{"id":52178,"date":"2023-08-18T15:01:08","date_gmt":"2023-08-18T15:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1477-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:01:08","modified_gmt":"2023-08-18T15:01:08","slug":"decreto-1477-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1477-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 1477 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1477 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.677, agosto 6 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado \u00a0de los establecimientos de cr\u00e9dito y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por \u00a0el Decreto 1421 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0previstas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los literales c), h) e i) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 48 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de \u00a0establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n \u00a0mantengan niveles adecuados de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno \u00a0nacional establecer mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial que cumplan con los m\u00e1s \u00a0altos est\u00e1ndares internacionales y determinar de manera general los indicadores \u00a0patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Basilea de Supervisi\u00f3n \u00a0Bancaria propuso los est\u00e1ndares de capital conocidos como Basilea III en \u00a0diciembre de 2010, actualizados en diciembre de 2017, marco de capital \u00a0regulatorio que busca aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito, con el fin de evitar el exceso de \u00a0apalancamiento y proporcionar mayor cobertura a los riesgos por ellos asumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo anterior, se estima \u00a0necesario establecer requerimientos de patrimonio adecuado denominados \u00a0colchones de capital, adicionales a los m\u00e1rgenes m\u00ednimos de solvencia, que \u00a0constituyen instrumentos complementarios de fortalecimiento financiero para la \u00a0solidez de los establecimientos de cr\u00e9dito en aras de reducir la probabilidad y \u00a0severidad de crisis financieras, as\u00ed como proteger los intereses de sus \u00a0depositantes o acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional ha determinado que \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito deben cumplir con una relaci\u00f3n de solvencia de \u00a0tal forma que su nivel patrimonial sea consistente con los riesgos que asuman, \u00a0teniendo en cuenta que los est\u00e1ndares internacionales recomiendan la \u00a0implementaci\u00f3n de requerimientos de patrimonio adecuado con el objetivo de \u00a0propender por la estabilidad financiera y dotar de herramientas tanto a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito como a las autoridades ante una eventual crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de decreto, \u00a0se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF) aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente decreto, \u00a0mediante Acta n\u00famero 008 del 24 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase la denominaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias. \u00a0Las siguientes relaciones son complementarias a la relaci\u00f3n de solvencia total \u00a0y son tambi\u00e9n relaciones de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica se define \u00a0como el valor del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario neto de deducciones, calculado en \u00a0los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, dividido por el valor de los activos ponderados \u00a0por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en \u00a0t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica m\u00ednima de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo ser\u00e1 del cuatro \u00a0punto cinco por ciento (4.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica adicional se \u00a0define como la suma del valor del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario neto de \u00a0deducciones y el Patrimonio B\u00e1sico Adicional, calculados en los t\u00e9rminos de \u00a0este Cap\u00edtulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos \u00a0porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica adicional m\u00ednima de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo ser\u00e1 del seis por \u00a0ciento (6%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de apalancamiento se define como \u00a0la suma del valor del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario neto de deducciones y el \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional, calculados en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, \u00a0dividida por el valor de apalancamiento definido en el art\u00edculo 2.1.1.3.6 del \u00a0presente decreto. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La \u00a0relaci\u00f3n de apalancamiento m\u00ednima de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que \u00a0trata este Cap\u00edtulo ser\u00e1 del tres por ciento (3%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. \u00a0El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizar\u00e1 en forma \u00a0individual y consolidada por cada establecimiento de cr\u00e9dito. Para estos \u00a0efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este cap\u00edtulo se \u00a0sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deber\u00e1n cumplir con los \u00a0niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia en todo momento, \u00a0independientemente de las fechas de reporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el literal c) del \u00a0art\u00edculo 2.1.1.1.8 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Perpetuidad. Las acciones que componen \u00a0el Patrimonio B\u00e1sico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n. \u00a0Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a la liquidaci\u00f3n del emisor. Dichos instrumentos podr\u00e1n \u00a0redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados a partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n sustituirse por instrumentos de \u00a0capital que pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario o al Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Adicional, y dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad \u00a0para la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede \u00a0exceptuarse si la entidad demuestra que, despu\u00e9s de realizar de forma \u00a0anticipada la redenci\u00f3n, el pago o la recompra, seguir\u00e1 contando con recursos \u00a0suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el \u00a0presente Cap\u00edtulo y a los colchones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar \u00a0expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda que pertenezcan al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o la \u00a0recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se presente una modificaci\u00f3n al \u00a0presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando una modificaci\u00f3n a la normativa \u00a0tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento \u00a0en las bases fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el literal c) del \u00a0art\u00edculo 2.1.1.1.9 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Vocaci\u00f3n de permanencia: Los \u00a0instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podr\u00e1n redimirse, pagarse o \u00a0recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n sustituirse por instrumentos de \u00a0deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional o al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. Dicha sustituci\u00f3n \u00a0debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de \u00a0generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la \u00a0entidad demuestra que, despu\u00e9s de realizar de forma anticipada la redenci\u00f3n, el \u00a0pago o la recompra, seguir\u00e1 contando con recursos suficientes para dar \u00a0cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Cap\u00edtulo y \u00a0a los colchones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar \u00a0expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda que pertenezcan al \u00a0Patrimonio Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o la recompra \u00a0anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se presente una modificaci\u00f3n al \u00a0presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando una modificaci\u00f3n a la normativa \u00a0tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento \u00a0en las bases fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.10 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.10 Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. El \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata \u00a0este Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado en acciones \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y \u00a02.1.1.1.7 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de los dividendos decretados en \u00a0acciones a las que se refiere el literal a) de este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prima en colocaci\u00f3n de las acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La reserva legal constituida por \u00a0apropiaciones de utilidades l\u00edquidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los anticipos destinados a incrementar el \u00a0capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho t\u00e9rmino, el \u00a0anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio t\u00e9cnico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las acciones representativas de capital \u00a0garant\u00eda, mientras la entidad est\u00e9 dando cumplimiento a las metas, compromisos \u00a0y condiciones del programa de recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn). En caso de incumplimiento del programa, \u00a0declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones \u00a0dejar\u00e1n de ser computables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los bonos subordinados efectivamente \u00a0suscritos por Fogaf\u00edn con el prop\u00f3sito de fortalecer patrimonialmente a las \u00a0entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo ser\u00e1n \u00a0computables dichos bonos como parte del patrimonio b\u00e1sico ordinario cuando en \u00a0el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se establezca con car\u00e1cter irrevocable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos de liquidaci\u00f3n el importe \u00a0de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los t\u00edtulos se emitan a plazos no \u00a0inferiores a cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cualquier otro instrumento emitido, \u00a0avalado o garantizado por Fogaf\u00edn utilizado para el fortalecimiento patrimonial \u00a0de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El monto del inter\u00e9s minoritario que clasifique como \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales descrita en \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El monto m\u00ednimo de aportes no reducibles \u00a0previsto en los estatutos, el cual no deber\u00e1 disminuir durante la existencia de \u00a0la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El fondo no susceptible de repartici\u00f3n \u00a0constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a no afiliados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988. La \u00a0calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos \u00a0que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los aportes sociales amortizados o \u00a0readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en los \u00a0estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) El fondo de amortizaci\u00f3n o readquisici\u00f3n \u00a0de aportes a que hace referencia el art\u00edculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el \u00a0entendido que la destinaci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n, \u00a0determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a \u00a0otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la \u00a0adquisici\u00f3n de aportes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) El valor total de otros resultados \u00a0integrales (ORI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las utilidades del ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las utilidades retenidas y las reservas \u00a0ocasionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Los excedentes del ejercicio en curso, en \u00a0el caso de los establecimientos de cr\u00e9dito con naturaleza cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con el art\u00edculo \u00a085 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la reducci\u00f3n de la reserva \u00a0legal solo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos espec\u00edficos: (i) \u00a0cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan el monto total \u00a0de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades \u00a0no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se \u00a0destine a capitalizar la entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendos en \u00a0acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplica para la totalidad de la \u00a0reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital \u00a0suscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.11 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.11 Deducciones del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. \u00a0Se deducir\u00e1n del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios \u00a0anteriores y las del ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las inversiones de capital, \u00a0de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos \u00a0subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en \u00a0instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por \u00a0ciento (10%) del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario una vez realizadas las dem\u00e1s \u00a0deducciones contenidas en el presente art\u00edculo excepto la descrita en este \u00a0literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a \u00a0consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista los siguientes \u00a0elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las inversiones realizadas por los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario \u00a0(Finagro); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las inversiones efectuadas en otra \u00a0instituci\u00f3n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para adelantar un proceso de adquisici\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos \u00a0establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las inversiones realizadas por \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito en entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando \u00a0dichas participaciones no sean consideradas como inter\u00e9s minoritario por la \u00a0consolidante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El impuesto de renta diferido neto cuando \u00a0sea positivo. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los provenientes de los \u00a0otros conceptos deducidos en virtud del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor del cr\u00e9dito mercantil o \u00a0plusval\u00eda y de los activos intangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las acciones propias readquiridas en las \u00a0circunstancias previstas en el literal b) del art\u00edculo 10 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El valor no amortizado del c\u00e1lculo \u00a0actuarial del pasivo pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El valor de la revalorizaci\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en el \u00a0literal b) del presente art\u00edculo los aportes que los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza \u00a0solidaria se consideran inversiones de capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.13 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El \u00a0Patrimonio Adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este \u00a0Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto del inter\u00e9s minoritario que \u00a0clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de \u00a0este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los \u00a0requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los instrumentos de deuda que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio \u00a0Adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. \u00a0Su reconocimiento en el capital regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente por el \u00a0m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda emitidos antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguir\u00e1n siendo reconocidos \u00a0como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital \u00a0regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los \u00a0cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda emitidos entre el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02017, y que cumplan con los criterios establecidos en el art\u00edculo 2.1.1.1.9 \u00a0excepto el literal f), ser\u00e1n sujetos del siguiente c\u00e1lculo: i) en el primer a\u00f1o \u00a0posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor m\u00e1ximo a \u00a0reconocer ser\u00e1 equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) \u00a0este porcentaje se reducir\u00e1 cada a\u00f1o en un diez por ciento (10%) hasta el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no ser\u00e1n reconocidos \u00a0como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del \u00a0Patrimonio Adicional ser\u00e1 el menor entre el c\u00e1lculo descrito en este inciso y \u00a0la amortizaci\u00f3n anual del instrumento por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de las provisiones de car\u00e1cter \u00a0general constituidas por los establecimientos de cr\u00e9dito. El presente \u00a0instrumento se tendr\u00e1 en cuenta hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al uno \u00a0punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo crediticio. No se tendr\u00e1n en cuenta los excesos sobre las provisiones \u00a0generales regulatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo 3 del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 3. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES \u00a0GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CR\u00c9DITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL \u00a0PARA EFECTOS DEL C\u00c1LCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE \u00a0PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de \u00a0este Cap\u00edtulo se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Riesgo crediticio: La posibilidad \u00a0de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor \u00a0de su Patrimonio T\u00e9cnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el \u00a0cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las \u00a0obligaciones financieras en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, as\u00ed como \u00a0las garant\u00edas que los respaldan. Para el efecto, se multiplicar\u00e1 el valor de \u00a0exposici\u00f3n del respectivo activo, exposici\u00f3n o contingencia, calculados seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por \u00a0un porcentaje de ponderaci\u00f3n seg\u00fan corresponda, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a02.1.1.3.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Riesgo de mercado: La posibilidad \u00a0de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el \u00a0valor de su Patrimonio T\u00e9cnico como consecuencia de cambios en el precio de los \u00a0instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o \u00a0fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden \u00a0presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de \u00a0inter\u00e9s, tipos de cambio y otros \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los \u00a0riesgos de mercado, los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n utilizar las \u00a0metodolog\u00edas que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. Sin embargo, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n solicitar a este \u00a0organismo de control autorizaci\u00f3n para utilizar un modelo de medici\u00f3n propio, \u00a0caso en el cual deber\u00e1n acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos que se establezcan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Riesgo operacional: La posibilidad \u00a0de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el \u00a0valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los \u00a0procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de \u00a0acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero \u00a0excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los \u00a0riesgos operacionales las entidades deber\u00e1n reportar al supervisor informaci\u00f3n \u00a0homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta \u00a0informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n \u00a0reportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el valor de la \u00a0exposici\u00f3n por riesgo de mercado, este se multiplicar\u00e1 por cien novenos (100\/9). \u00a0El resultado se adicionar\u00e1 al valor de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el \u00a0c\u00e1lculo de las relaciones de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.2 Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos, exposiciones y contingencias. \u00a0Para \u00a0efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio, el valor de exposici\u00f3n de cada activo, exposici\u00f3n o contingencia se \u00a0multiplicar\u00e1 por un porcentaje de ponderaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente \u00a0clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Activos con porcentaje de ponderaci\u00f3n de \u00a0cero por ciento (0%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Caja y dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y en entidades financieras del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, y \u00a0los avalados o garantizados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Activos adquiridos para el cumplimiento \u00a0de inversiones obligatorias o forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos \u00a0Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de \u00a0Desarrollo, el Banco Central Europeo y los veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y \u00a0agencias que hagan parte o sean administrados por estos, as\u00ed como los avalados \u00a0o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de cr\u00e9dito, avalados o garantizados \u00a0por los dem\u00e1s veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que determine la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta \u00a0calificaci\u00f3n, respaldo patrimonial y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exposiciones frente a una c\u00e1mara de \u00a0riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Activos que se deduzcan para efectuar el \u00a0c\u00e1lculo del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario, en desarrollo del art\u00edculo 2.1.1.1.11 \u00a0del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del Patrimonio \u00a0T\u00e9cnico, en desarrollo del numeral 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Otros activos similares a los descritos \u00a0en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Activos con porcentaje de ponderaci\u00f3n del \u00a0veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo \u00a0de cr\u00e9dito frente a Fogaf\u00edn o Fogacoop, y los avalados o garantizados por \u00a0estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Activos con porcentaje de ponderaci\u00f3n del \u00a0cien por ciento (100%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Activos o exposiciones en incumplimiento, \u00a0seg\u00fan las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia para la aplicaci\u00f3n del presente t\u00edtulo. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0en caso de que un activo o exposici\u00f3n tenga una ponderaci\u00f3n superior a cien por \u00a0ciento (100%) seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 utilizarse \u00a0dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de tierra o \u00a0construcci\u00f3n, con fines de desarrollo inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Bienes de arte y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Bienes muebles o inmuebles realizables \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago o remates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Remesas en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Instrumentos participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Otros activos que no hayan sido \u00a0clasificados en otra categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos \u00a0al riesgo de cr\u00e9dito frente a gobiernos o bancos centrales de otros pa\u00edses, y \u00a0los avalados o garantizados por estos. Se utilizar\u00e1n las ponderaciones de la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a organismos multilaterales de cr\u00e9dito, los veh\u00edculos \u00a0de inversi\u00f3n, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por \u00a0estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo, o de otras entidades del sector p\u00fablico distintas a la Naci\u00f3n, a los \u00a0gobiernos o bancos centrales de otros pa\u00edses y a las entidades del sector \u00a0p\u00fablico vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizar\u00e1n \u00a0las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversi\u00f3n controlados o entidades \u00a0financieras del exterior: Se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes \u00a0tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n a tres (3) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente numeral, las \u00a0ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicar\u00e1n a las operaciones \u00a0cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no \u00a0cuenten con calificaci\u00f3n de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a grandes empresas: Se utilizar\u00e1n las \u00a0ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente numeral, \u00a0enti\u00e9ndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, peque\u00f1a \u00a0y mediana empresa seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Activos, exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a peque\u00f1as y medianas empresas, \u00a0microempresas o personas naturales: Se utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Exposiciones crediticias en instrumentos \u00a0financieros derivados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cr\u00e9ditos cuyo valor de exposici\u00f3n supere \u00a0el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposici\u00f3n de todos \u00a0los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregar\u00e1n \u00a0todos los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma \u00a0persona seg\u00fan lo previsto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte \u00a02 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exposiciones de tarjetas de cr\u00e9dito y \u00a0otras facilidades de cr\u00e9dito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado \u00a0\u00edntegramente en la siguiente fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los activos a los que se refieren los \u00a0literales a) y b) del presente numeral, se utilizar\u00e1 un porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas \u00a0naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de peque\u00f1as y \u00a0medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los activos a los que se refiere el \u00a0literal c) del presente numeral, se utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n del \u00a0cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicaci\u00f3n de este literal estar\u00e1 \u00a0condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta \u00a0instrucciones de car\u00e1cter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la \u00a0aplicaci\u00f3n a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras \u00a0jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicar\u00e1 una ponderaci\u00f3n del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los activos, exposiciones o \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 9) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente numeral, \u00a0enti\u00e9ndase por micro, peque\u00f1a y mediana empresa las definidas en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Activos, exposiciones y contingencias \u00a0garantizados con inmuebles: En el caso de cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para \u00a0vivienda, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n saldo \/ garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt; 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u226550% y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt; 60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 60% y &lt; 80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 80% y &lt; 90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 90% y &lt; 100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles \u00a0y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de \u00a0la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n saldo \/ garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt; 60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 60% y &lt; 80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 80% y &lt; 100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2265 100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la relaci\u00f3n saldo\/garant\u00eda \u00a0se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y \u00a0contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoraci\u00f3n \u00a0del inmueble, expresada en t\u00e9rminos porcentuales. La valoraci\u00f3n del inmueble \u00a0deber\u00e1 realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente numeral solo se aplicar\u00e1 sobre las \u00a0garant\u00edas inmobiliarias, incluyendo terrenos agr\u00edcolas o forestales, que se \u00a0consideren garant\u00edas admisibles en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del \u00a0Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. T\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n: Se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a CCC o sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 o sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, \u00a0no podr\u00e1n tener en ning\u00fan caso un requerimiento de capital superior al capital \u00a0requerido para el conjunto de cr\u00e9ditos que respalda la titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones a que se refieren las tablas \u00a0del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Derechos fiduciarios que posean los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en desarrollo \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n de los cuales sean originadores: Se clasificar\u00e1n \u00a0dentro de la categor\u00eda que corresponda al activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad \u00a0interno o externo que por sus caracter\u00edsticas particulares mantenga el riesgo \u00a0para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar\u00e1 al \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado \u00a0elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderaci\u00f3n del activo \u00a0subyacente ser\u00e1 del cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de deterioro en el valor del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo \u00a0en virtud de las caracter\u00edsticas del mecanismo de seguridad empleado, deber\u00e1 \u00a0reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de \u00a0conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Derechos fiduciarios que posean los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito sobre patrimonios aut\u00f3nomos cuya finalidad \u00a0principal sea su enajenaci\u00f3n, cuyo activo subyacente corresponda a bienes \u00a0inmuebles que originalmente fueron recibidos en daci\u00f3n en pago o adjudicados en \u00a0remates judiciales: Se utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n de ochenta por \u00a0ciento (80%), siempre y cuando tal operaci\u00f3n cuente con la autorizaci\u00f3n previa \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Financiaci\u00f3n especializada de proyectos \u00a0conforme la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.1.1.3.3 del presente decreto: \u00a0Cuando la financiaci\u00f3n especializada de proyectos cuente con una calificaci\u00f3n \u00a0de riesgo espec\u00edfica, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la financiaci\u00f3n especializada de proyectos no cuente con \u00a0una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica, se utilizar\u00e1 una ponderaci\u00f3n de 100%. No \u00a0obstante, se podr\u00e1 utilizar una ponderaci\u00f3n de 80% para financiaci\u00f3n \u00a0especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definici\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 2.1.1.3.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los porcentajes de \u00a0ponderaci\u00f3n establecidos en el presente art\u00edculo para los activos, exposiciones \u00a0y contingencias avalados o garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, Fogaf\u00edn, Fogacoop, gobiernos y bancos centrales de otros pa\u00edses y \u00a0los organismos se\u00f1alados en el literal d) del numeral 1) del presente art\u00edculo, \u00a0solo se utilizar\u00e1n cuando los avales y garant\u00edas cumplan las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sean admisibles seg\u00fan lo previsto en \u00a0el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el alcance de la cobertura est\u00e9 \u00a0claramente definido y expresamente referido a una operaci\u00f3n concreta o grupo de \u00a0operaciones. Esta condici\u00f3n no se requiere en el caso de las contragarant\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el contrato no contenga ninguna \u00a0cl\u00e1usula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o \u00a0incrementar su costo de cobertura en funci\u00f3n de la calidad crediticia de la \u00a0contraparte, o modificar el vencimiento acordado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el contrato no contenga ninguna \u00a0cl\u00e1usula que escape al control del establecimiento de cr\u00e9dito y que exima al \u00a0avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que ante un incumplimiento de la \u00a0contraparte, el establecimiento de cr\u00e9dito tenga derecho al aval o garant\u00eda sin \u00a0emprender acciones legales contra la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el alcance de la cobertura de los avales \u00a0y garant\u00edas est\u00e9 referido a una parte de la operaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n estos \u00a0porcentajes de ponderaci\u00f3n solamente sobre la parte cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se realicen \u00a0inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas \u00a0contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La multiplicaci\u00f3n del precio justo de \u00a0intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderaci\u00f3n que \u00a0aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n \u00a0de los componentes derivados por el porcentaje de ponderaci\u00f3n que aplique a la \u00a0respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.3 Financiaci\u00f3n especializada de proyectos. Se considera \u00a0financiaci\u00f3n especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea otorgada a un veh\u00edculo de prop\u00f3sito \u00a0especial o a una entidad creada espec\u00edficamente para financiar u operar activos \u00a0tangibles, no financieros, distintos de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el prestatario tenga poca o ninguna \u00a0otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente \u00a0de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiaci\u00f3n \u00a0provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los t\u00e9rminos contractuales otorguen a \u00a0los acreedores los derechos econ\u00f3micos sobre los activos y sobre los ingresos \u00a0generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera financiaci\u00f3n especializada de \u00a0proyectos de alta calidad aquella que, adem\u00e1s, cumpla las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que limite la capacidad del prestatario \u00a0de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que contemple la existencia de reservas \u00a0suficientes o alternativas de financiaci\u00f3n para cubrir contingencias o \u00a0requisitos de liquidez de corto plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los ingresos generados por los \u00a0activos financiados no est\u00e9n sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan \u00a0mecanismos para la mitigaci\u00f3n del efecto de dichas oscilaciones sobre los \u00a0ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que las condiciones contractuales \u00a0salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelaci\u00f3n \u00a0del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la mayor\u00eda de los ingresos provengan \u00a0de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector p\u00fablico o grandes \u00a0empresas, con porcentaje de ponderaci\u00f3n igual o menor a 80% seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02.1.1.3.2 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que los t\u00e9rminos contractuales contemplen \u00a0la toma de posesi\u00f3n de los activos y contratos necesarios para operar el \u00a0proyecto por parte de los acreedores, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.4 Valor de exposici\u00f3n de los activos. Para efectos de este \u00a0Cap\u00edtulo, el valor de exposici\u00f3n de los activos se determinar\u00e1 con la siguiente \u00a0formula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E = (A * (1 + \u00a0Fa)) \u2013 (G * (1 \u2013 Fg \u2013 Fe)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E: Valor de exposici\u00f3n del activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: Valor del activo neto de provisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fa: Factor de ajuste del activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G: Valoraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fg: Factor de ajuste de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fc: Factor de ajuste cambiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0emitir\u00e1 las instrucciones sobre idoneidad y valoraci\u00f3n de garant\u00edas, y \u00a0establecer\u00e1 las tablas e instrucciones para la determinaci\u00f3n de los factores de \u00a0ajuste por tipo de activo y por tipo de garant\u00eda, y el factor de ajuste \u00a0cambiario. Para el efecto, se atender\u00e1 lo dispuesto en relaci\u00f3n con las \u00a0garant\u00edas admisibles y no admisibles en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 \u00a0de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor de exposici\u00f3n del \u00a0activo no podr\u00e1 ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podr\u00e1 ser \u00a0inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para garant\u00edas inmobiliarias ni \u00a0cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de tierra o construcci\u00f3n, con fines de desarrollo \u00a0inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de activos \u00a0garantizados simult\u00e1neamente con inmuebles y con otras garant\u00edas admisibles, \u00a0podr\u00e1 aplicarse lo previsto en el presente art\u00edculo sobre las otras garant\u00edas \u00a0admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso \u00a0de los activos emitidos, avalados o garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, Fogaf\u00edn, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros pa\u00edses y \u00a0los organismos se\u00f1alados en el literal d) del numeral 1) del art\u00edculo 2.1.1.3.2 \u00a0del presente decreto, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo y el \u00a0valor de exposici\u00f3n del activo ser\u00e1 igual a su valor neto de provisiones. \u00a0Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garant\u00edas est\u00e9 referido a una \u00a0parte de la operaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo previsto en el presente art\u00edculo sobre la \u00a0parte descubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El valor \u00a0del activo neto de provisiones debe contemplar la deducci\u00f3n de las provisiones \u00a0de car\u00e1cter individual. Las provisiones de car\u00e1cter general no ser\u00e1n deducibles \u00a0de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso \u00a0de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal \u00a0de valores, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo y su valor de \u00a0exposici\u00f3n ser\u00e1 el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho \u00a0monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto \u00a0el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n, como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los \u00a0valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. En el caso de los \u00a0instrumentos financieros derivados, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo y su valor de exposici\u00f3n ser\u00e1 la exposici\u00f3n crediticia, seg\u00fan las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.5 Valor de exposici\u00f3n de las contingencias. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, el valor de exposici\u00f3n de \u00a0las contingencias se determinar\u00e1 multiplicando el monto nominal neto de \u00a0provisiones de las contingencias por el factor de conversi\u00f3n crediticio que \u00a0corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los sustitutos directos de cr\u00e9dito, tales \u00a0como las cartas de cr\u00e9dito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales \u00a0y garant\u00edas, y los contratos de apertura de cr\u00e9dito irrevocables, incluyendo \u00a0las tarjetas de cr\u00e9dito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por \u00a0ciento (100%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las contingencias relacionadas con \u00a0garant\u00edas de cumplimiento otorgadas en licitaciones p\u00fablicas o privadas, \u00a0procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cincuenta por ciento (50%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, \u00a0las cartas de cr\u00e9dito revocables y los contratos de apertura de cr\u00e9dito revocables, \u00a0incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito revocables, en los cuales el riesgo de \u00a0cr\u00e9dito permanece en el establecimiento de cr\u00e9dito, tienen un factor de \u00a0conversi\u00f3n crediticio del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.6 Valor de apalancamiento. Corresponde a la suma del valor de todos los \u00a0activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones \u00a0de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las \u00a0exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el \u00a0valor de exposici\u00f3n de todas las contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los activos que se deduzcan para \u00a0efectuar el c\u00e1lculo del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario, en desarrollo del art\u00edculo \u00a02.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0Patrimonio T\u00e9cnico, en desarrollo del numeral 10 del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del \u00a0presente decreto, se computar\u00e1n por un valor de cero (0) para efectos de \u00a0determinar el valor de apalancamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.7 Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones \u00a0de riesgo a las que hace referencia el presente Cap\u00edtulo deben estar vigentes y \u00a0ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en el \u00a0exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deber\u00e1 \u00a0utilizarse una calificaci\u00f3n efectuada por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0internacionalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0deber\u00e1 establecer las correspondencias entre las categor\u00edas de ponderaci\u00f3n \u00a0contenidas en el art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones \u00a0de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, as\u00ed como la calificaci\u00f3n \u00a0a utilizar en el caso de que exista m\u00e1s de una calificaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista una calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo espec\u00edfica del activo, la exposici\u00f3n o la contingencia efectuada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a \u00a0dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en el \u00a0exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre \u00a0que exista una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo, la exposici\u00f3n o la \u00a0contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente \u00a0reconocida, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a \u00a0dicha calificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en Colombia y de t\u00edtulos \u00a0emitidos y colocados en el exterior por ellas, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje \u00a0de ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de riesgo del emisor otorgada \u00a0por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista una calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo espec\u00edfica al activo, la exposici\u00f3n o la contingencia, podr\u00e1 utilizarse \u00a0el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a otro activo, exposici\u00f3n o \u00a0contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificaci\u00f3n del emisor o \u00a0contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el activo, la exposici\u00f3n o la \u00a0contingencia no calificado no sea subordinado y est\u00e9 denominado en la moneda \u00a0legal en curso en el domicilio del emisor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica \u00a0no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, deber\u00e1n utilizarse los \u00a0porcentajes de ponderaci\u00f3n de los activos, las exposiciones o las contingencias \u00a0sin calificaci\u00f3n a que haya lugar seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito deben contar con pol\u00edticas, procesos, sistemas y controles internos \u00a0efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, \u00a0exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el an\u00e1lisis interno \u00a0refleje caracter\u00edsticas de mayor riesgo que las propias de la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo del activo, la exposici\u00f3n o la contraparte, debe usarse la ponderaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la calificaci\u00f3n de mayor riesgo que mejor se ajuste, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal \u00a0ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.8 Detalle de la Clasificaci\u00f3n de Activos. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la \u00a0clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos, las exposiciones y las \u00a0contingencias dentro de las categor\u00edas determinadas en los art\u00edculos 2.1.1.3.2 \u00a0y 2.1.1.3.5 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo 4 del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLCHONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.1 Cumplimiento de los colchones. Los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir las reglas sobre los colchones contemplados en este \u00a0Cap\u00edtulo, con el fin de aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital, \u00a0proporcionando mayor cobertura a los riesgos asumidos. El Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Ordinario disponible para el cumplimiento de los colchones de que trata este \u00a0Cap\u00edtulo debe ser neto de deducciones y del m\u00ednimo requerido para el \u00a0cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el Cap\u00edtulo 1 del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las reglas sobre \u00a0colchones se realizar\u00e1 en forma individual y consolidada por cada establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito. Para estos efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito se sujetar\u00e1n a \u00a0las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. Las entidades deben cumplir con los colchones en todo \u00a0momento, independientemente de las fechas de reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.2. Colch\u00f3n de Conservaci\u00f3n de Capital. Corresponde al uno \u00a0punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo crediticio y de mercado que deber\u00e1 mantenerse en el Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Ordinario neto de deducciones en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.3. Colch\u00f3n para entidades con importancia sist\u00e9mica. Corresponde al uno \u00a0por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio y de mercado que deber\u00e1n mantener en el Patrimonio B\u00e1sico Ordinario \u00a0neto de deducciones las entidades con importancia sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia anualmente publicar\u00e1 el listado de entidades con importancia sist\u00e9mica \u00a0con base en una metodolog\u00eda que contenga como m\u00ednimo las siguientes categor\u00edas: \u00a0tama\u00f1o, interconexi\u00f3n, sustituibilidad y complejidad. As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colch\u00f3n de que trata \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.4. Colch\u00f3n combinado. Corresponde a la suma de los colchones \u00a0descritos con anterioridad en este Cap\u00edtulo, aplicables a la entidad en un \u00a0momento determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 2.1.1.4.5. Incumplimiento del colch\u00f3n combinado. En el evento que el \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento \u00a0del colch\u00f3n combinado sea inferior al requerido, la entidad deber\u00e1 informarlo \u00a0de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicaci\u00f3n en \u00a0conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concomitante la entidad deber\u00e1 \u00a0establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en los t\u00e9rminos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste \u00a0deber\u00e1 contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el \u00a0nivel requerido del colch\u00f3n combinado y el plazo en el cual se completar\u00e1 dicho \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se presente el \u00a0mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la \u00a0entidad y sus subordinadas, tendr\u00e1n las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades o excedentes, liberaci\u00f3n de reservas, reducci\u00f3n del capital social, \u00a0y en general, cualquier posibilidad de afectaci\u00f3n de recursos por voluntad de \u00a0la Administraci\u00f3n que conlleve una reducci\u00f3n en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n temporal del pago de \u00a0dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro \u00a0programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a \u00a0partes relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas limitaciones estar\u00e1n sujetas al \u00a0porcentaje de incumplimiento del colch\u00f3n combinado seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del colch\u00f3n combinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficientes m\u00ednimos de conservaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cada uno de los elementos distribuibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor a 25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 25% y 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50% y 75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo 5 del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 al Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.5.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de \u00a0solvencia y de los colchones se controlar\u00e1 como m\u00ednimo una vez al mes y el \u00a0cumplimiento consolidado como m\u00ednimo una vez al trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n cumplir con los \u00a0niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo \u00a0momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este t\u00edtulo y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.5.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento de cr\u00e9dito incumpla \u00a0con los niveles m\u00ednimos de relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia le aplicar\u00e1 las sanciones administrativas que correspondan conforme \u00a0a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando un mismo establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito incumpla la relaci\u00f3n de solvencia individualmente y en forma \u00a0consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.35.1.1.1 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Exposici\u00f3n crediticia de un \u00a0instrumento financiero derivado. Mide la m\u00e1xima p\u00e9rdida potencial por un \u00a0instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, \u00a0incorporando para el efecto en su c\u00e1lculo las garant\u00edas y\/o dem\u00e1s mitigantes de \u00a0riesgo de cr\u00e9dito si cuenta con ellos. Corresponde a la suma del costo de \u00a0reposici\u00f3n y la exposici\u00f3n potencial futura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 1421 de 2019, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Transici\u00f3n. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir con las disposiciones contenidas en \u00a0el presente decreto a partir del primero (1\u00ba) de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la relaci\u00f3n de solvencia \u00a0b\u00e1sica adicional y los colchones, se dar\u00e1 una implementaci\u00f3n gradual hasta \u00a0llegar a la aplicaci\u00f3n plena en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, conforme a la \u00a0tabla siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0solvencia b\u00e1sica adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n de \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n sist\u00e9mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 \u00a0primero (1\u00ba) de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,875% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 \u00a0primero (1\u00ba) de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 \u00a0primero (1\u00ba) de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,625% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 \u00a0primero (1\u00ba) de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13: \u201cTransici\u00f3n. Dentro de los nueve meses \u00a0(9) siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia emitir\u00e1 las instrucciones de car\u00e1cter \u00a0general que desarrollen las disposiciones previstas en el presente decreto. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir con las disposiciones contenidas en \u00a0el presente decreto a m\u00e1s tardar dentro de los dieciocho meses (18) siguientes \u00a0a la entrada en vigencia del presente decreto. Hasta tanto, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones anteriormente vigentes a las que se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica adicional \u00a0y los colchones, una vez surtido el plazo de dieciocho meses (18) de que trata \u00a0el inciso anterior, se dar\u00e1 una implementaci\u00f3n gradual hasta llegar a la \u00a0aplicaci\u00f3n plena en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, conforme a la tabla \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n de conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n sist\u00e9mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,875% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,625% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su \u00a0fecha de publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a013 y modifica la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2, los \u00a0art\u00edculos 2.1.1.1.3, 2.1.1.1.4, el literal c) del art\u00edculo 2.1.1.1.8, el \u00a0literal c) del art\u00edculo 2.1.1.1.9, los art\u00edculos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.11, \u00a02.1.1.1.13, el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2, el Cap\u00edtulo 4 \u00a0del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2, el numeral 5 del art\u00edculo 2.35.1.1.1, \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 5 al T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 y deroga los \u00a0art\u00edculos 2.1.1.3.9 y 2.1.1.3.10 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1477 DE 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.677, agosto 6 de 2018 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado \u00a0de los establecimientos de cr\u00e9dito y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por \u00a0el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-52178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}