{"id":51817,"date":"2023-08-18T15:00:16","date_gmt":"2023-08-18T15:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-659-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:00:16","modified_gmt":"2023-08-18T15:00:16","slug":"decreto-659-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-659-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 659 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 659 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(abril 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.567, abril 17 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las Leyes 7\u00aa de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; o\u00eddo el \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2147 de 2016 \u00a0el Gobierno nacional modific\u00f3 el r\u00e9gimen de zonas francas y dict\u00f3 otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de contribuir a la \u00a0pol\u00edtica de agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, es necesario continuar con la \u00a0simplificaci\u00f3n de la normatividad en materia de zonas francas, que propenda por \u00a0la agilizaci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de los procedimientos y operaciones del r\u00e9gimen \u00a0franco, el Gobierno nacional conform\u00f3 mesas de trabajo con representantes del \u00a0sector privado de las cuales surgieron propuestas de ajuste, producto de decisiones \u00a0concertadas que se incorporan en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016 \u00a0y al Decreto 2147 de 2016, \u00a0definidos por el Gobierno nacional y los concertados entre este y los \u00a0representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren \u00a0desarrollos adicionales al modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico aduanero en el \u00a0que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementaci\u00f3n integral \u00a0del precitado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el desarrollo, incorporaci\u00f3n y puesta en \u00a0marcha de los ajustes mencionados en el modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico \u00a0aduanero que actualmente desarrolla la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un \u00a0nuevo plazo, en aras de garantizar un servicio inform\u00e1tico \u00e1gil, robusto y \u00a0confiable que responda integralmente a las necesidades de la operaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar la seguridad jur\u00eddica en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n y vigencia del Decreto \u00a02147 del 23 diciembre de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes \u00a0al mismo, con el fin de armonizarlo con las modificaciones efectuadas a la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario armonizar y dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los lineamientos de dosificaci\u00f3n punitiva que se construyeron en el marco del \u00a0Decreto 390 de 2016 \u00a0y 2147 de 2016, a las conductas infractoras similares que se encuentran \u00a0tipificadas como tales en el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1609 de 2013, y \u00a0teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016 \u00a0tambi\u00e9n aplica a las operaciones de comercio exterior realizadas en el marco \u00a0del r\u00e9gimen franco, resulta necesario armonizar la fecha en que entran en \u00a0vigencia las modificaciones previstas en el presente decreto, con la \u00a0modificaci\u00f3n realizada al Decreto 390 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, se \u00a0solicit\u00f3 concepto de abogac\u00eda de la competencia a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, entidad que emiti\u00f3 sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en Sesi\u00f3n n\u00famero 308 del 26 de enero de \u00a02018, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0recomend\u00f3 la expedici\u00f3n de las presentes modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpli\u00f3 con la formalidad prevista en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del texto del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquense las siguientes \u00a0definiciones del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProceso industrial. Conjunto de \u00a0actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada, \u00a0donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a \u00a0trav\u00e9s del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos \u00a0humanos, tecnol\u00f3gicos y\/o servicios, obtienen bienes o prestan servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras operaciones aduaneras de \u00a0transporte en movimientos de mercanc\u00eda de zona franca. Para los efectos \u00a0previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a \u00a0trav\u00e9s de operaciones de transporte multimodal y \u00a0transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario y fluvial, bajo control \u00a0aduanero en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el lugar de ingreso al territorio \u00a0aduanero nacional en la jurisdicci\u00f3n de la aduana de partida, hacia la zona \u00a0franca ubicada en otra jurisdicci\u00f3n en la aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado desde un dep\u00f3sito temporal en \u00a0lugar de arribo, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de la aduana de partida, a una zona \u00a0franca ubicada en otra jurisdicci\u00f3n en la aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde una zona franca ubicada en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o \u00a0a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicci\u00f3n en la aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde una zona franca ubicada en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la aduana de partida para su entrega a un dep\u00f3sito franco o de \u00a0provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicci\u00f3n en \u00a0la aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras de transporte \u00a0comprenden: La operaci\u00f3n de transporte multimodal, \u00a0que permite el transporte de mercanc\u00edas donde el operador de transporte multimodal toma la mercanc\u00eda bajo su custodia y \u00a0responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un \u00fanico contrato o \u00a0documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte \u00a0diferentes; y la operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio nacional, que \u00a0permite el transporte de mercanc\u00edas bajo la responsabilidad de los usuarios de \u00a0zona franca, utilizando m\u00ednimo uno (1) y m\u00e1ximo (3) modos de transporte, a \u00a0trav\u00e9s de la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona \u00a0franca, seg\u00fan corresponda, actuar\u00e1 como solicitante de las operaciones \u00a0aduaneras de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpresas de apoyo y otras personas que \u00a0presten servicios en la zona franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0instalaci\u00f3n y funcionamiento de empresas de apoyo dentro del \u00e1rea declarada \u00a0como zona franca, para desarrollar actividades tales como servicios de \u00a0vigilancia, mantenimiento, guarder\u00eda, cafeter\u00edas, entidades financieras, \u00a0restaurantes, capacitaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica de empleados, transporte de \u00a0empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operaci\u00f3n de \u00a0la zona franca. Estas empresas no gozar\u00e1n de los incentivos de los usuarios de \u00a0las zonas francas, y se someter\u00e1n a los controles previstos para el manejo y \u00a0control de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n o retiro de \u00a0las empresas de apoyo ser\u00e1 reportada por el usuario operador al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de apoyo de que trata el \u00a0presente art\u00edculo no tendr\u00e1n compromisos de inversi\u00f3n y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el usuario operador podr\u00e1 \u00a0autorizar a personas naturales o jur\u00eddicas para que presten algunos servicios \u00a0requeridos para el desarrollo del objeto social de un usuario en una zona \u00a0franca, sin que implique que estas personas puedan desarrollar la totalidad de \u00a0la actividad para la que fue calificado o autorizado el usuario industrial o \u00a0comercial. Estas personas no gozar\u00e1n de los incentivos de los usuarios de las \u00a0zonas francas, y se someter\u00e1n a los controles previstos para el manejo y \u00a0control de mercanc\u00edas, y tampoco tendr\u00e1n compromisos de inversi\u00f3n y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario operador deber\u00e1 llevar un \u00a0registro en sus sistemas de informaci\u00f3n de las empresas de apoyo y de las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que prestan los servicios indicados en el \u00a0presente art\u00edculo, para cada uno de los usuarios de la zona franca y las \u00a0actividades que estas realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de \u00a0apoyo dentro de la zona franca no podr\u00e1n realizar actividades que impliquen el \u00a0desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona \u00a0franca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 al art\u00edculo 11 \u00a0del Decreto 2147 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El usuario industrial \u00a0de bienes en su calidad de productor o fabricante, podr\u00e1 someter a importaci\u00f3n \u00a0ordinaria o para el consumo, seg\u00fan corresponda, las piezas de reemplazo o \u00a0material de reposici\u00f3n relacionados directamente con los bienes producidos o \u00a0transformados en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos \u00a0bienes una vez sean nacionalizados o desaduanados y \u00a0podr\u00e1n permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse a \u00a0cualquier lugar del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo despacho o venta, debe realizarse desde \u00a0las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del principio de \u00a0exclusividad a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto y debe \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n tributaria para ventas \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de la venta en el \u00a0mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales \u00a0correspondientes a la actividad generadora de renta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los bienes que se introduzcan \u00a0a las zonas francas por parte de los usuarios, se considerar\u00e1n fuera del \u00a0territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las \u00a0importaciones y a las exportaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 1 del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el proyecto de inversi\u00f3n se \u00a0encuentre alineado con los principios y ejes estrat\u00e9gicos definidos en el \u00a0documento Conpes 3866 \u201cPol\u00edtica de Desarrollo \u00a0Productivo\u201d, o el documento de pol\u00edtica que lo sustituya, modifique, adicione o \u00a0complemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquense los par\u00e1grafos del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Excepcionalmente y \u00a0cumpliendo todos los dem\u00e1s requisitos establecidos en el presente decreto, se \u00a0podr\u00e1 declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin \u00a0necesidad de que se constituya una nueva persona jur\u00eddica, siempre y cuando se \u00a0cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona jur\u00eddica no haya realizado \u00a0las actividades que el proyecto solicitado planea promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que modifique el objeto social para ejercer \u00a0exclusivamente el nuevo proyecto de inversi\u00f3n, excluy\u00e9ndose las actividades que \u00a0ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las actividades que ven\u00eda desarrollando \u00a0la persona jur\u00eddica podr\u00e1n incluirse en el nuevo proyecto de inversi\u00f3n que \u00a0pretende la declaratoria de zona franca permanente especial, salvo que se \u00a0cumplan los requisitos del art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el titular de \u00a0una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto privado \u00a0adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios \u00a0exclusivamente al usuario industrial, la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas \u00a0Francas podr\u00e1 conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la \u00a0declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto \u00a0privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas zonas francas permanentes especiales de \u00a0servicios de salud y los usuarios industriales de servicios de salud que se \u00a0califiquen en las zonas francas permanentes, podr\u00e1n realizar cualquier tipo de \u00a0negocio jur\u00eddico sobre una parte del \u00e1rea declarada o autorizada, a fin de ser \u00a0usada como consultorios o locales comerciales para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos profesionales particulares y actividades conexas a los \u00a0servicios de salud, para la cual fue autorizado o calificado. El \u00e1rea que el \u00a0usuario industrial utilice para las actividades descritas no podr\u00e1 exceder el \u00a0veinte por ciento (20%) del total del \u00e1rea construida como zona franca; las \u00a0actividades y \u00e1rea definidas son independientes de las establecidas en los \u00a0art\u00edculos 5 y 15 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales \u00a0por sociedades que est\u00e1n desarrollando las actividades propias que el proyecto \u00a0planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando \u00a0las actividades propias que el proyecto planea promover podr\u00e1n solicitar la \u00a0declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando \u00a0cumplan los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 26, 31 a 35, 37 y 38 del \u00a0presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversi\u00f3n, empleo, patrimonio y \u00a0la constituci\u00f3n de una nueva persona jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 57 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener la declaratoria de existencia \u00a0de una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador \u00a0del lugar deber\u00e1 presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n del evento, acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 70 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Acreditar un patrimonio de dos \u00a0mil trescientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este requisito ser\u00e1 sustituido por el previsto en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 29 del presente decreto, cuando quien pretenda ser \u00a0usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zona franca \u00a0permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 74 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Cuando se trate de una zona \u00a0franca permanente o una zona franca permanente especial, garantizar que en el \u00a0espacio asignado a un usuario industrial o comercial \u00fanicamente opere el \u00a0respectivo usuario y una sola raz\u00f3n social, salvo que se trate de personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del \u00a0objeto social del usuario de zona franca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 75 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. Auditor\u00eda externa. El usuario operador \u00a0deber\u00e1 contratar una empresa de auditor\u00eda \u00a0especializada que se encargue de realizar una auditor\u00eda \u00a0anual en la zona franca para verificar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de las inversiones que est\u00e1 \u00a0obligado a desarrollar el usuario operador y\/o el usuario industrial en la zona \u00a0franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con \u00a0el cronograma establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento del compromiso de generaci\u00f3n de \u00a0nuevos empleos, que deber\u00e1 demostrarse con certificados expedidos por las \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas donde se efect\u00faen los aportes parafiscales de sus \u00a0trabajadores seg\u00fan corresponda y con las obligaciones del sistema integral de \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario \u00a0calificado o autorizado, relativas a inversiones, generaci\u00f3n de empleo, n\u00famero \u00a0de usuarios, ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, cerramiento y patrimonio, \u00a0conforme a lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La concordancia de los inventarios bajo \u00a0control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las \u00a0zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema \u00a0inform\u00e1tico de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los compromisos de nueva \u00a0inversi\u00f3n y renta l\u00edquida por parte de las zonas francas permanentes especiales \u00a0de personas jur\u00eddicas que se encontraban desarrollando las actividades propias \u00a0del proyecto de que trata el art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplimiento del plan de promoci\u00f3n para la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la zona franca permanente conforme a lo establecido en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplimiento de los topes de ingresos \u00a0generados por venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de \u00a0reposici\u00f3n, a que hace referencia el art\u00edculo 11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera y \u00a0contable del usuario operador y\/o usuario industrial en la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplimiento del requisito de no ostentar \u00a0vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o societaria de parte de usuario operador con los dem\u00e1s \u00a0usuarios de la zona franca que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0verificaciones directas que efect\u00fae el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa auditora especializada remitir\u00e1 \u00a0anualmente el informe al usuario operador, al Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo y a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijar\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, el contenido del informe de control de las auditor\u00edas \u00a0externas, as\u00ed como el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n ante las citadas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de que trata el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 estar suscrito por un profesional de la contadur\u00eda p\u00fablica. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa \u00a0de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo podr\u00e1 solicitar al usuario operador las precisiones, complementaciones \u00a0o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplir el informe de auditor\u00eda con los requisitos establecidos en este art\u00edculo \u00a0o en la resoluci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 \u00a0disponer que se realice una nueva auditor\u00eda que \u00a0cumpla con lo all\u00ed exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la \u00a0materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquense el inciso 1\u00b0, el \u00a0numeral 6 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 76 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Causales para la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario operador de \u00a0una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0podr\u00e1 declarar la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario operador de una \u00a0respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Si el usuario operador no \u00a0presenta la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 88 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de las \u00a0causales establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del presente art\u00edculo, no se \u00a0adelantar\u00e1 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un \u00a0procedimiento administrativo nuevo y bastar\u00e1 con ordenar mediante acto \u00a0administrativo la procedencia de la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario \u00a0operador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 78 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 76 del presente decreto, a excepci\u00f3n \u00a0de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca \u00a0permanente correspondiente a la mitad m\u00e1s uno o el usuario industrial de la \u00a0zona franca permanente especial postular\u00e1n ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con \u00a0todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 70 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando transcurridos dos (2) meses contados \u00a0a partir de la ocurrencia de una de las causales previstas en el art\u00edculo 76 de \u00a0este decreto, a excepci\u00f3n de la establecida en el numeral 2, no se presente \u00a0solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla \u00a0con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 70 del presente decreto, quedar\u00e1 \u00a0suspendido el registro aduanero como zona franca, hasta tanto el usuario \u00a0operador cumpla con los requisitos exigidos y con la aprobaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de que trata este decreto, sin perjuicio de las obligaciones \u00a0civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios \u00a0industriales y usuarios comerciales y de la definici\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 94 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se presente solicitud de reemplazo \u00a0del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 70 del presente decreto, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0declaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones \u00a0civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios \u00a0industriales y usuarios comerciales y de la definici\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 94 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La persona jur\u00eddica \u00a0que pretenda reemplazar al usuario operador deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se llevan a \u00a0cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 autorizar provisionalmente un \u00a0usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deber\u00e1 \u00a0cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 70 del \u00a0presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se encuentre \u00a0autorizado como usuario operador de otra zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este usuario operador provisional deber\u00e1 \u00a0constituir la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 88 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del usuario operador \u00a0provisional ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino \u00a0igual. Si en este t\u00e9rmino no se postula el usuario operador permanente de la \u00a0zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida de la declaratoria de existencia como zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo establecer\u00e1 el procedimiento de reemplazo del \u00a0usuario operador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquense el numeral 6 y el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 80 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El solicitante, los \u00a0representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden \u00a0tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y \u00a0dem\u00e1s acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deber\u00e1 ser \u00a0solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde \u00a0pretenda calificarse la persona jur\u00eddica solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0. Los usuarios \u00a0industriales de bienes y\/o servicios y comerciales ya calificados en una zona \u00a0franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la \u00a0que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona \u00a0franca tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la acreditaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0inversi\u00f3n y empleo solamente los nuevos activos que se utilizar\u00e1n en la zona \u00a0franca para la cual se est\u00e1 solicitando la calificaci\u00f3n como Usuario. Este \u00a0requisito no aplicar\u00e1 cuando se trate de un traslado total de la operaci\u00f3n de \u00a0un usuario industrial o comercial de una zona franca permanente a otra de las \u00a0mismas caracter\u00edsticas, siempre y cuando en la primera haya cumplido con los \u00a0requisitos de inversi\u00f3n y empleo exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 81 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El t\u00e9rmino contemplado \u00a0en el inciso primero del presente art\u00edculo, se podr\u00e1 prorrogar por una sola \u00a0vez, cuando para la calificaci\u00f3n, el usuario operador requiera informaci\u00f3n \u00a0adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquense los numerales 2, \u00a07.2 y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por no cumplir con los \u00a0compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el par\u00e1grafo 3\u00b0 y par\u00e1grafo 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 80 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. Cuando el usuario calificado no \u00a0haya efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales \u00a0durante los \u00faltimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o \u00a0facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la \u00a0actividad principal para la cual fue calificado, o no registre la realizaci\u00f3n \u00a0de ninguna operaci\u00f3n de ingreso o de salida. No se entender\u00e1 que existe cese de \u00a0actividades en las etapas pre-operativas de las \u00a0empresas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se trate de las \u00a0causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente art\u00edculo, no se \u00a0adelantar\u00e1 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el \u00a0procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo y bastar\u00e1 con que el \u00a0usuario industrial o comercial presente comunicaci\u00f3n escrita al usuario \u00a0operador, quien declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n del usuario industrial \u00a0o comercial, y se la comunicar\u00e1 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0. Cuando el usuario \u00a0calificado de una zona franca permanente costa afuera no realice actividades \u00a0durante el t\u00e9rmino establecido en el numeral 7.2 del presente art\u00edculo no se \u00a0entender\u00e1 que exista el cese de actividades. En todo caso, el cese de \u00a0actividades se sujetar\u00e1 a las condiciones y al t\u00e9rmino previsto en el contrato \u00a0de concesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el numeral 13 del \u00a0art\u00edculo 84 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Cuando se trate de una zona \u00a0franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a \u00a0un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social \u00a0del usuario de zona franca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el inciso cuarto \u00a0del art\u00edculo 85 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n aplicable para los numerales 1, \u00a07 y 9 ser\u00e1 la de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario \u00a0(UVT) por cada infracci\u00f3n. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de la \u00a0calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el art\u00edculo 88 del Decreto 2147 de 2016, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88. Garant\u00eda. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, \u00a0deber\u00e1 constituir y entregar una garant\u00eda global a favor de la Naci\u00f3n Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por \u00a0un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), \u00a0cuyo objeto ser\u00e1 asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y \u00a0los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades en su condici\u00f3n de usuario operador de zona \u00a0franca de acuerdo con la regulaci\u00f3n aduanera vigente y dem\u00e1s normas especiales \u00a0expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garant\u00eda, el usuario operador \u00a0podr\u00e1 iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgar\u00e1 el respectivo c\u00f3digo de \u00a0identificaci\u00f3n de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de constituir garant\u00edas espec\u00edficas cuando act\u00fae en calidad de importador o \u00a0declarante, las cuales deber\u00e1n cumplir el procedimiento que para el efecto \u00a0establece la regulaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s normas que los modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario administrador, dentro del mes \u00a0siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de \u00a0la zona franca transitoria, deber\u00e1 constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un \u00a0monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El \u00a0objeto ser\u00e1 asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades de acuerdo con la normatividad aduanera \u00a0vigente y las previstas en el presente decreto, en su condici\u00f3n de operador de \u00a0comercio exterior. Se except\u00faan de la exigencia de constituir la garant\u00eda de \u00a0que trata el presente inciso los eventos que involucren \u00fanicamente material \u00a0publicitario o de naturaleza acad\u00e9mica, lo cual debe ser certificado al momento \u00a0de la solicitud por el usuario administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario operador administre varias \u00a0zonas francas podr\u00e1 constituir una sola garant\u00eda global, y su monto ser\u00e1 el \u00a0resultado de multiplicar el monto de la garant\u00eda indicada en los incisos \u00a0anteriores por la cantidad de zonas francas que administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se debe presentar dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, acreditando el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar alg\u00fan requisito, se \u00a0tendr\u00e1 hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del \u00a0requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garant\u00eda en \u00a0debida forma, la autoridad aduanera contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes \u00a0para pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de la misma. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda no se presenta dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso primero del presente art\u00edculo y con el \u00a0cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorizaci\u00f3n del usuario \u00a0operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedar\u00e1n sin efecto \u00a0sin acto administrativo que as\u00ed lo declare, hecho que la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro \u00a0de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garant\u00eda sin que se \u00a0haya culminado el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, el registro aduanero como zona \u00a0franca y la calidad de operador de comercio exterior del usuario operador \u00a0quedar\u00e1n suspendidos sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y hasta que la \u00a0Entidad resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se encuentren suspendidos \u00a0la autorizaci\u00f3n y el registro aduanero, no se podr\u00e1n ejercer las actividades \u00a0objeto de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su \u00a0vencimiento y se decidir\u00e1 por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes \u00a0a la presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida la garant\u00eda sin que se hubiese \u00a0presentado su renovaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la calidad de operador de comercio \u00a0exterior del usuario operador, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0vencimiento de dicha garant\u00eda, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informar\u00e1 al usuario operador y al \u00a0Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero \u00a0como zona franca quedar\u00e1 suspendido mientras se cumplan los presupuestos del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 78 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas deber\u00e1n mantenerse vigentes \u00a0mientras dure la autorizaci\u00f3n como usuario operador o usuario administrador de \u00a0zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la \u00a0constituci\u00f3n de la garant\u00eda de que trata el presente art\u00edculo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 mediante reglamento el tipo de garant\u00eda y el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0que constituir\u00e1 el usuario operador o administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar a constituir \u00a0garant\u00edas cuando se trate de entidades de derecho p\u00fablico. Esta excepci\u00f3n no \u00a0aplica en el caso de las garant\u00edas que se constituyan en reemplazo de una \u00a0medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En lo no previsto en este \u00a0art\u00edculo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar \u00a0o hacer efectiva la garant\u00eda, se aplicar\u00e1 lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 89 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. Formulario de movimiento de mercanc\u00edas. El formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas es el documento mediante el cual el usuario operador o el \u00a0administrador autoriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ingreso y salida de bienes de la zona \u00a0franca en forma definitiva o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El descargue de inventarios de las \u00a0mercanc\u00edas perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea impl\u00edcito en el \u00a0proceso de producci\u00f3n o en la prestaci\u00f3n del servicio dentro de la zona franca, \u00a0as\u00ed como aquellas a que hacen referencia los art\u00edculos 91 y 94 del presente decreto; \u00a0y el cargue del inventario de los subproductos resultantes de procesos \u00a0productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los movimientos de mercanc\u00edas entre \u00a0usuarios de una misma zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actualizaci\u00f3n del inventario, cuando \u00a0un usuario industrial o comercial cambie la condici\u00f3n de mercanc\u00eda extranjera a \u00a0mercanc\u00edas desaduanadas. As\u00ed mismo, la actualizaci\u00f3n \u00a0del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie de datos \u00a0provisionales a definitivos conforme lo reglamente la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ajustes a inventarios por cambios en \u00a0volumen o cantidad de la mercanc\u00eda derivados de cambios f\u00edsico-qu\u00edmico dada la \u00a0naturaleza de la misma o por el uso de costos est\u00e1ndar en los sistemas \u00a0contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador \u00a0o revisor fiscal, constituy\u00e9ndose esta en el documento soporte del \u00a0correspondiente formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario de movimiento de mercanc\u00edas en \u00a0las operaciones de salida de mercanc\u00edas de la zona franca, o movimiento de \u00a0mercanc\u00edas entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizado por el \u00a0usuario operador en forma previa a la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de las operaciones de \u00a0ingreso, el formulario debe estar autorizado a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al ingreso efectivo de la mercanc\u00eda a la zona \u00a0franca. En ning\u00fan caso la mercanc\u00eda podr\u00e1 salir de la zona franca sin haberse \u00a0autorizado el formulario de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas nacionales o \u00a0en libre circulaci\u00f3n asociadas a un env\u00edo que ingresen en diferentes momentos \u00a0desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el t\u00e9rmino para \u00a0autorizar el formulario de movimiento de mercanc\u00edas ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a partir de la fecha y hora de ingreso del \u00faltimo medio de transporte, \u00a0de lo cual deber\u00e1 dejar constancia el usuario operador en sus sistemas \u00a0inform\u00e1ticos. En todo caso el ingreso de toda la mercanc\u00eda correspondiente al \u00a0env\u00edo, deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a \u00a0partir del primer ingreso, salvo cuando se trate de graneles o grandes \u00a0vol\u00famenes para los cuales el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de descargue de inventarios de \u00a0las mercanc\u00edas perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea impl\u00edcito en \u00a0el proceso de producci\u00f3n o en la prestaci\u00f3n del servicio dentro de la zona \u00a0franca, el formulario debe ser autorizado m\u00e1ximo dentro del mes siguiente de \u00a0generarse el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos a que se refiere el numeral 4 \u00a0del presente art\u00edculo, el formulario debe estar autorizado a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que fue informada la \u00a0autorizaci\u00f3n de levante o de retiro de las mercanc\u00edas en el caso de presentarse \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos. Si la \u00a0mercanc\u00eda sale de la zona franca antes del t\u00e9rmino indicado, debe previamente \u00a0elaborarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al cambio de condici\u00f3n o de datos provisionales a definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo formulario de movimiento de mercanc\u00edas \u00a0elaborado y autorizado debe estar acompa\u00f1ado de los correspondientes documentos \u00a0soporte, seg\u00fan corresponda a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1n el contenido de los formularios de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas. Dicho formulario debe contener como m\u00ednimo la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para el control de las operaciones, identificaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas y generaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica. Estas entidades podr\u00e1n en \u00a0cualquier momento solicitar la informaci\u00f3n correspondiente a dichos formularios \u00a0y sus documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los casos previstos en el \u00a0presente decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas haga las veces de declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, \u00a0el usuario operador enviar\u00e1 la informaci\u00f3n de los mismos a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0quien en aplicaci\u00f3n de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas \u00a0que las sustituyan, modifiquen o adicionen, publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n en su \u00a0sitio web, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el \u00a0efecto se establezcan mediante reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas podr\u00e1 ser corregido sin sanci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha en que fue autorizado. No obstante, cuando la correcci\u00f3n \u00a0corresponda a modificaci\u00f3n de las unidades f\u00edsicas, descripci\u00f3n o valor de la \u00a0mercanc\u00eda, la misma se puede hacer sin sanci\u00f3n, siempre y cuando se realice \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que fue \u00a0autorizado. En todo caso en los sistemas de control de inventario de la zona \u00a0franca, deber\u00e1 reflejarse en forma expresa tal hecho y ser\u00e1 soporte del \u00a0formulario de correcci\u00f3n, los documentos que justifiquen la misma. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en que se puede realizar la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 \u00a0mediante reglamento, los casos donde no sea obligatorio diligenciar el \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los casos de ingresos o \u00a0salidas de mercanc\u00edas por redes, ductos o tuber\u00edas \u00a0tales como energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, entre otros, el formulario de movimiento de mercanc\u00edas se \u00a0autorizar\u00e1 por el usuario operador dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de \u00a0suministro o en el documento que acredite la operaci\u00f3n conforme a las \u00a0cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 90 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. Permanencia de mercanc\u00eda en zona franca. Los usuarios industriales de bienes \u00a0y\/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificaci\u00f3n como \u00a0usuario, podr\u00e1n mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, \u00a0partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades \u00a0econ\u00f3micas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. \u00a0As\u00ed mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en \u00a0sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n relacionados \u00a0directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las actividades previstas \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto, en las instalaciones de los usuarios \u00a0comerciales podr\u00e1n permanecer las mercanc\u00edas necesarias para el desarrollo de \u00a0sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el \u00a0proceso de desaduanamiento de importaci\u00f3n al interior \u00a0de la zona franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 91 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Tratamiento de los subproductos, productos defectuosos, mercanc\u00edas \u00a0deterioradas, residuos, desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario \u00a0operador con los depositarios de las mercanc\u00edas que se hubieren introducido en \u00a0la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro, \u00a0descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser destruidas bajo la \u00a0responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador \u00a0elaborar\u00e1 el acta correspondiente que suscribir\u00e1n los participantes en la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario operador, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y \u00a0desperdicios sin valor comercial que resulten de los procesos productivos \u00a0realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucci\u00f3n de los \u00a0mismos en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los residuos y desperdicios contienen total o parcialmente \u00a0componentes de materias primas o insumos extranjeros y tienen valor comercial, \u00a0en concepto del usuario industrial, est\u00e1n sujetos a la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n a que haya lugar correspondiente a la subpartida \u00a0arancelaria del residuo o desperdicio, liquidados sobre el valor en aduana \u00a0establecido conforme a las normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento establecido en los \u00a0incisos anteriores se dar\u00e1 al material de los envases o embalajes que resulten \u00a0inservibles o los envases generales reutilizables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo queda sujeto a \u00a0las restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La maquinaria, equipos y veh\u00edculos que \u00a0ingresaron bajo el r\u00e9gimen franco y que hagan parte de los activos fijos del \u00a0usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presenten \u00a0grave estado de deterioro, da\u00f1o o dem\u00e9rito absoluto, deber\u00e1n ser destruidos en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este art\u00edculo. Si se encuentran defectuosos o no son \u00a0aptos para su uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero \u00a0nacional, estar\u00e1n sujetos a la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n, con el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a que \u00a0haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las \u00a0normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los subproductos o saldos tienen como \u00a0destino el territorio aduanero nacional, estar\u00e1n sujetos a la presentaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con el pago de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana \u00a0establecido conforme a las normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento \u00a0de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El usuario operador o \u00a0administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la hora y fecha en que se realizar\u00e1 la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y as\u00ed mismo debe conservar la documentaci\u00f3n y \u00a0evidencias correspondientes a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si como resultado del proceso \u00a0de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas que contengan total o parcialmente materias primas \u00a0o insumos extranjeros, resultare un subproducto o saldo objeto de venta o \u00a0generaci\u00f3n de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estar\u00e1 sujeto a \u00a0la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con el pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a que haya lugar, liquidados sobre el \u00a0valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia, \u00a0conforme a la subpartida correspondiente a la \u00a0clasificaci\u00f3n del subproducto obtenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el usuario operador, \u00a0bajo su responsabilidad, autorice la salida definitiva al resto del territorio \u00a0aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 conservarse como \u00a0documento soporte del formulario de movimiento de mercanc\u00edas, la prueba de la \u00a0disposici\u00f3n final que el usuario calificado o autorizado dio a las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La salida al territorio \u00a0aduanero nacional de residuos y desperdicios con valor comercial, originados en \u00a0un proceso productivo que utiliz\u00f3 materias primas o insumos cien por ciento \u00a0(100%) nacionales o nacionalizados, se considerar\u00e1 una venta nacional con el \u00a0cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En los casos \u00a0donde no exista transferencia de dominio sobre los residuos o desperdicios que \u00a0tengan valor comercial, los mismos se deben ingresar al inventario como \u00a0condici\u00f3n previa a la salida de la zona franca, y diligenciarse los \u00a0correspondientes formularios de movimiento de mercanc\u00edas tanto para el cargue \u00a0inicial como para la salida de la misma. El formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas de salida, ampara la legal introducci\u00f3n de dicha mercanc\u00eda al \u00a0territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 94 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de una zona franca, ya sea por la \u00a0finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de declaratoria de existencia de la zona franca, \u00a0p\u00e9rdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por \u00a0p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de un usuario industrial de bienes, industrial de \u00a0servicios o comercial, quien tenga derecho o disposici\u00f3n sobre las mercanc\u00edas \u00a0introducidas a la zona franca deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n legal de estas, \u00a0mediante su importaci\u00f3n al resto del territorio aduanero nacional, su env\u00edo a \u00a0otros pa\u00edses, su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca o la \u00a0destrucci\u00f3n de las mismas. Si al vencimiento de este t\u00e9rmino no se define la \u00a0situaci\u00f3n legal de los bienes, se configura el abandono legal de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan mercanc\u00edas respecto de las \u00a0cuales se hubiere configurado su abandono legal, se podr\u00e1n rescatar con \u00a0declaraci\u00f3n inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el \u00a0abandono, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para consumo, liquidando y cancelando, \u00a0adicionalmente a los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, un valor por \u00a0concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de mercanc\u00edas para efectos \u00a0del abandono legal se regir\u00e1 por lo establecido en el T\u00edtulo XXI del Decreto n\u00famero \u00a0390 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se opte por la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, el usuario operador debe informar a la autoridad \u00a0aduanera, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la hora y fecha \u00a0en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y as\u00ed mismo debe \u00a0conservar la documentaci\u00f3n y evidencias correspondientes a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado del proceso de destrucci\u00f3n \u00a0resultare un subproducto objeto de venta o generaci\u00f3n de ingreso para el \u00a0usuario calificado o autorizado, estar\u00e1 sujeto a la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana \u00a0establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificaci\u00f3n del \u00a0subproducto obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos en los que haya \u00a0quedado sin efecto o suspendida la calidad de usuario operador o suspendido el \u00a0registro aduanero como zona franca, quien tenga derecho sobre los bienes \u00a0introducidos a la zona franca, podr\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos, \u00a0mediante su importaci\u00f3n al resto del territorio aduanero nacional, env\u00edo a \u00a0otros pa\u00edses o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0correspondiente, de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones que establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente par\u00e1grafo aplica \u00a0hasta tanto la zona franca cuente con un usuario operador autorizado, al que se \u00a0le haya aprobado y aceptado la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 88 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 95 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Casos especiales para el transporte de mercanc\u00eda o carga. Cuando por circunstancias excepcionales \u00a0y debidamente justificadas sea urgente trasladar una mercanc\u00eda de su lugar de \u00a0arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente, y \u00a0no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en \u00a0ese trayecto bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o cabotaje, el Director de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar a \u00a0los usuarios de zona franca para realizar bajo su responsabilidad el traslado \u00a0de la mercanc\u00eda desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la \u00a0autorizaci\u00f3n se deben establecer expresamente las condiciones en que los \u00a0usuarios de zona franca deben recibir la carga del transportador internacional, \u00a0ejecutar la operaci\u00f3n de transporte y entregar la mercanc\u00eda al usuario \u00a0operador, as\u00ed como los mecanismos de control que debe implementar la autoridad \u00a0aduanera a la salida de la mercanc\u00eda del aeropuerto o puerto de llegada, hasta \u00a0su entrega al usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0formalidades que debe cumplir el transportador internacional, el agente de \u00a0carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario \u00a0industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 102 o 103 del presente decreto, o lo establecido en la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo 96 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Mercanc\u00eda que ingresa o sale a la mano de un viajero en el modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00eda que ingresa a la mano de un \u00a0viajero con destino a un usuario industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ingreso de mercanc\u00edas de terceros \u00a0pa\u00edses con destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la \u00a0misma o en diferente jurisdicci\u00f3n aduanera, se debe adelantar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario industrial, previo a la llegada \u00a0del viajero, radicar\u00e1 ante la administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercanc\u00eda a su cargo, \u00a0acompa\u00f1ada de la garant\u00eda a que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud debe contener, como m\u00ednimo, \u00a0la identificaci\u00f3n del usuario industrial, del viajero y de la aerol\u00ednea que lo \u00a0transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripci\u00f3n y \u00a0caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0de la zona franca de destino de la mercanc\u00eda; y el modo de transporte que \u00a0utilizar\u00e1 para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 del \u00a0documento soporte de la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para ejecutar la operaci\u00f3n de \u00a0traslado, el usuario industrial debe constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por el \u00a050% del valor FOB de la mercanc\u00eda, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a la mano del viajero que est\u00e1 bajo \u00a0responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garant\u00eda ser\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al \u00a0territorio aduanero nacional, conforme lo se\u00f1ale el pasaporte. As\u00ed mismo, se \u00a0podr\u00e1 optar por la constituci\u00f3n de la garant\u00eda global a que hace referencia el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El viajero debe llegar al pa\u00eds en vuelos \u00a0a\u00e9reos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las \u00a0administraciones aduaneras de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Cartagena, Barranquilla y \u00a0Bucaramanga. Deber\u00e1 presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercanc\u00eda \u00a0acompa\u00f1ada de su declaraci\u00f3n de equipaje, en la que debe indicar que trae \u00a0mercanc\u00eda para el usuario industrial como parte de su equipaje acompa\u00f1ado y \u00a0copia de la solicitud debidamente autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de la administraci\u00f3n aduanera con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el aeropuerto de llegada, previa comprobaci\u00f3n de que la mercanc\u00eda presentada \u00a0por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario \u00a0industrial, que la garant\u00eda constituida fue aprobada, y que el viajero que \u00a0presenta la mercanc\u00eda sea el se\u00f1alado en dicha solicitud, elaborar\u00e1 la \u00a0correspondiente planilla de env\u00edo con destino a la zona franca, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De tal hecho se dar\u00e1 aviso al usuario \u00a0operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente \u00a0cuando la zona franca de destino est\u00e9 ubicada en una jurisdicci\u00f3n aduanera \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda no corresponda a la \u00a0indicada en la solicitud autorizada, o el viajero que presente la mercanc\u00eda no \u00a0sea el mismo que se indic\u00f3 en la solicitud, la autoridad aduanera ordenar\u00e1 el \u00a0traslado de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal habilitado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que sean introducidas \u00a0por el viajero al amparo de la solicitud a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) habilitar\u00e1 como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedida la planilla de env\u00edo, a m\u00e1s \u00a0tardar al d\u00eda siguiente, el usuario industrial deber\u00e1 presentar al usuario \u00a0operador la mercanc\u00eda, salvo cuando la zona franca est\u00e9 ubicada en una \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingres\u00f3 el \u00a0viajero, caso en el cual el plazo ser\u00e1 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. La operaci\u00f3n a \u00a0la mano del viajero desde el aeropuerto de llegada hasta la zona franca se \u00a0realizar\u00e1 al amparo de la planilla de env\u00edo y bajo la responsabilidad del \u00a0usuario industrial que hizo la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de traslado por cuenta del \u00a0usuario industrial se entiende finalizada con la presentaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12) \u00a0horas siguientes a la fecha y hora real de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda, este debe \u00a0elaborar la correspondiente planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dejando constancia cuando se presenten inconsistencias entre \u00a0los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercanc\u00eda recibida, o si \u00a0se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los \u00a0empaques, unidades de carga, embalajes de la mercanc\u00eda que es objeto de \u00a0entrega, o si esta se produce por fuera de los t\u00e9rminos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 89 del \u00a0presente decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercanc\u00edas se \u00a0contar\u00e1 a partir de la fecha de elaboraci\u00f3n de la planilla de recepci\u00f3n, que se \u00a0entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mercanc\u00eda que ingresa a la mano de un \u00a0viajero expositor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que vengan a la mano de \u00a0un viajero expositor que va a participar en un evento ferial en una zona franca \u00a0permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca \u00a0transitoria, se deber\u00e1 cumplir el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estar identificado como expositor en el \u00a0informe que al respecto remita el usuario operador o administrador a la \u00a0autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9 ubicado el aeropuerto por \u00a0donde ingresa el viajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indicar en la declaraci\u00f3n de equipaje, \u00a0al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, las caracter\u00edsticas y \u00a0cantidades de las mercanc\u00edas que ingresan con destino al evento ferial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera en el aeropuerto de \u00a0ingreso, previa verificaci\u00f3n de los documentos relacionados en el presente \u00a0numeral, autorizar\u00e1 la salida de las mercanc\u00edas y registrar\u00e1 la operaci\u00f3n en el \u00a0mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las mercanc\u00edas por parte \u00a0del usuario operador o el administrador en la zona franca, se debe diligenciar \u00a0y autorizar el formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la totalidad o una parte de la \u00a0mercanc\u00eda a que hace referencia el presente numeral vaya a salir del pa\u00eds, el \u00a0viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto \u00a0de salida, acompa\u00f1ada del formulario de movimiento de mercanc\u00edas \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mercanc\u00eda de un usuario industrial que \u00a0sale de zona franca a la mano de un viajero con destino al resto del mundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de un usuario industrial que \u00a0salen a la mano de un viajero con destino al resto del mundo, deber\u00e1n surtir el \u00a0proceso de desaduanamiento bajo r\u00e9gimen de \u00a0exportaci\u00f3n temporal o a t\u00edtulo definitivo de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para ejecutar la operaci\u00f3n de \u00a0traslado, el usuario industrial debe constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por el \u00a050% del valor FOB de la mercanc\u00eda, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la salida de la \u00a0mercanc\u00eda del territorio aduanero nacional a la mano del viajero, que est\u00e1 bajo \u00a0responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garant\u00eda ser\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de salida de la mercanc\u00eda a \u00a0la mano del viajero de la zona franca conforme lo se\u00f1ale la planilla de \u00a0traslado. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 optar por la constituci\u00f3n de la garant\u00eda global a \u00a0que hace referencia el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El viajero debe salir del pa\u00eds en vuelos \u00a0a\u00e9reos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las \u00a0administraciones aduaneras de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Cartagena, Barranquilla y \u00a0Bucaramanga. Deber\u00e1 presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la \u00a0mercanc\u00eda acompa\u00f1ada de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y de la \u00a0planilla de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de traslado por cuenta del \u00a0usuario industrial se entiende finalizada con la presentaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de embarque por parte del funcionario de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Aduanas o Impuestos y Aduanas con jurisdicci\u00f3n en el aeropuerto por donde \u00a0sali\u00f3 el viajero con destino al resto del mundo; lo anterior sin perjuicio de \u00a0la presentaci\u00f3n y firma de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario de movimiento de mercanc\u00eda \u00a0deber\u00e1 ser autorizado en forma previa a la salida de mercanc\u00eda de la zona \u00a0franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 limitar el tipo y las caracter\u00edsticas de las mercanc\u00edas que se pueden \u00a0ingresar o salir de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La mercanc\u00eda a la \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo no puede ser sometida al r\u00e9gimen aduanero \u00a0de viajeros de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los usuarios \u00a0industriales podr\u00e1n constituir una garant\u00eda global para el cumplimiento de las \u00a0operaciones a que hace referencia el presente decreto, equivalente al 5% del \u00a0valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercanc\u00edas de zona franca \u00a0desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a \u00a0la solicitud de aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda, sin que en ning\u00fan caso el valor a \u00a0asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). \u00a0El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercanc\u00eda ser\u00e1 certificado \u00a0por el usuario operador de la respectiva zona franca donde est\u00e9 ubicado el \u00a0usuario industrial. En ning\u00fan caso el valor a asegurar ser\u00e1 inferior a \u00a0cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT ni superior a cien mil \u00a0(100.000) unidades de valor tributario (UVT). El t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0garant\u00eda ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquese el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 99 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando se requiera realizar operaciones \u00a0de preparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n para el alistamiento, amarre y cargue de \u00a0mercanc\u00edas en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas \u00a0al ingreso de las mismas al \u00e1rea costa afuera declarada como zona franca, en \u00a0cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace \u00a0referencia la regulaci\u00f3n aduanera y el presente decreto, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer \u00a0por reglamento las condiciones diferentes y t\u00e9rminos mayores a los contemplados \u00a0para cumplimiento de las obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 100 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas \u00a0amparadas en un documento de transporte que est\u00e9n consignadas a un usuario \u00a0industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el \u00a0responsable de la carga a un dep\u00f3sito temporal habilitado, podr\u00e1n enviarse de \u00a0dicho dep\u00f3sito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de \u00a0traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial o \u00a0comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha de la planilla de recepci\u00f3n en dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se exigir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diligenciamiento de una planilla de \u00a0env\u00edo por parte del dep\u00f3sito habilitado, si el traslado se realiza en la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera. El plazo para el traslado de la carga ser\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0la distancia entre el dep\u00f3sito y la zona franca. Para el efecto, se deben \u00a0cumplir adicionalmente las formalidades y obligaciones establecidas para el \u00a0traslado y recepci\u00f3n de la carga o mercanc\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0102 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, operaci\u00f3n de transporte multimodal \u00a0o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercanc\u00eda se encuentra \u00a0en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del dep\u00f3sito temporal. Para ello se \u00a0aplicar\u00e1n los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidos en el art\u00edculo \u00a0118 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0los plazos y sus pr\u00f3rrogas para la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El uso de dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario industrial o comercial de zona \u00a0franca recibir\u00e1 la carga o mercanc\u00eda en las instalaciones del dep\u00f3sito y ser\u00e1 \u00a0el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edquense los incisos 1, 6 y \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 102 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Obligaciones \u00a0y formalidades aduaneras para entrega y recepci\u00f3n de carga desde el lugar de \u00a0arribo a una zona franca en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera. Para la \u00a0entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los \u00a0transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los \u00a0puertos deber\u00e1n cumplir las mismas obligaciones, t\u00e9rminos y formalidades \u00a0aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los dep\u00f3sitos habilitados \u00a0ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, consagradas en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera, en lo que corresponda. En casos excepcionales debidamente \u00a0justificados cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda o por tratarse de grandes \u00a0vol\u00famenes de carga, la Direcci\u00f3n Seccional con jurisdicci\u00f3n en el lugar por \u00a0donde ingres\u00f3 la carga, podr\u00e1 autorizar un plazo mayor al establecido en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona \u00a0franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa planilla de recepci\u00f3n debe elaborarse \u00a0dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la \u00a0carga queda a disposici\u00f3n del usuario operador de la zona franca. Cuando se \u00a0trate de grandes vol\u00famenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en el modo \u00a0mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga \u00a0internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la \u00a0carga se har\u00e1 en las instalaciones del puerto, dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera. En este caso, el usuario operador o el \u00a0usuario calificado o autorizado de la zona franca acudir\u00e1 a dichas \u00a0instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el usuario operador o el \u00a0usuario calificado o autorizado deber\u00e1 trasladar la carga dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la \u00a0planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizar\u00e1 al amparo \u00a0de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la \u00a0informaci\u00f3n de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga \u00a0queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se \u00a0debe llevar a cabo utilizando dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, excepto \u00a0para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicci\u00f3n del puerto que se \u00a0realicen por v\u00eda mar\u00edtima o fluvial. La planilla de recepci\u00f3n de la carga en la \u00a0zona franca por parte del usuario operador, se realizar\u00e1 en las condiciones \u00a0previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para ejecutar la operaci\u00f3n de \u00a0traslado por parte del usuario calificado o autorizado, estos deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por el cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0FOB de la mercanc\u00eda, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los derechos e \u00a0impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la entrega de la carga al \u00a0usuario operador de la zona franca. La vigencia de la garant\u00eda ser\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la planilla de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios calificados o autorizados \u00a0podr\u00e1n constituir una garant\u00eda global para el cumplimiento de las operaciones a \u00a0que hace referencia el presente par\u00e1grafo, equivalente al 5% del valor FOB de \u00a0las operaciones de ingreso y salida de mercanc\u00edas de zona franca desde o hacia \u00a0el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud \u00a0de aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda. El valor de las operaciones de ingreso y salida \u00a0de mercanc\u00eda, ser\u00e1 certificado por el usuario operador de la respectiva zona \u00a0franca donde est\u00e9 ubicado el usuario calificado. En ning\u00fan caso el valor a \u00a0asegurar ser\u00e1 inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario \u00a0(UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. La garant\u00eda \u00a0que constituye el usuario operador en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a088 del presente decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace \u00a0referencia el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la mercanc\u00eda del puerto a la \u00a0zona franca debe realizarse a trav\u00e9s de empresas transportadoras autorizadas \u00a0por el Ministerio de Transporte o en veh\u00edculos propios del usuario de zona \u00a0franca, los cuales deben cumplir con la regulaci\u00f3n de dicho ministerio en \u00a0cuanto a transporte de carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edquese el inciso cuarto y \u00a0adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 103 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, los declarantes del \u00a0r\u00e9gimen, los solicitantes de la operaci\u00f3n de transporte, los transportadores \u00a0nacionales y dem\u00e1s operadores de comercio exterior responsables, deber\u00e1n \u00a0cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal \u00a0habilitado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del lugar de arribo, de \u00a0acuerdo con lo consagrado en dicha regulaci\u00f3n; salvo el t\u00e9rmino para la \u00a0elaboraci\u00f3n de la planilla de recepci\u00f3n, que ser\u00e1 m\u00e1ximo dentro de las setenta \u00a0y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a \u00a0disposici\u00f3n del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes \u00a0vol\u00famenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco \u00a0(5) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la mercanc\u00eda \u00a0objeto de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por autoridad competente, el \u00a0declarante o usuario de zona franca, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 ingresar la \u00a0misma a la zona franca de partida, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so \u00a0pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si se \u00a0determina que no se trata de mercanc\u00eda diferente, por el an\u00e1lisis integral de \u00a0toda la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o documento donde \u00a0conste la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte, frente a la factura \u00a0comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquense el inciso 6 y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 105 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario industrial podr\u00e1 optar por \u00a0constituir la garant\u00eda global a que hace referencia el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los usuarios \u00a0industriales podr\u00e1n constituir una garant\u00eda global para el cumplimiento de las \u00a0operaciones a que hace referencia el presente art\u00edculo, equivalente al cinco \u00a0por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los \u00a0doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda. El \u00a0valor de las operaciones de ingreso y salida de mercanc\u00eda ser\u00e1 certificado por \u00a0el usuario operador de la respectiva zona franca donde est\u00e9 ubicado el usuario \u00a0calificado. En ning\u00fan caso el valor a asegurar ser\u00e1 inferior a cincuenta mil \u00a0(50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) \u00a0unidades de valor tributario (UVT). El t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda ser\u00e1 \u00a0de veinticuatro (24) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Las mercanc\u00edas sometidas en el \u00a0territorio aduanero nacional a operaciones aduaneras especiales de ingreso \u00a0temporal, podr\u00e1n reexportarse a zona franca, cumpliendo las formalidades \u00a0aduaneras previstas en la regulaci\u00f3n aduanera para las operaciones aduaneras \u00a0especiales de salida definitiva &#8211; reexportaci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0diligenciamiento y autorizaci\u00f3n del formulario de movimiento de mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Finalizaci\u00f3n de reg\u00edmenes o modalidades de importaci\u00f3n en zona franca. Las mercanc\u00edas sometidas en el \u00a0territorio aduanero nacional a los reg\u00edmenes suspensivos, de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, e importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de \u00a0arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, as\u00ed como las modalidades de \u00a0importaciones temporales podr\u00e1n finalizar en zona franca, tanto del mismo bien \u00a0y\/o de los productos compensadores. En todo caso se deben cumplir las \u00a0formalidades aduaneras previstas en la regulaci\u00f3n aduanera para la \u00a0reexportaci\u00f3n o el desaduanamiento de exportaciones \u00a0seg\u00fan corresponda, sin perjuicio del diligenciamiento y autorizaci\u00f3n del \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los citados reg\u00edmenes o modalidades de \u00a0importaci\u00f3n, la mercanc\u00eda a que hace referencia el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 \u00a0regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando las \u00a0finalizaciones a que hace referencia el presente art\u00edculo se realicen con \u00a0destino a sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculadas al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y \u00a0cuyo objeto social es el ensamble, reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de \u00a0aeronaves o de sus partes, las mercanc\u00edas podr\u00e1n ingresar de nuevo al territorio \u00a0aduanero nacional bajo un r\u00e9gimen de admisi\u00f3n o importaci\u00f3n temporal, las veces \u00a0que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez, un proceso de \u00a0perfeccionamiento o una prestaci\u00f3n de servicio que le den valor agregado al \u00a0bien. Lo anterior deber\u00e1 estar debidamente demostrado con el contrato o \u00a0documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las mercanc\u00edas \u00a0sometidas a los reg\u00edmenes de dep\u00f3sito aduanero y de provisiones para consumo y \u00a0para llevar, podr\u00e1n reexportarse a zona franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 108 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108. Salida de mercanc\u00edas al resto del mundo. Se considera exportaci\u00f3n la venta y \u00a0salida a otros pa\u00edses de los bienes producidos, transformados, elaborados o \u00a0almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto. Para estas \u00a0operaciones se requerir\u00e1 el diligenciamiento y autorizaci\u00f3n del formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y el correspondiente certificado de integraci\u00f3n. En \u00a0caso de exportaci\u00f3n definitiva, el formulario de movimiento de mercanc\u00edas se \u00a0considerar\u00e1 para todos los efectos como la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de venta y salida a otros \u00a0pa\u00edses, en los que la salida de mercanc\u00edas que por su naturaleza, \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas, o circunstancias inherentes a su \u00a0comercializaci\u00f3n no permitan que el usuario industrial o comercial disponga de \u00a0la informaci\u00f3n definitiva al momento de la salida, se permitir\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0del formulario de movimiento de mercanc\u00edas con datos provisionales. Para el \u00a0efecto, los usuarios industriales o comerciales deben presentar un nuevo \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas con los datos definitivos dentro de los \u00a0cuatro (4) meses siguientes a la autorizaci\u00f3n del formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas con datos provisionales. De no presentarse dentro de este t\u00e9rmino, \u00a0el formulario de movimiento de mercanc\u00edas con datos provisionales har\u00e1 las \u00a0veces de declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones previstas en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edquese el art\u00edculo 109 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepci\u00f3n de carga \u00a0desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros pa\u00edses, en la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera. Para el traslado de mercanc\u00eda desde una zona \u00a0franca a su lugar de embarque hacia otros pa\u00edses en la misma jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitar\u00e1 a la \u00a0autoridad aduanera la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, al amparo de planilla de \u00a0traslado asociada con formulario de movimiento de mercanc\u00edas, bajo su \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La planilla de traslado se debe presentar a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), y deber\u00e1 indicar, como m\u00ednimo, el peso y n\u00famero de bultos, \u00a0la empresa que realizar\u00e1 el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, \u00a0aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercanc\u00eda hacia otros pa\u00edses. La \u00a0planilla de traslado debe estar acompa\u00f1ada del documento soporte de la \u00a0operaci\u00f3n comercial, del formulario de movimiento de mercanc\u00edas diligenciado y \u00a0autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el traslado de las mercanc\u00edas a que \u00a0hace referencia el presente art\u00edculo, el medio de transporte o unidades de \u00a0carga deben contar con dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, salvo los casos \u00a0en que por la naturaleza de la mercanc\u00eda no sea posible la instalaci\u00f3n de \u00a0dichos dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la planilla de traslado asociada \u00a0con formulario de movimiento de mercanc\u00edas, la autoridad aduanera verificar\u00e1 \u00a0que la informaci\u00f3n est\u00e9 completa, y que la acompa\u00f1en los documentos soporte. En \u00a0la planilla se deber\u00e1 indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o \u00a0calificado para finalizar la operaci\u00f3n, con la entrega de la carga al \u00a0transportador internacional, o al puerto, as\u00ed como el n\u00famero del dispositivo \u00a0electr\u00f3nico de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada la solicitud con planilla de \u00a0traslado, la mercanc\u00eda debe salir de la zona franca dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de aceptaci\u00f3n. Despu\u00e9s de esta fecha quedar\u00e1 sin validez \u00a0y deber\u00e1 presentarse una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario operador deber\u00e1 registrar a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la salida efectiva de la \u00a0mercanc\u00eda de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecuci\u00f3n de \u00a0la operaci\u00f3n al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas. La mercanc\u00eda debe ser puesta a disposici\u00f3n del \u00a0transportador internacional o el puerto, dentro del plazo autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos establecidos en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera, la planilla de traslado asociada con formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas aceptada, ampara las mercanc\u00edas que se transportan \u00a0hacia el lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control en zona secundaria sobre las \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran en operaci\u00f3n al amparo de planilla de traslado \u00a0asociada con formulario de movimiento de mercanc\u00edas, solo se podr\u00e1 referir a la \u00a0verificaci\u00f3n documental. No obstante, cuando durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n se detecten se\u00f1ales de alerta o de manipulaci\u00f3n de los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, se dar\u00e1 aviso a la administraci\u00f3n aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en cuyo caso la autoridad aduanera dejar\u00e1 constancia de dicha \u00a0situaci\u00f3n en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o \u00a0de la unidad de carga que ten\u00eda el dispositivo electr\u00f3nico de seguridad, se \u00a0proceder\u00e1 a realizar inventario de la mercanc\u00eda dejando constancia de tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de circunstancias \u00a0imprevisibles se produce la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial o total de la \u00a0mercanc\u00eda, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta, \u00a0se dar\u00e1 aviso a la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n finaliza con la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al transportador internacional responsable del embarque de la misma \u00a0hacia otros pa\u00edses, o al puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador internacional o el puerto \u00a0de destino dar\u00e1n aviso de ingreso de la carga a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, cuando reciba el \u00faltimo medio de transporte que \u00a0contiene la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al recibir la carga, el transportador \u00a0internacional o el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los \u00a0datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles \u00a0adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de \u00a0carga, embalajes o dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad; o si la entrega se \u00a0produce por fuera de los t\u00e9rminos autorizados, se debe dejar constancia de \u00a0estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informar\u00e1 en forma \u00a0inmediata a la autoridad aduanera, quien podr\u00e1 hacerse presente para verificar \u00a0las circunstancias en que se encuentra la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el aviso de ingreso de llegada, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el embarque u ordenar la verificaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el embarque en el medio de \u00a0transporte, el transportador internacional, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y relacionar\u00e1 en \u00e9l la \u00a0planilla de traslado asociada con el formulario de movimiento de mercanc\u00edas, \u00a0seg\u00fan los embarques autorizados por la administraci\u00f3n aduanera. Se entender\u00e1 \u00a0que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el \u00a0recibo a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se identifiquen \u00a0inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se \u00a0certific\u00f3 el embarque, el transportador emitir\u00e1 el reporte de inconsistencias, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0siguientes seg\u00fan el reporte. Vencido este t\u00e9rmino sin que se realicen las \u00a0correcciones, la informaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de embarque ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el usuario \u00a0industrial desista de realizar la operaci\u00f3n comercial, o cuando no se autorice \u00a0la salida de la mercanc\u00eda hacia otros pa\u00edses, y por tanto se deba devolver a la \u00a0zona franca, se deber\u00e1 realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de \u00a0traslado para devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la operaci\u00f3n finaliza cuando \u00a0el usuario operador da aviso de llegada de las mercanc\u00edas, quien deber\u00e1 \u00a0elaborar la planilla de recepci\u00f3n, diligenciar y autorizar el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas, en el cual se deben indicar los datos de la planilla \u00a0de traslado y el n\u00famero de formulario de movimiento de mercanc\u00eda que precede \u00a0esta operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda debe ser embarcada hacia otros \u00a0pa\u00edses dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su ingreso al lugar de \u00a0embarque. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la \u00a0naturaleza de la mercanc\u00eda o por tratarse de grandes vol\u00famenes de carga, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional con jurisdicci\u00f3n en el lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda \u00a0al resto del mundo, podr\u00e1 autorizar un plazo mayor al establecido en este par\u00e1grafo \u00a0para el embarque de la mercanc\u00eda. En caso contrario, la mercanc\u00eda debe ser \u00a0reingresada a la correspondiente zona franca, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el \u00a0procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la salida a \u00a0otros pa\u00edses de mercanc\u00eda a que se refiere el presente art\u00edculo se realice por \u00a0un puerto ubicado en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al puerto de embarque \u00a0inicial, el transportador internacional, adem\u00e1s de certificar el embarque en el \u00a0puerto de embarque inicial, tiene la obligaci\u00f3n de registrar en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la llegada al puerto de salida efectiva, el \u00a0descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte \u00a0que saldr\u00e1 al exterior y la salida efectiva hacia su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la transferencia de la mercanc\u00eda no \u00a0se realice de manera inmediata, la carga deber\u00e1 ser trasladada a un dep\u00f3sito \u00a0temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercanc\u00eda \u00a0que se encuentre en un dep\u00f3sito temporal deber\u00e1 embarcarse de manera definitiva \u00a0en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se \u00a0realiz\u00f3 el descargue, prorrogable por un t\u00e9rmino igual. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la certificaci\u00f3n del \u00a0embarque por parte del transportador internacional, se entiende que la \u00a0mercanc\u00eda sali\u00f3 efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas \u00a0condiciones, el formulario de movimiento de mercanc\u00edas hace las veces de \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La salida de \u00a0mercanc\u00eda de zona franca al resto del mundo, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de los \u00a0reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa; para el efecto el operador de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida como declarante del r\u00e9gimen, recibir\u00e1 del usuario la mercanc\u00eda \u00a0en la zona franca y en la gu\u00eda indicar\u00e1 el n\u00famero de formulario de movimiento \u00a0de mercanc\u00edas de salida, el cual ser\u00e1 el documento soporte para esta operaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Para efectos del traslado, la mercanc\u00eda estar\u00e1 amparada con el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y la correspondiente gu\u00eda de tr\u00e1fico postal o de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la salida de mercanc\u00eda de la \u00a0zona franca, el usuario operador podr\u00e1 autorizar un formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas donde el usuario industrial o comercial consolide la informaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas entregadas al operador de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida en un mismo momento, independientemente que corresponda a varias gu\u00edas \u00a0de tr\u00e1fico postal o env\u00edos de entrega r\u00e1pida. As\u00ed mismo, el certificado de \u00a0integraci\u00f3n podr\u00e1 ser consolidado por los usuarios industriales bajo los mismos \u00a0criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquese el inciso catorce y \u00a0adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 110 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con ocasi\u00f3n de hechos constitutivos de \u00a0fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la \u00a0destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial o total de la mercanc\u00eda, o cambio del medio de \u00a0transporte, de la unidad de carga o de ruta, se dar\u00e1 aviso a la administraci\u00f3n \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. La salida de mercanc\u00eda \u00a0de zona franca al resto del mundo, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes \u00a0de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa; para el efecto el operador de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida como declarante del r\u00e9gimen, recibir\u00e1 del usuario la mercanc\u00eda en la \u00a0zona franca y en la gu\u00eda indicar\u00e1 el n\u00famero de formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas de salida, el cual ser\u00e1 el documento soporte para esta operaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Para efectos del traslado la mercanc\u00eda estar\u00e1 amparada con el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y la correspondiente gu\u00eda de tr\u00e1fico postal o de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edquese el art\u00edculo 113 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Certificado de integraci\u00f3n. El usuario operador aprobar\u00e1 el \u00a0certificado de integraci\u00f3n del producto terminado, ya sea en el proceso \u00a0industrial de bienes o como resultado de la prestaci\u00f3n de servicios, realizado \u00a0por el usuario industrial. El certificado indicar\u00e1 las mercanc\u00edas nacionales, \u00a0extranjeras o en libre circulaci\u00f3n utilizadas en la fabricaci\u00f3n del bien final \u00a0y\/o en la prestaci\u00f3n del servicio, y las mercanc\u00edas a que hace referencia el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 112 del presente decreto, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0componentes nacionales, tales como mano de obra y costos indirectos \u00a0incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el cien \u00a0por ciento (100%) del valor del bien final. Este certificado constituir\u00e1 \u00a0documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n del producto \u00a0importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de integraci\u00f3n al indicar las \u00a0materias primas e insumos utilizados para la producci\u00f3n del bien, deber\u00e1 \u00a0discriminar tanto los consumos directos, como los residuos o desperdicios \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de inventarios del usuario operador al momento de \u00a0generar el certificado aprobado, identificar\u00e1 los detalles de los elementos \u00a0citados en el inciso anterior, salvo el valor de los dem\u00e1s componentes \u00a0nacionales, tales como mano de obra, costos indirectos, incorporados al \u00a0producto y margen de utilidad, que los mostrar\u00e1 como un dato consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1n el contenido del certificado de \u00a0integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las mismas condiciones \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo aplican para los certificados de \u00a0integraci\u00f3n de los bienes que salgan de zona franca hacia otros pa\u00edses, o hacia \u00a0otros usuarios de zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se exigir\u00e1 certificado de \u00a0integraci\u00f3n para la salida de zona franca de subproductos obtenidos en un \u00a0proceso industrial, sin perjuicio de la exigencia del certificado de \u00a0integraci\u00f3n del producto final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No procede la expedici\u00f3n de \u00a0certificado de integraci\u00f3n cuando el proceso industrial corresponda \u00fanicamente \u00a0a la prestaci\u00f3n de un servicio, siempre y cuando dicho servicio no conlleve la \u00a0utilizaci\u00f3n de materias primas o insumos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Modif\u00edquese el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 115 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl formulario de movimiento de mercanc\u00edas \u00a0puede consolidarse mensualmente incluyendo en \u00e9l, diferentes mercanc\u00edas. El \u00a0criterio de consolidaci\u00f3n podr\u00e1 ser por tipo de servicio o tratamiento del \u00a0paciente y se podr\u00e1 dar de baja por consumo tal como lo establece el art\u00edculo \u00a089 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquese el art\u00edculo 122 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. Garant\u00eda para agencias de aduanas. Las agencias de aduanas \u00a0podr\u00e1n actuar en representaci\u00f3n del declarante o del usuario autorizado o \u00a0calificado de zona franca, en las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero o de \u00a0transporte combinado a que hacen referencia los art\u00edculos 103, 110 y 118 del \u00a0presente decreto. Para el efecto, la garant\u00eda global constituida ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como \u00a0operador de comercio exterior, respaldar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones \u00a0indicadas en cada uno de dichos art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edquense los numerales 1.1, \u00a01.13, 1.14, 1.21, 1.23, 1.28, 1.29, 1.31, 2.1, 2.25, 2.29, 2.31, 2.32, 2.36, \u00a02.37, 2.39, 2.40 y adici\u00f3nese los numerales 2.44 y 2.45 del art\u00edculo 124 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su cuidado y bajo control \u00a0aduanero sean sustra\u00eddas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.13. Conservar en medios f\u00edsicos o \u00a0digitalizados o electr\u00f3nicos, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, los \u00a0formularios de movimiento de mercanc\u00edas, salvo cuando dichos formularios hagan \u00a0las veces de declaraci\u00f3n aduanera, los cuales siempre deber\u00e1n ser conservados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.14. Preservar la integridad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere \u00a0lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.21. Elaborar la planilla de recepci\u00f3n y\/o \u00a0el aviso de llegada y\/o el aviso de ingreso, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en las condiciones y dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 95, 96, 100, 102, 103, 107, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0los art\u00edculos 109, 110 y 118 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.23. Informar a la autoridad aduanera una \u00a0vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto, salvo que cuente con la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.28. Autorizar y estar presente en los \u00a0procesos de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas a que hace referencia los art\u00edculos 91 y \u00a094 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.29. Informar a la autoridad aduanera \u00a0sobre la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas a \u00a0que hace referencia los art\u00edculos 91 y 94 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.31. Mantener en adecuado estado de \u00a0funcionamiento, durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n las exigencias en \u00a0materia de infraestructura f\u00edsica, comunicaciones, dispositivos y sistemas de \u00a0seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la \u00a0mercanc\u00eda, as\u00ed como equipos para la medici\u00f3n de peso seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0mercanc\u00eda y los requerimientos de calibraci\u00f3n y sensibilidad, cuando a ello \u00a0hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su cuidado y bajo control \u00a0aduanero sean sustra\u00eddas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.25. Informar al usuario operador sobre el \u00a0ingreso a zona franca de las mercanc\u00edas restringidas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.29. Destruir mercanc\u00edas solo dando \u00a0cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en los art\u00edculos 91 y 94 \u00a0del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.31. Poner a disposici\u00f3n las mercanc\u00edas al \u00a0usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 95, 96, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 100 y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 109 de este Decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.32. Diligenciar el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas en los sistemas dispuestos por el usuario operador con \u00a0informaci\u00f3n que corresponda a la operaci\u00f3n real que da origen al formulario, \u00a0bajo los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente Decreto y en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.36. Ingresar a la zona franca las \u00a0mercanc\u00edas recibidas de un dep\u00f3sito, puerto, transportador internacional o \u00a0agente de carga internacional, o del viajero internacional, seg\u00fan lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 95, 96, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 100 y par\u00e1grafos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 109 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.37. Ingresar a la zona franca o sacar de \u00a0la zona franca hasta su salida al resto del mundo, las mercanc\u00edas sobre las \u00a0cuales se autoriz\u00f3 su ingreso o salida de la mano del viajero, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 96 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.39. Contar, al momento de presentar el \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas, con los documentos soporte exigidos \u00a0para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el \u00a0presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.40. Reingresar las mercanc\u00edas a la zona \u00a0franca dentro del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 o 2\u00b0 del art\u00edculo 109 \u00a0del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros \u00a0pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.44. Ingresar a la zona franca las \u00a0mercanc\u00edas recibidas de un puerto, transportador internacional o agente de \u00a0carga internacional, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 102 \u00a0del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.45. Garantizar que los ingresos provenientes \u00a0de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de \u00a0reposici\u00f3n, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales \u00a0correspondientes a la actividad generadora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edquense el inciso primero, \u00a0los numerales 1.6, 2.5, 3.6, 4.9 y adici\u00f3nense los numerales 8 y 9 al art\u00edculo \u00a0125 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, \u00a0del agente mar\u00edtimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, \u00a0operadores de transporte multimodal, dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador postal oficial \u00a0y operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. En relaci\u00f3n con las \u00a0operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, los \u00a0transportadores, agentes aeroportuarios, agentes mar\u00edtimos, agentes terrestres, \u00a0agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, \u00a0dep\u00f3sitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador \u00a0postal oficial y operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0tendr\u00e1n las siguientes obligaciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. Entregar la carga o las mercanc\u00edas al \u00a0usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Entregar la totalidad de la carga o \u00a0la mercanc\u00eda, se\u00f1alada en el documento establecido normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la \u00a0salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Entregar la cantidad de bultos \u00a0se\u00f1alada en el documento establecido normativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Entregar la carga o la mercanc\u00eda al \u00a0usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Entregar la totalidad de la carga o \u00a0la mercanc\u00eda relacionada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o en \u00a0la solicitud de transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0el peso informado en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje, o en la \u00a0solicitud de transporte combinado, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia permitidos \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Entregar la cantidad de bultos \u00a0se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de \u00a0transporte combinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Entregar la carga o las mercanc\u00edas al \u00a0usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Entregar la totalidad de la carga o \u00a0la mercanc\u00eda, se\u00f1alada en el documento establecido normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la \u00a0salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Entregar la cantidad de bultos \u00a0se\u00f1alada en el documento establecido normativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Entregar la carga o la mercanc\u00eda al \u00a0usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Entregar la totalidad de la carga o \u00a0la mercanc\u00eda relacionada en la planilla de env\u00edo o en el documento de \u00a0transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0el peso informado en la planilla de env\u00edo o en el documento de transporte multimodal, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia permitidos en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Entregar la cantidad de bultos \u00a0se\u00f1alada en la planilla de env\u00edo o en el documento de transporte multimodal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Exportar bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico postal, las mercanc\u00edas recibidas en zona franca del usuario \u00a0calificado o autorizado, a las que se refieren el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 109 \u00a0y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 110 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Operador Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o \u00a0Mensajer\u00eda Expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Exportar bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, las mercanc\u00edas recibidas en \u00a0zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 109 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 110 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 4\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 126 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Se entiende por errores \u00a0formales no sancionables, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores en los formularios de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y certificados de integraci\u00f3n que no afecten la \u00a0determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos, impuestos, sanciones y\/o rescate, \u00a0o las restricciones legales o administrativas de que trata el presente Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los errores de transcripci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios electr\u00f3nicos inform\u00e1ticos \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que no correspondan con la \u00a0contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los errores en el certificado de \u00a0integraci\u00f3n que no impliquen dar a la mercanc\u00eda que sale de la zona franca la \u00a0condici\u00f3n de producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, \u00a0sin tenerlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Modif\u00edquense los numerales 4 y \u00a07 y adici\u00f3nese el numeral 9 del art\u00edculo 128 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Obtener y presentar documentos que no \u00a0correspondan a la operaci\u00f3n de comercio exterior de que se trate, por no ser \u00a0los originalmente expedidos o se encuentren adulterados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No ingresar a la zona franca las \u00a0mercanc\u00edas recibidas de un dep\u00f3sito, puerto, transportador internacional o \u00a0agente de carga internacional, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 95, 96, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 100, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 102 y los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2 del art\u00edculo 109 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. No sacar al resto del mundo las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales se autoriz\u00f3 la salida de la mano del viajero, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edquense los numerales 1, \u00a02, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 28, 30, 33, 40 y 42 y adici\u00f3nese el numeral 48 del \u00a0art\u00edculo 129 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sustraer, sustituir u ocultar, f\u00edsica y \u00a0directamente mercanc\u00edas que se encuentren a su cuidado y sujetas a control \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su cuidado y bajo control \u00a0aduanero sean sustra\u00eddas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los \u00a0derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no ser posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en \u00a0un ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. No conservar, bien sea por medios \u00a0f\u00edsicos o digitalizados o electr\u00f3nicos, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, los formularios de movimiento de mercanc\u00edas, salvo cuando dichos \u00a0formularios hagan las veces de declaraci\u00f3n aduanera, los cuales siempre deber\u00e1n \u00a0ser conservados. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. No preservar la integridad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Cuando el usuario de zona franca sea \u00a0responsable del traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan lo establecido en el presente \u00a0Decreto, iniciar la operaci\u00f3n sin tener instalados los dispositivos de \u00a0seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n de los \u00a0dispositivos de seguridad, el valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien (100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercanc\u00eda lleg\u00f3 \u00a0completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. No elaborar la planilla de recepci\u00f3n, \u00a0el aviso de llegada o de ingreso, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, en las condiciones y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 95, 96, 100, 102, 103, 107, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de los art\u00edculos 109, \u00a0110 y 118 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0Cuando la planilla se elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al \u00a0ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no \u00a0supere las doce (12) horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo \u00a0inicial sea en horas o en d\u00edas establecido en la regulaci\u00f3n aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. No informar a la autoridad aduanera una \u00a0vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de este decreto, salvo que cuenten con la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Autorizar y registrar el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en \u00a0el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercanc\u00edas \u00a0no permitidas en la regulaci\u00f3n aduanera, por el punto habilitado en el \u00e1rea \u00a0costa fuera declarada como zona franca. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. No estar presente en los procesos de \u00a0destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas a que hacen referencia los art\u00edculos 91 y 94 del \u00a0presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. No informar a la autoridad aduanera \u00a0sobre la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas que \u00a0hacen referencia los art\u00edculos 91 y 94 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. No mantener en adecuado estado de \u00a0funcionamiento, durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n las exigencias en materia \u00a0de infraestructura f\u00edsica, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad \u00a0y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercanc\u00eda, as\u00ed \u00a0como los equipos para la medici\u00f3n de peso, seg\u00fan la naturaleza de la mercanc\u00eda, \u00a0requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el \u00a0reglamento expedido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40. No enviar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n a \u00a0que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 89 del presente Decreto. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Autorizar a los expositores el ingreso \u00a0a zona franca transitoria de mercanc\u00edas o a zona franca permanente especial \u00a0dedicada a eventos feriales, que no tengan relaci\u00f3n directa con el evento que \u00a0se realiza en dicha zona. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. No cumplir las condiciones establecidas \u00a0en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercanc\u00eda desde el \u00a0lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 95 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modif\u00edquense los numerales 1, \u00a06, 7, 10, 12, 13, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 38, 41, 42, 44 y 45, \u00a0y adici\u00f3nense los numerales 46, 47 y 48 del art\u00edculo 130 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, \u00a0cambiar o alterar, f\u00edsica y directamente mercanc\u00edas bajo su responsabilidad \u00a0sujetas a control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por \u00a0ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil (1.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Entregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no corresponda con la \u00a0contenida en los documentos que soportan la operaci\u00f3n de comercio exterior, \u00a0salvo cuando se trate de errores de transcripci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No permitir u obstaculizar el ejercicio \u00a0del control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a \u00a0la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. No preservar la integridad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Cuando el usuario de zona franca sea \u00a0responsable del traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar dicho traslado sin \u00a0tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos \u00a0sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento \u00a0de ruptura o alteraci\u00f3n de los dispositivos de seguridad, el valor de la \u00a0sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a ciento (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando \u00a0se compruebe que la mercanc\u00eda lleg\u00f3 completa a su destino y no hubo cambios en \u00a0su naturaleza o estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Registrar con inexactitudes u \u00a0omisiones, la informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de los certificados de \u00a0integraci\u00f3n, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, de la cual dicho certificado de \u00a0integraci\u00f3n es documento soporte, salvo los errores de transcripci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la determinaci\u00f3n de \u00a0mayores derechos e impuestos a la importaci\u00f3n y la sanci\u00f3n aplicable al \u00a0declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Registrar con inexactitudes u omisiones \u00a0la informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de los certificados de integraci\u00f3n, que impliquen \u00a0dar a la mercanc\u00eda que sale de la zona franca la condici\u00f3n de producida ciento \u00a0por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, \u00a0sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin \u00a0perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones \u00a0de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integraci\u00f3n y de las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. No informar al usuario operador sobre \u00a0el ingreso de mercanc\u00edas restringidas establecidas en el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. No cumplir con los procedimientos en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 91 del presente Decreto, \u00a0para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercanc\u00edas \u00a0deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos \u00a0industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Disponer de los subproductos, productos \u00a0defectuosos, mercanc\u00edas deterioradas, residuos, desperdicios y saldos \u00a0originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o \u00a0reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin \u00a0perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones \u00a0de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de \u00a0car\u00e1cter tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Poner a disposici\u00f3n del usuario \u00a0operador las mercanc\u00edas por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a095, 96, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 100 y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 109 del \u00a0presente Decreto, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Efectuar las operaciones de comercio \u00a0exterior a que hace referencia el presente Decreto sin diligenciar el \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. Diligenciar el formulario de movimiento \u00a0de mercanc\u00edas en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona \u00a0franca con informaci\u00f3n que no corresponde a la operaci\u00f3n real que da origen al \u00a0formulario. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Diligenciar el formulario de movimiento \u00a0de mercanc\u00edas con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 108 del presente Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. No diligenciar el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas con datos definitivos dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0en el presente Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0(100) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. No disponer al momento de presentar el \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas de los documentos soporte exigidos para \u00a0cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente Decreto \u00a0y en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. No reingresar las mercanc\u00edas a la zona \u00a0franca dentro del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 o 2\u00b0 del art\u00edculo 109 \u00a0del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros \u00a0pa\u00edses. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor de la mercanc\u00eda registrado en el formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. Ejecutar operaciones dentro o fuera de \u00a0las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. No cumplir con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 97 del presente Decreto, en relaci\u00f3n al procesamiento parcial por \u00a0fuera de la zona franca. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil \u00a0(1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46. No adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su cuidado y bajo control \u00a0aduanero sean sustra\u00eddas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los \u00a0derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en \u00a0un ochenta por ciento (80%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. Obtener ingresos provenientes de la venta \u00a0en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n, en \u00a0monto superior al establecido en el art\u00edculo 11 del presente Decreto. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los \u00a0derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. No cumplir las condiciones establecidas \u00a0en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercanc\u00eda desde el \u00a0lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 95 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edquense los numerales 1, \u00a03, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del art\u00edculo 131 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No preservar la integridad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la entrega de la carga o la \u00a0mercanc\u00eda al usuario operador o administrador, seg\u00fan el caso, sea extempor\u00e1nea, \u00a0la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Trasladar las mercanc\u00edas al amparo de \u00a0una planilla de env\u00edo sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no \u00a0preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00a0haya lugar a ello. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0(500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n \u00a0de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien \u00a0(100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercanc\u00eda \u00a0lleg\u00f3 completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega \u00a0de la carga o de la mercanc\u00eda al usuario operador o administrador, seg\u00fan el \u00a0caso, se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en \u00a0su totalidad. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalentes a mil (1.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda, con \u00a0menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o \u00a0puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n, si no obstante \u00a0el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma \u00a0mercanc\u00eda en cuanto a cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entregar una cantidad de bultos \u00a0diferente a la se\u00f1alada en el documento establecido normativamente que autoriza \u00a0la salida de la carga del aeropuerto o puerto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0numeral se tendr\u00e1n en cuenta las particularidades previstas para la entrega de \u00a0la carga o de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Presentar por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 102 del presente Decreto, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas \u00a0por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepci\u00f3n haga \u00a0las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. No presentar las justificaciones a las \u00a0inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la \u00a0planilla de recepci\u00f3n haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, \u00a0o presentar justificaciones que no sean aceptadas, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 102 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los \u00a0siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se \u00a0tipificare una causal en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de \u00a0los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0de los fletes, cuando se trate de mercanc\u00edas faltantes o defectos no \u00a0justificados o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. No certificar en las condiciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 109 y 110 del presente Decreto el embarque de la \u00a0mercanc\u00eda autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de \u00a0traslado, declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito y registro de la operaci\u00f3n aduanera de \u00a0transporte combinado o documento de transporte multimodal. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. No registrar en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la \u00a0llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la \u00a0transferencia al medio de transporte que saldr\u00e1 al exterior y la salida \u00a0efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros pa\u00edses de \u00a0mercanc\u00eda a que se refieren los art\u00edculos 109 y 110 del presente Decreto se \u00a0realice por un puerto ubicado en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al puerto \u00a0de embarque inicial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de los registros se \u00a0elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y se \u00a0adiciona el numeral 9 del art\u00edculo 132 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Iniciar una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o \u00a0transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n de los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, el valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien (100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercanc\u00eda lleg\u00f3 \u00a0completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No preservar la integridad de los \u00a0dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a \u00a0la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega \u00a0de la carga o de la mercanc\u00eda al usuario operador o administrador, seg\u00fan el \u00a0caso, se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en \u00a0su totalidad. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil (1.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0menor peso al informado en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o en \u00a0la solicitud de transporte combinado, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n, si no obstante \u00a0el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma \u00a0mercanc\u00eda en cuanto a cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entregar una cantidad de bultos \u00a0diferente a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o en \u00a0la solicitud de transporte combinado. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0numeral se tendr\u00e1n en cuenta las particularidades previstas para la entrega de \u00a0la carga o de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cambiar sin previo aviso a la autoridad \u00a0aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, seg\u00fan lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 103, 110 y 118 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando \u00a0se compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue autorizada, y \u00a0lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cambiar sin previo aviso las rutas \u00a0previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, cabotaje o transporte combinado, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue \u00a0autorizada, y lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. No ejecutar o no finalizar el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero internacional. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modif\u00edquense los numerales 1, \u00a02, 6 y 8.2 del art\u00edculo 133 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No preservar la integridad de las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No poner a disposici\u00f3n a la autoridad \u00a0aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega \u00a0de la carga o de la mercanc\u00eda al usuario operador o administrador, seg\u00fan el \u00a0caso, se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en \u00a0su totalidad. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil (1.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o \u00a0puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n, si no obstante \u00a0el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma \u00a0mercanc\u00eda en cuanto a cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entregar una cantidad de bultos \u00a0diferente a la se\u00f1alada en el documento de transporte. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0numeral se tendr\u00e1n en cuenta las particularidades previstas para la entrega de \u00a0la carga o de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor de los fletes, cuando se trate de mercanc\u00edas faltantes o defectos no \u00a0justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 \u00a0a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edquense los numerales 1, \u00a02, 5, 7.2, 11, 13, 14 y 15 del art\u00edculo 134 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No preservar la integridad de los \u00a0dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a \u00a0la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que \u00e9sta ordene en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en la regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Trasladar las mercanc\u00edas sin el uso de \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor de los fletes, cuando se trate de mercanc\u00edas faltantes o defectos no \u00a0justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 \u00a0a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de \u00a0entrega de la carga o de la mercanc\u00eda al usuario operador o administrador, \u00a0seg\u00fan el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en \u00a0su totalidad. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalentes a mil (1.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con \u00a0menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o \u00a0puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia permitidos en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n, si no obstante \u00a0el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma \u00a0mercanc\u00eda en cuanto a cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Entregar una cantidad de bultos \u00a0diferente a la se\u00f1alada en el documento de transporte multimodal. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0numeral se tendr\u00e1n en cuenta las particularidades previstas para la entrega de \u00a0la carga o de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Iniciar una operaci\u00f3n de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0(500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n \u00a0de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien \u00a0(100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercanc\u00eda \u00a0lleg\u00f3 completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Cambiar sin aviso a la autoridad \u00a0aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operaci\u00f3n \u00a0de transporte multimodal, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue \u00a0autorizada, y lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Cambiar, sin previo aviso, las rutas \u00a0previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos \u00a0103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT), cuando se \u00a0compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue autorizada, y \u00a0lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modif\u00edquese el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 135 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No elaborar la planilla de recepci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 118 del presente Decreto, \u00a0cuando quien reciba las mercanc\u00edas sea un dep\u00f3sito franco o de provisiones a \u00a0bordo para consumo y para llevar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se \u00a0elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) \u00a0horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo inicial sea en horas o en \u00a0d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modif\u00edquense los numerales 1 y \u00a08 del art\u00edculo 136 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No preservar la integridad de los dispositivos \u00a0de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando \u00a0como consecuencia de la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga, se hubiere afectado \u00a0el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad \u00a0aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no \u00a0se hubiere abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien (100) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando el puerto no entregue la \u00a0mercanc\u00eda al usuario operador o administrador o al usuario calificado o \u00a0autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este Decreto, o entregue \u00a0una mercanc\u00eda diferente, en los eventos en que la responsabilidad del \u00a0transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del sesenta por ciento (70%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la entrega sea \u00a0extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor antes \u00a0previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Modif\u00edquese el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 137 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No conservar durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido los documentos que conforme la regulaci\u00f3n aduanera deben permanecer \u00a0en su poder. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 137-1 al \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137-1. Infracciones de los Operadores Postales Oficiales o Concesionarios de \u00a0Correos y de los Operadores de Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa. Al \u00a0Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo y al Operador de Env\u00edos de \u00a0Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa, que incurra en alguna de las siguientes \u00a0infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace \u00a0referencia el presente Decreto, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso \u00a0corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No exportar en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en la regulaci\u00f3n aduanera, bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico postal o el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, las mercanc\u00edas recibidas en zona franca del usuario \u00a0calificado o autorizado, a las que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 109 \u00a0y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 110 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Modif\u00edquese el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 139 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De conformidad con el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, las \u00a0normas contenidas en los T\u00edtulos II y III, salvo los art\u00edculos 88 y 99 del \u00a0presente Decreto, entrar\u00e1n a regir a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en \u00a0que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematizaci\u00f3n \u00a0Inform\u00e1tico Electr\u00f3nico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 674 del Decreto n\u00famero \u00a0390 de 2016, modificado por el art\u00edculo 184 del Decreto n\u00famero \u00a0349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modif\u00edquese el art\u00edculo 393 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 393. Ingreso, salida y permanencia de mercanc\u00eda en zona franca. El usuario \u00a0operador deber\u00e1 autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o \u00a0definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida mediante \u00a0el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de \u00a0operaci\u00f3n a realizar y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0determinar\u00e1 la forma y contenido de los formularios y dispondr\u00e1 que dichas \u00a0autorizaciones se efect\u00faen a trav\u00e9s de sistemas inform\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los usuarios \u00a0industriales de bienes y\/o servicios, para realizar las operaciones propias de \u00a0la calificaci\u00f3n como usuario, podr\u00e1n mantener en sus instalaciones las materias \u00a0primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del \u00a0proceso de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o ensamble de bienes propios de la \u00a0actividad o actividades econ\u00f3micas para las cuales han sido calificados o \u00a0autorizados o reconocidos. As\u00ed mismo, los usuarios industriales de bienes o \u00a0servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o \u00a0material de reposici\u00f3n relacionados directamente con los bienes producidos o \u00a0transformados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las instalaciones de los usuarios \u00a0comerciales podr\u00e1n permanecer las mercanc\u00edas necesarias para el desarrollo de \u00a0sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el \u00a0proceso de importaci\u00f3n al interior de la zona franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 395 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La salida de mercanc\u00eda de \u00a0zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o \u00a0en diferente jurisdicci\u00f3n de la zona franca, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; para el efecto \u00a0el intermediario como declarante de la modalidad, recibir\u00e1 del usuario la \u00a0mercanc\u00eda en la zona franca y en la gu\u00eda indicar\u00e1 el n\u00famero de formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas de salida, el cual ser\u00e1 el documento soporte para esta \u00a0operaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0Para efectos del traslado la mercanc\u00eda estar\u00e1 amparada con el formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y la correspondiente gu\u00eda de tr\u00e1fico postal o de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Modif\u00edquese el art\u00edculo 404 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 404. Mercanc\u00edas en grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o \u00a0dem\u00e9rito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del \u00a0usuario operador con los depositarios de las mercanc\u00edas que se hubieren \u00a0introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de \u00a0deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser \u00a0destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el \u00a0usuario operador elaborar\u00e1 el acta correspondiente que suscribir\u00e1n los \u00a0participantes en la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador o \u00a0administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la hora y fecha en que se realizar\u00e1 la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y as\u00ed mismo debe conservar la documentaci\u00f3n y \u00a0evidencias correspondientes a dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 406 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario \u00a0operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto \u00a0del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, \u00a0para realizar pruebas t\u00e9cnicas o parte del proceso industrial de bienes o \u00a0servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas t\u00e9cnicas en desarrollo \u00a0de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Modif\u00edquese el art\u00edculo 407 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 407. Reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, equipos, \u00a0herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca. El \u00a0usuario operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de bienes de capital, \u00a0equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y dem\u00e1s mercanc\u00edas de la zona \u00a0franca que lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0para su reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n, mantenimiento, pruebas t\u00e9cnicas, an\u00e1lisis o \u00a0procesos de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de permanencia de los bienes \u00a0fuera de la zona franca ser\u00e1 hasta de tres (3) meses y podr\u00e1 ser prorrogado por \u00a0una sola vez y por t\u00e9rmino igual, s\u00f3lo en causas claramente justificadas. El \u00a0usuario operador informar\u00e1 a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se \u00a0produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de estos bienes del control \u00a0aduanero generar\u00e1 las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en los casos \u00a0descritos en el presente art\u00edculo se trate de operaciones realizadas por \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto \u00a0social es el ensamble, reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de naves o \u00a0aeronaves o de sus partes, el t\u00e9rmino de permanencia fuera de la zona franca \u00a0estar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el contrato suscrito para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El usuario operador \u00a0podr\u00e1 autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos m\u00e9dicos con los \u00a0siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrados temporalmente a los \u00a0pacientes para su ayuda posquir\u00fargica, para alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico \u00a0complementario o pruebas de diagn\u00f3stico que tengan relaci\u00f3n directa con el \u00a0tratamiento realizado dentro de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para atender emergencias causadas por \u00a0desastres y calamidades p\u00fablicas, y que se entreguen a las entidades de \u00a0beneficencia que est\u00e9n atendiendo la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de permanencia fuera de la zona \u00a0franca depende del t\u00e9rmino y condiciones del tratamiento m\u00e9dico, de la \u00a0necesidad previamente justificada, o de la emergencia que se va a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el plazo otorgado de \u00a0acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposici\u00f3n de la mercanc\u00eda implica \u00a0la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva en \u00a0el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que \u00a0correspondan y la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda cuando haya lugar a ello, \u00a0sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modif\u00edquese el art\u00edculo 408 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 408. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las \u00a0mercanc\u00edas que est\u00e9n en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, \u00a0de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podr\u00e1n \u00a0celebrar entre s\u00ed negocios jur\u00eddicos relacionados con las actividades para las \u00a0cuales fueron calificados y seg\u00fan el tipo de usuario de que se trate. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto \u00a0Tributario y el ordenamiento jur\u00eddico establezcan para este tipo de \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos de mercanc\u00edas asociados a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos de usuarios que se encuentren ubicados \u00a0dentro de la misma zona franca requieren tambi\u00e9n el diligenciamiento y \u00a0autorizaci\u00f3n del formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de mercanc\u00edas entre zonas \u00a0francas puede corresponder igualmente a negocios jur\u00eddicos de terceros, \u00a0respecto de mercanc\u00edas que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca \u00a0en raz\u00f3n al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la \u00a0calificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o \u00a0comercial de zona franca deber\u00e1 aportar el documento comercial que ampare la \u00a0operaci\u00f3n y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas a otra zona franca, como documento soporte del formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las \u00a0formalidades para la salida, traslado e ingreso de la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas operaciones impliquen el traslado \u00a0de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera diferente, el usuario industrial, o comercial deber\u00e1 presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. Cuando el traslado de mercanc\u00edas no implique \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n aduanera, el usuario operador trasladar\u00e1 la mercanc\u00eda al \u00a0amparo de una planilla de env\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edquese el art\u00edculo 409-2 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 409-2. Abandono. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de una zona franca, ya sea por la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de declaratoria de existencia de la zona franca, p\u00e9rdida de la \u00a0declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por p\u00e9rdida de la \u00a0calificaci\u00f3n de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o \u00a0comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca \u00a0deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos mediante su importaci\u00f3n, env\u00edo al \u00a0exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucci\u00f3n de las mismas. \u00a0Si al vencimiento de este t\u00e9rmino no se define por parte del usuario la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes, se producir\u00e1 su abandono legal. El interesado \u00a0podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El abandono \u00a0voluntario en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a \u00a0disponer de la mercanc\u00eda que se encuentra en zona franca comunica a la \u00a0autoridad aduanera que la deja a favor de la Naci\u00f3n, en forma total o parcial, \u00a0siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, \u00a0el oferente deber\u00e1 sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la \u00a0destrucci\u00f3n si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades \u00a0previstas en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo implique la destrucci\u00f3n de los mismos, esta deber\u00e1 realizarse en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 404 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Modif\u00edquense los numerales 1.3, \u00a01.4, 1.15, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.9, 2.10, 3.1, 3.2 y 3.3 del art\u00edculo 488 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en sus instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil \u00a0(1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Permitir la salida de mercanc\u00edas hacia \u00a0el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0y formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.15. No conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os los documentos que \u00a0soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de \u00a0transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de \u00a0servicios o usuario comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. No informar a la autoridad aduanera \u00a0las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de \u00a0env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el \u00a0mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos \u00a0aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 113 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. No reportar a la autoridad aduanera la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. No expedir o expedir con \u00a0inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de las \u00a0materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n \u00a0y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la zona franca, cuando dichos errores, \u00a0inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400 del \u00a0presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. Incurrir en error o inexactitud en la \u00a0informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o \u00a0inexactitudes se refieren al peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel y cantidad \u00a0de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. No informar por escrito a la autoridad \u00a0aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia \u00a0del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.10. No estar presente en los procesos de \u00a0destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la \u00a0destrucci\u00f3n, informar extempor\u00e1neamente la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. No disponer de las \u00e1reas necesarias \u00a0para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones \u00a0aduaneras. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de \u00a0las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo \u00a0(UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No contar con los equipos de \u00a0seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, \u00a0para efectos de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Modif\u00edquense los numerales 1.1, \u00a02.2, 3.4 y adici\u00f3nese el numeral 3.6 del art\u00edculo 489 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. No declarar en importaci\u00f3n ordinaria \u00a0los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Permitir el ingreso a sus \u00a0instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el \u00a0documento de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributarlo (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. No contar con los equipos de seguridad, \u00a0de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para \u00a0efectos de su conexi\u00f3n al Sistema Inform\u00e1tico Aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Destruir mercanc\u00edas sin el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente Decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Disposiciones transitorias. Las siguientes disposiciones \u00a0comenzar\u00e1n a regir a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto y hasta el \u00a0d\u00eda h\u00e1bil anterior a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga en funcionamiento un nuevo \u00a0modelo de Sistematizaci\u00f3n Inform\u00e1tico Aduanero, el cual deber\u00e1 ser desarrollado \u00a0e implementado a m\u00e1s tardar el 30 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infracciones de los usuarios operadores o \u00a0administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona \u00a0franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o \u00a0calificado, incurra en la siguiente infracci\u00f3n especial, se le aplicar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n que corresponda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No controlar, de conformidad con el \u00a0procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por \u00a0parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las \u00a0instalaciones declaradas como tal se ejecuten seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del presente Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Infracciones a usuarios industriales o \u00a0comerciales de zona franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca \u00a0que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o \u00a0calificado incurra en las siguientes infracciones especiales, se le aplicar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n que en cada caso corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Ejecutar las operaciones dentro o \u00a0fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las \u00a0previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Obtener ingresos provenientes de la \u00a0venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n, \u00a0en monto superior al establecido en el art\u00edculo 11 del presente Decreto. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los \u00a0derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Vigencia. La vigencia del presente decreto iniciar\u00e1 una vez \u00a0transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Derogatorias. Der\u00f3guense el art\u00edculo 392-4 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, y los numerales 10, 20 y 32 del art\u00edculo 129, los numerales \u00a08, 18 y 21 del art\u00edculo 130, y el numeral 3 del art\u00edculo 139 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de abril de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lorena Guti\u00e9rrez \u00a0Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 659 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (abril 17) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.567, abril 17 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-51817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}