{"id":52381,"date":"2023-08-18T15:01:19","date_gmt":"2023-08-18T15:01:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1913-de-2018\/"},"modified":"2023-08-18T15:01:19","modified_gmt":"2023-08-18T15:01:19","slug":"decreto-1913-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1913-de-2018\/","title":{"rendered":"DECRETO 1913 DE 2018"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1913 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre \u00a011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.743, octubre 11 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0para reglamentar el funcionamiento y r\u00e9gimen de inversiones del Fondo Nacional \u00a0de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y en \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0vigente seg\u00fan el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Ley 549 de 1999, cre\u00f3 \u00a0el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que tiene como objeto recaudar \u00a0y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar \u00a0los recursos a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan \u00a0exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u00a0privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o en \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para administrar \u00a0los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes pensionales excepcionados del Sistema por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999, \u00a0defini\u00f3 las reglas de funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) y por tanto permite \u00a0al Gobierno desarrollar dichas reglas en virtud de su potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0vigente seg\u00fan el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0dispuso que \u201cLas comisiones de administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros \u00a0de los recursos. Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n con cargo a dichos rendimientos los gastos \u00a0relacionados con la auditor\u00eda especializada que \u00a0deber\u00e1 contratarse para la supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n de los administradores. \u00a0Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no \u00a0podr\u00e1n superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de inversiones de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del Fonpet y otros patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, teniendo en cuenta que \u00a0tales operaciones deber\u00e1n realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a \u00a0criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajenaci\u00f3n de acciones por \u00a0parte de estos patrimonios se realizar\u00e1 de acuerdo con las reglas del mercado \u00a0de valores. El Gobierno definir\u00e1 adem\u00e1s la rentabilidad m\u00ednima que deber\u00e1n \u00a0garantizar los administradores de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, atendiendo a las particularidades propias de estos \u00a0contratos (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha venido revisando diferentes \u00a0variables del esquema de administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con \u00a0el prop\u00f3sito de identificar alternativas regulatorias \u00a0y contractuales cuya implementaci\u00f3n pueda mejorar la gesti\u00f3n de los recursos \u00a0del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0actualmente la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de \u00a0las Entidades Territoriales (Fonpet) se calcula como \u00a0un porcentaje de los rendimientos generados por los recursos administrados. No \u00a0obstante, con el fin de que en el proceso de selecci\u00f3n de las administradoras \u00a0del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se puedan establecer diferentes modalidades de \u00a0comisi\u00f3n que tengan en cuenta las pr\u00e1cticas del mercado, se requiere \u00a0flexibilizar los mecanismos de pago de las comisiones. En consecuencia, es \u00a0necesario derogar el art\u00edculo 2.12.3.11.2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 3 de la \u00a0Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 y ajustar el art\u00edculo 2.12.3.13.3 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 3 \u00a0de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 para se\u00f1alar que el Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) podr\u00e1 constituir reservas \u00a0para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos con las \u00a0entidades administradoras de los recursos del Fondo de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, se \u00a0reglament\u00f3 parcialmente a trav\u00e9s del Decreto n\u00famero \u00a01861 de 2012 compilado en el Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del \u00a0Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.19.1. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del Libro \u00a02 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0contiene las reglas del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n aplicable a los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a \u00a0la garant\u00eda y pago de pensiones, los cuales actualmente aplican el r\u00e9gimen \u00a0dispuesto para el Fondo Moderado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, pero con algunas restricciones en los l\u00edmites de inversiones \u00a0admisibles, los cuales presentan diferencias importantes con relaci\u00f3n a las \u00a0inversiones en Activos Alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0considerando que la gesti\u00f3n de portafolios se mide, entre otros elementos, en \u00a0referentes de mercado, se ha considerado pertinente realizar el cambio del \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n con el fin de tener un marco de referencia que permita \u00a0validar la gesti\u00f3n de los recursos en los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional \u00a0de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones, en la posibilidad de diversificar los instrumentos de inversi\u00f3n de \u00a0una forma apropiada y teniendo en cuenta el horizonte temporal de los recursos \u00a0administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario definir un nuevo r\u00e9gimen de \u00a0inversi\u00f3n propio para los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones \u00a0de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, \u00a0que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de los recursos; en su \u00a0modalidad espec\u00edfica de administraci\u00f3n, la necesidad de diversificaci\u00f3n del \u00a0portafolio y un equilibrio entre los requerimientos de rentabilidad, seguridad \u00a0y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para dinamizar la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a \u00a0la garant\u00eda y pago de pensiones, se requiere establecer de manera espec\u00edfica \u00a0las reglas aplicables al mismo, por lo que resulta necesario para facilitar el \u00a0seguimiento de los contratos de administraci\u00f3n, establecer la forma en que los \u00a0administradores de los recursos pueden desarrollar las normas relacionadas con \u00a0el manejo del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar en este nuevo r\u00e9gimen \u00a0las disposiciones sobre el registro de operaciones, custodia, mecanismos de \u00a0transacci\u00f3n, t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, \u00a0as\u00ed como las reglas que contengan los l\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor y \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, contar\u00e1n con \u00a0un r\u00e9gimen de inversi\u00f3n propio que incluir\u00e1 las disposiciones necesarias para \u00a0el buen desarrollo de las actividades realizadas por las entidades \u00a0administradoras de los recursos en el cumplimento de los deberes fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a02.12.3.19.2. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por \u00a0medio del cual se reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0contiene las reglas de Gobierno Corporativo aplicables a las entidades \u00a0administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones de \u00a0las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, no \u00a0obstante, resulta necesario modificar la mencionada disposici\u00f3n para precisar \u00a0que los administradores de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones deben cumplir \u00a0de manera integral con todo lo previsto en el T\u00edtulo 13 del Libro 6 de la Parte \u00a02 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, en lo correspondiente a las reglas de Gobierno Corporativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para asegurar la debida supervisi\u00f3n de los riesgos frente al cumplimiento de \u00a0los l\u00edmites definidos del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n que establece el presente decreto, \u00a0se considera necesario establecer para los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones, la obligaci\u00f3n de contar con sistemas adecuados de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0270 de 2017, el respectivo proyecto de decreto fue publicado en la secci\u00f3n \u00a0de Transparencia y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica del sitio web del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.13.3 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 3 de la \u00a0Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.12.3.13.3 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.13.3 Comisiones de \u00a0administraci\u00f3n. Las comisiones de administraci\u00f3n de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros \u00a0de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben \u00a0descontar previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 ordenar la constituci\u00f3n de \u00a0reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se \u00a0establezcan en los contratos de administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.1 del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la \u00a0Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.12.3.19.1 del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.1 R\u00e9gimen de inversiones \u00a0aplicable. El R\u00e9gimen de Inversiones aplicable a los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados \u00a0a la garant\u00eda y pago de pensiones, estar\u00e1 sujeto a los activos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2. del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, con los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) \u00a0para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para \u00a0los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en los Subnumerales 1.4 y \u00a01.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los \u00a0instrumentos descritos en el Subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los Subnumerales \u00a01.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0instrumentos descritos en el Subnumeral 1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el Subnumeral \u00a03.3. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los \u00a0instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y \u00a01.9.3 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0las participaciones en fondos representativos de \u00edndices de acciones, incluidos \u00a0los ETF\u2019s descritos en el Subnumeral \u00a02.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2.6.12.1.4 del T\u00edtulo 12 \u00a0del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un diez por \u00a0ciento (10%) para los dep\u00f3sitos del Subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los Subnumerales \u00a03.1 y 3.3. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener \u00a0en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas \u00a0durante los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados \u00a0de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco \u00a0ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas \u00a0asociadas a las operaciones a que hacen referencia los Subnumerales \u00a03.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el Subnumeral 3.4.1 y hasta \u00a0en un tres por ciento (3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el Sub-numeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el Subnumeral 3.5.2. As\u00ed \u00a0mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el \u00a0c\u00e1lculo de todos los l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte \u00a02 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con base en el precio fijado en el \u00a0contrato y en el caso de las opciones compradas computar\u00e1n por el valor del \u00a0derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta en un diez por ciento (10%) para \u00a0las operaciones se\u00f1aladas en el Subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera sin cobertura cambiaria no podr\u00e1 exceder del quince por ciento (15%) \u00a0del valor del fondo. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las \u00a0inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del T\u00edtulo \u00a012 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los \u00a0instrumentos previstos en los Subnumerales 1.10 y \u00a02.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la \u00a0inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) o de los otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos \u00a0destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de \u00a0infraestructura bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP), que \u00a0correspondan a los proyectos de iniciativa p\u00fablica previstos en los art\u00edculos \u00a026 y 27 de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el Subnumeral 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 invertir en los instrumentos descritos en los Subnumerales \u00a01.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. No se podr\u00e1n generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los \u00a0contratos de administraci\u00f3n respectivos, por la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados \u00a0a la garant\u00eda y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones que se encuentren en \u00a0etapa de desacumulaci\u00f3n sea inferior a diez mil \u00a0(10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ser\u00e1n aplicables los \u00a0l\u00edmites globales de inversi\u00f3n establecidos para el Portafolio de Corto Plazo \u00a0del Fondo de Cesant\u00eda previstos en el art\u00edculo 2.6.12.1.9. del T\u00edtulo 12 del \u00a0Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.8 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.8 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.8. L\u00edmites de concentraci\u00f3n \u00a0por emisor Fonpet y otros patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones. La exposici\u00f3n a una \u00a0misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las \u00a0filiales y subsidiarias de esta no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del \u00a0valor del fondo. Se entiende por exposici\u00f3n la suma de las inversiones en uno o \u00a0varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los dep\u00f3sitos a \u00a0la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte \u00a0resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del art\u00edculo \u00a02.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la \u00a0contraparte, salvo que su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u00a0c\u00e1maras de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, dentro del saldo de los \u00a0dep\u00f3sitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 2.12.3.19.1. \u00a0del presente decreto no se incluir\u00e1n las sumas recibidas durante los \u00faltimos \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados entre \u00a0administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el \u00a0exterior. En ning\u00fan caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podr\u00e1 \u00a0ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende como exposici\u00f3n neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la \u00a0posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora de la contraparte en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados ser\u00e1n aplicables las definiciones que para el efecto \u00a0determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0l\u00edmites individuales establecidos en este art\u00edculo no son aplicables a los \u00a0emisores de los t\u00edtulos descritos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a02.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los t\u00edtulos de deuda emitidos por el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogafin) \u00a0y el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n, los l\u00edmites \u00a0de concentraci\u00f3n por emisor se aplicar\u00e1n sobre el valor total de cada \u00a0universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo \u00a0de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0individuales la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante y \u00a0el porcentaje no garantizado solo computar\u00e1 para el l\u00edmite de cada universalidad \u00a0o patrimonio aut\u00f3nomo. Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales en \u00a0el caso de t\u00edtulos aceptados o garantizados, la proporci\u00f3n garantizada \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada \u00a0para el l\u00edmite del emisor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) y los dem\u00e1s \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1n aplicar los l\u00edmites de inversi\u00f3n en \u00a0vinculados previstos en el art\u00edculo 2.6.12.1.15. del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de \u00a0la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.9 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.9 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.9. L\u00edmites m\u00e1ximos de \u00a0inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. Con el valor de los recursos administrados del Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y para cada uno de los dem\u00e1s patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la \u00a0garant\u00eda y pago de pensiones, no podr\u00e1n adquirirse m\u00e1s del treinta por ciento \u00a0(30%) de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos. Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las \u00a0inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino \u00a0(CDAT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones en los \u00a0instrumentos descritos en los numerales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 y \u00a02 del art\u00edculo 2.12.3.19.1. del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos de deuda \u00a0emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0(Fogaf\u00edn) y el Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas (Fogacoop). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la inversi\u00f3n en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones, no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que exceda el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversi\u00f3n colectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.10 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.10 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.10. Inversiones en \u00a0t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de \u00a0transacci\u00f3n. Todas las inversiones del art\u00edculo 2.12.3.19.1. del presente decreto, \u00a0en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben \u00a0realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas \u00a0exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del \u00a0art\u00edculo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los \u00a0emitidos en Colombia por emisores del exterior deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sistemas de cotizaci\u00f3n de valores \u00a0extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el \u00a0mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre \u00a0valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema \u00a0de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores, autorizado por dicha \u00a0Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0transacci\u00f3n de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, \u00a05, 6, 7, 8 del art\u00edculo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a \u00a0trav\u00e9s de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, la que tendr\u00e1 en cuenta para el efecto consideraciones tales como \u00a0el riesgo pa\u00eds, las caracter\u00edsticas de los sistemas institucionales de \u00a0regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre el emisor y sus t\u00edtulos en el \u00a0respectivo pa\u00eds, la liquidez del mercado secundario, los requisitos m\u00ednimos que \u00a0las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos t\u00edtulos para \u00a0que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulaci\u00f3n, \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad \u00a0reguladora pertinente. La relaci\u00f3n de las bolsas de valores autorizadas deber\u00e1 \u00a0ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su p\u00e1gina de \u00a0Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del art\u00edculo \u00a02.12.3.19.1. del presente decreto podr\u00e1n negociarse a trav\u00e9s de sistemas de \u00a0cotizaci\u00f3n de valores extranjeros, previamente autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.11 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.11 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.11. Mecanismo de registro de operaciones. Las \u00a0Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones deber\u00e1n \u00a0implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y \u00a0suficiente el portafolio para el cual se efect\u00faa la operaci\u00f3n. Los efectos y\/o \u00a0resultados de las operaciones realizadas, directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0intermediario de valores, no podr\u00e1n afectar el portafolio administrado distinto \u00a0del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1, mediante \u00a0instrucciones de car\u00e1cter general, las reglas y requisitos para el \u00a0funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los sistemas de negociaci\u00f3n de valores y los sistemas de registro de \u00a0valores deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para permitir la identificaci\u00f3n \u00a0del portafolio al momento de la recepci\u00f3n de las \u00f3rdenes o la informaci\u00f3n sobre \u00a0las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante \u00a0instrucciones de car\u00e1cter general, definir\u00e1 las condiciones requeridas para el \u00a0efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.12 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.12 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.12. Excesos en las \u00a0inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los l\u00edmites \u00a0previstos en este decreto, como consecuencia de la valorizaci\u00f3n o \u00a0desvalorizaci\u00f3n de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) \u00a0d\u00edas calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente al vencimiento del citado plazo, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo a los l\u00edmites vigentes en un plazo no superior a los \u00a0siguientes cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 prorrogar el plazo de ajuste definido en el \u00a0presente inciso, previo an\u00e1lisis de las razones, evidencias y evaluaciones de \u00a0riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los \u00a0l\u00edmites legales dentro del plazo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una inversi\u00f3n o jurisdicci\u00f3n pierda la calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, que \u00a0torne en inadmisible dicha inversi\u00f3n con posterioridad a su adquisici\u00f3n, la \u00a0administradora deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un \u00a0plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando las inversiones, la celebraci\u00f3n de operaciones repo, simult\u00e1neas \u00a0y de transferencia temporal de valores y la realizaci\u00f3n de operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de \u00a0que trata el numeral 14 del art\u00edculo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la \u00a0administradora deber\u00e1 adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al \u00a0cumplimiento de los l\u00edmites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se podr\u00e1n realizar nuevas inversiones en la clase de activos que \u00a0se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando en el caso de las inversiones descritas en el numeral 17 del art\u00edculo \u00a02.12.3.19.1 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que \u00a0generen excesos en los l\u00edmites previstos en el presente decreto, se proceder\u00e1 \u00a0como lo establece el inciso primero del presente art\u00edculo. En estos casos no se \u00a0aplicar\u00e1 lo establecido en el inciso cuarto del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.13 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.13 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.13. Custodia. La \u00a0totalidad de los t\u00edtulos o valores representativos de las inversiones del Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en \u00a0los dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los dep\u00f3sitos \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de \u00a0operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a \u00a0partir de la fecha de la adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del \u00a0t\u00edtulo o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones en t\u00edtulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y \u00a0permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser \u00a0custodiados tambi\u00e9n podr\u00e1n mantenerse en dep\u00f3sito y custodia en bancos \u00a0extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de \u00a0custodia o en instituciones de dep\u00f3sito y custodia de valores constituidas en \u00a0el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y \u00a0cuando cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener \u00a0una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en servicios de custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de bancos extranjeros o \u00a0instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, \u00a0estos deben estar calificados como grado de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad de custodia se encuentre \u00a0regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los contratos de custodia, se haya \u00a0establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n del custodio extranjero de \u00a0remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, \u00a0en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el \u00a0depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de \u00a0cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligaci\u00f3n \u00a0para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el \u00a0acceso directo a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos a las cuentas de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el custodio no puede prestar los \u00a0activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga \u00a0con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras \u00a0deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a su suscripci\u00f3n, una copia del respectivo contrato \u00a0y de sus modificaciones, con traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol, si fuere el \u00a0caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.14 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.14 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.14. Ajuste en los \u00a0portafolios de inversiones. Si como efecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los \u00a0portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podr\u00e1n dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de entrada en vigencia \u00a0del presente r\u00e9gimen de inversi\u00f3n, convenir con la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de \u00a0riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de \u00a0determinada clase de inversi\u00f3n se requiera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.2 del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la \u00a0Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.19.2 del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.2. Gobierno Corporativo. \u00a0Las entidades administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional \u00a0de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) \u00a0y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de \u00a0pensiones deber\u00e1n cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso \u00a0de inversi\u00f3n previstas en el T\u00edtulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, \u00a0deber\u00e1n definirse claramente las reglas que se aplicar\u00e1n internamente para el \u00a0cumplimiento de lo previsto del T\u00edtulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. En los contratos de administraci\u00f3n de los recursos, se deben \u00a0establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las \u00a0reglas de gobierno corporativo requeridas por este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.12.3.19.15 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte \u00a012 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.12.3.19.15 al Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.12.3.19.15. Supervisi\u00f3n de los \u00a0sistemas de administraci\u00f3n de riesgos. Las administradoras de los recursos \u00a0del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a \u00a0la garant\u00eda y pago de pensiones, deber\u00e1n garantizar que cuentan con los \u00a0sistemas adecuados de administraci\u00f3n de riesgos en el cumplimiento de los \u00a0l\u00edmites se\u00f1alados en el presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0en el diario oficial, modifica el art\u00edculo 2.12.3.13.3 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo \u00a03 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, los art\u00edculos 2.12.3.19.1 y 2.12.3.19.2 del Cap\u00edtulo 19 del \u00a0T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 y adiciona los art\u00edculos 2.12.3.19.8, 2.12.3.19.9, 2.12.3.19.10, \u00a02.12.3.19.11, 2.12.3.19.12, 2.12.3.19.13, 2.12.3.19.14 y 2.12.3.19.15 al \u00a0Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0deroga el art\u00edculo 2.12.3.11.2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 3 de la Parte 12 del \u00a0Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1913 DE 2018 \u00a0 \u00a0 (octubre \u00a011) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.743, octubre 11 de 2018 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0para reglamentar el funcionamiento y r\u00e9gimen de inversiones del Fondo Nacional \u00a0de Pensiones de las Entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-52381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}