{"id":51326,"date":"2023-08-17T14:21:35","date_gmt":"2023-08-17T14:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1950-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T14:21:35","modified_gmt":"2023-08-17T14:21:35","slug":"decreto-1950-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1950-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 1950 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1950 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.431, noviembre \u00a028 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 17 al T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del \u00a0Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 del 2016, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016: \u201cEl r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas \u00a0aplicable a los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte suscritos \u00a0por las entidades p\u00fablicas o estatales ser\u00e1 el vigente en la fecha de la \u00a0suscripci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tales contratos son adicionados, a dicha adici\u00f3n le son aplicables \u00a0las disposiciones vigentes al momento de la celebraci\u00f3n de dicha adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del control del r\u00e9gimen ac\u00e1 previsto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de r\u00e9gimen establecido \u00a0en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar de manera peri\u00f3dica \u00a0la Informaci\u00f3n de los insumos adquiridos en la ejecuci\u00f3n de los contratos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la ejecuci\u00f3n de los contratos de que trata el presente \u00a0el art\u00edculo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deber\u00e1 \u00a0certificar, previa verificaci\u00f3n del interventor del respectivo contrato, que \u00a0los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del r\u00e9gimen tributario \u00a0antes de la entrada en vigencia de esta ley, se destinaron como consecuencia de \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad \u00a0con lo mencionado en el citado art\u00edculo, el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n en materia de \u00a0impuesto sobre las ventas, le ser\u00e1 aplicable a los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0infraestructura de transporte suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2017 y \u00a0por lo tanto los contratos de construcci\u00f3n y de interventor\u00eda \u00a0derivados de la ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte de que trata el par\u00e1grafo anterior estar\u00e1n cobijados con este \u00a0tratamiento, a pesar de que se suscriban con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley \u00a01819 del 29 de diciembre de 2016, modific\u00f3 el art\u00edculo 468 del Estatuto \u00a0Tributario y estableci\u00f3 que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es \u00a0del diecinueve 19% por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n al \u00a0incremento en la tarifa del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, los ponentes \u00a0manifestaron durante el tr\u00e1nsito legislativo, la preocupaci\u00f3n por los efectos \u00a0en los contratos de infraestructura, tal como se se\u00f1ala en la ponencia para \u00a0primer debate (Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a01090 de 2016): \u201cLos ponentes tambi\u00e9n \u00a0manifestaron preocupaci\u00f3n por el efecto del incremento del IVA y el gravamen \u00a0del asfalto en los contratos de infraestructura, en la medida en que \u00a0este genera un sobrecosto para los contratos. En ese \u00a0sentido, y de acuerdo con las decisiones que se han tomado en otras reformas, \u00a0proponen incluir un art\u00edculo que permita una transici\u00f3n en este tema para los \u00a0contratos suscritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de \u00a0aliviar el Impacto econ\u00f3mico por la modificaci\u00f3n del tratamiento tributario del \u00a0asfalto en materia de impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, que pas\u00f3 de ser un bien \u00a0excluido a gravado con la tarifa general del impuesto, con ocasi\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 1819 de 2016, el \u00a0art\u00edculo 193 de esta ley prev\u00e9 un tratamiento especial en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0aplicable a los contratos de construcci\u00f3n y de interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte \u00a0suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales antes de la entrada en \u00a0vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0comercializaci\u00f3n del asfalto la mezcla asf\u00e1ltica no es adquirida directamente \u00a0del productor, sino a trav\u00e9s de la cadena de comercializaci\u00f3n dispuesta para \u00a0tales fines, en donde los comercializadores pueden incluir alg\u00fan tipo de \u00a0aditivo, sin que se pierda la condici\u00f3n de asfalto al momento de su adquisici\u00f3n \u00a0por parte de los constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por esta raz\u00f3n \u00a0tanto el asfalto vendido por el productor como el vendido por el \u00a0comercializador para el cumplimiento del objeto de los contratos de \u00a0construcci\u00f3n derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte, se encuentran comprendidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0requiere precisar que los contratos a los cuales aplica el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n son los de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte los \u00a0cuales deben haber sido suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales con \u00a0anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en concordancia \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, tambi\u00e9n es necesario indicar respecto de estos \u00a0contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda, que el \u00a0mencionado r\u00e9gimen solo aplicar\u00e1 a los contratos que se suscriban por el \u00a0constructor, el interventor, o los subcontratistas para la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios que sean destinados de manera directa para los fines \u00a0exclusivos del objeto de aquellos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este r\u00e9gimen aplicar\u00e1 para las \u00a0importaciones de bienes que sean destinados o incorporados en su totalidad de \u00a0manera directa para los fines exclusivos del objeto de los contratos de \u00a0construcci\u00f3n e interventor\u00eda derivados de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los insumos que sean adquiridos para la producci\u00f3n \u00a0de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa al \u00a0cumplimiento del objeto de los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0no estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 193 de la Ley 1819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para lograr el \u00a0objetivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es indispensable reglamentar esta \u00a0disposici\u00f3n con el fin de precisar su alcance, condiciones y procedimiento para \u00a0su aplicaci\u00f3n y control por los responsables del impuesto y de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el \u00a0tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a0270 de 2017, y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n \u00a0del Cap\u00edtulo 17 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el \u00a0Cap\u00edtulo 17 al T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE \u00a0TRANSICI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 193 DE LA LEY 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.1. \u00a0Objeto. El objeto del \u00a0Cap\u00edtulo 17 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es \u00a0definir el alcance del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0aplicable a los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte \u00a0suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales, las condiciones y el procedimiento \u00a0para su aplicaci\u00f3n, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.2. \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 \u00a0de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos \u00a0de construcci\u00f3n e interventor\u00eda derivados de los \u00a0contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte suscritos por las \u00a0entidades p\u00fablicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 193 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable en relaci\u00f3n con los \u00a0contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda, y los \u00a0contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o \u00a0distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de dichos contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda derivados de los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0infraestructura de transporte suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales, \u00a0ser\u00e1 el vigente en la fecha de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de \u00a0concesi\u00f3n de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El r\u00e9gimen del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable a los contratos de construcci\u00f3n y de interventor\u00eda derivados de los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0Infraestructura de transporte al que hace alusi\u00f3n este art\u00edculo hace referencia \u00a0a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de Infraestructura de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No estar\u00e1n sujetos \u00a0al r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo, los insumos que sean adquiridos por parte \u00a0de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para \u00a0la producci\u00f3n de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera \u00a0directa a la ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las importaciones de \u00a0bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecuci\u00f3n de \u00a0dichos contratos de construcci\u00f3n e Interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte \u00a0suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.3. \u00a0Expedici\u00f3n y t\u00e9rmino para la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de Destinaci\u00f3n. El representante \u00a0legal de la entidad constructora o interventora deber\u00e1 expedir al momento de la \u00a0causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA un \u00a0certificado de destinaci\u00f3n de los bienes y servicios que se incorporan de \u00a0manera directa en la ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda de que trata el art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de \u00a0destinaci\u00f3n de los bienes de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 ser expedido \u00a0por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a m\u00e1s tardar al momento \u00a0de la causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.4. \u00a0Procedimiento de aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Con el fin de \u00a0garantizar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se establece el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad \u00a0constructora o interventora destinataria del r\u00e9gimen del art\u00edculo 193 de la Ley \u00a01819, deber\u00e1 expedir y entregar un Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) a favor del \u00a0productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o \u00a0servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivado \u00a0de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte suscrito con una \u00a0entidad p\u00fablica o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n CD servir\u00e1 de soporte para que el proveedor, mantenga en las \u00a0operaciones suscritas con su contratante el r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA, vigente a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n del cual se \u00a0deriva el contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El formato de \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) ser\u00e1 originado a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) deber\u00e1 contener \u00a0como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n social y \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del destinatario de la certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n del cual se deriva el contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda para el cual se destina el bien o servicio \u00a0contratado, as\u00ed como el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y raz\u00f3n \u00a0social de la entidad p\u00fablica y el concesionario que lo suscriben; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de que los bienes o servicios se incorporar\u00e1n\/destinar\u00e1n directamente \u00a0al objeto del contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda \u00a0derivado de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Menci\u00f3n expresa \u00a0en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adici\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 1819 de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Menci\u00f3n expresa \u00a0de que la certificaci\u00f3n se expide con la verificaci\u00f3n previa del interventor o \u00a0supervisor del respectivo contrato de concesi\u00f3n. Para este fin, el interventor \u00a0o supervisor constatar\u00e1 que el contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda \u00a0suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o \u00a0los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesi\u00f3n referido \u00a0en el certificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de \u00a0los bienes o servicios comprendidos por la certificaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino en que \u00a0se espera la incorporaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de los mismos al objeto del contrato \u00a0respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de seis (6) \u00a0meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cantidad de \u00a0unidades a proveer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Valor unitario y \u00a0valor total; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tarifa del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable y valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) se realizar\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el \u00a0cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proveedor \u00a0deber\u00e1 conservar el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) con constancia de cargue al \u00a0sistema de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entreg\u00e1ndolo a las \u00a0autoridades de impuestos cuando estas lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los bienes \u00a0sean enajenados por una entidad p\u00fablica o estatal, cuyo destino final sean los \u00a0contratos de construcci\u00f3n derivados de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura \u00a0de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos \u00a0bienes deber\u00e1 expedir a favor del productor un certificado firmado por el \u00a0revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico seg\u00fan corresponda. En el certificado \u00a0deber\u00e1n constar las cantidades del producto adquirido del productor y que \u00a0fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitar\u00e1 al \u00a0productor el reintegro del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que se haya causado \u00a0y pagado en exceso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0en el suministro de los bienes. A este certificado se deber\u00e1 anexar copia del \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado, a \u00a0que se refiere este numeral, deber\u00e1 ser entregado por el subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros \u00a0d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o \u00a0distribuidor efectu\u00f3 la venta al constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador o \u00a0distribuidor solicitar\u00e1 al productor el reintegro de la diferencia entre el \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA causado en la venta y el impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA aplicable al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0cual tendr\u00e1 uno de los siguientes tratamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si los bienes son excluidos bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0productor deber\u00e1 efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para \u00a0revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA pagado en el per\u00edodo en que se \u00a0solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable \u00a0asociado a esa operaci\u00f3n; trat\u00e1ndolo como un impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en \u00a0devoluci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los bienes \u00a0ten\u00edan una tarifa inferior bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la \u00a0Ley 1819 de 2016, el \u00a0productor deber\u00e1 efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para \u00a0revertir \u00fanicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, en el periodo en que se solicite el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor podr\u00e1 consolidar en un solo certificado la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n para las distintas concesiones que haya atendido, \u00a0anexando los Certificados de Destinaci\u00f3n (CD) respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Mientras entre en operaci\u00f3n el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0respecto a la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y anulaci\u00f3n del Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) podr\u00e1 ser dise\u00f1ado e impreso por la entidad constructora o \u00a0Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0exigida en el numeral 3 de este art\u00edculo. El mismo deber\u00e1 expedirse en original \u00a0para el proveedor y una copia para quien lo emite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n y\/o \u00a0modificaci\u00f3n del Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) se efectuar\u00e1 en forma f\u00edsica \u00a0conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n, \u00a0junto con el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) inicial, para efectos de control \u00a0posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.5. \u00a0Tratamiento de las importaciones de \u00a0bienes con destino a la ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivados de contrato de concesi\u00f3n de \u00a0infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con \u00a0destino a la ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda \u00a0derivados de contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte, deber\u00e1n \u00a0acreditar al momento de la importaci\u00f3n como documento soporte el Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) de que trata el art\u00edculo 1.3.1.17.4 donde conste que la \u00a0totalidad de los bienes objeto de importaci\u00f3n se destinar\u00e1n o incorporar\u00e1n de \u00a0manera directa a la ejecuci\u00f3n de aquellos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el \u00a0Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de \u00a0construcci\u00f3n o Interventor\u00eda de que trata el presente \u00a0art\u00edculo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos \u00a0administrados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA dejado de pagar \u00a0en la importaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha \u00a0en la cual se haya autorizado el levante de las mercanc\u00edas, a la tasa vigente \u00a0al momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.6 Responsabilidad en la expedici\u00f3n del \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD). La incorporaci\u00f3n o destinaci\u00f3n directa de \u00a0los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto \u00a0del contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivado \u00a0de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte con una entidad \u00a0p\u00fablica o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, (Sic, , debe ser Ley 1819 de 2016) ser\u00e1 \u00a0de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) as\u00ed como el Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que \u00a0se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto \u00a0para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) incorpore informaci\u00f3n falsa, deber\u00e1 ser \u00a0denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta \u00a0punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.7. Env\u00edo de informaci\u00f3n para control del \u00a0r\u00e9gimen. Para efectos de control del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 1819 de 2016, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) solicitar\u00e1 al constructor o al interventor seg\u00fan corresponda, la \u00a0informaci\u00f3n sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente \u00a0por \u00e9l, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados \u00a0directamente al objeto de los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0sujetos a este r\u00e9gimen, bajo las reglas previstas en el art\u00edculo 631 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable sea superior a la suma que anualmente determine la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se \u00a0adquirieron dichos bienes o servicios, con indicaci\u00f3n del n\u00famero y fecha de la \u00a0factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retenci\u00f3n en la fuente \u00a0practicada e impuesto descontable, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 sancionable de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.8. \u00a0Tratamiento para las operaciones \u00a0ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente decreto. Las operaciones de \u00a0venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios realizadas entre el primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2017 y la fecha de expedici\u00f3n del decreto, estar\u00e1n sujetas al R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0tratamiento previsto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 \u00a0y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedir\u00e1 \u00a0el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) a los productores, subcontratistas, \u00a0comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron\/destinaron \u00a0o incorporar\u00e1n\/ destinar\u00e1n directamente en la ejecuci\u00f3n de los referidos \u00a0contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD), la entidad constructora, interventora \u00a0solicitar\u00e1 al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, \u00a0comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0causado en exceso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, \u00a0en cuyo caso estos \u00faltimos deber\u00e1n efectuar el ajuste correspondiente mediante \u00a0nota cr\u00e9dito para revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA causado en exceso \u00a0en el per\u00edodo en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el \u00a0constructor o el Interventor deber\u00e1 revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0que haya tomado como impuesto descontable asociado a \u00a0esa operaci\u00f3n, trat\u00e1ndolo como un impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes \u00a0hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor de los bienes deber\u00e1 expedir a favor del \u00a0productor un certificado firmado por el revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico \u00a0seg\u00fan corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del \u00a0productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o \u00a0interventora en los mismos t\u00e9rminos indicados en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA por pagar o descontable del \u00a0productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al mismo \u00a0procedimiento y tratamiento previsto en este art\u00edculo estar\u00e1n sujetas las \u00a0importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y adiciona el Cap\u00edtulo 17 al T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 28 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1950 DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (noviembre 28) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.431, noviembre \u00a028 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 17 al T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del \u00a0Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el \u00a0art\u00edculo 193 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-51326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}