{"id":53097,"date":"2023-08-18T16:15:01","date_gmt":"2023-08-18T16:15:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-961-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:15:01","modified_gmt":"2023-08-18T16:15:01","slug":"decreto-961-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-961-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 961 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 961 \u00a0DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio \u00a05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.975, junio 5 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario y se \u00a0adicionan unos art\u00edculos al T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-22 al Estatuto Tributario donde establece que: \u201cEl \u00a0impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenaci\u00f3n, a \u00a0cualquier t\u00edtulo, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a \u00a0actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, \u00a0incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos \u00a0que no coticen en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles \u00a0sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto ser\u00e1 recaudado en su \u00a0totalidad mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente. La retenci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista deber\u00e1 cancelarse previamente a la enajenaci\u00f3n del bien inmueble, y \u00a0presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, \u00a0fondo de capital privado o fondo de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tarifa aplicable ser\u00e1 del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de \u00a0venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Este impuesto, cuya causaci\u00f3n es instant\u00e1nea, no podr\u00e1 tratarse como \u00a0impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero har\u00e1 parte del costo del \u00a0inmueble para el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo, se entienden por actividades agropecuarias \u00a0aquellas se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme \u00a0(CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El impuesto consagrado en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a las \u00a0enajenaciones, a cualquier t\u00edtulo, de predios destinados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Quedan \u00a0exentos de la tarifa aplicable se\u00f1alada en (sic) presente art\u00edculo todos \u00a0aquellos bienes que se adquieran a cualquier t\u00edtulo destinados para \u00a0equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social. Siempre y cuando el \u00a0comprador sea una entidad estatal o una entidad sin \u00e1nimo de lucro que cumpla \u00a0los requisitos para tener derecho al r\u00e9gimen tributario especial y que el bien \u00a0se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades \u00a0meritorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles se requiere precisar el concepto de enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, \u00a0de bienes inmuebles incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos \u00a0fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 319-4 del Estatuto Tributario para las \u00a0fusiones y escisiones adquisitivas: \u201c&#8230;no se entender\u00e1 que dicha transferencia \u00a0constituye enajenaci\u00f3n para efectos fiscales\u201d y el art\u00edculo 319-6 del Estatuto \u00a0Tributario prev\u00e9 los efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre \u00a0entidades y de manera expresa dispone que: \u201c&#8230;no se entender\u00e1 que dicha \u00a0transferencia constituye enajenaci\u00f3n para efectos fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las disposiciones del considerando anterior, tienen efectos en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 512- 22 del Estatuto Tributario, en raz\u00f3n a que dejaron claro que \u00a0en esos casos no hay enajenaci\u00f3n para efectos fiscales cuando se cumplan las \u00a0condiciones de las normas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 319 del Estatuto Tributario: \u201cAportes a sociedades \u00a0nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no \u00a0generar\u00e1 ingreso gravado para estas, ni el aporte ser\u00e1 considerado enajenaci\u00f3n, \u00a0ni dar\u00e1 lugar a ingreso gravado o p\u00e9rdida deducible para el aportante, siempre \u00a0y cuando se cumplan las siguientes condiciones&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en consecuencia, cuando se cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo 319 \u00a0del Estatuto Tributario, no se considera que hay enajenaci\u00f3n, disposici\u00f3n que \u00a0resulta aplicable para efectos de la determinaci\u00f3n del hecho generador del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, considerando que es de \u00a0car\u00e1cter tributario y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1943 de 2018, incluye \u00a0dentro del hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0\u201cla enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles (&#8230;), incluidas las \u00a0realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no \u00a0cotizan en bolsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el hecho generador del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles comprende las cesiones de \u00a0derechos fiduciarios o las cesiones de fondos que no cotizan en bolsa, concepto \u00a0dentro del cual se encuentran comprendidas las cesiones de participaciones en \u00a0los fondos que no cotizan en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la transferencia del dominio limitada en los contratos de fiducia mercantil \u00a0sobre inmuebles, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 1242 y 1244 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, es un hecho a considerar para efectos de la causaci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En consecuencia, se requiere \u00a0precisar que los aportes de bienes inmuebles a estos veh\u00edculos, al igual que la \u00a0restituci\u00f3n de los bienes inmuebles a favor de los fideicomitentes, no causan \u00a0el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del \u00a0dominio se encuentre limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cuando los aportes de bienes inmuebles a los fondos que no cotizan en bolsa, \u00a0as\u00ed como la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles a favor de los inversionistas, \u00a0tengan las mismas caracter\u00edsticas previstas en el considerando anterior, no se \u00a0causar\u00e1 el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1943 de 2018, \u00a0reconoce que no hay hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, cuando las enajenaciones a cualquier t\u00edtulo se realicen mediante la \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario establece como responsable del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al vendedor o cedente por \u00a0hacer parte de la operaci\u00f3n en la cual se presenta la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0generador, por lo que es necesario establecer las caracter\u00edsticas de dicha \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 512-22 del \u00a0Estatuto Tributario, establece que el impuesto deber\u00e1 ser recaudado en su \u00a0totalidad mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, sin establecer las \u00a0caracter\u00edsticas y sujetos del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, por lo que \u00a0se requiere precisar dichos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto nacional \u00a0al consumo de bienes inmuebles har\u00e1 parte del costo de inmueble para el \u00a0adquirente por lo que se requiere precisar que este ser\u00e1 el responsable \u00a0econ\u00f3mico del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario y sus par\u00e1grafos, establecen las \u00a0exclusiones y exenciones aplicables al impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, sin precisar los procedimientos y requisitos necesarios para su \u00a0aplicaci\u00f3n. En consecuencia, se requiere precisar los procedimientos y \u00a0requisitos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, entr\u00f3 en vigencia el 28 de \u00a0diciembre de 2018, por lo cual es necesario reglamentar el tratamiento \u00a0aplicable a las enajenaciones, a cualquier t\u00edtulo, o cesiones gravadas con el \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que se hayan realizado entre \u00a0la entrada en vigencia del art\u00edculo mencionado y el decreto que lo reglamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo a la comunicaci\u00f3n enviada por el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, el presente proyecto de decreto no necesita concepto de esta \u00a0entidad, en raz\u00f3n a que no crea tr\u00e1mites nuevos ni establece modificaciones \u00a0estructurales sobre tr\u00e1mites existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., \u00a01.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., \u00a01.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., \u00a01.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. y 1.3.3.30. al T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los art\u00edculos 1.3.3.9., \u00a01.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., \u00a01.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., \u00a01.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29., y 1.3.3.30. \u00a0al T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.3.9. Aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. Para efectos del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenaci\u00f3n en \u00a0los casos previstos en los art\u00edculos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.10. Tratamiento en el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y \u00a0de fondos que no cotizan en bolsa. \u00a0Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y la cesi\u00f3n de fondos incluidas \u00a0las cesiones de unidades de participaci\u00f3n en estos instrumentos, que no cotizan \u00a0en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.11. Tratamiento en el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesi\u00f3n derechos fiduciarios y de \u00a0fondos que cotizan en bolsa. \u00a0No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y la cesi\u00f3n de fondos incluidas \u00a0las cesiones de unidades de participaci\u00f3n en estos instrumentos, que cotizan en \u00a0bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.12. Tratamiento de los aportes \u00a0de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos \u00a0fiduciarios o unidades de participaci\u00f3n en fondos y la restituci\u00f3n de los \u00a0mismos. Los aportes de bienes inmuebles a \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos \u00a0fiduciarios o unidades de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en bolsa, y su \u00a0restituci\u00f3n, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1242 y 1244 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de \u00a0derechos fiduciarios o unidades de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en \u00a0bolsa, tengan la misma caracter\u00edstica del inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo no se \u00a0causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la \u00a0restituci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, \u00a0incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades \u00a0de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restituci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.13. Concepto de equipamientos \u00a0colectivos para efectos de la exenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario, son equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social, el conjunto \u00a0de espacios destinados a proveer servicios sociales de car\u00e1cter formativo, \u00a0medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo \u00a0funcional a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para \u00a0efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios \u00a0destinados a bienes p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, utilidad p\u00fablica, cargas \u00a0urban\u00edsticas e infraestructura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.14. Entidades estatales para \u00a0efectos de la exenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las \u00a0reconocidas en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n \u00a0establecida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, los \u00a0bienes inmuebles adquiridos a trav\u00e9s de terceros o patrimonios aut\u00f3nomos por \u00a0entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o \u00a0implementaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, utilidad p\u00fablica, cargas \u00a0urban\u00edsticas o de infraestructura p\u00fablica y se reviertan a la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.15. Precio de venta para la \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. El impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles se aplicar\u00e1 sobre la totalidad del valor de cada \u00a0inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura p\u00fablica de \u00a0enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, o en el documento mediante el cual se haga la \u00a0transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura \u00a0p\u00fablica o se pacten valores fuera de ella. En la cesi\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de \u00a0derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, \u00a0el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicar\u00e1 sobre la \u00a0totalidad del valor incluido en el contrato de cesi\u00f3n o documento equivalente, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no \u00a0cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de \u00a0otra naturaleza, el valor de la cesi\u00f3n para efectos de la determinaci\u00f3n de la \u00a0base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinar\u00e1 \u00a0atendiendo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1 calcular el valor de todos los \u00a0bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios aut\u00f3nomos o a los fondos que no \u00a0coticen en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor obtenido en el numeral anterior, \u00a0se deber\u00e1 aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en \u00a0fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado obtenido en este c\u00e1lculo, ser\u00e1 la base gravable del impuesto, siempre \u00a0que este supere las 26.800 UVT. En este caso ser\u00e1 necesario establecer en el \u00a0respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes \u00a0inmuebles que superan las 26.800 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.16. Responsabilidad de los \u00a0vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes \u00a0inmuebles, a cualquier t\u00edtulo, y los cedentes de los derechos fiduciarios o \u00a0participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1n \u00a0responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responder\u00e1n \u00a0cuando sirvan como instrumento de evasi\u00f3n tributaria; es decir, cuando reduzcan \u00a0el precio de venta o enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, cuando reduzcan el precio \u00a0de la respectiva cesi\u00f3n o eviten la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.17. Responsabilidad econ\u00f3mica \u00a0del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ser\u00e1 quien asuma \u00a0econ\u00f3micamente el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el o los adquirentes ser\u00e1n quienes pueden reconocer el valor del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo \u00a0del activo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.18. Recaudo del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, la cual deber\u00e1 practicarse previamente \u00a0a la enajenaci\u00f3n del bien inmueble o al registro de la cesi\u00f3n de los derechos \u00a0fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de enajenaci\u00f3n de inmuebles o cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o \u00a0participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente \u00a0de retenci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en este decreto, el impuesto deber\u00e1 ser \u00a0declarado y pagado por el adquiriente a trav\u00e9s de un recibo oficial de pago \u00a0formulario 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez pagado el impuesto correspondiente, \u00a0el agente retenedor expedir\u00e1 un comprobante de pago, el cual constituir\u00e1 el \u00a0documento necesario para perfeccionar la enajenaci\u00f3n del inmueble, derechos \u00a0fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad \u00a0con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos que no haya agente retenedor, el \u00a0adquirente deber\u00e1 aportar, previa enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n, la constancia de pago \u00a0del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.19. Agentes retenedores del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0administradores de las fiducias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de los \u00a0fondos de capital privado o de los fondos de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.20. Porcentaje de Retenci\u00f3n en \u00a0la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. La retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicar\u00e1 en un porcentaje \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.21. Retenci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, ser\u00e1 declarado y \u00a0pagado por estos mismos, en el formulario de retenci\u00f3n en la fuente que para \u00a0tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario, y en este art\u00edculo, le ser\u00e1n aplicables, en lo que resulte \u00a0compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dar\u00e1 lugar al \u00a0cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de \u00a0bienes inmuebles se deber\u00e1 realizar mediante el recibo oficial de pago \u00a0(Formulario 490) y este dar\u00e1 lugar al cumplimiento de las obligaciones formales \u00a0y sustanciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.22. Obligaciones de los \u00a0agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores \u00a0del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registrar en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) la responsabilidad de agente de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizar el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), en los casos en que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar la retenci\u00f3n en la fuente en los \u00a0t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar la declaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 604 al 606 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consignar el valor retenido en los lugares \u00a0y dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar toda la informaci\u00f3n requerida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Emitir un comprobante de pago donde se \u00a0compruebe la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente al impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenaci\u00f3n o al registro de la \u00a0cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.23. No obligados a presentar \u00a0la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles. En los periodos en los \u00a0cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no \u00a0estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.24. Incumplimiento de las \u00a0obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales \u00a0y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan el \u00a0T\u00edtulo III del Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.25. Aplicaci\u00f3n de las \u00a0exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan \u00a0el inciso primero y los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles de que tratan el inciso 1\u00b0 y los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0512-22 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 presentarse ante el correspondiente \u00a0agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes \u00a0documentos, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de predios rurales \u00a0destinados a actividades agropecuarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad \u00a0de juramento, que al momento de la enajenaci\u00f3n el bien inmueble califica dentro \u00a0de la categor\u00eda de predio rural de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 388 de 1997 y est\u00e1 \u00a0destinado exclusivamente a las actividades se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n \u00a0Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01 o las normas \u00a0que las sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Certificado catastral emitido por el Instituto Agust\u00edn Codazzi o por las \u00a0oficinas de catastro correspondientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La declaraci\u00f3n del impuesto predial del a\u00f1o en que se realiza la enajenaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n, o paz y salvo del mismo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n no se hayan emitido los recibos de pago o \u00a0paz y salvo correspondientes, se deber\u00e1 anexar el del periodo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de predios destinados a la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifestaci\u00f3n en el \u00a0documento de enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n donde las partes hagan constar bajo la \u00a0gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenaci\u00f3n ser\u00e1 destinado a la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario. La \u00a0falsedad en la destinaci\u00f3n del inmueble objeto de la exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles dar\u00e1 lugar a las sanciones penales y \u00a0tributarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los que aplique esta exclusi\u00f3n, los agentes retenedores deber\u00e1n \u00a0reportar dentro de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o correspondiente estas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La declaraci\u00f3n del impuesto predial del a\u00f1o en que se realiza la enajenaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n, o paz y salvo del mismo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n no se hayan emitido los recibos de pago o \u00a0paz y salvo correspondientes, se deber\u00e1 anexar el del periodo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse los documentos descritos en este art\u00edculo, el respectivo agente retenedor \u00a0o autoridad competente se abstendr\u00e1 de realizar la enajenaci\u00f3n del inmueble, o cesi\u00f3n \u00a0de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan \u00a0en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este art\u00edculo, los \u00a0agentes retenedores deber\u00e1n practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.26. Aplicaci\u00f3n de las \u00a0exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1 presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de \u00a0los siguientes documentos, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el adquirente, directo o a trav\u00e9s \u00a0de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico social, sea una entidad estatal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la \u00a0gravedad de juramento, que el bien inmueble ser\u00e1 destinado para equipamientos \u00a0colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Certificaci\u00f3n de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble y la calidad en la que act\u00faa el otorgante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el adquirente de los bienes \u00a0inmuebles destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social \u00a0sea una entidad sin \u00e1nimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho \u00a0al R\u00e9gimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice \u00a0exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la \u00a0gravedad de juramento, que el bien inmueble ser\u00e1 destinado para equipamientos \u00a0colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al \u00a0adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, si fue calificada en el a\u00f1o que realiza la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos deber\u00e1n adjuntar el formato de solicitud de permanencia y\/o \u00a0actualizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, en el R\u00e9gimen Tributario Especial debidamente \u00a0presentado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para el a\u00f1o que realizan la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia del Registro \u00danico Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita \u00a0la responsabilidad 04 &#8211; R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles \u00a0destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social ser\u00e1n \u00a0dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades \u00a0meritorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse las pruebas descritas en este art\u00edculo, el respectivo agente \u00a0retenedor o autoridad competente se abstendr\u00e1 de realizar la transferencia del \u00a0inmueble, o la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios o las participaciones de los \u00a0fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este \u00a0art\u00edculo, los agentes retenedores deber\u00e1n practicar la correspondiente retenci\u00f3n \u00a0en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.27. Conservaci\u00f3n de documentos. El agente retenedor correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la autoridad competente, deber\u00e1 conservar una \u00a0copia de los documentos que comprueban la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto \u00a0durante el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.28. El comprobante de pago de \u00a0la cancelaci\u00f3n del valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el \u00a0correspondiente agente retenedor, de que tratan los art\u00edculos anteriores, \u00a0deber\u00e1 protocolizarse con la escritura p\u00fablica respectiva o conservarse en el respectivo \u00a0expediente de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no \u00a0cotizan en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.29. Tratamiento aplicable a \u00a0las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la \u00a0entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512 &#8211; 22 del \u00a0Estatuto Tributario. A las operaciones \u00a0gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la \u00a0entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario les ser\u00e1n aplicables las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan efectuado operaciones \u00a0gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado \u00a0el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512- 22 del Estatuto \u00a0Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaraci\u00f3n \u00a0tributaria, deber\u00e1n conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso \u00a0que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas \u00a0Nacionales (DIAN) lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido en este numeral constituir\u00e1 prueba suficiente de la presentaci\u00f3n y \u00a0pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n propias de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser\u00e1n sujetos de sanciones \u00a0por extemporaneidad o intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan efectuado operaciones \u00a0gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan \u00a0pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deber\u00e1n a \u00a0partir del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, \u00a0pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de \u00a0los 30 d\u00edas calendario siguientes; este \u00faltimo deber\u00e1 declararlo y pagarlo en \u00a0la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituir\u00e1 prueba \u00a0suficiente de la presentaci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n propias \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser\u00e1n \u00a0sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo establecido en este \u00a0art\u00edculo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que \u00a0el comprobante emitido por el agente retenedor, ser\u00e1n pruebas suficientes ante \u00a0las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.30. Abuso en materia \u00a0tributaria. Conforme con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 recaracterizar o \u00a0reconfigurar toda operaci\u00f3n o serie de operaciones que constituyan abuso en materia \u00a0tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y adiciona los art\u00edculos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., \u00a01.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., \u00a01.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., \u00a01.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29., y 1.3.3.30., al T\u00edtulo 3 de la \u00a0Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0del Decreto \u00danico en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 \u00a0de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 961 \u00a0DE 2019 \u00a0 \u00a0 (junio \u00a05) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.975, junio 5 de 2019 \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario y se \u00a0adicionan unos art\u00edculos al T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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