{"id":52793,"date":"2023-08-18T16:14:40","date_gmt":"2023-08-18T16:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-282-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:14:40","modified_gmt":"2023-08-18T16:14:40","slug":"decreto-282-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-282-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 282 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 282 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(febrero \u00a021) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.874, febrero 21 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 7 al T\u00edtulo 6 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentando los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1796 de 2016 en \u00a0relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n al comprador de vivienda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1687 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016 \u00a0facult\u00f3 al Gobierno nacional para reglamentar la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva de amparar los perjuicios \u00a0patrimoniales causados a los propietarios de vivienda nueva, cuando dentro de \u00a0los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Ocupaci\u00f3n se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil establece: \u201c(&#8230;) 3\u00b0 si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en \u00a0los diez a\u00f1os subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcci\u00f3n, o por \u00a0vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por \u00e9l hayan debido \u00a0conocer en raz\u00f3n de su oficio, o por vicio de los materiales, ser\u00e1 responsable \u00a0el empresario; si los materiales han sido suministrados por el due\u00f1o, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al art\u00edculo 2041 \u00a0(sic 2057) inciso final. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1796 de 2016 \u00a0defini\u00f3 para efectos de su aplicaci\u00f3n, al constructor como \u201cel profesional, persona natural o jur\u00eddica, \u00a0bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de vivienda nueva y que \u00a0figura como constructor responsable en la licencia de construcci\u00f3n\u201d. Por \u00a0otra parte, el enajenador de vivienda fue identificado como \u201cquien detente la propiedad del predio seg\u00fan \u00a0t\u00edtulos de propiedad y pretenda trasladar por primera vez las unidades \u00a0habitacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0el prop\u00f3sito del presente reglamento y siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 1796 de 2016, el \u00a0responsable de amparar los perjuicios patrimoniales ser\u00e1 el enajenador de \u00a0vivienda nueva o el constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0responsabilidad del enajenador de vivienda nueva o constructor se entiende y \u00a0aplica sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ser atribuida a los \u00a0profesionales que participan en el proceso constructivo de conformidad con la Ley 400 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que bajo \u00a0este entendido es preciso reglamentar lo concerniente al modo de operaci\u00f3n de \u00a0los mecanismos para amparar los perjuicios patrimoniales con que cuenta el \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva, toda vez que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016 hizo \u00a0referencia al patrimonio, garant\u00edas bancarias, productos financieros o seguros, \u00a0entre otros, se\u00f1alando expresamente que el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que los mecanismos de amparo deben ser expedidos por entidades \u00a0financieras y entidades aseguradoras autorizadas, es preciso reglamentar lo \u00a0concerniente a su procedencia, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el cual dispone que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y se deben ejercer con los l\u00edmites a la autonom\u00eda contractual \u00a0que ello implica, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencias T-517 de 2006 y T-416 de 2007, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adicionalmente es pertinente especificar la obligaci\u00f3n de amparar perjuicios \u00a0patrimoniales en el caso de entidades p\u00fablicas que otorgan subsidios de \u00a0vivienda en dinero o en especie, las cuales se rigen por un marco legal \u00a0diferente que requiere una disposici\u00f3n especial y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2009 \u00a0decidi\u00f3 que \u201cdentro de las condiciones \u00a0m\u00ednimas de la vivienda de inter\u00e9s social, los vendedores est\u00e1n obligados a \u00a0constituir una p\u00f3liza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan\u201d, \u00a0por lo que es obligatoria la constituci\u00f3n de mecanismos de amparo sobre las \u00a0viviendas de inter\u00e9s social que tengan en cuenta el valor tope de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0consecuencia, la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de amparo se precisa para \u00a0asegurar el efecto \u00fatil de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido \u00a0a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n que se expide para concretar lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016 y \u00a0teniendo en cuenta que es necesario que tanto el sector de la construcci\u00f3n como \u00a0el sector financiero y asegurador dispongan de un t\u00e9rmino razonable para \u00a0atender las disposiciones previstas en este decreto, toda vez que estos \u00a0sectores han manifestado la necesidad de contar con plazos que permitan el \u00a0arm\u00f3nico acoplamiento de las actividades comerciales a las normas que las \u00a0regulan, se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la entrada en vigencia de \u00a0las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo 7 al T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0DE PROTECCI\u00d3N AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0DE LAS MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar las \u00a0medidas de protecci\u00f3n al comprador de vivienda nueva incorporadas por la Ley 1796 de 2016, \u00a0estableciendo los requisitos m\u00ednimos que debe acreditar el constructor o \u00a0enajenador de vivienda nueva para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de amparar \u00a0los perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o sucesivos \u00a0propietarios cuando se presente algunas de las situaciones contempladas en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, o la norma que lo adicione, \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes definiciones t\u00e9cnicas de acuerdo con lo previsto en la Ley 400 de 1997 y el \u00a0Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismorresistente NSR-10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edificio en ruina &#8211; Es el colapso \u00a0total o parcial de una edificaci\u00f3n, entendida como unidad estructuralmente \u00a0independiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el dise\u00f1o \u00a0estructural, estudio geot\u00e9cnico, construcci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n y\/o \u00a0construcci\u00f3n de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupaci\u00f3n debido \u00a0al riesgo de p\u00e9rdida de vidas humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amenaza de ruina &#8211; Es el deterioro, \u00a0defecto o deficiencia de la edificaci\u00f3n, entendida como unidad estructuralmente \u00a0independiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el dise\u00f1o \u00a0estructural, estudio geot\u00e9cnico, construcci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n y\/o \u00a0construcci\u00f3n de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupaci\u00f3n debido \u00a0al riesgo de p\u00e9rdida de vidas humanas. En este caso, se adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0de vulnerabilidad que contenga un estudio de las fuerzas s\u00edsmicas, cargas \u00a0gravitacionales y e\u00f3licas, para determinar si la estructura se ha visto \u00a0afectada y se encuentra comprometida su seguridad en t\u00e9rminos de sismorresistencia. Este estudio debe elaborarse de acuerdo \u00a0con los requisitos que el Reglamento NSR-10 establece en su Cap\u00edtulo A. 10, o \u00a0la norma que lo adicione, modifique o sustituya, por profesionales con \u00a0matr\u00edcula profesional vigente y facultados para ese fin por la Ley 400 de 1997 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vicio de la construcci\u00f3n &#8211; Son las \u00a0fallas generadas en los dise\u00f1os o planos estructurales y\/o el proceso \u00a0constructivo de la estructura de la edificaci\u00f3n, entendida como unidad \u00a0estructuralmente independiente, que eventualmente pueden impedir su \u00a0habitabilidad u ocupaci\u00f3n debido al riesgo de p\u00e9rdida de vidas humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vicio del suelo &#8211; Son las fallas \u00a0generadas en el suelo y\/o en la construcci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n de la \u00a0edificaci\u00f3n, entendida como unidad estructuralmente independiente, que \u00a0propiciaron asentamientos diferenciales o totales que exceden los l\u00edmites \u00a0permitidos por el T\u00edtulo H del Reglamento NSR-10 y que eventualmente pueden \u00a0impedir la habitabilidad u ocupaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n debido al riesgo de \u00a0p\u00e9rdida de vidas humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vicio de los materiales &#8211; Son las \u00a0fallas o defectos de los materiales utilizados en el proceso constructivo de la \u00a0edificaci\u00f3n, entendida como unidad estructuralmente independiente, que \u00a0eventualmente pueden impedir su habitabilidad u ocupaci\u00f3n debido al riesgo de \u00a0p\u00e9rdida de vidas humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Propietario inicial &#8211; Enti\u00e9ndase por \u00a0propietario inicial quien asume la calidad de comprador en el primer acto de \u00a0transferencia de dominio de la vivienda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las reglas sobre la presentaci\u00f3n de los estudios que permiten concluir que una \u00a0edificaci\u00f3n se encuentra en estado de ruina o amenaza de ruina deber\u00e1n \u00a0especificarse en cada mecanismo de amparo. En todo caso, la entidad otorgante \u00a0del mecanismo de amparo asumir\u00e1 el costo de dicho estudio, obligaci\u00f3n que no \u00a0impedir\u00e1 hacer efectivas las coberturas del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.3. Obligaci\u00f3n de amparar \u00a0los perjuicios patrimoniales. Antes \u00a0de realizar la primera transferencia de dominio de las nuevas unidades de \u00a0vivienda que se construyan en proyectos que se sometan al r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro \u00a0sistema, incluyendo proyectos de uso mixto, que generen cinco (5) o m\u00e1s \u00a0unidades habitacionales para transferirlas a terceros, el constructor o \u00a0enajenador de vivienda nueva, deber\u00e1 constituir un mecanismo de amparo para \u00a0cubrir los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o \u00a0sucesivos propietarios de tales viviendas, cuando dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de ocupaci\u00f3n, la \u00a0construcci\u00f3n perezca o amenace ruina en todo o en parte por cualquiera de las \u00a0situaciones contempladas en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil y \u00a0detalladas en el art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se constituyan patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0o se vinculen personas jur\u00eddicas para desarrollar un proyecto de vivienda, se \u00a0deber\u00e1 identificar en los correspondientes contratos fiduciarios o estatutos \u00a0sociales, qui\u00e9n es el constructor o enajenador responsable de amparar los \u00a0perjuicios patrimoniales. En el caso de los patrimonios aut\u00f3nomos, en los actos \u00a0constitutivos o en aquellos modificatorios del mismo, se debe indicar \u00a0claramente que las obligaciones a cargo del enajenador o constructor se \u00a0encuentran en cabeza de uno o varios fideicomitentes determinados, \u00a0identific\u00e1ndolos e individualiz\u00e1ndolos claramente. En el contrato de fiducia se \u00a0establecer\u00e1 que ante la omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, los fideicomitentes \u00a0responder\u00e1n solidariamente frente a los perjuicios patrimoniales que se \u00a0ocasionen a los propietarios, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya \u00a0lugar. En ning\u00fan caso la sociedad fiduciaria ser\u00e1 solidariamente responsable de \u00a0los perjuicios patrimoniales que se causen al propietario inicial o sucesivos propietarios, \u00a0cuando act\u00fae como veh\u00edculo receptor de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n directa que \u00a0tiene el constructor o el enajenador de vivienda nueva de amparar los \u00a0perjuicios patrimoniales de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, los \u00a0profesionales que intervienen en el proceso constructivo de las viviendas, \u00a0deber\u00e1n responder, con su patrimonio o con cualquier medio id\u00f3neo, por los \u00a0eventuales perjuicios que ocasionare el indebido ejercicio de su labor, de \u00a0acuerdo con los reg\u00edmenes de responsabilidad civil y\/o penal. En todo caso, ni \u00a0el constructor o enajenador de vivienda nueva ni la entidad financiera o \u00a0aseguradora que emita el mecanismo de amparo podr\u00e1n excusarse de cumplir con su \u00a0obligaci\u00f3n de amparar los perjuicios patrimoniales al propietario o sucesivos \u00a0propietarios, alegando como eximente la responsabilidad de los profesionales \u00a0que intervinieron en el proceso constructivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La obligaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo se \u00a0diferencia de la contemplada en la Ley 675 de 2001, referente \u00a0al deber de constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros que cubran los bienes comunes \u00a0susceptibles de ser asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.4. Amparo de los \u00a0perjuicios patrimoniales cuando la vivienda se adquiera con subsidios \u00a0familiares. Cuando perezcan o \u00a0amenacen ruina las viviendas nuevas que sean adquiridas total o parcialmente \u00a0con recursos p\u00fablicos y\/o transferidas por entidades p\u00fablicas a t\u00edtulo de \u00a0subsidio en especie, la entidad otorgante del subsidio deber\u00e1 exigir al \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva la garant\u00eda de estabilidad de diez \u00a0(10) a\u00f1os para bienes inmuebles que establece el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0viviendas nuevas sean adquiridas parcialmente con recursos p\u00fablicos otorgados \u00a0por entidades p\u00fablicas a t\u00edtulo de subsidio, el constructor o el enajenador de \u00a0vivienda nueva deber\u00e1 constituir el mecanismo de amparo por la porci\u00f3n del \u00a0valor de la vivienda que no fue cubierta con el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.5. Mecanismos de amparo. \u00a0El constructor o el enajenador de vivienda \u00a0nueva para cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.3 del \u00a0presente decreto, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1796 de 2016, \u00a0podr\u00e1 escoger cualquiera de los siguientes mecanismos de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Patrimonio propio mediante la constituci\u00f3n de una fiducia en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Garant\u00eda bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) P\u00f3liza \u00a0de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.7.1.5.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El constructor o el enajenador de vivienda \u00a0nueva podr\u00e1n implementar uno o varios mecanismos de amparo para cada una de sus \u00a0obras, edificaciones, etapas y\/o unidades estructuralmente independientes. En \u00a0todo caso, la suma de los valores de los mecanismos de amparo deber\u00e1 cumplir \u00a0con el requisito de suficiencia previsto en el art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.10 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. De conformidad con la Ley 1328 de 2009, las \u00a0entidades financieras o aseguradoras facultadas para la expedici\u00f3n de los \u00a0mecanismos de amparo, deber\u00e1n fundamentar su decisi\u00f3n en causas objetivas para \u00a0el otorgamiento o negaci\u00f3n del respectivo mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La expedici\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0estar\u00e1 respaldada por el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n \u00a0sismorresistente, la licencia de construcci\u00f3n aprobada y el Certificado T\u00e9cnico \u00a0de Ocupaci\u00f3n expedido por el supervisor t\u00e9cnico independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.6. Exclusi\u00f3n. Los mecanismos de amparo regulados en el presente \u00a0cap\u00edtulo no cubrir\u00e1n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales y\/o corporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Da\u00f1os \u00a0ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Da\u00f1os \u00a0causados a bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Da\u00f1os \u00a0ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio despu\u00e9s de \u00a0haber sido expedido el Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n por parte del \u00a0supervisor t\u00e9cnico independiente, salvo aquellas obras efectuadas para subsanar \u00a0defectos de la edificaci\u00f3n por ruina o amenaza de ruina derivada de algunas de \u00a0las causas previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Da\u00f1os \u00a0ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento o mantenimiento inadecuado de \u00a0la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Da\u00f1os \u00a0originados por incendio, terremoto, inundaci\u00f3n, asonada, mot\u00edn, explosi\u00f3n y en \u00a0general por agentes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Da\u00f1os a \u00a0los inmuebles por destinaci\u00f3n, los inmuebles que no son considerados como \u00a0construcciones, tales como los \u00e1rboles, y las construcciones provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las incidencias u objeciones t\u00e9cnicas, que \u00a0realicen las entidades financieras o aseguradoras otorgantes del mecanismo de \u00a0amparo durante el proceso constructivo, en ning\u00fan caso podr\u00e1n convertirse en \u00a0exclusiones que limiten la cobertura del amparo ni oponerse a las reclamaciones \u00a0de los compradores de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.7. Caracter\u00edsticas de los \u00a0mecanismos de amparo. El \u00a0mecanismo de amparo de perjuicios patrimoniales deber\u00e1 ser constituido como \u00a0m\u00e1ximo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del certificado t\u00e9cnico de ocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el mecanismo de amparo escogido \u00a0por el constructor o el enajenador de vivienda nueva deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos legales y con las condiciones de vigencia, permanencia, liquidez y \u00a0suficiencia establecidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las construcciones desarrolladas por etapas o unidades estructurales \u00a0independientes, al igual que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de ocupaci\u00f3n, el mecanismo \u00a0de amparo podr\u00e1 ser constituido por cada unidad estructural independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.8. Vigencia y permanencia \u00a0del mecanismo de amparo. El \u00a0mecanismo de amparo constituido por el constructor o el enajenador de vivienda \u00a0nueva deber\u00e1 cubrir eventos ocurridos dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n del respectivo Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n. El \u00a0mecanismo de amparo presentado por el constructor o el enajenador de vivienda \u00a0nueva se har\u00e1 efectivo por parte del propietario inicial o los sucesivos \u00a0propietarios, que se vean afectados por el estado de ruina o amenaza de ruina \u00a0de la edificaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.9. Liquidez del mecanismo \u00a0de amparo. El mecanismo de amparo \u00a0debe ofrecer condiciones de liquidez, entendida como la posibilidad de realizar \u00a0el pago, reconstruir las soluciones habitacionales o realizar la intervenci\u00f3n a \u00a0que haya lugar para garantizar la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las \u00a0viviendas a los beneficiarios, en el t\u00e9rmino que establece la normativa vigente \u00a0para cada mecanismo a partir de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando proceda la reconstrucci\u00f3n o \u00a0intervenci\u00f3n de las viviendas, el t\u00e9rmino previsto por la normativa vigente \u00a0para la liquidez de cada mecanismo, podr\u00e1 prorrogarse hasta por doce (12) meses \u00a0m\u00e1s, evento en el cual el constructor o enajenador de vivienda nueva o la \u00a0entidad otorgante del mecanismo de amparo asumir\u00e1, durante este plazo, los \u00a0gastos relacionados con arrendamientos temporales en que incurran los \u00a0propietarios de las viviendas afectadas, hasta por un valor mensual de 1.5 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El dictamen t\u00e9cnico para definir si la \u00a0edificaci\u00f3n puede ser reconstruida deber\u00e1 ser elaborado por un profesional con \u00a0matr\u00edcula vigente y facultado para ese fin por la Ley 400 de 1997 y las \u00a0normas que la reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.10. Suficiencia del mecanismo \u00a0de amparo. El valor de la \u00a0cobertura del mecanismo de amparo ser\u00e1 igual al valor de reconstrucci\u00f3n o reemplazo \u00a0de la vivienda amparada, seg\u00fan el \u00cdndice de Precios del Consumidor (IPC) \u00a0certificado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), el cual se \u00a0indexar\u00e1 anualmente durante el t\u00e9rmino de los diez (10) a\u00f1os de vigencia, \u00a0teniendo en cuenta el cumplimiento de la norma sismorresistente vigente y las \u00a0condiciones en que se encontraba la vivienda amparada al momento del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando sobre la vivienda amparada existan \u00a0hipotecas, la entidad otorgante del cr\u00e9dito hipotecario ser\u00e1 beneficiaria \u00a0onerosa y tendr\u00e1 preferencia al momento del pago del reconocimiento de los \u00a0perjuicios patrimoniales efectuado por el mecanismo de amparo, de acuerdo con \u00a0lo previsto en los respectivos contratos y en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Dentro de la suficiencia del mecanismo de \u00a0amparo se tendr\u00e1 en cuenta el costo de los estudios que permiten concluir que \u00a0una edificaci\u00f3n se encuentra en estado de ruina o amenaza de ruina de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.11. Valor del mecanismo de \u00a0amparo para Vivienda de Inter\u00e9s Social y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario. Las tarifas definidas por las entidades financieras o \u00a0aseguradoras para la constituci\u00f3n de los mecanismos de amparo sobre las viviendas \u00a0de inter\u00e9s social y prioritario, tendr\u00e1n en cuenta el valor tope de las mismas, \u00a0definido en el Plan Nacional de Desarrollo vigente seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, o la \u00a0norma que lo adicione, modifique o sustituya, para no afectar el principio de \u00a0asequibilidad de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.1.12. Reglas generales para \u00a0hacer efectivo el mecanismo de amparo. Sin perjuicio de lo pactado en el documento de \u00a0constituci\u00f3n del mecanismo de amparo ni de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0establecidos por la ley, para hacer efectivas las coberturas por parte de los \u00a0compradores de vivienda se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0viviendas pertenecientes al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001, \u00a0cualquiera de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0propietario afectado, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0se conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n de ruina o amenaza de ruina de la \u00a0edificaci\u00f3n, dar\u00e1 aviso a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para \u00a0que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas \u00a0las coberturas. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de viviendas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal, construidas bajo la modalidad de unifamiliares \u00a0o bifamiliares, el propietario afectado, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha en que se conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n de ruina o amenaza de \u00a0ruina de la edificaci\u00f3n, dar\u00e1 aviso a la entidad otorgante del mecanismo de \u00a0amparo, para que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, \u00a0haga efectivas las coberturas. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse \u00a0por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0viviendas que no pertenezcan al r\u00e9gimen de propiedad horizontal dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que se conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la \u00a0situaci\u00f3n de ruina o amenaza de ruina de la edificaci\u00f3n, el propietario de la \u00a0vivienda dar\u00e1 noticia a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que \u00a0esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las \u00a0coberturas. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0&#8211; FIDUCIA EN GARANT\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.1. Constituci\u00f3n de fiducia \u00a0en garant\u00eda. El \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva podr\u00e1 constituir una fiducia en \u00a0garant\u00eda, en virtud de la cual transfiera a un patrimonio aut\u00f3nomo activos de \u00a0su propiedad o de terceros con el fin de amparar los eventuales perjuicios \u00a0patrimoniales en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, los cuales ser\u00e1n administrados \u00a0por una sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el contrato de fiducia deber\u00e1 quedar estipulada la \u00a0forma como el constructor o el enajenador de vivienda cubrir\u00e1 los gastos de \u00a0administraci\u00f3n que se deriven de la constituci\u00f3n de la fiducia en garant\u00eda y la \u00a0manera c\u00f3mo garantizar\u00e1 durante la vigencia del mecanismo de amparo la \u00a0suficiencia de los activos entregados para cubrir los perjuicios patrimoniales, \u00a0as\u00ed como las consecuencias de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.2. Condiciones. La fiducia en garant\u00eda deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0criterios m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0fideicomitente ser\u00e1 el constructor o el enajenador de la vivienda nueva y el \u00a0beneficiario ser\u00e1 el propietario de la vivienda en el momento de ocurrencia de \u00a0la ruina o amenaza de ruina de la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0sociedad fiduciaria deber\u00e1 estar autorizada para el efecto por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0transferencia de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1 irrevocable dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal del amparo, salvo cuando proceda su sustituci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de esta subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0fiducia en garant\u00eda deber\u00e1 cumplir con las caracter\u00edsticas enunciadas en este \u00a0Cap\u00edtulo, en especial con lo se\u00f1alado en cuanto a vigencia, permanencia, \u00a0liquidez, suficiencia y momento de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.3. Bienes fideicomitidos. \u00a0El patrimonio aut\u00f3nomo deber\u00e1 estar \u00a0conformado por activos cuyo valor o producto corresponda al monto que permitir\u00e1 \u00a0amparar los eventuales perjuicios patrimoniales que ocurran sobre las viviendas \u00a0nuevas conforme a lo establecido en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva al momento de efectuar el aporte \u00a0deber\u00e1 identificar expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0bienes inmuebles respecto de los cuales se est\u00e1 cumpliendo la obligaci\u00f3n de \u00a0amparo de acuerdo con lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0suficiencia y liquidez de la garant\u00eda en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a02.2.6.7.1.1.9 y 2.2.6.7.1.1.10 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0fecha de expedici\u00f3n del Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0aval\u00fao inicial de los bienes por el cual se realiza su transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes inmuebles o activos transferidos al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo para el pago de los perjuicios patrimoniales a los que se \u00a0hace referencia en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n estar libres de limitaciones o \u00a0grav\u00e1menes al derecho de dominio, salvo aquellas derivadas del sometimiento al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.4. Aval\u00fao de los bienes \u00a0fideicomitidos. La \u00a0sociedad fiduciaria ordenar\u00e1 el aval\u00fao inicial y la actualizaci\u00f3n anual del \u00a0mismo, sobre los bienes y\/o derechos fideicomitidos para efectos de determinar \u00a0y asegurar la suficiencia del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si el aval\u00fao es inferior al monto amparado \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.10 del presente decreto, el constructor \u00a0o enajenador de vivienda nueva deber\u00e1 reemplazar o aumentar los activos para \u00a0garantizar la suficiencia del amparo, en un plazo no mayor a seis (6) meses, so \u00a0pena de incurrir en el incumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El aval\u00fao debe estar a cargo de una \u00a0instituci\u00f3n especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores o por \u00a0una entidad p\u00fablica facultada para realizar aval\u00faos. La remuneraci\u00f3n de los \u00a0avaluadores y de los costos del aval\u00fao debe ser cubierta por la sociedad \u00a0fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.5. Certificado de garant\u00eda. \u00a0La sociedad fiduciaria deber\u00e1 expedir a \u00a0nombre del constructor o enajenador de vivienda nueva un certificado en el cual \u00a0conste la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0suficiencia de la garant\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.7.1.1.10 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0estados financieros actualizados del patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0descripci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible el amparo, el cual no \u00a0podr\u00e1 imponer al comprador de vivienda condiciones m\u00e1s gravosas a las \u00a0contenidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El procedimiento que debe surtirse en caso de hacerse \u00a0exigible el amparo debe quedar estipulado en el respectivo contrato de fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.6. Restituci\u00f3n de los \u00a0bienes. La sociedad fiduciaria \u00a0restituir\u00e1 al constructor o enajenador de vivienda nueva la titularidad de los \u00a0bienes contenidos en el patrimonio aut\u00f3nomo, una vez se haya cumplido el plazo \u00a0de la obligaci\u00f3n de amparar los perjuicios patrimoniales sin que hubiere ocurrido \u00a0alguno de los siniestros previstos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.2.7. Exclusi\u00f3n de bienes. \u00a0A la luz de lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1676 de 2013, al \u00a0contrato de fiducia en garant\u00eda se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicha ley en lo \u00a0referente al registro, la oponibilidad y la restituci\u00f3n de la tenencia del bien \u00a0objeto de comodato precario. El registro tendr\u00e1 para el contrato de Fiducia \u00a0Mercantil con fines de garant\u00eda los efectos previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA \u00a0BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.3.1. Garant\u00edas Bancarias. \u00a0El constructor o enajenador de vivienda \u00a0nueva podr\u00e1 amparar los perjuicios patrimoniales mediante la constituci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda bancaria por medio de la cual un establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0autorizado y vigilado asuma el compromiso de amparar los perjuicios \u00a0patrimoniales seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo. Para ser admisibles las garant\u00edas \u00a0bancarias deben reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constar \u00a0en documento privado expedido por un establecimiento de cr\u00e9dito autorizado y \u00a0vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el \u00a0representante legal o apoderado de la entidad garante, en el cual el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito asuma en forma expresa, independiente, \u00a0incondicional, aut\u00f3noma e irrevocable la obligaci\u00f3n del constructor o \u00a0enajenador de vivienda nueva de indemnizar a los propietarios iniciales o \u00a0propietarios sucesivos de las viviendas el valor de reconstrucci\u00f3n o reemplazo \u00a0de las mismas, en caso de que estas perezcan o amenacen ruina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0deber\u00e1 anexar a la garant\u00eda bancaria un certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0que la garant\u00eda bancaria tenga validez en el amparo de perjuicios patrimoniales \u00a0de que trata este Cap\u00edtulo, en el documento de constituci\u00f3n, la entidad \u00a0otorgante del mecanismo de amparo tendr\u00e1 que pactar la irrevocabilidad del \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0garant\u00eda bancaria deber\u00e1 cumplir con las caracter\u00edsticas enunciadas en este \u00a0Cap\u00edtulo, en especial con lo se\u00f1alado en cuanto a vigencia, permanencia, \u00a0liquidez, suficiencia y momento de constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe contemplar de \u00a0forma expresa la renuncia de la entidad garante al beneficio de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00d3LIZA \u00a0DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.1. P\u00f3liza de seguro. \u00a0El constructor o enajenador de vivienda \u00a0nueva podr\u00e1 constituir p\u00f3lizas de seguro para cubrir los perjuicios patrimoniales \u00a0causados a los propietarios que se vean afectados cuando la edificaci\u00f3n perezca \u00a0o amenace ruina, las cuales deber\u00e1n cumplir con las caracter\u00edsticas previstas \u00a0en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia crear\u00e1 un nuevo ramo de seguro para la \u00a0expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de las que trata la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.2. Caracter\u00edsticas del \u00a0seguro. Las p\u00f3lizas de seguros \u00a0deben cumplir con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio y, adicionalmente, \u00a0reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0seguro debe corresponder a la categor\u00eda de seguro real y de ocurrencia, el cual \u00a0tendr\u00e1 por objeto resarcir, en caso de siniestro, al propietario inicial, o \u00a0sucesivos propietarios de las viviendas nuevas por los perjuicios patrimoniales \u00a0causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n \u00a0asegurados y beneficiarios quienes ostenten la calidad de propietarios al \u00a0momento de la ocurrencia del siniestro dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0seguro ser\u00e1 tomado por el constructor o enajenador de vivienda nueva por cuenta \u00a0propia y por cuenta del propietario inicial o sucesivos propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0p\u00f3liza de seguro deber\u00e1 ser expedida por una entidad aseguradora autorizada y \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0p\u00f3liza deber\u00e1 ser irrevocable, permanente, l\u00edquida y suficiente, de acuerdo con \u00a0las definiciones de este Cap\u00edtulo y no podr\u00e1 terminarse de mutuo acuerdo ni \u00a0revocarse unilateralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prima deber\u00e1 estar pagada en su totalidad como m\u00e1ximo \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n por parte del supervisor t\u00e9cnico independiente \u00a0y antes de la entrada en vigencia de la p\u00f3liza, as\u00ed mismo se anexar\u00e1 a la \u00a0escritura p\u00fablica de transferencia el recibo de pago legalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concordancia con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, para este tipo de p\u00f3lizas el asegurador \u00a0deber\u00e1 estipular que no podr\u00e1 oponer al beneficiario las excepciones que \u00a0hubiera podido alegar contra el tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0p\u00f3liza podr\u00e1 contratarse de manera individual o colectiva, en este \u00faltimo caso \u00a0se debe emitir el correspondiente certificado individual a cada uno de los proyectos \u00a0asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.3. Pago de la prima. \u00a0El pago de la prima ser\u00e1 \u00fanico por toda la \u00a0duraci\u00f3n del contrato de seguro. Sin embargo, el constructor o enajenador de \u00a0vivienda nueva o tercero, previo acuerdo con la entidad aseguradora, podr\u00e1 \u00a0diferir el pago de la prima desde el inicio de la construcci\u00f3n y, en todo caso, \u00a0la prima deber\u00e1 estar pagada por el constructor o enajenador o un tercero en su \u00a0totalidad como m\u00e1ximo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n por parte del \u00a0supervisor t\u00e9cnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el presente art\u00edculo, el constructor o \u00a0enajenador o un tercero podr\u00e1n optar por realizar un \u00fanico e indivisible pago \u00a0de la prima para la obtenci\u00f3n del amparo al que se refiere el presente \u00a0cap\u00edtulo, al momento del otorgamiento del Certificado T\u00e9cnico de Ocupaci\u00f3n por \u00a0parte del supervisor t\u00e9cnico independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.4. Emisi\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0La p\u00f3liza de seguro o el certificado \u00a0individual respectivo deber\u00e1 ser emitida por proyecto y se protocolizar\u00e1 en los \u00a0actos de transferencia de las unidades habitacionales privadas resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando el Supervisor T\u00e9cnico Independiente expida un certificado \u00a0t\u00e9cnico de ocupaci\u00f3n por unidad estructuralmente independiente, la p\u00f3liza de \u00a0seguro o el certificado individual podr\u00e1 expedirse por cada una de estas. De \u00a0igual forma se proceder\u00e1 con los proyectos de construcci\u00f3n por etapas de que \u00a0trata la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.5. Deducibles. Podr\u00e1n pactarse deducibles, desde que los mismos no \u00a0superen el 0,5% del valor del amparo y se encuentren a cargo del tomador del \u00a0seguro. En ning\u00fan caso se efectuar\u00e1n erogaciones obligatorias a cargo de los \u00a0beneficiarios del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.4.6. Coberturas adicionales. \u00a0La entidad aseguradora que emita la p\u00f3liza \u00a0de seguro podr\u00e1 acordar con el constructor o enajenador de vivienda nueva, la \u00a0inclusi\u00f3n de coberturas adicionales siempre que guarden conexidad con el objeto \u00a0de la cobertura principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0coberturas adicionales se tendr\u00e1n como opcionales y no ser\u00e1n requisito \u00a0indispensable para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza que cubra la garant\u00eda de que \u00a0trata la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS \u00a0MECANISMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.1.5.1. Procedencia de otros \u00a0mecanismos. De conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016, en \u00a0el evento que se presenten los an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y financieros que evidencien \u00a0la procedencia de otros mecanismos, la Superintendencia Financiera establecer\u00e1 \u00a0las condiciones y operaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACI\u00d3N \u00a0DE EXISTENCIA DE LOS MECANISMOS DE AMPARO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.2.1. Protocolizaci\u00f3n y \u00a0Registro de escritura p\u00fablica de transferencia. En la Escritura P\u00fablica de transferencia de la vivienda \u00a0nueva se deber\u00e1 se\u00f1alar la informaci\u00f3n b\u00e1sica del mecanismo de amparo, a saber: \u00a0entidad otorgante, valor y vigencia. As\u00ed mismo deber\u00e1 aportarse y \u00a0protocolizarse el documento que acredite la constituci\u00f3n y pago del mecanismo \u00a0de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0de la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica de transferencia de la vivienda nueva \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, esta deber\u00e1 contener el \u00a0documento que acredite la constituci\u00f3n y pago del mecanismo de amparo. En caso \u00a0de no contar con el citado documento no se realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el folio \u00a0de matr\u00edcula correspondiente y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.2.2. Acci\u00f3n del enajenador. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016, el \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva que cumpla la referida obligaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n civil o penal contra los profesionales que hayan \u00a0adelantado las actividades de dise\u00f1o estructural de la edificaci\u00f3n, revisi\u00f3n \u00a0independiente de los dise\u00f1os estructurales, direcci\u00f3n de la construcci\u00f3n o \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica independiente, por las actuaciones u omisiones que a su \u00a0cargo hayan producido que la edificaci\u00f3n perezca o amenace ruina, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.7.2.3. Liquidaci\u00f3n. Si durante la vigencia del amparo de que trata el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1796 de 2016, el \u00a0constructor o enajenador de vivienda nueva inicia un proceso de liquidaci\u00f3n, la \u00a0responsabilidad entre los accionistas o socios se regir\u00e1 seg\u00fan lo previsto en \u00a0la normativa legal vigente y de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate, \u00a0para cumplir con la obligaci\u00f3n de amparar los perjuicios patrimoniales ocasionados \u00a0a los compradores de vivienda nueva en caso de que la edificaci\u00f3n perezca o \u00a0amenace ruina, seg\u00fan lo previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Derogado por el Decreto 1687 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n. Las \u00a0normas contenidas en el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0se aplicar\u00e1n de acuerdo al siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de \u00a0vivienda nueva para los proyectos de vivienda, en los cuales la licencia de \u00a0construcci\u00f3n en la modalidad de obra nueva sea radicada en legal y debida \u00a0forma, con posterioridad a los 24 meses de la publicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n voluntaria por parte del constructor o enajenador de \u00a0vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en legal y debida \u00a0forma la licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de obra nueva, dentro de los \u00a024 meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto, sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda legal de que trata la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Vigencia. El presente \u00a0decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 21 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE \u00a0M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 282 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (febrero \u00a021) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.874, febrero 21 de 2019 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 7 al T\u00edtulo 6 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentando los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-52793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}