{"id":51718,"date":"2023-08-18T15:00:12","date_gmt":"2023-08-18T15:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-415-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:00:12","modified_gmt":"2023-08-18T15:00:12","slug":"decreto-415-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-415-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 415 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 415 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.523, marzo 2 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversi\u00f3n y entidades \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el numeral 1 del art\u00edculo 82 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, del art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993 y del \u00a0literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de reforzar las normas \u00a0existentes para la gesti\u00f3n del riesgo operacional en aquellas entidades que \u00a0administran activos de terceros, se hace necesario actualizar y uniformar dicha \u00a0regulaci\u00f3n para las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n y entidades aseguradoras, con el fin de incorporar \u00a0mejores est\u00e1ndares asociados a la naturaleza de las operaciones que llevan a \u00a0cabo con los activos que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el reconocimiento de la exposici\u00f3n al \u00a0riesgo operacional de los administradores de activos de terceros que se \u00a0propone, guarda consonancia con est\u00e1ndares internacionales que garantizan la \u00a0flexibilidad y correspondencia necesaria entre las actividades que estos \u00a0ejecutan, la naturaleza de los activos administrados y una metodolog\u00eda que \u00a0permite cuantificar dicho riesgo de manera proporcional al tama\u00f1o del negocio \u00a0que las entidades gestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de tal ejercicio de actualizaci\u00f3n \u00a0normativa, se hallaron adem\u00e1s herramientas id\u00f3neas en la custodia de valores \u00a0que se prev\u00e9 en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0para la mitigaci\u00f3n apropiada del riesgo operacional atado a las actividades que \u00a0los administradores de activos de terceros llevan a cabo con los activos que \u00a0administran en el mercado de valores, en particular, frente al aseguramiento de \u00a0la entrega de los valores y los recursos en dinero asociados a las operaciones \u00a0que en ese mercado se ejecutan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el fortalecimiento de las relaciones de \u00a0solvencia de las entidades autorizadas para actuar como administradores de \u00a0activos de terceros, tambi\u00e9n implica el manejo adecuado de aquellos recursos \u00a0que gestionan las mismas entidades desde su posici\u00f3n propia, gesti\u00f3n esta que \u00a0puede ser robustecida a partir de la consideraci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de este \u00a0tipo de activos por su nivel de riesgo y valor de su exposici\u00f3n por riesgo de \u00a0mercado en el c\u00e1lculo de tales relaciones de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, \u00a0mediante Acta No. 013 del 27 de octubre de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo 3 del \u00a0Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES \u00a0FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deber\u00e1n \u00a0mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deber\u00e1n cumplir como \u00a0m\u00ednimo con la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia se define como el \u00a0valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este T\u00edtulo, dividido \u00a0por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos \u00a0(100\/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100\/9) del valor de \u00a0exposici\u00f3n al riesgo operacional. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos \u00a0porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las sociedades fiduciarias \u00a0ser\u00e1 del nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las sociedades fiduciarias autorizadas \u00a0para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de \u00a0la Parte 2 del presente Decreto, la relaci\u00f3n de solvencia se define como el \u00a0valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este T\u00edtulo, dividido \u00a0entre el mayor valor de los dos siguientes: (i) la sumatoria de los activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de \u00a0exposici\u00f3n al riesgo operacional, y (ii) cien novenos \u00a0(100\/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta \u00faltima \u00a0que a partir de enero de 2019, se actualizar\u00e1 anualmente en forma autom\u00e1tica en \u00a0el mismo porcentaje en que var\u00ede el \u00cdndice de Precios al Consumidor que \u00a0suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.2 Patrimonio t\u00e9cnico. Para la determinaci\u00f3n del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de las sociedades fiduciarias se utilizar\u00e1 en lo pertinente el \u00a0procedimiento descrito en el T\u00edtulo 1 del Libro 6 de la presente Parte y las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n de las reservas \u00a0de estabilizaci\u00f3n de los fondos administrados descrita en el art\u00edculo 2.6.1.1.3 \u00a0del presente decreto, s\u00f3lo se sustraer\u00e1n aquellas asociadas a la administraci\u00f3n \u00a0de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.3. Riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia, se entiende como riesgo de cr\u00e9dito la posibilidad de p\u00e9rdidas que \u00a0disminuyan el patrimonio t\u00e9cnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia \u00a0del incumplimiento de obligaciones financieras en los t\u00e9rminos acordados. Entre \u00a0otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de \u00a0la contraparte en una operaci\u00f3n o en una potencial variaci\u00f3n del precio del \u00a0instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con \u00a0el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.4. Riesgo de mercado. Para efectos del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de p\u00e9rdidas que \u00a0disminuyan el patrimonio t\u00e9cnico de una sociedad fiduciaria por movimientos \u00a0adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos \u00a0financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del \u00a0balance. Los indicadores del mercado que se tendr\u00e1n en cuenta son, entre otros, \u00a0los tipos de inter\u00e9s, tipos de cambio, precio de los valores o t\u00edtulos y otros \u00a0\u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.5. Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la \u00a0posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el \u00a0valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los \u00a0procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de \u00a0acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero \u00a0excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.6. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos para riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, \u00a0los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben \u00a0clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su \u00a0naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. Activos de m\u00e1xima \u00a0seguridad. En esta categor\u00eda se clasificar\u00e1 la caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0las inversiones en t\u00edtulos o valores del Banco de la Rep\u00fablica o de la Naci\u00f3n y \u00a0los garantizados por esta en la parte cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, computar\u00e1n dentro de esta \u00a0categor\u00eda los t\u00edtulos o valores emitidos o totalmente garantizados por \u00a0entidades multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea \u00a0la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta categor\u00eda se debe \u00a0incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta \u00a0seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por entidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en establecimientos de cr\u00e9dito, y \u00a0cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos o valores emitidos por la \u00a0Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de \u00a0pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea \u00a0una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, o una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo \u00a0mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir \u00a0la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Otros activos de \u00a0riesgo: En esta categor\u00eda se incluir\u00e1n los otros activos de riesgo no deducidos \u00a0en el c\u00f3mputo del patrimonio t\u00e9cnico y no incluidos en ninguna categor\u00eda \u00a0anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, \u00a0inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o \u00a0inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n de pago o en remates judiciales, la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte \u00a0sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en la Categor\u00eda I se \u00a0ponderar\u00e1n al 0%, en la Categor\u00eda II al 20% y en la Categor\u00eda III ponderar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades \u00a0calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente \u00a0matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Categor\u00eda III, la exposici\u00f3n neta en \u00a0las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados, ponderar\u00e1n de la siguiente manera, de \u00a0acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Bonos y t\u00edtulos \u00a0hipotecarios. Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn), \u00a0computar\u00e1n al cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Productos \u00a0estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de intercambio multiplicado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda, seg\u00fan la categor\u00eda de riesgo del \u00a0emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realicen inversiones en un \u00a0producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, \u00a0pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y \u00a0no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computar\u00e1 por la suma \u00a0de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La multiplicaci\u00f3n del precio justo de \u00a0intercambio del componente no derivado por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique \u00a0al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La multiplicaci\u00f3n \u00a0de la exposici\u00f3n crediticia de los componentes derivados por el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. T\u00edtulos derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n. Para efectos de determinar el valor total de \u00a0estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se \u00a0clasificar\u00e1n, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades \u00a0calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente \u00a0matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ hasta BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BB+ hasta BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B+ hasta B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DD o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Acciones. Las acciones ponderar\u00e1n al 50%. Sin embargo, \u00a0aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y \u00a0mecanismos que garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ponderar\u00e1n al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, el \u00a0monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que \u00a0ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para \u00a0el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el valor de mercado \u00a0de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la suma de dinero \u00a0entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos \u00a0asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los valores \u00a0transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simult\u00e1neas o de \u00a0transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del \u00a0enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, \u00a0conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en instrumentos \u00a0financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los activos que en \u00a0desarrollo del presente T\u00edtulo se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total \u00a0de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades \u00a0fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Para efectos de \u00a0este art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos dentro de \u00a0las categor\u00edas previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.7. Valor de la exposici\u00f3n por riesgo de mercado. Para el c\u00e1lculo del \u00a0riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades \u00a0fiduciarias, se utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda VeR, \u00a0conforme a la cual se estima la p\u00e9rdida que podr\u00eda registrar una determinada \u00a0posici\u00f3n de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto \u00a0nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. \u00a0Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruir\u00e1 de manera \u00a0general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicaci\u00f3n \u00a0a dicha metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.8. Valor de la exposici\u00f3n por riesgo operacional. El valor de \u00a0exposici\u00f3n al riesgo operacional a que hace referencia este art\u00edculo ser\u00e1 el \u00a0diecis\u00e9is por ciento (16%) del valor resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumar los ingresos por comisiones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de activos que se realice a trav\u00e9s de \u00a0contratos de fiducia de inversi\u00f3n, fiducia inmobiliaria, fiducia de \u00a0administraci\u00f3n, fiducia en garant\u00eda, administraci\u00f3n o \u00a0gesti\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones voluntarias, \u00a0Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos sobre pasivos pensionales y la \u00a0custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducir los gastos por comisiones \u00a0causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita \u00a0avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las \u00a0condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En consideraci\u00f3n a los \u00a0criterios que de manera espec\u00edfica determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en relaci\u00f3n con la adecuada gesti\u00f3n del riesgo operacional de las sociedades \u00a0fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el \u00a0numeral 1 del presente art\u00edculo, esta podr\u00e1 disminuir de manera diferencial el \u00a0valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional que en forma particular aplique \u00a0respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de \u00a0exposici\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para realizar los c\u00e1lculos \u00a0contemplados en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1n como referencia los ingresos y \u00a0gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha \u00a0de c\u00e1lculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan \u00a0informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores, los ingresos y gastos por \u00a0comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el \u00a0valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos \u00a0por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas \u00a0entidades financieras que administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para realizar el c\u00e1lculo \u00a0contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet), se tomar\u00e1n como \u00a0referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. \u00a0Para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo \u00a0un mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos y gastos por comisiones \u00a0aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los \u00a0activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones \u00a0sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras \u00a0que administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con \u00a0las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.9. Requisito previo a la administraci\u00f3n de recursos. La acreditaci\u00f3n \u00a0del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, \u00a0ser\u00e1 una condici\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n de contratos relacionados con la \u00a0administraci\u00f3n de recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.10. Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos \u00a0respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administraci\u00f3n \u00a0de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impondr\u00e1, por cada incumplimiento, una multa a favor del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, \u00a0respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto \u00a0requerido para dar cumplimiento a tal relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en el inciso anterior, \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1, en todos los casos, las \u00a0\u00f3rdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados \u00a0de patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquense los art\u00edculos \u00a02.6.1.1.2, 2.6.1.1.7 y 2.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.2. Relaci\u00f3n de Solvencia. La \u00a0relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado \u00a0en los t\u00e9rminos de este T\u00edtulo, dividido por el valor que resulta de la \u00a0sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100\/9) \u00a0del valor de la exposici\u00f3n al riesgo operacional y cien novenos (100\/9) del \u00a0valor de la exposici\u00f3n al riesgo de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en \u00a0t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas ser\u00e1 del nueve por ciento \u00a0(9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este t\u00edtulo se entiende \u00a0por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00edas incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de \u00a0su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los procesos, el \u00a0personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. \u00a0El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos \u00a0estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas deber\u00e1n multiplicar por \u00a0diecis\u00e9is por ciento (16%) el valor resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la \u00a0administraci\u00f3n de activos que se realice a trav\u00e9s de contratos de fondos de \u00a0pensiones obligatorias, fondos de cesant\u00edas, fondos de pensiones voluntarias, \u00a0Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y patrimonios aut\u00f3nomos sobre pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducir los gastos por comisiones \u00a0causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita \u00a0avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las \u00a0condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En consideraci\u00f3n a \u00a0los criterios que de manera espec\u00edfica determine la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia en relaci\u00f3n con la adecuada gesti\u00f3n del riesgo operacional de las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas respecto a uno \u00a0o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0esta podr\u00e1 disminuir de manera diferencial el valor de exposici\u00f3n al riesgo \u00a0operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos \u00a0contratos. En estos casos, dicho valor de exposici\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para realizar los \u00a0c\u00e1lculos contemplados en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1n como referencia los \u00a0ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0a la fecha de c\u00e1lculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no \u00a0tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores, los ingresos y gastos por \u00a0comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el \u00a0valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos \u00a0por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas \u00a0entidades financieras que administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0realizar el c\u00e1lculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se \u00a0tomar\u00e1n como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio \u00a0de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de \u00a0administraci\u00f3n. Para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os \u00a0anteriores bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos y gastos por \u00a0comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el \u00a0valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos \u00a0por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas \u00a0entidades financieras que administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.8. Riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia, se entiende como riesgo de cr\u00e9dito la posibilidad de p\u00e9rdidas que \u00a0disminuyan el patrimonio t\u00e9cnico de una sociedad administradora de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00edas como consecuencia del incumplimiento de obligaciones \u00a0financieras en los t\u00e9rminos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede \u00a0tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operaci\u00f3n o \u00a0en una potencial variaci\u00f3n del precio del instrumento de que se trate, por \u00a0causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento \u00a0principal, si se trata de un instrumento derivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nense los art\u00edculos \u00a02.6.1.1.9., 2.6.1.1.10., 2.6.1.1.11. y 2.6.1.1.12. del Decreto 2555 de 2010 \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.9. Riesgo de mercado. Para efectos \u00a0del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la \u00a0posibilidad de p\u00e9rdidas que disminuyan el patrimonio t\u00e9cnico de una sociedad \u00a0administradora de pensiones y de cesant\u00edas por movimientos adversos en los \u00a0indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la \u00a0entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del \u00a0mercado que se tendr\u00e1n en cuenta son, entre otros, los tipos de inter\u00e9s, tipos \u00a0de cambio, precio de los valores o t\u00edtulos y otros \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.10. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos para riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, \u00a0los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00edas, se deben clasificar dentro de una de las siguientes \u00a0categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. Activos de m\u00e1xima \u00a0seguridad. En esta categor\u00eda se clasificar\u00e1 la caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0las inversiones en t\u00edtulos o valores del Banco de la Rep\u00fablica o de la Naci\u00f3n y \u00a0los garantizados por esta en la parte cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, computar\u00e1n dentro de esta \u00a0categor\u00eda los t\u00edtulos o valores emitidos o totalmente garantizados por \u00a0entidades multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea \u00a0la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta categor\u00eda se debe \u00a0incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta \u00a0seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por entidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en establecimientos de cr\u00e9dito, y \u00a0cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos o valores emitidos por la \u00a0Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de \u00a0pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea \u00a0una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, o una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo \u00a0mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir \u00a0la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica \u00a0de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Otros activos de \u00a0riesgo: En esta categor\u00eda se incluir\u00e1n los otros activos de riesgo no deducidos \u00a0en el c\u00f3mputo del patrimonio t\u00e9cnico y no incluidos en ninguna categor\u00eda \u00a0anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, \u00a0inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o \u00a0inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n de pago o en remates judiciales, la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte \u00a0sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en la Categor\u00eda I se \u00a0ponderar\u00e1n al 0%, en la Categor\u00eda II al 20% y en la Categor\u00eda III ponderar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades \u00a0calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente \u00a0matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Categor\u00eda III, la exposici\u00f3n neta en \u00a0las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados, ponderar\u00e1n de la siguiente manera, de \u00a0acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades calificadoras \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en \u00a0dichas operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Bonos y t\u00edtulos hipotecarios. Los \u00a0bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn), \u00a0computar\u00e1n al cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n \u00a0por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n \u00a0que corresponda seg\u00fan la categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realicen inversiones en un \u00a0producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, \u00a0pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y \u00a0no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computar\u00e1 por la suma \u00a0de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La multiplicaci\u00f3n del precio justo de \u00a0intercambio del componente no derivado por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique \u00a0al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La multiplicaci\u00f3n \u00a0de la exposici\u00f3n crediticia de los componentes derivados por el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. T\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n. Para efectos de determinar el valor total de estos \u00a0activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se \u00a0clasificar\u00e1n, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades \u00a0calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente \u00a0matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ hasta BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BB+ hasta BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B+ hasta B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DD o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 o Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Acciones. Las acciones ponderar\u00e1n \u00a0al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno \u00a0corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderar\u00e1n al veinte por ciento \u00a0(20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los \u00a0valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan \u00a0sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en instrumentos \u00a0financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los activos que en \u00a0desarrollo del presente t\u00edtulo se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total \u00a0de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Para \u00a0efectos de este art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva \u00a0provisi\u00f3n. Las provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para facilitar la \u00a0debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos dentro de las categor\u00edas \u00a0previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.11. Valor de la exposici\u00f3n por riesgo de mercado. Para el c\u00e1lculo del \u00a0riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades \u00a0administradores de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, se utilizar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda VeR, conforme a la cual se estima la \u00a0p\u00e9rdida que podr\u00eda registrar una determinada posici\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas en un intervalo de tiempo \u00a0con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en \u00a0los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0instruir\u00e1 de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que \u00a0permitan dar aplicaci\u00f3n a dicha metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Las sociedades administradoras deber\u00e1n dar cumplimiento \u00a0diario a la relaci\u00f3n de solvencia a que se refiere el presente cap\u00edtulo. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia controlar\u00e1 como m\u00ednimo una vez al mes \u00a0el cumplimiento de estas disposiciones y dictar\u00e1 las medidas necesarias para su \u00a0correcta aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquense los art\u00edculos \u00a02.9.1.1.2., 2.9.1.1.10. y 2.9.1.1.13. del Decreto 2555 de 2010 \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.2 Relaci\u00f3n \u00a0de solvencia. Las sociedades comisionistas de bolsa deber\u00e1n mantener \u00a0una relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula \u00a0dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor \u00a0del patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el \u00a0denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del \u00a0valor en riesgo de mercado multiplicado por 100\/9 (cien novenos) y del valor de \u00a0exposici\u00f3n por riesgo operacional multiplicado por 100\/9 (cien novenos). La \u00a0relaci\u00f3n se expresa mediante la siguiente f\u00f3rmula aritm\u00e9tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VeRRM: Valor de la \u00a0exposici\u00f3n por riesgo de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VeRRo: Valor \u00a0de la exposici\u00f3n por riesgo operacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.9.1.1.10 Riesgos operacionales. Para los efectos de este t\u00edtulo se entiende \u00a0por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad comisionista de \u00a0bolsa incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio como \u00a0consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los procesos, el personal y los \u00a0sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo \u00a0operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de \u00a0reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.9.1.1.13 Valor de la exposici\u00f3n por riesgo operacional. El valor de \u00a0exposici\u00f3n al riesgo operacional ser\u00e1 el diecis\u00e9is por ciento (16%) del valor \u00a0resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumar los ingresos por comisiones \u00a0provenientes de la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos, asesor\u00eda en el mercado de valores y \u00a0administraci\u00f3n de activos que se realice a trav\u00e9s de contratos de comisi\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n de valores, administraci\u00f3n de portafolios de terceros y \u00a0administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducir los gastos por comisiones \u00a0causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita \u00a0avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las \u00a0condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0consideraci\u00f3n a los criterios que de manera espec\u00edfica determine la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia en relaci\u00f3n con la adecuada gesti\u00f3n del \u00a0riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o \u00a0varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0esta podr\u00e1 disminuir de manera diferencial el valor de exposici\u00f3n al riesgo \u00a0operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos \u00a0contratos. En estos casos, dicho valor de exposici\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0realizar los c\u00e1lculos contemplados en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1n como \u00a0referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo. Para nuevos administradores, o para \u00a0aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores, los \u00a0ingresos y gastos por comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado \u00a0de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los \u00a0ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de \u00a0aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 8\u00b0, \u00a09\u00b0 y 10 al art\u00edculo 2.9.1.1.11. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 8\u00b0. Los activos que \u00a0en desarrollo del presente t\u00edtulo se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total \u00a0de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Para efectos de este \u00a0art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para facilitar la \u00a0debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos dentro de las categor\u00edas \u00a0previstas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.20.1.1.9. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.20.1.1.9 Patrimonio adecuado de las Sociedades \u00a0Administradoras de Inversi\u00f3n. \u00a0Ser\u00e1n aplicables a las sociedades administradoras de inversi\u00f3n las \u00a0disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del presente decreto, \u00a0en lo que resulte pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades \u00a0aseguradoras que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos del \u00a0Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), \u00a0deber\u00e1n restar del patrimonio t\u00e9cnico el valor de la reserva de estabilizaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1n obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponder\u00e1 \u00a0al saldo de la reserva de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo 31 de marzo, siempre que \u00a0esta fecha est\u00e9 cubierta por un contrato de administraci\u00f3n vigente. En caso \u00a0contrario corresponder\u00e1 al saldo de la reserva de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo d\u00eda \u00a0del primer mes administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n adicionar al patrimonio \u00a0adecuado de que trata el presente art\u00edculo, el valor de exposici\u00f3n al riesgo \u00a0operacional asociado a la administraci\u00f3n de recursos de la seguridad social a \u00a0trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una \u00a0entidad aseguradora que administre a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos \u00a0de la seguridad social incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su \u00a0patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los procesos, el \u00a0personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. \u00a0El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos \u00a0estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional \u00a0a que hace referencia este par\u00e1grafo ser\u00e1 el diecis\u00e9is por ciento (16%) del \u00a0valor resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumar los ingresos por comisiones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de activos que se realice a trav\u00e9s de \u00a0contratos de fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de \u00a0las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos sobre pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducir los gastos por comisiones \u00a0causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los criterios que de \u00a0manera espec\u00edfica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relaci\u00f3n \u00a0con la adecuada gesti\u00f3n del riesgo operacional de las entidades aseguradoras \u00a0respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo, esta podr\u00e1 disminuir de manera diferencial el valor de \u00a0exposici\u00f3n al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de \u00a0cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposici\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser inferior al doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar los c\u00e1lculos contemplados en \u00a0el presente par\u00e1grafo, se tomar\u00e1n como referencia los ingresos y gastos por \u00a0comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo. \u00a0Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los \u00a0tres (3) a\u00f1os anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables ser\u00e1n \u00a0calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos \u00a0administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre \u00a0el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que \u00a0administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las \u00a0definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar los c\u00e1lculos contemplados en \u00a0el presente par\u00e1grafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales (Fonpet), se tomar\u00e1n como referencia \u00a0los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. Para \u00a0aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo un \u00a0mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos y gastos por comisiones \u00a0aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los \u00a0activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones \u00a0sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras \u00a0que administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con \u00a0las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita \u00a0avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las \u00a0condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las sociedades fiduciarias, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, las \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades administradoras de inversi\u00f3n \u00a0y las entidades aseguradoras tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de nueve (9) meses contados a \u00a0partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, para ajustarse a las \u00a0disposiciones que aqu\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 disponer la ampliaci\u00f3n de este t\u00e9rmino hasta por \u00a0seis (6) meses adicionales, previa solicitud de la respectiva entidad vigilada, \u00a0con fundamento en los criterios que dicha Superintendencia defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto y, sustituye el T\u00edtulo 3 del Libro 5 de la Parte 2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010, \u00a0modifica los art\u00edculos 2.6.1.1.2., 2.6.1.1.7., 2.6.1.1.8., 2.9.1.1.2., \u00a02.9.1.1.10., 2.9.1.1.11., 2.9.1.1.13., 2.20.1.1.9. y 2.31.1.2.5. y adiciona los \u00a0art\u00edculos 2.6.1.1.9., 2.6.1.1.10., 2.6.1.1.11. y 2.6.1.1.12. al Decreto 2555 de 2010. \u00a0As\u00ed mismo, deroga los art\u00edculos 2.9.7.1.5. y 3.1.1.3.3. del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 2 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 415 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.523, marzo 2 de 2018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-51718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}