{"id":52167,"date":"2023-08-18T15:01:08","date_gmt":"2023-08-18T15:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1451-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:01:08","modified_gmt":"2023-08-18T15:01:08","slug":"decreto-1451-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1451-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 1451 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1451 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.677, agosto 6 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en lo relacionado con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de los Precios de los \u00a0Combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades, en especial de las conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 \u00a0el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el \u00a0impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), \u00a0creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las \u00a0fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 224 de la Ley 1819 de 2016 cre\u00f3 \u00a0la contribuci\u00f3n parafiscal al combustible para financiar el Fondo de \u00a0Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario armonizar la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de los Precios de los Combustibles, \u00a0a partir de las disposiciones emitidas en la Ley 1819 de 2016 para \u00a0dar claridad sobre el funcionamiento y la operatividad del FEPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento a lo establecido en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0concordancia con lo se\u00f1alado en el Decreto n\u00famero \u00a0270 de 2017, el presente decreto se public\u00f3 para comentarios de la \u00a0ciudadan\u00eda en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en adelante al MHCP, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo I del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE ESTABILIZACI\u00d3N DE PRECIOS DE LOS \u00a0COMBUSTIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y \u00a0operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, en \u00a0adelante FEPC, creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, se \u00a0establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precio \u00a0de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con la metodolog\u00eda expedida para el efecto, \u00a0tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de \u00a0la Costa Estadounidense del Golfo de M\u00e9xico u otro mercado competitivo. Para el \u00a0caso de las importaciones, se tendr\u00e1n en cuenta los costos asociados para \u00a0atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ingreso \u00a0al Productor. Es el precio por gal\u00f3n fijado por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e \u00a0importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el \u00a0mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencial \u00a0de Compensaci\u00f3n. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor \u00a0y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero \u00a0en la fecha de emisi\u00f3n de la factura de venta, multiplicada por el volumen de \u00a0combustible vendido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencial \u00a0de Participaci\u00f3n. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al \u00a0Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que \u00a0el segundo en la fecha de emisi\u00f3n de la factura de venta, multiplicada por el \u00a0volumen de combustible vendido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Volumen \u00a0de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM \u00a0reportado por el refinador o el importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refinador \u00a0y\/o Importador. Es toda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con \u00a0los requisitos exigidos para los refinadores y\/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, \u00a0o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente \u00a0registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar o ejercer como \u00a0tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal al combustible. Contribuci\u00f3n destinada a financiar el \u00a0FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, \u00a0o ACPM de acuerdo con los art\u00edculos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que \u00a0se causa cuando en el periodo gravable de la contribuci\u00f3n, la sumatoria de los \u00a0diferenciales de participaci\u00f3n sea mayor que la sumatoria de los diferenciales \u00a0de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0funcionar\u00e1 como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y \u00a0administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 \u00a0como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de \u00a0los precios de los combustibles en los mercados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento \u00a0del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los rendimientos de los recursos que \u00a0conformen el Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos de cr\u00e9dito que de manera \u00a0extraordinaria reciba del Tesoro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n a favor del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La contribuci\u00f3n parafiscal al \u00a0combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0que emita la Naci\u00f3n a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a \u00a0cargo del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los saldos adeudados por el FEPC \u00a0en virtud de los cr\u00e9ditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la \u00a0Naci\u00f3n se podr\u00e1n incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como \u00a0cr\u00e9ditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 218 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.4. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos. Los refinadores y\/o importadores deber\u00e1n reportar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las cantidades de \u00a0gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los \u00a0siguientes treinta y cinco (35) d\u00edas calendario a dicho mes de realizaci\u00f3n de \u00a0las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradaci\u00f3n del JET A-1, \u00a0as\u00ed como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente \u00a0para atender la demanda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos reportes deber\u00e1n contener la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a cada operaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n de \u00a0combustible, considerando adem\u00e1s un resumen de dichas operaciones y deber\u00e1n ser \u00a0suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la \u00a0persona jur\u00eddica. El informe contendr\u00e1 al menos, la discriminaci\u00f3n de los \u00a0vol\u00famenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado \u00a0o su respectiva proporci\u00f3n seg\u00fan corresponda. As\u00ed mismo, se debe incluir la \u00a0indicaci\u00f3n de la fecha de causaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, \u00a0y la indicaci\u00f3n del tipo de reconocimiento y\/o subsidio al que dicha \u00a0transacci\u00f3n aplica, seg\u00fan sea el caso. En el evento en que la gasolina \u00a0corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la \u00a0refiner\u00eda de la cual provienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el combustible de origen importado o de origen nacional, \u00a0que sea sujeto de operaciones de movilizaci\u00f3n y\/o internaci\u00f3n, los refinadores \u00a0y\/o importadores deber\u00e1n reportar a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos de ese \u00a0Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, \u00a0impuestos y dem\u00e1s valores asociados que son generados precisamente por dichas \u00a0operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al mes de realizaci\u00f3n de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los refinadores y\/o \u00a0importadores deber\u00e1n usar el formato dise\u00f1ado para tales efectos por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que les asiste a \u00a0los agentes, de remitir la informaci\u00f3n de forma clara, completa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda evaluar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n remitida y podr\u00e1 requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones \u00a0y\/o auditor\u00edas a la misma, de conformidad con los \u00a0requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones \u00a0que sobre la materia expida dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, iniciar\u00e1 los procedimientos de determinaci\u00f3n \u00a0de la contribuci\u00f3n parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y\/o \u00a0importadores que reporten informaci\u00f3n inexacta o no reporten la informaci\u00f3n \u00a0para calcular y liquidar esa contribuci\u00f3n dentro de los plazos definidos en el \u00a0presente art\u00edculo, y har\u00e1 exigibles las cesiones liquidadas mediante \u00a0procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el \u00a0art\u00edculo 232 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento ser\u00e1 utilizado para \u00a0hacer exigible la contribuci\u00f3n liquidada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la \u00a0contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los reportes de \u00a0informaci\u00f3n de los que trata el presente art\u00edculo, para aquellas operaciones de \u00a0venta y\/o importaci\u00f3n de combustibles realizadas durante los tres primeros \u00a0meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Cap\u00edtulo, \u00a0deber\u00e1n ser remitidos a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta y cinco (35) d\u00edas calendario \u00a0posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del cuarto mes de entrada en \u00a0vigencia del presente Cap\u00edtulo, los reportes ser\u00e1n exigibles peri\u00f3dicamente \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.5. C\u00e1lculo de la Posici\u00f3n Neta. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n, el valor de la posici\u00f3n neta de cada refinador y\/o importador \u00a0discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma \u00a0trimestral, previa presentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Directivo de dicho Fondo. Dicha \u00a0posici\u00f3n ser\u00e1 la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo \u00a0resultado ser\u00e1 el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y\/o \u00a0importador y seg\u00fan sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.6. Pagos de la Posici\u00f3n Neta que causa el Diferencial de Compensaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0FEPC cancelar\u00e1 en pesos el valor correspondiente al c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de la \u00a0Posici\u00f3n Neta trimestral a favor de cada refinador y\/o importador dentro del \u00a0plazo que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y con base en la \u00a0disponibilidad de recursos del FEPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los recursos depositados \u00a0en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el \u00a0administrador deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo del Fondo para \u00a0solicitar a la Naci\u00f3n el otorgamiento de cr\u00e9ditos extraordinarios previstos en \u00a0el literal b) del art\u00edculo 2.3.4.1.3 del presente cap\u00edtulo o la emisi\u00f3n de \u00a0bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica previstos en el literal e) del mismo \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.7. Pagos de la Posici\u00f3n Neta que causa la Contribuci\u00f3n Parafiscal al \u00a0Combustible. En caso de que se cause la contribuci\u00f3n parafiscal al \u00a0combustible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ordenar\u00e1 a cada refinador y\/o \u00a0importador mediante la resoluci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 2.3.4.1.5 \u00a0del presente Cap\u00edtulo, el pago en pesos a favor de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resoluci\u00f3n y en la cuenta que \u00a0sobre el particular defina la mencionada Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos pasivos de la \u00a0contribuci\u00f3n parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los \u00a0recursos de los que trata este art\u00edculo a la entidad administradora, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, pagar\u00e1n intereses de mora \u00a0de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.8. Incompatibilidad. No se podr\u00e1n generar dobles pagos a favor de \u00a0los importadores y\/o refinadores en virtud de la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0cap\u00edtulo y de la Resoluci\u00f3n 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, o las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.9. Comit\u00e9 Directivo. El FEPC tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo \u00a0conformado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su \u00a0delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Viceministro de Energ\u00eda del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director General de Pol\u00edtica \u00a0Macroecon\u00f3mica o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Director de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o su delegado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros del Comit\u00e9 \u00a0Directivo podr\u00e1n delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0las normas legales vigentes. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo ser\u00e1 \u00a0ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0su delegado, quien ser\u00e1 el encargado de convocar las sesiones ordinarias y \u00a0extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Director General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su \u00a0delegado se abstendr\u00e1n de deliberar y\/o votar en el Comit\u00e9 Directivo, cuando se \u00a0trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a \u00a0la Naci\u00f3n el otorgamiento de los cr\u00e9ditos extraordinarios previstos en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 2.3.4.1.3 del presente cap\u00edtulo, la emisi\u00f3n de los \u00a0bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica previstos en el literal e) del mismo \u00a0art\u00edculo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los \u00a0pagar\u00e9s otorgados a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.10. Funciones del comit\u00e9 directivo. El Comit\u00e9 Directivo \u00a0del FEPC tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas de funcionamiento \u00a0del FEPC y hacer seguimiento al desempe\u00f1o del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizar al administrador de los \u00a0recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtenci\u00f3n \u00a0de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del art\u00edculo 2.3.4.1.3 \u00a0del presente cap\u00edtulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago \u00a0derivados de los pagar\u00e9s otorgados a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Trazar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Revisar los informes trimestrales \u00a0presentados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional y \u00a0pronunciarse sobre el estado del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones inherentes a la \u00a0naturaleza y a los fines del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.11. Facultades del administrador del FEPC. El administrador \u00a0est\u00e1 facultado para adelantar las operaciones autorizadas por v\u00eda general para \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.12. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no \u00a0forman parte de las reservas internacionales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 234 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su calidad de administrador de los recursos del \u00a0FEPC, no generar\u00e1n operaci\u00f3n presupuestal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.13. Otorgamiento de recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro. \u00a0La \u00a0Naci\u00f3n &#8211; MHCP, podr\u00e1 otorgar recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios para atender \u00a0las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda haya calculado y expedido mediante resoluci\u00f3n la posici\u00f3n neta \u00a0trimestral de cada refinador y\/o importador a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.3.4.1.5 del presente cap\u00edtulo y previa certificaci\u00f3n del Subdirector de \u00a0Tesorer\u00eda de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o quien \u00a0haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo \u00a0son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n &#8211; MHCP s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0otorgar recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro cuando exista \u00a0disponibilidad de recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.14. Condiciones de los cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro. Los cr\u00e9ditos \u00a0extraordinarios del tesoro se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios \u00a0del Tesoro ser\u00e1n \u00fanicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al \u00a0FEPC de los que trata el art\u00edculo 2.3.4.1.6 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios \u00a0del tesoro deber\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o. El plazo originalmente otorgado \u00a0podr\u00e1 ser prorrogado o renovado, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda \u00a0del MHCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El FEPC deber\u00e1 expedir un pagar\u00e9 a favor \u00a0de la Naci\u00f3n &#8211; MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones \u00a0financieras de los cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro y el cual deber\u00e1 ser \u00a0suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, en virtud de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el otorgamiento del Cr\u00e9dito \u00a0Extraordinario del Tesoro, as\u00ed como para efectuar sus pr\u00f3rrogas o renovaciones, \u00a0se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del MHCP, instancia que \u00a0definir\u00e1 las condiciones financieras del cr\u00e9dito, sus pr\u00f3rrogas o \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.15. Condiciones de la emisi\u00f3n de bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0para cubrir las obligaciones a cargo del FEPC. Los bonos u otros \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que emita la Naci\u00f3n con el fin de cubrir las \u00a0obligaciones a cargo del FEPC se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones financieras de los bonos \u00a0u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que emita la Naci\u00f3n ser\u00e1n determinadas por el \u00a0Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del MHCP, y en todo caso deber\u00e1n reflejar las condiciones \u00a0de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gesti\u00f3n de Deuda de \u00a0Mediano Plazo (EGDMP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC \u00a0atendidas mediante la emisi\u00f3n de bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, la \u00a0Naci\u00f3n constituir\u00e1 las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el \u00a0FEPC suscribir\u00e1 un pagar\u00e9 a favor de la Naci\u00f3n por cada operaci\u00f3n en la cual la \u00a0Naci\u00f3n le entregue al FEPC los bonos o t\u00edtulos de los que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la emisi\u00f3n de bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que \u00a0realice la Naci\u00f3n y la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 de que trata el numeral anterior, \u00a0se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del MHCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribir\u00e1 en el \u00e1mbito de sus competencias el pagar\u00e9 al que se \u00a0refiere el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las condiciones financieras \u00a0del pagar\u00e9 de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n las que \u00a0defina y autorice el Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del MHCP, y la tasa de inter\u00e9s \u00a0reflejar\u00e1 las condiciones de la curva de rendimientos de la Naci\u00f3n al plazo \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones a las condiciones \u00a0financieras de los pagar\u00e9s de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la \u00a0correspondiente motivaci\u00f3n, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ser\u00e1 el Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del MHCP \u00a0quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejar\u00e1n en las \u00a0respectivas cuentas por cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.4.1.16. Ingreso al productor en zonas de frontera. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de \u00a0frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso \u00a0al Productor o el incremento de vol\u00famenes en dichas zonas, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0de extender dicha pol\u00edtica a nuevas zonas de frontera deber\u00e1 contar con previo \u00a0concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de \u00a0lo dispuesto en los numerales 1 del art\u00edculo 3\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce \u00a0Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1451 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.677, agosto 6 de \u00a02018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en lo relacionado con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-52167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}