{"id":53206,"date":"2023-08-18T16:22:18","date_gmt":"2023-08-18T16:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1165-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:18","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:18","slug":"decreto-1165-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1165-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1165 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01165 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.002, julio 2 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Aduanas en \u00a0desarrollo de la Ley 1609 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 920 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0por el Decreto 360 de 2021 \u00a0y\u00a0 por el Decreto 1206 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 1090 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Decreto \u00a0920 de 2023, art\u00edculo 7\u00ba, numeral 4.\u00a0 \u00a0Ver Ley 2135 de \u00a02021, art\u00edculo 4\u00ba, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, una vez \u00a0o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Ley 1609 de 2013, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en \u00a0procura de mantener la estabilidad jur\u00eddica nacional, dict\u00f3 normas generales a \u00a0las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en \u00a0desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, \u00a0el Gobierno nacional estableci\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n aduanera con el \u00e1nimo de \u00a0armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas \u00a0de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificaci\u00f3n y \u00a0Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Aduaneros &#8211; Convenio de Kioto revisado de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, incorporando las mejores pr\u00e1cticas \u00a0internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el pa\u00eds dentro de los acuerdos comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento \u00a0de los criterios de gesti\u00f3n de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en \u00a0orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir \u00a0el riesgo ambiental y la violaci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, \u00a0defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la \u00a0seguridad de la cadena log\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 390 de 2016 \u00a0dispuso la aplicaci\u00f3n escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1609 de 2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0aplicaci\u00f3n escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas \u00a0previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto \u00a0con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y \u00a0efectiva aplicaci\u00f3n de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y \u00a0los operadores administrativos y jur\u00eddicos en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la ley \u00a0marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su art\u00edculo 5\u00b0, fij\u00f3 los criterios \u00a0generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de \u00a0responsabilidad social de los funcionarios p\u00fablicos y los Operadores de \u00a0Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que \u00a0sean contrarias al leal y correcto desempe\u00f1o de las funciones aduaneras y dem\u00e1s \u00a0obligaciones conexas a las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tambi\u00e9n constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, \u00a0conforme lo dispone el numeral 5 del art\u00edculo 5\u00b0, el de dotar a la normatividad \u00a0que se expida, de los elementos de seguridad jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar la dispersi\u00f3n y proliferaci\u00f3n normativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por \u00a0lo anteriormente expuesto, con el prop\u00f3sito de otorgar seguridad, estabilidad, \u00a0certeza jur\u00eddica y facilitar la log\u00edstica de las operaciones de comercio \u00a0exterior, a continuaci\u00f3n se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco \u00a0de Aduanas 1609 de 2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesi\u00f3n del \u00a019 de diciembre de 2018, recomend\u00f3 la expedici\u00f3n del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para \u00a0modernizar la aplicaci\u00f3n de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n \u00a0de que trata el Decreto ley 444 de \u00a01967, y con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de estas nuevas pol\u00edticas se hace \u00a0necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta \u00a0materia en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y en \u00a0el Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico entre el 9 y el 23 de octubre de 2018; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con \u00a0ocasi\u00f3n a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y \u00a0dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al \u00a0proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio \u00a0exterior actuales y futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance, \u00a0principios y definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Alcance. El presente \u00a0decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las \u00a0relaciones jur\u00eddicas que se establecen entre la administraci\u00f3n aduanera y \u00a0quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las \u00a0mercanc\u00edas, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de \u00a0acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos \u00a0comerciales y los referidos a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0potestad aduanera se ejercer\u00e1, incluso, en el \u00e1rea demarcada del pa\u00eds vecino \u00a0donde se cumplan los tr\u00e1mites y controles aduaneros en virtud de acuerdos \u00a0binacionales fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Principios generales. Sin \u00a0perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0de la Ley 1609 de 2013 y \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones contenidas en este Decreto se \u00a0aplicar\u00e1n e interpretar\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio \u00a0de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la funci\u00f3n \u00a0aduanera siempre prevalecer\u00e1 el servicio \u00e1gil y oportuno para facilitar y \u00a0dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera \u00a0ejerza su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio \u00a0de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el decomiso entra a regir una norma que favorezca \u00a0al interesado, la autoridad aduanera la aplicar\u00e1 oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de justicia. Todas las \u00a0actuaciones administrativas relativas a la funci\u00f3n aduanera deber\u00e1n estar \u00a0presididas por un relevante esp\u00edritu de justicia. La administraci\u00f3n y\/o \u00a0autoridad aduanera actuar\u00e1 dentro de un marco de legalidad, reconociendo \u00a0siempre que se trata de un servicio p\u00fablico, y que el Estado no aspira que al \u00a0obligado aduanero se le exija m\u00e1s de aquello que la misma ley pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de prohibici\u00f3n de doble sanci\u00f3n por la \u00a0misma infracci\u00f3n o aprehensi\u00f3n por el mismo hecho. A nadie se le podr\u00e1 \u00a0sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podr\u00e1 aprehender m\u00e1s de una \u00a0vez la mercanc\u00eda por la misma causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de seguridad y facilitaci\u00f3n en la cadena \u00a0log\u00edstica de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones \u00a0administrativas relativas al control se cumplir\u00e1n en el marco de un sistema de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo, para promover la seguridad de la cadena log\u00edstica y facilitar \u00a0el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se neutralizar\u00e1n las conductas de \u00a0car\u00e1cter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las dem\u00e1s \u00a0autoridades de control, se fortalecer\u00e1 la prevenci\u00f3n del riesgo ambiental, de \u00a0la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferaci\u00f3n de armas de \u00a0destrucci\u00f3n masiva, para cuyos efectos se aplicar\u00e1n los convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n, asistencia mutua y suministro de informaci\u00f3n celebrados entre \u00a0aduanas, y entre estas y el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de tipicidad. En virtud de este \u00a0principio, para que un hecho u omisi\u00f3n constituya infracci\u00f3n administrativa \u00a0aduanera, d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas o, en general, \u00a0d\u00e9 lugar a cualquier tipo de sanci\u00f3n administrativa, dicha infracci\u00f3n, hecho u \u00a0omisi\u00f3n deber\u00e1 estar descrita de manera completa, clara e inequ\u00edvoca en el \u00a0presente decreto, en la ley, o en los dem\u00e1s decretos que lo establezcan, \u00a0expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de prohibici\u00f3n de la analog\u00eda. No \u00a0procede la aplicaci\u00f3n de sanciones, ni de causales de aprehensi\u00f3n y decomiso, \u00a0por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al \u00a0interpretar las normas aduaneras, el funcionario deber\u00e1 tener en cuenta que el \u00a0objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del \u00a0derecho sustancial contenido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. \u00a0Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicaci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0el significado que a continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abandono legal. Situaci\u00f3n en que se encuentra una mercanc\u00eda cuando, \u00a0vencido el t\u00e9rmino de permanencia establecido para cada dep\u00f3sito, no ha sido \u00a0reembarcada, no ha sido sometida a un r\u00e9gimen aduanero o no se ha modificado el \u00a0r\u00e9gimen inicial, en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede el abandono legal cuando las mercanc\u00edas \u00a0permanezcan en el lugar de arribo por un t\u00e9rmino superior a un (1) mes, contado \u00a0desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a \u00a0disponer de la mercanc\u00eda, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor \u00a0de la naci\u00f3n en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea \u00a0aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber\u00e1 sufragar los \u00a0gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucci\u00f3n si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de inspecci\u00f3n o de hechos. Es el acto administrativo de tr\u00e1mite en donde se \u00a0consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, visitas de \u00a0verificaci\u00f3n o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene \u00a0como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n en lo que le corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, \u00a0fecha, n\u00famero y hora de la diligencia; identificaci\u00f3n del medio de transporte \u00a0en que se moviliza la mercanc\u00eda, identificaci\u00f3n de las personas que intervienen \u00a0en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables \u00a0de las mercanc\u00edas involucradas; descripci\u00f3n, cantidad y valor de las \u00a0mercanc\u00edas; motivaci\u00f3n de los hallazgos encontrados, relaci\u00f3n de las objeciones \u00a0del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0diligencia, as\u00ed como el fundamento legal de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral \u00a0entre Estados, que puede ser de cooperaci\u00f3n internacional o de integraci\u00f3n \u00a0internacional. A efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto en materia de origen, \u00a0comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de \u00a0promoci\u00f3n comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, \u00a0que se encuentren vigentes o en aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n aduanera. Es el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente para \u00a0ejercer el control y la potestad aduanera a efectos de aplicar y velar por el \u00a0cumplimiento de la normatividad aduanera, recaudar los tributos aduaneros, \u00a0sanciones, tasas y cualquier otro concepto que deba percibir la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercanc\u00edas en \u00a0tr\u00e1nsito sin que se haya finalizado la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento. \u00a0Es el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas bajo el control de la autoridad aduanera en \u00a0dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad \u00a0aduanera en la confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de viaje y\/o en \u00a0los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial o mediante certificaciones \u00a0emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las \u00a0inconsistencias est\u00e1n o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control simult\u00e1neo o posterior, es el que realiza \u00a0la autoridad aduanera para comparar la informaci\u00f3n contenida en una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera respecto de sus documentos soporte, con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, conllevan o no que la mercanc\u00eda objeto de control sea diferente a la \u00a0declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas sujetas a restricciones \u00a0legales o administrativas, solo proceder\u00e1 el an\u00e1lisis integral, en los casos en \u00a0que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados \u00a0y\/o cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el error de descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda implique un cambio de subpartida que conlleve un mayor pago por \u00a0concepto de tributos aduaneros, aplicar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, siempre y cuando \u00a0se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el error se presente en cantidad, habr\u00e1 lugar al \u00a0an\u00e1lisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de \u00a0los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran \u00a0mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no \u00a0habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del \u00a0an\u00e1lisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos \u00a0anteriores, habr\u00e1 libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 655 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0integral en el control previo, simult\u00e1neo y posterior. Adicionada por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El an\u00e1lisis integral en el control previo es el que deber\u00e1 \u00a0realizar la autoridad aduanera confrontando la informaci\u00f3n que obra en los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de \u00a0viaje y\/o en los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial o en \u00a0certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para \u00a0establecer si hay inconsistencias y si las mismas est\u00e1n o no justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis integral en el control simult\u00e1neo o posterior es el que deber\u00e1 \u00a0realizar la autoridad aduanera para comparar la informaci\u00f3n contenida en una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera respecto de sus documentos soporte, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que conlleven a que la mercanc\u00eda objeto de control \u00a0sea diferente a la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprehensi\u00f3n. \u00a0Es una medida cautelar consistente en la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, medios de \u00a0transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su \u00a0legal introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n dentro del territorio aduanero \u00a0nacional, en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo electr\u00f3nico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, \u00a0generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electr\u00f3nicos, \u00a0\u00f3pticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su \u00a0conservaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas \u00a0que la modifiquen o sustituyan. Su contenido est\u00e1 en un c\u00f3digo digital, que \u00a0puede ser le\u00eddo, reproducido y transferido a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad aduanera. Es el funcionario p\u00fablico o dependencia oficial que en \u00a0virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir \u00a0o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de embarque. Es el acto mediante el cual la administraci\u00f3n aduanera \u00a0permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercanc\u00edas que han \u00a0sido sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administraci\u00f3n \u00a0aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y \u00a0sin carga, o en lastre, o en escala o recalada t\u00e9cnica, arribar\u00e1 al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administraci\u00f3n \u00a0aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bulto. Es toda \u00a0unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas, acondicionada \u00a0para el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga. Conjunto \u00a0de mercanc\u00edas que son objeto de una operaci\u00f3n de transporte desde un puerto, \u00a0aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, \u00a0aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga a granel. Es toda carga s\u00f3lida, l\u00edquida o gaseosa, transportada en \u00a0forma masiva, homog\u00e9nea y sin empaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga consolidada. Agrupamiento de mercanc\u00edas pertenecientes a uno o varios \u00a0destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o \u00a0terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, \u00a0en unidades de carga, amparadas por un \u00fanico documento de transporte m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de origen no preferencial. Documento f\u00edsico en el que un importador certifica que \u00a0una mercanc\u00eda califica como originaria del pa\u00eds declarado en raz\u00f3n a que cumple \u00a0con la regla de origen no preferencial establecida para esta mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado al Proveedor &#8211; CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos \u00a0adquiridos a cualquier t\u00edtulo en el mercado interno o fabricados por \u00a0productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado \u00a0o una vez transformados, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es \u00a0transferible a ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proveedor se catalogue como no responsable del \u00a0IVA, a la luz de lo determinado por la Ley 1943 de 2018, en \u00a0el Certificado al Proveedor se anotar\u00e1 la siguiente leyenda: \u201cProveedor no responsable del IVA. Este \u00a0documento no es v\u00e1lido para solicitar devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados al proveedor ser\u00e1n expedidos a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y \u00a0t\u00e9rminos establecidos por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados al proveedor son documentos soporte de \u00a0la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n cuando el exportador sea una Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio il\u00edcito. Es toda pr\u00e1ctica o conducta prohibida por las normas, \u00a0relativa a la producci\u00f3n, env\u00edo, recepci\u00f3n, posesi\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta o \u00a0compra, incluida cualquier pr\u00e1ctica o conducta destinada a facilitar esa \u00a0actividad, tal como, el contrabando, la violaci\u00f3n de los derechos de propiedad \u00a0intelectual, la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de determinados productos y la \u00a0subfacturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consignatario. \u00a0Es la persona natural o jur\u00eddica a quien el remitente o embarcador en el \u00a0exterior env\u00eda una mercanc\u00eda, y que como tal es designada en el documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consignatario puede ser el destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser consignatarios los consorcios y las uniones \u00a0temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en \u00a0desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre \u00a0y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenedor. Es un \u00a0elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un caj\u00f3n \u00a0port\u00e1til, tanque movible u otro elemento an\u00e1logo, total o parcialmente cerrado, \u00a0destinado a contener mercanc\u00edas para facilitar su transporte por uno o varios \u00a0modos de transporte, sin manipulaci\u00f3n intermedia de la carga, de f\u00e1cil llenado \u00a0y vaciado y de un volumen interior de un metro c\u00fabico, por lo menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino contenedor comprende los accesorios y equipos \u00a0propios del mismo, seg\u00fan el modo de transporte de que se trate, siempre que se \u00a0transporten junto con el contenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende los veh\u00edculos, los accesorios o piezas de \u00a0recambio de los veh\u00edculos ni los embalajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los pa\u00edses en su frontera com\u00fan \u00a0para la circulaci\u00f3n de personas, mercanc\u00edas y veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante \u00a0indica el r\u00e9gimen aduanero espec\u00edfico aplicable a las mercanc\u00edas y suministra \u00a0los elementos e informaci\u00f3n que la autoridad aduanera requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de origen. Declaraci\u00f3n bajo juramento emitida por el productor que \u00a0contiene informaci\u00f3n del proceso productivo, materiales, costos de producci\u00f3n y \u00a0en general toda aquella informaci\u00f3n que permita establecer que la mercanc\u00eda es \u00a0originaria y que sirve como soporte para la expedici\u00f3n de una prueba de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarante. Es la \u00a0persona que suscribe y presenta una declaraci\u00f3n aduanera a nombre propio o por \u00a0encargo de terceros. El declarante debe realizar los tr\u00e1mites inherentes a su \u00a0despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso. Acto en virtud \u00a0del cual pasan a poder de la naci\u00f3n las mercanc\u00edas, medios de transporte o \u00a0unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los \u00a0tr\u00e1mites previstos para su legal introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n en el \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a \u00a0los cuales se encuentran sometidas las mercanc\u00edas, tanto a la entrada como a la \u00a0salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n errada o incompleta. Es la informaci\u00f3n con errores u omisiones parciales en \u00a0la descripci\u00f3n exigible de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n aduanera o factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desperdicio. \u00a0Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del \u00a0proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para \u00a0la producci\u00f3n del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar \u00a0lugar a su reutilizaci\u00f3n para otros subprocesos o para otros fines. Los \u00a0desperdicios est\u00e1n sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a \u00a0un r\u00e9gimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinatario. \u00a0Es la persona natural o jur\u00eddica que recibe las mercanc\u00edas o a quien se le haya \u00a0endosado en propiedad el documento de transporte, y que, por las condiciones \u00a0del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Digitalizar. \u00a0Es la acci\u00f3n de convertir la informaci\u00f3n de la imagen de un documento f\u00edsico, \u00a0empleando un esc\u00e1ner u otro dispositivo, en representaciones electr\u00f3nicas en un \u00a0c\u00f3digo digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por \u00a0la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las \u00a0mercanc\u00edas, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales \u00a0como precintos, dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, candados, cintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo de trazabilidad de \u00a0carga. Adicionada por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El dispositivo de trazabilidad de carga es un equipo electr\u00f3nico \u00a0exigido por la autoridad aduanera, que se coloca en las mercanc\u00edas, en las \u00a0unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de \u00a0la carga mediante el registro de todos los cierres y aperturas y la transmisi\u00f3n \u00a0del posicionamiento de las unidades de carga y los medios de transporte, \u00a0permitiendo el monitoreo las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en tiempo real y \u00a0con memoria de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo electr\u00f3nico de seguridad. Es un equipo electr\u00f3nico exigido por la administraci\u00f3n \u00a0aduanera, que se coloca en las mercanc\u00edas, en las unidades de carga o en los \u00a0medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el \u00a0registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento \u00a0de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en \u00a0tiempo real y con memoria de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento consolidador de carga. Documento que contiene la relaci\u00f3n de los documentos de \u00a0transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de \u00a0transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a \u00a0nombre de un agente de carga internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento digitalizado. Es el documento f\u00edsico cuya imagen ha sido sometida a un \u00a0procedimiento de digitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento electr\u00f3nico. Es el creado o generado en un formulario electr\u00f3nico que \u00a0pueda ser le\u00eddo, reproducido y transferido a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de transporte. T\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende el documento mar\u00edtimo, \u00a0a\u00e9reo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el \u00a0agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega \u00a0como certificaci\u00f3n del contrato de transporte y recibo de la mercanc\u00eda que ser\u00e1 \u00a0entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando este documento es expedido por el transportador, \u00a0se denomina documento de transporte directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de transporte emitido por el transportador o \u00a0por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se \u00a0denominar\u00e1 m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el documento de transporte se refiera \u00a0espec\u00edficamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de \u00a0carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento \u00a0de transporte hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el documento de transporte lo expide un operador \u00a0de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte \u00a0multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercanc\u00edas bajo \u00a0su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de transporte podr\u00e1 ser objeto de endoso \u00a0aduanero parcial o total. De igual manera, podr\u00e1 ser objeto de endoso total en \u00a0propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de transporte de tr\u00e1fico postal. Es el documento que da cuenta del contrato entre el \u00a0expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de \u00a0documento de transporte por cada env\u00edo. En este documento se debe especificar \u00a0la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda, la cantidad de piezas, el valor \u00a0declarado por la mercanc\u00eda, el nombre y direcci\u00f3n del remitente, el nombre, \u00a0direcci\u00f3n y ciudad del destinatario y el peso bruto del env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, seg\u00fan corresponda, sus \u00a0documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de \u00a0tr\u00e1fico postal y el manifiesto expreso, con sus adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones y las gu\u00edas de empresa de mensajer\u00eda \u00a0especializada y el documento de transporte de tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endoso aduanero. Es aquel que realiza el \u00faltimo consignatario del \u00a0documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para adelantar \u00a0tr\u00e1mites necesarios para el cumplimiento de un r\u00e9gimen aduanero o modalidad o \u00a0actividades conexas con los mismos, ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad \u00a0sobre las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0personales. Modificada por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los efectos personales son todos los art\u00edculos nuevos o usados \u00a0que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus \u00a0equipajes acompa\u00f1ados o no acompa\u00f1ados, o los lleven sobre s\u00ed mismos o en su \u00a0equipaje de mano, con exclusi\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda que constituya \u00a0expedici\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cEfectos personales. Son \u00a0todos los art\u00edculos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda \u00a0necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompa\u00f1ados o \u00a0no acompa\u00f1ados, o los lleven sobre s\u00ed mismos o en su equipaje de mano, con \u00a0exclusi\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda que constituya expedici\u00f3n comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edos urgentes. Se entiende por env\u00edos urgentes toda aquella mercanc\u00eda \u00a0que requiere un despacho expreso a trav\u00e9s de Empresas de Mensajer\u00eda \u00a0Especializada, con sujeci\u00f3n a las regulaciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje. Son \u00a0todos aquellos efectos personales y dem\u00e1s art\u00edculos contenidos en maletas, \u00a0maletines, tulas, ba\u00fales, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje acompa\u00f1ado. Es el que lleva consigo el viajero al momento de su \u00a0entrada o salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje no acompa\u00f1ado. Es el que llega o sale del pa\u00eds, con anterioridad o \u00a0posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar \u00a0consignado en el correspondiente documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n. \u00a0Es la salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional con destino a otro \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n, adem\u00e1s de las \u00a0operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de \u00a0mercanc\u00edas a una zona franca y a un dep\u00f3sito franco en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda de empresa de mensajer\u00eda especializada. Es el documento que contiene las condiciones del servicio \u00a0de transporte; da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la \u00a0empresa prestadora del servicio expreso, haciendo las veces de documento de \u00a0transporte por cada env\u00edo. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el \u00a0remitente, este documento contiene: la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda, la \u00a0cantidad de piezas, el valor de la mercanc\u00eda, el nombre, direcci\u00f3n y ciudad del \u00a0remitente, el nombre, direcci\u00f3n y ciudad del destinatario, el peso bruto del \u00a0env\u00edo, la red de transporte a la cual pertenece y el c\u00f3digo de barras; estos \u00a0datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el \u00a0c\u00f3digo de barras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n. \u00a0Es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia extranjera al territorio \u00a0aduanero nacional cumpliendo con los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera importaci\u00f3n, la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas procedentes de Zona Franca, o de un dep\u00f3sito franco al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresos. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y \u00a0de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda \u00a0clase de impresi\u00f3n en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, \u00a0cat\u00e1logos, prensa peri\u00f3dica y revistas de hasta dos (2) kg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE). Son \u00e1reas delimitadas donde se realizan, por parte de uno \u00a0o varios operadores, actividades relativas a la log\u00edstica, el transporte, \u00a0manipulaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas, funciones b\u00e1sicas t\u00e9cnicas y \u00a0actividades de valor agregado para el comercio de mercanc\u00edas nacional e \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros \u00a0de transporte terrestre, \u00e1reas log\u00edsticas de distribuci\u00f3n, centros de carga \u00a0a\u00e9rea, zonas de actividades log\u00edsticas portuarias, puertos secos y zonas \u00a0log\u00edsticas multimodales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE) \u00a0se podr\u00e1n realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0modo que estas infraestructuras se integren a los corredores log\u00edsticos de \u00a0importancia estrat\u00e9gica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la \u00a0intermodalidad para el movimiento de mercanc\u00edas desde y hacia los puertos de \u00a0origen o destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE) \u00a0podr\u00e1n concurrir diferentes usuarios aduaneros y desarrollarse las actividades \u00a0aduaneras propias de los reg\u00edmenes aduaneros y\/o de las operaciones previstas \u00a0en este decreto, en las condiciones y t\u00e9rminos que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n Aduanera. Es la actuaci\u00f3n que realiza la autoridad aduanera \u00a0competente con el fin de verificar la naturaleza, descripci\u00f3n, estado, \u00a0cantidad, peso y medida; as\u00ed como el origen, valor y clasificaci\u00f3n arancelaria \u00a0de las mercanc\u00edas; para la correcta determinaci\u00f3n de los tributos aduaneros, \u00a0r\u00e9gimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para \u00a0asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s disposiciones, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n sean de competencia o responsabilidad de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inspecci\u00f3n aduanera implica la verificaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda, ser\u00e1 f\u00edsica y cuando se realiza \u00fanicamente con base en la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n y en los documentos que la acompa\u00f1an, \u00a0ser\u00e1 documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica ser\u00e1 no intrusiva, cuando \u00a0la revisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de equipos de alta tecnolog\u00eda que no implique \u00a0la apertura de las unidades de carga o de los bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda. Es la que efect\u00faa el importador o agente de aduanas, \u00a0previo aviso a la autoridad aduanera, de las mercanc\u00edas importadas al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e \u00a0inconsistencias y con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante o agencia de aduanas podr\u00e1 efectuar la \u00a0inspecci\u00f3n previa, despu\u00e9s de presentada una declaraci\u00f3n anticipada y antes de \u00a0que se active la selectividad como resultado de la aplicaci\u00f3n del sistema de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, \u00a0principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera. Consiste en la acci\u00f3n de la autoridad aduanera, en el \u00a0control previo, simult\u00e1neo o posterior, que se inicia con la notificaci\u00f3n del \u00a0acto administrativo que autoriza la acci\u00f3n de control de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levante. Es el \u00a0acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposici\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el \u00a0otorgamiento de garant\u00eda, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las \u00a0mercanc\u00edas contenidas en cada bulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o \u00a0exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y \u00a0representaci\u00f3n, lleve a cabo los tr\u00e1mites aduaneros necesarios para el \u00a0cumplimiento de un r\u00e9gimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relaci\u00f3n de todos los \u00a0bultos que comprende la carga y la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de \u00a0transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o \u00a0ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos \u00a0correspondientes a pasajeros y tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto Expreso. Es el documento que contiene la individualizaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los documentos de transporte correspondientes a los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto de tr\u00e1fico postal. Es el documento que contiene la individualizaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los env\u00edos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal \u00a0oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vag\u00f3n de ferrocarril o \u00a0veh\u00edculo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, \u00a0cuando est\u00e1n incorporados a un tractor o a otro veh\u00edculo autom\u00f3vil que \u00a0movilizan mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios irregulares. Son todos los m\u00e9todos, mecanismos, pr\u00e1cticas o \u00a0herramientas que se utilicen fuera de los par\u00e1metros legales para obtener \u00a0beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, \u00a0renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de \u00a0un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; \u00a0as\u00ed como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1mite aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menaje. Es el \u00a0conjunto de muebles, aparatos, enseres y dem\u00e1s accesorios de utilizaci\u00f3n normal \u00a0en una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda. Son \u00a0todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura \u00a0arancelaria y sujetos a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda declarada. Es la mercanc\u00eda nacional o extranjera que se encuentra descrita \u00a0en una declaraci\u00f3n aduanera conforme con las exigencias previstas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda de disposici\u00f3n restringida. Es aquella mercanc\u00eda cuya circulaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o \u00a0destinaci\u00f3n est\u00e1 sometida a condiciones o restricciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda diferente. Una mercanc\u00eda presentada o declarada es diferente a la \u00a0verificada documental o f\u00edsicamente, cuando se advierta en esta \u00faltima distinta \u00a0naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercanc\u00eda. No obstante \u00a0lo anterior, se considera que la mercanc\u00eda es diferente cuando exista error u \u00a0omisi\u00f3n sobre el serial; esto \u00faltimo, sin perjuicio del an\u00e1lisis integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de mercanc\u00eda diferente tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0establecerse mediante estudios, an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de digitaci\u00f3n del documento de transporte y \u00a0de la planilla de env\u00edo o de descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda \u00a0contenidos en la declaraci\u00f3n aduanera o en la factura de nacionalizaci\u00f3n, que \u00a0no impliquen distinta naturaleza, no significar\u00e1 que se trata de mercanc\u00eda \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda en libre disposici\u00f3n. Es la mercanc\u00eda que no se encuentra sometida a \u00a0restricci\u00f3n aduanera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda nacionalizada. Es la mercanc\u00eda de origen extranjero que se encuentra en \u00a0libre disposici\u00f3n por haberse cumplido todos los tr\u00e1mites exigidos por las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del \u00a0control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda presentada. Mercanc\u00eda de procedencia extranjera introducida al \u00a0Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto \u00a0de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera en la oportunidad se\u00f1alada en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera mercanc\u00eda presentada aquella de que \u00a0tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Consiste en el cumplimiento de todos los tr\u00e1mites exigidos \u00a0por las normas aduaneras para permitir a las mercanc\u00edas introducidas al \u00a0territorio aduanero nacional, ser sometidas a la modalidad de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda. La nacionalizaci\u00f3n comprende desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera hasta la culminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente que, mediante el otorgamiento del levante por parte de la \u00a0autoridad aduanera, garantice su libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, \u00a0traslado, circulaci\u00f3n y almacenamiento de las mercanc\u00edas sujeta al control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n de perfeccionamiento. Es la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura, \u00a0procesamiento, o reparaci\u00f3n de las mercanc\u00edas importadas o exportadas \u00a0temporalmente para la obtenci\u00f3n de productos compensadores que ser\u00e1n objeto de \u00a0exportaci\u00f3n o de reimportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la \u00a0entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del \u00a0documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los \u00a0bultos entregados y de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla de env\u00edo. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el \u00a0traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la \u00a0misma jurisdicci\u00f3n aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla de recepci\u00f3n. Es el registro mediante el que se relacionan los datos \u00a0del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, \u00a0de la cantidad, descripci\u00f3n gen\u00e9rica, peso y estado de los bultos, y del estado \u00a0de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de \u00a0la carga o mercanc\u00eda objeto de exportaci\u00f3n, desde zona secundaria aduanera o \u00a0dep\u00f3sito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio Aduanero \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la \u00a0administraci\u00f3n aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y \u00a0salida de mercanc\u00edas, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde \u00a0el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales \u00a0y reglamentarias que conforman el ordenamiento jur\u00eddico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento activo o pasivo de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo \u00a0que no cumple con las normas de calidad o est\u00e1ndares exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisiones de a bordo para consumo. Son las mercanc\u00edas destinadas al consumo de los pasajeros \u00a0y miembros de la tripulaci\u00f3n, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que \u00a0realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercanc\u00edas \u00a0necesarias para el funcionamiento y la conservaci\u00f3n de los mismos, incluyendo \u00a0los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio \u00a0y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o \u00a0que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisiones de a bordo para llevar. Son las mercanc\u00edas para la venta a los pasajeros y a los \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y \u00a0que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la \u00a0permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves \u00a0utilizados en el tr\u00e1fico internacional para el transporte oneroso de personas o \u00a0para el transporte industrial o comercial de mercanc\u00edas, sea o no oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de origen. Documento f\u00edsico o electr\u00f3nico en el que se hace constar \u00a0que la mercanc\u00eda califica como originaria para acceder a las preferencias \u00a0arancelarias en el marco de un acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen \u00a0los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almac\u00e9n, dep\u00f3sito y, en general, el \u00a0inmueble contratado o designado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la recepci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0guarda, custodia, conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n o pago de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Naci\u00f3n u objeto de \u00a0cualquier otra medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de carga. Es la operaci\u00f3n que puede realizar la autoridad aduanera \u00a0con la finalidad de verificar peso, n\u00famero de bultos y estado de los mismos, \u00a0sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda \u00a0examinar la mercanc\u00eda cuando por perfiles de riesgo resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reconocimiento se podr\u00e1n utilizar equipos de alta \u00a0tecnolog\u00eda que permitan la inspecci\u00f3n no intrusiva que no implique la apertura \u00a0de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitir\u00eda \u00a0identificar mercanc\u00eda no presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red de Transporte. Corresponde al conjunto de personas jur\u00eddicas utilizado \u00a0por el operador de mensajer\u00eda especializada para la recolecci\u00f3n en origen, el \u00a0transporte y la consolidaci\u00f3n hasta la entrega al destinatario de las \u00a0mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residente en el exterior. Para los efectos de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX) y de los menajes, es la persona que \u00a0habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o \u00a0discontinuos, durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a su llegada \u00a0al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residente en el pa\u00eds. Seg\u00fan lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que \u00a0lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o \u00a0discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por m\u00e1s de ciento ochenta y tres \u00a0(183) d\u00edas calendario, incluyendo d\u00edas de entrada y salida del pa\u00eds, durante un \u00a0per\u00edodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas calendario \u00a0consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideran residentes las personas naturales \u00a0nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en \u00a0el pa\u00eds, aun cuando permanezcan en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuo. Es el \u00a0material que queda como inservible despu\u00e9s de un proceso productivo o como \u00a0consecuencia de la destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de una mercanc\u00eda, y que no \u00a0se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos est\u00e1n \u00a0sujetos al pago de los tributos aduaneros, cuando se destinen a un r\u00e9gimen que \u00a0cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldos. Aquellos \u00a0productos que, por cambio de moda, modelo, tecnolog\u00eda o por problemas de \u00a0calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y, por consiguiente, su \u00a0valor comercial sufre un menoscabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. Son aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la \u00a0realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites, operaciones, procesos y procedimientos en materia \u00a0aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subproducto. \u00a0Un subproducto es un producto secundario, generalmente \u00fatil y comercializable, \u00a0derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de \u00a0este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para \u00a0otro proceso distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorio Aduanero Nacional. Demarcaci\u00f3n dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar \u00a0territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica \u00a0exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el \u00a0espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa el Estado colombiano, de \u00a0conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de \u00a0normas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico postal. Son todos los env\u00edos de objetos postales que llegan o \u00a0salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, \u00a0en interconexi\u00f3n con la red de operadores designados de los pa\u00edses miembros de \u00a0la Uni\u00f3n Postal Universal y\/o con operadores privados de transporte en los \u00a0pa\u00edses que se requiera por necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite aduanero. Modificada \u00a0por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. E(\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) l tr\u00e1mite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y \u00a0diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero, \u00a0desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera deber\u00e1n entenderse \u00a0referidas a tr\u00e1mite aduanero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cTr\u00e1mite aduanero. Cada \u00a0uno de los pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en un \u00a0asunto aduanero, desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del Territorio Aduanero \u00a0Nacional. Es el transporte de mercanc\u00edas desde un \u00a0lugar de salida en el exterior en una misma operaci\u00f3n de transporte, en el \u00a0curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte multimodal. Es el traslado de mercanc\u00edas por dos o m\u00e1s modos de \u00a0transporte diferentes, en virtud de un \u00fanico contrato de transporte multimodal, \u00a0desde un lugar situado en un pa\u00eds en que el operador de transporte multimodal \u00a0toma las mercanc\u00edas bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar \u00a0designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, \u00a0impuestos o recargos percibidos en la importaci\u00f3n o con motivo de la \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo \u00a0aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de \u00a0otra autoridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a las ventas causado por la importaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional, est\u00e1 comprendido dentro de esta \u00a0definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las \u00a0multas y los recargos al precio de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tripulantes. \u00a0Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios \u00a0a bordo de un medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turista. Persona \u00a0natural que se traslada de su pa\u00eds de origen o procedencia al territorio del \u00a0pa\u00eds de destino, sin que pueda ser considerado residente en el pa\u00eds de destino \u00a0o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de \u00a0mercanc\u00edas con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible \u00a0de ser remolcado, pero que no tenga tracci\u00f3n propia. Estas unidades de carga \u00a0son las que se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, \u00a0los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y \u00a0otros elementos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jur\u00eddica o sucursal de \u00a0sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador, exportador, \u00a0consorcio, uni\u00f3n temporal o declarante en los reg\u00edmenes, modalidades, \u00a0operaciones aduaneras o en cualquier tr\u00e1mite aduanero. Tambi\u00e9n se considera \u00a0usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o \u00a0registro para actuar ante la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se considera usuario aduanero, la Naci\u00f3n, \u00a0las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas, los organismos y \u00a0entidades administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados y los Organismos Internacionales, cuando act\u00faen como \u00a0importador, exportador o declarante en los reg\u00edmenes, modalidades, operaciones \u00a0aduaneras o en cualquier tr\u00e1mite aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros. Son \u00a0personas residentes en el pa\u00eds que salen al exterior y regresan al Territorio \u00a0Aduanero Nacional, as\u00ed como personas no residentes que llegan al pa\u00eds para una \u00a0permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido \u00a0dentro de esta definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros en tr\u00e1nsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el \u00a0pa\u00eds a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con \u00a0las normas de inmigraci\u00f3n que rigen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0Primaria Aduanera. Es aquel lugar del \u00a0Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones materiales de recepci\u00f3n, almacenamiento, movilizaci\u00f3n o embarque de \u00a0mercanc\u00edas que entran o salen del pa\u00eds, donde la administraci\u00f3n aduanera ejerce \u00a0sin restricciones su potestad de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera Zona Primaria Aduanera el \u00e1rea \u00a0declarada como Zona Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de \u00a0control y vigilancia por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio \u00a0Aduanero Nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la \u00a0administraci\u00f3n aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 10 y art\u00edculo 69, numeral 24. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 302 y 303. Ver Resoluci\u00f3n 44 de \u00a02019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n, los obligados y los responsables \u00a0aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Obligaci\u00f3n \u00a0aduanera. Es el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la administraci\u00f3n aduanera y \u00a0cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier r\u00e9gimen, \u00a0modalidad u operaci\u00f3n aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones \u00a0correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercanc\u00edas sometidas a la \u00a0potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, \u00a0intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Alcance \u00a0de la obligaci\u00f3n aduanera. La obligaci\u00f3n aduanera comprende el \u00a0cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier r\u00e9gimen, \u00a0modalidad u operaci\u00f3n aduanera; los tr\u00e1mites aduaneros que debe adelantar cada \u00a0uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, \u00a0tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas \u00a0obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administraci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Naturaleza \u00a0de la obligaci\u00f3n aduanera. La obligaci\u00f3n aduanera es de car\u00e1cter personal, \u00a0sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercanc\u00eda, \u00a0mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra \u00a0garant\u00eda u obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Obligados \u00a0aduaneros. Los obligados aduaneros son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Directos: Los usuarios aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de \u00a0su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de \u00a0cualquier tr\u00e1mite u operaci\u00f3n aduanera y en general cualquier persona que sea requerida \u00a0por la autoridad aduanera. Ser\u00e1n responsables por su intervenci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, y por el suministro de toda documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Responsables \u00a0de la obligaci\u00f3n aduanera. Son responsables de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0los obligados de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de este decreto, por las obligaciones \u00a0derivadas de su intervenci\u00f3n y por el suministro de toda documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n exigida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importador ser\u00e1 responsable de acreditar la legal \u00a0introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de \u00a0los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de \u00a0conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando act\u00fae de manera directa, ser\u00e1 responsable por la \u00a0exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaraci\u00f3n aduanera y por \u00a0la correcta determinaci\u00f3n de la base gravable y de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas, \u00a0responder\u00e1 por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y \u00a0suministrados por \u00e9l, as\u00ed como por la entrega de la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociaci\u00f3n a \u00a0efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia \u00a0de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el importador elabore y firme la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, responder\u00e1 por el lleno total de los datos exigidos en la \u00a0misma, por la correcta determinaci\u00f3n del valor en aduana atendiendo a la \u00a0t\u00e9cnica establecida por las normas de valoraci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un consorcio o uni\u00f3n temporal o una \u00a0asociaci\u00f3n empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos \u00a0aduaneros ser\u00e1 solidaria, y recaer\u00e1 sobre las personas jur\u00eddicas y\/o naturales \u00a0individualmente consideradas que los conformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones derivadas de la autorizaci\u00f3n como \u00a0operador econ\u00f3mico autorizado son las previstas en el Decreto 3568 de 2011 \u00a0o el que lo sustituya o modifique, adem\u00e1s de las establecidas en este decreto \u00a0para los usuarios aduaneros, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Consorcios \u00a0y uniones temporales. Cuando los documentos de transporte y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior se consignen, endosen o \u00a0expidan, seg\u00fan corresponda, a nombre de un consorcio o uni\u00f3n temporal, los \u00a0tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero, deber\u00e1n adelantarse \u00a0utilizando el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), asignado al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtan ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0deber\u00e1n ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal para representarlo ante la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones realizadas por un consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deber\u00e1n ampararse \u00a0con una garant\u00eda global, constituida antes de la presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero. El \u00a0monto ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda que \u00a0se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer \u00a0a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a \u00a0desarrollar, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil \u00a0(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos \u00a0y obligaciones del importador o exportador. El importador o el \u00a0exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos del importador y exportador. Los \u00a0requisitos relacionados a continuaci\u00f3n deben ser cumplidos cuando se act\u00fae de \u00a0manera directa o a trav\u00e9s de una agencia de aduanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Personas jur\u00eddicas. Estar domiciliados y\/o representados \u00a0legalmente en el pa\u00eds y estar inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00a0en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.1: \u201cPersonas jur\u00eddicas. Estar domiciliados y\/o \u00a0representados legalmente en el pa\u00eds.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad \u00a0correspondiente, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.6 \u00a0del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos del exportador autorizado. Adem\u00e1s de \u00a0los requisitos del numeral 1 anterior, deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende \u00a0prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportaci\u00f3n \u00a0cumplen con las normas de origen y dem\u00e1s requisitos establecidos en el acuerdo \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) \u00a0declaraciones aduaneras de exportaci\u00f3n definitivas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos \u00a0comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales \u00a0est\u00e1 presentando la solicitud de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en \u00a0la calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 584 del presente \u00a0decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 118, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones del importador y exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor cuando haya lugar a ella, salvo que act\u00fae a trav\u00e9s de una \u00a0agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses, \u00a0sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). En los eventos en que act\u00fae directamente deber\u00e1, adicionalmente, \u00a0liquidar los conceptos se\u00f1alados en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuando act\u00fae directamente, proporcionar, exhibir o \u00a0entregar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, dentro del plazo establecido \u00a0legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, corresponda con la contenida en los \u00a0documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Poner a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad \u00a0aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando el importador o exportador act\u00fae directamente, conservar los \u00a0documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, seg\u00fan lo \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.7: \u201cCuando el importador o exportador act\u00fae \u00a0directamente, conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago \u00a0en bancos, en documento f\u00edsico o digitalizado, seg\u00fan lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por \u00a0un periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cuando act\u00fae directamente, informar a la autoridad \u00a0aduanera sobre la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas que pretenda realizar y \u00a0asistir a la misma. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 79, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Aplicar lo dispuesto en la resoluci\u00f3n anticipada y\/o de ajuste \u00a0de valor permanente, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.9: \u201cAplicar lo dispuesto en una resoluci\u00f3n \u00a0anticipada y\/o de ajuste de valor permanente, cuando act\u00fae directamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Cuando act\u00fae directamente, acceder y utilizar los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos respetando los protocolos y procedimientos \u00a0de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, \u00a0las obligaciones aduaneras en situaci\u00f3n de contingencia de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los \u00a0sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, cuando haya lugar a ello, la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0operaciones que fueron realizadas manualmente en situaci\u00f3n de contingencia o \u00a0da\u00f1os de los sistemas inform\u00e1ticos propios, en la forma y condiciones \u00a0establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Cuando act\u00fae directamente, asistir, \u00a0facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas \u00a0y comunicadas por la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Cuando act\u00fae directamente, presentar y suscribir \u00a0las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Obligaciones del exportador autorizado. \u00a0Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, \u00a0como exportador, deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 4: \u201cObligaciones \u00a0del exportador autorizado. Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el \u00a0numeral 3 que le correspondan, deber\u00e1 cumplir con lo siguiente:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Tener vigente la declaraci\u00f3n juramentada de origen para cada uno \u00a0de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones en \u00a0factura que expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4.1: \u201cTener \u00a0vigente la declaraci\u00f3n juramentada de origen para cada uno de los productos \u00a0contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que \u00a0expida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el \u00a0respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en \u00a0facturas, solo para aquellas mercanc\u00edas para las cuales haya obtenido autorizaci\u00f3n \u00a0y que cumplan con lo establecido en el cap\u00edtulo de origen del respectivo \u00a0acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaraci\u00f3n de origen o declaraci\u00f3n \u00a0en factura deber\u00e1 indicar que se trata de un exportador autorizado con el \u00a0sistema de identificaci\u00f3n que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que \u00a0demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, \u00a0de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaraci\u00f3n \u00a0de origen o declaraci\u00f3n en factura, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os o lo \u00a0establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de la prueba de origen, y ponerlo a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes cuando estas lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera en la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Alcance. \u00a0La obligaci\u00f3n aduanera nace con los tr\u00e1mites aduaneros que deben cumplirse de \u00a0manera previa a la llegada de la mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el suministro de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n \u00a0anticipada, los tr\u00e1mites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo \u00a0de las mercanc\u00edas, la presentaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a la autoridad aduanera, la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, el pago de los tributos aduaneros \u00a0causados por la importaci\u00f3n y de los intereses, el valor de rescate y las \u00a0sanciones a que haya lugar, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n, presentarlos cuando los requiera la \u00a0autoridad aduanera, atender las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas, y en \u00a0general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en \u00a0las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables de la obligaci\u00f3n aduanera en la \u00a0importaci\u00f3n: el importador de las mercanc\u00edas y los dem\u00e1s usuarios aduaneros \u00a0respecto de las actuaciones derivadas de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Hecho \u00a0generador de los tributos aduaneros. Constituye hecho generador de los \u00a0tributos aduaneros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el \u00a0hecho generador lo constituye la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al Territorio \u00a0Aduanero Nacional definido en este decreto, as\u00ed como la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en el \u00e1rea demarcada del pa\u00eds vecino donde se cumplan los tr\u00e1mites y \u00a0controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasi\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n, el hecho generador ser\u00e1 el establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sujeto \u00a0activo y sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n aduanera relativa al pago de los \u00a0tributos aduaneros y dem\u00e1s obligaciones aduaneras. Son sujetos de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los \u00a0intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados \u00a0por la importaci\u00f3n, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando \u00a0haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera \u00a0es sujeto pasivo, el adquirente de mercanc\u00edas que salen del departamento de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los impuestos causados por la importaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 lo previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros \u00a0aplicables a la importaci\u00f3n, ser\u00e1n los se\u00f1alados a continuaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta lo previsto en el art\u00edculo 15 del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una declaraci\u00f3n inicial, ser\u00e1n los \u00a0vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n objeto de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de una modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n inicial o de la modificaci\u00f3n seg\u00fan fuere el caso, conforme \u00a0con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes \u00a0en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n inicial o en la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0cuando no estuviere precedida de una declaraci\u00f3n inicial. Cuando conlleve la \u00a0modificaci\u00f3n de la modalidad de importaci\u00f3n se atender\u00e1 lo previsto en el \u00a0numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la modalidad de viajeros, ser\u00e1n los vigentes en la \u00a0fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, ser\u00e1n los \u00a0vigentes en la fecha de llegada de la mercanc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Conversiones \u00a0monetarias. El valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas se \u00a0determinar\u00e1 en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la mercanc\u00eda o de cualquiera de los elementos \u00a0conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al d\u00f3lar \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ser\u00e1 convertido a esta moneda aplicando el \u00a0tipo de cambio vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas \u00a0importadas. De este tratamiento se except\u00faan los casos en los que el contrato \u00a0de venta de las mercanc\u00edas importadas estipula un tipo de cambio fijo, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Opini\u00f3n Consultiva 20.1 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de \u00a0Valoraci\u00f3n en Aduana de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos de cambio ser\u00e1n los publicados por el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser \u00a0reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. \u00a0Si la moneda de negociaci\u00f3n no se encuentra entre aquellas que son objeto de \u00a0publicaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con \u00a0cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio \u00a0Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del \u00a0correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo \u00a0de cambio ser\u00e1 el vigente para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas \u00a0importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana expresado en d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se convertir\u00e1 a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa \u00a0de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera \u00a0o la entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, la tasa y \u00a0el tipo de cambio ser\u00e1n los vigentes el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior \u00a0a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 6\u00ba: \u201cPara \u00a0la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, la tasa de cambio ser\u00e1 la \u00a0vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad \u00a0de viajeros, la tasa y el tipo de cambio ser\u00e1n los vigentes a la fecha de \u00a0llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria con \u00a0base en el valor FOB de la mercanc\u00eda, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la \u00a0vigente a la fecha de expedici\u00f3n del requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cCuando \u00a0se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria con base en el valor FOB de \u00a0la mercanc\u00eda, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0de la semana anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo sancionatorio o \u00a0del allanamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Base \u00a0gravable. Los tributos aduaneros causados por la importaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0liquidados de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los derechos de aduana, se toma como base \u00a0gravable el valor en aduana de la mercanc\u00eda importada, determinado conforme lo \u00a0establecen las disposiciones que rigen la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los dem\u00e1s derechos que conforman los tributos \u00a0aduaneros, ser\u00e1 el valor en aduana de la mercanc\u00eda importada cuando corresponda \u00a0y, en casos especiales, ser\u00e1 lo que dispongan las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importaci\u00f3n, la \u00a0base gravable se establecer\u00e1 conforme con lo previsto en el art\u00edculo 459 del \u00a0Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cPara el impuesto sobre las ventas en la \u00a0importaci\u00f3n, la base gravable se establecer\u00e1 a partir del valor en aduana \u00a0determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo \u00a0reglamenten.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM, ser\u00e1n liquidados conforme con lo previsto en \u00a0el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Pago \u00a0de los tributos aduaneros y dem\u00e1s obligaciones aduaneras. Presentada y \u00a0aceptada la declaraci\u00f3n, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones \u00a0y dem\u00e1s obligaciones a que haya lugar, deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de los bancos \u00a0y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo \u00a0establecido en el art\u00edculo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor a pagar por concepto de tributos \u00a0aduaneros, rescate, sanciones y dem\u00e1s obligaciones a que haya lugar, liquidado \u00a0en las declaraciones de aduanas, deber\u00e1 aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) \u00a0m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago de las declaraciones \u00a0de importaci\u00f3n que se presenten para las operaciones de salida de zona franca \u00a0al resto del territorio aduanero nacional, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de las mismas, en caso contrario, se deber\u00e1 presentar una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Pago Consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, \u00a0intereses, sanciones y valor del rescate, proceder\u00e1 en los siguientes casos y \u00a0bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorizaci\u00f3n \u00a0de levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dar\u00e1 \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n del beneficio por un (1) a\u00f1o, a menos que dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago, se \u00a0demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de declaraciones \u00a0aduaneras por tr\u00e1mite manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorizaci\u00f3n \u00a0de levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, \u00a0ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida inmediata de este beneficio durante un (1) a\u00f1o, evento en \u00a0el cual se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0las importaciones efectuadas por los intermediarios de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los tres (3) primeros d\u00edas de cada \u00a0quincena, respecto de los env\u00edos entregados durante los quince (15) d\u00edas \u00a0anteriores a la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dar\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que establece el presente Decreto, sin \u00a0perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0las importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero Nacional, amparadas \u00a0en declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones a que \u00a0hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 483 del presente decreto y su \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, dar\u00e1 \u00a0lugar a la p\u00e9rdida de este tratamiento, en consecuencia deber\u00e1 realizarse el \u00a0pago de los tributos aduaneros exigibles, como condici\u00f3n para obtener el \u00a0levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18: \u201cPago \u00a0consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, \u00a0sanciones y valor del rescate, proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0las importaciones efectuadas por un Usuario Aduanero Permanente o por un \u00a0Usuario Altamente Exportador, mientras se encuentre vigente su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y las empresas de \u00a0mensajer\u00eda especializada autorizadas como intermediarios de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los numerales 1 y 2 el pago consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes aplicable a las declaraciones \u00a0aduaneras que cuenten con autorizaci\u00f3n de levante durante el mes inmediatamente \u00a0anterior. Para el numeral 3, dentro de los tres (3) primeros d\u00edas de cada \u00a0quincena, aplicable a los env\u00edos entregados durante los quince (15) d\u00edas \u00a0anteriores a la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, en el \u00a0caso de los numerales 1 y 2, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida inmediata de este beneficio \u00a0durante un (1) a\u00f1o, evento en el cual se har\u00e1n exigibles de manera inmediata \u00a0los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del \u00a0pago consolidado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que establece el \u00a0presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya \u00a0lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 271 y 693, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n aduanera relativa al pago. La obligaci\u00f3n aduanera \u00a0relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguir\u00e1 por alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Destrucci\u00f3n ordenada por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas como forma de \u00a0finalizaci\u00f3n de una modalidad extingue la obligaci\u00f3n aduanera de pago, sin \u00a0perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra \u00a0modalidad que exija dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n por desnaturalizaci\u00f3n autorizada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tambi\u00e9n extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de las mercanc\u00edas que \u00a0se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y \u00a0hora en que se realizar\u00e1; siendo facultativa la presencia de la autoridad \u00a0aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera en la exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Alcance. \u00a0Comprende la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, el \u00a0ingreso a zona primaria, el embarque, la certificaci\u00f3n de embarque y dem\u00e1s \u00a0actuaciones que se requieran para la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n, el \u00a0pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0obtener y conservar los documentos que soportan la operaci\u00f3n, presentarlos \u00a0cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y \u00a0condiciones establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable de la obligaci\u00f3n aduanera en la \u00a0exportaci\u00f3n es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0derivada de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de exportaciones no existe obligaci\u00f3n de pago \u00a0de tributos aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que \u00a0regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Alcance. \u00a0El alcance de la obligaci\u00f3n aduanera en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito comprende la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n y la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n, presentarlos cuando los requiera la \u00a0autoridad aduanera, atender las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas y, en \u00a0general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en \u00a0las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante se har\u00e1 responsable ante la autoridad \u00a0aduanera por la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y \u00a0por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda sometida \u00a0al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante \u00a0es una agencia de aduanas, esta s\u00f3lo responder\u00e1 por el pago de los tributos en \u00a0el evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa transportadora responder\u00e1 ante la autoridad \u00a0aduanera por la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen dentro de los plazos autorizados y por \u00a0la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los exportadores autorizados y los operadores \u00a0econ\u00f3micos autorizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Autorizaci\u00f3n \u00a0de los exportadores y los operadores econ\u00f3micos autorizados. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, y con \u00a0base en el sistema de gesti\u00f3n del riesgo, podr\u00e1 autorizar a los exportadores y \u00a0dem\u00e1s usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de \u00a0que trata el art\u00edculo 23 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, \u00a0se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia competente deber\u00e1 expedir el acto \u00a0administrativo que decide sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n, dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a su radicaci\u00f3n; este t\u00e9rmino quedar\u00e1 suspendido \u00a0desde la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n, cuando haya \u00a0lugar a ello, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exportador autorizado gozar\u00e1 del tratamiento especial \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 23 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. Se negar\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos \u00a0establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, \u00a0relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificaci\u00f3n de origen \u00a0para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador \u00a0autorizado, o contengan errores en la informaci\u00f3n consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no \u00a0califique como originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni \u00a0facilite la realizaci\u00f3n de la visita previa, o no suministre los documentos ni \u00a0la informaci\u00f3n que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n. Habr\u00e1 p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n y el exportador no podr\u00e1 gozar del tratamiento de que trata el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 23 de este decreto, cuando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en \u00a0los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las \u00a0obligaciones establecidas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral \u00a02.4 del art\u00edculo 10 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No permita la realizaci\u00f3n de la visita de \u00a0verificaci\u00f3n de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta \u00a0lo solicite, los documentos o informaci\u00f3n requeridos para demostrar el origen \u00a0de la mercanc\u00eda exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Renuncie expresamente a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jur\u00eddica o por \u00a0muerte de la persona natural autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El pa\u00eds se retire del acuerdo comercial que \u00a0permite la figura del Exportador Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Se ordene la cancelaci\u00f3n dentro de un proceso \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordene, proferida de \u00a0plano por la dependencia que emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n y frente a esta no procede \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la causal 1.2.8 bastar\u00e1 con dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto por la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s causales, la p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n se ordenar\u00e1 mediante el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La dependencia competente, una vez establecida la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de que se trate, a trav\u00e9s de oficio notificar\u00e1 este hecho al \u00a0exportador autorizado, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0desvirtuar la existencia de la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba del numeral 1.2: \u201cLa dependencia competente, una vez \u00a0establecida la configuraci\u00f3n de la causal de que se trate, a trav\u00e9s de oficio \u00a0comunicar\u00e1 este hecho al Exportador Autorizado, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para desvirtuar la existencia de la causal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, si no hay respuesta al oficio, o \u00a0no se desvirt\u00faa la causal, la dependencia que emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0Exportador Autorizado, proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0como exportador autorizado o declara la p\u00e9rdida de la misma, proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como exportador autorizado \u00a0no constituye sanci\u00f3n, salvo cuando esta ocurra con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n dentro de un proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operador econ\u00f3mico autorizado. El usuario \u00a0aduanero, podr\u00e1 adquirir la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado, de \u00a0conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 \u00a0y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida esta autorizaci\u00f3n, el operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado gozar\u00e1 adicionalmente de los tratamientos preferenciales \u00a0previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 23 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un operador econ\u00f3mico autorizado, el \u00a0incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorizaci\u00f3n y de cualquiera \u00a0de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 23 de este Decreto, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 \u00a0y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Tratamientos \u00a0especiales. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 otorgar los siguientes tratamientos especiales \u00a0a los exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorizaci\u00f3n \u00a0otorgada de que trata el art\u00edculo 22 de este decreto, en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos que establezca la misma Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exportador Autorizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 expedir declaraciones de origen o declaraciones en \u00a0factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los tratamientos especiales y de los beneficios \u00a0contemplados en el Decreto 3568 de 2011 \u00a0o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendr\u00e1n los se\u00f1alados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No constituir garant\u00edas para respaldar el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No presentar declaraci\u00f3n aduanera anticipada en los \u00a0casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Reembarcar las mercanc\u00edas que, al momento de la intervenci\u00f3n \u00a0aduanera en el control previo y simult\u00e1neo, resulten diferentes a las \u00a0negociadas y que llegaron al pa\u00eds por error del proveedor, lo cual aplica para \u00a0el operador econ\u00f3mico autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.4: \u201cReembarcar las mercanc\u00edas que, al momento de la \u00a0intervenci\u00f3n aduanera en el control previo y simult\u00e1neo, resulten diferentes a \u00a0las negociadas y que llegaron al pa\u00eds por error del proveedor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Obtener atenci\u00f3n preferencial en los controles \u00a0aduaneros realizados o en los tr\u00e1mites manuales que adelante seg\u00fan el tipo de \u00a0usuario que haya adquirido la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos \u00a0aduaneros a la importaci\u00f3n, sanciones, intereses y valor del rescate, a que \u00a0hubiere lugar, para el tipo de usuario importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Reducir las garant\u00edas para respaldar el cumplimiento \u00a0de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de \u00a0usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0como Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Declarar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito sin restricciones de \u00a0aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar est\u00e9 \u00a0habilitado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Modificado \u00a0por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) N\u00famero registrar en el original de cada uno de los documentos \u00a0soporte, el n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.9: \u201cRealizar \u00a0labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga o \u00a0dep\u00f3sito de mercanc\u00edas para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y \u00a0cuando cuente con la respectiva autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de los requisitos, condiciones y\/o prohibiciones establecidos en \u00a0este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Corregir las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas durante el \u00a0mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad \u00a0de autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 100, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistematizaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Los procedimientos para el cumplimiento de \u00a0los tr\u00e1mites, operaciones u obligaciones aduaneras, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n \u00a0de los diferentes reg\u00edmenes aduaneros, deber\u00e1n llevarse a cabo mediante el uso \u00a0de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de que trata el \u00a0presente Decreto ser\u00e1n los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los est\u00e1ndares \u00a0internacionalmente aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo y facilitaci\u00f3n de dichas operaciones, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) expedir\u00e1 normas y establecer\u00e1 los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y procedimientos \u00a0que regulen la emisi\u00f3n, transferencia, digitalizaci\u00f3n, uso y control de la \u00a0informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales operaciones. La informaci\u00f3n de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos deber\u00e1 estar soportada por medios documentales, sean \u00a0magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos y se reputar\u00e1 leg\u00edtima, salvo prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se establezca que una obligaci\u00f3n debe \u00a0cumplirse a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, con o sin firma \u00a0electr\u00f3nica, no se entender\u00e1 cumplida cuando se realice a trav\u00e9s de otros \u00a0mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los art\u00edculos 25 y 27 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Formularios \u00a0oficiales para declarar los reg\u00edmenes aduaneros. Las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero deber\u00e1n presentarse en los \u00a0formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos, o magn\u00e9ticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando \u00a0esta as\u00ed lo autorice. En circunstancias especiales, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar la \u00a0presentaci\u00f3n de declaraciones utilizando formularios habilitados para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 573, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Utilizaci\u00f3n \u00a0de la clave electr\u00f3nica confidencial. Para la presentaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n y documentos ante las autoridades aduaneras a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, los usuarios utilizar\u00e1n el sistema de \u00a0identificaci\u00f3n que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignaci\u00f3n de una clave \u00a0electr\u00f3nica confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 8\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Contingencia \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Se tomar\u00e1n como casos de \u00a0contingencia los derivados de fallas en los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la administraci\u00f3n aduanera declarar\u00e1 la contingencia \u00a0y autorizar\u00e1 el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un mecanismo diferente o en forma manual, \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de documentos f\u00edsicos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de incluir tal actuaci\u00f3n en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, una vez se \u00a0restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 2\u00ba, 202, 365 y 511, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Alcance. La garant\u00eda es una obligaci\u00f3n accesoria a la obligaci\u00f3n aduanera, \u00a0mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y \u00a0los intereses que resulten del incumplimiento de una obligaci\u00f3n aduanera \u00a0prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas podr\u00e1n ser globales o espec\u00edficas. Las garant\u00edas globales amparan las \u00a0obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de \u00a0varias operaciones o tr\u00e1mites aduaneros; las espec\u00edficas amparan el \u00a0cumplimiento de obligaciones de una operaci\u00f3n o tr\u00e1mite aduanero en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba modificado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las garant\u00edas podr\u00e1n adoptar uno de los siguientes tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De entidad \u00a0bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiducia \u00a0mercantil en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prenda sin \u00a0tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier \u00a0otra forma de garant\u00eda que proporcione la suficiente seguridad de que se \u00a0cumplir\u00e1 con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, \u00a0cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u201cLas \u00a0garant\u00edas ser\u00e1n de dos tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De entidad bancaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada \u00a0uno de los tipos de garant\u00eda enumerados en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n las \u00a0normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 el tipo de garant\u00eda que se debe constituir conforme con la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas est\u00e1n sujetas a la aceptaci\u00f3n o certificaci\u00f3n por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorizaci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para \u00a0el inicio o desarrollo de una operaci\u00f3n o tr\u00e1mite aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de tr\u00e1nsito aduanero comunitario y dem\u00e1s eventos establecidos en este \u00a0Decreto, la garant\u00eda ser\u00e1 de pleno derecho, la que recaer\u00e1 sobre el medio de \u00a0transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 exigir otro tipo de garant\u00eda cuando el medio de transporte, por s\u00ed mismo, \u00a0no garantice suficientemente la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos \u00a0exigidos en el presente decreto, y se mantendr\u00e1n vigentes mientras dure el \u00a0objeto asegurable. La constituci\u00f3n de las garant\u00edas se har\u00e1 a favor de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) &#8211; y deber\u00e1 constar expresamente la menci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0hubiere constituido una garant\u00eda global, mientras se encuentre vigente, no \u00a0estar\u00e1 obligado a constituir garant\u00edas espec\u00edficas, salvo cuando se trate de \u00a0garant\u00edas en reemplazo de una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garant\u00eda para cubrir el \u00a0monto total de las mismas, el saldo insoluto se har\u00e1 efectivo sobre el \u00a0patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de una garant\u00eda bancaria, la instituci\u00f3n financiera asume el compromiso firme, \u00a0irrevocable, aut\u00f3nomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma \u00a0de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses \u00a0y dem\u00e1s valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo en firme que as\u00ed lo declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habr\u00e1 lugar a \u00a0constituir garant\u00edas cuando se trate de entidades de derecho p\u00fablico, o de \u00a0entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente \u00a0ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la constituci\u00f3n de determinadas garant\u00edas o habr\u00e1 lugar a la reducci\u00f3n \u00a0de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio \u00a0de que trata el art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0excepci\u00f3n no aplica en el caso de las garant\u00edas que se constituyan en reemplazo \u00a0de una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En todos los casos en que el presente decreto exija la constituci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, deber\u00e1 entenderse que la norma \u00a0hace referencia a la constituci\u00f3n de cualquiera de las garant\u00edas admisibles a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo y sus normas reglamentarias.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Adicionado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 129 del presente decreto, que est\u00e9n obligados a \u00a0constituir garant\u00eda ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1n un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser \u00a0superior a tres (3) meses, contado a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria \u00a0del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0la ejecutoria del respectivo acto administrativo, aplicar\u00e1 para la constituci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas \u00a0como titulares de una inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o declaratoria de \u00a0existencia, a que hacen referencia los art\u00edculos 134 y 476 del presente \u00a0decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Adicionado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Mientras la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y \u00a0procedimientos para el tr\u00e1mite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de \u00a0garant\u00eda enumerados en el presente art\u00edculo, los Usuarios Aduaneros que tengan \u00a0garant\u00edas actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podr\u00e1n presentar, \u00a0dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovaci\u00f3n \u00a0de la misma garant\u00eda manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su \u00a0vigencia por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses y m\u00e1ximo de doce (12) meses, \u00a0contados, sin soluci\u00f3n de continuidad, a partir de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0vigencia de la garant\u00eda actualmente vigente y aprobada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos \u00a0titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se encuentre ejecutoriado a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n del presente Decreto, y no hayan constituido garant\u00eda, tendr\u00e1n un \u00a0plazo de tres (3) meses para su constituci\u00f3n ante la dependencia competente de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), contados a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria del respectivo acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 14, 16, 18, 22 y 23, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Objeto. \u00a0Toda garant\u00eda global constituida ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el \u00a0caso de las garant\u00edas espec\u00edficas, adem\u00e1s, deber\u00e1 indicarse en cada caso, la \u00a0correspondiente disposici\u00f3n legal que contiene la obligaci\u00f3n que ampara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 15, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Constituci\u00f3n, vigencia y renovaci\u00f3n de las garant\u00edas. La \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 constituirse desde la fecha en que surge la obligaci\u00f3n y deber\u00e1 \u00a0mantenerse vigente mientras dure la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, reconocimiento \u00a0e inscripci\u00f3n, r\u00e9gimen u obligaci\u00f3n que deba ser amparada, de conformidad con \u00a0lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto se debe considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vigencia de garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros. Su vigencia ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para las globales deber\u00e1 ser m\u00ednimo de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para las espec\u00edficas, deber\u00e1 ser el de existencia de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0amparada conforme con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0el caso de las garant\u00edas bancarias espec\u00edficas, el t\u00e9rmino deber\u00e1 ser el \u00a0se\u00f1alado en el numeral anterior y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Renovaci\u00f3n. Cuando proceda, el monto para la renovaci\u00f3n de una garant\u00eda global \u00a0se calcular\u00e1 teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para la primera (1\u00aa) renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para la segunda (2\u00aa) renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) \u00a0del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para la tercera (3\u00aa) renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto ser\u00e1 del veinticinco \u00a0por ciento (25%) del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n: cuando al momento de la renovaci\u00f3n el \u00a0usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores, \u00a0sanciones por infracciones grav\u00edsimas o graves impuestas mediante acto \u00a0administrativo en firme de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n con o sin allanamiento, \u00a0siempre . que el usuario aduanero est\u00e9 al d\u00eda con el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes de pago, para \u00a0lo cual deber\u00e1 acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de pago \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disminuciones se\u00f1aladas en los numerales anteriores, solo se podr\u00e1n aplicar en \u00a0su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les \u00a0preceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas ser\u00e1n objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva \u00a0constituci\u00f3n, siempre y cuando correspondan a la misma obligaci\u00f3n garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas deber\u00e1 realizarse ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro de los dos (2) meses \u00a0anteriores al vencimiento, y vencida la garant\u00eda sin que se haya culminado el \u00a0tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n; reconocimiento, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare, a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y \u00a0hasta que la autoridad aduanera resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se \u00a0encuentre suspendida la autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n no se podr\u00e1n ejercer las actividades objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos, la entidad decidir\u00e1 sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la misma. Este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 desde la fecha de recibo \u00a0del requerimiento de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n por parte del usuario y hasta \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para \u00a0presentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida \u00a0la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su renovaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garant\u00eda, sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera \u00a0informar\u00e1 al obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0dem\u00e1s obligados aduaneros no previstos en este art\u00edculo, que deban renovar la \u00a0garant\u00eda global, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente numeral so pena de \u00a0no poder realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garant\u00edas deben \u00a0tener plena vigencia, sin aplicaci\u00f3n de soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia \u00a0este decreto, est\u00e9n gozando de reducci\u00f3n en el monto de la garant\u00eda, mantendr\u00e1n \u00a0el mismo porcentaje de reducci\u00f3n respecto de los nuevos montos previstos en el \u00a0presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 30: \u201cVigencia \u00a0y renovaci\u00f3n de las garant\u00edas. La garant\u00eda deber\u00e1 constituirse desde la \u00a0fecha en que surge la obligaci\u00f3n y deber\u00e1 mantenerse vigente mientras dure la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, reconocimiento e inscripci\u00f3n, r\u00e9gimen u obligaci\u00f3n \u00a0que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se debe considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vigencia de Garant\u00edas Bancarias o de Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Su vigencia ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para las globales deber\u00e1 ser m\u00ednimo de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para las espec\u00edficas, deber\u00e1 ser el de existencia de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0amparada conforme con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el caso de las garant\u00edas bancarias espec\u00edficas, el t\u00e9rmino deber\u00e1 ser el \u00a0se\u00f1alado en el numeral anterior y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Renovaci\u00f3n. \u00a0Cuando proceda, el monto para la renovaci\u00f3n de una garant\u00eda global se calcular\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para la primera renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para la segunda renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para la tercera renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto ser\u00e1 del veinticinco por \u00a0ciento (25%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n cuando al momento de la renovaci\u00f3n el \u00a0usuario aduanero, no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) \u00a0meses anteriores, correspondientes a infracciones grav\u00edsimas o graves \u00a0contenidas en el presente decreto, sancionada mediante acto administrativo en \u00a0firme o aceptada en virtud del allanamiento; adem\u00e1s, debe estar al d\u00eda con el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas ser\u00e1n objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constituci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando corresponda a la misma obligaci\u00f3n garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0dem\u00e1s obligados aduaneros que deban renovar la garant\u00eda global se les aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la calidad y\/o las \u00a0operaciones que se encuentran amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, deber\u00e1 realizarse ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 19, par\u00e1grafo 1\u00ba y 30, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro de los dos (2) meses \u00a0anteriores al vencimiento y vencida la garant\u00eda sin que se haya culminado el \u00a0tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n reconocimiento e inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare, a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y \u00a0hasta que la autoridad aduanera resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se \u00a0encuentre suspendida la autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n no se podr\u00e1n ejercer las actividades objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos la entidad decidir\u00e1 sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0renovaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 desde la fecha de recibo del \u00a0requerimiento por parte del usuario y hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el requerimiento no se pueda entregar en la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por el solicitante o a la se\u00f1alada en el Registro \u00danico \u00a0Tributario, se publicar\u00e1 la existencia del requerimiento en el sitio web de la \u00a0Entidad, en estos casos el t\u00e9rmino para responder se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n en el sitio web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida \u00a0la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su renovaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garant\u00eda, sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera \u00a0informar\u00e1 al obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garant\u00edas deben \u00a0tener plena vigencia y sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este decreto est\u00e9n \u00a0gozando de reducci\u00f3n en el monto de la garant\u00eda, mantendr\u00e1n el mismo porcentaje \u00a0de reducci\u00f3n respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, \u00a0siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 15, 16, 18, 20, 22 y 23, 24, 25, 26,\u00a0 \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 10. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Disposiciones Generales sobre Garant\u00edas. En el evento de \u00a0incumplirse la obligaci\u00f3n garantizada, en el mismo acto administrativo que as\u00ed \u00a0lo declare se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda por el monto de los valores o \u00a0de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, as\u00ed como los intereses a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31: \u201cDisposiciones \u00a0generales sobre garant\u00edas. En el evento de incumplirse la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada, en el mismo acto administrativo que as\u00ed lo declare se ordenar\u00e1 \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda por el monto de los valores o de los derechos, \u00a0impuestos y sanciones de que se trate, as\u00ed como los intereses a que hubiere \u00a0lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de garant\u00edas globales que se hubieren hecho \u00a0efectivas de manera parcial el obligado deber\u00e1 restablecer la cuant\u00eda por la \u00a0que originalmente se constituy\u00f3 la garant\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la \u00a0p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, reconocimiento e inscripci\u00f3n o \u00a0beneficio otorgado al amparo de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el obligado cancele el valor de los tributos \u00a0aduaneros, las sanciones, los intereses y dem\u00e1s valores a que hubiere lugar, no \u00a0se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier estado del proceso administrativo de que se \u00a0trate, el obligado podr\u00e1 realizar el correspondiente pago de los tributos \u00a0aduaneros, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual \u00a0conllevar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso conforme con las disposiciones \u00a0procedimentales previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas con exenci\u00f3n total o parcial las garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas se constituir\u00e1n por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las \u00a0mismas, sin que en ning\u00fan caso supere el monto de los tributos que deber\u00edan \u00a0pagarse en caso de no existir exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 27, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Declarantes. \u00a0Podr\u00e1n actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de \u00a0adelantar los procedimientos y tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito \u00a0aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las agencias de aduanas, quienes act\u00faan a nombre y por \u00a0encargo de los importadores y exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los almacenes generales de dep\u00f3sito sometidos al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes \u00a0podr\u00e1n actuar como agencias de aduanas respecto de las mercanc\u00edas consignadas o \u00a0endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren \u00a0obtenido la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha actividad por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese \u00fanico fin. En este \u00a0caso, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidades, infracciones y sanciones \u00a0previstas para las agencias de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El importador o el exportador cuando act\u00faen de manera \u00a0directa ante la Administraci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los \u00a0reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los \u00a0intermediarios inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n para realizar \u00a0los tr\u00e1mites de recepci\u00f3n y entrega, presentaci\u00f3n de declaraciones consolidadas \u00a0de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por \u00a0abandono, cuando a estos \u00faltimos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los turistas en la importaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos \u00a0para turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los consignatarios de las entregas urgentes que \u00a0ingresen como auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, por su \u00a0especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de una necesidad \u00a0apremiante, quienes podr\u00e1n actuar de manera personal y directa o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Naci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las Entidades \u00a0Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros, \u00a0respecto de las mercanc\u00edas consignadas o endosadas en el documento de \u00a0transporte a dichas Entidades, quienes podr\u00e1n actuar a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal o apoderado debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los agentes diplom\u00e1ticos, consulares y los organismos \u00a0internacionales acreditados en el pa\u00eds y los diplom\u00e1ticos colombianos que \u00a0regresen al t\u00e9rmino de su misi\u00f3n, quienes podr\u00e1n actuar de manera directa o a \u00a0trav\u00e9s de representante legal o jefe de la misi\u00f3n o, de apoderado designado por \u00a0estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente \u00a0inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las operaciones de cabotaje, quienes \u00a0deber\u00e1n actuar a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados debidamente \u00a0constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las empresas transportadoras o la persona que seg\u00fan \u00a0el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda para las \u00a0operaciones de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los comerciantes de que tratan los art\u00edculos 508 y \u00a0530 del presente decreto, para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada con ocasi\u00f3n de los env\u00edos al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los raizales y residentes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 509 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que no \u00a0tengan la calidad de comerciantes, para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n especial \u00a0de ingreso en la importaci\u00f3n de mercanc\u00eda en cantidades no comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los usuarios de un programa especial de exportaci\u00f3n \u00a0(PEX), para las exportaciones en desarrollo de un programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 11. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de \u00a0la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 15: \u201cLos autores de obras de arte, que, en \u00a0concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural \u00a0de la naci\u00f3n, para la exportaci\u00f3n de las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los consorcios y las uniones \u00a0temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Actuaci\u00f3n \u00a0directa. El importador o exportador podr\u00e1n actuar directamente ante la \u00a0Administraci\u00f3n Aduanera, por cualquier cuant\u00eda, para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0aduaneros inherentes al r\u00e9gimen, modalidad u operaci\u00f3n aduanera de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas que act\u00faen como importadores y \u00a0exportadores, para realizar las operaciones y tr\u00e1mites aduaneros, actuar\u00e1n ante \u00a0la administraci\u00f3n aduanera a trav\u00e9s de sus representantes, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que reglamente la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grupos empresariales legalmente \u00a0constituidos ante las autoridades competentes podr\u00e1n actuar ante la \u00a0administraci\u00f3n aduanera a trav\u00e9s de una misma persona que los represente en \u00a0todos los tr\u00e1mites aduaneros que se adelanten por parte de cada una de las \u00a0empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuaci\u00f3n individual por \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 4\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Agencias \u00a0de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jur\u00eddicas \u00a0autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad \u00a0auxiliar de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, \u00a0orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus \u00a0servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero y cualquier operaci\u00f3n o procedimiento aduanero \u00a0inherente a dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias de aduanas tienen como fin esencial \u00a0colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de \u00a0los reg\u00edmenes, modalidades aduaneras y dem\u00e1s actividades y procedimientos \u00a0derivados de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los par\u00e1metros establecidos en este decreto, \u00a0las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencias de aduanas nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencias de aduanas nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencias de aduanas nivel 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencias de aduanas nivel 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas jur\u00eddicas que pretendan \u00a0ejercer el agenciamiento aduanero deber\u00e1n incluir en su raz\u00f3n social o \u00a0denominaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cAgencia de Aduanas\u201d seguida del nombre comercial, de \u00a0la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel \u00a0de agencia de aduanas. Lo previsto en este par\u00e1grafo no se aplica a los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las actividades propias del agenciamiento \u00a0aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto \u00a0y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 53, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Prohibici\u00f3n. Bajo ninguna circunstancia las \u00a0agencias de aduanas podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n \u00a0de carga, transporte de carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, salvo que se trate de \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito para el \u00faltimo evento, o cuando se tenga la \u00a0autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado en el tipo de usuario agencia \u00a0de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 \u00a0del art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Requisitos \u00a0generales de las agencias de aduanas. Para obtener la autorizaci\u00f3n como \u00a0Agencia de Aduanas se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar debidamente constituida como sociedad de \u00a0naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, \u00a0excepto en el caso de los almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar debidamente inscrita en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Agencia de aduanas nivel 1: Ciento cincuenta y ocho \u00a0mil setecientas (158.700) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Agencia de aduanas nivel 2: Diecinueve mil \u00a0ochocientas sesenta y nueve (19.869) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Agencia de aduanas nivel 3: Seis mil cuatrocientas \u00a0sesenta y una (6.461) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Agencia de aduanas nivel 4: Mil novecientas noventa \u00a0y cinco (1.995) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 12. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) se\u00f1alada en este \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 el vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Dicho \u00a0patrimonio deber\u00e1 actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o conforme \u00a0con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente. (Nota: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso final del numeral 4: \u201cDicho patrimonio deber\u00e1 mantenerse actualizado \u00a0en la forma indicada en el art\u00edculo 40 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No tener deudas en mora en materia aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud, a \u00a0menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con \u00a0ocasi\u00f3n del requerimiento. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar personas id\u00f3neas profesionalmente, con \u00a0conocimientos espec\u00edficos o experiencia relacionada con la actividad de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, \u00a0accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas \u00a0en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el art\u00edculo 55 \u00a0del presente Decreto. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con una infraestructura financiera, f\u00edsica, t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada \u00a0la actividad de agenciamiento aduanero. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 1.3. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 54, numeral 7, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que \u00a0realice la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o un tercero autorizado por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Disponer y cumplir con el c\u00f3digo de \u00e9tica a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 48 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para ejercer la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero se deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas y tener \u00a0certificada la garant\u00eda global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las agencias de aduanas nivel 1 podr\u00e1n \u00a0acreditar un patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo inferior al previsto en el presente \u00a0art\u00edculo y en los montos establecidos en este par\u00e1grafo, siempre y cuando \u00a0demuestren ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de cuarenta y dos mil \u00a0ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de \u00a0agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda \u00a0exceda el valor FOB de nueve millones trescientos tres mil trescientos \u00a0diecisiete (9.303.317) Unidades de Valor Tributario (UVT); (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 77, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 12. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de treinta y cinco mil setecientos \u00a0sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Haber \u00a0ejercido la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino \u00a0de catorce (14) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n \u00a0aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda exceda el valor FOB de cinco \u00a0millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cPatrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de cuarenta y dos \u00a0mil ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera por el \u00a0t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n \u00a0aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda exceda el valor FOB de cinco \u00a0millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT).\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 77, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de veintinueve mil \u00a0cuatrocientas cincuenta y siete (29.457) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Haber ejercido la actividad de agenciamiento o \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de \u00a0agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda \u00a0exceda el valor FOB de tres millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos \u00a0sesenta y nueve (3.624.669) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la agencia de aduanas deber\u00e1 \u00a0adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad \u00a0transparencia e idoneidad profesional. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 54 y 77, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 12. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para los a\u00f1os 2020 y 2021 las agencias de aduanas deber\u00e1n poseer \u00a0y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio \u00a0l\u00edquido m\u00ednimo exigido en el numeral 4 del presente art\u00edculo para el respectivo \u00a0nivel de agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0a\u00f1o 2022 y siguientes las agencias de aduanas deber\u00e1n actualizar el patrimonio \u00a0l\u00edquido m\u00ednimo que les corresponda conforme al valor de la UVT vigente para \u00a0dichos a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 53, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Requisitos \u00a0especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Adem\u00e1s de los \u00a0requisitos generales establecidos en el art\u00edculo anterior, las agencias de \u00a0aduanas nivel 1, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con el comit\u00e9 de control y auditor\u00eda a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 46 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el \u00a0horario que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) y las dem\u00e1s entidades de control en desarrollo de \u00a0sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 55, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 13. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Mantener a disposici\u00f3n del p\u00fablico un sitio web donde se \u00a0garantice el acceso a la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Identificaci\u00f3n de los representantes legales, gerentes, administradores, \u00a0agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o \u00a0conocimiento en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Relaci\u00f3n de los servicios ofrecidos al p\u00fablico. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cMantener a disposici\u00f3n del p\u00fablico un sitio web \u00a0donde se garantice el acceso a la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identificaci\u00f3n de los representantes legales, gerentes, administradores, \u00a0agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o \u00a0conocimiento en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Relaci\u00f3n de los servicios ofrecidos al p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la designaci\u00f3n y mantenimiento del empleado \u00a0encargado de cumplir la funci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer de los manuales a que se refiere el art\u00edculo \u00a049 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Mantenimiento \u00a0de requisitos. Las agencias de aduanas deber\u00e1n mantener durante toda su \u00a0vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la \u00a0actividad de agenciamiento aduanero, seg\u00fan el caso, so pena de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 36 y en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a037 del presente decreto, deber\u00e1 ser subsanado dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho t\u00e9rmino sin que \u00a0se haya subsanado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n siguiendo el procedimiento \u00a0establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 36 del presente decreto y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0mismo art\u00edculo, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 38: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 77, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Documentos \u00a0que se deben presentar para obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0El representante legal de la persona jur\u00eddica que pretenda obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deber\u00e1 \u00a0presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de autorizaci\u00f3n debidamente suscrita por el \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0respectiva persona jur\u00eddica, expedido por la C\u00e1mara de Comercio, cuando la \u00a0C\u00e1mara de Comercio que los expida no est\u00e9 conectada al Registro \u00danico \u00a0Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de las \u00a0personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas \u00a0que actuar\u00e1n como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la \u00a0persona responsable del cumplimiento del C\u00f3digo de \u00c9tica, para el caso de las \u00a0agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 54, numeral 6 y 55, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de los estatutos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estados financieros y dem\u00e1s soportes que acrediten el \u00a0patrimonio l\u00edquido requerido, seg\u00fan el nivel de la agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente \u00a0decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 55, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 solicitar adicionalmente toda la informaci\u00f3n y datos complementarios que \u00a0permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para la autorizaci\u00f3n de la respectiva agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la persona jur\u00eddica que pretenda \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias \u00a0personas jur\u00eddicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. As\u00ed \u00a0mismo, respecto del personal directivo se deber\u00e1 acreditar el requisito se\u00f1alado \u00a0en el numeral 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 solicitar ante las autoridades competentes \u00a0certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal \u00a0directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del \u00a0responsable de velar por el cumplimiento del C\u00f3digo de \u00c9tica para las agencias \u00a0de aduanas nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 14. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El patrimonio l\u00edquido a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo \u00a036 del presente decreto y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, se determina \u00a0restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por la persona jur\u00eddica el monto de los \u00a0pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o \u00a0habitaci\u00f3n, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o accionistas, obras \u00a0de arte e intangibles. As\u00ed mismo, no se tendr\u00e1n en cuenta los activos que no \u00a0est\u00e9n vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en el desarrollo de \u00a0su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 40: \u00a0\u201cPatrimonio l\u00edquido m\u00ednimo. El patrimonio l\u00edquido a que se refiere el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 36 del presente decreto y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, se \u00a0determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por la persona jur\u00eddica el \u00a0monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a \u00a0vivienda o habitaci\u00f3n, inmuebles rurales, veh\u00edculos, muebles y enseres que no \u00a0est\u00e9n vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e \u00a0intangibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agencias de aduanas deber\u00e1n mantener debidamente actualizado el patrimonio \u00a0l\u00edquido m\u00ednimo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 36 del presente decreto y \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, mientras se encuentre vigente su \u00a0autorizaci\u00f3n. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo \u00a0en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n, \u00a0siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral 2.2 del art\u00edculo 622 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 14. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) En el evento en que se disminuya el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo \u00a0requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deber\u00e1 subsanar el \u00a0incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la \u00a0fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le informa de dicha \u00a0disminuci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el patrimonio se cancelar\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral 2.2 del \u00a0art\u00edculo 622 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 40: \u201cEn el \u00a0evento en que se disminuya el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo requerido en un monto \u00a0hasta del veinte por ciento (20%) se deber\u00e1 subsanar el incumplimiento en un \u00a0plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo \u00a0lugar su afectaci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el patrimonio se \u00a0cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto en el presente \u00a0decreto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral \u00a02.2 del art\u00edculo 622 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 14. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Mientras se mantenga la situaci\u00f3n de irregularidad en la \u00a0frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y, en todo caso, .durante un \u00a0periodo que no exceda los tres (3) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00a0decreto, no aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para las \u00a0agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las \u00a0jurisdicciones aduaneras de C\u00facuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigible. Lo anteriormente se\u00f1alado, \u00a0tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para las agencias de aduanas niveles 1 y 2, siempre y cuando tengan \u00a0su domicilio principal en las ciudades antes citadas, con anterioridad al \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este par\u00e1grafo no aplicar\u00e1 para acreditar el requisito de \u00a0patrimonio m\u00ednimo para nuevas solicitudes de autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de domicilio \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo transitorio: \u00a0\u201cMientras se mantenga la situaci\u00f3n de irregularidad en la frontera con la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y, en todo caso, durante un periodo que no \u00a0exceda los tres (3) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto, no \u00a0aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para las agencias de \u00a0aduana nivel 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las jurisdicciones \u00a0aduaneras de C\u00facuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio \u00a0l\u00edquido m\u00ednimo exigible. Lo previsto en este par\u00e1grafo no aplicar\u00e1 para \u00a0acreditar el requisito de patrimonio m\u00ednimo para nuevas solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas en los niveles 3 y 4 dentro de las \u00a0jurisdicciones mencionadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 40: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 73, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cobertura \u00a0para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. Las \u00a0agencias de aduanas deber\u00e1n ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia de aduanas nivel 1. Deber\u00e1 ejercer su \u00a0actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las \u00a0operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia de aduanas nivel 2. Deber\u00e1 ejercer su \u00a0actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las \u00a0cuales no exista limitaci\u00f3n alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia de aduanas nivel 3. Deber\u00e1 ejercer su actividad \u00a0exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las \u00a0administraciones de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) de Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta, Ipiales, Maicao, \u00a0Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 o Valledupar, y dem\u00e1s \u00a0administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre \u00a0las cuales no exista limitaci\u00f3n alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia de aduanas nivel 4. Deber\u00e1 ejercer su \u00a0actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las \u00a0administraciones de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) de Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto \u00a0Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco o Yopal y dem\u00e1s administraciones que establezca \u00a0dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitaci\u00f3n \u00a0alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El ejercicio de la actividad de las agencias \u00a0de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente \u00a0al de su domicilio principal podr\u00e1 efectuarse directamente o por intermedio de \u00a0agencias comerciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Trat\u00e1ndose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente \u00a0art\u00edculo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podr\u00e1n ejercer la \u00a0actividad de agenciamiento a trav\u00e9s de convenios celebrados con agencias de \u00a0aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del \u00a0agenciamiento estar\u00e1 siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 41: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 56 y 57, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Control \u00a0a operaciones de comercio exterior. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 por razones de \u00a0control, servicio, especializaci\u00f3n o seguridad fiscal restringir el \u00a0agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas \u00a0de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la \u00a0procedencia, la clase de mercanc\u00eda, el valor, el origen y el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 42: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 56, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Agentes \u00a0de aduanas y auxiliares. Las agencias de aduanas deber\u00e1n designar los \u00a0agentes de aduanas con representaci\u00f3n de la sociedad y los auxiliares sin \u00a0representaci\u00f3n que act\u00faen ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia de aduanas deber\u00e1 informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0identificaci\u00f3n de sus agentes y auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Evaluaci\u00f3n \u00a0a agentes de aduanas y auxiliares. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros, realizar evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico a los agentes y \u00a0auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorizaci\u00f3n o \u00a0con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la \u00a0idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 15. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Publicidad de la solicitud de agenciamiento aduanero. Una \u00a0vez realizado el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 125 y 126 del presente \u00a0decreto se deber\u00e1 publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se \u00a0exprese, como m\u00ednimo, la intenci\u00f3n de constituir la agencia de aduanas, el tipo \u00a0de agencia de aduanas, la raz\u00f3n social de la persona jur\u00eddica solicitante, el \u00a0nombre de los socios, del personal directivo y de los agentes de aduanas que \u00a0pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0solicitud. El aviso se publicar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, \u00a0dentro del cual se recibir\u00e1n las observaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 45: \u201cPublicidad \u00a0de la solicitud. Una vez realizado el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0125 y 126 del presente decreto se deber\u00e1 publicar en el sitio web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un \u00a0aviso en el cual se exprese como m\u00ednimo la intenci\u00f3n de constituir la agencia \u00a0de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la raz\u00f3n social de la persona \u00a0jur\u00eddica solicitante, el nombre de los socios y del personal directivo, todo \u00a0ello de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud. El aviso se \u00a0publicar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, dentro del cual se recibir\u00e1n \u00a0las observaciones a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 128 del presente \u00a0decreto se entender\u00e1 suspendido mientras se surte el tr\u00e1mite de publicidad y \u00a0an\u00e1lisis de las observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Comit\u00e9 \u00a0de Control y Auditor\u00eda. Las agencias de aduanas nivel 1 deber\u00e1n \u00a0constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio \u00a0transparente de su actividad, un comit\u00e9 de control y auditor\u00eda que eval\u00fae los \u00a0sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se \u00a0cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, el comit\u00e9 de control y auditor\u00eda, debe \u00a0cumplir con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que se est\u00e9 dando estricto cumplimiento a \u00a0las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificar que los accionistas, administradores, \u00a0representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de \u00a0reconocida solvencia moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares \u00a0autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanentemente se actualicen y capaciten \u00a0en relaci\u00f3n con el conocimiento t\u00e9cnico para el ejercicio de las actividades \u00a0propias del agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar que existan y se apliquen los controles \u00a0adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal \u00a0que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio \u00a0exterior que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar que se cumpla con la obligaci\u00f3n de reportar \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas \u00a0relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones \u00a0cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 46: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 55 y 74, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Reglas \u00a0de conducta de los administradores, representantes legales, agentes de aduanas \u00a0y auxiliares. Los representantes legales, administradores de las \u00a0agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro \u00a0del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a \u00a0los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica, absteni\u00e9ndose de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar o promover la pr\u00e1ctica de cualquier conducta \u00a0relacionada con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos o infracciones \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar en contravenci\u00f3n a las disposiciones legales \u00a0vigentes en materia de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar en contrav\u00eda de los principios de \u00e9tica y \u00a0buenas costumbres en relaci\u00f3n con las personas que contratan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. C\u00f3digo \u00a0de \u00c9tica. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que \u00a0deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se \u00a0deber\u00e1 incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un \u00a0C\u00f3digo de \u00c9tica que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la \u00a0transparencia en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed mismo, la agencia de \u00a0aduanas deber\u00e1 establecer los mecanismos para darlo a conocer, las \u00a0consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento \u00a0a seguir en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias de aduanas nivel 1 deber\u00e1n \u00a0designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, \u00a0empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el c\u00f3digo de \u00e9tica y le den \u00a0estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Manuales. \u00a0Las agencias de aduanas nivel 1 deber\u00e1n mantener permanentemente aprobados, \u00a0actualizados y a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes manuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual de funciones del representante legal, agentes \u00a0de aduanas y auxiliares aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus \u00a0respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 53, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 49: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Conocimiento \u00a0del cliente. Con el prop\u00f3sito de protegerse de pr\u00e1cticas relacionadas con \u00a0lavado de activos, contrabando, evasi\u00f3n y cualquier otra conducta irregular, \u00a0las agencias de aduanas tienen la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de \u00a0control que les permita asegurar una relaci\u00f3n contractual transparente con sus \u00a0clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, deber\u00e1n conocer a su \u00a0cliente y obtener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n debidamente soportada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de la persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombres y apellidos completos o raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n, domicilio y tel\u00e9fonos de la persona natural \u00a0o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Profesi\u00f3n, oficio o actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Capacidad financiera para realizar la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias de aduanas podr\u00e1n adicionar otros \u00a0requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado \u00a0conocimiento y control de sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al a\u00f1o, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 50: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 74 y 75, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Obligaciones \u00a0de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su \u00a0actividad, a trav\u00e9s de sus representantes legales, administradores, agentes de \u00a0aduanas o auxiliares tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar de manera eficiente, transparente, \u00e1gil y \u00a0oportuna en el tr\u00e1mite de las operaciones de comercio exterior ante la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de \u00a0acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior \u00a0que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos \u00a0relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en \u00a0la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero \u00a0y dem\u00e1s documentos transmitidos electr\u00f3nicamente o suscritos en desarrollo de \u00a0su actividad, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 53 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones \u00a0a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contar al momento de presentar las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, con todos los documentos soporte \u00a0requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia \u00a0de las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, de los \u00a0recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el 177 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se trate de declaraciones manuales, registrar \u00a0el n\u00famero y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada \u00a0uno de los documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0n\u00famero y fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y \u00a0colaborar con la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Informar a la autoridad aduanera y al importador \u00a0sobre los excesos o sobrantes de mercanc\u00edas encontrados con ocasi\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n previa de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos \u00a0de transporte, en la factura y dem\u00e1s documentos soporte, o sobre mercanc\u00edas \u00a0distintas de las all\u00ed consignadas, o con un mayor peso en el caso de las \u00a0mercanc\u00edas a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos \u00a0soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o \u00a0exportador que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal \u00a0cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos \u00a0los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0(Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 76, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Reportar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades \u00a0competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su \u00a0actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e \u00a0infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento \u00a0t\u00e9cnico realizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expedir el carn\u00e9 a todos sus agentes de aduanas y \u00a0auxiliares seg\u00fan las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que se\u00f1ale la \u00a0autoridad aduanera, el cual podr\u00e1 ser utilizado \u00fanicamente para el ejercicio de \u00a0la actividad autorizada. Adem\u00e1s, deber\u00e1n exigir a sus agentes de aduanas y \u00a0auxiliares el porte del carn\u00e9 cuando se realicen los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su \u00a0firma cualquier documento relacionado con los tr\u00e1mites de comercio exterior \u00a0indicando el c\u00f3digo de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Informar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas o el que haga sus veces, la desvinculaci\u00f3n o retiro de sus \u00a0agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a que esta se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 17: \u201cInformar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a que esta se produzca, la desvinculaci\u00f3n o retiro de sus agentes de \u00a0aduanas o auxiliares, v\u00eda correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la \u00a0dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Contar con la infraestructura de computaci\u00f3n, \u00a0inform\u00e1tica y comunicaciones debidamente actualizada conforme con la tecnolog\u00eda \u00a0requerida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de garantizar la debida transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica en los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que la \u00a0entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Eliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cagencia \u00a0de aduanas\u201d dentro del mes siguiente a la fecha en que qued\u00f3 sin efecto la \u00a0autorizaci\u00f3n o desde la firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0cancela o se pierde la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 19: \u201cEliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la \u00a0expresi\u00f3n \u201cagencia de aduanas\u201d dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza \u00a0de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se cancela la autorizaci\u00f3n o se deja sin \u00a0efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados \u00a0con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Actualizar en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), el cambio de direcci\u00f3n de su domicilio social principal y el de sus \u00a0agencias, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0o la norma que lo modifique o reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de \u00a0la actividad de agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares \u00a0que act\u00faen ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentren debidamente vinculados por la agencia \u00a0de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Entregar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al importador o exportador \u00a0la documentaci\u00f3n que est\u00e1n obligadas a conservar de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera, m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0liquidaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Asistir a la diligencia de inspecci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0mercanc\u00edas en la hora programada por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dem\u00e1s entidades de control \u00a0ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas que vaya a realizar y asistir a la misma. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 79, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las dem\u00e1s que establezca este Decreto y las que \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) dentro del ejercicio de sus competencias y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Destruir los carn\u00e9s que identifican a los agentes de aduanas o \u00a0auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la autorizaci\u00f3n o \u00a0una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o \u00a0se pierde la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 2\u00ba. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 72, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Inspecci\u00f3n \u00a0previa de la mercanc\u00eda. Previo aviso a la autoridad aduanera, el \u00a0importador o la agencia de aduanas podr\u00e1 efectuar la inspecci\u00f3n previa de las \u00a0mercanc\u00edas importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el \u00a0informe de descargue e inconsistencias de que trata el art\u00edculo 151 del \u00a0presente decreto y con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 17. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) El importador o la agencia de aduanas podr\u00e1 efectuar la \u00a0inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas importadas al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52: \u201cEl importador o la agencia de aduanas podr\u00e1 \u00a0efectuar la inspecci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, despu\u00e9s de presentada \u00a0una declaraci\u00f3n anticipada y antes de que se active la selectividad como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n del riesgo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que \u00a0trata el art\u00edculo 155 de este Decreto, podr\u00e1 realizarse la inspecci\u00f3n previa de \u00a0la mercanc\u00eda en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de \u00a0reconocimiento de carga con la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente. De \u00a0igual manera, la inspecci\u00f3n previa podr\u00e1 realizarse una vez finalice el r\u00e9gimen \u00a0de tr\u00e1nsito en la modalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n previa se podr\u00e1 realizar con el objeto de \u00a0extraer muestras o de verificar la descripci\u00f3n, la cantidad, el peso, la \u00a0naturaleza y el estado de la mercanc\u00eda. Para el retiro de las muestras tomadas \u00a0no se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera por separado, a \u00a0condici\u00f3n de que tales muestras sean incluidas en la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0las mercanc\u00edas relativas a la carga de la cual forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba \u00a0modificado pro el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 17. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Si con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa se detectan mercanc\u00edas en \u00a0exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte de la operaci\u00f3n comercial, o mercanc\u00edas diferentes o con un \u00a0mayor peso, deber\u00e1 dejarse constancia en el documento que contenga los \u00a0resultados de la inspecci\u00f3n previa. Las mercanc\u00edas en exceso o con mayor peso, \u00a0as\u00ed como las mercanc\u00edas diferentes, podr\u00e1n ser reembarcadas o ser declaradas en \u00a0la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de \u00a0rescate. El documento que contenga los resultados de la inspecci\u00f3n previa se \u00a0constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 52: \u201cSi con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa se \u00a0detectan mercanc\u00edas en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la \u00a0factura comercial y dem\u00e1s documentos soporte de la operaci\u00f3n comercial, o \u00a0mercanc\u00edas diferentes o con un mayor peso, deber\u00e1 dejarse constancia en el \u00a0documento que contenga los resultados de la inspecci\u00f3n previa. Las mercanc\u00edas \u00a0en exceso o con mayor peso, as\u00ed como las mercanc\u00edas diferentes, podr\u00e1n ser \u00a0reembarcadas o ser declaradas en el r\u00e9gimen que corresponda, con el pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna \u00a0por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la \u00a0inspecci\u00f3n previa se constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la mercanc\u00eda sometida al \u00a0tratamiento de que trata el inciso anterior, se entender\u00e1 presentada a la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 52: Ver \u00a0Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 39, numeral 3.5. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 78 y 356, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Responsabilidad \u00a0de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que act\u00faen ante las \u00a0autoridades aduaneras ser\u00e1n responsables administrativamente por las \u00a0infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ser\u00e1n responsables por la exactitud y \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n contenida en los documentos que suscriban sus \u00a0agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responder\u00e1n administrativamente \u00a0cuando por su actuaci\u00f3n como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario \u00a0de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas \u00a0aduaneras que conlleven la liquidaci\u00f3n de mayores tributos aduaneros, la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones o el decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que \u00a0puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus \u00a0servicios contra las agencias de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias de aduanas responder\u00e1n \u00a0directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que \u00a0se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna \u00a0de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del art\u00edculo 597 de este \u00a0decreto, respecto del importador o exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas. La agencia de aduanas deber\u00e1 constituir y presentar una \u00a0garant\u00eda bancada o de compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por un monto equivalente \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas nivel 1, cuarenta y ocho mil \u00a0trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas nivel 2, veinticuatro mil ciento \u00a0sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas nivel 3 y 4, doce mil ochenta y dos \u00a0(12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias de aduanas solo podr\u00e1n iniciar \u00a0sus actividades una vez aprobada la garant\u00eda por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Inhabilidades \u00a0e incompatibilidades. No podr\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad \u00a0cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar \u00a0ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 18. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Haber sido condenado dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles se\u00f1aladas en el art\u00edculo 611 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201cHaber sido condenado dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, por delito \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos que no hayan afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hallarse en interdicci\u00f3n judicial, privado de la \u00a0libertad, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, suspendido en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, pariente hasta el \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de \u00a0funcionarios que desempe\u00f1en cargos directivos en la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de \u00a0aduanas de otra agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 18. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la eventual vinculaci\u00f3n a la agencia de aduanas o al \u00a0momento de ejercer el agenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6: \u201cHaber sido funcionario de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 18. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de una \u00a0agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelaci\u00f3n de su \u00a0autorizaci\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la eventual vinculaci\u00f3n a \u00a0la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y \u00a0cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a \u00a0la sanci\u00f3n, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en \u00a0la comisi\u00f3n del hecho que dio lugar a dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7: \u201cHaber sido socio, representante legal o \u00a0agente aduanero de una Agencia de Aduanas que haya sido sancionada con la cancelaci\u00f3n \u00a0de su autorizaci\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en \u00a0la comisi\u00f3n del hecho que dio lugar a la sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tampoco podr\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la \u00a0cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la radicaci\u00f3n \u00a0de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 55: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios aduaneros permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Usuario \u00a0aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la \u00a0persona natural o jur\u00eddica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n tener la categor\u00eda de \u00a0usuarios aduaneros permanentes los dep\u00f3sitos p\u00fablicos habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deber\u00e1n renovar y \u00a0entregar la garant\u00eda a la autoridad aduanera, dentro de t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0en el art\u00edculo 30 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no \u00a0podr\u00e1 ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones \u00a0y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la renovaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 81, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Obligaciones \u00a0de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y \u00a0se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendr\u00e1n \u00a0las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos \u00a0relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en \u00a0la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a trav\u00e9s de \u00a0Agencias de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones, \u00a0rescate e intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este \u00a0Decreto y en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y dem\u00e1s \u00a0documentos transmitidos electr\u00f3nicamente a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos y suscritos en calidad de declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener al momento de presentar las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, todos los documentos soporte requeridos \u00a0para amparar las mercanc\u00edas cuyo despacho se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los originales de las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, de valor, de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos \u00a0oficiales de pago en bancos y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado a la sociedad \u00a0para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica requerida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 19. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Expedir los carn\u00e9s a todos sus representantes aduaneros y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cExpedir \u00a0el carn\u00e9 a todos sus agentes de aduanas y auxiliares acreditados para actuar \u00a0ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares \u00a0t\u00e9cnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad \u00a0para la cual se encuentran autorizados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 19. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Informar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a que esta se produzca, la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de \u00a0sus representantes aduaneros o auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u00a0\u201cMantener permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduanas \u00a0y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sobre su vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o retiro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 19. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Destruir los carn\u00e9s que identifican a los representantes \u00a0aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n o una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12: \u201cDestruir los carn\u00e9 que identifican a los \u00a0agentes de aduanas o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0que haya impuesto sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del reconocimiento e inscripci\u00f3n como \u00a0Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovaci\u00f3n \u00a0y,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Actuar como Usuario Aduanero Permanente solo despu\u00e9s \u00a0de aprobada la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Prerrogativas \u00a0de los usuarios aduaneros permanentes. Las personas jur\u00eddicas que \u00a0hubieren obtenido su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, tendr\u00e1n durante la vigencia de la misma, las siguientes \u00a0prerrogativas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener el levante autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas \u00a0importadas bajo cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) de practicar la inspecci\u00f3n aduanera cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el levante proceder\u00e1 cuando se hayan \u00a0cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas que hubieren obtenido su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deber\u00e1n \u00a0constituir la garant\u00eda global a que se refiere este decreto, la que cobijar\u00e1 la \u00a0totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero \u00a0Permanente ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garant\u00edas o \u00a0p\u00f3lizas, salvo lo relativo en los casos de garant\u00edas en reemplazo de \u00a0aprehensi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas que efect\u00fae la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo \u00a0la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este decreto y habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado para \u00a0procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se \u00a0hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Cancelaci\u00f3n \u00a0de tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate. Dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos y cancelar en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y \u00a0valor del rescate liquidados en las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas \u00a0ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes \u00a0inmediatamente anterior. Se except\u00faa de lo anterior, el pago relativo a las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, cuya \u00a0cuota se pagar\u00e1 en la oportunidad establecida en las normas correspondientes \u00a0para dicha modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, \u00a0ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida inmediata de este beneficio durante un (1) a\u00f1o, y la \u00a0suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las dem\u00e1s prerrogativas consagradas en este decreto \u00a0para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento \u00a0de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la \u00a0sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios altamente exportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Usuario \u00a0altamente exportador. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la \u00a0persona jur\u00eddica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas. Los Usuarios Altamente Exportadores deber\u00e1n renovar y \u00a0entregar la garant\u00eda a la autoridad aduanera, dentro de t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 30 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no \u00a0podr\u00e1 ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones \u00a0y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Usuario Altamente Exportador sea adem\u00e1s Usuario \u00a0Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en calidad de este \u00faltimo, \u00a0cubrir\u00e1 el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar \u00a0por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 62: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 87, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Beneficios \u00a0otorgados a los usuarios altamente exportadores. Quienes hubieren \u00a0obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuarios Altamente Exportadores, \u00a0tendr\u00e1n los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque Global \u00a0para efectuar cargues parciales de que trata el art\u00edculo 353 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eliminaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n f\u00edsica aduanera, sin \u00a0perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o \u00a0selectiva cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n global y permanente para realizar la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas a exportar, cuando a ella hubiere lugar, \u00a0en las instalaciones del Usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constituci\u00f3n de la garant\u00eda global a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 62 de este decreto, la que cobijar\u00e1 la totalidad de sus actuaciones \u00a0realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0que esta entidad pueda exigir otras garant\u00edas o p\u00f3lizas, salvo lo relativo a \u00a0las garant\u00edas en reemplazo de aprehensi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas que \u00a0efect\u00fae la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, \u00a0posibilidad de constituir garant\u00eda global bancada o de compa\u00f1\u00eda de seguros, con \u00a0el fin de obtener dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, la devoluci\u00f3n de saldos a favor del IVA por concepto de las \u00a0exportaciones realizadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo \u00a0la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Usuarios Altamente Exportadores que no \u00a0hubieren sido sancionados, en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os consecutivos, durante \u00a0la vigencia de su reconocimiento e inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n a las normas \u00a0tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones \u00a0inherentes a los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n- Exportaci\u00f3n, o por \u00a0desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del Certificado de \u00a0Reembolso Tributario (CERT), podr\u00e1n gozar de las prerrogativas establecidas en \u00a0los art\u00edculos 59 y 60 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se \u00a0requiera de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Obligaciones \u00a0de los usuarios altamente exportadores. Quienes hayan sido reconocidos y \u00a0se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendr\u00e1n \u00a0las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos \u00a0relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en \u00a0la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a trav\u00e9s de \u00a0Agencias de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones \u00a0a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y dem\u00e1s \u00a0documentos transmitidos electr\u00f3nicamente a los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos y suscritos en calidad de declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener al momento de presentar las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, todos los documentos soporte requeridos \u00a0para amparar las mercanc\u00edas cuyo despacho se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los originales de las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, de valor, de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos \u00a0oficiales de pago en bancos y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado a la sociedad \u00a0para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica requerida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 20. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Expedir el carn\u00e9 a todos sus representantes aduaneros y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran \u00a0reconocidos e inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cExpedir \u00a0el carn\u00e9 a todos sus agentes de aduana y auxiliares acreditados para actuar \u00a0ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares \u00a0t\u00e9cnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad \u00a0para la cual se encuentran reconocidos e inscritos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 20. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Informar \u00a0a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de gesti\u00f3n de personas o el que \u00a0haga sus veces, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que esta se \u00a0produzca, la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de sus representantes aduaneros o \u00a0auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u201cMantener \u00a0permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduana y auxiliares \u00a0acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0sobre su vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o retiro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 20. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Destruir \u00a0los carn\u00e9s que identifican a los representantes aduaneros o auxiliares, cuando \u00a0hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento e inscripci\u00f3n o \u00a0una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o \u00a0se pierde el reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12: \u201cDestruir \u00a0los carn\u00e9 que identifican a los agentes de aduana o auxiliares del Usuario \u00a0Altamente Exportador ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando hayan sido desvinculados o una \u00a0vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, o cuando no \u00a0se obtenga la respectiva renovaci\u00f3n, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de aprobada la \u00a0garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Sociedades \u00a0de comercializaci\u00f3n internacional. Son aquellas personas jur\u00eddicas que \u00a0tienen por objeto social principal la comercializaci\u00f3n y venta de productos \u00a0colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por \u00a0productores socios de las mismas. En todo caso las dem\u00e1s actividades que \u00a0desarrolle la empresa deber\u00e1n estar siempre relacionadas con la ejecuci\u00f3n del \u00a0objeto social principal y la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sociedades, podr\u00e1n contemplar entre sus actividades \u00a0la importaci\u00f3n de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la \u00a0fabricaci\u00f3n de productos exportables y deber\u00e1n utilizar en su raz\u00f3n social la \u00a0expresi\u00f3n \u201cSociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d o la sigla \u201cC.I.\u201d, una \u00a0vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y \u00a0hayan obtenido la correspondiente aprobaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El objeto social deber\u00e1 indicar los \u00a0sectores econ\u00f3micos respecto de los cuales desarrollar\u00e1 su actividad como \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son importaciones las ventas de mercanc\u00edas \u00a0que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. Sobre estas operaciones no ser\u00e1 posible expedir \u00a0un certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Requisitos \u00a0especiales. La persona jur\u00eddica que pretenda ser autorizada como \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional por parte del Ministerio de Comercio, \u00a0industria y Turismo, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 119 \u00a0del presente decreto, con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditar que, al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud, posee un patrimonio \u00a0l\u00edquido cuyo valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (4.500 UVT). En el caso de la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional que sea constituida en el mismo a\u00f1o en que \u00a0presenten la solicitud de autorizaci\u00f3n, bastar\u00e1 con que acrediten que su \u00a0patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente \u00a0numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su \u00a0plan exportador en la forma y condiciones previstas por el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, \u00a0aduaneras grav\u00edsimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, \u00a04, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02245 de 2011 durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar con un sistema de control de inventarios que \u00a0permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercanc\u00edas \u00a0nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 \u00a0del presente art\u00edculo no se tendr\u00e1n en cuenta las valorizaciones de activos \u00a0fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Garant\u00edas. \u00a0Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1n constituir y entregar a \u00a0la autoridad aduanera, una garant\u00eda global, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0en los t\u00e9rminos que indique la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no \u00a0podr\u00e1 ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n o, cuando no se hubiere realizado \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n, su monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) de la \u00a0proyecci\u00f3n de exportaciones seg\u00fan el estudio de mercado del primer a\u00f1o, sin que \u00a0en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas constituidas en el \u00a0mismo a\u00f1o en que presente la solicitud, el monto de la garant\u00eda ser\u00e1 el \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, determinar\u00e1 los montos de reducci\u00f3n gradual en la renovaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados \u00a0per\u00edodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional sea \u00a0adem\u00e1s Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en calidad \u00a0de este \u00faltimo, cubrir\u00e1 el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a \u00a0que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en este decreto para las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La persona jur\u00eddica que haya obtenido la \u00a0autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de que trata el Decreto n\u00famero \u00a01451 de 2017, deber\u00e1 constituir la garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 67: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 91, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Beneficios \u00a0de las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional. Los beneficios \u00a0derivados de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, \u00a0son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el gobierno lo determine podr\u00e1n obtener el \u00a0Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La \u00a0distribuci\u00f3n del Certificado de Reembolso Tributario deber\u00e1 ser acordada con el \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional \u00a0exentos del pago de IVA en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 479 y 481 \u00a0del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del correspondiente \u00a0certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las compras efectuadas por sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional no est\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n en la fuente, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 1.2.4.6.2 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Obligaciones. \u00a0Las personas jur\u00eddicas autorizadas como Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, en ejercicio de su actividad, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar o producir mercanc\u00edas destinadas al mercado \u00a0externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente \u00a0exportarlas dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la \u00a0oportunidad legal los Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en los Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las \u00a0operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, \u00a0relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exportar las mercanc\u00edas dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del correspondiente certificado al \u00a0proveedor. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por \u00a0el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los informes de compras, \u00a0importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal \u00a0y el revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en \u00a0virtud de los cuales se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica requerida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de los certificados al proveedor e informes y dem\u00e1s obligaciones \u00a0que la entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y comunicadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de \u00a0las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de aprobada la \u00a0garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Establecer mecanismos de control que les permita \u00a0asegurar una relaci\u00f3n contractual transparente con sus proveedores en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional deber\u00e1n conocer a sus proveedores y obtener como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n debidamente soportada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de la persona natural o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombres y apellidos completos o raz\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n, domicilio y tel\u00e9fonos de la persona natural \u00a0o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Profesi\u00f3n, oficio o actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Capacidad financiera y de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere este numeral deber\u00e1 \u00a0verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al a\u00f1o, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones indicados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria \u00a0en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 69: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 92 y 93, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el \u00a0proveedor efect\u00faa la exportaci\u00f3n, desde el momento en que la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional recibe las mercanc\u00edas y expide el Certificado al \u00a0Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n por parte de la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, de la totalidad o de parte de las mercanc\u00edas al \u00a0proveedor nacional, antes de efectuarse la exportaci\u00f3n final, implicar\u00e1 la \u00a0correspondiente anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del certificado al \u00a0proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. En estos eventos el \u00a0proveedor deber\u00e1 cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los \u00a0beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los \u00a0certificados al proveedor deber\u00e1n informarse en la forma y dentro de los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de \u00a0car\u00e1cter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 95 y 96, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Mecanismos \u00a0de control. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n internacional deber\u00e1n \u00a0implementar los controles en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos controles podr\u00e1n ser \u00a0establecidos a trav\u00e9s de cuadros insumo producto, los cuales tendr\u00e1n como fin \u00a0que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional verifique la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto \u00a0de exportaci\u00f3n. Para el efecto, los cuadros insumo producto deber\u00e1n presentarse \u00a0correctamente, con posterioridad a la expedici\u00f3n del correspondiente \u00a0Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportaci\u00f3n del bien producido \u00a0con esas materias primas e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los mecanismos de control podr\u00e1n implementarse \u00a0a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 71: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 63, numeral 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Terminaci\u00f3n \u00a0voluntaria de la autorizaci\u00f3n. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional podr\u00e1n solicitar a la dependencia competente del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, la terminaci\u00f3n voluntaria de la calidad \u00a0autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petici\u00f3n se \u00a0resolver\u00e1 una vez este concluya. En los eventos en que la sanci\u00f3n consista en \u00a0la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, se impondr\u00e1 esta sin que proceda la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. P\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n como sociedad de comercializaci\u00f3n internacional. La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 23 del art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero \u00a0210 de 2003, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01289 de 2015, dejar\u00e1 sin efectos la autorizaci\u00f3n como Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, mediante acto administrativo contra el cual \u00a0solo procede recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro del mes siguiente, \u00a0cuando se presente alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No mantenga durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n los \u00a0requisitos generales y especiales, as\u00ed como los referidos a la infraestructura \u00a0f\u00edsica, de comunicaciones, de sistemas de informaci\u00f3n, de dispositivos y \u00a0sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no \u00a0acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n los requerimientos \u00a0especiales previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de este decreto. Lo \u00a0dispuesto en este numeral no se aplicar\u00e1 respecto de lo establecido en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 66 de este decreto el cual se determinar\u00e1 y resolver\u00e1 \u00a0dentro del proceso sancionatorio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No desarrolle el objeto social principal durante dos \u00a0(2) a\u00f1os consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Informes. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinar\u00e1 la forma, contenido, \u00a0y t\u00e9rminos de env\u00edo de los informes relacionados con los Certificados al \u00a0Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n de lugares para el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas y\/o viajeros bajo control aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Lugares \u00a0habilitados para el ingreso y salida de viajeros y\/o mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite el ingreso \u00a0y salida de viajeros y\/o mercanc\u00edas bajo control aduanero del territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo de habilitaci\u00f3n para el ingreso \u00a0y salida de viajeros y\/o mercanc\u00edas deber\u00e1n delimitarse claramente los sitios \u00a0que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su \u00a0demarcaci\u00f3n f\u00edsica y se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de muelles o puertos y aeropuertos, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) exigir\u00e1 que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, \u00a0descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero y aquellas \u00e1reas destinadas a la realizaci\u00f3n de las operaciones \u00a0aduaneras, cuenten con la debida infraestructura f\u00edsica y con los sistemas y \u00a0dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacci\u00f3n de dicha Entidad, la \u00a0seguridad de las mercanc\u00edas y el pleno ejercicio del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los \u00a0muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondr\u00e1 de las medidas y \u00a0procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio \u00a0sin restricciones de la potestad aduanera, donde adem\u00e1s de lo previsto en el \u00a0inciso anterior, deber\u00e1 reglamentar conjuntamente con las autoridades \u00a0competentes, la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas y disponer de sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las medidas establecidas en \u00a0desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo por parte de los titulares de la \u00a0habilitaci\u00f3n podr\u00e1 ocasionar la p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n para la entrada y \u00a0salida de viajeros y\/o de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos \u00a0internacionales debidamente adquiridos por el pa\u00eds, podr\u00e1, por razones de \u00a0seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por \u00a0razones de control, establecidas conforme con los criterios del sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de \u00a0viajeros y\/o de mercanc\u00edas por los lugares habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las medidas de limitaci\u00f3n de ingreso o \u00a0salida de mercanc\u00edas deber\u00e1n estar debidamente soportadas o justificadas en los \u00a0an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n y evidencia que arroje el sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que el \u00e1rea objeto de habilitaci\u00f3n para el \u00a0ingreso y salida de viajeros se encuentre ubicada dentro de un muelle o puerto \u00a0habilitado para el ingreso y salida de mercanc\u00edas, esta \u00e1rea, al momento de \u00a0realizarse la operaci\u00f3n de ingreso o salida de viajeros, deber\u00e1 encontrarse \u00a0completamente diferenciada y separada f\u00edsicamente con el fin de garantizar el \u00a0control por parte de las autoridades competentes y la seguridad de los \u00a0viajeros. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 126, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 75: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 369, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 21. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Habilitaci\u00f3n de aeropuertos para efectos aduaneros. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n de los aeropuertos, para efectos aduaneros se deber\u00e1 cumplir \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo anterior, y con las obligaciones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 81 del presente decreto. Igualmente, los aeropuertos deber\u00e1n \u00a0cumplir con los siguientes requisitos para su habilitaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contar con la autorizaci\u00f3n para operar como aeropuerto internacional expedida \u00a0por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contar con \u00e1reas e infraestructura f\u00edsica adecuadas para realizar las \u00a0operaciones de ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros, as\u00ed como con las \u00a0\u00e1reas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contar con los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva que garanticen la seguridad y \u00a0control de los pasajeros y\/o mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda global para esta habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 76: \u201cHabilitaci\u00f3n \u00a0de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitaci\u00f3n de los aeropuertos \u00a0tendr\u00e1 una vigencia indefinida y no requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0habilitaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 81 del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Habilitaci\u00f3n \u00a0de muelles o puertos p\u00fablicos y privados. Las personas jur\u00eddicas que \u00a0hubieren obtenido concesi\u00f3n para operar muelles o puertos mar\u00edtimos o fluviales \u00a0de servicio p\u00fablico o privado, podr\u00e1n obtener la habilitaci\u00f3n por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para la entrada y salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros bajo control aduanero \u00a0del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los muelles o puertos para la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones, por un monto m\u00e1ximo equivalente al cero punto veinticinco por \u00a0ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercanc\u00edas que se estime ser\u00e1n \u00a0objeto de cargue, descargue y manipulaci\u00f3n durante un trimestre en el lugar \u00a0habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de muelles o puertos habilitados \u00a0\u00fanicamente para el ingreso y salida de viajeros, el monto de la garant\u00eda global \u00a0corresponder\u00e1 a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y \u00a0salida de mercanc\u00edas, coexista con la habilitaci\u00f3n como muelle o puerto para el \u00a0ingreso y salida de viajeros, se podr\u00e1 constituir una \u00fanica garant\u00eda global por \u00a0el monto previsto para la entrada y salida de mercanc\u00edas que amparar\u00e1 las dos \u00a0habilitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de habilitaci\u00f3n de los muelles o puertos para \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0fijar\u00e1 el monto de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la habilitaci\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo, el solicitante deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 119 del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 abstenerse de estudiar nuevas \u00a0habilitaciones de muelles o puertos de servicio p\u00fablico o privado, cuando a \u00a0criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren \u00a0cubiertas en una determinada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 131 y 132, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 22. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Garant\u00eda global para puertos o muelles p\u00fablicos o privados y \u00a0dep\u00f3sitos p\u00fablicos o privados. Las personas jur\u00eddicas titulares de la \u00a0habilitaci\u00f3n como muelle o puerto p\u00fablico o privado deber\u00e1n constituir una \u00a0garant\u00eda global bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor establecido en \u00a0el art\u00edculo 77 del presente decreto, la cual amparar\u00e1 la habilitaci\u00f3n como \u00a0dep\u00f3sito p\u00fablico o privado del mismo titular, siempre y cuando se encuentren \u00a0ubicados dentro del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las disminuciones de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 30 del presente \u00a0decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones y deudas exigibles en materia \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas con la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de deudas \u00a0en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios \u00a0anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente a la firmeza del acto \u00a0administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, \u00a0se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al monto establecido en el art\u00edculo 77 del \u00a0presente decreto. En caso de no ajustar la garant\u00eda, quedar\u00e1n sin efecto las \u00a0habilitaciones amparadas con la garant\u00eda, sin acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 78: \u201cGarant\u00eda \u00a0global para puertos o muelles p\u00fablicos o privados y dep\u00f3sitos habilitados \u00a0p\u00fablicos o privados. Las personas jur\u00eddicas titulares de la concesi\u00f3n de \u00a0muelle o puerto habilitado p\u00fablico o privado y titular de dep\u00f3sito habilitado \u00a0p\u00fablico o privado, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la garant\u00eda global ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 77 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda inicial, ser\u00e1 del setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) cuando los muelles, puertos y dep\u00f3sitos p\u00fablicos o privados, no \u00a0hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la \u00a0renovaci\u00f3n, ni presenten a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas exigibles en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la segunda renovaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones \u00a0establecidas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la tercera renovaci\u00f3n y de las siguientes ser\u00e1 del veinticinco por \u00a0ciento (25%) del establecido inicialmente, siempre y cuando se mantengan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso tercero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista una resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de \u00a0deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios \u00a0anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, \u00a0se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al monto establecido en el art\u00edculo 77 del \u00a0presente decreto. En caso de no ajustar la garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, puerto o muelle privado, sin acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 78: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 26, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Habilitaci\u00f3n \u00a0de cruces de frontera terrestres. La habilitaci\u00f3n de los lugares para el \u00a0ingreso y salida de mercanc\u00edas por v\u00eda terrestre comprender\u00e1, adem\u00e1s del cruce \u00a0de frontera, la v\u00eda o v\u00edas permitidas para el traslado de las mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero, hasta el lugar determinado por la autoridad aduanera para el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros inherentes a la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos a los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos; \u00a0reconocimiento f\u00edsico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisi\u00f3n \u00a0de precintos, unidades de carga y medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 23. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los cruces de frontera a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Decisi\u00f3n 271 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben \u00a0bilateralmente, se entender\u00e1n habilitados para el ingreso y\/o salida del \u00a0territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas bajo control aduanero sin necesidad \u00a0de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLos cruces de frontera a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n 271 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y los \u00a0que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la citada Decisi\u00f3n, se entender\u00e1n habilitados para el ingreso y salida \u00a0del territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas bajo control aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Habilitaciones \u00a0parciales. Las habilitaciones podr\u00e1n otorgarse con restricciones \u00a0relativas al tipo de mercanc\u00edas que son susceptibles de ser cargadas, \u00a0descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 80: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 136, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Obligaciones \u00a0de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0y\/o viajeros del Territorio Aduanero Nacional. Son obligaciones de los \u00a0titulares de la habilitaci\u00f3n para la entrada y salida de mercanc\u00edas y\/o \u00a0viajeros bajo control aduanero, seg\u00fan corresponda las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir con los requerimientos fijados por la \u00a0autoridad aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y \u00a0dispositivos de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro \u00a0del \u00e1rea declarada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos \u00a0por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las \u00a0mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y \u00a0personas mediante la aplicaci\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos, dentro del lugar habilitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con los equipos de c\u00f3mputo y de comunicaciones que \u00a0le permitan su conexi\u00f3n con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos; as\u00ed como \u00a0facilitar la instalaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los equipos que requiera la autoridad \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar la informaci\u00f3n que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le \u00a0solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y \u00a0unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas \u00a0bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de \u00a0descargue en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 150 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 52 de este decreto. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 78, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los titulares de puertos o muelles habilitados \u00a0para ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en \u00a0los numerales 1 al 7 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos Habilitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Dep\u00f3sitos \u00a0habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para \u00a0el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos habilitados podr\u00e1n ser p\u00fablicos o privados \u00a0y en ellos la mercanc\u00eda puede permanecer almacenada durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 171 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dep\u00f3sitos privados se encuentran tambi\u00e9n \u00a0los dep\u00f3sitos privados para transformaci\u00f3n y\/o ensamble, los dep\u00f3sitos privados \u00a0para procesamiento industrial, los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional, los dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos, los dep\u00f3sitos privados transitorios \u00a0y los dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad aduanera podr\u00e1 habilitar \u00a0dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y dep\u00f3sitos \u00a0francos, para el almacenamiento de las mercanc\u00edas, que, seg\u00fan las disposiciones \u00a0previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos dep\u00f3sitos bajo \u00a0las condiciones descritas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Bajo ninguna circunstancia los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de \u00a0carga, transporte o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En casos especiales debidamente \u00a0justificados, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero, podr\u00e1 autorizar \u00a0la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada como Dep\u00f3sito a instalaciones no adyacentes, \u00a0siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n, se \u00a0encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en \u00a0materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional, se podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada a \u00a0instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar \u00a0la ampliaci\u00f3n haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura \u00a0log\u00edstica especializada en el que se encuentra habilitado el centro de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional y se cumplan los requisitos en materia de \u00a0seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de traslado de las \u00a0mercanc\u00edas entre las zonas habilitadas, as\u00ed como las restricciones que deban \u00a0establecerse para el control aduanero de las mercanc\u00edas. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 143 y 146, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 24. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Dep\u00f3sitos p\u00fablicos. Son aquellos lugares habilitados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero, en los \u00a0cuales pueden permanecer las mercanc\u00edas de cualquier usuario del comercio \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 abstenerse de estudiar la concesi\u00f3n de nuevas \u00a0habilitaciones de dep\u00f3sitos p\u00fablicos, cuando a criterio de la entidad las \u00a0necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los dep\u00f3sitos p\u00fablicos se podr\u00e1n custodiar y almacenar mercanc\u00edas \u00a0nacionalizadas y mercanc\u00edas nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. \u00a0Para estos efectos se deber\u00e1n identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero, las mercanc\u00edas nacionalizadas y las \u00a0mercanc\u00edas nacionales, as\u00ed como su respectiva ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 83: \u201cDep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las \u00a0mercanc\u00edas de cualquier usuario del comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera coordinar\u00e1 con las autoridades portuarias y aeroportuarias y \u00a0con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el \u00a0ingreso y salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional, la destinaci\u00f3n \u00a0y acondicionamiento de las \u00e1reas requeridas para la habilitaci\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos p\u00fablicos, previendo que el \u00e1rea destinada permita atender las \u00a0necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de \u00a0comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se disponga de las \u00e1reas necesarias para la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, \u00a0podr\u00e1n habilitarse dep\u00f3sitos p\u00fablicos en lugares diferentes a los all\u00ed citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 abstenerse de estudiar la concesi\u00f3n de nuevas \u00a0habilitaciones de dep\u00f3sitos p\u00fablicos, cuando a criterio de la entidad las \u00a0necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicci\u00f3n. \u00a0(Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 141, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los dep\u00f3sitos p\u00fablicos se podr\u00e1n custodiar y almacenar mercanc\u00edas \u00a0nacionalizadas y mercanc\u00edas nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. \u00a0Para estos efectos se deber\u00e1n identificar las mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero, las mercanc\u00edas nacionalizadas y las mercanc\u00edas nacionales, as\u00ed como \u00a0su respectiva ubicaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Habilitaci\u00f3n \u00a0de dep\u00f3sitos p\u00fablicos. Para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta la infraestructura t\u00e9cnica y administrativa de la \u00a0persona jur\u00eddica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de \u00a0comercio exterior y de almacenamiento, as\u00ed como su patrimonio y respaldo \u00a0financiero y cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, \u00a0representantes legales de la persona jur\u00eddica solicitante, as\u00ed como de los \u00a0gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no \u00a0se exigir\u00e1 para los accionistas de una sociedad an\u00f3nima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 25. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio l\u00edquido de \u00a0acuerdo con los valores m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n y seg\u00fan la \u00a0cobertura geogr\u00e1fica de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, \u00a0Bogot\u00e1, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira y Santa Marta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, \u00a0C\u00facuta y Manizales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De siete mil trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de \u00a0las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, Florencia, \u00a0Girardot, Ibagu\u00e9, In\u00edrida, Ipiales, Leticia, Maicao, Mit\u00fa, Monter\u00eda, Neiva, \u00a0Palmira, Pamplona, Pasto, Popay\u00e1n, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Quibd\u00f3, \u00a0Riohacha, San Andr\u00e9s, San Jos\u00e9 del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tulu\u00e1, \u00a0Tumaco, Tunja, Urab\u00e1, Valledupar, Villavicencio y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada \u00a0la habilitaci\u00f3n, la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo y el porcentaje de vinculaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo 1 de este \u00a0art\u00edculo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se determine que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no cumple con el \u00a0requisito de patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido para el respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 \u00a0que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes contado a partir de la \u00a0fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le informa dicho \u00a0incumplimiento. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el patrimonio, su \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2 del art\u00edculo 84: \u201cAcreditar y soportar contablemente un \u00a0patrimonio l\u00edquido de acuerdo con los valores m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, \u00a0Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, Bogot\u00e1 y Santa Marta; de \u00a0ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cartago, \u00a0C\u00facuta y Manizales; y de siete mil trecientas treinta y cinco (7.335) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de \u00a0las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Ipiales, \u00a0Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, \u00a0Urab\u00e1, Valledupar, Pamplona y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada \u00a0la habilitaci\u00f3n la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata \u00a0el presente art\u00edculo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 verificar el cumplimiento de lo previsto en \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de \u00a0la verificaci\u00f3n se determina que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito patrimonial m\u00ednimo exigido para el respectivo a\u00f1o, su \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse que las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y \u00a0v\u00edas de acceso, as\u00ed como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, \u00a0son adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y \u00a0peso de las mercanc\u00edas que se pretenda almacenar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a obtener los \u00a0equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las \u00a0actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, \u00a0volumen y peso de las mercanc\u00edas que pretenda almacenar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a adquirir los \u00a0equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios \u00a0para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para obtener la habilitaci\u00f3n, por lo menos \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio l\u00edquido exigido deber\u00e1 estar \u00a0representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n). \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de \u00e1reas de inspecci\u00f3n \u00a0comunes a varios puertos o muelles de servicio p\u00fablico, siempre y cuando sus \u00a0titulares tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre s\u00ed, la operaci\u00f3n log\u00edstica lo \u00a0amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de seguridad en esta \u00a0clase de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 84: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 142, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Dep\u00f3sitos \u00a0privados. Son dep\u00f3sitos privados los habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0almacenar bajo control aduanero mercanc\u00edas que vengan consignadas a la persona \u00a0jur\u00eddica que figura como titular de la habilitaci\u00f3n y est\u00e9n destinadas en el \u00a0documento de transporte a ese dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n almacenarse mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n \u00a0del titular del dep\u00f3sito, que se encuentren bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar el almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una \u00a0sociedad matriz titular de la habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito privado. En tal caso \u00a0el titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado, deber\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo habilit\u00f3, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 26. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) En los dep\u00f3sitos privados se podr\u00e1n custodiar y almacenar \u00a0mercanc\u00edas nacionalizadas y mercanc\u00edas nacionales, de propiedad del titular de \u00a0la habilitaci\u00f3n y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se \u00a0deber\u00e1n identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos las mercanc\u00edas sujetas a \u00a0control aduanero, las mercanc\u00edas nacionalizadas y las mercanc\u00edas nacionales, \u00a0as\u00ed como su respectiva ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Habilitaci\u00f3n \u00a0de dep\u00f3sitos privados. Para la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos privados se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la infraestructura t\u00e9cnica y administrativa de la \u00a0persona jur\u00eddica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de \u00a0comercio exterior y de almacenamiento, as\u00ed como su patrimonio y respaldo \u00a0financiero y se deber\u00e1n observar los siguientes requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas peticionarias deber\u00e1n acreditar \u00a0que a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud pose\u00edan un \u00a0patrimonio l\u00edquido igual o superior a ciento dos mil seiscientas ochenta y seis \u00a0(102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada la habilitaci\u00f3n la sociedad deber\u00e1 reajustar y \u00a0mantener el patrimonio de que trata el presente art\u00edculo. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la \u00a0verificaci\u00f3n se determina que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no cumple \u00a0con el requisito patrimonial m\u00ednimo exigido para el respectivo a\u00f1o, su \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito privado quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercanc\u00edas \u00a0que se pretendan almacenar, aceptar un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento \u00a0inferior a la aqu\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00e1rea de almacenamiento que se solicita \u00a0habilitar y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, \u00a0patios, oficinas, tanques, silos y v\u00edas de acceso, as\u00ed como los sistemas y \u00a0equipos de seguridad con que cuentan, deber\u00e1n resultar adecuados, a juicio de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que se \u00a0pretenda almacenar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a obtener los \u00a0equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las \u00a0actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, \u00a0volumen y peso de las mercanc\u00edas que pretenda almacenar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a adquirir los \u00a0equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios \u00a0para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 86: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Dep\u00f3sitos \u00a0privados transitorios. La Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos \u00a0y Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), ser\u00e1 la competente para habilitar dep\u00f3sitos transitorios \u00a0ubicados en su jurisdicci\u00f3n, por circunstancias y necesidades especiales y \u00a0temporales de almacenamiento, por un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a \u00a0partir de la llegada de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 otorgarse la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos transitorios \u00a0de car\u00e1cter privado, a las personas jur\u00eddicas que, con la debida antelaci\u00f3n a \u00a0la llegada de la mercanc\u00eda, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha \u00a0habilitaci\u00f3n deber\u00e1 tenerse al momento del arribo de la mercanc\u00eda al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el contenido \u00a0en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones y requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 87: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Dep\u00f3sitos \u00a0privados para transformaci\u00f3n y\/o ensamble. Son aquellos lugares \u00a0habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de las mercanc\u00edas de \u00a0importaci\u00f3n que ser\u00e1n sometidas a la modalidad de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad \u00a0competente como industrias de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, para obtener la \u00a0habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se almacenar\u00e1n las mercanc\u00edas que ser\u00e1n \u00a0sometidas al proceso de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo los \u00a0contenidos en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2 del citado \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento en estos dep\u00f3sitos ser\u00e1 de \u00a0quince (15) d\u00edas, contados a partir de la llegada de las mercanc\u00edas al \u00a0territorio aduanero nacional, o a partir de la culminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito, cuando la mercanc\u00eda haya sido sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiere declarado la \u00a0modalidad de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la \u00a0mercanc\u00eda, se produce el abandono de la misma en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 171 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 27. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial. Los dep\u00f3sitos \u00a0privados para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser \u00a0sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, por parte \u00a0de los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de \u00a0los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, para declarar bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se realizar\u00e1 el proceso industrial, \u00a0los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o tipo exportador y los, \u00a0usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, deber\u00e1n cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el \u00a0numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 89: \u201cDep\u00f3sitos \u00a0privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser \u00a0sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, por parte \u00a0de personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para declarar bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0reconocidos e inscritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para obtener la habilitaci\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito donde se realizar\u00e1 el proceso industrial, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo los \u00a0contenidos en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2 del citado \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Dep\u00f3sitos \u00a0privados para distribuci\u00f3n internacional. Son aquellos lugares \u00a0habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el \u00a0almacenamiento, conservaci\u00f3n, acondicionamiento, manipulaci\u00f3n, empaque, \u00a0reempaque, o clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas \u00a0prioritariamente a la modalidad de reembarque en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, \u00a0en el mismo t\u00e9rmino, al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, las \u00a0mercanc\u00edas deber\u00e1n ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0De lo contrario se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. Para efectos \u00a0del reembarque, no se requerir\u00e1 el diligenciamiento de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque, ni de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, y solo ser\u00e1 \u00a0necesaria la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, hasta el \u00a0treinta por ciento (30%) de las mercanc\u00edas amparadas en los documentos de \u00a0transporte consignados y destinados a estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, el Usuario Aduanero Permanente deber\u00e1 cumplir \u00a0con los requisitos previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el \u00a0contenido en el numeral 1 de dicho art\u00edculo y comprometerse a contratar una \u00a0firma de auditor\u00eda que certifique semestralmente el cumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior \u00a0realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios \u00a0relacionados con la mercanc\u00eda introducida a estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 28. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Los centros de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional son los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras \u00a0Log\u00edsticas Especializadas (ILE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional deben contar con lugares de \u00a0ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero habilitados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional podr\u00e1n ingresar para el \u00a0almacenamiento mercanc\u00edas extranjeras, nacionales o en libre disposici\u00f3n, o en \u00a0proceso de finalizaci\u00f3n de una importaci\u00f3n temporal o de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n mediante uno de los siguientes \u00a0reg\u00edmenes y modalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inicio 1\u00ba del art\u00edculo 91: \u201cCentros \u00a0de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Son los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o \u00a0infraestructuras log\u00edsticas especializadas (ILE). Estos deben contar con \u00a0lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica \u00a0Internacional podr\u00e1n ingresar, para el almacenamiento, mercanc\u00edas extranjeras, \u00a0nacionales o en libre disposici\u00f3n, o en proceso de finalizaci\u00f3n de una \u00a0importaci\u00f3n temporal o de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a ser objeto de \u00a0distribuci\u00f3n mediante una de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ser \u00a0sometidas a las operaciones de conservaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, empaque, reempaque, \u00a0clasificaci\u00f3n, limpieza, an\u00e1lisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, \u00a0marcaci\u00f3n, colocaci\u00f3n de leyendas de informaci\u00f3n comercial, separaci\u00f3n de \u00a0bultos, preparaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n y mejoramiento o acondicionamiento de \u00a0la presentaci\u00f3n, siempre que la operaci\u00f3n no altere o modifique la naturaleza \u00a0de la mercanc\u00eda o no afecte la base gravable para la liquidaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del beneficio previsto en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica Internacional deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en \u00a0dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 28. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n como centro de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto \u00a0habilitado, este podr\u00e1 realizar sus operaciones en todas las \u00e1reas habilitadas \u00a0de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de \u00e1reas habilitadas a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se permitir\u00e1 la coexistencia de habilitaci\u00f3n de \u00e1reas como centro de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional y dep\u00f3sito p\u00fablico cuando dichas \u00a0habilitaciones recaigan sobre el mismo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cCuando el titular de la habilitaci\u00f3n del \u00a0Centro de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional sea el mismo titular del puerto \u00a0o aeropuerto habilitado, podr\u00e1 realizar sus operaciones en todas las \u00e1reas \u00a0habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de \u00e1reas habilitadas a \u00a0terceros. As\u00ed mismo se permitir\u00e1 la coexistencia de habilitaci\u00f3n de \u00e1reas como \u00a0Centro de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional y Dep\u00f3sito P\u00fablico cuando dichas \u00a0habilitaciones recaigan sobre el mismo titular del puerto o aeropuerto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Se podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que el \u00e1rea sobre la cual se \u00a0pretenda obtener la ampliaci\u00f3n se encuentre ubicada dentro del mismo puerto, \u00a0aeropuerto o infraestructura log\u00edstica especializada en el que se encuentra \u00a0habilitado el Centro de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional y se cumplan los \u00a0requisitos en materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 91: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. T\u00e9rmino \u00a0de permanencia. Las mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer en los centros de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0contado para las mercanc\u00edas extranjeras desde la fecha de su llegada al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, plazo que ser\u00e1 prorrogable autom\u00e1ticamente hasta \u00a0por un t\u00e9rmino igual, de no cumplirse con la obligaci\u00f3n aduanera en el plazo \u00a0inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas en proceso de finalizaci\u00f3n \u00a0de una importaci\u00f3n temporal o de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, el t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional \u00a0corresponder\u00e1 al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalizaci\u00f3n \u00a0de dicha modalidad, en cuyo caso el plazo de finalizaci\u00f3n de la modalidad no \u00a0podr\u00e1 modificarse y no operar\u00e1 la pr\u00f3rroga de que trata el primer inciso de \u00a0este art\u00edculo. Vencido este plazo se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en este decreto para \u00a0cada uno de las modalidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Requisitos \u00a0para la habilitaci\u00f3n de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0Para la habilitaci\u00f3n de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, a \u00a0las personas jur\u00eddicas titulares les son aplicables, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar domiciliados o representados legalmente en el \u00a0pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o registro que haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal, cuando \u00a0la C\u00e1mara de Comercio que los expida no est\u00e9 conectada al Registro \u00danico \u00a0Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener como objeto social principal la actividad para \u00a0la cual solicita la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 29. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar la informaci\u00f3n que indique la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los \u00a0representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos. Se suministrar\u00e1n las hojas de vida del \u00a0representante legal, los socios y miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cSuministrar la informaci\u00f3n que indique la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta \u00a0directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se \u00a0trate de personas jur\u00eddicas. En las sociedades an\u00f3nimas abiertas solamente \u00a0deber\u00e1 brindarse informaci\u00f3n de los accionistas que tengan un porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se \u00a0suministrar\u00e1n las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros \u00a0de la junta directiva, cuando se trate de personas domiciliadas en Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida de la(s) \u00a0persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, as\u00ed como \u00a0los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No tener deudas en mora en materia aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se \u00a0paguen con ocasi\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, \u00a0inform\u00e1tica, tecnol\u00f3gica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para \u00a0cumplir con los tr\u00e1mites aduaneros propios de su actividad, conforme lo \u00a0se\u00f1alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Demostrar que los sistemas inform\u00e1ticos propios, sean \u00a0compatibles con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la \u00a0persona jur\u00eddica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan \u00a0sido sancionados con cancelaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed mismo que no \u00a0hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de \u00a0sociedades que hayan sido objeto de cancelaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar un cronograma de implementaci\u00f3n de un \u00a0sistema de administraci\u00f3n de riesgos, de lavado de activos, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y financiaci\u00f3n de la proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva. \u00a0El cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los tres (3) meses \u00a0siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, so \u00a0pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed \u00a0lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Contar con el concepto favorable emitido con \u00a0base en la calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 584 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un \u00a0cronograma de disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y \u00a0manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Los equipos de medici\u00f3n y de seguridad necesarios \u00a0para el desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los \u00a0tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorizaci\u00f3n \u00a0sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Demostrar un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento con \u00a0una extensi\u00f3n igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Acreditar que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de \u00a0construcci\u00f3n de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las v\u00edas de \u00a0acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, caracter\u00edsticas, volumen y peso \u00a0de las mercanc\u00edas que se pretenden almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 29. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas o sociedades por acciones \u00a0simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo \u00a0aplicar\u00e1 cuando la participaci\u00f3n del socio sea igual o superior al treinta por \u00a0ciento (30%) en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cTrat\u00e1ndose de socios el requisito de que tratan \u00a0los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando su participaci\u00f3n en la \u00a0sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes o \u00a0inter\u00e9s social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El requisito de que trata el numeral 10 del \u00a0presente art\u00edculo se entender\u00e1 cumplido cuando el usuario aduanero registrado \u00a0tenga implementado un sistema de gesti\u00f3n del riesgo de lavado de activos y \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, como obligaci\u00f3n impuesta por otra entidad del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 aceptar un \u00e1rea \u00fatil plana de \u00a0almacenamiento inferior a la establecida en el presente art\u00edculo, para los \u00a0Centros de Distribuci\u00f3n log\u00edstica Internacional ubicados en los lugares de \u00a0arribo o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, \u00a0In\u00edrida, Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o y Yopal, seg\u00fan el volumen \u00a0y la naturaleza de las mercanc\u00edas que se pretendan almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 93: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Dep\u00f3sitos \u00a0privados aeron\u00e1uticos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a \u00a0las empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de carga, \u00a0para el almacenamiento de material aeron\u00e1utico que venga consignado a dichas \u00a0empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por material aeron\u00e1utico se entiende todos aquellos \u00a0bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, \u00a0turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado \u00a0con la aeronavegabilidad, as\u00ed como aquellos equipos requeridos para la \u00a0asistencia, mantenimiento y operaci\u00f3n de las aeronaves durante su estad\u00eda en \u00a0los puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento del material aeron\u00e1utico \u00a0ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada al territorio aduanero \u00a0nacional, durante el cual deber\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o a la \u00a0modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeron\u00e1utico se \u00a0considerar\u00e1 abandonado a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos solo podr\u00e1 realizarse \u00a0dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova de la ciudad de Rionegro, \u00a0Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de \u00a0Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga peticionarias deber\u00e1n acreditar un patrimonio neto \u00a0equivalente al capital que exige la Aeron\u00e1utica Civil para otorgar el permiso \u00a0de operaci\u00f3n de la respectiva aerol\u00ednea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite, \u00a0corresponder\u00e1 al hangar o espacio f\u00edsico que para tal fin se determine por la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente \u00a0delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su \u00e1rea de \u00a0almacenamiento se encuentre demarcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00e1rea de almacenamiento que se solicita \u00a0habilitar y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, \u00a0patios, oficinas y v\u00edas de acceso, as\u00ed como los sistemas y equipos de seguridad \u00a0con que cuentan, deber\u00e1n resultar adecuados, a juicio de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al \u00a0tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo \u00a0regular de pasajeros y\/o de carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le \u00a0permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de \u00a0almacenamiento del material aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo \u00a0regular de pasajeros y\/o de carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a adquirir los \u00a0equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios \u00a0para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 30. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Se podr\u00e1 autorizar la habilitaci\u00f3n a una empresa nacional de \u00a0transporte a\u00e9reo, de m\u00e1s de un dep\u00f3sito privado aeron\u00e1utico, siempre y cuando \u00a0los respectivos dep\u00f3sitos est\u00e9n ubicados en jurisdicciones aduaneras donde \u00a0dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y\/o pasajeros, \u00a0cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 94: \u201cSolo se podr\u00e1 habilitar un (1) dep\u00f3sito \u00a0privado aeron\u00e1utico por cada empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el \u00a0levante del material aeron\u00e1utico almacenado en los dep\u00f3sitos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, sin que se requiera la presentaci\u00f3n previa de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 265 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Dep\u00f3sitos \u00a0para env\u00edos urgentes. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para ejercer la mensajer\u00eda \u00a0especializada, para el almacenamiento de mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se habilitar\u00e1 un dep\u00f3sito a cada uno de los \u00a0intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0cada ciudad en cuya jurisdicci\u00f3n aduanera se encuentren los lugares habilitados \u00a0por dicha entidad para el arribo y salida de las mercanc\u00edas bajo la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Dichos dep\u00f3sitos se habilitar\u00e1n en las \u00a0instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinar\u00e1n exclusivamente \u00a0al manejo y almacenamiento de tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos utilizados por la Administraci\u00f3n \u00a0Postal Nacional para el almacenamiento de mercanc\u00edas para el tr\u00e1fico postal, se \u00a0entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de tr\u00e1mite alguno \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Requisitos \u00a0para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes y para la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes. La \u00a0persona jur\u00eddica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y obtener la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para \u00a0env\u00edos urgentes, deber\u00e1 formular solicitud escrita dirigida a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 119 de este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fotocopia del Acto Administrativo en que se otorg\u00f3 \u00a0la licencia expedida por el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, para la prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada a \u00a0nivel internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Presentar relaci\u00f3n de los veh\u00edculos que se utilizar\u00e1n \u00a0en la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, adjuntando la prueba que \u00a0acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Presentar certificaci\u00f3n o certificaciones \u00a0internacionales consularizadas, seg\u00fan el caso, en la \u00a0que conste que cuenta con un interconectante \u00a0internacional con presencia comercial al menos en tres continentes y \u00a0autorizaci\u00f3n para operar en estos, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezcan la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 31. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o anterior \u00a0o antes de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n, contaba con \u00a0un capital social m\u00ednimo de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(1.000 smmlv) a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.4: \u201cAcreditar que a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n como intermediario de \u00a0la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contaba con un \u00a0capital social m\u00ednimo de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 \u00a0smmlv).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para obtener la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos \u00a0para env\u00edos urgentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la inscripci\u00f3n como \u00a0intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Para estos \u00a0efectos, el interesado deber\u00e1 presentar la solicitud de inscripci\u00f3n como \u00a0intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, de manera \u00a0concomitante con la solicitud de habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 95 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 decidir las dos solicitudes en el \u00a0mismo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cumplir con los requisitos determinados por la \u00a0autoridad aduanera respecto de las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que \u00a0debe tener el \u00e1rea de almacenamiento para la cual se solicita la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a cien (100) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La persona jur\u00eddica, deber\u00e1 manifestar que se \u00a0compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnolog\u00eda \u00a0que sean necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y \u00a0de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contar, en los casos se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con \u00a0los esc\u00e1ner o equipos de revisi\u00f3n no intrusiva necesarios para la verificaci\u00f3n \u00a0del contenido de los env\u00edos ingresados al pa\u00eds y para la determinaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importaci\u00f3n. En \u00a0el evento en que el solicitante manifieste expresamente que va a utilizar la \u00a0zona de verificaci\u00f3n para la modalidad tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, no \u00a0ser\u00e1 necesario el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 31. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, no se requerir\u00e1 cumplir con los requisitos contenidos \u00a0en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el establecido en el numeral 3 \u00a0del mencionado art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cPara la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos para \u00a0env\u00edos urgentes a que se refiere este art\u00edculo, no se requerir\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 86 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 96: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 110, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Dep\u00f3sitos \u00a0de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Son aquellos \u00a0lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercanc\u00edas en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos Dep\u00f3sitos solo podr\u00e1 realizarse \u00a0dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos mar\u00edtimos con \u00a0operaci\u00f3n internacional, a empresas de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo \u00a0internacional legalmente autorizadas para funcionar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones y el \u00e1rea de almacenamiento deber\u00e1n \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que la autoridad \u00a0aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 cumplir los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el \u00e1rea \u00a0m\u00ednima exigida en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Mercanc\u00edas \u00a0que se pueden introducir a los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) se\u00f1alar\u00e1 la clase de mercanc\u00edas que pueden \u00a0almacenarse en dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, \u00a0sus cantidades y valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 exigir que las mercanc\u00edas que vayan a \u00a0ingresar a estos dep\u00f3sitos vengan acompa\u00f1adas de listas de empaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Presentaci\u00f3n \u00a0de informes. Los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo deber\u00e1n presentar \u00a0bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y \u00a0salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma y \u00a0medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos en que en las instalaciones de \u00a0los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se \u00a0encuentren mercanc\u00edas que deban ser objeto de destrucci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 autorizarla en los t\u00e9rminos y las condiciones que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 153, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Abandono \u00a0legal en los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. \u00a0Las mercanc\u00edas almacenadas en dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la Naci\u00f3n conforme con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 171 del presente decreto, cuando \u00a0permanezcan en estos dep\u00f3sitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses \u00a0contados a partir de su llegada al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de almacenamiento \u00a0previsto en este art\u00edculo, las mercanc\u00edas que no se hayan utilizado como \u00a0provisiones de a bordo, podr\u00e1n someterse a importaci\u00f3n ordinaria o deber\u00e1n \u00a0reembarcarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Dep\u00f3sitos \u00a0francos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el \u00a0almacenamiento, exhibici\u00f3n y venta de mercanc\u00edas a viajeros que ingresen o \u00a0salgan del territorio aduanero nacional en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos Dep\u00f3sitos solo podr\u00e1 realizarse \u00a0dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos mar\u00edtimos con \u00a0operaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos dep\u00f3sitos solo se podr\u00e1n almacenar las \u00a0mercanc\u00edas que seg\u00fan lo previsto en este decreto y en las normas que lo \u00a0reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones y el \u00e1rea de almacenamiento deber\u00e1n \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que la autoridad \u00a0aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 cumplir los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el \u00a0numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 101: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Exenci\u00f3n \u00a0de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercanc\u00edas para la venta \u00a0en dep\u00f3sitos francos. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 \u00a0del Decreto ley 444 de \u00a01967 y en el literal d) del art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, las \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera que permanezcan en los dep\u00f3sitos francos estar\u00e1n \u00a0exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se \u00a0considerar\u00e1n importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 igualmente a las mercanc\u00edas que permanezcan en los dep\u00f3sitos francos \u00a0para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al pa\u00eds, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Mercanc\u00edas \u00a0que pueden permanecer para la exhibici\u00f3n y venta en los dep\u00f3sitos francos. \u00a0Las mercanc\u00edas extranjeras, as\u00ed como las cantidades y valores que pueden \u00a0almacenar, exhibir y expender los dep\u00f3sitos francos a los viajeros, en los \u00a0puertos mar\u00edtimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva \u00a0nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del pa\u00eds, o \u00a0en el respectivo dep\u00f3sito al viajero que ingresa desde el exterior al \u00a0territorio aduanero nacional, ser\u00e1n determinadas mediante resoluci\u00f3n por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo estas mercanc\u00edas podr\u00e1n ser exhibidas \u00a0ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos \u00a0mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la venta de mercanc\u00edas a los viajeros que ingresen \u00a0desde el exterior al pa\u00eds, el dep\u00f3sito franco deber\u00e1 solicitar la exhibici\u00f3n \u00a0del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos \u00a0en que aquel no sea exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos en que en las instalaciones de \u00a0los dep\u00f3sitos francos, se encuentren mercanc\u00edas que deban ser objeto de \u00a0destrucci\u00f3n, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizarla en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 157, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 103: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 45, numeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Abastecimiento \u00a0de mercanc\u00edas provenientes de zonas francas. Los dep\u00f3sitos francos y los \u00a0dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podr\u00e1n \u00a0abastecerse de mercanc\u00edas provenientes de las Zonas Francas, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Obligaci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos francos de identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas. Los \u00a0licores y bebidas alcoh\u00f3licas que almacenen y expendan los dep\u00f3sitos francos, \u00a0deber\u00e1n llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la informaci\u00f3n \u00a0establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Son obligaciones del titular del dep\u00f3sito franco \u00a0colocar el sello a que se refiere el presente art\u00edculo e informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con \u00a0la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos \u00a0a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 105: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 45, numeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Mercanc\u00edas \u00a0nacionales. Se considera exportaci\u00f3n la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0nacionales a los dep\u00f3sitos francos y se deber\u00e1 tramitar previamente la \u00a0respectiva exportaci\u00f3n conforme con los procedimientos previstos en este \u00a0decreto para dicho r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y solo por razones debidamente \u00a0justificadas, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar a los dep\u00f3sitos francos la \u00a0reimportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso anterior, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 198 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de mercanc\u00edas al viajero que ingrese desde el \u00a0exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importaci\u00f3n y no \u00a0podr\u00e1 exceder del cupo a que hace referencia el art\u00edculo 268 del presente \u00a0decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico, sean o no el\u00e9ctricos; art\u00edculos deportivos y \u00a0art\u00edculos propios del arte u oficio del viajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 106: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 45, numeral 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Presentaci\u00f3n \u00a0de informes. Los dep\u00f3sitos francos deber\u00e1n presentar bimestralmente a la \u00a0autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las \u00a0mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 incluir el detalle de las ventas \u00a0efectuadas y de la identificaci\u00f3n de los viajeros procedentes del exterior que \u00a0ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Reembarque. \u00a0Las mercanc\u00edas almacenadas en los dep\u00f3sitos francos podr\u00e1n ser reembarcadas al \u00a0exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas de los dep\u00f3sitos. Los titulares de los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a \u00a0favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos de las garant\u00edas ser\u00e1n los siguientes, de \u00a0acuerdo con el tipo de dep\u00f3sito habilitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dep\u00f3sitos p\u00fablicos: El valor del patrimonio \u00a0l\u00edquido requerido en el numeral 2 del art\u00edculo 84 del presente decreto durante \u00a0el primer a\u00f1o de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda el monto \u00a0ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dep\u00f3sitos p\u00fablicos no hayan sido sancionados \u00a0dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten \u00a0a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o \u00a0cambiaria, el monto de la renovaci\u00f3n ser\u00e1 del cero punto setenta y cinco por \u00a0ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la siguiente renovaci\u00f3n y de las posteriores \u00a0ser\u00e1 del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, siempre y cuando \u00a0se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3\u00b0 del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n en firme o se \u00a0establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, \u00a0se perder\u00e1n los beneficios anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente \u00a0a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de \u00a0la existencia de deudas, se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al uno por ciento (1%) \u00a0del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. En caso de no ajustar la garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, sin acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, la \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 otorgarse independientemente de aquella garant\u00eda que se \u00a0constituya para ejercer el agenciamiento aduanero. (Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 17 y 26, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dep\u00f3sitos privados: El valor del patrimonio \u00a0l\u00edquido requerido en el numeral 1 del art\u00edculo 86 del presente decreto durante \u00a0el primer a\u00f1o de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda el monto \u00a0ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dep\u00f3sitos privados no hayan sido sancionados \u00a0dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten \u00a0a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o \u00a0cambiaria, el monto de la renovaci\u00f3n ser\u00e1 del cero punto setenta y cinco por \u00a0ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la siguiente renovaci\u00f3n y de las posteriores \u00a0ser\u00e1 del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, siempre y cuando \u00a0se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3\u00b0 del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n en firme o se \u00a0establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, \u00a0se perder\u00e1n los beneficios anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente \u00a0a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de \u00a0la existencia de deudas, se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al uno por ciento (1%) \u00a0del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. En caso de no ajustar la garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, sin acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se \u00a0requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 17 y 26, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dep\u00f3sitos privados transitorios: Garant\u00eda espec\u00edfica \u00a0por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas que proyecta almacenar. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 148, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sitos privados para transformaci\u00f3n y\/o ensamble: \u00a0El uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas que se proyecte \u00a0almacenar durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor \u00a0en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0para la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito sea un \u00a0Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en tal calidad, cubrir\u00e1 \u00a0sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n \u00a0de otra garant\u00eda para el efecto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 17, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 32. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial: La garant\u00eda \u00a0constituida con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 773-6 del presente \u00a0decreto, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para procesamiento \u00a0industrial, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda adem\u00e1s amparar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 246 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0titular del dep\u00f3sito privado para procesamiento industrial es un Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo exportador, no \u00a0deber\u00e1 constituir garant\u00eda global para amparar las obligaciones relacionadas \u00a0con este registro aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cDep\u00f3sitos privados para procesamiento \u00a0industrial: La garant\u00eda global constituida por el Usuario Altamente Exportador \u00a0y el Usuario Aduanero Permanente con ocasi\u00f3n de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para procesamiento \u00a0industrial, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n internacional: La \u00a0garant\u00eda global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasi\u00f3n de \u00a0su reconocimiento e inscripci\u00f3n, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado \u00a0para distribuci\u00f3n internacional, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra \u00a0garant\u00eda para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos: El valor del \u00a0patrimonio l\u00edquido requerido en el numeral 1 del art\u00edculo 86 del presente \u00a0decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el uno por ciento (1%) del \u00a0valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se \u00a0requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 17, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes: La \u00a0garant\u00eda constituida con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n como intermediario de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, cubrir\u00e1 sus obligaciones como \u00a0dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y \u00a0para llevar: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dep\u00f3sitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y \u00a0cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional. El \u00a0monto de la garant\u00eda se calcular\u00e1 seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica de sus \u00a0operaciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones \u00a0Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, \u00a0Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, Bogot\u00e1 y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, \u00a0C\u00facuta y Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), para los dep\u00f3sitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos \u00a0y\/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Urab\u00e1, Valledupar y \u00a0Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Modificado \u00a0por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 32. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para \u00a0los dep\u00f3sitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagu\u00e9, In\u00edrida, Leticia, Maicao, Mit\u00fa, \u00a0Monter\u00eda, Neiva, Palmira, Pasto, Popay\u00e1n, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Quibd\u00f3, \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tulu\u00e1, Tunja, Villavicencio y \u00a0Yopal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 11.4: \u201cDe cuatro mil (4.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para los dep\u00f3sitos ubicados en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o y \u00a0Yopal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 109: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 160, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Obligaciones \u00a0de los dep\u00f3sitos. Son obligaciones de los dep\u00f3sitos habilitados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de acuerdo con el car\u00e1cter de la habilitaci\u00f3n y en cuanto les sean \u00a0aplicables, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir, custodiar y almacenar \u00fanicamente aquellas \u00a0mercanc\u00edas que pueden permanecer en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir, custodiar y almacenar las mercanc\u00edas \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o a la modalidad de \u00a0transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registraren los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de la carga entregada para su \u00a0custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera \u00a0el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la \u00a0planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, \u00a0o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y \u00a0precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 169 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Observar las medidas que la autoridad aduanera se\u00f1ale \u00a0para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, \u00a0descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y \u00a0conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Facilitar las labores de control que determine la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras, a las cuales \u00a0tendr\u00e1 acceso el personal que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 52 de este decreto. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 78, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 33. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Mantener identificados por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos los \u00a0siguientes grupos de mercanc\u00edas: los que se encuentren en proceso de \u00a0importaci\u00f3n; o nacionalizados o en proceso de exportaci\u00f3n; o bajo la modalidad \u00a0de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situaci\u00f3n de abandono y, los \u00a0que tengan autorizaci\u00f3n de levante, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas a \u00a0granel almacenadas en silos o en tanques especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12: \u201cMantener claramente identificados los \u00a0siguientes grupos de mercanc\u00edas: los que se encuentren en proceso de \u00a0importaci\u00f3n; o en proceso de exportaci\u00f3n; o bajo la modalidad de transbordo; o \u00a0aprehendidos; o decomisados; o en situaci\u00f3n de abandono y, los que tengan \u00a0autorizaci\u00f3n de levante, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas a granel \u00a0almacenadas en silos o en tanques especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas conforme con los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Reportar las irregularidades que se presenten y \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que la autoridad aduanera solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados deber\u00e1n entregar la \u00a0mercanc\u00eda al declarante \u00fanicamente cuando se haya autorizado su levante, por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Igualmente se entregar\u00e1 la mercanc\u00eda sometida a una \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n o de transbordo indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Poner a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad \u00a0aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Almacenar y custodiar las mercanc\u00edas abandonadas, \u00a0aprehendidas y decomisadas en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Constituir las garant\u00edas que la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en \u00a0virtud de los cuales se otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del \u00e1rea habilitada, los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n custodiar y almacenar las mercanc\u00edas nacionales de \u00a0que trata el art\u00edculo 33 del Decreto 663 de 1993, \u00a0para lo cual deber\u00e1n mantenerlas claramente identificadas conforme con lo \u00a0dispuesto por el numeral 12 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Obligaciones \u00a0especiales de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Son \u00a0obligaciones especiales de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalizaci\u00f3n de \u00a0un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a \u00a0ser objeto de distribuci\u00f3n. Respecto de las mercanc\u00edas extranjeras, se \u00a0precisar\u00e1 si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin \u00a0residencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar informes peri\u00f3dicos sobre la forma de \u00a0distribuci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren en los dep\u00f3sitos, conforme con \u00a0los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 162, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 78, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional \u00a0podr\u00e1n llevar a cabo el reembarque de las mercanc\u00edas que se encuentren dentro \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Responsabilidad \u00a0de los dep\u00f3sitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros \u00a0de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio y el C\u00f3digo Civil, los \u00a0dep\u00f3sitos ser\u00e1n responsables ante la Naci\u00f3n por las sanciones a que haya lugar \u00a0por el incumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos habilitados ser\u00e1n responsables ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) por el pago de los tributos aduaneros de las mercanc\u00edas sustra\u00eddas o \u00a0perdidas en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N, AUTORIZACI\u00d3N O HABILITACI\u00d3N DE USUARIOS \u00a0ADUANEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 34. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Se requerir\u00e1 de \u00a0inscripci\u00f3n para desarrollar las actividades de intermediaci\u00f3n bajo la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; transporte de mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente \u00a0exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n para desarrollar las actividades como agencia de \u00a0aduanas; agente de carga internacional y para actuar como observador en las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n; y para hacer uso de los tratamientos como usuarios \u00a0aduaneros con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requerir\u00e1 de habilitaci\u00f3n para realizar actividades de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas; \u00a0puntos para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/u oleoductos, \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas; puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso y\/o \u00a0salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero \u00a0nacional; puntos de exportaci\u00f3n para reaprovisionamiento de buques o aeronaves; \u00a0lugares para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 y zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 113: \u201cActividades \u00a0sujetas a inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Para desarrollar las \u00a0actividades de agenciamiento aduanero, intermediaci\u00f3n bajo la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, transporte de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar \u00a0como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se \u00a0requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitaci\u00f3n, seg\u00fan sea \u00a0el caso, por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se requiere la habilitaci\u00f3n de puertos, \u00a0muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la \u00a0salida de \u00e9l de mercanc\u00edas bajo control aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Observadores \u00a0en las operaciones de importaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar la presencia \u00a0de observadores de las operaciones de importaci\u00f3n en determinados lugares de \u00a0arribo habilitados, seleccionados de listas de elegibles de candidatos \u00a0presentados por los gremios, aprobadas por la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de \u00a0Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. La funci\u00f3n del observador de la operaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n consistir\u00e1 en observar de cerca las operaciones de tr\u00e1mite de \u00a0importaci\u00f3n de un determinado tipo de mercanc\u00edas pudiendo, a solicitud del \u00a0funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe t\u00e9cnico sobre \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria, descripci\u00f3n, identificaci\u00f3n, cantidad, peso y valor \u00a0u otros aspectos de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general los requisitos de inscripci\u00f3n y de participaci\u00f3n en los procesos de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Agente \u00a0de carga internacional. Es la persona jur\u00eddica autorizada para actuar en \u00a0el modo de transporte mar\u00edtimo y\/o a\u00e9reo, cuyo objeto social incluye, entre \u00a0otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar \u00a0carga de exportaci\u00f3n, desconsolidar carga de importaci\u00f3n y emitir o recibir del \u00a0exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de carga internacional que, a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo \u00a0mar\u00edtimo, podr\u00e1n tambi\u00e9n actuar en el modo a\u00e9reo, previa presentaci\u00f3n de una \u00a0comunicaci\u00f3n escrita en tal sentido ante la dependencia de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0encargada del registro, adjuntando la autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntar\u00e1 la \u00a0modificaci\u00f3n de la garant\u00eda para ampliarla a la nueva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la autorizaci\u00f3n como agente de carga \u00a0internacional en el modo mar\u00edtimo, se deber\u00e1 acreditar adem\u00e1s de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 119 del presente decreto, los que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0determine mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, debiendo constituir una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un valor equivalente a once mil \u00a0(11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la autorizaci\u00f3n como agente de carga \u00a0internacional en el modo a\u00e9reo, se deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de las \u00a0autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 120 del presente decreto. El monto de la garant\u00eda \u00a0global ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 134 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 115: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 107, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Puntos \u00a0para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos. Los puntos para el ingreso y salida de petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se importen o exporten a \u00a0trav\u00e9s de poliductos y\/o oleoductos, bajo control \u00a0aduanero, son lugares previamente habilitados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuyo efecto \u00a0se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 fijar medidas de limitaci\u00f3n \u00a0al ingreso o salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, en aquellos eventos en que as\u00ed lo indiquen los resultados de an\u00e1lisis \u00a0previos de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La habilitaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo \u00a0puede coexistir con el \u00e1rea declarada como zona franca en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Disposiciones \u00a0especiales. Para la habilitaci\u00f3n del punto de ingreso y\/o salida para la \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos, el titular del mismo deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos y \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar domiciliados o representados legalmente en el \u00a0pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o registro que haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, \u00a0accionistas y. controlantes directos e indirectos. En las sociedades an\u00f3nimas \u00a0abiertas, solamente, deber\u00e1n informarse los accionistas que tengan un \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n superior al treinta por ciento (30%) en el capital \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cSuministrar \u00a0la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los \u00a0representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos. En las sociedades an\u00f3nimas abiertas, \u00a0solamente deber\u00e1n informarse los accionistas que tengan un porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal \u00a0y de los socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cSuministrar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los socios; y, los \u00a0certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) No haber cometido una infracci\u00f3n administrativa grav\u00edsima de las \u00a0que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violaci\u00f3n a las \u00a0normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cNo \u00a0haber cometido una infracci\u00f3n administrativa grav\u00edsima de las que trata el \u00a0presente decreto y en general por violaci\u00f3n a las normas penales relacionadas \u00a0con el comercio exterior, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No tener deudas en mora en materia aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentaci\u00f3n de solicitud, a \u00a0menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con \u00a0ocasi\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, \u00a0inform\u00e1tica, de comunicaciones y de seguridad exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con equipos de medici\u00f3n y control o \u00a0procedimientos de medici\u00f3n que permitan inferir el volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Demostrar que los sistemas inform\u00e1ticos propios, sean \u00a0compatibles con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Entregar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del contrato de suministro o del \u00a0documento que acredite la operaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tener y aplicar un sistema de administraci\u00f3n del \u00a0riesgo del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Contar con el concepto favorable de medici\u00f3n \u00a0del riesgo, y (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 174.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contar con los permisos o licencias y\/o \u00a0autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica o documento de constituci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida e informaci\u00f3n \u00a0de estudios que demuestren la idoneidad, as\u00ed como, realizar la presentaci\u00f3n y \u00a0desvinculaci\u00f3n de personas y dem\u00e1s que sean exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u00a0\u201cSuministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida y de los \u00a0certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio \u00a0exterior, as\u00ed como, el reporte de presentaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de personas y \u00a0dem\u00e1s que sean exigidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Informar \u00a0sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, \u00a0el nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal, la desvinculaci\u00f3n, el \u00a0cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, \u00a0as\u00ed como, los cambios en la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de \u00a0sociedades an\u00f3nimas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del \u00a0capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cInformar \u00a0sobre los cambios en los representantes legales y miembros de Junta Directiva, \u00a0el nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal, la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su \u00a0domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como, los \u00a0cambios en la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades \u00a0an\u00f3nimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del \u00a0capital accionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de aprobada la \u00a0garant\u00eda requerida y utilizar el c\u00f3digo de registro asignado para adelantar \u00a0tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones \u00a0exigidas para la habilitaci\u00f3n de puntos de ingreso y\/o salida para la \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) d\u00edas de \u00a0la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de \u00a0las operaciones aduaneras y de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad \u00a0colocadas o verificadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disponer de los equipos y elementos log\u00edsticos \u00a0necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de \u00a0reconocimiento, inspecci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n y en general, permitir, facilitar y \u00a0colaborar con la pr\u00e1ctica de cualquier otra diligencia ordenada por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Garantizar que los equipos de medici\u00f3n y dispositivos \u00a0de seguridad necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en \u00a0funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura \u00a0f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, de comunicaciones y de seguridad exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proporcionar, exhibir o entregar la informaci\u00f3n o \u00a0documentaci\u00f3n requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conservar durante cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la fecha de habilitaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n y los registros que sirvieron de \u00a0soporte al registro aduanero expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, corresponda con la contenida en los \u00a0documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar los libros, registros y\/o documentos aduaneros \u00a0exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Permitir a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean \u00a0requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar \u00a0habilitado, as\u00ed como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Reportar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n sobre \u00a0irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten \u00a0en sus instalaciones, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, infracciones \u00a0aduaneras, tributarias y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en archivos \u00a0electr\u00f3nicos, conforme con los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 446, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios \u00a0de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica, para lo \u00a0cual deber\u00e1n abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Favorecer o promover la pr\u00e1ctica de cualquier \u00a0conducta relacionada con fraude aduanero, evasi\u00f3n, contrabando, lavado de \u00a0activos o infracciones cambiarias y tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Obrar en contravenci\u00f3n a las disposiciones legales \u00a0vigentes en materia de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entregar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que \u00a0fueron realizadas en situaci\u00f3n de contingencia, en la forma y condiciones \u00a0establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cumplir con todos los mecanismos de prevenci\u00f3n y \u00a0control de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo que determine la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero (UIAF), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 190 de 1995, en \u00a0los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto ley 663 de \u00a01993, en los art\u00edculos 3\u00b0 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un \u00a0Comit\u00e9 de Control y Auditor\u00eda, incluir dentro de sus estatutos societarios un \u00a0c\u00f3digo de \u00e9tica y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), los manuales de funciones y de procesos, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 46, 48 y 49 de este decreto y \u00a0seg\u00fan lo que disponga la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las anteriores obligaciones dar\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la \u00a0informaci\u00f3n del contrato de suministro o del documento que acredite la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de un punto de ingreso y\/o salida \u00a0para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos, se deber\u00e1 constituir y presentar una garant\u00eda global por un monto \u00a0igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se hayan realizado operaciones de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) de la proyecci\u00f3n de \u00a0importaciones y exportaciones durante un (1) a\u00f1o, sin que en ning\u00fan caso sea \u00a0inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 117: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 172, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Registro \u00a0aduanero y dependencia competente. El registro aduanero consiste en el \u00a0otorgamiento y administraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n a \u00a0los usuarios aduaneros, para el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros y de \u00a0comercio exterior. La competencia para realizar las autorizaciones, \u00a0inscripciones, habilitaciones, modificaciones y homologaciones es de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo para la \u00a0habilitaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados transitorios, cuya \u00a0competencia ser\u00e1 de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas \u00a0con jurisdicci\u00f3n donde se encuentren ubicados estos, y en los dem\u00e1s eventos \u00a0establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de registro se deber\u00e1 dejar constancia expresa \u00a0del alcance de las obligaciones del usuario aduanero seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Requisitos \u00a0generales para obtener inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Los \u00a0usuarios o auxiliares de la funci\u00f3n aduanera que se encuentren sujetos a \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para realizar actividades bajo control \u00a0aduanero, adem\u00e1s de los requisitos especiales se\u00f1alados en este decreto, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de una solicitud suscrita por la persona \u00a0natural o por el representante legal de la persona jur\u00eddica que pretenda la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar domiciliados o representados legalmente en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, de \u00a0la respectiva persona jur\u00eddica expedido por la C\u00e1mara de Comercio cuando la \u00a0C\u00e1mara de Comercio que los expida no est\u00e9 conectada al Registro \u00danico \u00a0Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o \u00a0menci\u00f3n de la norma que acredite la creaci\u00f3n de la entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 36. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar patrimonio \u00a0m\u00ednimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cEstados financieros, cuando haya lugar a \u00a0demostrar patrimonio m\u00ednimo, certificados por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprometerse a constituir y entregar la garant\u00eda \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos y montos se\u00f1alados en el presente \u00a0decreto o en las normas reglamentarias, cuando as\u00ed se exija, una vez obtenida \u00a0la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de la \u00a0persona natural o representante legal de la persona jur\u00eddica, en el sentido de \u00a0que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad de que se \u00a0trate y en general por violaci\u00f3n dolosa a las normas penales, durante los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los \u00a0socios, personal directivo y de los empleados que actuar\u00e1n en calidad de \u00a0agentes de aduanas o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del \u00a0caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No tener deudas en mora en materia aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentaci\u00f3n de solicitud, a \u00a0menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con \u00a0ocasi\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se trate de habilitaci\u00f3n de \u00e1reas, aportar los \u00a0planos en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0final modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 36. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente \u00a0art\u00edculo, no se exigir\u00e1n para los accionistas, cuando la persona jur\u00eddica se \u00a0encuentre constituida como una sociedad an\u00f3nima o sociedad por acciones \u00a0simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso final del art\u00edculo 119: \u201cLos requisitos previstos en los numerales 6 y \u00a07 del presente art\u00edculo, no se exigir\u00e1n para los accionistas, cuando la persona \u00a0jur\u00eddica se encuentre constituida como una sociedad an\u00f3nima.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 36. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general requisitos especiales para obtener inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, los lugares para exportaci\u00f3n \u00a0de caf\u00e9, usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado y los observadores en las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, no deber\u00e1n acreditar los requisitos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cLa \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general requisitos \u00a0especiales para obtener inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 119: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 88, 107, 110, 142, 145, 174 y 368, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0120. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 37. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Requisitos generales para la habilitaci\u00f3n de zonas de \u00a0verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Para \u00a0obtener el registro aduanero como zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, los solicitantes deber\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos especiales se\u00f1alados en este decreto, cumplir con los requisitos \u00a0generales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, en las condiciones que indique la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 120: \u201cRequisitos generales para la autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n de agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de carga \u00a0internacional en el modo a\u00e9reo, zonas de control comunes a varios puertos o \u00a0muelles y zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. Para obtener el registro aduanero como Agentes Aeroportuarios, Agente \u00a0Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo a\u00e9reo, Zonas de Control \u00a0Comunes a Varios Puertos o Muelles y Zonas de Verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, los solicitantes deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos generales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, en las condiciones que \u00a0indique la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN):\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0domiciliados o representados legalmente en el pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), o registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal, cuando la C\u00e1mara de Comercio \u00a0que los expida no est\u00e9 conectada al Registro \u00danico Empresarial (RUE) o no sea \u00a0posible su consulta por parte de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener \u00a0como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorizaci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 37. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar la informaci\u00f3n que indique la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los \u00a0representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos. Se suministrar\u00e1n las hojas de vida del \u00a0representante legal, los socios y miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u00a0\u201cSuministrar la informaci\u00f3n que indique la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los \u00a0representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. En \u00a0las sociedades an\u00f3nimas abiertas solamente deber\u00e1 brindarse informaci\u00f3n de los \u00a0accionistas que tengan un porcentaje de participaci\u00f3n superior al cuarenta por \u00a0ciento (40%) del capital accionario. Se suministrar\u00e1n las hojas de vida del \u00a0representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se \u00a0trate de personas domiciliadas en Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 37. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s) \u00a0que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, as\u00ed como los \u00a0certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cSuministrar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las \u00a0operaciones de comercio exterior, as\u00ed como los certificados de estudio que \u00a0demuestren su idoneidad profesional, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos \u00a0espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, \u00a0conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). En el caso de las agencias de aduana, este \u00a0requisito se exigir\u00e1 para los agentes de aduana y sus auxiliares; y para los \u00a0transportadores internacionales que siempre act\u00faen a trav\u00e9s de un agente \u00a0aeroportuario o mar\u00edtimo, no les ser\u00e1 exigible esta obligaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, a menos que cuente con \u00a0un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasi\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar \u00a0con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, tecnol\u00f3gica, de \u00a0comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los tr\u00e1mites aduaneros \u00a0propios de su actividad, conforme lo se\u00f1alado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Demostrar que los sistemas inform\u00e1ticos propios, sean compatibles con los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que ni \u00a0el solicitante, ni el representante legal de la persona jur\u00eddica, ni los \u00a0miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con \u00a0cancelaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni \u00a0hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0611 de este decreto, dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed mismo que no hayan sido representantes \u00a0legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido \u00a0objeto de cancelaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 37. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Presentar los estados financieros, certificados por revisor \u00a0fiscal o contador p\u00fablico, cuando se requiera acreditar patrimonio m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cPresentar \u00a0los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Presentar un cronograma de implementaci\u00f3n de un sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos, de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y financiaci\u00f3n de la \u00a0proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva. El cumplimiento de este \u00a0cronograma no podr\u00e1 superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, so pena de quedar sin efecto la \u00a0misma sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 \u00a0en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n). Contar con el concepto favorable emitido con \u00a0base en la calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 584 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando \u00a0se trate de habilitaci\u00f3n de \u00e1reas, aportar los planos en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 37. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas o sociedades por acciones \u00a0simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo \u00a0aplicar\u00e1 cuando la participaci\u00f3n del socio sea igual o superior al treinta por \u00a0ciento (30%) en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo \u00a0aplicar\u00e1 cuando su participaci\u00f3n en la sociedad supere el cuarenta por ciento \u00a0(40%), de las acciones, cuotas partes o inter\u00e9s social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El requisito de que trata el numeral 11 del \u00a0presente art\u00edculo se entender\u00e1 cumplido cuando el usuario aduanero registrado \u00a0tenga implementado un sistema de gesti\u00f3n del riesgo de lavado de activos y \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, como obligaci\u00f3n impuesta por otra entidad del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general requisitos especiales para obtener la autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 120: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 163 y 164, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Para la habilitaci\u00f3n de estos \u00a0lugares, las personas jur\u00eddicas titulares de estas zonas, adem\u00e1s del \u00a0cumplimiento de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 120 de este \u00a0decreto, deber\u00e1n cumplir con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un \u00a0cronograma de disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y \u00a0manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los equipos de medici\u00f3n y de seguridad \u00a0necesarios para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva, de \u00a0conformidad con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Un sistema de verificaci\u00f3n y control electr\u00f3nico \u00a0para identificar cada env\u00edo que ingrese y salga de la zona que permita la \u00a0trazabilidad de la mercanc\u00eda, genere alertas de incumplimiento del r\u00e9gimen, \u00a0opciones de consulta para las autoridades y usuarios aduaneros en tiempo real, copias \u00a0de respaldo, almacenamiento de informaci\u00f3n, sistemas de recuperaci\u00f3n, \u00a0movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0usuarios aduaneros que utilizan los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Disponer de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior a novecientos (900) \u00a0metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y\/o salida de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cDisponer \u00a0de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada \u00a0en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Demostrar \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de los empleados relacionados con el \u00a0desarrollo de su objeto social principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cDemostrar \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de los empleados relacionados con el \u00a0desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus \u00a0representantes legales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar manifestaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal de la persona jur\u00eddica solicitante en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Indique que no existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 123 de este decreto, con ninguno de los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes que tengan \u00a0registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa est\u00e1 obligada a \u00a0tenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Indique que no existe v\u00ednculo empresarial y\/o \u00a0comercial con un \u201ccourier\u201d \u00a0del exterior durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus \u00a0vinculados econ\u00f3micos, han desarrollado actividades como usuario aduanero inscrito, \u00a0autorizado o habilitado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer de un \u00e1rea de reconocimiento de los env\u00edos y \u00a0de las \u00e1reas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades \u00a0competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de \u00a0la zona de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 121: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 164, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de las zonas de control comunes a varios \u00a0puertos o muelles. Para la habilitaci\u00f3n de estos lugares, las personas \u00a0jur\u00eddicas titulares de estas zonas, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos \u00a0generales previstos en el art\u00edculo 120 de este decreto, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar, junto con la solicitud de \u00a0habilitaci\u00f3n, un cronograma de disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los equipos necesarios para el cargue, \u00a0descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los equipos de medici\u00f3n y de seguridad \u00a0necesarios para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva, \u00a0de conformidad con lo exigido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los equipos de seguimiento y control de \u00a0la carga o mercanc\u00eda y\/o del medio de transporte, durante los traslados desde \u00a0los puertos o muelles a la zona y viceversa, que permita el seguimiento en \u00a0tiempo real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 \u00a0superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la \u00a0habilitaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior \u00a0a mil (1.000) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0de construcci\u00f3n de la zona, oficinas y las v\u00edas de acceso, son adecuados para \u00a0el tipo, naturaleza, caracter\u00edsticas, volumen y peso de la carga y de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la zona com\u00fan a varios \u00a0puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo puerto o muelle que va a utilizar \u00a0sus servicios, debe previamente al inicio de estas nuevas operaciones, \u00a0demostrar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.4 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Se entiende que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se \u00a0concrete cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un usuario aduanero ser\u00e1 subordinado o controlado cuando \u00a0su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras \u00a0personas o entidades que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directamente, \u00a0caso en el cual aquella se denominar\u00e1 filial, o con el concurso o por \u00a0intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 subordinado un usuario aduanero cuando se encuentre \u00a0en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso \u00a0de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se \u00a0computar\u00e1n las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta \u00a0o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda \u00a0m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de \u00a0votos necesarios para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si \u00a0la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o \u00a0con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la \u00a0sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las \u00a0decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, cuando el control, \u00a0conforme con los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por \u00a0una o varias personas naturales o jur\u00eddicas o entidades o esquemas de \u00a0naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el \u00a0concurso de entidades en las cuales estas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del capital o configuren la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o \u00a0ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n cuando una misma \u00a0persona natural o unas mismas personas naturales o jur\u00eddicas, o un mismo \u00a0veh\u00edculo no societario o unos mismos veh\u00edculos no societarios, conjunta o \u00a0separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las \u00a0utilidades de la sociedad subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencias, respecto de las sociedades a las que \u00a0pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa \u00a0cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otros casos de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre usuarios \u00a0aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando dos o m\u00e1s usuarios aduaneros tengan la \u00a0calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma \u00a0persona natural o jur\u00eddica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando una misma persona natural o jur\u00eddica \u00a0participa directa o indirectamente en la administraci\u00f3n, el control o el \u00a0capital de dos o m\u00e1s usuarios aduaneros. Una persona natural o jur\u00eddica puede \u00a0participar directa o indirectamente en la administraci\u00f3n, el control o el \u00a0capital de un usuario aduanero cuando i) posea, directa o indirectamente, m\u00e1s \u00a0del cincuenta por ciento (50%) del capital de esa empresa, o ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de \u00a0negocio de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cuando el capital de dos o m\u00e1s usuarios aduaneros \u00a0pertenezca directa o indirectamente en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) a \u00a0personas ligadas entre s\u00ed por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo \u00a0grado de consanguinidad o afinidad, o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, \u00a0cuentas en participaci\u00f3n, otras formas asociativas que no den origen a personas \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n se predica de todas las sociedades y \u00a0veh\u00edculos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz \u00a0est\u00e9 domiciliada en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las figuras jur\u00eddicas contenidas en este art\u00edculo, se \u00a0entienden conforme con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio y la Ley 80 de 1993, o norma \u00a0que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Vigencia \u00a0de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las \u00a0inscripciones, autorizaciones y habilitaciones que otorgue la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0los usuarios aduaneros tendr\u00e1n un t\u00e9rmino indefinido, salvo lo establecido para \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y los \u00a0dep\u00f3sitos privados de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los usuarios aduaneros est\u00e9n sujetos a concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de otras autoridades, deber\u00e1n presentar la renovaci\u00f3n de \u00a0la respectiva concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de tales autoridades como requisito para \u00a0mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de que trata el presente art\u00edculo est\u00e1 sujeta \u00a0al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia, renovaci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n de las garant\u00edas exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad aduanera podr\u00e1 en cualquier \u00a0momento verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y tomar las acciones correspondientes \u00a0en caso de incumplimiento. Esta verificaci\u00f3n no aplicar\u00e1 para el requisito \u00a0se\u00f1alado en el numeral 1.4 del art\u00edculo 96 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0de las solicitudes de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de \u00a0usuarios y auxiliares de la funci\u00f3n aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Recepci\u00f3n \u00a0y verificaci\u00f3n de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, el funcionario competente deber\u00e1 realizar el \u00a0examen de la misma, as\u00ed como de los documentos anexos, con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y \u00a0en las normas que lo reglamenten, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Requerimiento \u00a0para completar documentos o suministrar informaciones. Si la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos legales se \u00a0requerir\u00e1 por una sola vez al solicitante indic\u00e1ndole claramente los documentos \u00a0o informaciones que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El requerimiento para completar \u00a0documentos o informaciones se notificar\u00e1 por correo conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 763 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Desistimiento \u00a0de la solicitud. Se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n si efectuado el requerimiento para \u00a0completar documentos o las informaciones, mencionados en el art\u00edculo anterior, \u00a0el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega del oficio de \u00a0requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 acto administrativo que declare tal \u00a0desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. T\u00e9rmino \u00a0para resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0La solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse en \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva solicitud en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino anterior podr\u00e1 suspenderse cuando se requiera \u00a0la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular al inmueble objeto de habilitaci\u00f3n, o cuando \u00a0se requiera la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el peticionario \u00a0en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante \u00a0el lapso que duren tales diligencias, sin que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n supere \u00a0los dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 128: Ver art\u00edculo 45 de este Decreto con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino previsto \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0129. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 39. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Contenido del acto administrativo de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129: \u201cContenido \u00a0del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se \u00a0verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el presente Decreto y \u00a0se establezca que los socios, directores, administradores y representantes \u00a0legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones \u00e9ticas de \u00a0responsabilidad e idoneidad profesional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que otorgue la inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se deber\u00e1n consignar los alcances del respectivo \u00a0permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y dem\u00e1s \u00a0precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e \u00a0indicar la obligaci\u00f3n de constituir la garant\u00eda correspondiente en caso de que \u00a0se requiera, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a un (1) mes, contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si \u00a0se debe subsanar alg\u00fan requisito, se tendr\u00e1 hasta un mes a partir de la fecha \u00a0del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y \u00a0presentada la garant\u00eda en debida forma, la autoridad aduanera contar\u00e1 con un \u00a0plazo m\u00e1ximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de la misma. Si la \u00a0autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entender\u00e1 que la \u00a0garant\u00eda ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo no se \u00a0presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado y con el cumplimiento de los requisitos \u00a0que se establezcan, la autorizaci\u00f3n quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 129: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 16, 18, 20 y 22, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que resuelve la solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n. El acto administrativo que resuelva la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, deber\u00e1 notificarse personalmente de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 760 del presente Decreto y contra \u00e9l \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Descripci\u00f3n del Cap\u00edtulo 3 modificada por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 40. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACI\u00d3N DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCI\u00d3N LOG\u00cdSTICA \u00a0INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACI\u00d3N PARA LA MODALIDAD DE TR\u00c1FICO POSTAL Y \u00a0ENV\u00cdOS URGENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la descripci\u00f3n del Cap\u00edtulo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite \u00a0de las solicitudes de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n de los centros de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica internacional, agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de \u00a0carga internacional en el modo a\u00e9reo, zonas de control comunes a varios puertos \u00a0o muelles y zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 166, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Agentes \u00a0aeroportuarios y terrestres de los transportadores. Son personas jur\u00eddicas que \u00a0act\u00faan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de transporte \u00a0internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones \u00a0aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento se \u00a0les aplicar\u00e1n las sanciones previstas para este \u00faltimo en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener esta autorizaci\u00f3n, se deber\u00e1n \u00a0acreditar los requisitos previstos en el art\u00edculo 120 del presente Decreto y \u00a0contar con la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda global ser\u00e1 el \u00a0previsto en el art\u00edculo 134 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 41. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes. Son zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes aquellos lugares de servicio p\u00fablico habilitados por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en los lugares habilitados para el ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas \u00a0bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales, donde los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes que no \u00a0tengan dep\u00f3sito en dicho lugar, llevar\u00e1n a cabo la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta \u00a0modalidad. En estas zonas se efectuar\u00e1n los controles aduaneros, cuando haya \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes no \u00a0pueden ser consideradas como dep\u00f3sitos y, por tanto, los env\u00edos no podr\u00e1n ser \u00a0almacenados en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), habilitar\u00e1 zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en \u00a0cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicci\u00f3n con base en un \u00a0estudio t\u00e9cnico previo conforme lo se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes no pueden realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n \u00a0de carga, transporte de carga, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, agenciamiento aduanero o \u00a0intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes podr\u00e1 permitir la instalaci\u00f3n y funcionamiento dentro del \u00a0\u00e1rea habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de \u00a0vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitaci\u00f3n, requeridas \u00a0para el desarrollo de su operaci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la habilitaci\u00f3n, el titular debe constituir una garant\u00eda por un monto de cien \u00a0mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Antes de iniciar la operaci\u00f3n se deber\u00e1 constituir un Comit\u00e9 de Seguimiento \u00a0conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en \u00a0esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes el cual realizar\u00e1 reuniones \u00a0mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formular\u00e1 las recomendaciones \u00a0de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las Direcciones de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y de Aduanas para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los env\u00edos de \u00a0correspondencia y los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red \u00a0oficial de correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 132: \u201cZonas \u00a0de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y zonas \u00a0de control comunes a varios puertos o muelles. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 habilitar \u00a0lugares para desarrollar los tr\u00e1mites aduaneros de control, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Son \u00a0aquellos lugares de servicio p\u00fablico habilitados en las zonas primarias de los \u00a0aeropuertos internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes que no tengan dep\u00f3sito en dicho lugar, llevar\u00e1n \u00a0a cabo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de las \u00a0prohibiciones establecidas para esta modalidad. En estas zonas tambi\u00e9n se \u00a0efectuar\u00e1n los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes no \u00a0pueden ser consideradas como dep\u00f3sitos y, por tanto, los env\u00edos no podr\u00e1n ser \u00a0almacenados en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), habilitar\u00e1 zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en \u00a0cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicci\u00f3n con base en un \u00a0estudio t\u00e9cnico previo conforme lo se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes no pueden estar realizando ni podr\u00e1n realizar labores de \u00a0consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga, dep\u00f3sito de \u00a0mercanc\u00edas, agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especia Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), el titular de la zona de verificaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, podr\u00e1 permitir la instalaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento dentro del \u00e1rea habilitada, de empresas que van a desarrollar \u00a0actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y \u00a0capacitaci\u00f3n, requeridas para el desarrollo de su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la habilitaci\u00f3n, el titular debe constituir una garant\u00eda por un monto de cien \u00a0mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Antes de iniciar la operaci\u00f3n se deber\u00e1 constituir un Comit\u00e9 de Seguimiento \u00a0conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en \u00a0esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes el cual realizar\u00e1 reuniones \u00a0mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formular\u00e1 las recomendaciones \u00a0de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y de Aduanas para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los env\u00edos de \u00a0correspondencia y los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red \u00a0oficial de correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son \u00a0aquellos lugares habilitados donde se llevar\u00e1n a cabo los controles aduaneros, \u00a0la inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 52 de este Decreto y las \u00a0actuaciones de las dem\u00e1s autoridades de control, para las cargas y mercanc\u00edas \u00a0de varios puertos o muelles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acto administrativo de habilitaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 el \u00e1rea \u00a0geogr\u00e1fica donde se prestar\u00e1 el servicio. Como mecanismo de control, la entidad \u00a0podr\u00e1 restringir la utilizaci\u00f3n de la zona a puertos o muelles ubicados en \u00a0dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00e1n \u00a0parte del lugar habilitado las zonas \u00fanicas de inspecci\u00f3n en donde se llevar\u00e1n \u00a0a cabo las labores de control del cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros de la \u00a0carga o mercanc\u00eda que ingrese o salga del territorio aduanero nacional, as\u00ed \u00a0como los controles que cumplen las dem\u00e1s autoridades de control, para cuyos \u00a0efectos deben contar con \u00e1reas delimitadas y con elementos y procedimientos de \u00a0seguridad y operaci\u00f3n. Dichas zonas deber\u00e1n contar con los espacios que \u00a0permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades \u00a0de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como \u00a0lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto n\u00famero 1520 de 2008 \u00a0con sus adiciones y modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la habilitaci\u00f3n, la persona jur\u00eddica titular de la zona, deber\u00e1 constituir una \u00a0garant\u00eda global equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del \u00a0promedio del trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en d\u00f3lares de las \u00a0mercanc\u00edas que fueron objeto de controles aduaneros el a\u00f1o anterior a la \u00a0solicitud o, en su defecto, un valor estimado en t\u00e9rminos CIF para el mismo \u00a0per\u00edodo, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ning\u00fan caso el valor a \u00a0asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el titular de un puerto o muelle habilitado, p\u00fablico o privado, sea la misma \u00a0persona jur\u00eddica titular de una zona de control com\u00fan a varios puertos o \u00a0muelles, se podr\u00e1 constituir una \u00fanica garant\u00eda global. El monto de la garant\u00eda \u00a0ser\u00e1 equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del \u00a0trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en d\u00f3lares de las mercanc\u00edas \u00a0que fueron objeto de cargue, descargue y manipulaci\u00f3n u objeto de \u00a0reconocimiento o inspecci\u00f3n el a\u00f1o anterior a la solicitud, seg\u00fan el caso o, en \u00a0su defecto, un valor estimado en t\u00e9rminos CIF para el mismo per\u00edodo, en el caso \u00a0de nuevas autorizaciones, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea \u00a0superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El traslado y permanencia de las mercanc\u00edas en las zonas de control comunes a \u00a0varios puertos o muelles no suspende por s\u00ed mismo los t\u00e9rminos de permanencia \u00a0en el lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme con lo previsto en el \u00a0presente Decreto, salvo en los casos de determinaci\u00f3n de reconocimiento o de \u00a0inspecci\u00f3n, conforme con lo establecido en este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 132: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 165, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 132: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 163, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 42. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Solicitud de habilitaci\u00f3n. Para la habilitaci\u00f3n de un usuario \u00a0aduanero, el interesado deber\u00e1 presentar una solicitud ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la solicitud de habilitaci\u00f3n, el funcionario competente deber\u00e1 realizar el \u00a0examen de la misma, as\u00ed como de los documentos anexos, con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y \u00a0en las normas que lo reglamenten, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud de habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigidos, se requerir\u00e1 por \u00a0una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndole claramente los \u00a0documentos o informaciones que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento para completar documentos o informaciones se enviar\u00e1 por correo \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 763 del presente decreto, indicando \u00a0claramente los ajustes que debe realizar, la informaci\u00f3n y documentos que hagan \u00a0falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de habilitaci\u00f3n si efectuado el \u00a0requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el \u00a0inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones \u00a0requeridas en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del \u00a0acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 acto \u00a0administrativo que declare tal desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento se\u00f1alado \u00a0anteriormente, la autoridad aduanera resolver\u00e1 la solicitud de habilitaci\u00f3n en \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. Dicho plazo se suspender\u00e1, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses cuando \u00a0se requiera practicar una inspecci\u00f3n, verificaci\u00f3n en los archivos o bases de \u00a0datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acto administrativo se remitir\u00e1 copia a la dependencia competente para \u00a0actualizar de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de habilitaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1 notificarse de conformidad con las reglas generales \u00a0previstas en este decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 133: \u201cSolicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Para la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de \u00a0un usuario aduanero, el interesado deber\u00e1 presentar una solicitud ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, el funcionario \u00a0competente deber\u00e1 realizar el examen de la misma, as\u00ed como de los documentos \u00a0anexos, con el prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigidos, se \u00a0requerir\u00e1 por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndole \u00a0claramente los documentos o informaciones que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento para completar documentos o informaciones se enviar\u00e1 por correo \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 763 del presente decreto, indicando \u00a0claramente los ajustes que debe realizar, la informaci\u00f3n y documentos que hagan \u00a0falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n si \u00a0efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones \u00a0mencionadas en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o \u00a0informaciones requeridas en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de \u00a0la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 \u00a0acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento se\u00f1alado \u00a0anteriormente, la autoridad aduanera resolver\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes, mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n a que haya lugar. Dicho plazo se suspender\u00e1, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspecci\u00f3n, verificaci\u00f3n en \u00a0los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que \u00a0interese dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 167, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se haya presentado la documentaci\u00f3n y acreditados los requisitos exigidos para \u00a0la dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, no se exigir\u00e1n de nuevo los \u00a0requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de \u00a0requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia \u00a0expresa de tal circunstancia en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acto administrativo se remitir\u00e1 copia a la dependencia competente para \u00a0actualizar de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de que \u00a0trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 notificarse de conformidad con las reglas \u00a0generales previstas en este decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0homologaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo previsto en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 133: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 169 y 170, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 43. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Garant\u00eda Global. En un plazo no superior a un mes (1) contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la firmeza de la resoluci\u00f3n de habilitaci\u00f3n, el \u00a0beneficiario de la habilitaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la constituci\u00f3n de garant\u00eda. La \u00a0garant\u00eda se debe mantener vigente por el t\u00e9rmino que dure la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, acreditando el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se deba subsanar alg\u00fan requisito, se tendr\u00e1 hasta un (1) mes a partir de la \u00a0fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el \u00a0requerimiento y presentada la garant\u00eda en debida forma, la autoridad aduanera \u00a0contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n \u00a0de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se \u00a0entender\u00e1 que la garant\u00eda ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare; hecho que se comunicar\u00e1 al interesado mediante oficio o por correo \u00a0electr\u00f3nico cuando as\u00ed se hubiere autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 134: \u201cGarant\u00eda \u00a0global. En un plazo no superior a un mes (1), contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, el \u00a0beneficiario de la habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la constituci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda. La garant\u00eda se debe mantener vigente por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, acreditando el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar alg\u00fan requisito, \u00a0se tendr\u00e1 hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del \u00a0requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garant\u00eda en \u00a0debida forma, la autoridad aduanera contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un mes para \u00a0pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de la misma. Si la autoridad aduanera no se \u00a0pronuncia dentro de este plazo, se entender\u00e1 que la garant\u00eda ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que \u00a0as\u00ed lo declare; hecho que se comunicar\u00e1 al interesado mediante oficio o por \u00a0correo electr\u00f3nico cuando as\u00ed se hubiere autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes aeroportuarios y los agentes de carga internacional en el modo a\u00e9reo, \u00a0constituir\u00e1n una garant\u00eda por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda para los agentes aeroportuarios ser\u00e1 por un monto de cinco mil \u00a0quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de \u00a0transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda para los agentes terrestres ser\u00e1 por un monto de cinco mil quinientas \u00a0(5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0cabotaje y\/o la operaci\u00f3n de transporte a trav\u00e9s del Territorio Aduanero \u00a0Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios, la garant\u00eda constituida \u00a0por tales agentes, se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) aplicable a \u00a0los valores previstos en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 134: Ver Resoluci\u00f3n 46 \u00a0de 2019, art\u00edculos 16, 18, 20, 22 y 23, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 44. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Vigencia de habilitaci\u00f3n. Las habilitaciones que conceda la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) como centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional y zona de \u00a0verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, tendr\u00e1n un \u00a0t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0alguno de estos usuarios est\u00e9 sujeto a concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por parte de \u00a0otras autoridades, deber\u00e1 presentar la renovaci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia \u00a0indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigencia de que trata el presente art\u00edculo est\u00e1 sujeta al mantenimiento de los \u00a0requisitos y, en especial, a la vigencia de las garant\u00edas exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La autoridad aduanera podr\u00e1, en cualquier momento, verificar el mantenimiento \u00a0de los requisitos exigidos para la habilitaci\u00f3n y tomar las acciones \u00a0correspondientes en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 135: \u201cVigencia \u00a0de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Las inscripciones, autorizaciones o \u00a0habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como Agente Aeroportuario, Agente \u00a0Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo a\u00e9reo, Zona de Inspecci\u00f3n \u00a0Com\u00fan a varios puertos o muelles o como Zona de Verificaci\u00f3n para la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0alguno de estos usuarios est\u00e9 sujeto a concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por parte de \u00a0otras autoridades, deber\u00e1 presentar la renovaci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia \u00a0indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigencia de que trata el presente art\u00edculo est\u00e1 sujeta al mantenimiento de los \u00a0requisitos y, en especial, a la vigencia de las garant\u00edas exigibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Modificaciones posteriores a la habilitaci\u00f3n. En casos \u00a0especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 autorizar la \u00a0ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada como zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la \u00a0zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n se encuentre ubicada dentro \u00a0del mismo lugar habilitado para el ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos \u00a0en materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se\u00f1alar\u00e1 las condiciones que deban establecerse para el control \u00a0aduanero de las mercanc\u00edas. El traslado entre las zonas habilitadas debe \u00a0realizarse con la utilizaci\u00f3n de dispositivos de trazabilidad de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cambios de raz\u00f3n social solo requerir\u00e1n de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), y de la garant\u00eda cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones de modificaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 759, 760 o 763 del presente decreto. Contra esta resoluci\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 136: \u201cModificaciones \u00a0posteriores a la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. En casos especiales \u00a0debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0habilitada como zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la \u00a0cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n se encuentre ubicada dentro del mismo \u00a0lugar de arribo y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e \u00a0infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se\u00f1alar\u00e1 en la autorizaci\u00f3n las condiciones que deban establecerse para \u00a0el control aduanero de las mercanc\u00edas. El traslado entre las zonas habilitadas \u00a0debe realizarse con la utilizaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cambios de raz\u00f3n social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto \u00a0social para los cuales fue expedida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n solo \u00a0requerir\u00e1n de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), y de la \u00a0garant\u00eda cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones \u00a0de modificaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse de conformidad con las reglas generales \u00a0previstas en este Decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 136: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 170, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Obligaciones \u00a0generales. Son obligaciones generales de los usuarios de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo, las relacionadas a continuaci\u00f3n, en las condiciones que \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar el objeto social principal para el cual \u00a0fue autorizado o habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar sus actividades \u00fanicamente si cuentan con \u00a0la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0solo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado para adelantar \u00a0tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mantener los requisitos exigidos para su autorizaci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 46. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Suministrar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n de las hojas de vida del \u00a0representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las \u00a0actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cSuministrar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la actualizaci\u00f3n \u00a0de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, \u00a0cuando se trate de personas jur\u00eddicas domiciliadas en Colombia, y cuando se \u00a0produzcan cambios en la conformaci\u00f3n de los mismos.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 171, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 46. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) \u00a0Informar sobre los cambios en los \u00a0representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el \u00a0nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal; el cambio. de su domicilio \u00a0fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como los cambios en \u00a0la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas o \u00a0sociedades por acciones simplificadas, cuyos socios posean una participaci\u00f3n \u00a0inferior al treinta por ciento (30%) en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6: \u201cInformar, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, \u00a0sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta \u00a0directiva; el nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal; el cambio de \u00a0su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como \u00a0los cambios en la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades \u00a0an\u00f3nimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del \u00a0capital accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informar\u00e1 sobre \u00a0la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de los agentes de aduana o sus auxiliares.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 171, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suministrar, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, \u00a0si a ello hubiere lugar, la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida y de los \u00a0certificados de estudio y\/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la \u00a0(s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 171, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Capacitar y brindar actualizaci\u00f3n permanente a la (s) \u00a0persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la \u00a0legislaci\u00f3n nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y \u00a0convenios, as\u00ed como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio \u00a0exterior, en las condiciones que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 171, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier informaci\u00f3n \u00a0o documentaci\u00f3n que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el \u00a0que sea otorgado por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acceder y utilizar los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este \u00a0decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en \u00a0situaci\u00f3n de contingencia de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o por \u00a0fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios, \u00a0en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de tr\u00e1mite manual en el \u00a0segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus \u00a0suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe \u00a0exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que \u00a0act\u00faa. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 2\u00ba, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos corresponda con la contenida en los \u00a0documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de \u00a0las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Reportar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n \u00a0sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas \u00a0con evasi\u00f3n, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura \u00a0f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, tecnol\u00f3gica, de comunicaciones y de seguridad \u00a0exigidos, conforme con la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Garantizar las actualizaciones tecnol\u00f3gicas en los \u00a0equipos exigidos a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas \u00a0de disponibilidad como requisito para su autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, en las \u00a0condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que \u00a0fueron realizadas manualmente en situaci\u00f3n de contingencia o da\u00f1os de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos propios de que trata el numeral 11 de este art\u00edculo, en \u00a0la forma y condiciones establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cumplir con todos los mecanismos de prevenci\u00f3n y \u00a0control de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y financiaci\u00f3n de la \u00a0proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, con un enfoque basado en riesgos, \u00a0que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 190 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La obligaci\u00f3n prevista en el numeral 11 aplica \u00a0para todos los usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Obligaciones \u00a0especiales de los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Son obligaciones de los titulares de \u00a0estos lugares, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 137 de este Decreto, las \u00a0se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0las veinticuatro (24) horas de los siete (7) d\u00edas de la semana, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la \u00a0operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean \u00a0sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o alteradas e informar a la autoridad \u00a0aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disponer de las \u00e1reas y poner a disposici\u00f3n los \u00a0equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el \u00a0desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro \u00a0del lugar habilitado, as\u00ed como el acceso a sus sistemas de control y \u00a0seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera \u00a0los env\u00edos o mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos y\/o personas, mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disponer de una plataforma tecnol\u00f3gica al servicio de \u00a0los operadores y de la autoridad aduanera y dem\u00e1s entidades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los \u00a0equipos de medici\u00f3n de peso, equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y de seguridad \u00a0necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los \u00a0requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los \u00a0equipos de verificaci\u00f3n, control y rastreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificaci\u00f3n \u00a0y control electr\u00f3nico para identificar cada env\u00edo que ingrese y salga de la \u00a0zona que permita la trazabilidad de la mercanc\u00eda, genere alertas de posible \u00a0incumplimiento del r\u00e9gimen, opciones de consulta para las autoridades y \u00a0operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de informaci\u00f3n, \u00a0sistemas de recuperaci\u00f3n, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los \u00a0sistemas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Garantizar la visibilidad de la informaci\u00f3n de la \u00a0gu\u00eda de empresas de mensajer\u00eda especializada en tiempo real y en l\u00ednea ambiente \u00a0web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas en archivos electr\u00f3nicos, conforme con los requerimientos y \u00a0condiciones se\u00f1aladas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas \u00a0inform\u00e1ticos propios y a sus sistemas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Permitir la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte \u00a0de los intermediarios de la modalidad tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, que no \u00a0tengan dep\u00f3sito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo \u00a0titular de la zona de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de \u00a0los env\u00edos de prohibida importaci\u00f3n que fueron detectados en la inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva y ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mantener separada el \u00e1rea donde se llevar\u00e1n a cabo \u00a0las actividades de verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0intermediarios y los controles aduaneros de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento \u00a0detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en \u00a0el desarrollo de la operaci\u00f3n del intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Llevar registro individual de los intermediarios que \u00a0ingresan por la zona de verificaci\u00f3n donde se incluya las vigencias de sus \u00a0licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones y autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 47. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n. La \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que otorgue la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perder\u00e1 en los \u00a0siguientes eventos, seg\u00fan corresponda a cada registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0terminaci\u00f3n voluntaria o renuncia a la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica titular de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, o por muerte de la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0decisi\u00f3n de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en \u00a0firme, o providencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0no mantener durante la vigencia de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, \u00a0cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0no desarrollar, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, el objeto social principal \u00a0de sus operaciones en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0no realizar operaciones de importaci\u00f3n en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada \u00a0como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la p\u00e9rdida de la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo ordene, proferida de plano por la- dependencia que emiti\u00f3 la inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. En el mismo acto administrativo se dispondr\u00e1 \u00a0actualizar de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga \u00a0sus veces, y fijar un t\u00e9rmino para finalizar las operaciones que se encuentren \u00a0en tr\u00e1mite. En estos casos, contra la resoluci\u00f3n de p\u00e9rdida de autorizaci\u00f3n, \u00a0habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n, no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dem\u00e1s causales, la p\u00e9rdida se ordenar\u00e1 luego del siguiente procedimiento: \u00a0la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez \u00a0establecida la configuraci\u00f3n de la causal de que se trate, mediante oficio \u00a0comunicar\u00e1 este hecho al usuario aduanero, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que justifiquen, subsanen o \u00a0desvirt\u00faen la existencia de la causal. Vencido dicho t\u00e9rmino, si no hay \u00a0respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o desvirt\u00faa la causal, dicha \u00a0dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n \u00a0correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiere lugar a practicar pruebas, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podr\u00e1 solicitar un plazo, \u00a0m\u00e1ximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente, \u00a0para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la p\u00e9rdida de la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, plazo durante el cual quedar\u00e1 \u00a0suspendido el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no constituye una \u00a0sanci\u00f3n; y los hechos que den lugar a ella no se considerar\u00e1n infracci\u00f3n, salvo \u00a0los eventos expresamente contemplados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del numeral 4 de este art\u00edculo, cuando la \u00a0normatividad aduanera se\u00f1ale expresamente que operar\u00e1 la cancelaci\u00f3n o que \u00a0quede sin efecto el registro aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 139: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 36, numeral 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 139: \u201cP\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n \u00a0o inscripci\u00f3n que otorgue la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se extinguir\u00e1 en los siguientes eventos, \u00a0seg\u00fan corresponda a cada registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0cancelaci\u00f3n ordenada dentro de un proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0terminaci\u00f3n voluntaria o renuncia a la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 172, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o por muerte de la persona \u00a0natural autorizada o del titular del lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0decisi\u00f3n de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 \u00a0de 2019, art\u00edculo 172, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0no mantener durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, cualquiera \u00a0de los requisitos generales y especiales previstos en este Decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 172, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0no constituir o no renovar la garant\u00eda conforme con lo previsto en el presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0no desarrollar, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, el objeto social principal \u00a0de sus operaciones en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en este Decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 172, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0no realizar operaciones de importaci\u00f3n en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada \u00a0como usuario de los reg\u00edmenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la causal se\u00f1alada en el numeral 1 bastar\u00e1 con dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0por la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordene, \u00a0proferida de plano por la dependencia que emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. En el mismo acto administrativo se dispondr\u00e1: actualizar de \u00a0oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y \u00a0fijar un t\u00e9rmino para finiquitar las operaciones que se encuentren en tr\u00e1mite. \u00a0Contra la resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal contenida en el numeral 6, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 30 y 134 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dem\u00e1s causales, la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se ordenar\u00e1 \u00a0luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez \u00a0establecida la configuraci\u00f3n de la causal de que se trate, mediante oficio \u00a0comunicar\u00e1 este hecho al usuario aduanero, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que justifiquen o desvirt\u00faen la \u00a0existencia de la causal. Vencido dicho t\u00e9rmino, si no hay respuesta al oficio, \u00a0o esta no justifica o desvirt\u00faa la causal, la dependencia que emiti\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, dentro de los dos (2) meses siguientes proferir\u00e1 \u00a0la resoluci\u00f3n correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiere lugar a practicar pruebas, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal prevista en el numeral 5, el usuario aduanero podr\u00e1 solicitar un \u00a0plazo, m\u00e1ximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito \u00a0correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la p\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, plazo durante el cual quedar\u00e1 suspendido el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no constituye una \u00a0sanci\u00f3n; y los hechos que den lugar a ella, no se considerar\u00e1n infracci\u00f3n, \u00a0salvo los eventos expresamente contemplados en este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 139: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 172, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE IMPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegada de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Arribo \u00a0del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al \u00a0territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del pa\u00eds que goce \u00a0de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deber\u00e1 arribar por los \u00a0lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos en que se confiera tal \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la \u00a0autoridad aduanera en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la entrada de \u00a0medios de transporte por lugares no habilitados o en d\u00edas y horas no se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves o aeronaves de guerra estar\u00e1n exentas de los \u00a0requisitos previstos en este Cap\u00edtulo a menos que transporten carga que deba \u00a0someterse a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Aviso \u00a0de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de \u00a0transporte no contenga carga o transporte \u00fanicamente pasajeros, el \u00a0transportador dar\u00e1 aviso de su arribo a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas \u00a0correspondiente, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas, si se trata de \u00a0v\u00eda mar\u00edtima, y de una (1) hora cuando corresponda a v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0el aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 48. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1 presentar al momento de la llegada del medio de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 141: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 1.3.1. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 185, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Importaci\u00f3n \u00a0del medio de transporte. El medio de transporte de matr\u00edcula extranjera \u00a0que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los \u00a0requisitos, as\u00ed como el material propio para el cargue, descargue, manipulaci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se transporten en el mismo, se entender\u00e1 \u00a0importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, \u00a0cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garant\u00eda o \u00a0documentaci\u00f3n alguna, pero con la obligaci\u00f3n de su reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las aeronaves de servicio p\u00fablico de matr\u00edcula \u00a0extranjera y su correspondiente material aeron\u00e1utico son operadas por empresas \u00a0de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros o de carga, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la \u00a0autoridad aeron\u00e1utica colombiana, podr\u00e1n circular libremente por el Territorio \u00a0Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ning\u00fan tr\u00e1mite aduanero, \u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir \u00a0de la fecha de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el medio de transporte de matr\u00edcula \u00a0extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones \u00a0de cargue y descargue, sufra da\u00f1os o aver\u00edas que imposibiliten su movilizaci\u00f3n, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), previa comprobaci\u00f3n de este hecho, podr\u00e1 autorizar su permanencia en el \u00a0territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por \u00a0el mismo t\u00e9rmino por una (1) sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o aver\u00eda requiere un t\u00e9rmino \u00a0mayor, el medio de transporte deber\u00e1 ser declarado bajo la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Medios \u00a0de transporte averiados o destruidos. No obstante lo previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o \u00a0destruidos podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sometidos al proceso de importaci\u00f3n ordinaria en el \u00a0estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se \u00a0cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abandonados a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reparaci\u00f3n de un medio de transporte averiado, \u00a0las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o \u00a0destruidos se entender\u00e1n importados temporalmente en las condiciones previstas \u00a0en el art\u00edculo anterior. Las partes o equipos sustituidos deber\u00e1n ser \u00a0reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1 \u00a0o 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Manifiesto \u00a0de carga. El Manifiesto de Carga deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: Identificaci\u00f3n del medio de transporte, datos de viaje, \u00a0peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los n\u00fameros de los \u00a0documentos de transporte, seg\u00fan corresponda al medio y al modo de transporte, \u00a0n\u00famero de bultos, peso e identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas y\/o la \u00a0indicaci\u00f3n de carga consolidada, cuando as\u00ed viniere, se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, \u00a0el n\u00famero del documento m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que en el modo mar\u00edtimo o terrestre se \u00a0transporten contenedores vac\u00edos se deber\u00e1 informar la identificaci\u00f3n y \u00a0caracter\u00edsticas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 144: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 187, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de transporte. La informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0transporte y consolidadores, deber\u00e1 corresponder como m\u00ednimo, a los siguientes \u00a0datos sobre la carga que ingresar\u00e1 al pa\u00eds: tipo, n\u00famero y fecha de los \u00a0documentos de transporte o de los documentos consolidadores; caracter\u00edsticas \u00a0del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen seg\u00fan \u00a0corresponda; flete; identificaci\u00f3n de la unidad de carga cuando a ello hubiere \u00a0lugar; identificaci\u00f3n general de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la informaci\u00f3n del documento de \u00a0transporte, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite o destino que se le dar\u00e1 a la mercanc\u00eda \u00a0una vez sea descargada en el lugar de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operaci\u00f3n y \u00a0con car\u00e1cter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas \u00a0arancelarias de la mercanc\u00eda y sus cantidades, as\u00ed como el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del consignatario de la mercanc\u00eda en Colombia. Lo anterior no \u00a0exime al declarante de la obligaci\u00f3n de efectuar la clasificaci\u00f3n arancelaria \u00a0de la misma para efectos de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los intermediarios de la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes deber\u00e1n informar adicionalmente, el valor FOB \u00a0de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 145: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 188, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Documentos \u00a0que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercanc\u00edas que constituyan \u00a0la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado \u00a0para el ingreso de mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, deber\u00e1n estar \u00a0relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que est\u00e9n amparadas \u00a0con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una mercanc\u00eda sometida a la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero o de cabotaje se habilitar\u00e1 como manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los veh\u00edculos que lleguen por sus propios medios, \u00a0har\u00e1 las veces de manifiesto de carga la manifestaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos \u00a0o f\u00edsicos, seg\u00fan corresponda del conductor o capit\u00e1n del mismo, por medio de la \u00a0cual pone a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero, \u00a0que vayan a ser sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n diferente a la de \u00a0viajeros, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) habilitar\u00e1 como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 146: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 189, par\u00e1grafo 3\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Transmisi\u00f3n \u00a0y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. En el caso \u00a0del modo de transporte a\u00e9reo, el transportador, deber\u00e1 entregar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos \u00a0consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de tres \u00a0(3) horas antes de la llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del modo de transporte mar\u00edtimo, el \u00a0transportador, deber\u00e1 entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los documentos de \u00a0transporte por \u00e9l expedidos, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) horas a \u00a0la llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga consolidada en el modo mar\u00edtimo \u00a0el agente de carga internacional, deber\u00e1 entregar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n de los documentos \u00a0consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 49. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando se trate de trayectos cortos se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo por parte del \u00a0transportador o agente de carga deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de \u00a0transporte en el caso del modo de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 147: \u201cCuando se trate de trayectos cortos se\u00f1alados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), la entrega de la informaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo por parte del transportador o agente de carga deber\u00e1 realizarse con \u00a0una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, \u00a0en el caso del modo de transporte mar\u00edtimo y, una (1) hora, antes de la llegada \u00a0del medio de transporte en el caso del modo de transporte a\u00e9reo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores terrestres, deber\u00e1n entregar la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje, a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, antes o al momento de su llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de los documentos de viaje entregada a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 ser corregida, modificada por el transportador o el agente de \u00a0carga internacional, seg\u00fan el caso, antes de presentarse el aviso de llegada \u00a0del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino, en casos excepcionales, se podr\u00e1n presentar adiciones de \u00a0documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y \u00a0los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y \u00a0carga, la informaci\u00f3n de los documentos de viaje correspondiente a la carga \u00a0transportada, deber\u00e1 entregarse por el transportador, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 147: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 1.2.1. y art\u00edculo 51, numeral 3.3. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 189, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Responsabilidad \u00a0en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora \u00a0no tiene representaci\u00f3n en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada \u00a0del medio de transporte, a la entrega de informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje, y a la carga, recaer\u00e1n exclusivamente en la empresa o persona que \u00a0contrat\u00f3 el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente \u00a0representada en el pa\u00eds se responsabiliza por la recepci\u00f3n o atenci\u00f3n de la \u00a0nave, ser\u00e1 tambi\u00e9n responsable de las obligaciones del transportador respecto \u00a0de dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignar\u00e1 el dep\u00f3sito donde \u00a0permanecer\u00e1n las mercanc\u00edas mientras se someten a alg\u00fan r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos en que la empresa \u00a0transportadora no tenga representaci\u00f3n en Colombia y act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el pa\u00eds, la \u00a0responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo \u00a0recaer\u00e1n en estos \u00faltimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generar\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas para los transportadores en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entender\u00e1 \u00a0por operador aeroportuario la persona jur\u00eddica que act\u00fae en representaci\u00f3n de \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo no domiciliadas en el pa\u00eds, en la modalidad de charter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores aeroportuarios, deber\u00e1n estar inscritos en \u00a0el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Aviso \u00a0de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio \u00a0de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informar\u00e1 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tal hecho, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0Recibido el aviso de llegada la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorizar\u00e1 el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el aviso de llegada del medio de \u00a0transporte fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el modo de transporte mar\u00edtimo el \u00a0aviso de llegada deber\u00e1 presentarse en el momento o con anterioridad a que la \u00a0autoridad mar\u00edtima otorgue la libre pl\u00e1tica o autorice el inicio anticipado de \u00a0la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aviso de llegada que se presente a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, deber\u00e1 registrarse la fecha y hora en que \u00a0llegue el medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo de transporte a\u00e9reo el aviso de llegada deber\u00e1 \u00a0presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo \u00a0del aeropuerto de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando por razones log\u00edsticas y\/o por la \u00a0naturaleza de las mercanc\u00edas, trat\u00e1ndose de carga a granel o que corresponda a \u00a0grandes vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos, que requieran \u00a0ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, una vez se presente el aviso de llegada, podr\u00e1 realizar el \u00a0informe de descargue e inconsistencias de que trata el art\u00edculo 151, a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, reportando como bultos y peso descargado, \u00a0la cantidad informada en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 149: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 1.3.1. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 185 y 192, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Aviso \u00a0de finalizaci\u00f3n del descargue. Descargada la totalidad de la carga del \u00a0medio de transporte, el transportador en el modo de transporte a\u00e9reo o el \u00a0responsable del puerto o muelle en el modo de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1n \u00a0informar en forma inmediata este hecho a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se\u00f1alando hora y fecha del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el aviso de finalizaci\u00f3n del descargue \u00a0fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), aduanera a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada, a trav\u00e9s de los mismos \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el modo de transporte mar\u00edtimo cuando en el \u00a0lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio p\u00fablico habilitados \u00a0para el ingreso y salida de mercanc\u00eda, la responsabilidad de presentar el aviso \u00a0de finalizaci\u00f3n del descargue ser\u00e1 del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 150: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 47, numeral 3.6. y art\u00edculo 50, numeral 1.2.2. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 193, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Informe \u00a0de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga \u00a0relacionada en el manifiesto de carga, deber\u00e1 informar a la autoridad aduanera, \u00a0a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos los datos relacionados con \u00a0la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la \u00a0carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o \u00a0faltantes en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de \u00a0mercanc\u00eda a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto \u00a0de carga; el transportador deber\u00e1 registrarlas en este mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo de transporte a\u00e9reo, la obligaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia el inciso anterior, debe cumplirse a m\u00e1s tardar dentro de las doce \u00a0(12) horas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de descargue; \u00a0para el modo de transporte mar\u00edtimo dicha obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse dentro de \u00a0las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador una vez entregue a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga \u00a0Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no \u00a0interrumpe los t\u00e9rminos para la entrega de informaci\u00f3n de descargue e \u00a0inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga consolidada en el modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso \u00a0de finalizaci\u00f3n del descargue de que trata el art\u00edculo 150 del presente \u00a0Decreto. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el \u00a0documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen \u00a0sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se \u00a0trata de mercanc\u00eda a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no \u00a0entregados en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 147 del presente \u00a0Decreto, el Agente de Carga Internacional, deber\u00e1 registrarlas en este mismo \u00a0informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador y los Agentes de Carga Internacional, \u00a0seg\u00fan el caso, podr\u00e1n corregir los errores de trascripci\u00f3n que correspondan a \u00a0la informaci\u00f3n entregada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, sobre el manifiesto de carga y\/o los documentos de transporte, \u00a0solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan \u00a0la operaci\u00f3n comercial, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o la \u00a0transposici\u00f3n de d\u00edgitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga \u00a0Internacional al entregar la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los \u00a0documentos de transporte, no dar\u00e1n lugar a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0siempre y cuando la informaci\u00f3n correcta sea susceptible de verificarse con los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 50. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Dentro de la oportunidad y en las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo, se podr\u00e1n entregar uno o varios informes de descargue e \u00a0inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de \u00a0la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento \u00a0de transporte. Las inconsistencias encontradas deber\u00e1n ser reportadas en el \u00a0\u00faltimo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 que el informe de descargue e \u00a0inconsistencias ha sido entregado cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de las doce (12) horas siguientes a \u00a0la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del descargue a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 150 del presente Decreto, el responsable del puerto o muelle en el \u00a0caso del modo de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1 presentar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0informaci\u00f3n de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente \u00a0descargadas. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los puertos o muelles de servicio p\u00fablico \u00a0deber\u00e1n disponer de procedimientos y \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas con el fin de \u00a0garantizar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del proceso de desconsolidaci\u00f3n de la carga, \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Por circunstancias excepcionales plenamente \u00a0justificadas, el Director de Aduanas podr\u00e1 autorizar que el puerto o muelle de \u00a0servicio p\u00fablico, disponga temporalmente de las \u00e1reas f\u00edsicas de sus dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, con el fin de realizar \u00a0el proceso de desconsolidaci\u00f3n de carga. El traslado de la carga se realizar\u00e1 \u00a0bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las \u00a0condiciones de seguridad necesarias para el control de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 151: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba;\u00a0 art\u00edculo 50, numeral 1.3.3. \u00a0y art\u00edculo 51, numeral 2.1. Ver Decreto 645 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 169, 191, 194, 195, 198, 202 y 511, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0152. Justificaci\u00f3n de Inconsistencias. Justificaci\u00f3n de excesos o sobrantes y \u00a0faltantes o defectos. Cuando \u00a0en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada \u00a0o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los \u00a0Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan sea el caso, disponen de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la presentaci\u00f3n de dicho informe, para entregar los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado \u00a0o para justificar la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte \u00a0no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda en un embarque posterior. (Nota: El Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 51, modific\u00f3 el t\u00edtulo de este art\u00edculo. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se considerar\u00e1n causas aceptables para los excesos o \u00a0sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados \u00a0en el manifiesto de carga, el hecho de que est\u00e9n destinados a otro lugar; que \u00a0se hayan cargado en el \u00faltimo momento o cuando trat\u00e1ndose de carga consolidada \u00a0el agente de carga internacional no cuente con la informaci\u00f3n de su cargue en \u00a0el medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador o el agente de carga internacional seg\u00fan \u00a0corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de \u00a0transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte \u00a0hacia el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se considerar\u00e1n causas aceptables para los faltantes \u00a0o defectos, el env\u00edo por error a un destino diferente o el hecho de no haber \u00a0sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el \u00a0agente de carga internacional, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 acreditar \u00a0documentalmente el hecho y quedar\u00e1 obligado a enviar en un viaje posterior la \u00a0mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo determine la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que acredite ante \u00a0esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y\/o que el contrato de \u00a0compraventa, la factura o el documento que sustenta la operaci\u00f3n comercial \u00a0entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido \u00a0modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por \u00a0disposici\u00f3n de la ley o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1nsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deber\u00e1 aportar la prueba de \u00a0tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 152: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 1.3.5. y 1.3.6. y art\u00edculo 51, numeral 2.3. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 196, 202 y 511, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Margen \u00a0de tolerancia. En la carga a granel la autoridad aduanera podr\u00e1 aceptar \u00a0excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercanc\u00eda hasta de un \u00a0cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen\u00f3menos \u00a0atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 153: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 32, numeral 2.1. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 484, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Descargue \u00a0de la mercanc\u00eda. Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda descargada en \u00a0puerto o aeropuerto quedar\u00e1 bajo responsabilidad del transportador o del agente \u00a0de carga, internacional, seg\u00fan sea el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona \u00a0franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga \u00a0consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo \u00a0establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de transporte mar\u00edtimo \u00a0la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la \u00a0mercanc\u00eda, a partir del mismo, esta quedar\u00e1 bajo responsabilidad del agente de \u00a0carga internacional o puerto, seg\u00fan el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito \u00a0habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 47, numeral 1.4. y 3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0155. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 52. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Selecci\u00f3n para reconocimiento de carga. Una vez presentado el \u00a0informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado \u00a0el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, informar\u00e1 al \u00a0transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinaci\u00f3n de \u00a0practicar la diligencia de reconocimiento de la carga o continuar con la \u00a0disposici\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 155: \u201cSelecci\u00f3n \u00a0para reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de descargue \u00a0sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para \u00a0justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, informar\u00e1 al transportador, \u00a0agente de carga internacional o puerto, la determinaci\u00f3n de practicar \u00a0diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizar\u00e1 para que expida la \u00a0planilla de env\u00edo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, se podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0de reconocimiento de la carga en el dep\u00f3sito habilitado o en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de \u00a0reconocimiento en un momento anterior al informe de descargue e \u00a0inconsistencias, evento en el cual deber\u00e1 permitirse presentar con \u00a0posterioridad al reconocimiento el informe de descargue e inconsistencias y las \u00a0justificaciones a que haya lugar de conformidad con los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 155: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 202 y 511, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Reconocimiento \u00a0de la carga. La diligencia de reconocimiento de la carga deber\u00e1 \u00a0realizarse para los modos a\u00e9reo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) \u00a0horas siguientes al momento en que se ordene su pr\u00e1ctica y dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo mar\u00edtimo, verificando peso, \u00a0n\u00famero de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su \u00a0apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercanc\u00eda cuando por \u00a0perfiles de riesgo resulte necesario. El t\u00e9rmino previsto en el presente inciso \u00a0podr\u00e1 ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los \u00a0eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario competente de la Direcci\u00f3n Seccional, \u00a0verificar\u00e1 la conformidad entre la informaci\u00f3n consignada en los documentos de \u00a0viaje o los documentos que soporten la operaci\u00f3n, seg\u00fan el caso y la carga \u00a0ingresada. Del resultado de la diligencia se dejar\u00e1 constancia en el acta de \u00a0reconocimiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no \u00a0presentada, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 294 del presente decreto, \u00a0proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 647 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones \u00a0establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 53. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre \u00a0conformidad con una parte de la carga y con otra no, proceder\u00e1 la continuaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n de la carga frente a la que est\u00e9 conforme. De lo anterior el \u00a0funcionario competente dejar\u00e1 constancia en el acta de reconocimiento \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se adviertan serios indicios que \u00a0puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o \u00a0cambiarias, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Operaci\u00f3n Aduanera o quien \u00a0haga sus veces, podr\u00e1 ordenar el reconocimiento f\u00edsico de la mercanc\u00eda y la \u00a0apertura de bultos y contenedores. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 el reconocimiento, en \u00a0los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al \u00a0Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o \u00a0reservado de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.3.1.14.18 a \u00a01.3.1.14.20 del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1625 de 2016, as\u00ed como de divisas, productos \u00a0precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 81 \u00a0del presente decreto, los titulares de los lugares habilitados para la entrada \u00a0y salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional, deber\u00e1n disponer de la \u00a0infraestructura f\u00edsica, sistemas, dispositivos de seguridad y dem\u00e1s \u00a0requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 53. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la entrega de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda previstos en el art\u00edculo 169 de este decreto, se suspender\u00e1n desde la \u00a0determinaci\u00f3n del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Fecha \u00a0de llegada de la mercanc\u00eda. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de \u00a0acuse de recibo del aviso de llegada a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, se tendr\u00e1 como fecha de llegada de la mercanc\u00eda al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Reexportaci\u00f3n \u00a0del medio de transporte. El medio de transporte se reexportar\u00e1 luego del \u00a0descargue de la mercanc\u00eda, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la \u00a0salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por \u00a0infracciones al r\u00e9gimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este \u00faltimo \u00a0evento, se permitir\u00e1 la reexportaci\u00f3n si el transportador tiene domicilio en el \u00a0pa\u00eds o, en caso contrario, si otorga garant\u00eda para el pago de los tributos \u00a0aduaneros y las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Obligaciones \u00a0del transportador. Son obligaciones del transportador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma establecida, sobre la \u00a0llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la anticipaci\u00f3n y en la forma \u00a0establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de \u00a0transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0con el aviso de llegada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n a que hacen referencia los art\u00edculos \u00a0144 y 145 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 147 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Arribar por los lugares habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0la forma prevista por esta misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 54. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Poner a disposici\u00f3n de las autoridades aduaneras las mercanc\u00edas \u00a0objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cPoner a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0aduaneras las mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, el aviso de finalizaci\u00f3n de descargue en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 150 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 151 del \u00a0presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 152 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca, cuando a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las \u00a0normas aduaneras, las mercanc\u00edas al Agente de Carga Internacional, al puerto, \u00a0al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Responder porque la informaci\u00f3n que entreguen a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al \u00a0contenido de los documentos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Informar cuando corresponda, al Agente de Carga \u00a0Internacional, dentro del t\u00e9rmino que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del descargue de la carga consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 52 de este Decreto. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 78, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Actuaci\u00f3n \u00a0del agente mar\u00edtimo. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1492 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, cuando el Agente Mar\u00edtimo act\u00fae como representante del \u00a0transportador en Colombia, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones establecidas \u00a0para este en los diferentes reg\u00edmenes aduaneros, y por lo tanto su \u00a0incumplimiento generar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas para los \u00a0transportadores en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Obligaciones \u00a0del agente de carga internacional. Son obligaciones del Agente de Carga \u00a0Internacional en el modo mar\u00edtimo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga \u00a0que llegar\u00e1 al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 147 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 151 del \u00a0presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 152 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las \u00a0mercanc\u00edas amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de \u00a0transporte hijos, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al \u00a0declarante o al importador, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Responder porque la informaci\u00f3n que entreguen a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, \u00a0corresponda al contenido de los documentos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Poner a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera \u00a0la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisiones de a bordo para consumo y para llevar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Franquicia \u00a0de tributos aduaneros. Las provisiones de a bordo que se encuentren en \u00a0un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitir\u00e1n \u00a0libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Declaraci\u00f3n \u00a0de las provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras exigir\u00e1n declaraci\u00f3n \u00a0escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su \u00a0llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente \u00a0estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las aeronaves no se exigir\u00e1 este requisito respecto \u00a0de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo. Cuando se \u00a0trate de buques, las autoridades aduaneras permitir\u00e1n la disponibilidad de las \u00a0mercanc\u00edas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el \u00a0territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, \u00a0teniendo en cuenta el n\u00famero de pasajeros y los miembros de la tripulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el t\u00e9rmino de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Control \u00a0de la aduana. La autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la exactitud de la \u00a0declaraci\u00f3n mediante la inspecci\u00f3n de las provisiones de a bordo. As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1 disponer que sean precintadas aquellas que, a su juicio, no presenten \u00a0seguridades satisfactorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Reaprovisionamiento \u00a0para la traves\u00eda hasta el destino final. A los buques o aeronaves en \u00a0tr\u00e1fico internacional que salgan con destino final al extranjero se les \u00a0autorizar\u00e1 embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo \u00a0necesarias para el funcionamiento y conservaci\u00f3n del medio de transporte. El \u00a0reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio \u00a0aduanero nacional se considerar\u00e1 una exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 166: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 368, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Otros \u00a0destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones \u00a0de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al \u00a0territorio aduanero nacional, podr\u00e1n declararse en importaci\u00f3n ordinaria, \u00a0siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros \u00a0buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno \u00a0de las disposiciones relativas a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Dep\u00f3sito \u00a0de mercanc\u00edas. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 154 de este \u00a0decreto, la mercanc\u00eda de procedencia extranjera permanecer\u00e1 durante el proceso \u00a0de su importaci\u00f3n, en dep\u00f3sitos habilitados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Entrega \u00a0al dep\u00f3sito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 154 de este decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el \u00a0transportador o los Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan corresponda, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte, o al que ellos \u00a0determinen, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las mercanc\u00edas, o \u00a0al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a \u00a0cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descargada la mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito \u00a0o al usuario operador de zona franca, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias \u00a0en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del mismo, cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. Dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y sin que la mercanc\u00eda ingrese a \u00a0dep\u00f3sito, se podr\u00e1 solicitar y autorizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando este proceda. \u00a0(Nota: La Resoluci\u00f3n 36 de \u00a02021, art\u00edculo 1\u00b0, DIAN, suspendi\u00f3 desde el 4 de mayo de \u00a02021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los t\u00e9rminos de entrega al dep\u00f3sito o a la \u00a0zona franca se\u00f1alados en este inciso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el transporte mar\u00edtimo la responsabilidad del \u00a0transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte \u00a0no venga consignado o endosado a un dep\u00f3sito habilitado o usuario de zona \u00a0franca, seg\u00fan sea el caso, el consignatario, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a \u00a0la presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias, podr\u00e1 asignar el \u00a0dep\u00f3sito habilitado que recibir\u00e1 la carga en las instalaciones del puerto. \u00a0Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se hubiere asignado dep\u00f3sito, el puerto \u00a0trasladar\u00e1 la carga a un dep\u00f3sito habilitado ubicado en el lugar de arribo, \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el inciso segundo de este art\u00edculo. Si dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en dicho inciso el dep\u00f3sito a quien se asign\u00f3 la carga \u00a0no la recibe en las instalaciones del puerto, este deber\u00e1, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente, trasladarla a un dep\u00f3sito habilitado ubicado en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n del \u00a0informe de descargue e inconsistencias de la mercanc\u00eda en el aeropuerto, o \u00a0dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe \u00a0de descargue e inconsistencias de la mercanc\u00eda en el puerto, el transportador o \u00a0el Agente de Carga Internacional o el puerto podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al \u00a0declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya \u00a0procedido el levante respecto de una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando \u00a0as\u00ed lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. \u00a0Vencidos estos t\u00e9rminos, el importador o declarante solo podr\u00e1 obtener el \u00a0levante de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito habilitado. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 202 y 265, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el \u00a0ingreso de la misma al dep\u00f3sito habilitado o a la zona franca deber\u00e1 efectuarse \u00a0por el transportador, dentro del t\u00e9rmino de la distancia, luego de la entrega \u00a0de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a \u00a0un dep\u00f3sito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de \u00a0Carga Internacional o el puerto, o el dep\u00f3sito habilitado, seg\u00fan el caso, \u00a0deber\u00e1 entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de la planilla de env\u00edo que \u00a0relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de almacenamiento, antes de \u00a0la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que la carga no pueda ser \u00a0entregada al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte o al \u00a0determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida \u00a0o cancelada su habilitaci\u00f3n, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la \u00a0mercanc\u00eda requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador o \u00a0el agente de carga internacional, o el dep\u00f3sito se\u00f1alado en el documento de \u00a0transporte, podr\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de dep\u00f3sito habilitado para el \u00a0almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 55. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando la mercanc\u00eda haya sido trasladada a un dep\u00f3sito y est\u00e9 \u00a0precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los dep\u00f3sitos autorizar\u00e1n su \u00a0salida verificando la declaraci\u00f3n con levante y los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 187 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 169: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 39, numeral 2.2. y art\u00edculo 42, numeral 1.4. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 199, 452 y 509, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Ingreso \u00a0de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito o a la zona franca. El dep\u00f3sito o el usuario \u00a0operador de la zona franca, seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1n del transportador o \u00a0del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1n \u00a0el descargue y confrontar\u00e1n la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con \u00a0lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Cuando el dep\u00f3sito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones \u00a0del puerto, la verificaci\u00f3n de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, \u00a0se realizar\u00e1 en las instalaciones del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos \u00a0consignados en la planilla de env\u00edo y la carga recibida, o si se detectan \u00a0posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se \u00a0produce por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, el \u00a0dep\u00f3sito o usuario operador de la zona franca consignar\u00e1 estos datos en la \u00a0planilla de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser transmitida a la autoridad \u00a0aduanera a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 170: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 201, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Permanencia \u00a0de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito. Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda \u00a0podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para obtener su \u00a0levante, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado desde la fecha de su \u00a0llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito, la duraci\u00f3n de este suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado \u00a0hasta la cancelaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 192, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la \u00a0autoridad aduanera y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Vencido el t\u00e9rmino previsto en este \u00a0art\u00edculo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere \u00a0reembarcado la mercanc\u00eda, operar\u00e1 el abandono legal. El interesado podr\u00e1 \u00a0rescatar la mercanc\u00eda de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino establecido para rescatar la \u00a0mercanc\u00eda, sin que se hubiere presentado la respectiva declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda por ser esta de \u00a0propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el abandono se configure respecto de \u00a0mercanc\u00edas totalmente da\u00f1adas, que generen riesgo de seguridad o salubridad \u00a0p\u00fablica, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas \u00a0correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n como \u201cmercanc\u00eda \u00a0sin valor de comercializaci\u00f3n\u201d, el dep\u00f3sito deber\u00e1 proceder, previa \u00a0autorizaci\u00f3n abreviada por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento abreviado de destrucci\u00f3n. En ning\u00fan caso estas \u00a0mercanc\u00edas podr\u00e1n ser trasladadas a los recintos de almacenamiento se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 732 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o \u00a0destrucci\u00f3n a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales deber\u00e1n ser sufragados por el titular \u00a0del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 171: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 202, 506, 507, 509 y 667, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Modalidades \u00a0de importaci\u00f3n. En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se pueden dar las \u00a0siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n- Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Importaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entregas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la modalidad de la importaci\u00f3n, la mercanc\u00eda \u00a0quedar\u00e1 en libre o en restringida disposici\u00f3n. Salvo la modalidad de viajeros, \u00a0a las dem\u00e1s modalidades de importaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0contempladas para la importaci\u00f3n ordinaria, con las excepciones que se se\u00f1alen \u00a0para cada modalidad en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Definici\u00f3n de la importaci\u00f3n ordinaria. Es la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin \u00a0de permanecer en \u00e9l de manera indefinida, en libre disposici\u00f3n, con el pago de \u00a0los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Obligado \u00a0a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido este como \u00a0quien realiza la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o aquella persona por cuya cuenta se \u00a0realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el documento de transporte llegue consignado a \u00a0nombre de un Consorcio o Uni\u00f3n Temporal constituido para celebrar contratos con \u00a0las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los \u00a0obligados a declarar ser\u00e1n las personas jur\u00eddicas y\/o naturales que lo \u00a0conforman, quienes podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s del Administrador designado por el \u00a0Consorcio o la Uni\u00f3n Temporal para representarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0175. Modificado por el Decreto 572 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 171 del presente decreto, o en forma \u00a0anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda. En el caso de la declaraci\u00f3n \u00a0anticipada obligatoria, la misma se presentar\u00e1, por regla general, con una \u00a0antelaci\u00f3n m\u00ednima de 5 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0previsto en el inciso anterior, para las mercanc\u00edas que arriben al territorio \u00a0aduanero nacional bajo los modos mar\u00edtimo y a\u00e9reo, cuyo transporte desde el \u00a0pa\u00eds de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como \u00a0trayecto corto, la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria deber\u00e1 ser presentada con \u00a0una antelaci\u00f3n no inferior a un (1) d\u00eda calendario a la llegada de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos \u00a0aduaneros deber\u00e1n ser pagados dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 171 de \u00a0este decreto, salvo que se presente declaraci\u00f3n anticipada, evento en el cual \u00a0podr\u00e1n ser pagados desde el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y \u00a0hasta antes de la obtenci\u00f3n del levante, sin que se genere el pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en forma anticipada a la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda, teniendo en cuenta los an\u00e1lisis de los resultados derivados de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se \u00a0presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las \u00a0importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que \u00a0se presenta la declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En \u00a0caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el \u00a0inciso 1 del presente art\u00edculo para el caso de la declaraci\u00f3n anticipada \u00a0obligatoria, el declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente \u00a0liquidando la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 2.6 del art\u00edculo 615 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 175. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 56. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) \u201cOportunidad para declarar. \u00a0La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda. En el caso de la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria, la misma se \u00a0presentar\u00e1 con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 5 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros \u00a0deber\u00e1n cancelarse dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 171 de este \u00a0decreto, salvo en el caso en que se presente declaraci\u00f3n anticipada, evento en \u00a0el cual podr\u00e1n ser cancelados desde el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n y hasta antes de la obtenci\u00f3n del levante, sin que se genere el \u00a0pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta los an\u00e1lisis de los resultados derivados de la aplicaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el \u00a0mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaraci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de \u00a0incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo para el caso de la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente liquidando la sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el numeral 2.6 del art\u00edculo 615 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 175: \u201cOportunidad \u00a0para declarar. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 171 del presente decreto, o en forma \u00a0anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, con una antelaci\u00f3n no superior a \u00a0quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tributos aduaneros deber\u00e1n cancelarse dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0171 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaraci\u00f3n \u00a0anticipada, evento en el cual podr\u00e1n ser cancelados desde el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y hasta antes de la obtenci\u00f3n del levante, sin \u00a0que se genere el pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en forma anticipada a la llegada de \u00a0la mercanc\u00eda, teniendo en cuenta los an\u00e1lisis de los resultados derivados de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo. (Nota: Inciso 3\u00ba desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 123, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se presentar\u00e1 a m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante \u00a0el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaraci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las mercanc\u00edas que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, est\u00e9n sujetas a presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en \u00a0forma anticipada, deber\u00e1n hacerlo en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deber\u00e1n considerar las diferentes \u00a0particularidades log\u00edsticas de los modos de transporte que se utilicen para el \u00a0desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento \u00a0de los plazos determinados conforme con lo previsto en este par\u00e1grafo, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n en la forma y \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 293 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, en la forma que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 176: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 206, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 57. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. Para \u00a0efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el original de los siguientes \u00a0documentos en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0prueba de origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos \u00a0relativos a las condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; o certificaci\u00f3n de origen no preferencial, cuando \u00a0se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas \u00a0especiales, cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se \u00a0presente a trav\u00e9s de una agencia de aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declaraci\u00f3n andina del valor y los documentos justificativos de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o el documento que acredite la operaci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n, en las modalidades de reimportaci\u00f3n en el mismo estado y \u00a0reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importaci\u00f3n de \u00a0determinadas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Documento de constituci\u00f3n del consorcio o uni\u00f3n temporal cuando los documentos \u00a0de transporte y dem\u00e1s documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior \u00a0se consignen, endosen o expidan, seg\u00fan corresponda, a nombre de un consorcio o \u00a0de una Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica expedida por el sistema t\u00e9cnico \u00a0de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al \u00a0consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este \u00a0documento soporte solo ser\u00e1 obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del \u00a0SUNIR correspondiente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas \u00a0especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de documentos soporte electr\u00f3nicos, su presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1, \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se \u00a0requiera su impresi\u00f3n. Para efectos de su conservaci\u00f3n, se deben mantener en un \u00a0medio de almacenamiento electr\u00f3nico que permita garantizar su seguridad y \u00a0conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las mercanc\u00edas amparadas en un registro o licencia de importaci\u00f3n, certificado \u00a0de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos \u00a0parciales, el declarante deber\u00e1 dejar constancia de cada una de las \u00a0declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente, \u00a0indicando el n\u00famero de aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la fecha y \u00a0la cantidad declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trata de un documento soporte electr\u00f3nico, el mismo deber\u00e1 estar asociado en el \u00a0sistema inform\u00e1tico electr\u00f3nico, a la correspondiente declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n de la cual es documento soporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autorizaciones o vistos buenos de car\u00e1cter sanitario que se requieran \u00a0como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, los \u00a0registros o licencias de importaci\u00f3n que se deriven de estos vistos buenos, as\u00ed \u00a0como la certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n expedida por el sistema t\u00e9cnico de control \u00a0vigente (SUNIR), sea en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, deber\u00e1n obtenerse \u00a0previamente a la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o a la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para la importaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles \u00a0celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, constituye documento \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la carta de homologaci\u00f3n de marca y \u00a0modelo del equipo terminal m\u00f3vil expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y de Comunicaciones, relativo a la verificaci\u00f3n de los \u00a0n\u00fameros de Identidad Internacional de Equipos M\u00f3viles (IMEI por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s).de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes o tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares clasificables \u00a0en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al pa\u00eds para la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de \u00a0Telecomunicaciones M\u00f3viles, no ser\u00e1 exigible la carta de homologaci\u00f3n de marca \u00a0y modelo del tel\u00e9fono m\u00f3vil, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC), pero el importador deber\u00e1 demostrar que el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0ingresa al pa\u00eds para pruebas, con la presentaci\u00f3n de la carta expedida por el \u00a0fabricante donde conste dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos soporte deber\u00e1n ser obtenidos por el importador antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando se trate de equipos terminales m\u00f3viles con tecnolog\u00eda de Red \u00a0Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en ingl\u00e9s), C\u00f3digo de Divisi\u00f3n \u00a0de Acceso M\u00faltiple (CDMA por sus siglas en ingl\u00e9s) u otra tecnolog\u00eda de radio \u00a0acceso, se exigir\u00e1 como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la \u00a0carta de no homologaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso \u00a0troncalizado \u2013trunking\u2013 o tener una tecnolog\u00eda de \u00a0radio acceso no utilizada en el pa\u00eds. En este caso, se deber\u00e1 obtener el \u00a0documento de verificaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se \u00a0encuentran excluidos de verificaci\u00f3n del n\u00famero IMEI. El documento se debe \u00a0incluir en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en la casilla correspondiente a \u00a0\u201cdescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Cuando se trate de equipos de comunicaci\u00f3n satelital que no tengan n\u00famero \u00a0IMEI no se requerir\u00e1 el documento de verificaci\u00f3n expedido por el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las-Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. El declarante est\u00e1 obligado a conservar los originales de los documentos \u00a0soporte por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 177: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 29, numeral 2.1.y art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 177: \u201cDocumentos soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha fecha, el original \u00a0de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0prueba de origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos \u00a0relativos a las condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; o certificaci\u00f3n de origen no preferencial, cuando \u00a0se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas \u00a0especiales, cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se \u00a0presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos justificativos de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o el documento que acredite la operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad aduanera del pa\u00eds de procedencia de la mercanc\u00eda, en los \u00a0eventos en que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed lo exija. (Nota: \u00a0Numeral desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 125, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importaci\u00f3n de \u00a0determinadas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Documento de constituci\u00f3n del Consorcio o Uni\u00f3n Temporal cuando los documentos \u00a0de transporte y dem\u00e1s documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior \u00a0se consignen, endosen o expidan, seg\u00fan corresponda, a nombre de un Consorcio o \u00a0de una Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica expedida por el SUNIR, para los \u00a0bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo ser\u00e1 \u00a0obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del SUNIR correspondiente a la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse \u00a0de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el \u00a0n\u00famero y fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las mercanc\u00edas amparadas en un registro o licencia de importaci\u00f3n, certificado \u00a0de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos \u00a0parciales, el declarante deber\u00e1 dejar constancia de cada una de las \u00a0declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento \u00a0correspondiente, indicando el n\u00famero de aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, la fecha y la cantidad declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autorizaciones o vistos buenos de car\u00e1cter sanitario que se requieran \u00a0como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, los \u00a0registros o licencias de importaci\u00f3n que se deriven de estos vistos buenos, as\u00ed \u00a0como la certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n expedida por el SUNIR, f\u00edsica o electr\u00f3nica, \u00a0deber\u00e1n obtenerse previamente a la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o a la \u00a0determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para la importaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles \u00a0celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye documento \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la carta de homologaci\u00f3n de marca y \u00a0modelo del equipo terminal m\u00f3vil expedido por la CRC y el documento expedido \u00a0por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de Comunicaciones, \u00a0relativo a la verificaci\u00f3n de los IMEI de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y \u00a0tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes o tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares clasificables \u00a0en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al pa\u00eds para la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de \u00a0Telecomunicaciones M\u00f3viles, no ser\u00e1 exigible la carta de homologaci\u00f3n de marca \u00a0y modelo del tel\u00e9fono m\u00f3vil, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC), pero el importador deber\u00e1 demostrar que el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0ingresa al pa\u00eds para pruebas, con la presentaci\u00f3n de la carta expedida por el \u00a0fabricante donde conste dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos soporte deber\u00e1n ser obtenidos por el importador antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando se trate de equipos terminales m\u00f3viles con tecnolog\u00eda IDEN, CDMA u \u00a0otra tecnolog\u00eda de radioacceso, se exigir\u00e1 como documento \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n la carta de No homologaci\u00f3n expedida \u00a0por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos \u00a0que funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una \u00a0tecnolog\u00eda de radio acceso no utilizada en el pa\u00eds. En este caso se deber\u00e1 \u00a0obtener el documento de verificaci\u00f3n expedido por el Ministerio de TIC, en \u00a0donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificaci\u00f3n de \u00a0IMEI. El documento se debe incluir en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en la \u00a0casilla correspondiente al documento de verificaci\u00f3n de IMEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Cuando se trate de equipos de comunicaci\u00f3n satelital que no tengan IMEI, no \u00a0se requerir\u00e1 el documento de verificaci\u00f3n expedido por el Ministerio de TIC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 177: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 298, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 177: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 341, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 177: Ver Decreto 1070 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.1.8.3.7.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Causales \u00a0para no aceptar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. Los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Aduana validar\u00e1n la consistencia de los datos \u00a0de la Declaraci\u00f3n antes de aceptarla, e informar\u00e1 al declarante las \u00a0discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se aceptar\u00e1 la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, respecto de la cual se configure alguna de las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se haya \u00a0presentado con posterioridad al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 171 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente ante \u00a0una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la que \u00a0tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros \u00a0realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a trav\u00e9s \u00a0de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, con base en los datos suministrados \u00a0por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n no contenga \u00a0alguno de los siguientes datos y sus c\u00f3digos de identificaci\u00f3n: modalidad de la \u00a0importaci\u00f3n, NIT del importador y del declarante, pa\u00eds de origen de las \u00a0mercanc\u00edas, subpartida arancelaria, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cantidad, \u00a0valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0declarante se infiera que la mercanc\u00eda declarada no est\u00e1 amparada con los \u00a0documentos soporte a que hace referencia el art\u00edculo 177 del presente decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del \u00a0consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o \u00a0mandato correspondiente, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la Agencia de Aduanas no tenga autorizaci\u00f3n \u00a0para actuar en la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e1 presentando la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 178: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 209 y 557, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n para los efectos \u00a0previstos en este decreto, se entender\u00e1 aceptada, cuando la autoridad aduanera, \u00a0previa validaci\u00f3n por los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo anterior, asigne el n\u00famero y fecha correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n no \u00a0suspende el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito, establecido en \u00a0el art\u00edculo 171 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Pago \u00a0de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaraci\u00f3n, el pago de \u00a0los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber\u00e1 efectuarse a \u00a0trav\u00e9s de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 171 del presente decreto, o dentro \u00a0del plazo para presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n, declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n o \u00a0declaraci\u00f3n consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor a pagar por concepto de cada uno \u00a0de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de \u00a0aduanas, deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago de las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las mismas, en \u00a0caso contrario, se deber\u00e1 volver a tramitar una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 180: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 693, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Determinaci\u00f3n \u00a0de inspecci\u00f3n o levante. Efectuado y acreditado el pago a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, se proceder\u00e1 de manera inmediata a determinar \u00a0una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar el levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inspecci\u00f3n documental, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inspecci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El levante deber\u00e1 obtenerse dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 171 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Inspecci\u00f3n \u00a0aduanera. La autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de \u00a0riesgo o aleatoriamente, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n aduanera \u00a0documental o f\u00edsica dentro del proceso de importaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0efectuarse la inspecci\u00f3n aduanera por solicitud escrita del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera determine que debe \u00a0practicarse una inspecci\u00f3n aduanera, el declarante deber\u00e1 asistir, prestar la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria y poner a disposici\u00f3n los originales de los documentos \u00a0soporte de que trata el art\u00edculo 177 de este decreto, a que haya lugar y \u00a0suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se \u00a0deber\u00e1 consignar la actuaci\u00f3n del funcionario y dejar constancia de la fecha y \u00a0hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, \u00a0consignar\u00e1 adem\u00e1s el resultado de su actuaci\u00f3n en los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos el acta as\u00ed suscrita se entender\u00e1 \u00a0notificada al declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. T\u00e9rmino \u00a0para la inspecci\u00f3n aduanera. La inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 realizarse en \u00a0forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente en que se ordene su \u00a0pr\u00e1ctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un per\u00edodo \u00a0mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 171 del presente \u00a0decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n aduanera y hasta \u00a0que esta finalice con el levante o cuando se venzan los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 185 del presente decreto, seg\u00fan \u00a0corresponda. Esta suspensi\u00f3n no procede cuando el declarante no asista a la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos previstos en los numerales 5, 6, 7 \u00a0y 8 del art\u00edculo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las \u00a0opciones all\u00ed previstas para la obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda, se \u00a0reanudar\u00e1 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 171 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se practique inspecci\u00f3n aduanera el levante \u00a0solo proceder\u00e1 respecto de la mercanc\u00eda conforme con la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o cuando se establezca en inspecci\u00f3n documental la conformidad \u00a0entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. Cuando \u00a0se encuentren cantidades superiores o mercanc\u00edas diferentes a las declaradas, \u00a0estas se aprehender\u00e1n para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera independiente. En este evento, el \u00a0inspector deber\u00e1 dar traslado a la dependencia competente para que inicien las \u00a0acciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 183: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 215, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Toma \u00a0de muestras por parte de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera \u00a0tomar\u00e1 muestras de la mercanc\u00eda cuando lo considere necesario, para determinar \u00a0la naturaleza, la clasificaci\u00f3n arancelaria, el estado de la misma o para \u00a0asegurar la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 el proceso de toma de muestras, \u00a0conservaci\u00f3n, destinaci\u00f3n, trazabilidad y custodia de las mismas, as\u00ed como el \u00a0segundo an\u00e1lisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomar\u00e1n \u00a0muestras de las mercanc\u00edas de origen animal y vegetal, cuando lo consideren \u00a0necesario, conforme con su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0185. Autorizaci\u00f3n de levante. La autorizaci\u00f3n de levante procede cuando ocurra \u00a0uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0practicada la inspecci\u00f3n aduanera documental, se establezca la conformidad \u00a0entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se establezca la conformidad entre lo \u00a0declarado, la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte y lo \u00a0inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera, se \u00a0advierta descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no \u00a0conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente y el declarante dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el \u00a0levante de la mercanc\u00eda con declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que los subsane, sin \u00a0liquidaci\u00f3n ni pago por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento se\u00f1alado en este \u00a0numeral aplicar\u00e1 cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y \u00a0cuando, en aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral se determine que no se trata de \u00a0mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cCuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera, se \u00a0detecten errores u omisiones en la marca, o se advierta descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no conlleve a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercanc\u00eda con \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que los subsane, sin pago por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento se\u00f1alado en este numeral \u00a0aplicar\u00e1 cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral se determine que no se trata de mercanc\u00eda \u00a0diferente.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 \u00a0de 2019, art\u00edculo 215, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0practicada la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se \u00a0suscite una duda sobre el valor declarado de la mercanc\u00eda importada o por \u00a0cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es \u00a0considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administraci\u00f3n \u00a0del Riesgo de la DIAN y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El declarante, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, presente los documentos soporte que \u00a0acrediten el precio declarado, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 54 \u00a0del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5.1.1: \u201cEl \u00a0declarante dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n presente los documentos soporte que acrediten el precio \u00a0declarado, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 54 del Reglamento \u00a0Comunitario adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 1684 de la CAN o la que la \u00a0modifique o reemplace.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Vencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5.1.1. del presente \u00a0art\u00edculo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el \u00a0valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye \u00a0una garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5.1.2: \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5.1.1, del presente art\u00edculo no se \u00a0allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor \u00a0declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una \u00a0garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 339 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 56 del Reglamento \u00a0Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n \u00a0Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente \u00a0bajos de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n de un fraude, la autoridad \u00a0aduanera exigir\u00e1 una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podr\u00e1 optar voluntariamente por \u00a0constituir la garant\u00eda renunciando a los t\u00e9rminos previstos en el numeral \u00a05.1.1. del presente art\u00edculo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria \u00a0corregir la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al precio realmente negociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un operador econ\u00f3mico autorizado (OEA) no habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo, sin perjuicio del env\u00edo de los \u00a0documentos soporte a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un \u00a0estudio de valor por importador o por empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5.1.3: \u201cDe \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 56 del Reglamento Comunitario \u00a0adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de la CAN, cuando se trate de precios \u00a0declarados ostensiblemente bajos que podr\u00edan involucrar la existencia de un \u00a0fraude, la autoridad aduanera exigir\u00e1 una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el \u00a0importador podr\u00e1 optar voluntariamente por constituir la garant\u00eda renunciando a \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el numeral 5.1.1. del presente art\u00edculo o si lo \u00a0considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n al precio realmente negociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0no habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo, sin \u00a0perjuicio del env\u00edo de los documentos soporte a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional correspondiente, para que decida sobre \u00a0la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por \u00a0empresa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento \u00a0en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, \u00a0diferentes a los valores de la base de datos de valoraci\u00f3n aduanera del sistema \u00a0de gesti\u00f3n de riesgo o a los precios de referencia, y, el declarante, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia presente los \u00a0documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n seg\u00fan el acta de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se encuentre doble facturaci\u00f3n, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con \u00a0las mismas caracter\u00edsticas del proveedor y numeraci\u00f3n y con fecha diferente, de \u00a0la presentada como documento soporte, para la misma mercanc\u00eda y la misma \u00a0operaci\u00f3n de comercio, pero con alteraci\u00f3n del precio o de cualquiera de los \u00a0elementos determinantes del precio de la mercanc\u00eda, el declarante solo podr\u00e1 \u00a0constituir una garant\u00eda de conformidad con lo que, para el efecto, establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas \u00a0condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dar\u00e1 lugar a la \u00a0causal de aprehensi\u00f3n contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo 647 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente art\u00edculo no se \u00a0impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5.2: \u201cSe suscite \u00a0duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos \u00a0presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los \u00a0valores de la base de datos de valoraci\u00f3n aduanera del sistema de gesti\u00f3n de \u00a0riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia presente los documentos \u00a0soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n seg\u00fan el acta de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente art\u00edculo no se \u00a0causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia de inspecci\u00f3n.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 42 y 215, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se detecten \u00a0errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0solicite el levante de la mercanc\u00eda con la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n en la cual \u00a0subsane los errores que impiden el levante y que constan en acta de inspecci\u00f3n \u00a0elaborada por el funcionario competente, o constituye garant\u00eda en debida forma \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos \u00a0no se causa sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta \u00a0(30) d\u00edas, siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, si la \u00a0correcci\u00f3n implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos \u00a0correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas o \u00a0la presentaci\u00f3n de una prueba de origen en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se controvierta la clasificaci\u00f3n arancelaria de una mercanc\u00eda respecto de la \u00a0cual el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, \u00a0en el marco de un acuerdo comercial, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no \u00a0establezca procedimiento para discrepancias o controversias de clasificaci\u00f3n, \u00a0el funcionario deber\u00e1 generar la controversia de clasificaci\u00f3n arancelaria, \u00a0solicitar pronunciamiento t\u00e9cnico, y, una vez determinada la subpartida \u00a0arancelaria correcta por parte de la Coordinaci\u00f3n del Servicio de Arancel de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera o la que haga sus veces, el \u00a0funcionario que tiene a cargo la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la verificaci\u00f3n de \u00a0origen de las mercanc\u00edas en los casos en que el criterio de origen sea \u00a0diferente, o en que las condiciones de desgravaci\u00f3n difieran o exista duda del \u00a0origen de la mercanc\u00eda. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cCuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se detecten errores en la \u00a0subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el \u00a0levante de la mercanc\u00eda con Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la cual subsane los \u00a0errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspecci\u00f3n elaborada \u00a0por el funcionario competente, o constituye garant\u00eda en debida forma en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se \u00a0causa sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0d\u00edas, siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n \u00a0implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, \u00a0el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 43 y 215, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se \u00a0establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no re\u00fanen \u00a0los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, y el declarante dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes los acredita en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna \u00a0durante la diligencia de inspecci\u00f3n. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cCuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se establezca la falta de \u00a0alguno de los documentos soporte, o que estos no re\u00fanen los requisitos legales, \u00a0o que no se encuentren vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n, y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes los \u00a0acredita en debida forma o,\u201d. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 215, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental se \u00a0establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario \u00a0preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no re\u00fane los requisitos \u00a0legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedici\u00f3n \u00a0directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes acredita los documentos en debida forma, seg\u00fan lo establecido en \u00a0cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la correcci\u00f3n \u00a0voluntaria respectiva en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y liquidando los \u00a0tributos aduaneros. En este evento no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede el levante cuando el importador opta por constituir una garant\u00eda que \u00a0asegure la obtenci\u00f3n y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida \u00a0forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedici\u00f3n directa, \u00a0tr\u00e1nsito y\/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, \u00a0sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 del art\u00edculo 639 de este decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su \u00a0autenticidad y\/o sobre el origen de las mercanc\u00edas que ampara, se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constituci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las \u00a0mercanc\u00edas, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba \u00a0de origen dar\u00e1n lugar al desconocimiento del car\u00e1cter originario de la \u00a0mercanc\u00eda. Lo anterior sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de origen a que haya \u00a0lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 697 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8: \u201cCuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica \u00a0o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento \u00a0arancelario preferencial y la mercanc\u00eda declarada no se encuentre amparada por \u00a0el certificado de origen, o este no re\u00fana los requisitos legales o no se cumple \u00a0con las condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo, y el \u00a0importador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes renuncia a este tratamiento, \u00a0efectuando la correcci\u00f3n respectiva en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y \u00a0liquidando los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 615 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede el levante cuando el \u00a0importador opta por constituir una garant\u00eda que asegure la obtenci\u00f3n y entrega \u00a0a la Aduana del Certificado de Origen, o los documentos que comprueben las \u00a0condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o trasbordo o, en su defecto, el \u00a0pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el \u00a0Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el respectivo acuerdo comercial. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 47 y 215, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se establezca que la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, incorpora mercanc\u00edas en mayor cantidad, sobrantes o \u00a0en exceso, o con errores u omisiones en la descripci\u00f3n, respecto de las \u00a0consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las \u00a0mercanc\u00edas declaradas se encuentren soportadas en la factura y dem\u00e1s documentos \u00a0de la operaci\u00f3n comercial, y debidamente descritas en la declaraci\u00f3n, y se \u00a0hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la \u00a0mercanc\u00eda declarada. En este evento se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda ha sido \u00a0presentada y declarada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cCuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se establezca que la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, incorpora mercanc\u00edas en mayor cantidad, sobrantes o \u00a0en exceso respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y \u00a0cuando la totalidad de las mercanc\u00edas declaradas se encuentren soportadas en la \u00a0factura y dem\u00e1s documentos de la operaci\u00f3n comercial, y se hayan liquidado y \u00a0pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercanc\u00eda declarada. En \u00a0este evento se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda ha sido presentada y declarada en \u00a0debida forma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 58. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando se establezca la falta de la certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial o que la misma no re\u00fane los requisitos legales, y el declarante la \u00a0subsana acreditando la certificaci\u00f3n de origen no preferencial en debida forma \u00a0o corrigiendo la declaraci\u00f3n presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. En este evento no se aplica sanci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 185: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 122, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Procedencia \u00a0del levante con posterioridad a la formulaci\u00f3n de requerimiento especial \u00a0aduanero. Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se \u00a0propone una liquidaci\u00f3n oficial, de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, el \u00a0declarante corrige la declaraci\u00f3n, cancela las sanciones y los mayores valores \u00a0propuestos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o responde \u00a0el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando \u00a0garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n, proceder\u00e1 el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 44, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0187. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 59. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Retiro de la mercanc\u00eda. Autorizado el levante por la autoridad \u00a0aduanera, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico permitir\u00e1 la visualizaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en que conste el n\u00famero de levante correspondiente. \u00a0El declarante o la persona autorizada para el efecto, deber\u00e1 presentar de \u00a0manera virtual, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al dep\u00f3sito habilitado en el cual \u00a0se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 187: \u201cRetiro \u00a0de la mercanc\u00eda. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el \u00a0Servicio Inform\u00e1tico Electr\u00f3nico permitir\u00e1 la impresi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n en que conste el n\u00famero de levante correspondiente. El declarante o \u00a0la persona autorizada para el efecto, deber\u00e1 entregar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0al dep\u00f3sito habilitado en el cual se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito solo podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda respecto de \u00a0la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificaci\u00f3n del pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsi\u00f3n \u00a0no se aplicar\u00e1 para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 60 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 187: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 527, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Firmeza \u00a0de la declaraci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme \u00a0transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha corregido o modificado la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n inicial, el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se contar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0o de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que la mercanc\u00eda amparada en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n sea objeto de un proceso de verificaci\u00f3n de origen, \u00a0el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se suspende a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen hasta la \u00a0fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Declaraciones \u00a0que no producen efecto. No producir\u00e1 efecto alguno la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se haga constar en ella la autorizaci\u00f3n del levante \u00a0de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 60. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La declaraci\u00f3n anticipada obligatoria no se presente en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, salvo que se presente \u00a0voluntariamente la declaraci\u00f3n correspondiente cancelando la sanci\u00f3n prevista \u00a0en el numeral 2.6 del art\u00edculo 615 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cLa declaraci\u00f3n anticipada se haya presentado \u00a0con una antelaci\u00f3n a la llegada de la mercanc\u00eda, superior a la prevista en este \u00a0Decreto, o no se presente con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de cinco (5) d\u00edas para los \u00a0casos se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o (Nota: \u00a0Numeral desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 123, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n modifique la cantidad de \u00a0las mercanc\u00edas, subsane la omisi\u00f3n total o parcial de descripci\u00f3n o la \u00a0modifique amparando mercanc\u00edas diferentes, o cuando se liquide un menor valor a \u00a0pagar por concepto de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicar\u00e1 \u00a0cuando se trate de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n autorizada por la autoridad \u00a0aduanera, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 296 del presente decreto, \u00a0que implique la liquidaci\u00f3n de un menor valor a pagar por concepto de tributos \u00a0aduaneros, siempre que la declaraci\u00f3n inicial hubiere obtenido levante y no se \u00a0haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Declaraci\u00f3n \u00a0de unidades funcionales. Cuando las unidades, elementos o componentes \u00a0que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional \u00a0en diferentes env\u00edos y amparados en uno o m\u00e1s documentos de transporte, para \u00a0someterse a una modalidad de importaci\u00f3n, deber\u00e1 declararse cada env\u00edo por la \u00a0subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca. En la \u00a0descripci\u00f3n de cada declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia de \u00a0que la mercanc\u00eda es parte de la unidad funcional y se anotar\u00e1 el n\u00famero de la \u00a0resoluci\u00f3n que la clasifica arancelariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Importaci\u00f3n \u00a0de material de guerra o reservado por las fuerzas militares y Polic\u00eda Nacional, \u00a0el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados. La \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas consistentes en material de guerra o reservado, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la \u00a0Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, \u00a0se someter\u00e1 a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la \u00a0obligaci\u00f3n de describir las mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la \u00a0cual se entender\u00e1 cumplida indicando que se trata de material de guerra o \u00a0reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizar\u00e1 el levante autom\u00e1tico de estas \u00a0mercanc\u00edas, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, \u00a0inspecci\u00f3n a las mismas durante el proceso de su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Importaci\u00f3n \u00a0de muestras sin valor comercial. Se consideran muestras sin valor \u00a0comercial aquellas mercanc\u00edas declaradas como tales cuyo valor FOB total no \u00a0sobrepase el monto que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer condiciones y requisitos para el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas como muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas no se requerir\u00e1 \u00a0registro o licencia de importaci\u00f3n, salvo que por su estado o naturaleza requieran \u00a0el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtenci\u00f3n de \u00a0licencias o registros de importaci\u00f3n, de acuerdo a las disposiciones \u00a0establecidas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n con franquicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Importaci\u00f3n \u00a0con franquicia. Es aquella importaci\u00f3n que, en virtud de Tratado, \u00a0Convenio o ley, goza de exenci\u00f3n total o parcial de tributos aduaneros y con \u00a0base en la cual la mercanc\u00eda queda en disposici\u00f3n restringida, salvo lo \u00a0dispuesto en la norma que consagra el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los documentos \u00a0previstos en el art\u00edculo 177 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Cambio \u00a0de titular o de destinaci\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la \u00a0enajenaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada con franquicia, a personas que tengan \u00a0derecho a gozar de la misma exenci\u00f3n, o la destinaci\u00f3n a un fin en virtud del \u00a0cual tambi\u00e9n se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se \u00a0exija el pago de los tributos aduaneros. La mercanc\u00eda en todo caso permanecer\u00e1 \u00a0con disposici\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Terminaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercanc\u00eda en libre \u00a0disposici\u00f3n, previamente al cambio de destinaci\u00f3n o a la enajenaci\u00f3n, el \u00a0importador o el futuro adquirente, deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el \u00a0valor aduanero de la mercanc\u00eda, determinado conforme con las normas que rijan \u00a0la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al \u00a0momento de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. Este cambio de titular \u00a0o de destinaci\u00f3n no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los veh\u00edculos importados por funcionarios \u00a0diplom\u00e1ticos bajo la modalidad de importaci\u00f3n con franquicia podr\u00e1n ser reexportados \u00a0por el mismo diplom\u00e1tico, dentro de los seis (6) meses siguientes al \u00a0otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, \u00a0siempre y cuando se allegue la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General \u00a0del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en \u00a0el Convenio de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exportaci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados se \u00a0entender\u00e1, para todos los efectos, finalizada la importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Reimportaci\u00f3n \u00a0por perfeccionamiento pasivo. La reimportaci\u00f3n de mercanc\u00eda exportada \u00a0temporalmente para elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o transformaci\u00f3n, causar\u00e1 tributos \u00a0aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos \u00a0complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicar\u00e1n las tarifas \u00a0correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se \u00a0importa. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial que acredite el valor total del \u00a0valor agregado en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 61. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Prueba de origen, cuando haya lugar a esta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cCertificado de origen, cuando haya lugar a \u00a0este.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documento de transporte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Podr\u00e1n ser reimportados por \u00a0perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, m\u00e1ster o soportes originales \u00a0de obras cinematogr\u00e1ficas, obras audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, declaradas \u00a0como bienes de inter\u00e9s cultural, o los bienes art\u00edsticos que sean reconocidos \u00a0como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del pa\u00eds por \u00a0requerir acciones t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, \u00a0restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o procesos similares de perfeccionamiento, no \u00a0susceptibles de desarrollarse en el pa\u00eds, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a02.10.4.6 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso anterior y en la importaci\u00f3n \u00a0de las copias de las obras cinematogr\u00e1ficas, los tributos aduaneros se causar\u00e1n \u00a0\u00fanicamente sobre el valor del soporte f\u00edsico adicionado con el valor de los \u00a0gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de \u00a0exportaci\u00f3n y de reimportaci\u00f3n. El valor del soporte f\u00edsico deber\u00e1 encontrarse \u00a0discriminado en el documento soporte que acredite la operaci\u00f3n efectuada en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En casos debidamente justificados ante la \u00a0autoridad aduanera, se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de productos \u00a0compensadores, sin exigir la exportaci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda que se pretende \u00a0reparar, transformar o elaborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 199 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 196: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 409, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Aduana \u00a0de importaci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n por perfeccionamiento \u00a0pasivo podr\u00e1 presentarse en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera por la que se haya \u00a0efectuado la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0transformaci\u00f3n, o por cualquier jurisdicci\u00f3n aduanera, con la obligaci\u00f3n de \u00a0informar a la Direcci\u00f3n Seccional por la cual se tramit\u00f3 el documento de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n en el mismo Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo Estado. Se podr\u00e1 importar sin el pago de los tributos \u00a0aduaneros, la mercanc\u00eda exportada temporal o definitivamente que se encuentre \u00a0en libre disposici\u00f3n, siempre que no haya sufrido modificaci\u00f3n en el extranjero \u00a0y se establezca plenamente que la mercanc\u00eda que se reimporta es la misma que \u00a0fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y \u00a0reintegrado los beneficios obtenidos con la exportaci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de una exportaci\u00f3n definitiva, la prueba \u00a0de la devoluci\u00f3n de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la \u00a0exportaci\u00f3n, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la \u00a0misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, salvo que con anterioridad \u00a0a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0la operaci\u00f3n que se realizar\u00e1 en el exterior o que con anterioridad al \u00a0vencimiento de la exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo Estado se \u00a0hayan concedido por la autoridad aduanera pr\u00f3rrogas de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el exterior, sin que excedan en su totalidad el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a\u00f1os, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercanc\u00eda \u00a0en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos de exportaci\u00f3n de servicios y \u00a0en los contratos de construcci\u00f3n de obra p\u00fablica o privada, el Director \u00a0Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 autorizar pr\u00f3rroga por un \u00a0t\u00e9rmino igual al t\u00e9rmino de la modificaci\u00f3n del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director Seccional \u00a0de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 otorgar pr\u00f3rroga de permanencia por \u00a0el t\u00e9rmino de vigencia del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se deber\u00e1 anexar a la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga: copia del contrato o la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o de documento similar \u00a0expedido por la entidad contratante; certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operaci\u00f3n que se \u00a0realizar\u00e1, o la certificaci\u00f3n de permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior, \u00a0suscrita por la autoridad competente del pa\u00eds donde se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 198: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 409, 415 y 417, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Importaci\u00f3n \u00a0en cumplimiento de garant\u00eda. Se podr\u00e1 importar sin el pago de tributos \u00a0aduaneros, la mercanc\u00eda que, en cumplimiento de una garant\u00eda del fabricante o \u00a0proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente \u00a0exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para \u00a0el cual fue importada. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva o \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo, seg\u00fan el caso, que contenga los datos \u00a0que permitan determinar las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda exportada, con el \u00a0fin de establecer su identidad o equivalencia, seg\u00fan el caso, con la que se \u00a0importa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Original de la garant\u00eda expedida por el fabricante o \u00a0proveedor de la mercanc\u00eda, la cual deber\u00e1 encontrarse vigente en la fecha de su \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Original del documento de transporte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda \u00a0deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0que sea objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos debidamente justificados ante la autoridad \u00a0aduanera, se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que vaya a \u00a0sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la \u00a0exportaci\u00f3n previa. En estos eventos se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que \u00a0asegure la exportaci\u00f3n o la destrucci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda de la mercanc\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda, \u00a0a menos que se modifique la modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0garant\u00eda a modalidad de importaci\u00f3n ordinaria, dentro del mes siguiente al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino que ten\u00eda para exportar o destruir la mercanc\u00eda, con el \u00a0pago de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se exigir\u00e1 la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando \u00a0se autorice su destrucci\u00f3n por la autoridad aduanera o se acepte su abandono \u00a0voluntario. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 228, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 199: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 33, 227 y 351, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Importaci\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. Es la importaci\u00f3n al \u00a0territorio aduanero nacional, con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, de \u00a0determinadas mercanc\u00edas destinadas a la reexportaci\u00f3n en un plazo se\u00f1alado, sin \u00a0haber experimentado modificaci\u00f3n alguna, con excepci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n \u00a0normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su \u00a0disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n importarse bajo esta modalidad mercanc\u00edas \u00a0fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se except\u00faan \u00a0los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0cinematogr\u00e1fica, obras audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, as\u00ed como los \u00a0accesorios fungibles de que trata el art\u00edculo 2.10.3.3.3 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015, siempre que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Cultura o la entidad que act\u00fae como Comisi\u00f3n F\u00edlmica Nacional. La excepci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles \u00a0necesarios para la producci\u00f3n y realizaci\u00f3n de pauta publicitaria, acreditando \u00a0las autorizaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 200: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 232 y 233, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. Clases \u00a0de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. Las \u00a0importaciones temporales para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De corto plazo, cuando la mercanc\u00eda se importa para \u00a0atender una finalidad espec\u00edfica que determine su corta permanencia en el pa\u00eds. \u00a0El plazo m\u00e1ximo de la importaci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) meses contados a partir del \u00a0levante de la mercanc\u00eda, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) \u00a0meses m\u00e1s o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, \u00a0sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en \u00a0el mismo embarque. El plazo m\u00e1ximo de esta importaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir del levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1, conforme con los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en este art\u00edculo, las mercanc\u00edas que podr\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n temporal \u00a0de corto o de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En casos especiales, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 conceder un plazo mayor a los m\u00e1ximos se\u00f1alados en este art\u00edculo, cuando \u00a0el fin al cual se destine la mercanc\u00eda importada as\u00ed lo requiera; de igual \u00a0manera, podr\u00e1 permitir la importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, \u00a0partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital \u00a0importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de \u00a0importaci\u00f3n del bien de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 201: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 231 y 233, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n temporal de corto plazo. En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0temporal de corto plazo se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda \u00a0en el territorio aduanero nacional y se liquidar\u00e1n los tributos aduaneros a las \u00a0tarifas vigentes a la fecha de su presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, para efectos de la \u00a0constituci\u00f3n de la garant\u00eda, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal de corto plazo \u00a0no se pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 202: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 232 y 236, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n temporal de largo plazo. En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0temporal de largo plazo se liquidar\u00e1n los tributos aduaneros en d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n y se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros as\u00ed liquidados se distribuir\u00e1n en \u00a0cuotas semestrales iguales por el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagar\u00e1n por semestres vencidos, \u00a0para lo cual se convertir\u00e1n a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, \u00a0para efectos aduaneros en el momento de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 203: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 233, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Pago \u00a0de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las \u00a0cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deber\u00e1 efectuarse en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en este Decreto, en los bancos o dem\u00e1s entidades financieras \u00a0autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado \u00a0deber\u00e1 cancelar la cuota atrasada liquid\u00e1ndose los intereses moratorios de que \u00a0trata el art\u00edculo 726 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes deber\u00e1n ser utilizados o \u00a0destinados al fin para el cual fueron importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Garant\u00eda. \u00a0La autoridad aduanera exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, \u00a0con el objeto de responder, al vencimiento del plazo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, por la finalizaci\u00f3n de la modalidad con el pago de los tributos \u00a0aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de importaciones temporales de mercanc\u00edas en \u00a0arrendamiento, cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os, la garant\u00eda se constituir\u00e1 con el objeto de responder, al \u00a0vencimiento del quinto a\u00f1o o al vencimiento del t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de \u00a0la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) a\u00f1os, por los \u00a0tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el objeto de la garant\u00eda tambi\u00e9n \u00a0comprender\u00e1 los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 207 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se constituir\u00e1 en las condiciones, \u00a0modalidades y plazos que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas importadas temporalmente para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la garant\u00eda se constituir\u00e1 por el cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de la mercanc\u00eda cuando tenga exenci\u00f3n total o parcial \u00a0de tributos aduaneros, sin que en ning\u00fan caso supere el monto de los tributos \u00a0que deber\u00edan pagarse en caso de no existir exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas que vengan \u00a0destinadas a eventos cient\u00edficos, culturales, deportivos o recreativos no se \u00a0exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 a las \u00a0mercanc\u00edas que vengan para la producci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas, previo \u00a0visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, as\u00ed como \u00a0para la producci\u00f3n y realizaci\u00f3n de pauta publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La garant\u00eda prevista en este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el \u00a0incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad \u00a0del plazo de importaci\u00f3n se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Sin perjuicio de las dem\u00e1s condiciones \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo, cuando se trate de importaciones \u00a0temporales de corto plazo para la reexportaci\u00f3n en el mismo Estado la garant\u00eda \u00a0se constituir\u00e1 por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se \u00a0hubieren causado en caso de introducci\u00f3n para importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 205: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 34, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Modificaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n. Si la mercanc\u00eda se importa temporalmente \u00a0por un t\u00e9rmino inferior al m\u00e1ximo establecido, el declarante podr\u00e1 ampliar por \u00a0una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el m\u00e1ximo establecido \u00a0en el art\u00edculo 201 del presente Decreto. Para tal efecto se deber\u00e1 modificar la \u00a0Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino de la misma. Cuando se trate de \u00a0importaciones a largo plazo, se deber\u00e1 reliquidar el saldo de los tributos \u00a0aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos \u00a0eventos, se deber\u00e1n ampliar las garant\u00edas inicialmente otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Reparaci\u00f3n \u00a0o reemplazo de mercanc\u00edas importadas temporalmente a largo plazo. Cuando \u00a0se decida la reexportaci\u00f3n de una mercanc\u00eda importada temporalmente a largo \u00a0plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue \u00a0importada, la mercanc\u00eda reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, \u00a0ser\u00e1 objeto de una nueva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Temporal en la que se \u00a0deber\u00e1n liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se \u00a0descontar\u00e1n las cuotas ya canceladas por la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se \u00a0haya reexportado. El saldo de los tributos ser\u00e1 dividido en tantas cuotas como \u00a0semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser prorrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n pasar m\u00e1s de seis (6) meses, prorrogables por \u00a0un t\u00e9rmino igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la \u00a0fecha de reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, defectuosa o impropia y la de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0reparada o de la que la reemplace. Vencido este t\u00e9rmino, se configura el \u00a0incumplimiento y se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 205 del \u00a0presente Decreto en el monto de las cuotas insolutas m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios y la sanci\u00f3n pertinente a que haya lugar y se entender\u00e1 terminada la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes de los bienes de capital importados \u00a0temporalmente a largo plazo que sufran aver\u00edas o desperfectos, podr\u00e1n ser \u00a0reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso ser\u00e1n objeto de \u00a0una nueva declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, dentro del plazo se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garant\u00eda por el monto que \u00a0corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento no habr\u00e1 lugar a reliquidaci\u00f3n de \u00a0tributos, ni se interrumpir\u00e1n o suspender\u00e1n los plazos de la importaci\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes que se reexporten, deber\u00e1n identificarse y \u00a0describirse detalladamente, de manera inequ\u00edvoca, referenci\u00e1ndolas con el \u00a0equipo importado temporalmente. La Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n ser\u00e1 documento \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de la parte reparada, o de la que la \u00a0reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando las turbinas de las aeronaves \u00a0importadas temporalmente por empresas de transporte a\u00e9reo regular de carga o \u00a0pasajeros sufran aver\u00edas en el exterior, podr\u00e1n ser objeto de reparaci\u00f3n o \u00a0reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportaci\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo. La importaci\u00f3n de la turbina de reemplazo no se someter\u00e1 a tr\u00e1mite \u00a0alguno, mientras el bien averiado permanece en reparaci\u00f3n en el exterior y solo \u00a0se requerir\u00e1 que se conserve a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el \u00a0documento que acredite la aver\u00eda y la sustituci\u00f3n de la turbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En casos debidamente justificados ante la \u00a0autoridad aduanera, se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que vaya \u00a0a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la \u00a0exportaci\u00f3n previa. En estos eventos se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 199 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Modificaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. Cuando en una importaci\u00f3n temporal se decida dejar la \u00a0mercanc\u00eda en el pa\u00eds el importador deber\u00e1, antes del vencimiento del plazo de \u00a0la importaci\u00f3n temporal, modificar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o \u00a0reexportar la mercanc\u00eda, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses \u00a0pertinentes y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de \u00a0importaciones temporales a corto plazo se aprehender\u00e1 la mercanc\u00eda y, se har\u00e1 \u00a0efectiva la garant\u00eda en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la \u00a0sanci\u00f3n de que trata el numeral 1.3 del art\u00edculo 616 del presente Decreto en el \u00a0procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que \u00a0legalice voluntariamente la mercanc\u00eda con el pago de los tributos aduaneros y \u00a0la sanci\u00f3n citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalizaci\u00f3n \u00a0voluntaria. Aprehendida la mercanc\u00eda, la legalizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar al pago de los \u00a0tributos aduaneros m\u00e1s el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 293 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de importaciones temporales a largo plazo, se \u00a0proferir\u00e1 acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas \u00a0en el art\u00edculo 616 del presente Decreto, dentro del proceso administrativo \u00a0previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del \u00a0mismo se remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas \u00a0que otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n inicial para que proceda a proferir de \u00a0oficio la modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a importaci\u00f3n \u00a0ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexport\u00f3 la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de las importaciones temporales de \u00a0mercanc\u00edas en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a ordinaria, se surtir\u00e1 \u00a0cuando se ejerza la opci\u00f3n de compra. De no hacerlo el importador, la modificaci\u00f3n \u00a0se surtir\u00e1 de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante \u00a0el cual se imponga la sanci\u00f3n por no terminaci\u00f3n de la modalidad, el cual ser\u00e1 \u00a0remitido a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que \u00a0otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cambiar la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deber\u00e1n liquidar con base \u00a0en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir una importaci\u00f3n temporal de corto plazo a \u00a0una de largo plazo, deber\u00e1 modificarse en ese aspecto la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, liquidando los tributos aduaneros que se habr\u00edan causado desde la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Inicial, siguiendo las \u00a0normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y \u00a0cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la modificaci\u00f3n de una importaci\u00f3n \u00a0temporal de bienes de capital a importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia se \u00a0presentar\u00e1 como documento soporte de la modificaci\u00f3n la licencia previa \u00a0presentada con la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 modificar de oficio la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a largo plazo para reexportaci\u00f3n en el \u00a0mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas \u00a0causadas y debidas hasta la mitad del plazo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda para el cobro \u00a0de los tributos aduaneros, cuando trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas en arrendamiento se \u00a0determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de la cuota correspondiente a la \u00a0mitad del quinto a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 211 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos no se configura la sanci\u00f3n por no \u00a0finalizar la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 208: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 355, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Sustituci\u00f3n \u00a0del importador. En la importaci\u00f3n temporal se podr\u00e1 sustituir el \u00a0importador, para lo cual se deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la garant\u00eda otorgada, sin que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve \u00a0pr\u00f3rroga del plazo o modificaci\u00f3n de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Contenedores \u00a0y similares que ingresan y salen del pa\u00eds. El ingreso o salida del pa\u00eds \u00a0de los contenedores con mercanc\u00edas se controlar\u00e1 sin exigir la presentaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n o solicitud. La Aduana controlar\u00e1 el ingreso y salida de \u00a0contenedores vac\u00edos, los cuales deber\u00e1n identificarse e individualizarse por \u00a0parte de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n a los envases generales reutilizables, que las compa\u00f1\u00edas de transporte \u00a0internacional emplean para facilitar la movilizaci\u00f3n de la carga y la \u00a0protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las unidades de carga, envases y sellos \u00a0generales reutilizables, podr\u00e1n ser declaradas bajo la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, siempre y \u00a0cuando se tenga el derecho a la disposici\u00f3n de los mismos. El tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n deber\u00e1 culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su \u00a0ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6) meses \u00a0m\u00e1s a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dar\u00e1 a las unidades de \u00a0carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u \u00a0otras circunstancias que impidan su salida del pa\u00eds, acreditando el hecho ante \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 210: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 237, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de mercanc\u00edas en arrendamiento. Se podr\u00e1n importar \u00a0temporalmente al pa\u00eds bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios \u00a0para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean \u00a0objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opci\u00f3n de compra, ingresen por \u00a0un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes \u00a0en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0en arrendamiento se liquidar\u00e1n los tributos aduaneros en d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n y se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros as\u00ed liquidados se distribuir\u00e1n en \u00a0cuotas semestrales iguales por el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagar\u00e1n por semestres vencidos, \u00a0contados a partir de la fecha de obtenci\u00f3n del levante, para lo cual, se \u00a0convertir\u00e1n a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea \u00a0superior a cinco (5) a\u00f1os, con la \u00faltima cuota correspondiente a este per\u00edodo, \u00a0se deber\u00e1 pagar el saldo de tributos aduaneros a\u00fan no cancelados. La mercanc\u00eda \u00a0podr\u00e1 permanecer en el territorio aduanero nacional por el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n celebrar contratos de arrendamiento financiero \u00a0leasing sobre bienes importados al pa\u00eds bajo la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal de largo plazo, sin que se genere la terminaci\u00f3n de dicha modalidad de \u00a0importaci\u00f3n, ni la p\u00e9rdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los \u00a0eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deber\u00e1 conservarse \u00a0por el declarante, conforme con el art\u00edculo 213 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En casos especiales, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 permitir la importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, partes y \u00a0repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados \u00a0temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci\u00f3n del \u00a0bien de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo de la importaci\u00f3n temporal de aeronaves \u00a0destinadas al transporte a\u00e9reo de carga o pasajeros, se podr\u00e1n importar \u00a0temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal \u00a0funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorizaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de importaci\u00f3n de helic\u00f3pteros y \u00a0aerodinos de servicio p\u00fablico y de fumigaci\u00f3n por el sistema de leasing, solo \u00a0se causar\u00e1 impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opci\u00f3n de compra de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2816 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Sustituci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento \u00a0financiero &#8211; \u201c Leasing\u201d-. \u00a0Cuando se decida la reexportaci\u00f3n de una mercanc\u00eda importada temporalmente bajo \u00a0contrato de arrendamiento financiero &#8211; \u201cleasing\u201d &#8211; para reemplazarla por otra, \u00a0la mercanc\u00eda de reemplazo ser\u00e1 objeto de una nueva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, \u00a0en la que se deber\u00e1n liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo \u00a0monto se descontar\u00e1n las cuotas ya canceladas por la importaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda que se haya reexportado. El saldo ser\u00e1 dividido en las cuotas \u00a0se\u00f1aladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme con las \u00a0normas cambiar\u00edas, sin que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve pr\u00f3rroga del \u00a0plazo inicialmente declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Documentos \u00a0que se deben conservar. En la importaci\u00f3n temporal el declarante deber\u00e1 \u00a0conservar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial o Documento que acredite la tenencia \u00a0de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de origen, cuando se requiera para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importaci\u00f3n \u00a0temporal de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la garant\u00eda otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y \u00a0a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal. La importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, si a esta \u00a0\u00faltima hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0temporal a importaci\u00f3n ordinaria realizada por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 208 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucci\u00f3n por \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando esta \u00faltima se haya \u00a0realizado en presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando a ella hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de la causal referida a la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal por \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el numeral 4 de este art\u00edculo, se entiende por desnaturalizaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercanc\u00eda \u00a0hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse \u00a0para los fines inicialmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 214: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Reexportaci\u00f3n. \u00a0La mercanc\u00eda importada temporalmente a largo plazo podr\u00e1 ser reexportada en \u00a0cualquier momento durante la vigencia del plazo se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 203 de este Decreto, siempre que no haya \u00a0sido aprehendida, y el declarante se encuentre al d\u00eda en las cuotas \u00a0correspondientes al t\u00e9rmino que efectivamente haya permanecido en el territorio \u00a0nacional. En ning\u00fan caso la reexportaci\u00f3n antes del vencimiento del plazo \u00a0se\u00f1alado, generar\u00e1 el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, ni dar\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros que se hubieren cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 215: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 234, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de turistas. Los medios de transporte \u00a0de turistas (autom\u00f3viles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, \u00a0bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, \u00a0embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la \u00a0navegaci\u00f3n de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, \u00a0ser\u00e1n autorizados en importaci\u00f3n temporal, cuando sean conducidos por el \u00a0turista o lleguen con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los turistas podr\u00e1n importar temporalmente el medio de \u00a0transporte de uso privado, sin necesidad de garant\u00eda ni de otro documento \u00a0aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0la Libreta o Carn\u00e9 de Paso por Aduana, o el Tr\u00edptico, o cualquier otro \u00a0documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados \u00a0p\u00fablicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos ser\u00e1n numerados, \u00a0fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista \u00a0deber\u00e1 indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado \u00a0temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de la modalidad de que trata el \u00a0presente art\u00edculo se deber\u00e1n acreditar los documentos que determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las naves o aeronaves de turistas se \u00a0entender\u00e1n presentadas ante la autoridad aduanera con la autorizaci\u00f3n de \u00a0ingreso que, para el efecto, realice la Capitan\u00eda de Puerto o la Aeron\u00e1utica \u00a0Civil, seg\u00fan corresponda. Cuando las naves y aeronaves as\u00ed importadas se \u00a0sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importaci\u00f3n \u00a0temporal de turista se deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las embarcaciones de recreo o de deporte de \u00a0servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura, podr\u00e1n arribar por los \u00a0lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 216: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 232 y 236, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. Las \u00a0aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matr\u00edcula \u00a0extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que \u00a0arriben al pa\u00eds, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades \u00a0comerciales o de negocios con personas y\/o con sucursales de sociedades \u00a0extranjeras, domiciliadas en el territorio nacional, se entender\u00e1n importadas \u00a0temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad \u00a0comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se presentar\u00e1, previamente al ingreso de la \u00a0aeronave, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompa\u00f1ada de \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la \u00a0que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no \u00a0requerir\u00e1 de la constituci\u00f3n de garant\u00eda. Estas aeronaves podr\u00e1n salir e \u00a0ingresar al territorio aduanero nacional durante el t\u00e9rmino autorizado en el \u00a0acto administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de estos medios de transporte, estar\u00e1 sujeto \u00a0al cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros previstos en los art\u00edculos 140, 144 y \u00a0146 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 217: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 236, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Requisitos del documento de importaci\u00f3n temporal. En el \u00a0documento aduanero que autorice la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importaci\u00f3n temporal del veh\u00edculo \u00a0deber\u00e1 indicarse marca, n\u00famero del motor, a\u00f1o del modelo, color, placa del pa\u00eds \u00a0de matr\u00edcula y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que lo individualicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Plazo \u00a0para la importaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos de turistas. Sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podr\u00e1 importar \u00a0temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la \u00a0Autoridad Aduanera otorgar\u00e1 un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por \u00a0la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 \u00a0ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional \u00a0otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente comprobado, da\u00f1o mec\u00e1nico \u00a0sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo \u00a0de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, se \u00a0podr\u00e1 autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la \u00a0reparaci\u00f3n del medio de transporte, recuperaci\u00f3n de la enfermedad del turista u \u00a0otro hecho, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de esta modalidad de importaci\u00f3n, no \u00a0podr\u00e1n ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta \u00a0calidad el permiso de ingreso se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las sanciones y al procedimiento establecido en los \u00a0incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 220 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La modalidad de importaci\u00f3n temporal de \u00a0medios de transporte de turista se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reexportaci\u00f3n del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucci\u00f3n \u00a0por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando esta \u00faltima se haya \u00a0realizado en presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abandono voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importaci\u00f3n ordinaria, siempre que se cumplan las \u00a0restricciones legales o administrativas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legalizaci\u00f3n cuando a ella hubiere lugar, y siempre \u00a0que se cumpla con las restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la \u00a0causal referida a la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n del medio de \u00a0transporte por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, se entiende por desnaturalizaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercanc\u00eda \u00a0hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse \u00a0para los fines inicialmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de embarcaciones de recreo \u00a0o de deporte de servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura de que \u00a0trata el art\u00edculo 216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 autorizar un plazo de \u00a0importaci\u00f3n temporal de hasta un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Aduana \u00a0de ingreso y de salida. La salida de los medios de transporte importados \u00a0temporalmente podr\u00e1 hacerse por cualquier Aduana del pa\u00eds. En caso de salir por \u00a0una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deber\u00e1 informar \u00a0inmediatamente a la de ingreso, para la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez vencido el t\u00e9rmino autorizado para la \u00a0importaci\u00f3n temporal del medio de transporte, no se ha producido su \u00a0reexportaci\u00f3n, proceder\u00e1 la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n hasta el \u00a0correspondiente pago de una sanci\u00f3n de multa, equivalente a veinte (20) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada mes de retardo o fracci\u00f3n de mes, \u00a0seg\u00fan sea el caso. El pago de la sanci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la inmovilizaci\u00f3n del medio de transporte y en \u00a0ning\u00fan caso generar\u00e1 el pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelada la sanci\u00f3n, se ordenar\u00e1 y realizar\u00e1 la entrega \u00a0del medio de transporte dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha de pago, mediante acto administrativo que deber\u00e1 ser notificado de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 761 del presente Decreto debiendo \u00a0efectuarse la reexportaci\u00f3n del mismo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 62. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) En caso de incumplimiento del pago de la sanci\u00f3n de que trata el \u00a0inciso 2 de este art\u00edculo, o de la reexportaci\u00f3n del medio de transporte, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso del medio de transporte, de conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 38 del art\u00edculo 647 y el procedimiento consagrado \u00a0en los art\u00edculos 660 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cEn \u00a0caso de incumplimiento del pago de la sanci\u00f3n de que trata el inciso segundo de \u00a0este art\u00edculo o de la reexportaci\u00f3n del medio de transporte proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 15 del art\u00edculo 647 y el procedimiento consagrado en \u00a0los art\u00edculos 698 y siguientes del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento previsto en los incisos 2, \u00a03 y 4 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente respecto de los medios de \u00a0transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud \u00a0de la internaci\u00f3n temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus \u00a0modificaciones, adiciones o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso para el retiro del medio de \u00a0transporte que haya sido inmovilizado se deber\u00e1 acreditar el pago de los gastos \u00a0de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al \u00a0territorio aduanero nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o \u00a0los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero \u00a0nacional con fines de trabajo, podr\u00e1n importar temporalmente su medio de \u00a0transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida \u00a08705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0prorrogables hasta por el mismo t\u00e9rmino. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser \u00a0superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado \u00a0por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que \u00a0ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importaci\u00f3n temporal en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones previstas en el art\u00edculo 205 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios \u00a0de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional \u00a0finalizar\u00e1 en los mismos eventos previstos en el art\u00edculo 214 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO \u00a0ACTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Clases \u00a0de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. Las importaciones \u00a0temporales para perfeccionamiento activo podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de \u00a0bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n- Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE \u00a0BIENES DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Importaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la \u00a0modalidad que permite la importaci\u00f3n temporal de bienes de capital, as\u00ed como de \u00a0sus partes y repuestos, con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, destinados a ser \u00a0reexportados, despu\u00e9s de haber sido sometidos a reparaci\u00f3n o acondicionamiento, \u00a0en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposici\u00f3n \u00a0queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 autorizar plazos superiores a los previstos en este art\u00edculo, hasta por \u00a0un t\u00e9rmino igual al otorgado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 la mercanc\u00eda que podr\u00e1 ser objeto de \u00a0esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 63. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tambi\u00e9n podr\u00e1n declararse bajo la modalidad temporal para \u00a0perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales \u00a0que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparaci\u00f3n o \u00a0acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas, fluviales o las aeronaves para reparaci\u00f3n o \u00a0acondicionamiento cuando arriben con carga y\/o contenedores vac\u00edos, deber\u00e1n \u00a0ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes tr\u00e1mites aduaneros de que \u00a0tratan los art\u00edculos 140 y siguientes del presente decreto, para la recepci\u00f3n \u00a0del medio de transporte y la entrega de la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para este tipo de \u00a0perfeccionamiento activo podr\u00e1 ser presentada por la naviera o el usuario de la \u00a0instalaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales el plazo a \u00a0otorgar ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la obtenci\u00f3n del levante en \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. En casos debidamente justificados, el director \u00a0seccional de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre la instalaci\u00f3n industrial, \u00a0podr\u00e1 autorizar plazos superiores a los previstos en este art\u00edculo hasta por un \u00a0t\u00e9rmino igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0operaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 63. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Las partes o repuestos necesarios para la reparaci\u00f3n o acondicionamiento \u00a0de los bienes de capital, as\u00ed como los insumos, productos intermedios, \u00a0repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las \u00a0embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercanc\u00edas que \u00a0son absorbidas por las mismas, podr\u00e1n ser importados bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 223: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 238, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Habilitaci\u00f3n \u00a0de las instalaciones industriales. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitar\u00e1 las instalaciones \u00a0industriales en las cuales se efectuar\u00e1n los procesos de reparaci\u00f3n o \u00a0acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Garant\u00eda. \u00a0Con el objeto de asegurar que el bien de capital ser\u00e1 sometido a reparaci\u00f3n o \u00a0acondicionamiento, que permanecer\u00e1 en las instalaciones industriales que han \u00a0sido habilitadas para el efecto y que ser\u00e1 reexportado en el plazo fijado en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la autoridad aduanera exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda global o espec\u00edfica a favor de la Naci\u00f3n, hasta por el cien por \u00a0ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda \u00a0importada en las condiciones, modalidades y plazos que se se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 225: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 35 y\u00a0 135, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. \u00a0La importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital \u00a0termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, cuando haya \u00a0lugar a la efectividad de la garant\u00eda por incumplimiento de las obligaciones \u00a0inherentes a esta modalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abandono voluntario de la mercanc\u00eda, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 226: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Documentos \u00a0que se deben conservar. En la importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deber\u00e1 conservar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que acredite la raz\u00f3n de la importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o de \u00a0apoderado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la garant\u00eda otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES \u00a0DE IMPORTACI\u00d3N-EXPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Se entiende por importaci\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, la modalidad que \u00a0permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensi\u00f3n total o \u00a0parcial de tributos aduaneros, mercanc\u00edas destinadas a ser exportadas total o \u00a0parcialmente en un plazo determinado, despu\u00e9s de haber sufrido transformaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n; as\u00ed como los insumos necesarios para estas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta modalidad podr\u00e1n importarse tambi\u00e9n bienes \u00a0intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producci\u00f3n de \u00a0bienes de exportaci\u00f3n o que se destinen a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0directamente vinculados a la producci\u00f3n o exportaci\u00f3n de estos bienes, o a la \u00a0exportaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas quedan con disposici\u00f3n \u00a0restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 228: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 242, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n. En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de materias \u00a0primas e insumos al amparo de los art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de bienes de \u00a0capital, partes y repuestos al amparo del art\u00edculo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de bienes de \u00a0capital, partes y repuestos al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n los derechos de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las declaraciones de importaci\u00f3n temporal de bienes, \u00a0en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; exportaci\u00f3n para las \u00a0exportaciones de servicios, no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documentos soporte de esta modalidad los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia \u00a0de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de origen, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n Andina del Valor y sus documentos soporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro o licencia de importaci\u00f3n cuando a ello hubiere \u00a0lugar, conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de Sistemas Especiales \u00a0de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Obligaciones \u00a0del importador. Quienes importen mercanc\u00edas bajo la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminaci\u00f3n de la \u00a0modalidad, en los t\u00e9rminos establecidos en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir y facilitar la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Certificaciones \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces. \u00a0Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o \u00a0la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o \u00a0parcial de los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo de los art\u00edculos 173, \u00a0literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967 y en desarrollo de los programa de exportaci\u00f3n de servicios, o sobre \u00a0aceptaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la imposibilidad de cumplir dichos \u00a0compromisos por terminaci\u00f3n anticipada del programa, antes del vencimiento del \u00a0plazo se\u00f1alado para el efecto, deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n \u00a0del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y \u00a0tramitado en relaci\u00f3n con dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones que expida la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga \u00a0sus veces, al amparo de los art\u00edculos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, deber\u00e1n contener la identificaci\u00f3n del usuario del programa y la \u00a0relaci\u00f3n de las importaciones respecto de las cuales se d\u00e9 el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deber\u00e1 \u00a0enviar una copia a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas con jurisdicci\u00f3n sobre el \u00a0lugar donde se haya tramitado la importaci\u00f3n temporal, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas certificaciones constituyen documento soporte de la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal y deber\u00e1n conservarse en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del presente Decreto. Igualmente, estas \u00a0certificaciones constituyen documento soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n &#8211; exportaci\u00f3n. La importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n podr\u00e1 terminar con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exportaci\u00f3n definitiva del bien obtenido con las \u00a0materias primas e insumos importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reexportaci\u00f3n de los bienes con cargo a los \u00a0programas de bienes de capital y repuestos y exportaci\u00f3n de servicios, dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reexportaci\u00f3n de materias primas e insumos durante \u00a0la vigencia del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reexportaci\u00f3n de los bienes con cargo a los \u00a0programas de bienes de capital y repuestos y exportaci\u00f3n de servicios, durante \u00a0la vigencia del programa, previo informe a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reexportaci\u00f3n de las materias primas e insumos \u00a0importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para el \u00a0efecto, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del \u00a0informe de dicha imposibilidad a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La reexportaci\u00f3n de los bienes importados con cargo a \u00a0los programas de bienes de capital y repuestos y exportaci\u00f3n de servicios, \u00a0cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para el efecto, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de aceptaci\u00f3n de \u00a0dicha imposibilidad por parte de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La salida hacia una zona franca de los bienes \u00a0importados, as\u00ed como de los obtenidos con las materias primas e insumos, en \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n, cumpliendo \u00a0con los tr\u00e1mites aduaneros previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda por parte de \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda cuando se configure \u00a0cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El abandono voluntario de la mercanc\u00eda aceptado por \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas \u00a0e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; \u00a0Exportaci\u00f3n, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de \u00a0Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas \u00a0operaciones se contabilizar\u00e1n como exportaciones para efectos del cumplimiento \u00a0de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas a que se refiere el presente numeral, que \u00a0salgan por v\u00eda a\u00e9rea o mar\u00edtima, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 432 y siguientes del presente \u00a0Decreto, debi\u00e9ndose precisar en las declaraciones que presenten, la \u00a0identificaci\u00f3n de los correspondientes programas objeto de las operaciones de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la modificaci\u00f3n de las declaraciones a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 8 del presente art\u00edculo, no se \u00a0requerir\u00e1 registro o licencia de importaci\u00f3n, documento de transporte, ni el \u00a0diligenciamiento de la Declaraci\u00f3n Andina de Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n &#8211; exportaci\u00f3n de materias primas e insumos ante la imposibilidad de \u00a0cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para \u00a0el efecto. Si las materias primas e insumos importados al amparo del \u00a0art\u00edculo 172 y del art\u00edculo 173 literal b) del Decreto\u00a0\u00a0 Ley 444 de 1967, as\u00ed como los bienes intermedios \u00a0y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del \u00a0plazo fijado, podr\u00e1n declararse en importaci\u00f3n ordinaria, antes del vencimiento \u00a0del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el usuario deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n u optar por la \u00a0reexportaci\u00f3n de las materias primas e insumos importados sin que se genere \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Cuando la imposibilidad de cumplir los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se presente en dos \u00a0periodos de importaci\u00f3n sucesivos, el interesado deber\u00e1 presentar la \u00a0justificaci\u00f3n correspondiente ante la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, la cual ser\u00e1 analizada por el Comit\u00e9 de \u00a0Evaluaci\u00f3n de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n, quien en estos \u00a0casos emitir\u00e1 la correspondiente recomendaci\u00f3n. Esta justificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro del siguiente periodo de importaci\u00f3n y de manera previa a la \u00a0importaci\u00f3n de nuevas materias primas o insumos con cargo al programa. De no \u00a0presentarse tal justificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones aqu\u00ed previstos, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0determinar\u00e1 lo pertinente con la informaci\u00f3n con la que cuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de las materias primas e insumos por incumplimiento \u00a0parcial o total de los compromisos de exportaci\u00f3n, vencido el plazo para \u00a0demostrar la exportaci\u00f3n. Si las materias primas o insumos importados al \u00a0amparo del art\u00edculo 172 y del art\u00edculo 173 literal b) del Decreto ley 444 de \u00a01967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del \u00a0vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n, el usuario deber\u00e1 declararlos en importaci\u00f3n \u00a0ordinaria, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incumplimiento. En este evento, el interesado \u00a0deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n aduanera y liquidar y pagar los tributos \u00a0aduaneros vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, m\u00e1s una sanci\u00f3n del cien por ciento (100%) \u00a0sobre el gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que el usuario hubiere \u00a0modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los programas de bienes de capital \u00a0y repuestos al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 173, literal c) y 174 del \u00a0Decreto ley 444 de \u00a01967 y en los programas de exportaci\u00f3n de servicios por cumplimiento de \u00a0compromisos. Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportaci\u00f3n \u00a0de los bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n para la exportaci\u00f3n de servicios o al amparo de los \u00a0art\u00edculos 173 literal c) o 174 del Decreto ley 444 de \u00a01967, el titular del programa de Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cumplimiento por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 \u00a0reexportar los bienes importados o modificar la Declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n para declararlos en importaci\u00f3n ordinaria, liquidando y pagando en \u00a0este \u00faltimo caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que el usuario hubiere \u00a0reexportado o modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad \u00a0de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 173, literal \u00a0c) del Decreto ley 444 de \u00a01967 y en los programas de exportaci\u00f3n de servicios. Los bienes de \u00a0capital y repuestos importados al amparo del art\u00edculo 173 literal c) del Decreto ley 444 de \u00a01967 y en los programas de exportaci\u00f3n de servicios, podr\u00e1n reexportarse o \u00a0declararse en importaci\u00f3n ordinaria, previa aceptaci\u00f3n por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n dentro del plazo \u00a0previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opte por la importaci\u00f3n ordinaria, deber\u00e1 \u00a0presentarse modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la referida \u00a0certificaci\u00f3n, liquidando y pagando los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opte por la reexportaci\u00f3n, esta deber\u00e1 \u00a0efectuarse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, sin que proceda \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos de que trata el presente art\u00edculo \u00a0sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, o \u00a0reexportado la mercanc\u00eda, proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad \u00a0de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto ley 444 de \u00a01967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del \u00a0art\u00edculo 174 del Decreto ley 444 de \u00a01967, podr\u00e1n reexportarse o declararse en importaci\u00f3n ordinaria, previa \u00a0aceptaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la \u00a0importaci\u00f3n ordinaria deber\u00e1 presentarse modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Inicial, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la referida certificaci\u00f3n, liquidando y pagando, el \u00a0impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportaci\u00f3n, esta deber\u00e1 \u00a0efectuarse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, sin que proceda \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos de que trata el presente art\u00edculo \u00a0sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Inicial, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 173, literal c) del Decreto ley 444 de \u00a01967 y en los programas de exportaci\u00f3n de servicios. Si los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n adquiridos en desarrollo del programa previsto en el \u00a0art\u00edculo 173, literal c) del Decreto ley 444 de \u00a01967 o de los programas de exportaci\u00f3n de servicios, se incumplieron en \u00a0forma total o parcial, en el plazo se\u00f1alado por el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deber\u00e1 modificar \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, declarando en importaci\u00f3n ordinaria los \u00a0bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los \u00a0tributos aduaneros, m\u00e1s una sanci\u00f3n del cien por ciento (100%) sobre el \u00a0gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el presente art\u00edculo sin \u00a0que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto ley 444 de \u00a01967. Si los compromisos de exportaci\u00f3n adquiridos en desarrollo del \u00a0programa previsto en el art\u00edculo 174 del Decreto ley 444 de \u00a01967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo se\u00f1alado por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el \u00a0usuario deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, declarando en \u00a0importaci\u00f3n ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de \u00a0incumplimiento de los compromisos de exportaci\u00f3n expedida por el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y \u00a0pagando el impuesto sobre las ventas, m\u00e1s una sanci\u00f3n equivalente al diez por \u00a0ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el presente art\u00edculo sin \u00a0que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Inicial, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Cumplimiento \u00a0parcial de compromisos. El monto de la liquidaci\u00f3n y el pago por \u00a0concepto de grav\u00e1menes arancelarios en la importaci\u00f3n de bienes al amparo de \u00a0los art\u00edculos 172, 173 literal b) y 173 literal c) del Decreto ley 444 de \u00a01967, y en los programas para la exportaci\u00f3n de servicios, ser\u00e1 equivalente \u00a0al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n sean devueltos por el comprador \u00a0en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos \u00a0acordados, proceder\u00e1 su reimportaci\u00f3n temporal o definitiva dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes \u00a0exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los \u00a0programas, la raz\u00f3n por la cual se reimportaron y si se trata de una \u00a0reimportaci\u00f3n para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si \u00a0definitivamente se quedar\u00e1n en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado el levante de las mercanc\u00edas, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 remitir a la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser \u00a0sometidos a una actividad o proceso en Colombia, estos deber\u00e1n salir del pa\u00eds \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0De no producirse su salida y acreditarse este hecho, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proceder\u00e1 a ajustar \u00a0los resultados del estudio de demostraci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, sin \u00a0perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que \u00a0correspondan. En casos debidamente justificados, a petici\u00f3n del interesado, la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 \u00a0autorizar una pr\u00f3rroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reimportaci\u00f3n sea definitiva la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proceder\u00e1 a \u00a0ajustar los resultados del estudio de demostraci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda reimportaci\u00f3n definitiva requerir\u00e1 la \u00a0demostraci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de los est\u00edmulos recibidos con motivo de la \u00a0exportaci\u00f3n ante la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Lugar \u00a0de presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n- Exportaci\u00f3n. La \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, deber\u00e1 presentarse en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Reposici\u00f3n \u00a0de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposici\u00f3n \u00a0de materias primas e insumos realizados al amparo del art\u00edculo 179 del Decreto ley 444 de \u00a01967, proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ordinaria y no se liquidar\u00e1n ni \u00a0pagar\u00e1n tributos aduaneros y ser\u00e1 documento soporte de esta declaraci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de los previstos en el art\u00edculo 177 de este decreto, la autorizaci\u00f3n que expida \u00a0el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, \u00a0para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 64. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. Es la \u00a0modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que \u00a0van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, \u00a0por parte de los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o tipo \u00a0exportador y de los beneficiarios de la condici\u00f3n de usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado, con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0importadores y exportadores citados, para utilizar esta modalidad, deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n indicando la modalidad para \u00a0procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y \u00a0habilitar\u00e1 el dep\u00f3sito dentro del cual se realizar\u00e1n las operaciones de \u00a0procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 244: \u201cImportaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se \u00a0importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas \u00a0como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la \u00a0autoridad aduanera, y con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta \u00a0modalidad, deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n indicando la \u00a0modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y \u00a0habilitar\u00e1 el dep\u00f3sito dentro del cual se realizar\u00e1n las operaciones de \u00a0procesamiento industrial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 65. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial por \u00a0importadores. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 89 del presente \u00a0decreto, para utilizar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial, los importadores deber\u00e1n cumplir con las obligaciones previstas en \u00a0los art\u00edculos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de \u00a0las exportaciones de los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial \u00a0efectuada por los importadores, deber\u00e1n destinarse por lo menos en el treinta \u00a0por ciento (30%) a la exportaci\u00f3n, en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial por parte de los importadores dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 y 3.5 del art\u00edculo \u00a0615 de este decreto. Para el usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado \u00a0conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida de tal autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 245: Ver Decreto 920 de 2023, art\u00edculo 29, numeral 1.5. y art\u00edculo 69, numeral 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 245: \u201cImportaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial por usuarios aduaneros permanentes. En \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 89 del presente decreto los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial deber\u00e1n cumplir con las obligaciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo \u00a0al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial \u00a0efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deber\u00e1n destinarse por lo \u00a0menos en el treinta por ciento (30%) a la exportaci\u00f3n, en la oportunidad que \u00a0hubiere se\u00f1alado la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el \u00a0Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dar\u00e1 \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 \u00a0del art\u00edculo 624 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 66. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Obligaciones del exportador. Los bienes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, deber\u00e1n destinarse en \u00a0su totalidad a la exportaci\u00f3n en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 37, numeral 1.5. y art\u00edculo 38, numeral 1.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0exportadores deber\u00e1n entregar a la aduana con la periodicidad que establezca \u00a0dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el \u00a0periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, \u00a0insumos, productos en proceso y bienes terminados. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 29, numeral 3.5. y art\u00edculo 38, numeral 2.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el exportador realice operaciones de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial, deber\u00e1 acreditar la contrataci\u00f3n de una firma de auditor\u00eda que \u00a0certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior \u00a0realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias primas \u00a0extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producci\u00f3n de sus \u00a0bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones previstas en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la \u00a0p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 246: \u201cObligaciones \u00a0del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o manufactura industrial, deber\u00e1n destinarse en su totalidad a la \u00a0exportaci\u00f3n en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con \u00a0la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores deber\u00e1n entregar a la Aduana, con la \u00a0periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, identificando las declaraciones que \u00a0hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y \u00a0finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importaci\u00f3n temporal \u00a0para procesamiento industrial, deber\u00e1 acreditar la contrataci\u00f3n de una firma de \u00a0auditor\u00eda que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio \u00a0exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes \u00a0de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la \u00a0producci\u00f3n de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones \u00a0realizadas bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 246: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 253, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 67. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Garant\u00eda. La garant\u00eda global constituida conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 773-6 del presente decreto para el usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado, deber\u00e1 respaldar el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 247: \u201cGarant\u00eda. \u00a0La garant\u00eda global constituida conforme con lo previsto en el art\u00edculo 62 del \u00a0presente decreto, con ocasi\u00f3n del reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Altamente Exportador, deber\u00e1 respaldar el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0que trata el inciso primero del art\u00edculo anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Documentos \u00a0que se deben conservar. El declarante est\u00e1 obligado a conservar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial o contrato que origin\u00f3 la \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos exigidos por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato, cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se \u00a0presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Terminaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial se terminar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 68. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Exportaci\u00f3n definitiva de los productos resultantes del \u00a0procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o exportador y los \u00a0beneficiarios de la condici\u00f3n de usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado \u00a0importadores, con la exportaci\u00f3n definitiva de por lo menos el treinta por \u00a0ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro \u00a0del plazo establecido por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201cExportaci\u00f3n definitiva de los productos \u00a0resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportaci\u00f3n definitiva de por lo menos el \u00a0treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento \u00a0industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reexportaci\u00f3n de las materias primas e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importaci\u00f3n ordinaria de los insumos y materias primas \u00a0importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento \u00a0industrial, antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0la respectiva operaci\u00f3n de procesamiento industrial. Para el efecto se pagar\u00e1n \u00a0los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el \u00a0porcentaje de exportaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 245 y 246 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros de los bienes \u00a0obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las \u00a0tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien \u00a0final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, podr\u00e1n exportarse o \u00a0someterse a importaci\u00f3n ordinaria, pagando los tributos aduaneros \u00a0correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 37, numeral 1.5. y art\u00edculo 38, numeral 1.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos \u00a0importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda por \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando se presente \u00a0uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La salida del bien obtenido con las materias primas e \u00a0insumos importados, hacia el puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la salida v\u00eda a\u00e9rea o mar\u00edtima de las mercanc\u00edas a \u00a0que se refiere el presente numeral, las mismas se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 432 y siguientes \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 249: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 29, numeral 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Importaci\u00f3n \u00a0para transformaci\u00f3n y\/o ensamble. Es la modalidad bajo la cual se \u00a0importan mercanc\u00edas que van a ser sometidas a procesos de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad \u00a0competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su \u00a0disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autorizados para utilizar esta modalidad, deber\u00e1n \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n indicando la modalidad para \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de \u00a0esta modalidad y habilitar\u00e1 el dep\u00f3sito donde se almacenar\u00e1n las mercanc\u00edas que \u00a0ser\u00e1n sometidas al proceso de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Documentos \u00a0que se deben conservar. El declarante est\u00e1 obligado a conservar el \u00a0original de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ellos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de origen, cuando se requiera para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos exigidos por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos \u00a0soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Terminaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La modalidad de importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0se terminar\u00e1, en todo o en parte, cuando las mercanc\u00edas sean declaradas en \u00a0importaci\u00f3n ordinaria o en importaci\u00f3n con franquicia, dentro del plazo \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ordinaria deber\u00e1 \u00a0presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos \u00a0aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros \u00a0utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida \u00a0arancelaria de la unidad producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, cuando se sometan a importaci\u00f3n ordinaria, pagar\u00e1n los tributos \u00a0aduaneros de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n finalizar\u00e1 la importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, cuando las mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n de tributos o los \u00a0productos finales obtenidos en el proceso de transformaci\u00f3n y\/o ensamble sean \u00a0exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor \u00a0comercial, o cuando dentro del t\u00e9rmino fijado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se present\u00f3 la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, ni la mercanc\u00eda se \u00a0export\u00f3 o se reexport\u00f3, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de \u00a0la Naci\u00f3n, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 252: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 260 y 560, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. Tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n por esta \u00a0modalidad los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que lleguen al territorio \u00a0aduanero nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes siempre \u00a0que su valor FOB no exceda de dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0(US$2.000) y requieran \u00e1gil entrega a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda importada seg\u00fan lo establecido para esta \u00a0modalidad, queda en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Requisitos de los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero nacional \u00a0por la red oficial de correos y de los env\u00edos urgentes. Bajo esta \u00a0modalidad solo se podr\u00e1n importar al territorio aduanero nacional, adem\u00e1s de \u00a0los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que lleguen al territorio nacional \u00a0por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes que cumplan simult\u00e1neamente \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su valor no exceda de dos mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no incluyan mercanc\u00edas sobre las cuales existan \u00a0restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, salvo cuando se \u00a0trate de env\u00edos que no constituyan expedici\u00f3n comercial. Se entender\u00e1 que se \u00a0trata de env\u00edos que no constituyen expediciones de car\u00e1cter comercial, aquellos \u00a0que no superen seis (6) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo \u00a0de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no incluyan armas, productos precursores en la \u00a0elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se \u00a0encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta \u00a0cent\u00edmetros (1.50 m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m) \u00a0la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la \u00a0longitud, cuando se trate de los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero \u00a0nacional por la red oficial de correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en que se requieran vistos \u00a0buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus \u00a0productos reglamentados e insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la \u00a0autoridad aduanera los pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El \u00a0t\u00e9rmino de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento seg\u00fan \u00a0corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la \u00a0fecha del pronunciamiento de esta autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 254: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 49, numeral 2.6. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 267 y 425, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Intermediarios \u00a0de la importaci\u00f3n. Las labores de recepci\u00f3n y entrega de env\u00edos que \u00a0lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se \u00a0adelantar\u00e1n por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus \u00a0veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de env\u00edos \u00a0urgentes, se realizar\u00e1n directamente por las empresas de transporte \u00a0internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones como empresas de mensajer\u00eda especializada y \u00a0que se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de esta modalidad deber\u00e1n inscribirse \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y constituir garant\u00eda global bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros por el equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve \u00a0(48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Lugar \u00a0para realizar los tr\u00e1mites de la importaci\u00f3n. Todos los tr\u00e1mites de \u00a0importaci\u00f3n bajo esta modalidad deber\u00e1n realizarse por la aduana de ingreso de \u00a0las mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaraci\u00f3n \u00a0consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga \u00a0sus veces, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 254 del presente decreto, en su central de clasificaci\u00f3n y remitir\u00e1 a \u00a0la autoridad aduanera dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda en su central de clasificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n contenida en los documentos que de \u00a0acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal amparan el transporte \u00a0internacional de los env\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos para efectos del traslado de las \u00a0mercanc\u00edas del lugar de arribo a la central de clasificaci\u00f3n se deber\u00e1 elaborar \u00a0la planilla de env\u00edo, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 256: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 264, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Presentaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n a la aduana por las empresas de mensajer\u00eda especializada \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Las \u00a0Empresas de Mensajer\u00eda Especializada, intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes ser\u00e1n responsables de entregar, a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 147 del presente decreto, la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de transporte a que hace referencia el art\u00edculo 145 de este decreto, \u00a0contenida en el manifiesto expreso y las gu\u00edas de empresa de mensajer\u00eda \u00a0especializada, relacionadas con la carga que llegar\u00e1 al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas ser\u00e1n recibidas en la zona primaria \u00a0aduanera por las empresas de mensajer\u00eda especializada a las que vengan \u00a0consignadas, quienes deber\u00e1n verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 254 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento lo llevar\u00e1n a cabo las empresas de \u00a0mensajer\u00eda especializada al momento de recibir la carga en el \u00e1rea de \u00a0inspecci\u00f3n se\u00f1alada por la autoridad aduanera e informar\u00e1n los detalles de la \u00a0carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto \u00a0expreso, diligenciando para ello la planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los env\u00edos urgentes, deber\u00e1n estar rotulados con la \u00a0indicaci\u00f3n del nombre y direcci\u00f3n del remitente, nombre y direcci\u00f3n del \u00a0consignatario, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas, valor y peso bruto del \u00a0env\u00edo. Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 265, par\u00e1grafo 1\u00ba y 268, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Cambio \u00a0de modalidad. Si con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n efectuada por los \u00a0intermediarios de la modalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se \u00a0advierten env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de \u00a0correos o env\u00edos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 254 del presente decreto, los intermediarios informar\u00e1n a la autoridad \u00a0aduanera para que disponga el traslado de las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. Bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 darse a estas mercanc\u00edas el \u00a0tratamiento establecido para los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero \u00a0nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la \u00a0revisi\u00f3n realizada por los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, encuentre mercanc\u00edas que incumplen los requisitos \u00a0establecidos, dispondr\u00e1 su traslado a un dep\u00f3sito habilitado para que las \u00a0mismas se sometan al cambio de modalidad de importaci\u00f3n e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a importaci\u00f3n ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad \u00a0con la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera permitir\u00e1 que aquellas mercanc\u00edas \u00a0con destino a otros pa\u00edses que hayan llegado por error al territorio aduanero \u00a0nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al \u00a0Manifiesto Expreso donde conste tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 258: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 355, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Dep\u00f3sitos \u00a0habilitados. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) habilitar\u00e1 a los intermediarios autorizados e \u00a0inscritos, solamente un dep\u00f3sito en cada una de las ciudades en cuya \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada \u00a0al pa\u00eds de las mercanc\u00edas importadas bajo la modalidad de env\u00edos urgentes. \u00a0Dicho dep\u00f3sito se habilitar\u00e1 en las instalaciones del intermediario, quien lo \u00a0destinar\u00e1 exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. T\u00e9rmino \u00a0de permanencia en dep\u00f3sito. Los env\u00edos que lleguen al territorio \u00a0aduanero nacional por la red oficial de correos podr\u00e1n permanecer en las \u00a0instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que \u00a0esta entidad lo determine, seg\u00fan su propia reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds bajo la modalidad de \u00a0env\u00edos urgentes, podr\u00e1n permanecer almacenadas en el dep\u00f3sito del \u00a0intermediario, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) mes contado desde la fecha de su \u00a0llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que la \u00a0mercanc\u00eda se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operar\u00e1 el abandono \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el \u00a0abandono, el intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0podr\u00e1 legalizarla liquidando en el documento de transporte, adem\u00e1s de los \u00a0tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 293 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda se hubiere \u00a0legalizado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 disponer de la misma por ser de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Pago \u00a0de tributos aduaneros. Con excepci\u00f3n de los env\u00edos de correspondencia, \u00a0los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de \u00a0correo pagar\u00e1n el gravamen ad val\u00f3rem correspondiente \u00a0a la subpartida arancelarias 9807.10.00.00; cuando se trate de env\u00edos urgentes \u00a0se pagar\u00e1 el gravamen ad val\u00f3rem correspondiente a la \u00a0subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que \u00a0el remitente haya indicado expresamente la subpartida espec\u00edfica de la \u00a0mercanc\u00eda que despacha, en cuyo caso pagar\u00e1 el gravamen ad val\u00f3rem \u00a0se\u00f1alado para dicha subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se liquidar\u00e1 el impuesto a las ventas a que \u00a0haya lugar, de acuerdo con la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 1090 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red \u00a0oficial de correo y los env\u00edos urgentes que ingresen al pa\u00eds bajo la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a \u00a0doscientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD $200) sin incluir los \u00a0gastos de entrega, no estar\u00e1n sujetos al pago del gravamen arancelario \u00a0correspondiente a la subpartida arancelaria espec\u00edfica de la mercanc\u00eda o a las subpartidas arancelarias \u00a098.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n simplificada. El intermediario de la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes deber\u00e1 liquidar en el mismo \u00a0documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a \u00a0las mercanc\u00edas que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida \u00a0arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalizaci\u00f3n en este \u00a0mismo documento deber\u00e1 liquidarse adem\u00e1s el valor del rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de transporte firmado por el destinatario \u00a0ser\u00e1 considerado declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada. A partir de este \u00a0momento se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda ha sido sometida a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate \u00a0por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte \u00a0que acredite el pago, la mercanc\u00eda entregada por el intermediario quedar\u00e1 en \u00a0libre disposici\u00f3n. El destinatario deber\u00e1 conservar este documento por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de recibo de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cumplimiento de lo previsto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del presente art\u00edculo, el intermediario de la modalidad podr\u00e1 \u00a0optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y \u00a0recepci\u00f3n efectiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado el documento de transporte, el mismo se \u00a0considerar\u00e1 como declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Declaraci\u00f3n \u00a0consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el art\u00edculo 255 \u00a0de este decreto ser\u00e1n responsables ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos \u00a0aduaneros, as\u00ed como los valores por concepto de rescate por abandono, que se \u00a0recauden de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, con la periodicidad que determine la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los intermediarios deber\u00e1n presentar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n consolidada de pagos correspondiente \u00a0a los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o \u00a0env\u00edos urgentes entregados a sus destinatarios durante el per\u00edodo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada y aceptada la declaraci\u00f3n de que trata \u00a0el inciso anterior, el intermediario efectuar\u00e1 el pago a trav\u00e9s de los bancos o \u00a0entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 263: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos\u00a0 264 y 271, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Obligaciones \u00a0de los intermediarios de la modalidad de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir, almacenar y entregar los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los env\u00edos que lleguen al territorio aduanero nacional por la \u00a0red oficial de correos y los env\u00edos urgentes, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar al lugar habilitado como Dep\u00f3sito \u00fanicamente \u00a0las mercanc\u00edas introducidas bajo esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidar en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada \u00a0y recaudar en el momento de la entrega de las mercanc\u00edas al destinatario, los \u00a0tributos aduaneros que se causen por concepto de la importaci\u00f3n bajo esta \u00a0modalidad, as\u00ed como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las \u00a0normas aduaneras la declaraci\u00f3n consolidada de pagos a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a trav\u00e9s de los \u00a0bancos o entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos \u00a0aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los env\u00edos que lleguen al \u00a0territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y env\u00edos urgentes \u00a0entregados a los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las \u00a0mercanc\u00edas objeto de la modalidad de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y de env\u00edos \u00a0urgentes, que vencido su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a \u00a0su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la \u00a0Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importaci\u00f3n, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n a la Aduana de la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar un registro de control de mercanc\u00edas recibidas \u00a0y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Identificar los veh\u00edculos autorizados para prestar el \u00a0servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el \u00a0nombre de la empresa inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contar con los equipos de c\u00f3mputo y de comunicaciones \u00a0que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de informaci\u00f3n, datos y documentos a los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Constituir la garant\u00eda que respalde el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Contar con los equipos de esc\u00e1ner o de revisi\u00f3n no \u00a0intrusiva, cuando a ello haya lugar, necesarios para la verificaci\u00f3n del \u00a0contenido de los env\u00edos ingresados al pa\u00eds y para la determinaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tener a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, la \u00a0informaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda previa la entrega al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera, la informaci\u00f3n sobre el manifiesto expreso y las gu\u00edas de \u00a0empresas de mensajer\u00eda especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no \u00a0le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n prevista en el numeral 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entregas urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Entregas \u00a0urgentes. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar sin tr\u00e1mite previo alguno, la entrega \u00a0directa al importador, de determinadas mercanc\u00edas que as\u00ed lo requieran, bien \u00a0sea porque ingresen como auxilio para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, \u00a0por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de una \u00a0necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, se causar\u00e1n los tributos \u00a0aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigir\u00e1 \u00a0garant\u00eda para afianzar la finalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de la respectiva \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de garant\u00eda cuando se \u00a0trate de material y equipo profesional para cinematograf\u00eda, obras audiovisuales \u00a0de cualquier g\u00e9nero y pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas impresionadas y reveladas, \u00a0mudas o con la impresi\u00f3n de imagen, as\u00ed como cuando se trate de bienes \u00a0art\u00edsticos, bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio \u00a0cultural de otros pa\u00edses, siempre que se cuente con el visto bueno previo \u00a0otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que act\u00fae como Comisi\u00f3n \u00a0F\u00edlmica Nacional. (Nota: Inciso 3\u00ba desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 36, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados \u00a0de cat\u00e1strofes o siniestros, las mercanc\u00edas clasificables por los Cap\u00edtulos 84 \u00a0a 90 del Arancel de Aduanas, deber\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual \u00a0fueron importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de entrega directa al \u00a0importador, sin tr\u00e1mite previo alguno, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidas para las mercanc\u00edas que ingresen como auxilios para damnificados \u00a0de cat\u00e1strofes o siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del \u00a0orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, \u00a0tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de \u00a0asistencia celebrados por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las importaciones de mercanc\u00edas realizadas por \u00a0misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato \u00a0a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podr\u00e1n reexportarse o \u00a0someterse a la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que \u00a0sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o \u00a0asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, o por \u00a0misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial \u00a0de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para \u00a0el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier \u00a0orden, un organismo internacional o una organizaci\u00f3n no gubernamental \u00a0reconocida en su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos \u00a0cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones \u00a0no gubernamentales, reconocidas en su pa\u00eds de origen, a la Unidad Nacional para \u00a0la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) y\/o al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la \u00a0Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 \u00a0y la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que ingresen al amparo de los numerales 1 \u00a0al 5 del presente art\u00edculo no estar\u00e1n sujetas a una declaratoria de desastre o \u00a0calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes importados al Territorio \u00a0Aduanero Nacional al amparo de los numerales 1 a 3 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n \u00a0ser objeto de comercializaci\u00f3n. Si se enajenan a personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deber\u00e1n someterse \u00a0a otra modalidad de importaci\u00f3n con el pago de los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al \u00a0amparo de los numerales 4 y 5 del presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser donados a \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, \u00fanicamente en el marco de \u00a0los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su \u00a0administraci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la respectiva entidad \u00a0beneficiaria de las all\u00ed mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los productos objeto de donaciones \u00a0internacionales con fines humanitarios para terceros pa\u00edses, podr\u00e1n ingresar \u00a0bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones \u00a0establecidas para las mercanc\u00edas que ingresen como auxilio para damnificados de \u00a0cat\u00e1strofes o siniestros de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas donaciones podr\u00e1n permanecer en Centros de \u00a0Distribuci\u00f3n Humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte \u00a0de la entidad territorial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Distribuci\u00f3n Humanitaria se constituyen en \u00a0zona primaria aduanera y se entienden como lugares habilitados para el ingreso, \u00a0almacenamiento y salida de las mercanc\u00edas objeto de donaci\u00f3n. La autoridad \u00a0aduanera ejercer\u00e1 la potestad y el control pleno y permanente de conformidad \u00a0con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Distribuci\u00f3n Humanitaria establecidos por \u00a0el Gobierno nacional se entender\u00e1n habilitados por el termino de seis (6) meses \u00a0prorrogables por el mismo t\u00e9rmino por la autoridad aduanera. En casos \u00a0debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de \u00a0necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar un plazo mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevar\u00e1 el registro y control de los \u00a0lugares habilitados como Centros de Distribuci\u00f3n Humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones de que trata el presente par\u00e1grafo tendr\u00e1n \u00a0disposici\u00f3n restringida, y por tanto queda prohibida la destinaci\u00f3n a lugares o \u00a0fines diferentes a los aqu\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la mercanc\u00eda se encuentra ubicada fuera del Centro de \u00a0Distribuci\u00f3n Humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero \u00a0correspondiente, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda objeto de \u00a0donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas objeto de donaci\u00f3n con fines \u00a0humanitarios a terceros pa\u00edses ingresen por la misma jurisdicci\u00f3n aduanera \u00a0donde se encuentre ubicado el Centro de Distribuci\u00f3n Humanitario, \u00fanicamente \u00a0deber\u00e1 tramitarse la planilla de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas objeto de donaci\u00f3n ingresen por \u00a0distinta jurisdicci\u00f3n aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el \u00a0Centro de Distribuci\u00f3n Humanitario, se someter\u00e1n a la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero y tendr\u00e1n un trato preferencial para su autorizaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0transportar en cualquier medio de transporte p\u00fablico bajo tenencia de las \u00a0entidades donantes, entidades receptoras, y\/o medios de transporte de las \u00a0Fuerzas Militares de Colombia, sin necesidad de constituir garant\u00eda para esta \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones internacionales con fines humanitarios que \u00a0salen del Territorio Aduanero Nacional y que requieran ser entregadas de manera \u00a0\u00e1gil a los destinatarios podr\u00e1n ser objeto de exportaci\u00f3n y\/o reexportaci\u00f3n por \u00a0la modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 el procedimiento para la \u00a0realizaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 265: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 36 y 372, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Viajeros. \u00a0La modalidad de importaci\u00f3n de viajeros solo es aplicable a las mercanc\u00edas que \u00a0no constituyan expedici\u00f3n comercial y sean introducidas por los viajeros, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera expedici\u00f3n comercial hasta diez (10) \u00a0unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercanc\u00edas que se \u00a0introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados \u00a0al uso personal o familiar, o bienes que est\u00e9n destinados a ser ofrecidos como \u00a0regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intenci\u00f3n alguna de \u00a0car\u00e1cter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 266: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Presentaci\u00f3n \u00a0del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a \u00a0territorio aduanero nacional, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de presentar su equipaje \u00a0a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, podr\u00e1 \u00a0establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de equipaje. (Nota: Inciso 2\u00ba desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 286, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se entender\u00e1 por unidad familiar, el \u00a0grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre s\u00ed \u00a0v\u00ednculos de car\u00e1cter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno \u00a0de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisi\u00f3n \u00a0de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el \u00a0equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros \u00a0y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 adoptar esquemas de revisi\u00f3n \u00a0selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atenci\u00f3n de estos \u00a0a su llegada al pa\u00eds, as\u00ed como los medios e instrumentos de control necesarios \u00a0para dar cumplimiento al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00b0 \u00a0se except\u00faan de declarar en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a la franquicia del tributo \u00fanico se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las empresas de transporte que cubran rutas \u00a0internacionales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a cada viajero que arribe \u00a0al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0la presentaci\u00f3n de equipajes y dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si el viajero omite declarar equipaje \u00a0sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentra mercanc\u00edas \u00a0sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a las \u00a0admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no \u00a0cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad \u00a0aduanera advierte que trae mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la \u00a0modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos \u00a0en este Cap\u00edtulo, o no acredita la permanencia m\u00ednima en el exterior, dispondr\u00e1 \u00a0el traslado de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado, donde podr\u00e1 permanecer \u00a0hasta que sea sometida a importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 54 de \u00a02019, art\u00edculo 2\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 267: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 288, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. Equipaje \u00a0con franquicia del tributo \u00fanico. Los viajeros que ingresen al pa\u00eds, \u00a0tendr\u00e1n derecho a traer equipaje acompa\u00f1ado, sin registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, hasta por un valor total de dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos personales que ingrese el viajero no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n del cupo de mercanc\u00edas de que trata \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de \u00a0duda sobre el valor de las mercanc\u00edas, la autoridad aduanera podr\u00e1 exigir al \u00a0viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo \u00a0autorizado para gozar de la franquicia del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cupo establecido en este art\u00edculo, el viajero \u00a0procedente del exterior podr\u00e1 ingresar como equipaje acompa\u00f1ado de las \u00a0mercanc\u00edas adquiridas en los dep\u00f3sitos francos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el \u00a0ingreso de estas mercanc\u00edas estar\u00e1 determinado por el porcentaje se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 274 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Equipaje \u00a0con pago de tributo \u00fanico. Los viajeros que ingresen al pa\u00eds y acrediten \u00a0una permanencia m\u00ednima en el exterior de cinco (5) d\u00edas calendario, tendr\u00e1n \u00a0derecho a traer como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, sin registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n y con el pago del tributo \u00fanico de que trata el \u00a0art\u00edculo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los \u00a0siguientes bienes: art\u00edculos de uso dom\u00e9stico sean o no el\u00e9ctricos, art\u00edculos \u00a0deportivos, art\u00edculos propios de la profesi\u00f3n, arte u oficio del viajero y \u00a0hasta diez (10) unidades de la misma clase de los dem\u00e1s art\u00edculos para el uso \u00a0personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil d\u00f3lares (USD 3.000) \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o su equivalente en la moneda que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el \u00a0art\u00edculo anterior en la cuant\u00eda all\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No har\u00e1 parte del equipaje el material de \u00a0transporte comprendido en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. \u00a0Se except\u00faan de lo anterior, los accesorios para veh\u00edculos y las mercanc\u00edas que \u00a0clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8712.00.00.00 Bicicletas y dem\u00e1s veloc\u00edpedos (incluidos \u00a0los triciclos de reparto), sin motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8713.10.00.00 Sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para \u00a0inv\u00e1lidos, sin mecanismo de propulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8713.90.00.00 Los dem\u00e1s sillones de ruedas y dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8715. 00.10.00 Coches, sillas y veh\u00edculos similares para \u00a0transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas \u00a0en este art\u00edculo solo podr\u00e1 efectuarse por una misma persona, una sola vez cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se podr\u00e1 traer una sola unidad o un solo \u00a0juego de accesorios o de repuestos que requiera el veh\u00edculo de uso particular \u00a0del viajero, cuando llegue como equipaje acompa\u00f1ado, y se trate de accesorios o \u00a0repuestos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las misiones m\u00e9dicas debidamente \u00a0acreditadas podr\u00e1n ingresar como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado los \u00a0insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por \u00a0fundaciones sin \u00e1nimo de lucro, en cuyo caso no estar\u00e1n sujetos a las \u00a0cantidades y restricciones establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. A las mercanc\u00edas que ingresen como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para \u00a0afectados por desastres, calamidad p\u00fablica o emergencia o para atender las \u00a0necesidades de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de \u00a0estos eventos, no se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de viajeros, debiendo someterse a \u00a0los tr\u00e1mites aduaneros previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, \u00a0materiales de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud, utilizados por el \u00a0Instituto Nacional de Metrolog\u00eda de Colombia, podr\u00e1n importarse o reimportarse \u00a0como equipaje acompa\u00f1ado, debiendo el viajero presentar la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estar\u00e1n sujetas \u00a0a las cantidades y restricciones establecidas en el presente art\u00edculo. Para el \u00a0efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 las condiciones en que deba efectuarse la \u00a0importaci\u00f3n o reimportaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los patrones, instrumentos de \u00a0medici\u00f3n, materiales de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud importados como \u00a0equipaje acompa\u00f1ado sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero \u00a0Nacional, deber\u00e1n someterse a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 269: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 288, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci\u00f3n de equipajes de \u00a0viajeros. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742 \u00a0de 1991, las mercanc\u00edas que vengan en el equipaje de los viajeros \u00a0provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de grav\u00e1menes pagar\u00e1n un \u00a0tributo \u00fanico del quince por ciento (15%) ad val\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago deber\u00e1 efectuarse en los bancos o entidades \u00a0financieras autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de \u00a0arribo del viajero al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Importaci\u00f3n \u00a0de animales dom\u00e9sticos. La importaci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos por parte \u00a0de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetar\u00e1 a los requisitos que \u00a0sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 271: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 288, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los art\u00edculos \u00a0268 y 269 del presente decreto tienen car\u00e1cter personal e intransferible. El \u00a0valor total de la mercanc\u00eda ingresada como equipaje no acompa\u00f1ado y equipaje \u00a0acompa\u00f1ado, no podr\u00e1 exceder la sumatoria de los valores se\u00f1alados en los citados \u00a0art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Plazo \u00a0para la llegada del equipaje no acompa\u00f1ado. El plazo para la importaci\u00f3n \u00a0del equipaje no acompa\u00f1ado ser\u00e1 de un (1) mes antes de la fecha de llegada del \u00a0viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses despu\u00e9s de la \u00a0citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Cupo \u00a0de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad solo \u00a0podr\u00e1n importar mercanc\u00edas hasta por un valor equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los cupos establecidos en los art\u00edculos 268 y 269 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Viajeros \u00a0residentes en el pa\u00eds. Los viajeros residentes en el pa\u00eds que regresen \u00a0al territorio aduanero nacional, podr\u00e1n reimportar en el mismo Estado, sin pago \u00a0de tributos, los art\u00edculos que exportaron temporalmente a su salida del pa\u00eds y \u00a0que se encontraban en libre disposici\u00f3n, siempre que los hubieren declarado al \u00a0momento de su salida, de conformidad con los art\u00edculos 398 y siguientes de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Viajeros \u00a0residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que \u00a0ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podr\u00e1n importar \u00a0temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su \u00a0estad\u00eda, siempre que los declaren al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 276: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 291, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Viajeros \u00a0en tr\u00e1nsito. Cuando los viajeros en tr\u00e1nsito salgan de la zona de \u00a0tr\u00e1nsito, previa autorizaci\u00f3n del organismo competente, solo podr\u00e1n llevar \u00a0consigo los art\u00edculos estrictamente personales que necesiten durante su parada, \u00a0y su salida se har\u00e1 bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tr\u00e1nsito que no \u00a0salgan de la zona de tr\u00e1nsito, no est\u00e1n sujetos a control por parte de las \u00a0autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podr\u00e1n \u00a0tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible \u00a0para efectos de control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 278. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 69. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tripulantes. Los tripulantes \u00fanicamente podr\u00e1n introducir sus \u00a0efectos personales, como equipaje acompa\u00f1ado, correspondientes a los art\u00edculos \u00a0nuevos o usados que puedan necesitar para su uso personal en el transcurso del \u00a0viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 278: \u201cTripulantes. \u00a0Los tripulantes \u00fanicamente podr\u00e1n introducir sus efectos personales, tal como \u00a0est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Titular \u00a0del menaje dom\u00e9stico. Los residentes en el exterior que ingresen al \u00a0territorio aduanero nacional para fijar en \u00e9l su residencia, tendr\u00e1n derecho a \u00a0introducir los efectos personales y el menaje dom\u00e9stico correspondiente a su \u00a0unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 titular del menaje dom\u00e9stico de la persona \u00a0que fallece siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero, \u00a0legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesi\u00f3n, caso en \u00a0el cual la importaci\u00f3n del menaje dom\u00e9stico podr\u00e1 ser realizada por quien \u00a0acredite tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien hubiere introducido un menaje dom\u00e9stico \u00a0al territorio aduanero nacional, solo podr\u00e1 ejercer el derecho previsto en este \u00a0art\u00edculo despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha \u00a0de levante del menaje inicialmente importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 279: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 292, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280. Caracter\u00edsticas \u00a0del menaje. El menaje deber\u00e1 haber sido adquirido durante el per\u00edodo de \u00a0permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deber\u00e1 proceder del \u00a0pa\u00eds en el cual se encontraba residenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de orden t\u00e9cnico, relacionadas con el \u00a0voltaje o el sistema de transmisi\u00f3n, no puedan utilizarse algunos \u00a0electrodom\u00e9sticos en Colombia, se admitir\u00e1 la procedencia de un pa\u00eds diferente \u00a0al de residencia, previa demostraci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281. Mercanc\u00edas \u00a0que constituyen el menaje dom\u00e9stico. El menaje dom\u00e9stico estar\u00e1 \u00a0constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilizaci\u00f3n normal en una \u00a0vivienda. No har\u00e1 parte del menaje dom\u00e9stico, el material de transporte \u00a0comprendido en la Secci\u00f3n XVII del Arancel de Aduanas, con excepci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el par\u00e1grafo segundo \u00a0del art\u00edculo 269 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 los art\u00edculos y cantidades que podr\u00e1n someterse a esta modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 281: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 293, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. Plazo \u00a0para la llegada del menaje al pa\u00eds. El plazo para la llegada al \u00a0territorio aduanero nacional del menaje, ser\u00e1 de un (1) mes antes o cuatro (4) \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha de arribo de su propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. Declaraci\u00f3n \u00a0del menaje. Solo podr\u00e1 autorizarse la introducci\u00f3n de un menaje por \u00a0unidad familiar y por una \u00fanica aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menaje no podr\u00e1 declararse antes del arribo de su \u00a0propietario al pa\u00eds, a cuyo nombre debe venir consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su declaraci\u00f3n, se deber\u00e1 diligenciar el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci\u00f3n de menajes. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley 488 de 1998, las \u00a0mercanc\u00edas que formen parte del menaje dom\u00e9stico pagar\u00e1n un tributo \u00fanico del \u00a0quince por ciento (15%) ad val\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Diplom\u00e1ticos. \u00a0La importaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, equipajes y menajes que realicen las \u00a0Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplom\u00e1ticos, Consulares y de \u00a0Organismos Internacionales acreditados en el pa\u00eds y los funcionarios \u00a0colombianos que regresen al t\u00e9rmino de su misi\u00f3n, se regir\u00e1 por lo dispuesto en \u00a0el Decreto n\u00famero \u00a02148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. Equipaje \u00a0de los viajeros procedentes de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0Los viajeros provenientes de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que \u00a0regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en \u00e9l, no \u00a0estar\u00e1n obligados al pago del tributo \u00fanico de que trata el art\u00edculo 270 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 286: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 294, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. Menaje \u00a0de los residentes en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 915 de 2004, las \u00a0personas que regresen al territorio continental, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de \u00a0residencia legal en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0Residencia \u201cOCCRE\u201d estar\u00e1n sometidas al pago de los tributos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 284 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del traslado definitivo a que hace referencia \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 915 de 2004, se \u00a0podr\u00e1 trasladar el menaje dom\u00e9stico sin el pago de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No har\u00e1 parte del menaje dom\u00e9stico, el material de \u00a0transporte comprendido en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, \u00a0excepto bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte \u00a0de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ambos casos se deber\u00e1 atender el procedimiento \u00a0establecido en los art\u00edculos 279 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/u oleoductos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Importaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/u \u00a0oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de \u00a0otro u otros pa\u00edses y la introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional de \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de la \u00a0conexi\u00f3n de un poliducto y\/u oleoducto a otro, con el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que \u00a0se encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan \u00a0registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o procedimientos de medici\u00f3n que \u00a0permitan inferir el volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, conforme con la informaci\u00f3n exigida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 70. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) A trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, se \u00a0presentar\u00e1 el segundo (2) d\u00eda calendario del mes\u00b7 siguiente, la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, \u00a0conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control \u00a0instalados en el punto de ingreso habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 288: \u201cA trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, se presentar\u00e1 el primer d\u00eda del segundo mes siguiente, la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario \u00a0anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y \u00a0control instalados en el punto de ingreso habilitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, se surtir\u00e1n los \u00a0tr\u00e1mites y obligaciones aduaneras previstas en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 5 del \u00a0presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, la factura comercial expedida por el proveedor, deber\u00e1 contener la \u00a0cantidad y el precio de la mercanc\u00eda puesta en el punto de ingreso. Tambi\u00e9n \u00a0constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera, el documento donde se \u00a0registre la cantidad de mercanc\u00eda importada durante el respectivo mes \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, se hace exigible la obligaci\u00f3n de pago de los tributos aduaneros, \u00a0liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme con la normatividad \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 288: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 295; ver art\u00edculo 296, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de legalizaci\u00f3n y correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. Presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n presentarse y aceptarse a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se encuentre la mercanc\u00eda, salvo que se trate de modificaci\u00f3n \u00a0de una Declaraci\u00f3n que implique la modificaci\u00f3n de la garant\u00eda, en cuyo caso la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas donde se present\u00f3 la Declaraci\u00f3n Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye documento soporte de las Declaraciones de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 177 del \u00a0presente decreto, la Declaraci\u00f3n Inicial, si a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de correcci\u00f3n que \u00a0contengan los valores en aduana definitivos para los eventos previstos en los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 338 del presente decreto, se presentar\u00e1n y \u00a0aceptar\u00e1n en jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas donde se present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial con valores provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las mercanc\u00edas inicialmente \u00a0declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del pa\u00eds, las \u00a0declaraciones de correcci\u00f3n, de modificaci\u00f3n o de legalizaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0presentarse y aceptarse en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas donde se present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial, siempre que con dichas \u00a0declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercanc\u00edas \u00a0distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el importador deber\u00e1 certificar por \u00a0escrito que las mercanc\u00edas se encuentran distribuidas en diferentes partes del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se presente \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0especial aduanero en el que se formule liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n de valor, la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se profiri\u00f3 \u00a0el Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE LEGALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. Procedencia \u00a0de la legalizaci\u00f3n. Las mercanc\u00edas de procedencia extranjera, \u00a0presentadas a la Aduana en el momento de su importaci\u00f3n, respecto de las cuales \u00a0se hubiere incumplido alguna obligaci\u00f3n aduanera que d\u00e9 lugar a su aprehensi\u00f3n, \u00a0podr\u00e1n ser declaradas en la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda a la \u00a0naturaleza y condiciones de la operaci\u00f3n, en forma voluntaria o provocada por \u00a0la autoridad aduanera, seg\u00fan se establezca en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto \u00a0de las mercanc\u00edas que se encuentren en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de \u00a0transporte y transmitida electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje a la Aduana, se descargue la mercanc\u00eda sin la entrega previa del \u00a0Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, \u00a0siempre que se entreguen los mismos, junto con los dem\u00e1s documentos de viaje, \u00a0dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la aprehensi\u00f3n y que la mercanc\u00eda corresponda \u00a0a la informaci\u00f3n transmitida electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los \u00a0excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 152 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se configure su abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, respecto de \u00a0las mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas \u00a0para su importaci\u00f3n, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, la \u00a0mercanc\u00eda en ella descrita se considerar\u00e1, para efectos aduaneros, presentada, \u00a0declarada y rescatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando, como resultado de la inspecci\u00f3n previa de la \u00a0mercanc\u00eda previsto en el art\u00edculo 52 de este decreto, se encuentren mercanc\u00edas \u00a0en exceso, sobrantes o mercanc\u00edas diferentes de las relacionadas en la factura \u00a0y dem\u00e1s documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a \u00a0granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se encuentre que la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0contiene diferencias en la descripci\u00f3n que conlleven o no a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para finalizar la modalidad de importaci\u00f3n temporal de \u00a0largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del art\u00edculo 214 del \u00a0presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, \u00a0los intereses moratorios a que haya lugar y la sanci\u00f3n que corresponda del art\u00edculo \u00a0616 del presente decreto; en este evento proceder\u00e1 la legalizaci\u00f3n sin pago de \u00a0rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el \u00a0incumplimiento conforme con el inciso tercero del art\u00edculo 208 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 71. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n voluntaria para subsanar la \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta, errores u omisiones en serial o mercanc\u00eda \u00a0diferente, proceder\u00e1 por una sola vez sobre la misma mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLa declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n voluntaria \u00a0para subsanar la descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca \u00a0o serial o mercanc\u00eda diferente, proceder\u00e1 por una sola vez sobre la misma \u00a0mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 290: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 300 y 352, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Declaraci\u00f3n \u00a0de legalizaci\u00f3n. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se \u00a0presentar\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos \u00a0y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, m\u00e1s el valor del \u00a0rescate establecido en el art\u00edculo 293 del presente decreto, cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las declaraciones de legalizaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los art\u00edculos \u00a0176 y siguientes y en el art\u00edculo 292 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no determina la propiedad o \u00a0titularidad de las mismas, ni subsana los il\u00edcitos que se hayan presentado en \u00a0su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 72. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Si con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera en el \u00a0ejercicio del control posterior se detecta descripci\u00f3n errada, o incompleta de \u00a0la mercanc\u00eda y que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 \u00a0presentarse la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, so pena de incurrir en \u00a0causal de aprehensi\u00f3n o en su defecto en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 648 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cSi \u00a0con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera en el ejercicio del \u00a0control posterior se detecta descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda y \u00a0que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 presentarse la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, so pena de incurrir en causal de aprehensi\u00f3n \u00a0o en su defecto en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 648 del presente decreto. \u00a0Este inciso tambi\u00e9n aplicar\u00e1 cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca y \u00a0serial, el error u omisi\u00f3n se presenta \u00fanicamente en la marca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 72. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando la descripci\u00f3n errada o incompleta se determina como \u00a0consecuencia de un an\u00e1lisis merceol\u00f3gico, el plazo \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al recibo por parte del \u00a0interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 5\u00ba: \u201cCuando \u00a0la descripci\u00f3n parcial o incompleta se determina como consecuencia de un \u00a0an\u00e1lisis merceol\u00f3gico, el plazo anterior se contar\u00e1 a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le \u00a0comunica el dictamen o resultado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Retiro \u00a0de la mercanc\u00eda. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de \u00a0este decreto, una vez presentada y aceptada una Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de las condiciones previstas en esta Secci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera autorizar\u00e1 el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n, el levante de la mercanc\u00eda, previo el pago de los tributos \u00a0aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuaci\u00f3n de la Aduana conllevar\u00e1 \u00a0la cesaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procedimientos administrativos que se encuentren \u00a0en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 292: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 301, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Rescate. \u00a0Se podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rescate de mercanc\u00eda en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que se encuentre en abandono legal podr\u00e1 ser \u00a0rescatada presentando Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, dentro del plazo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 171 del presente decreto en la cual se cancele, \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) \u00a0del valor en aduana de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n deber\u00e1 acreditarse el pago de los \u00a0gastos de almacenamiento que se hayan causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n, por las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, por organismos internacionales de car\u00e1cter intergubernamental, \u00a0por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas \u00a0importadas en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n internacional celebrados \u00a0por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se \u00a0encuentren en abandono, podr\u00e1n ser rescatadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 171 del presente decreto, con la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, sin el pago de rescate, pagando los tributos \u00a0aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 73. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Legalizaci\u00f3n con pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar descripci\u00f3n errada o incompleta, salvo la \u00a0relacionada con mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0asociados a las restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0con posterioridad al levante de la mercanc\u00eda, se presente voluntariamente \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n con el objeto de subsanar descripci\u00f3n errada o \u00a0incompleta, que generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa \u00a0o el pago de unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por concepto de rescate, el \u00a0quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del \u00a0pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la \u00a0legalizaci\u00f3n se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presenta voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deber\u00e1 \u00a0liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el \u00a0quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensi\u00f3n, deber\u00e1 liquidarse, \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) \u00a0del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en virtud de la acci\u00f3n de control posterior se advierta descripci\u00f3n errada o \u00a0incompleta de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince \u00a0por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n es presentada por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 cancelar por concepto \u00a0de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, \u00a0en consideraci\u00f3n a que se encuentra incursa en una causal de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se presente declaraci\u00f3n anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente \u00a0una declaraci\u00f3n inicial, o la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anticipada se \u00a0presente en forma extempor\u00e1nea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la \u00a0sanci\u00f3n de que trata el numeral 2.6 del art\u00edculo 615 del presente decreto, el \u00a0usuario deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n con pago de rescate \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aprehendida la mercanc\u00eda se podr\u00e1 rescatar mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio \u00a0del pago de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y siempre que no \u00a0se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, presentando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma \u00a0por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cLegalizaci\u00f3n con pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta, salvo la \u00a0relacionada con mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0asociados a las restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presenta voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y\/o serial, \u00a0deber\u00e1 liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que \u00a0correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda \u00a0por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a marca y serial, y el error u omisi\u00f3n se presenta solo \u00a0en la marca, aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto \u00a0de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0con posterioridad al levante de la mercanc\u00eda, se presente voluntariamente \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n con el objeto de subsanar descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, \u00a0marca, que generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa o el \u00a0pago de unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por concepto de rescate, el quince \u00a0por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de \u00a0los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalizaci\u00f3n se \u00a0acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se \u00a0presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para \u00a0subsanar cualquier otra causal de aprehensi\u00f3n, deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los \u00a0tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en virtud de la acci\u00f3n de control posterior se advierta descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince \u00a0por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n es presentada por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 cancelar por concepto \u00a0de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, \u00a0en consideraci\u00f3n a que se encuentra incursa en una causal de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aprehendida la mercanc\u00eda se podr\u00e1 rescatar mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio \u00a0del pago de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida \u00a0la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre \u00a0ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, presentando la Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto \u00a0de rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 73. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Legalizaci\u00f3n sin pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones \u00a0en la descripci\u00f3n, o ampare mercanc\u00eda diferente, frente a la mercanc\u00eda objeto \u00a0de inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 52 del presente decreto, se podr\u00e1 \u00a0presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de \u00a0rescate, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas de la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente descripci\u00f3n errada o incompleta en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente o sobrantes, o errores u \u00a0omisiones parciales en el serial en aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral, se podr\u00e1 \u00a0presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de \u00a0rescate, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al levante de la \u00a0mercanc\u00eda, siempre y cuando tales diferencias no generen la violaci\u00f3n de una \u00a0restricci\u00f3n legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para \u00a0todos los efectos legales, dicha mercanc\u00eda se considera declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguiente al levante de la mercanc\u00eda \u00a0el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanc\u00eda diferente o en cantidades \u00a0superiores, podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, \u00a0previa demostraci\u00f3n del hecho, con la documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las circunstancias que lo \u00a0originaron. En este evento no habr\u00e1 lugar a liquidaci\u00f3n ni pago por concepto \u00a0del rescate. Lo aqu\u00ed previsto proceder\u00e1 siempre y cuando dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado no se haya iniciado la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino sin que se haya presentado la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda \u00a0quedar\u00e1 sujeta a aprehensi\u00f3n y decomiso, sin que proceda su legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0documentos de la operaci\u00f3n comercial los que est\u00e1n estrictamente relacionados \u00a0con la negociaci\u00f3n, contrato mercantil o los atinentes a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio del transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, otros eventos \u00a0en los cuales proceda la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin \u00a0pago de rescate o con reducci\u00f3n de porcentaje del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cLegalizaci\u00f3n sin pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones \u00a0en la descripci\u00f3n, o ampare mercanc\u00eda diferente, frente a la mercanc\u00eda objeto \u00a0de inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 52 del presente decreto, se podr\u00e1 \u00a0presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de \u00a0rescate, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas de la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en \u00a0el serial, referencia, modelo, marca, en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que no \u00a0conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente o sobrantes, se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al levante de la mercanc\u00eda, \u00a0siempre y cuando tales diferencias no generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n \u00a0legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los \u00a0efectos legales, dicha mercanc\u00eda se considera declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al levante de la mercanc\u00eda el importador encuentra sobrantes, \u00a0excesos, mercanc\u00eda diferente o en cantidades superiores, podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, previa demostraci\u00f3n del \u00a0hecho, con la documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y circunstancias que lo originaron. En este evento \u00a0no habr\u00e1 lugar a pago por concepto del rescate. Lo aqu\u00ed previsto proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya iniciado la aprehensi\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya presentado la declaraci\u00f3n \u00a0de legalizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 sujeta a aprehensi\u00f3n y decomiso, sin que \u00a0proceda su legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende como documentos de la operaci\u00f3n comercial los que est\u00e1n estrictamente \u00a0relacionados con la negociaci\u00f3n, contrato mercantil o los atinentes a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio del transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, otros eventos \u00a0en los cuales proceda la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin pago \u00a0de rescate o con reducci\u00f3n de porcentaje del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 293: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Mercanc\u00eda \u00a0no presentada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido \u00a0presentada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su introducci\u00f3n se realice por lugar no habilitado del \u00a0territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El transportador no entregue la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a \u00a0la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de \u00a0transporte al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o corrijan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un \u00a0documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No sean informados los sobrantes en el n\u00famero de bultos, \u00a0o los excesos en el peso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en \u00a0el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los art\u00edculos 151 y \u00a0152 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en \u00a0los medios de transporte, o no est\u00e9 amparada con documentos de transporte con \u00a0destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la \u00a0mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no presentada, salvo que se haya realizado el \u00a0informe de inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 151 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 294: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Mercanc\u00eda \u00a0no declarada a la autoridad aduanera. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no \u00a0ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se encuentre amparada en una planilla de env\u00edo, \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 74. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se haya incurrido en errores u \u00a0omisiones en el serial y\/o marca, descripci\u00f3n errada o incompleta que no \u00a0conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cEn la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se haya \u00a0incurrido en errores u omisiones en el serial y\/o marca, descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La descripci\u00f3n declarada conlleve a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente conforme con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 185 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los \u00a0eventos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso \u00a0de las mercanc\u00edas. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o factura de nacionalizaci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 74. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando habi\u00e9ndose incurrido en errores u omisiones en la marca o \u00a0serial o descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente y la \u00a0autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el an\u00e1lisis integral de \u00a0la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y en sus documentos \u00a0soporte, que la mercanc\u00eda corresponde a la inicialmente declarada, no habr\u00e1 lugar \u00a0a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin el pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 295: \u201cCuando habi\u00e9ndose incurrido en errores u \u00a0omisiones en la marca o serial o descripci\u00f3n parcial o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en \u00a0el an\u00e1lisis integral de la informaci\u00f3n consignada en la De0claraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n y en sus documentos soportes, que la mercanc\u00eda corresponde a la \u00a0inicialmente declarada, no habr\u00e1 lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar a \u00a0trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin el pago de \u00a0rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 295: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 3. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE CORRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se podr\u00e1 corregir \u00a0voluntariamente s\u00f3lo para subsanar los siguientes errores: subpartida \u00a0arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros \u00a0gastos, ajustes y valor en aduana, y s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 188 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de este \u00a0decreto, la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n voluntaria proceder\u00e1 por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n provocada por la autoridad \u00a0aduanera proceder\u00e1, como consecuencia de los resultados de una inspecci\u00f3n \u00a0aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de correcci\u00f3n o \u00a0de revisi\u00f3n del valor, en cuyo caso, la base para corregir ser\u00e1 la determinada \u00a0oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del \u00a0importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, diferentes a los contemplados en el inciso primero \u00a0del presente art\u00edculo, en cuyo caso, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa por \u00a0parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n cuando la \u00a0autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, el \u00a0declarante deber\u00e1 liquidar y pagar, adem\u00e1s de los mayores tributos e intereses \u00a0a que haya lugar, las sanciones establecidas en el T\u00edtulo 14 de este decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda, pudiendo acogerse a la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 610 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n tenga \u00a0por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deber\u00e1 presentarse una \u00a0nueva Declaraci\u00f3n Andina del Valor que soporte la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en los cuales se requiere la \u00a0correcci\u00f3n de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control \u00a0o del desarrollo de una investigaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar una Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a \u00a0cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 75. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Trat\u00e1ndose de Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador \u00a0o usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, se podr\u00e1n corregir las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 296: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 300, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Modificaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n. El declarante podr\u00e1 modificar su Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, sin que se genere sanci\u00f3n alguna en los eventos se\u00f1alados en el \u00a0presente T\u00edtulo, para las modalidades que as\u00ed lo contemplan y para terminar la \u00a0modalidad de transformaci\u00f3n y\/o ensamble o una modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 297: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 300 y 355, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n, origen y valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCIONES ANTICIPADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Resoluci\u00f3n \u00a0anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la \u00a0autoridad competente, antes de la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda, a solicitud de \u00a0exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier \u00a0particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una \u00a0resoluci\u00f3n con respecto a lo relacionado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n es la calidad que tiene una persona que \u00a0pretende realizar una operaci\u00f3n de comercio exterior, en relaci\u00f3n con las \u00a0mercanc\u00edas a las que se refiere la resoluci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones anticipadas podr\u00e1n expedirse, sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La clasificaci\u00f3n arancelaria. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 312, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n aduanera. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 312, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si una mercanc\u00eda es originaria de acuerdo con las \u00a0reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se \u00a0encuentren en vigor, o en la legislaci\u00f3n nacional. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 312, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n de devoluciones, suspensiones u otras \u00a0exoneraciones de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si una mercanc\u00eda reimportada despu\u00e9s de su exportaci\u00f3n \u00a0para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de una cuota bajo un contingente \u00a0arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Marcado de pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el \u00a0marco de un acuerdo o tratado de libre comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas \u00a0de que trata este art\u00edculo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo \u00a0relacionado con asuntos aduaneros, ser\u00e1n expedidas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resoluci\u00f3n \u00a0anticipada de que trata el numeral 7 y las dem\u00e1s a que se refieren los \u00a0numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ser\u00e1n expedidas por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 negar la solicitud de una resoluci\u00f3n \u00a0anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificaci\u00f3n o \u00a0en una instancia de revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n ante la misma entidad, cualquier ente \u00a0gubernamental o en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que decida de fondo una \u00a0solicitud de resoluci\u00f3n anticipada de competencia de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el superior de la dependencia que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0una resoluci\u00f3n anticipada que realice ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un exportador, un productor \u00a0o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, ser\u00e1 formulada \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un representante o apoderado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 298: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 304, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Obligatoriedad. \u00a0Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deber\u00e1n ser \u00a0aplicadas siempre que la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n sobre la que se bas\u00f3 la \u00a0solicitud, sea correcta y veraz, los tr\u00e1mites aduaneros se cumplan despu\u00e9s de \u00a0la fecha en que surta efecto la resoluci\u00f3n y los hechos que la fundamentan no \u00a0hayan cambiado al momento de la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. La resoluci\u00f3n \u00a0anticipada se constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 76. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Quien solicite la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada est\u00e1 \u00a0obligado a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la \u00a0desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 299: \u201cQuien solicite la expedici\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada est\u00e1 obligado a informar a la autoridad aduanera la \u00a0ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparici\u00f3n de los \u00a0supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No surtir\u00e1n efecto las resoluciones anticipadas que se \u00a0expidan con informaci\u00f3n proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta \u00a0u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que \u00a0al momento de la importaci\u00f3n no se cumpla con los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0resoluci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 310, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la obtenci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada con informaci\u00f3n falsa dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0acciones penales correspondientes. De igual manera, la resoluci\u00f3n anticipada \u00a0obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la \u00a0misma, o su utilizaci\u00f3n sin tener en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0resoluci\u00f3n, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones de acuerdo con lo establecido \u00a0en este decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 310, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la \u00a0administraci\u00f3n aduanera deban constituir criterio general de aplicaci\u00f3n o sobre \u00a0las que exista inter\u00e9s general para otras partes interesadas, podr\u00e1n ser objeto \u00a0de unificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico y la decisoria, omitiendo la informaci\u00f3n comercial confidencial \u00a0contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el sitio web de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la resoluci\u00f3n general que unifica resoluciones anticipadas, \u00a0reemplazar\u00e1, para todos los efectos jur\u00eddicos, las resoluciones anticipadas en \u00a0firme que en ella se incorporan y tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 o \u00a0las normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las resoluciones anticipadas de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria comenzar\u00e1n a regir, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el solicitante, a partir del d\u00eda siguiente de su \u00a0firmeza en sede adminis-trativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los terceros, a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. T\u00e9rminos. \u00a0La resoluci\u00f3n anticipada se expedir\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a \u00a0la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se \u00a0trate, siempre que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida est\u00e9 completa, \u00a0incluyendo una muestra de la mercanc\u00eda cuando sea necesario, y en las \u00a0condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De requerirse \u00a0informaci\u00f3n adicional, los t\u00e9rminos para su entrega ser\u00e1n de dos (2) meses \u00a0contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento de informaci\u00f3n \u00a0adicional; de no suministrarse conforme con lo exigido, se entender\u00e1 que se ha \u00a0desistido de la solicitud; en este evento la autoridad aduanera expedir\u00e1 acto \u00a0administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada a efectos de la expedici\u00f3n de \u00a0resoluciones anticipadas ser\u00e1 tratada de manera reservada cuando as\u00ed se \u00a0advierta por parte del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n adicional suspende el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el primer inciso de este art\u00edculo a partir de la fecha de \u00a0su recibo, y se reanudar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha del vencimiento \u00a0para dar respuesta, o a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de renuncia \u00a0expresa al t\u00e9rmino restante para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario desista expresamente de su \u00a0solicitud, la misma se archivar\u00e1 sin que medie acto administrativo y sin que \u00a0proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Vigencia. \u00a0Las resoluciones anticipadas se mantendr\u00e1n vigentes mientras permanezcan las \u00a0condiciones bajo las cuales se emitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. Notificaci\u00f3n. \u00a0Las resoluciones anticipadas deber\u00e1n notificarse conforme con el procedimiento \u00a0establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Normas \u00a0aplicables. La clasificaci\u00f3n de una mercanc\u00eda en una subpartida de la \u00a0nomenclatura arancelaria se regir\u00e1 por lo establecido en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de \u00a0Mercanc\u00edas (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La nomenclatura Nandina o \u00a0norma que la incorpore a la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad \u00a0Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas \u00a0mediante decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se aplicar\u00e1 el Arancel Integrado Andino \u00a0(ARIAN), una vez entre a regir, conforme con la decisi\u00f3n andina que as\u00ed lo \u00a0disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Resoluci\u00f3n \u00a0de clasificaci\u00f3n arancelaria. Es el acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0obligatorio, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio o a solicitud de cualquier \u00a0interesado, en aplicaci\u00f3n de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una \u00a0mercanc\u00eda un c\u00f3digo num\u00e9rico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, \u00a0entre otros aspectos, a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y t\u00e9cnicas. La \u00a0resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria se constituye en documento soporte de \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria, podr\u00e1n \u00a0ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anticipadas conforme con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0298 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitidas a petici\u00f3n de cualquier interesado, \u00a0diferentes a las enunciadas en el numeral 1. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 313 y 314, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de las resoluciones de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, no es vinculante la calificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que realicen \u00a0otras entidades en cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitir\u00e1n \u00a0para armonizar los criterios de clasificaci\u00f3n conforme con el Arancel de \u00a0Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria, \u00a0emitida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), no impide la clasificaci\u00f3n de una mercanc\u00eda por aplicaci\u00f3n \u00a0de manera directa del Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. T\u00e9rmino \u00a0para resolver una solicitud de clasificaci\u00f3n arancelaria. La \u00a0administraci\u00f3n aduanera tendr\u00e1 hasta tres (3) meses contados a partir del \u00a0recibo de la solicitud, para expedir una resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria a petici\u00f3n de cualquier interesado de que trata el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 304 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedida la respectiva resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada \u00a0conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo \u00a0que decida de fondo la solicitud de clasificaci\u00f3n arancelaria proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el superior de la dependencia que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme, la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria ser\u00e1 publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de \u00a0terceros. La informaci\u00f3n que haya sido suministrada con car\u00e1cter reservado, no \u00a0ser\u00e1 revelada sin la autorizaci\u00f3n expresa de quien suministr\u00f3 tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la solicitud de clasificaci\u00f3n contenga \u00a0documentos o informaci\u00f3n incompleta, se podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n adicional \u00a0dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado deber\u00e1 responder al requerimiento dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de recibo del \u00a0requerimiento. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya suministrado de manera \u00a0integral la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 desistida la solicitud; en este \u00a0caso, la autoridad aduanera expedir\u00e1 acto administrativo motivado declarando el \u00a0desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n adicional suspende el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el primer inciso de este art\u00edculo, a partir de la fecha de \u00a0su recibo, y se reanudar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha del vencimiento \u00a0para dar respuesta, o a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de renuncia \u00a0expresa al t\u00e9rmino restante para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, \u00a0la misma se archivar\u00e1 sin que medie acto administrativo y sin que proceda \u00a0recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Vigencia \u00a0y obligatoriedad de las resoluciones de clasificaci\u00f3n. Las resoluciones \u00a0de clasificaci\u00f3n arancelaria comenzar\u00e1n a regir, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el solicitante, a partir del d\u00eda siguiente de su \u00a0firmeza en sede adminis-trativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los terceros, a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones se mantendr\u00e1n vigentes mientras \u00a0permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las resoluciones en firme, que a juicio de \u00a0la administraci\u00f3n aduanera deban constituir criterio general de aplicaci\u00f3n o \u00a0sobre las que exista inter\u00e9s general para otras partes interesadas, podr\u00e1n ser \u00a0objeto de unificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedici\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general en la que se incorpore solo la parte \u00a0considerativa de car\u00e1cter t\u00e9cnico y la decisoria, omitiendo la informaci\u00f3n \u00a0comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la resoluci\u00f3n \u00a0general que unifica las resoluciones, reemplazar\u00e1, para todos los efectos \u00a0jur\u00eddicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendr\u00e1 \u00a0car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La obligatoriedad de estas resoluciones se \u00a0entiende en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, o \u00a0las normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Unidades funcionales. Para la importaci\u00f3n de unidades \u00a0funcionales, conforme con lo previsto en la Nota Legal 4 de la Secci\u00f3n XVI y la \u00a0Nota Legal 3 del Cap\u00edtulo 90 del Arancel de Aduanas, se deber\u00e1 solicitar la \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las unidades, elementos o componentes que \u00a0constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en \u00a0diferentes env\u00edos y amparados en uno o m\u00e1s documentos de transporte, para \u00a0someterse a una modalidad de importaci\u00f3n, cada env\u00edo deber\u00e1 declararse por la \u00a0subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la \u00a0descripci\u00f3n de cada declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia de \u00a0que la mercanc\u00eda es parte de la unidad funcional y se anotar\u00e1 el n\u00famero de la resoluci\u00f3n \u00a0que la clasifica arancelariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el t\u00e9rmino para el ingreso y declaraci\u00f3n de \u00a0todos los bienes que componen la unidad funcional no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0del primer env\u00edo. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar pr\u00f3rroga, \u00a0siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 317, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n debe ser presentada como documento \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n la solicitud de clasificaci\u00f3n presentada \u00a0antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. Lo mencionado anteriormente no es aplicable cuando se trate de \u00a0solicitudes de resoluci\u00f3n anticipada de clasificaci\u00f3n arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente \u00a0deber\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n en el caso que la \u00a0subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resoluci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s los equipos o m\u00e1quinas que no hagan parte de la \u00a0unidad funcional, para lo cual deber\u00e1 tambi\u00e9n presentar las declaraciones \u00a0aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva \u00a0subpartida arancelaria, pagando los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control posterior, el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a presentar ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de levante de la \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, un informe que contenga la relaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n que fueron soportadas con la solicitud de \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que haya lugar a la correcci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n iniciales, por efecto de la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria de la unidad funcional, se deber\u00e1 \u00a0reportar del hecho a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dentro del mes siguiente a la \u00faltima declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0presentada. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 29, numeral 2.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 307: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 316, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN DE LAS MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Alcance. \u00a0Los t\u00e9rminos utilizados en materia de origen de las mercanc\u00edas, deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales \u00a0vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el \u00a0presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. Tratamiento \u00a0arancelario preferencial. Las mercanc\u00edas importadas al amparo de un \u00a0Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiar\u00e1n de las \u00a0preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen \u00a0establecidos. Para el efecto, se presentar\u00e1 la prueba de origen o medio de \u00a0prueba que acredite la condici\u00f3n de originario de los bienes seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importador est\u00e1 obligado a suministrar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0informaci\u00f3n requerida para demostrar la condici\u00f3n de originaria de los bienes \u00a0para los cuales solicit\u00f3 el tratamiento preferencial en el contexto de los \u00a0acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no cumplimiento integral de las normas de origen en un \u00a0acuerdo comercial, al amparo del cual se utiliz\u00f3 trato arancelario \u00a0preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. Vigencia \u00a0de la prueba de origen. La vigencia de la prueba de origen depender\u00e1 de \u00a0lo dispuesto en cada acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Excepciones \u00a0a la presentaci\u00f3n de la prueba de origen. No se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las \u00a0excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para \u00a0tal efecto, previo a la importaci\u00f3n, deber\u00e1 consultarse el acuerdo comercial \u00a0que ser\u00e1 invocado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n para verificar si procede la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba de origen como documento soporte de dicha \u00a0declaraci\u00f3n. Tal excepci\u00f3n no exime del cumplimiento de las dem\u00e1s normas de \u00a0origen previstas en el acuerdo comercial invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Expedici\u00f3n \u00a0de la prueba de origen. La prueba de origen deber\u00e1 ser expedida por el \u00a0productor, exportador o autoridad competente a solicitud del exportador, seg\u00fan \u00a0lo disponga el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n de una prueba de origen por parte de la \u00a0autoridad competente o por un exportador autorizado, se requerir\u00e1 como \u00a0documento soporte, la declaraci\u00f3n juramentada de origen vigente y dem\u00e1s \u00a0requisitos que exija el acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 312: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 321, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. Presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba de origen o certificaci\u00f3n de origen no preferencial. La \u00a0prueba de origen expedida en el marco de un acuerdo comercial o la \u00a0certificaci\u00f3n de origen no preferencial que se presente como documento soporte \u00a0de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, deber\u00e1 ser obtenida antes de la presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y cumplir con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el acuerdo comercial de que se trate y en la reglamentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Solicitud \u00a0de trato arancelario preferencial posterior al levante de la mercanc\u00eda. \u00a0Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad \u00a0de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el \u00a0importador seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo \u00a0comercial. La solicitud de devoluci\u00f3n de los tributos aduaneros pagados se \u00a0deber\u00e1 efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 314: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Facturaci\u00f3n \u00a0por tercer pa\u00eds. Cuando la mercanc\u00eda objeto de importaci\u00f3n sea facturada \u00a0por un pa\u00eds distinto al del origen de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 indicarse en la \u00a0prueba de origen y se\u00f1alar nombre o raz\u00f3n social y domicilio de la persona que \u00a0factura la operaci\u00f3n de comercio, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos acuerdos donde se establezca informaci\u00f3n \u00a0adicional, la misma se deber\u00e1 incluir en la prueba de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. Tr\u00e1nsito, \u00a0transbordo o expedici\u00f3n directa. Una mercanc\u00eda no perder\u00e1 su condici\u00f3n \u00a0de originaria al ser objeto de tr\u00e1nsito, transbordo o almacenamiento temporal \u00a0en un pa\u00eds no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo \u00a0acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 77. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Conservaci\u00f3n de los documentos que prueban el origen de las \u00a0mercanc\u00edas. El productor o exportador que expida una prueba de origen, o que \u00a0solicite a la autoridad competente su expedici\u00f3n, deber\u00e1 conservar por el \u00a0per\u00edodo y conforme con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, \u00a0la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para \u00a0demostrar que la mercanc\u00eda sobre la cual se expidi\u00f3 la prueba de origen \u00a0califica como originaria, y deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo comercial no \u00a0contemple un t\u00e9rmino, m\u00ednimo deber\u00e1 conservarlos por cinco (5) a\u00f1os a partir de \u00a0la fecha de expedici\u00f3n de la prueba de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 317: \u201cConservaci\u00f3n de los documentos que prueban el \u00a0origen de las mercanc\u00edas. El productor o exportador que expida una \u00a0certificaci\u00f3n de origen deber\u00e1 conservar por el per\u00edodo y conforme con las \u00a0obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y \u00a0todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda \u00a0sobre la cual se expidi\u00f3 la prueba califica como originaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 77. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El importador que solicite trato arancelario preferencial para \u00a0una mercanc\u00eda o que expida una certificaci\u00f3n de origen no preferencial, deber\u00e1 \u00a0conservar por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los \u00a0registros y documentos necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda califica como \u00a0\u00b7originaria del pa\u00eds declarado, y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317: \u201cEl importador que solicite trato preferencial \u00a0para una mercanc\u00eda o que expida una certificaci\u00f3n de origen no preferencial deber\u00e1 \u00a0conservar por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los \u00a0registros y documentos necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda califica como \u00a0originaria del pa\u00eds declarado, y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una prueba de origen expedida por un productor o \u00a0exportador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario \u00a0preferencial, el importador, deber\u00e1 hacer los arreglos necesarios para que el \u00a0productor o exportador del pa\u00eds de exportaci\u00f3n atienda los requerimientos que \u00a0realice la autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318. Facultad \u00a0de verificaci\u00f3n de origen. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de \u00a0origen con el objeto de determinar si una mercanc\u00eda califica como originaria \u00a0del pa\u00eds declarado. Para ello aplicar\u00e1 los mecanismos dispuestos en los \u00a0acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las \u00a0disposiciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. Origen \u00a0no preferencial. Las disposiciones para determinar el origen no \u00a0preferencial de mercanc\u00edas sujetas a la aplicaci\u00f3n de medidas de pol\u00edtica \u00a0comercial no preferencial, cualquiera que sea el pa\u00eds de origen declarado, \u00a0ser\u00e1n reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 319: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 331, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANC\u00cdAS IMPORTADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Fundamento \u00a0legal para la determinaci\u00f3n del valor en aduana. Para la correcta \u00a0determinaci\u00f3n del valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas a efectos de la \u00a0percepci\u00f3n de los tributos aduaneros y para la liquidaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0causados por la importaci\u00f3n, cuando corresponda, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de \u00a0otras regulaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos contenidos en las normas citadas en la presente secci\u00f3n y las medidas \u00a0que se desarrollan en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo \u00a0sobre Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC) aprobado por \u00a0Colombia seg\u00fan Ley 170 de 1994, lo \u00a0normado en la Decisi\u00f3n Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina y dem\u00e1s disposiciones \u00a0comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, adem\u00e1s \u00a0de las regulaciones nacionales complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. Supremac\u00eda \u00a0de las normas y car\u00e1cter obligatorio. Las normas sobre valoraci\u00f3n \u00a0aduanera se aplicar\u00e1n en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo sobre valoraci\u00f3n de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ordenamiento jur\u00eddico comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por \u00a0mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma \u00a0andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas mencionadas son de obligatoria aplicaci\u00f3n; por \u00a0tanto se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducci\u00f3n \u00a0General del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, as\u00ed como las Notas \u00a0Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen car\u00e1cter \u00a0vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comit\u00e9 \u00a0de Valoraci\u00f3n en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n en Aduana de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), \u00a0tienen car\u00e1cter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico andino mediante los art\u00edculos 22 de la Decisi\u00f3n 571 y 66 del \u00a0Reglamento Comunitario citado en la presente Secci\u00f3n o normas que los \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Alcance. \u00a0Para la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica de los conceptos sobre valoraci\u00f3n aduanera se \u00a0deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el art\u00edculo 15 y dem\u00e1s \u00a0apartados del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, las contenidas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Reglamento Comunitario, y las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Declaraci\u00f3n \u00a0andina del valor. Toda mercanc\u00eda importada, con las excepciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 327 del presente decreto, debe ser objeto de una \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor en la que se se\u00f1alen los elementos de hecho y \u00a0circunstancias comerciales de la negociaci\u00f3n, as\u00ed como los conceptos y c\u00e1lculos \u00a0que determinan el valor en aduana, que ser\u00e1 tomado como base gravable para el \u00a0c\u00e1lculo de los tributos aduaneros, as\u00ed como, para los dem\u00e1s derechos causados \u00a0por la importaci\u00f3n, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, la Declaraci\u00f3n Andina del Valor debe ser elaborada antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Formas \u00a0de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n andina del valor. La Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 327 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Provisional, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 338 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0325. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 78. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Formulario de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. La declaraci\u00f3n \u00a0andina del valor deber\u00e1 diligenciarse en los formularios oficiales que para el \u00a0efecto determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 325: \u201cFormulario \u00a0de la declaraci\u00f3n andina del valor. La Declaraci\u00f3n Andina del Valor \u00a0deber\u00e1 diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 325: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 335, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0326. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 79. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Contenido de la declaraci\u00f3n andina del valor. La declaraci\u00f3n \u00a0andina del valor debe contener toda la informaci\u00f3n relativa a las partes que \u00a0intervienen en la negociaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada, vendedor, comprador en \u00a0casos de compraventa, proveedor, importador en los dem\u00e1s casos, e intermediario \u00a0en la negociaci\u00f3n. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de \u00a0la transacci\u00f3n; descripci\u00f3n detallada de la mercanc\u00eda con los datos que la \u00a0individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercanc\u00eda cuando exista \u00a0compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar \u00a0conforme con lo establecido por las normas de valoraci\u00f3n; valor en aduana \u00a0determinado y datos del importador o del declarante seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 326: \u201cContenido \u00a0de la declaraci\u00f3n andina del valor. La Declaraci\u00f3n Andina del Valor debe \u00a0contener toda la informaci\u00f3n relativa a las partes que intervienen en la \u00a0negociaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada, vendedor, comprador en casos de \u00a0compraventa; proveedor, importador en los dem\u00e1s casos; e intermediario en la \u00a0negociaci\u00f3n. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la \u00a0transacci\u00f3n; descripci\u00f3n detallada de la mercanc\u00eda con los datos que la \u00a0individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercanc\u00eda cuando exista \u00a0compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar \u00a0conforme con lo establecido por las normas de valoraci\u00f3n; valor en aduana \u00a0determinado y datos del importador como declarante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 326: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 336, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n andina del valor. Toda mercanc\u00eda que se someta a una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una Declaraci\u00f3n Andina del \u00a0Valor, con las excepciones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 5.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaciones efectuadas por el personal diplom\u00e1tico o \u00a0por organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos \u00a0suscritos con gobiernos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, \u00a0alimentaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, beneficencia, educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y cultura, efectuadas por la Naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos y las Entidades Oficiales sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y \u00a0municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el Decreto n\u00famero \u00a0695 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de \u00a0casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Importaciones al departamento archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n mediante la cual se \u00a0finaliza la modalidad de transformaci\u00f3n y\/o ensamble importando el bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no exista el deber de presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, es obligatorio consignar en la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue \u00a0determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del documento que ampare el seguro de la \u00a0mercanc\u00eda o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente \u00a0aplicables, siempre deber\u00e1 ser presentado como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por el \u00a0Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 80. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Importaciones de productos terminados producidos en zona franca \u00a0que sean objeto de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 80. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El valor fraccionado o los env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples, \u00a0dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a \u00a0una \u00fanica negociaci\u00f3n y que sumados igualen o superen los cinco mil d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USO 5.000), deben presentar declaraci\u00f3n andina \u00a0del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLos env\u00edos o valores fraccionados o \u00a0m\u00faltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que \u00a0correspondan a una \u00fanica negociaci\u00f3n y que sumados igualen o superen los cinco \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 5.000), deben presentar \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 327: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 337 y 338, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Obligado \u00a0a declarar el valor en aduana. El obligado a declarar el valor en aduana \u00a0de las mercanc\u00edas importadas es el comprador o importador de la mercanc\u00eda, por \u00a0ser quien conoce las particularidades de la negociaci\u00f3n comercial que da origen \u00a0a la importaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0cumplida por el representante legal designado a estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor podr\u00e1 ser firmada por el comprador o importador de \u00a0la mercanc\u00eda o por quien est\u00e9 autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo \u00a0caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de \u00a0hecho comerciales relacionados con el valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Responsabilidad. \u00a0En desarrollo de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, y seg\u00fan lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o \u00a0sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y \u00a0firme la Declaraci\u00f3n Andina del Valor asume la responsabilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos \u00a0que figuren en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo \u00a0de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presentaci\u00f3n y suministro de toda informaci\u00f3n o \u00a0documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0objeto de sanci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos respectivos de \u00a0este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la \u00a0falsedad o fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Documentos \u00a0justificativos del valor en aduana determinado. De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 177 del presente decreto, visto de \u00a0manera conjunta con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1952 de \u00a02017 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o norma que la \u00a0modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0ser\u00e1n exigibles, con ocasi\u00f3n de los controles que emprenda la autoridad \u00a0aduanera, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el \u00a0lleno de los requisitos de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del Reglamento Comunitario \u00a0de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1684 de 2014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o norma \u00a0que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier \u00a0otro contrato que sustente la operaci\u00f3n de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento que refleje la transacci\u00f3n comercial, de no \u00a0existir compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documento que demuestre el valor del transporte \u00a0internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el \u00a0documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Reglamento Comunitario de \u00a0la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documento que ampare el seguro de la mercanc\u00eda, o en \u00a0su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente \u00a0aplicables conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del \u00a0Reglamento Comunitario de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, adoptado por \u00a0la Resoluci\u00f3n 1684 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En general, el documento que sustente los gastos de \u00a0entrega de la mercanc\u00eda importada conforme con el numeral 2 del art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prueba documental de los dem\u00e1s elementos que se hayan \u00a0sumado o deducido para la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad \u00a0del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias \u00a0comerciales de la negociaci\u00f3n y que, en todo caso, se haya tomado como \u00a0fundamento para la determinaci\u00f3n del valor en aduana de la mercanc\u00eda importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado, \u00a0los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y \u00a0manipulaci\u00f3n y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las \u00a0mercanc\u00edas importadas hasta el puerto o lugar de importaci\u00f3n, deben ser tomados \u00a0y demostrados documentalmente, para la determinaci\u00f3n del valor en aduana determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 330: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 340, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Ajustes \u00a0de valor permanente. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de los \u00a0ajustes de valor permanente, as\u00ed como reglamentar su aplicaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o la que la modifique \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de \u00a0valor permanente a petici\u00f3n de parte, el interesado deber\u00e1 presentar una \u00a0solicitud, y de manera posterior allegar la informaci\u00f3n que se le requiera, \u00a0cuando haya lugar a ello, conforme con el procedimiento que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entender\u00e1 que se \u00a0ha desistido de la solicitud y se proceder\u00e1 a su archivo sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea de oficio, se informar\u00e1 al importador y en \u00a0caso de aceptaci\u00f3n de este mecanismo, aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mediante la cual se fija un \u00a0ajuste de valor permanente tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante y deber\u00e1 notificarse de \u00a0conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta \u00a0resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que establece un ajuste de valor permanente \u00a0tendr\u00e1 vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y \u00a0datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se \u00a0emita otra resoluci\u00f3n que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos \u00a0casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de \u00a0valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0dicha variaci\u00f3n, so pena de la sanci\u00f3n establecida en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 331: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 345 y 346, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Cooperaci\u00f3n \u00a0de los obligados aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el \u00a0numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC que faculta a \u00a0las Administraciones Aduaneras para efectuar investigaciones sobre la veracidad \u00a0o exactitud de toda informaci\u00f3n, documento o declaraci\u00f3n que les sean \u00a0presentados a efectos de valoraci\u00f3n en aduana y tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a016 de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la \u00a0carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera \u00a0les haya solicitado informaci\u00f3n o pruebas a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en \u00a0el desarrollo del estudio o de la investigaci\u00f3n, en la forma y en los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Banco \u00a0de datos. A efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, y en cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 25 de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, se \u00a0constituir\u00e1 un banco de datos entendido como el conjunto de datos \u00a0pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistem\u00e1ticamente para su uso \u00a0en la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, teniendo en \u00a0cuenta las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y la forma, \u00a0procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el banco de datos, se \u00a0utilizar\u00e1 como herramienta de control dentro del sistema de gesti\u00f3n del riesgo \u00a0y para fundamentar las dudas que se generen por parte de las Administraciones \u00a0aduaneras respecto de la comprobaci\u00f3n de la veracidad o exactitud de la informaci\u00f3n, \u00a0documento o declaraci\u00f3n presentados a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 17 del acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, art\u00edculo 17 \u00a0de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, as\u00ed como para la elaboraci\u00f3n de \u00a0programas, estudios e investigaciones de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la informaci\u00f3n contenida en un banco de datos \u00a0no conlleva al rechazo autom\u00e1tico del valor declarado para las mercanc\u00edas \u00a0importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco \u00a0de datos, no podr\u00e1n sustituir los valores declarados sin un estudio o \u00a0investigaci\u00f3n de valor previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Mercanc\u00edas \u00a0elaboradas en zonas francas. Para las mercanc\u00edas elaboradas en Zonas \u00a0Francas, se deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor en el momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n del producto terminado. El valor en aduana estar\u00e1 \u00a0referido \u00fanicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros \u00a0utilizados en la fabricaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 81. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 327 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Conservaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n andina del valor y de los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos que la \u00a0soportan deber\u00e1n ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1n conservar los documentos que \u00a0acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se \u00a0utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y\/o marcas de f\u00e1brica o de \u00a0comercio, los contratos, la cuant\u00eda de gastos y en general todos aquellos que \u00a0den respaldo a la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0336. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 82. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Descuentos recibidos. A efectos de la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera, para la aceptaci\u00f3n de los descuentos o rebajas otorgados por el \u00a0vendedor de la mercanc\u00eda importada, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n \u00a0Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y\/o adiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 336: \u201cDescuentos \u00a0recibidos. A efectos de la Valoraci\u00f3n Aduanera, para la aceptaci\u00f3n de \u00a0los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercanc\u00eda importada, \u00a0se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0est\u00e9n relacionados con las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0se distingan en la factura comercial del precio de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s establecidos en el art\u00edculo 10 del Reglamento comunitario adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1684 de 2014 \u00a0o normas que lo modifiquen o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 83. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Comisiones de compra. A efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, \u00a0respecto de las comisiones de compra, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n \u00a0Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 337: \u201cComisiones \u00a0de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior \u00a0una retribuci\u00f3n por los servicios que le presta al representarlo en el \u00a0extranjero, en la compra de las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n, tal \u00a0retribuci\u00f3n reviste la forma de comisi\u00f3n de compra y no forma parte del valor \u00a0en aduana de esa mercanc\u00eda. La comisi\u00f3n deber\u00e1 ser acreditada a la autoridad \u00a0aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o \u00a0por pagar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 84. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Valores provisionales. El valor en aduana podr\u00e1 \u00a0declararse de manera provisional, en los eventos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende \u00a0de alguna situaci\u00f3n futura. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 52, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i, c) y d) \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 8 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de la importaci\u00f3n y puedan \u00a0estimarse. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 52, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el m\u00e9todo del valor de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 se deber\u00e1 cumplir\u00b7 con el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 34 del Reglamento Comunitario de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 571, adoptado por la Resoluci\u00f3n \u00a0Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y\/o adiciones, y constituir \u00a0garant\u00eda por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable \u00a0provisional, por el t\u00e9rmino de doce (12) meses prorrogables en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso del numeral 3, solo se cumplir\u00e1 con los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 34 \u00a0citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la garant\u00eda deber\u00e1 ser el de garantizar el pago de tributos \u00a0aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0correcciones que se generen cuando se declare el valor en aduana definitivo, en \u00a0oportunidad, no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 338: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 52, numeral 1.2. y 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 338: \u201cValores \u00a0provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional \u00a0en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En \u00a0este caso, el importador deber\u00e1 indicar la circunstancia de provisionalidad en \u00a0la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la \u00a0acredite. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 45, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando los importes por los conceptos previstos en el art\u00edculo 8.1 a) i, 8. 1c) \u00a0y 8. 1d) del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, no se conozcan al momento de \u00a0la importaci\u00f3n y sean declarados con car\u00e1cter estimado. Esta circunstancia \u00a0deber\u00e1 estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 45, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando no se cumplan los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo sobre \u00a0Valoraci\u00f3n de la OMC y por tanto no sea posible valorar las mercanc\u00edas con el \u00a0M\u00e9todo del Valor de Transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podr\u00e1 diferir la \u00a0determinaci\u00f3n definitiva del valor en aduana. El importador podr\u00e1 retirar las \u00a0mercanc\u00edas de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al \u00a0valor provisional declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0situaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo, el importador \u00a0deber\u00e1 otorgar una garant\u00eda. El monto, plazo, modalidades y dem\u00e1s condiciones \u00a0de la garant\u00eda se establecer\u00e1n por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos previstos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, cuando el \u00a0importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deber\u00e1 presentar \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, \u00a0se\u00f1alando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros \u00a0causados por el mayor valor declarado, cuando as\u00ed corresponda. No obstante, \u00a0este plazo podr\u00e1 prorrogarse hasta por seis (6) meses m\u00e1s, y de manera \u00a0excepcional se podr\u00e1 autorizar una pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino mayor cuando las \u00a0condiciones del contrato as\u00ed lo ameriten, siempre que el importador justifique \u00a0la necesidad de tal circunstancia. (Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 343, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0situaci\u00f3n prevista en el numeral 3, cuando al importador se le notifique \u00a0oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deber\u00e1 \u00a0presentar Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, cancelando los mayores tributos que \u00a0correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de \u00a0conformidad con el art\u00edculo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0correcciones no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 338: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 342, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Levante \u00a0de la mercanc\u00eda. En los eventos contemplados en el numeral 5.1 del \u00a0art\u00edculo 185 del presente decreto, en los cuales se constituyan garant\u00edas, la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y los documentos soporte deber\u00e1n ser trasladados a \u00a0la dependencia competente para la determinaci\u00f3n del valor en aduana durante la \u00a0etapa de control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia \u00a0de la controversia de valor, se establezca la aceptaci\u00f3n del precio y del valor \u00a0en aduana declarado se remitir\u00e1 copia del mismo a la dependencia competente \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda constituida y al importador para que realice \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes a su devoluci\u00f3n. En el evento en que el estudio \u00a0de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitir\u00e1 el \u00a0correspondiente Requerimiento Especial Aduanero seg\u00fan el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 680 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE EXPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 367, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en este T\u00edtulo conforman el \u00a0r\u00e9gimen bajo el cual se regula la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Exportaci\u00f3n. \u00a0Es la salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional con destino a otro \u00a0pa\u00eds. Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n, adem\u00e1s de las operaciones expresamente \u00a0consagradas como tales en este decreto, la salida de mercanc\u00edas a una Zona \u00a0Franca, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el \u00a0Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 85. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n la pesca de t\u00fanidos \u00a0y especies afines capturadas\u00b7 por empresas colombianas o extranjeras, \u00a0domiciliadas o con representaci\u00f3n en Colombia, titulares de buques de bandera \u00a0colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio mar\u00edtimo colombiano, \u00a0.que cuenten con las autorizaciones y permisos, seg\u00fan corresponda, emitidos por \u00a0la autoridad competente en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 5, 97, 119, \u00a0121 del Decreto \u00a0Ley n\u00famero 2324 de 1984 y en los art\u00edculos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto n\u00famero \u00a01071 de 2015, o las normas que los modifiquen y\/o adicionen, para ejercer \u00a0la navegaci\u00f3n y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y\/o \u00a0comercializaci\u00f3n de t\u00fanidos y especies afines, \u00a0desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad \u00a0con la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0capit\u00e1n del buque certificar\u00e1 la cantidad de t\u00fanidos \u00a0y especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto \u00a0extranjero para efectos del tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n correspondiente, la cual \u00a0deber\u00e1 coincidir con la tarja del puerto de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas extranjeras con representaci\u00f3n en Colombia, titulares de buques de \u00a0bandera extranjera o, las empresas colombianas que fleten dichos buques, o \u00a0realicen faenas con buques propios, deber\u00e1n contar con los permisos \u00a0correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y \u00a0la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, para realizar faenas\u00b7 en aguas territoriales \u00a0colombianas, as\u00ed como en aguas internacionales, con destino al resto del mundo. \u00a0Para tal efecto, deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite correspondiente de exportaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el tr\u00e1mite de la \u00a0exportaci\u00f3n que deber\u00e1 llevarse a cabo por parte del exportador de los t\u00fanidos y especies afines capturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Aduanas \u00a0y rutas para exportaciones especiales. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 disponer que \u00a0determinadas mercanc\u00edas solo puedan ser exportadas por aduanas especialmente \u00a0designadas para el efecto y se\u00f1alar las rutas para realizar el transporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 342: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342-1. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 86. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Salida \u00a0de Aeronaves. En casos debidamente justificados referentes a salida de bienes \u00a0para ayuda m\u00e9dica, humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 autorizar la salida al exterior de aeronaves de aviaci\u00f3n general \u00a0por aeropuertos no habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento \u00a0de los requisitos que establezca, mediante resoluci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el \u00a0control aduanero de estas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Modalidades \u00a0de exportaci\u00f3n. En el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n se pueden presentar las \u00a0siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exportaci\u00f3n definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reexportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reembarque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exportaciones temporales realizadas por viajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exportaci\u00f3n de menajes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Programas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las modalidades de exportaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones contempladas para la exportaci\u00f3n definitiva, con las excepciones \u00a0que se se\u00f1alen para cada modalidad en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Salida de reservas internacionales. No se considera exportaci\u00f3n, \u00a0la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, \u00a0conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica con organismos financieros internacionales y otras \u00a0instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que \u00a0se realicen para facilitar las operaciones de pago y cr\u00e9dito, de conformidad \u00a0con lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Salida \u00a0de obras de arte. Para efectos de la salida de las mercanc\u00edas clasificables \u00a0en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del \u00a0Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el declarante presentar\u00e1 una \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque en la que se\u00f1ale su cantidad, descripci\u00f3n \u00a0y valor, sin que haya lugar a la constituci\u00f3n de garant\u00eda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de salida temporal de las mercanc\u00edas a las \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo, su reimportaci\u00f3n en el mismo Estado podr\u00e1 \u00a0adelantarse en cualquier tiempo y por una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas con jurisdicci\u00f3n diferente a aquella bajo la cual se \u00a0produjo su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n Definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACI\u00d3N DEFINITIVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 434, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARQUE \u00daNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida de mercanc\u00edas nacionales o \u00a0nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo \u00a0definitivo en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n definitiva, la salida de \u00a0mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero \u00a0nacional a una zona franca en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Tr\u00e1mite \u00a0de la exportaci\u00f3n. El tr\u00e1mite de una exportaci\u00f3n se inicia con la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, de una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, a \u00a0trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, y en la forma y con los \u00a0procedimientos previstos en este Cap\u00edtulo. Autorizado el embarque, embarcada la \u00a0mercanc\u00eda y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante \u00a0deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, en la forma y \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0deber\u00e1 presentarse ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1 realizarse \u00a0como embarque \u00fanico, con datos definitivos o provisionales, o podr\u00e1 efectuarse \u00a0en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque que \u00a0ampare las modalidades de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, exportaci\u00f3n \u00a0temporal de obras de arte de que trata el art\u00edculo 345 del presente decreto, \u00a0muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se \u00a0presentar\u00e1 con la informaci\u00f3n m\u00ednima de la operaci\u00f3n de conformidad con las \u00a0normas establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Documentos \u00a0soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. El declarante est\u00e1 \u00a0obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, \u00a0el original de los siguientes documentos, los cuales deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que acredite la operaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mandato, cuando act\u00fae como declarante una Agencia de \u00a0Aduanas o un apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica \u00a0expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al \u00a0pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este \u00a0documento soporte solo ser\u00e1 obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del \u00a0Sunir correspondiente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Aduana toda la informaci\u00f3n que esta \u00a0requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 87. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando se trate de documentos soporte electr\u00f3nicos, su \u00a0presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a-trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, sin que \u00a0se requiera su impresi\u00f3n. Para efectos de su conservaci\u00f3n, se deben mantener en \u00a0un medio de almacenamiento electr\u00f3nico que permita garantizar su seguridad y \u00a0conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el inciso 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 87. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de \u00a0que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, correspondan a los expedidos por \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus \u00a0veces, el declarante estar\u00e1 obligado a presentarlos al momento del embarque de \u00a0las mercanc\u00edas y a conservarlos durante el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cCuando los vistos buenos, autorizaciones o \u00a0certificaciones de que tratan los numerales 2 y 4 del presente art\u00edculo, \u00a0correspondan a los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estar\u00e1 obligado a \u00a0presentarlos al momento del embarque de las mercanc\u00edas y a conservarlos durante \u00a0el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo.\u201d. (Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 372, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se exigir\u00e1 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0como documento soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, cuando se \u00a0trate de la exportaci\u00f3n de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que \u00a0aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigir\u00e1 dicho requisito, cuando se \u00a0trate de la exportaci\u00f3n de bienes considerados como Residuos de Aparatos \u00a0El\u00e9ctricos o Electr\u00f3nicos (RAEES), resultado del cumplimiento de planes de \u00a0gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos posconsumo o programas de recolecci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria \u00a0por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se \u00a0encuentren consagrados en resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general expedida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 349: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 31, numeral 2.1. y 3.6. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 371, 374, 434 y 448, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Causales \u00a0para no aceptar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. El servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validar\u00e1 la consistencia de los datos de \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque antes de aceptarla, e informar\u00e1 al \u00a0declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se \u00a0aceptar\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, respecto de la cual se \u00a0configure alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud se presente en una aduana \u00a0diferente a la que tenga jurisdicci\u00f3n aduanera en el sitio donde se encuentre \u00a0la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en la solicitud no se incorpore como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. R\u00e9gimen\/modalidad de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subpartida arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Valor FOB en d\u00f3lares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Pa\u00eds de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Consolidaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Clase de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Informaci\u00f3n relativa a datos del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, \u00a0cuando haya lugar a ello, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se incorpore la informaci\u00f3n relativa a los \u00a0documentos soporte de que trata el art\u00edculo anterior, salvo cuando estos \u00a0correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 350: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 374, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Aceptaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque se entender\u00e1 aceptada, cuando la autoridad aduanera, a \u00a0trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, acuse el recibo \u00a0satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a trav\u00e9s del \u00a0mismo medio, comunicar\u00e1 inmediatamente al declarante las causales que motivan \u00a0su no aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Vigencia \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque tendr\u00e1 una vigencia de un mes (1) contado a partir de \u00a0la fecha de su aceptaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, deber\u00e1 tramitarse una nueva \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para realizar la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de vigencia, se deber\u00e1 producir el \u00a0traslado e ingreso de la mercanc\u00eda a zona primaria, y el embarque de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 352: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 375 y 397, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. Autorizaci\u00f3n \u00a0global y embarques fraccionados. Cuando la exportaci\u00f3n se efect\u00fae en \u00a0forma definitiva, al amparo de un \u00fanico contrato de suministro con env\u00edos \u00a0fraccionados, podr\u00e1 presentarse solicitud de autorizaci\u00f3n global para efectuar \u00a0embarques fraccionados, en la cual el declarante deber\u00e1 se\u00f1alar como requisito \u00a0m\u00ednimo para su aceptaci\u00f3n, la vigencia del contrato y la cantidad de mercanc\u00edas \u00a0a exportar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, los \u00a0datos adicionales que deben consignarse en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de vigencia de la autorizaci\u00f3n global ser\u00e1 \u00a0igual al establecido en el documento a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0349 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptada la solicitud de autorizaci\u00f3n global, el \u00a0declarante podr\u00e1 efectuar embarques fraccionados, que se tramitar\u00e1n en la forma \u00a0prevista para la modalidad de exportaci\u00f3n definitiva de embarque \u00fanico con \u00a0datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la \u00a0certificaci\u00f3n de embarque de cada env\u00edo, la solicitud de embarque fraccionada \u00a0se convertir\u00e1 en la declaraci\u00f3n correspondiente, \u00fanicamente para fines \u00a0estad\u00edsticos. Esta declaraci\u00f3n no debe ser firmada por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los datos registrados en los embarques fraccionados \u00a0son definitivos, el declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n \u00a0en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente \u00a0a aquel en que se efect\u00fae el primer embarque. Vencido este t\u00e9rmino sin que se \u00a0presente la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica, la declaraci\u00f3n correspondiente, \u00a0informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los datos registrados en los embarques fraccionados \u00a0son provisionales, el declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0consolidaci\u00f3n, en cualquier momento, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n global y a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes al t\u00e9rmino de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la autorizaci\u00f3n global tiene un t\u00e9rmino \u00a0de vigencia superior a un (1) a\u00f1o, dicha presentaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse la consolidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, el \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos \u00a0definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al tratamiento previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1n acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los \u00a0usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores, y aquellas mercanc\u00edas u operaciones que mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la solicitud de autorizaci\u00f3n global con \u00a0embarques fraccionados, se registrar\u00e1n datos provisionales \u00fanicamente para las \u00a0mercanc\u00edas, que, por su naturaleza, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas o \u00a0circunstancias inherentes a su comercializaci\u00f3n, no permitan que el exportador \u00a0disponga de la informaci\u00f3n definitiva al momento del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada \u00a0que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento \u00a0definitivo para efectos de demostrar la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Proceder\u00e1 solicitud de autorizaci\u00f3n global \u00a0complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de \u00a0mercanc\u00edas registradas en la solicitud de autorizaci\u00f3n global inicial, con uno \u00a0o varios env\u00edos fraccionados, siempre y cuando dicha autorizaci\u00f3n global se \u00a0encuentre vigente. Vencida esta autorizaci\u00f3n, el declarante debe presentar una \u00a0nueva solicitud para continuar realizando los env\u00edos fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada, \u00a0prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 ser presentada a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 353: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 383, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. Traslado \u00a0a la zona primaria aduanera. Las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n, \u00a0amparadas con una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, deber\u00e1n ser \u00a0trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuar\u00e1 su salida del \u00a0territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0registrarse en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos debidamente justificados, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n establecer los eventos en los cuales se autoriza el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n a la zona primaria aduanera sin la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 354: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 384 y 385, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Ingreso \u00a0de mercanc\u00edas a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0358 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercanc\u00eda al lugar de \u00a0embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de \u00a0zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se \u00a0autorizar\u00e1 el embarque o se determinar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 88. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para los efectos previstos en este art\u00edculo, cuando las \u00a0mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda a\u00e9rea, se entender\u00e1 como zona primaria aduanera \u00a0las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercanc\u00edas de \u00a0exportaci\u00f3n en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la \u00a0aduana para tal fin. De igual manera se entender\u00e1 como zona primaria aduanera \u00a0las \u00e1reas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los \u00a0titulares de los aeropuertos para que los veh\u00edculos que transportan mercanc\u00edas \u00a0objeto de exportaci\u00f3n realicen sus operaciones log\u00edsticas de descargue previo a \u00a0la entrega de mercanc\u00eda al transportador. En todo caso, el transportador ser\u00e1 \u00a0responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercanc\u00edas a dichas \u00a0zonas, as\u00ed como de responder por el efectivo embarque de las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 355: \u201cPara los efectos previstos en este art\u00edculo, \u00a0cuando las mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda a\u00e9rea, se entender\u00e1 como zona \u00a0primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de \u00a0las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n en los medios de transporte, o los recintos de \u00a0los que disponga la aduana para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda mar\u00edtima, se \u00a0entender\u00e1 como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de \u00a0servicio p\u00fablico o privado, por donde se embarcar\u00e1n las mercanc\u00edas objeto de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que se exporten por v\u00eda terrestre, la \u00a0autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n de salida de la mercanc\u00eda determinar\u00e1 los \u00a0lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio de transporte no est\u00e1 disponible para el \u00a0cargue inmediato, la autoridad aduanera ordenar\u00e1 el ingreso de dicha mercanc\u00eda \u00a0a un dep\u00f3sito habilitado por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la vigencia de la \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque de que trata el art\u00edculo 352 del presente decreto. Si \u00a0dentro de dicho t\u00e9rmino no se produce el embarque y salida de la mercanc\u00eda del \u00a0territorio aduanero nacional o a zona franca perder\u00e1 vigencia la autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque y se proceder\u00e1 conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 355: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 367 y 387, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Inspecci\u00f3n \u00a0aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de \u00a0an\u00e1lisis de riesgo, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n documental, \u00a0f\u00edsica o no intrusiva a las mercanc\u00edas en tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0efectuarse la inspecci\u00f3n aduanera por solicitud del declarante con la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 356: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 388, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. T\u00e9rmino \u00a0para la inspecci\u00f3n aduanera. La diligencia de inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 \u00a0realizarse en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0en que se ordene su pr\u00e1ctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un \u00a0per\u00edodo mayor, se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 352 del presente \u00a0decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de inspecci\u00f3n aduanera y hasta que \u00a0esta finalice con la obtenci\u00f3n o rechazo de la autorizaci\u00f3n del embarque por \u00a0parte del inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Inspecci\u00f3n \u00a0en zona secundaria aduanera. El exportador podr\u00e1 solicitar a la \u00a0autoridad aduanera, autorizaci\u00f3n para que la inspecci\u00f3n se realice en lugar \u00a0diferente a la zona primaria aduanera, cuando as\u00ed lo requiera la naturaleza de \u00a0las mercanc\u00edas, o en raz\u00f3n de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia \u00a0que lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y \u00a0los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tendr\u00e1n derecho al tratamiento aqu\u00ed \u00a0previsto, para lo cual se deber\u00e1 se\u00f1alar el lugar de inspecci\u00f3n en la Solicitud \u00a0de Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 358: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 390, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque. La autorizaci\u00f3n de embarque procede cuando ocurra uno de \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera documental, \u00a0se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque y la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se \u00a0establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte y lo \u00a0inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera no intrusiva, \u00a0se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque, y lo inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentren \u00a0diferencias entre la informaci\u00f3n contenida en la autorizaci\u00f3n de embarque y la \u00a0mercanc\u00eda inspeccionada, que no impliquen ning\u00fan requisito adicional o \u00a0restricci\u00f3n alguna, el inspector solamente dejar\u00e1 constancia de tal situaci\u00f3n \u00a0en el acta de inspecci\u00f3n. En este caso, proceder\u00e1 el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se detecta que \u00a0los precios consignados presentan niveles anormales en relaci\u00f3n con el tipo de \u00a0producto, sus caracter\u00edsticas o condiciones de mercado, el inspector dejar\u00e1 \u00a0constancia en el acta de inspecci\u00f3n. En este caso, proceder\u00e1 el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentra \u00a0que la cantidad sometida a inspecci\u00f3n es inferior a la consignada en la \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque, el inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta \u00a0de inspecci\u00f3n. En este caso, la autorizaci\u00f3n de embarque se entender\u00e1 modificada \u00a0y proceder\u00e1 el embarque solo para la cantidad verificada en la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentra \u00a0que la cantidad sometida a inspecci\u00f3n es superior a la consignada en la \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque, el inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta \u00a0de inspecci\u00f3n. En este caso, la autorizaci\u00f3n de embarque proceder\u00e1 s\u00f3lo para la \u00a0cantidad amparada en dicha autorizaci\u00f3n, debi\u00e9ndose tramitar una nueva \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque para la cantidad sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando en la inspecci\u00f3n se detecten diferencias que \u00a0impliquen que la mercanc\u00eda quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos \u00a0especiales y estas se subsanen dentro del t\u00e9rmino de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. Embarque. \u00a0Es la operaci\u00f3n de cargue en el medio de transporte de la mercanc\u00eda que va a \u00a0ser exportada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 360: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 398, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Embarque \u00a0por aduana diferente. Cuando las mercanc\u00edas deban embarcarse por una \u00a0Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque, dicha solicitud se tramitar\u00e1 en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda, la cual autorizar\u00e1 la Exportaci\u00f3n en Tr\u00e1nsito hasta la Aduana de \u00a0Salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Aduana de Salida no se efectuar\u00e1 inspecci\u00f3n f\u00edsica \u00a0a las mercanc\u00edas, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte \u00a0vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber \u00a0sido forzados o violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 361: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 389, 394 y 395, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Certificaci\u00f3n \u00a0de embarque. El transportador transmitir\u00e1, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n del manifiesto de carga, relacionando \u00a0las mercanc\u00edas seg\u00fan los embarques autorizados por la autoridad aduanera, \u00a0dentro del t\u00e9rmino que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entender\u00e1 que la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando \u00a0la autoridad aduanera a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el \u00a0recibo satisfactorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se presenten inconsistencias, frente \u00a0a lo amparado en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la carga embarcada, \u00a0la autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos \u00a0emitir\u00e1 el reporte de inconsistencias, las cuales deber\u00e1n ser corregidas por el \u00a0transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho \u00a0reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los eventos de las exportaciones hacia \u00a0Zona Franca, no hay lugar a la certificaci\u00f3n de embarque de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. En estos casos ser\u00e1 suficiente con la procedencia de la \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque para finalizar el tr\u00e1mite con la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 362: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 2.2.1. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 434, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores, se presentar\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACI\u00d3N DEFINITIVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARQUE \u00daNICO CON DATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Embarque \u00a0\u00fanico con datos provisionales. Es la operaci\u00f3n de cargue como embarque \u00fanico \u00a0de mercanc\u00edas, que, por su naturaleza, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas o \u00a0circunstancias inherentes a su comercializaci\u00f3n, no permiten que el exportador \u00a0disponga de la informaci\u00f3n definitiva al momento del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 364: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 401, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n para embarques \u00fanicos con datos provisionales. Cuando la \u00a0exportaci\u00f3n se hubiere tramitado como embarque \u00fanico con datos provisionales, \u00a0el declarante deber\u00e1 presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al \u00a0embarque, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, con fundamento en criterios \u00a0t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de riesgo o de manera aleatoria, podr\u00e1 determinar la \u00a0pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n documental. Del resultado de la inspecci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0derivarse la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o el traslado de la documentaci\u00f3n a \u00a0la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En casos debidamente justificados, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1 del presente art\u00edculo, para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 365: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 404, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida temporal de mercanc\u00edas \u00a0nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser \u00a0sometidas a transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n en el exterior o en una \u00a0zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo se\u00f1alado en la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, prorrogables por un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este \u00a0decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00fanico con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas a una zona \u00a0franca permanente especial, solo requerir\u00e1 el Formulario de Movimiento de \u00a0Mercanc\u00edas, el cual har\u00e1 las veces del documento de exportaci\u00f3n. En el caso de \u00a0las Zonas Francas Permanentes, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentar\u00e1 los eventos en los que \u00a0excepcionalmente no se exija el diligenciamiento de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. Productos \u00a0compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en \u00a0el exterior o en Zona Franca, en el curso o como consecuencia de la elaboraci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de mercanc\u00edas exportadas temporalmente para \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. Equivalencia \u00a0de productos compensadores. Podr\u00e1n asimilarse a productos compensadores \u00a0los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, a partir de mercanc\u00edas id\u00e9nticas \u00a0por su especie, calidad y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a las que han sido sometidas \u00a0a exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. Requisitos. \u00a0Antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 369: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 370. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Para efectos aduaneros, el \u00a0declarante est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento en el que conste que la mercanc\u00eda va a ser \u00a0objeto de un proceso de elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n o reparaci\u00f3n en el \u00a0exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mandato, cuando act\u00fae como declarante una Agencia de \u00a0Aduanas o un apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas toda la \u00a0informaci\u00f3n que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 371. Terminaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La modalidad de exportaci\u00f3n temporal terminar\u00e1 si \u00a0dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reimportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando la mercanc\u00eda \u00a0no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motiv\u00f3 la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el exterior debidamente \u00a0acreditada ante la Administraci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El plazo fijado para la terminaci\u00f3n de la \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo de mercanc\u00edas nacionales o \u00a0nacionalizadas a una zona franca, se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del Formulario de Movimiento de Mercanc\u00edas por parte del Usuario \u00a0Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El tr\u00e1mite de reimportaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0ingresadas a la zona franca como exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0pasivo con Formulario de Movimiento de Mercanc\u00edas, se realizar\u00e1 con un nuevo \u00a0formulario dentro del t\u00e9rmino autorizado, salvo que haya lugar a la liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deber\u00e1 presentarse la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 409, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 371: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 31, numeral 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. Identificaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas. En la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo se identificar\u00e1n las mercanc\u00edas por sus \u00a0caracter\u00edsticas permanentes, de manera tal que se individualicen. Trat\u00e1ndose de \u00a0maquinarias, herramientas y veh\u00edculos, se deber\u00e1n anotar tambi\u00e9n sus n\u00fameros, \u00a0series y marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de las mercanc\u00edas que son \u00a0ingresadas a la zona franca como exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0pasivo, en el formulario de movimiento de mercanc\u00edas deber\u00e1n identificarse \u00a0todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Cesi\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo esta \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n podr\u00e1n cederse, previo aviso a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Aduanas donde se tramit\u00f3 su exportaci\u00f3n. El cesionario ser\u00e1 considerado para \u00a0todos los efectos como exportador inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida temporal de mercanc\u00edas \u00a0nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una \u00a0finalidad espec\u00edfica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual \u00a0deber\u00e1n ser reimportadas sin haber experimentado modificaci\u00f3n alguna, con \u00a0excepci\u00f3n del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de los bienes que forman parte del \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la exportaci\u00f3n temporal de los mismos, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podr\u00e1 \u00a0autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior \u00a0a tres (3) a\u00f1os, debi\u00e9ndose constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros que asegure la reimportaci\u00f3n en el mismo estado de los bienes a que se \u00a0refiere este par\u00e1grafo, en los t\u00e9rminos que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 37 y 413, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 374: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. La solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00a0\u00fanico con datos definitivos, salvo en el caso de la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0en consignaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n tramitarse con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Identificaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas. En la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y en la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal, para reimportaci\u00f3n en el mismo Estado, se \u00a0identificar\u00e1n las mercanc\u00edas por sus caracter\u00edsticas permanentes, de manera tal \u00a0que se individualicen. Trat\u00e1ndose de maquinarias, herramientas y veh\u00edculos, se \u00a0deber\u00e1 anotar tambi\u00e9n sus n\u00fameros, series y marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. El declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la \u00a0exportaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mandato cuando act\u00fae como declarante una Agencia de \u00a0Aduanas o un apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378. Terminaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La modalidad de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado, terminar\u00e1 si dentro del plazo fijado se presenta una de las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exportaci\u00f3n definitiva, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda debidamente acreditada \u00a0ante la Administraci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 378: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 31, numeral 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. Mercanc\u00edas \u00a0en consignaci\u00f3n. Bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, podr\u00e1n declararse las mercanc\u00edas que salgan \u00a0al exterior en consignaci\u00f3n, cumpliendo los requisitos de que trata el presente \u00a0Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida dejar las mercanc\u00edas exportadas en \u00a0consignaci\u00f3n definitivamente en el exterior, deber\u00e1 cambiarse la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n temporal a definitiva, dentro del plazo se\u00f1alado por la autoridad \u00a0aduanera al momento de realizarse la exportaci\u00f3n temporal, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una o varias modificaciones a la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, \u00a0pudiendo declararse diversos pa\u00edses de destino, precios y cantidades, seg\u00fan las \u00a0condiciones particulares de cada negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del plazo otorgado \u00a0para la exportaci\u00f3n temporal por la autoridad aduanera, podr\u00e1 reimportarse la \u00a0mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 198 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reexportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida definitiva del territorio \u00a0aduanero nacional, de mercanc\u00edas que estuvieron sometidas a una modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal o a la modalidad de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n declararse por esta modalidad \u00a0los bienes de capital o sus partes, que encontr\u00e1ndose importados temporalmente, \u00a0deban salir para ser objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo en el exterior o en una \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. La solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00a0\u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Para efectos aduaneros, el \u00a0declarante est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n \u00a0de Embarque, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mandato, cuando act\u00fae como declarante una Agencia de \u00a0Aduanas o un apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reembarque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Reembarque. \u00a0Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida efectiva del Territorio \u00a0Aduanero Nacional de mercanc\u00edas procedentes del exterior, que se encuentran en \u00a0lugar de arribo, en almacenamiento en un dep\u00f3sito habilitado, en un dep\u00f3sito \u00a0franco o en centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, que no han sido \u00a0sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n, ni han quedado en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembarque ser\u00e1 obligatorio en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las mercanc\u00edas que hayan ingresado por lugares \u00a0habilitados, que tengan restricci\u00f3n de ingreso conforme con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 75 del presente Decreto. El reembarque se deber\u00e1 \u00a0solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deber\u00e1 \u00a0realizarse dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque, so pena del decomiso directo. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 8 y art\u00edculo 91, numeral 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista orden de autoridad competente. El \u00a0reembarque se deber\u00e1 solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de \u00a0arribo y deber\u00e1 realizarse dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque, salvo que exista orden de destrucci\u00f3n, en cuyo caso \u00a0correr\u00e1 por cuenta del consignatario o del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por error de despacho del transportador \u00a0internacional, se env\u00eda mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional, sin que este \u00a0pa\u00eds sea su destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o \u00a0de inspecci\u00f3n en el proceso de importaci\u00f3n, se encuentre mercanc\u00eda diferente y \u00a0se constate mediante an\u00e1lisis integral que se trata de un error de despacho y \u00a0el importador sea un Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el reembarque de las mercanc\u00edas de prohibida o \u00a0de restringida importaci\u00f3n ni de sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consignatario o el importador, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 el \u00a0obligado a realizar el reembarque de las mercanc\u00edas en los eventos previstos en \u00a0los numerales 2 y 4, y el transportador en los dem\u00e1s casos. El tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 383: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 421, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Tr\u00e1mite. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda y se \u00a0tramitar\u00e1 en la forma prevista en este Decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0con embarque \u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda objeto de solicitud de reembarque se \u00a0encuentre en un dep\u00f3sito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingres\u00f3 en \u00a0la misma jurisdicci\u00f3n aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar \u00a0habilitado por donde ingres\u00f3 al territorio aduanero nacional, bien sea que est\u00e9 \u00a0a cargo del puerto o de un dep\u00f3sito y el reembarque se vaya a realizar por \u00a0lugar habilitado diferente en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera; o que se \u00a0reembarque por jurisdicci\u00f3n diferente a la del ingreso, deber\u00e1 constituirse una \u00a0garant\u00eda espec\u00edfica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar que la mercanc\u00eda sometida a la \u00a0modalidad sali\u00f3 del territorio aduanero nacional, dentro del t\u00e9rmino de vigencia \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, en las condiciones establecidas en \u00a0el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de \u00a0embarque diferente a la jurisdicci\u00f3n aduanera donde se encuentre la mercanc\u00eda, \u00a0el traslado se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 361 de \u00a0este Decreto para el embarque por aduana diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 384: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 424, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Para efectos aduaneros, el \u00a0declarante est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque, los siguientes documentos, que deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original del documento de transporte que ampare la \u00a0mercanc\u00eda en el momento de su importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Original del contrato de mandato cuando act\u00fae como \u00a0declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, cuando haya lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Aduana toda la informaci\u00f3n que esta \u00a0requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando desde un Centro de Distribuci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica Internacional se reembarque mercanc\u00edas que correspondan total o \u00a0parcialmente a diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento \u00a0exigido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00fanicamente se debe anexar a la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, una relaci\u00f3n de los documentos de \u00a0transporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 89. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n ser \u00a0objeto de exportaci\u00f3n, por la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que salen del territorio nacional por \u00a0la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes que requieran \u00e1gil entrega a su \u00a0destinatario, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por otras \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 386: \u201cExportaci\u00f3n \u00a0por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n ser objeto de exportaci\u00f3n, \u00a0por esta modalidad, los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que salen del \u00a0territorio nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes, \u00a0siempre que su valor no exceda de cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (US$5.000) y requieran \u00e1gil entrega a su destinatario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. Intermediarios \u00a0en la exportaci\u00f3n bajo esta modalidad. Las labores de recepci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n y embarque, de los env\u00edos de correspondencia y los env\u00edos que salen \u00a0del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantar\u00e1n \u00a0por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las \u00a0empresas legalmente autorizadas por ella; las de env\u00edos urgentes, ser\u00e1n \u00a0realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que \u00a0hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Comunicaciones, como empresas de mensajer\u00eda especializada y se encuentren \u00a0inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Obligaciones \u00a0del intermediario. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes deber\u00e1 tener adherida una \u00a0etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y direcci\u00f3n del \u00a0remitente, nombre de la Empresa de Mensajer\u00eda Especializada, nombre y direcci\u00f3n \u00a0del consignatario, descripci\u00f3n y cantidad de las mercanc\u00edas, valor expresado en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y peso bruto del bulto expresado en \u00a0kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los paquetes que contengan correspondencia deben ser \u00a0empacados en bultos independientes de aquellos que contengan env\u00edos que lleguen \u00a0al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o env\u00edos urgentes \u00a0y deben identificarse claramente, mediante la inclusi\u00f3n de distintivos \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que requieran vistos buenos, licencias o \u00a0autorizaciones para su env\u00edo al exterior, deben acreditar el cumplimiento de \u00a0tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las \u00a0Declaraciones de Exportaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 388: Ver \u00a0Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 49, numeral 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. La solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en \u00a0la forma prevista en este Decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00a0\u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0presentar\u00e1n a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n \u00a0del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de \u00a0transporte. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 consolidarse con la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud correspondiente, suscrita por el \u00a0representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera por donde se efectuar\u00e1 la salida de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de correspondencia y los env\u00edos que salen del \u00a0territorio aduanero nacional por la red oficial de correos se except\u00faan de la \u00a0obligaci\u00f3n de presentar solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente, y podr\u00e1n ser embarcados con la sola presentaci\u00f3n del \u00a0manifiesto expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 389: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 385, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Constituyen documentos soporte \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n bajo esta modalidad, los documentos de \u00a0transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los \u00a0agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a \u00a0ello hubiere lugar. Los documentos soporte deber\u00e1n ser conservados por el \u00a0intermediario durante cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391. Inspecci\u00f3n aduanera. Autorizado el embarque, cuando la \u00a0Declaraci\u00f3n cumpla los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n, la Autoridad \u00a0Aduanera podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n, diligencia que se \u00a0realizar\u00e1 en las instalaciones destinadas al cargue de la mercanc\u00eda por el \u00a0transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el art\u00edculo 355 \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n objeto de inspecci\u00f3n los env\u00edos de \u00a0correspondencia. En estos casos, la sola presentaci\u00f3n del Manifiesto Expreso \u00a0con la indicaci\u00f3n de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en \u00a0kilogramos, facultar\u00e1 al intermediario para proceder al embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Responsabilidad \u00a0del intermediario. El intermediario de esta modalidad responder\u00e1 ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor \u00a0de las mercanc\u00edas declaradas respecto de lo efectivamente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. Cambio \u00a0de modalidad. La mercanc\u00eda que no se encuentre amparada en la \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n, o que no cumpla los requisitos \u00a0se\u00f1alados para esta modalidad, podr\u00e1 ser sometida a otra modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. La solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en este Decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00a0\u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. Requisitos. \u00a0Para efectos del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n se consideran muestras sin valor \u00a0comercial aquellas mercanc\u00edas declaradas como tales, cuyo valor FOB total no \u00a0sobrepase el monto que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones de muestras sin valor comercial \u00a0realizadas directamente por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros o por Procolombia, no estar\u00e1n sujetas al monto establecido \u00a0conforme con el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. Excepciones. \u00a0No podr\u00e1n exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los \u00a0siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esmeraldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos manufacturados de metales preciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oro y sus aleaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Platino y metales del grupo platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cenizas de orfebrer\u00eda, residuos o desperdicios de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Productos minerales con concentrados aur\u00edferos, plata \u00a0y platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plasma humano, \u00f3rganos humanos, estupefacientes y los \u00a0productos cuya exportaci\u00f3n est\u00e1 prohibida, tales como los bienes que forman \u00a0parte del patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan comprendidas en la prohibici\u00f3n aqu\u00ed prevista, \u00a0las exportaciones de muestras de caf\u00e9 efectuadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0o las que de este producto se realicen mediante programas de exportaci\u00f3n \u00a0autorizados por la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 396: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 31, numeral 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 90. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Vistos Buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial \u00a0de productos sujetos a vistos buenos, deber\u00e1n cumplir con este requisito al \u00a0momento de presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, sin perjuicio de \u00a0la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 349 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 397: \u201cVistos \u00a0buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos \u00a0sujetos a vistos buenos, deber\u00e1n cumplir con este requisito al momento de \u00a0presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 349 del presente \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaciones temporales realizadas por viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Definici\u00f3n. \u00a0Ser\u00e1n objeto de esta modalidad de exportaci\u00f3n las mercanc\u00edas nacionales o \u00a0nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del pa\u00eds y que deseen \u00a0reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en esta modalidad y no ser\u00e1n \u00a0objeto de declaraci\u00f3n, los efectos personales que lleven consigo los viajeros \u00a0que salgan del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 398: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 429, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. Declaraci\u00f3n \u00a0de equipaje y t\u00edtulos representativos de dinero viajeros. Los viajeros deber\u00e1n \u00a0presentar ante la Autoridad Aduanera al momento de su salida del pa\u00eds, las \u00a0mercanc\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior, acompa\u00f1adas de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Equipaje y T\u00edtulos representativos de Dinero &#8211; Viajeros, donde aparezcan \u00a0identificadas las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 399: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 429, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Documentos \u00a0soporte. Constituyen documentos soporte de la Declaraci\u00f3n de Equipaje y \u00a0T\u00edtulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. Exportaci\u00f3n \u00a0de bienes que formen parte del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico o cultural de la \u00a0naci\u00f3n o de la fauna y flora colombiana. Los viajeros que deseen \u00a0exportar bienes que formen parte del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico o cultural \u00a0de la Naci\u00f3n o de la fauna y flora colombianas, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos para la exportaci\u00f3n de esta clase de mercanc\u00edas por las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n de menajes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Definici\u00f3n. \u00a0Ser\u00e1n objeto de esta modalidad de exportaci\u00f3n los menajes de los residentes en \u00a0el pa\u00eds, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en \u00a0el exterior. Para tal efecto, deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de una solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, en la forma prevista \u00a0en este Decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00fanico con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n del menaje tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse por \u00a0quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, \u00a0liquidador de la sucesi\u00f3n, en caso de fallecimiento de residente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 \u00a0suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente \u00a0autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 402: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 430, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Oportunidad. \u00a0El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, para la exportaci\u00f3n del menaje, ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) d\u00edas calendarios siguientes \u00a0a la fecha de salida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programas especiales de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Programas \u00a0especiales de exportaci\u00f3n. Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, es la operaci\u00f3n \u00a0mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el \u00a0exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de \u00a0empaque o envases, de car\u00e1cter nacional, a un productor residente en Colombia, \u00a0disponiendo su entrega a otro productor tambi\u00e9n residente en el territorio \u00a0aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes \u00a0manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios \u00a0o utilizando el material de empaque o envases seg\u00fan las instrucciones que \u00a0reciba del comprador externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores de materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, envases y material de empaque, de car\u00e1cter nacional y los \u00a0productores de bienes finales de que trata el presente art\u00edculo, que deseen \u00a0acceder a los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX) deber\u00e1n inscribirse \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la inscripci\u00f3n a que se \u00a0refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo, los productores residentes en \u00a0Colombia deber\u00e1n ser personas jur\u00eddicas y no podr\u00e1n tener deudas exigibles con \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), salvo que hayan celebrado y est\u00e9n cumpliendo el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una misma persona jur\u00eddica podr\u00e1 ser \u00a0inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, \u00a0envases y material de empaque, de car\u00e1cter nacional y como productor de bienes \u00a0finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios inscritos como productor de materias \u00a0primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como \u00a0productor de bienes finales, no podr\u00e1n actuar en forma simult\u00e1nea con las dos \u00a0calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 404: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 432, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. Requisitos \u00a0para ser inscritos como beneficiarios de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n (PEX). Las personas jur\u00eddicas que pretendan inscribirse ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, \u00a0deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 119 del presente \u00a0Decreto, con excepci\u00f3n de los establecidos en los numerales 4, 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes (UAP), o Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX), \u00a0solamente requerir\u00e1n manifestar ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que desean acogerse a los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Entrega \u00a0y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, \u00a0bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador \u00a0residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, \u00a0perfeccionar\u00e1 la compraventa celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el productor-exportador del bien final \u00a0expedir\u00e1 un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias \u00a0primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, y en la forma y condiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado PEX es el documento con el que se surte la \u00a0exportaci\u00f3n definitiva e importaci\u00f3n temporal de las materias primas, insumos, \u00a0bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente \u00a0en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes as\u00ed exportados e importados quedar\u00e1n en \u00a0disposici\u00f3n restringida en el pa\u00eds y se destinar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente al \u00a0cumplimiento del programa especial de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 406: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 432, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. Exportaci\u00f3n \u00a0final. La exportaci\u00f3n final del bien manufacturado se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con el procedimiento de embarque \u00fanico con datos definitivos al \u00a0embarque, establecido en la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 6 del presente \u00a0Decreto. En la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, se deben relacionar como \u00a0documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercanc\u00edas utilizadas \u00a0para la producci\u00f3n del bien final exportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Procedencia \u00a0de los beneficios a la exportaci\u00f3n. Los beneficios contemplados para las \u00a0exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, \u00a0bienes intermedios, material de empaque o envases, as\u00ed como los productores de \u00a0los bienes finales, solo proceder\u00e1 una vez se haya efectuado la exportaci\u00f3n del \u00a0bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo Estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n sean devueltos por el comprador en el \u00a0exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos \u00a0acordados, proceder\u00e1 su reimportaci\u00f3n temporal o definitiva de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 198 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n definitiva de las materias \u00a0primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor \u00a0antes de efectuarse la exportaci\u00f3n final, implicar\u00e1 la correspondiente \u00a0anulaci\u00f3n del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de \u00a0los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso \u00a0por parte del productor del bien final, con las justificaciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Compatibilidad \u00a0con el r\u00e9gimen de las zonas francas. Los usuarios industriales de las \u00a0zonas francas podr\u00e1n inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales \u00a0de Exportaci\u00f3n \u00fanicamente en calidad de Productores de bienes finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Informes \u00a0y control. Las personas jur\u00eddicas que se hayan inscrito como \u00a0beneficiarias de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX), que hayan \u00a0suscrito un Acuerdo Comercial, deber\u00e1n presentar de manera conjunta un informe \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento podr\u00e1 realizar los \u00a0controles de car\u00e1cter posterior que considere necesarios a los \u00a0productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, \u00a0los documentos que soporten la operaci\u00f3n comercial, el destino de los productos \u00a0recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre \u00a0los certificados PEX y los documentos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 411: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 436, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n y \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 412. Modificaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. El declarante podr\u00e1 modificar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n para cambiar la modalidad de exportaci\u00f3n temporal a \u00a0definitiva, en los eventos previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n. Efectuada la exportaci\u00f3n, el declarante podr\u00e1 corregir la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n de manera voluntaria, s\u00f3lo para cambiar informaci\u00f3n \u00a0referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el \u00a0comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos despu\u00e9s del \u00a0embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtenci\u00f3n de un mayor valor \u00a0del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, el \u00a0declarante podr\u00e1 corregir los valores agregados de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, consignados en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por circunstancias excepcionales justificadas \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), podr\u00e1 corregirse informaci\u00f3n diferente a la prevista en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control al transporte y la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Contribuci\u00f3n \u00a0y retenci\u00f3n cafetera. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 9\u00aa de 1991, la \u00a0exportaci\u00f3n de cualquier tipo de caf\u00e9 solo podr\u00e1 realizarse una vez se haya pagado \u00a0la Contribuci\u00f3n Cafetera respectiva y efectuado la retenci\u00f3n vigente, cuando \u00a0ella opere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0realice embarques de caf\u00e9 bajo la modalidad de consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito en el \u00a0exterior, la contribuci\u00f3n cafetera se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 una vez se presente la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415. Control \u00a0de las autoridades. La Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizar\u00e1n \u00a0operaciones de prevenci\u00f3n, control y patrullaje, tendientes al control del \u00a0transporte y exportaci\u00f3n del caf\u00e9 en todo el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. Lugares \u00a0de exportaci\u00f3n. Los lugares habilitados para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edtimos: Aquellos habilitados a las siguientes \u00a0sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria \u00a0Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad \u00a0Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Mar\u00edtimo Muelles El \u00a0Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reos: Por las jurisdicciones aduaneras de las \u00a0Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de Bogot\u00e1, \u00a0Medell\u00edn, Cali y Pereira, a trav\u00e9s de los aeropuertos internacionales de El \u00a0Dorado, Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, de Rionegro, Alfonso Bonilla Arag\u00f3n, y Mateca\u00f1a, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente \u00a0Internacional San Antonio-C\u00facuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n, previo concepto de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, podr\u00e1 restringir o autorizar \u00a0nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportaci\u00f3n de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Provisiones \u00a0de a bordo para consumo y para llevar. Podr\u00e1 embarcarse en cada viaje, \u00a0como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el \u00a0equivalente de 50 kg de caf\u00e9 tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg \u00a0de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los pasajeros podr\u00e1n llevar hasta el \u00a0equivalente de 10 kg de caf\u00e9 tostado por persona en cada viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418. Calidad \u00a0de exportaci\u00f3n. Solamente se podr\u00e1 exportar caf\u00e9 que cumpla los \u00a0requisitos de calidad establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia vigilar\u00e1 el cumplimiento de estas \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419. Transporte \u00a0de caf\u00e9 para su exportaci\u00f3n. El transporte de caf\u00e9 con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por las empresas ferroviarias, por las \u00a0empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio \u00a0p\u00fablico de carga por carretera, en veh\u00edculos afiliados a estas, debidamente \u00a0inscritas o registradas ante las autoridades competentes. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0permitir el transporte en veh\u00edculos automotores de carga de servicio \u00a0particular, cuando los propietarios de los veh\u00edculos, lo sean tambi\u00e9n del caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420. \u00c1reas restringidas. El transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de caf\u00e9 en las siguientes \u00e1reas y regiones del pa\u00eds, solo podr\u00e1 \u00a0efectuarse previa autorizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia mediante la expedici\u00f3n de una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en \u00a0embarcaciones de cabotaje mar\u00edtimo: Por el R\u00edo Magdalena y el Canal del Dique, \u00a0aguas abajo de Calamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Por v\u00eda terrestre, el transporte en empresas \u00a0ferroviarias o empresas de transporte p\u00fablico terrestre por carretera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atl\u00e1ntico, \u00a0Bol\u00edvar, Sucre, C\u00f3rdoba, Choc\u00f3, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Departamento de Antioquia desde todo punto al \u00a0norte de Dabeiba hacia el litoral Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el Departamento de Nari\u00f1o, desde todo punto al \u00a0occidente de T\u00faquerres hacia el oc\u00e9ano Pac\u00edfico; de El Encano hacia el \u00a0Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los Departamentos de Boyac\u00e1, Santander, Norte de \u00a0Santander y Cesar en el \u00e1rea comprendida entre la frontera con Venezuela y la \u00a0l\u00ednea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitag\u00e1, la carretera que de \u00a0Toledo conduce a C\u00facuta pasando por Chin\u00e1cota, Sardinata, El Salado, Pailitas, \u00a0Rinc\u00f3n Hondo y La Paz hasta el l\u00edmite con el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, \u00a0en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral \u00a0Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 420: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 421. Inscripci\u00f3n \u00a0de lugares para el procesamiento de caf\u00e9. Todas las trilladoras, \u00a0tostadoras y f\u00e1bricas de caf\u00e9 soluble existentes en el pa\u00eds, deber\u00e1n \u00a0inscribirse ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cafeteros se\u00f1alar\u00e1 los requisitos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia podr\u00e1 \u00a0verificar la ubicaci\u00f3n y condiciones de las instalaciones, as\u00ed como la \u00a0capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422. Empaques. \u00a0Cuando la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 se haga en sacos, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el dise\u00f1o, especificaciones, \u00a0marcas, contramarcas y n\u00fameros de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transporte de caf\u00e9 hacia el puerto se hace a \u00a0granel, no se requerir\u00e1 de ninguna marca en las bolsas o recipientes que \u00a0contienen el caf\u00e9. Sin embargo, se dejar\u00e1 constancia en la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito del \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n del lote y de la calidad del caf\u00e9, de tal manera que \u00a0se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el \u00a0transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales mar\u00edtimos y \u00a0por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se \u00a0autorizar\u00e1n empaques con capacidad de 70 kg de caf\u00e9, los cuales podr\u00e1n ser \u00a0remarcados hasta cinco (5) veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 423. Revisi\u00f3n \u00a0del caf\u00e9. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S.A., verificar\u00e1 la existencia de todos los lotes \u00a0de caf\u00e9 para exportaci\u00f3n, a los cuales les asignar\u00e1 un n\u00famero de revisi\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 ser consignado en la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Gu\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito. Todo cargamento de caf\u00e9 para su transporte con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n \u00fanicamente deber\u00e1 estar amparado con una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito, cuyos \u00a0formatos ser\u00e1n dise\u00f1ados y suministrados por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, previa aprobaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta Gu\u00eda ser\u00e1 diligenciada \u00a0por la misma Federaci\u00f3n o por Almacaf\u00e9 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, todo tipo de caf\u00e9 que circule en las \u00a0\u00e1reas restringidas definidas en el presente Decreto, deber\u00e1 estar amparado por \u00a0una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 424: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425. Expedici\u00f3n \u00a0de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito. Se podr\u00e1 negar la expedici\u00f3n de Gu\u00edas de \u00a0Tr\u00e1nsito para movilizar caf\u00e9 en las zonas restringidas, si no se justifica \u00a0plenamente su solicitud o destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 negarse, en el caso de que \u00a0el solicitante no haya hecho llegar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia o a Almacaf\u00e9 S.A., el cumplido de cada Gu\u00eda \u00a0que se haya expedido, con la debida anotaci\u00f3n de la llegada del caf\u00e9 a su \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. Vigencia \u00a0de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito. La Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito tendr\u00e1 la vigencia que en \u00a0ella se precise, la cual deber\u00e1 estar de acuerdo con el tiempo necesario para \u00a0el transporte de caf\u00e9 a su destino, seg\u00fan lo determine la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de \u00a0la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito ser\u00e1 ampliada por el Almacaf\u00e9 m\u00e1s \u00a0cercano, o en su defecto por el Comandante de Polic\u00eda, o por el Oficial o \u00a0Suboficial de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda que est\u00e9 presente. En ausencia de los \u00a0anteriores, actuar\u00e1n la Alcald\u00eda o los Inspectores de Polic\u00eda. La ampliaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino se har\u00e1 por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deber\u00e1 \u00a0ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacaf\u00e9 \u00a0que expidi\u00f3 la Gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. Cumplido \u00a0y autorizaciones de las gu\u00edas de tr\u00e1nsito. El transportador estar\u00e1 \u00a0obligado a exhibir el original de la Gu\u00eda a las autoridades que se lo exijan en \u00a0el transcurso del viaje. La Polic\u00eda Nacional, las Fuerzas Militares, La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0dem\u00e1s autoridades competentes, deber\u00e1n constatar que la movilizaci\u00f3n se haga de \u00a0acuerdo con lo consignado en la Gu\u00eda, y en caso contrario, o en ausencia de una \u00a0Gu\u00eda vigente, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n del caf\u00e9, haciendo entrega del mismo a \u00a0la oficina de Almacaf\u00e9 S.A. m\u00e1s cercana al lugar de \u00a0los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido de la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito para caf\u00e9 de \u00a0exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de \u00a0estas, por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Cuando el cumplido de las Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito se realice por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), el original de las mismas deber\u00e1 ser enviado por dicha entidad a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Divisi\u00f3n de Comercializaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada por la Autorizaci\u00f3n de Embarque o la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0donde conste la salida del caf\u00e9 del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido de las Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito de Caf\u00e9 no destinado \u00a0a la exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado por la oficina de Almacaf\u00e9 \u00a0m\u00e1s cercano, o la Alcald\u00eda del lugar de destino. En los casos en que la \u00a0certificaci\u00f3n sea hecha por una Alcald\u00eda, el original de la Gu\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0remitido a la oficina de Almacaf\u00e9 que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. Inspecci\u00f3n \u00a0cafetera &#8211; ret\u00e9n cafetero. Las funciones de las Inspecciones Cafeteras \u00a0establecidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno \u00a0de los lugares de embarque, incluir\u00e1n el recaudo de la Contribuci\u00f3n Cafetera, \u00a0el control de calidad y el repeso del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0verificar\u00e1n, si estuviere vigente, la entrega de la Retenci\u00f3n Cafetera y \u00a0recibir\u00e1n los documentos que amparan la movilizaci\u00f3n del caf\u00e9 desde su origen \u00a0hasta el puerto de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez registrada la llegada del caf\u00e9 en los retenes \u00a0establecidos por las Inspecciones Cafeteras, este quedar\u00e1 bajo control de la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. Tr\u00e1mite \u00a0de la exportaci\u00f3n. Las exportaciones de caf\u00e9 solo podr\u00e1n efectuarse por \u00a0quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se \u00a0sujetar\u00e1n adem\u00e1s de lo previsto en este Cap\u00edtulo, a las disposiciones \u00a0contenidas en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque, podr\u00e1 presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del \u00a0certificado de repeso expedido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Este \u00a0certificado ser\u00e1 documento soporte de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque \u00a0para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 349 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Exportaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos. Es la que permite la salida del \u00a0territorio aduanero nacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n de un poliducto y\/o \u00a0oleoducto a otro que ser\u00e1n embarcados en un puerto ubicado en territorio de \u00a0otro u otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, el titular de la habilitaci\u00f3n del \u00a0poliducto y\/o oleoducto desde el que se har\u00e1n los \u00a0despachos del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se \u00a0encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar \u00a0los vol\u00famenes de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0exportados cuyo embarque se realizar\u00e1 en territorio de otro u otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de control ser\u00e1 habilitado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad \u00a0de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada \u00a0exportador, en el que se detalle el n\u00famero de barriles y su calidad, a m\u00e1s \u00a0tardar a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el mes \u00a0calendario en el que se efectuaron despachos de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo desde el punto de control autorizado. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 446, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Tr\u00e1mite \u00a0para la exportaci\u00f3n. Sin perjuicio de las disposiciones que sean \u00a0exigibles, contempladas en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 6 del presente Decreto, \u00a0para la exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar una Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque \u00a0con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el \u00a0puerto ubicado en otro pa\u00eds, y cuyo destino final es el territorio de terceros \u00a0pa\u00edses. El documento soporte para estos efectos podr\u00e1 ser una factura proforma. \u00a0(Nota: \u00a0Numeral desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 447, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0siguientes al embarque del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en el puerto del otro pa\u00eds, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, una vez \u00a0efectuado el embarque con destino a terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos \u00a0definitivos, el declarante deber\u00e1 adjuntar la factura comercial definitiva que \u00a0soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros pa\u00edses. \u00a0(Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 449, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 431: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 448, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019,\u00a0 art\u00edculos 181, 182, 183 y 184, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TR\u00c1NSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, \u00a0CABOTAJE Y TRANSBORDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercanc\u00edas nacionales o \u00a0de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas \u00a0en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433. Operaciones \u00a0permitidas. La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero solo podr\u00e1 solicitarse y \u00a0autorizarse para las mercanc\u00edas que est\u00e9n consignadas o se endosen a la Naci\u00f3n, \u00a0las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de \u00a0una Zona Franca, a un titular de un dep\u00f3sito privado, o cuando las mercanc\u00edas \u00a0vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n para la transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de \u00a0bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero podr\u00e1 autorizarse a los \u00a0Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercanc\u00edas desde \u00a0sus instalaciones con destino a un dep\u00f3sito de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 91. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero para las \u00a0unidades funcionales, para las mercanc\u00edas consignadas en el documento de \u00a0transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los usuarios altamente \u00a0exportadores &#8211; ALTEX, a los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados (OEA) tipo \u00a0importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, \u00a0para cualquier modalidad de importaci\u00f3n y en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 361 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 433: \u201cTambi\u00e9n proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito aduanero para las unidades funcionales, para las \u00a0mercanc\u00edas consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero \u00a0Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de \u00a0importaci\u00f3n y en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 361 de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la salida de bienes de las Zonas \u00a0Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre la respectiva zona, deber\u00e1 presentarse una Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero en los t\u00e9rminos previstos en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, exigir al transportador o declarante del r\u00e9gimen, la utilizaci\u00f3n de \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las \u00a0mercanc\u00edas, para lo cual podr\u00e1 considerar entre otros aspectos el tipo de \u00a0mercanc\u00edas, su valor en t\u00e9rminos FOB, la modalidad de importaci\u00f3n que se \u00a0pretenda declarar, el tiempo de duraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y \u00a0las rutas por las cuales se efectuar\u00e1 el tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 433: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 453, 488 y 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434. Empresas \u00a0transportadoras. Las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero se realizar\u00e1n \u00a0\u00fanicamente en los veh\u00edculos de empresas inscritas y autorizadas previamente por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Aduana podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito \u00a0en veh\u00edculos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la \u00a0constituci\u00f3n de una garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Responsabilidades. \u00a0El declarante se har\u00e1 responsable ante la aduana por la informaci\u00f3n consignada \u00a0en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito que no llegue a \u00a0la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta solo \u00a0responder\u00e1 por el pago de los tributos en el evento previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 53 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa transportadora responder\u00e1 ante la autoridad \u00a0aduanera por la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen dentro de los plazos autorizados y por \u00a0la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436. Garant\u00edas. \u00a0Toda operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero deber\u00e1 estar amparada con las garant\u00edas que \u00a0a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda a cargo del declarante, para \u00a0respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un \u00a0Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garant\u00eda \u00a0global constituida con ocasi\u00f3n de su autorizaci\u00f3n o reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, respaldar\u00e1 el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en \u00a0el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, el declarante deber\u00e1 otorgar garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 38,\u00a0 DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda por la finalizaci\u00f3n de la modalidad, a cargo \u00a0del transportador, para respaldar las obligaciones de finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para \u00a0realizar tr\u00e1nsitos aduaneros, deber\u00e1n garantizar sus operaciones mediante la \u00a0constituci\u00f3n de una garant\u00eda global, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando excepcionalmente la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, \u00a0estas deber\u00e1n garantizar la finalizaci\u00f3n de la modalidad a trav\u00e9s de la \u00a0constituci\u00f3n de una garant\u00eda espec\u00edfica, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por \u00a0un valor equivalente a dos mil cuatrocientos diecis\u00e9is (2.416) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 39, 84 y 87, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. Restricciones \u00a0a la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 prohibir o restringir \u00a0el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero de mercanc\u00edas, por razones de seguridad \u00a0p\u00fablica, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con \u00a0solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones \u00a0propias de control lo considere conveniente. (Nota: Inciso desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 458, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n autorizarse tr\u00e1nsitos aduaneros de armas, \u00a0explosivos, productos precursores para la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, residuos nucleares o desechos t\u00f3xicos y dem\u00e1s mercanc\u00edas sobre las \u00a0cuales exista restricci\u00f3n legal o administrativa para realizar este tipo de \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se autorizar\u00e1 la modalidad de tr\u00e1nsito de una Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una \u00a0Zona Franca, o de esta hacia una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, salvo que, \u00a0en este \u00faltimo caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se autorizar\u00e1 la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero para mercanc\u00edas que sean movilizadas en medios de transporte o \u00a0contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en \u00a0forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 443 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad aduanera con fundamento en \u00a0criterios basados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo y razones propias del \u00a0control, podr\u00e1 determinar la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438. Oportunidad \u00a0para solicitar la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 169 del presente Decreto, una vez sea descargada la \u00a0mercanc\u00eda y sin haberla ingresado a dep\u00f3sito, deber\u00e1 solicitarse y autorizarse \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero, cuando proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 438: La Resoluci\u00f3n 36 de \u00a02021, art\u00edculo 1\u00b0, DIAN, suspendi\u00f3 desde el 4 de mayo de \u00a02021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los t\u00e9rminos para solicitar y ejecutar el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero se\u00f1alado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero deber\u00e1 presentarse a la Aduana de Partida, a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. Causales \u00a0para no aceptar la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La Aduana validar\u00e1 \u00a0la consistencia de los datos de la Declaraci\u00f3n antes de aceptarla, e informar\u00e1 \u00a0al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se \u00a0aceptar\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, respecto de la cual se configure \u00a0alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se solicita tr\u00e1nsito aduanero para operaci\u00f3n \u00a0que no se encuentre contemplada en el art\u00edculo 433 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero no se \u00a0encuentre debidamente diligenciada y soportada en la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: conocimiento de embarque, carta \u00a0de porte o gu\u00eda a\u00e9rea, seg\u00fan corresponda, factura comercial o proforma que \u00a0permita identificar el g\u00e9nero, la cantidad y el valor de las mercanc\u00edas que \u00a0ser\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 33, numeral 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la modalidad de tr\u00e1nsito est\u00e9 prohibida o \u00a0restringida o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar \u00a0la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la autoridad aduanera dispondr\u00e1 el env\u00edo \u00a0de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado para que sea sometida a la aplicaci\u00f3n \u00a0de otro r\u00e9gimen, salvo para el caso del numeral 4 cuando se cambie la empresa \u00a0transportadora por una debidamente inscrita, dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0para solicitar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 92. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, sean electr\u00f3nicos, su presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, sin que se requiera su impresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las garant\u00edas que deban constituirse con \u00a0ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, deber\u00e1n presentarse, si fuere el \u00a0caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 440: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 459, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 441. Aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero se entender\u00e1 aceptada cuando los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, \u00a0previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, asigne el n\u00famero y fecha \u00a0correspondiente y autorice al declarante la impresi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista conformidad entre la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero con la contenida en los \u00a0documentos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo anterior, los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, indicar\u00e1n al declarante los errores encontrados para \u00a0las correcciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 93. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para efectos aduaneros el declarante est\u00e1 obligado a conservar, \u00a0por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad, copia de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de cabotaje o del formulario \u00a0de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda y de sus documentos soporte. Cuando \u00a0se trate de documentos soporte presentados en forma electr\u00f3nica, se deben \u00a0mantener en un medio\u00b7 de almacenamiento electr\u00f3nico que permita garantizar su \u00a0seguridad y conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cPara efectos aduaneros el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a conservar por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la modalidad, copia de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de cabotaje \u00a0o del formulario de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda y de sus \u00a0documentos soporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442. Reconocimiento. \u00a0El declarante deber\u00e1 entregar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero a la \u00a0autoridad aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos establecidos en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 440 del presente Decreto. Si existe conformidad entre la \u00a0documentaci\u00f3n entregada y la informaci\u00f3n consignada en la Declaraci\u00f3n, el \u00a0funcionario competente dejar\u00e1 constancia del hecho en los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos y en la respectiva Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir conformidad se proceder\u00e1 a notificar al \u00a0declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva \u00a0declaraci\u00f3n subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la revisi\u00f3n documental, la Aduana podr\u00e1 ordenar \u00a0el reconocimiento externo de la carga que ser\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de la diligencia de reconocimiento, la \u00a0Aduana detecta carga en exceso, aprehender\u00e1 los sobrantes y permitir\u00e1 la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero hasta su lugar de destino, de la carga amparada \u00a0en el formulario respectivo. Cuando se detecten faltantes o defectos, el \u00a0inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos y en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, la cual se entender\u00e1 \u00a0modificada y proceder\u00e1 el tr\u00e1nsito para la cantidad verificada en la diligencia \u00a0de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento podr\u00e1 ser adelantado por la autoridad \u00a0aduanera previa solicitud del declarante, presentada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 442: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 443. Autorizaci\u00f3n \u00a0de la modalidad de tr\u00e1nsito e inspecci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas sometidas a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito y colocaci\u00f3n de precintos aduaneros. La Aduana \u00a0podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran \u00a0debidamente selladas y precintadas desde el pa\u00eds de procedencia, de forma tal \u00a0que garanticen que la mercanc\u00eda no pueda ser extra\u00edda de ellas, ni puedan \u00a0introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de \u00a0embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas sometidas a la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, no habr\u00e1 inspecci\u00f3n aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la \u00a0autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren \u00a0en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo \u00a0consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violaci\u00f3n de \u00a0los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deber\u00e1 efectuarse la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica correspondiente y se dejar\u00e1 constancia del resultado de la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las unidades de carga o los medios de transporte \u00a0no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la Aduana proceder\u00e1 a \u00a0colocar precintos dejando constancia de sus n\u00fameros en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la unidad de carga no se pueda \u00a0precintar debido a condiciones de peso, volumen, caracter\u00edsticas especiales o \u00a0tama\u00f1o de los bultos, se deber\u00e1n adoptar las siguientes medidas: reconocimiento \u00a0f\u00edsico de la mercanc\u00eda, descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero y determinaci\u00f3n del itinerario y plazos estrictos para la \u00a0realizaci\u00f3n de la modalidad y cuando proceda, colocaci\u00f3n de precintos aduaneros \u00a0en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercanc\u00eda a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. Duraci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La autoridad aduanera determinar\u00e1 la duraci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de \u00a0Partida de la de Destino. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen y se consignar\u00e1 en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 444: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 470, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. Ejecuci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. Para la ejecuci\u00f3n de la Operaci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito Aduanero, los medios de transporte deber\u00e1n utilizar las rutas m\u00e1s \u00a0directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que \u00a0vengan colocados desde el pa\u00eds de procedencia, deber\u00e1n permanecer intactos \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n de la modalidad y solo podr\u00e1n ser levantados o \u00a0reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten se\u00f1ales de \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan precinto, o se haya ordenado la apertura de alg\u00fan medio de \u00a0transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo \u00a0caso, se dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, \u00a0as\u00ed como de la inspecci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda objeto del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. Destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda en tr\u00e1nsito. En caso de \u00a0producirse la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial o total de la mercanc\u00eda sometida a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito, la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n donde se \u00a0produce el hecho realizar\u00e1 una inspecci\u00f3n e inventario de las mercanc\u00edas, con \u00a0el fin de determinar el porcentaje de deterioro, aver\u00eda o p\u00e9rdida, dejando \u00a0constancia de ello en la respectiva Declaraci\u00f3n y permitiendo la continuaci\u00f3n \u00a0del viaje, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas deterioradas o averiadas podr\u00e1n ser \u00a0sometidas a importaci\u00f3n ordinaria en el estado en que se encuentren con el \u00a0cumplimiento de los requisitos o, podr\u00e1n ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente \u00a0o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan \u00a0totalmente de valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en raz\u00f3n de la existencia de un seguro de transporte \u00a0se configura el salvamento para la aseguradora, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser \u00a0objeto de importaci\u00f3n ordinaria con el pago de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida \u00a0haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la entrega f\u00edsica de la \u00a0mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado y someterla a \u00a0una modalidad de importaci\u00f3n, o a la zona franca, o a un dep\u00f3sito habilitado \u00a0dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco al que estaba \u00a0destinado, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, conforme con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si, del an\u00e1lisis integral \u00a0de toda la informaci\u00f3n consignada en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero frente \u00a0a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercanc\u00eda \u00a0diferente. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 474, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. Cambio \u00a0del medio de transporte o de la unidad de carga. Se podr\u00e1 realizar el \u00a0cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por \u00a0circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias \u00a0imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la \u00a0p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. En este caso, el transportador, previo el cambio, \u00a0deber\u00e1 comunicarlo por escrito, fax o por correo electr\u00f3nico a la Aduana de \u00a0partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual \u00a0ha de finalizar la operaci\u00f3n de transporte, sin que se requiera una nueva \u00a0declaraci\u00f3n y solamente se dejar\u00e1 constancia en la copia de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero sobre la identificaci\u00f3n del nuevo medio de transporte o \u00a0unidad de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de \u00a0carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deber\u00e1 \u00a0solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s \u00a0cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad p\u00fablica debidamente \u00a0justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Finalizaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la carga al dep\u00f3sito o al Usuario \u00a0Operador de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda, quien recibir\u00e1 del transportador \u00a0la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, ordenar\u00e1 el descargue y confrontar\u00e1 la \u00a0cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho \u00a0documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la informaci\u00f3n en los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega se configura cuando la carga se ponga a \u00a0disposici\u00f3n del dep\u00f3sito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del \u00a0transportador. Se entiende por puesta a disposici\u00f3n cuando el transportador \u00a0informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las \u00a0instalaciones del dep\u00f3sito o de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos \u00a0consignados en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en \u00a0los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercanc\u00eda que es objeto de \u00a0entrega, o esta se produce por fuera de los t\u00e9rminos autorizados por la Aduana \u00a0de Partida, el dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar\u00e1 y \u00a0remitir\u00e1 a la Aduana el acta correspondiente, la cual deber\u00e1 ser firmada por el \u00a0transportador e informar\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden de finalizaci\u00f3n de la modalidad proferida por \u00a0la Aduana de Paso, por haber encontrado una situaci\u00f3n irregular o indicios \u00a0graves que pudieran perjudicar el inter\u00e9s fiscal o evadir el cumplimiento de \u00a0las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero, violaci\u00f3n de los precintos, violaci\u00f3n de las restricciones a \u00a0la modalidad, p\u00e9rdida de mercanc\u00edas y, en general, cualquier incumplimiento de \u00a0la modalidad sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, \u00a0cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la carga de que \u00a0trata el art\u00edculo 446 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0Aduana autorice la finalizaci\u00f3n de la modalidad de conformidad con el \u00a0reglamento que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Finalizada la modalidad de tr\u00e1nsito por las \u00a0causales se\u00f1aladas en los numerales 2 y 4, la mercanc\u00eda deber\u00e1 someterse \u00a0inmediatamente a la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 448: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 50, numeral 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 94. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tr\u00e1nsito Aduanero Internacional. Para la realizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1nsito aduanero internacional se aplicar\u00e1 lo previsto en las Decisiones 617 y \u00a0837 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, \u00a0modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para las empresas de tr\u00e1nsito aduanero internacional, la inscripci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n del registro efectuado ante la autoridad \u00a0de transporte del pa\u00eds en la forma establecida en la Decisi\u00f3n 837 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las mercanc\u00edas que ingresen al territorio aduanero nacional y se encuentren \u00a0amparadas en documentos con destino a otro pa\u00eds podr\u00e1n continuar su operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 449: \u201cTr\u00e1nsito \u00a0aduanero internacional. Para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero \u00a0internacional se aplicar\u00e1 lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, o las normas que las sustituyan, modifiquen \u00a0o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para las empresas de tr\u00e1nsito aduanero internacional, la inscripci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n del registro efectuado ante la autoridad \u00a0de transporte del pa\u00eds en la forma establecida en la Decisi\u00f3n 399 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las mercanc\u00edas que ingresen al territorio nacional y se encuentren \u00a0amparadas en documentos con destino a otro pa\u00eds podr\u00e1n continuar su operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 449: Art\u00edculo desarrollado por \u00a0la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 40, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte multimodal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Operaciones \u00a0de transporte multimodal. Para movilizar mercanc\u00edas de procedencia \u00a0extranjera con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros por el territorio aduanero \u00a0nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que \u00a0el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el \u00a0Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inscripci\u00f3n de los Operadores de Transporte \u00a0Multimodal ante la autoridad aduanera, se entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n \u00a0del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. Responsabilidad \u00a0del operador de transporte multimodal. Sin perjuicio de las \u00a0responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal ser\u00e1 \u00a0responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercanc\u00eda por \u00a0\u00e9l transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operaci\u00f3n \u00a0en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la \u00a0no finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el tiempo autorizado por la Aduana de \u00a0Ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. Garant\u00eda. \u00a0Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las \u00a0sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deber\u00e1 constituir una garant\u00eda \u00a0global por un valor equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve \u00a0(48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT), a favor de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0garant\u00eda se har\u00e1 efectiva, total o proporcionalmente, por el monto de los \u00a0tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento \u00a0de las obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n de las operaciones de transporte \u00a0multimodal, en caso de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, o no finalizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 452: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 488, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. Autorizaci\u00f3n \u00a0de la continuaci\u00f3n de viaje. Para la autorizaci\u00f3n de la Continuaci\u00f3n de \u00a0Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de \u00a0transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deber\u00e1 \u00a0presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el \u00a0destino final de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del transporte multimodal deber\u00e1 realizarse \u00a0en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte \u00a0Multimodal, cuyo control est\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte o \u00a0subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La \u00a0subcontrataci\u00f3n que realice el Operador de Transporte Multimodal para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la \u00a0operaci\u00f3n en el t\u00e9rmino autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de \u00a0los tributos aduaneros suspendidos en caso de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Aduana autorizar\u00e1 la Continuaci\u00f3n de \u00a0Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su \u00a0inscripci\u00f3n vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa \u00a0transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para realizar operaciones de tr\u00e1nsito o cabotaje, firmar\u00e1 los documentos de \u00a0viaje y establecer\u00e1 el plazo para la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento deber\u00e1 surtirse dentro del mismo d\u00eda \u00a0en que se efect\u00fae la solicitud para la Continuaci\u00f3n de Viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero que regula el transporte de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero, cuya circulaci\u00f3n est\u00e9 restringida -por agua o \u00a0por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduana o \u00a0de Impuestos y Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podr\u00e1 \u00a0presentarse la Declaraci\u00f3n de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga \u00a0consolidada, con base en la informaci\u00f3n contenida en el documento de transporte \u00a0consolidador, siempre y cuando las mercanc\u00edas lleguen al pa\u00eds debidamente \u00a0paletizadas o unitarizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la solicitud y autorizaci\u00f3n de esta \u00a0modalidad no se exigir\u00e1 la factura comercial o proforma a que hace relaci\u00f3n el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 440 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Cabotaje especial. Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, que regula el traslado de mercanc\u00edas bajo control aduanero entre dos \u00a0(2) puertos mar\u00edtimos o fluviales, las cuales, despu\u00e9s de ingresadas al \u00a0territorio aduanero nacional, se trasladar\u00e1n, previo cambio del medio de \u00a0transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcaci\u00f3n como \u00a0ruta final un pa\u00eds extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador o su agente mar\u00edtimo, podr\u00e1 de manera directa solicitar la \u00a0autorizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n previa la constituci\u00f3n de una garant\u00eda global \u00a0por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n se surtir\u00e1 en el mismo \u00a0documento de transporte dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 169 del \u00a0presente Decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La \u00a0autorizaci\u00f3n que se otorgue sobre el documento de transporte har\u00e1 las veces de \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y\/o Cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. A los transportadores o los agentes mar\u00edtimos, seg\u00fan se trate, se les \u00a0aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 636 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 360 de 2021, art\u00edculo 95. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Para la salida de bienes de las zonas \u00a0francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre la respectiva zona, cuya circulaci\u00f3n est\u00e9 restringida -por \u00a0agua o por aire- entre dos (2) puertos mar\u00edtimos o fluviales habilitados o \u00a0aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deber\u00e1 \u00a0realizar la operaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPara la \u00a0salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana \u00a0diferente a aquella que tenga jurisdicci\u00f3n sobre la respectiva zona, cuya \u00a0circulaci\u00f3n est\u00e9 restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos \u00a0mar\u00edtimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del \u00a0territorio aduanero nacional, se deber\u00e1 realizar la operaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente Cap\u00edtulo.\u201d. (Nota: Par\u00e1grafo \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de 2019, art\u00edculo 492, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 455: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, art\u00edculo 114, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Empresas \u00a0inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deber\u00e1n \u00a0realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente \u00a0inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores \u00a0debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, \u00a0deber\u00e1n tener autorizada su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. T\u00e9rmino para solicitar el cabotaje. El \u00a0cabotaje deber\u00e1 solicitarse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0169 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. Garant\u00eda \u00a0en el cabotaje. El transportador deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global \u00a0por un valor equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en \u00a0este decreto. En caso de p\u00e9rdida o deterioro de la mercanc\u00eda, la garant\u00eda se \u00a0har\u00e1 efectiva, total o parcialmente, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda global a que se refiere el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1 equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar \u00a0operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones \u00a0aduaneras de Bucaramanga, Leticia y\/o San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 458: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 494, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. Finalizaci\u00f3n \u00a0del cabotaje. El cabotaje finalizar\u00e1 con la entrega de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega \u00a0de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario \u00a0Operador de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a una Zona Franca, el transportador deber\u00e1 expedir una planilla de \u00a0env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de \u00a0almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, \u00a0seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1 del transportador la planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1 el \u00a0descargue y confrontar\u00e1 la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo \u00a0consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos \u00a0consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o si se detectan \u00a0posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros de la mercanc\u00eda que es objeto de entrega, el \u00a0dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar\u00e1 y remitir\u00e1 el acta \u00a0correspondiente a la Aduana, la cual deber\u00e1 ser firmada por el transportador e \u00a0informar\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. Reconocimiento \u00a0de las mercanc\u00edas en el cabotaje. Las autoridades aduaneras podr\u00e1n \u00a0inspeccionar las mercanc\u00edas sometidas al cabotaje por las mismas causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 443 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. Cabotaje \u00a0por Panam\u00e1. Las mercanc\u00edas que se transporten bajo la modalidad de \u00a0cabotaje a bordo de una nave que efect\u00fae el paso entre los oc\u00e9anos Pac\u00edfico y \u00a0Atl\u00e1ntico, continuar\u00e1n bajo esta modalidad siempre y cuando la mercanc\u00eda no se \u00a0descargue en territorio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. Aplicaci\u00f3n \u00a0del cabotaje para el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina. Las mercanc\u00edas con disposici\u00f3n restringida que se \u00a0transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed como \u00a0las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional \u00a0deber\u00e1n someterse a la modalidad prevista en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. Arribo \u00a0a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que \u00a0medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade \u00a0mercanc\u00edas bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto \u00a0habilitado distinto al de destino, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser presentada a la \u00a0autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. Escala \u00a0en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que \u00a0se realice la operaci\u00f3n de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera \u00a0del territorio aduanero nacional, las mercanc\u00edas que transporte continuar\u00e1n \u00a0bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transbordo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465. Definici\u00f3n. \u00a0Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito que regula el traslado de mercanc\u00edas \u00a0del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero \u00a0nacional, a otro que efect\u00faa la salida a pa\u00eds extranjero, dentro de una misma \u00a0Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. Autorizaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del transbordo. El transportador o la persona que seg\u00fan el \u00a0documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda, puede declararla para \u00a0el transbordo, el cual se autorizar\u00e1 independientemente de su origen, \u00a0procedencia o destino. El declarante ser\u00e1 responsable ante las autoridades \u00a0aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de transbordo, se declarar\u00e1 en el documento \u00a0de transporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas en transbordo no ser\u00e1n objeto de \u00a0reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo \u00a0cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 467. Clases \u00a0de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efect\u00faa sin \u00a0introducir las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado, o indirecto cuando se \u00a0realiza a trav\u00e9s de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. Destrucci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas en el transbordo. Las mercanc\u00edas que en el transbordo se \u00a0destruyan o se da\u00f1en, podr\u00e1n ser abandonadas a favor de la Naci\u00f3n o sometidas a \u00a0otro r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico fronterizo y transporte entre ciudades \u00a0fronterizas del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. Tr\u00e1fico \u00a0fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero \u00a0nacional. Se considera tr\u00e1fico fronterizo el realizado por las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s personas residentes en municipios colindantes con \u00a0los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del \u00a0territorio aduanero nacional, en el marco de la legislaci\u00f3n nacional y\/o de los \u00a0acuerdos binacionales o convenios internacionales debidamente ratificados y \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 establecer requisitos o \u00a0condiciones especiales para el ingreso y salida de mercanc\u00edas por municipios \u00a0colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera transporte entre ciudades fronterizas del \u00a0territorio aduanero nacional el traslado de mercanc\u00edas nacionales o en libre \u00a0disposici\u00f3n, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el \u00a0paso por el territorio de otro pa\u00eds vecino, en virtud de un acuerdo suscrito \u00a0entre pa\u00edses. Dicho transporte lo realizar\u00e1 un transportador internacional \u00a0autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 establecer la lista de bienes, \u00a0cupos y las condiciones de introducci\u00f3n de productos de consumo b\u00e1sico a los \u00a0municipios fronterizos con otro pa\u00eds, que estar\u00e1n exentos del pago de los \u00a0derechos de aduana. El tratamiento para los dem\u00e1s tributos aduaneros estar\u00e1 \u00a0sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. As\u00ed mismo, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0establecer\u00e1 los controles que se requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la poblaci\u00f3n, el consumo por habitante y dem\u00e1s elementos que \u00a0justifiquen su introducci\u00f3n a las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 renovar o modificar el cupo, antes del \u00a0vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilizaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. As\u00ed \u00a0mismo, establecer\u00e1 los procedimientos, requisitos y controles tendientes a \u00a0asegurar la debida utilizaci\u00f3n de los cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La salida y el ingreso de mercanc\u00eda \u00a0nacional o en libre disposici\u00f3n, medios de transporte y unidades de carga \u00a0sujetas a la operaci\u00f3n de transporte entre ciudades fronterizas del territorio \u00a0aduanero nacional no ser\u00e1 considerada una exportaci\u00f3n ni una importaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que \u00a0se trata de las mismas mercanc\u00edas que salieron del pa\u00eds y que el tiempo de \u00a0permanencia en el exterior corresponda a la duraci\u00f3n del trayecto terrestre \u00a0correspondiente conforme con lo se\u00f1alado en la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones requeridos para el desarrollo de \u00a0esta operaci\u00f3n de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando por circunstancias de fuerza mayor \u00a0que constituyan un hecho notorio se impida la movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0nacionalizadas, la autoridad aduanera autorizar\u00e1 el transporte mar\u00edtimo de \u00a0dicha mercanc\u00eda entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando \u00a0este transporte implique el paso por otro pa\u00eds con transferencia o no a otro \u00a0medio de transporte en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizarse esta operaci\u00f3n \u00a0sobre mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas, por razones excepcionales \u00a0debidamente demostradas, relacionadas con condiciones log\u00edsticas de transporte \u00a0o naturaleza de la mercanc\u00eda, siempre que el solicitante tenga la calidad de \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado o de Usuario Aduanero Permanente. En este evento \u00a0no se podr\u00e1 descargar, ni realizar cambio del medio de transporte, ni de unidad \u00a0de empaque, embalaje o de contenedor en el tercer pa\u00eds. Para la autorizaci\u00f3n se \u00a0exigir\u00e1 Dispositivo Electr\u00f3nico de Seguridad cuando se trate de carga \u00a0contenerizada. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dar\u00e1 lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 469: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 41. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 512 y 516, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470. Aspectos \u00a0no regulados. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones \u00a0de transporte multimodal y de cabotaje, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0establecidas en este decreto para el tr\u00e1nsito aduanero, en cuanto no les sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. Restricciones \u00a0en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de \u00a0transporte multimodal y cabotaje les ser\u00e1n aplicables las restricciones \u00a0previstas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 437 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 472. Entregas \u00a0urgentes y de socorro. Las mercanc\u00edas que ingresen como auxilios para \u00a0damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros destinadas a entidades t\u00e9cnicas o de \u00a0socorro del sistema nacional para prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, que se \u00a0sometan a una modalidad de tr\u00e1nsito aduanero tendr\u00e1n un trato preferencial para \u00a0su despacho y no deber\u00e1n constituir garant\u00edas por los tributos aduaneros \u00a0suspendidos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser transportadas en cualquier medio de \u00a0transporte p\u00fablico o perteneciente a estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473. Transporte \u00a0internacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0desde o hacia otro pa\u00eds. Es la operaci\u00f3n que, en virtud de un programa o \u00a0acuerdo de cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses vecinos, permite el transporte \u00a0internacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0procedentes de o con destino a otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el transporte se har\u00e1 por una red de \u00a0poliductos y\/o oleoductos a trav\u00e9s del territorio \u00a0aduanero nacional, para ser exportados a terceros pa\u00edses, desde un puerto \u00a0colombiano o embarcados desde un puerto del otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ingresar\u00e1n o saldr\u00e1n \u00a0del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deber\u00e1 \u00a0llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a \u00a0otro pa\u00eds, as\u00ed como de los embarques correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales vigentes, el \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que son objeto de este transporte internacional no est\u00e1 \u00a0sujeta a tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 473: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 517, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Alcance. \u00a0Las disposiciones contenidas en el presente t\u00edtulo establecen las operaciones \u00a0de comercio exterior de ingreso y salida de mercanc\u00edas desde y hacia una zona \u00a0franca y entre zonas francas, as\u00ed como los tr\u00e1mites aduaneros y dem\u00e1s \u00a0obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475. Ingreso, \u00a0salida y permanencia de mercanc\u00eda en zona franca. El usuario operador deber\u00e1 \u00a0autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de \u00a0la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos aduaneros \u00a0a que haya lugar. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida mediante el diligenciamiento \u00a0del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operaci\u00f3n a \u00a0realizar y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinar\u00e1 la forma y contenido de \u00a0los formularios y dispondr\u00e1 que dichas autorizaciones se efect\u00faen a trav\u00e9s de \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los usuarios industriales de bienes y\/o \u00a0servicios, para realizar las operaciones propias de la calificaci\u00f3n como \u00a0usuario, podr\u00e1n mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, \u00a0partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades \u00a0econ\u00f3micas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. \u00a0As\u00ed mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en \u00a0sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n relacionados \u00a0directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las instalaciones de los usuarios comerciales podr\u00e1n \u00a0permanecer las mercanc\u00edas necesarias para el desarrollo de sus actividades, \u00a0incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importaci\u00f3n \u00a0al interior de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. Garant\u00eda. \u00a0El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que declara la existencia de la zona franca, deber\u00e1 constituir y \u00a0entregar una garant\u00eda global a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto \u00a0equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los \u00a0intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades en su condici\u00f3n de usuario operador de zona \u00a0franca de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y dem\u00e1s normas \u00a0especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garant\u00eda, el usuario \u00a0operador podr\u00e1 iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgar\u00e1 el respectivo \u00a0c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de constituir \u00a0garant\u00edas espec\u00edficas cuando act\u00fae en calidad de importador o declarante, las \u00a0cuales deber\u00e1n cumplir el procedimiento que para el efecto establece el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca \u00a0transitoria, deber\u00e1 constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente \u00a0a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto ser\u00e1 asegurar \u00a0el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya \u00a0lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condici\u00f3n de \u00a0usuario aduanero. Se except\u00faan de la exigencia de constituir la garant\u00eda de que \u00a0trata el presente inciso los eventos que involucren \u00fanicamente material \u00a0publicitario o de naturaleza acad\u00e9mica, lo cual debe ser certificado al momento \u00a0de la solicitud por el usuario administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario operador administre varias zonas \u00a0francas podr\u00e1 constituir una sola garant\u00eda global, y su monto ser\u00e1 el resultado \u00a0de multiplicar el monto de la garant\u00eda indicada en los incisos anteriores por \u00a0la cantidad de zonas francas que administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el presente art\u00edculo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar alg\u00fan requisito, se tendr\u00e1 hasta un (1) \u00a0mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez \u00a0satisfecho el requerimiento y presentada la garant\u00eda en debida forma, la \u00a0autoridad aduanera contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes para pronunciarse \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n de la misma. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda no se presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el inciso primero del presente art\u00edculo y con el cumplimiento de los \u00a0requisitos que se establezcan, la autorizaci\u00f3n del usuario operador y la \u00a0declaratoria de existencia de la zona franca quedar\u00e1n sin efecto sin acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo y al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garant\u00eda sin que \u00a0se haya culminado el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, el registro aduanero como zona \u00a0franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedar\u00e1n \u00a0suspendidos sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y hasta que la Entidad \u00a0resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se encuentren suspendidos la \u00a0autorizaci\u00f3n y el registro aduanero, no se podr\u00e1n ejercer las actividades \u00a0objeto de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y \u00a0se decidir\u00e1 por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su \u00a0renovaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario \u00a0operador, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de vencimiento de dicha \u00a0garant\u00eda, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, hecho sobre \u00a0el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al usuario operador y al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedar\u00e1 \u00a0suspendido mientras se cumplan los presupuestos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a078 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas deber\u00e1n mantenerse vigentes mientras dure \u00a0la autorizaci\u00f3n como usuario operador o usuario administrador de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la constituci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de que trata el presente art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 mediante \u00a0reglamento el tipo de garant\u00eda y el t\u00e9rmino de vigencia que constituir\u00e1 el \u00a0usuario operador o administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar a constituir garant\u00edas \u00a0cuando se trate de entidades de derecho p\u00fablico. Esta excepci\u00f3n no aplica en el \u00a0caso de las garant\u00edas que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En lo no previsto en este art\u00edculo frente a \u00a0las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda, se aplicar\u00e1 lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Requisitos \u00a0para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros pa\u00edses. La \u00a0introducci\u00f3n a Zona Franca de bienes procedentes de otros pa\u00edses por parte de \u00a0los usuarios no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n, y s\u00f3lo requerir\u00e1 que los bienes \u00a0aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o \u00a0que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuraci\u00f3n a favor \u00a0de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la \u00a0introducci\u00f3n a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros \u00a0pa\u00edses necesaria para la ejecuci\u00f3n del proyecto a una Zona Franca Permanente \u00a0Especial a la que se refiere el art\u00edculo 39 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016, no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 que \u00a0aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jur\u00eddica que \u00a0pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, o que se \u00a0endose a favor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos bienes deber\u00e1n ser entregados por el \u00a0transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus \u00a0instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos \u00a0en los art\u00edculos 169 y 170 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), determinar\u00e1 las condiciones y requisitos para la \u00a0autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 169 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente al lugar de arribo, siempre deber\u00e1 informar al respectivo Usuario \u00a0Operador sobre las mercanc\u00edas cuyo traslado o tr\u00e1nsito haya sido autorizado a \u00a0la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 477: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 521, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL \u00a0MUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Definici\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n de bienes. Se considera exportaci\u00f3n, la venta y salida a \u00a0mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o \u00a0almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento s\u00f3lo requiere la autorizaci\u00f3n del \u00a0Usuario Operador, quien deber\u00e1 incorporar la informaci\u00f3n correspondiente en los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque ni de declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se requiere el diligenciamiento del \u00a0formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a \u00a0mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salida de mercanc\u00eda de zona franca al resto \u00a0del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente \u00a0jurisdicci\u00f3n de la zona franca, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; para el efecto el \u00a0intermediario como declarante de la modalidad, recibir\u00e1 del usuario la \u00a0mercanc\u00eda en la zona franca y en la gu\u00eda indicar\u00e1 el n\u00famero de formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas de salida, el cual ser\u00e1 el documento soporte para esta \u00a0operaci\u00f3n. Para efectos del traslado la mercanc\u00eda estar\u00e1 amparada con el \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas y el correspondiente documento de \u00a0transporte de tr\u00e1fico postal o gu\u00eda de empresa de mensajer\u00eda especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 478: Ver\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 523, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO \u00a0NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479. Exportaci\u00f3n. \u00a0Se considera exportaci\u00f3n definitiva, la introducci\u00f3n a Zona Franca desde el \u00a0Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes \u00a0terminados nacionales o en libre disposici\u00f3n, necesarios para el normal \u00a0desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de \u00a0Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercanc\u00eda sea efectivamente \u00a0recibida por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones temporales que se realicen desde el \u00a0resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter \u00a0el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendr\u00e1n derecho a \u00a0los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La introducci\u00f3n en el mismo estado a una Zona \u00a0Franca de mercanc\u00edas de origen extranjero que se encontraban en libre \u00a0disposici\u00f3n en el pa\u00eds, no se considera exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera exportaci\u00f3n el env\u00edo de bienes nacionales \u00a0o en libre disposici\u00f3n a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a \u00a0favor de un Usuario Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 479: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 367 y 524, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0480. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 96. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Reexportaci\u00f3n. Los bienes de capital sometidos \u00a0a la modalidad de importaci\u00f3n temporal de corto o largo plazo para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, y los bienes sometidos a importaci\u00f3n temporal \u00a0en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n Exportaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n \u00a0y\/o ensamble y Procesamiento Industrial, podr\u00e1n finalizar su r\u00e9gimen con la \u00a0reexportaci\u00f3n a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, \u00a0seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 480: \u201cReg\u00edmenes \u00a0suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal de corto o largo plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, y los bienes sometidos a importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, Dep\u00f3sitos de Transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0y Dep\u00f3sitos de Procesamiento Industrial, podr\u00e1n finalizar su r\u00e9gimen con la \u00a0reexportaci\u00f3n a una Zona Franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, \u00a0seg\u00fan corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la \u00a0exportaci\u00f3n temporal desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un \u00a0usuario industrial de zona franca, de mercanc\u00edas que se encuentren sometidas a \u00a0importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, importaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo, importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble o importaci\u00f3n temporal bajo contrato de arrendamiento financiero \u00a0\u201cleasing\u201d, para ser objeto de pruebas t\u00e9cnicas, procesos de subensamble, \u00a0mantenimiento, reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n en la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de que trata el presente par\u00e1grafo \u00a0requiere una justificaci\u00f3n documentada y no implica la finalizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad bajo la cual se encontraba en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481. Introducci\u00f3n \u00a0de alimentos y otros. No constituye exportaci\u00f3n, la introducci\u00f3n a Zona \u00a0Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de \u00a0construcci\u00f3n, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su \u00a0consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo \u00a0de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL \u00a0TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. R\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n. La introducci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca ser\u00e1 considerada una \u00a0importaci\u00f3n y se someter\u00e1 a las normas y requisitos exigidos a las \u00a0importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que \u00a0tengan Registro Sanitario expedido por el Invima se except\u00faan de visto bueno \u00a0para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. Liquidaci\u00f3n \u00a0de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio \u00a0Aduanero Nacional mercanc\u00edas fabricadas, producidas, reparadas, \u00a0reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se \u00a0liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas, en \u00a0el estado que presenten al momento de la valoraci\u00f3n, deduciendo del mismo el \u00a0valor agregado nacional y\/o el valor de los bienes nacionalizados que se les \u00a0haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable \u00a0corresponde a la subpartida del producto final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de origen extranjero almacenadas en Zona \u00a0Franca ser\u00e1n valoradas considerando el estado que presenten al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida \u00a0de la mercanc\u00eda que se est\u00e1 importando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas se \u00a0determinar\u00e1 de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre \u00a0Valoraci\u00f3n de la OMC y normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o transformaci\u00f3n, \u00a0reparaci\u00f3n, reacondi-cionamiento o reconstrucci\u00f3n del \u00a0bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren \u00a0incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deber\u00e1 liquidarse el \u00a0gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las \u00a0materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 97. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidar\u00e1, en ambos casos, \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00b7 los \u00a0eventos en que, al momento de la importaci\u00f3n de bienes producidos, \u00a0transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea \u00a0exigible la liquidaci\u00f3n y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n. Estas importaciones podr\u00e1n pagarse en \u00a0forma consolidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cEl impuesto sobre las ventas se liquidar\u00e1, en \u00a0ambos casos, en la forma prevista en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 483: \u00a0Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 39, numeral 2.4. y art\u00edculo 40, numeral 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Certificado \u00a0de integraci\u00f3n. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, el \u00a0usuario operador expedir\u00e1 el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas \u00a0e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho \u00a0certificado constituir\u00e1 documento soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0485. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 98. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Valor agregado nacional. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la \u00a0base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 483 de este decreto, se considerar\u00e1n nacionales las materias primas, \u00a0insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, desgravados en \u00a0desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos \u00a0productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 485: \u201cValor \u00a0agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 483 de \u00a0este decreto, se considerar\u00e1n nacionales las materias primas, insumos y bienes \u00a0intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, desgravados en desarrollo de \u00a0acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos \u00a0cumplan con los requisitos de origen exigidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la \u00a0mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la \u00a0producci\u00f3n del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y \u00a0extranjeros que se encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del Territorio \u00a0Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser \u00a0sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Salida \u00a0de bienes hacia zonas francas transitorias. La salida de bienes de una \u00a0Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial con destino a una Zona \u00a0Franca Transitoria, con fines de exhibici\u00f3n, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del \u00a0usuario operador y de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0la Zona Franca de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos bienes deber\u00e1n regresar a la Zona Franca una vez \u00a0finalizado el evento y en todo caso dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 58 del Decreto n\u00famero \u00a02147 de 2016. Para los efectos previstos en ese art\u00edculo, el usuario \u00a0industrial o Comercial de la Zona Franca deber\u00e1 presentar, a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, \u00a0cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera \u00a0diferente a la de la Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un traslado de mercanc\u00edas que no \u00a0implique cambio de jurisdicci\u00f3n, el usuario operador expedir\u00e1 una planilla de \u00a0env\u00edo en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. Mercanc\u00edas \u00a0en grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto. Sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los \u00a0depositarios de las mercanc\u00edas que se hubieren introducido en la zona franca, \u00a0aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o \u00a0dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario \u00a0operador. De esta diligencia el usuario operador elaborar\u00e1 el acta \u00a0correspondiente que suscribir\u00e1n los participantes en la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 99. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La maquinaria, equipos y veh\u00edculos que ingresaron a una zona \u00a0franca y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los \u00a0usuarios calificados, si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso \u00a0en la zona franca, y su destino final es el territorio aduanero nacional, \u00a0estar\u00e1n sujetos a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, con el pago de \u00a0los tributos aduaneros a la importaci\u00f3n a que haya lugar, liquidados sobre el \u00a0valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador o \u00a0administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la hora y fecha en que se realizar\u00e1 la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y as\u00ed mismo debe conservar la documentaci\u00f3n y \u00a0evidencias correspondientes a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 535, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Subproductos, \u00a0saldos, residuos y desperdicios. El usuario operador, bajo su \u00a0responsabilidad, podr\u00e1 autorizar la salida definitiva al resto del Territorio \u00a0Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que \u00a0resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales \u00a0de Bienes, o de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios industriales de \u00a0servicios, o la destrucci\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en \u00a0concepto del usuario industrial, se someter\u00e1n al tr\u00e1mite de importaci\u00f3n \u00a0ordinaria que establece el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los Tributos Aduaneros se \u00a0proceder\u00e1 conforme con las normas de valoraci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los subproductos o saldos tienen como destino el \u00a0territorio aduanero nacional, estar\u00e1n sujetos a la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, con el pago de los tributos aduaneros a que haya \u00a0lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas \u00a0que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos establecidos en el presente art\u00edculo \u00a0debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. Procesamiento \u00a0parcial fuera de zona franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero \u00a0nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar \u00a0pruebas t\u00e9cnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de \u00a0bienes terminados para realizar pruebas t\u00e9cnicas en desarrollo de las \u00a0actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador establecer\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0durante el cual estas mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer por fuera de la zona franca, \u00a0que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses e informar\u00e1 a la autoridad aduanera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en \u00a0que se produzca. Previa justificaci\u00f3n debidamente aceptada por el usuario \u00a0operador, este plazo se podr\u00e1 prorrogar hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 100. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) N\u00famero se exigir\u00e1 realizar el procedimiento de reingreso de \u00a0materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados que salieron \u00a0al territorio aduanero nacional para la realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas, cuando \u00a0han sido objeto de destrucci\u00f3n, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0debidamente probados por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, a \u00a0trav\u00e9s del procedimiento que para el efecto disponga la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 100. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando en los casos descritos en el presente art\u00edculo se trate \u00a0de operaciones realizadas por sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u00a0vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de \u00a0zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0fabricaci\u00f3n de naves o aeronaves o de sus partes, el t\u00e9rmino de permanencia \u00a0fuera de la zona franca estar\u00e1 conforme con lo se\u00f1alado en el contrato suscrito \u00a0para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. Reparaci\u00f3n, \u00a0revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o \u00a0sus repuestos fuera de zona franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus \u00a0repuestos, y dem\u00e1s mercanc\u00edas de la zona franca que lo requieran, con destino \u00a0al resto del territorio aduanero nacional, para su reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n, \u00a0mantenimiento, pruebas t\u00e9cnicas, an\u00e1lisis o procesos de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de permanencia de los bienes fuera de la zona \u00a0franca ser\u00e1 hasta de tres (3) meses y podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez y por \u00a0t\u00e9rmino igual, s\u00f3lo en causas claramente justificadas. El usuario operador \u00a0informar\u00e1 a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la zona franca sobre \u00a0dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de estos bienes del control aduanero \u00a0generar\u00e1 las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en los casos descritos en el \u00a0presente art\u00edculo se trate de operaciones realizadas por sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que \u00a0sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, \u00a0reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de naves o aeronaves o de sus partes, \u00a0el t\u00e9rmino de permanencia fuera de la zona franca estar\u00e1 conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el contrato suscrito para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida temporal de equipos y dispositivos m\u00e9dicos con los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su \u00a0ayuda posquir\u00fargica, para alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico complementario o pruebas de \u00a0diagn\u00f3stico que tengan relaci\u00f3n directa con el tratamiento realizado dentro de \u00a0la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para atender emergencias causadas por desastres y \u00a0calamidades p\u00fablicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que \u00a0est\u00e9n atendiendo la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende \u00a0del t\u00e9rmino y condiciones del tratamiento m\u00e9dico, de la necesidad previamente \u00a0justificada, o de la emergencia que se va a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso \u00a0anterior, el no retorno o reposici\u00f3n de la mercanc\u00eda implica la finalizaci\u00f3n de \u00a0la operaci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva en el territorio \u00a0aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que correspondan y la \u00a0presentaci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de \u00a0la sanci\u00f3n prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. Elementos \u00a0perecederos, fungibles y consumibles dentro de la zona franca. El \u00a0usuario operador podr\u00e1 autorizar a los usuarios industriales de bienes o \u00a0usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus \u00a0inventarios de las mercanc\u00edas perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo \u00a0sea impl\u00edcito en el proceso de producci\u00f3n o en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0dentro de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 491: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 547, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. Operaciones \u00a0entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercanc\u00edas que est\u00e9n en \u00a0una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los \u00a0comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podr\u00e1n celebrar entre s\u00ed \u00a0negocios jur\u00eddicos relacionados con las actividades para las cuales fueron \u00a0calificados y seg\u00fan el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establezcan para este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos de mercanc\u00edas asociados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0los negocios jur\u00eddicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la \u00a0misma zona franca requieren tambi\u00e9n el diligenciamiento y autorizaci\u00f3n del \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de mercanc\u00edas entre zonas francas puede \u00a0corresponder igualmente a negocios jur\u00eddicos de terceros, respecto de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en raz\u00f3n al \u00a0desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificaci\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de \u00a0zona franca deber\u00e1 aportar el documento comercial que ampare la operaci\u00f3n y \u00a0donde el tercero instruye al usuario sobre la remisi\u00f3n de las mercanc\u00edas a otra \u00a0zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercanc\u00edas. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la salida, \u00a0traslado e ingreso de la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes \u00a0de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera \u00a0diferente, el usuario industrial, o comercial deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero. Cuando el traslado de mercanc\u00edas no implique cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera, el usuario operador trasladar\u00e1 la mercanc\u00eda al amparo de \u00a0una planilla de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas nacionales, en libre \u00a0disposici\u00f3n o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado \u00a0de las mercanc\u00edas a otra zona franca, al dep\u00f3sito franco o al dep\u00f3sito de provisiones \u00a0para consumo y para llevar en la aduana de destino, no ser\u00e1 sometido al \u00a0procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. En este caso, el usuario \u00a0operador o administrador de la zona franca autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n mediante \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 492: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 454, 548, 549 y 550, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. Operaciones \u00a0de comercio exterior para mercanc\u00edas en zonas francas permanentes costa afuera. \u00a0Se permitir\u00e1 el movimiento de mercanc\u00edas y\/o productos entre las \u00e1reas \u00a0declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el \u00a0resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las operaciones de comercio exterior de mercanc\u00edas \u00a0en zonas francas permanentes costa afuera se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ingreso o salida de mercanc\u00edas desde o hacia el \u00a0resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por \u00a0los lugares habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitar\u00e1 el \u00e1rea costa afuera declarada como \u00a0zona franca como punto para el ingreso o salida de mercanc\u00edas desde o hacia el \u00a0resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercanc\u00edas que, \u00a0por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La \u00a0habilitaci\u00f3n se realizar\u00e1 con la asignaci\u00f3n de un c\u00f3digo para el punto \u00a0habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los transportadores, agentes de carga internacional u \u00a0operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercanc\u00edas por el \u00a0punto habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones \u00a0establecidas en el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles \u00a0habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalizaci\u00f3n de \u00a0descargue. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias, y la planilla de recepci\u00f3n elaborada por el \u00a0usuario operador har\u00e1 las veces de este informe. Las inconsistencias ser\u00e1n \u00a0justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de \u00a0transporte multimodal, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparaci\u00f3n \u00a0y conservaci\u00f3n para el alistamiento, amarre y cargue de mercanc\u00edas en buques o \u00a0barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las \u00a0mismas al \u00e1rea costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los \u00a0tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente \u00a0decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), podr\u00e1 establecer por reglamento las condiciones diferentes y \u00a0t\u00e9rminos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se considera salida temporal de mercanc\u00edas y equipos \u00a0la que se realice para resgu\u00e1rdalos en un lugar seguro por fuera del \u00e1rea costa \u00a0fuera declarada como zona franca, con ocasi\u00f3n de condiciones de seguridad, \u00a0contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el \u00a0correspondiente formulario de movimiento de mercanc\u00edas. La mercanc\u00eda debe \u00a0reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a \u00a0su salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las importaciones temporales realizadas \u00a0antes de obtener la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 476 del \u00a0presente decreto, podr\u00e1n finalizar la modalidad o r\u00e9gimen con la reexportaci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda a la zona franca permanente costa afuera, independiente de que \u00a0se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercanc\u00eda, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la correspondiente declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los traslados de mercanc\u00edas por v\u00eda mar\u00edtima hacia o \u00a0desde el \u00e1rea costa afuera declarada como zona franca, y el \u00e1rea continental o \u00a0insular, o entre \u00e1reas costa afuera declaradas como zonas francas, podr\u00e1 realizarse \u00a0en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del \u00a0usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro \u00a0aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0obligaciones establecidos por el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas \u00a0que terminen su operaci\u00f3n, y cuyas mercanc\u00edas o bienes se consideren \u00a0abandonados en forma definitiva a la luz de la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del \u00a0mar, se entender\u00e1n en libre disposici\u00f3n transcurridos los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 496 del presente decreto, sin necesidad de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente. Para el efecto, se deber\u00e1 \u00a0diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercanc\u00edas, acompa\u00f1ado \u00a0de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que \u00a0regulan el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS \u00a0ZONAS FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. Obligaciones \u00a0de los usuarios operadores de las zonas francas. Son obligaciones de los \u00a0usuarios operadores de las Zonas Francas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercanc\u00edas \u00a0consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha \u00a0zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, \u00a0desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercanc\u00edas en libre \u00a0disposici\u00f3n, o con disposici\u00f3n restringida, de conformidad con lo establecido \u00a0en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar la salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca \u00a0hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar la salida de mercanc\u00edas con destino al \u00a0exterior con el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera \u00a0el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la \u00a0planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, \u00a0o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y \u00a0precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 169 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Facilitar las labores de control que determine la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expedir el Certificado de Integraci\u00f3n de las materias \u00a0primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y \u00a0transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 484 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su \u00a0conexi\u00f3n a los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su \u00a0detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a \u00a0control aduanero de los recintos de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Disponer de las \u00e1reas necesarias para ejecutar antes \u00a0del inicio de las actividades propias de la Zona Franca la construcci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea destinada para el montaje de las oficinas donde se instalar\u00e1n las \u00a0entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades \u00a0propias de la Zona Franca y del \u00e1rea de inspecci\u00f3n aduanera, las cuales deber\u00e1n \u00a0ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de \u00a0ingreso y salida de mercanc\u00edas e inventarios de bienes de los usuarios, para lo \u00a0cual el operador deber\u00e1 establecer un sistema inform\u00e1tico de control de \u00a0inventarios y efectuar inspecciones f\u00edsicas a dichos inventarios y revisiones a \u00a0los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o \u00a0cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera por \u00a0el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os los documentos que soporten las operaciones \u00a0que se encuentren bajo su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Informar a la autoridad aduanera sobre el \u00a0incumplimiento del t\u00e9rmino otorgado a los usuarios calificados para el \u00a0reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparaci\u00f3n, \u00a0revisi\u00f3n o mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Reportar a las autoridades competentes las \u00a0operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que \u00a0puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el \u00a0contrabando, la evasi\u00f3n y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Controlar, de conformidad con el procedimiento \u00a0establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los \u00a0usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 78, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las dem\u00e1s que le sean asignadas legalmente en \u00a0relaci\u00f3n con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. Obligaciones \u00a0de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales \u00a0de zonas francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios \u00a0industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permitir las labores de control de inventarios que \u00a0determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando \u00a0los medios para esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes \u00a0conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo \u00a0los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Observar las medidas que la autoridad aduanera se\u00f1ale \u00a0para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener la autorizaci\u00f3n del usuario operador para la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquier operaci\u00f3n que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes \u00a0que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los \u00a0adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, \u00a0previa autorizaci\u00f3n del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia \u00a0cualquier destino, solamente de mercanc\u00edas en relaci\u00f3n con las cuales se hayan \u00a0cumplido los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar por escrito al usuario operador, a m\u00e1s tardar \u00a0al d\u00eda siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, \u00a0p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de bienes de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disponer de las \u00e1reas necesarias para la inspecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras, as\u00ed como el establecimiento \u00a0de un adecuado sistema de control de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Suministrar la informaci\u00f3n necesaria y en debida forma \u00a0para la expedici\u00f3n por parte del usuario operador, del certificado de \u00a0integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros \u00a0utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su \u00a0conexi\u00f3n a los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Informar previamente al usuario operador el ingreso \u00a0de las mercanc\u00edas de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Custodiar las mercanc\u00edas almacenadas o introducidas a \u00a0sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las \u00a0sanciones a que haya lugar por las mercanc\u00edas que hayan salido de la respectiva \u00a0zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Importar los bienes de los cuales es titular, o \u00a0enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de \u00a0los seis (6) meses siguientes a la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Facilitar las labores de control que determine la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue \u00a0calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona \u00a0franca, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en \u00a0el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n, no superen \u00a0el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la \u00a0actividad generadora de renta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0del Decreto 2147 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 52 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. Abandono. \u00a0Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de una \u00a0zona franca, ya sea por la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de declaratoria de \u00a0existencia de la zona franca, p\u00e9rdida de la declaratoria de existencia, por \u00a0renuncia a tal declaratoria o por p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de un usuario \u00a0industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho \u00a0sobre los bienes introducidos a la zona franca deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de estos mediante su importaci\u00f3n, env\u00edo al exterior, o su venta o \u00a0traslado a otro usuario o la destrucci\u00f3n de las mismas. Si al vencimiento de \u00a0este t\u00e9rmino no se define por parte del usuario la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0bienes, se producir\u00e1 su abandono legal. El interesado podr\u00e1 rescatar la \u00a0mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en el inciso primero \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a \u00a0la fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El abandono voluntario en zona franca es el \u00a0acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercanc\u00eda que se \u00a0encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea \u00a0aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber\u00e1 sufragar los \u00a0gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucci\u00f3n si fuere necesario, \u00a0cumpliendo para el efecto las condiciones previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes a que hace referencia el presente art\u00edculo implique la \u00a0destrucci\u00f3n de los mismos, esta deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Responsabilidad \u00a0por p\u00e9rdida o retiro de bienes en zonas francas. El usuario operador de \u00a0la Zona Franca responder\u00e1 ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las \u00a0sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustra\u00eddos de sus \u00a0recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente demuestre que la causa de la p\u00e9rdida o retiro le es imputable \u00a0exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de \u00a0Servicios o al Usuario Comercial, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al \u00a0Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso \u00a0anterior, la autoridad competente proferir\u00e1 el Requerimiento Especial Aduanero \u00a0contra el presunto infractor, y la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en \u00a0contra del usuario operador se interrumpir\u00e1 desde la notificaci\u00f3n de dicho acto \u00a0hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al mismo. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, se acumular\u00e1n los expedientes y los t\u00e9rminos de la etapa probatoria y de \u00a0las dem\u00e1s etapas ser\u00e1n los previstos en los art\u00edculos 684 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 498. Facultades. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de \u00a0control y fiscalizaci\u00f3n, es la entidad competente para vigilar y controlar el \u00a0r\u00e9gimen aduanero, tributario y cambiado de los usuarios industriales de bienes \u00a0y\/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas. Esta facultad \u00a0se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde \u00a0cumplir al usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca asignar\u00e1 los \u00a0funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los \u00a0funcionarios se instalar\u00e1n dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el \u00a0efecto deber\u00e1 destinar el usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca revisar\u00e1, cuando lo \u00a0considere conveniente, la informaci\u00f3n del sistema de control de inventarios del \u00a0usuario operador. As\u00ed mismo, podr\u00e1 efectuar inspecciones f\u00edsicas a las \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en las instalaciones de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0respectiva Zona Franca podr\u00e1 revisar los veh\u00edculos que ingresen y salgan de las \u00a0instalaciones de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas francas transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANC\u00cdAS DE ZONAS \u00a0FRANCAS TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. Almacenamiento. \u00a0En la Zona Franca Transitoria se podr\u00e1n almacenar, durante el t\u00e9rmino \u00a0autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes \u00a0nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. Alcance \u00a0del r\u00e9gimen aduanero. Los bienes destinados a la exhibici\u00f3n en un \u00a0evento, procedentes de otros pa\u00edses o de otras Zonas Francas, que se \u00a0introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, \u00a0se considerar\u00e1n fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los \u00a0Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, \u00a0s\u00f3lo requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del usuario administrador y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n \u00a0directa con el evento para el cual se autorice su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la introducci\u00f3n a una Zona Franca \u00a0Transitoria de bienes procedentes de otros pa\u00edses, se requerir\u00e1, adem\u00e1s del \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y dem\u00e1s \u00a0normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes \u00a0est\u00e9n destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o \u00a0que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un \u00a0Usuario Expositor de dicha zona, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otras Zonas \u00a0Francas Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias, se requerir\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n de salida otorgada por el usuario operador o el usuario \u00a0administrador, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. Bienes \u00a0que se pueden introducir. Adem\u00e1s de los bienes destinados a la \u00a0exhibici\u00f3n en el evento, los usuarios expositores podr\u00e1n introducir a la Zona \u00a0Franca Transitoria las siguientes mercanc\u00edas de origen extranjero, para el uso, \u00a0consumo o distribuci\u00f3n gratuita dentro de la zona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impresos, cat\u00e1logos y dem\u00e1s material publicitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materiales destinados a la decoraci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0dotaci\u00f3n de los pabellones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos destinados exclusivamente a fines \u00a0experimentales de demostraci\u00f3n dentro del recinto, que ser\u00e1n destruidos o \u00a0consumidos al efectuar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, determinar el \u00a0valor y la cantidad de los art\u00edculos que sean introducidos bajo las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 501: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 552, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502. Introducci\u00f3n \u00a0de bienes en libre disposici\u00f3n. La introducci\u00f3n a Zona Franca \u00a0Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposici\u00f3n en el \u00a0resto del territorio nacional, no constituye exportaci\u00f3n y solo requerir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n del usuario administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 503. Abandono. \u00a0Los bienes de que trata el art\u00edculo 501 del presente decreto deber\u00e1n ser \u00a0embarcados al exterior, trasladados a otra Zona Franca, o importados al resto \u00a0del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral \u00a03 del art\u00edculo 58 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiere embarcado la mercanc\u00eda a mercados \u00a0externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero Nacional, operar\u00e1 el abandono \u00a0legal. El interesado podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del art\u00edculo 293 del presente \u00a0decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias, \u00a0ser\u00e1n objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 496 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los bienes introducidos a una Zona Franca \u00a0Transitoria podr\u00e1n ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional \u00a0sin el cumplimiento previo de los tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salida a mercados externos o a otra Zona \u00a0Franca de estos bienes requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del usuario administrador y de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. Importaci\u00f3n \u00a0ordinaria. La importaci\u00f3n de bienes procedentes de Zona Franca \u00a0Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someter\u00e1 a los \u00a0requisitos exigidos por el presente decreto para esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. Destrucci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida. Las mercanc\u00edas extranjeras que a la terminaci\u00f3n del evento se \u00a0encuentren en estado de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que \u00a0carezcan de valor comercial, no quedar\u00e1n sujetas al pago de Tributos Aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborar\u00e1 \u00a0un acta en la que conste tal situaci\u00f3n y se consigne adem\u00e1s, entre otra \u00a0informaci\u00f3n, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercanc\u00edas \u00a0destruidas o perdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos que tengan valor comercial a criterio del \u00a0usuario expositor deber\u00e1n someterse al tratamiento previsto en el art\u00edculo 503 \u00a0del presente decreto. Su introducci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero Nacional \u00a0se regir\u00e1 por las disposiciones de la legislaci\u00f3n aduanera relativas al r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 505: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. Tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercanc\u00edas de \u00a0las Zonas Francas Transitorias, as\u00ed como las condiciones y requisitos para el \u00a0traslado de los bienes de que tratan los art\u00edculos 501 y 502 de este decreto a \u00a0una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicci\u00f3n de arribo del medio de \u00a0transporte y la autorizaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero cuando la Zona \u00a0Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de \u00a0arribo del medio de transporte, se regir\u00e1n por las disposiciones consagradas en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DE SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 507. Importaci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Al \u00a0territorio del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se \u00a0podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, excepto armas, estupefacientes, \u00a0mercanc\u00edas prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o \u00a0adhiera Colombia. Tampoco se podr\u00e1n importar los productos precursores de \u00a0estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas importaciones estar\u00e1n libres del pago \u00a0de tributos aduaneros y s\u00f3lo causar\u00e1n un impuesto al consumo en favor del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que ser\u00e1 percibido, \u00a0administrado y controlado por el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. Se except\u00faan de este impuesto, los comestibles, \u00a0materiales para la construcci\u00f3n, las maquinarias y elementos destinados para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el Departamento, la maquinaria, equipo \u00a0y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, \u00a0las plantas el\u00e9ctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves \u00a0para el transporte de carga com\u00fan o mixta y de pasajeros, que presten el \u00a0servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, y las mercanc\u00edas extranjeras llegadas en tr\u00e1nsito para su embarque \u00a0futuro a puertos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El procedimiento de recepci\u00f3n y registro de \u00a0los documentos de viaje se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 140 y \u00a0siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508. Comerciantes \u00a0importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), matriculados como comerciantes \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, a paz y salvo en lo relacionado con el \u00a0impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el \u00a0Archipi\u00e9lago y con permiso vigente de la Gobernaci\u00f3n, podr\u00e1n efectuar \u00a0importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo \u00a0previsto en este t\u00edtulo, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el \u00a0formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n no se requerir\u00e1 de registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n, salvo la importaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, las cuales deber\u00e1n \u00a0acreditar el correspondiente certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contenida en el inciso anterior, no exime a \u00a0los importadores de la obligaci\u00f3n de acreditar los visados, autorizaciones o \u00a0certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que \u00a0determinen normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 508: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 567, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Raizales \u00a0y residentes importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y \u00a0residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la \u00a0calidad de comerciantes, podr\u00e1n efectuar importaciones en cantidades no \u00a0comerciales, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas causar\u00e1 en todo caso el impuesto \u00fanico al \u00a0consumo de que trata la Ley 915 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas importaciones no se requerir\u00e1 de registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las \u00a0oportunidades que determinen normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los raizales y residentes del Archipi\u00e9lago, \u00a0podr\u00e1n actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin \u00a0necesidad de una Agencia de Aduanas y no requerir\u00e1n estar inscritos en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), para efecto de estas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por cantidades no comerciales, \u00a0aquellas mercanc\u00edas que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y \u00a0consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin \u00a0que por su naturaleza o su cantidad reflejen intenci\u00f3n alguna de car\u00e1cter \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 510. Documentos \u00a0soporte para la importaci\u00f3n en cantidades comerciales. Para efectos \u00a0aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada y a conservar por un \u00a0per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha fecha, el original \u00a0de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado sanitario cuando se trate de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de \u00a0Industria y Comercio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la \u00a0Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada uno de los documentos soporte que \u00a0deben conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha del levante de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 511. Documentos \u00a0soporte para la importaci\u00f3n de cantidades no comerciales. Para efectos \u00a0aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, est\u00e1 \u00a0obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0Especial de Ingreso y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia o fotocopia del documento expedido por la \u00a0autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del \u00a0archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado sanitario en los casos que lo determine la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cada uno de los documentos soporte que \u00a0deben conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha del levante de la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso a \u00a0la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso \u00a0se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas, la obligaci\u00f3n de conservar el \u00a0mandato y los dem\u00e1s documentos soporte aqu\u00ed se\u00f1alados, estar\u00e1 en cabeza de \u00a0dicha Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512. Introducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos ensamblados en el pa\u00eds. Las empresas ensambladoras \u00a0debidamente reconocidas por la autoridad competente, podr\u00e1n vender veh\u00edculos \u00a0ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, \u00fanicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n bajo la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los propietarios de veh\u00edculos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0para su libre disposici\u00f3n deber\u00e1n presentar una modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y \u00a0pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por \u00a0la introducci\u00f3n del veh\u00edculo al Puerto Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. Salas \u00a0de exhibici\u00f3n. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San \u00a0Andr\u00e9s podr\u00e1 habilitar salas de exhibici\u00f3n en el Puerto Libre del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para la exhibici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n o \u00a0reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada \u00a0al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo t\u00e9rmino por razones \u00a0debidamente justificadas. Vencido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda haya sido \u00a0sometida a una modalidad de importaci\u00f3n o reembarcada se entender\u00e1 abandonada a \u00a0favor de la Naci\u00f3n sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n como sala de exhibici\u00f3n, las \u00a0personas jur\u00eddicas domiciliadas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de los requisitos \u00a0generales del art\u00edculo 119 de este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n) Acreditar \u00a0un patrimonio l\u00edquido de dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este patrimonio \u00a0se acreditar\u00e1 con los documentos que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exija para la verificaci\u00f3n \u00a0del patrimonio l\u00edquido de los dep\u00f3sitos privados, y deber\u00e1 actualizarse en los \u00a0mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cAcreditar \u00a0un patrimonio l\u00edquido de dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) El \u00e1rea \u00fatil plana de la sala de exhibici\u00f3n que se habilite no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, deber\u00e1 acreditarse ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de \u00a0San Andr\u00e9s, que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de la sala de \u00a0exhibici\u00f3n, as\u00ed como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son \u00a0adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que \u00a0se pretende exhibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deber\u00e1n allegar planos en los t\u00e9rminos que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los dep\u00f3sitos \u00a0privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cEl \u00a0\u00e1rea \u00fatil plana de exhibici\u00f3n que se habilite no podr\u00e1 ser inferior a cincuenta \u00a0(50) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, que las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de la sala de exhibici\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, \u00a0naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que se pretende \u00a0exhibir.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 \u00a0manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar \u00a0los ajustes en materia tecnol\u00f3gica necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al \u00a0sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y \u00a0documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los titulares de la habilitaci\u00f3n de las salas de exhibici\u00f3n de \u00a0que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido en \u00a0el numeral 1 de este art\u00edculo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor \u00a0en aduana de las mercanc\u00edas que se pretendan almacenar, cuando se trate de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cLos \u00a0titulares de la habilitaci\u00f3n de las salas de exhibici\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a \u00a0favor de la Naci\u00f3n Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres (3) meses m\u00e1s para \u00a0asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la \u00a0habilitaci\u00f3n, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 equivalente al \u00a0patrimonio l\u00edquido requerido en el numeral 1 de este art\u00edculo o al uno punto \u00a0cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas que van a ser objeto de \u00a0almacenamiento en las salas de exhibici\u00f3n deber\u00e1n estar consignadas o endosadas \u00a0a nombre del titular de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son obligaciones de las salas de exhibici\u00f3n \u00a0habilitadas por la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, en \u00a0cuanto les sean aplicables las previstas en el art\u00edculo 110 de este decreto, \u00a0salvo las comprendidas en el numeral 2 de ese art\u00edculo. El incumplimiento de \u00a0las obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 628 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. Parque \u00a0de contenedores. El Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante \u00a0resoluci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para la habilitaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tr\u00e1nsito hacia \u00a0otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Mercanc\u00edas \u00a0en tr\u00e1nsito. Se podr\u00e1 recibir en el territorio del Puerto Libre de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito para su embarque a \u00a0otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente se har\u00e1 en la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de San \u00a0Andr\u00e9s, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o gu\u00eda a\u00e9rea y la \u00a0factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el \u00a0procedimiento establecido en el T\u00edtulo 7 de este decreto. Para el efecto, el \u00a0Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s podr\u00e1 habilitar \u00a0dep\u00f3sitos privados para el almacenamiento de las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, \u00a0pudiendo permanecer las mercanc\u00edas en estos dep\u00f3sitos por un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero \u00a0nacional. El interesado deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global, bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento \u00a0(0.35%) del valor FOB de las mercanc\u00edas que proyecte almacenar durante el \u00a0primer a\u00f1o de operaciones, o el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) \u00a0del valor FOB de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 102. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Los interesados en obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado \u00a0en tr\u00e1nsito, deber\u00e1n cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de \u00a0este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en \u00a0el numeral 2. As\u00ed mismo deber\u00e1n cumplir con los requisitos dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitaci\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba: \u201cLos interesados en obtener la habilitaci\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito privado en tr\u00e1nsito, deber\u00e1n cumplir con los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1 y \u00a02. La solicitud de habilitaci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 125 y siguientes de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 515: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 562, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 516. Mercanc\u00edas \u00a0en tr\u00e1nsito destinadas al puerto libre del departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Toda mercanc\u00eda con destino al \u00a0Puerto Libre del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar \u00a0puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podr\u00e1 \u00a0ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad \u00a0nacional. La diligencia de inspecci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en presencia del \u00a0consignatario, de su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de estas mercanc\u00edas no est\u00e1n obligados a \u00a0efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercanc\u00edas y\/o bienes \u00a0llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y \u00a0su destino final es el Departamento Archipi\u00e9lago, donde se surtir\u00e1n todos los \u00a0tr\u00e1mites de introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual tratamiento se otorgar\u00e1 a las mercanc\u00edas \u00a0procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros \u00a0residenciados legalmente en el Departamento Archipi\u00e9lago y que por \u00a0circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del \u00a0resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 517. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 103. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional. El \u00a0Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s podr\u00e1 habilitar \u00a0dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional en el puerto libre de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercanc\u00edas \u00a0extranjeras que ser\u00e1n sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada al territorio \u00a0nacional y subsidiariamente, en el mismo t\u00e9rmino, hasta el 20% de la mercanc\u00eda \u00a0puede declararse bajo una modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos, las personas jur\u00eddicas domiciliadas \u00a0e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 84 del presente decreto, salvo el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de los dep\u00f3sitos de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n constituir una \u00a0garant\u00eda global equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 84 de este decreto, o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor \u00a0en la aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 517: \u201cDep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional. El Director Seccional de \u00a0Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s podr\u00e1 habilitar dep\u00f3sitos p\u00fablicos para \u00a0distribuci\u00f3n internacional en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina para el almacenamiento de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n \u00a0sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada al territorio nacional y \u00a0subsidiariamente, en el mismo t\u00e9rmino, hasta en un veinte por ciento (20%) al \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos, las personas jur\u00eddicas domiciliadas \u00a0e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 84 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1 y 4 \u00a0del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de los dep\u00f3sitos de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para asegurar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la garant\u00eda ser\u00e1 equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 84 de este decreto, y al uno punto cinco por ciento \u00a0(1.5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n local \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 518. Registro \u00a0de producci\u00f3n agr\u00edcola. El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina llevar\u00e1 un registro de la producci\u00f3n agr\u00edcola del \u00a0territorio departamental y certificar\u00e1 sobre su origen. La certificaci\u00f3n a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse a las autoridades aduaneras del \u00a0Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Registro \u00a0de empresas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas \u00a0de San Andr\u00e9s llevar\u00e1 un registro de las empresas industriales establecidas, o \u00a0que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la \u00a0capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase \u00a0de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 520. Art\u00edculos \u00a0producidos en el departamento. Los art\u00edculos que se produzcan en el \u00a0territorio de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya \u00a0empleado materia prima extranjera, podr\u00e1n ser introducidos al resto del \u00a0territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a \u00a0la materia prima extranjera empleada en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 520: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 565, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. Tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. Los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que \u00a0lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos \u00a0urgentes procedentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, deber\u00e1n adecuarse a los presupuestos generales establecidos \u00a0para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes prevista en este decreto; \u00a0en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero \u00a0nacional, recibir\u00e1n un trato aduanero equivalente a los procedentes del \u00a0exterior en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 253 y siguientes del \u00a0presente decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozar\u00e1n, si \u00a0procede, de las franquicias se\u00f1aladas en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los env\u00edos que lleguen al territorio nacional \u00a0por la red oficial de correos procedentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagar\u00e1n \u00a0tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en art\u00edculos \u00a0propios para el uso o consumo de una persona, su profesi\u00f3n u oficio, en \u00a0cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salida temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 522. Salida \u00a0temporal. La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, \u00a0podr\u00e1 autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del \u00a0territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y mar\u00edtimos, \u00a0m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, para fines tur\u00edsticos, deportivos, \u00a0exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de car\u00e1cter educativo, \u00a0cient\u00edfico o para mantenimiento y\/o reparaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0(3) meses, prorrogables por tres (3) meses m\u00e1s, por motivos justificados. Antes \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino que se autorice, la mercanc\u00eda de que se trate \u00a0deber\u00e1 regresar al territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 constituirse garant\u00eda bancaria o \u00a0de compa\u00f1\u00eda de seguros, a favor de la Naci\u00f3n, por el cien por ciento (100%) de \u00a0los tributos aduaneros que dichas mercanc\u00edas pagar\u00edan si fuesen importadas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contar\u00e1 desde la fecha de \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Salida Temporal en el formato que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 522: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 31. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 41 y 571, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Exportaciones \u00a0de mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas producidas, manufacturadas, fabricadas, \u00a0envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n exportarse libremente sujet\u00e1ndose a los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites que rigen la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el resto del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n exportarse en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas ingresadas desde el resto del territorio \u00a0aduanero nacional al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0para finalizar las modalidades de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n Exportaci\u00f3n, o de procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 523: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 573, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas desde el puerto libre de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina hacia al resto del territorio aduanero \u00a0nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas importadas al Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente T\u00edtulo, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero \u00a0nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. Facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 47 de 1993, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 disponer mecanismos de control para los viajeros del \u00a0Departamento, as\u00ed como la revisi\u00f3n de las mercanc\u00edas, de las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n, Facturas de Nacionalizaci\u00f3n y de la Tarjeta de Turismo que debe \u00a0portar el viajero conforme con el Decreto 2762 de 1991. \u00a0De igual manera, podr\u00e1 realizar este control en relaci\u00f3n con los residentes en \u00a0el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 526. Lugares \u00a0de control. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 los lugares en los cuales se \u00a0realizar\u00e1 el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, \u00a0conforme con los programas de fiscalizaci\u00f3n, dentro de los cuales podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a otras entidades del Departamento, as\u00ed como establecer \u00a0listas con precios de referencia de las mercanc\u00edas que ordinariamente provengan \u00a0del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Equipaje \u00a0con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, despu\u00e9s \u00a0de una permanencia m\u00ednima de tres (3) d\u00edas, tendr\u00e1n el derecho personal e \u00a0intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una \u00a0sola vez al a\u00f1o, mercanc\u00edas sin el pago de tributos aduaneros, art\u00edculos para \u00a0su uso personal o dom\u00e9stico hasta por un valor total equivalente a tres mil \u00a0quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$3.500). Los menores de \u00a0edad podr\u00e1n ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje m\u00e1s dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de diez (10) \u00a0art\u00edculos de la misma clase, diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser destinadas al uso personal \u00a0del viajero y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes viajen en grupos podr\u00e1n sumar sus cupos para \u00a0traer mercanc\u00edas cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante \u00a0podr\u00e1 ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren \u00a0acordado esta acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No har\u00e1 parte del equipaje, el material de \u00a0transporte comprendido en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, \u00a0excepto bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte \u00a0de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los viajeros procedentes del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, podr\u00e1n incluir dentro \u00a0del cupo previsto en el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas que hubiesen \u00a0ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, o \u00a0de procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 527: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 574, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 528. Env\u00edo \u00a0del equipaje. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la salida del \u00a0viajero podr\u00e1 salir por carga la mercanc\u00eda adquirida. Para tal efecto, el \u00a0viajero deber\u00e1 haber presentado previamente la Declaraci\u00f3n de Viajeros que \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), acompa\u00f1ada de las facturas comerciales, el documento de \u00a0identificaci\u00f3n y el respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529. Exportaciones \u00a0temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve al Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, \u00a0filmadoras, equipos similares y otras mercanc\u00edas de valor diligenciar\u00e1 la \u00a0declaraci\u00f3n de equipaje y t\u00edtulos representativos de dinero &#8211; viajeros, de que \u00a0trata el art\u00edculo 399 del presente decreto en la que relacionar\u00e1 las \u00a0mercanc\u00edas. Esta Declaraci\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico documento que servir\u00e1 para incluir \u00a0dichos art\u00edculos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso \u00a0al territorio continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENV\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Env\u00edos \u00a0al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente \u00a0establecidos en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0Providencia y Santa Catalina, podr\u00e1n vender mercanc\u00edas a personas residenciadas \u00a0en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil \u00a0d\u00f3lares (US$20.000) por env\u00edo, las cuales podr\u00e1n ingresar como carga al resto \u00a0del territorio aduanero nacional. El r\u00e9gimen anteriormente se\u00f1alado no se aplicar\u00e1 \u00a0a los veh\u00edculos y los repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de estas mercanc\u00edas al resto del \u00a0territorio aduanero nacional se causar\u00e1n tributos aduaneros. Al liquidar los \u00a0anteriores tributos se descontar\u00e1 del porcentaje del impuesto a las ventas IVA \u00a0que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo \u00a0que se haya causado en la importaci\u00f3n de dicho bien al Departamento. En todo \u00a0caso, el tope m\u00e1ximo del porcentaje descontable ser\u00e1 el diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes que hayan adquirido mercanc\u00edas \u00a0conforme con el presente art\u00edculo, el descuento del impuesto a las ventas que \u00a0proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por \u00a0el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en \u00a0este art\u00edculo. La posterior exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed introducidas no \u00a0generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y del \u00a0gravamen arancelario se realizar\u00e1 de manera anticipada por el vendedor, quien \u00a0deber\u00e1 diligenciar una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada en la cual \u00a0conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes, deber\u00e1 presentarse y \u00a0cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), previamente al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero \u00a0nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Declarante deber\u00e1 conservar por un periodo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada, los siguientes documentos soporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de venta libre del pa\u00eds de procedencia, \u00a0cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea \u00a0expedido por las autoridades sanitarias de Canad\u00e1, Estados Unidos y la \u00a0Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario \u00a0expedido por el Invima, salvo las bebidas alcoh\u00f3licas y los cosm\u00e9ticos, las \u00a0cuales deber\u00e1n acreditar el correspondiente certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1, la declaraci\u00f3n de precios \u00a0inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 530: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 576, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE R\u00c9GIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGI\u00d3N DE URAB\u00c1 \u00a0Y DE TUMACO Y GUAPI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Zonas \u00a0de r\u00e9gimen aduanero especial. Las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial que \u00a0se desarrollan en el presente T\u00edtulo, estar\u00e1n conformadas por los siguientes \u00a0municipios: Arboletes, San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, San Juan de Urab\u00e1, Turbo, \u00a0Apartad\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda \u00a0en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 de los Departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, y los \u00a0municipios de Tumaco en el Departamento de Nari\u00f1o y de Guapi en el Departamento \u00a0del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficios aqu\u00ed consagrados se \u00a0aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a las mencionadas \u00a0Zonas, donde se establecer\u00e1n los controles necesarios para su entrada y salida, \u00a0en los sitios que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n de Urab\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda mar\u00edtima: Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda terrestre: Arboletes, Mutat\u00e1 y San Pedro de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Apartad\u00f3, Turbo y Mutat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda terrestre: Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Guapi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda terrestre: Guapi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Guapi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Mercanc\u00edas \u00a0que se pueden importar a las zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. Al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1 importar a las mencionadas Zonas \u00a0toda clase de mercanc\u00edas, excepto armas, productos precursores en la \u00a0elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se \u00a0encuentren prohibidas por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo a \u00a0la importaci\u00f3n de determinados bienes a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 532: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 577, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. Mercanc\u00edas \u00a0que no se pueden importar. Bajo el r\u00e9gimen aduanero especial consagrado \u00a0en este T\u00edtulo, no se podr\u00e1n importar veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, licores ni \u00a0cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 533: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 577, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 534. Importaciones \u00a0de maquinarias y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en las \u00a0Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, gozar\u00e1n de \u00a0franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional \u00a0o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se \u00a0desarrollen en dichas \u00e1reas y su conformidad con los planes de desarrollo \u00a0regional y local debidamente aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. Disposiciones \u00a0que rigen la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0Las importaciones que se realicen a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de \u00a0que trata el presente T\u00edtulo, solo pagar\u00e1n el impuesto sobre las ventas sobre \u00a0el valor en aduana de las mercanc\u00edas, con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercanc\u00edas al pa\u00eds, \u00a0en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercanc\u00edas as\u00ed \u00a0importadas quedar\u00e1n en restringida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de \u00a0ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de recepci\u00f3n del medio de transporte y \u00a0registro de los documentos de viaje, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 140 y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen ordinario \u00a0que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada bajo la modalidad de \u00a0franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos soporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, deber\u00e1 presentarse de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 32 y 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. Consumo \u00a0dentro de la zonas. Para que las mercanc\u00edas introducidas a las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente \u00a0T\u00edtulo, deber\u00e1n destinarse al consumo o utilizaci\u00f3n dentro de las Zonas. Se \u00a0entender\u00e1 que las mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son \u00a0vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a \u00a0los turistas o viajeros. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n como ventas para consumo \u00a0interno, los retiros para el consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas que se realicen \u00a0dentro de las Zonas est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad \u00a0con el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio \u00a0aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 538. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas importadas a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente T\u00edtulo, podr\u00e1n ser \u00a0introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de \u00a0viajeros o presentando una modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la \u00a0importaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 535 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada se presentar\u00e1 a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas competente, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que \u00a0para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 32 y 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 539. Liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de tributos aduaneros. Las personas domiciliadas en el resto del \u00a0territorio aduanero nacional, podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial, las cuales podr\u00e1n ingresar como carga al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada, bajo la modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse, \u00a0previamente al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes \u00a0en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deber\u00e1 estar autorizada para \u00a0recaudar por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. Documentos \u00a0soporte de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada bajo \u00a0la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, el original de los \u00a0siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia se presente a \u00a0trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la modificaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n de precios \u00a0inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 541. Viajeros. \u00a0Los viajeros procedentes de las zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial tendr\u00e1n \u00a0derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero \u00a0nacional, como equipaje acompa\u00f1ado, \u00fanicamente con el pago del impuesto sobre \u00a0las ventas, art\u00edculos nuevos para su uso personal o dom\u00e9stico hasta por un \u00a0valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (US$2.500). Los menores de edad tendr\u00e1n derecho al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del cupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo, el viajero no podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje m\u00e1s de dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de seis (6) \u00a0art\u00edculos de la misma clase diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser destinadas al uso personal \u00a0del viajero y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los viajeros con destino al exterior podr\u00e1n \u00a0llevar mercanc\u00edas hasta por un valor de cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica (US$5.000) al a\u00f1o pagando el impuesto a las ventas que se cause \u00a0dentro de las zonas, conforme con las normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 541: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 584 y 585, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de Control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542. Ingreso \u00a0de mercanc\u00edas a las zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El ingreso de \u00a0mercanc\u00edas desde el resto del territorio aduanero nacional a las zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial no constituye exportaci\u00f3n y el control aduanero se \u00a0realizar\u00e1 cuando se exporten o a su reingreso al resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543. Facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de \u00a0control en las zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n que \u00a0permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente t\u00edtulo, especialmente que las mercanc\u00edas que van a ser introducidas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional vayan acompa\u00f1adas de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Viajeros o de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. Obligaciones \u00a0de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial, deber\u00e1n inscribirse ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y \u00a0recaudar el impuesto a la ventas que se cause en las enajenaciones dentro de \u00a0las zonas, efectuar la consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo \u00a0previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de \u00a0ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importaci\u00f3n, \u00a0compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la \u00a0contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n \u00a0obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de las facturas \u00a0expedidas y de los documentos que soporten la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n con franquicia, con el fin de colocarlos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 544: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 587, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE R\u00c9GIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y \u00a0MANAURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial. La Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que \u00a0se desarrolla en el presente t\u00edtulo, estar\u00e1 conformada por los siguientes \u00a0municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial estar\u00e1n sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda del \u00a0cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios aqu\u00ed consagrados se aplicar\u00e1n \u00a0exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a la Zona por los lugares habilitados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas que pueden ser importadas al amparo del \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546. Mercanc\u00edas \u00a0que pueden importarse al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial. Al amparo \u00a0del R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, con \u00a0excepci\u00f3n de las que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 548 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente t\u00edtulo a \u00a0la importaci\u00f3n de determinados bienes a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las mercanc\u00edas que requieran \u00a0certificado de sanidad, este se entender\u00e1 homologado con el certificado \u00a0sanitario del pa\u00eds de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar el certificado de sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productos extranjeros gravados con el impuesto \u00a0al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que \u00a0se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros pa\u00edses, el certificado \u00a0de sanidad se acreditar\u00e1 en la forma que establezca la autoridad competente \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de las importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen \u00a0ordinario que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 547. Importaci\u00f3n \u00a0de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona \u00a0de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al \u00a0establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la \u00a0zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que pretendan importar las mercanc\u00edas de \u00a0que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes \u00a0de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente \u00a0a los fines se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o y tres meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 prorrogarse de acuerdo con las condiciones \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de capital, \u00a0maquinaria, equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento previsto \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 548. \u00a0Mercanc\u00edas que no pueden importarse al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial. No pueden ser importadas al amparo \u00a0del r\u00e9gimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el \u00a0art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y \u00a0mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser importados al amparo del R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial los veh\u00edculos comprendidos en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 \u00a0del Arancel de Aduanas, los cuales estar\u00e1n gravados con los tributos aduaneros \u00a0correspondientes y deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n ordinaria que \u00a0les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de los comerciantes e importadores en el \u00a0Registro \u00danico Tributario e Inscripci\u00f3n de Naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 549. Inscripci\u00f3n \u00a0de los comerciantes e importadores en el Registro \u00danico Tributario. Los \u00a0comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que \u00a0comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria \u00a0y equipo de que trata el art\u00edculo 547 del presente \u00a0decreto, deber\u00e1n inscribirse en el Registro \u00danico Tributario identificando su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a \u00a0llevar un registro del ingreso y salida de mercanc\u00edas importadas, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550. Importadores \u00a0de bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de bienes \u00a0de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro \u00danico Tributario, \u00a0deber\u00e1n acreditar previamente a la realizaci\u00f3n de las importaciones, ante la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Operaci\u00f3n Aduanera de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicci\u00f3n, el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 119 del presente decreto y adjuntar los \u00a0proyectos de obras p\u00fablicas de infraestructura o de obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los proyectos de producci\u00f3n de bienes, cuando se \u00a0trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. Inscripci\u00f3n \u00a0de naves. Los transportadores que introduzcan mercanc\u00edas a la zona, \u00a0deber\u00e1n inscribir sus naves ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, adem\u00e1s de cumplir los \u00a0requisitos que establezca la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR), deber\u00e1n \u00a0presentar solicitud escrita a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Operaci\u00f3n Aduanera, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del t\u00edtulo de propiedad de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del nombre, bandera y capacidad de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o registro de ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de matr\u00edcula ante la autoridad mar\u00edtima \u00a0nacional o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552. Tr\u00e1mites \u00a0aduaneros a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el \u00a0arribo del medio de transporte y la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n del manifiesto \u00a0de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercanc\u00eda, se \u00a0sujetar\u00e1 a lo previsto en los art\u00edculos 140 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553. Importadores. \u00a0Solamente podr\u00e1n efectuar importaciones a las zonas amparadas en el R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los comerciantes establecidos en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, inscritos en el Registro \u00danico Tributario, para lo cual \u00a0deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo \u00a0la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y \u00a0equipos de que trata el art\u00edculo 547 del presente decreto, quienes deber\u00e1n \u00a0diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo la \u00a0modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas quedar\u00e1n en restringida \u00a0disposici\u00f3n dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554. Declarantes. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del presente decreto, los \u00a0comerciantes establecidos en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1n \u00a0actuar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s de Agencias de Aduanas o directamente, en los casos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 33 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 555. Declaraci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada de las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan a la zona al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, deber\u00e1 presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercanc\u00edas \u00a0con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. Dentro del mismo plazo \u00a0deber\u00e1 cancelarse el impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda y el impuesto al \u00a0consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero y fecha del Manifiesto de Carga y el n\u00famero del \u00a0documento de transporte deber\u00e1n diligenciarse para solicitar la autorizaci\u00f3n de \u00a0levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducci\u00f3n de \u00a0productos de consumo b\u00e1sico de la comunidad Way\u00fau que \u00a0puedan ingresar a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial mediante la presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, salvo lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0en forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con \u00a0el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para \u00a0ser destinados a terceros pa\u00edses, el importador deber\u00e1 incluir tal \u00a0circunstancia en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 104. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n \u00a0anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus \u00a0partes, destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, \u00a0obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital \u00a0destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las \u00a0existentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada bajo la modalidad de \u00a0franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de dicha fecha, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro o licencia de importaci\u00f3n cuando hubiere \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos soporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contrato de compraventa o el documento que acredite \u00a0la destinaci\u00f3n a terceros pa\u00edses de los productos extranjeros gravados con el \u00a0impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 677 de 2001 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1087 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, \u00a0el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del levante de la declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El documento de transporte deber\u00e1 \u00a0conservarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, luego del arribo \u00a0de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo dentro de la zona y destinaci\u00f3n a terceros pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Consumo \u00a0dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causar\u00e1 el impuesto \u00a0sobre las ventas, el cual se liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para \u00a0su introducci\u00f3n al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entender\u00e1 \u00a0como venta para el consumo interno, la que se efect\u00faa a los domiciliados en la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser \u00a0consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n ventas para el consumo interno \u00a0los retiros para consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1n \u00a0gravadas con el impuesto a las ventas en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre mayoristas y comerciantes \u00a0domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1 ser facturada sin \u00a0liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona \u00a0est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto \u00a0Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las \u00a0ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regir\u00e1n por lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 558 y 561 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558. Salida \u00a0de mercanc\u00edas a otros pa\u00edses. Para la salida de mercanc\u00edas extranjeras \u00a0que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se env\u00eden a otros pa\u00edses, \u00a0deber\u00e1 diligenciarse la factura de exportaci\u00f3n en el formulario que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n no generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto de \u00a0ingreso a la mercanc\u00eda que se haya cancelado al momento de la introducci\u00f3n a la \u00a0zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los productos extranjeros gravados con el \u00a0impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la \u00a0factura de exportaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada con la cual se introdujo la mercanc\u00eda a \u00a0la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial se \u00a0podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas conforme con las disposiciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 341 y siguientes de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio \u00a0aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 559. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional. Las mercanc\u00edas \u00a0importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto \u00a0en el presente decreto, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio \u00a0aduanero nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. Env\u00edos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio \u00a0nacional podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, \u00a0hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0(US$20.000) por cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio \u00a0aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo, se liquidar\u00e1 \u00a0el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la \u00a0importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1n realizarse por el vendedor. Al \u00a0liquidar los anteriores tributos, se descontar\u00e1 del porcentaje del impuesto \u00a0sobre las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el porcentaje del \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se haya cancelado en la importaci\u00f3n de \u00a0dicho bien a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes domiciliados en el resto del \u00a0territorio nacional que hayan adquirido mercanc\u00edas conforme con el presente \u00a0decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo \u00a0dispuesto por el Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el valor total del \u00a0impuesto sobre las ventas causado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura de nacionalizaci\u00f3n en la cual conste la \u00a0liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes deber\u00e1 presentarse y cancelarse en \u00a0cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0d\u00eda de su expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio \u00a0aduanero nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. La constancia del \u00a0pago correspondiente deber\u00e1 registrarse en la copia de la respectiva factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que trata el presente art\u00edculo no \u00a0requerir\u00e1n registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan otro visado o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 en la factura de nacionalizaci\u00f3n \u00a0la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para las mercanc\u00edas sujetas al pago del \u00a0impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de copia o fotocopia del \u00a0documento que acredite el pago del respectivo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la autoridad Departamental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. Viajeros. \u00a0Los viajeros procedentes de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de \u00a0Maicao, Uribia y Manaure, tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a \u00a0introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompa\u00f1ado, art\u00edculos \u00a0nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro \u00danico Tributario, \u00a0hasta por un valor equivalente a dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (US$2.000), con el pago del gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem \u00a0de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero podr\u00e1 traer en cada viaje \u00a0hasta cuatro (4) electrodom\u00e9sticos de la misma clase y hasta doce (12) \u00a0art\u00edculos de la misma clase diferentes a electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la correspondiente \u00a0factura, que se utilizar\u00e1 para salir de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la fecha de su expedici\u00f3n y \u00a0no podr\u00e1 ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562. Liquidaci\u00f3n \u00a0y pago del gravamen \u00fanico ad valorem. La \u00a0liquidaci\u00f3n y recaudo del gravamen ad val\u00f3rem de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior se realizar\u00e1 por el vendedor en la factura \u00a0correspondiente. El gravamen ad val\u00f3rem del seis por \u00a0ciento (6%) recaudado por el vendedor deber\u00e1 ser cancelado mensualmente en \u00a0cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Para tal efecto, el vendedor deber\u00e1 diligenciar y presentar el Recibo Oficial \u00a0de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 563. Ingreso \u00a0de mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El ingreso de \u00a0mercanc\u00edas desde el resto del territorio nacional a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial no constituye exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 564. Facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de \u00a0control en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial y podr\u00e1 determinar las v\u00edas y \u00a0rutas por donde pueden circular las mercanc\u00edas extranjeras dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n que \u00a0permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 565. Obligaciones \u00a0de los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados \u00a0en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir su condici\u00f3n de comerciante en el Registro \u00a0\u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de \u00a0los requisitos que se\u00f1ale en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se \u00a0cause en las enajenaciones dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuar la consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de \u00a0acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas \u00a0donde deben registrarse las operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el \u00a0cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los \u00a0comerciantes y cuyo atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n \u00a0obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de la \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada de Importaci\u00f3n, Factura de Nacionalizaci\u00f3n, Factura de \u00a0Exportaci\u00f3n, facturas de venta y dem\u00e1s documentos que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE R\u00c9GIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El r\u00e9gimen aduanero especial establecido \u00a0en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen por \u00a0el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo y el paso de \u00a0frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el \u00a0departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci\u00f3n en todo el departamento \u00a0del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficios y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se \u00a0entender\u00e1n igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 567. Mercanc\u00edas \u00a0sujetas al R\u00e9gimen Aduanero Especial. Para que las mercanc\u00edas \u00a0introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el \u00a0presente t\u00edtulo, deber\u00e1n destinarse al consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la zona. \u00a0Se entender\u00e1 que las mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son \u00a0vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas \u00a0o viajeros. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n como ventas para el consumo interno, los \u00a0retiros para el consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al amparo de este r\u00e9gimen aduanero especial no \u00a0se podr\u00e1n importar armas, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, ni mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por \u00a0el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 567: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 588, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Disposiciones \u00a0que rigen la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0Para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas cuyo valor FOB supere los mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$1.000) a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de \u00a0Leticia se deber\u00e1 diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en \u00a0el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerir\u00e1 tampoco de \u00a0registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de recepci\u00f3n de los medios de transporte \u00a0y registro de los documentos de viaje se sujetar\u00e1 a lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 140 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 569. Documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada. Para efectos \u00a0aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o \u00a0apoderado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos soporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada \u00a0bajo la modalidad de franquicia deber\u00e1 presentarse de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 32 y 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 570. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional. Las mercanc\u00edas \u00a0importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia, podr\u00e1n ingresar \u00a0como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos \u00a0aduaneros y mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada deber\u00e1 presentarse previamente al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto \u00a0del territorio aduanero nacional, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier \u00a0entidad bancaria ubicada en la jurisdicci\u00f3n de la mencionada Direcci\u00f3n. La \u00a0entidad bancaria deber\u00e1 estar autorizada para recaudar por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 571. Documentos \u00a0soporte de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada, bajo \u00a0la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, el original de los siguientes \u00a0documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta \u00a0as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia se presente a \u00a0trav\u00e9s de una Agencia de Aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la modificaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, \u00a0a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n de precios \u00a0inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 572. Viajeros. \u00a0Los viajeros que se trasladen por v\u00eda a\u00e9rea desde la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podr\u00e1n llevar en cada \u00a0viaje, como equipaje acompa\u00f1ado, mercanc\u00edas hasta por un valor m\u00e1ximo de dos \u00a0mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$2.500) libres del \u00a0pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso \u00a0personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad \u00a0tendr\u00e1n derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje m\u00e1s de dos (2) unidades de electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de \u00a0seis (6) art\u00edculos de la misma clase, diferentes a electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el viajero deber\u00e1 presentar a la \u00a0autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo de Leticia, la \u00a0Declaraci\u00f3n de Viajeros que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompa\u00f1ada de la factura comercial \u00a0expedida por el vendedor, el documento de identificaci\u00f3n y el respectivo \u00a0tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar si el valor de las facturas \u00a0expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en d\u00f3lares de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, se deber\u00e1 tener en cuenta para cada semana la tasa \u00a0representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera para el \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 572: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 597, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 573. Facturaci\u00f3n \u00a0de operaciones. La venta de mercanc\u00edas en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, deber\u00e1 constar en las facturas comerciales en las cuales se indicar\u00e1: \u00a0El nombre o raz\u00f3n social del vendedor y del comprador; n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria del vendedor y comprador, o el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; \u00a0domicilio y direcci\u00f3n del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus \u00a0cantidades, los valores unitarios y totales, y dem\u00e1s requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compradores viajeros o comerciantes deber\u00e1n conservar \u00a0la factura que les fue expedida por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, para efectos \u00a0del control que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 574. Obligaciones. \u00a0Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial deber\u00e1n inscribirse ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas \u00a0de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que \u00a0se deben anotar las operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual \u00a0sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes \u00a0y su atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 574: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 587, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 575. Control \u00a0aduanero. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de \u00a0referencia de las mercanc\u00edas que provengan del municipio de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n que \u00a0permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente t\u00edtulo, especialmente que las mercanc\u00edas que van a ser introducidas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional vayan acompa\u00f1adas de la modificaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia y de los documentos soporte \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del equipaje de los viajeros se har\u00e1 a la \u00a0salida de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial con base en la documentaci\u00f3n \u00a0requerida en el art\u00edculo 572 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROLES ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 576. Control \u00a0aduanero. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables \u00a0con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la \u00a0Administraci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los controles aduaneros recaer\u00e1n sobre las operaciones de \u00a0comercio exterior y los sujetos involucrados. Tales controles ser\u00e1n los \u00a0indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevar\u00e1n a cabo \u00a0selectivamente, empleando los medios tecnol\u00f3gicos, equipos de inspecci\u00f3n, \u00a0t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, que logren el m\u00e1ximo resultado con la \u00a0optimizaci\u00f3n del esfuerzo administrativo. Se utilizar\u00e1n t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas \u00a0para el intercambio de informaci\u00f3n entre las administraciones aduaneras y con \u00a0otros organismos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los controles aduaneros podr\u00e1n consistir, entre otros, en \u00a0examinar las mercanc\u00edas, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las \u00a0declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos \u00a0soporte, as\u00ed como revisar la contabilidad y dem\u00e1s registros de los Usuarios \u00a0Aduaneros, inspeccionar los medios de transporte y las mercanc\u00edas y equipajes \u00a0que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 212, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 577. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las medidas de \u00a0control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulaci\u00f3n, \u00a0almacenamiento y salida de mercanc\u00edas; a las unidades de carga, medios de \u00a0transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio \u00a0aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercer\u00e1 sobre las personas \u00a0que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren \u00a0o salgan del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, la autoridad aduanera podr\u00e1 restringir \u00a0la circulaci\u00f3n y permanencia de personas ajenas a la operaci\u00f3n aduanera, en las \u00a0\u00e1reas de carga y viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisi\u00f3n \u00a0o verificaci\u00f3n de competencia de las autoridades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por ning\u00fan motivo, en las \u00e1reas de los puertos \u00a0y aeropuertos donde se efect\u00faa el control aduanero a los viajeros \u00a0internacionales, se podr\u00e1n ejercer actividades de compra y venta profesional de \u00a0divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 578. Momentos \u00a0del control aduanero. En desarrollo de la Decisi\u00f3n Andina 778 de 2012, \u00a0los controles aduaneros podr\u00e1n realizarse en las fases siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control anterior o previo: El ejercido por la \u00a0autoridad aduanera antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Control simult\u00e1neo o durante el proceso de \u00a0Nacionalizaci\u00f3n. El ejercido desde el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las \u00a0mercanc\u00edas o finalice el r\u00e9gimen o modalidad de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control posterior o de fiscalizaci\u00f3n: El ejercido con \u00a0posterioridad a la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o a la finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen o modalidad de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 105. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Para efectos de la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral, en los \u00a0diferentes controles aduaneros, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el control posterior no se aceptar\u00e1n las certificaciones emitidas en el \u00a0exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control \u00a0simult\u00e1neo y que se encuentren entre los documentos soporte de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de mercanc\u00edas sujetas a restricciones legales o \u00a0administrativas, solo proceder\u00e1 el an\u00e1lisis integral, en los casos en que tales \u00a0restricciones hayan sido superadas dentro de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y\/o \u00a0cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0los eventos en que el error de descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda implique un cambio \u00a0de subpartida que conlleve\u00b7 a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, \u00a0aplicar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la \u00a0oportunidad prevista en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando del error u omisi\u00f3n en la serie, se pueda establecer como resultado del \u00a0an\u00e1lisis integral, que las dem\u00e1s condiciones que identifican la mercanc\u00eda \u00a0mantienen su naturaleza y que corresponde a las dem\u00e1s descripciones que \u00a0contienen los documentos soporte de la operaci\u00f3n, y que esta ha sido presentada \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, no se considerar\u00e1 que se \u00a0trata de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando el error se presente en cantidad, habr\u00e1 lugar al an\u00e1lisis integral \u00a0siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos \u00a0aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se encuentran mayores \u00a0cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habr\u00e1 \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del an\u00e1lisis integral aplicado en \u00a0los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habr\u00e1 libertad \u00a0probatoria de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 655 de este \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 579. Control \u00a0anterior o previo. La autoridad aduanera, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0recibida de los documentos de viaje adoptar\u00e1 las medidas de control que \u00a0procedan, respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los \u00a0sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de carga y la mercanc\u00eda \u00a0transportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 580. Control \u00a0simult\u00e1neo o durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n. La autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 actuar sobre las mercanc\u00edas, sobre la declaraci\u00f3n aduanera y, en \u00a0su caso, sobre toda la documentaci\u00f3n aduanera exigible. El control incluye la \u00a0totalidad de las pr\u00e1cticas comprendidas en el reconocimiento y la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo este control, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1, \u00a0mediante t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, los porcentajes de inspecci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0las mercanc\u00edas destinadas a los reg\u00edmenes y modalidades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 581. Control \u00a0posterior o de fiscalizaci\u00f3n. En esta etapa el control se llevar\u00e1 a cabo \u00a0sobre las mercanc\u00edas, los documentos relativos a las operaciones comerciales, \u00a0las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o \u00a0investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en \u00a0declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado per\u00edodo de tiempo, \u00a0el cumplimiento de los requisitos exigidos para un r\u00e9gimen o modalidad aduanera \u00a0determinada, as\u00ed como de los requisitos exigidos a las mercanc\u00edas sometidas a \u00a0un r\u00e9gimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, se aplicar\u00e1n controles por auditor\u00eda, \u00a0por sectores o empresas, para lo cual se verificar\u00e1n los libros pertinentes, \u00a0registros, sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a \u00a0las personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicar\u00e1n a las \u00a0declaraciones aduaneras que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 abstenerse de iniciar un \u00a0proceso administrativo, en los eventos previstos por la reglamentaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N DEL RIESGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 582. Riesgo. \u00a0El riesgo es la probabilidad de que no se cumpla con la normativa aduanera \u00a0vigente y, en general, con las obligaciones administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 583. Sistema \u00a0de gesti\u00f3n del riesgo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 utilizar pr\u00e1cticas y procedimientos \u00a0de gesti\u00f3n de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinaci\u00f3n del \u00a0comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y con la debida observancia de las normas \u00a0sobre habeas data y manejo de informaci\u00f3n de datos personales, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0utilizar\u00e1 bases de datos que le permitan tener informaci\u00f3n, entre otros \u00a0aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que act\u00faan ante la \u00a0Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena log\u00edstica en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera, dirigir\u00e1 sus \u00a0actividades de control con \u00e9nfasis sobre las operaciones que representan mayor \u00a0riesgo, con el prop\u00f3sito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En \u00a0consecuencia, se podr\u00e1n implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, \u00a0establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercanc\u00edas y \u00a0utilizar los dem\u00e1s mecanismos internacionales debidamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la \u00a0salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevenci\u00f3n de la \u00a0proliferaci\u00f3n de armas, el control del lavado de activos y la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, se vigilar\u00e1 el movimiento transfronterizo de mercanc\u00edas de alto \u00a0riesgo. Este control podr\u00e1 llevarse a cabo en el marco de los acuerdos \u00a0multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda alusi\u00f3n que hagan otras normas aduaneras al sistema \u00a0de administraci\u00f3n de riesgos, deber\u00e1 entenderse referido al sistema de gesti\u00f3n \u00a0del riesgo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El sistema de gesti\u00f3n de riesgo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 estar coordinado con los sistemas de gesti\u00f3n de riesgo de las otras \u00a0entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio \u00a0exterior, tales como: Migraci\u00f3n Colombia, ICA, Invima y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 584. Elementos \u00a0de la gesti\u00f3n de riesgo. El sistema de gesti\u00f3n de riesgo identifica, \u00a0entre otros, los riesgos relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que intervienen en la cadena log\u00edstica de \u00a0distribuci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiar\u00eda, sanciones y dem\u00e1s acreencias a favor \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derivados del incumplimiento de las obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relacionados con la evasi\u00f3n del pago de los \u00a0tributos aduaneros por distorsi\u00f3n de los elementos del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas de origen y de los aspectos relativos a la \u00a0nomenclatura arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solvencia econ\u00f3mica para desarrollar las \u00a0operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La solvencia econ\u00f3mica necesaria que asegure el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 106. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Con base en el sistema de gesti\u00f3n de riesgo se calificar\u00e1 con \u00a0riesgo bajo, medio o alto. Esta calificaci\u00f3n servir\u00e1 para emitir concepto \u00a0favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros, as\u00ed como para definir la \u00a0condici\u00f3n de usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado de que tratan los art\u00edculos 773-1 y siguientes del \u00a0presente decreto. En ning\u00fan caso se emitir\u00e1 concepto favorable con base en una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cCon base en el sistema de gesti\u00f3n de riesgo \u00a0se calificar\u00e1 con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificaci\u00f3n servir\u00e1 para \u00a0emitir concepto favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros. En ning\u00fan \u00a0caso se emitir\u00e1 concepto favorable con base en una calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0alto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el sistema de gesti\u00f3n del riesgo servir\u00e1 como \u00a0uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las \u00a0operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 585. Base \u00a0de datos. Para efectos de control, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondr\u00e1 de una base de \u00a0datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los \u00a0usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 586. Cooperaci\u00f3n \u00a0y asistencia. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 solicitar cooperaci\u00f3n y asistencia al sector \u00a0privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aduanera, el intercambio de informaci\u00f3n \u00fatil para asegurar la percepci\u00f3n \u00a0de los tributos aduaneros y, en general, el control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 prestar o requerir a otros \u00a0pa\u00edses, o autoridades aduaneras, cooperaci\u00f3n o asistencia mutua, de conformidad \u00a0con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros \u00a0instrumentos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 la dependencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0desarrollar\u00e1n estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 587. Manejo \u00a0de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que maneje la administraci\u00f3n aduanera \u00a0se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y dem\u00e1s \u00a0normas que las modifiquen y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 588. Entrega \u00a0de informaci\u00f3n aduanera. Por solicitud directa de los gobiernos \u00a0extranjeros y sus agencias, y con base en acuerdos de reciprocidad, la \u00a0administraci\u00f3n aduanera podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n aduanera en el caso en \u00a0que se requiera para fines de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, deber\u00e1 acordarse con el Gobierno o agencia \u00a0solicitante tanto el compromiso expreso de su utilizaci\u00f3n exclusiva para los \u00a0fines objeto del requerimiento de informaci\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0la debida protecci\u00f3n a la confidencialidad que ampara la informaci\u00f3n \u00a0suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 589. Cooperaci\u00f3n \u00a0interadministrativa. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 celebrar convenios \u00a0interadministrativos de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica con las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos \u00a0que interesan a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad aduanera y las autoridades \u00a0nacionales o locales podr\u00e1n adelantar conjuntamente los programas y acciones de \u00a0fiscalizaci\u00f3n. Las pruebas obtenidas por ellas podr\u00e1n ser trasladadas a los \u00a0expedientes sin requisitos adicionales a los previstos en las normas procesales \u00a0que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 590. Alcance. \u00a0La \u00fanica autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de \u00a0comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los \u00a0usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la fiscalizaci\u00f3n aduanera comprende \u00a0el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el \u00a0efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad \u00a0aduanera, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite aduanero, as\u00ed \u00a0como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios \u00a0aduaneros. La fiscalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser integral, para verificar, adem\u00e1s de \u00a0dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de \u00a0competencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de sus funciones en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n aduanera, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n consagradas en el presente decreto y las \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 591. Facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n. En desarrollo de las facultades de fiscalizaci\u00f3n, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar pol\u00edticas preventivas tendientes a mejorar \u00a0el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar las investigaciones para establecer la \u00a0ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no \u00a0satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracci\u00f3n o decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar la exactitud de las declaraciones, \u00a0documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para \u00a0establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos \u00a0aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba pericial necesaria \u00a0para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para \u00a0establecer la cantidad de materias primas o mercanc\u00edas extranjeras utilizadas \u00a0en la producci\u00f3n de bienes finales, mediante la verificaci\u00f3n de los cuadros insumo \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, el registro de \u00a0las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y dem\u00e1s \u00a0locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, el \u00a0transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros \u00a0depositarios de mercanc\u00edas, de sus documentos contables o sus archivos, o de \u00a0terceros intervinientes en la operaci\u00f3n aduanera, siempre que no coincida con \u00a0su casa de habitaci\u00f3n, en el caso de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades establecidas en este \u00a0art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar que las \u00a0pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida \u00a0cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de \u00a0custodia, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se impida la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de registro, la autoridad aduanera podr\u00e1, con el concurso de la \u00a0fuerza p\u00fablica, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos \u00a0necesarios. Para tales efectos, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 colaborar, previo \u00a0requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar \u00a0la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para ordenar el registro y \u00a0aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o al \u00a0Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el \u00a0efecto, dichos funcionarios podr\u00e1n actuar con el apoyo de la Polic\u00eda Fiscal y \u00a0Aduanera, la Polic\u00eda Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras \u00a0entidades p\u00fablicas cuya intervenci\u00f3n se considere necesaria. Esta competencia \u00a0es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que ordena el registro de que trata el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1 notificada en el momento de la diligencia por el mismo \u00a0funcionario comisionado para su pr\u00e1ctica a quien se encuentre en el lugar, y \u00a0contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n a la que se refiere este numeral no ser\u00e1 \u00a0necesaria para el registro de veh\u00edculos, y en general, de los medios de \u00a0transporte, la que podr\u00e1 practicarse con base en el auto comisorio impartido \u00a0por el funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para adelantar la \u00a0inspecci\u00f3n y registro de la casa de habitaci\u00f3n del usuario aduanero o del \u00a0tercero interviniente en la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordenar inspecci\u00f3n contable a los usuarios aduaneros, \u00a0as\u00ed como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente \u00a0con obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la inspecci\u00f3n contable se podr\u00e1 efectuar \u00a0inspecci\u00f3n a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, \u00a0libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y dem\u00e1s \u00a0elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones \u00a0aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las \u00a0declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de inspecci\u00f3n contable se extender\u00e1 un \u00a0acta de la cual deber\u00e1 entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, \u00a0una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes \u00a0intervinientes. En el acta se incorporar\u00e1 un resumen de los comentarios que \u00a0haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las \u00a0partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectar\u00e1 el valor \u00a0probatorio de la diligencia. En todo caso se dejar\u00e1 constancia del hecho en el \u00a0acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, \u00a0confrontaciones, reconocimientos y practicar las dem\u00e1s pruebas necesarias, as\u00ed \u00a0como citar al usuario aduanero o a terceros para la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas \u00a0directamente, valor\u00e1ndolas conforme con la sana cr\u00edtica, u obtenerlas en \u00a0desarrollo de convenios internacionales de intercambio de informaci\u00f3n \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de \u00a0la fuerza p\u00fablica, para la pr\u00e1ctica de las diligencias en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las \u00a0mercanc\u00edas y para la debida conservaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para efectos de control, extraer muestras de las \u00a0mercanc\u00edas en la cantidad estrictamente necesaria para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia o prueba respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En general, efectuar todas las diligencias y \u00a0practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 591: Ver Resoluci\u00f3n 59 de \u00a02019, art\u00edculo 5\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 592. Obligaci\u00f3n \u00a0de informar. La autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar a cualquier persona, \u00a0directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o \u00a0con actuaciones concernientes a las mismas, la informaci\u00f3n que se requiera para \u00a0llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en \u00a0general y para el control aduanero. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que \u00a0intervengan en la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deber\u00e1n reportar \u00a0la informaci\u00f3n que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones para el suministro de la \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que deba presentarse conforme con lo \u00a0previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 suministrarse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n, prorrogables \u00a0por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino. Para verificaciones de origen, \u00a0el t\u00e9rmino ser\u00e1 el establecido en el respectivo acuerdo. Trat\u00e1ndose de \u00a0informaci\u00f3n que deba entregarse de manera peri\u00f3dica, los t\u00e9rminos de entrega de \u00a0la informaci\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en el correspondiente reglamento. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) establecer\u00e1 el contenido, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de \u00a0suministro de la informaci\u00f3n que venga contenida en medios magn\u00e9ticos o \u00a0cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de las dependencias competentes, haya requerido informaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, y no la suministren, lo hagan \u00a0extempor\u00e1neamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicar\u00e1 \u00a0una sanci\u00f3n de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice \u00a0el requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 592: Ver Resoluci\u00f3n 59 de \u00a02019, art\u00edculo 5\u00ba. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 601, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. Gesti\u00f3n \u00a0persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera o de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n sea de \u00a0tipo monetario, podr\u00e1 emplazar al usuario aduanero con el fin de que dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n del emplazamiento, si lo considera \u00a0procedente, presente la declaraci\u00f3n a que hubiere lugar, liquidando y pagando \u00a0los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanci\u00f3n, \u00a0rescate, o allan\u00e1ndose a la sanci\u00f3n procedente con los beneficios de reducci\u00f3n \u00a0a que haya lugar. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 593: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 602, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594. Documentos \u00a0que amparan las mercanc\u00edas extranjeras. Las mercanc\u00edas extranjeras que \u00a0se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de \u00a0viajeros con exoneraci\u00f3n de tributos aduaneros y los efectos personales, \u00a0deber\u00e1n estar amparadas por uno de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n aduanera o documento que haga sus veces, \u00a0de conformidad con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planilla que ampare el traslado de la mercanc\u00eda dentro \u00a0de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Factura de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acta del remate o adjudicaci\u00f3n o de transmisi\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de veh\u00edculos automotores que carezcan de declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, realizada por una entidad de derecho p\u00fablico, conforme lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, y dem\u00e1s normas que los modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizaci\u00f3n de Internaci\u00f3n Temporal de veh\u00edculos \u00a0automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n de entrega urgente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0265 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y \u00a04 de este art\u00edculo siempre deber\u00e1n ser conservados para demostrar en cualquier \u00a0momento la legal introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas en el territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera no podr\u00e1 exigir documentaci\u00f3n \u00a0diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposici\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero \u00a0nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, o en virtud del requerimiento de informaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 592 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La factura de venta o el documento \u00a0equivalente, expedidos en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1n amparar la mercanc\u00eda en posesi\u00f3n del consumidor final, siempre y cuando \u00a0se pueda establecer la relaci\u00f3n de causalidad con el vendedor nacional de la \u00a0misma, y no se trate de veh\u00edculos o bienes objeto de registro o inscripci\u00f3n ante \u00a0otras autoridades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 594: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 69, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 595. Solidaridad \u00a0y subsidiariedad. Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006 o \u00a0norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicar\u00e1 sobre el \u00a0monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma \u00a0establecida en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n se har\u00e1 conforme con el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el T\u00edtulo VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y dem\u00e1s \u00a0normas que lo adicionen y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 595: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 605 y 606, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 596. Medidas \u00a0cautelares. Son las medidas que adopta la autoridad aduanera dirigidas a \u00a0limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposici\u00f3n o \u00a0administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s para un proceso, que le \u00a0permiten asumir la custodia o control sobre estas. Tambi\u00e9n pueden imponerse con \u00a0base en una orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares ser\u00e1n proporcionales y adecuadas a \u00a0los fines que se persigan y se podr\u00e1n ordenar dentro de las acciones de control \u00a0previo, durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n y en el control posterior, as\u00ed \u00a0como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten \u00a0para garantizar la utilizaci\u00f3n de un determinado medio probatorio dentro de un \u00a0proceso administrativo o acci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 596: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 607, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 597. Clases \u00a0de medidas cautelares. Entre las medidas cautelares que se pueden \u00a0adoptar est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n: Recae sobre el tr\u00e1mite de una importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, \u00a0mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de \u00a0mercanc\u00edas piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta \u00a0medida la impondr\u00e1 la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o \u00a0durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, \u00a0habilitaci\u00f3n o registro de un usuario aduanero que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n \u00a0mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracci\u00f3n que da \u00a0lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmovilizaci\u00f3n: Medida consistente en sustraer una \u00a0mercanc\u00eda de la libre circulaci\u00f3n y dejarla a \u00f3rdenes de la autoridad aduanera, \u00a0en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de \u00a0control posterior, la inmovilizaci\u00f3n se realizar\u00e1 previa orden escrita del Jefe \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El seguimiento: Consistente en la marcaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con \u00a0el prop\u00f3sito de sugerir un mayor \u00e9nfasis en el control que se realizar\u00e1 en el \u00a0proceso de nacionalizaci\u00f3n, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de \u00a0este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acompa\u00f1amiento de las mercanc\u00edas: Esta \u00a0medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza p\u00fablica, \u00a0autorizado por la autoridad aduanera, acompa\u00f1a el medio de transporte en el que \u00a0las mercanc\u00edas son trasladadas hasta el dep\u00f3sito o zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La imposici\u00f3n de dispositivos de seguridad: Medida que \u00a0podr\u00e1 imponer la autoridad aduanera sobre las mercanc\u00edas o medios de prueba, en \u00a0cualquiera de las etapas del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Verificaci\u00f3n de la mercanc\u00eda: Consiste en la retenci\u00f3n \u00a0temporal de la mercanc\u00eda para conducirla a los recintos de almacenamiento \u00a0contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducci\u00f3n y \u00a0permanencia en el territorio aduanero nacional. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 613, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Verificaci\u00f3n del consignatario, destinatario o \u00a0importador: Consiste en la retenci\u00f3n temporal de la mercanc\u00eda, por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, mientras se verifica que, para la fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de comercio exterior, se present\u00f3 alguna de las \u00a0siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o \u00a0importador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Su no ubicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n informada en el RUT \u00a0y en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A pesar de existir la direcci\u00f3n registrada, se \u00a0determina que en dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni \u00a0ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la \u00a0ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Que la persona jur\u00eddica se encuentre disuelta y \u00a0liquidada para la fecha de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de comercio exterior \u00a0o que trat\u00e1ndose de persona natural haya fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Cuando se ha utilizado el nombre y la identificaci\u00f3n \u00a0de personas naturales o jur\u00eddicas, sin su autorizaci\u00f3n, en operaciones de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de \u00a0alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente numeral, habr\u00e1 lugar a \u00a0aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cualquier otra medida que se adec\u00fae a las finalidades \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hubiere lugar a aprehender las mercanc\u00edas, no ser\u00e1 \u00a0posible aplicar una medida cautelar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares de aprehensi\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n no \u00a0involucrar\u00e1n el contenedor, que se retendr\u00e1 \u00fanicamente cuando fuere el \u00fanico \u00a0medio inmediato para asegurar la conservaci\u00f3n, el transporte o el control de \u00a0las mercanc\u00edas. Asegurado el control y la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del contenedor dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la \u00a0medida cautelar recayere tambi\u00e9n sobre el contenedor en los eventos as\u00ed \u00a0previstos por el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad aduanera podr\u00e1 adoptar las \u00a0medidas cautelares que considere pertinentes, en relaci\u00f3n con las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 598. Procedimiento \u00a0para adoptar medidas cautelares. Salvo reglamentaci\u00f3n especial, cuando \u00a0se adopte una medida cautelar se levantar\u00e1 un acta donde conste el tipo de \u00a0medida, el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y las mercanc\u00edas o pruebas sobre las que \u00a0recae. Este requisito no ser\u00e1 necesario cuando se requieran adoptar las medidas \u00a0de seguimiento o acompa\u00f1amiento en el control previo y durante el proceso de \u00a0nacionalizaci\u00f3n; en este caso, ser\u00e1 suficiente hacer la anotaci\u00f3n respectiva en \u00a0el documento de transporte o en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el alcance de \u00a0cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas diferentes a la de aprehensi\u00f3n, \u00a0adoptadas en control posterior, una vez vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, el \u00a0funcionario competente definir\u00e1 si devuelve las mercanc\u00edas o las aprehende, \u00a0seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico deban quedar sometidas a otra actuaci\u00f3n administrativa \u00a0o judicial, caso en el cual se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva y se \u00a0entregar\u00e1 la mercanc\u00eda a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda que se otorgue en reemplazo de una medida \u00a0cautelar s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos y t\u00e9rminos autorizados por la normatividad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control posterior, dentro de la misma acta mediante la \u00a0cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se har\u00e1 un resumen \u00a0sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicar\u00e1 la \u00a0fecha y lugar de realizaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las personas que intervienen \u00a0en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer \u00a0el interesado y la relaci\u00f3n de las pruebas que este aporte, as\u00ed como otros \u00a0aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos \u00a0aquellos que puedan ser \u00fatiles dentro de un eventual proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 599. Independencia \u00a0de procesos. Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se realice \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas \u00a0o enga\u00f1osas u otros hechos que tipifiquen delito por s\u00ed solos o se realice en \u00a0concurso con otras conductas punibles, se aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que \u00a0corresponda adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 600. Independencia \u00a0de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedir\u00e1 las liquidaciones \u00a0oficiales, ordenar\u00e1 el decomiso y aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0civil, penal, fiscal, cambiar\u00eda o de otro orden, que pueda derivarse de los \u00a0hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 601. Denuncia \u00a0penal. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan \u00a0constituir delito, estos ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda, \u00a0siguiendo para el efecto la reglamentaci\u00f3n Interna de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 14 derogado por el Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 155. (\u00e9ste entra en vigencia el nueve (9) \u00a0de junio de 2023. Tener en cuenta lo se\u00f1alada en el art\u00edculo 154 de dicho \u00a0decreto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0602. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente t\u00edtulo, establece las infracciones \u00a0administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de \u00a0las obligaciones que se consagran en el presente decreto. As\u00ed mismo, establece \u00a0las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que un hecho u omisi\u00f3n constituya infracci\u00f3n administrativa aduanera, deber\u00e1 \u00a0estar previsto en la forma en que se establece en el presente T\u00edtulo. No \u00a0procede la aplicaci\u00f3n de sanciones por interpretaci\u00f3n extensiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0603. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que \u00a0trata el presente T\u00edtulo ser\u00e1n sancionadas con multas, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para ejercer actividades, seg\u00fan \u00a0corresponda a la naturaleza de la infracci\u00f3n y a la gravedad de la falta. De \u00a0acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y \u00a0grav\u00edsimas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones \u00a0previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, \u00a0fiscal o cambiar\u00eda que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y \u00a0de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisi\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n surtir\u00e1 efecto para la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las \u00a0actuaciones que estuvieren en curso, deber\u00e1n tramitarse hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este T\u00edtulo, se impondr\u00e1n sin perjuicio del pago de los \u00a0tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0604. Reserva de las investigaciones administrativas. La informaci\u00f3n contenida \u00a0dentro de la respectiva investigaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter reservado en los \u00a0t\u00e9rminos de ley, conservar\u00e1 dicha calidad en el procedimiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0605. Suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro. Es una \u00a0medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso \u00a0sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos \u00a0que constituyen una infracci\u00f3n que da lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional se tomar\u00e1 nota en la dependencia que concedi\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro, as\u00ed como en el Registro \u00danico \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0606. Procedimiento para ordenar la suspensi\u00f3n provisional. La suspensi\u00f3n \u00a0provisional se ordenar\u00e1 en el requerimiento especial aduanero, con la \u00a0motivaci\u00f3n de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aplicaci\u00f3n de esta medida se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, \u00a0vencido el t\u00e9rmino para responder el requerimiento especial aduanero, se \u00a0remitir\u00e1n al Comit\u00e9 las copias pertinentes del expediente. El Comit\u00e9 se \u00a0pronunciar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, mediante oficio \u00a0dirigido al funcionario que adopt\u00f3 la medida, la que, de recibir el visto \u00a0bueno, entrar\u00e1 en vigencia cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del recibo del oficio \u00a0por el funcionario, quien lo incorporar\u00e1 al expediente mediante auto que se \u00a0notificar\u00e1 por estado, donde se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la calidad pertinente \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por \u00a0tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ning\u00fan recurso, y en el \u00a0oficio se har\u00e1 solo un resumen de las consideraciones que hizo el Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, para avalar o no la adopci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n estar\u00e1 integrado conforme lo indique el reglamento, y \u00a0la consulta al mismo no interrumpir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial \u00a0aduanero, podr\u00e1 presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora \u00a0de la suspensi\u00f3n provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que \u00a0adopt\u00f3 la medida revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional, sin perjuicio de la \u00a0continuidad del respectivo proceso de fiscalizaci\u00f3n; de esta decisi\u00f3n se \u00a0informar\u00e1 al Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n provisional se mantendr\u00e1 mientras se profiere la decisi\u00f3n de fondo \u00a0en el proceso administrativo sancionatorio, y operar\u00e1 respecto de las \u00a0operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que incorpora al expediente el visto bueno del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n. Por lo tanto, el usuario aduanero podr\u00e1 continuar interviniendo \u00a0en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de \u00a0notific\u00e1rsele el requerimiento especial que impone la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 606: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 608, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0607. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanci\u00f3n se graduar\u00e1 como se \u00a0indica en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se \u00a0incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, \u00a0prevaleciendo en su orden la de cancelaci\u00f3n a la de multa. Si todas fueren \u00a0sancionadas con multa, se impondr\u00e1 la m\u00e1s alta incrementada en un veinte por \u00a0ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incremento tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando todas las infracciones en que se incurra \u00a0con el mismo hecho u omisi\u00f3n sean sancionadas con multa de igual valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0infracciones en que se incurra en una declaraci\u00f3n aduanera y sus documentos \u00a0soporte se tomar\u00e1n como un solo hecho, en cuyo caso se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0comisi\u00f3n de la misma infracci\u00f3n por un usuario aduanero, sancionada mediante \u00a0acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su \u00a0comisi\u00f3n, en el curso de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar a incrementos \u00a0sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales \u00a0incrementos superen el cien por ciento (100%) de la multa base del c\u00e1lculo. \u00a0Estos incrementos no convertir\u00e1n la infracci\u00f3n en grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0608. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 107. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Intervenci\u00f3n del comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n frente a la reincidencia \u00a0en infracciones graves. Para efectos de determinar la reincidencia, y, \u00a0por tanto, la posible aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en sustituci\u00f3n \u00a0de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o registro vigente incurra en una nueva infracci\u00f3n \u00a0grave, se reportar\u00e1 este hecho a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedan en firme como m\u00ednimo tres (3) actos administrativos \u00a0que imponen sanciones por infracciones graves a un usuario aduanero, que \u00a0asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o m\u00e1s del total de las \u00a0operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0anteriores, la Direcci\u00f3n Seccional competente, para conocer de la nueva \u00a0infracci\u00f3n, enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de los hechos y conformaci\u00f3n \u00a0del expediente, un informe, junto con las pruebas y dem\u00e1s antecedentes de los \u00a0hechos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del \u00a0Comit\u00e9, al recibo del informe, evaluar\u00e1 integralmente los siguientes criterios: \u00a0la participaci\u00f3n porcentual del monto de las sanciones frente al valor de \u00a0operaciones realizadas; el n\u00famero de infracciones con respecto al total de \u00a0operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 un informe gerencial de \u00a0resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, \u00a0con base en el informe presentado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la \u00a0procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de multa \u00a0prevista para la nueva infracci\u00f3n grave, tomando en consideraci\u00f3n criterios \u00a0tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el \u00a0comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitir\u00e1 su concepto. \u00a0Dicho concepto es vinculante para la Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n procede la cancelaci\u00f3n, en el requerimiento especial aduanero \u00a0se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista \u00a0para la infracci\u00f3n. En caso contrario, la sanci\u00f3n a proponer en el \u00a0requerimiento especial ser\u00e1 la prevista para la infracci\u00f3n de que se trate, \u00a0incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos \u00a0de la reincidencia prevista en este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado \u00a0por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos \u00a0casos en que la normatividad aduanera contemple la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, la misma \u00a0deber\u00e1 ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta para efectos de la determinaci\u00f3n de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los \u00a0hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes \u00a0del infractor, transgresi\u00f3n de procedimientos aduaneros por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en \u00a0la investigaci\u00f3n; en todo caso, se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, en la forma y momento que \u00a0se determine, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 608: \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n Frente a la Reincidencia en \u00a0Infracciones Graves. La comisi\u00f3n de diez (10) infracciones aduaneras graves, \u00a0por un usuario aduanero con autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o registro vigente, \u00a0sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisi\u00f3n de veinte \u00a0(20) infracciones graves, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de \u00a0los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar, en caso de cometerse una nueva \u00a0infracci\u00f3n aduanera grave, a reportar tal circunstancia a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u00a0del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos anteriores, la Direcci\u00f3n Seccional competente para conocer de la \u00a0nueva infracci\u00f3n enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de los hechos y \u00a0conformaci\u00f3n del expediente, un informe, junto con las pruebas y dem\u00e1s \u00a0antecedentes de los hechos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, al recibo del informe, evaluar\u00e1 integralmente \u00a0los siguientes criterios: participaci\u00f3n porcentual del monto de las sanciones \u00a0frente al valor de operaciones realizadas; el n\u00famero de infracciones con \u00a0respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 un informe gerencial \u00a0de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, con base en el informe presentado por la Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en lugar de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la naturaleza \u00a0de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los \u00a0antecedentes del infractor y emitir\u00e1 su concepto. Dicho concepto es vinculante \u00a0para la Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n procede la cancelaci\u00f3n, en el \u00a0requerimiento especial aduanero se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista para la infracci\u00f3n. En caso contrario, la \u00a0sanci\u00f3n a proponer en el requerimiento especial ser\u00e1 la prevista para la \u00a0infracci\u00f3n de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario \u00a0(1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento previsto en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 608: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 608, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0609. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. El valor de la sanci\u00f3n de multa se reducir\u00e1 en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0allanamiento a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, conforme lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0informaci\u00f3n extempor\u00e1nea, en los casos expresamente previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0finalizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de un r\u00e9gimen o modalidad y hasta antes de la \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 \u00a0del presente art\u00edculo ser\u00e1 al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la \u00a0sanci\u00f3n. Esta reducci\u00f3n es susceptible de acumularse con la reducci\u00f3n por \u00a0allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0610. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 108. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Allanamiento. El presunto infractor podr\u00e1 allanarse y reconocer la \u00a0comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en \u00a0este decreto se reducir\u00e1n a los siguientes porcentajes, sobre el valor \u00a0establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al veinte por ciento \u00a0(20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito \u00a0haber cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el requerimiento \u00a0especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al cuarenta por ciento \u00a0(40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta \u00a0antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al sesenta por ciento \u00a0(60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto \u00a0administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la \u00a0reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor deber\u00e1, en cada \u00a0caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracci\u00f3n la copia \u00a0del recibo oficial de pago, con el que cancel\u00f3 los tributos aduaneros, \u00a0intereses y la sanci\u00f3n reducida, correspondientes. As\u00ed mismo, el infractor \u00a0acreditar\u00e1 el cumplimiento del tr\u00e1mite u obligaci\u00f3n incumplido en los casos en \u00a0que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia que est\u00e9 \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 la competente para resolver la \u00a0solicitud de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, que de prosperar dar\u00e1 lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve \u00a0negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, \u00a0ni a la sanci\u00f3n de multa cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda, ni a \u00a0los valores de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 610: \u00a0\u201cAllanamiento. El infractor podr\u00e1 allanarse a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, en \u00a0cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducir\u00e1n a \u00a0los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por \u00a0escrito haber cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el \u00a0requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el requerimiento especial \u00a0aduanero y hasta antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el \u00a0acto administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor \u00a0deber\u00e1 en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n la copia del recibo oficial de pago, con el que cancel\u00f3 los tributos \u00a0aduaneros, intereses y la sanci\u00f3n reducida, correspondientes; as\u00ed mismo, \u00a0acreditar\u00e1 el cumplimiento del tr\u00e1mite u obligaci\u00f3n incumplido, en los casos en \u00a0que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 la \u00a0competente para resolver la solicitud de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, que \u00a0de prosperar dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y archivo del expediente. \u00a0Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento \u00a0solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones \u00a0consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de \u00a0fondo, no se tendr\u00e1n en cuenta como antecedente infractor para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por \u00a0intereses de mora, ni a la sanci\u00f3n de multa cuando no sea posible aprehender la \u00a0mercanc\u00eda, ni a los valores de rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0611. Caducidad de la Acci\u00f3n Administrativa Sancionatoria. La facultad que tiene \u00a0la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo \u00a0que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto \u00a0sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales \u00a0deber\u00e1n ser decididos dentro del t\u00e9rmino que para ello prev\u00e9 el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, \u00a0se tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido \u00a0conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecuci\u00f3n sucesiva o \u00a0permanente, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00a0\u00faltimo hecho u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en que una autoridad judicial deba pronunciarse sobre la \u00a0responsabilidad por la comisi\u00f3n de un delito de contrabando, contrabando de \u00a0hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, \u00a0enriquecimiento Il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos, minas \u00a0antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, testaferrato, contra la fe p\u00fablica, contra \u00a0los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores \u00a0p\u00fablicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude \u00a0procesal, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a las infracciones cuya sanci\u00f3n se \u00a0impone dentro de una liquidaci\u00f3n oficial; en tales eventos, la caducidad se \u00a0someter\u00e1 a los t\u00e9rminos y condiciones previstos para la firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0612. Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La facultad para hacer efectivas las sanciones \u00a0contempladas en el presente T\u00edtulo, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0613. Errores formales no sancionables. Se entender\u00e1 por errores formales no \u00a0sancionables, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate, las restricciones \u00a0legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0errores u omisiones de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida de los \u00a0documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos \u00a0que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0614. Causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que \u00a0hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, \u00a0estar\u00e1n exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracci\u00f3n bajo \u00a0alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la \u00a0autoridad aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero \u00a0distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, distinta a la autoridad \u00a0aduanera, emitida con las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable \u00a0de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jur\u00eddico \u00a0de afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se \u00a0satisfagan de forma manual, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 641, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0Administrativas Aduaneras de los Declarantes en los Reg\u00edmenes Aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL R\u00c9GIMEN \u00a0DE IMPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0615. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 109. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Infracciones Aduaneras de los Declarantes en el R\u00e9gimen de \u00a0Importaci\u00f3n y Sanciones Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea \u00a0una agencia de aduanas, Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario \u00a0altamente exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento e inscripci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de \u00a0las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0o documental, o al momento de la determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de la \u00a0mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 177 de este decreto \u00a0para su despacho, o que los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no \u00a0se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las \u00a0trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma infracci\u00f3n \u00a0incurrir\u00e1 el importador cuando presente declaraci\u00f3n anticipada obligatoria de \u00a0manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de \u00a0los tributos aduaneros legalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos \u00a0aduaneros dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de requisitos que constituyan una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No conservar a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera los originales o copias seg\u00fan corresponda, \u00a0de las declaraciones de importaci\u00f3n, de valor y de los documentos soporte, \u00a0durante el t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos \u00a0anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario \u00a0Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador-ALTEX, dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) \u00a0mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No reembarcar \u00a0mercanc\u00edas que por disposici\u00f3n de autoridad competente no puedan entrar al \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa ser\u00e1 \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. En el \u00a0evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada, cuando ello fuere obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sin \u00a0que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada \u00a0documento de transporte, la cual deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada, inicial o de correcci\u00f3n seg\u00fan el caso. n\u00famero habr\u00e1 \u00a0lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar \u00a0sobre tal circunstancia. Cuando la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anticipada \u00a0obligatoria se haga en forma extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No exportar los bienes \u00a0resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0245 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0ordinaria de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 249 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No registrar en el \u00a0original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual corresponden, cuando el tr\u00e1mite fuera manual, \u00a0salvo que el declarante sea una persona jur\u00eddica reconocida, e inscrita como \u00a0Usuario Aduanero Permanente (UAP), usuario altamente exportador -ALTEX u \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No asistir a la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y\/o comunicadas por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar \u00a0la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No terminar las \u00a0modalidades de importaci\u00f3n temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo \u00a0la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la cual se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 616 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No entregar a las \u00a0autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que \u00a0trata el inciso 2 del art\u00edculo 246 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones \u00a0aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente art\u00edculo y las \u00a0sanciones correspondientes, solo se aplicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente art\u00edculo y la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el evento previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 615: \u00a0\u201cInfracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer \u00a0y\/o sustituir mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor \u00a0FOB de la mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, sin perjuicio del pago \u00a0de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de \u00a0sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0tener al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o al momento de la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo \u00a0177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no re\u00fanan los \u00a0requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor \u00a0tributarlo (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones \u00a0de Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de \u00a0los tributos aduaneros legalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor \u00a0de los tributos dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones \u00a0de Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de requisitos que constituyan una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera los originales o las copias, \u00a0seg\u00fan corresponda, de las Declaraciones de Importaci\u00f3n, de Valor y de los \u00a0documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un \u00a0Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de \u00a0la gravedad del perjuicio causado a los Intereses del Estado, en sustituci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de multa, se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) \u00a0mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No reembarcar mercanc\u00edas que por disposici\u00f3n de autoridad competente no puedan \u00a0entrar al pa\u00eds. La sanci\u00f3n de multa ser\u00e1 equivalente al doscientos por ciento \u00a0(200%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. En el evento de no conocerse dicho valor, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No presentar la declaraci\u00f3n anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos previstos en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que \u00a0deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente. No habr\u00e1 \u00a0lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar \u00a0sobre tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y \u00a0fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual corresponden, salvo que el \u00a0declarante sea una persona jur\u00eddica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero \u00a0Permanente o como Usuario Altamente Exportador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y\/o comunicadas \u00a0por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades \u00a0de valor tributario (100 UVT). (Nota: Ver Decreto 436 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la \u00a0autoridad aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento \u00a0sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No \u00a0terminar las modalidades de importaci\u00f3n temporal o suspensivas de tributos \u00a0aduaneros, salvo la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, \u00a0la cual se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 616 del presente decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La infracci\u00f3n aduanera prevista en los numerales 2.5 y 3.4 del presente \u00a0art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, solo se aplicar\u00e1 al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente \u00a0art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el \u00a0evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0616. Infracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No \u00a0terminar la modalidad de Importaci\u00f3n Temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0Estado antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n y no pagar \u00a0oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor \u00a0FOB de la mercanc\u00eda convertido a la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0del d\u00eda del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal, m\u00e1s el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida \u00a0convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debi\u00f3 \u00a0efectuarse el pago de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No \u00a0pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese \u00a0modificado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o reexportado la mercanc\u00eda antes del \u00a0vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota \u00a0incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en \u00a0que debi\u00f3 efectuarse el pago de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No \u00a0terminar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0Estado antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n, aun cuando se hubiese \u00a0pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones y sanciones de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente \u00a0al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL \u00a0R\u00c9GIMEN DE EXPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0617. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 110. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Infracciones Aduaneras de los Declarantes en el R\u00e9gimen de \u00a0Exportaci\u00f3n y Sanciones Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Exportar mercanc\u00edas por \u00a0lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Someter a la modalidad \u00a0de reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Simular \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para \u00a0los numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) \u00a0del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea \u00a0una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario \u00a0altamente exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No tener al momento de \u00a0presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque o la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo \u00a0349 del presente decreto para su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Declarar mercanc\u00edas \u00a0diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al tres por ciento (3%) del-valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes \u00a0o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Consignar inexactitudes \u00a0o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportaci\u00f3n, \u00a0presentadas a trav\u00e9s\u00b7 de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o del medio \u00a0que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de \u00a0beneficios a los cuales no se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. N\u00famero conservar a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera original o copia, seg\u00fan corresponda, de \u00a0las declaraciones de exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 349 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Someter a la modalidad \u00a0de reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan \u00a0sido sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Someter a la modalidad \u00a0de exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor \u00a0FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 396 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consignar inexactitudes \u00a0o errores en las solicitudes de autorizaci\u00f3n de embarque o declaraciones de \u00a0exportaci\u00f3n presentadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o \u00a0del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o \u00a0errores impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o \u00a0requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 N\u00famero presentar dentro \u00a0del plazo previsto en este decreto, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos \u00a0definitivos, cuando la autorizaci\u00f3n de embarque se haya diligenciado con datos \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 N\u00famero presentar dentro \u00a0del plazo previsto en este decreto, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo \u00a0contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque \u00a0tramitadas en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ceder, sin previo \u00a0aviso, a la aduana, mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 N\u00famero terminar las \u00a0modalidades de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, en la forma prevista en los art\u00edculos 371 y \u00a0378 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones \u00a0aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente \u00a0art\u00edculo solo se aplicar\u00e1n al exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 617: \u00a0\u201cInfracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Exportar mercanc\u00edas por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o \u00a0sustra\u00eddas del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Someter a la modalidad de reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para los numerales 1.2 y 1.2 ser\u00e1 de multa equivalente al quince por \u00a0ciento (15%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0tener al momento de presentar la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque o la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos soporte requeridos \u00a0en el art\u00edculo 349 del presente decreto para su despacho. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se \u00a0pretendan exportar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al tres por ciento \u00a0(3%) del valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes o, cuando no sea posible \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o \u00a0Declaraciones de Exportaci\u00f3n, presentadas a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o del medio que se indique, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de beneficios a los cuales no se \u00a0tiene derecho. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera original o copia, seg\u00fan \u00a0corresponda, de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos soporte, \u00a0durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 349 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Someter a la modalidad de reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Someter a la modalidad de exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial \u00a0mercanc\u00edas que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se \u00a0encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 396 del \u00a0presente Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Agencia de \u00a0Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n presentadas a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, \u00a0cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a \u00a0restricciones, cupos o requisitos especiales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n con datos definitivos, cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya \u00a0diligenciado con datos provisionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No \u00a0presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques \u00a0fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las \u00a0autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo per\u00edodo. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 449, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Ceder sin previo aviso a la Aduana mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior \u00a0bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No \u00a0terminar las modalidades de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo \u00a0o para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, en la forma prevista en los art\u00edculos \u00a0371 y 378 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 \u00a0del presente art\u00edculo solo se aplicar\u00e1n al exportador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0618. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y\/o oleoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No registrar la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme con la \u00a0regulaci\u00f3n establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medici\u00f3n y \u00a0control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o \u00a0exportadas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Incurre en infracci\u00f3n aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las \u00a0prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten \u00a0de un tr\u00e1mite aduanero propio de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de poliductos \u00a0(oleoductos); o de la habilitaci\u00f3n de los puntos de ingreso y salida de las \u00a0mercanc\u00edas; o de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero de tales modalidades. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas objeto de la operaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista se aplicar\u00e1, siempre y cuando, los hechos no est\u00e9n \u00a0tipificados de una manera especial en norma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se cumplir\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen sancionatorio y, en general, del control \u00a0aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 446 y 520, DIAN.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL \u00a0R\u00c9GIMEN DE TR\u00c1NSITO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0619. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Infracciones aduaneras de los declarantes en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes \u00a0del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurrir en inexactitud \u00a0o error en los datos consignados en las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles, en caso de que las mercanc\u00edas se sometieran a la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en inexactitud \u00a0o error en los datos consignados en las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos \u00a0exigidos para aceptar la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero tener al momento \u00a0de presentar la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas declaradas, los \u00a0documentos a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 440 del presente decreto. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero conservar a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de \u00a0cabotaje o del formulario de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda y de sus \u00a0documentos soporte durante el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0441 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente art\u00edculo y la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el evento previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 619: \u00a0\u201cInfracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0declarantes del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones \u00a0de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor \u00a0pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las \u00a0mercanc\u00edas se sometieran a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones \u00a0de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0tener al momento de presentar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero de las \u00a0mercanc\u00edas declaradas, los documentos a que se refiere el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 440 del presente Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el evento \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL \u00a0TR\u00c1FICO FRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0620. Infracciones relacionadas con el tr\u00e1fico fronterizo. Sin perjuicio de las \u00a0infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a \u00a0quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importar al amparo de las normas que regulan el tr\u00e1fico fronterizo previsto en \u00a0el presente Decreto, los convenios internacionales y normas que los \u00a0reglamenten, mercanc\u00edas diferentes a las de la lista expedida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o \u00a0que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que \u00a0exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercanc\u00edas \u00a0supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a \u00a0aplicar ser\u00e1 el decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercanc\u00edas al territorio \u00a0fronterizo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a veinte Unidades de \u00a0Valor Tributario (20 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACI\u00d3N, PEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0621. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de programas especiales de \u00a0exportaci\u00f3n, PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0beneficiarios de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Haber obtenido la inscripci\u00f3n como beneficiario de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n, PEX, utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Expedir un Certificado PEX sobre mercanc\u00edas que no fueron efectivamente \u00a0recibidas dentro de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Percibir beneficios aplicables a las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n, acreditando un \u00a0Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque \u00a0o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, para \u00a0fines diferentes a los se\u00f1alados en el acuerdo comercial celebrado con el \u00a0comprador en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No \u00a0exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, \u00a0insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en \u00a0desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, salvo que se encuentre \u00a0demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 ser\u00e1 \u00a0multa de mil seiscientas cincuenta (1650) Unidades de Valor Tributario (UVT), o \u00a0de suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses, o la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0conservar el original y la copia del Certificado PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 ser\u00e1 \u00a0multa de setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT), o de \u00a0suspensi\u00f3n hasta de un (1) mes de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0extempor\u00e1neamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de ciento \u00a0sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el presente art\u00edculo, se \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 680 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AGENCIAS DE ADUANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0622. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 112. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) \u00a0Infracciones aduaneras de \u00a0las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones \u00a0aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 615, 617 y 619 del presente \u00a0decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito, cuando \u00a0act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber obtenido la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas mediante la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0irregulares o con informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Prestar sus servicios \u00a0de agenciamiento aduanero a personas naturales o jur\u00eddicas respecto de las \u00a0cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas \u00a0en el numeral 9 del art\u00edculo 597 de este decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la \u00a0de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 n\u00famero mantener o no \u00a0subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 4, 5, 7 y 8 del art\u00edculo 36 y en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 37 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Prestar sus servicios \u00a0de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No cancelar la \u00a0totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Iniciar actividades sin \u00a0la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Permitir que act\u00faen \u00a0como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las \u00a0causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo 55 del \u00a0presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Desarrollar total o \u00a0parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 n\u00famero reportar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que \u00a0detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, \u00a0contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Haber obtenido el \u00a0levante o la autorizaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de medios fraudulentos o irregulares. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Permitir que \u00a0terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas act\u00faen como \u00a0agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Negarse sin justa \u00a0causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio \u00a0exterior. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Perder la totalidad de \u00a0sus agentes las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que realice la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No cumplir con los \u00a0requerimientos m\u00ednimos para el conocimiento del cliente. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las \u00a0operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requerimientos m\u00ednimos para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ejercer la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo exigido. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al uno por \u00a0ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el per\u00edodo de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No contar con un sitio \u00a0web que contenga la informaci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada en el numeral 3 del art\u00edculo 37 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil \u00a0cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Adelantar tr\u00e1mites o \u00a0refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un c\u00f3digo diferente al \u00a0asignado a la agencia de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil \u00a0cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No vincular a sus \u00a0empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, \u00a0aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, \u00a0pensiones y riesgos profesionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de dos \u00a0mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Hacer incurrir a su \u00a0mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en \u00a0infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones, el decomiso de las mercanc\u00edas o la liquidaci\u00f3n de mayores tributos \u00a0aduaneros. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta, del valor de la mercanc\u00eda decomisada o \u00a0del mayor valor a pagar determinado en la liquidaci\u00f3n oficial, incluida la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 n\u00famero informar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con \u00a0ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia \u00a0no informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 n\u00famero expedir, una vez \u00a0quede en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente \u00a0o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual \u00a0se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencias de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se encuentren inscritas \u00a0para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No expedir copia o \u00a0fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del \u00a0importador o exportador que lo requiera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No mantener \u00a0permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los \u00a0manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0sancionar\u00e1 con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se anuncien como \u00a0agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes \u00a0legales de las agencias de aduanas que habi\u00e9ndoseles cancelado la autorizaci\u00f3n \u00a0para ejercer el agenciamiento aduanero contin\u00faen ejerciendo dicha actividad y a \u00a0quienes contin\u00faen actuando como agentes de aduanas despu\u00e9s de haber perdido \u00a0dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio \u00a0de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0sancionar\u00e1 con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes \u00a0legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por \u00a0cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o \u00a0exportadores, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, los documentos que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a \u00a0conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 622: \u00a0Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. \u00a0Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos \u00a0615, 617 y 619 del presente decreto las agencias de aduanas y los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito cuando act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados \u00a0por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Haber obtenido la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de medios irregulares o con informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las \u00a0circunstancias consagradas en el numeral 9 del art\u00edculo 597 de este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en \u00a0virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Iniciar actividades sin la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Permitir que act\u00faen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas \u00a0en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el \u00a0art\u00edculo 55 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en \u00a0vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0No informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas \u00a0encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0No reportar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones \u00a0sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con \u00a0evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Haber obtenido el levante o la autorizaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o irregulares. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n, desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o almacenamiento de mercanc\u00eda sujeta a control aduanero, salvo que se \u00a0trate de almacenes generales de dep\u00f3sito para este \u00faltimo evento o tenga la \u00a0autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado en el tipo de usuario agencia \u00a0de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 \u00a0del art\u00edculo 23 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas \u00a0act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a \u00a0usuarios de comercio exterior. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que \u00a0realice la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No cumplir con los requerimientos m\u00ednimos para el conocimiento del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para la falta se\u00f1alada en el numeral 2.1 ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente \u00a0respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos para su \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para la falta se\u00f1alada en el numeral 2.2 ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas \u00a0durante el periodo de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0contar con un sitio Web que contenga la informaci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 37 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Adelantar tr\u00e1mites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un \u00a0c\u00f3digo diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No \u00a0vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las \u00a0obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la \u00a0seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus \u00a0servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones, el decomiso de las mercanc\u00edas o la liquidaci\u00f3n de \u00a0mayores tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para la falta grave se\u00f1alada en el numeral 2.6 ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta, del \u00a0valor de la mercanc\u00eda decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, incluida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, los \u00a0carn\u00e9s que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin \u00a0las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente \u00a0o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual \u00a0se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencias de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el \u00a0hecho, v\u00eda correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la dependencia \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que \u00a0se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las \u00a0autoridades aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su \u00a0archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) los manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente Decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres \u00a0(483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 con multa equivalente a doce mil ochenta y dos \u00a0(12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0representantes legales de las agencias de aduanas que habi\u00e9ndoseles cancelado \u00a0la autorizaci\u00f3n para ejercer el agenciamiento aduanero contin\u00faen ejerciendo \u00a0dicha actividad y a quienes contin\u00faen actuando como agentes de aduanas despu\u00e9s \u00a0de haber perdido dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 con multa equivalente a mil doscientos ocho \u00a0(1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de \u00a0representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha \u00a0calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los \u00a0importadores o exportadores, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, los \u00a0documentos que de conformidad con el art\u00edculo 51 del presente decreto, se \u00a0encuentren obligados a conservar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 623. Infracciones aduaneras de los \u00a0usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las \u00a0infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 615, 617 y 619 \u00a0del presente decreto cuando act\u00faen como declarantes, los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Haber obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente \u00a0utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 \u00a0multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No contar con los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones \u00a0requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la totalidad de los tributos \u00a0aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el \u00a0mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 249 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.3 ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No expedir los carn\u00e9s que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el \u00a0acto administrativo de reconocimiento o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se \u00a0haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como \u00a0Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No \u00a0informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el \u00a0hecho, v\u00eda correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que \u00a0se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de \u00a0mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No presentar, o presentar extempor\u00e1neamente la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos \u00a0a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Utilizar un c\u00f3digo de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero \u00a0Permanente para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0624. Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones \u00a0aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 615, 617 y 619 del presente decreto, cuando act\u00faen como declarantes, \u00a0los Usuarios Altamente Exportadores ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Haber obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 \u00a0ser\u00e1 multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0contar con los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y \u00a0comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes \u00a0aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 249 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0expedir los carn\u00e9s que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto \u00a0administrativo de reconocimiento o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya \u00a0impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el \u00a0hecho, v\u00eda correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que \u00a0se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No \u00a0entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el \u00a0informe de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 246 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No \u00a0informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas \u00a0encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Utilizar un c\u00f3digo de registro diferente al asignado al Usuario Altamente \u00a0Exportador para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los usuarios de las zonas francas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0625. Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y \u00a0sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir \u00a0los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su \u00a0comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Simular operaciones de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren en sus instalaciones. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Permitir la salida de mercanc\u00edas hacia el resto del territorio aduanero nacional \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por las normas \u00a0aduaneras. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de multa equivalente \u00a0a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que \u00a0detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas \u00a0delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n y el \u00a0lavado de activos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de multa equivalente a mil \u00a0doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los \u00a0usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones \u00a0declaradas como tal se ejecuten seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) unidades de \u00a0valor tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las \u00a0infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Usuario \u00a0Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de \u00a0transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de \u00a0servicios o usuario comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Permitir el ingreso de mercanc\u00edas en libre disposici\u00f3n o con disposici\u00f3n \u00a0restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Permitir la salida de mercanc\u00edas al exterior sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0y tr\u00e1mites establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los \u00a0datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados \u00a0en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se \u00a0produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 169 del presente \u00a0Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de \u00a0integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros \u00a0utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la zona franca, \u00a0cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base \u00a0gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 483 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Incurrir en error o inexactitud en la informaci\u00f3n entregada a la autoridad \u00a0aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, trat\u00e1ndose \u00a0de mercanc\u00eda a granel y cantidad de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca \u00a0conforme con los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres \u00a0(483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el \u00a0hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de \u00a0los recintos de la zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para la falta prevista en \u00a0este numeral se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 648 del presente decreto, \u00a0cuando con ocasi\u00f3n de la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda no sea susceptible de ser \u00a0aprehendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0No estar presente en los procesos de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas, autorizar sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos la destrucci\u00f3n, informar extempor\u00e1neamente la \u00a0fecha y hora en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No \u00a0conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su \u00a0control. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la \u00a0autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexi\u00f3n a los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a c\u00eden (100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores \u00a0o las agencias de aduana, conforme lo establece el art\u00edculo 52 de este decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud prevista en el art\u00edculo 647 del \u00a0Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinaci\u00f3n oficial de \u00a0impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere \u00a0el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo \u00a0periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una \u00a0infracci\u00f3n aduanera grav\u00edsima sancionable con la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0626. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, \u00a0industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y \u00a0sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir \u00a0los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas, seg\u00fan \u00a0corresponda, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como \u00a0zona franca, contrarias a las previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor \u00a0tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren en sus instalaciones. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Permitir la salida de sus instalaciones de mercanc\u00edas sin cumplir los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de \u00a0reemplazo o material de reposici\u00f3n, en monto superior al establecido en el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los \u00a0tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) unidades de \u00a0valor tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido \u00a0consignados o endosados en el documento de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n con inexactitudes, errores u omisiones para expedir \u00a0el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y \u00a0extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la \u00a0Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una \u00a0menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 483 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos \u00a0de procesamiento parcial o reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de \u00a0capital, de sus partes o repuestos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No informar por escrito al usuario operador, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de bienes de sus instalaciones. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las faltas previstas en los numerales 2.3 y 2.4, se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 648 del presente decreto, cuando con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0no sea susceptible de ser aprehendida la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No declarar en importaci\u00f3n ordinaria los residuos y desperdicios con valor \u00a0comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la \u00a0autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexi\u00f3n a los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de \u00a0que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2147 de 2016. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Destruir mercanc\u00edas sin el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0627. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios \u00a0expositores de las zonas francas transitorias. Constituyen infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de \u00a0Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones \u00a0y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permitir la salida de mercanc\u00edas de las \u00a0instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos \u00a0establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de \u00a0mercanc\u00edas cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un \u00a0usuario expositor. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta \u00a0y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEP\u00d3SITOS \u00a0P\u00daBLICOS Y PRIVADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0628. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos, los dep\u00f3sitos privados, privados transitorios, privados para \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, privados para procesamiento industrial, p\u00fablicos \u00a0para distribuci\u00f3n internacional ubicados en el Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, privados para distribuci\u00f3n internacional y \u00a0privados aeron\u00e1uticos y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, en cuanto les \u00a0sean aplicables de acuerdo con el car\u00e1cter de la habilitaci\u00f3n, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Entregar mercanc\u00edas sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se \u00a0hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas o, cuando \u00a0no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a mil unidades de \u00a0valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se restituyan al dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a m\u00e1s tardar \u00a0diez (10) d\u00edas antes de vencerse el t\u00e9rmino de almacenamiento inicial, la \u00a0sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Realizar las actividades de dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido aprobaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren bajo control aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario \u00a0(500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Anunciarse por cualquier medio como dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido la \u00a0correspondiente habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las \u00a0infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No recibir para su almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el documento de \u00a0transporte y en la planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Almacenar mercanc\u00edas que vengan destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de \u00a0transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los \u00a0contemplados en el acto administrativo que concede la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0custodiar debidamente las mercanc\u00edas en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No \u00a0almacenar ni custodiar las mercanc\u00edas abandonadas, aprehendidas y decomisadas \u00a0en sus recintos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No \u00a0reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas entregadas por el transportador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No \u00a0elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de \u00a0inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo \u00a0y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal \u00a0estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o \u00a0cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0169 del presente Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No \u00a0contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, \u00a0almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el \u00a0cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas conforme con los \u00a0requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0No contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la \u00a0autoridad aduanera establezca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 \u00a0No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se \u00a0les otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 \u00a0No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el \u00a0hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero \u00a0almacenadas en el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14 \u00a0Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en un \u00e1rea diferente a la \u00a0habilitada. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las \u00a0infracciones se\u00f1aladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores o \u00a0las agencias de aduana. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No \u00a0mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercanc\u00edas: las que \u00a0se encuentren en proceso de importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n o aprehendidas; o \u00a0las que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono y aquellas que tengan \u00a0autorizaci\u00f3n de levante. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No \u00a0informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que \u00a0se establezca sobre las mercanc\u00edas cuyo t\u00e9rmino de permanencia en dep\u00f3sito haya \u00a0vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n de levante. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0629. Infracciones de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Los \u00a0titulares de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional responder\u00e1n por la \u00a0comisi\u00f3n de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0que se derive de su actuaci\u00f3n en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entregar mercanc\u00eda o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el \u00a0retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a mil \u00a0Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al \u00a0dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes de vencerse \u00a0el t\u00e9rmino de almacenamiento inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0elaborar la planilla de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas, conforme lo establecido en \u00a0el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la planilla se \u00a0elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) \u00a0horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo inicial sea en horas o en \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero \u00a0en un \u00e1rea diferente a la habilitada, o utilizar el \u00e1rea habilitada de \u00a0almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede \u00a0la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0mantener identificadas las mercanc\u00edas en la forma prevista en este decreto, de \u00a0acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Almacenar mercanc\u00edas destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte, \u00a0salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del importador o de \u00a0la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este Decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0recibir para su almacenamiento y custodia las mercanc\u00edas destinadas al dep\u00f3sito \u00a0en el documento de transporte o en la planilla de env\u00edo, salvo que por la \u00a0naturaleza de la mercanc\u00eda esta requiera condiciones especiales de \u00a0almacenamiento con las que no cuente el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre \u00a0el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de \u00a0contingencia, sobre el vencimiento del t\u00e9rmino previsto para el rescate de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, \u00a0extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren \u00a0recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no llevarlos \u00a0actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No \u00a0poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, \u00a0inspecci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario \u00a0(100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a partir de la \u00a0ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor \u00a0Tributario (2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Trat\u00e1ndose de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, no identificar \u00a0las mercanc\u00edas extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de \u00a0finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n, conforme lo se\u00f1alado en este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Trat\u00e1ndose de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, no presentar \u00a0informes peri\u00f3dicos sobre la forma de distribuci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en los dep\u00f3sitos, conforme con los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este \u00a0Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor \u00a0tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Numeral \u00a0derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). No \u00a0ingresar al dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar las mercanc\u00edas \u00a0que han sido trasladadas de otro dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para \u00a0llevar del mismo titular. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES \u00a0DE OTROS DEP\u00d3SITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0630. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos y de los titulares de las zonas de \u00a0verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y sanciones \u00a0aplicables. A los Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes les ser\u00e1n \u00a0aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 628 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0titulares de las zonas de verificaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que \u00a0incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en \u00a0cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0recibir o no permitir la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, que no \u00a0tengan dep\u00f3sito en el lugar de arribo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0mantener separada el \u00e1rea donde se llevar\u00e1n a cabo los controles propios de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, as\u00ed como las actividades de \u00a0verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los intermediarios. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, \u00a0extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren \u00a0recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona de verificaci\u00f3n y esta no se hubiere \u00a0abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los \u00a0env\u00edos, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o \u00a0fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la \u00a0infracci\u00f3n, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(2.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n, equipos \u00a0de inspecci\u00f3n no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el \u00a0desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de \u00a0calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no llevarlos \u00a0actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0otorgar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas inform\u00e1ticos propios y a \u00a0sus sistemas de control. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0impedir el ingreso y\/o no poner a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0los env\u00edos de prohibida importaci\u00f3n, que fueron detectados en la inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de \u00a0Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0permitir la salida de las mercanc\u00edas que han cumplido con los tr\u00e1mites \u00a0aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el \u00a0cumplimiento de tales tr\u00e1mites. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Permitir la salida de las mercanc\u00edas que no han cumplido con los tr\u00e1mites \u00a0aduaneros en el lugar de arribo y\/o que no cuenten con la constancia que \u00a0acredite el cumplimiento de tales tr\u00e1mites. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No \u00a0controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar \u00a0habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0631. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos francos y sanciones aplicables. A \u00a0los dep\u00f3sitos francos les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas \u00a0sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el \u00a0art\u00edculo 628 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los dep\u00f3sitos francos ser\u00e1n sancionados por incurrir en una cualquiera de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducir \u00a0al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o \u00a0almacenadas en el dep\u00f3sito franco, sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 113. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil seiscientas \u00a0noventa y dos (1692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del numeral 1: \u201cLa \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos \u00a0(1.692). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Vender o entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros que ingresan \u00a0o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el \u00a0presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su inmediato reintegro \u00a0al dep\u00f3sito franco, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0103 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado \u00a0almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de \u00a0Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 105 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Vender mercanc\u00edas a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al \u00a0territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 106 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso \u00a0de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podr\u00e1 imponer, \u00a0en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) \u00a0mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercanc\u00edas durante el \u00a0per\u00edodo, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0632. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para \u00a0consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los dep\u00f3sitos de provisiones de \u00a0a bordo para consumo y para llevar les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0sanciones contempladas en el art\u00edculo 628 del presente decreto por la comisi\u00f3n \u00a0de las infracciones aduaneras all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar ser\u00e1n \u00a0sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducir \u00a0al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o \u00a0almacenadas en el dep\u00f3sito de provisiones de a bordo para consumo y para \u00a0llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos \u00a0(1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Vender o entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros al exterior o \u00a0a los tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado \u00a0almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 2.1 a 2.3 \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 114. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) N\u00famero ingresar al dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para \u00a0llevar las mercanc\u00edas que han sido trasladadas de otro dep\u00f3sito de provisiones \u00a0para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de \u00a0entrada y salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la \u00a0forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0633. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de \u00a0servicio p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0y\/o viajeros del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los \u00a0titulares de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado habilitados \u00a0para la entrada y salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros del territorio aduanero \u00a0nacional, podr\u00e1n ser sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No \u00a0constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancadas o de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario \u00a0(1.050 UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera \u00a0tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta \u00a0Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de \u00a0infraestructura f\u00edsica, de sistemas y dispositivos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, \u00a0se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0contar con los equipos de c\u00f3mputo y de comunicaciones que le permitan su \u00a0conexi\u00f3n con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, \u00a0se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del \u00e1rea \u00a0declarada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar \u00a0habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite relacionada \u00a0con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del \u00a0lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No \u00a0entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las \u00a0mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, \u00a0seg\u00fan corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 154 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de puertos y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, \u00a0se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No \u00a0expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que \u00a0ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca, en el evento previsto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 154 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No \u00a0informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el art\u00edculo 150 del presente Decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio \u00a0p\u00fablico, no permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0importadores o las agencias de aduana. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las infracciones previstas en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 3 del presente \u00a0art\u00edculo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio \u00a0p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0634. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los usuarios de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Operar los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos encontr\u00e1ndose suspendida la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Utilizar los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos sin cumplir con los requisitos \u00a0previstos por la autoridad aduanera y\/o realizar operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 12, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Operar los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos incumpliendo los procedimientos \u00a0e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setecientas veinticinco (725) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por hasta por un (1) mes de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de \u00a0contingencia o fallas de los sistemas inform\u00e1ticos propios, de conformidad con \u00a0lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas \u00a0con la contingencia o falla del sistema propio, se tomar\u00e1n como un solo hecho. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los Servicios Inform\u00e1ticos y a trav\u00e9s \u00a0de los mismos, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron \u00a0realizadas manualmente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0635. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en \u00a0que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No \u00a0constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancadas o de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera \u00a0tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus \u00a0instalaciones. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta \u00a0(1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Llevar al lugar habilitado como dep\u00f3sito mercanc\u00edas diferentes a las \u00a0introducidas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No llevar un registro de control de mercanc\u00edas recibidas y entregadas, en la \u00a0forma que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El intermediario que no cuente con los equipos de c\u00f3mputo, de comunicaciones y \u00a0de inspecci\u00f3n no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos \u00a0m\u00ednimos determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de esta \u00a0modalidad de importaci\u00f3n, que durante su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan \u00a0sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las Declaraciones \u00a0Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importaci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o \u00a0en el medio que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No \u00a0entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n del manifiesto expreso y de los documentos de \u00a0transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 2.1 a 2.6 \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a trav\u00e9s \u00a0de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos \u00a0aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los \u00a0env\u00edos de bienes que lleguen al territorio nacional a trav\u00e9s de la red oficial \u00a0de correos y env\u00edos urgentes entregados a los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la \u00a0Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Recibir los env\u00edos de correspondencia, env\u00edos que lleguen al territorio \u00a0nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes sin el \u00a0cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No \u00a0liquidar en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada los tributos aduaneros \u00a0que se causen por concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad \u00a0o el valor del rescate cuando este proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No \u00a0identificar los veh\u00edculos autorizados para prestar el servicio de transporte \u00a0con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa \u00a0inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Incumplir las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 388 de este Decreto, \u00a0para los intermediarios de la modalidad de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Someter a esta modalidad mercanc\u00edas que no cumplan los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 254 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 3.1 a 3.7 \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los transportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0636. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 115. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas \u00a0transportadoras y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Arribar por lugares \u00a0que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ocultar o sustraer \u00a0del control d\u00e9 la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para \u00a0las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2, ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 \u00a0del presente decreto, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los documentos \u00a0que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no \u00a0entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la \u00a0informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No presentar el \u00a0informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados \u00a0en el n\u00famero de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de \u00a0mercanc\u00eda a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 151 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No entregar dentro \u00a0de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al agente de \u00a0carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de \u00a0la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No entregar en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152, del presente decreto, los documentos que \u00a0justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada \u00a0de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. No enviar en un \u00a0viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o defecto reportado, \u00a0en los eventos que corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 152 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. No expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 No entregar el \u00a0informe de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales \u00a01.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. No presentar el \u00a0aviso de arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte a\u00e9reo o \u00a0mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 141 y 149 de este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a noventa (90) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Trat\u00e1ndose del modo \u00a0de transporte a\u00e9reo no permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la salida de \u00a0mercanc\u00edas del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportar mercanc\u00edas por \u00a0lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar \u00a0mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, por rutas diferentes a las \u00a0autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 No transmitir \u00a0electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro \u00a0del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 362 del presente decreto la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas seg\u00fan las \u00a0autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el R\u00e9gimen de \u00a0Tr\u00e1nsito y en las operaciones de transporte multimodal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Cambiar, ocultar o \u00a0sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en \u00a0el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o en una operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si \u00a0las mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Entregar la \u00a0mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o de una operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o \u00a0cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, \u00a0cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda objeto del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 No finalizar el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o la operaci\u00f3n de transporte multimodal en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 448 de este decreto y dem\u00e1s disposiciones especiales \u00a0que los regulen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Transportar \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaraci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuaci\u00f3n de viaje. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Arribar a la aduana \u00a0de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de \u00a0transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se \u00a0detecten, al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte \u00a0multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la \u00a0naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la \u00a0mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la \u00a0mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Realizar cambios en \u00a0la unidad de carga o en el medio de transporte y se detecten al momento de la \u00a0recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, inconsistencias \u00a0referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la \u00a0mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o cambios en \u00a0la naturaleza o estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Incumplir con el \u00a0t\u00e9rmino para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o la \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Efectuar el tr\u00e1nsito \u00a0aduanero u operaciones de transporte multimodal en veh\u00edculos que no est\u00e9n \u00a0adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los \u00a0transportadores en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en las \u00a0operaciones de transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, \u00a0las sanciones previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 636: \u00a0\u201cInfracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n \u00a0al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para las infracciones se\u00f1aladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2 \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones \u00a0de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del presente Decreto, la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no \u00a0entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la \u00a0informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o \u00a0faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o el exceso o defecto en el peso en \u00a0el caso de mercanc\u00eda a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de \u00a0carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 151 \u00a0de este Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades \u00a0de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la \u00a0mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, \u00a0al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152 del presente Decreto, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, \u00a0o la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no relacionados \u00a0en el manifiesto de carga. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0No enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o defecto \u00a0reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 152 \u00a0del presente Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que \u00a0ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 \u00a0No entregar el informe de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 150 del presente Decreto. Salvo lo \u00a0establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte \u00a0a\u00e9reo o mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 141 y 149 de este \u00a0Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cuarenta y \u00a0cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Trat\u00e1ndose del modo de transporte a\u00e9reo no permitir la inspecci\u00f3n previa de las \u00a0mercanc\u00edas por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la salida de mercanc\u00edas del Territorio Aduanero Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportar \u00a0mercanc\u00edas por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o \u00a0transportar mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, por rutas \u00a0diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0No transmitir electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 362 del presente \u00a0Decreto la informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas \u00a0seg\u00fan las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda \u00a0que se transporta en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero o en una operaci\u00f3n de \u00a0Transporte Multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Entregar la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o de una \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a \u00a0granel o cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor \u00a0FOB de la mercanc\u00eda objeto del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o la operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal en la forma prevista en el art\u00edculo 448 de este Decreto y dem\u00e1s \u00a0disposiciones especiales que los regulen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Transportar mercanc\u00edas bajo control aduanero sin estar amparadas en una \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuaci\u00f3n de \u00a0viaje. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de \u00a0los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o \u00a0violados y se detecten, al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o \u00a0cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de \u00a0la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la \u00a0mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento \u00a0de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal se detecten \u00a0inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o \u00a0estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante \u00a0o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o \u00a0cambios en la naturaleza o estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0Incumplir con el t\u00e9rmino para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero, \u00a0cabotaje o la operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por la aduana de \u00a0partida. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en \u00a0veh\u00edculos que no est\u00e9n adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A los transportadores en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en \u00a0las operaciones de transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo \u00a0pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras de los agentes de carga internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0637. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de \u00a0carga internacional y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n \u00a0al territorio aduanero nacional. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0informaci\u00f3n del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los \u00a0fletes en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el \u00a0art\u00edculo 151 de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en \u00a0el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de \u00a0mercanc\u00eda a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la infracci\u00f3n. Cuando el informe \u00a0de descargue e inconsistencias se presente de manera extempor\u00e1nea, y hasta \u00a0antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n en lugar de arribo, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al \u00a0declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152 del presente Decreto, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la \u00a0mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que \u00a0esta ordene en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el presente Decreto. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Incurrir en inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de \u00a0los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que \u00a0ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0aduaneras en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0638. Infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n aduanera y las \u00a0sanciones aplicables por su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar una que no corresponda a \u00a0la mercanc\u00eda declarada o a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (50 UVT). Cuando esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso de \u00a0inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el importador presente la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de \u00a0conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que \u00a0resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas \u00a0importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas \u00a0aplicables. La sanci\u00f3n prevista en este inciso solo se aplicar\u00e1 cuando se \u00a0genere un menor pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n de materias primas e insumos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercanc\u00edas \u00a0importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentar la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 338 de este \u00a0Decreto cuando hayan transcurrido m\u00e1s de doce (12) meses, incluidas las \u00a0pr\u00f3rrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, en las \u00a0situaciones previstas en los numerales 1 y 2, o cuando haya transcurrido m\u00e1s de \u00a0un mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n oficial del valor en aduana \u00a0definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte \u00a0entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine \u00a0el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que \u00a0esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 338 de este \u00a0Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el treinta por ciento (30%) de la diferencia \u00a0que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 338 de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad \u00a0aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que \u00a0tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 338 de este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0suministrar o hacerlo en forma extempor\u00e1nea, inexacta o incompleta, la \u00a0informaci\u00f3n o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de \u00a0las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de doscientas cuarenta y dos (242) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) porcada requerimiento incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 116. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Incurrir en inexactitudes en la declaraci\u00f3n andina del valor, que \u00a0impidan la correcta aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n aduanera. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 638: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 344, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 117. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. \u00a0Las infracciones que se presenten, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de \u00a0origen, se impondr\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales \u00a0aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los \u00a0prevean, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 639: \u00a0\u201cInfracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones que se presenten con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de \u00a0origen se impondr\u00e1n de conformidad con lo establecido en los acuerdos \u00a0comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no \u00a0los prevean, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 117. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando se encuentre que el declarante se acogi\u00f3 a un tratamiento \u00a0arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea \u00a0aut\u00e9ntica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercanc\u00eda no \u00a0califica como originaria; o que est\u00e1 sujeta a una medida de suspensi\u00f3n de trato \u00a0arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedici\u00f3n \u00a0directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%) de \u00a0los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el \u00a0control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cCuando se encuentre que el declarante se \u00a0acogi\u00f3 a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que \u00a0teni\u00e9ndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercanc\u00eda no califica como \u00a0originaria; o est\u00e1 sujeta a una medida de suspensi\u00f3n de trato preferencial; o \u00a0se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con \u00a0la mercanc\u00eda declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las \u00a0condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los \u00a0eventos en que, durante el control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que \u00a0hubiere lugar a la sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 117. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Cuando la prueba de origen presente errores o no re\u00fana los \u00a0requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que \u00a0lo reglamenten. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, salvo los eventos en que durante el \u00a0control simult\u00e1neo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cCuando la prueba de origen no se encuentre \u00a0vigente al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, \u00a0o presente errores o no re\u00fana los requisitos previstos en el correspondiente \u00a0acuerdo comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al treinta por \u00a0ciento (30%) de los tributos aduaneros no pagados, salvo los eventos en que \u00a0durante la inspecci\u00f3n se subsane la falta y no hubiere lugar a sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n). Cuando \u00a0como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de \u00a0origen para una mercanc\u00eda sin el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de \u00a0origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de suspensi\u00f3n de la facultad de certificar el origen de la \u00a0mercanc\u00eda para la cual se determin\u00f3 el incumplimiento de origen bajo el \u00a0respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que \u00a0demuestre a la autoridad aduanera que la mercanc\u00eda califica como originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado \u00a0por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 117. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Las infracciones en el origen no preferencial ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No tener la \u00a0certificaci\u00f3n de origen no preferencial o que se determine que la mercanc\u00eda no \u00a0cumple la regla de origen no preferencial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento \u00a0(100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos \u00a0como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los \u00a0tributos aduaneros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando la \u00a0certificaci\u00f3n de origen no preferencial no re\u00fana los requisitos legales, la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuando no se \u00a0liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos \u00a0establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0del 100% de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos \u00a0establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del \u00a0pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0640. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor \u00a0permanente. Al peticionario o al beneficiario de una resoluci\u00f3n anticipada o de \u00a0ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se \u00a0le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien suministre informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa para sustentar una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 118. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Quien posteriormente a la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada o \u00a0de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparici\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de los hechos, que dieron lugar a su expedici\u00f3n o de circunstancia \u00a0relevante que afecte su aplicaci\u00f3n, y no lo informe a la autoridad aduanera o \u00a0lo haga en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso \u00a0de informar en forma extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 609 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cQuien posteriormente a la obtenci\u00f3n de una \u00a0solicitud de resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente tenga \u00a0conocimiento sobre la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos que dieron \u00a0lugar a su expedici\u00f3n o de circunstancia relevante que afecte su aplicaci\u00f3n, y \u00a0no lo informe a la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste \u00a0de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quien suministre informaci\u00f3n inexacta para sustentar una resoluci\u00f3n anticipada \u00a0o de ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0infracciones administrativas aduaneras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0641. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial de la regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n \u00a0sancionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importar mercanc\u00edas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse \u00a0inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas, \u00a0seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en \u00e9l, las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, de compras y ventas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0expedir las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, cuando \u00a0proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas \u00a0en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma \u00a0prevista en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Someter al sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en \u00a0este Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Introducir al resto del territorio aduanero \u00a0nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de \u00a0las mercanc\u00edas. Para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se \u00a0adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0642. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina y de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial de \u00a0Leticia y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n \u00a0sancionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No expedir las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, \u00a0cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones \u00a0establecidas en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la \u00a0forma prevista en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia, \u00a0que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n sancionados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Importar mercanc\u00edas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse \u00a0inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas, \u00a0seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento \u00a0veinti\u00fan (121) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en \u00e9l, las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, de compras y ventas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Someter al sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en \u00a0este Decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento veinti\u00fan \u00a0(121) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a ciento veinti\u00fan (121) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0643. Infracciones aduaneras de las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional y las sanciones asociadas con su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Haber suministrado informaci\u00f3n o documentos con inexactitudes o inconsistencias \u00a0o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorizaci\u00f3n como Sociedad \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No \u00a0reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte \u00a0en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n, el \u00a0lavado de activos e infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Simular operaciones de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobaci\u00f3n de la respectiva \u00a0garant\u00eda en los casos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No \u00a0presentar, o no expedir, o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma y condiciones \u00a0diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 No \u00a0exportar dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos las mercanc\u00edas respecto \u00a0de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 67 de 1979, \u00a0la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del \u00a0valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al \u00a0Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se incumpla en m\u00e1s \u00a0de dos (2) ocasiones con los t\u00e9rminos antes previstos, la sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaraci\u00f3n y pago de IVA que \u00a0pueda generarse en el evento en que la exportaci\u00f3n no se hubiera realizado, \u00a0incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario. (Nota: \u00a0Ver Decreto 645 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0ajustar la garant\u00eda al monto legalmente establecido, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecutoria de sanci\u00f3n administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras \u00a0que as\u00ed lo establezcan. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0presentar o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma diferente a la establecida por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0implementar los mecanismos de control de que trata el art\u00edculo 71 de este \u00a0Decreto, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto \u00a0de exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas \u00a0por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, o los socios, administradores \u00a0o representantes legales de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que \u00a0hayan sido sancionados con la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n volver a \u00a0inscribirse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0644. Infracciones aduaneras en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal en desarrollo de \u00a0los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Las infracciones aduaneras, \u00a0en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de \u00a0la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de sistemas \u00a0especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de servicios y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la terminaci\u00f3n de la modalidad, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este Decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas \u00a0por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2, la sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0645. Infracciones aduaneras en la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores \u00a0al amparo de la Ley 191 de 1995. \u00a0Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las \u00a0Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente \u00a0veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula de un \u00a0pa\u00eds vecino ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cambiar la destinaci\u00f3n de los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales \u00a0menores, objeto de internaci\u00f3n temporal de que trata este art\u00edculo. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario \u00a0(50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Circular y transitar por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Departamento al que \u00a0pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad \u00a0Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario \u00a0(50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0finalizar la internaci\u00f3n temporal con la salida definitiva del pa\u00eds al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n de la internaci\u00f3n temporal o al \u00a0vencimiento de su pr\u00f3rroga. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los eventos anteriores, los veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones \u00a0fluviales menores ser\u00e1n inmovilizados mientras se adelanta el proceso \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondr\u00e1 que la multa \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria. Verificado el pago, se ordenar\u00e1 la entrega del medio de transporte \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para su salida definitiva del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gastos de transporte, almacenamiento y dem\u00e1s gastos de servicios log\u00edsticos \u00a0complementarios que se causen por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, motocicleta o \u00a0embarcaci\u00f3n fluvial menor estar\u00e1 a cargo del residente, quien deber\u00e1 acreditar \u00a0su pago al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salida deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la entrega del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos estos t\u00e9rminos, sin que se hubiere \u00a0pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida \u00a0definitiva del mismo, proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0646. Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Las infracciones aduaneras \u00a0en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en \u00a0el presente Decreto, en la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario, RUT, una direcci\u00f3n que no corresponda con la verificada en \u00a0desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que no correspondan a la operaci\u00f3n comercial o \u00a0simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de levante o la procedencia del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Cuando con ocasi\u00f3n de un proceso de imposici\u00f3n de sanciones se determine la \u00a0responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable para el caso de las infracciones se\u00f1aladas en los numerales \u00a01.1 a 1.3 ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las calidades inscritas en el Registro \u00danico \u00a0Tributario, se\u00f1aladas en el Decreto n\u00famero 1625 \u00a0de 2016, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de calidades inscritas en el Registro \u00a0\u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el acto administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional o la cancelaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 inscribirse la medida en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0proceda la cancelaci\u00f3n, el usuario aduanero solamente podr\u00e1 volver a \u00a0inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de \u00a0comercio, mercanc\u00edas irregularmente introducidas al territorio aduanero \u00a0nacional, que sean objeto de aprehensi\u00f3n por las causales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0647 del presente Decreto y que como consecuencia del proceso de definici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se determine su decomiso y este se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el cierre del local comercial o del establecimiento de \u00a0comercio por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Cuando en el periodo de un (1) a\u00f1o \u00a0se efect\u00faen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de \u00a0comercio la segunda sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 el cierre del local comercial o del \u00a0establecimiento de comercio por el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n o cuando ella \u00a0se haya perdido. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seiscientas \u00a0(600) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 15 derogado por el Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 155. (\u00e9ste entra en vigencia el nueve (9) \u00a0de junio de 2023. Tener en cuenta lo se\u00f1alada en el art\u00edculo 154 de dicho \u00a0decreto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES \u00a0DE APREHENSI\u00d3N Y DECOMISO DE LAS MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0647. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se trate de mercanc\u00edas no presentadas de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 294 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso recaer\u00e1 sobre el medio de transporte y las mercanc\u00edas a \u00a0bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de mercanc\u00edas de procedencia extranjera que no est\u00e9n amparadas \u00a0por uno de los documentos exigidos en el art\u00edculo 594 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de mercanc\u00edas no declaradas en importaci\u00f3n, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 295 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la \u00a0mercanc\u00eda relacionada en los documentos de viaje es diferente a la \u00a0efectivamente descargada, y no se trate de mercanc\u00eda diferente por error de \u00a0despacho del proveedor o transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando en el dep\u00f3sito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o \u00a0exceso de peso en la carga o mercanc\u00eda recibida, salvo el margen de tolerancia \u00a0cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensi\u00f3n cuando se haya \u00a0realizado inspecci\u00f3n previa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0detecci\u00f3n de los sobrantes o excesos que no est\u00e9n dentro del margen de \u00a0tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles \u00a0previo, simult\u00e1neo o posterior, se encuentren mercanc\u00edas de prohibida \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales 6, o 7 del art\u00edculo 185 \u00a0de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que \u00a0acreditan el cumplimiento de una restricci\u00f3n legal o administrativa, o cuando \u00a0en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control \u00a0posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no \u00a0fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las \u00a0circunstancias consagradas en el numeral 9 del art\u00edculo 597 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los \u00a0controles simult\u00e1neo o posterior, se determine que los documentos soporte \u00a0presentados no corresponden con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada por \u00a0no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuando en la diligencia de inspecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se encuentre \u00a0doble facturaci\u00f3n como soporte del valor en aduana declarado, mediante el \u00a0hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas caracter\u00edsticas del proveedor, \u00a0numeraci\u00f3n y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma \u00a0mercanc\u00eda y la misma operaci\u00f3n de comercio, pero con alteraci\u00f3n del precio o de \u00a0cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, con ocasi\u00f3n del resultado del reconocimiento, \u00a0se detecten excesos o sobrantes o mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 442 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Cuando durante la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de transporte \u00a0multimodal se encuentren mercanc\u00edas que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones \u00a0propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Cuando en la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, al momento de recibir la \u00a0carga del transportador, el dep\u00f3sito habilitado o el usuario operador de zona \u00a0franca encuentre mercanc\u00eda diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando \u00a0proceda el margen de tolerancia para este \u00faltimo caso. No procede la \u00a0aprehensi\u00f3n cuando se haya realizado inspecci\u00f3n previa dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la detecci\u00f3n de los sobrantes o excesos que no est\u00e9n dentro \u00a0del margen de tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, la mercanc\u00eda informada en la \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero no sea entregada al dep\u00f3sito habilitado o a la \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n se ordene el registro de \u00a0los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de \u00a0los documentos de viaje o circunstancias que podr\u00edan derivar en la ilegal \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Cuando en el control simult\u00e1neo, respecto de las mercanc\u00edas que ingresen por la \u00a0modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes, se encuentre que los documentos \u00a0de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al \u00a0remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Cuando en el control simult\u00e1neo, en la modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos, se \u00a0encuentre mercanc\u00eda con errores en la descripci\u00f3n que conlleve a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente, o la mercanc\u00eda no se encuentre relacionada en la \u00a0correspondiente gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Cuando los empleados de las l\u00edneas navieras cargueras y aerol\u00edneas cargueras o \u00a0los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado mercanc\u00edas diferentes a sus efectos personales, salvo los art\u00edculos \u00a0adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la \u00a0autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas \u00a0en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del \u00a0tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de \u00a0viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el \u00a0exterior, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 266 y siguientes \u00a0del presente Decreto. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n cuando en el control \u00a0posterior, la autoridad aduanera encuentre que mercanc\u00edas introducidas bajo la \u00a0modalidad de viajeros se destinan al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Cambiar la destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n restringida \u00a0a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su \u00a0identificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Cuando, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a \u00a0corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, no se haya terminado la \u00a0modalidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 214 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No \u00a0exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial de las \u00a0mercanc\u00edas importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se \u00a0pruebe su destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que las materias primas e \u00a0insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci\u00f3n ordinaria, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 245 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Cuando haya lugar a la efectividad de la garant\u00eda por incumplimiento de las \u00a0obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 226 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar \u00a0en lugares no permitidos, mercanc\u00edas importadas temporalmente en desarrollo de \u00a0los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se encuentren en disposici\u00f3n \u00a0restringida, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 230 y \u00a0siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No \u00a0dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importaci\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 232, 234, 235, 236, 237, 238, \u00a0239 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Cuando en desarrollo de la actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el control \u00a0posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercanc\u00eda en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros, \u00a0bienes provenientes de las zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n o \u00a0enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, \u00a0conforme con la Ley 677 de 2001 \u00a0o la norma que la modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Transportar caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n sin la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito vigente, \u00a0o por \u00e1reas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Gu\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito expedida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacaf\u00e9 S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 420, 424 y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Cuando en el control aduanero en el tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n se detecten \u00a0bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o se trate de \u00a0especies protegidas, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Transportar mercanc\u00edas con destino a la exportaci\u00f3n por rutas diferentes a las \u00a0autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 342 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercanc\u00edas procedentes \u00a0de zona franca, sin haber cumplido los tr\u00e1mites aduaneros correspondientes para \u00a0su importaci\u00f3n o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o \u00a0para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un dep\u00f3sito franco \u00a0o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercanc\u00eda no \u00a0cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o con los \u00a0rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones \u00a0legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o \u00a0sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los \u00a0mismos presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida \u00a0no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse \u00a0para su comercializaci\u00f3n posterior a la nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al \u00a0consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, o sin los \u00a0elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo legalmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Someter al sistema de env\u00edos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, \u00a0mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. No \u00a0regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo \u00a0oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina las \u00a0mercanc\u00edas consistentes en medios de transporte terrestres y mar\u00edtimos, \u00a0m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida \u00a0temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 522 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Cuando se encuentren mercanc\u00edas de origen nacional o nacionalizadas, que est\u00e9n \u00a0saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar \u00a0no habilitado o sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de \u00a0aprehensi\u00f3n por las causales previstas en el presente art\u00edculo, siempre que la \u00a0cuant\u00eda de la mercanc\u00eda adec\u00fae la conducta al delito de contrabando o \u00a0contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido \u00a0especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con \u00a0el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 614, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. No \u00a0cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera \u00a0definitiva, los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas \u00a0temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, \u00a0dem\u00e1s normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo \u00a0establecido en la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Haber obtenido por medios fraudulentos la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n temporal \u00a0al amparo de la Ley 191 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula o \u00a0registro del pa\u00eds vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 \u00a0dem\u00e1s normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteraci\u00f3n \u00a0en sus sistemas de identificaci\u00f3n o en sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario en su condici\u00f3n de importador de bienes de capital, maquinaria y \u00a0equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este Decreto para la \u00a0importaci\u00f3n de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Introducir mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en medios de \u00a0transporte que no se encuentren inscritos ante la administraci\u00f3n aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuando hubiera lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Ingresar mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido \u00a0previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Cuando en la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero o en la operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal, la mercanc\u00eda objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad \u00a0competente y el importador, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a partir de la \u00a0entrega de la misma, no traslade la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado y no la \u00a0someta a una modalidad de importaci\u00f3n, o no la introduzca a una zona franca, a \u00a0un dep\u00f3sito habilitado dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un \u00a0dep\u00f3sito franco, a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 446 de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Las dem\u00e1s causales de aprehensi\u00f3n y decomiso previstas en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 647: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 466, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 648. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 119. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0Cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda porque no se haya puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u00a0multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en \u00a0su defecto, del aval\u00fao de la misma, que se impondr\u00e1 al importador y al poseedor \u00a0o tenedor, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 648: \u00a0\u201cSanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea \u00a0posible aprehender la mercanc\u00eda porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa equivalente \u00a0al doscientos por ciento (200%) del aval\u00fao de la misma, que se impondr\u00e1 al \u00a0importador y al poseedor o tenedor, seg\u00fan corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la imposibilidad de aprehender la mercanc\u00eda obedezca al hecho de ser \u00a0perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o \u00a0por imposibilidad jur\u00eddica, el porcentaje de la multa equivaldr\u00e1 al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del aval\u00fao. No obstante, la sanci\u00f3n prevista en \u00a0este inciso no aplicar\u00e1 cuando las mercanc\u00edas fueron objeto de toma de \u00a0muestras, durante el control simult\u00e1neo o posterior y con base en el resultado \u00a0del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico reportado con posterioridad \u00a0al levante, se establezca que se trata de mercanc\u00edas diferentes. \u00c9stas podr\u00e1n \u00a0ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, a\u00fan despu\u00e9s de haber \u00a0sido consumidas, destruidas o transformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera \u00a0intervino en la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al pa\u00eds; o en el transporte, el \u00a0almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercializaci\u00f3n, salvo que alguno \u00a0de estos \u00faltimos suministre informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n del importador, o poseedor o tenedor de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo solo se podr\u00e1 exigir una sola vez, por lo que \u00a0el primero que la cancele extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanci\u00f3n ser\u00e1 el establecido \u00a0para la imposici\u00f3n de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso \u00a0el Requerimiento Especial Aduanero indicar\u00e1 la causal de aprehensi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere \u00a0lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la \u00a0constancia de haberse solicitado ponerlas a disposici\u00f3n de la Autoridad \u00a0Aduanera para su aprehensi\u00f3n, requerimiento este que deber\u00e1 hacerse mediante \u00a0escrito notificado por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval\u00fao de la mercanc\u00eda se har\u00e1 conforme lo reglamente la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo o el pago de la misma, no \u00a0subsana la situaci\u00f3n irregular en que se encuentre la mercanc\u00eda y, en \u00a0consecuencia, la Autoridad Aduanera podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n se extingue en el momento en que la mercanc\u00eda sea \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se \u00a0realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo al tercero adquirente con \u00a0factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos \u00a0legales; ni al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la \u00a0garant\u00eda o hubiere sido sancionado por no entregar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente sobre la mercanc\u00eda empotrada, \u00a0ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n del requerimiento que ordena ponerla a disposici\u00f3n, \u00a0en el lugar que ella indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Constituye condici\u00f3n para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que \u00a0hace referencia el presente art\u00edculo, que la autoridad aduanera, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 650 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 648: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 616, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 16 derogado por el Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 155. (\u00e9ste entra en vigencia el nueve (9) \u00a0de junio de 2023. Tener en cuenta lo se\u00f1alada en el art\u00edculo 154 de dicho \u00a0decreto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS \u00a0ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0649. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente T\u00edtulo, establece los procedimientos \u00a0administrativos para el decomiso de las mercanc\u00edas, la cancelaci\u00f3n del levante, \u00a0la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones \u00a0oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la \u00a0efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, los cuales \u00a0se surtir\u00e1n de conformidad con las siguientes disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0650. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, en \u00a0desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la \u00a0existencia de una causal que d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de una \u00a0mercanc\u00eda que obtuvo levante, seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Enviar\u00e1 al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercanc\u00eda una \u00a0comunicaci\u00f3n sobre la detecci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n de que se trate y \u00a0lo requerir\u00e1 para que suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y pruebas con \u00a0las que pueda desvirtuarla, demostrando as\u00ed la legal introducci\u00f3n y permanencia \u00a0de la mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le \u00a0indicar\u00e1 que si no aporta las pruebas solicitadas deber\u00e1 poner la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentre \u00a0la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0t\u00e9rmino para contestar la comunicaci\u00f3n o para poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de un (1) mes, contado a partir \u00a0de la fecha de notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 \u00a0personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida la respuesta a la comunicaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas \u00a0allegadas y con las que cuenta la misma la direcci\u00f3n seccional correspondiente, \u00a0tendr\u00e1 un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la \u00a0cancelaci\u00f3n del levante. Cuando proceda la cancelaci\u00f3n de levante, ordenar\u00e1 \u00a0poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0651. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podr\u00e1n actuar como agentes \u00a0oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del \u00a0tercero vinculado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0652. Correcciones en la actuaci\u00f3n administrativa. Para la correcci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa se acudir\u00e1 a lo que sobre el particular disponen el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo y los art\u00edculos 285 al 287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se encontrare que la causal de aprehensi\u00f3n es diferente a la invocada en el \u00a0acta respectiva, as\u00ed se lo indicar\u00e1 mediante auto motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0a los efectos previstos en el art\u00edculo 664 del presente Decreto. Esta \u00a0correcci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por una sola vez, hasta la expedici\u00f3n del auto de \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no implicar\u00e1 el desconocimiento de los argumentos y las pruebas \u00a0ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0653. Principios del derecho probatorio. En la actuaci\u00f3n administrativa se \u00a0observar\u00e1n los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad \u00a0de la prueba, publicidad, eficacia, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas \u00a0fundada en la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0654. Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el \u00a0expediente, a trav\u00e9s de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades establecidos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0655. Medios de prueba. Ser\u00e1n admisibles como medios de prueba los documentos \u00a0propios del comercio exterior, los se\u00f1alados en el presente Decreto, en los \u00a0acuerdos comerciales, convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua y tratados \u00a0suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el r\u00e9gimen probatorio \u00a0previsto por el Estatuto Tributario y en el C\u00f3digo General del Proceso, tales \u00a0como la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el testimonio, interrogatorio de \u00a0parte, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n aduanera e inspecci\u00f3n contable, los \u00a0documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00a0\u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del funcionario aduanero acerca de \u00a0los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de \u00a0tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigaci\u00f3n en materia \u00a0aduanera, tales resultados se tendr\u00e1n como indicio en relaci\u00f3n con las \u00a0operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n con operaciones comerciales realizadas en similares \u00a0condiciones por otros importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 41 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cuando dentro de una investigaci\u00f3n o de un proceso administrativo de \u00a0fiscalizaci\u00f3n se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser \u00a0realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podr\u00e1 acudir a un \u00a0organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad que est\u00e9 acreditado. En este evento, \u00a0los costos de esta prueba ser\u00e1n asumidos por el interesado o el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 655: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 212, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0656. Oportunidad para solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n, le incumbe probar los supuestos de hecho de las \u00a0normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el caso, las pruebas deber\u00e1n solicitarse \u00fanicamente en los siguientes momentos \u00a0procesales: en el de la aprehensi\u00f3n; o con el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n; \u00a0o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por \u00a0este Decreto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n decretarse de oficio por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas deber\u00e1n ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. Se rechazar\u00e1n las que \u00a0notoriamente no lo sean, exponiendo, en este \u00faltimo caso, las razones en que se \u00a0fundamenta el rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el \u00a0hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el \u00a0medio probatorio con el hecho por demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0657. Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas ser\u00e1n apreciadas en su conjunto, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, con independencia de quien las haya \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deber\u00e1 exponer en forma \u00a0razonada el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada prueba que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las \u00a0normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, \u00a0sino por otro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0658. Inspecci\u00f3n administrativa. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la \u00a0inspecci\u00f3n administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, \u00a0en general, la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia de una \u00a0investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por inspecci\u00f3n administrativa, un medio de prueba en virtud del cual \u00a0se realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos que interesan a una actuaci\u00f3n \u00a0o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, \u00a0caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la \u00a0diligencia de Inspecci\u00f3n podr\u00e1n recibirse documentos y decretarse todas las \u00a0pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales, \u00a0siempre que se refieran a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y previa la \u00a0observancia de las ritualidades que le sean propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n administrativa se decretar\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 por \u00a0correo o personalmente, debi\u00e9ndose indicar en \u00e9l, los hechos materia de la \u00a0prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n administrativa se iniciar\u00e1 una vez notificado el auto que la ordene. \u00a0De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y \u00a0fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por \u00a0los funcionarios que la adelantaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n administrativa se derive una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la inspecci\u00f3n se practique antes de promoverse el proceso administrativo \u00a0correspondiente, el t\u00e9rmino para realizarla ser\u00e1 de dos (2) meses, prorrogable \u00a0por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0659. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de \u00a0establecer el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros en la introducci\u00f3n y \u00a0permanencia de las mercanc\u00edas extranjeras al pa\u00eds; y solo proceder\u00e1 cuando se \u00a0tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n establecidas en este Decreto. \u00a0Excepcionalmente proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden someter a \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el del \u00a0decomiso Ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0DECOMISO ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0660. Acta de aprehensi\u00f3n. Establecida la existencia de una causal de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, la administraci\u00f3n aduanera expedir\u00e1 un \u00a0acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendr\u00e1, entre \u00a0otros aspectos: la dependencia que la pr\u00e1ctica; el lugar y fecha de la \u00a0diligencia; la causal o causales de aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del medio de \u00a0transporte en que se moviliza la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las personas que intervienen en la diligencia y de \u00a0las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercanc\u00edas \u00a0involucradas; descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en forma tal que se identifiquen \u00a0plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando \u00a0se requiera, aval\u00fao unitario y total; y la Direcci\u00f3n Seccional donde continuar\u00e1 \u00a0el proceso de decomiso. As\u00ed mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, \u00a0en el acta de aprehensi\u00f3n se registrar\u00e1n las objeciones presentadas por el \u00a0interesado durante la diligencia y la relaci\u00f3n de las pruebas aportadas por el \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n es un acto administrativo \u00a0de tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y \u00a0har\u00e1 las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de \u00a0almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones en que se \u00a0entrega al dep\u00f3sito. El acta de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 expedirse el mismo d\u00eda en el \u00a0que se practique la acci\u00f3n de control que da lugar a ella, salvo que por el \u00a0volumen de las mercanc\u00edas o por circunstancias especiales debidamente \u00a0justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podr\u00e1 ser superior a \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora \u00a0podr\u00e1 autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0pudiere haber lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento \u00a0de comercio, en el acta de aprehensi\u00f3n se propondr\u00e1 su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cuando la mercanc\u00eda aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con \u00a0alguna conducta punible, se informar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que ordene la recolecci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera; luego de lo cual, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda. Al informe se anexar\u00e1 copia del acta de \u00a0aprehensi\u00f3n o del decomiso directo, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en este inciso \u00a0no se aplicar\u00e1 cuando se trate de mercanc\u00edas de las que deba disponerse luego de \u00a0su aprehensi\u00f3n, conforme con los art\u00edculos 733, 737 y 739 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no hubiere lugar a la aprehensi\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 120. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) A fin de determinar la procedencia de la vinculaci\u00f3n del \u00a0transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deber\u00e1n evaluar las \u00a0condiciones log\u00edsticas y operativas propias del contrato de transporte \u00a0celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 660: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 618 y 619, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0661. Efectos del acta de aprehensi\u00f3n. El levante otorgado a las mercanc\u00edas \u00a0constituye una autorizaci\u00f3n, cuya vigencia est\u00e1 sometida a la satisfacci\u00f3n \u00a0continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, \u00a0con la aprehensi\u00f3n queda autom\u00e1ticamente suspendido el levante, en relaci\u00f3n con \u00a0las mercanc\u00edas objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0662. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 121. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0autorizar la entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas, antes de la decisi\u00f3n de \u00a0fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas \u00a0para su importaci\u00f3n, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo \u00a0requisito, previo el otorgamiento, dentro del t\u00e9rmino para presentar el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de una garant\u00eda equivalente al cien por \u00a0ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar que la \u00a0mercanc\u00eda aprehendida que fue entregada sea puesta a disposici\u00f3n en el lugar y \u00a0termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido \u00a0decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se presentar\u00e1 \u00a0en la dependencia de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o la que haga sus veces, donde se \u00a0surtir\u00e1 el proceso, la que se pronunciar\u00e1 sobre la misma dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 \u00a0la entrega de la mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ordene el \u00a0decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 ponerse la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera, se podr\u00e1 \u00a0conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda si, vencido el t\u00e9rmino anterior, no se pusiere la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el decomiso verse \u00a0sobre mercanc\u00edas fungibles, se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda, si vencido \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se presenta la correspondiente declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el \u00a0valor del rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso \u00a0administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garant\u00eda se \u00a0devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no sea procedente el rescate de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 662: \u00a0\u201cGarant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la \u00a0entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas, antes de la decisi\u00f3n de fondo, cuando \u00a0sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su \u00a0importaci\u00f3n, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, \u00a0previo el otorgamiento, dentro del t\u00e9rmino para presentar el documento de \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, de una garant\u00eda equivalente al cien por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de la \u00a0sanci\u00f3n por no poner a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda, en el lugar que esta indique, \u00a0cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda se presentar\u00e1 en la dependencia de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, o quien haga \u00a0sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la que se pronunciar\u00e1 sobre la misma \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. Contra la \u00a0negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y se resolver\u00e1 \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Una vez \u00a0aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la mercanc\u00eda al interesado, \u00a0mediante el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0que ordene el decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 ponerse la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de \u00a0la Resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera, se podr\u00e1 \u00a0conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda si, vencido el t\u00e9rmino anterior, no se pusiere la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el decomiso verse sobre mercanc\u00edas fungibles, se ordenar\u00e1 hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se presenta la \u00a0correspondiente declaraci\u00f3n aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden \u00a0los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la \u00a0garant\u00eda se devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no sea procedente el \u00a0rescate de las mercanc\u00edas aprehendidas, en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 aceptar una garant\u00eda en reemplazo de una medida cautelar diferente \u00a0a la de aprehensi\u00f3n, si a su juicio y por la naturaleza de las obligaciones \u00a0garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observar\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto en este art\u00edculo, en lo que fuere pertinente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 662: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 620, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0663. Reconocimiento y aval\u00fao. El reconocimiento y aval\u00fao definitivo se har\u00e1 \u00a0dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, salvo cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas que requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados; caso en el cual, \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del acta de aprehensi\u00f3n, se efectuar\u00e1 la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao \u00a0definitivo. No obstante, en este \u00faltimo caso se fijar\u00e1 un aval\u00fao provisional, \u00a0mientras se establece el definitivo. El aval\u00fao que se realice con posterioridad \u00a0al Acta de Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 por estado; y las objeciones que se presenten \u00a0contra \u00e9l se resolver\u00e1n dentro de la resoluci\u00f3n de Decomiso. El aval\u00fao \u00a0provisional podr\u00e1 servir de base para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en \u00a0reemplazo de la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectuar el aval\u00fao se tomar\u00e1 el valor declarado de la mercanc\u00eda o el que se \u00a0deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se \u00a0consultar\u00e1 la Base de Precios establecida para el caso. El aval\u00fao se consignar\u00e1 \u00a0en el Acta de Aprehensi\u00f3n, que servir\u00e1 como documento de ingreso al recinto de \u00a0almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1, oficiosamente, revisar la cuant\u00eda del aval\u00fao \u00a0definitivo fijado en el acta de aprehensi\u00f3n cuando sus valores disten \u00a0ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de aval\u00fao \u00a0establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se notificar\u00e1 por correo y contra \u00e9l \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 663: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 618, 627, 631 y 638, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0664. Documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n, el titular de \u00a0derechos o responsable de la mercanc\u00eda aprehendida deber\u00e1 presentar el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, donde se expondr\u00e1n las objeciones \u00a0respecto de la aprehensi\u00f3n o del reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda. A \u00e9l \u00a0se anexar\u00e1n las pruebas que acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de \u00a0las mercanc\u00edas en el territorio aduanero nacional, o se solicitar\u00e1 practicar \u00a0las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse \u00a0dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su \u00a0representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresi\u00f3n \u00a0concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicar la direcci\u00f3n de la persona que objeta el acta de aprehensi\u00f3n y la de su \u00a0apoderado, para efecto de las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0la mercanc\u00eda se adquiri\u00f3 dentro del territorio nacional, indicar el nombre y \u00a0direcci\u00f3n de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesi\u00f3n de las mismas. \u00a0Si no conoce o no recuerda esta informaci\u00f3n, as\u00ed lo indicar\u00e1 en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relaci\u00f3n con \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, \u00a0si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 664: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 621, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0665. Periodo probatorio. Una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar el documento \u00a0de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, del \u00faltimo notificado del acta de aprehensi\u00f3n, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes se proceder\u00e1 a establecer si \u00a0hay lugar o no a la correcci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n, para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 652 de este Decreto. Si no hubiere lugar a tal \u00a0correcci\u00f3n se ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas o que se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado. Contra el auto que \u00a0niegue las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las \u00a0pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo. \u00a0Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 \u00a0presentar, a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello d\u00e9 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0666. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 \u00a0de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para decidir de fondo el proceso de \u00a0decomiso y sobre su aval\u00fao si a esto hubiere lugar, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0T\u00e9rminos. Los cuarenta y cinco d\u00edas se contar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, cuando no hubiere nuevas pruebas que \u00a0decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n del documento de objeci\u00f3n a la \u00a0aprehensi\u00f3n, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, \u00a0siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de \u00a0parte, ni de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido del acto administrativo. La resoluci\u00f3n que decide de fondo el \u00a0decomiso ordinario contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social del responsable o responsables de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Identificaci\u00f3n y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La identificaci\u00f3n de la causal que sustenta el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio \u00a0dado a cada uno de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La cancelaci\u00f3n del levante, el decomiso de las mercanc\u00edas y, en consecuencia, \u00a0la declaratoria de propiedad de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La orden de hacer efectiva la garant\u00eda que se hubiere constituido en reemplazo \u00a0de la aprehensi\u00f3n, en el evento en que las mercanc\u00edas no se pongan a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en \u00a0consecuencia, el env\u00edo de una copia del acto administrativo a la dependencia de \u00a0cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El env\u00edo de una copia del acto \u00a0administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la \u00a0acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Los dem\u00e1s aspectos que deban resolverse, como la identificaci\u00f3n; el aval\u00fao de \u00a0las mercanc\u00edas cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercanc\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente, cuando norma especial as\u00ed lo disponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0El recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante \u00a0quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Firma del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiere lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de \u00a0comercio, en la misma resoluci\u00f3n de decomiso se considerar\u00e1 la motivaci\u00f3n que \u00a0sustente su imposici\u00f3n y las pruebas en que se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0DECOMISO DIRECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0667. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simult\u00e1neamente \u00a0con la aprehensi\u00f3n y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la causal o causales de aprehensi\u00f3n \u00a0surgen respecto de las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00edas \u00a0que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hidrocarburos o sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tabaco, cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Perfumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Animales vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mercanc\u00edas objeto de devoluci\u00f3n en virtud de convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mercanc\u00edas que impliquen alto riesgo para la salubridad p\u00fablica, certificada \u00a0por la autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mercanc\u00edas que se encuentren en los dem\u00e1s casos expresamente previstos en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 667: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 618, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0668. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de \u00a0decomiso directo, el interesado deber\u00e1 aportar los documentos que amparen la \u00a0mercanc\u00eda de procedencia extranjera, que demuestren su legal importaci\u00f3n e \u00a0impidan su decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acta de decomiso directo es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00a0\u00fanicamente el Recurso de Reconsideraci\u00f3n y se notificar\u00e1 de conformidad con las \u00a0reglas especiales previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Decomiso recaiga sobre mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo de que \u00a0trata la Ley 223 de 1995, \u00a0una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitir\u00e1 al fisco regional del \u00a0lugar donde se practic\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0COMUNES AL DECOMISO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0669. Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso \u00a0directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, \u00a0mediante auto se ordenar\u00e1 retrotraer la actuaci\u00f3n al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0del acta de decomiso, y a partir de all\u00ed continuar con el procedimiento de \u00a0decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de \u00a0decomiso ordinario, se encontrare que el tr\u00e1mite a seguir era el decomiso \u00a0directo, se continuar\u00e1 con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a \u00a0efectuar ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0670. Devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda. En cualquier estado del proceso, y hasta antes \u00a0de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, cuando se desvirt\u00fae la causal o causales que originaron la \u00a0aprehensi\u00f3n o cuando se hubieren rescatado las mercanc\u00edas mediante la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, \u00a0sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que est\u00e9 \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante acto administrativo motivado, ordenar\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, la devoluci\u00f3n inmediata de las mercanc\u00edas y el archivo \u00a0del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0671. Mercanc\u00edas aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas podr\u00e1n dejarse en dep\u00f3sito, a quien demuestre ser el titular o \u00a0responsable de las mismas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en \u00a0funcionamiento o instalada para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando por la naturaleza de las mercanc\u00edas aprehendidas se hace imposible su \u00a0traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales \u00a0no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se autorizar\u00e1 su dep\u00f3sito en recintos especiales del titular o \u00a0responsable de las mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este \u00a0art\u00edculo, en los dem\u00e1s eventos habr\u00e1 lugar a constituir una garant\u00eda \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, por \u00a0parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en \u00a0caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertir\u00e1 al depositario que \u00a0no podr\u00e1 modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, so pena de hacerse \u00a0efectiva la garant\u00eda, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acto administrativo \u00a0que autoriza la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0672. Sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un \u00a0establecimiento de comercio se encuentren mercanc\u00edas consistentes en materias \u00a0primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercanc\u00edas recibidas \u00a0en consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito, cuyo aval\u00fao supere las quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida \u00a0importaci\u00f3n, se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo de decomiso la \u00a0sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la firmeza en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s decomisos en \u00a0el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, \u00a0la sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de hasta treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0que se har\u00e1 efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de mercanc\u00edas sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanci\u00f3n de cierre de \u00a0establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondr\u00e1 mediante \u00a0proceso sancionatorio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre de \u00a0establecimiento de comercio, incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 672: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 623, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaciones \u00a0oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0673. Clases. La liquidaci\u00f3n oficial es el acto administrativo mediante el cual \u00a0la autoridad aduanera modifica la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, para \u00a0corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidaci\u00f3n oficial remplaza \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente; y puede ser de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00e1 la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial respecto de una declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de env\u00edos urgentes o tr\u00e1fico postal, el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial se dirigir\u00e1 contra el operador del r\u00e9gimen \u00a0correspondiente, salvo la relacionada con la discusi\u00f3n de valor, en cuyo caso \u00a0se dirigir\u00e1 contra el destinatario. En estos eventos se podr\u00e1n acumular dentro \u00a0del mismo proceso todas las declaraciones que presenten inexactitudes. Se \u00a0excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen sobre mercanc\u00edas \u00a0clasificadas en la categor\u00eda cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigir\u00e1 contra \u00a0el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se \u00a0encuentre que, respecto de las mercanc\u00edas se tipifica una causal de aprehensi\u00f3n \u00a0en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los \u00a0presentados no corresponden con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada por \u00a0no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dar\u00e1 por \u00a0terminado aquel y se iniciar\u00e1 el correspondiente proceso de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0674. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0La liquidaci\u00f3n oficial se contraer\u00e1 a la declaraci\u00f3n o declaraciones \u00a0correspondientes y a las causales de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n que hubieren sido \u00a0contempladas en el requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N \u00a0OFICIAL DE CORRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0675. Facultad de corregir. Mediante la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 corregir los errores u omisiones en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o documento que haga sus veces, cuando tales errores u \u00a0omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y\/o sanciones que \u00a0correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a \u00a0que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, c\u00f3digo del tratamiento preferencial y al r\u00e9gimen o \u00a0destino aplicable a las mercanc\u00edas. Igualmente se someter\u00e1n a la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n las controversias sobre recategorizaci\u00f3n de los env\u00edos \u00a0urgentes; o cambio de r\u00e9gimen de mercanc\u00edas que se hubieren sometido a tr\u00e1fico \u00a0postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el ejercicio de \u00a0la facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando previamente se \u00a0hubiere adelantado el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n se adelantar\u00e1 una vez en firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen contemplada por el art\u00edculo 697 del presente Decreto. Dentro de dicho \u00a0proceso no habr\u00e1 lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con \u00a0el origen de las mercanc\u00edas, sino las tarifas correspondientes a los tributos \u00a0aduaneros y la sanci\u00f3n, como consecuencia de haberse negado el trato \u00a0arancelario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera tambi\u00e9n proceder\u00e1, previa \u00a0solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de tributos \u00a0aduaneros, sanciones y\/o rescate. La solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos que \u00a0justifican la petici\u00f3n. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un \u00a0tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 314 de este \u00a0Decreto, aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto, salvo que el acuerdo comercial \u00a0establezca un t\u00e9rmino diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0676. Error aritm\u00e9tico. Existe error en la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en \u00a0aduanas de la mercanc\u00eda, se anota como resultante un valor equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido \u00a0resultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0efectuar cualquier operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, resulte un valor equivocado que \u00a0implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0677. Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 corregir de oficio o a solicitud de \u00a0parte, y sin sanci\u00f3n, los errores o inconsistencias del NIT, de imputaci\u00f3n, \u00a0aritm\u00e9ticos y de car\u00e1cter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y \u00a0recibos de pago, siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte relevante para \u00a0definir de fondo la determinaci\u00f3n de los derechos, impuestos y sanciones; que \u00a0no impliquen una modificaci\u00f3n del valor a pagar o la afectaci\u00f3n de \u00a0restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar dentro del t\u00e9rmino de firmeza. La declaraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el \u00a0declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado \u00a0por escrito ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N \u00a0OFICIAL DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0678. Facultad de revisi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 formular liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, que no sean objeto de corregirse \u00a0mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; \u00a0ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no \u00a0corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las \u00a0normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n se corregir\u00e1n tambi\u00e9n, si los hay, los errores \u00a0u omisiones que puedan dar lugar a liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0sancionatorio y de formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0679. Procedencia. La autoridad aduanera adelantar\u00e1 los procedimientos previstos \u00a0en el presente Cap\u00edtulo para los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia \u00a0aduanera, se someter\u00e1n al procedimiento aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones podr\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n independiente o en la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 680. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 122. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formular\u00e1 \u00a0requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una \u00a0infracci\u00f3n aduanera, para proponer la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; \u00a0o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. Con la notificaci\u00f3n del requerimiento especial \u00a0aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 680: \u00a0\u201cRequerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formular\u00e1 requerimiento \u00a0especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracci\u00f3n \u00a0aduanera, para proponer la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; o contra \u00a0el declarante, para formular liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0Con la notificaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente \u00a0el proceso administrativo correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0681. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento \u00a0especial aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de caducidad y de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n, el funcionario responsable del proceso lo expedir\u00e1, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya \u00a0establecido la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa aduanera o \u00a0identificada la inexactitud de la declaraci\u00f3n que dan lugar a la expedici\u00f3n de \u00a0Liquidaciones Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0682. Vinculaci\u00f3n de terceros al proceso. En los procesos administrativos \u00a0sancionatorios, de decomiso o de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial se deber\u00e1n \u00a0vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su \u00a0responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar, dentro del mismo acto \u00a0administrativo que decida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, si a\u00fan no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podr\u00e1n \u00a0formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se \u00a0suspender\u00e1 mientras vence el t\u00e9rmino para responder al \u00faltimo de los \u00a0notificados, luego de lo cual se reanudar\u00e1. En el auto que decrete pruebas se \u00a0resolver\u00e1n las solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas que formulen todos los \u00a0vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al \u00a0proceso se se\u00f1alar\u00e1 expresamente tal circunstancia en el acto administrativo \u00a0que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0683. Contenido del requerimiento especial aduanero. El requerimiento contendr\u00e1 \u00a0los aspectos de la declaraci\u00f3n aduanera que se proponen modificar; la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los tributos aduaneros, rescate y\/o las sanciones, que se \u00a0proponen; la vinculaci\u00f3n del agente de aduanas para efectos de deducir la \u00a0responsabilidad que le pueda caber; as\u00ed como del garante y de los terceros a \u00a0que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracci\u00f3n; y las normas en \u00a0que se sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0684. Notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento especial aduanero. El \u00a0requerimiento especial aduanero se notificar\u00e1 de manera personal o por correo al \u00a0presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales \u00a0como a la compa\u00f1\u00eda de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentar\u00e1 por el interesado, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella \u00a0formular\u00e1 sus objeciones y solicitar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. Tal \u00a0escrito no requiere de presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podr\u00e1 ampliar en \u00a0aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones \u00a0legales o administrativas como soporte de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando \u00a0haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0685. Periodo probatorio. Trat\u00e1ndose de procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n o sancionatorio, una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar \u00a0la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes se ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado, o por v\u00eda electr\u00f3nica si \u00a0lo autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses \u00a0si es en el pa\u00eds, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes \u00a0de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante \u00a0auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo y, seg\u00fan el caso, la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso \u00a0alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha providencia, el interesado podr\u00e1 presentar, a manera de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas allegadas \u00a0al proceso; sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no habr\u00e1 periodo \u00a0probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se \u00a0practicar\u00e1n dentro del mismo t\u00e9rmino que tiene la autoridad para pronunciarse \u00a0de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la \u00a0cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podr\u00e1 suspenderse el t\u00e9rmino \u00a0de decisi\u00f3n hasta por un mes, mediante auto que as\u00ed lo indique, proferido \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del t\u00e9rmino para \u00a0decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0686. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 \u00a0de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para expedir el acto administrativo que decida de \u00a0fondo sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, t\u00e9rmino que se \u00a0contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para responder el \u00a0requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a \u00a0petici\u00f3n de parte ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que \u00a0faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n \u00a0de parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo que decide de fondo ser\u00e1 motivado y resolver\u00e1 sobre los \u00a0dem\u00e1s aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garant\u00eda y \u00a0la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, si esto fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos para decidir de fondo *no* se incluyen los requeridos para \u00a0efectuar la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo. (Nota: La expresi\u00f3n entre * fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 \u00a0(25332). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para expedir la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n correr\u00e1 a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para responder el requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el acto administrativo, se incorporar\u00e1n los datos a los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El proceso podr\u00e1 darse por terminado en cualquier momento mediante el acto \u00a0administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere \u00a0prueba satisfactoria de la improcedencia de la acci\u00f3n o de continuar con ella. \u00a0En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0del expediente y dem\u00e1s decisiones que deban adoptarse, como la devoluci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0687. Contenido de la liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n o declaraciones de importaci\u00f3n a las que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre o raz\u00f3n social del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercanc\u00edas declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bases de cuantificaci\u00f3n del valor en aduanas y tributos aduaneros seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0identificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, error o inexactitud que presenta la declaraci\u00f3n o \u00a0declaraciones objeto de la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a \u00a0cargo del declarante y\/o al agente de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Identificaci\u00f3n de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno \u00a0concurrir\u00e1 al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o \u00a0identificaci\u00f3n del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Explicaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio \u00a0dado a cada uno de los medios de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0env\u00edo de una copia de la liquidaci\u00f3n oficial, debidamente ejecutoriada, a la \u00a0dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0env\u00edo de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia \u00a0encargada de promover la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien \u00a0se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Firma del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0688. Contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria. La resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social del sancionado o sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0identificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0exposici\u00f3n de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen \u00a0los hechos, las pruebas allegadas y las normas jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0sanci\u00f3n a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificaci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0env\u00edo de una copia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a \u00a0la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0advertencia al sancionado que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no lo exime del pago \u00a0de los derechos, impuestos e intereses, seg\u00fan el caso; como tampoco de la \u00a0satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de que se trate, lo que deber\u00e1 demostrar, a m\u00e1s \u00a0tardar, dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de ejecutoria de la resoluci\u00f3n, \u00a0si a\u00fan no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, conforme lo dispone el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las medidas especiales que deban adoptarse en relaci\u00f3n con las infracciones que \u00a0as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien \u00a0se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Firma del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0689. Tr\u00e1mite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n oficial o \u00a0de la resoluci\u00f3n sancionatoria, el usuario aduanero o la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0deber\u00e1n acreditar ante la dependencia que profiri\u00f3 dicho acto administrativo, \u00a0con la presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que \u00a0hubiere lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profiri\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sancionatoria ordenar\u00e1 remitir el original \u00a0de la garant\u00eda espec\u00edfica o la copia si es garant\u00eda global, junto con la copia \u00a0de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sancionatoria y del acto que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia \u00a0competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos se\u00f1alados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la \u00a0notificaci\u00f3n de los actos administrativos remitir\u00e1 a la dependencia que \u00a0profiri\u00f3 el acto administrativo, copia de la liquidaci\u00f3n oficial o de la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria, con la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0provisional y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0690. Procedimiento. Al usuario aduanero que tuviere la autorizaci\u00f3n como \u00a0operador econ\u00f3mico autorizado, se le aplicar\u00e1n las causales y el procedimiento \u00a0para la interrupci\u00f3n provisional o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n prevista en \u00a0el Decreto n\u00famero 3568 \u00a0de 2011 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un usuario aduanero incurriere en hechos que constituyan infracci\u00f3n aduanera y \u00a0adem\u00e1s constituyan causal de interrupci\u00f3n provisional o cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado, se adelantar\u00e1n procesos \u00a0separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de operador econ\u00f3mico autorizado no implicar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n del usuario aduanero, a \u00a0menos que los hechos constituyan causal que d\u00e9 lugar a esto \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0de las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n que disminuyen tributos aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0691. Liquidaciones de correcci\u00f3n que disminuyen el valor de los tributos \u00a0aduaneros, sanciones y\/o rescate. Cuando se presente una solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n para disminuir el valor a pagar de tributos \u00a0aduaneros, sanciones y\/o rescate, conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 675 \u00a0del presente decreto, la autoridad aduanera decidir\u00e1 respecto de la solicitud, \u00a0expidiendo la liquidaci\u00f3n oficial motivada o negando su expedici\u00f3n, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud en debida forma. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el acuerdo comercial as\u00ed lo establezca, el importador que al momento de la \u00a0importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato arancelario preferencial, podr\u00e1 hacer la \u00a0solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos \u00a0pagados, dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, presentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0prueba de origen correspondiente a la mercanc\u00eda para la cual se hace la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentos relacionados con la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, que sean \u00a0requeridos por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1, si lo encuentra necesario, ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas hasta por el t\u00e9rmino de un mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el ejercicio de \u00a0la facultad de revisi\u00f3n, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a solicitar la disminuci\u00f3n de los mayores valores establecidos en \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n y que se hubieren aceptado para obtener el levante \u00a0de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria \u00a0de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0692. Procedimiento para hacer efectivas garant\u00edas cuyo pago no est\u00e1 \u00a0condicionado a otro procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de efectividad de las siguientes garant\u00edas se someter\u00e1 al \u00a0procedimiento previsto a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0garant\u00eda otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el \u00a0tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme \u00a0con el art\u00edculo 185 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0garant\u00eda que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportaci\u00f3n temporal de \u00a0bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0garant\u00eda otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0garant\u00edas otorgadas para asegurar el pago consolidado de los derechos, \u00a0impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de efectividad de una garant\u00eda, por el procedimiento previsto en \u00a0el presente art\u00edculo, para el cobro de tributos aduaneros ya determinados y en \u00a0firme, se har\u00e1 sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, mediante oficio comunicar\u00e1 este \u00a0hecho al responsable y a la compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad garante, otorg\u00e1ndole \u00a0un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que \u00a0justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0693. Acto que decide de fondo. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta \u00a0satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes profiera la resoluci\u00f3n que \u00a0declare el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, imponga la sanci\u00f3n correspondiente, \u00a0si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garant\u00eda por el monto \u00a0correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 su cobro. Este acto \u00a0administrativo se notificar\u00e1 al responsable de la obligaci\u00f3n y a la aseguradora \u00a0o entidad garante, seg\u00fan corresponda, en forma personal o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho t\u00e9rmino. Contra \u00a0el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el anterior procedimiento, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de sanciones diferentes a las impuestas en el acto \u00a0administrativo de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la efectividad \u00a0de la garant\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros \u00a0ordenamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0694. Pago de la obligaci\u00f3n. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la ejecutoria de la citada resoluci\u00f3n, el responsable de la obligaci\u00f3n o el \u00a0garante deber\u00e1 acreditar, con la presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de \u00a0pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de los Derechos, impuestos, intereses y \u00a0sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, sin que se acredite el pago, se remitir\u00e1 el original de la \u00a0garant\u00eda espec\u00edfica o la copia, si es garant\u00eda global, y copia de la resoluci\u00f3n \u00a0con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0695. Efectividad de garant\u00edas cuyo pago se ordena dentro de un proceso \u00a0administrativo de fiscalizaci\u00f3n. Dentro del mismo acto administrativo que \u00a0decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda o la \u00a0formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no \u00a0producirse el pago dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, \u00a0se ordenar\u00e1 el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones \u00a0correspondientes. Esta providencia se notificar\u00e1 tambi\u00e9n al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del pago se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 696. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 123. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Procedimiento para hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho. En \u00a0el acto administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al \u00a0transportador se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho de que \u00a0tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, en el evento en \u00a0que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a \u00a0que hubiere lugar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 696: \u00a0\u201cProcedimiento para hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho. En el acto administrativo \u00a0que decide de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al transportador se ordenar\u00e1 \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, \u00a0636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de \u00a0los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, sin que se acredite el pago, se remitir\u00e1 copia de la \u00a0resoluci\u00f3n, con la constancia de su notificaci\u00f3n y ejecutoria a la dependencia \u00a0competente para el cobro, quien ordenar\u00e1 las pertinentes medidas cautelares y \u00a0el adelantamiento del respectivo proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0697. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 124. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una \u00a0mercanc\u00eda importada califica como originaria del pa\u00eds declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones de \u00a0origen de mercanc\u00edas importadas podr\u00e1n adelantarse de oficio, como resultado de \u00a0un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Direcci\u00f3n Seccional o \u00a0por cualquier informaci\u00f3n aportada a la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el \u00a0posible incumplimiento de las normas de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas con trato \u00a0arancelario preferencial se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el acuerdo \u00a0comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no regulado en los \u00a0acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se \u00a0trate de procedimientos de verificaci\u00f3n de origen no preferencial, se aplicar\u00e1 \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El proceso de verificaci\u00f3n de origen \u00a0se iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen, mediante el cual se podr\u00e1n formular cuestionarios, solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n y documentos y\/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas \u00a0a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del pa\u00eds \u00a0exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tanto el \u00a0inicio como los resultados de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, se \u00a0comunicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario \u00a0de verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nombre y direcci\u00f3n de \u00a0la autoridad competente del pa\u00eds exportador cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las \u00a0mercanc\u00edas a verificar, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informaci\u00f3n y \u00a0documentos solicitados relacionados con la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, costos y \u00a0adquisici\u00f3n de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por \u00a0el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que \u00a0demuestren la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El plazo para \u00a0responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indicaci\u00f3n de que al \u00a0momento de dar respuesta al requerimiento se debe se\u00f1alar la informaci\u00f3n o \u00a0documentos que gozan de reserva o confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario \u00a0de verificaci\u00f3n de origen para solicitar el consentimiento de visita al \u00a0productor o exportador, contendr\u00e1 la fecha de la visita, el nombre de los \u00a0funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo y lo indicado en los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los interesados \u00a0hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen y se \u00a0requiera solicitar informaci\u00f3n adicional, antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, la autoridad aduanera podr\u00e1 realizar un \u00a0\u00fanico requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen adicional, indicando el \u00a0plazo m\u00e1ximo para dar respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y \u00a0respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen se notificar\u00e1 al productor, exportador, \u00a0importador y\/o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 756, 763 y 764 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para responder \u00a0el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para \u00a0responder al requerimiento de verificaci\u00f3n de origen adicional ser\u00e1 el plazo \u00a0m\u00e1ximo indicado en el mismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente para el caso de \u00a0un requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen inicial, previa solicitud \u00a0del interesado antes del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado en el inciso \u00a0anterior, podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino para dar respuesta por una sola vez, por \u00a0un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. En el \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen no habr\u00e1 periodo probatorio \u00a0independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n del trato \u00a0arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, cuando se presente un patr\u00f3n de conducta, se podr\u00e1 suspender \u00a0el trato arancelario preferencial para las mercanc\u00edas importadas con \u00a0posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que \u00a0se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentar\u00e1 un patr\u00f3n de \u00a0conducta cuando, como resultado de la verificaci\u00f3n de origen, se determine que \u00a0el importador, exportador o productor ha proporcionado, m\u00e1s de una vez, pruebas \u00a0de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) \u00a0a\u00f1o para expedir una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, contado a partir \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La fecha de la \u00a0respuesta del \u00faltimo requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La fecha del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino fijado para responder el requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n cuando no haya respuesta, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La fecha en que \u00a0finaliz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos de \u00a0verificaci\u00f3n de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que \u00a0establezca el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n de trato arancelario preferencial \u00a0previo a la determinaci\u00f3n de origen, los plazos establecidos en los numerales \u00a05.1 y 5.2 se contar\u00e1n a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a \u00a0partir de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para dar respuesta al \u00a0aviso, cuando no se haya recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se \u00a0decidir\u00e1 si las mercanc\u00edas sometidas a verificaci\u00f3n cumplieron con las normas \u00a0de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de \u00a0preferencias, o en la regla espec\u00edfica de origen establecida en el acto \u00a0administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser \u00a0consideradas originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, finalizado el \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n, no se recibe respuesta al o los requerimientos \u00a0ordinarios de verificaci\u00f3n de origen, la respuesta est\u00e1 incompleta o se \u00a0determina que la mercanc\u00eda no cumpli\u00f3 los requisitos para ser considerada \u00a0originaria, se negar\u00e1 el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate \u00a0de origen preferencial, o se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la medida de defensa \u00a0comercial en los casos de origen no preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n \u00a0de determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de \u00a0la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 el procedimiento para la expedici\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando a ello haya lugar, para efectos de \u00a0determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contenido de la \u00a0resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Nombre y\/o raz\u00f3n \u00a0social del importador, exportador y\/o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Relaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las que se adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Fundamento Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mecanismos de \u00a0verificaci\u00f3n empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. An\u00e1lisis del \u00a0cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Identificaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando \u00a0a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Suspensi\u00f3n de trato \u00a0arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se \u00a0trate as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Forma de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Recurso que procede, \u00a0t\u00e9rmino para interponerlo y dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Env\u00edo de copias del \u00a0acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Firma del funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 697: \u00a0\u201cVerificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar \u00a0verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercanc\u00eda importada \u00a0califica como originaria del pa\u00eds declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0verificaciones de origen de mercanc\u00edas importadas podr\u00e1n adelantarse de oficio, \u00a0como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier \u00a0informaci\u00f3n aportada a la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el posible \u00a0incumplimiento de las normas de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas \u00a0con trato arancelario preferencial se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en \u00a0el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de \u00a0preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de \u00a0preferencias y cuando se trate de procedimientos de verificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El proceso de verificaci\u00f3n de origen \u00a0se iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen, mediante el cual se podr\u00e1n formular cuestionarios, solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n y\/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a \u00a0importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del pa\u00eds \u00a0exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, se comunicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n del exportador o productor o importador, a quien se adelante \u00a0el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n de la autoridad competente del pa\u00eds exportador cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Relaci\u00f3n de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial \u00a0que amparan las mercanc\u00edas a verificar, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Informaci\u00f3n solicitada y documentos de los materiales empleados para la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el \u00a0productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren \u00a0la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Indicar que al momento de dar respuesta al requerimiento debe se\u00f1alar la \u00a0informaci\u00f3n o documentos que gozan de reserva o confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen para solicitar el \u00a0consentimiento de visita al productor o exportador, contendr\u00e1 la fecha de la visita, \u00a0el nombre de los funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo y lo indicado en los \u00a0numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n \u00a0y respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen se notificar\u00e1 al productor, \u00a0exportador, importador y\/o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 763 y 764 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para responder el requerimiento ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a su recibo, el cual, previa solicitud del \u00a0interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino, podr\u00e1 prorrogarse por un plazo \u00a0no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0En el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen no habr\u00e1 periodo probatorio \u00a0independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n \u00a0del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen, se podr\u00e1 suspender el trato arancelario preferencial \u00a0para las mercanc\u00edas importadas con posterioridad a la firmeza del acto \u00a0administrativo que lo determine, seg\u00fan lo disponga el acuerdo comercial, hasta \u00a0que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente el patr\u00f3n de conducta indicado en el numeral 5 de este art\u00edculo, la \u00a0suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial podr\u00e1 ordenarse por la autoridad \u00a0aduanera, en cualquier momento del procedimiento de verificaci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 334, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n \u00a0de conducta. Se considerar\u00e1 que un importador, exportador o productor ha \u00a0incurrido en un patr\u00f3n de conducta al proporcionar declaraciones o \u00a0certificaciones respecto a que una mercanc\u00eda importada es originaria, si mediante \u00a0al menos en una verificaci\u00f3n de origen se determina que el mismo importador, \u00a0exportador o productor, ha proporcionado m\u00e1s de una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercanc\u00eda califica como \u00a0originaria cuando no lo es, sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n \u00a0de determinaci\u00f3n de origen. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) \u00a0a\u00f1o para expedir una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, contado a partir \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La fecha de la respuesta del \u00faltimo requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para responder el requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen, cuando no haya respuesta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La fecha en que finaliz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha resoluci\u00f3n se decidir\u00e1 si las mercanc\u00edas sometidas a verificaci\u00f3n, \u00a0cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo \u00a0comercial o sistema general de preferencias o en la regla espec\u00edfica de origen \u00a0establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa \u00a0comercial, para ser consideradas originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0finalizado el procedimiento de verificaci\u00f3n, no se recibe respuesta al \u00a0requerimiento ordinario de informaci\u00f3n o la respuesta est\u00e1 incompleta o se \u00a0determina que la mercanc\u00eda no cumpli\u00f3 los requisitos para ser considerada \u00a0originaria, se negar\u00e1 el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate \u00a0de origen preferencial o se aplicar\u00e1 la medida de defensa comercial en los \u00a0casos de origen no preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, procede el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0el Despacho de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 el procedimiento \u00a0para la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando a ello haya \u00a0lugar, para efecto de determinar los derechos, impuestos y sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido \u00a0de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Nombre y\/o raz\u00f3n social del importador, exportador y\/o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas y subpartidas arancelarias sobre las que se adelant\u00f3 \u00a0la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Fundamento Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Mecanismos de verificaci\u00f3n empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica el trato \u00a0arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Recurso que procede, t\u00e9rmino para interponerlo y dependencia ante quien se \u00a0interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0Env\u00edo de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando \u00a0a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0Firma del funcionario competente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0698. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 125. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una \u00a0mercanc\u00eda exportada desde Colombia al territorio de otro pa\u00eds parte de un \u00a0acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una \u00a0mercanc\u00eda originaria. Dicha verificaci\u00f3n se podr\u00e1 iniciar de manera oficiosa o \u00a0por solicitud de una autoridad competente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n. Salvo lo \u00a0dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal \u00a0efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n. El procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas se inicia con el env\u00edo de solicitudes de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0o cuestionarios a productores o exportadores, a trav\u00e9s de requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 592 de este decreto; \u00a0tambi\u00e9n se podr\u00e1n adelantar visitas y hacer uso de los dem\u00e1s medios probatorios \u00a0que le permitan establecer el origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n contendr\u00e1n, m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0exportador y\/o productor a quien va dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento legal de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informaci\u00f3n y \u00a0documentos solicitados relacionados con la producci\u00f3n del bien y la adquisici\u00f3n \u00a0y el origen de los materiales empleados para la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y \u00a0todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n de originarias de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El plazo para \u00a0responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las visitas de \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se comunicar\u00e1 al interesado la \u00a0fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con \u00a0una antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas calendario a su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resultados de la \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. Como resultado del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificaci\u00f3n de \u00a0origen de mercanc\u00edas exportadas, la autoridad aduanera determinar\u00e1 si la \u00a0mercanc\u00eda califica como originaria. Contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para adelantar \u00a0la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas ser\u00e1 de diez (10) meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n al \u00a0exportador o de la fecha de realizaci\u00f3n de la visita, salvo que el acuerdo \u00a0comercial o el sistema general de preferencias establezcan un t\u00e9rmino \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el acto \u00a0administrativo se encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds importador solicitante el resultado de la verificaci\u00f3n de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de un \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se evidencia \u00a0que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercanc\u00eda \u00a0sin el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de origen del respectivo \u00a0acuerdo comercial o sistema general de preferencias, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensi\u00f3n de la facultad de \u00a0certificar el origen de la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n bajo el respectivo acuerdo \u00a0comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad \u00a0aduanera que la mercanc\u00eda califica como originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 698: \u00a0\u201cVerificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar \u00a0verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercanc\u00eda exportada \u00a0desde Colombia al territorio de otro pa\u00eds Parte de un acuerdo comercial o de un \u00a0sistema general de preferencias, califica como una mercanc\u00eda originaria. Dichos \u00a0estudios se podr\u00e1n iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad \u00a0competente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n. Salvo lo dispuesto en el acuerdo \u00a0comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimientos \u00a0de informaci\u00f3n. El procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la \u00a0exportaci\u00f3n se inicia con el env\u00edo de solicitudes de informaci\u00f3n o \u00a0cuestionarios a productores o exportadores, a trav\u00e9s de requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 592 de este decreto; \u00a0tambi\u00e9n se podr\u00e1n adelantar visitas industriales y hacer uso de los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos de informaci\u00f3n, dentro de verificaciones de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas, contendr\u00e1n m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n del exportador y\/o productor a quien va dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Fundamento legal de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Informaci\u00f3n solicitada y documentos de los materiales empleados para la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el \u00a0productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren \u00a0la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0visitas de verificaci\u00f3n en la exportaci\u00f3n se comunicar\u00e1 al interesado la fecha \u00a0de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una \u00a0antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas calendario a su realizaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0ameriten, por un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resultados \u00a0de los estudios de verificaci\u00f3n de origen en exportaciones. Como resultado \u00a0del an\u00e1lisis de las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de \u00a0mercanc\u00edas exportadas, la autoridad aduanera determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda \u00a0califica como originaria. Contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el Despacho de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. Una vez el acto \u00a0administrativo se encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds importador sobre el resultado del estudio de verificaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas ser\u00e1 \u00a0de diez (10) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n del requerimiento de \u00a0informaci\u00f3n al exportador o de la fecha de realizaci\u00f3n de la visita, salvo que \u00a0el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un \u00a0t\u00e9rmino diferente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0699. Procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, \u00a0resoluciones que impongan sanciones y en los dem\u00e1s eventos previstos en este \u00a0decreto, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Su conocimiento \u00a0corresponder\u00e1 a la dependencia que establezca el decreto de estructura org\u00e1nica \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo que resuelve el recurso ser\u00e1 motivado; contendr\u00e1 un examen \u00a0cr\u00edtico de las pruebas y expondr\u00e1 los razonamientos constitucionales, legales y \u00a0doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con \u00a0indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 699: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 673, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0700. Entrega del recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso se entregar\u00e1 en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) que habr\u00e1 de resolverlo, o, en su defecto, en una \u00a0Direcci\u00f3n Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario ante quien se hace la entrega dejar\u00e1 constancia en el escrito \u00a0original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien \u00a0lo entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0701. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que \u00a0recibe el recurso lo enviar\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a \u00a0la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes solicitar\u00e1 el expediente respectivo, que le ser\u00e1 remitido \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud por \u00a0parte de la dependencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0702. Requisitos del recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Formularse por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad. \u00a0Dentro del mismo escrito podr\u00e1 solicitar y aportar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interponerse dentro de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su \u00a0apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditar\u00e1 la \u00a0personer\u00eda. No requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido \u00a0reconocido en la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por un agente \u00a0oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del \u00a0agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el \u00a0recurso no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requerir\u00e1 acreditar la personer\u00eda al apoderado a quien ya se le hubiere \u00a0reconocido tal calidad dentro de la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 tambi\u00e9n acreditar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 702: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 674, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0703. Inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. En el evento de incumplimiento \u00a0de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, la dependencia \u00a0competente para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo con el expediente, dictar\u00e1 un auto mediante \u00a0el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el \u00a0t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto inadmisorio se notificar\u00e1 personalmente o por \u00a0correo, y contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n dentro los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el que se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n por el \u00e1rea competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n determinar\u00e1 la admisi\u00f3n del recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, \u00a0confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n, el archivo del expediente y su devoluci\u00f3n a la \u00a0dependencia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 703: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 674 y 675, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0704. Per\u00edodo probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. El auto que decrete \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren \u00a0necesarias se deber\u00e1 proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea competente para \u00a0decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado, el auto que las niegue \u00a0total o parcialmente se notificar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto que niegue total o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y \u00a0se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del \u00a0mismo en la dependencia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses \u00a0si es en el pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el \u00a0interesado podr\u00e1 presentar un escrito donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello d\u00e9 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0705. T\u00e9rmino para decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino para \u00a0decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea competente para \u00a0decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0ratificaci\u00f3n por parte del interesado de la actuaci\u00f3n del agente oficioso, \u00a0siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el \u00a0recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, \u00a0contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino para decidir de fondo *no* se incluye el requerido para efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo. (Nota: La expresi\u00f3n entre * fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 \u00a0(25332). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0706. Efectos de la decisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n no procede recurso alguno y con esta \u00a0se entiende agotada la actuaci\u00f3n en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria del acto administrativo que declar\u00f3 el decomiso tendr\u00e1 como efecto \u00a0la firmeza del levante de la mercanc\u00eda, que hab\u00eda quedado suspendido con motivo \u00a0de la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 706: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 676, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 707. Incumplimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo \u00a0un proceso de fiscalizaci\u00f3n relativo a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial, una sanci\u00f3n, el decomiso, o el recurso de reconsideraci\u00f3n previstos en \u00a0el presente decreto, dar\u00e1 lugar a la ocurrencia del silencio administrativo \u00a0positivo, que se declarar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte ante la dependencia \u00a0que presuntamente incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la \u00a0cual procede recurso de apelaci\u00f3n. En todo caso la solicitud de declaratoria de \u00a0silencio administrativo positivo deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de \u00a0fiscalizaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entender\u00e1 absuelto el \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar \u00a0a la firmeza de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de un proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y tr\u00e1mites aduaneros \u00a0inherentes al r\u00e9gimen correspondiente donde conste la cancelaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos \u00a0aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria \u00a0del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la \u00a0importaci\u00f3n, se entender\u00e1 aceptado el trato arancelario preferencial invocado \u00a0en las declaraciones de importaci\u00f3n objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, se trate de mercanc\u00edas respecto de la \u00a0cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones \u00a0legales o administrativas para su importaci\u00f3n, a menos que en este \u00faltimo \u00a0evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio \u00a0administrativo positivo, se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo, aun estando fuera \u00a0del t\u00e9rmino para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado \u00a0respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificaci\u00f3n de \u00a0origen en la importaci\u00f3n, el exportador o productor no hayan dado respuesta a \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n o cuestionario escrito, no hayan aportado los \u00a0registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen \u00a0solicitados o no hayan consentido la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el prop\u00f3sito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n o \u00a0el que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementar\u00e1 un \u00a0servicio de publicaci\u00f3n, consultable por c\u00e9dula o NIT del interesado, en el que \u00a0se podr\u00e1 consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de su expedici\u00f3n y durante un periodo de un (1) \u00a0mes en el sitio web de la DIAN. Este servicio de publicaci\u00f3n no constituye un \u00a0requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 707: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 677, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0708. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0proferidos por la autoridad aduanera, se regir\u00e1 por las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0excepci\u00f3n de su notificaci\u00f3n, la que se surtir\u00e1 conforme lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 708: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 678, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0709. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto \u00a0o no se presenten en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0d\u00eda siguiente a la renuncia expresa a los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0d\u00eda siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso \u00a0interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no \u00a0proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Descripci\u00f3n del T\u00edtulo 17 modificada por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 126. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0EN FRONTERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la descripci\u00f3n del T\u00edtulo 17: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROTECCI\u00d3N \u00a0A LA PROPIEDAD INTELECTUAL\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 710. Definiciones. \u00a0Para los efectos previstos en este T\u00edtulo, las siguientes expresiones tendr\u00e1n \u00a0el significado que a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente. Es la autoridad judicial con competencia en materia de \u00a0propiedad intelectual, quien resolver\u00e1 sobre el fondo del asunto que origin\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de autor. Forma de protecci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual se le \u00a0otorga al creador de una obra literaria o art\u00edstica un conjunto de prerrogativas \u00a0de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o prohibir su \u00a0utilizaci\u00f3n de cualquier manera o por cualquier medio conocido o por conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de \u00a0radiodifusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y \u00a0emisiones de radiodifusi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marca. Es \u00a0cualquier signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de \u00a0los de otras empresas, siempre que sea susceptible de representaci\u00f3n gr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular \u00a0del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente \u00a0autorizada por \u00e9l en el pa\u00eds de producci\u00f3n, y que se realicen directa o \u00a0indirectamente a partir de una obra o producci\u00f3n protegida cuando la \u00a0realizaci\u00f3n de esas copias habr\u00eda constituido una infracci\u00f3n al derecho de \u00a0autor o de un derecho conexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda de marca falsa. Cualquier mercanc\u00eda, incluido su embalaje, que lleve \u00a0puesta sin autorizaci\u00f3n una marca de f\u00e1brica o de comercio id\u00e9ntica a la marca \u00a0v\u00e1lidamente registrada para tal mercanc\u00eda, o que no pueda distinguirse en sus \u00a0aspectos esenciales de esa marca, o sea confusamente similar, y que de ese modo \u00a0lesione los derechos del titular de la marca de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jur\u00eddica que, en condici\u00f3n de \u00a0titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir \u00a0todo acto de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n por cualquier medio de una obra \u00a0literaria o art\u00edstica, de una interpretaci\u00f3n art\u00edstica, de una emisi\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n o de un, fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su caso, \u00a0sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 711. Alcance. \u00a0Para los efectos del presente decreto, la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0se har\u00e1 en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas supuestamente piratas o de marca falsa \u00a0vinculadas a una operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, de tr\u00e1nsito o de exportaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n quedan comprendidas las mercanc\u00edas vinculadas a operaciones en zona \u00a0franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 712. Facultades \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). Previa solicitud, y conforme con el procedimiento aqu\u00ed previsto, \u00a0la autoridad aduanera podr\u00e1 suspender provisionalmente la importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas supuestamente piratas o de marca falsa, \u00a0mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal \u00a0circunstancia. Este procedimiento se surtir\u00e1 en las diligencias de \u00a0reconocimiento, revisi\u00f3n o de inspecci\u00f3n donde se adoptar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere \u00a0indicios de pirater\u00eda o falsedad marcar\u00eda, el funcionario que ejerce el control \u00a0previo o el simult\u00e1neo adelantar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 725 \u00a0del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantar\u00e1 el proceso \u00a0aduanero de decomiso y no el de suspensi\u00f3n provisional de la operaci\u00f3n a que se \u00a0refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir serios indicios de encontrarse las \u00a0mercanc\u00edas vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, \u00a0estas ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, incluso de oficio, y con \u00a0preferencia sobre cualquier otro procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 713. Solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. El titular \u00a0de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercanc\u00edas objeto de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n puede solicitar a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de dicha operaci\u00f3n, mientras la autoridad judicial \u00a0competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deber\u00e1 presentar por \u00a0la supuesta condici\u00f3n de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta \u00a0condici\u00f3n no proceder\u00e1 el levante, o la autorizaci\u00f3n de embarque de las \u00a0mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ordenarla directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras \u00a0resuelve el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de suspensi\u00f3n conocer\u00e1 la Divisi\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de la Operaci\u00f3n Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas donde se tramita la importaci\u00f3n o la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n someter al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, las \u00a0mercanc\u00edas objeto de una solicitud de suspensi\u00f3n provisional. En tal evento, \u00a0las mercanc\u00edas se enviar\u00e1n a dep\u00f3sito habilitado, para que se surta el \u00a0procedimiento previsto en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 714. Contenido \u00a0de la solicitud. La solicitud deber\u00e1 presentarse personalmente por el \u00a0titular del derecho, la federaci\u00f3n o asociaci\u00f3n facultada para representarlo, o \u00a0el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deber\u00e1 \u00a0suministrarse la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre completo, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de \u00a0residencia del titular del derecho de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de quien en el pa\u00eds \u00a0est\u00e9 autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad \u00a0intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de su derecho de propiedad intelectual \u00a0y de los hechos en los que hace consistir la violaci\u00f3n del mismo. De ser \u00a0posible se identificar\u00e1 a los presuntos responsables. Trat\u00e1ndose de marca se \u00a0indicar\u00e1 el n\u00famero de certificado de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n del lugar donde se edita, graba, imprime o, \u00a0en general, produce la mercanc\u00eda genuina; la identidad del fabricante, su \u00a0direcci\u00f3n y dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n que conozca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n detallada de las mercanc\u00edas aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si fuere posible, la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicaci\u00f3n del \u00a0lugar de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho \u00a0previamente, la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n para examinar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos. A la \u00a0solicitud se anexar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro, t\u00edtulo o documento \u00a0que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere \u00a0legalmente necesario para constituir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El poder o documento que acredita la calidad con que \u00a0se act\u00faa, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad \u00a0competente el proceso sobre violaci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, \u00a0tambi\u00e9n se anexar\u00e1 copia de la denuncia o demanda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia \u00a0de la infracci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La solicitud no requerir\u00e1 de presentaci\u00f3n \u00a0personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de \u00a0titulares, en cuyo caso podr\u00e1 enviarla por fax. En este evento tampoco se \u00a0requerir\u00e1n los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 715. Efectos \u00a0de la solicitud. La presentaci\u00f3n de la solicitud tiene las siguientes \u00a0consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento y en \u00a0consecuencia del levante, o de la autorizaci\u00f3n del embarque, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la \u00a0mercanc\u00eda, evento en el cual se ordenar\u00e1 el traslado de la misma a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado. Esta misma medida se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas que se \u00a0pretendan someter a los reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 716. Tr\u00e1mite de la solicitud. La \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas admitir\u00e1 o rechazar\u00e1 la solicitud mediante auto, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. El auto \u00a0admisorio ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 127. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) La constituci\u00f3n de una garant\u00eda, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 718 de este decreto, \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, para \u00a0garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o \u00a0exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 mantenerse vigente mientras permanezca suspendida la operaci\u00f3n \u00a0de comercio exterior. En toda garant\u00eda habr\u00e1 renuncia expresa al beneficio de \u00a0excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a constituir la garant\u00eda si la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera \u00a0proviene de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cLa constituci\u00f3n de una garant\u00eda de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 718 de este \u00a0decreto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, \u00a0para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o \u00a0exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. En toda garant\u00eda \u00a0habr\u00e1 renuncia expresa al beneficio de excusi\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a constituir la \u00a0garant\u00eda si la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera proviene de la autoridad \u00a0competente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunicaci\u00f3n al dep\u00f3sito sobre la suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autorizaci\u00f3n al peticionario para examinar la \u00a0mercanc\u00eda, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Esta diligencia se \u00a0cumplir\u00e1 en presencia de la autoridad aduanera y los costos estar\u00e1n a cargo del \u00a0peticionario. A juicio de la Aduana podr\u00e1 retirarse una muestra de la \u00a0mercanc\u00eda, cuando se requiera de un mayor experticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva la solicitud se notificar\u00e1 \u00a0personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador, \u00a0exportador o declarante, y contra este solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 717. Mercanc\u00edas \u00a0perecederas. Cuando se trate de mercanc\u00edas perecederas, y sin perjuicio \u00a0de la demanda ante la autoridad competente, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de \u00a0la operaci\u00f3n aduanera si el usuario as\u00ed lo solicita y constituye una garant\u00eda \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al cien por ciento (100%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas, para garantizar los perjuicios que puedan \u00a0ocasionarse por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. \u00a0En este caso podr\u00e1 tomarse una muestra y\/o fotograf\u00edas o video de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, enti\u00e9ndase por \u00a0mercanc\u00edas perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo \u00a0breve descomposici\u00f3n o merma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 718. Intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad competente. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la solicitud, el \u00a0peticionario deber\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 716 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La copia de la demanda o denuncia con que promovi\u00f3 el \u00a0correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si a\u00fan no lo \u00a0hubiere hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no entrega de estos documentos dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0previsto se tendr\u00e1 como desistimiento de la petici\u00f3n, en cuyo caso la operaci\u00f3n \u00a0aduanera continuar\u00e1 normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n de la autoridad competente declare una \u00a0infracci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad \u00a0marcar\u00eda, la autoridad aduanera rechazar\u00e1 el levante o la autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque de la mercanc\u00eda, la cual quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decidiere que no existe una infracci\u00f3n a los \u00a0derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcar\u00eda, se \u00a0restituir\u00e1n los t\u00e9rminos y la operaci\u00f3n aduanera podr\u00e1 continuar normalmente. \u00a0En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda en \u00a0favor del afectado, a quien se le entregar\u00e1 el original de la misma, si la \u00a0autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo \u00a0del asunto, las mercanc\u00edas permanecer\u00e1n retenidas en el dep\u00f3sito o zona franca \u00a0a disposici\u00f3n de la aduana. Los costos ser\u00e1n de cargo del importador o \u00a0exportador, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 719. Derechos \u00a0de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. Antes de presentar la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera, las mercanc\u00edas podr\u00e1n ser examinadas por \u00a0el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que \u00a0\u00e9l designe, previa solicitud en ese sentido ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas, en la que describa de manera general las mercanc\u00edas y los hechos en \u00a0los que hace consistir la presunta violaci\u00f3n de los derechos propiedad \u00a0intelectual. A ella anexar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro, t\u00edtulo o documento que lo acredita \u00a0como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario \u00a0para constituir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del poder o del documento que acredite la \u00a0calidad con que act\u00faa, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y ser\u00e1 comunicada al \u00a0importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda se har\u00e1 en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario \u00a0podr\u00e1 estar asistido por m\u00e1ximo dos peritos por \u00e9l contratados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n de la mercanc\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de \u00a0la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial y podr\u00e1 ser presenciada por el \u00a0importador o exportador, quien no podr\u00e1 interferir en la diligencia, ni \u00a0obstaculizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud no requerir\u00e1 de presentaci\u00f3n personal, ni de \u00a0los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de \u00a0titulares, en cuyo caso podr\u00e1 enviarla por fax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 720. Operaciones \u00a0excluidas. Excl\u00fayanse de las disposiciones previstas en el presente \u00a0t\u00edtulo las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sometidas al r\u00e9gimen de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que no constituyan expedici\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que deben someterse a entrega urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 721. Control \u00a0posterior. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de \u00a0marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensi\u00f3n, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda o de la Polic\u00eda Judicial. Para tal efecto se podr\u00e1n inmovilizar las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 722. Medidas \u00a0cautelares adoptadas por otras autoridades. El presente decreto no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera o medida cautelar de \u00a0otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la \u00a0autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicar\u00e1 la medida de \u00a0que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directorio de titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 723. Conformaci\u00f3n. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad \u00a0intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, \u00a0renovable peri\u00f3dicamente, para facilitar la comunicaci\u00f3n \u00e1gil por parte de la \u00a0Autoridad Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 724. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 128. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Inscripci\u00f3n. El interesado en inscribirse en el directorio \u00a0deber\u00e1 presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que allegue e indique lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Direcci\u00f3n Seccional, en caso \u00a0de ser necesario, as\u00ed como la ciudad, direcci\u00f3n, correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas susceptibles de violaci\u00f3n al derecho de autor, \u00a0derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotograf\u00eda en donde se \u00a0destaquen las caracter\u00edsticas de la obra protegida o de la marca, tales como \u00a0las formas, colores, l\u00edneas y dem\u00e1s aspectos que las caractericen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n, si fuere persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Poder, cuando no se act\u00fae directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El documento \u00a0que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad intelectual (t\u00edtulo o \u00a0registro, seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Nombre completo, identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y correo electr\u00f3nico de quien en el \u00a0pa\u00eds est\u00e9 autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual para \u00a0importar mercanc\u00edas contentivas de la(s) obra(s) protegida(s) o de la(s) \u00a0marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La inscripci\u00f3n en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2) \u00a0a\u00f1os, con los mismos requisitos de la inscripci\u00f3n inicial. No obstante, \u00a0oportunamente deber\u00e1 informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio \u00a0que afecte la inscripci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer un valor por la \u00a0inscripci\u00f3n, seg\u00fan reglamento que expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 724: \u201cInscripci\u00f3n. \u00a0El interesado en inscribirse en el directorio deber\u00e1 presentar una solicitud en \u00a0tal sentido ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior, en la que \u00a0indicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Direcci\u00f3n Seccional, en caso \u00a0de ser necesario, as\u00ed como la ciudad, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas susceptibles de violaci\u00f3n al derecho de autor, \u00a0derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotograf\u00eda en donde se \u00a0destaquen las caracter\u00edsticas de la obra protegida o de la marca, tales como \u00a0las formas, colores, l\u00edneas y dem\u00e1s aspectos que las caractericen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n, si fuere persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Poder, cuando no se act\u00fae directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia del documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad \u00a0intelectual (t\u00edtulo o registro seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La inscripci\u00f3n en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos \u00a0a\u00f1os, con los mismos requisitos de la inscripci\u00f3n inicial. No obstante, \u00a0oportunamente deber\u00e1 informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio \u00a0que afecte la inscripci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer un valor por la \u00a0inscripci\u00f3n, seg\u00fan reglamento que expida al efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 725. Utilizaci\u00f3n \u00a0del directorio. La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior pondr\u00e1 \u00a0el directorio a disposici\u00f3n de todas las Direcciones Seccionales, en el curso \u00a0del mes de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que en desarrollo del control previo o \u00a0simultaneo encuentre mercanc\u00edas respecto de las que exista alg\u00fan indicio de \u00a0pirater\u00eda o de falsedad en la marca, conforme con el conocimiento que pueda \u00a0tener de aquellas, se comunicar\u00e1 con el interesado que aparezca en el \u00a0directorio para informarle que debe presentarse, en los t\u00e9rminos que defina la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), con el fin de examinar las mercanc\u00edas, luego de lo cual, si confirma la \u00a0existencia del posible fraude, podr\u00e1 presentar la solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n aduanera dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes; de lo contrario, \u00a0se continuar\u00e1 con la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere inscripci\u00f3n en el \u00a0directorio, el hecho se pondr\u00e1 en conocimiento de la Fiscal\u00eda o de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, sin perjuicio de la continuidad del tr\u00e1mite de la operaci\u00f3n, a menos \u00a0que la Fiscal\u00eda disponga la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 726. Remisi\u00f3n \u00a0al estatuto tributario. Para el cobro de los tributos aduaneros a la \u00a0importaci\u00f3n, intereses, sanciones, garant\u00edas y cualquier otro valor causado a \u00a0favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) por una operaci\u00f3n de comercio exterior, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que lo \u00a0adicionan y complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n prevista en el \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o \u00a0complementen, para la causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses de mora; la imputaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones \u00a0pendientes de pago; y la prescripci\u00f3n, otorgamiento de facilidades de pago y \u00a0remisi\u00f3n de deudas e intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses de mora se calcular\u00e1n a partir de las \u00a0siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito temporal, cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento \u00a0de haberse prorrogado el t\u00e9rmino de almacenamiento, los intereses moratorios se \u00a0generar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del d\u00eda siguiente a la fecha de levante, cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial mediante la cual se determina \u00a0un mayor valor a pagar, corresponda a una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n o de \u00a0correcci\u00f3n con pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del d\u00eda siguiente a la fecha de levante, cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial mediante la cual se determina \u00a0un mayor valor a pagar, corresponda a una mercanc\u00eda procedente de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo para pagar \u00a0tributos aduaneros o pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones \u00a0de env\u00edos de urgentes o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del d\u00eda siguiente a la fecha de levante, cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial que determina un mayor valor a \u00a0pagar corresponda a una declaraci\u00f3n inicial de mercanc\u00edas que no fueron objeto \u00a0de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por \u00a0concluido el tr\u00e1mite de una mercanc\u00eda nacionalizada en lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N Y COMPENSACI\u00d3N DE OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 727. Devoluci\u00f3n \u00a0de pagos en exceso o de lo no debido. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compensar\u00e1 o devolver\u00e1 a \u00a0quien hubiere efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o \u00a0pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 728. Causales \u00a0de pagos en exceso. La compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n proceder\u00e1 en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se hubiere expedido una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos \u00a0aduaneros, rescate y\/o sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada \u00a0y debida por concepto de tributos aduaneros, rescate y\/o sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de \u00a0derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan \u00a0definitivamente, o se impongan en una menor cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando al resolverse los recursos de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa se advierta que existi\u00f3 un pago en exceso, en la misma \u00a0providencia se ordenar\u00e1 el reconocimiento de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hubiere lugar a cancelaci\u00f3n del levante. Para \u00a0los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de \u00a0dinero pagadas de m\u00e1s, en relaci\u00f3n con tributos aduaneros, rescate o sanciones \u00a0determinadas en una declaraci\u00f3n o acto administrativo en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos no contemplados en el presente art\u00edculo se \u00a0tendr\u00e1n como pago .de lo no debido, entendi\u00e9ndose por tal el efectuado sin \u00a0existir una operaci\u00f3n de comercio exterior u obligaci\u00f3n aduanera que lo \u00a0justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspecci\u00f3n, que se \u00a0hubieren aceptado para obtener el levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 729. Requisitos \u00a0especiales. Adem\u00e1s de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario \u00a0y las normas que lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n para pagos en exceso y pago de lo no debido, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse personalmente por el importador, su \u00a0representante legal o su apoderado. Los usuarios aduaneros tambi\u00e9n lo podr\u00e1n \u00a0hacer a trav\u00e9s de sus representantes acreditados ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del n\u00famero y fecha de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, n\u00famero y fecha del levante o n\u00famero y fecha del \u00a0recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero y fecha del acto administrativo contentivo de \u00a0la liquidaci\u00f3n oficial mediante la cual se disminuyen los valores de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, cuando no se \u00a0haya autorizado el levante total de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero y fecha de aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o recibo de pago, en que conste la cancelaci\u00f3n de los derechos \u00a0antidumping o compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se solicite la devoluci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas por la importaci\u00f3n de bienes que den derecho a descuento tributario \u00a0en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre \u00a0las ventas, deber\u00e1 adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado \u00a0ni se contabilizar\u00e1 como costo o deducci\u00f3n, ni se ha llevado ni se llevar\u00e1 como \u00a0descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestaci\u00f3n por escrito \u00a0del importador en tal sentido cuando no est\u00e9 obligado a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite la devoluci\u00f3n del arancel pagado \u00a0por la importaci\u00f3n de bienes que de derecho a costo o deducci\u00f3n en el impuesto \u00a0sobre la renta, deber\u00e1 adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha \u00a0contabilizado, ni se contabilizar\u00e1, como costo o deducci\u00f3n, o la manifestaci\u00f3n \u00a0por escrito del importador en tal sentido cuando no est\u00e9 obligado a llevar \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s documentos necesarios para comprobar el pago \u00a0en exceso o de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los documentos antes citados se anexar\u00e1n a la \u00a0solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de actos administrativos, \u00a0llevar\u00e1n la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 730. T\u00e9rmino \u00a0para solicitar la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. La solicitud de \u00a0compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n del pago en exceso de los tributos aduaneros, rescate \u00a0y\/o sanciones deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al pago en \u00a0exceso. Cuando las sumas objeto de devoluci\u00f3n se determinen en liquidaciones \u00a0oficiales o en actos administrativos, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0de la ejecutoria del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento \u00a0para la devoluci\u00f3n, el tr\u00e1mite se someter\u00e1 a dicho procedimiento. En caso \u00a0contrario ser\u00e1 el previsto en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pago de lo no debido, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 731. Remisi\u00f3n \u00a0al Estatuto Tributario. Salvo las particularidades indicadas en este \u00a0t\u00edtulo, en todo lo dem\u00e1s, el reconocimiento, tr\u00e1mite de las compensaciones y \u00a0devoluciones, y sanci\u00f3n por improcedencia de las mismas, se remite a la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE LA DISPOSICI\u00d3N DE MERCANC\u00cdAS APREHENDIDAS, \u00a0DECOMISADAS O ABANDONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del almacenamiento, guarda, custodia y conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 732. Recintos \u00a0de almacenamiento. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumir\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros los servicios de log\u00edstica integral necesarios para la gesti\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas, abandonadas inmovilizadas u objeto de \u00a0cualquier otra medida cautelar, en las operaciones de recepci\u00f3n, transporte, \u00a0almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n, control de inventarios, \u00a0despacho, entrega y dem\u00e1s servicios complementarios asociados a la \u00a0administraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, en los lugares y bajo las condiciones \u00a0requeridas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones justificadas o de orden p\u00fablico, las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida \u00a0cautelar, no puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas \u00a0para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejar\u00e1 \u00a0en custodia de la Fuerza P\u00fablica, informando de inmediato a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el deposito habilitado \u00a0informe a la Direcci\u00f3n Seccional que se encuentra en firme el abandono de una \u00a0mercanc\u00eda, esta deber\u00e1 trasladarse a los recintos de almacenamiento contratados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) o a las instalaciones que la Direcci\u00f3n Seccional determine, salvo en los \u00a0eventos del dep\u00f3sito de mercanc\u00edas especiales. Para realizar el inventario, \u00a0aval\u00fao y traslado de las mercanc\u00edas en abandono, la Direcci\u00f3n Seccional tendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para \u00a0rescatarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que, por las \u00a0caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda o por no existir recintos de almacenamiento \u00a0contratados en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional, no se puedan \u00a0trasladar las mercanc\u00edas en abandono o aquellas mercanc\u00edas aprehendidas y \u00a0decomisadas en los dep\u00f3sitos habilitados, el Director Seccional requerir\u00e1 los \u00a0servicios a trav\u00e9s del operador log\u00edstico integral contratado o, de ser \u00a0necesario, celebrar\u00e1 un contrato para la recepci\u00f3n, dep\u00f3sito, almacenamiento, \u00a0guarda, custodia, conservaci\u00f3n y operaci\u00f3n log\u00edstica integral de las \u00a0mercanc\u00edas, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 732: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 626, 652 y 653. Ver Resoluci\u00f3n 5513 de \u00a02019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 733. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 129. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Del Almacenamiento de Mercanc\u00edas Especiales. El almacenamiento, \u00a0la administraci\u00f3n, custodia y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas de caracter\u00edsticas \u00a0especiales que se detallan en este art\u00edculo ser\u00e1n de competencia de las \u00a0entidades que se detallan a continuaci\u00f3n, de la que haga sus veces o de la que \u00a0se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento aduanero, \u00a0cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: Las partes del cuerpo humano, los medicamentos \u00a0de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos de uso hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias qu\u00edmicas y los \u00a0medicamentos de uso animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0designe: Los is\u00f3topos radiactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, \u00a0hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Los videogramas, fonogramas, soportes l\u00f3gicos, \u00a0obras cinematogr\u00e1ficas y libros que violen los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las sustancias y productos qu\u00edmicos que pueden ser utilizados o \u00a0destinados, directa o indirectamente en la extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n y \u00a0refinaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando \u00a0hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo \u00a0Nacional del Caf\u00e9 y\/o Almacaf\u00e9 S.A: el Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Espec\u00edmenes, productos y \u00a0subproductos de fauna y flora silvestre y especies ex\u00f3ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN): los bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio \u00a0cultural de otros pa\u00edses, que sean objeto de convenios de devoluci\u00f3n, los \u00a0cuales se almacenar\u00e1n en los recintos que establezca mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades p\u00fablicas del nivel \u00a0territorial, encargadas de la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio que \u00a0esta designe: Los veh\u00edculos de bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0entidades territoriales respectivas o las entidades p\u00fablicas con quienes estas \u00a0hayan contratado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo: los veh\u00edculos \u00a0recolectores de basuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En firme el decomiso, las citadas entidades podr\u00e1n disponer de las \u00a0mercanc\u00edas entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferir\u00e1 la \u00a0propiedad de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de acto administrativo de donaci\u00f3n a favor \u00a0de las entidades de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensi\u00f3n y decomiso directo \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n entregarse en dep\u00f3sito a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 733: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 733: \u201cDel \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas especiales. La administraci\u00f3n y custodia de \u00a0las mercanc\u00edas de caracter\u00edsticas especiales que se detallan en este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n de competencia de las entidades que se detallan a continuaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias, \u00a0elementos y equipos de uso hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sustancias qu\u00edmicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0is\u00f3topos radiactivos: Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la entidad que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y \u00a0cultural de la Naci\u00f3n: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0videogramas, fonogramas, soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que \u00a0violen los derechos de autor: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Caf\u00e9: Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sustancias y productos qu\u00edmicos que pueden ser utilizados o destinados, directa \u00a0o indirectamente en la extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n y refinaci\u00f3n de drogas \u00a0il\u00edcitas: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello o la \u00a0entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que \u00a0este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Espec\u00edmenes, \u00a0productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies ex\u00f3ticas: \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio cultural de \u00a0otros pa\u00edses, que sean objeto de convenios de devoluci\u00f3n, se almacenar\u00e1n en los \u00a0recintos que establezca mediante resoluci\u00f3n la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los veh\u00edculos de bomberos: Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia o a las \u00a0entidades p\u00fablicas del nivel territorial, encargadas de la gesti\u00f3n integral del \u00a0riesgo contra incendio que esta designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los veh\u00edculos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a \u00a0las entidades p\u00fablicas con quienes estas hayan contratado la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el decomiso, las citadas entidades podr\u00e1n disponer de las mercanc\u00edas \u00a0entregadas en custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensi\u00f3n o decomiso directo, \u00a0podr\u00e1n entregarse en dep\u00f3sito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza P\u00fablica y, cuando \u00a0estas entidades no los acepten, podr\u00e1n dejarse temporalmente en calidad de \u00a0dep\u00f3sito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se \u00a0dispone de la mercanc\u00eda. Para el efecto, requerir\u00e1 los servicios a trav\u00e9s del \u00a0operador log\u00edstico integral contratado o, de ser necesario, celebrar\u00e1 un nuevo \u00a0contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 733: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 653, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 734. Responsabilidad \u00a0por el pago de costos de almacenamiento. Cuando las mercanc\u00edas hayan \u00a0sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no se \u00a0encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento \u00a0correr\u00e1n por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las \u00a0mercanc\u00edas al recinto de almacenamiento y hasta su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya \u00a0expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos \u00a0de\u00b7 almacenamiento correr\u00e1n por cuenta de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas aprehendidas o \u00a0inmovilizadas, que deban ser objeto de devoluci\u00f3n ordenada mediante acto \u00a0administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumir\u00e1 \u00fanicamente \u00a0los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha \u00a0en que esta ingres\u00f3 al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del \u00a0plazo concedido para su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de los costos de almacenamiento \u00a0por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), cuando el dep\u00f3sito habilitado, en casos de contingencia, no \u00a0informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del t\u00e9rmino para el \u00a0rescate de mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito habilitado informe en la oportunidad \u00a0debida, sobre el vencimiento del t\u00e9rmino para el rescate de mercanc\u00edas, pero \u00a0estas queden en situaci\u00f3n de abandono, los costos de almacenamiento ser\u00e1n \u00a0asumidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a partir de la fecha de configuraci\u00f3n del abandono y vencido \u00a0el plazo para el rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos \u00a0primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la \u00a0mercanc\u00eda, el depositario cancelar\u00e1 la matr\u00edcula a nombre de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0registrar\u00e1 el egreso en el sistema, y elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula a nombre \u00a0del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso primero de este \u00a0art\u00edculo, quien rescata pagar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento \u00a0del plazo previsto para retirar la mercanc\u00eda, y al depositario directamente, \u00a0desde ese momento en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de \u00a0almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido \u00a0para el retiro de la mercanc\u00eda ser\u00e1n pagados por el particular directamente al \u00a0depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 734: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 626, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 735. Traslados \u00a0de mercanc\u00edas. Los traslados de mercanc\u00edas se realizar\u00e1n \u00fanicamente con \u00a0autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y podr\u00e1n efectuarse entre recintos de almacenamiento \u00a0ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de \u00a0almacenamiento de llegada se realizar\u00e1 en las mismas condiciones en que se \u00a0encontraba la mercanc\u00eda en el recinto de almacenamiento de salida, respetando \u00a0los \u00edtems, descripci\u00f3n, cantidad y unidad de medida y conservando la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ostentaba la mercanc\u00eda al momento del traslado, es decir \u00a0aprehensi\u00f3n, decomiso, abandono o inmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el traslado es asumido por la Entidad, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional correspondiente deber\u00e1 solicitar el seguro de transporte de las \u00a0mercanc\u00edas ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos F\u00edsicos o quien haga sus \u00a0veces, durante el tiempo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia encargada del \u00e1rea comercial informar\u00e1 a \u00a0la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n la nueva ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, con el fin \u00a0de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El plazo previsto en los contratos celebrados \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios de almacenamiento y operaci\u00f3n log\u00edstica \u00a0integral de las mercanc\u00edas deber\u00e1 incluir el t\u00e9rmino necesario para el retiro \u00a0definitivo de las mercanc\u00edas a los recintos de almacenamiento del nuevo \u00a0operador que se contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 736. Formas \u00a0de disposici\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 disponer de las mercanc\u00edas decomisadas o \u00a0abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, mediante la venta, donaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, \u00a0destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos, chatarrizaci\u00f3n y daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial y la \u00a0maquinaria especializada podr\u00e1n entregarse en comodato o arrendamiento a las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, aunque su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentre \u00a0definida. Con las empresas de derecho privado se podr\u00e1n celebrar contratos de \u00a0arrendamiento, previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda conforme lo se\u00f1ale el \u00a0Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n sobre mercanc\u00edas aprehendidas s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0posible en los eventos expresamente contemplados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n entregar mercanc\u00edas, bajo ninguna modalidad \u00a0de disposici\u00f3n, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que \u00a0aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los \u00a0eventos de abandono, a menos que se trate de mercanc\u00edas con caracter\u00edsticas \u00a0especiales o de mercado restringido, seg\u00fan lo previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menajes y equipajes en situaci\u00f3n de abandono podr\u00e1n \u00a0ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos \u00a0los gastos de transporte, almacenamiento y dem\u00e1s servicios en que incurra la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para la guarda y custodia de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 736: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 85. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 664 y 672, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 737. Disposici\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas aprehendidas. Se podr\u00e1 disponer de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de \u00a0decomiso, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puedan causar da\u00f1os a otros bienes depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trate de mercanc\u00edas perecederas que sean \u00a0susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposici\u00f3n o merma y\/o tengan \u00a0fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requieran condiciones especiales para su conservaci\u00f3n \u00a0o almacenamiento, de las cuales no se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan \u00a0posible su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 737: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 738. Devoluci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados \u00a0entre Colombia y otros Estados, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 devolver a los gobiernos de dichos \u00a0Estados las mercanc\u00edas decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el \u00a0exterior o violaci\u00f3n de la normatividad aduanera al ingreso al territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 739. Suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de disposici\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 en cualquier tiempo ordenar, mediante \u00a0acto administrativo motivado, la suspensi\u00f3n del proceso de disposici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 739: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 83. Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 653, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0740. Remisi\u00f3n. En los aspectos \u00a0compatibles y no contemplados en este decreto se aplicar\u00e1, para la \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas, la normatividad contemplada en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio, C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo General del Proceso, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 741. Venta. \u00a0La venta de mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la \u00a0Naci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0previsto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y sus decretos \u00a0reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de promotores, bancas de inversi\u00f3n, \u00a0martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos o cualquier otro \u00a0intermediario id\u00f3neo, seg\u00fan corresponda al tipo de mercanc\u00edas a enajenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos del aval\u00fao comercial de estas \u00a0mercanc\u00edas, se aplicar\u00e1 un descuento hasta del veinte por ciento (20%) respecto \u00a0de valor comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0663 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 742. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 130. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0decomisadas o abandonadas a favor de la naci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se afecte el comercio formal y genere competencia desleal entre los \u00a0sectores de la econom\u00eda formalmente organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas tengan restricciones legales o administrativas, o estas \u00a0hagan imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo otra modalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0su comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse declarado desierto el \u00a0proceso de venta en dos (2) oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas puedan cumplir una funci\u00f3n social, cuando puedan ser \u00a0usadas para el funcionamiento de una entidad estatal, cuando puedan prestar una \u00a0utilidad a los sectores de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad \u00a0alimentaria, servicios p\u00fablicos, cultura, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, \u00a0v\u00edctimas y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, paz y posconflicto, o \u00a0cuando est\u00e9n dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando no amerite su venta por ser una cantidad m\u00ednima o por no existir \u00a0condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 742: \u201cDonaci\u00f3n. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a \u00a0favor de la Naci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aquella cuya venta afectar\u00eda el comercio formal y generar\u00eda competencia desleal \u00a0entre los sectores de la econom\u00eda formalmente organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan \u00a0imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo otra modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando su comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse declarado desierto \u00a0el proceso de venta en dos (2) oportunidades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 743. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 131. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) \u00a0Procedimiento \u00a0General de Donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de. Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ofrecer directamente las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la naci\u00f3n, a cualquier \u00a0entidad p\u00fablica del orden nacional, departamental, municipal y a la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0manifestar su inter\u00e9s por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n del ofrecimiento, describiendo la necesidad que pretende \u00a0satisfacer con los mismos y las razones que justifican su solicitud, la cual \u00a0deber\u00e1 ser acorde con las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s har\u00e1 las veces de aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n siempre \u00a0que se refiera a la totalidad de la mercanc\u00eda objeto del ofrecimiento. La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos y proceder\u00e1 a la expedici\u00f3n del \u00a0correspondiente acto administrativo de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0hubieren recibido manifestaciones de inter\u00e9s de dos (2) o m\u00e1s entidades \u00a0estatales, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donar preferentemente a la entidad p\u00fablica que primero \u00a0haya manifestado su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que la entidad estatal que primero manifest\u00f3 inter\u00e9s no cumpla con los \u00a0requisitos que se establezcan para el efecto, se proceder\u00e1 a verificar la \u00a0manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de la entidad que haya ofertado en segundo (2\u00b0) lugar \u00a0y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0contarse con manifestaciones de inter\u00e9s sobre la mercanc\u00eda ofertada, se podr\u00e1 \u00a0volver a ofrecer estas mercanc\u00edas hasta por una (1) sola vez. Luego de agotar \u00a0los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una donaci\u00f3n efectiva, \u00a0se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a otras modalidades de disposici\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las entidades que resulten beneficiarias de la donaci\u00f3n ser\u00e1n las \u00a0responsables de la correcta destinaci\u00f3n de las mismas y deber\u00e1n hacer p\u00fablico \u00a0el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, el \u00a0procedimiento de la publicaci\u00f3n del ofrecimiento, los requisitos para la \u00a0presentaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s y su aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, el \u00a0n\u00famero m\u00e1ximo de donaciones que se podr\u00e1 efectuar por beneficiario y dem\u00e1s \u00a0aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 743: \u201cProcedimiento \u00a0general de donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecer\u00e1 de manera directa en donaci\u00f3n \u00a0las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, en \u00a0primer lugar, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional que pertenezcan al \u00a0Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) no recibe ninguna manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte de las entidades \u00a0enunciadas en el inciso anterior en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, se \u00a0ofrecer\u00e1 nuevamente la donaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo motivado que \u00a0debe publicarse en el sitio web de la entidad por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0segundo ofrecimiento estar\u00e1 dirigido a todas las entidades p\u00fablicas del nivel \u00a0nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud, \u00a0educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad alimentaria, servicios p\u00fablicos, \u00a0cultura, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, victimas y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, paz y posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La entidad interesada en adquirir las mercanc\u00edas que sean objeto del \u00a0segundo ofrecimiento presentar\u00e1 por escrito su manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s, \u00a0describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de \u00a0acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que \u00a0justifican su solicitud. La manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s har\u00e1 las veces de \u00a0aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial o el \u00e1rea que haga sus veces verificar\u00e1 que \u00a0la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero presente su inter\u00e9s \u00a0en las mercanc\u00edas y las razones que justifican su solicitud, efectivamente \u00a0correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva entidad, caso \u00a0en el cual proceder\u00e1 a expedir un acto administrativo de donaci\u00f3n a favor de \u00a0esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se proceder\u00e1 a la \u00a0verificaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica que haya ofertado en segundo lugar y as\u00ed \u00a0sucesivamente. De no contarse con solicitudes v\u00e1lidas se declarar\u00e1 desierto el \u00a0ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que se refieran \u00a0a la totalidad de la mercanc\u00eda objeto del ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, reglamentar\u00e1 el \u00a0procedimiento para la publicaci\u00f3n del acto administrativo, los requisitos para \u00a0la presentaci\u00f3n de las manifestaciones de inter\u00e9s y su aceptaci\u00f3n y el n\u00famero \u00a0m\u00e1ximo de donaciones que se podr\u00e1 efectuar por beneficiario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 743: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 659 y 663, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 744. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 132. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Procedimiento especial de donaci\u00f3n para mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0Cuando se trate de las mercanc\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 737, de este \u00a0decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donarlas directamente a las entidades p\u00fablicas \u00a0se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el acto administrativo de donaci\u00f3n solo podr\u00e1 expedirse previa \u00a0solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los \u00a0bienes, o previa aceptaci\u00f3n por parte de este del ofrecimiento directo \u00a0efectuado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deber\u00e1 se\u00f1alar la necesidad \u00a0funcional y\/o para el desarrollo de los programas p\u00fablicos que pretende \u00a0satisfacer con las mercanc\u00edas solicitadas en donaci\u00f3n y las razones que justifican \u00a0su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 744: \u201cProcedimiento \u00a0especial de donaci\u00f3n. Cuando se trate de las mercanc\u00edas a que se \u00a0refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del art\u00edculo 737 de este decreto, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 donarlas directamente a las entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en el \u00a0par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el acto administrativo de donaci\u00f3n solo podr\u00e1 expedirse previa \u00a0solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los \u00a0bienes, o previa aceptaci\u00f3n por parte de este del ofrecimiento efectuado por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). En ambos casos se deber\u00e1 se\u00f1alar la necesidad funcional que pretende \u00a0satisfacer con las mercanc\u00edas solicitadas en donaci\u00f3n y las razones que \u00a0justifican su solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 745. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 133. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Aceptaci\u00f3n y retiro de las mercanc\u00edas donadas. Una vez \u00a0notificado el acto administrativo de donaci\u00f3n, el donatario no podr\u00e1 rechazar \u00a0la donaci\u00f3n, salvo en los eventos en que se detecten inconsistencias en la \u00a0diligencia de entrega de la mercanc\u00eda donada, conforme con lo se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 747 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad donataria deber\u00e1 efectuar el retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a partir de la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n al donatario, salvo que se trate de mercanc\u00edas \u00a0perecederas, caso en el cual deber\u00e1 retirarse de manera inmediata. Cuando, por \u00a0razones del volumen y ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, sea necesario un plazo mayor, \u00a0dentro del acto administrativo de donaci\u00f3n se conceder\u00e1 un plazo adicional \u00a0m\u00e1ximo hasta de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse el retiro de las mercanc\u00edas donadas en el tiempo indicado en el \u00a0presente art\u00edculo, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia \u00a0y conservaci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta del donatario. Para tal efecto en el acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al recinto de almacenamiento en donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de dep\u00f3sito o del \u00a0documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el \u00a0sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula o \u00a0documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de \u00a0expirado el plazo de retiro de las mercanc\u00edas, el donatario asuma directamente \u00a0ante el depositario los citados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0respecto de las donaciones se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo se someter\u00e1 a lo \u00a0establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Bajo ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda donada podr\u00e1 ser comercializada o vendida \u00a0por parte de la entidad beneficiaria de la donaci\u00f3n, salvo que deba darse de \u00a0baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el \u00a0cual, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, \u00a0so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 745: \u201cAceptaci\u00f3n \u00a0y retiro de las mercanc\u00edas donadas. Una vez notificado el acto administrativo \u00a0de donaci\u00f3n, el donatario no podr\u00e1 rechazar la donaci\u00f3n, salvo en los eventos \u00a0en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercanc\u00eda \u00a0donada, conforme lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 747 del presente decreto. La \u00a0entidad donataria deber\u00e1 efectuar el retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, salvo que se trate de mercanc\u00eda \u00a0perecedera, caso en el cual deber\u00e1 retirarse de manera inmediata. Cuando por \u00a0razones del volumen y ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, sea necesario un plazo mayor, \u00a0dentro del acto administrativo de donaci\u00f3n se conceder\u00e1 un plazo adicional, que \u00a0no podr\u00e1 ser superior a la mitad del plazo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse el retiro de las mercanc\u00edas donadas en el tiempo indicado en el inciso \u00a0anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y \u00a0conservaci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al recinto de almacenamiento en donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de dep\u00f3sito o del \u00a0documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el \u00a0sistema; en su reemplazo elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula o documento equivalente \u00a0a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de \u00a0retiro de las mercanc\u00edas, el donatario asuma directamente ante el depositario, \u00a0los citados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto \u00a0de las donaciones se\u00f1aladas en este Cap\u00edtulo se someter\u00e1 a lo establecido por \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Bajo ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser comercializada por parte de la \u00a0entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se \u00a0requieran para su servicio, caso en el cual, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor \u00a0a adjudicaciones futuras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 746. Notificaci\u00f3n \u00a0y recursos. La Notificaci\u00f3n del acto administrativo de donaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0por correo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra \u00a0el mismo no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 747. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 134. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Inconsistencias advertidas en la diligencia de entrega. En caso \u00a0de detectarse inconsistencias entre la mercanc\u00eda f\u00edsicamente encontrada en el \u00a0recinto de almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donaci\u00f3n, \u00a0entendidas estas como, la variaci\u00f3n o diferencia en la cantidad, el peso, el \u00a0tipo de mercanc\u00eda y\/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente \u00a0ingres\u00f3 al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la calidad \u00a0de las mercanc\u00edas, el representante legal de la entidad beneficiaria o su \u00a0delegado, debidamente acreditado, deber\u00e1 manifestar, por escrito, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la diligencia, si acepta o no la \u00a0donaci\u00f3n de la mercanc\u00eda encontrada f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de una aceptaci\u00f3n parcial o rechazo de la donaci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 proceder a \u00a0modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se realiz\u00f3 la \u00a0donaci\u00f3n. En los casos de faltantes la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0previsto en el reglamento, para faltantes de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 747: \u201cInconsistencias \u00a0advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse \u00a0inconsistencias entre la mercanc\u00eda f\u00edsicamente encontrada en el recinto de \u00a0almacenamiento y la descrita en la resoluci\u00f3n de donaci\u00f3n, el representante \u00a0legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deber\u00e1 \u00a0manifestar por escrito al Subdirector de Gesti\u00f3n Comercial de la entidad, o \u00a0quien haga sus veces, si acepta o no la donaci\u00f3n de la mercanc\u00eda encontrada \u00a0f\u00edsicamente. En este evento, el Subdirector de Gesti\u00f3n Comercial deber\u00e1 \u00a0proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior siempre y cuando la inconsistencia est\u00e9 referida a la cantidad o al \u00a0peso de la mercanc\u00eda, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen, \u00a0como cuando la variaci\u00f3n implica que se trata de mercanc\u00eda diferente a la \u00a0inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o \u00a0que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podr\u00e1 ser \u00a0entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de faltantes el Director Seccional respectivo deber\u00e1 adelantar el \u00a0procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, reglamentar\u00e1 los requisitos de \u00a0la solicitud de donaci\u00f3n y de su aceptaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 747: Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculo 654, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 748. Asignaci\u00f3n. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 excepcionalmente, mediante resoluci\u00f3n motivada, asignar para su \u00a0servicio las mercanc\u00edas decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, que se \u00a0requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas \u00a0asignaciones ser\u00e1 el establecido por el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 748: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 653, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 749. Destrucci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n de residuos y chatarrizaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, cuando \u00a0se encuentren totalmente da\u00f1adas, carezcan de valor comercial, o tengan \u00a0restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo otra \u00a0modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad \u00a0o salubridad p\u00fablica, certificada previamente por la autoridad respectiva y \u00a0justificada en el acto administrativo que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n ser destruidas, ser objeto de gesti\u00f3n de \u00a0residuos y chatarrizadas aquellas mercanc\u00edas cuya \u00a0comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso \u00a0de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) en donaci\u00f3n en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas en abandono, que se \u00a0encuentren totalmente da\u00f1adas, generen riesgo de seguridad o salubridad \u00a0p\u00fablica, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas \u00a0correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercanc\u00eda sin valor de \u00a0comercializaci\u00f3n, en donde se encuentre la mercanc\u00eda, el usuario aduanero \u00a0deber\u00e1 proceder, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucci\u00f3n \u00a0y\/o gesti\u00f3n de residuos inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el inciso \u00a0anterior podr\u00e1n ser trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los \u00a0cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operaci\u00f3n \u00a0log\u00edstica, destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos a cargo de la entidad. En todo \u00a0caso, dichos costos deber\u00e1n ser sufragados por el titular del documento de \u00a0transporte o por el usuario aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento abreviado de destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 749: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 666, 667 y 670, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 750. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 135. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Daci\u00f3n en pago. Las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o \u00a0abandonadas a favor de la naci\u00f3n podr\u00e1n usarse para el pago de las deudas \u00a0adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del proceso de administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 750: \u201cEn pago. Las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0darse en pago por las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en desarrollo del proceso \u00a0de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 751. Tr\u00e1mites \u00a0ante autoridades de tr\u00e1nsito para la aprehensi\u00f3n y disposici\u00f3n de veh\u00edculos. En \u00a0los eventos en que un veh\u00edculo sea aprehendido por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad \u00a0aprehensora deber\u00e1 notificar esta medida cautelar inmediatamente a las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el \u00a0Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se ordene el decomiso del veh\u00edculo o la \u00a0devoluci\u00f3n de este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto \u00a0administrativo que se profiera copia a la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se disponga de los veh\u00edculos a trav\u00e9s de \u00a0cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, los \u00a0adquirentes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a \u00a0que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 el cumplimiento estricto y oportuno de \u00a0esta obligaci\u00f3n, para efectos del ajuste de inventarios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 751: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 618, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 752. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 136. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Titularidad. La propiedad sobre las mercanc\u00edas adjudicadas se acreditar\u00e1 \u00a0mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como \u00a0resultado del proceso de disposici\u00f3n, y constituyen para todos los efectos \u00a0legales el t\u00edtulo de dominio sobre las mercanc\u00edas. Los citados documentos \u00a0amparar\u00e1n aduaneramente la mercanc\u00eda dentro del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 752: \u201cTitularidad. \u00a0La propiedad sobre las mercanc\u00edas adjudicadas se acreditar\u00e1 mediante la \u00a0resoluci\u00f3n, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de \u00a0disposici\u00f3n, y constituyen para todos los efectos legales el t\u00edtulo de dominio \u00a0sobre las mercanc\u00edas. Los citados documentos amparar\u00e1n aduaneramente la \u00a0mercanc\u00eda dentro del territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 753. Entrega. \u00a0Las mercanc\u00edas objeto de disposici\u00f3n se entregar\u00e1n en el estado y sitio en que \u00a0se encuentren y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) no estar\u00e1 obligada a proveer el mantenimiento, ni \u00a0responder\u00e1 por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las marcas o \u00a0caracter\u00edsticas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 754. Formas. \u00a0Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) deba devolver o entregar mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Naci\u00f3n, bien sea por \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad aduanera, o por decisi\u00f3n jurisdiccional, se atender\u00e1n \u00a0las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se ha dispuesto de la mercanc\u00eda, se devolver\u00e1 la \u00a0misma en el estado en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la mercanc\u00eda ha sido objeto de disposici\u00f3n o se ha \u00a0perdido, se devolver\u00e1 el valor consignado en el acta de aprehensi\u00f3n o en el acto \u00a0administrativo de decomiso, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 754: Ver Resoluci\u00f3n 5513 de \u00a02019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 755. Direcci\u00f3n \u00a0para notificaciones. La notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0aduanera deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la direcci\u00f3n procesal, \u00a0cuando el responsable haya se\u00f1alado expresamente una direcci\u00f3n dentro del \u00a0proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en \u00a0cuyo caso la Administraci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existan las direcciones mencionadas en el \u00a0inciso anterior, el acto administrativo se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n o \u00a0correo electr\u00f3nico que se conozca, o a la que se establezca mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de los registros de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios \u00a0especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos administrativos relacionados con el \u00a0origen de las mercanc\u00edas, la notificaci\u00f3n a los productores o exportadores en \u00a0el exterior, se har\u00e1 a la direcci\u00f3n consignada en las pruebas de origen o en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y sus documentos soporte, siempre y cuando la \u00a0ubicaci\u00f3n sea en un pa\u00eds parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal \u00a0direcci\u00f3n, se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n que suministre el importador o la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el sitio web de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, que deber\u00e1 incluir mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin perjuicio que la publicaci\u00f3n se mantenga en el \u00a0sitio web por m\u00e1s tiempo para efectos meramente informativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 755: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 680 y 681, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 756. Formas \u00a0de notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideraci\u00f3n, el auto que \u00a0niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica de pruebas, los actos administrativos \u00a0que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse personalmente o por correo de \u00a0conformidad con lo previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba derogado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 148. (\u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n). La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00a0siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que impulsen el tr\u00e1mite de los procesos se \u00a0notificar\u00e1n por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos comisarios y las resoluciones que ordenan un \u00a0registro se notificar\u00e1n por el funcionario que practica la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto \u00a0administrativo deba notificarse a varias personas, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a \u00a0correr a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se notificar\u00e1n personalmente o por correo los \u00a0actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n deba notificarse a varias personas, \u00a0los t\u00e9rminos correr\u00e1n de manera independiente a partir de su notificaci\u00f3n a \u00a0cada uno de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen \u00a0en la importaci\u00f3n, el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n, el aviso de \u00a0intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario preferencial y la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen, se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico, por correo \u00a0electr\u00f3nico o a trav\u00e9s de la autoridad aduanera competente al exportador o \u00a0productor o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podr\u00e1 \u00a0notificarse a trav\u00e9s del sitio web de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 681, DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 desarrollar a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos un sistema de consulta en su sitio web, \u00a0sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 757. Correcci\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n. Cuando los actos administrativos de fondo o los de \u00a0tr\u00e1mite hayan sido notificados a una direcci\u00f3n errada, habr\u00e1 lugar a corregir \u00a0el error dentro del t\u00e9rmino previsto para la notificaci\u00f3n de los mismos, \u00a0envi\u00e1ndolos a la direcci\u00f3n correcta. En este caso, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a \u00a0correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 758. Notificaci\u00f3n \u00a0especial del acta de aprehensi\u00f3n. El acta de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al interesado o al responsable de las mercanc\u00edas al finalizar la \u00a0diligencia, por parte del funcionario que la pr\u00e1ctica. De no ser posible \u00a0notificar personalmente a todos los interesados en la diligencia, se podr\u00e1 \u00a0notificar por correo. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, \u00a0se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la aprehensi\u00f3n se realice dentro de un \u00a0inmueble, se fijar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n en un lugar visible o a la \u00a0entrada del mismo y se entender\u00e1 notificada por aviso, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a su fijaci\u00f3n, sin que sea necesaria la desfijaci\u00f3n \u00a0de la misma. Sobre la fijaci\u00f3n de la copia del acta se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercanc\u00edas que \u00a0se encuentran en lugar adyacente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la aprehensi\u00f3n se realice en v\u00eda p\u00fablica y, en \u00a0general, fuera de un inmueble, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por estado; \u00a0adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicar\u00e1 en el sitio \u00a0web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 681, DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la aprehensi\u00f3n se realiza con ocasi\u00f3n de la puesta a \u00a0disposici\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de otras autoridades o sobre mercanc\u00edas \u00a0sometidas a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente o por correo, siguiendo el \u00a0procedimiento general se\u00f1alado en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible \u00a0notificar personalmente el acta de aprehensi\u00f3n al finalizar la diligencia, la \u00a0notificaci\u00f3n se har\u00e1 personalmente o por correo, de conformidad con las reglas \u00a0generales de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 759. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 137. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica es la \u00a0forma de notificaci\u00f3n que se surte de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los \u00a0actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera \u00a0preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de \u00a0conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 755 del presente \u00a0decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a \u00a0trav\u00e9s del Registro \u00danico Tributario (RUT) una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, \u00a0todos los actos administrativos le ser\u00e1n notificados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el escrito de respuesta a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, el \u00a0usuario aduanero o apoderado se\u00f1ale expresamente una direcci\u00f3n procesal \u00a0electr\u00f3nica diferente o una direcci\u00f3n f\u00edsica, las decisiones o actos \u00a0administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entiende surtida, para todos los efectos legales, \u00a0en la fecha del env\u00edo del acto administrativo al correo electr\u00f3nico informado. \u00a0No obstante, los t\u00e9rminos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para \u00a0responder o impugnar en sede administrativa, comenzar\u00e1n a correr transcurridos \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la entrega del correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto \u00a0administrativo por razones tecnol\u00f3gicas, deber\u00e1n informarlo a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a \u00a0trav\u00e9s del buz\u00f3n institucional informado en la comunicaci\u00f3n recibida dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a su entrega, para que esta le env\u00ede nuevamente y \u00a0por una sola vez el acto administrativo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En todo \u00a0caso, la notificaci\u00f3n del acto administrativo se entiende surtida para la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) en la fecha de env\u00edo del primer correo electr\u00f3nico, sin perjuicio de que \u00a0los t\u00e9rminos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr \u00a0transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha en que el acto sea \u00a0efectivamente entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no sea posible la notificaci\u00f3n del acto administrativo en forma electr\u00f3nica, \u00a0bien sea por imposibilidad t\u00e9cnica atribuible a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas \u00a0atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtir\u00e1 conforme con lo \u00a0establecido para cada actuaci\u00f3n administrativa en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de que trata el inciso anterior, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para \u00a0efectos de los t\u00e9rminos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer env\u00edo del acto \u00a0administrativo al correo electr\u00f3nico informado. Para el usuario aduanero o su \u00a0apoderado, el t\u00e9rmino legal para responder o impugnar, empezar\u00e1 a contarse a \u00a0partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente \u00a0notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuaci\u00f3n \u00a0administrativa en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los aspectos no regulados para la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia \u00a0aduanera, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 566- 1 \u00a0del Estatuto Tributario, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0sustituyan y reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 759: Modificado por el Decreto 1206 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir a \u00a0los quince (15) d\u00edas comunes despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n) \u201cNotificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia aduanera se realizar\u00e1 \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, \u00a0modificado por el art\u00edculo 105 de la Ley 2010 de 2019, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 759: \u201cNotificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las \u00a0formalidades legales que regulan la conservaci\u00f3n y originalidad de los mensajes \u00a0de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y normas que la modifiquen o reglamenten, \u00a0podr\u00e1 determinar los t\u00e9rminos y condiciones para implementar, a trav\u00e9s de los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 760. Notificaci\u00f3n \u00a0personal. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la dependencia \u00a0competente de la Direcci\u00f3n Seccional que expidi\u00f3 el acto administrativo, en el \u00a0domicilio del interesado, o en la oficina de la Direcci\u00f3n Seccional, cuando \u00a0quien deba notificarse se presente a recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0interesado la providencia respectiva, de la que le entregar\u00e1 copia \u00edntegra, \u00a0aut\u00e9ntica y gratuita; dentro de la misma dejar\u00e1 constancia de la fecha de su \u00a0entrega. En el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que proceden, \u00a0la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la notificaci\u00f3n personal, el notificado \u00a0deber\u00e1 presentar su documento de identificaci\u00f3n, el poder cuando fuere del \u00a0caso, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o el documento que \u00a0acredite la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o entidad requerida, con una \u00a0vigencia no mayor de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario del acto administrativo tambi\u00e9n podr\u00e1 delegar \u00a0en cualquier persona el acto de notificaci\u00f3n, mediante poder, el cual no \u00a0requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. De conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 962 de 2005, en \u00a0este evento el delegado s\u00f3lo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y \u00a0toda manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, \u00a0de pleno derecho, por no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el notificado se negare a firmar el acta \u00a0respectiva, el funcionario dejar\u00e1 constancia de ello, con lo cual se entender\u00e1 \u00a0surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 761. Citaci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo, la dependencia competente citar\u00e1 al \u00a0destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 761: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 679, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 762. Notificaci\u00f3n \u00a0por edicto. Si no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de \u00a0recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en el sitio \u00a0web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con inserci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto deber\u00e1 indicar el nombre e identificaci\u00f3n del \u00a0interesado, el n\u00famero y fecha del acto administrativo que se est\u00e1 notificando, \u00a0la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como \u00a0cuando se desfija, as\u00ed como la firma de quien lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 762: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 683, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 763. Notificaci\u00f3n \u00a0por correo. A m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar \u00a0adelantar\u00e1 la notificaci\u00f3n por correo, que se practicar\u00e1 mediante entrega de \u00a0una copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto correspondiente, en la \u00a0direcci\u00f3n informada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 755 de este \u00a0decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por parte de la entidad designada para \u00a0tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos \u00a0administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a trav\u00e9s de la \u00a0red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajer\u00eda expresa \u00a0debidamente autorizada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 763: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 311 y 319, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 764. Notificaciones \u00a0devueltas por el correo. Las actuaciones notificadas por correo que por \u00a0cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el sitio \u00a0web de la DIAN que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n personal; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de \u00a0los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al \u00a0correo, pero para el responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se \u00a0contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el sitio web. Lo \u00a0anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una \u00a0direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a \u00a0la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 764: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculos 311 y 319, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 765. Notificaci\u00f3n \u00a0por estado. La notificaci\u00f3n por estado se practicar\u00e1 dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, mediante \u00a0la inserci\u00f3n en el estado del n\u00famero y fecha del acto que se notifica, los \u00a0nombres de las partes que est\u00e9n identificadas, la clase de proceso, un resumen \u00a0de la decisi\u00f3n, fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del \u00a0estado y firma del funcionario que lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles en un lugar visible de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional, seg\u00fan el \u00a0caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicar\u00e1 en el \u00a0sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 681, DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 766. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 138. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios \u00a0altamente exportadores. A los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y a los \u00a0usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripci\u00f3n como \u00a0usuario aduanero permanente &#8211; UAP o usuario altamente exportador (ALTEX), \u00a0conservar\u00e1n su condici\u00f3n mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno, \u00a0siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas exigibles, en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios altamente exportadores \u00a0(ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, mantendr\u00e1n las prerrogativas y obligaciones previstas en el \u00a0presente decreto, derivadas de su condici\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente \u00a0(UAP) y usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha l\u00edmite establecida en \u00a0el inciso 1 de este art\u00edculo hayan hecho uso del beneficio previsto en el \u00a0art\u00edculo antes mencionado mantendr\u00e1n el mismo en los t\u00e9rminos en los que fue \u00a0reconocido, siempre que se cumplan las dem\u00e1s condiciones previstas en el \u00a0literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario y en los art\u00edculos \u00a01.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones \u00a0que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la \u00a0calidad de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo exportador podr\u00e1n aplicar \u00a0el beneficio previsto en el literal g) del art\u00edculo 428 conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 1607 de 2012 que \u00a0adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario y \u00a0siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del art\u00edculo \u00a0428 del Estatuto Tributario y en los art\u00edculos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones \u00a0que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente \u00a0exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), deber\u00e1n acreditar que la maquinaria importada \u00a0permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un t\u00e9rmino no \u00a0inferior al de su vida \u00fatil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga a favor de una compa\u00f1\u00eda de leasing con \u00a0miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de leasing, y las dem\u00e1s \u00a0condiciones de que trata el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario \u00a0y los art\u00edculos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones \u00a0que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deber\u00e1 reintegrar el \u00a0impuesto sobre las ventas no pagado m\u00e1s los intereses moratorios a que haya \u00a0lugar y una sanci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la \u00a0maquinaria importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n internacional que posean \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo reconocimiento fue prorrogado \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, continuar\u00e1 vigente mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de \u00a0tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial que posean los Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios altamente exportadores -ALTEX, cuyo \u00a0reconocimiento fue prorrogado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, continuar\u00e1 vigente mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de \u00a0tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o usuario altamente \u00a0exportador -ALTEX deber\u00e1 exportar de manera definitiva, por lo menos, el \u00a0treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento \u00a0industrial, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda global constituida por el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o el \u00a0usuario altamente exportador -ALTEX solo cubre el reconocimiento en estas \u00a0calidades, y, por lo tanto, no ampara ning\u00fan registro diferente, salvo lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional y de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, cuyos titulares no sean usuarios aduaneros con \u00a0tr\u00e1mite simplificado u Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo importador o \u00a0tipo exportador, ser\u00e1 ampliado por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, con el \u00a0objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes relacionados con las mercanc\u00edas almacenadas en dichos \u00a0dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, la garant\u00eda global del titular de la habilitaci\u00f3n deber\u00e1 cubrir tambi\u00e9n \u00a0el t\u00e9rmino por el que se ampl\u00eda la habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 presentarse en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0este t\u00e9rmino sin que se haya definido la situaci\u00f3n legal de las mercanc\u00edas \u00a0importadas, atendiendo los tr\u00e1mites establecidos en este decreto, estas \u00a0quedar\u00e1n en abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas de que trata este par\u00e1grafo respecto de las cuales se hubiere configurado \u00a0el abandono legal, se podr\u00e1n rescatar dentro del mes siguiente a la fecha en \u00a0que se produjo el abandono, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, liquidando y \u00a0cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de \u00a0rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito privado para procesamiento industrial \u00a0de que trata el presente par\u00e1grafo, obtiene la autorizaci\u00f3n como Operador \u00a0Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador o usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado, dicha habilitaci\u00f3n continuar\u00e1 vigente, siempre y \u00a0cuando se mantenga vigente y aprobada la garant\u00eda global, si a ello hubiere \u00a0lugar, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago \u00a0consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las mercanc\u00edas \u00a0importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario altamente \u00a0exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19, seg\u00fan sea el caso, \u00a0deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 766: \u201cTratamiento \u00a0para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores. Los \u00a0reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los \u00a0usuarios altamente exportadores, continuar\u00e1n vigentes hasta el 22 de marzo de \u00a02020, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno, siempre y cuando se \u00a0mantenga la vigencia, renovaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las garant\u00edas exigibles, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prerrogativas y obligaciones derivadas de la condici\u00f3n de usuarios aduaneros \u00a0permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el presente decreto, \u00a0se mantendr\u00e1n vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, las cuales se aplicar\u00e1n en \u00a0el marco de los tr\u00e1mites, reg\u00edmenes aduaneros y, en general, la normatividad establecida \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de maquinaria industrial realizada por los \u00a0usuarios altamente exportadores al amparo del art\u00edculo 428, literal g) del \u00a0Estatuto Tributario solo podr\u00e1 realizarse hasta el 22 de marzo del a\u00f1o 2020 y \u00a0estar\u00e1 sometida a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0el valor exportado, directamente o a trav\u00e9s de una sociedad de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de \u00a0sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud como usuario altamente exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el \u00a0cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral \u00a0anterior y la maquinaria importada deber\u00e1 permanecer dentro del patrimonio del \u00a0respectivo importador durante un t\u00e9rmino no inferior al de su vida \u00fatil sin que \u00a0pueda cederse su uso a terceros a ning\u00fan t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga \u00a0a favor de una compa\u00f1\u00eda de leasing con miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un contrato de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso primero del presente art\u00edculo, el \u00a0beneficio de que trata el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, \u00a0operar\u00e1 para los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo de usuario exportador \u00a0de que trata el Decreto 3568 de 2011 y \u00a0dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0mantenimiento de este beneficio el Operador Econ\u00f3mico Autorizado tipo de \u00a0usuario exportador deber\u00e1 acreditar anualmente que por lo menos el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que \u00a0la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un t\u00e9rmino \u00a0no inferior al de su vida \u00fatil sin que pueda cederse su uso a terceros a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga a favor de una compa\u00f1\u00eda de leasing con \u00a0miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de incumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, el \u00a0Operador Econ\u00f3mico Autorizado deber\u00e1 reintegrar el impuesto sobre las ventas no \u00a0pagado m\u00e1s los intereses moratorios a que haya lugar y una sanci\u00f3n equivalente \u00a0al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n internacional que \u00a0posean los usuarios aduaneros permanentes, continuar\u00e1 vigente hasta el 22 de \u00a0marzo de 2020, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial continuar\u00e1 \u00a0vigente, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno, hasta el 22 de marzo \u00a0de 2020. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deber\u00e1n \u00a0destinarse a la exportaci\u00f3n definitiva por lo menos el treinta por ciento \u00a0(30%), dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores que amparen \u00a0otras autorizaciones, inscripciones o habilitaciones, con su garant\u00eda global, \u00a0deber\u00e1n, a m\u00e1s tardar el 17 de enero de 2020, radicar ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las \u00a0respectivas modificaciones o nuevas garant\u00edas que se requieran para amparar \u00a0cada uno de los registros, autorizaciones o habilitaciones, de conformidad con \u00a0lo establecido en este decreto. La vigencia de la modificaci\u00f3n o nueva garant\u00eda \u00a0deber\u00e1 iniciar a las 00:00 horas del 23 de marzo del 2020 y el valor asegurado \u00a0de la garant\u00eda deber\u00e1 corresponder al tipo de usuario inscrito, autorizado o \u00a0habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional y de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser ampliado, previa solicitud escrita del \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n, por una sola vez, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes relacionados con las mercanc\u00edas almacenadas en dichos \u00a0dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la garant\u00eda global del titular de la habilitaci\u00f3n deber\u00e1 cubrir \u00a0tambi\u00e9n el t\u00e9rmino por el que se ampl\u00eda la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0este t\u00e9rmino sin que se haya definido la situaci\u00f3n legal de las mercanc\u00edas \u00a0importadas, atendiendo los tr\u00e1mites establecidos en este decreto, estas \u00a0quedar\u00e1n en abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas de que trata este par\u00e1grafo respecto de las cuales se hubiere \u00a0configurado el abandono legal, se podr\u00e1n rescatar dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se produjo el abandono, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, liquidando y \u00a0cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de \u00a0rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las \u00a0mercanc\u00edas importadas por un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente \u00a0Exportador, que obtuvieron levante hasta el d\u00eda 22 de marzo de 2020 deber\u00e1 \u00a0efectuarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes de abril de 2020.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 766: Ver Decreto 436 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ver Resoluci\u00f3n 46 de 2019, \u00a0art\u00edculos 18 y 691, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 767. Transitorio \u00a0para el objeto de la garant\u00eda. Las garant\u00edas que se encuentren \u00a0certificadas o en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por la autoridad aduanera a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, solo deber\u00e1n ajustar el objeto \u00a0asegurado de conformidad con lo previsto este decreto, en el momento en que \u00a0deban renovar la garant\u00eda. Para todos los efectos, cuando en el objeto de la \u00a0garant\u00eda se haga referencia a regulaci\u00f3n aduanera vigente, se entender\u00e1 como \u00a0normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 768. Vigencia de los registros aduaneros. Los registros, autorizaciones, \u00a0inscripciones y habilitaciones que se encuentren vigentes a la fecha en que \u00a0entre en vigencia el presente decreto, continuar\u00e1n vigentes, siempre y cuando \u00a0se mantenga la vigencia, renovaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las garant\u00edas exigibles, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 768: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 46 de \u00a02019, art\u00edculo 690, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 769. Transitorio \u00a0para los tr\u00e1mites aduaneros, las obligaciones e infracciones administrativas \u00a0con ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n normativa. Toda obligaci\u00f3n o tr\u00e1mite \u00a0aduanero iniciado con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen o \u00a0modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a \u00a0regir el presente decreto, deber\u00e1 adelantarse hasta su culminaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la importaci\u00f3n de mercanc\u00eda, se entender\u00e1 \u00a0que el tr\u00e1mite inici\u00f3 desde la presentaci\u00f3n y env\u00edo de la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada \u00a0de la mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o \u00a0el agente de carga, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la exportaci\u00f3n de mercanc\u00eda, se entender\u00e1 \u00a0que inici\u00f3 el tr\u00e1mite con el diligenciamiento y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0o de modificaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, se \u00a0adelantar\u00e1 de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se \u00a0present\u00f3 y acepto la declaraci\u00f3n que se est\u00e1 corrigiendo o modificando, o al \u00a0momento de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria que hayan \u00a0sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendr\u00e1n \u00a0su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron \u00a0expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una operaci\u00f3n aduanera se haya iniciado \u00a0en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el \u00a0presente decreto, el r\u00e9gimen de obligaciones, infracciones y sanciones \u00a0aplicable, ser\u00e1 el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 770. Modificado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 139. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Aplicaci\u00f3n de las disposiciones referentes a los usuarios \u00a0aduaneros. Para los agentes de carga internacional en el modo mar\u00edtimo que \u00a0solicitaron ampliaci\u00f3n al modo a\u00e9reo, continuar\u00e1 vigente la garant\u00eda para \u00a0cubrir las actividades desarrolladas en el modo mar\u00edtimo, sin necesidad de \u00a0modificaci\u00f3n de la garant\u00eda ya certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las solicitudes de habilitaci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto se encuentren en tr\u00e1mite, se les aplicar\u00e1 lo previsto en este decreto \u00a0para las zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 770: \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones referentes a los agentes aeroportuarios, agentes \u00a0terrestres, agentes de carga internacional en el modo a\u00e9reo, zonas de control \u00a0comunes a varios puertos o muelles. El tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n contenido en el presente decreto as\u00ed como el desarrollo de la \u00a0actividad de los agentes aeroportuarios, agentes terrestres, agentes de carga \u00a0internacional en el modo a\u00e9reo y Zonas de Control Comunes a varios puertos o \u00a0muelles, ser\u00e1 aplicable de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida para el \u00a0efecto la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los agentes aeroportuarios, agentes terrestres y zonas de control comunes a \u00a0varios puertos o muelles que ya cuenten con autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, la \u00a0constituci\u00f3n de la garant\u00eda que ampare tales actividades s\u00f3lo ser\u00e1 exigible \u00a0hasta que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), expida la reglamentaci\u00f3n para el ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los agentes de carga internacional en el modo mar\u00edtimo que solicitaron \u00a0ampliaci\u00f3n al modo a\u00e9reo, continuar\u00e1 vigente la garant\u00eda para cubrir las \u00a0actividades desarrolladas en el modo mar\u00edtimo, sin necesidad de modificaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda ya certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes de habilitaci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que, a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0se encuentren en tr\u00e1mite, se les aplicar\u00e1 lo previsto en este decreto para las \u00a0zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional y dem\u00e1s usuarios \u00a0aduaneros de que trata el presente art\u00edculo, autorizados o habilitados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), no requerir\u00e1n realizar tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El requisito contenido en el numeral 11 del art\u00edculo 93 y en el numeral 12 \u00a0del art\u00edculo 120 de este decreto ser\u00e1 exigible hasta que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo \u00a0reglamente mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 771. Transitorio \u00a0para los procesos de fiscalizaci\u00f3n. Los procesos administrativos en \u00a0curso se regir\u00e1n por las normas vigentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los \u00a0recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las diligencias \u00a0iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en \u00a0curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por la norma \u00a0vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se \u00a0iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, o \u00a0comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de investigaci\u00f3n iniciados por la autoridad \u00a0aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las \u00a0normas que con este decreto se derogan, continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando la conducta u omisi\u00f3n infractora se mantenga tipificada como \u00a0infracci\u00f3n en la nueva regulaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable atender\u00e1 el principio \u00a0de favorabilidad previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 772. Modernizaci\u00f3n \u00a0de la plataforma inform\u00e1tica de aduanas. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 \u00a0desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, en un plazo m\u00e1ximo de dos \u00a0(2) a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio \u00a0Inform\u00e1tico Electr\u00f3nico Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correcto funcionamiento del nuevo Servicio Inform\u00e1tico \u00a0Electr\u00f3nico Aduanero, deber\u00e1 ser comprobado, previamente a su implementaci\u00f3n y \u00a0puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que participen usuarios \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para \u00a0la modernizaci\u00f3n de la plataforma inform\u00e1tica aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 773. Dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad para mercanc\u00edas sujetas a control aduanero y \u00a0criterios para la selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los proveedores. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, las caracter\u00edsticas \u00a0y capacidades t\u00e9cnicas m\u00ednimas de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, \u00a0que garanticen la trazabilidad de la operaci\u00f3n, la integridad de la carga, su \u00a0posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con \u00a0acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1 determinar los requisitos que deben \u00a0cumplir los operadores que suministrar\u00e1n los dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad, adem\u00e1s de los criterios y procedimientos de selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n de \u00a0tales operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la instalaci\u00f3n de los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos estar\u00e1 a cargo de los operadores que los suministran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, las operaciones de comercio exterior que estar\u00e1n sujetas a la \u00a0obligaci\u00f3n del uso de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, a que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 773: Ver Resoluci\u00f3n 44 de \u00a02019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-1. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0publicaci\u00f3n) Usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. Son los usuarios \u00a0aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el \u00a0art\u00edculo 773-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-2. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 141. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Condiciones para la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado. Para ser autorizado como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que los importadores y\/o exportadores sean \u00a0considerados aptos de acuerdo con los criterios de gesti\u00f3n de riesgo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no podr\u00e1n tener deudas exigibles a favor de la entidad, ni ser objeto de \u00a0devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, ni sanciones en firme en materia \u00a0tributaria o cambiaria o graves o grav\u00edsimas en materia aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00e1n sus representantes legales y\/o socios haber sido condenados por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles se\u00f1aladas en el art\u00edculo 611 de este decreto ni haber \u00a0sido objeto de imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo establecido en este art\u00edculo, solo se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, sanciones y condenas en firme \u00a0durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, contados desde la fecha en que la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que haga sus \u00a0veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por \u00a0dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, con el fin de analizar \u00a0el otorgamiento y p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado a los importadores y exportadores, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Participaci\u00f3n porcentual del monto de las sanciones o deudas frente al valor de \u00a0operaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0N\u00famero de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0N\u00famero de reincidencias en la comisi\u00f3n de infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impacto sobre el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Volumen de operaciones y su relaci\u00f3n directa con su actividad generadora de \u00a0renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las entidades de derecho p\u00fablico o sociedades de econom\u00eda mixta, se entender\u00e1n \u00a0autorizados como usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-3. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 142. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Tratamiento para el usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0Los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y \u00a0valor del rescate, para lo cual se deber\u00e1 constituir, presentar y tener \u00a0aprobada una garant\u00eda global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituir una sola garant\u00eda global, cuando el usuario tenga m\u00e1s de un registro \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constituir una garant\u00eda global en reemplazo de las garant\u00edas espec\u00edficas \u00a0exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como \u00a0importador o exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener \u00a0el levante autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas importadas bajo cualquier modalidad, \u00a0sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspecci\u00f3n cuando \u00a0lo considere conveniente. En todo caso, el levante proceder\u00e1 cuando se hayan \u00a0cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corregir las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas durante el mes sin \u00a0necesidad de autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 469 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ser \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para procesamiento industrial y amparar \u00a0las obligaciones de dicho registro con la garant\u00eda se\u00f1alada en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 773- 6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acceder al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero el cual podr\u00e1 finalizar en dep\u00f3sito \u00a0p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-4. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 143. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Pago consolidado de tributos aduaneros y sanciones. Dentro de \u00a0los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, los usuarios aduaneros con \u00a0tr\u00e1mite simplificado estar\u00e1n obligados a realizar el pago consolidado de los \u00a0tributos aduaneros a la importaci\u00f3n, sanciones, intereses y valor del rescate \u00a0de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorizaci\u00f3n de levante durante \u00a0el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0realizar el pago consolidado se deber\u00e1 presentar y tener aprobada una garant\u00eda \u00a0global de que trata el art\u00edculo 773-6 del presente decreto y actualizado el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de este pago ocasionar\u00e1 la exigibilidad de los valores adeudados \u00a0y en caso de reincidencia, la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-5. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 144. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado. Adem\u00e1s de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 139 de este \u00a0decreto, la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado se \u00a0perder\u00e1, en cualquier momento, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos \u00a0otorgados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el sistema de gesti\u00f3n de riesgos arroje como resultado que el usuario \u00a0aduanero no es apto para mantener la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0no presentar la garant\u00eda global en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 773- 6 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0incumplimiento de las obligaciones para los dep\u00f3sitos de procesamiento \u00a0industrial y de la modalidad de importaci\u00f3n para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0manifestaci\u00f3n escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorizaci\u00f3n \u00a0como usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la actualizaci\u00f3n del registro \u00a0aduanero y contra la misma no proceder\u00e1 recurso alguno. De este hecho se le \u00a0comunicar\u00e1 al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00e9rdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite \u00a0simplificado no constituye sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0opere la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado, el importador y\/o exportador no podr\u00e1 ser acreedor de los \u00a0respectivos tratamientos durante el a\u00f1o siguiente a la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se hubiere constituido la garant\u00eda prevista en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 773-6 del presente decreto, el usuario deber\u00e1 constituir y \u00a0presentar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la garant\u00eda para cada uno de los registros en el \u00a0t\u00e9rmino que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los \u00a0registros, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, as\u00ed como \u00a0las garant\u00edas espec\u00edficas para amparar las operaciones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se haya perdido la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado, este deber\u00e1 constituir las garant\u00edas especificas a que haya lugar \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n en tal \u00a0sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0773-6. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, \u00a0art\u00edculo 145. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0de su publicaci\u00f3n) Garant\u00eda global de los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite \u00a0simplificado. Para el uso de los tratamientos se\u00f1alados en los numerales 1, 2, \u00a03 y 7 del art\u00edculo 773-3 del presente decreto, se deber\u00e1 presentar una garant\u00eda \u00a0global, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 30 y 129 de este decreto \u00a0seg\u00fan corresponda, por los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el uso de los tratamientos se\u00f1alados en los numerales 1, \u00a03 y 7 del art\u00edculo 773-3 del presente decreto, el monto de la garant\u00eda global \u00a0ser\u00e1 del dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por \u00a0mil (1&#215;1000) de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses \u00a0calendario inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la garant\u00eda inicial o \u00a0de la renovaci\u00f3n seg\u00fan corresponda, como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto de la garant\u00eda se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 773-3 del presente \u00a0decreto, ser\u00e1 el valor m\u00e1s alto de las garant\u00edas exigidas para los registros \u00a0obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de la garant\u00eda \u00a0exigida para cada uno de los dem\u00e1s. No ser\u00e1 viable aplicar otras reducciones al \u00a0monto de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aprobaci\u00f3n d\u00e9 la garant\u00eda global \u00a0a que hace referencia este numeral, se deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n emitida por \u00a0la aseguradora o entidad bancaria, en la que se manifieste que las garant\u00edas \u00a0constituidas para cada uno de los registros aduaneros estuvieron vigentes hasta \u00a0la fecha en que se aprob\u00f3 la nueva garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda podr\u00e1 amparar los tratamientos se\u00f1alados en los numerales 1, 3 y 7 del \u00a0art\u00edculo 773-3 del presente decreto, para lo cual se deber\u00e1 incrementar en un \u00a0veinte por ciento (20%) del valor de la garant\u00eda exigida en el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogatorias y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 774. Derogatorias. \u00a0A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedan derogadas las \u00a0siguientes disposiciones: el Decreto 2685 de 1999; \u00a0el Decreto 390 de 2016 \u00a0con excepci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 675; los T\u00edtulos II y III del Decreto 2147 de 2016; \u00a0el Decreto 349 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 775. Vigencia. \u00a0El presente decreto entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, conforme con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1609 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel \u00a0Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01165 DE 2019 \u00a0 \u00a0 (julio 2) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.002, julio 2 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Aduanas en \u00a0desarrollo de la Ley 1609 de 2013. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 920 de 2023. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}