{"id":51473,"date":"2023-08-17T15:01:32","date_gmt":"2023-08-17T15:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-2250-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T15:01:32","modified_gmt":"2023-08-17T15:01:32","slug":"decreto-2250-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-2250-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 2250 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2250 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.461, diciembre 29 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adicionan, modifican y sustituyen art\u00edculos a los \u00a0Cap\u00edtulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del T\u00edtulo 1 y Cap\u00edtulos 1 y 7 del T\u00edtulo \u00a04 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 46, 48, 55, 56, 126-1, 126- 4, 206-1, 236, 242, \u00a0245, 246, 246-1, 247, 329 a 343, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1819 de 2016, por \u00a0medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural y se fortalecen \u00a0los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, realiz\u00f3 \u00a0cambios estructurales en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Tributario, \u201clas personas naturales y las sucesiones \u00a0il\u00edquidas est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La \u00a0sucesi\u00f3n es il\u00edquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la \u00a0cual se ejecutor\u00ede la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o se autorice la \u00a0escritura p\u00fablica cuando se opte por lo establecido en el Decreto \u00a0Extraordinario 902 de 1988\u201d, raz\u00f3n por la cual a las personas \u00a0naturales y a las sucesiones il\u00edquidas residentes y no residentes les resultan \u00a0aplicables las previsiones contenidas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V del Libro \u00a0Primero del Estatuto Tributario, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modific\u00f3 el T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario, en lo relacionado con \u00a0la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y estableci\u00f3 la determinaci\u00f3n cedular de la \u00a0renta, la cual se efectuar\u00e1 de modo independiente, por lo que se hace necesario \u00a0reglamentar el tratamiento tributario que debe aplicar a las personas naturales \u00a0y a las sucesiones il\u00edquidas residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario referidos a la deducci\u00f3n de \u00a0contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de \u00a0cesant\u00edas y al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la \u00a0construcci\u00f3n, respectivamente, fueron modificados por los art\u00edculos 15 y 16 de \u00a0la Ley 1819 de 2016 y \u00a0por lo tanto se requiere reglamentar su tratamiento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0establece un sistema de determinaci\u00f3n cedular de la renta para las personas \u00a0naturales, aplicable a las sucesiones il\u00edquidas, as\u00ed: a) Rentas de trabajo, b) \u00a0Rentas de pensiones, c) Rentas de capital, d) Rentas no laborales, e) Rentas de \u00a0dividendos y participaciones. En consecuencia, es necesario reglamentar \u00a0diversos aspectos de cada una de las c\u00e9dulas, tales como: imputaci\u00f3n de costos \u00a0y deducciones, rentas exentas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 342 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0regul\u00f3 los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, as\u00ed: \u201cSon ingresos de esta c\u00e9dula los recibidos \u00a0por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en \u00a0cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y \u00a0similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones \u00a0provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades \u00a0extranjeras\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo 246-1 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, lo \u00a0previsto en el citado art\u00edculo 342 solo ser\u00e1 aplicable a dividendos y \u00a0participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del a\u00f1o gravable \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en el considerando anterior, se requiere precisar el \u00a0tratamiento tributario de los dividendos y participaciones que se repartan con \u00a0cargo a utilidades generadas con anterioridad al a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0ocasi\u00f3n de la derogatoria del numeral 9 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, que regulaba las rentas de trabajo exentas y gravables para los \u00a0ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y \u00a0segunda clase de la fuerza a\u00e9rea, mientras ejerzan actividades de piloto, \u00a0navegante o ingeniero de vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte \u00a0p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, se requiere actualizar el art\u00edculo \u00a01.2.1.11.1. de este decreto para eliminar lo relacionado con el tratamiento \u00a0tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los ciudadanos que integran \u00a0las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea, dado \u00a0el decaimiento parcial de que fue objeto el art\u00edculo en menci\u00f3n. El tratamiento \u00a0tributario de los ingresos de la Armada Nacional se mantiene en el art\u00edculo \u00a01.2.1.11.1., en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1990 se \u00a0encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 46 del Estatuto Tributario fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0as\u00ed: \u201cSon ingresos no constitutivos de \u00a0renta o ganancia ocasional, los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables o \u00a0condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos p\u00fablicos, para \u00a0financiar programas educativos\u201d. Por lo tanto, se requiere precisar la \u00a0c\u00e9dula correspondiente para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario en la respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0as\u00ed: \u201cLos aportes obligatorios que se efect\u00faen \u00a0al Sistema General de Pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados como un \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo \u00a0del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 55 fue adicionado al Estatuto Tributario por el art\u00edculo 13 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0as\u00ed: \u201cLos aportes obligatorios que \u00a0efect\u00faen los trabajadores, empleadores, y afiliados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados como un \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, \u00a0parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la \u00a0obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado constituir\u00e1n renta \u00a0gravada en el a\u00f1o en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora \u00a0efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0necesario reglamentar la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente de los retiros \u00a0parciales o totales de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtenci\u00f3n de una \u00a0mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, los cuales constituir\u00e1n renta gravada en \u00a0el a\u00f1o en que sean retirados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0estableci\u00f3 en el inciso segundo que los \u00a0aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador o los aportes del \u00a0part\u00edcipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de \u00a0pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n parte de la base para \u00a0aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n consideradas como una renta exenta, \u00a0hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro \u00a0para el fomento de la construcci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 126-4 no exceda \u00a0del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del \u00a0a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de 3.800 UVT por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0atenci\u00f3n a las normas anteriormente citadas, se requiere precisar que los \u00a0aportes voluntarios al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 135 de la Ley 100 de 1993 y 55 \u00a0del Estatuto Tributario, modificado y adicionado respectivamente por los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0tienen la naturaleza de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional. Por su parte, los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, \u00a0el empleador y el part\u00edcipe independiente a los seguros privados de pensiones y \u00a0a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n parte de la \u00a0base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como una renta \u00a0exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta complementario, y en \u00a0aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que supone que la norma especial prima sobre la \u00a0general, los aportes voluntarios al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, ser\u00e1n desarrollados en el presente decreto como un ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario establece que \u201ccuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia \u00a0ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio l\u00edquido \u00a0del \u00faltimo per\u00edodo gravable y el patrimonio l\u00edquido del per\u00edodo inmediatamente \u00a0anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el \u00a0contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas \u00a0justificativas\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere precisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0este art\u00edculo en el sistema cedular de las rentas de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas residentes, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 340 del \u00a0Estatuto Tributario estableci\u00f3 que \u201cse \u00a0consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen \u00a0expresamente en ninguna de las dem\u00e1s c\u00e9dulas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a0333 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0titulado \u201cbase de renta presuntiva\u201d establece \u00a0que \u201cpara efectos de los art\u00edculos 188 \u00a0y 189 de este Estatuto, la renta l\u00edquida determinada por el sistema ordinario \u00a0ser\u00e1 la suma de todas las rentas l\u00edquidas cedulares\u201d. En consecuencia, \u00a0se requiere establecer el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la renta \u00a0presuntiva y la compensaci\u00f3n de los excesos de renta presuntiva, teniendo en \u00a0cuenta el sistema cedular determinado por el art\u00edculo 330 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere precisar el concepto de \u201ccompensaci\u00f3n \u00a0por servicios personales\u201d para efectos de la categorizaci\u00f3n de una renta \u00a0como laboral o no laboral, dentro del sistema cedular de determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0ocasi\u00f3n de la adici\u00f3n del Libro VII al Estatuto Tributario, correspondiente al \u00a0R\u00e9gimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), resulta pertinente \u00a0establecer a qu\u00e9 c\u00e9dula se deben imputar los ingresos por rentas pasivas en el \u00a0sistema de determinaci\u00f3n cedular de la renta, provenientes de una Entidad \u00a0Controlada del Exterior (ECE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario establece que \u201csolo podr\u00e1n restarse beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en las que \u00a0se tengan ingresos. No se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma renta \u00a0exenta o deducci\u00f3n\u201d. As\u00ed, deber\u00e1 precisarse en cada c\u00e9dula las \u00a0deducciones y las rentas exentas autorizadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 del 2016: \u201cLas p\u00e9rdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia \u00a0de la presente ley \u00fanicamente podr\u00e1n ser imputadas en contra de las c\u00e9dulas de \u00a0rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporci\u00f3n en que los \u00a0ingresos correspondientes a estas c\u00e9dulas participen dentro del total de los \u00a0ingresos del periodo, teniendo en cuenta los l\u00edmites y porcentajes de \u00a0compensaci\u00f3n establecidas en las normas vigentes\u201d. Por lo tanto, se \u00a0requiere establecer la metodolog\u00eda para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que considerando \u00a0las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la Parte I de la Ley 1819 de 2016, en \u00a0donde se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de renta exenta del 40% a todas las rentas \u00a0laborales a partir del a\u00f1o gravable 2017, se hace necesario establecer el \u00a0tratamiento de los auxilios de cesant\u00edas que poseen los trabajadores a 31 de \u00a0diciembre del 2016, en los respectivos fondos de cesant\u00edas o que les adeuda el \u00a0patrono para aquellos que no se acogieron a la Ley 50 de 1990, \u00a0considerando los derechos adquiridos sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas y \u00a0el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una \u00a0vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley laboral para obtener la \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y estas son consignadas por parte del patrono al \u00a0fondo de cesant\u00edas, ingresan al patrimonio del trabajador, quien puede disponer \u00a0de ellas a trav\u00e9s de diferentes formas legales (vivienda, educaci\u00f3n y retiro \u00a0del trabajador). En este sentido el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario \u00a0establece el reconocimiento de un ingreso siempre y cuando produzca un incremento \u00a0neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, por lo que se hace \u00a0necesario precisar cu\u00e1ndo se entiende realizado el ingreso por concepto de \u00a0auxilio de cesant\u00edas del trabajador para efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario se\u00f1ala: \u201cLos contribuyentes podr\u00e1n incluir como renta l\u00edquida gravable en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes \u00a0originados en per\u00edodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como \u00a0renta l\u00edquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere \u00a0renta por diferencia patrimonial. (\u2026)\u201d, por lo que se requiere precisar \u00a0el procedimiento a seguir para la aplicaci\u00f3n por las personas naturales sujetas \u00a0a la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de la adici\u00f3n del T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo 1 \u201cDeterminaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas naturales\u201d al \u00a0Estatuto Tributario, efectuada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, as\u00ed \u00a0como de la introducci\u00f3n del concepto de renta cedular, est\u00e1n derogadas las \u00a0categor\u00edas de personas naturales para efectos tributarios y la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta por los sistemas alternativos. Por lo tanto, es \u00a0necesario actualizar el Decreto \u00danico Tributario en materia de impuesto sobre \u00a0renta y complementario y retenci\u00f3n en la fuente, dado el decaimiento de las \u00a0disposiciones reglamentarias como consecuencia de las derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere establecer a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n, adem\u00e1s del tratamiento \u00a0tributario de los aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del \u00a0part\u00edcipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de \u00a0pensiones voluntarias, la informaci\u00f3n a suministrar a la administradora o \u00a0aseguradora, y el tratamiento de los aportes a las cuentas de Ahorro para el \u00a0Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0necesario actualizar la forma de determinaci\u00f3n del procedimiento n\u00famero dos de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario, a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto Tributario, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario (Unidad de Valor Tributario \u00a0&#8211; UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario modificado por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1607 de 2012: \u201cEn el caso de trabajadores que tengan \u00a0derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos \u00a0para adquisici\u00f3n de vivienda, la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 \u00a0proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. En \u00a0consecuencia, se requiere reglamentar el tratamiento tributario de la deducci\u00f3n \u00a0por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, cuando se otorga a varias personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo \u00a0que: \u201cEn el caso de los servidores \u00a0p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual previsto \u00a0en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1607 de 2012 as\u00ed: \u00a0\u201cPara efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores p\u00fablicos \u00a0diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, \u00a0estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los servidores p\u00fablicos de que trata este art\u00edculo \u00a0determinar\u00e1n su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario \u00a0contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I de este Estatuto, y en ning\u00fan caso \u00a0aplicar\u00e1n el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario as\u00ed: \u201cEn el caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual previsto \u00a0en el art\u00edculo 336 del presente Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por \u00a0su parte, el numeral 1 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0derog\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario que exist\u00eda \u00a0antes de la Ley 1819 de 2016 y no \u00a0el adicionado por la misma, en consecuencia, la prima especial y la prima costo \u00a0de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual previsto \u00a0en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, en el caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 56 del Estatuto Tributario as\u00ed: \u201cLos aportes obligatorios que efect\u00faen los trabajadores, empleadores y \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no har\u00e1n parte de la \u00a0base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios y ser\u00e1n considerados \u00a0como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional\u201d. Por lo \u00a0tanto, en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, se \u00a0requiere reglamentar la retenci\u00f3n en la fuente, en especial el procedimiento \u00a0n\u00famero dos, dado el decaimiento de que fue objeto el art\u00edculo 1.2.4.1.15. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en materia tributaria por la evoluci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0ocasi\u00f3n de las modificaciones realizadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 al \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales y la derogatoria, \u00a0a partir del a\u00f1o gravable 2017, de las categor\u00edas de personas naturales para \u00a0efectos tributarios, as\u00ed como de la introducci\u00f3n del concepto de renta cedular, \u00a0es necesario precisar que para los trabajadores independientes cuyos ingresos \u00a0correspondan a rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente del art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, los aportes que deben \u00a0efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son ingresos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional considerando lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 56 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario, que establec\u00eda la \u00a0tarifa m\u00ednima de retenci\u00f3n en la fuente para empleados, fue derogado por el \u00a0art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. En \u00a0consecuencia, los art\u00edculos 1.2.4.1.17. a 1.2.4.1.19. y 1.2.4.1.22. a \u00a01.2.4.1.23. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, tienen decaimiento y ser\u00e1n \u00a0sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere reglamentar los art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, \u00a0referidos a la \u201cDeducci\u00f3n de \u00a0contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de \u00a0cesant\u00edas\u201d y al \u201cIncentivo al \u00a0ahorro de largo plazo para el fomento de la construcci\u00f3n\u201d. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006 \u00a0dispuso que: \u201cEl ahorro voluntario \u00a0recibir\u00e1 los mismos beneficios tributarios concedidos a la Cuenta de Ahorro \u00a0para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes \u00a0se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente par\u00e1grafo podr\u00e1n \u00a0acceder a cr\u00e9dito para vivienda y educaci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, se \u00a0requiere precisar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y otros aspectos relacionados con la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.10.3. \u00a0al Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y sustituci\u00f3n del ep\u00edgrafe del mismo \u00a0Cap\u00edtulo. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 1.2.1.10.3. al Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y sustit\u00fayase el ep\u00edgrafe del mismo \u00a0Cap\u00edtulo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDividendos \u00a0y participaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.10.3. Dividendos y \u00a0participaciones para personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de \u00a0periodos anteriores al a\u00f1o gravable 2017, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades \u00a0conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no \u00a0les son aplicables las disposiciones de los art\u00edculos 242, 245, 246, 342 y 343 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades \u00a0gravadas conforme con lo dispuesto en par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49, \u00a0constituir\u00e1n renta l\u00edquida gravable y se les aplicar\u00e1 la tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta contenida en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario vigente para \u00a0los periodos gravables anteriores al a\u00f1o 2017, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos \u00a0 \u00a01090 UVT) x 19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos \u00a0 \u00a01700 UVT) x 28% + 116 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos \u00a0 \u00a04100 UVT) x 33% + 788 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se distribuyan las utilidades generadas antes del \u00a0a\u00f1o gravable 2017 y se efect\u00fae el pago o abono en cuenta \u2013lo que suceda \u00a0primero\u2013, despu\u00e9s del a\u00f1o gravable 2016, los dividendos y participaciones para \u00a0personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes \u00a0tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades conforme con lo \u00a0dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario y no les ser\u00e1 \u00a0aplicable lo previsto en los art\u00edculos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Son \u00a0renta l\u00edquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 49 y se les aplicar\u00e1 la tarifa prevista en el art\u00edculo 245 del \u00a0Estatuto Tributario antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El tratamiento previsto en este art\u00edculo se \u00a0declarar\u00e1 de manera independiente dentro de la c\u00e9dula correspondiente a la \u00a0renta de dividendos y participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.11.1. del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.2.1.11.1. \u00a0del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.11.1. Ingreso no gravado para \u00a0las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera \u00a0y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempe\u00f1en en las actividades \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1990, que \u00a0reciben bonificaci\u00f3n por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable \u00a0la proporci\u00f3n correspondiente al salario b\u00e1sico proyectado en la bonificaci\u00f3n \u00a0pactada conforme con las especificaciones que se\u00f1ala la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En cualquier caso, se tendr\u00e1 en cuenta el l\u00edmite \u00a0general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Cap\u00edtulo 12 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los art\u00edculos \u00a01.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Cap\u00edtulo 12 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.12.8. Apoyos econ\u00f3micos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos \u00a0econ\u00f3micos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o \u00a0financiados con recursos p\u00fablicos, para financiar programas educativos \u00a0entregados a la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0natural deber\u00e1 declarar las sumas de que trata el presente art\u00edculo en la \u00a0c\u00e9dula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo econ\u00f3mico sea \u00a0otorgado en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria, deber\u00e1 ser \u00a0declarado en la c\u00e9dula de rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando estos recursos sean entregados por \u00a0el Estado a una entidad para su administraci\u00f3n y posterior entrega a la persona \u00a0natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este art\u00edculo no aplica para \u00a0dicha entidad, aplicando el r\u00e9gimen fiscal que le corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.12.9. Tratamiento \u00a0tributario de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1819 de 2016, las \u00a0cotizaciones voluntarias que efect\u00faen los trabajadores y afiliados al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad a partir del 1\u00b0 de enero de 2017 y los aportes \u00a0voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no har\u00e1n parte de la base para \u00a0aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados \u00a0como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo \u00a0tratamiento tendr\u00e1 sus rendimientos en el respectivo a\u00f1o gravable en que se \u00a0generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes \u00a0obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios \u00a0ser\u00e1n deducibles de conformidad con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Con anterioridad al pago del aporte el \u00a0trabajador deber\u00e1 manifestar por escrito al pagador, la decisi\u00f3n de hacer \u00a0cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto \u00a0del aporte y la periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 directamente el aporte a la entidad \u00a0administradora elegida, descontando el aporte de la base de c\u00e1lculo de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad administradora registrar\u00e1 una retenci\u00f3n contingente del quince por \u00a0ciento 15% calculada sobre el valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el evento en que el aporte lo haga \u00a0directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber\u00e1 certificar, \u00a0al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De \u00a0ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados \u00a0en el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0el art\u00edculo 1.2.4.1.41., de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las devoluciones de las cotizaciones \u00a0voluntarias que se realicen con ocasi\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento tributario previsto en los art\u00edculos 337 y 383 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.19.1., y adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1.2.1.19.2., del Cap\u00edtulo 19 \u00a0T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.2.1.19.1., y adici\u00f3nese un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 1.2.1.19.2., del Cap\u00edtulo 19 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.19.1. Sistema especial de \u00a0determinaci\u00f3n de la renta. Dentro \u00a0del sistema ordinario y del sistema cedular de determinaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe \u00a0entenderse incluido el sistema especial de comparaci\u00f3n patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.19.2. Renta por comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Para las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas la renta l\u00edquida gravable \u00a0por comparaci\u00f3n patrimonial no justificada la adicionar\u00e1 como renta l\u00edquida \u00a0gravable por comparaci\u00f3n patrimonial a la c\u00e9dula de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n \u00a0de la renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no permite ning\u00fan tipo \u00a0de renta exenta ni deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Cap\u00edtulo 19 T\u00edtulo 1 Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Cap\u00edtulo 19 T\u00edtulo 1 Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignaci\u00f3n de la renta \u00a0presuntiva cedular. Las \u00a0personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0determinar\u00e1n la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 188 y 189 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta \u00a0presuntiva obtenida se comparar\u00e1 contra la sumatoria de todas las rentas \u00a0l\u00edquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionar\u00e1 \u00a0como renta l\u00edquida gravable a la c\u00e9dula de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0procedimiento aplicado anteriormente, se generar\u00e1 un exceso de renta \u00a0presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta l\u00edquida cedular y la \u00a0renta l\u00edquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso \u00a0generado se compensar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las personas naturales no residentes \u00a0obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su renta presuntiva si a ello hubiere \u00a0lugar, de conformidad con su patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds en el a\u00f1o \u00a0anterior, y compararlo con la renta l\u00edquida que obtenga de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.16. Procedimiento para la \u00a0compensaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, podr\u00e1n compensar los excesos en renta presuntiva, \u00a0hasta el valor de la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula de rentas no laborales \u00a0del per\u00edodo fiscal correspondiente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Las personas naturales residentes que a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no \u00a0compensados y que se encuentren dentro del plazo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, los compensar\u00e1n hasta el valor de la \u00a0renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula de rentas no laborales del per\u00edodo fiscal \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si queda \u00a0alg\u00fan excedente no compensado, se aplicar\u00e1 seg\u00fan el mismo procedimiento en los \u00a0per\u00edodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el t\u00e9rmino establecido en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Sustituci\u00f3n del Cap\u00edtulo 20 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase \u00a0el Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO \u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N \u00a0DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y \u00a0SUCESIONES IL\u00cdQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.1. Reglas para la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes previsiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes: \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del Estatuto \u00a0Tributario, las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0residentes estar\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo \u00a0concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y \u00a0extranjera, y sobre el patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del pa\u00eds, para lo cual \u00a0deber\u00e1n aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Cap\u00edtulo I del \u00a0T\u00edtulo V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del T\u00edtulo \u00a0III del Libro Primero de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 9 y 10 del Estatuto Tributario, \u00a0las personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes, estar\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo \u00a0concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su \u00a0patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds y determinar\u00e1n su renta l\u00edquida gravable de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las \u00a0limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario aplicable ser\u00e1 la determinada en los \u00a0art\u00edculos 247 y 316 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0renta est\u00e9 asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable ser\u00e1 la \u00a0dispuesta en los art\u00edculos 245 y 247 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesi\u00f3n il\u00edquida \u00a0de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, hubieren estado \u00a0sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411 del \u00a0Estatuto Tributario, inclusive, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en \u00a0disposiciones vigentes, se tratar\u00e1n como lo dispone el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.2. Clasificaci\u00f3n de las \u00a0rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas residentes se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas \u00a0de trabajo: Pertenecen a esta c\u00e9dula las rentas de trabajo definidas en el \u00a0art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se \u00a0establecen en el art\u00edculo 1.2.1.20.3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas \u00a0de pensiones: Se incluyen en esta c\u00e9dula los ingresos de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, as\u00ed \u00a0como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o \u00a0las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que \u00a0correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocer\u00e1n en esta c\u00e9dula, pero \u00a0no les ser\u00e1 aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los \u00a0Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas \u00a0de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos \u00a0financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad \u00a0intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rentas \u00a0no laborales: Se incluyen en esta c\u00e9dula todos los ingresos que no clasifiquen \u00a0en ninguna de las otras c\u00e9dulas y aquellos ingresos que no cumplan con la \u00a0definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0clasifican en esta c\u00e9dula los honorarios percibidos por la persona natural \u00a0residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) d\u00edas \u00a0continuos o discontinuos, dentro del mismo per\u00edodo gravable, a dos (2) o m\u00e1s \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado \u00a0deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o \u00a0contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0clasifican en esta c\u00e9dula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando \u00a0no se cumpla con la definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales, \u00a0contenida en el art\u00edculo 1.2.1.20.3., de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales residentes clasificadas en esta c\u00e9dula que se encuentren \u00a0obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que \u00a0opten voluntariamente por llevarla, deber\u00e1n aplicar las normas establecidas en \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dividendos y participaciones: Corresponden a esta c\u00e9dula los dividendos y \u00a0participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.3. Definiciones. Para efectos de la clasificaci\u00f3n de las rentas \u00a0cedulares se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n \u00a0por servicios personales: Se considera compensaci\u00f3n por servicios personales \u00a0toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, \u00a0que genere una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie, independientemente de \u00a0su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se \u00a0considerar\u00e1 que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensaci\u00f3n \u00a0de servicios personales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de tales servicios, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en \u00a0cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: \u00a0asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas monetarias que resulten de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0asunci\u00f3n de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contratar o vincular a dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0actividad generadora de renta, por un t\u00e9rmino igual o superior a noventa (90) \u00a0d\u00edas continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o \u00a0contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por \u00a0servicios personales de que trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicar\u00e1 lo previsto en el \u00a0inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo 1.2.1.20.2., de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.4. Rentas exentas y \u00a0deducciones. Corresponden \u00a0a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n \u00a0comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.20.5., del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas \u00a0de trabajo: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y \u00a0deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Rentas \u00a0exentas. Son las establecidas en los art\u00edculos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto \u00a0Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0rentas exentas de que trata el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, se deben \u00a0mantener los l\u00edmites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que \u00a0establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el l\u00edmite general del \u00a0cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), de conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a que se refiere el art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los que provengan de una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Los \u00a0que provengan de honorarios y compensaci\u00f3n por servicios personales percibidos \u00a0por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por \u00a0un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos durante el \u00a0per\u00edodo gravable. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo \u00a0respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 y el \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. La deducci\u00f3n por dependientes a que se \u00a0refiere este \u00faltimo art\u00edculo, solo es aplicable para aquellos ingresos \u00a0provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF) ser\u00e1 deducible de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 115 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas \u00a0de pensiones: A los ingresos provenientes de esta c\u00e9dula cuando sea una renta \u00a0de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra \u00a0autorizada ninguna deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas \u00a0de capital: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y \u00a0deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Rentas exentas: Son las establecidas en los art\u00edculos 126-1 y 126-4 del \u00a0Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115; a los intereses a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rentas \u00a0no laborales: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y \u00a0deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que \u00a0contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales \u00a0previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 a los intereses a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la totalidad de las rentas exentas y \u00a0deducciones consagradas en este art\u00edculo y en otras disposiciones, se debe \u00a0tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), para las c\u00e9dulas de rentas de trabajo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0rentas exentas provenientes de la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina \u00a0de Naciones no les resulta aplicable esta limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta \u00a0exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que \u00a0trata el Decreto n\u00famero \u00a03357 de 2009, a que tengan derecho los servidores p\u00fablicos, diplom\u00e1ticos, \u00a0consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les \u00a0ser\u00e1 aplicable el l\u00edmite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que \u00a0establecen los art\u00edculos 336 y 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses \u00a0o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0prevista en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, cuando el cr\u00e9dito ha sido \u00a0otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 proporcionalmente a cada una de ellas. \u00a0La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, \u00a0siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las rentas exentas y deducciones de que \u00a0trata este art\u00edculo solo podr\u00e1n detraerse en las c\u00e9dulas en que se tengan \u00a0ingresos y no se podr\u00e1n imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula la misma renta exenta o \u00a0deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 332 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que tengan \u00a0ingresos provenientes de rentas de capital y\/o rentas no laborales \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1n detraer los costos y gastos de conformidad con los art\u00edculos 339 y 341 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos \u00a0y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que \u00a0se incurra para la obtenci\u00f3n del ingreso y que cumplen todos los requisitos y \u00a0limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0c\u00e9dulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y \u00a0participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.6. Tratamiento \u00a0de las p\u00e9rdidas fiscales. Las personas naturales que tengan p\u00e9rdidas \u00a0fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se \u00a0hayan compensado, teniendo derecho a ello, podr\u00e1n imputarlas contra las c\u00e9dulas \u00a0de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0cada per\u00edodo gravable se calcular\u00e1 la proporci\u00f3n de los ingresos de renta no \u00a0laborales y rentas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) c\u00e9dulas mencionadas \u00a0en este numeral, no habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la \u00a0p\u00e9rdida fiscal no compensada, se le aplica la proporci\u00f3n anteriormente \u00a0calculada, dando como resultado el valor m\u00e1ximo a compensar para cada c\u00e9dula en \u00a0ese periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la \u00a0renta l\u00edquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de \u00a0acuerdo con el numeral 2 de este art\u00edculo. El monto m\u00e1ximo a compensar no puede \u00a0exceder de la renta l\u00edquida gravable de cada c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 para cada periodo gravable, hasta agotar la p\u00e9rdida \u00a0fiscal a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las p\u00e9rdidas fiscales objeto de \u00a0compensaci\u00f3n no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no es \u00a0aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.7. Realizaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas. A partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2017 el auxilio de cesant\u00edas y los intereses sobre cesant\u00edas se \u00a0entender\u00e1n realizados en el momento del pago del empleador directo al \u00a0trabajador o en el momento de consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de marzo de 2021. Exp. \u00a011001-03-27-000-2018-00020-00(23727). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello. En el caso \u00a0del auxilio de cesant\u00eda del r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, parte primera, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entender\u00e1 realizado con ocasi\u00f3n \u00a0del reconocimiento por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el trabajador reconocer\u00e1 \u00a0cada a\u00f1o gravable, el ingreso por auxilio de cesant\u00edas, tomando la diferencia \u00a0resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a0materia de declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y el del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, el valor correspondiente se adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El tratamiento aqu\u00ed previsto para el \u00a0auxilio de cesant\u00edas y los intereses sobre cesant\u00edas, dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la renta exenta que establece el numeral 4 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed como al reconocimiento patrimonial de los mismos, \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los montos acumulados del auxilio de \u00a0cesant\u00edas a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesant\u00edas \u00a0o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el \u00a0r\u00e9gimen tradicional contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII parte Primera del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesant\u00edas o \u00a0pago por parte del empleador, mantendr\u00e1n el tratamiento previsto en el numeral \u00a04 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen retiros parciales, estos se entender\u00e1n efectuados con cargo al saldo \u00a0acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.8. Tratamiento tributario de \u00a0las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el art\u00edculo 884 del \u00a0Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), \u00a0correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos \u00a0consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser declaradas en \u00a0la correspondiente c\u00e9dula, seg\u00fan el origen de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estas rentas proceder\u00e1n las reglas de realizaci\u00f3n de ingresos, costos y \u00a0deducciones, de que tratan los art\u00edculos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.21.4., \u00a0al Cap\u00edtulo 21 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.21.4., al Cap\u00edtulo 21 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.21.4. Tratamiento de los activos \u00a0omitidos, pasivos inexistentes y recuperaci\u00f3n de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y\/o \u00a0pasivos inexistentes, incluir\u00e1 sus respectivos valores como renta l\u00edquida \u00a0gravable, dentro de la c\u00e9dula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de recuperaci\u00f3n de deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida \u00a0gravable dentro de la c\u00e9dula de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tratamientos aqu\u00ed previstos no permiten ning\u00fan tipo de renta exenta ni \u00a0deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43 al Cap\u00edtulo 22 T\u00edtulo 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43., al Cap\u00edtulo 22 T\u00edtulo \u00a01 Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.22.41. Aportes voluntarios del \u00a0trabajador, el empleador del part\u00edcipe independiente a los seguros privados de \u00a0pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador, \u00a0trabajador o del part\u00edcipe independiente que se realicen a los seguros privados \u00a0de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n \u00a0parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados \u00a0como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes \u00a0efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de \u00a0que trata el art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, no \u00a0exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario \u00a0del a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres mil ochocientas (3.800) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las \u00a0contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los \u00a0fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del \u00a0empleador a dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que \u00a0se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias, ser\u00e1n deducibles hasta por tres mil \u00a0ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El monto de los aportes voluntarios \u00a0realizados por el trabajador o part\u00edcipe independiente que exceda el treinta por \u00a0ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del a\u00f1o y el monto m\u00e1ximo de las \u00a0tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el a\u00f1o, no \u00a0se considerar\u00e1 renta exenta y estar\u00e1 sujeto a las normas generales aplicables a \u00a0los ingresos gravables del trabajador o part\u00edcipe independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas \u00a0de trabajo y la limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los aportes que realice el empleador a \u00a0dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. \u00a0En el evento que est\u00e9n sujetos al cumplimiento de condiciones para la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el \u00a0empleador deber\u00e1 tratar estos valores como una renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n \u00a0de deducciones, en el a\u00f1o gravable en que esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los \u00a0aportes del part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en \u00a0general, tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.42. Aportes voluntarios \u00a0realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias \u00a0informaci\u00f3n a suministrar a la administradora o aseguradora. Trat\u00e1ndose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, \u00a0este deber\u00e1 manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de qui\u00e9n \u00a0hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retenci\u00f3n contingente \u00a0para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del \u00a0presente Decreto. Este aporte deber\u00e1 ser consignado directamente por el \u00a0empleador en la entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de \u00a0Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas \u00a0naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento \u00a0de la Construcci\u00f3n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) \u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0ser\u00e1n considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al \u00a0monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias de que trata el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del \u00a0ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan corresponda, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres \u00a0mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El monto de estos aportes que exceda el \u00a0treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las \u00a0tres mil ochocientas (3.800) UVT en el a\u00f1o, no se considerar\u00e1 renta exenta y \u00a0estar\u00e1 sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas \u00a0de trabajo o la limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas \u00a0naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en \u00a0cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) y \u00a0en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modificaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10., \u00a01.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18., \u00a01.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., \u00a01.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29 del Cap\u00edtulo 1 \u00a0del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., \u00a01.2.4.1.10., 1.2.4.1.12, 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., \u00a01.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., \u00a01.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29., \u00a0del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.4. Porcentaje fijo. Para \u00a0efectos del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2) previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcular\u00e1n en los meses de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o el porcentaje fijo de retenci\u00f3n que deber\u00e1 aplicarse a \u00a0los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel \u00a0en el cual se haya efectuado el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n de que trata el inciso anterior se determina \u00a0tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de \u00a0dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a \u00a0aquel en el cual se efect\u00faa el c\u00e1lculo, sin incluir los que correspondan a las \u00a0cesant\u00edas y a los intereses sobre cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, \u00a0el porcentaje fijo de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla de retenci\u00f3n \u00a0frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del \u00a0trabajador, equivalente al resultado de dividir por el n\u00famero de meses de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que \u00a0correspondan a las cesant\u00edas y a los intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efect\u00faa el primer c\u00e1lculo, el \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla frente al intervalo \u00a0al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este \u00a0art\u00edculo, se tomar\u00e1 el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor \u00a0Tributario (UVT) del correspondiente a\u00f1o del c\u00e1lculo, determinando el valor del \u00a0impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la tabla de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado \u00a0convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n aplicable a los ingresos mensuales del semestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.5. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la unidad de empresa. Cuando dos (2) o m\u00e1s empresas que conformen \u00a0una unidad de empresa efect\u00faen pagos a un mismo trabajador por concepto de \u00a0salarios u otros ingresos que se originen en la relaci\u00f3n laboral, la base para \u00a0aplicar la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.1.3, \u00a01.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deber\u00e1 incluir \u00a0la totalidad de los pagos gravables que se efect\u00faen al trabajador por las \u00a0distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuar\u00e1 como \u00a0agente retenedor la empresa que tenga el car\u00e1cter de principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.6. Depuraci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente. Para obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los \u00a0pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de \u00a0las rentas de trabajo de que trata el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario \u00a0tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de \u00a0representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas \u00a0por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios \u00a0personales, podr\u00e1n detraerse los pagos efectivamente realizados por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0ingresos que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como no constitutivos de renta ni \u00a0ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n \u00a0el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones \u00a0obligatorias, tendr\u00e1n el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0deducciones a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendr\u00e1n derecho a \u00a0la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda. En este caso la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 \u00a0proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos \u00a0por salud se\u00f1alados en los literales a) y b) del art\u00edculo 387 del Estatuto \u00a0Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere diecis\u00e9is \u00a0(16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones \u00a0de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendr\u00e1n derecho \u00a0a una deducci\u00f3n mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha \u00a0renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un m\u00e1ximo de \u00a0treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0rentas que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como exentas en raz\u00f3n a su origen y \u00a0beneficiario, manteniendo los l\u00edmites y montos que determine cada beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensaci\u00f3n por \u00a0servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan \u00a0contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0actividad, por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o \u00a0discontinuos, les ser\u00e1 aplicable lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas naturales \u00a0manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del \u00a0juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento \u00a0expedido por las personas no obligadas a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la disminuci\u00f3n de la base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del art\u00edculo 387 \u00a0del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci\u00f3n al trabajador, su \u00a0c\u00f3nyuge, sus hijos y\/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes \u00a0adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social \u00a0en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los \u00a0particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tabla \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente se\u00f1alada en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario para \u00a0las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para todos los fines previstos, las \u00a0rentas exentas y deducciones no pueden superar los l\u00edmites particulares que \u00a0establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el l\u00edmite porcentual del \u00a0cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los factores de depuraci\u00f3n de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o \u00a0legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el \u00a0contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por \u00a0las personas no obligadas a facturar en los t\u00e9rminos del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso las deducciones a que se refiere el presente art\u00edculo se comprobar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en lo pertinente en los art\u00edculos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27., \u00a0del presente Decreto y en las dem\u00e1s normas vigentes. Si se suscriben contratos \u00a0con pagos peri\u00f3dicos, la informaci\u00f3n soporte se podr\u00e1 suministrar una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los factores de detracci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1n deducirse en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Cuando se trate del procedimiento de \u00a0retenci\u00f3n n\u00famero dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, \u00a0determinado en la forma se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses \u00a0o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0prevista en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1., de \u00a0este art\u00edculo, cuando el cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se \u00a0aplicar\u00e1 proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten \u00a0bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los trabajadores que laboren para m\u00e1s de un patrono, esta deducci\u00f3n solo \u00a0podr\u00e1 ser solicitada ante uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema \u00a0General de Seguridad Social. De \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1393 de 2010 y \u00a0108 del Estatuto Tributario, la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario para las personas \u00a0naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o \u00a0legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de \u00a0Seguridad Social, estar\u00e1 condicionada a su liquidaci\u00f3n y pago en lo relacionado \u00a0con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntar\u00e1 a la \u00a0respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por \u00a0concepto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el contratante deber\u00e1 \u00a0verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social est\u00e9n \u00a0realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en \u00a0los t\u00e9rminos de Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a01833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones y las dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, as\u00ed como aquellas \u00a0disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos fiscales esta obligaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente (1 smlmv)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.9. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los \u00a0excedentes de libre disponibilidad se determinar\u00e1 en cualquier caso de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993, y se \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo \u00a01.2.4.1.41., del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, no se podr\u00e1n retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para \u00a0fines distintos a la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, salvo que formen parte de \u00a0los excedentes de libre disponibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.10. Garant\u00eda sobre el exceso \u00a0del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre \u00a0un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de \u00a0pensi\u00f3n, se haga efectiva la garant\u00eda constituida sobre los mismos, las sumas \u00a0provenientes del capital que se retiren para tal efecto estar\u00e1n sometidas \u00a0previamente a la retenci\u00f3n en la fuente por el mismo concepto y condiciones \u00a0tributarias que tendr\u00edan si fueren entregadas directamente al afiliado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.4.1.33., del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.12. Informaci\u00f3n y cuenta de control \u00a0por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las \u00a0entidades a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.1.36. del \u00a0presente Decreto, que realicen pr\u00e9stamos hipotecarios y manejen cuentas de \u00a0\u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o \u201cCuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC)\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, deber\u00e1n \u00a0llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control \u00a0denominada \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o \u00a0AVC), en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido inicialmente al monto de los \u00a0dep\u00f3sitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco \u00a0(5) a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto \u00a0Tributario, el cual se retendr\u00e1 al momento de su retiro cuando no se verifiquen \u00a0los supuestos previstos en los art\u00edculos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y \u00a01.2.4.1.36., del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la entidad \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del ahorro, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se realicen retiros de ahorros \u00a0depositados en las cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) \u00a0o \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1114 de 2006, se \u00a0imputar\u00e1n a los dep\u00f3sitos de menor antig\u00fcedad, salvo que el titular identifique \u00a0expresamente y para cada retiro la antig\u00fcedad de los dep\u00f3sitos que desea \u00a0retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A los trabajadores independientes que \u00a0efect\u00faen directamente la consignaci\u00f3n de ahorros provenientes de ingresos que \u00a0estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, esta no se les hubiere practicado, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera respectiva realizar el c\u00e1lculo de acuerdo \u00a0con el concepto que dio origen al ingreso, seg\u00fan la informaci\u00f3n que se consigne \u00a0en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el caso de traslado de ahorros entre \u00a0cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) o Cuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0pose\u00eddas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad \u00a0que maneja la cuenta de origen informar\u00e1 a la entidad que maneja la cuenta \u00a0receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha \u00a0informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad y el valor a pesos hist\u00f3ricos de los \u00a0dep\u00f3sitos de ahorros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.14. Tratamiento de los gastos \u00a0en salud y vivienda de los servidores p\u00fablicos en el exterior, y tratamiento de \u00a0la prima especial y la prima de costo de vida. Los servidores del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el \u00a0exterior, podr\u00e1n deducir de la base de retenci\u00f3n en la fuente y en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos \u00a0efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia \u00a0otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se \u00a0financien exclusivamente por los servidores en el exterior, as\u00ed como los \u00a0intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria o costo financiero que se paguen sobre \u00a0pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda del contribuyente o adquisici\u00f3n por el \u00a0sistema leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para lo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1n \u00a0los l\u00edmites anuales y dem\u00e1s restricciones que operan para la generalidad de los \u00a0casos previstos en los art\u00edculos 119 y 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La prima especial y la prima de costo de \u00a0vida de que trata el Decreto n\u00famero \u00a03357 de 2009 de los servidores p\u00fablicos, diplom\u00e1ticos, consulares, y \u00a0administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, est\u00e1 sometida al \u00a0tratamiento de renta exenta y no les ser\u00e1 aplicable el l\u00edmite porcentual del \u00a0cuarenta por ciento (40%) que establece el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el m\u00e1ximo de rentas exentas y \u00a0deducciones que en todo caso no podr\u00e1n superar las cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.1.15. Aportes \u00a0obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El \u00a0valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud se tratar\u00e1 como un ingreso no constitutivo de renta \u00a0ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero uno (1), el valor a disminuir \u00a0mensualmente, corresponder\u00e1 al aporte total realizado por el trabajador \u00a0asalariado en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2), el valor a disminuir \u00a0corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente \u00a0entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el n\u00famero de \u00a0meses a que corresponda si es inferior a un a\u00f1o. Este valor se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la base mensual sometida a retenci\u00f3n en la fuente, se le disminuir\u00e1 \u00a0el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, para el tratamiento de no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por \u00a0parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los casos de cambio de empleador, el \u00a0trabajador podr\u00e1 aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud \u00a0efectuados en el a\u00f1o anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces \u00a0en la respectiva entidad a m\u00e1s tardar el d\u00eda quince (15) de abril de cada a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.16. Disminuci\u00f3n de la base \u00a0para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente \u00a0efect\u00fae al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la base de retenci\u00f3n en la fuente al momento del pago o abono en cuenta \u00a0se disminuir\u00e1 con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo \u00a0que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, no se podr\u00e1 disminuir la base por aportes efectuados en contratos \u00a0diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podr\u00e1 \u00a0exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, el trabajador independiente deber\u00e1 adjuntar a su factura o documento \u00a0equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. \u00a0En el caso de que su cotizaci\u00f3n alcance el tope legal de veinticinco (25) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos \u00a0por el respectivo periodo de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 dejar expresamente consignada \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo solo aplica \u00a0para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la c\u00e9dula de \u00a0rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario del art\u00edculo 383 del \u00a0Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.17 Retenci\u00f3n en la fuente para \u00a0las c\u00e9dulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el art\u00edculo 383 del Estatuto \u00a0Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente aplicable por las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las \u00a0sucesiones il\u00edquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la \u00a0c\u00e9dula de rentas de trabajo y la c\u00e9dula de renta de pensiones, corresponde a la \u00a0que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan corresponda, la \u00a0siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente para ingresos laborales gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS EN UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 95 UVT) *19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado \u00a0 \u00a0en UVT menos 150 UVT) *28% m\u00e1s 10 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral \u00a0 \u00a0gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% m\u00e1s 69 \u00a0 \u00a0UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas \u00a0naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las c\u00e9dulas de rentas de trabajo o a \u00a0la c\u00e9dula de rentas de pensiones, no le ser\u00e1 aplicable la tabla de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente determinada en este art\u00edculo, y le aplicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2) a que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto \u00a0Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0determinado de conformidad con la tabla incluida en este art\u00edculo se divide por \u00a0el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) del correspondiente a\u00f1o del c\u00e1lculo, con lo cual se obtiene la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.4 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.18. Calidad de los \u00a0dependientes. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por \u00a0dependientes de que trata el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n la \u00a0calidad de dependientes \u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, \u00a0cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando \u00a0su educaci\u00f3n en instituciones formales de educaci\u00f3n superior certificadas por \u00a0el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) \u00a0o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas t\u00e9cnicos de \u00a0educaci\u00f3n no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de dependencia originada en factores f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que sean \u00a0certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del contribuyente que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT) certificada por \u00a0contador p\u00fablico, o por dependencia originada en factores f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos que sean certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por \u00a0contador p\u00fablico, o por dependencia originada en factores f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos que sean certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de probar la existencia y dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0dependientes a que se refiere este art\u00edculo, el contribuyente suministrar\u00e1 al \u00a0agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del \u00a0juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes \u00a0a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.19. Descuento de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta para los \u00a0trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora \u00a0efectuar\u00e1 directamente el aporte voluntario a la entidad administradora \u00a0respectiva, para lo cual el trabajador deber\u00e1 manifestar por escrito su \u00a0voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y dem\u00e1s ingresos \u00a0laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los \u00a0fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se \u00a0refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si \u00a0el aporte tiene como destino lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 \u00a0de la Ley 100 de 1993, o si \u00a0corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del \u00a0art\u00edculo 126- 1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, el empleador tratar\u00e1 como no constitutivo de renta ni \u00a0ganancia ocasional o como renta exenta seg\u00fan sea el caso, el valor de los \u00a0aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a \u00a0las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC), a las Cuentas de \u00a0Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a \u00a0los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.20. Procedimiento \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2). Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2) sobre los \u00a0pagos gravables originados en la relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento determinado en el art\u00edculo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como \u00a0resultado la tarifa de retenci\u00f3n aplicable al ingreso mensual previo proceso de \u00a0depuraci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.21. Descuento \u00a0de la base de retenci\u00f3n para los part\u00edcipes independientes. A los \u00a0part\u00edcipes independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de \u00a0retenci\u00f3n descontar\u00e1 del pago el valor de los ingresos no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valor \u00a0resultante restar\u00e1 el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones \u00a0voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro \u00a0para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC) y dem\u00e1s rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el \u00a0monto se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el part\u00edcipe deber\u00e1 manifestar por escrito su voluntad al agente \u00a0retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de \u00a0los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el \u00a0monto del aporte. Este aporte deber\u00e1 ser consignado por el agente retenedor en \u00a0la entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el part\u00edcipe independiente tenga m\u00e1s \u00a0de un contrato deber\u00e1 indicar a los agentes de retenci\u00f3n esta situaci\u00f3n y \u00a0solicitar la reducci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n solo hasta los montos aportados, \u00a0sin exceder el porcentaje ni el monto se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y \u00a01.2.1.22.43 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no \u00a0aplicar\u00e1 cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales \u00a0y de dividendos y participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.1.22. Pagos \u00a0deducibles para el empleador. Los pagos que efect\u00faen los empleadores \u00a0a favor de terceras personas por concepto de alimentaci\u00f3n del trabajador o su \u00a0familia, o por concepto de suministro de alimentaci\u00f3n para estos, en \u00a0restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la \u00a0compra de vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos del trabajador o su \u00a0familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el \u00a0trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el \u00a0servicio de restaurante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, tales pagos estar\u00e1n sometidos \u00a0a la retenci\u00f3n en la fuente que les ser\u00e1 aplicable a dichos terceros, siempre \u00a0que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en materia salarial por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el \u00a0inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no aplica para los gastos de representaci\u00f3n de las empresas, los \u00a0cuales son deducibles para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, se entiende por familia del trabajador el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.23. Deducci\u00f3n por intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos. Cuando el trabajador \u00a0tenga derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de \u00a0pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un \u00a0contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para \u00a0vivienda del trabajador, el valor m\u00e1ximo que se podr\u00e1 deducir mensualmente de \u00a0la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.24. Certificados. Los \u00a0certificados sobre los intereses y correcci\u00f3n monetaria para efectos de la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los \u00a0certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el art\u00edculo 387 \u00a0del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse al agente retenedor a m\u00e1s tardar el quince (15) de abril de \u00a0cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores \u00a0tomar\u00e1n como v\u00e1lida la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el trabajador en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.25. Expedici\u00f3n de certificados \u00a0por unidad de empresa. Cuando dos \u00a0(2) o m\u00e1s patronos que conformen una unidad de empresa efect\u00faen pagos a un \u00a0mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en \u00a0la relaci\u00f3n laboral, el certificado ser\u00e1 expedido por la empresa que tenga el \u00a0car\u00e1cter de principal o haga sus veces, e incluir\u00e1 la totalidad de los pagos \u00a0gravables que se efect\u00faen al trabajador por las distintas empresas que \u00a0conformen la unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la \u00a0totalidad de los certificados de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.26. Concepto de pagos \u00a0indirectos. Para efectos de lo previsto \u00a0en los art\u00edculos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador \u00a0los que efect\u00fae el empleador a terceras personas por la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0o adquisici\u00f3n de bienes destinados al trabajador o a su c\u00f3nyuge, o a personas \u00a0vinculadas con \u00e9l por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad o \u00fanico civil, siempre y cuando no constituyan ingreso \u00a0propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las \u00a0cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como \u00a0Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0excluyen los pagos que el empleador efect\u00fae por concepto de educaci\u00f3n y salud, \u00a0en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad \u00a0de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y \u00a0cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los \u00a0trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.27. C\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente para los trabajadores con derecho a la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria. En el caso \u00a0de los trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, el \u00a0agente retenedor calcular\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las \u00a0siguientes instrucciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero uno (1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma \u00a0de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo \u00a0mes, diferentes de la cesant\u00eda, sus intereses y la prima m\u00ednima legal que sea \u00a0factor salarial, se restar\u00e1 el valor de los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo \u00a0mes. La cifra as\u00ed obtenida ser\u00e1 la base de retenci\u00f3n que sirva para determinar \u00a0en la tabla el \u201cvalor a retener\u201d correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0retenedor opte por efectuar la retenci\u00f3n en la fuente, de acuerdo con el \u00a0procedimiento establecido para pagos que correspondan a per\u00edodos inferiores a \u00a0treinta (30) d\u00edas, la disminuci\u00f3n por concepto de intereses y correcci\u00f3n \u00a0monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0obtenido seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 1.2.4.1.3 del presente decreto deber\u00e1 \u00a0disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0deducible mensualmente, para as\u00ed determinar el porcentaje de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a que se refiere el literal b) del mismo art\u00edculo. As\u00ed mismo, para \u00a0efectos del c\u00e1lculo previsto, de dicho literal se deber\u00e1 restar de la base para \u00a0aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n, el valor de la correcci\u00f3n monetaria e \u00a0intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al n\u00famero de d\u00edas \u00a0objeto del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0mensualmente deducible ser\u00e1 el que resulte de dividir por doce (12) el valor de \u00a0los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducibles que conste en el mencionado \u00a0certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0intereses y correcci\u00f3n monetaria certificados correspondan a un per\u00edodo \u00a0inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calcular\u00e1 \u00a0dividiendo el monto total de los intereses y correcci\u00f3n monetaria que figure en \u00a0el respectivo certificado por el n\u00famero de meses a que corresponda, sin que \u00a0exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de pr\u00e9stamos obtenidos por el trabajador en el a\u00f1o en el cual se efect\u00faa la \u00a0retenci\u00f3n, el valor mensualmente deducible ser\u00e1 el de los intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del pr\u00e9stamo, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de \u00a0cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.28. Informaci\u00f3n \u00a0y cuenta de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0(AFP). Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen \u00a0pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deber\u00e1n llevar \u00a0la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada \u201cRetenciones \u00a0Contingentes por Retiro de Saldos\u201d, en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido \u00a0inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo \u00a0sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendr\u00e1 al \u00a0momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la sociedad administradora \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del aporte, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las sociedades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros \u00a0privados de pensiones, deber\u00e1n llevar un control hist\u00f3rico y actualizado de la \u00a0cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier \u00a0momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el \u00a0saldo final de la cuenta, desagregando el n\u00famero de unidades que corresponden a \u00a0cada d\u00eda de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros \u00a0realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor a pesos hist\u00f3ricos de los aportes voluntarios realizados, con sus \u00a0respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones \u00a0contingentes por retiro de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se realicen retiros de aportes \u00a0voluntarios, se imputar\u00e1n a las unidades de mayor antig\u00fcedad, salvo que el \u00a0afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antig\u00fcedad de las \u00a0unidades que desea retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades administradoras de \u00a0que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses para \u00a0implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.29. Ajustes permanentes a la \u00a0cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a \u00a0la cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d cumplan \u00a0con el requisito de permanencia m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, en \u00a0el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los \u00a0derechos de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se deber\u00e1n realizar los \u00a0correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0determinar\u00e1 la proporci\u00f3n existente entre el valor de los aportes a pesos \u00a0hist\u00f3ricos que cumplan el requisito de permanencia m\u00ednima y el saldo total a \u00a0esa fecha de los aportes voluntarios a pesos hist\u00f3ricos que no fueron objeto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta \u201cRetenciones \u00a0Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicar\u00e1 al \u00a0saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor resultante de la operaci\u00f3n anterior, deber\u00e1 disminuirse de la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de \u00a0permanencia m\u00ednimo, y en relaci\u00f3n con los cuales se haya realizado el ajuste de \u00a0que trata este art\u00edculo, no habr\u00e1 lugar a ajustes adicionales al momento del \u00a0retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., \u00a01.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., \u00a01.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41., al Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., \u00a01.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., \u00a01.2.4.1.41 al Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.1.30. Traslado de cuentas \u00a0individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones. En \u00a0el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones \u00a0voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, \u00a0el fondo o seguro de origen informar\u00e1 al fondo o seguro receptor, la historia \u00a0completa de la cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que el fondo o seguro \u00a0receptor registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad \u00a0y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los aportes efectuados en el fondo o seguro de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo o \u00a0seguro de origen informar\u00e1 el valor a trasladar, descomponi\u00e9ndolo de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes \u00a0voluntarios a pesos hist\u00f3ricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea \u00a0inferior a cinco (5) o diez (10) a\u00f1os y dan origen a la cuenta control \u00a0\u201cRetenci\u00f3n Contingente por Retiro de Saldos\u201d trasladada. Este valor ser\u00e1 el \u00a0saldo inicial a pesos hist\u00f3ricos en el fondo o seguro receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Retenci\u00f3n contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder \u00a0al valor no retenido inicialmente a los aportes se\u00f1alados en el numeral \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aportes \u00a0voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a \u00a0diez (10) a\u00f1os, y dan origen a la cuenta control \u201cRetenciones Contingentes por \u00a0Retiros de Saldos\u201d. El valor de los aportes valorizados corresponder\u00e1 al \u00a0resultado de multiplicar el n\u00famero de unidades aportadas con una permanencia en \u00a0el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) a\u00f1os y sobre las cuales no se \u00a0practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a0126- 1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operaci\u00f3n vigente \u00a0para el d\u00eda del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aportes \u00a0voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o \u00a0superior a diez (10) a\u00f1os, o no dieron origen a la cuenta de control \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores \u00a0trasladados, los convertir\u00e1 en unidades teniendo en cuenta el valor de su \u00a0unidad vigente para las operaciones del d\u00eda del traslado. Este registro se \u00a0efectuar\u00e1 identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y los que no dieron lugar a \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la \u00a0cuenta trasladada \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldo\u201d, para los \u00a0efectos de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor \u00a0de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el \u00a0retiro, ser\u00e1 el que resulte de dividir el valor a pesos hist\u00f3ricos de dichos \u00a0aportes voluntarios por el n\u00famero de unidades a las cuales correspondieron en \u00a0el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la persona natural se traslade del \u00a0R\u00e9gimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el \u00a0monto a devolver se considerar\u00e1 un retiro al cual se aplicar\u00e1 la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en la ley y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando la persona natural traslade de forma \u00a0total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de \u00a0pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al R\u00e9gimen de Pensiones de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerar\u00e1 un retiro al cual \u00a0se aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.31. Aportes \u00a0voluntarios realizados directamente por los part\u00edcipes independientes a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes \u00a0voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de \u00a0pensiones, los haga directamente el part\u00edcipe independiente, la sociedad \u00a0administradora respectiva registrar\u00e1 una retenci\u00f3n en la fuente contingente del \u00a0siete por ciento (7%), de conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 126-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del retiro total o parcial de estos \u00a0aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el part\u00edcipe \u00a0independiente deber\u00e1 certificar bajo la gravedad del juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los \u00a0aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan \u00a0permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os en los seguros privados de \u00a0pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los \u00a0retiros de aportes y\/o rendimientos se efect\u00faen con el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u00a0muerte o incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda, sea o \u00a0no financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 lugar a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente prevista en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.32. Aportes \u00a0voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema. \u00a0En el evento en que los trabajadores efect\u00faen directamente aportes voluntarios \u00a0a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y\/o \u00a0consignaciones de ahorros cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0(AFC)\u201d o \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de que trata el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, la \u00a0respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 1.2.4.1.36., registrar\u00e1 una retenci\u00f3n en la fuente contingente del \u00a0siete por ciento (7%), de conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 126-1 o \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del retiro total o parcial de estos \u00a0aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador \u00a0deber\u00e1 certificar bajo la gravedad de juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las \u00a0sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0diez (10) a\u00f1os, trat\u00e1ndose de aportes a cuentas AFC o AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los \u00a0aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan \u00a0permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os en los seguros privados de \u00a0pensiones y los fondos de pensiones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0retiros de aportes y\/o rendimientos se efect\u00faen con el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u00a0muerte o incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que los \u00a0retiros de estas sumas se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no \u00a0financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 lugar a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.33. Retiro de aportes \u00a0voluntarios que no se sometieron a retenci\u00f3n en la fuente y retiro de \u00a0rendimientos. Los \u00a0retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de \u00a0pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con \u00a0cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el part\u00edcipe, afiliado o \u00a0asegurado, seg\u00fan el caso, y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en \u00a0aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes \u00a0voluntarios y\/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente \u00a0art\u00edculo, que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0retiros de aportes realizados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2013 y que \u00a0hayan permanecido por lo menos diez (10) a\u00f1os, o los retiros de los aportes \u00a0realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo \u00a0menos cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 126-1 \u00a0del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los \u00a0seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los \u00a0rendimientos generados por estos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0retiros de aportes y\/o rendimientos que se efect\u00faen con el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u00a0muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo \u00a0con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los \u00a0seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) a\u00f1os o cinco \u00a0(5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario, contados a partir de la fecha de su consignaci\u00f3n, tampoco son \u00a0sujetos de imposici\u00f3n ni de retenci\u00f3n en la fuente para el trabajador o \u00a0part\u00edcipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o \u00a0leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que \u00a0la adquisici\u00f3n de la vivienda se haya efectuado a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que \u00a0el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de \u00a0pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura \u00a0p\u00fablica de adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0el objeto de la escritura p\u00fablica sea exclusivamente la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que en la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el \u00a0precio se pagar\u00e1 total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de \u00a0pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la entidad administradora del \u00a0fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al \u00a0vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor \u00a0del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Trat\u00e1ndose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor \u00a0de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad \u00a0administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones \u00a0deber\u00e1 girar el valor correspondiente al otorgante del cr\u00e9dito hipotecario o el \u00a0leasing habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional \u00a0se deber\u00e1 ejercer la opci\u00f3n de compra; de lo contrario, los retiros para el pago \u00a0de los c\u00e1nones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de renta exenta y el contribuyente deber\u00e1 \u00a0declararlos como ingreso gravable en el a\u00f1o en que debiendo ejercer la opci\u00f3n \u00a0de compra, esta no se hace efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.34. Sumas aportadas directamente \u00a0por los contribuyentes personas naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en que el contribuyente persona natural \u00a0deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el \u00a0Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, la \u00a0entidad a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.4.1.36 registrar\u00e1 una \u00a0retenci\u00f3n en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del retiro total o parcial de estos \u00a0aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona \u00a0natural deber\u00e1 certificar bajo la gravedad del juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las \u00a0sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los \u00a0retiros de estas sumas se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no \u00a0financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 lugar a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.35. C\u00e1lculo de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros \u00a0de cuentas AFC -AVC. Cuando se \u00a0retiren las sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n (AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de \u00a0que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, en \u00a0un t\u00e9rmino de permanencia inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus \u00a0rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar\u00e1n los ajustes a la \u00a0cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0retiro de rendimientos financieros el valor de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta y complementario ser\u00e1 el resultado de aplicar la \u00a0tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el \u00a0valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas \u00a0por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 \u00a0imputando el retiro (valor hist\u00f3rico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0retiro de las sumas depositadas el valor de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta ser\u00e1 el resultado de multiplicar el saldo de la \u00a0cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d, por la proporci\u00f3n que \u00a0exista entre el monto del retiro a pesos hist\u00f3ricos y el saldo de la cuenta \u00a0individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos hist\u00f3ricos, que no \u00a0fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. Para este efecto, el monto \u00a0del retiro en pesos hist\u00f3ricos se calcular\u00e1 aplicando a las unidades retiradas \u00a0el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 \u00a0imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta \u00a0de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d se disminuir\u00e1 en el \u00a0valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0126-4 del Estatuto Tributario ser\u00e1 aplicable en el evento all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.35: El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de octubre de \u00a02021, declar\u00f3 la legalidad condicionada de este art\u00edculo. Exp. \u00a011001-03-27-000-2018-00043-00(24049). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. \u00a0Milton Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.36. Retiro de sumas \u00a0depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0y retiro de rendimientos. Los \u00a0retiros de las sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n (AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de \u00a0que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006 y \u00a0sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona \u00a0natural y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la respectiva \u00a0entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que \u00a0se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas \u00a0sumas y\/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente art\u00edculo, \u00a0que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2013, que \u00a0hayan permanecido por lo menos diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) a\u00f1os o \u00a0cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 126-4 del \u00a0Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignaci\u00f3n, tampoco \u00a0son sujetos de imposici\u00f3n ni de retenci\u00f3n en la fuente, siempre y cuando se \u00a0destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda del trabajador, sea o no financiada por \u00a0entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing \u00a0habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00a0la adquisici\u00f3n de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 \u00b0 de enero de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente \u00a0escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el objeto de la escritura p\u00fablica sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada \u00a0nula por El Consejo de Estado, en \u00a0sentencia de 12 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2018-00042-00 (24048). C. P. \u00a0Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada \u00a0legal condicionalmente en la misma sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que en \u00a0la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de vivienda relativa al \u00a0precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagar\u00e1 total o \u00a0parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para \u00a0cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Trat\u00e1ndose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor \u00a0de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad \u00a0deber\u00e1 girar el valor correspondiente al otorgante del cr\u00e9dito hipotecario o el \u00a0leasing habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo el t\u00e9rmino \u201centidad\u201d \u00a0comprende a los establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y a las organizaciones de la econom\u00eda solidaria \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que realicen pr\u00e9stamos hipotecarios y \u00a0est\u00e9n legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.37. C\u00e1lculo de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de \u00a0retiros. Cuando se retiren los \u00a0aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) a\u00f1os de permanencia o \u00a0cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, \u00a0o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los \u00a0numerales 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicar\u00e1 \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar\u00e1n \u00a0los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0retiro de rendimientos financieros el valor de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta y complementario ser\u00e1 el resultado de aplicar la \u00a0tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el \u00a0valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas \u00a0por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 \u00a0imputando el retiro (valor hist\u00f3rico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro \u00a0de aportes voluntarios el valor de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta ser\u00e1 el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d, por la proporci\u00f3n que exista \u00a0entre el monto del retiro a pesos hist\u00f3ricos y el saldo de la cuenta individual \u00a0antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos hist\u00f3ricos, que no fueron \u00a0objeto de retenci\u00f3n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. Para este efecto, el monto \u00a0del retiro en pesos hist\u00f3ricos se calcular\u00e1 aplicando a las unidades retiradas \u00a0el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 \u00a0imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta \u00a0de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d se disminuir\u00e1 en el \u00a0valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La retenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario ser\u00e1 aplicable en el evento all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.38. Traslado de cuentas de \u00a0\u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o las \u201cCuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC)\u201d a cuentas individuales de fondos o seguros de \u00a0pensiones. En el caso de traslado \u00a0de sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0(AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d a cuentas \u00a0individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen \u00a0informar\u00e1 al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta \u00a0trasladada, con el prop\u00f3sito de que el fondo seguro receptor registre en sus \u00a0archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad de las sumas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, la entidad financiera de origen informar\u00e1 el valor a trasladar, \u00a0descomponi\u00e9ndolo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dep\u00f3sitos de ahorro a pesos hist\u00f3ricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, \u00a0haya sido inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la \u00a0cuenta control Retenci\u00f3n Contingente trasladada. Este valor ser\u00e1 el saldo \u00a0inicial a pesos hist\u00f3ricos en el fondo o seguro receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n contingente trasladada, la cual para estos efectos \u00a0debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas se\u00f1aladas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Saldo total de los dep\u00f3sitos de ahorro \u00a0con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea \u00a0inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saldo \u00a0total de los dep\u00f3sitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya \u00a0permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) \u00a0a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 126-4 del Estatuto \u00a0Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes \u00a0por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos \u00a0trasladados, los convertir\u00e1 en unidades teniendo en cuenta el valor de su \u00a0unidad vigente para las operaciones del d\u00eda del traslado. Este registro se \u00a0efectuar\u00e1 identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y los que no dieron lugar a \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la \u00a0cuenta trasladada \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldo\u201d, para los \u00a0efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente \u00a0decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al cual se \u00a0est\u00e1 imputando el retiro, ser\u00e1 el que resulte de dividir el valor a pesos \u00a0hist\u00f3ricos de dichos aportes voluntarios por el n\u00famero de unidades a las cuales \u00a0correspondi\u00f3 en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de \u00a0que trata el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.39. Cumplimiento de \u00a0requisitos. Para los efectos \u00a0previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se \u00a0entiende que el aportante tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumple con \u00a0los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la Ley 100 de 1993 para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita \u00a0obtener una pensi\u00f3n peri\u00f3dica con las condiciones previstas en las \u00a0disposiciones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En \u00a0este caso, no se requerir\u00e1 la permanencia de que trata el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.40. Traslado de cuentas \u00a0individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a \u00a0cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o a cuentas de \u00a0\u201cAhorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un \u00a0fondo o seguro de pensiones a una cuenta de \u201cAhorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o a las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d, \u00a0el fondo o seguro de origen informar\u00e1 a la entidad financiera receptora la \u00a0historia completa de la cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que la entidad \u00a0financiera receptora registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la \u00a0antig\u00fcedad de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen \u00a0informar\u00e1 el valor a trasladar, descomponi\u00e9ndolo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes \u00a0voluntarios a pesos hist\u00f3ricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea \u00a0inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control \u00a0Retenci\u00f3n Contingente trasladada. Este valor ser\u00e1 el saldo inicial a pesos \u00a0hist\u00f3ricos en la cuenta de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d, \u00a0en la entidad financiera receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor de la retenci\u00f3n contingente trasladada, la cual para estos efectos debe \u00a0corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas se\u00f1aladas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Saldo \u00a0total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o \u00a0seguro sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la \u00a0cuenta control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el valor de los aportes valorizados corresponder\u00e1 al resultado de \u00a0multiplicar el n\u00famero de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o \u00a0seguro de origen, inferior a cinco (5) a\u00f1os o diez (10) a\u00f1os y sobre las cuales \u00a0no se practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del beneficio de que trata el \u00a0art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operaci\u00f3n \u00a0vigente para el d\u00eda del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saldo \u00a0total de los dep\u00f3sitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya \u00a0permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, \u00a0sea igual o superior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os, o no dieron origen a la \u00a0cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizar\u00e1n \u00a0el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y los que no dieron lugar a \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.41. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, as\u00ed como sus \u00a0rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efect\u00faen los trabajadores y \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y \u00a0los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtenci\u00f3n de \u00a0una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o \u00a0en que sean retirados y ser\u00e1n objeto de una retenci\u00f3n en la fuente del quince \u00a0por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.4.7.1. \u00a0y 1.2.4.7.2. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense los art\u00edculos 1.2.4.7.1 y 1.2.4.7.2 del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.1. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales \u00a0residentes en el pa\u00eds y a las sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento \u00a0de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, declarantes del impuesto sobre la \u00a0renta, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2017, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta seg\u00fan el c\u00e1lculo \u00a0establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS EN UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 600 \u00a0 \u00a0UVT) x 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos \u00a0 \u00a01.000 UVT) x 10% + 20 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0el pago o abono en cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas \u00a0conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al \u00a0pago o abono en cuenta se le aplica la retenci\u00f3n en la fuente del treinta y \u00a0cinco por ciento (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al \u00a0pago o abono en cuenta se le resta la retenci\u00f3n en la fuente del numeral \u00a0anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los \u00a0numerales 2.1. y 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, \u00a0corresponder\u00e1 a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando \u00a0haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o \u00a0participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean residentes declarantes \u00a0del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades \u00a0gravadas de los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del \u00a0veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario, la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente es del treinta y tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de \u00a0dividendos y participaciones ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) cuando el valor \u00a0individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas \u00a0naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), durante el respectivo a\u00f1o gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.7.2. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades \u00a0extranjeras. Los pagos \u00a0o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o \u00a0abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, \u00a0suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, \u00a0las sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran \u00a0residentes en el pa\u00eds y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio \u00a0principal en el pa\u00eds, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades generadas a \u00a0partir del a\u00f1o gravable 2017, que hubieren sido considerados como ingresos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario estar\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades que de \u00a0haberse distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con \u00a0las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pago \u00a0o abono en cuenta se le aplica la retenci\u00f3n en la fuente del treinta y cinco \u00a0por ciento (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al pago \u00a0o abono en cuenta se le resta la retenci\u00f3n en la fuente del numeral anterior, y \u00a0al resultado obtenido se aplica la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del cinco \u00a0por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la fuente total de este segundo inciso \u00a0corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por realizaci\u00f3n de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 245 del \u00a0Estatuto Tributario, antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o abonado en \u00a0cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, las sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el \u00a0pa\u00eds y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el \u00a0pa\u00eds, correspondiente a utilidades de los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, \u00a0determinados conforme con la reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.2.4.7.3 del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 1.2.4.7.3 del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.7.3. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre dividendos y participaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas nacionales. \u00a0Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones, que se realicen a las personas jur\u00eddicas nacionales cuando \u00a0corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del \u00a0veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, adiciona, modifica y sustituye la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria as\u00ed: adiciona los art\u00edculos \u00a01.2.1.10.3 del Cap\u00edtulo 10; modifica el art\u00edculo 1.2.1.11.1 del Cap\u00edtulo 11, \u00a0adiciona los art\u00edculos 1.2.1.12.8 y 1.2.1.12.9 del Cap\u00edtulo 12; modifica el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.1 y adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1.2.1.19.2 y los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del Cap\u00edtulo 19; sustituye el Cap\u00edtulo 20 \u00a0del T\u00edtulo 1; adiciona el art\u00edculo 1.2.1.21.4 del Cap\u00edtulo 21; adiciona los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.22.41, 1.2.1.22.42. y 1.2.1.22.43. del Cap\u00edtulo 22; modifica \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., \u00a01.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., \u00a01.2.4.1.17.,1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., \u00a01.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. y \u00a01.2.4.1.29. y adiciona los art\u00edculos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., \u00a01.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. \u00a01.2.4.1.40. y 1.2.4.1.41. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 4; modifica los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.1., 1.2.4.7.2. y adiciona el art\u00edculo 1.2.4.7.3. del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2250 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre \u00a029) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.461, diciembre 29 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se adicionan, modifican y sustituyen art\u00edculos a los \u00a0Cap\u00edtulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del T\u00edtulo 1 y Cap\u00edtulos 1 y 7 del T\u00edtulo \u00a04 de la Parte 2 del Libro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-51473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}