{"id":51690,"date":"2023-08-18T15:00:10","date_gmt":"2023-08-18T15:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-349-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:00:10","modified_gmt":"2023-08-18T15:00:10","slug":"decreto-349-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-349-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 349 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 349 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero \u00a020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.513, febrero 20 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 \u00a0y 390 de 2016 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) \u00a0d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ver Resoluci\u00f3n \u00a05513 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a05282 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 1609 de 2013 y \u00a0o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Gobierno nacional est\u00e1 comprometido con la modernizaci\u00f3n de las operaciones de \u00a0comercio exterior y la implementaci\u00f3n de una nueva normatividad aduanera \u00a0ajustada a los par\u00e1metros internacionalmente aceptados, con el prop\u00f3sito de \u00a0facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para lo cual expidi\u00f3 \u00a0el Decreto \u00a0390 del 7 de marzo de 2016, con el que se establece una nueva regulaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0desarrollo de la directriz establecida por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, el Decreto 390 de 2016 \u00a0estableci\u00f3 una aplicaci\u00f3n escalonada, sujeta a su reglamentaci\u00f3n y al desarrollo \u00a0del sistema inform\u00e1tico electr\u00f3nico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1609 de 2013 \u00a0consagra como un criterio fundamental a tener en cuenta por el Gobierno \u00a0nacional, en la elaboraci\u00f3n de los decretos para desarrollar la Ley Marco de \u00a0Aduanas y dem\u00e1s actos que la reglamenten, los elementos que garanticen la \u00a0Seguridad Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica en cuanto a la aplicaci\u00f3n y vigencia del Decreto \u00a0390 del 7 de marzo de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes al \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el \u00a0prop\u00f3sito de propender por la adopci\u00f3n de procedimientos simplificados que \u00a0contribuyan a la facilitaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n de las operaciones de comercio \u00a0exterior, el Gobierno nacional conform\u00f3 mesas de trabajo con representantes del \u00a0sector privado de las cuales surgieron m\u00faltiples propuestas de ajuste, producto \u00a0en su gran mayor\u00eda de decisiones concertadas que se incorporan en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016, \u00a0definidos por el Gobierno nacional y los concertados entre este y los \u00a0representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren desarrollos \u00a0adicionales al modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico electr\u00f3nico aduanero en el \u00a0que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementaci\u00f3n integral \u00a0del precitado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0modificaciones al modelo de datos de intercambio de informaci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, deben ser incorporadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0tanto en su normatividad como en su modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico aduanero, dando cumplimiento a los compromisos internacionales de \u00a0armonizaci\u00f3n, facilitaci\u00f3n y control al comercio exterior adquiridos por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0desarrollo, incorporaci\u00f3n y puesta en marcha de los ajustes mencionados en el \u00a0modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico electr\u00f3nico aduanero que actualmente \u00a0desarrolla la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un nuevo plazo, en aras de \u00a0garantizar un servicio inform\u00e1tico \u00e1gil, robusto y confiable que responda \u00a0integralmente a las necesidades de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0hace necesario armonizar y dar aplicaci\u00f3n a los lineamientos de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva que se construyeron en el marco del Decreto 390 de 2016, \u00a0a las conductas infractoras similares que se encuentran tipificadas como tales \u00a0en el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0sesi\u00f3n 308 del 26 de enero de 2018, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior, recomend\u00f3 la expedici\u00f3n de las presentes \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de Decreto fue publicado del 25 de octubre al 8 de noviembre de \u00a02017 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edquese el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Principio de favorabilidad. Si \u00a0antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o \u00a0el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad \u00a0aduanera la aplicar\u00e1 oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la nueva norma es desfavorable al interesado, ser\u00e1 la norma anterior \u00a0la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Adici\u00f3nense y modif\u00edquense las siguientes definiciones del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 390 de 2016, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis integral. En el control previo, es el que realiza la \u00a0autoridad aduanera en la confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de viaje \u00a0y\/o en los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial o mediante \u00a0certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para \u00a0establecer si las inconsistencias est\u00e1n o no justificadas, o si se trata de un \u00a0error de despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control simult\u00e1neo o posterior, es el que realiza la autoridad \u00a0aduanera para comparar la informaci\u00f3n contenida en una declaraci\u00f3n aduanera \u00a0respecto de sus documentos soporte, con el prop\u00f3sito de determinar si los \u00a0errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, conllevan o no a que la mercanc\u00eda objeto de control sea diferente a \u00a0la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del an\u00e1lisis integral \u00a0aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habr\u00e1 \u00a0una amplia libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectaci\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n liquidados y\/o pagados, el incumplimiento de \u00a0restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercanc\u00eda no \u00a0presentada, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGu\u00eda de Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa. Es el \u00a0documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta \u00a0del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del \u00a0servicio de entrega r\u00e1pida o de servicio expreso, haciendo las veces de \u00a0documento de transporte por cada env\u00edo. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de la mercanc\u00eda, la cantidad de piezas, el valor de la mercanc\u00eda, el nombre, \u00a0direcci\u00f3n y ciudad del remitente, el nombre, direcci\u00f3n y ciudad del \u00a0destinatario, el peso bruto del env\u00edo, la red de transporte a la cual pertenece \u00a0y el c\u00f3digo de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento \u00a0o estar contenidos en el c\u00f3digo de barras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRed de Transporte. \u00a0Corresponde al conjunto de personas jur\u00eddicas utilizado por el operador del \u00a0r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa para la recolecci\u00f3n en \u00a0origen, el transporte y la consolidaci\u00f3n hasta la entrega al destinatario de \u00a0las mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds bajo el r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida \u00a0o mensajer\u00eda expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegulaci\u00f3n \u00a0Aduanera Vigente. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el \u00a0Decreto 2685 de 1999, \u00a0Decreto 390 de 2016 \u00a0y los t\u00edtulos II y III del Decreto 2147 de 2016, \u00a0las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las dem\u00e1s \u00a0disposiciones cuyo control y cumplimiento est\u00e9n a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTransporte Combinado. Es la operaci\u00f3n que permite el transporte \u00a0de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar \u00a0de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero \u00a0Nacional, al amparo de uno (1) y hasta m\u00e1ximo tres (3) contratos de transporte, \u00a0por los modos fluvial, terrestre o ferroviario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren \u00a0la utilizaci\u00f3n del mecanismo de firma electr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Objeto. Toda garant\u00eda constituida ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0En el caso de las garant\u00edas espec\u00edficas, adem\u00e1s deber\u00e1 indicarse en cada caso, \u00a0la correspondiente disposici\u00f3n legal que contiene la obligaci\u00f3n que ampara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Renovaci\u00f3n. Cuando proceda, el \u00a0monto para la renovaci\u00f3n de una garant\u00eda global se calcular\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0las disminuciones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la primera renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta y cinco \u00a0(75%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la segunda renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la tercera renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto ser\u00e1 del \u00a0veinticinco por ciento (25%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n cuando al momento de la \u00a0renovaci\u00f3n el declarante u operador de comercio exterior no presente \u00a0antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con \u00a0la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n aduanera com\u00fan o especial de que trata el \u00a0presente decreto, salvo que se trate de una infracci\u00f3n aduanera leve en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 512 de este decreto, sancionada mediante \u00a0acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; adem\u00e1s, \u00a0debe estar al d\u00eda con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, \u00a0aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas bancarias y dem\u00e1s tipos de garant\u00eda ser\u00e1n objeto del \u00a0mismo beneficio cuando se trate de una nueva constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0corresponda a la misma obligaci\u00f3n garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, deber\u00e1 realizarse \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro de los \u00a0dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garant\u00eda sin que se haya \u00a0culminado el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0suspendida sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y hasta que la \u00a0autoridad aduanera resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se encuentre \u00a0suspendida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no se podr\u00e1n ejercer las actividades \u00a0objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la entidad decidir\u00e1 sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su renovaci\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sin efecto la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0la fecha de vencimiento de dicha garant\u00eda, sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informar\u00e1 al \u00a0obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s obligados aduaneros que deban renovar la garant\u00eda global se \u00a0les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la \u00a0calidad y\/o las operaciones que se encuentran amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las \u00a0garant\u00edas deben tener plena vigencia y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 6 y adici\u00f3nese el numeral 8 al art\u00edculo 24 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los vigentes en la fecha de llegada, en los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico \u00a0postal, o en los env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. En el caso de \u00a0la tasa de cambio ser\u00e1 la vigente la del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior \u00a0a la fecha de llegada de los env\u00edos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria con base \u00a0en el valor FOB de la mercanc\u00eda, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la vigente el \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0sancionatorio o del allanamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 25 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas importadas se determinar\u00e1 en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, el valor de la mercanc\u00eda o de cualquiera de los \u00a0elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente \u00a0al d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ser\u00e1 convertido a esta moneda \u00a0aplicando el tipo de cambio vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las \u00a0mercanc\u00edas importadas. De este tratamiento se except\u00faan los casos en los que el \u00a0contrato de venta de las mercanc\u00edas importadas estipula un tipo de cambio fijo, \u00a0de acuerdo con lo establecido en la Opini\u00f3n Consultiva 20.1 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0de Valoraci\u00f3n en Aduana de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos de cambio ser\u00e1n los publicados por el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente \u00a0y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. \u00a0Si la moneda de negociaci\u00f3n no se encuentra entre aquellas que son objeto de \u00a0publicaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine \u00a0la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, podr\u00e1 aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con \u00a0cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio \u00a0Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del \u00a0correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio ser\u00e1 \u00a0el vigente para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas \u00a0importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se convertir\u00e1 a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio \u00a0representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la \u00a0entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, la tasa de cambio ser\u00e1 la vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la \u00a0semana anterior a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda. En el caso del r\u00e9gimen \u00a0de viajeros, ser\u00e1 la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo \u00a0indicado en el pasaporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Modif\u00edquense los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 28 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado ocasionar\u00e1, en el caso del numeral 1, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de este \u00a0tratamiento especial durante un (1) a\u00f1o, evento en el cual se har\u00e1n exigibles \u00a0de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la p\u00e9rdida \u00a0de la calificaci\u00f3n de confianza otorgada conforme con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 34 del presente decreto y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del tratamiento \u00a0especial, en cuyo caso, se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores \u00a0adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que \u00a0se derivan del pago consolidado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que \u00a0establece el presente decreto en sus art\u00edculos 536 y 537, seg\u00fan el caso, sin \u00a0perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modif\u00edquense el numeral 1, el inciso 4\u00b0 del numeral 2 y el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 29 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Derechos de aduana e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para \u00a0el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal \u00a0funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garant\u00eda espec\u00edfica \u00a0por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana \u00a0e impuestos sobre las ventas a la importaci\u00f3n liquidados, por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos \u00a0e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas alquiladas o con \u00a0contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, la garant\u00eda ser\u00e1 la \u00a0prevista en el art\u00edculo 270 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n aduanera se liquidar\u00e1n los derechos de aduana e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n en pesos, los que se convertir\u00e1n a Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial. El valor as\u00ed obtenido \u00a0se distribuir\u00e1 en diez (10) cuotas semestrales iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la primera cuota deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal o \u00a0aduanero, una vez presentada y aceptada la declaraci\u00f3n aduanera y autorizado el \u00a0levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuota deber\u00e1 ser pagada dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha de autorizaci\u00f3n de retiro de la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las subsiguientes ser\u00e1n pagadas dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, \u00a0para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), se convertir\u00e1 de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada \u00a0UVT que est\u00e9 vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la \u00a0cuota atrasada liquid\u00e1ndose los intereses moratorios a que haya lugar. El no \u00a0pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad \u00a0de las cuotas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, en \u00a0donde la duraci\u00f3n del contrato sea superior a cinco (5) a\u00f1os, el pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) primeros \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el Estatuto Tributario, se sujetar\u00e1 a los plazos y \u00a0condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado. El pago deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de utilizar el \u00a0beneficio del pago consolidado previsto en el art\u00edculo 28 anterior, cuando \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa \u00a0Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de \u00a0acuerdo con el sistema de gesti\u00f3n del riesgo. El pago deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global, conforme lo \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, por cuant\u00eda equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de \u00a0las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de \u00a0reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ning\u00fan caso el \u00a0valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda cuota deber\u00e1 ser pagada dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha de autorizaci\u00f3n de retiro de la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las subsiguientes ser\u00e1n pagadas dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, \u00a0para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), se convertir\u00e1 de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada \u00a0UVT que est\u00e9 vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido \u00a0ocasionar\u00e1, en el caso del numeral 1.3., de este art\u00edculo, la p\u00e9rdida \u00a0autom\u00e1tica de este tratamiento especial durante un (1) a\u00f1o, evento en el cual \u00a0se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del \u00a0numeral 1.4. la p\u00e9rdida \u00a0de la calificaci\u00f3n de confianza otorgada conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 34 del presente decreto y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del tratamiento \u00a0especial, en cuyo caso, se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores \u00a0adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 33 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya \u00a0intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, \u00a0tr\u00e1mite u operaci\u00f3n aduanera y en general cualquier persona que sea requerida \u00a0por la autoridad aduanera. Ser\u00e1n responsables por su intervenci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, y por el suministro de toda documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modif\u00edquense el inciso primero del numeral 2.2, el inciso primero del \u00a0par\u00e1grafo y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 34 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Operadores de comercio exterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante \u00a0los dos (2) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El incumplimiento de las normas de origen \u00a0establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador \u00a0autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el \u00a0requisito previsto en el numeral 2.4 del art\u00edculo 42 de este decreto, \u00a0ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n y no podr\u00e1 gozar del tratamiento de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 35 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas que en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se encuentren identificadas como micro, peque\u00f1a y mediana \u00a0empresa, para adquirir la calificaci\u00f3n de confianza deber\u00e1n cumplir el n\u00famero \u00a0de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0atendiendo el tipo de sociedad y de obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sociedades, adem\u00e1s de los casos previstos en el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0perder\u00e1n la calificaci\u00f3n de confianza cuando dejen de estar clasificadas como \u00a0micro, peque\u00f1a y mediana empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Modif\u00edquese el numeral 2.5 y adici\u00f3nense los numerales 2.10, 2.11 y un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 35 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las \u00a0mercanc\u00edas de que tratan los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del art\u00edculo 229 de \u00a0este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.10. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento \u00a0aduanero, o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas por parte de los agentes de carga \u00a0internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. Obtener atenci\u00f3n preferencial en los controles aduaneros \u00a0realizados o en los tr\u00e1mites manuales que adelante en la calidad en que hubiese \u00a0sido autorizado como Operador Econ\u00f3mico Autorizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se \u00a0deber\u00e1 obtener la respectiva autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, con el cumplimiento \u00a0de los requisitos, condiciones y\/o prohibiciones establecidos en este Decreto y \u00a0en normas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Modif\u00edquense los incisos primero y tercero del art\u00edculo 38 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Inspecci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda. Previo aviso a \u00a0la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podr\u00e1 efectuar la \u00a0inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas importadas al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el \u00a0art\u00edculo 199 de este decreto y con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de dep\u00f3sito aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 203 de este decreto, podr\u00e1 realizarse la inspecci\u00f3n \u00a0previa de la mercanc\u00eda en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de \u00a0reconocimiento con la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la carga. De igual \u00a0manera, la inspecci\u00f3n previa podr\u00e1 realizarse una vez finalice el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito u operaci\u00f3n aduanera de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 41 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones realizadas por un consorcio o uni\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de lo previsto en el presente decreto deber\u00e1n ampararse con una \u00a0garant\u00eda global, constituida antes de la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0aduaneras de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito aduanero. El \u00a0monto ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda que \u00a0se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer \u00a0a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a \u00a0desarrollar, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil \u00a0(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Modif\u00edquense los numerales 6 y 9 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o \u00a0cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, a \u00a0menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con \u00a0ocasi\u00f3n del requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona \u00a0jur\u00eddica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido \u00a0sancionados con cancelaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni \u00a0hayan sido sancionados por la comisi\u00f3n de los delitos se\u00f1alados en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed mismo que no hayan sido \u00a0representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que \u00a0hayan sido objeto de cancelaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Trat\u00e1ndose de socios el requisito de que \u00a0tratan los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando su participaci\u00f3n en \u00a0la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes \u00a0o inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el inciso noveno y \u00a0adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 46 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 notificarse de \u00a0conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta \u00a0resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa homologaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 48 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Vigencia de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Las \u00a0autorizaciones o habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio \u00a0exterior, relacionados en el art\u00edculo 43 del presente decreto, tendr\u00e1n un \u00a0t\u00e9rmino indefinido, salvo los dep\u00f3sitos temporales privados de car\u00e1cter \u00a0transitorio, que tendr\u00e1n una vigencia de tres (3) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modif\u00edquese el inciso tercero y adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 49 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cambios de raz\u00f3n social que no impliquen cambios en la propiedad y \u00a0objeto social para los cuales fue expedida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n solo \u00a0requerir\u00e1n de la actualizaci\u00f3n del registro aduanero y de la garant\u00eda cuando \u00a0haya lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas resoluciones de modificaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse de conformidad \u00a0con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resoluci\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 58-1 al Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58-1. R\u00e9gimen de Garant\u00edas para las \u00a0Agencias de Aduanas. Una \u00a0vez obtenida la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas se deber\u00e1 constituir una \u00a0garant\u00eda global ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), por los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0para las agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y se autoricen por \u00a0primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de homologaci\u00f3n la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuant\u00eda sea superior a un \u00a0valor FOB de trescientos millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las \u00a0agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y hayan ejercido en los doce (12) \u00a0meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0homologaci\u00f3n la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones \u00a0cuya cuant\u00eda sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las \u00a0agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, C\u00facuta, Ipiales, Maicao, \u00a0Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 y Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de una \u00a0de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto \u00a0As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco y Yopal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Adici\u00f3nense los numerales 1.25, 1.26, 1.27, 2.12 y 5 y modif\u00edquese el \u00a0t\u00edtulo del numeral 2 del art\u00edculo 71 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.25. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos \u00a0exigidos en las disposiciones vigentes para la autorizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0finalizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.26. Presentar el aviso de llegada despu\u00e9s de que la autoridad \u00a0mar\u00edtima otorgue la libre pl\u00e1tica o la autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de \u00a0operaciones del buque, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0194 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.27. Entregar la mercanc\u00eda cuando se autorice el transporte mar\u00edtimo \u00a0de mercanc\u00edas desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer \u00a0pa\u00eds, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 427 de este \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Transportador en tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transporte \u00a0combinado o traslado en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero a jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.12 Transportar las mercanc\u00edas entre diferentes jurisdicciones bajo \u00a0el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero y\/o transportarlas en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este Decreto o en las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Transportador internacional en operaciones de transporte entre \u00a0ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el \u00a0art\u00edculo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en la autorizaci\u00f3n emitida por la autoridad aduanera y \u00a0regresar las mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, conforme con lo \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Modif\u00edquese el primer inciso del numeral 4 del art\u00edculo 72 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las empresas que realicen cabotajes y\/o la operaci\u00f3n de transporte \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el Territorio Aduanero Nacional, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 427 de este Decreto, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda \u00a0por un monto de veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 permitir garant\u00edas espec\u00edficas por un monto equivalente al 5% del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas, cuando se trate de cabotajes fluviales que se \u00a0realicen en las zonas de frontera, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar \u00a0sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Modif\u00edquense el numeral 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Contar con una o varias redes de transporte que cumplan con las \u00a0medidas de seguridad para el desarrollo de la operaci\u00f3n de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha \u00a0en que entre a regir el presente art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1n los criterios \u00a0para acreditar la representaci\u00f3n o demostrar los contratos de operaci\u00f3n \u00a0directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Adici\u00f3nense los numerales 26, 27 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 82 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Incorporar cada una de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa al sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Actualizar la informaci\u00f3n de la red o redes de transporte en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 solo \u00a0aplicar\u00e1n a los operadores que hagan uso de las zonas de verificaci\u00f3n para \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 94 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos temporales privados para las \u00a0industrias de transformaci\u00f3n y\/o ensamble y los dep\u00f3sitos temporales privados \u00a0de car\u00e1cter transitorio podr\u00e1n habilitarse fuera del lugar de arribo o del \u00a0lugar pr\u00f3ximo al mismo, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Modif\u00edquese el art\u00edculo 98 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Permanencia de las mercanc\u00edas en los dep\u00f3sitos \u00a0temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que van a ser objeto de una formalidad aduanera podr\u00e1n \u00a0permanecer almacenadas en los dep\u00f3sitos temporales, hasta por el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0mientras se realizan los tr\u00e1mites para que sean sometidas a los reg\u00edmenes de \u00a0importaci\u00f3n o a los destinos aduaneros de destrucci\u00f3n, abandono o reembarque, \u00a0cuando haya lugar a ello. En los eventos en que se generen suspensiones al \u00a0t\u00e9rmino de almacenamiento asociadas a declaraciones de importaci\u00f3n parciales, \u00a0las mismas afectar\u00e1n a toda la mercanc\u00eda contenida en el documento de \u00a0transporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicar\u00e1 a los env\u00edos que \u00a0permanezcan en los dep\u00f3sitos del operador postal oficial o concesionario de \u00a0correos, o en los dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas objeto de desaduanamiento en importaci\u00f3n \u00a0realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el \u00a0numeral 2.2. del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o a \u00a0una operaci\u00f3n de transporte multimodal o de transporte combinado, la duraci\u00f3n \u00a0de estos, suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado hasta su finalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0el t\u00e9rmino de almacenamiento se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de aforo y hasta \u00a0que finalice esta diligencia con la autorizaci\u00f3n o no del levante. Igualmente \u00a0se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de la diligencia de verificaci\u00f3n hasta la \u00a0autorizaci\u00f3n o no de la operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado, por una \u00a0sola vez, hasta por un (1) mes adicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 100 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Para la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos se \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos generales del art\u00edculo 45 y los especiales \u00a0del art\u00edculo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de \u00a0este \u00faltimo art\u00edculo, en cuyo caso el \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a cien (100) metros cuadrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 103 del \u00a0Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas mercanc\u00edas permanecer\u00e1n almacenadas en el dep\u00f3sito aduanero \u00a0hasta que sean sometidas a un r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n o a una \u00a0reexportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los dep\u00f3sitos aduaneros se podr\u00e1n \u00a0custodiar y almacenar mercanc\u00edas desaduanadas en el mismo dep\u00f3sito. Para estos \u00a0efectos se deber\u00e1n identificar las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero y las \u00a0mercanc\u00edas desaduanadas, as\u00ed como su respectiva ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 111 del Decreto 390 de 2016, \u00a0y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Centros de Distribuci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica Internacional. \u00a0Son los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico habilitados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en \u00a0puertos, aeropuertos o infraestructuras log\u00edsticas especializadas (ILE). Estos \u00a0deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribuci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica Internacional podr\u00e1n ingresar, para el almacenamiento, mercanc\u00edas \u00a0extranjeras, nacionales o en libre circulaci\u00f3n, o en proceso de finalizaci\u00f3n de \u00a0un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a \u00a0ser objeto de distribuci\u00f3n mediante una de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n del \u00a0Centro de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional sea el mismo titular del puerto \u00a0o aeropuerto habilitado, podr\u00e1 realizar sus operaciones en todas las \u00e1reas \u00a0habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de \u00e1reas habilitadas a \u00a0terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 114 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente \u00a0justificados, podr\u00e1 permitir que las mercanc\u00edas que se encuentren en un \u00a0dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar sean transferidas a otro \u00a0dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular, siempre \u00a0que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, seg\u00fan \u00a0lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 115 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115. T\u00e9rmino de permanencia de \u00a0la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito. Las mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer almacenadas en \u00a0los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un t\u00e9rmino de \u00a0dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de almacenamiento, las mercanc\u00edas que \u00a0no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podr\u00e1n \u00a0modificar el r\u00e9gimen de provisiones para consumo y para llevar, al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya \u00a0lugar o someterse a una reexportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 139 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La introducci\u00f3n a un dep\u00f3sito franco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Modif\u00edquese el art\u00edculo 140 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio \u00a0Aduanero Nacional de mercanc\u00edas procedentes del exterior, que se encuentran en \u00a0lugar de arribo, en dep\u00f3sito temporal, dep\u00f3sito franco o en centros de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, que no han sido sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0aduanero de importaci\u00f3n o al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, no han sido puestas \u00a0a disposici\u00f3n del importador, ni han quedado en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembarque ser\u00e1 obligatorio en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las mercanc\u00edas que hayan ingresado por lugares habilitados y \u00a0que tengan restricci\u00f3n de ingreso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 128 de \u00a0este Decreto. El reembarque se deber\u00e1 llevar a cabo dentro del plazo de \u00a0permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se \u00a0llevar\u00e1 a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que \u00a0exista orden de destrucci\u00f3n, en cuyo caso correr\u00e1 por cuenta del consignatario \u00a0o del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se \u00a0env\u00eda mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional, sin que este pa\u00eds sea su \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, se encuentre mercanc\u00eda diferente y se constate \u00a0mediante an\u00e1lisis integral que se trata de un error de despacho y el importador \u00a0o declarante sea un Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el reembarque de las mercanc\u00edas de prohibida o de \u00a0restringida importaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 182 de este decreto, ni de \u00a0sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consignatario, declarante o el importador, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 el \u00a0obligado a realizar el reembarque de las mercanc\u00edas en los eventos previstos en \u00a0los numerales 2 y 4, y el transportador en los dem\u00e1s casos. El tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda objeto de reembarque se encuentre en un dep\u00f3sito \u00a0ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingres\u00f3 en la misma jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde \u00a0ingres\u00f3 al territorio aduanero nacional, bien sea que est\u00e9 a cargo del puerto o \u00a0de un dep\u00f3sito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado \u00a0diferente en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera; o que se reembarque por \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente a la del ingreso, deber\u00e1 constituirse una garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, \u00a0cuyo objeto ser\u00e1 el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembarque proceder\u00e1 previa solicitud a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada o negada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0perjuicio de las acciones de control que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque \u00a0diferente a la jurisdicci\u00f3n aduanera donde se encuentre la mercanc\u00eda, el traslado \u00a0se realizar\u00e1 al amparo de un r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de transporte \u00a0combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos para dicho r\u00e9gimen u operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Modif\u00edquense los numerales 1.4.6, 1.4.7 y 2.3.3 del art\u00edculo 142 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4.6. Importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4.7. Importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso privado \u00a0que permitan la navegaci\u00f3n de altura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.3. Viajeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 146 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas consistentes en material \u00a0de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes, \u00a0que realicen las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someter\u00e1n a lo previsto \u00a0en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligaci\u00f3n de describir las \u00a0mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n Aduanera, la cual se entender\u00e1 cumplida indicando \u00a0que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0la facultad de control de la autoridad aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 152 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la solicitud de clasificaci\u00f3n contenga documentos o \u00a0informaci\u00f3n incompleta, se podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n adicional dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y los t\u00e9rminos \u00a0de respuesta ser\u00e1n de dos (2) meses contados a partir de la fecha del \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n adicional. De no suministrarse conforme a lo \u00a0exigido se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n adicional suspende \u00a0los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. Modif\u00edquese el inciso cuarto y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 154 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta resoluci\u00f3n debe ser presentada como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n la solicitud de clasificaci\u00f3n presentada \u00a0antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria de la \u00a0unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deber\u00e1 corregir la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n en el caso que la subpartida declarada sea \u00a0diferente a la establecida en dicha resoluci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s los \u00a0equipos o m\u00e1quinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual \u00a0deber\u00e1 tambi\u00e9n presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los \u00a0requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos \u00a0e impuestos a la importaci\u00f3n, y la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control posterior, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0presentar ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dentro del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, un informe que contenga la relaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n que fueron soportadas con la solicitud \u00a0de clasificaci\u00f3n arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que haya lugar a la \u00a0correcci\u00f3n de las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n iniciales, por efecto \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria de la unidad \u00a0funcional, se deber\u00e1 reportar del hecho a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n presentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquese el art\u00edculo 171 \u00a0del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. Formas de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del valor. \u00a0La declaraci\u00f3n del valor podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 174 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Provisional, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 178 del \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 191 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo no aplica para la \u00a0carga destinada a los reg\u00edmenes de transbordo, tr\u00e1fico postal, viajeros y menaje de casa; a \u00a0las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa de las categor\u00edas 1, \u00a02 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los \u00a0art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no ser\u00e1 exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo cuando se trate de carga destinada al r\u00e9gimen de transbordo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. Modif\u00edquese el art\u00edculo 193 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193. Documentos que se habilitan \u00a0como documentos de viaje. \u00a0Para los medios de transporte a los que se refieren los art\u00edculos 310, 314, 315 \u00a0y 318 del presente decreto y para las mercanc\u00edas que lleguen por sus propios \u00a0medios, har\u00e1 las veces de los documentos de viaje la manifestaci\u00f3n por medios \u00a0electr\u00f3nicos o f\u00edsicos, seg\u00fan corresponda, del conductor o capit\u00e1n del medio de \u00a0transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercanc\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda llegue por sus propios medios en el modo terrestre, \u00a0se entender\u00e1 como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la \u00a0operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero, que vayan a \u00a0ser sometidas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n diferente al r\u00e9gimen de viajeros, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) habilitar\u00e1 como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado \u00a0por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda amparada en los documentos que se habilitan como \u00a0documentos de viaje, seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo, se considera \u00a0presentada a efectos aduaneros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 194 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el modo de transporte mar\u00edtimo y trat\u00e1ndose de \u00a0carga a granel o que corresponda a grandes vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, \u00a0l\u00e1minas y veh\u00edculos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso \u00a0de llegada podr\u00e1 presentarse una vez la autoridad mar\u00edtima otorgue la libre \u00a0pl\u00e1tica o la autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de operaciones del buque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 200 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este art\u00edculo, \u00a0cuando la informaci\u00f3n del documento de transporte no haya sido entregada en la \u00a0oportunidad legal prevista en el art\u00edculo 190 de este Decreto, se aplicar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente. No habr\u00e1 lugar a las sanciones aplicables, siempre y \u00a0cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados \u00a0correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso \u00a0total de la carga manifestada, despu\u00e9s de la adici\u00f3n. Cuando se trate de gu\u00edas \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, se admitir\u00e1 una adici\u00f3n hasta \u00a0del diez por ciento (10%) del n\u00famero total de documentos manifestados despu\u00e9s \u00a0de la adici\u00f3n, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, tambi\u00e9n \u00a0despu\u00e9s de la adici\u00f3n. En el caso de transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga, el \u00a0margen de tolerancia en el peso ser\u00e1 del veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. Modif\u00edquese el inciso final del art\u00edculo 201 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes \u00a0con lo previsto en este art\u00edculo, se aprehender\u00e1 la carga en el caso de los \u00a0numerales 1 y 2 anteriores, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 6.1 del art\u00edculo 530 del presente decreto. En el caso \u00a0del numeral 3 del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 6.2 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. Modif\u00edquese el art\u00edculo 207 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207. Excesos o defectos de peso en carga o mercanc\u00eda. \u00a0Cuando se trate de mercanc\u00eda llegada con exceso de peso respecto a la que \u00a0surti\u00f3 un proceso de desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el \u00a0momento de retiro despu\u00e9s de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el \u00a0declarante o el agente de aduanas deber\u00e1 reportar este hecho a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Los excesos deben ser informados a la \u00a0autoridad aduanera a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Una vez \u00a0surtido este procedimiento, se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n aduanera para \u00a0el exceso o una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la carga a granel, la autoridad aduanera podr\u00e1 aceptar excesos o \u00a0defectos en el peso de la mercanc\u00eda que se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, \u00a0hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como \u00a0una infracci\u00f3n administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen\u00f3menos \u00a0atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de \u00a0mercanc\u00eda, seg\u00fan corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que \u00a0se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, se podr\u00e1 aceptar un margen de tolerancia \u00a0de hasta el 5% del peso de carga o de mercanc\u00eda, para lo cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las condiciones y requisitos para su \u00a0aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Modif\u00edquense los numerales 2 y 7 y adici\u00f3nese el numeral 8 al art\u00edculo 208 \u00a0del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el \u00a0operador de transporte multimodal, ni los operadores de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 190 de este decreto, la informaci\u00f3n de los documentos de viaje, o los \u00a0documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0190 citado, en la oportunidad establecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Su introducci\u00f3n se realice por redes, ductos, o tuber\u00edas, sin \u00a0registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o cualquier \u00a0otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Modif\u00edquese el \u00faltimo inciso del numeral 2, el numeral 4 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 209 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el modo a\u00e9reo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este \u00a0art\u00edculo se aumentar\u00e1 en un (1) d\u00eda, cuando el documento de transporte tenga \u00a0como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercanc\u00eda a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o de dep\u00f3sito aduanero o desaduanamiento urgente, en el \u00a0lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercanc\u00eda o la \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero o la autorizaci\u00f3n de desaduanamiento \u00a0urgente, el transportador dispondr\u00e1 la entrega de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito \u00a0temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicci\u00f3n, dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto. En el \u00a0caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a dep\u00f3sito \u00a0temporal implica que la mercanc\u00eda se debe someter a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o \u00a0a un reembarque, en ese dep\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se har\u00e1 dentro \u00a0de los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, en las \u00a0operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercanc\u00edas y medios de \u00a0transporte o en el desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte \u00a0combinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando en las condiciones del contrato de \u00a0transporte se pacte la recepci\u00f3n y entrega de contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL \u00a0o LCL\/FCL (por sus siglas en ingl\u00e9s), al momento de presentar la planilla de \u00a0entrega o la planilla de env\u00edo, se tendr\u00e1 en cuenta como bultos la misma \u00a0cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando, \u00a0adem\u00e1s, los contenedores efectivamente amparados por la planilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Modif\u00edquense los incisos cuarto y octavo y el par\u00e1grafo 1\u00b0 y adici\u00f3nese el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 210 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa planilla de recepci\u00f3n debe elaborarse dentro de las veinticuatro \u00a0(24) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a \u00a0disposici\u00f3n del dep\u00f3sito, conforme lo establece el art\u00edculo 209 del presente \u00a0decreto. Cuando se trate de grandes vol\u00famenes de carga o se trate de carga a \u00a0granel, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la \u00a0planilla de entrega o en la planilla de env\u00edo o declaraci\u00f3n aduanera y la carga \u00a0recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o \u00a0irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se \u00a0produce por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior o en los \u00a0plazos para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito y las operaciones aduaneras de \u00a0transporte multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de \u00a0recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en las condiciones del contrato de \u00a0transporte se pacte la recepci\u00f3n y entrega de contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL \u00a0o LCL\/FCL (por sus siglas en ingl\u00e9s), al momento de presentar la planilla de \u00a0recepci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e \u00a0informada en la planilla de entrega o de env\u00edo realizada en las condiciones del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 209 \u00a0de este decreto o en la declaraci\u00f3n aduanera de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o de \u00a0dep\u00f3sito aduanero o en la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera de transporte, \u00a0registrando, adem\u00e1s, los contenedores efectivamente recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la apertura de los contenedores se dejar\u00e1 constancia en \u00a0la planilla de recepci\u00f3n de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se \u00a0requiera justificaci\u00f3n por las diferencias encontradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el dep\u00f3sito temporal se encuentre \u00a0en un puerto, al momento de presentar la planilla de recepci\u00f3n se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta como peso el informado en el manifiesto de carga, registrando cuando \u00a0haya lugar a ello la inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de \u00a0faltantes, defectos, sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el inciso dos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 209 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 211 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0211. Abandono legal. Una \u00a0vez recibidas las mercanc\u00edas y vencidos los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercanc\u00edas hayan sido \u00a0declaradas bajo un r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n y obtenido el levante y \u00a0retiro, o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucci\u00f3n, \u00a0abandono voluntario o reembarque, proceder\u00e1 el abandono legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048. Modif\u00edquese el art\u00edculo 213 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de \u00a0las mercanc\u00edas en el lugar de arribo al operador econ\u00f3mico autorizado o al \u00a0declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza, \u00a0con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n simplificada sujeta a su complementaci\u00f3n \u00a0posterior y con pago diferido o consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con \u00a0anterioridad a la llegada de la mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional y \u00a0comprende desde la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera anticipada hasta la \u00a0obtenci\u00f3n del levante y retiro, una vez la mercanc\u00eda haya llegado al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercanc\u00edas \u00a0se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la \u00a0presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera inicial hasta la obtenci\u00f3n del levante \u00a0y retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de \u00a0arribo, la entrega directa de las mercanc\u00edas al importador con la presentaci\u00f3n \u00a0del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional o durante el t\u00e9rmino de permanencia \u00a0en lugar de arribo, al que se anexar\u00e1 el documento de transporte y los vistos \u00a0buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado \u00a0con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgos, podr\u00e1 ser \u00a0objeto de verificaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor de un (1) d\u00eda, cuya diligencia se \u00a0suspender\u00e1 \u00fanicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el \u00a0desaduanamiento urgente, proceder\u00e1 el retiro de la mercanc\u00eda. Podr\u00e1n importarse \u00a0por desaduanamiento urgente las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las que ingresen en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para \u00a0afectados por desastres o, calamidad p\u00fablica y para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos. \u00a0Para estos efectos, deber\u00e1 previamente declararse una situaci\u00f3n de desastre o \u00a0calamidad p\u00fablica de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55 a 59 de \u00a0la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas no est\u00e1n sujetas al pago de derechos de aduana. En \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se les aplicar\u00e1 lo \u00a0que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a \u00a0entidades p\u00fablicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin \u00e1nimo de \u00a0lucro que est\u00e9n atendiendo la situaci\u00f3n y deben estar destinadas al \u00a0restablecimiento de la normalidad o a la distribuci\u00f3n en forma gratuita a los \u00a0damnificados. Tendr\u00e1n un trato especial para su desaduanamiento o formalidad \u00a0aduanera, sin la constituci\u00f3n de garant\u00edas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser transportadas \u00a0en cualquier medio de transporte p\u00fablico o en los pertenecientes a las \u00a0entidades que atienden el desastre o calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos, \u00fanicamente se deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos una relaci\u00f3n de mercanc\u00edas conforme lo que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega \u00a0de la mercanc\u00eda, en la administraci\u00f3n aduanera donde se realiz\u00f3 la entrega. \u00a0Dicha relaci\u00f3n har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cambie la destinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresaron en \u00a0calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o \u00a0calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, deber\u00e1n \u00a0someterse a otro r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n y pagar los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n cuando haya lugar a ello o salir del pa\u00eds bajo el \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de bienes de los cap\u00edtulos 84 a 90 del arancel de aduanas \u00a0que atiendan desastres, calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de tales eventos, \u00a0estos deben exportarse o ser sometidos a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el \u00a0pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el \u00a0retorno a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las mercanc\u00edas que ingresen como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, \u00a0en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por desastre o \u00a0calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, no se les \u00a0aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades \u00a0aduaneras previstas en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a \u00a0la satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desaduanamiento urgente de la mercanc\u00eda de que trata este \u00a0numeral se constituir\u00e1 una garant\u00eda espec\u00edfica por el ciento por ciento (100%) \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, excepto cuando se trate de \u00a0material y equipo profesional para cinematograf\u00eda, obras audiovisuales de \u00a0cualquier g\u00e9nero y pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas impresionadas y reveladas, mudas \u00a0o con la impresi\u00f3n de imagen, as\u00ed como cuando se trate de bienes art\u00edsticos, \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros \u00a0pa\u00edses, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el \u00a0Ministerio de Cultura o por la entidad que act\u00fae como Comisi\u00f3n F\u00edlmica \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de que trata este numeral est\u00e1n sujetas al pago de los \u00a0derechos e impuestos que correspondan y a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades aduaneras, dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercanc\u00eda a la que se \u00a0refiere el primer inciso de este numeral en la administraci\u00f3n aduanera donde se \u00a0realiz\u00f3 dicha entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de desaduanamiento urgente, en las \u00a0condiciones previstas en el numeral 4.1 de este art\u00edculo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden \u00a0nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, \u00a0tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de \u00a0asistencia celebrados por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a \u00a0entidades oficiales del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Las mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que sean \u00a0importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o asistencia \u00a0internacional, por organismos internacionales de cooperaci\u00f3n o por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para \u00a0el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier \u00a0orden, un organismo internacional o una organizaci\u00f3n no gubernamental \u00a0reconocida en su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, \u00a0entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no \u00a0gubernamentales, reconocidas en su pa\u00eds de origen, a la Unidad Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) y\/o al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la \u00a0Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 \u00a0y la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente \u00a0art\u00edculo no estar\u00e1n sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes importados al Territorio \u00a0Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este art\u00edculo, no \u00a0podr\u00e1n ser objeto de comercializaci\u00f3n. Si se enajenan a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deber\u00e1n \u00a0someterse a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el pago de los derechos e impuestos \u00a0a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los \u00a0numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser donados a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, \u00fanicamente en el marco de los \u00a0programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su \u00a0administraci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la respectiva entidad \u00a0beneficiaria de las all\u00ed mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los t\u00e9rminos de permanencia en lugar de arribo \u00a0se suspenden desde la determinaci\u00f3n de la diligencia de verificaci\u00f3n hasta la \u00a0autorizaci\u00f3n o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Por razones justificadas, el interesado \u00a0podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, dentro del t\u00e9rmino de permanencia en lugar \u00a0de arribo, la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de desaduanamiento urgente, en \u00a0cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino. Una vez cancelada la autorizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda debe \u00a0someterse a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el mismo lugar o en dep\u00f3sito temporal. \u00a0Igualmente proceder\u00e1 el reembarque, siempre y cuando la mercanc\u00eda no haya \u00a0salido del lugar de arribo por donde ingres\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si la mercanc\u00eda fue sometida al r\u00e9gimen de \u00a0cabotaje, podr\u00e1 someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finaliz\u00f3 \u00a0el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. Modif\u00edquese el inciso quinto del numeral 1 y adici\u00f3nese el numeral 4 al \u00a0art\u00edculo 214 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podr\u00e1 \u00a0corregir la descripci\u00f3n hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas del lugar de \u00a0arribo, sin que ello implique el pago de sanci\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0correcci\u00f3n no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habr\u00e1 lugar a \u00a0pago de rescate, \u00fanicamente cuando se trate de mercanc\u00eda diferente, conforme a \u00a0lo previsto en el numeral 2.1.4 del art\u00edculo 229 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para la carga a granel o grandes \u00a0vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo \u00a0mar\u00edtimo, una vez se presente el aviso de llegada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 194 del presente Decreto o dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0numeral 2.2 del art\u00edculo 209\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050. Modif\u00edquense los numerales 1.2 y 2.3 del art\u00edculo 215 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. El documento de transporte, conforme a lo establecido por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. La prueba de origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo comercial, \u00a0cuando sea requerida para la aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales o \u00a0tratamientos preferenciales o la certificaci\u00f3n de origen no preferencial cuando \u00a0se requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 216 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 las condiciones para efectos \u00a0del uso de cupos de importaci\u00f3n previstos en los acuerdos comerciales, respecto \u00a0de lo se\u00f1alado en el numeral 7 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Modif\u00edquense los numerales 3.12 y 4.1 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 y adici\u00f3nense los \u00a0numerales 3.8.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 4.6 al art\u00edculo 221 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8.6. La mercanc\u00eda se encuentra sometida a una medida de suspensi\u00f3n \u00a0del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se \u00a0encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al \u00a0trato preferencial invocado y corrige la declaraci\u00f3n aduanera presentada, \u00a0liquidando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan. En estos \u00a0eventos no se causa sanci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. Se detecten situaciones distintas a las se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 3.1 a 3.11 de este art\u00edculo, que conlleven a que no exista \u00a0conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0soporte o que la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n contenga errores u \u00a0omisiones o que la declaraci\u00f3n del valor contenga errores u omisiones que no \u00a0afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el \u00a0declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de \u00a0este decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0presentada o corrige los errores u omisiones de la declaraci\u00f3n del valor \u00a0presentada, sin que, en ning\u00fan caso, se genere pago de sanci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.13. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la \u00a0importaci\u00f3n, la mercanc\u00eda no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones \u00a0o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando \u00a0tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o \u00a0presenten evidencias de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. Esta causal se subsana \u00a0cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, \u00a0sin que se genere pago de sanci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.14. Se establezca que la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a una medida de \u00a0defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios \u00a0correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la \u00a0declaraci\u00f3n presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. \u00a0En este evento no se causa sanci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.15. Se establezca la falta de la certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial o que la misma no re\u00fane los requisitos legales. Esta causal se \u00a0subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, acredita la certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial en debida forma o corrige la declaraci\u00f3n presentada, liquidando \u00a0los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanci\u00f3n \u00a0alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Se encuentre mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo definido \u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0este decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para \u00a0las dem\u00e1s declaraciones presentadas se constate mediante an\u00e1lisis integral que \u00a0se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este \u00a0art\u00edculo, los requisitos faltantes exigidos por la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Vencido el t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este \u00a0decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 en abandono legal, salvo \u00a0los casos de los numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una \u00a0restricci\u00f3n legal o administrativa y 3.13, eventos en los cuales proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n conforme con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo \u00a0art\u00edculo. De igual manera proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n cuando no se realice el \u00a0reembarque se\u00f1alado en el numeral 4.1 de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 223 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se precise un an\u00e1lisis de \u00a0laboratorio, un documento t\u00e9cnico detallado o el asesoramiento de un experto, \u00a0se autorizar\u00e1 el levante y retiro de las mercanc\u00edas antes de conocerse los \u00a0resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercanc\u00edas no sean \u00a0objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 128 de este decreto, y el declarante constituya una \u00a0garant\u00eda espec\u00edfica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n declarados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Por razones debidamente justificadas, el \u00a0declarante podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, la cancelaci\u00f3n del levante de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y solicitar otro r\u00e9gimen aduanero, o una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso dentro del t\u00e9rmino de permanencia \u00a0establecido en el lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal seg\u00fan corresponda y antes \u00a0del retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas de dicho lugar, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 el reembarque de las mercanc\u00edas \u00a0una vez cancelado el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que la mercanc\u00eda se encuentre en lugar de \u00a0arribo, la misma debe ser trasladada a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo \u00a0lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de los derechos e impuestos, \u00a0cuando haya lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Se suspenden provisionalmente los efectos \u00a0del levante y, por tanto, no proceder\u00e1 el retiro de las mercanc\u00edas, cuando una \u00a0autoridad competente solicite la suspensi\u00f3n del proceso de importaci\u00f3n y as\u00ed lo \u00a0informe a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. Modif\u00edquese el art\u00edculo 227 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. Es aquella que se \u00a0presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la declaraci\u00f3n aduanera se podr\u00e1 corregir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se \u00a0hayan cometido en la elaboraci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior, o para aumentar \u00a0los derechos e impuestos exigibles, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el \u00a0efecto determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deber\u00e1 mediar \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la \u00a0diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con \u00a0anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un \u00a0proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, en cuyo caso la \u00a0base para corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para una declaraci\u00f3n presentada con valores provisionales, que haya \u00a0cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondr\u00e1 \u00a0sanci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 del Reglamento de Valor \u00a0adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina \u00a0o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n cuando \u00a0se trate de disminuci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para corregir la declaraci\u00f3n inicial, reliquidando los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n cuando la mercanc\u00eda importada resulte de mayor \u00a0valor, habiendo sido sometida a una operaci\u00f3n aduanera especial de salida \u00a0temporal y la mercanc\u00eda de sustituci\u00f3n o reemplazo es introducida por una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n solo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera. Dicha correcci\u00f3n podr\u00e1 ocurrir en cualquier \u00a0momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripci\u00f3n de \u00a0bienes de capital, veh\u00edculos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n voluntaria cuando la autoridad \u00a0aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, el declarante deber\u00e1 \u00a0liquidar y pagar, adem\u00e1s de los mayores derechos e impuestos a la importaci\u00f3n e \u00a0intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de sanci\u00f3n, cuando dentro del mes siguiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas, el importador corrija voluntariamente \u00a0y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, una declaraci\u00f3n con la que se haya \u00a0acogido a un trato arancelario preferencial al que no ten\u00eda derecho por \u00a0incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando \u00a0pague los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n e intereses adeudados, sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n reemplaza, para todos los efectos legales, \u00a0a la declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en los cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias \u00a0declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de \u00a0un programa o investigaci\u00f3n de control posterior o en forma voluntaria, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) reglamentar\u00e1 mecanismos que faciliten la correcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Modif\u00edquese el art\u00edculo 228 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 228. Modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. El declarante \u00a0podr\u00e1 modificar su declaraci\u00f3n aduanera, sin que se genere sanci\u00f3n alguna, en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cambiar el titular o la destinaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de franquicia \u00a0o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0finalizar el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, los reg\u00edmenes suspensivos, \u00a0la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de \u00a0arrendamiento, la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso privado o \u00a0la importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan \u00a0la navegaci\u00f3n de altura, sometiendo las mercanc\u00edas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para sustituir el importador en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado y en el de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para modificar la declaraci\u00f3n inicial en casos de pr\u00f3rroga o plazo \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n no suspende los t\u00e9rminos \u00a0para finalizar los reg\u00edmenes aduaneros del numeral 2 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Modif\u00edquense el inciso segundo, los numerales 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 2.2.1 y \u00a02.2.2 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo proceder\u00e1 el rescate en los siguientes eventos: Mercanc\u00edas no \u00a0presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este \u00a0art\u00edculo; mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o \u00a0administrativas, seg\u00fan lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 148 de \u00a0este Decreto para su importaci\u00f3n, salvo que se acredite el cumplimiento del \u00a0respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no \u00a0correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Cuando se detecta mercanc\u00eda diferente o sobrantes en la \u00a0inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 38 del presente decreto. Se debe \u00a0presentar declaraci\u00f3n inicial, acreditando como documento soporte adicional, el \u00a0acta de inspecci\u00f3n previa, efectuada y comunicada en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Cuando despu\u00e9s de un proceso de desaduanamiento, el importador \u00a0encuentra sobrantes o mercanc\u00eda diferente. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n \u00a0inicial, de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n de retiro. \u00a0En este caso, siempre se determinar\u00e1 el aforo y en esta diligencia deber\u00e1 \u00a0demostrarse el hecho con la documentaci\u00f3n comercial, los soportes de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las \u00a0formalidades previstas en este numeral, no habr\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.1. Cuando la declaraci\u00f3n anticipada contenga errores en la \u00a0cantidad o errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda frente a la \u00a0mercanc\u00eda inspeccionada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de este Decreto. Se \u00a0podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de manera voluntaria y sin \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las \u00a0mercanc\u00edas del lugar de arribo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.2. Cuando la declaraci\u00f3n aduanera muestra errores en la cantidad o \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0numeral 1.2.2 de este art\u00edculo la declaraci\u00f3n aduanera muestra errores en la \u00a0cantidad o errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 \u00a0corregir de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0siempre y cuando no se trate de mercanc\u00eda diferente. El valor del rescate ser\u00e1 \u00a0del diez por ciento (10%) del valor CIE de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.2. Cuando con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n o al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n al interesado del resultado de los estudios, an\u00e1lisis o pruebas \u00a0t\u00e9cnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por \u00a0ciento (15%) del valor CIF de la mercanc\u00eda, so pena de incurrir en causal de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se detecten errores en la cantidad proceder\u00e1 el tratamiento \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, siempre y cuando no haya afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n liquidados y\/o pagados, ni haya \u00a0incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de \u00a0mercanc\u00eda no presentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar al pago de rescate cuando se trate \u00a0de mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n y por las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pagar\u00e1n valor de rescate las mercanc\u00edas importadas por \u00a0organismos internacionales de car\u00e1cter intergubernamental, por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en \u00a0desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n internacional celebrados por Colombia \u00a0con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos \u00a0en el presente art\u00edculo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de \u00a0este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Modif\u00edquense los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 230 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro de los t\u00e9rminos de permanencia en el dep\u00f3sito habilitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Trat\u00e1ndose de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, esta contiene una \u00a0liquidaci\u00f3n con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 238 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los veh\u00edculos importados por funcionarios \u00a0diplom\u00e1ticos bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia podr\u00e1n ser \u00a0reexportados por el mismo diplom\u00e1tico, dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos \u00a0e impuestos a la importaci\u00f3n, siempre y cuando se allegue la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Direcci\u00f3n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, en la cual se certifique la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exportaci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados se entender\u00e1, \u00a0para todos los efectos, finalizada la importaci\u00f3n con franquicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 244 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Podr\u00e1n ser reimportados por perfeccionamiento pasivo \u00a0los elementos de tiraje, m\u00e1ster o soportes originales de obras \u00a0cinematogr\u00e1ficas, obras audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, declaradas como \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural, o los bienes art\u00edsticos que sean reconocidos como \u00a0nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del pa\u00eds por requerir \u00a0acciones t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de \u00a0desarrollarse en el pa\u00eds, en la forma prevista en el art\u00edculo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, \u00a0o las normas que lo adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento no se requerir\u00e1 establecer el coeficiente de rendimiento \u00a0de la operaci\u00f3n de perfeccionamiento ni el cuadro insumo &#8211; producto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 248 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n importarse bajo este r\u00e9gimen mercanc\u00edas fungibles, ni \u00a0aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se except\u00faan los equipos, \u00a0aparatos y materiales necesarios para la producci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0cinematogr\u00e1fica, obras audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, as\u00ed como los \u00a0accesorios fungibles de que trata el art\u00edculo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, \u00a0siempre que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura o la entidad que \u00a0act\u00fae como Comisi\u00f3n F\u00edlmica Nacional. La excepci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los \u00a0equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que \u00a0hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 255 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuadro insumo &#8211; producto es el documento por medio del cual se \u00a0demuestra la participaci\u00f3n de las materias primas e insumos importados \u00a0utilizados en los bienes exportados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 271, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 271. Reparaci\u00f3n o reemplazo. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 380 del presente \u00a0decreto, la salida temporal de mercanc\u00edas al exterior, con el fin de someterlas \u00a0a reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la \u00a0importaci\u00f3n temporal. Para su ingreso se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva \u00a0declaraci\u00f3n ni de reliquidaci\u00f3n de derechos e impuestos, salvo que la mercanc\u00eda \u00a0de sustituci\u00f3n o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendr\u00e1 que \u00a0corregir la declaraci\u00f3n inicial, reliquidar los derechos e impuestos y \u00a0modificar la garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. Modif\u00edquese el inciso sexto del art\u00edculo 272 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi pasados los cinco (5) a\u00f1os se ejerce la opci\u00f3n de compra, el \u00a0declarante tendr\u00e1 un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese \u00a0derecho para finalizar este r\u00e9gimen de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo. Si la opci\u00f3n de compra se ejerce dentro de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os, se debe modificar la declaraci\u00f3n aduanera al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n para el consumo, por la totalidad de la mercanc\u00eda que pretenda \u00a0dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese r\u00e9gimen, sin p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del pago diferido de que trata el art\u00edculo 29 de este decreto, \u00a0adquirido con la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n temporal. Para este \u00faltimo \u00a0caso, se debe constituir una nueva garant\u00eda en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0numeral 1.1. del art\u00edculo 29 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 281 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se cumple con lo se\u00f1alado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal de permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, operar\u00e1 el \u00a0abandono legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 283 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, el operador postal oficial o concesionario de correos tomar\u00e1 como \u00a0base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el \u00a0documento que ampare la operaci\u00f3n al momento del env\u00edo, incrementado con los \u00a0costos de transporte y el valor de los seguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 285 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en los cuales los tratados de libre \u00a0comercio contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la \u00a0misma constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de \u00a0la mercanc\u00eda, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su \u00a0conservaci\u00f3n y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el \u00a0control posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. Modif\u00edquese el art\u00edculo 289 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 289. Cambio de categor\u00edas o de reg\u00edmenes. Si con \u00a0ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n efectuada por los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida \u00a0o mensajer\u00eda expresa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierte \u00a0que llegan al territorio aduanero nacional env\u00edos que no cumplen los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 286 de este decreto, el operador del r\u00e9gimen deber\u00e1 \u00a0realizar los cambios de categor\u00eda que correspondan, a estos efectos, el cambio \u00a0de categor\u00eda debe hacerse \u00fanicamente por incremento en el valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de categor\u00eda deber\u00e1 ser informado a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los eventos en los cuales proceda el cambio de \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa deber\u00e1 \u00a0efectuar el cambio de categor\u00eda que corresponda, cuando en el mismo medio de \u00a0transporte se encuentren env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, con \u00a0mercanc\u00eda de igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario \u00a0o varios destinatarios ubicados en la misma direcci\u00f3n, que sumados superen los \u00a0montos establecidos para cada una de tales categor\u00edas, aunque se trate de \u00a0diferentes documentos de transporte o gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068. Modif\u00edquense los numerales 2, 6 y 10 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a0291 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mercanc\u00edas que constituyen expedici\u00f3n comercial y no se acreditan \u00a0las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. En este caso, las mercanc\u00edas no se \u00a0mantienen en las categor\u00edas 2 o 3, sino que se clasifican en la categor\u00eda 4, \u00a0debi\u00e9ndose trasladar a un dep\u00f3sito temporal, con el fin de someterse al r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n que corresponda, en donde tendr\u00e1n que acreditarse tales \u00a0condiciones o requisitos legales o administrativos, so pena de su aprehensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Mercanc\u00edas con precios bajos frente a los precios de referencia que \u00a0conllevan al cambio de la categor\u00eda dos (2) a la categor\u00eda tres (3) o de las \u00a0categor\u00edas 2 o 3 a la categor\u00eda cuatro (4). Habr\u00e1 lugar al cambio de categor\u00eda, \u00a0realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo \u00a0que el operador dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0la actuaci\u00f3n aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los \u00a0documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a \u00a0la categor\u00eda cuatro (4) se debe surtir el tr\u00e1mite previsto en el cap\u00edtulo II \u00a0del presente t\u00edtulo. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, \u00a0y el funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Mercanc\u00edas con gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en \u00a0l\u00ednea, o cuando la mercanc\u00eda no corresponde a la que se encuentre registrada en \u00a0dicho sistema. En el primer evento solo habr\u00e1 lugar a imponer la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 23 del art\u00edculo 537 de este decreto y en el segundo caso \u00a0procede la aprehensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el evento se\u00f1alado en el numeral 4 de este \u00a0art\u00edculo, el t\u00e9rmino de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento \u00a0seg\u00fan corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso \u00a0la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la \u00a0fecha del pronunciamiento de esta autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069. Modif\u00edquese el primer inciso del art\u00edculo 293 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 293. Liquidaci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n en la categor\u00eda tres (3), los operadores de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa tomar\u00e1n como base gravable el valor total \u00a0consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operaci\u00f3n al \u00a0momento del env\u00edo, incrementado con los costos de transporte, y el valor de los \u00a0seguros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 295 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, \u00a0materiales de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud, utilizados por el \u00a0Instituto Nacional de Metrolog\u00eda de Colombia, podr\u00e1n importarse o reimportarse \u00a0como equipaje acompa\u00f1ado, debiendo el viajero presentar la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estar\u00e1n sujetas \u00a0a las cantidades y restricciones establecidas en el presente art\u00edculo. Para el \u00a0efecto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas establecer\u00e1 las condiciones en que \u00a0deba efectuarse la importaci\u00f3n o reimportaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, materiales \u00a0de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompa\u00f1ado \u00a0sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deber\u00e1n \u00a0someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 296 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 296. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y del equipaje a la \u00a0autoridad aduanera. Se debe presentar una declaraci\u00f3n de equipaje por \u00a0viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El \u00a0viajero deber\u00e1 informar en la declaraci\u00f3n cuando el equipaje est\u00e9 sujeto al \u00a0pago de tributo \u00fanico, o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda \u00a0legal colombiana en efectivo o de t\u00edtulos representativos de divisas y\/o de \u00a0moneda legal colombiana sea superior a diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas, o cuando exista norma \u00a0especial que exija una informaci\u00f3n espec\u00edfica. No habr\u00e1 lugar a informar el \u00a0equipaje que no est\u00e9 sometido al pago del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, podr\u00e1 establecer \u00a0los casos en que no resulte obligatoria la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0equipaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072. Modif\u00edquese el art\u00edculo 305 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 305. Equipaje de empleados de las aerol\u00edneas cargueras y \u00a0l\u00edneas navieras cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerol\u00edneas \u00a0cargueras y l\u00edneas navieras cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves \u00a0en calidad de viajeros se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente r\u00e9gimen, si \u00a0la naviera o aerol\u00ednea informa, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, que adem\u00e1s de carga trae pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tripulantes podr\u00e1n traer como equipaje acompa\u00f1ado \u00fanicamente sus \u00a0efectos personales y art\u00edculos adquiridos en las ventas a bordo por el r\u00e9gimen \u00a0de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 297 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. Adici\u00f3nese el numeral 15 y modif\u00edquese el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 307 del \u00a0Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Se encuentra mercanc\u00eda no declarada y oculta en maletas, bolsos o \u00a0cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompa\u00f1ado o no \u00a0acompa\u00f1ado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presente la situaci\u00f3n prevista en los numerales 13, 14 y 15 \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n. Para el caso de vegetales, animales y sus productos \u00a0reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compa\u00f1\u00eda o \u00a0mascotas, \u00e9stos quedar\u00e1n bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 315 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los diez (10) d\u00edas calendario anteriores al aviso de arribo \u00a0o a m\u00e1s tardar el mismo d\u00eda en que se realice dicho aviso de arribo se deber\u00e1 \u00a0presentar ante la administraci\u00f3n aduanera con jurisdicci\u00f3n en el lugar de \u00a0arribo el formulario que para el efecto establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el que har\u00e1 las \u00a0veces de declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ado de certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0empresa radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la \u00a0actividad comercial prevista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 328 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o \u00a0aeronaves en las anteriores condiciones, se considerar\u00e1 una exportaci\u00f3n para \u00a0reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para el efecto \u00a0con las formalidades aduaneras del r\u00e9gimen aduanero de exportaci\u00f3n definitiva \u00a0de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 354 de este \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. Adici\u00f3nense dos incisos y los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 al art\u00edculo 330 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los eventos en que las mercanc\u00edas sean objeto de verificaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino para realizarla no podr\u00e1 superar un (1) d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00a0\u00fanicamente por orden de autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas operaciones aduaneras especiales de ingreso podr\u00e1n ser objeto de \u00a0correcci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. As\u00ed mismo, ser\u00e1n objeto de operaci\u00f3n aduanera \u00a0especial de ingreso las mercanc\u00edas que sustituyan a las destruidas, averiadas, \u00a0defectuosas o impropias, de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 271 del \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Los t\u00e9rminos de permanencia en lugar de arribo se \u00a0suspenden desde la determinaci\u00f3n de la diligencia de verificaci\u00f3n hasta la \u00a0autorizaci\u00f3n o no de la operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. Adici\u00f3nese un inciso y modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 331 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda prohibida o restringida la exportaci\u00f3n de bienes hacia aquellos \u00a0pa\u00edses sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas haya impuesto medidas en tal sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Son de prohibida exportaci\u00f3n las mercanc\u00edas cuya \u00a0exportaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por disposici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los \u00a0que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportaci\u00f3n las armas \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, y nucleares, as\u00ed como los residuos nucleares y desechos \u00a0t\u00f3xicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. Adici\u00f3nese el numeral 6 al art\u00edculo 334 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Certificado de Usuario Final para \u00a0la exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, conforme lo contempla el \u00a0Tratado Comercio de Armas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. Modif\u00edquese el art\u00edculo 343 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 343. Inspecci\u00f3n simult\u00e1nea de las mercanc\u00edas de \u00a0exportaci\u00f3n. Cuando en los lugares de embarque las mercanc\u00edas objeto de \u00a0aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspecci\u00f3n de las mismas \u00a0por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinar\u00e1 dando \u00a0cumplimiento a las disposiciones legales vigentes garantizando que la misma se \u00a0realice de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080. Adici\u00f3nese el numeral 3.7 al art\u00edculo 344 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del r\u00e9gimen o \u00a0el destinatario en el exterior sea una persona inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a081. Modif\u00edquense los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 345 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las mercanc\u00edas deban embarcarse por una aduana diferente a \u00a0aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, \u00a0el traslado se har\u00e1 con la planilla de traslado en la que se deber\u00e1 consignar \u00a0la operaci\u00f3n de traslado y la aduana de destino por donde se embarcar\u00e1 la \u00a0mercanc\u00eda. En la aduana de salida definitiva no se practicar\u00e1 aforo a las \u00a0mercanc\u00edas, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan \u00a0en buen estado, cuenten con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos \u00a0y no presenten signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado \u00a0anomal\u00eda en su operaci\u00f3n durante el viaje. En caso contrario, se practicar\u00e1 \u00a0aforo cuando lo determine el sistema de gesti\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el modo mar\u00edtimo se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas cuya salida efectiva \u00a0se realice por un puerto ubicado en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al \u00a0puerto de embarque inicial. Para realizar esta operaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar \u00a0una declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos o provisionales \u00a0en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operaci\u00f3n est\u00e9 amparada \u00a0con un \u00fanico documento de transporte internacional, en el que se indique el \u00a0destino final en el exterior. El traslado de la mercanc\u00eda se har\u00e1 al amparo de \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque o de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 346 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad aduanera certificar\u00e1 el embarque de las mercanc\u00edas objeto \u00a0de exportaci\u00f3n cuando la exportaci\u00f3n se realice por parte de un viajero que \u00a0cumpla con el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 354 de \u00a0este decreto. Una vez generada la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, el declarante o \u00a0agencia de aduanas proceder\u00e1 a la firma de dicha declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 347 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de errores respecto a la certificaci\u00f3n de embarque, \u00a0los mismos solo se podr\u00e1n subsanar conforme a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el transportador, la cual constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 352 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El documento que acredite lo relativo a las \u00a0fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o los siniestros ocurridos \u00a0despu\u00e9s del embarque, ser\u00e1 el soporte de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 353 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El documento que acredite que la mercanc\u00eda qued\u00f3 \u00a0definitivamente en el exterior, ser\u00e1 el soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 354 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La exportaci\u00f3n de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s \u00a0piedras preciosas se sujetar\u00e1 a lo previsto en los Cap\u00edtulos I y II del \u00a0presente t\u00edtulo, salvo lo previsto en el art\u00edculo 351 de este decreto y a las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la exportaci\u00f3n de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s piedras \u00a0preciosas sea efectuada a la mano del viajero, tambi\u00e9n se tramitar\u00e1 en las \u00a0condiciones establecidas en los Cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo, salvo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar \u00a0en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como \u00a0documentos soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La exportaci\u00f3n para el reaprovisionamiento de \u00a0combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 328 de este decreto se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos mediante un procedimiento simplificado, \u00a0conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a087. Modif\u00edquese el art\u00edculo 358 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 358. Transporte de caf\u00e9 para su exportaci\u00f3n. El \u00a0transporte de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por uno o m\u00e1s \u00a0modos de transporte, a trav\u00e9s de personas naturales o jur\u00eddicas debidamente \u00a0inscritas y registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga \u00a0sus veces. El caf\u00e9 transportado estar\u00e1 amparado por una gu\u00eda tr\u00e1nsito expedida \u00a0y elaborada por la Federaci\u00f3n Nacional Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S. A. o \u00a0quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088. Modif\u00edquese el art\u00edculo 360 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 360. Inspecci\u00f3n cafetera. Los empleados de las \u00a0oficinas de inspecci\u00f3n cafetera de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros Colombia \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liquidar y verificar el pago de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar la calidad del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los requisitos establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar las leyendas y etiquetas del caf\u00e9 con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que \u00a0expida el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del caf\u00e9 con \u00a0destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retenci\u00f3n \u00a0cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la gu\u00eda de tr\u00e1nsito de caf\u00e9 \u00a0destinado a la exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089. Modif\u00edquese el art\u00edculo 361 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 361. Exportaciones en reg\u00edmenes especiales. Podr\u00e1 \u00a0exportarse caf\u00e9 al exterior sin que est\u00e9 sujeto al cumplimiento de revisi\u00f3n de \u00a0calidad ni certificado de repeso en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50 \u00a0kilogramos de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos \u00a0de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a caf\u00e9 tostado a 15 \u00a0kilogramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a090. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 364 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La reimportaci\u00f3n podr\u00e1 ser efectuada por persona \u00a0diferente a la que realiz\u00f3 la exportaci\u00f3n temporal, sin necesidad de sustituir \u00a0al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, el documento que \u00a0demuestre la operaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a091. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 365 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Exportaci\u00f3n de bienes que formen parte del patrimonio \u00a0cultural de la Naci\u00f3n. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que \u00a0hayan sido declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, podr\u00e1n ser exportados \u00a0temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en \u00a0aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su \u00a0reimportaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, en los eventos contemplados \u00a0en dicha norma. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse hasta por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a\u00f1os prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio \u00a0entre entidades estatales nacionales y extranjeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a092. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 374 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, \u00a0materiales de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud, utilizados por el \u00a0Instituto Nacional de Metrolog\u00eda de Colombia, podr\u00e1n salir temporalmente del \u00a0territorio aduanero nacional como equipaje acompa\u00f1ado y posteriormente podr\u00e1n \u00a0reimportarse en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo el \u00a0viajero presentar la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el citado Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. Modif\u00edquese el art\u00edculo 379 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 379. Salida Definitiva &#8211; Reexportaci\u00f3n. Es la salida \u00a0definitiva de mercanc\u00edas que estuvieron sometidas a una operaci\u00f3n aduanera \u00a0especial de ingreso temporal o la reexportaci\u00f3n de mercanc\u00edas que estuvieron \u00a0sometidas a uno de los siguientes reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De admisi\u00f3n temporal o de importaci\u00f3n temporal para su reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De admisi\u00f3n temporal sin haber sufrido una operaci\u00f3n de \u00a0perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De transformaci\u00f3n y\/o ensamble sin haber sido objeto del proceso \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De viajeros, trat\u00e1ndose de importaciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida definitiva o la reexportaci\u00f3n deber\u00e1n tramitarse en un \u00a0registro a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dentro del plazo \u00a0establecido en cada una de las operaciones o reg\u00edmenes se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo. Para su autorizaci\u00f3n se debe consignar la informaci\u00f3n y cumplir con \u00a0el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las mercanc\u00edas \u00a0sean objeto de verificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para realizarla no podr\u00e1 superar un (1) \u00a0d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00fanicamente por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podr\u00e1n ser \u00a0objeto de correcci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reexportaci\u00f3n de mercanc\u00eda sometida a un r\u00e9gimen de dep\u00f3sito \u00a0aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se \u00a0realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 382 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de reexportaci\u00f3n las partes o equipos \u00a0sustituidos a que hace referencia el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 187 del presente \u00a0decreto, as\u00ed como la mercanc\u00eda sustituida de que trata el inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 271 ib\u00eddem y la mercanc\u00eda objeto de una operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0salida temporal que dentro del t\u00e9rmino autorizado se permita su reexportaci\u00f3n \u00a0finalizando el r\u00e9gimen aduanero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportaci\u00f3n, \u00a0se entender\u00e1 que la formalidad se debe cumplir en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094. Modif\u00edquese el art\u00edculo 380 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 380. Salida temporal. La autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren sometidas a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n con \u00a0franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, admisi\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, admisi\u00f3n temporal para \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento, transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble o importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de \u00a0arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d, para ser objeto de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, en \u00a0el exterior. De igual manera se podr\u00e1 autorizar la salida temporal de \u00a0mercanc\u00edas que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para transformaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de \u00a0manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una justificaci\u00f3n \u00a0documentada y no implica la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero bajo el cual se \u00a0encuentran las mercanc\u00edas al momento de su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se podr\u00e1 autorizar la salida temporal de las mercanc\u00edas \u00a0almacenadas en los dep\u00f3sitos aduaneros aeron\u00e1uticos o dep\u00f3sitos culturales o \u00a0art\u00edsticos para realizar procesos de reparaci\u00f3n o mantenimiento, conforme a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 387 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deben regresar al territorio aduanero nacional bajo \u00a0una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo \u00a0establecido en la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad aduanera, conforme a \u00a0la justificaci\u00f3n presentada. El no retorno de la mercanc\u00eda o su retorno y no \u00a0sometimiento en el plazo se\u00f1alado a la operaci\u00f3n especial de ingreso \u00a0definitivo, implica la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y el procedimiento previstos en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los reg\u00edmenes de admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en \u00a0el mismo estado o de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con \u00a0contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d, podr\u00e1 solicitarse la \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, dentro del plazo establecido en la autorizaci\u00f3n \u00a0de salida temporal. En este caso, los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n deben ser \u00a0finalizados en la parte correspondiente a la salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n aduanera especial de salida proceder\u00e1 previa solicitud a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada \u00a0mediante un registro electr\u00f3nico por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las \u00a0acciones de control que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las mercanc\u00edas sean objeto de verificaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino para realizarla no podr\u00e1 superar un (1) d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00a0\u00fanicamente por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras especiales de salida temporal podr\u00e1n ser \u00a0objeto de correcci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a095. Modif\u00edquese el art\u00edculo 382 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 382. R\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero. Es el r\u00e9gimen \u00a0aduanero seg\u00fan el cual las mercanc\u00edas que ingresan al territorio aduanero \u00a0nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la \u00a0aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido \u00a0sometidas a otro r\u00e9gimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el \u00a0tratamiento especial de un operador econ\u00f3mico autorizado conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se acojan a este r\u00e9gimen solo estar\u00e1n sujetas al \u00a0pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean \u00a0objeto de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en \u00a0libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para someter las mercanc\u00edas al presente r\u00e9gimen, el declarante deber\u00e1 \u00a0presentar la declaraci\u00f3n aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 209 del presente decreto, salvo para el operador econ\u00f3mico autorizado \u00a0cuando somete la mercanc\u00eda al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, una vez haya \u00a0finalizado el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de transporte multimodal o \u00a0una operaci\u00f3n de transporte combinado en el territorio nacional, en cuyo caso \u00a0deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n en el dep\u00f3sito aduanero en donde finaliz\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen o las operaciones, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 387 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, \u00a0tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, la declaraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de dep\u00f3sito podr\u00e1 hacerse una vez se presente el aviso de llegada en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente decreto o dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n aduanera se ampara la operaci\u00f3n de traslado de la \u00a0mercanc\u00eda hasta el dep\u00f3sito aduanero habilitado en la misma jurisdicci\u00f3n en un \u00a0plazo no mayor a dos (2) d\u00edas contados a partir de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 los t\u00e9rminos para el traslado cuando el dep\u00f3sito aduanero \u00a0se encuentre en diferente jurisdicci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed declarada no se \u00a0considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito aduanero se encuentre en una jurisdicci\u00f3n diferente \u00a0por la que ingres\u00f3 la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, su traslado \u00a0deber\u00e1 contar con dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la mercanc\u00eda se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las empresas \u00a0autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y sus veh\u00edculos, sean propios o vinculados, \u00a0habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados \u00a0para realizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el declarante en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero \u00a0deber\u00e1 constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del r\u00e9gimen. Cuando excepcionalmente el traslado se \u00a0realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deber\u00e1 adicionar \u00a0a la garant\u00eda citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de \u00a0valor tributario UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el transportador, con la garant\u00eda global de que \u00a0trata el numeral 3 del art\u00edculo 12 del presente decreto, constituida como \u00a0transportador ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldar\u00e1 el correcto traslado de la mercanc\u00eda \u00a0sometida al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la agencia de aduanas act\u00fae en representaci\u00f3n del declarante, la \u00a0garant\u00eda global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldar\u00e1 el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones relativas al traslado de la mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de \u00a0dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de las garant\u00edas es el de asegurar el pago de los derechos e \u00a0impuestos y\/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera relativa al traslado de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito aduanero \u00a0en diferente jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no obtenerse la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el \u00a0solicitante no podr\u00e1 en ning\u00fan caso trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito \u00a0aduanero y, por lo tanto, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser trasladada a un dep\u00f3sito \u00a0temporal dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 209 citado, desde donde podr\u00e1 ser sometida a un r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n, ser reembarcada, destruida o abandonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n aduanera podr\u00e1 presentarse tambi\u00e9n, de manera \u00a0anticipada, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario a la \u00a0llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el traslado de la mercanc\u00eda en virtud de la reexportaci\u00f3n por \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente, debe aplicarse lo dispuesto en el presente art\u00edculo. En \u00a0este evento, el objeto de la garant\u00eda es el de asegurar el pago de los derechos \u00a0e impuestos y\/o de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera relativa al traslado de la mercanc\u00eda al lugar de arribo en \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente, por donde ser\u00e1 embarcada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096. Modif\u00edquense los numerales 2.1 y 4 del art\u00edculo 386 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando \u00a0exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato \u00a0a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los \u00a0procedimientos de que trata el t\u00edtulo XVIII de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Aprehender cuando se trate de mercanc\u00eda diferente; mercanc\u00edas en \u00a0cantidad superior a la declarada o mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a097. Modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nense dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 387 \u00a0del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mercanc\u00edas encontradas en cantidad superior a la declarada o \u00a0mercanc\u00edas diferentes frente a las declaradas, se informar\u00e1n en la planilla de \u00a0recepci\u00f3n, para su aprehensi\u00f3n. Respecto a los faltantes, se dejar\u00e1 constancia \u00a0en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El material \u00a0aeron\u00e1utico que se encuentra almacenado en un dep\u00f3sito aduanero aeron\u00e1utico que \u00a0no haya sido sometido a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n cuando haya lugar, podr\u00e1 ser \u00a0objeto de destrucci\u00f3n, previa justificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Cuando se trate de un operador econ\u00f3mico autorizado que haya sometido la \u00a0mercanc\u00eda extranjera a un r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal o una operaci\u00f3n de transporte combinado en el territorio nacional, \u00a0deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero en el dep\u00f3sito \u00a0aduanero, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito o las operaciones de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, el \u00a0declarante deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal o a las \u00a0instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n, acompa\u00f1ado de \u00a0la respectiva planilla de env\u00edo, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la no \u00a0autorizaci\u00f3n. Para tal efecto, el traslado de la mercanc\u00eda deber\u00e1 llevarse a \u00a0cabo con la utilizaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a098. Modif\u00edquese el art\u00edculo 388 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 388. Declaraciones de correcci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de permanencia en el dep\u00f3sito aduanero se podr\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera en los casos de cambio de dep\u00f3sito o de declarante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a099. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 392 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El tr\u00e1nsito aduanero se autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda \u00a0objeto de reembarque que se encuentra en un dep\u00f3sito temporal o centro de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional ubicado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente \u00a0a la del lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda hacia otro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100. Modif\u00edquese el art\u00edculo 393 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 393. Autorizaci\u00f3n. El tr\u00e1nsito aduanero solo podr\u00e1 \u00a0solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas que ingresan al territorio \u00a0aduanero nacional y est\u00e9n consignadas o endosadas en propiedad o en procuraci\u00f3n \u00a0a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, \u00a0a un titular de un dep\u00f3sito temporal privado habilitado, o a quien goce de las \u00a0prerrogativas de que trata el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizarse para los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de unidades funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La salida de mercanc\u00edas a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0cuando arriban por una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la zona, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 460 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito aduanero igualmente podr\u00e1 solicitarse y autorizarse para \u00a0las mercanc\u00edas objeto de reembarque ubicadas en un dep\u00f3sito temporal o centro \u00a0de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional por parte del consignatario del \u00a0documento de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101. Modif\u00edquese el art\u00edculo 396 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 396. Declaraci\u00f3n aduanera de tr\u00e1nsito. Para las \u00a0mercanc\u00edas que se sometan al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero se deber\u00e1 presentar \u00a0una declaraci\u00f3n aduanera a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 209 del presente decreto, siempre y \u00a0cuando, despu\u00e9s de su descargue, no hayan sido ingresadas a un dep\u00f3sito \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada de \u00a0manera anticipada, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario \u00a0a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercanc\u00eda, la \u00a0declaraci\u00f3n se actualizar\u00e1 con la informaci\u00f3n relativa a los documentos de \u00a0viaje, despu\u00e9s de presentado el informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 392 de este \u00a0decreto, la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero para las mercanc\u00edas objeto de \u00a0reembarque se debe presentar dentro del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido \u00a0en los art\u00edculos 98 y 112 del presente decreto seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, \u00a0l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, una vez se presente el \u00a0aviso de llegada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente \u00a0decreto o dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0102. Adici\u00f3nese el numeral 5 al art\u00edculo 397 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La autorizaci\u00f3n del reembarque en los casos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 392 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. Modif\u00edquese el art\u00edculo 398 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 398. Requisitos para la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. Se aceptar\u00e1 la declaraci\u00f3n aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tr\u00e1nsito aduanero cumpla con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 391 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los art\u00edculos 209 y \u00a0396 del presente decreto, para la mercanc\u00eda objeto de reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el \u00a0art\u00edculo 397 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se tiene la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador \u00a0sea diferente al del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se llena en forma completa y correcta la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo no suspende el t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto, ni el t\u00e9rmino de permanencia en \u00a0los dep\u00f3sitos habilitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 400 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto se suspender\u00e1 desde la \u00a0determinaci\u00f3n de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la \u00a0autorizaci\u00f3n o no del tr\u00e1nsito aduanero. As\u00ed mismo, se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento en dep\u00f3sito temporal y en el centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105. Modif\u00edquese el numeral 2.1 del art\u00edculo 401 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando \u00a0exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato \u00a0a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los \u00a0procedimientos de que trata el t\u00edtulo XVIII de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0106. Modif\u00edquese el art\u00edculo 402 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 402. Ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero debe contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 399 de este decreto. A estos efectos, los \u00a0medios de transporte deber\u00e1n utilizar las rutas o troncales principales m\u00e1s \u00a0directas entre la aduana de partida y la de destino, seg\u00fan lo establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito se contar\u00e1n a \u00a0partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos, \u00a0aeropuertos o de los cruces de frontera, dep\u00f3sito temporal y en el centro de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica internacional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de los plazos y de sus \u00a0pr\u00f3rrogas para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. Modif\u00edquese el art\u00edculo 404 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 404. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. El \u00a0tr\u00e1nsito aduanero finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la mercanc\u00eda al titular del dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entrega a un dep\u00f3sito temporal en una zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 393 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega a un dep\u00f3sito franco o a uno de provisiones para consumo \u00a0y para llevar, o a un dep\u00f3sito temporal privado de una industria de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de finalizaci\u00f3n proferida por la aduana de paso, en \u00a0situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones aduaneras derivadas del r\u00e9gimen o por destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total \u00a0de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega de la mercanc\u00eda a las zonas primarias de los aeropuertos, \u00a0puertos y cruces de frontera, en caso de que el tr\u00e1nsito aduanero corresponda a \u00a0una mercanc\u00eda objeto de reembarque por jurisdicci\u00f3n aduanera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposici\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposici\u00f3n \u00a0cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga \u00a0la carga, a las instalaciones del dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen con el aviso de \u00a0llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos por el responsable del sitio de finalizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1nsito y con la planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada \u00a0por autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la \u00a0mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal y someterla a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o \u00a0ingresarla a un dep\u00f3sito temporal dentro de una zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial, o a un dep\u00f3sito franco a los que estaba destinada, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si, \u00a0del an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se \u00a0trata de mercanc\u00eda diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 407 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El cabotaje se autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda objeto de \u00a0reembarque que se encuentra en un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica internacional ubicado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del \u00a0lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda hacia otro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0109. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 412 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Aprehender, cuando se trate de las mercanc\u00edas previstas en el \u00a0art\u00edculo 391 de este decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercanc\u00eda que \u00a0no corresponda con la declarada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0110. Modif\u00edquese el art\u00edculo 413 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413. Ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de cabotaje. Los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cabotaje se \u00a0contar\u00e1n a partir de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o \u00a0aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos de permanencia en el \u00a0lugar de arribo, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 209 de este decreto. Cuando \u00a0se requiera y previa justificaci\u00f3n documentada, el plazo podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de cabotaje finalizar\u00e1 con el aviso de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y la entrega de la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de desaduanamiento \u00a0en lugar de destino. La finalizaci\u00f3n tambi\u00e9n se surte con la p\u00e9rdida total o \u00a0destrucci\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la mercanc\u00eda llegue a la aduana de destino, el traslado de la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado del lugar de destino se efectuar\u00e1 con la \u00a0planilla de env\u00edo y la admisi\u00f3n con la planilla de recepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el art\u00edculo 210 de este decreto, salvo cuando se \u00a0haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se har\u00e1 al \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte y de finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje, de acuerdo con la \u00a0distancia y el modo de transporte utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el modo de transporte fluvial, y trat\u00e1ndose de \u00a0operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 414 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se podr\u00e1 autorizar el r\u00e9gimen de cabotaje con \u00a0descargue en territorio extranjero siempre que se trate de carga transportada \u00a0en contenedor, cuente con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos y \u00a0se encuentre amparada en un \u00fanico documento de transporte internacional. En \u00a0este caso se debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, el inciso segundo y el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 423 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal o a un muelle fluvial \u00a0o a un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito aduanero en las condiciones \u00a0previstas en el numeral 2.4 del art\u00edculo 35 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el \u00a0aviso de llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el dep\u00f3sito temporal, muelle fluvial o \u00a0la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalizaci\u00f3n se realice \u00a0en dep\u00f3sito temporal, adem\u00e1s del aviso de llegada, se debe presentar la \u00a0planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida haya \u00a0sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas contados a partir de la entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 \u00a0trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal y someterla a un r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n o ingresarla a un dep\u00f3sito temporal dentro de una zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco a los que estaba destinada, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de \u00a0mercanc\u00eda diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada \u00a0en el documento de transporte multimodal en el que se autoriz\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n de transporte, frente a la factura comercial o documento que \u00a0acredite la operaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0113. Adici\u00f3nese un inciso y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 424 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos certificados de inspecci\u00f3n sanitarios y fitosanitarios expedidos \u00a0por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos \u00a0por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n \u00a0obtenerse durante la permanencia de las mercanc\u00edas en el lugar de arribo en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio \u00a0nacional se autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda objeto de reembarque que se encuentra en \u00a0un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional ubicado \u00a0en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda \u00a0hacia otro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0114. Modif\u00edquese el art\u00edculo 425 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 425. Autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Una vez arribe la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional se presentar\u00e1 a la autoridad aduanera \u00a0la solicitud que ampare una operaci\u00f3n de transporte combinado o de transporte \u00a0fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de \u00a0aduanas presentar\u00e1 la solicitud a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos en el documento que indique la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando la factura \u00a0comercial o documento que ampare la operaci\u00f3n de comercio y los documentos de \u00a0transporte que amparan el transporte combinado, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del \u00a0reembarque en los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que ampare una operaci\u00f3n de transporte combinado podr\u00e1 \u00a0solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas objeto de reembarque ubicada en \u00a0un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, por \u00a0parte del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 autorizada la operaci\u00f3n cuando los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos indiquen n\u00famero y fecha de autorizaci\u00f3n, a cuyos efectos se \u00a0requiere la utilizaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad de que trata \u00a0el art\u00edculo 390 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente \u00a0emitidos y los electr\u00f3nicos, cumplir las formalidades legales que regulan la \u00a0conservaci\u00f3n y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio \u00a0electr\u00f3nico. Tales documentos deben quedar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, la que podr\u00e1 acceder a ellos directamente a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su \u00a0presentaci\u00f3n f\u00edsica cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o \u00a0la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado se deber\u00e1 realizar \u00a0por las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tales plazos se \u00a0contar\u00e1n a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera \u00a0independiente, informada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modo de transporte utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lugar de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas variables se considerar\u00e1n conforme a lo convenido para cada modo \u00a0de transporte dentro del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, \u00a0tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, la solicitud de \u00a0transporte combinado podr\u00e1 hacerse una vez se presente el aviso de llegada en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente decreto o dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que se sometan a una operaci\u00f3n aduanera de \u00a0transporte combinado, se deber\u00e1 presentar la solicitud a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del presente decreto, siempre y cuando, despu\u00e9s de su descargue, no hayan \u00a0sido ingresadas a un dep\u00f3sito temporal. Para los casos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 de este decreto, la solicitud que ampare una \u00a0operaci\u00f3n de transporte combinado para las mercanc\u00edas objeto de reembarque se \u00a0debe presentar dentro del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en los \u00a0art\u00edculos 98 y 112 del presente decreto seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115. Modif\u00edquese el art\u00edculo 426 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 426. Finalizaci\u00f3n. La operaci\u00f3n de transporte combinado o de \u00a0transporte fluvial finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal en una zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, a un dep\u00f3sito temporal o a un muelle mar\u00edtimo o fluvial o a \u00a0un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de \u00a0la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de \u00a0finalizaci\u00f3n proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran \u00a0perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la \u00a0operaci\u00f3n, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega de la mercanc\u00eda a las zonas primarias de los aeropuertos, \u00a0puertos y cruces de frontera, en caso de que la operaci\u00f3n de transporte \u00a0combinado, corresponda a una mercanc\u00eda objeto de reembarque por jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n con el aviso de llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el dep\u00f3sito temporal, \u00a0muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la \u00a0finalizaci\u00f3n se realice en dep\u00f3sito temporal, adem\u00e1s del aviso de llegada, se \u00a0debe presentar la planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un solo contrato de transporte, la responsabilidad \u00a0por toda la operaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre el transportador titular del contrato. En \u00a0caso de existir varios contratos de transporte, la responsabilidad recaer\u00e1 en \u00a0el titular de cada contrato de transporte hasta la entrega al transportador que \u00a0realizar\u00e1 el siguiente trayecto, sin que ello implique la finalizaci\u00f3n del \u00a0transporte combinado, la que se dar\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo, \u00a0por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecuci\u00f3n de la \u00a0totalidad de la operaci\u00f3n hasta su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, cuando se determine el \u00a0reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, este solo se \u00a0llevar\u00e1 a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado, sin perjuicio que se \u00a0realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia, \u00a0cuando el sistema de gesti\u00f3n del riesgo as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada \u00a0por autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la \u00a0mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal y someterla a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o \u00a0ingresarla a un dep\u00f3sito temporal dentro de una zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial o a un dep\u00f3sito franco a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de \u00a0mercanc\u00eda diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada \u00a0en el documento donde conste la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0frente a la factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n comercial y \u00a0los documentos del transporte combinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0116. Modif\u00edquese el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo X y el art\u00edculo 427 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el territorio \u00a0aduanero nacional. El transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el Territorio Aduanero \u00a0Nacional puede ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional \u00a0en los modos a\u00e9reo y mar\u00edtimo. Es la operaci\u00f3n que permite el transporte, bajo control aduanero, de \u00a0mercanc\u00edas provenientes del exterior con destino final a otro pa\u00eds, a trav\u00e9s \u00a0del territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio \u00a0aduanero nacional, se solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el mismo \u00a0medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcar\u00e1 \u00a0la mercanc\u00eda a territorio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde \u00a0se inicia la operaci\u00f3n debe constar que se trata de un transporte internacional \u00a0con destino final a un tercer pa\u00eds. De igual manera, el mismo transportador \u00a0debe solicitar la autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el mismo \u00a0documento de transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos se debe informar la \u00a0salida definitiva de las mercanc\u00edas al exterior, como requisito para finalizar \u00a0la operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las \u00a0empresas previamente autorizadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en los medios de \u00a0transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se har\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al \u00a0cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0al amparo de la garant\u00eda de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 72 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n se entender\u00e1 autorizada con la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias y su ejecuci\u00f3n debe hacerse dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente en el modo a\u00e9reo o dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0en el modo mar\u00edtimo, a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho informe. Este plazo se \u00a0puede prorrogar por parte de la autoridad aduanera, por una sola vez, y hasta \u00a0que se haga efectiva la salida al exterior, cuando se justifiquen por parte del \u00a0interesado las condiciones log\u00edsticas que as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, contados a partir de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, copia del documento \u00a0de transporte, la que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0cuando lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio \u00a0aduanero nacional finaliza con la certificaci\u00f3n de embarque que transmita el \u00a0transportador a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos sobre la \u00a0salida de la mercanc\u00eda del territorio aduanero nacional, dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente al embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas desde el territorio aduanero \u00a0nacional con paso por otro pa\u00eds. Cuando por circunstancias de fuerza mayor \u00a0que constituyan un hecho notorio se impida la movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0desaduanadas en importaci\u00f3n, la autoridad aduanera autorizar\u00e1 el transporte \u00a0mar\u00edtimo de mercanc\u00eda desaduanada entre dos (2) puertos del territorio aduanero \u00a0nacional cuando este transporte implique el paso por otro pa\u00eds con \u00a0transferencia o no a otro medio de transporte en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salida y el ingreso de mercanc\u00eda de que trata el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo no ser\u00e1 considerada una exportaci\u00f3n ni una importaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata \u00a0de la misma mercanc\u00eda que sali\u00f3 del pa\u00eds y que el tiempo de permanencia en el \u00a0exterior corresponde a la duraci\u00f3n del trayecto mar\u00edtimo conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0requeridos para el desarrollo de esta operaci\u00f3n de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0117. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo X y el art\u00edculo 429 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018Cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico fronterizo y transporte entre ciudades \u00a0fronterizas del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. Tr\u00e1fico fronterizo y transporte entre ciudades \u00a0fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tr\u00e1fico \u00a0fronterizo el realizado por las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s personas \u00a0residentes en municipios colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el \u00a0marco de la legislaci\u00f3n nacional y\/o de los acuerdos binacionales o convenios \u00a0internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer requisitos o condiciones \u00a0especiales para el ingreso y salida de mercanc\u00edas por municipios colindantes \u00a0con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio \u00a0aduanero nacional el traslado de mercanc\u00edas nacionales o en libre circulaci\u00f3n, \u00a0de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el \u00a0territorio de otro pa\u00eds vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre pa\u00edses. \u00a0Dicho transporte lo realizar\u00e1 un transportador internacional autorizado por la \u00a0autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones \u00a0de introducci\u00f3n de productos de consumo b\u00e1sico a los municipios fronterizos con \u00a0otro pa\u00eds, que estar\u00e1n exentos del pago de los derechos de aduana. El \u00a0tratamiento para los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto \u00a0a lo dispuesto por la norma correspondiente. As\u00ed mismo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 los controles que se requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la poblaci\u00f3n, el consumo por habitante y dem\u00e1s elementos que justifiquen su \u00a0introducci\u00f3n a las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del \u00a0mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilizaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. As\u00ed mismo, establecer\u00e1 \u00a0los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de los cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La salida y el ingreso de mercanc\u00eda nacional o en libre circulaci\u00f3n, \u00a0medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operaci\u00f3n de transporte \u00a0entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no ser\u00e1 considerada \u00a0una exportaci\u00f3n ni una importaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre con la \u00a0solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercanc\u00edas \u00a0que salieron del pa\u00eds y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda \u00a0a la duraci\u00f3n del trayecto terrestre correspondiente conforme a lo se\u00f1alado en \u00a0la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0requeridos para el desarrollo de esta operaci\u00f3n de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 430 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La mercanc\u00eda que se encuentre en dep\u00f3sito franco \u00a0podr\u00e1 ser objeto de reembarque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0119. Modif\u00edquese el art\u00edculo 432 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 432. Importaci\u00f3n. La \u00a0venta de mercanc\u00edas al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero \u00a0nacional se considera una importaci\u00f3n por el r\u00e9gimen de viajeros y no podr\u00e1 \u00a0exceder del cupo y condiciones establecidos en este r\u00e9gimen seg\u00fan lo previsto \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que \u00a0ingresa del exterior al dep\u00f3sito franco y posteriormente sale al territorio \u00a0aduanero nacional deber\u00e1 someterse a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo \u00a0VI del presente decreto, y por lo tanto se considera importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0120. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 435 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mercanc\u00edas importadas solo causar\u00e1n un impuesto \u00fanico al consumo \u00a0en favor del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. Se except\u00faan del impuesto los comestibles, materiales para la \u00a0construcci\u00f3n, las maquinarias y elementos destinados para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos \u00a0destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas \u00a0el\u00e9ctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el \u00a0transporte de carga com\u00fan o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de \u00a0ruta regular al Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras llegadas en tr\u00e1nsito para su embarque futuro a puertos \u00a0extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 464 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo se contar\u00e1 desde la fecha de autorizaci\u00f3n de la salida \u00a0temporal prevista en este art\u00edculo, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 330 de este decreto, en el formato que para el efecto \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0122. Modif\u00edquese el art\u00edculo 467 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 467. Importaci\u00f3n de maquinaria y equipos. Las importaciones \u00a0para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus \u00a0partes, destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, \u00a0obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital \u00a0destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las \u00a0existentes en la zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, \u00a0maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto ser\u00e1 \u00a0garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines \u00a0se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres \u00a0meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duraci\u00f3n \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de capital, maquinaria, \u00a0equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento previsto en este \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0123. Modif\u00edquese el art\u00edculo 503 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 503. Gesti\u00f3n persuasiva. Cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n aduanera o de la comisi\u00f3n \u00a0de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n sea de tipo monetario, podr\u00e1 emplazar al \u00a0declarante o al operador de comercio exterior con el fin de que dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n del emplazamiento, si lo considera \u00a0procedente, presente la declaraci\u00f3n a que hubiere lugar, liquidando y pagando \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n correspondientes con sus respectivos \u00a0intereses, sanci\u00f3n, rescate, o allan\u00e1ndose a la sanci\u00f3n procedente con los \u00a0beneficios de reducci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0124. Modif\u00edquese el numeral 5 y adici\u00f3nense los numerales 8 y 9 al art\u00edculo 504 \u00a0del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Autorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso o de \u00a0salida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Autorizaci\u00f3n de Internaci\u00f3n Temporal de veh\u00edculos automotores, \u00a0motocicletas y embarcaciones fluviales menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Autorizaci\u00f3n de desaduanamiento urgente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0125. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 507 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Suspensi\u00f3n provisional de un operador de comercio exterior: Es la \u00a0suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada a un operador de comercio \u00a0exterior, que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n mientras concluye un proceso \u00a0sancionatorio, originado por una infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0126. Modif\u00edquese el art\u00edculo 512 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 512. Clasificaci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones. Las infracciones y las \u00a0sanciones previstas en la regulaci\u00f3n aduanera, se clasifican de la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el tipo de infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Infracci\u00f3n de tipo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Infracciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la naturaleza de la infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a: \u00a0incumplimiento de obligaciones que afectan el orden econ\u00f3mico del Estado; la \u00a0determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, pago de los derechos, impuestos, sanciones y\/o \u00a0rescate; la presentaci\u00f3n, entrega y\/o embarque de la carga o mercanc\u00eda; la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de la mercanc\u00eda; incumplimiento de las restricciones \u00a0legales o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 526 del presente decreto; simulaci\u00f3n de \u00a0un destino, r\u00e9gimen u operaci\u00f3n aduanera; suministro o presentaci\u00f3n a la \u00a0autoridad aduanera de informaci\u00f3n y\/o documentos adulterados o falsos; \u00a0manipulaci\u00f3n o uso fraudulento de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos; \u00a0obstaculizaci\u00f3n al ejercicio del control aduanero; inexistencia de \u00a0importadores, exportadores, consignatarios, destinatarios o declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el incumplimiento de las \u00a0obligaciones y los procedimientos establecidos en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente y que no correspondan a las consideradas infracciones sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las infracciones de los Operadores de Comercio Exterior, por su \u00a0gravedad, se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Grav\u00edsimas: Aquellas que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n del Operador de Comercio Exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con multa superior a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los \u00a0fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con amonestaci\u00f3n o multa igual o inferior a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor \u00a0de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las infracciones \u00a0de los importadores, exportadores o declarantes se sancionar\u00e1n con multa y, en \u00a0los casos expresamente se\u00f1alados, proceder\u00e1 la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n \u00a0de la calidad de importador o exportador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0o el registro que haga sus veces, en los eventos establecidos en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercanc\u00eda, \u00a0esta no podr\u00e1 superar el valor de cuarenta mil unidades de valor tributario \u00a0(40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podr\u00e1 \u00a0superar el ciento por ciento (100%) de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la multa corresponda al valor de los fletes, este ser\u00e1 el \u00a0contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinaci\u00f3n por \u00a0otros medios probatorios, y su cuant\u00eda se contar\u00e1 desde el primer lugar de \u00a0embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando para la tasaci\u00f3n de la multa se tenga como referencia el aval\u00fao \u00a0de la mercanc\u00eda, este se fijar\u00e1 de acuerdo con los criterios que para el efecto \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Cuando existiere declaraci\u00f3n aduanera se tomar\u00e1 el valor FOB \u00a0declarado de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no hubiere indicios de su \u00a0alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en este art\u00edculo, proceder\u00e1 \u00a0sin perjuicio del decomiso de la mercanc\u00eda, cuando a este hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. Adici\u00f3nese un inciso al numeral 1 del art\u00edculo 516 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho incremento tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando todas las infracciones en \u00a0que se incurra con el mismo hecho u omisi\u00f3n sean sancionadas con multa de igual \u00a0valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0128. Modif\u00edquese el art\u00edculo 517 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 517. Intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n frente a la \u00a0reincidencia en infracciones graves. La comisi\u00f3n de diez (10) infracciones aduaneras \u00a0graves, de las establecidas en este decreto, por un operador de comercio \u00a0exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisi\u00f3n de \u00a0veinte (20) infracciones graves establecidas en este decreto, aceptadas en \u00a0virtud del allanamiento, en el curso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar, \u00a0en caso de cometerse una nueva infracci\u00f3n aduanera grave, a reportar tal \u00a0circunstancia a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, la Direcci\u00f3n Seccional competente para \u00a0conocer de la nueva infracci\u00f3n enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de los \u00a0hechos y conformaci\u00f3n del expediente, un informe, junto con las pruebas y dem\u00e1s \u00a0antecedentes de los hechos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, al recibo del informe, evaluar\u00e1 \u00a0integralmente los siguientes criterios: participaci\u00f3n porcentual del monto de \u00a0las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el n\u00famero de \u00a0infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de \u00a0operador de comercio exterior, el perjuicio causado a los intereses del Estado \u00a0y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 un informe gerencial de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, con base en el informe presentado por la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la \u00a0naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y \u00a0los antecedentes del infractor y emitir\u00e1 su concepto. Dicho concepto es \u00a0vinculante para la Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n procede la cancelaci\u00f3n, en \u00a0el requerimiento especial aduanero se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista para la infracci\u00f3n. En caso contrario, la \u00a0sanci\u00f3n a proponer en el requerimiento especial ser\u00e1 la prevista para la \u00a0infracci\u00f3n de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario \u00a0(1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0del procedimiento previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0129. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 519 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos registros de la base de datos de infractores por allanamientos a \u00a0infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto \u00a0administrativo que decide de fondo, no se tendr\u00e1n en cuenta como antecedente \u00a0infractor para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0130. Modif\u00edquese el art\u00edculo 523 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 523. Errores formales no sancionables. Se entender\u00e1 por errores \u00a0formales no sancionables, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la \u00a0determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos, impuestos, sanciones y\/o rescate, \u00a0o las restricciones legales o administrativas de que trata la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente, o el control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los errores u omisiones de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0transmitida de los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en \u00a0los documentos que la soportan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0131. Modif\u00edquese el numeral 5 y adici\u00f3nese el numeral 9 al art\u00edculo 526 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se \u00a0encuentren adulterados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de \u00a0comercio exterior con personas inexistentes o, cuando no obstante su \u00a0existencia, no hubiere autorizado la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0132. Modif\u00edquense los numerales 1, 5, 7, 8, 10 y 11 del art\u00edculo 527 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. F\u00edsicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercanc\u00edas sujetas a \u00a0control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera, la \u00a0carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos \u00a0de contingencia de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o por fallas \u00a0imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la \u00a0calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad \u00a0con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones \u00a0relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomar\u00e1n como un \u00a0solo hecho. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de \u00a0valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Entregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la \u00a0soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los sistemas \u00a0inform\u00e1ticos y a trav\u00e9s de los mismos, la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0operaciones que fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que \u00a0intervenga cada operador de comercio exterior. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Modif\u00edquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7, 11, 12.1, \u00a012.2, 12.3, 13, 14, 21, 26, 31 y 36 y adici\u00f3nense los numerales 37, 38, 39, 40 \u00a0y 41 al art\u00edculo 528 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Exportar mercanc\u00edas sometidas a regal\u00edas, contribuciones, tasas, \u00a0retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que \u00a0hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por \u00a0ciento (200%) del valor dejado de pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada, cuando ello fuere \u00a0obligatorio, en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor \u00a0tributario (300 UVT), que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente. No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa \u00a0su llegada, sin informar sobre tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No presentar la declaraci\u00f3n aduanera y\/o no pagar los derechos e \u00a0impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al \u00a0que se refiere el numeral 4.2 del art\u00edculo 213 del presente decreto, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para el efecto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de que se \u00a0trate. El acto administrativo que impone la sanci\u00f3n dispondr\u00e1:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Simular la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera, de un r\u00e9gimen o \u00a0de un destino aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del 100% del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0supuestamente objeto de la operaci\u00f3n; cuando no fuere posible conocer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0Dentro del mismo acto administrativo se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogi\u00f3 a un tratamiento \u00a0preferencial sin tener la prueba de origen; o que teni\u00e9ndola se le niegue dicho \u00a0tratamiento porque la mercanc\u00eda no califica como originaria; o est\u00e1 sujeta a \u00a0una medida de suspensi\u00f3n de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones \u00a0en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercanc\u00eda declarada o con \u00a0los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedici\u00f3n \u00a0directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) \u00a0de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante \u00a0el control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, o presente errores o \u00a0no re\u00fana los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los \u00a0derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se \u00a0subsane la falta y no hubiere lugar a sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de \u00a0origen de mercanc\u00edas exportadas se evidencie que un productor o exportador ha \u00a0expedido pruebas de origen para una mercanc\u00eda sin el cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema \u00a0General de Preferencias. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de suspensi\u00f3n de la facultad de \u00a0certificar el origen de la mercanc\u00eda para la cual se determin\u00f3 el \u00a0incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General \u00a0de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercanc\u00eda \u00a0califica como originaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Participar como importador o exportador en una operaci\u00f3n vinculada \u00a0a los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del art\u00edculo \u00a0526 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer, cuando no haya lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, ser\u00e1 de multa equivalente al mayor \u00a0valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondr\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en \u00a0el Registro \u00danico Tributario, durante cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado \u00a0cinco (5) o m\u00e1s decomisos en firme de mercanc\u00edas en el curso de los \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os, que sumados sus aval\u00faos den un resultado igual o superior a mil \u00a0ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la calidad de importador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00a0el registro que haga sus veces, durante tres (3) a\u00f1os. Para los efectos \u00a0previstos en este numeral, se tomar\u00e1 como decomiso la sanci\u00f3n de multa por no \u00a0ser posible aprehender las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Entregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la \u00a0soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Cuando en control posterior se establezca que no se cont\u00f3, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas \u00a0que obtuvieron levante autom\u00e1tico; que tales documentos no se encontraban \u00a0vigentes o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 \u00a0UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Cuando en control posterior se encuentre mercanc\u00eda de procedencia \u00a0extranjera que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones \u00a0establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en su respectivo reglamento t\u00e9cnico. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 adoptar la medida cautelar de la inmovilizaci\u00f3n. En tales \u00a0eventos, deber\u00e1 completarse la informaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la acci\u00f3n de control posterior. En caso contrario, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Cambiar la \u00a0destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, a lugares, \u00a0personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de \u00a0que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la \u00a0sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante, importador o exportador, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. Presentar, cuando la norma as\u00ed lo contemple, la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, m\u00e1s la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Si vencido el t\u00e9rmino anterior no present\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda, para efectos de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Exportar mercanc\u00edas sin cumplir con el tr\u00e1mite correspondiente de \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque hasta la expedici\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de \u00a0importaci\u00f3n y\/o el reporte de las declaraciones de correcci\u00f3n, de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 154 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40. No trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal o a sus \u00a0instalaciones por parte del operador econ\u00f3mico autorizado, cuando no se \u00a0autorice el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 387 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. Las infracciones en el origen no preferencial ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. No tener la certificaci\u00f3n de origen no preferencial o que se \u00a0determine que la mercanc\u00eda no cumple la regla de origen no preferencial o que \u00a0se establezca que la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a una medida de defensa comercial y \u00a0no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin \u00a0perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Cuando la certificaci\u00f3n de origen no preferencial no re\u00fana los \u00a0requisitos legales, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e \u00a0impuestos cuando haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Modif\u00edquense el inciso primero, el numeral 1 y adici\u00f3nese el numeral 4 al \u00a0art\u00edculo 529 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas. Al peticionario o al \u00a0beneficiario de una resoluci\u00f3n anticipada que incurra en una de las siguientes \u00a0infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quien suministre informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa para sustentar \u00a0una resoluci\u00f3n anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil unidades \u00a0de valor tributario (1000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quien suministre informaci\u00f3n inexacta para sustentar una resoluci\u00f3n \u00a0anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (150 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 4, el primer inciso del numeral 6, 6.2, \u00a07, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 24, 27, 31 y adici\u00f3nense los numerales 34, 35, 36, \u00a037, 38, 39 y 40 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 530 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando respecto de la obligaci\u00f3n del aviso de arribo y\/o aviso de \u00a0llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los art\u00edculos 189 y 194 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extempor\u00e1neo, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendi\u00e9ndose por \u00a0extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo a\u00e9reo y \u00a0tres horas en el mar\u00edtimo. Para el aviso de llegada no aplicar\u00e1 este criterio \u00a0de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad mar\u00edtima \u00a0otorgue la libre pl\u00e1tica o la autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de operaciones \u00a0del buque de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de viaje, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 190 a 193 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del \u00a0valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de \u00a0llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el modo a\u00e9reo, no informar la finalizaci\u00f3n de descargue, o no \u00a0hacerlo en los t\u00e9rminos y forma establecido en el art\u00edculo 197 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las \u00a0mismas no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de \u00a0la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se tipificare una causal en tal sentido:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no \u00a0conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No elaborar la planilla de env\u00edo cuando corresponda, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado en el \u00a0documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del \u00a0aeropuerto o puerto o dep\u00f3sito habilitado, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el \u00a0documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del \u00a0aeropuerto o puerto o dep\u00f3sito habilitado. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la entrega de la carga o la mercanc\u00eda al operador de \u00a0comercio exterior o al declarante, seg\u00fan el caso, sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto \u00a0al indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto, seg\u00fan el modo de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de \u00a0los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el art\u00edculo 38 \u00a0de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Transportar mercanc\u00edas en veh\u00edculos que no sean propios o \u00a0vinculados, en los eventos en que as\u00ed lo exija la norma. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Iniciar una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, transporte combinado o fluvial, \u00a0seg\u00fan proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el equipaje de los \u00a0viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del art\u00edculo 71 del presente \u00a0decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. No corregir las inconsistencias, dentro del t\u00e9rmino establecido en \u00a0el art\u00edculo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 \u00a0UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. No certificar el embarque, por parte del transportador \u00a0internacional, de mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n, dentro del plazo o \u00a0condiciones previstos en el art\u00edculo 346 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. No ejecutar o no finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0internacional. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de \u00a0valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del territorio \u00a0aduanero nacional de que trata el art\u00edculo 429 del presente decreto, con el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la autorizaci\u00f3n emitida \u00a0por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. No regresar al territorio aduanero nacional las mercanc\u00edas \u00a0sometidas al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero \u00a0nacional de que trata el art\u00edculo 429 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a05% del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, \u00a0la multa equivaldr\u00e1 a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Entregar mercanc\u00eda diferente o en cantidad superior a aquella \u00a0respecto de la cual se autoriz\u00f3 el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas desde el \u00a0territorio aduanero nacional con paso por un tercer pa\u00eds, en las condiciones \u00a0establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 427 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. No entregar la carga sometida al r\u00e9gimen de cabotaje con descargue \u00a0en territorio extranjero de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 414 del \u00a0presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de \u00a0valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40. No transportar las mercanc\u00edas entre diferentes jurisdicciones bajo \u00a0el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero o no transportarlas en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este decreto o en las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los eventos previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente \u00a0art\u00edculo, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o \u00a0mercanc\u00eda que fue autorizada, y lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan \u00a0cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0136. Modif\u00edquense los numerales 3, 4, 5 y 8.2 del art\u00edculo 531 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad, al operador \u00a0de comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado al \u00a0momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada en el \u00a0documento de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) \u00a0del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda correspondiente al n\u00famero de bultos \u00a0objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la entrega de la carga o la mercanc\u00eda al operador de \u00a0comercio exterior o al declarante, seg\u00fan el caso, sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto \u00a0al indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se \u00a0trate de las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento \u00a0de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0137. Modif\u00edquense los numerales 4.2, 5, 7, 9 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 532 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se \u00a0trate de las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento \u00a0de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado al \u00a0momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho \u00a0valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada en el \u00a0documento de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) \u00a0del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda correspondiente al n\u00famero de bultos \u00a0objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto \u00a0al indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Iniciar una operaci\u00f3n o continuar una de transporte multimodal sin \u00a0tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, o \u00a0no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los \u00a0eventos a que ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los eventos previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente \u00a0art\u00edculo la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o \u00a0mercanc\u00eda que fue autorizada y lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan \u00a0cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0138. Modif\u00edquense los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9, 1.13, 2.4, 3.3 y 3.7 \u00a0del art\u00edculo 533 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. No expedir la planilla de env\u00edo o planilla de entrega, cuando \u00a0corresponda, que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas \u00a0a un dep\u00f3sito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo mar\u00edtimo. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Cuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador \u00a0termine con el descargue, el puerto no entregue la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, seg\u00fan el caso, conforme lo \u00a0establece este decreto; o entregar una mercanc\u00eda diferente. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no \u00a0fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a quinientas unidades \u00a0de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad \u00a0se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. Cuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador o \u00a0del agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue \u00a0las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el \u00a0documento de transporte, o al se\u00f1alado en los eventos previstos por este \u00a0decreto, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere \u00a0posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. No entregar la mercanc\u00eda, entregar una diferente o una cantidad \u00a0diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia en el modo mar\u00edtimo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del setenta por \u00a0ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, en la parte que fuere objeto de la \u00a0infracci\u00f3n. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea \u00a0extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor antes \u00a0previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9. Cuando en los modos de transporte mar\u00edtimo o fluvial el titular \u00a0del puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente \u00a0descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 198 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o \u00a0las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como \u00a0consecuencia de la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el \u00a0dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad \u00a0aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no \u00a0se hubiere abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona de verificaci\u00f3n y esta no se hubiere \u00a0abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No \u00a0preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona de control com\u00fan y esta no se \u00a0hubiere abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del \u00a0importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0unidades de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0139. Modif\u00edquense los numerales 2, 7, 12 y 17 y adici\u00f3nese el numeral 18 al \u00a0art\u00edculo 534 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No elaborar la planilla de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas, conforme lo \u00a0establecido en el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la \u00a0planilla se elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las \u00a0doce (12) horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo inicial sea en \u00a0horas o en d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercanc\u00edas \u00a0destinadas al dep\u00f3sito en el documento de transporte, en la planilla de env\u00edo o \u00a0en la declaraci\u00f3n aduanera del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito, salvo que por la naturaleza \u00a0de la mercanc\u00eda esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las \u00a0que no cuente el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no \u00a0llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, \u00a0transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas \u00a0en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de \u00a0valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. No ingresar al dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar \u00a0las mercanc\u00edas que han sido trasladadas de otro dep\u00f3sito de provisiones para \u00a0consumo y para llevar del mismo titular. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0140. Modif\u00edquense los numerales 4, 6, 7, 8 y 13 y adici\u00f3nense los numerales 21 \u00a0y 22 al art\u00edculo 536 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y dem\u00e1s datos \u00a0exigidos en este decreto, tal como est\u00e1 contenido en el documento de transporte \u00a0registrado, o suministrar una informaci\u00f3n diferente a la contenida en el \u00a0documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e \u00a0impuestos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Realizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado quincenal de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y \u00a0hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) \u00a0por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s del mes \u00a0siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que \u00a0conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o \u00a0sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no \u00a0declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, \u00a0sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes al documento de \u00a0transporte de tr\u00e1fico postal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. No liquidar y no pagar en el formulario de pago consolidado, los \u00a0mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y\/o la \u00a0subpartida fijada con ocasi\u00f3n del control aduanero efectuado de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 281 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los \u00a0valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las \u00a0gu\u00edas incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos \u00a0de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141. Modif\u00edquense los numerales 2, 3, 7, 8, 9 y 16 y adici\u00f3nense los numerales \u00a021, 22, 23, 24, y 25 al art\u00edculo 537 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas que \u00a0violen las restricciones previstas en los art\u00edculos 128, 182 y 276 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y dem\u00e1s datos \u00a0exigidos en este decreto de forma anticipada, y tal como est\u00e1 contenido en el \u00a0documento de transporte registrado, o suministrar una informaci\u00f3n diferente a \u00a0la contenida en la gu\u00eda de env\u00edo de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, cuando \u00a0esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Realizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado quincenal de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y \u00a0hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) \u00a0por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s del mes \u00a0siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que \u00a0conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o \u00a0sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no \u00a0declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, \u00a0sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes a la gu\u00eda de env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. No liquidar y no pagar en el formato de pago consolidado los \u00a0mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y\/o la subpartida \u00a0fijada con ocasi\u00f3n del control aduanero efectuado de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 291 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los \u00a0valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las \u00a0gu\u00edas incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos \u00a0de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. No incorporar cada una de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa al sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 \u00a0UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. No actualizar la informaci\u00f3n de la red o redes de transporte en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Usar las gu\u00edas m\u00e1ster o hijas de red o redes no informadas a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT) por manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda \u00a0expresa, en donde se incurra en este error\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. Modif\u00edquense los numerales 2, 8, 13 y 16 del art\u00edculo 538 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, \u00a0multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de \u00a0los derechos, impuestos y\/o sanciones no pagados o no cancelados \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando en control posterior se establezca que no se cont\u00f3, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas \u00a0que obtuvieron levante autom\u00e1tico, o que tales documentos no se encontraban vigentes, \u00a0o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT), que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente. No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa \u00a0su llegada, sin informar sobre tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. No gestionar el traslado al dep\u00f3sito aduanero de las mercanc\u00edas \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del setenta por \u00a0ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a quinientas unidades de valor tributario (500 \u00a0UVT). Cuando la entrega de la mercanc\u00eda sea extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se \u00a0entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 382 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 543-1 al Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 543-1. \u00a0Infracciones aduaneras en la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al \u00a0amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en \u00a0que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, que internen temporalmente veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones \u00a0fluviales menores con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambiar la destinaci\u00f3n de los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones \u00a0fluviales menores, objeto de internaci\u00f3n temporal de que trata este art\u00edculo. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Departamento \u00a0al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en \u00a0la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por \u00a0otro. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No finalizar la internaci\u00f3n temporal con la salida definitiva del \u00a0pa\u00eds al vencimiento del t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n de la internaci\u00f3n temporal o \u00a0al vencimiento de su pr\u00f3rroga. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos anteriores, los veh\u00edculos, motocicletas y \u00a0embarcaciones fluviales menores ser\u00e1n inmovilizados mientras se adelanta el \u00a0proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondr\u00e1 \u00a0que la multa deber\u00e1 cancelarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenar\u00e1 la entrega del medio de \u00a0transporte dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para su salida \u00a0definitiva del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de transporte, almacenamiento y dem\u00e1s gastos de servicios \u00a0log\u00edsticos complementarios que se causen por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0motocicleta o embarcaci\u00f3n fluvial menor estar\u00e1 a cargo del residente, quien \u00a0deber\u00e1 acreditar su pago al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la entrega del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos estos t\u00e9rminos, sin que se hubiere pagado la multa, o si \u00a0habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, proceder\u00e1 \u00a0su aprehensi\u00f3n y decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0144. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 544 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No someter a un r\u00e9gimen determinado los subproductos, productos \u00a0defectuosos y saldos, los residuos y\/o desperdicios resultantes de una \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, \u00a0la multa equivaldr\u00e1 a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). El \u00a0acto administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades \u00a0propias de tal autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0145. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 545 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los \u00a0subproductos, productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes de \u00a0la transformaci\u00f3n y\/o ensamble. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas de que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que \u00a0impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. No presentar, por parte de las industrias de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble del sector automotor, los informes previstos por el art\u00edculo 75 del \u00a0presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para \u00a0Implementaci\u00f3n del Requisito Espec\u00edfico de Origen del Sector Automotor, \u00a0publicado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Comunidad Andina y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario \u00a0(1.500 UVT). En el evento de presentarse extempor\u00e1neamente, la sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario \u00a0(500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la \u00a0normatividad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas unidades \u00a0de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades \u00a0propias de tal autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de su registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0146. Modif\u00edquense el inciso primero del numeral 1 y el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0546 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a fines distintos a los del r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de \u00a0que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la \u00a0sanci\u00f3n ordenar\u00e1:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero, sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0147. Modif\u00edquense los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 547 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los subproductos, \u00a0productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes del programa. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor \u00a0tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0148. Modif\u00edquese el art\u00edculo 548 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 548. Infracciones en los reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n temporal y \u00a0en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de mercanc\u00edas. Cuando el obligado no ingrese \u00a0al territorio aduanero nacional, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en \u00a0este decreto, las mercanc\u00edas que hab\u00edan salido de manera temporal al exterior, \u00a0en virtud de una exportaci\u00f3n temporal o de una operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0salida temporal, estar\u00e1 sujeto a sanci\u00f3n de multa equivalente a cinco unidades \u00a0de valor tributario (5 UVT) por cada d\u00eda de retardo, sin que el total pase del \u00a0dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercanc\u00eda objeto de la salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo sancionatorio ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer efectiva la garant\u00eda, si ella se hubiere constituido, por el \u00a0valor de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanci\u00f3n, queda \u00a0modificada de oficio la declaraci\u00f3n inicial, y por tanto la mercanc\u00eda se \u00a0entender\u00e1 exportada definitivamente o reexportada, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse de lo dispuesto en este art\u00edculo los bienes que formen \u00a0parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, los que se someter\u00e1n al tratamiento \u00a0que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0149. Modif\u00edquese el numeral 5 del art\u00edculo 549 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0150. Modif\u00edquese el art\u00edculo 550 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 550. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de mercanc\u00edas no \u00a0presentadas conforme con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no \u00a0habilitado, la aprehensi\u00f3n y decomiso recaer\u00e1 sobre el medio de transporte y \u00a0las mercanc\u00edas a bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de mercanc\u00edas de procedencia extranjera que no est\u00e9n \u00a0amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de mercanc\u00edas no declaradas en importaci\u00f3n, conforme \u00a0con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra \u00a0que la mercanc\u00eda relacionada en los documentos de viaje es diferente a la \u00a0efectivamente descargada, y no se trate de mercanc\u00eda diferente por error de \u00a0despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando en el dep\u00f3sito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos \u00a0sobrantes o exceso de peso en la carga o mercanc\u00eda recibida, salvo el margen de \u00a0tolerancia en este \u00faltimo caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o \u00a0excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepci\u00f3n haga las veces \u00a0de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles previo, simult\u00e1neo o posterior, se encuentren mercanc\u00edas de \u00a0prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que hayan ingresado o hayan sido sometidas \u00a0o no a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles: previo, simult\u00e1neo o posterior, se determine que las \u00a0restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional \u00a0mercanc\u00edas cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una \u00a0persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o \u00a0realizado la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles simult\u00e1neo o posterior, se determine que los documentos soporte \u00a0no se presentaron o los presentados no corresponden con la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se \u00a0encuentran adulterados, salvo que en el control simult\u00e1neo se trate de la \u00a0factura comercial o el certificado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en la diligencia de aforo en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se \u00a0encuentre doble facturaci\u00f3n como soporte del valor en aduana declarado, \u00a0mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas caracter\u00edsticas del \u00a0proveedor, numeraci\u00f3n y fecha, de la presentada como documento soporte, para la \u00a0misma mercanc\u00eda y la misma operaci\u00f3n de comercio, pero con alteraci\u00f3n del \u00a0precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la \u00a0mercanc\u00eda, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, con ocasi\u00f3n del resultado del \u00a0reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercanc\u00eda diferente, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando durante la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, operaci\u00f3n \u00a0de transporte multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio \u00a0nacional se encuentren mercanc\u00edas que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o de las operaciones, seg\u00fan el caso, a pesar de estar \u00a0sometidas a restricciones o prohibiciones propias del r\u00e9gimen o de las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando en la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio \u00a0nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior \u00a0correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen \u00a0de tolerancia, o cuando se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio nacional, la \u00a0mercanc\u00eda no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o en la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, la mercanc\u00eda objeto de hurto haya sido recuperada por \u00a0autoridad competente y el declarante o importador seg\u00fan el caso, dentro de los \u00a010 d\u00edas siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, o no la introduzca a una zona franca, a un dep\u00f3sito \u00a0temporal dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco, \u00a0a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, y de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando en la operaci\u00f3n de transporte combinado la mercanc\u00eda objeto \u00a0de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por autoridad competente y el \u00a0importador, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a partir de la entrega de la \u00a0misma, no la someta a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, o no la introduzca a una zona \u00a0franca, o a un dep\u00f3sito temporal dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0o a un dep\u00f3sito franco, a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n se ordene el \u00a0registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la \u00a0carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podr\u00edan derivar en la \u00a0ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando en el control simult\u00e1neo, respecto de las mercanc\u00edas que \u00a0ingresen por Tr\u00e1fico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no \u00a0corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando en el control simult\u00e1neo se encuentre mercanc\u00eda con errores \u00a0en la descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente en Tr\u00e1fico \u00a0Postal y Env\u00edos Urgentes, Tr\u00e1fico postal o Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o \u00a0Mensajer\u00eda Expresa, o la mercanc\u00eda no se encuentre relacionada en la \u00a0correspondiente gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando en el control simult\u00e1neo se encuentren mercanc\u00edas que no \u00a0correspondan con las gu\u00edas de env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa \u00a0incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando en el control simult\u00e1neo, en los Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o \u00a0Mensajer\u00eda Expresa, se encuentre que la gu\u00eda no fue emitida en origen y no se \u00a0encuentre incorporada en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cuando los empleados de las l\u00edneas navieras cargueras y aerol\u00edneas \u00a0cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como \u00a0equipaje acompa\u00f1ado mercanc\u00edas diferentes a sus efectos personales, salvo los \u00a0art\u00edculos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para \u00a0llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Cuando en el control simult\u00e1neo en viajeros, existiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar la mercanc\u00eda, esta no fue declarada y se encuentra \u00a0oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y dem\u00e1s \u00a0accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero \u00a0nacional, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuando en el control simult\u00e1neo en viajeros se encuentra mercanc\u00eda \u00a0no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese \u00a0el viajero como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del \u00a0tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del \u00a0mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del \u00a0equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas \u00a0para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de \u00a0permanencia m\u00ednima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercanc\u00edas \u00a0introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Cuando en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, en el control simult\u00e1neo \u00a0o con ocasi\u00f3n del ingreso al dep\u00f3sito aduanero, se encuentre mercanc\u00eda en \u00a0cantidad superior a la declarada o mercanc\u00edas diferentes, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Cambiar la destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n \u00a0restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar \u00a0su identificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cuando, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n temporal a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, no se \u00a0haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera \u00a0los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura \u00a0industrial de las mercanc\u00edas importadas temporalmente para procesamiento \u00a0industrial, salvo que se pruebe su destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que \u00a0las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensi\u00f3n y \u00a0el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garant\u00eda por \u00a0incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados \u00a0o almacenar en lugares no permitidos, mercanc\u00edas importadas temporalmente en \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se \u00a0encuentren en disposici\u00f3n restringida, de conformidad con lo establecido en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Cuando en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores \u00a0u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no conlleven a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente, y no se presente la declaraci\u00f3n con el pago de rescate \u00a0a que haya lugar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de \u00a0dicha intervenci\u00f3n o al recibo de la comunicaci\u00f3n al interesado del resultado \u00a0de los estudios, an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas que se hubieren practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cuando en desarrollo de la actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el \u00a0control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercanc\u00eda \u00a0en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuando en desarrollo de una acci\u00f3n de control y despu\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contable, la documentaci\u00f3n comercial y el cruce de \u00a0inventarios, se establezca la existencia de mercanc\u00edas no amparadas en \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de \u00a0tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, bienes \u00a0provenientes de las zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n o enajenar los \u00a0mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislaci\u00f3n aduanera, o \u00a0destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a \u00a0la Ley 677 de 2001 o la \u00a0norma que la modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Transportar caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n sin la Gu\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito vigente, o por \u00e1reas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas \u00a0en dicha Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito expedida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia, Almacaf\u00e9 S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cuando en el control aduanero en el tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n se \u00a0detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o se \u00a0trate de especies protegidas, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Transportar mercanc\u00edas con destino a la exportaci\u00f3n por rutas \u00a0diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras \u00a0correspondientes para su importaci\u00f3n o salida temporal al resto del territorio \u00a0aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a \u00a0un dep\u00f3sito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente y en normas especiales \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Cuando se encuentre que la mercanc\u00eda no cuente con los rotulados, \u00a0pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en \u00a0disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la \u00a0importaci\u00f3n o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en \u00a0las normas vigentes o presenten evidencias de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los que dichos \u00a0elementos deban cumplirse para su comercializaci\u00f3n posterior al desaduanamiento \u00a0en la importaci\u00f3n o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se \u00a0subsanen de conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la \u00a0mercanc\u00eda no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o \u00a0con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las \u00a0disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, \u00a0estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las \u00a0normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o \u00a0falsificaci\u00f3n de conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de \u00a0origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior \u00a0a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia \u00a0mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o \u00a0vendedor, so pena de su aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la \u00a0real existencia del negocio jur\u00eddico que dio lugar al documento exhibido. As\u00ed \u00a0mismo, dispondr\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando las circunstancias \u00a0as\u00ed lo indiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al \u00a0impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad \u00a0competente, sin los elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo legalmente \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Someter al sistema de env\u00edos o a viajeros desde el Puerto Libre de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego \u00a0de cancelada, no realizar el tr\u00e1mite correspondiente, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no \u00a0hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina las \u00a0mercanc\u00edas consistentes en medios de transporte terrestres y mar\u00edtimos, \u00a0m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida \u00a0temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Cuando se encuentren mercanc\u00edas de origen nacional o nacionalizadas \u00a0o desaduanadas, que est\u00e9n saliendo por el punto de frontera del territorio \u00a0aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda \u00a0objeto de aprehensi\u00f3n por causales previstas en la regulaci\u00f3n aduanera ser\u00e1 \u00a0igualmente objeto de esta aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas \u00a0mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente, siempre que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta al delito de contrabando o contrabando de \u00a0hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente \u00a0construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el prop\u00f3sito \u00a0de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, \u00a0de manera definitiva, los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales \u00a0internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, dem\u00e1s \u00a0normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en \u00a0la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorizaci\u00f3n de \u00a0internaci\u00f3n temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con \u00a0matr\u00edcula o registro del pa\u00eds vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 dem\u00e1s \u00a0normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteraci\u00f3n en sus \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n o en sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario en su condici\u00f3n de importador de bienes de capital, maquinaria y \u00a0equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la \u00a0importaci\u00f3n de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Introducir mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en \u00a0medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n, cuando hubiera lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ingresar mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin \u00a0haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Las dem\u00e1s causales de aprehensi\u00f3n y decomiso previstas en normas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los numerales 25, 27, 28, 29, 31 y 43 de este art\u00edculo dejar\u00e1n de regir \u00a0en la medida en que se incorporen los ajustes a los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen nuevos servicios inform\u00e1ticos, para \u00a0los efectos previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 674 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0151. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 551 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Constituye condici\u00f3n para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, \u00a0a que hace referencia el presente art\u00edculo, que la autoridad aduanera, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 551-1 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0152. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 551-1 al Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 551-1. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, \u00a0en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la \u00a0existencia de una causal que d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de una \u00a0mercanc\u00eda que obtuvo levante, seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar\u00e1 al importador, declarante, poseedor o tenedor de la \u00a0mercanc\u00eda una comunicaci\u00f3n sobre la detecci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n de \u00a0que se trate y lo requerir\u00e1 para que suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y \u00a0pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando as\u00ed la legal introducci\u00f3n y \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente \u00a0se le indicar\u00e1 que si no aporta las pruebas solicitadas deber\u00e1 poner la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n en la que \u00a0se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para contestar la comunicaci\u00f3n o para poner la mercanc\u00eda \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de un (1) mes, \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, la cual se \u00a0realizar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibida la respuesta a la comunicaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en \u00a0las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la direcci\u00f3n seccional \u00a0correspondiente, tendr\u00e1 un (1) mes para decidir sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de la cancelaci\u00f3n del levante. Cuando proceda la cancelaci\u00f3n de \u00a0levante, ordenar\u00e1 poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0153. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 562 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acta de aprehensi\u00f3n es un acto \u00a0administrativo de tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede \u00a0administrativa y har\u00e1 las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al \u00a0recinto de almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones \u00a0en que se entrega al dep\u00f3sito. El acta de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 expedirse el mismo \u00a0d\u00eda en el que se practique la acci\u00f3n de control que da lugar a ella, salvo que \u00a0por el volumen de las mercanc\u00edas o por circunstancias especiales debidamente \u00a0justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podr\u00e1 ser superior a \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora \u00a0podr\u00e1 autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Modif\u00edquese el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 564 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda se presentar\u00e1 en la dependencia de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, \u00a0o quien haga sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la que se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre la misma dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0155. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 565 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad aduanera podr\u00e1, oficiosamente, revisar la cuant\u00eda del \u00a0aval\u00fao definitivo fijado en el acta de aprehensi\u00f3n cuando sus valores disten \u00a0ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de aval\u00fao \u00a0establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se notificar\u00e1 por correo y contra \u00e9l \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0156. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 570 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 570. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia \u00a0de decomiso directo, el interesado deber\u00e1 aportar los documentos que amparen la \u00a0mercanc\u00eda de procedencia extranjera, que demuestren su legal importaci\u00f3n e \u00a0impidan su decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0157. Modif\u00edquese el art\u00edculo 572 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 572. Devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda. En cualquier estado del \u00a0proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se desvirt\u00fae la causal o causales que \u00a0originaron la aprehensi\u00f3n o cuando se hubieren rescatado las mercanc\u00edas \u00a0mediante la declaraci\u00f3n correspondiente, que tenga levante, pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y el valor de rescate que \u00a0corresponda, la dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo motivado, ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de las mercanc\u00edas y el archivo del expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0158. Modif\u00edquense los incisos primero y segundo del art\u00edculo 574 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 574. Sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un \u00a0establecimiento de comercio se encuentren mercanc\u00edas consistentes en materias \u00a0primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercanc\u00edas recibidas \u00a0en consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito, cuyo aval\u00fao supere las quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida \u00a0importaci\u00f3n, se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo de decomiso la \u00a0sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la firmeza en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s \u00a0decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo \u00a0responsable, la sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de hasta treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario, que se har\u00e1 efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado en el inciso \u00a0anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0159. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 577 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera \u00a0tambi\u00e9n proceder\u00e1, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor \u00a0valor por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o \u00a0rescate. La solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos que justifican la petici\u00f3n. \u00a0Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de este decreto, aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0aqu\u00ed previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un t\u00e9rmino diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0160. Modif\u00edquese el art\u00edculo 583 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 583. Oportunidad para formular requerimiento especial \u00a0aduanero. El requerimiento \u00a0especial aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de caducidad y de firmeza \u00a0de la declaraci\u00f3n, el funcionario responsable del proceso lo expedir\u00e1, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya \u00a0establecido la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa aduanera o \u00a0identificada la inexactitud de la declaraci\u00f3n que dan lugar a la expedici\u00f3n de \u00a0Liquidaciones Oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0161. Modif\u00edquese el inciso primero y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 584 \u00a0del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 584. Vinculaci\u00f3n de terceros al proceso. En los procesos administrativos \u00a0sancionatorios, de decomiso o de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial se deber\u00e1n \u00a0vincular al operador u operadores de comercio o al declarante, con el objeto de \u00a0establecer su responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar, dentro del \u00a0mismo acto administrativo que decida de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero \u00a0vinculado al proceso se se\u00f1alar\u00e1 expresamente tal circunstancia en el acto \u00a0administrativo que decide de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0162. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo XVII del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las liquidaciones oficiales de \u00a0correcci\u00f3n que disminuyen derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. Liquidaciones de correcci\u00f3n que disminuyen el valor de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o rescate. Cuando se presente una \u00a0solicitud de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n para disminuir el valor a pagar \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o rescate, conforme \u00a0al par\u00e1grafo del art\u00edculo 577 del presente decreto, la autoridad aduanera \u00a0decidir\u00e1 respecto de la solicitud, expidiendo la liquidaci\u00f3n oficial motivada o \u00a0negando su expedici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acuerdo comercial as\u00ed lo establezca, el importador que al \u00a0momento de la importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato arancelario preferencial, podr\u00e1 \u00a0hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los \u00a0derechos pagados, dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, presentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba de origen correspondiente a la mercanc\u00eda para la cual se hace \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relacionados con la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, que \u00a0sean requeridos por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1, si lo encuentra necesario, ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica hasta por el t\u00e9rmino de un mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el \u00a0ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n, si a ello hubiere lugar, con \u00a0posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a solicitar la disminuci\u00f3n de los mayores valores \u00a0establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener \u00a0el levante de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0163. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 600 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Resultados de los estudios de verificaci\u00f3n de origen en \u00a0exportaciones. Como resultado del an\u00e1lisis de las pruebas acopiadas durante el estudio \u00a0de origen de mercanc\u00edas exportadas, la autoridad aduanera determinar\u00e1 si la \u00a0mercanc\u00eda califica como originaria. Contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. Una vez el acto administrativo se \u00a0encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a la autoridad competente del pa\u00eds \u00a0importador sobre el resultado del estudio de verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n de origen en la exportaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de diez (10) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0enviada por parte de la autoridad competente del pa\u00eds importador, salvo que el \u00a0acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un t\u00e9rmino \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estudio se inicie oficiosamente, el t\u00e9rmino para adelantarlo \u00a0y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, \u00a0ser\u00e1 de cuatro (4) meses a partir del primer env\u00edo del requerimiento de \u00a0informaci\u00f3n o de la finalizaci\u00f3n de la visita industrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0164. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 604 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se \u00a0impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se \u00a0acreditar\u00e1 la personer\u00eda. No requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo \u00a0presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por \u00a0un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n del agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de \u00a0la interposici\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el \u00a0recurso no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 acreditar la personer\u00eda al apoderado a quien ya se le \u00a0hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente \u00a0obra como agente oficioso, deber\u00e1 tambi\u00e9n acreditar tal calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0165. Modif\u00edquese el art\u00edculo 605 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 605. Inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. En el evento de incumplimiento \u00a0de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, la dependencia competente \u00a0para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su recibo con el expediente, dictar\u00e1 un auto mediante el \u00a0cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el \u00a0t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto inadmisorio se notificar\u00e1 \u00a0personalmente o por correo, y contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el que se resolver\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n por el \u00e1rea \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n determinar\u00e1 la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, \u00a0confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n, el archivo del expediente y su devoluci\u00f3n a la \u00a0dependencia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral \u00a0dos (2) del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0166. Modif\u00edquese el art\u00edculo 606 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 606. Per\u00edodo probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. El auto que decrete la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren \u00a0necesarias se deber\u00e1 proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea \u00a0competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado, el auto que \u00a0las niegue total o parcialmente se notificar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n dentro de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo del mismo en la dependencia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica \u00a0ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando alguna deba \u00a0practicarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del periodo \u00a0probatorio, el interesado podr\u00e1 presentar un escrito donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello \u00a0d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0167. Modif\u00edquese el art\u00edculo 607 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 607. T\u00e9rmino para decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino para decidir el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea \u00a0competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n por parte del interesado de la actuaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido \u00a0el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por el mismo tiempo que dura el periodo \u00a0probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo no se incluye el \u00a0requerido para efectuar la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0168. Modif\u00edquense el inciso primero y el numeral 3 del art\u00edculo 609 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 609. Incumplimiento de t\u00e9rminos. Transcurrido el plazo para \u00a0expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n \u00a0relativo a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, una sanci\u00f3n, el decomiso, \u00a0o el recurso de reconsideraci\u00f3n previstos en el presente decreto, dar\u00e1 lugar a \u00a0la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarar\u00e1 de oficio \u00a0o a petici\u00f3n de parte ante la dependencia que presuntamente incumpli\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo \u00a0positivo deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido para demandar dicho \u00a0acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a la \u00a0devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y \u00a0formalidades aduaneras inherentes al r\u00e9gimen correspondiente donde conste la \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando \u00a0los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados \u00a0previamente. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la \u00a0declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se \u00a0pronunciar\u00e1 de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0169. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 610-1 al Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 610-1. Firmeza de los actos. Los actos administrativos \u00a0quedar\u00e1n en firme en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan \u00a0interpuesto o no se presenten en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente a la renuncia expresa a los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al d\u00eda siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento \u00a0del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso \u00a0no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma \u00a0definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0170. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 629 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se hubiere expedido una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n en \u00a0la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, rescate y\/o sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0171. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 631 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 631. T\u00e9rmino para solicitar la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. La solicitud de compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0rescate y\/o sanciones deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al pago en \u00a0exceso. Cuando las sumas objeto de devoluci\u00f3n se determinen en liquidaciones \u00a0oficiales o en actos administrativos, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0de la ejecutoria del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172. Modif\u00edquense los numerales 3, 7, 9 y 12 del art\u00edculo 634 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los is\u00f3topos radiactivos: Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la \u00a0entidad que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda designe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Sustancias y productos qu\u00edmicos que pueden ser utilizados o \u00a0destinados, directa o indirectamente en la extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n y \u00a0refinaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando hubiere \u00a0lugar a ello o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la \u00a0entidad que este designe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Los veh\u00edculos de bomberos: Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de \u00a0Colombia o a las entidades p\u00fablicas del nivel territorial, encargadas de la \u00a0gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio que esta designe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0173. Modif\u00edquese el art\u00edculo 635 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 635. Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento. \u00a0Cuando las \u00a0mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero \u00a0el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de \u00a0almacenamiento correr\u00e1n por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de \u00a0ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de almacenamiento y hasta su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya expedido el \u00a0acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento \u00a0correr\u00e1n por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas aprehendidas o inmovilizadas, que deban \u00a0ser objeto de devoluci\u00f3n ordenada mediante acto administrativo por \u00a0improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumir\u00e1 \u00fanicamente los costos causados \u00a0por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingres\u00f3 \u00a0al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su \u00a0salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando el dep\u00f3sito habilitado, en casos de contingencia, no informe en \u00a0la oportunidad debida sobre el vencimiento del t\u00e9rmino para el rescate de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino para el rescate de mercanc\u00edas, pero estas queden en \u00a0situaci\u00f3n de abandono, los costos de almacenamiento ser\u00e1n asumidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a partir de la fecha de configuraci\u00f3n del abandono y vencido el plazo \u00a0para el rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero, a partir \u00a0del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercanc\u00eda, el depositario \u00a0cancelar\u00e1 la matr\u00edcula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrar\u00e1 el egreso en el sistema, \u00a0y elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula a nombre del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso primero de este art\u00edculo, quien \u00a0rescata pagar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo \u00a0previsto para retirar la mercanc\u00eda, y al depositario directamente, desde ese \u00a0momento en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento \u00a0causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de \u00a0la mercanc\u00eda ser\u00e1n pagados por el particular directamente al depositario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0174. Modif\u00edquese el numeral primero del art\u00edculo 642 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Modif\u00edquese el art\u00edculo 644 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 644. Procedimiento general de donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecer\u00e1 de manera \u00a0directa en donaci\u00f3n las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y abandonadas a \u00a0favor de la Naci\u00f3n, en primer lugar, a las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0Reconciliaci\u00f3n, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte de las \u00a0entidades enunciadas en el inciso anterior en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, se ofrecer\u00e1 nuevamente la donaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0motivado que debe publicarse en la p\u00e1gina web de la entidad por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo ofrecimiento estar\u00e1 dirigido a todas las entidades \u00a0p\u00fablicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas \u00a0de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad alimentaria, servicios \u00a0p\u00fablicos, cultura, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, victimas y poblaci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, paz y posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad interesada en adquirir las mercanc\u00edas que sean objeto del \u00a0segundo ofrecimiento presentar\u00e1 por escrito su manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s, \u00a0describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de \u00a0acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que \u00a0justifican su solicitud. La manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s har\u00e1 las veces de \u00a0aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial o el \u00e1rea que haga sus veces \u00a0verificar\u00e1 que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero \u00a0presente su inter\u00e9s en las mercanc\u00edas y las razones que justifican su solicitud, \u00a0efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva \u00a0entidad, caso en el cual proceder\u00e1 a expedir un acto administrativo de donaci\u00f3n \u00a0a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se proceder\u00e1 a la \u00a0verificaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica que haya ofertado en segundo lugar y as\u00ed \u00a0sucesivamente. De no contarse con solicitudes v\u00e1lidas se declarar\u00e1 desierto el \u00a0ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que se refieran \u00a0a la totalidad de la mercanc\u00eda objeto del ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, reglamentar\u00e1 el \u00a0procedimiento para la publicaci\u00f3n del acto administrativo, los requisitos para \u00a0la presentaci\u00f3n de las manifestaciones de inter\u00e9s y su aceptaci\u00f3n y el n\u00famero \u00a0m\u00e1ximo de donaciones que se podr\u00e1 efectuar por beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0176. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 646 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Bajo ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser comercializada por parte de \u00a0la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no \u00a0se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor \u00a0a adjudicaciones futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0177. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 657 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 657. Formas de notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales \u00a0aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideraci\u00f3n, el auto que \u00a0niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica de pruebas, los actos administrativos \u00a0que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse personalmente o por correo de \u00a0conformidad con lo previstos en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0178. Modif\u00edquese el art\u00edculo 667 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 667. Transitorio para las formalidades aduaneras, los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros, las resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria, las \u00a0obligaciones e infracciones administrativas con ocasi\u00f3n del cambio normativo. Las formalidades aduaneras de \u00a0carga, que comprenden desde el env\u00edo de la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0transporte, hasta la recepci\u00f3n de la carga en los dep\u00f3sitos o zonas francas, se \u00a0adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte. Lo anterior tambi\u00e9n aplica para cuando \u00a0en la informaci\u00f3n del documento de transporte indique como disposici\u00f3n de la \u00a0carga opciones diferentes a dep\u00f3sito o zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de carga cuando llegue al pa\u00eds carga para \u00a0ser sometida a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes por parte de la \u00a0sociedad de servicios postales nacionales, que comprende desde el env\u00edo de la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte master por parte del transportador \u00a0internacional, hasta la presentaci\u00f3n del manifiesto expreso y la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de transporte correspondiente a las gu\u00edas de tr\u00e1fico postal por \u00a0parte de dicha sociedad se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del documento de transporte master. Cuando \u00a0la carga llegue al pa\u00eds para ser sometida a la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, por parte de las empresas de mensajer\u00eda especializada se \u00a0aplicar\u00e1 el criterio general indicado en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalidad aduanera de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n consolidada de \u00a0pagos de mercanc\u00eda que ingresaron bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes se adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n consolidada de pagos. El pago de los derechos de aduana \u00a0correspondientes a cada una de las gu\u00edas de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos urgentes \u00a0que se incluyan en dicha declaraci\u00f3n consolidada depender\u00e1 de que se hayan \u00a0causado de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de tr\u00e1nsito, que comprenden desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o de la \u00a0solicitud de continuaci\u00f3n de viaje, hasta la recepci\u00f3n de la carga por parte de \u00a0los dep\u00f3sitos o las zonas francas, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del correspondiente \u00a0conocimiento de embarque, gu\u00eda a\u00e9rea o carta de porte por parte del \u00a0transportador internacional o el agente de carga internacional, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que \u00a0comprenden desde la presentaci\u00f3n de la misma, hasta la obtenci\u00f3n del levante, \u00a0se adelantar\u00e1n con la normatividad y procedimiento de nacionalizaci\u00f3n vigentes \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del correspondiente \u00a0conocimiento de embarque, gu\u00eda a\u00e9rea o carta de porte por parte del \u00a0transportador internacional o el agente de carga internacional, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para presentar declaraciones de correcci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se adelantar\u00e1n con la normatividad y \u00a0procedimiento de nacionalizaci\u00f3n vigentes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que se est\u00e1 corrigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente a \u00a0solicitudes de entregas urgentes que obtuvieron levante especial en vigencia \u00a0del Decreto 2685 de 1999, \u00a0se tramitar\u00e1n de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de dicha declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n con franquicia, importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo, e importaci\u00f3n para \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n inicial que se pretende \u00a0modificar. El mismo criterio se aplicar\u00e1 cuando se vaya a presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n para sustituir el importador o para ampliaci\u00f3n de \u00a0plazos, en los casos donde proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para presentar declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n con rescate a la luz del art\u00edculo 229 del presente decreto, que \u00a0correspondan a mercanc\u00edas sobre las cuales se hubiere presentado una \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999, \u00a0se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n con o sin pago de rescate conforme a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto y de acuerdo a las condiciones establecidas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de exportaci\u00f3n que comprenden desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, hasta la firma de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente \u00a0al momento de la aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos \u00a0previa una declaraci\u00f3n de embarque \u00fanico con datos provisionales, se adelantar\u00e1 \u00a0con la normatividad vigente al momento de presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de \u00a0embarque \u00fanico con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n que consolida los \u00a0embarques fraccionados se adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarques globales. Dentro del \u00a0mes siguiente al momento de entrar en vigencia el art\u00edculo 337 del presente \u00a0decreto se debe realizar una nueva solicitud de autorizaci\u00f3n de embarques \u00a0globales al amparo de la cual se realizar\u00e1n las subsiguientes solicitudes de \u00a0embarques fraccionados, seg\u00fan las condiciones y t\u00e9rminos del decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n se \u00a0adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento en que se present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n objeto de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo y exportaci\u00f3n temporal para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la exportaci\u00f3n inicial que se \u00a0pretende modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de exportaci\u00f3n que se presentan al amparo del \u00a0registro de un contrato de suministro de energ\u00eda se adelantar\u00e1n con la \u00a0normatividad vigente a la fecha del registro del contrato de suministro para efectos \u00a0de la primera fecha de corte que ocurra en vigencia del presente decreto. \u00a0Dentro del mes siguiente a partir de la fecha de entrar en vigencia el art\u00edculo \u00a0376 del presente decreto se debe realizar un nuevo registro del contrato de \u00a0suministro, al amparo de la cual se realizar\u00e1n las subsiguientes exportaciones \u00a0por redes, duetos y tuber\u00edas, en los t\u00e9rminos del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0decreto mantendr\u00e1n su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo \u00a0las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una operaci\u00f3n aduanera se haya iniciado en vigencia de la \u00a0normatividad anterior, el r\u00e9gimen de obligaciones, infracciones y sanciones \u00a0aplicable ser\u00e1 el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0179. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 668 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios \u00a0altamente exportadores al amparo del art\u00edculo 428, literal g) del Estatuto \u00a0Tributario continuar\u00e1n sometidas a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el valor exportado, directamente o a trav\u00e9s de una sociedad de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional, represente por lo menos el treinta por ciento \u00a0(30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud como \u00a0usuario altamente exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el \u00a0cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral \u00a0anterior y la maquinaria importada deber\u00e1 permanecer dentro del patrimonio del \u00a0respectivo importador durante un t\u00e9rmino no inferior al de su vida \u00fatil sin que \u00a0pueda cederse su uso a terceros a ning\u00fan t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga \u00a0a favor de una compa\u00f1\u00eda de leasing con miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un contrato de leasing.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0180. Modif\u00edquese el art\u00edculo 669 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 669. Actuaci\u00f3n directa. El importador o exportador \u00a0podr\u00e1 actuar directamente ante la Administraci\u00f3n Aduanera, por cualquier \u00a0cuant\u00eda, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al r\u00e9gimen \u00a0aduanero de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0181. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 671-1 al Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 671-1. Transitorio para el objeto de la garant\u00eda. Para efectos de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, hasta tanto entren en vigencia las \u00a0obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros consagradas en el \u00a0mismo, las garant\u00edas constituidas o renovadas deber\u00e1n amparar el pago de los \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0182. Modif\u00edquese el inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 672 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Homologaci\u00f3n a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los \u00a0nuevos requisitos previstos en este decreto para los operadores de comercio \u00a0exterior, deber\u00e1 demostrarse ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del a\u00f1o siguiente contado a \u00a0partir de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0reglamentan los requisitos generales y espec\u00edficos de cada operador de comercio \u00a0exterior, so pena de quedar sin efecto la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 673 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero. Los operadores de comercio \u00a0exterior cuya existencia jur\u00eddica no era objeto de un registro aduanero, pero \u00a0que ya ven\u00edan actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior, \u00a0deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n correspondiente, con el lleno \u00a0delos requisitos aqu\u00ed previstos, dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de \u00a0la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reglamentan los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de estos operadores de comercio exterior. \u00a0Mientras tanto, podr\u00e1n seguir actuando como lo ven\u00edan haciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0184. Modif\u00edquese el numeral 3 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 674 del Decreto 390 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los art\u00edculos del presente decreto que no han entrado a regir de \u00a0conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este \u00a0art\u00edculo, regir\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico aduanero, desarrollado e implementado en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el par\u00e1grafo de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos previstos en el numeral 3 de este art\u00edculo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0(30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico aduanero con el que se garantice la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0inform\u00e1tico \u00e1gil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operaci\u00f3n \u00a0aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0185. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 675 del Decreto 390 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mientras entra a regir la nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, \u00a0sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, \u00a0contin\u00faan vigentes los siguientes art\u00edculos del Decreto 2685 de 1999, \u00a0con sus modificaciones y adiciones: art\u00edculos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392-4; \u00a0393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del art\u00edculo 409; literales \u00a0a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del art\u00edculo 409-1; 409-2; \u00a0409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del \u00a0numeral 1; numerales 2, 3 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 488; numerales 1. 1, 1.2, \u00a01.3 inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del art\u00edculo 489 y el art\u00edculo \u00a0489-1. Tambi\u00e9n contin\u00faan vigentes las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 380 de 2012 \u00a0mientras entra a regir una nueva regulaci\u00f3n sobre Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0186. Adici\u00f3nese un literal al art\u00edculo 33 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos \u00a0aduaneros y\/o sanciones liquidados en las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante \u00a0durante el mes inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0187. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 137 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los veh\u00edculos importados por funcionarios diplom\u00e1ticos bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n con franquicia podr\u00e1n ser reexportados por el mismo \u00a0diplom\u00e1tico, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del \u00a0levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando \u00a0se allegue la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General del Protocolo del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de \u00a0Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exportaci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados se entender\u00e1, \u00a0para todos los efectos, finalizada la importaci\u00f3n con franquicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0188. Modif\u00edquese el inciso 6 del art\u00edculo 231 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al levante de la \u00a0mercanc\u00eda el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanc\u00eda diferente o en \u00a0cantidades superiores, podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, de manera \u00a0voluntaria, previa demostraci\u00f3n del hecho, con la documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0comercial, soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y circunstancias que lo \u00a0originaron. En este evento no habr\u00e1 lugar a pago por concepto del rescate. Lo \u00a0aqu\u00ed previsto proceder\u00e1 siempre y cuando dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya \u00a0iniciado la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0189. Modif\u00edquense los numerales 1, 2.1, 3.2 y el \u00faltimo inciso del numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 482 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero \u00a0Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio del pago delos tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que \u00a0fue objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. No tener al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de las declaraciones anticipadas al \u00a0momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o al momento de la determinaci\u00f3n \u00a0de levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el \u00a0art\u00edculo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no re\u00fanan \u00a0los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas \u00a0y\/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien unidades de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0190. Modif\u00edquense los numerales 2.2, 2.4, el \u00faltimo inciso del numeral 2, el \u00a0numeral 3.3 y el \u00faltimo inciso del numeral 3 del art\u00edculo 483 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que efectivamente se \u00a0exportaron o se pretendan exportar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes o, cuando no \u00a0sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas cincuenta \u00a0unidades de valor tributario (250 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera original o \u00a0copia, seg\u00fan corresponda, de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 268 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los \u00a0numerales 2.2 y 2.4, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No \u00a0presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0con datos definitivos, cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya diligenciado \u00a0con datos provisionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades \u00a0de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0191. Modif\u00edquense los numerales 1.8, 1.13, el \u00faltimo inciso del numeral 1, el \u00a0numeral 3.2 y el \u00faltimo inciso del numeral 3 del art\u00edculo 485 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.8. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de \u00a0aduanas estando en vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.13. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la \u00a0agencia de aduanas act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario \u00a0(400 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable por la comisi\u00f3n de cualquier falta grav\u00edsima ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. No informar dentro del d\u00eda siguiente a que se produzca el hecho, \u00a0v\u00eda fax o correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la dependencia \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que \u00a0se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las \u00a0autoridades aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanci\u00f3n aplicable para \u00a0las faltas leves ser\u00e1 de multa equivalente a veinte salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (20 smmlv)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0192. Modif\u00edquese el numeral 2.2 del art\u00edculo 486 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, \u00a0dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las \u00a0Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la Aduana y obtenido \u00a0levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0193. Modif\u00edquense los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, el \u00faltimo inciso del \u00a0numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10, 2.13, el \u00faltimo inciso del \u00a0numeral 2, los numerales 3.2, 3.3 y el \u00faltimo inciso del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0490 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en un \u00e1rea diferente a \u00a0la habilitada. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. Entregar mercanc\u00edas sobre las cuales no se haya autorizado su \u00a0levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 \u00a0a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se restituyan al dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a \u00a0m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes de vencerse el t\u00e9rmino de almacenamiento \u00a0inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Realizar las actividades de dep\u00f3sito habilitado sin haber \u00a0obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren bajo control \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. Anunciarse por cualquier medio como dep\u00f3sito habilitado sin haber \u00a0obtenido la correspondiente habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. No recibir para su almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el \u00a0documento de transporte y en la planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (250 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Almacenar mercanc\u00edas que vengan destinadas a otro dep\u00f3sito en el \u00a0documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento para fines \u00a0diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la \u00a0habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su \u00a0detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a \u00a0control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. No permitir el reconocimiento f\u00edsico de las mercanc\u00edas a las \u00a0Agencias de Aduanas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0unidades de valor tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de \u00a0mercanc\u00edas: las que se encuentren en proceso de importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n \u00a0o aprehendidas; o las que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono y aquellas que \u00a0tengan autorizaci\u00f3n de levante. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doce (12) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0194. Modif\u00edquense los numerales 2.1, 2.4, el \u00faltimo inciso del numeral 2 y el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 492 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Vender o entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros \u00a0que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones \u00a0establecidas en el presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su \u00a0inmediato reintegro al dep\u00f3sito franco, so pena de su decomiso directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. No identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 67 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su decomiso directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0durante el per\u00edodo, de conformidad con lo establecido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0195. Modif\u00edquense los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y los dos \u00faltimos \u00a0incisos del art\u00edculo 494 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB delas mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer dicho \u00a0valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera \u00a0dentro del \u00e1rea declarada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. No controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del \u00a0lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. No suministrar la informaci\u00f3n \u00a0que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de \u00a0naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la \u00a0forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8. No expedir \u00a0la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 101 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, \u00a0trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, \u00a0trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0196. Modif\u00edquese el numeral 1.1 del art\u00edculo 496 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0197. Modif\u00edquense los numerales 1.2.1, 1.2.3, 1.2.6, el inciso final del \u00a0numeral 1.2 y el numeral 3.1.1 del art\u00edculo 497 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar previstas en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y \u00a0de los documentos de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible \u00a0establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y \u00a0hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas \u00a0aduaneras la mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.6. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas \u00a0transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al 50% del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad \u00a0aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero o en \u00a0una operaci\u00f3n de Transporte Multimadal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de \u00a0valor tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en \u00a0un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0198. Modif\u00edquense los numerales 2.1, 2.2, 2.5 y el \u00faltimo inciso del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 498 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. No entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n del documento consolidador o los documentos de \u00a0transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el \u00a0art\u00edculo 96 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. \u00a0Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. No informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar previstas en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o \u00a0faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el \u00a0peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o sobre documentos no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extempor\u00e1nea, y \u00a0hasta antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n en lugar de arribo, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas \u00a0transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 \u00a0UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que \u00a0se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0199. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 499 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No presentar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar una que no \u00a0corresponda a la mercanc\u00eda declarada o a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que \u00a0se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso \u00a0de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el importador presente la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n indicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0200. Modif\u00edquense el primer inciso y los literales a) y f) del art\u00edculo 500 del \u00a0Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas \u00a0de r\u00e9gimen aduanero especial de la regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, \u00a0Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Salvo lo establecido para los \u00a0literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Urib\u00eda y Manaure ser\u00e1n \u00a0sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, \u00a0seg\u00fan corresponda\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Importar mercanc\u00edas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin \u00a0encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. \u00a0Para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se adelanta el \u00a0proceso sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0201. Transitorio. Obligaciones \u00a0de las Agencias de Aduanas. Las obligaciones de las agencias de aduanas \u00a0contenidas en los numerales s\u00e9ptimo, once y veinticuatro del art\u00edculo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0y sus correspondientes infracciones, respecto de las declaraciones presentadas \u00a0en vigencia de dicho Decreto, se mantienen vigentes y exigibles por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0202. Dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad para mercanc\u00edas sujetas a control aduanero y criterios para la \u00a0selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los proveedores. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, las caracter\u00edsticas y capacidades \u00a0t\u00e9cnicas m\u00ednimas de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, que garanticen \u00a0la trazabilidad de la operaci\u00f3n, la integridad de la carga, su posicionamiento \u00a0y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y \u00a0remoto por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0fijar\u00e1 los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrar\u00e1n los \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, adem\u00e1s de los criterios y \u00a0procedimientos de selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n de tales operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la instalaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos estar\u00e1 a cargo del \u00a0declarante, importador, exportador o usuarios de las zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 202: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02429 de 2018, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0203. Vigencia. La vigencia del \u00a0presente decreto iniciar\u00e1 el siete (7) de marzo de 2018, previa su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos que modifican el Decreto 390 de 2016 \u00a0entrar\u00e1n a regir atendiendo las reglas establecidas por el art\u00edculo 674 del \u00a0citado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos que modifican el Decreto 2685 de 1999, \u00a0entrar\u00e1n a regir en la misma fecha de vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0204. Derogatorias. Der\u00f3guense a \u00a0partir de la vigencia de este decreto las siguientes disposiciones: el numeral \u00a01.3.2 del art\u00edculo 497 del Decreto 2685 de 1999; \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 58, el numeral 2.1.3 del art\u00edculo 229, el numeral 17 \u00a0del art\u00edculo 530, el numeral 9 del art\u00edculo 538, el \u00faltimo inciso del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 544 y el numeral 8 del art\u00edculo 634 del Decreto 390 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 20 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Viceministra de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Lozano Ferro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 349 DE 2018 \u00a0 \u00a0 (febrero \u00a020) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.513, febrero 20 de 2018 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 \u00a0y 390 de 2016 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. 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