{"id":53066,"date":"2023-08-18T16:14:59","date_gmt":"2023-08-18T16:14:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-874-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:14:59","modified_gmt":"2023-08-18T16:14:59","slug":"decreto-874-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-874-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 874 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 874 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.959, mayo 20 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 42 a 49 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 1943 de 2018 y se \u00a0adiciona el T\u00edtulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y \u00a0racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar \u00a0con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 42 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0dispone: \u201cImpuesto Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria &#8211; Sujetos Pasivos. Cr\u00e9ase para el a\u00f1o 2019 el nuevo \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria como un impuesto complementario al \u00a0impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estar\u00e1 a cargo de \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, \u00a0liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en una declaraci\u00f3n independiente, que ser\u00e1 presentada el 25 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a \u00a01\u00b0 de enero de 2019 no ser\u00e1n sujetos \u00a0pasivos del nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n, salvo que decidan \u00a0acogerse al saneamiento establecido en el art\u00edculo 48 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 43 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0dispone: \u201cHecho Generador. El impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se causa por la posesi\u00f3n de activos \u00a0omitidos o pasivos inexistentes a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos \u00a0aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, \u00a0el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un \u00a0soporte v\u00e1lido de realidad o validez, con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir \u00a0la carga tributaria a cargo del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0dispone: \u201cBase gravable. La base \u00a0gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor \u00a0del costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinado conforme a las \u00a0reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao \u00a0comercial que establezca el contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 \u00a0corresponder, como m\u00ednimo, al del costo fiscal de los activos omitidos \u00a0determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable \u00a0de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de dichos bienes para \u00a0efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con \u00a0el prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a cualquier t\u00edtulo, a \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base gravable se calcular\u00e1 con \u00a0fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en las normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto \u00a0Tributario o el valor reportado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del nuevo impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, las fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de \u00a0ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia y se \u00a0encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. En \u00a0consecuencia, su valor patrimonial se determinar\u00e1 con base en el costo fiscal \u00a0hist\u00f3rico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del T\u00edtulo \u00a0II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca \u00a0el contribuyente con soporte t\u00e9cnico y para el c\u00e1lculo de su costo fiscal se \u00a0aplicar\u00e1 el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los \u00a0efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados \u00a0o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, el declarante ser\u00e1 el \u00a0fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s privado del exterior, trust del \u00a0exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideraci\u00f3n de la calidad \u00a0de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideraci\u00f3n de las facultades \u00a0del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables \u00a0otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del \u00a0fundador, constituyente u originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante \u00a0de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los \u00a0activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos \u00a0no ser\u00e1n reconocidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el contribuyente tome como \u00a0base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatr\u00ede esos recursos a \u00a0Colombia, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al 50% \u00a0del valor de los activos omitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario \u00a0dispone que: \u201cSe entiende por \u00a0posesi\u00f3n, el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de cualquier bien en \u00a0beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o \u00a0usufructuario de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del considerando anterior, es \u00a0necesario precisar el alcance del concepto de aprovechamiento econ\u00f3mico en el \u00a0impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria respecto al fundador, \u00a0constituyente, originario del patrimonio transferido, sucesi\u00f3n il\u00edquida o \u00a0beneficiarios de una fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con \u00a0componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0fiduciario. Lo anterior con el prop\u00f3sito de determinar qui\u00e9n es el obligado a \u00a0declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria en este tipo \u00a0de estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0descrito anteriormente, se hace necesario precisar cu\u00e1ndo podr\u00edan existir \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0los art\u00edculos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0tiene la facultad de desconocer entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, cuando aquellas sean \u00a0artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin \u00a0de obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0tambi\u00e9n dispone que para determinar el costo fiscal de las fundaciones de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trusts del \u00a0exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario, aplica el principio de transparencia fiscal \u00a0en referencia a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los considerandos \u00a0anteriores, es necesario determinar cu\u00e1les son los activos subyacentes, para \u00a0efectos de determinar la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, cuando las estructuras est\u00e1n compuestas por (i) 2 o m\u00e1s entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos y (ii) entidades con \u00a0costos fiscales sustancialmente inferiores y fundaciones de inter\u00e9s privado del \u00a0exterior, trusts del exterior, \u00a0seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro \u00a0negocio fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 y el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0establecen que la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos \u00a0del exterior cuando estos sean repatriados y sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, y se cumpla con los dem\u00e1s requisitos consagrados en el \u00a0Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 1943 de 2018, \u00a0tratamiento tributario que qued\u00f3 sujeto a la condici\u00f3n de repatriaci\u00f3n y de \u00a0inversi\u00f3n de los activos omitidos del exterior por un periodo no inferior a dos \u00a0(2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario precisar que no procede la \u00a0reducci\u00f3n de la base gravable cuando se configure, declare o solicite la \u00a0existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de la entidad del \u00a0exterior normalizada, por cuanto en estos casos no hay una repatriaci\u00f3n \u00a0efectiva de activos omitidos hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los dos considerandos \u00a0anteriores, se requiere establecer el procedimiento acorde con las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario a las que remiten las disposiciones del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, para que los contribuyentes que no \u00a0cumplan con la totalidad de los requisitos mencionados, declaren y paguen el \u00a0mayor valor del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria y los intereses a que haya \u00a0lugar, sin liquidaci\u00f3n y pago de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, considerando que \u00a0los hechos que motivan la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del mayor valor del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria son posteriores a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n inicial cuyo plazo expira el veinticinco (25) de septiembre \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 49 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0dispone que: \u201cNormas de Procedimiento. \u00a0El nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se somete a las \u00a0normas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control contempladas en los \u00a0art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este \u00a0Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaraci\u00f3n del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria se presentar\u00e1 el 25 de septiembre de 2019 y no permite \u00a0correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin \u00a0perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o \u00a0serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de que trata este cap\u00edtulo de la presente ley, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 869 y siguientes del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 298-2 del Estatuto \u00a0Tributario, dispone que \u201cCorresponde a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administraci\u00f3n del \u00a0Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las \u00a0facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la \u00a0investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda \u00a0facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean \u00a0compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las \u00a0sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas \u00a0en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del \u00a0Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n \u00a0emplazados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren \u00a0dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se \u00a0presente la declaraci\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a \u00a0practicar liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido \u00a0de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no \u00a0declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto \u00a0determinado. El valor de la sanci\u00f3n por no declararse reducir\u00e1 a la mitad si el \u00a0responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro \u00a0del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n \u00a0de aforo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en los tres considerandos \u00a0anteriores, se hace necesario precisar que los contribuyentes no pueden, de \u00a0forma voluntaria, corregir la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla, \u00a0en los casos en que se deba liquidar un mayor valor del impuesto, previa \u00a0habilitaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) y mediando acto administrativo proferido por esta, \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 48 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0dispone que: \u201ccuando los \u00a0contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un \u00a0valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su valor incluyendo las sumas \u00a0adicionales como base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el considerando anterior, \u00a0se hace necesario precisar: (i) cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de los activos \u00a0que pueden someterse al saneamiento y (ii) c\u00f3mo aplica la deducci\u00f3n por \u00a0depreciaci\u00f3n de los activos objeto del saneamiento, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 128, 135, 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n del T\u00edtulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese \u00a0el T\u00edtulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA \u00a0COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.1. Aprovechamiento econ\u00f3mico en los activos omitidos. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligaci\u00f3n de incluir \u00a0activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o \u00a0real, de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien tiene el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de los activos omitidos es el \u00a0obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones de inter\u00e9s \u00a0privado del exterior, trusts del \u00a0exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, y en consecuencia, las \u00a0obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, constituyente u originario \u00a0del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los \u00a0beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n il\u00edquida en caso de \u00a0fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral \u00a01 de este art\u00edculo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los \u00a0activos. Las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos conforme con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018, no \u00a0son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los \u00a0beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan \u00a0sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficiarios cuando no est\u00e9n \u00a0condicionados o tengan control o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar qui\u00e9n ostenta el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con \u00a0componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0fiduciario del exterior, no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la calidad de \u00a0discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las \u00a0facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o \u00a0poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos \u00a0subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a \u00a0sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito \u00a0econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de \u00a0sus activos subyacentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo capital sea \u00a0sustancialmente inferior, en comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los activos \u00a0recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que no llevan contabilidad \u00a0y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales \u00a0entre estas y sus activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los activos \u00a0subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a \u00a0estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos \u00a0fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas y la base \u00a0gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos \u00a0subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es aplicable el \u00a0principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de \u00a0las entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones \u00a0de inter\u00e9s privado del exterior, trusts \u00a0del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de \u00a0inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con \u00a0costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos, el costo \u00a0fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del \u00a0impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se calcular\u00e1 con \u00a0fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas \u00a0estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.3. Repatriaci\u00f3n de activos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean \u00a0invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, \u00a0siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la base gravable del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del \u00a0exterior, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los activos omitidos del exterior \u00a0sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que \u00a0los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan \u00a0inversiones en el pa\u00eds de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los activos omitidos del exterior que \u00a0hayan sido repatriados, sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, \u00a0antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n de activos omitidos que \u00a0sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de que tratan los \u00a0numerales anteriores, podr\u00e1 ser efectuada, directa o indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del exterior que es objeto \u00a0del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo previsto en este numeral, \u00a0se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el r\u00e9gimen \u00a0cambiario vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia \u00a0de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de la entidad del exterior \u00a0normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de activos omitidos invertidos con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando, habiendo declarado una base \u00a0gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y\/o no se \u00a0inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar y pagar, el \u00a0mayor valor del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto con los \u00a0intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos \u00a0efectos, el contribuyente deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional a la que pertenezca, con el prop\u00f3sito de que esta habilite el \u00a0formulario de la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las facultades \u00a0y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 298-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los \u00a0contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0incumplan las disposiciones previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n obligados a \u00a0realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y\/o en el \u00a0impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes podr\u00e1n corregir la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, solo cuando medie un acto \u00a0administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Ley 1943 de 2018 son \u00a0aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se \u00a0encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y \u00a0que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenan dentro del giro ordinario \u00a0del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentran disponibles para la \u00a0venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Han sido pose\u00eddos por m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.6. Depreciaci\u00f3n de saneamiento de activos. Los \u00a0activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren \u00a0totalmente depreciados fiscalmente, podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose hasta agotar el \u00a0remanente de la vida \u00fatil, con base en el nuevo valor de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da derecho al incremento \u00a0fiscal de la vida \u00fatil del activo, ni al incremento de las tasas de \u00a0depreciaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con los art\u00edculos 137, 139 y 290 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a \u00a0llevar contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y adiciona el T\u00edtulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 874 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 20) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.959, mayo 20 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 42 a 49 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 1943 de 2018 y se \u00a0adiciona el T\u00edtulo 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}