{"id":51811,"date":"2023-08-18T15:00:16","date_gmt":"2023-08-18T15:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-640-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:00:16","modified_gmt":"2023-08-18T15:00:16","slug":"decreto-640-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-640-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 640 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 640 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(abril 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.561, abril 11 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los par\u00e1grafos 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 al art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1; el art\u00edculo \u00a01.2.4.7.4. al Cap\u00edtulo 7, T\u00edtulo 4, Parte 2 del Libro 1 y el art\u00edculo \u00a01.3.2.1.16. al Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo 2, Parte 3 del Libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0consagradas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 18-1, 242, 245, 365 y 437-4 del \u00a0Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del \u00a0Estatuto Tributario establece lo siguiente: \u201cEl Gobierno nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente con el \u00a0fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y \u00a0sus complementarios, y determinar\u00e1 los porcentajes tomando en cuenta la cuant\u00eda \u00a0de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, as\u00ed como los cambios \u00a0legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales ser\u00e1n tenidas \u00a0como buena cuenta o anticipo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 365 del \u00a0Estatuto Tributario establece lo siguiente: \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 un sistema de autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no \u00a0excluye la posibilidad de que los autorretenedores \u00a0sean sujetos de retenci\u00f3n en la fuente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sistema de autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario fue desarrollado a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 2201 de 2016 \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los par\u00e1grafos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, modificados por el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0disponen que estar\u00e1n gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario a \u00a0la tarifa del 9% las rentas obtenidas por los monopolios de suerte y azar, por \u00a0las empresas editoriales y por las empresas hoteleras a que hace referencia la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte \u00a02, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria estableci\u00f3 una tarifa de autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las \u00a0actividades econ\u00f3micas CIIU 9200 (juegos de azar y apuestas), 5811 (edici\u00f3n de \u00a0libros), 5813 (edici\u00f3n de peri\u00f3dicos, revistas y otras publicaciones \u00a0peri\u00f3dicas), 5511 (alojamiento en hoteles), 5512 (alojamiento en apartahoteles), 5513 (alojamiento en centros vacacionales), \u00a05514 (alojamiento rural), 5519 (otros tipos de alojamientos para visitantes), \u00a05520 (actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos recreacionales) y 5590 (otros tipos de alojamiento no \u00a0clasificados previamente (n.c.p.)); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las estimaciones \u00a0econ\u00f3micas realizadas por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Organizacional de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a \u00a0partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del \u00a0a\u00f1o gravable 2016, el saldo de la autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 0.80% por el \u00a0a\u00f1o gravable 2017 correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicar\u00eda \u00a0el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que realizando el mismo c\u00e1lculo, las \u00a0empresas editoriales y hoteleras generar\u00edan saldos a pagar por el a\u00f1o gravable \u00a02019; sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las \u00a0mencionadas compa\u00f1\u00edas liquidar\u00edan considerables saldos a favor de aplicar la \u00a0tarifa de autorretenci\u00f3n del 0.80%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, se hace \u00a0necesario reducir las tarifas de autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los \u00a0monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras \u00a0a que hacen referencia los par\u00e1grafos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, con el prop\u00f3sito de reducir los saldos a favor que se liquidar\u00edan \u00a0en los futuros denuncios rent\u00edsticos, aminorando cualquier impacto negativo en \u00a0los se\u00f1alados sectores econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1819 de 2016 se \u00a0modific\u00f3 el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a \u00a0los ingresos por concepto de dividendos y se estableci\u00f3 que dicho impuesto se \u00a0recaudar\u00e1 v\u00eda retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1819 de 2016 \u00a0concretamente modific\u00f3: (i) el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario que establece \u00a0la tarifa especial para dividendos y participaciones recibidas por personas \u00a0naturales residentes, y (ii) el art\u00edculo 245 del \u00a0Estatuto Tributario, por medio del cual se establece la tarifa especial para \u00a0dividendos o participaciones, recibidos por sociedades y entidades extranjeras \u00a0y por personas naturales no residentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 242 del \u00a0Estatuto Tributario y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario \u00a0establecen que el impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y \u00a0participaciones pagados deber\u00e1 ser retenido en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de las modificaciones \u00a0introducidas por la Ley 1819 de 2016, a \u00a0los art\u00edculos 242 y 245 del Estatuto Tributario, se hace necesario reglamentar \u00a0el procedimiento para determinar la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y \u00a0participaciones, aplicable a los diferentes sujetos sometidos a \u00e9ste impuesto \u00a0con ocasi\u00f3n del pago de dividendos o participaciones, a saber: personas \u00a0naturales residentes, sociedades nacionales, no residentes e inversionistas de \u00a0capital del exterior de portafolio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que cuando las inversiones en sociedades \u00a0nacionales se realizan a trav\u00e9s de sociedades administradoras de la inversi\u00f3n, \u00a0la sociedad pagadora del dividendo no conoce las calidades del titular del \u00a0dividendo y, por ende, no tiene los elementos necesarios para la determinaci\u00f3n \u00a0de la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que se debe practicar sobre los dividendos y participaciones que \u00a0ser\u00e1n pagados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario \u00a0establece el tratamiento para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del \u00a0exterior de portafolio. Concretamente, el numeral 3 del art\u00edculo 18-1 del \u00a0Estatuto Tributario establece que la sociedad pagadora del dividendo deber\u00e1 retener \u00a0en la fuente el impuesto sobre la renta aplicable a este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.2.3. de la Secci\u00f3n 2, Cap\u00edtulo 2, T\u00edtulo 2, Parte 17, Libro 2 \u00a0del Decreto 1068 de 2015: \u00a0\u201cToda inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior de portafolio se har\u00e1 por medio de un administrador quien para los \u00a0efectos de este t\u00edtulo, actuar\u00e1 como apoderado\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la existencia de un administrador de la \u00a0inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio hace necesario reglamentar el \u00a0procedimiento aplicable para el caso en que un inversionista de capital del \u00a0exterior de portafolio obtenga rentas por concepto de dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437-4 del \u00a0Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para extender el mecanismo \u00a0consagrado en dicho art\u00edculo a otros bienes reutilizables que sean materia \u00a0prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que despu\u00e9s de efectuar el estudio \u00a0correspondiente por parte de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cuyos resultados est\u00e1n expuestos en el \u00a0\u201cAn\u00e1lisis de Retenci\u00f3n en IVA para Reciclaje de Residuos Pl\u00e1sticos\u201d elaborado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Organizacional de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales el 31 de octubre de 2017, para los bienes clasificables como \u00a0residuos pl\u00e1sticos para reciclar (desperdicios y desechos), se recomend\u00f3 \u00a0extender el tratamiento definido en el art\u00edculo 437-4 del Estatuto Tributario a \u00a0las empresas registradas en el Registro \u00danico Tributario bajo las actividades \u00a0econ\u00f3micas CIIU 20.11 Fabricaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, \u00a020.13 Fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas primarias, 20.30 Fabricaci\u00f3n de fibras \u00a0sint\u00e9ticas y artificiales, 22.21 Fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y \u00a022.29 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico N.C.P., \u00a0con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control de IVA en el \u00a0sector de fabricaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0mecanismo de retenci\u00f3n objeto del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0normas generales de retenci\u00f3n en la fuente del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA \u00a0cuando en la transacci\u00f3n participe como vendedor un contribuyente que tenga la \u00a0calidad de Grande, seg\u00fan la resoluci\u00f3n expedida por la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o \u00a0sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el d\u00eda 22 del mes noviembre de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte 2, del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los par\u00e1grafos 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los par\u00e1grafos 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, \u00a0en las cuales la participaci\u00f3n del Estado sea superior al 90% que ejerzan los \u00a0monopolios de suerte y azar, ser\u00e1 del 0.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia \u00a0como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea \u00a0exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables \u00a0seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, en los t\u00e9rminos de la Ley 98 de 1993, ser\u00e1 \u00a0del 0.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 del 0.40%. \u00a0Lo previsto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable respecto de moteles y \u00a0residencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.2.4.7.4. al Cap\u00edtulo 7, T\u00edtulo 4, Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a01.2.4.7.4. al Cap\u00edtulo 7, T\u00edtulo 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por \u00a0concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 242 del \u00a0Estatuto Tributario y el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad pagadora del dividendo deber\u00e1 \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan el numeral 3 del art\u00edculo \u00a018-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario o el \u00a0art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad administradora de la \u00a0inversi\u00f3n informar\u00e1 a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los \u00a0titulares de los dividendos girados corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas naturales residentes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sociedades y entidades extranjeras, o \u00a0personas naturales no residentes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sociedades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deber\u00e1 \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, en \u00a0caso de que esta sea aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.3.2.1.16. al Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo 2, Parte 3 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a01.3.2.1.16. al Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.2.1.16. Retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas &#8211; \u00a0IVA para venta de residuos pl\u00e1sticos para reciclar (desperdicios y desechos). De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437-4 del Estatuto \u00a0Tributario, exti\u00e9ndase el mecanismo de que trata este art\u00edculo al Impuesto \u00a0sobre las Ventas &#8211; IVA causado en la venta de residuos pl\u00e1sticos para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el \u00a0cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricaci\u00f3n de \u00a0sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas \u00a0primarias, de fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n \u00a0de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico no \u00a0clasificados previamente (N.C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA generado \u00a0de acuerdo con el inciso anterior ser\u00e1 retenido en el cien por ciento (100%) \u00a0por las empresas de fabricaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de \u00a0fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas primarias, de fabricaci\u00f3n de fibras \u00a0sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de \u00a0fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico no clasificados previamente (N.C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto generado dar\u00e1 derecho a \u00a0impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este \u00a0art\u00edculo se consideran empresas de fabricaci\u00f3n de sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas primarias, de \u00a0fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n de formas \u00a0b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico N.C.P., las empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal se \u00a0encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT), bajo los c\u00f3digos \u00a020.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente, \u00a0de la Resoluci\u00f3n 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La importaci\u00f3n de \u00a0residuos pl\u00e1sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la \u00a0nomenclatura NANDINA 39.15, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en el \u00a0Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. La venta de residuos \u00a0pl\u00e1sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la \u00a0nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricaci\u00f3n de \u00a0sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas \u00a0primarias, de fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n \u00a0de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico N.C.P. a otra y\/o a cualquier tercero, se regir\u00e1 por las \u00a0reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un vendedor \u00a0de residuos pl\u00e1sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con \u00a0la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de \u00a0grande seg\u00fan la resoluci\u00f3n expedida por la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o \u00a0sustituya, no se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n del cien por ciento (100%) de que trata \u00a0el inciso segundo del presente art\u00edculo. En dichos casos se aplicar\u00e1n las \u00a0normas generales de retenci\u00f3n en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas &#8211; \u00a0IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los par\u00e1grafos 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 al art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1; el art\u00edculo \u00a01.2.4.7.4. al Cap\u00edtulo 7, T\u00edtulo 4, Parte 2 del Libro 1 y el art\u00edculo \u00a01.3.2.1.16. al Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo 2, Parte 3 del Libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de abril de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Cardenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 640 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (abril 11) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.561, abril 11 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los par\u00e1grafos 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 al art\u00edculo 1.2.6.8. del T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1; el art\u00edculo \u00a01.2.4.7.4. 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