{"id":51499,"date":"2023-08-18T14:59:36","date_gmt":"2023-08-18T14:59:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-59-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T14:59:36","modified_gmt":"2023-08-18T14:59:36","slug":"decreto-59-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-59-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 59 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 059 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.479, enero 17 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas \u00a0en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal m) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0literal d) del art\u00edculo 14 del Decreto n\u00famero \u00a0656 de 1994 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el esquema de multifondos \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se compone por tres tipos \u00a0de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados \u00a0durante la etapa de acumulaci\u00f3n: Fondo Conservador; Fondo Moderado y Fondo de \u00a0Mayor Riesgo. Asimismo, un Fondo Especial de Retiro Programado para los \u00a0afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente el Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado se rige por lo dispuesto para el Fondo Conservador en lo relacionado \u00a0con la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima y los l\u00edmites e \u00a0inversiones admisibles. Teniendo en cuenta los diferentes perfiles de los \u00a0afiliados pensionados se hace necesario definir normas particulares para este \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en lo relacionado con el r\u00e9gimen de \u00a0inversiones se permite invertir en nuevos activos con la finalidad de obtener \u00a0mejores rentabilidades y un mejor calce entre activos y pasivos, de la misma \u00a0manera, se permite que un porcentaje del valor del fondo se valore a costo \u00a0amortizado reduciendo su volatilidad y se define la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo \u00a0de la rentabilidad m\u00ednima de acuerdo con un \u00edndice representativo del mercado \u00a0de TES en UVR e \u00edndices de renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario estandarizar la \u00a0metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima, tanto para los fondos de \u00a0pensiones obligatorios y para el portafolio de cesant\u00edas de largo plazo, con la \u00a0finalidad de permitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la \u00a0definici\u00f3n unificada de un \u00edndice representativo del mercado de renta fija como \u00a0referente para los mencionados fondos y portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, \u00a0mediante Acta n\u00famero 014 del 14 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 2.6.5.1.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.5.1.4. Per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima. Los per\u00edodos de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria acumulada ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de C\u00e1lculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Moderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mayor Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial de Retiro Programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 2.6.5.1.9 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.5.1.9. Metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la Rentabilidad \u00a0M\u00ednima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado ser\u00e1 \u00a0determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas \u00a0con base en un conjunto de \u00edndices del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices del mercado y la suma ponderada \u00a0de sus rentabilidades seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La variaci\u00f3n porcentual efectiva anual \u00a0durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente de un \u00edndice representativo del \u00a0mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente de un \u00a0\u00edndice representativo del mercado de renta variable local que indique la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje \u00a0determinado de manera ex ante por \u00a0dicha autoridad de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente del \u00a0\u00edndice representativo del mercado accionario del exterior que indique la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje \u00a0determinado de manera ex ante por \u00a0dicha autoridad de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado ser\u00e1 la que resulte \u00a0inferior entre las opciones A y B que se se\u00f1alan en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n B \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial de Retiro Programado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma ponderada de la rentabilidad de \u00a0 \u00a0los \u00edndices representativos del mercado se\u00f1alados en el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0disminuido en un 35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma ponderada de la rentabilidad de \u00a0 \u00a0los \u00edndices representativos del mercado se\u00f1alados en el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0menos 300 puntos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00edndices se\u00f1alados en los \u00a0ordinales i) y ii) del presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia \u00a0del proveedor del \u00edndice, b) pol\u00edticas de gobierno corporativo que como m\u00ednimo \u00a0definan los procedimientos para administrar los conflictos de inter\u00e9s de los \u00a0agentes involucrados en la construcci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00edndice hacia el \u00a0mercado, c) la representatividad y replicabilidad del \u00edndice y, d) condiciones \u00a0m\u00ednimas de divulgaci\u00f3n del \u00edndice hacia el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.6.9.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente de un \u00a0\u00edndice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en \u00a0las dem\u00e1s inversiones admisibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos del \u00edndice \u00a0representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) \u00a0del numeral 1 del presente art\u00edculo, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0deber\u00e1 dise\u00f1ar una metodolog\u00eda de agregaci\u00f3n de \u00edndices de renta fija. Los \u00a0\u00edndices a tener en cuenta en dicha agregaci\u00f3n ser\u00e1n determinados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes \u00a0criterios: i) la experiencia del proveedor del \u00edndice, ii) \u00a0pol\u00edticas de gobierno corporativo que como m\u00ednimo definan los procedimientos \u00a0para administrar los conflictos de inter\u00e9s de los agentes involucrados en la \u00a0construcci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del \u00edndice hacia el mercado, iii) \u00a0la representatividad y replicabilidad del \u00edndice y, iv) \u00a0condiciones m\u00ednimas de divulgaci\u00f3n del \u00edndice hacia el mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 2.6.9.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.9.1.3. C\u00e1lculo de la Rentabilidad Acumulada. La \u00a0rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesant\u00eda y \u00a0la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el art\u00edculo 2.6.9.1.1 \u00a0del presente decreto, ser\u00e1 equivalente a la tasa interna de retorno en t\u00e9rminos \u00a0anuales del flujo de caja diario correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 2.6.12.1.24 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.12.1.24. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo \u00a0Especial de Retiro Programado. La inversi\u00f3n del Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado en los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0presente decreto estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n \u00a0con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y \u00a01.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral \u00a03.3. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y \u00a01.9.3 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un diez por ciento (10%) para \u00a0los dep\u00f3sitos del subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales \u00a03.1 y 3.3. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener \u00a0en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas \u00a0durante los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados \u00a0de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista \u00a0las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta \u00a0en un tres por ciento (3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. \u00a0Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para \u00a0el c\u00e1lculo de todos los l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la \u00a0Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n \u00a0con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones \u00a0compradas computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con \u00a0las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un diez por ciento (10%) para \u00a0las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado no podr\u00e1 exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. \u00a0Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda \u00a0extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7 y 1.9.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un diez por ciento (10%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.10, 1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo, \u00a0para el c\u00f3mputo de este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje de las \u00a0inversiones cuyo l\u00edmite se describe en el numeral 17 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre \u00a0y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2\/3) de los \u00a0aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de \u00a0Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. \u00a0Este porcentaje no se computar\u00e1 con el porcentaje descrito en el numeral 16 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la \u00a0suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los t\u00edtulos \u00a0previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 siempre y \u00a0cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiaci\u00f3n de \u00a0proyectos de infraestructura de la cuarta generaci\u00f3n de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o \u00a0actualice, ii) se presente bajo el esquema de \u00a0Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en \u00a0los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la \u00a0respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de \u00a0los t\u00edtulos provenga de recursos originados en etapa de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados \u00a0proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos del Fondo Especial de \u00a0Retiro Programado no se podr\u00e1 invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado los l\u00edmites de inversi\u00f3n en t\u00edtulos y\/o valores participativos ser\u00e1n \u00a0los establecidos para el Fondo Conservador en el art\u00edculo 2.6.12.1.4 del \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.6.12.1.26 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.26. Valoraci\u00f3n del Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se \u00a0deber\u00e1n registrar inicialmente por su costo de adquisici\u00f3n y desde ese mismo \u00a0d\u00eda una parte no inferior al 70% del valor del fondo deber\u00e1 ser valorada a \u00a0valor razonable, mientras que la parte restante podr\u00e1 ser valorada a costo \u00a0amortizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos correspondientes a las partes \u00a0valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del l\u00edmite definido por \u00a0cada administradora de fondos de pensi\u00f3n, deber\u00e1n responder a los perfiles de \u00a0sus afiliados y\/o pensionados y estar incluidos dentro de las pol\u00edticas de \u00a0inversi\u00f3n de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su \u00a0Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las inversiones del fondo que se \u00a0valoren a costo amortizado deber\u00e1n cumplir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El activo se conserva dentro de un modelo \u00a0de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de \u00a0efectivo contractuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las condiciones contractuales del activo \u00a0financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son \u00a0\u00fanicamente pagos del principal e inter\u00e9s sobre el importe del principal \u00a0pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los activos no cumplan con las caracter\u00edsticas \u00a0se\u00f1aladas anteriormente, deber\u00e1n valorarse a valor razonable de acuerdo con las \u00a0normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, podr\u00e1 autorizar la reclasificaci\u00f3n de las inversiones clasificadas \u00a0como negociables a la categor\u00eda de inversiones al vencimiento. Dicha \u00a0reclasificaci\u00f3n operar\u00e1 por una \u00fanica vez y para su c\u00e1lculo deber\u00e1 ser \u00a0efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del d\u00eda anterior. Para el \u00a0efecto, la AFP deber\u00e1 presentar un documento que justifique t\u00e9cnicamente dicha \u00a0solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las inversiones del fondo que \u00a0se valoren a costo amortizado no podr\u00e1n ser reclasificadas por parte de la \u00a0administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 30 de junio de 2020 la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia realizar\u00e1 la primera revisi\u00f3n de \u00a0rentabilidad m\u00ednima del Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.6.5.1.9 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. Para el efecto, se tomar\u00e1 como per\u00edodo de c\u00e1lculo los \u00faltimos \u00a0veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionar\u00e1n al \u00a0per\u00edodo de c\u00e1lculo los meses transcurridos hasta completar el per\u00edodo de \u00a0treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado per\u00edodo el fondo presenta un \u00a0defecto de rentabilidad m\u00ednima, la Sociedad Administradora del mismo deber\u00e1 \u00a0constituir una provisi\u00f3n por el valor equivalente al mencionado defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n de rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.6.5.1.9, se realizar\u00e1 a partir del 30 de junio de \u00a02021. Para el efecto, se tomar\u00e1 como per\u00edodo de c\u00e1lculo los \u00faltimos treinta y \u00a0seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionar\u00e1n al per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo los meses transcurridos hasta completar el per\u00edodo de c\u00e1lculo previsto \u00a0en el art\u00edculo 2.6.5.1.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta tanto la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia indique el o los \u00edndices representativos del mercado de \u00a0renta fija de que trata el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 2.6.9.1.2 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para el \u00a0Portafolio de Cesant\u00edas de Largo Plazo se verificar\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0anteriormente vigente a la que se establece en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, y \u00a0modifica los art\u00edculos 2.6.5.1.4, 2.6.5.1.9, 2.6.9.1.2, 2.6.9.1.3, 2.6.12.1.24 \u00a0y adiciona el art\u00edculo 2.6.12.1.26 al Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de enero de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 059 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 17) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.479, enero 17 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro \u00a0Programado y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-51499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}