{"id":51445,"date":"2023-08-17T15:01:30","date_gmt":"2023-08-17T15:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-2199-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T15:01:30","modified_gmt":"2023-08-17T15:01:30","slug":"decreto-2199-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-2199-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 2199 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2199 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.458, diciembre \u00a026 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 3, al T\u00edtulo 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso \u00a0al proceso de reintegraci\u00f3n de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida \u00a0en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 188 ib\u00eddem, \u00a0dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y al \u00a0jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar \u00a0los derechos y libertades de todos los colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 418 de 1997, \u00a0modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone \u00a0que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz le corresponde al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la \u00a0Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno \u00a0nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en \u00a0adelante Acuerdo Final); cuyo proceso de refrendaci\u00f3n por parte del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica culmin\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la implementaci\u00f3n de lo \u00a0convenido en el Acuerdo Final, se expidi\u00f3 la Ley 1820 de 2016, que \u00a0tiene por objeto regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y \u00a0los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales \u00a0diferenciados, a quienes hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de \u00a0cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, regulando la aplicaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0libertad condicionada y de cesaci\u00f3n de procedimientos con miras a la extinci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el punto 5 del Acuerdo Final, se \u00a0convino la creaci\u00f3n de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n (SIVJRNR), el cual fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 4 \u00a0de abril de 2017 \u201cpor medio del cual \u00a0se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d, que est\u00e1 conformado por cinco \u00a0componentes dentro de los que se encuentra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, la cual tiene como objetivo administrar justicia para aquellos delitos \u00a0cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto y, en especial, aquellos considerados como graves infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha concretado, a \u00a0trav\u00e9s de una l\u00ednea jurisprudencial, la definici\u00f3n del concepto de Justicia Transicional, entre otras, en las Sentencias C-370 de 2006, C-1199 de 2008, C-771 de 2011, C-052 de 2012 y \u00a0consolidada en la C-579 de 2013, \u00a0particularmente, en la Sentencia C-771 de 2011 la \u00a0Corte Constitucional manifiesta que si bien el concepto de justicia transicional no se encuentra de manera expresa definido en \u00a0la Carta Pol\u00edtica de 1991, s\u00ed existen 3 alusiones a ella: en primer lugar, la \u00a0frecuente menci\u00f3n a la paz (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00b0, 22 y 95), como uno de los \u00a0objetivos principales del Estado colombiano; en segundo lugar, la referencia en \u00a0la Constituci\u00f3n de instituciones como la amnist\u00eda y el indulto, propios de la \u00a0justicia de transici\u00f3n y, por \u00faltimo, la Corte afirma que el concepto de \u00a0justicia transicional se sustenta en la expresa \u00a0menci\u00f3n del concepto de pol\u00edtica criminal del Estado. A partir de estas tres \u00a0consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la implantaci\u00f3n de \u00a0mecanismos propios de la justicia transicional es una \u00a0alternativa v\u00e1lida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales \u00a0circunstancias que justifican la adopci\u00f3n excepcional de este tipo de medidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el derecho internacional se han \u00a0promulgado dos instrumentos como parte de la reparaci\u00f3n integral a que tienen \u00a0derecho las v\u00edctimas de un conflicto: los Principios internacionales sobre la \u00a0lucha contra la impunidad, del 21 de abril de 2005, aprobados durante la 60\u00aa \u00a0sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas (ONU) a trav\u00e9s de su Resoluci\u00f3n 2005\/81, y los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de \u00a0violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos \u00a0y obtener reparaciones, que se aprob\u00f3 el 16 de diciembre de 2005 en la \u00a0Asamblea General de la ONU por la Resoluci\u00f3n 60\/147; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los principios internacionales sobre \u00a0impunidad y sobre reparaciones son fundamento de derecho en la medida en que \u00a0contienen las obligaciones internacionales de los Estados derivadas de tratados \u00a0vigentes, costumbre internacional, principios generales de derecho \u00a0internacional y como resultado de su valor en el derecho internacional, habr\u00e1n \u00a0de observarse en Colombia, de acuerdo a su naturaleza como criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos principios establecen las \u00a0obligaciones que tienen los Estados para conseguir la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas y las divide en cuatro principales: 1. La verdad, 2. La justicia, \u00a03. La reparaci\u00f3n, y 4. La reforma a las instituciones y otras garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n. El principio 37 trata sobre las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en \u00a0donde estas son entendidas como mecanismos preventivos y accesorios a las otras \u00a0obligaciones, y a su vez como elementos del derecho a la reparaci\u00f3n integral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 18 de mayo de 2006 expl\u00edcitamente resalt\u00f3 la pertinencia de los Principios internacionales sobre la lucha \u00a0contra la impunidad y los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de \u00a0las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de \u00a0Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario \u00a0a interponer recursos y obtener reparaciones, expresando lo siguiente: \u201cEn resumen, la Corte aprecia que, dentro de \u00a0las principales conclusiones que se extraen del \u2018Conjunto de principios para la \u00a0protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0impunidad\u2019 en su \u00faltima actualizaci\u00f3n, cabe mencionar las siguientes (&#8230;) (i) \u00a0durante los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, como el que adelanta Colombia, \u00a0a las v\u00edctimas les asisten tres categor\u00edas de derechos: a) el derecho a saber, \u00a0b) el derecho a la justicia, y c) el derecho a la reparaci\u00f3n; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la \u00a0posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron \u00a0las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte \u00a0que corri\u00f3 la v\u00edctima; (iii) el derecho a saber \u00a0tambi\u00e9n hace referencia al derecho colectivo a conocer qu\u00e9 pas\u00f3, derecho que \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se \u00a0reproduzcan y que implica la obligaci\u00f3n de \u201cmemoria\u201d p\u00fablica sobre los \u00a0resultados de las investigaciones; (&#8230;) (xii) dentro \u00a0de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se incluye la disoluci\u00f3n de los grupos \u00a0armados acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n\u201d, de lo que se colige que \u00a0el derecho a la verdad constituye un eje fundamental de la justicia de \u00a0transici\u00f3n y por otra parte se entiende que las medidas para la reincorporaci\u00f3n \u00a0y el proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que ha consolidado el Estado \u00a0constituyen una garant\u00eda de no repetici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el ordenamiento jur\u00eddico existente en el Estado \u00a0colombiano se presentan varios escenarios de justicia transicional \u00a0como son: el establecido en la Ley 975 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modificada por la Ley 1592 de 2012, la Ley 1424 de 2010 y la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, creada mediante el Acto Legislativo 01 de \u00a02017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el contexto de las personas \u00a0desmovilizadas, postuladas a los beneficios jur\u00eddicos establecidos en la Ley 975 de 2005, \u00a0investigadas y procesadas en dicho r\u00e9gimen transicional, \u00a0el art\u00edculo 63 de dicha normativa dej\u00f3 abierta la posibilidad de que se pudiera \u00a0aplicar a futuro cualquier otro r\u00e9gimen normativo que resultara favorable a la \u00a0poblaci\u00f3n postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta \u00a0posibilidad se han acogido a beneficios jur\u00eddicos propios de otro r\u00e9gimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016, \u00a0puntualmente, la libertad condicionada, establecida en el art\u00edculo 35 de dicha \u00a0norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 19 de abril de 2017 determin\u00f3 que \u201cLos postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las \u00a0FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el \u00a0tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 o \u00a0solicitar su inclusi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no pueden \u00a0estar en los dos tr\u00e1mites transicionales al mismo \u00a0tiempo (&#8230;) Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 \u00a0deber\u00e1n someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tal como lo ordenan \u00a0los art\u00edculos 35 y 36, al se\u00f1alar que \u00abel acta de compromiso que suscribir\u00e1n las personas beneficiadas con las \u00a0libertades previstas en este Cap\u00edtulo, contendr\u00e1 el compromiso de sometimiento \u00a0y puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz&#8230;\u00bb, lo cual significa que al acogerse a la \u00a0nueva jurisdicci\u00f3n tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los \u00a0dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y \u00a0lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, \u00a0procedimientos, sanciones y mecanismos de implementaci\u00f3n que no permiten que se \u00a0entremezclen y confundan\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la luz de lo expresado en l\u00edneas \u00a0anteriores, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n se constituyen en uno de los pilares \u00a0de la justicia transicional, por lo cual se hace \u00a0necesario que el Estado colombiano genere las estrategias que permitan la \u00a0reintegraci\u00f3n o el retorno a la vida civil de los distintos actores del conflicto, \u00a0mitigando riesgos de reincidencia y facilitando la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del conflicto, de lo que surge la necesidad de ofrecer \u00a0el proceso de reintegraci\u00f3n a los desmovilizados individuales, que estuvieron \u00a0postulados a la Ley 975 de 2005 y que \u00a0obtienen su libertad en virtud de las medidas contempladas en la Ley 1820 de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la viabilidad de los procesos de \u00a0transici\u00f3n del conflicto hacia la paz dependen del otorgamiento de las medidas \u00a0necesarias para hacer que esta se convierta en irreversible, estable y \u00a0duradera, concediendo formas de asistencia temporal para cubrir las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de los excombatientes en la medida en que estos no tienen los ingresos \u00a0econ\u00f3micos m\u00ednimos o de supervivencia, siendo consecuente proporcionarles los \u00a0medios necesarios para vivir, satisfaciendo sus necesidades b\u00e1sicas y de esta \u00a0manera evitar que recaigan en la ilegalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que otorgar a los excombatientes las \u00a0herramientas suficientes para integrarse a la vida econ\u00f3mica y social \u00a0constituye una garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el entendido de que se trata de \u201ctodas las acciones dirigidas a impedir que \u00a0vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las \u00a0v\u00edctimas\u201d de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-979 de 2005, \u00a0debido a que el proceso de reintegraci\u00f3n permitir\u00eda al excombatiente ser un \u00a0ciudadano aut\u00f3nomo y le brindar\u00eda las competencias necesarias en materia de \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica y formaci\u00f3n para el trabajo con el objetivo de permitir su \u00a0estabilidad econ\u00f3mica y social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado, en el marco de las garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de prevenir las graves violaciones de los \u00a0derechos humanos, lo que comprende la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0pol\u00edtico, administrativo y cultural. De esta manera, establecer la posibilidad \u00a0de ingreso de este grupo poblacional al proceso de reintegraci\u00f3n constituye una \u00a0medida en doble v\u00eda para evitar una nueva afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, en la medida en que evita que estas personas caigan en un limbo \u00a0jur\u00eddico, por tanto, jur\u00eddica; y por otra parte, administrativa, al conceder \u00a0las formas de asistencia temporal que contempla el proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los excombatientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los postulados a la Ley de Justicia y \u00a0Paz que se desmovilizaron de los grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0al ser beneficiarios del r\u00e9gimen de libertades de la Ley 1820 de 2016, \u00a0pierden la posibilidad de acceder al proceso de reintegraci\u00f3n especial \u00a0particular y diferenciado que previ\u00f3 la Ley 975 de 2005 \u00a0modificado por la Ley 1592 de 2012, por \u00a0lo cual estas personas quedan en una situaci\u00f3n desfavorable al migrar de un \u00a0sistema transicional a otro frente al acceso a los \u00a0beneficios sociales y econ\u00f3micos de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional, en el marco de la \u00a0pol\u00edtica de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n (DDR) ,promovi\u00f3 desde el \u00a0a\u00f1o 2003 la desmovilizaci\u00f3n individual, ofreciendo dentro de sus beneficios el \u00a0acceso a un programa de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, por lo cual dichas \u00a0personas confiaron en que contar\u00edan con estas garant\u00edas una vez obtuvieran su \u00a0libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las personas que se han acogido a los \u00a0beneficios de la Ley 1820 de 2016, \u00a0puntualmente, la libertad condicionada establecida en el art\u00edculo 35, han \u00a0suscrito un acta formal de compromiso como lo exige el art\u00edculo 36 de esa ley, \u00a0en la que se evidencia el compromiso de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, lo que implica el compromiso con la \u00a0verdad, derecho que, como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-454 de 2006, es \u00a0una garant\u00eda inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la \u00a0dignidad humana, comoquiera que priva de informaci\u00f3n vital a una persona que \u00a0participa dentro de un proceso. En el mismo sentido, ese Alto Tribunal ha \u00a0expresado que \u201cel acceso a la verdad \u00a0aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y \u00a0a la imagen de la v\u00edctima\u201d, por tanto, no solo en el marco de la \u00a0justicia transicional, sino en todo lo relacionado \u00a0con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, se impone la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas \u00a0y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no solo mediante los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aquellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este contexto, el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n se constituye en un elemento esencial para que el excombatiente \u00a0asuma conciencia de los hechos perpetrados durante su pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley y por tanto, los beneficios econ\u00f3micos se \u00a0constituyen en un medio que permite su comparecencia a los mecanismos \u00a0judiciales y extrajudiciales de contribuci\u00f3n a la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en concordancia con lo anterior, es \u00a0necesario garantizar que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y \u00a0Paz que obtengan la libertad en el marco de las medidas establecidas en la Ley \u00a01820 del 30 de diciembre de 2016, puedan acceder al proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n que ha dise\u00f1ado el Gobierno nacional, con el objeto de permitir \u00a0su reintegraci\u00f3n a la vida social y econ\u00f3mica, contribuyendo a la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n con el objetivo de lograr la \u00a0paz estable y duradera en el Estado colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo 3, al \u00a0T\u00edtulo 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 3. INGRESO AL PROCESO DE \u00a0REINTEGRACI\u00d3N DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE \u00a0OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.2.3.1. Ingreso al proceso de reintegraci\u00f3n. Las personas \u00a0desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que \u00a0recobren su libertad por la concesi\u00f3n de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, \u00a0podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n que implementa la Agencia para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el \u00a0Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), en \u00a0los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0Decreto ley 277 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Efectuado \u00a0el ingreso al proceso de reintegraci\u00f3n, la persona en proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una \u00a0causal de p\u00e9rdida de beneficios del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n ajustar\u00e1 los procedimientos que \u00a0permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 3, al T\u00edtulo 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de diciembre de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Rivera Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil \u00a0Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada \u00a0Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2199 DE 2017 \u00a0 \u00a0 (diciembre 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.458, diciembre \u00a026 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 3, al T\u00edtulo 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso \u00a0al proceso de reintegraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-51445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}