{"id":53199,"date":"2023-08-18T16:22:17","date_gmt":"2023-08-18T16:22:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1146-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:17","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:17","slug":"decreto-1146-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1146-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1146 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1146 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.996, junio 26 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y \u00a01.2.1.18.64., del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 118-1 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1943 de 2018, por \u00a0medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento \u00a0del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realiz\u00f3 \u00a0modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0asociados a la norma de subcapitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a01943 del 28 de diciembre de 2018 modific\u00f3 el art\u00edculo 118- 1 del Estatuto \u00a0Tributario, y dispuso: \u201cSUBCAPITALIZACI\u00d3N. \u00a0Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, \u00a0los intereses por deudas durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n, cuando las deudas que generan intereses sean \u00a0contra\u00eddas, directa o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos \u00a0nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios solo podr\u00e1n deducir los intereses generados con ocasi\u00f3n de \u00a0tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el \u00a0correspondiente a\u00f1o gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) \u00a0el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 deducible la proporci\u00f3n de los \u00a0intereses que exceda el l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0los dem\u00e1s casos, para efectos de la deducci\u00f3n de los intereses, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 estar en capacidad de demostrar a la Dian, mediante \u00a0certificaci\u00f3n de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, \u00a0que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad de juramento, que el cr\u00e9dito o los \u00a0cr\u00e9ditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades \u00a0vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que \u00a0sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. Las entidades del \u00a0exterior o que se encuentren en el pa\u00eds que cohonesten cualquier operaci\u00f3n que \u00a0pretenda encubrir el acreedor real ser\u00e1n responsables solidarias con el deudor \u00a0de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los mayores impuestos, sanciones e \u00a0intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0deudas que se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n a la \u00a0que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e \u00a0incluyen aquellas que se hayan contra\u00eddo con vinculados econ\u00f3micos por conducto \u00a0de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y \u00a0segundo no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de \u00a0factoring, en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, \u00a0y siempre y cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring no sean \u00a0prestadas en m\u00e1s de un 50% a compa\u00f1\u00edas con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y \u00a0segundo no se aplicar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas, contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo \u00a0improductivo. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones \u00a0consagradas en los art\u00edculos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos de financiaci\u00f3n de \u00a0proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiaci\u00f3n de proyectos \u00a0de infraestructura de servicios p\u00fablicos, siempre que dichos proyectos se \u00a0encuentren a cargo de sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar los criterios que \u00a0se deben considerar para determinar la existencia de la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario relativa a la norma de \u00a0subcapitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el considerando \u00a0anterior, existen en la legislaci\u00f3n colombiana referentes normativos que establecen \u00a0los criterios de vinculaci\u00f3n en materia del impuesto sobre la renta, en \u00a0especial el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario Por consiguiente esta \u00a0disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal ser\u00e1 el criterio para determinar la vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 59 del \u00a0Estatuto Tributario establece: \u201cCapitalizaci\u00f3n \u00a0por costos de pr\u00e9stamos. Cuando de conformidad con la t\u00e9cnica contable se exija \u00a0la capitalizaci\u00f3n de los costos y gastos por pr\u00e9stamos, dichos valores se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta para efectos de lo previsto en los art\u00edculos 118-1 y 288 del \u00a0Estatuto Tributario\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere desarrollar la \u00a0reglamentaci\u00f3n atendiendo la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 39 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario, \u00a0modific\u00f3 la forma como se determina el ajuste por diferencia en cambio en \u00a0operaciones en moneda extranjera, raz\u00f3n por la cual se requiere desarrollar la \u00a0reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 atendiendo la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 123 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo expuesto en los anteriores \u00a0considerandos, se requiere sustituir los art\u00edculos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., \u00a01.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la comunicaci\u00f3n oficial \u00a0del d\u00eda 3 de mayo de 2019 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, el presente proyecto de decreto no necesita concepto de esta entidad, \u00a0en raz\u00f3n a que no crea tr\u00e1mites ni establece modificaciones estructurales sobre \u00a0los ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., \u00a01.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentarlo en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del \u00a0Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.18.60. Definiciones. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aval: Es una garant\u00eda mediante la \u00a0cual un vinculado econ\u00f3mico respalda una operaci\u00f3n de endeudamiento tomada por \u00a0su vinculado con un tercero independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Back to Back: Es un m\u00e9todo de \u00a0endeudamiento entre vinculados econ\u00f3micos, donde el pr\u00e9stamo es canalizado a \u00a0trav\u00e9s de un intermediario independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra operaci\u00f3n en la que \u00a0sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras: Corresponde a \u00a0cualquier otro tipo de garant\u00eda o respaldo financiero, independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n, que otorgue un vinculado econ\u00f3mico al deudor para que este \u00faltimo \u00a0cumpla con sus obligaciones financieras contra\u00eddas con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0Se entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos todo conjunto de \u00a0bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sometida a la regulaci\u00f3n del Estado y bajo su \u00a0control y\/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y \u00a0mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende \u00a0por infraestructura de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la \u00a0optimizaci\u00f3n del servicio para el sector transporte en \u00e1reas relacionadas con \u00a0la red vial, f\u00e9rrea, fluvial, mar\u00edtima, a\u00e9rea y urbana, sometida a la \u00a0regulaci\u00f3n del Estado y bajo su control y\/o vigilancia y que propenda por el \u00a0crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los \u00a0ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.61. Criterios \u00a0para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica y determinaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido \u00a0para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. \u00a0Los \u00a0criterios para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1n los establecidos en el \u00a0art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido se determinar\u00e1 de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.62. Determinaci\u00f3n del monto total promedio de \u00a0las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118-1 \u00a0del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contra\u00eddas, \u00a0directa o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o \u00a0extranjeros se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada una de las deudas con \u00a0vinculados que generan intereses se identificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permanencia: Es el n\u00famero de \u00a0d\u00edas calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a\u00f1o gravable, \u00a0el cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda hasta el d\u00eda anterior al pago del \u00a0capital o principal y\/o el \u00faltimo d\u00eda del cierre fiscal. Para las obligaciones \u00a0que provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de ingreso de la deuda \u00a0es el primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Base: Es el valor del capital o \u00a0principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el per\u00edodo \u00a0de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Deuda ponderada: Es el resultado \u00a0de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia por la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que haya amortizaciones o \u00a0pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificaci\u00f3n de los \u00a0anteriores elementos deber\u00e1 hacerse en forma separada para cada tramo del saldo \u00a0por pagar como si se tratara de deudas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada \u00a0total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, calculada de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este art\u00edculo, realizadas con \u00a0vinculados que generan intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto total promedio de las deudas \u00a0ser\u00e1 el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con \u00a0lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas \u00a0calendario del correspondiente a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes \u00a0que durante el correspondiente per\u00edodo gravable tengan deudas con vinculados \u00a0que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la \u00a0identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique y en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 1.1.3 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.63. Procedimiento para la determinaci\u00f3n de los \u00a0intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los \u00a0intereses no deducibles ni capitalizables se aplicar\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de endeudamiento que \u00a0genera intereses deducibles o capitalizables: El monto m\u00e1ximo de \u00a0endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinar\u00e1 \u00a0tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del \u00a0a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El exceso \u00a0de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el monto m\u00e1ximo de endeudamiento, \u00a0determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo y \u00a0rest\u00e1ndole el monto total promedio de las deudas con vinculados, determinado \u00a0conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.18.62., de este decreto \u00a0cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporci\u00f3n de intereses no deducibles \u00a0ni capitalizables: La proporci\u00f3n de intereses no deducibles ni capitalizables \u00a0se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con \u00a0lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo por el monto total promedio de las \u00a0deudas con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.18.62., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo: Los intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo se determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n \u00a0de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o \u00a0abonados en cuenta durante el a\u00f1o o per\u00edodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que no son capitalizables no \u00a0podr\u00e1n tratarse como deducibles ni como costo en ning\u00fan per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de \u00a0determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en \u00a0cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como intereses. La diferencia \u00a0en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como inter\u00e9s y se calcular\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.64. Procedencia de las deducciones o \u00a0capitalizaciones y contenido de la certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n por intereses de que tratan el \u00a0art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.18.61, \u00a01.2.1.18.62, y 1.2.1.18.63, de este decreto se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y \u00a0necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los t\u00e9rminos \u00a0del Decreto 2669 de 2012, \u00a0compilado en el Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.1., no les aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 2\u00b0 y los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las \u00a0actividades de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un cincuenta por ciento \u00a0(50%) a compa\u00f1\u00edas vinculadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, y que ser\u00e1 elaborada por el \u00a0acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del a\u00f1o gravable en que se solicite la deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n por parte del \u00a0deudor, contendr\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa bajo la gravedad del juramento sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que haya \u00a0lugar, y deber\u00e1 ser conservada por el contribuyente conteniendo como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y lugar de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de las partes que \u00a0intervienen en el cr\u00e9dito: nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0pa\u00eds de domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazo del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n que el(los) cr\u00e9dito(s) no \u00a0corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante \u00a0un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente \u00a0dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedida y suscrita por el representante \u00a0legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorizaci\u00f3n legal para \u00a0suscribirlo. Se deber\u00e1 adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la \u00a0certificaci\u00f3n sea emitida en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el acreedor no sea residente en \u00a0Colombia deber\u00e1 aportar el original del documento equivalente al certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en idioma \u00a0castellano. Cuando la certificaci\u00f3n y documentos anexos se encuentren en idioma \u00a0distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 estar disponible cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo solicite y \u00a0deber\u00e1 expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las \u00a0condiciones del cr\u00e9dito, deber\u00e1 expedirse un nuevo certificado por parte del \u00a0acreedor en los mismos t\u00e9rminos descritos en el inciso 3\u00b0 de este art\u00edculo, y \u00a0conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una \u00a0modificaci\u00f3n al certificado inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y sustituye los art\u00edculos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, \u00a01.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 26 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1146 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.996, junio 26 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y \u00a01.2.1.18.64., del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}