{"id":53295,"date":"2023-08-18T16:22:25","date_gmt":"2023-08-18T16:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1349-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:25","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:25","slug":"decreto-1349-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1349-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1349 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1349 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.026, julio 26 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio t\u00e9cnico de las entidades \u00a0aseguradoras y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, los literales c), e) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y los \u00a0literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo dispuesto en los \u00a0literales c) y e) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las \u00a0normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan \u00a0niveles suficientes de patrimonio t\u00e9cnico y adecuado y capital de mejor calidad \u00a0que respalde las operaciones de las entidades aseguradoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del literal h) de la \u00a0norma antes citada, le corresponde al Gobierno nacional establecer mecanismos \u00a0de regulaci\u00f3n prudencial que cumplan con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares \u00a0internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales \u00a0que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Parlamento Europeo y el Consejo de la \u00a0Uni\u00f3n Europea el 25 de noviembre de 2009 emiti\u00f3 la Directiva 2009\/138\/CE que \u00a0persigue b\u00e1sicamente la protecci\u00f3n adecuada de los tomadores y beneficiarios de \u00a0seguros, la estabilidad financiera en un marco de equidad, as\u00ed como dotar a las \u00a0entidades aseguradoras de un marco normativo espec\u00edfico que les permita operar \u00a0reduciendo sus riesgos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno \u00a0nacional ha determinado que las entidades aseguradoras adelanten \u00a0progresivamente un proceso de convergencia hacia dicho marco normativo \u00a0internacional, conforme al cual deben acreditar un patrimonio t\u00e9cnico que sea \u00a0mayor o igual al patrimonio adecuado y consistente con los riesgos que asume en \u00a0su operaci\u00f3n, en aras de reducir la probabilidad y severidad de p\u00e9rdidas \u00a0inesperadas que afecten el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de seguro de forma que se protejan los intereses de los tomadores y \u00a0beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese sentido, se considera necesario \u00a0establecer criterios de pertenencia a cada uno de los niveles de patrimonio, \u00a0as\u00ed como actualizar los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico y \u00a0algunos aspectos del patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras, con \u00a0fundamento en criterios t\u00e9cnicos internacionalmente aceptados, teniendo en \u00a0cuenta su especial naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente decreto, \u00a0mediante Acta n\u00famero 003 de 28 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0que en adelante tendr\u00e1 el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.1 Patrimonio T\u00e9cnico. Las entidades \u00a0aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio \u00a0t\u00e9cnico equivalente como m\u00ednimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en \u00a0el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo el patrimonio t\u00e9cnico corresponde a la suma del patrimonio b\u00e1sico \u00a0ordinario neto de deducciones, el patrimonio b\u00e1sico adicional y el patrimonio \u00a0adicional, calculados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de pertenencia a los \u00a0diferentes niveles de patrimonio ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de pertenencia al patrimonio \u00a0b\u00e1sico ordinario. Para que una acci\u00f3n o un instrumento de deuda se pueda \u00a0acreditar como patrimonio b\u00e1sico ordinario deber\u00e1 cumplir con los criterios que \u00a0se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El \u00a0instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el \u00a0caso de instrumentos de deuda los instrumentos deben ser autorizados, colocados \u00a0y pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subordinaci\u00f3n calificada. Incorpora un \u00a0derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el \u00a0capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de \u00a0seguros y los dem\u00e1s pasivos del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los \u00a0derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que \u00a0incrementen su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Perpetuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Las acciones que componen el \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Se considera que un instrumento de \u00a0deuda cumple este criterio si su redenci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la liquidaci\u00f3n \u00a0del emisor. Dichos instrumentos podr\u00e1n redimirse, pagarse o recomprarse \u00a0anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir del \u00a0momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario, y dicha \u00a0sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad \u00a0de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la \u00a0entidad demuestra que, despu\u00e9s de realizar de forma anticipada la redenci\u00f3n, el \u00a0pago o la recompra, seguir\u00e1 contando con recursos suficientes para dar \u00a0cumplimiento a la condici\u00f3n establecida en el inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de \u00a0generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada de \u00a0instrumentos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. El emisor deber\u00e1 cumplir los \u00a0requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento una vez realizada la \u00a0redenci\u00f3n, pago o recompra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el \u00a0pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Cuando se presente una modificaci\u00f3n \u00a0al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Cuando una modificaci\u00f3n a la normativa \u00a0tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento \u00a0en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Condicionalidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 En el caso de las acciones, el \u00a0dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y \u00a0454 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con \u00a0excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. S\u00f3lo se \u00a0pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo \u00a0acumulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el prospecto debe indicar que cuando \u00a0la entidad aseguradora no cumpla con la condici\u00f3n establecida en el primer \u00a0inciso del presente art\u00edculo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, \u00a0la entidad tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. La suspensi\u00f3n temporal del pago de \u00a0dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 En el caso de los instrumentos de \u00a0deuda, estos deber\u00e1n incorporar una cl\u00e1usula que permita no realizar el pago \u00a0del cup\u00f3n, en caso de que el emisor no cumpla con la condici\u00f3n establecida en \u00a0el primer inciso del presente art\u00edculo o si como resultado del pago no la \u00a0cumpliere. De igual forma, los instrumentos podr\u00e1n incluir una cl\u00e1usula que \u00a0permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la que se encuentre indexado el \u00a0cup\u00f3n de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero \u00a0dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la solvencia crediticia del emisor. \u00a0En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este evento no constituye un \u00a0incumplimiento por parte del emisor y no podr\u00e1 contemplar la acumulaci\u00f3n de \u00a0pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el emisor no cumpla con la \u00a0condici\u00f3n establecida en el primer inciso del presente art\u00edculo o si como \u00a0resultado del pago no la cumpliere, solo podr\u00e1n pagarse cupones siempre y \u00a0cuando se observen todos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Que el pago del cup\u00f3n no debilite \u00a0m\u00e1s la condici\u00f3n del inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Que despu\u00e9s del pago el emisor \u00a0cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No financiado por la entidad. La compra \u00a0del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna \u00a0instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos \u00a0deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para el reconocimiento de \u00a0instrumentos de deuda, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de \u00a0los siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Conversi\u00f3n en acciones que cumplan \u00a0los criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. En el prospecto \u00a0de emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en acciones \u00a0ordinarias o privilegiadas y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de conversi\u00f3n del \u00a0instrumento. En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel de capital \u00a0autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a dichas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Mecanismo de amortizaci\u00f3n permanente \u00a0que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual ser\u00e1 total mientras no se \u00a0cumpla con la condici\u00f3n establecida en el primer inciso del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas que se \u00a0adopte se activar\u00e1 en caso de presentar un patrimonio t\u00e9cnico menor a un \u00a0porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Cap\u00edtulo se\u00f1alado \u00a0por el emisor en el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas deber\u00e1 \u00a0activarse cuando el cumplimiento de la condici\u00f3n establecida en el primer \u00a0inciso del presente art\u00edculo no se restablezca en un plazo de tres meses desde \u00a0la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de \u00a0manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de \u00a0capital de funcionamiento de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n. De igual manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de pertenencia al patrimonio \u00a0b\u00e1sico adicional. Para que una acci\u00f3n o un instrumento de deuda se pueda \u00a0acreditar como patrimonio b\u00e1sico adicional deber\u00e1 cumplir con los criterios que \u00a0se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El \u00a0instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el \u00a0caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subordinaci\u00f3n adicional. Incorpora un \u00a0derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una vez atendido \u00a0el pago de los pasivos por contratos de seguros, de los dem\u00e1s pasivos externos \u00a0y de los instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no \u00a0pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen \u00a0su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las acciones que componen el \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso de instrumento de deuda se \u00a0considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0es de al menos diez (10) a\u00f1os. Dichos instrumentos podr\u00e1n redimirse, pagarse o \u00a0recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario o al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional, y dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones \u00a0de sostenibilidad para la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este \u00a0requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, despu\u00e9s de realizar de \u00a0forma anticipada la redenci\u00f3n, el pago o la recompra, seguir\u00e1 contando con \u00a0recursos suficientes para dar cumplimiento a la condici\u00f3n establecida en el \u00a0inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3 El emisor deber\u00e1 abstenerse de \u00a0generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada de \u00a0instrumentos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. El emisor deber\u00e1 cumplir los \u00a0requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento una vez realizada la \u00a0redenci\u00f3n, pago o recompra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el \u00a0pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. Cuando se presente una modificaci\u00f3n \u00a0al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Cuando una modificaci\u00f3n a la \u00a0normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del \u00a0instrumento en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Condicionalidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso de las acciones, el \u00a0dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y \u00a0454 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con \u00a0excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. S\u00f3lo se \u00a0pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo \u00a0acumulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el prospecto debe indicar que cuando \u00a0la entidad aseguradora no cumpla con la condici\u00f3n establecida en el primer \u00a0inciso del presente art\u00edculo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, \u00a0la entidad tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 La suspensi\u00f3n temporal del pago de \u00a0dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso de los instrumentos de \u00a0deuda, estos deber\u00e1n incorporar una cl\u00e1usula que permita no realizar el pago \u00a0del cup\u00f3n, en caso de que el emisor no cumpla con la condici\u00f3n establecida en \u00a0el primer inciso del presente art\u00edculo o si como resultado del pago se \u00a0incumpliera la mencionada condici\u00f3n. De igual forma, los instrumentos podr\u00e1n \u00a0incluir una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la que \u00a0se encuentre indexado el cup\u00f3n de acuerdo con la periodicidad que se establezca \u00a0en el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la solvencia \u00a0crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de \u00a0cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este \u00a0evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr\u00e1 \u00a0contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el emisor no cumpla con la \u00a0condici\u00f3n establecida en el primer inciso del presente art\u00edculo o si como \u00a0resultado del pago no la cumpliere, solo podr\u00e1n pagarse cupones siempre y \u00a0cuando se observen todos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Que el pago del cup\u00f3n no debilite \u00a0m\u00e1s la condici\u00f3n del inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Que despu\u00e9s del pago el emisor \u00a0cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No financiado por la entidad. La compra \u00a0del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna \u00a0instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos \u00a0deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para el reconocimiento de \u00a0instrumentos de deuda, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de \u00a0los siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Conversi\u00f3n en acciones que cumplan \u00a0los criterios para hacer parte del patrimonio b\u00e1sico ordinario o del patrimonio \u00a0b\u00e1sico adicional. En el prospecto de emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha \u00a0conversi\u00f3n se dar\u00e1 en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda de conversi\u00f3n del instrumento. En todo momento el emisor deber\u00e1 \u00a0mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n \u00a0a acciones y deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones \u00a0necesarias para cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.Mecanismo de amortizaci\u00f3n permanente \u00a0que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual ser\u00e1 total mientras no se \u00a0alcance a dar cumplimiento al nivel m\u00ednimo de patrimonio adecuado establecido \u00a0en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas que se adopte, se activar\u00e1 \u00a0en caso de presentar un patrimonio t\u00e9cnico menor a un porcentaje del patrimonio \u00a0adecuado establecido en el \u00a0presente \u00a0Cap\u00edtulo se\u00f1alado por el emisor en el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento, el \u00a0cual no podr\u00e1 ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas deber\u00e1 activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado \u00a0establecido en el presente Cap\u00edtulo no se restablezca en un plazo de tres meses \u00a0desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o \u00a0de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de \u00a0capital de funcionamiento, de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n. De igual manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios de pertenencia al patrimonio \u00a0adicional. Para que una acci\u00f3n o un instrumento de deuda se pueda acreditar \u00a0como patrimonio adicional deber\u00e1 cumplir con los criterios que se enumeran a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Suscrito y efectivamente pagado. El \u00a0instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el \u00a0caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subordinaci\u00f3n adicional. Incorpora un \u00a0derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una vez atendido \u00a0el pago de los pasivos por contratos de seguros y dem\u00e1s pasivos externos. Los \u00a0derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que \u00a0incrementen su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Las acciones privilegiadas que \u00a0componen el Patrimonio Adicional, solamente se pagan en caso de una \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso de instrumento de deuda se \u00a0considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisi\u00f3n \u00a0es de al menos cinco (5) a\u00f1os. Dichos instrumentos podr\u00e1n redimirse, pagarse o \u00a0recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de capital que pertenezcan al patrimonio b\u00e1sico ordinario, al \u00a0patrimonio b\u00e1sico adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustituci\u00f3n debe \u00a0efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generaci\u00f3n de \u00a0ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra \u00a0que, despu\u00e9s de realizar de forma anticipada la redenci\u00f3n, el pago o la \u00a0recompra, seguir\u00e1 contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la \u00a0condici\u00f3n establecida en el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 El emisor deber\u00e1 abstenerse de \u00a0generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada de \u00a0instrumentos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. El emisor deber\u00e1 cumplir los \u00a0requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento una vez realizada la \u00a0redenci\u00f3n, pago o recompra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o \u00a0la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.Cuando se presente una modificaci\u00f3n \u00a0al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.Cuando una modificaci\u00f3n a la \u00a0normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del \u00a0instrumento en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Condicionalidad del pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso de las acciones, el \u00a0dividendo puede contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0diferentes al del dividendo convencional. S\u00f3lo se pueden pagar dividendos de \u00a0elementos distribuibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad aseguradora no cumpla con \u00a0la condici\u00f3n establecida en el primer inciso del presente art\u00edculo y hasta \u00a0tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. La suspensi\u00f3n temporal del pago de \u00a0dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el caso de los instrumentos de \u00a0deuda, estos deber\u00e1n incorporar una cl\u00e1usula que permita no realizar el pago \u00a0del cup\u00f3n, en caso que el emisor no cumpla con la condici\u00f3n establecida en el \u00a0primer inciso del presente art\u00edculo o si como resultado del pago se incumpliera \u00a0la mencionada condici\u00f3n. De igual forma, los instrumentos podr\u00e1n incluir una \u00a0cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la que se encuentre \u00a0indexado el cup\u00f3n de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el \u00a0prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la solvencia \u00a0crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de \u00a0cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este \u00a0evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el emisor no cumpla con la \u00a0condici\u00f3n establecida en el primer inciso del presente art\u00edculo o si como \u00a0resultado del pago no la cumpliere, solo podr\u00e1n pagarse cupones siempre y \u00a0cuando se observen todos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Que el pago del cup\u00f3n no debilite \u00a0m\u00e1s la condici\u00f3n del inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Que despu\u00e9s del pago el emisor \u00a0cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda \u00a0al patrimonio b\u00e1sico ordinario, al patrimonio b\u00e1sico adicional o al patrimonio \u00a0adicional, seg\u00fan corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, \u00a0el supervisor evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n \u00a0a la luz de los criterios que se presentan en este art\u00edculo. Los instrumentos \u00a0que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podr\u00e1n hacer parte \u00a0del patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los criterios antes descritos \u00a0deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado a un \u00a0nivel de patrimonio no podr\u00e1 ser acreditado a otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.31.1.2.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, que en adelante tendr\u00e1 el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.2. Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. El \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario de las entidades aseguradoras de los que trata este \u00a0Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El capital suscrito y pagado en acciones \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de los dividendos decretados en \u00a0acciones a las que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de deuda que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio \u00a0b\u00e1sico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.31.1.2.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prima en colocaci\u00f3n de acciones a las \u00a0que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reserva legal constituida por \u00a0apropiaciones de utilidades l\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anticipos destinados a incrementar el \u00a0capital por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha \u00a0de ingreso de los recursos al balance, siempre que no se trate de una \u00a0cooperativa de seguros. Transcurrido dicho t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de \u00a0computar como un instrumento del patrimonio t\u00e9cnico desde la fecha en que se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las utilidades del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El valor total de Otros Resultados \u00a0Integrales (ORI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las utilidades retenidas, las reservas \u00a0ocasionales y las reservas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La reserva de protecci\u00f3n de los aportes \u00a0sociales descrita en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El monto m\u00ednimo de aportes no reducibles \u00a0previsto en los estatutos, el cual no deber\u00e1 disminuir durante la existencia de \u00a0la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El fondo no susceptible de repartici\u00f3n \u00a0constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a no afiliados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988. La \u00a0calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos \u00a0que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los aportes sociales amortizados o \u00a0readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en \u00a0los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El fondo de amortizaci\u00f3n o readquisici\u00f3n \u00a0de aportes a que hace referencia el art\u00edculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el \u00a0entendido de que la destinaci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n, \u00a0determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras \u00a0cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisici\u00f3n de \u00a0aportes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los excedentes del ejercicio en curso, \u00a0en el caso de las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor m\u00e1ximo \u00a0computable de la suma del valor de las acciones privilegiadas que hacen parte \u00a0del numeral 1 y los instrumentos de deuda del numeral 3 del presente articulo \u00a0es del 20% del total del patrimonio b\u00e1sico ordinario. El valor restante de \u00a0dichos instrumentos ser\u00e1 computado en el patrimonio b\u00e1sico adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n con los \u00a0numerales 12, 13, 14 y 15 del presente art\u00edculo dichos rubros deber\u00e1n cumplir \u00a0en todo momento con los criterios previstos en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.31.1.2.1 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.31.1.2.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, que en adelante tendr\u00e1 el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.3 Deducciones del patrimonio b\u00e1sico ordinario. \u00a0Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico ordinario los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios \u00a0anteriores y las del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor total de la suma de las \u00a0inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, inversiones en bonos subordinados opcionairnente \u00a0convertibles en acciones o, en general, inversiones en instrumentos de deuda \u00a0subordinada efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en \u00a0entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Ordinario una vez realizadas las dem\u00e1s deducciones contenidas \u00a0en el presente art\u00edculo excepto la descrita en este numeral. Se except\u00faan de la \u00a0deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las inversiones realizadas en entidades \u00a0para las cuales la entidad aseguradora sea la consolidante a efectos de la \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera consolidada, cuando las entidades \u00a0consolidadas en que se realiza la inversi\u00f3n no sean entidades de seguros \u00a0generales, de vida y sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las inversiones efectuadas en otra \u00a0instituci\u00f3n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para adelantar un proceso de adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las inversiones realizadas por las \u00a0entidades de seguros en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas \u00a0participaciones no puedan ser consideradas como inter\u00e9s minoritario por la \u00a0consolidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor del impuesto de renta diferido \u00a0neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciento por ciento (100%) del valor del \u00a0cr\u00e9dito mercantil o plusval\u00eda y de los activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor no amortizado del c\u00e1lculo \u00a0actuarial del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor de la revalorizaci\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo \u00a0previsto en el numeral 2 del presente art\u00edculo los aportes que las entidades \u00a0aseguradoras con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza \u00a0solidaria se consideran inversiones de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las inversiones en \u00a0instrumentos de deuda subordinada efectuadas antes del primero (1\u00b0) de agosto de 2019 no ser\u00e1n objeto de deducci\u00f3n dentro del \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.31.1.2.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, que en adelante tendr\u00e1 el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.4 Patrimonio B\u00e1sico Adicional y Patrimonio \u00a0Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio b\u00e1sico adicional de las \u00a0entidades aseguradoras de las que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El capital suscrito y pagado en \u00a0acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte \u00a0del patrimonio b\u00e1sico adicional en cumplimiento del numeral 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.31.1.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El valor de los dividendos decretados \u00a0en acciones referidas en el numeral 1.1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio b\u00e1sico adicional en \u00a0cumplimiento del numeral 2 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.31.1.2.1. Su \u00a0reconocimiento en el patrimonio b\u00e1sico adicional ser\u00e1 amortizado anualmente por \u00a0el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El valor en exceso del que trata el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.31.1.2.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La prima en colocaci\u00f3n de acciones a \u00a0las que se refiere el numeral 1.1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El patrimonio adicional de las entidades \u00a0aseguradoras de las que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El capital suscrito y pagado en \u00a0acciones privilegiadas que la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.31.1.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El valor de los dividendos decretados \u00a0en acciones referidas en el numeral 2.1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La prima en colocaci\u00f3n de acciones \u00a0privilegiadas a las que se refiere el numeral 2.1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, de los que trata el \u00a0art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los instrumentos de deuda que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio \u00a0adicional en cumplimiento del numeral 3 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio \u00a0adicional ser\u00e1 amortizado anualmente por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El impuesto de renta diferido neto \u00a0cuando sea positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico el valor m\u00e1ximo computable de la suma del valor del \u00a0patrimonio b\u00e1sico adicional y el patrimonio adicional es del 50% del patrimonio \u00a0adecuado y el valor m\u00e1ximo computable del patrimonio adicional es del 15% del \u00a0patrimonio adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.31.1.2.6 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, que en adelante tendr\u00e1 el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripci\u00f3n en las entidades de \u00a0seguros generales. En las entidades de seguros generales el riesgo \u00a0de suscripci\u00f3n se calcular\u00e1 como el monto que resulte m\u00e1s elevado entre los \u00a0siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo de suscripci\u00f3n en funci\u00f3n del \u00a0monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los \u00faltimos doce (12) \u00a0meses, el cual se determina de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por concepto de primas se toman tanto \u00a0las emitidas (directas + coaseguro aceptado) durante el per\u00edodo de los doce \u00a0(12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el c\u00e1lculo, como las \u00a0primas aceptadas en reaseguro en el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hasta cuarenta y un millones \u00a0(41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, de los montos as\u00ed establecidos, se aplicar\u00e1 un \u00a0porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un \u00a0porcentaje del diecis\u00e9is por ciento (16%), sum\u00e1ndose ambos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La cuant\u00eda que se obtenga seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el subnumeral anterior se multiplica por la relaci\u00f3n existente, en \u00a0el ejercicio que sirve de base para el c\u00e1lculo, entre el monto de los \u00a0siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de \u00a0estos siniestros brutos, sin que tal relaci\u00f3n pueda ser inferior, en ning\u00fan \u00a0caso, al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Riesgo de suscripci\u00f3n en funci\u00f3n de la \u00a0siniestralidad de los \u00faltimos treinta y seis (36) meses, el cual se establece \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la cuantificaci\u00f3n de los siniestros \u00a0se deben incluir los liquidados (pagados durante el per\u00edodo de los treinta y \u00a0seis (36) meses finalizados en la fecha para la, que se realiza el c\u00e1lculo, sin \u00a0deducci\u00f3n por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en \u00a0reaseguros (en los \u00faltimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para \u00a0siniestros avisados por liquidar, cuenta compa\u00f1\u00eda y reaseguradores, \u00a0constituidas al final del per\u00edodo contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al saldo que arroje la suma de los \u00a0factores indicados en el subnumeral anterior se debe deducir el importe de los \u00a0recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en \u00a0el mismo per\u00edodo al que se refiere el mencionado subnumeral, as\u00ed como el monto \u00a0de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer d\u00eda de \u00a0los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para negocios directos como \u00a0por aceptaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La cifra que resulte de la operaci\u00f3n \u00a0descrita en el subnumeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta \u00a0veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al \u00a031 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior de este resultado, se \u00a0multiplicar\u00e1 por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, \u00a0si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sum\u00e1ndose \u00a0ambos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La cuant\u00eda as\u00ed obtenida se multiplica \u00a0por la relaci\u00f3n existente en el ejercicio que sirve de base para el c\u00e1lculo, \u00a0entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de \u00a0siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relaci\u00f3n pueda \u00a0ser inferior, en ning\u00fan caso, al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando dentro de los \u00faltimos \u00a0treinta y seis (36) meses se observen siniestros extremos liquidados y\/o \u00a0siniestros extremos pagados por aceptaciones en reaseguro, la cuant\u00eda \u00a0correspondiente al riesgo de suscripci\u00f3n en funci\u00f3n de la siniestralidad se \u00a0determinar\u00e1 como la suma de los montos obtenidos a partir de los siguientes \u00a0procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer monto corresponder\u00e1 al obtenido \u00a0como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 \u00a0a 2.4 del presente art\u00edculo, con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el procedimiento descrito en los \u00a0subnumerales 2.1 a 2.3 se deben excluir los montos correspondientes a \u00a0siniestros liquidados y siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, que \u00a0se clasifiquen como siniestros extremos. As\u00ed mismo, los salvamentos y recobros \u00a0liquidados y realizados deben excluir los montos correspondientes a siniestros \u00a0extremos. Se debe computar el total de la reserva para siniestros avisados por \u00a0liquidar (incluyendo siniestros extremos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n de que trata el subnumeral \u00a02.4 se determinar\u00e1 como la divisi\u00f3n del importe de los siniestros brutos \u00a0(excluyendo siniestros extremos) descontados los reembolsos de siniestros \u00a0(excluyendo siniestros extremos), entre el importe bruto de estos siniestros \u00a0(excluyendo siniestros extremos), sin que esta relaci\u00f3n pueda ser inferior, en \u00a0ning\u00fan caso, al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo monto corresponder\u00e1 al \u00a0obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los \u00a0subnumerales 2.1 a 2.4 del presente art\u00edculo, con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El procedimiento descrito en los subnumerales \u00a02.1 a 2.3 debe llevarse a cabo tomando \u00fanicamente los montos correspondientes a \u00a0siniestros liquidados y siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, que \u00a0se clasifiquen como siniestros extremos. Los salvamentos y recobros liquidados \u00a0y realizados deben corresponder \u00fanicamente a los siniestros extremos y no se \u00a0computar\u00e1 reserva para siniestros avisados por liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n de que trata el subnumeral \u00a02.4 se determinar\u00e1 como la divisi\u00f3n del importe de los siniestros extremos \u00a0brutos descontados los reembolsos de siniestros extremos, entre el importe \u00a0bruto de estos siniestros extremos, sin que esta relaci\u00f3n pueda ser inferior, \u00a0en ning\u00fan caso, al dos por ciento (2%). En caso de que el monto del importe \u00a0bruto de estos siniestros extremos sea cero (0), la relaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente literal tomar\u00e1 el valor de dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0determinar\u00e1 los criterios estad\u00edsticos y actuariales para la identificaci\u00f3n de \u00a0los siniestros extremos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 2.31.1.2.9 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.9 Riesgo de activo. Para efectos de \u00a0determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades \u00a0aseguradoras deber\u00e1n clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar \u00a0con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de \u00a0coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador \u00a0netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas netas, \u00a0dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 5 a la \u00a0Categor\u00eda III del art\u00edculo 2.31.1.2.9 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los activos de las contingencias a cargo \u00a0del reasegurador, cuando cuenten con una calificaci\u00f3n vigente de grado de \u00a0inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, \u00a0se ponderar\u00e1n por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora \u00a0en un a\u00f1o, de acuerdo con las matrices de transici\u00f3n m\u00e1s recientes publicadas \u00a0por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que \u00a0cuenten con una calificaci\u00f3n de BB o menos o no cuenten con calificaci\u00f3n \u00a0vigente otorgada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente \u00a0ponderar\u00e1n al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0impartir\u00e1 las instrucciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 6 a la \u00a0Categor\u00eda III del art\u00edculo 2.31.1.2.9 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las cuentas por cobrar con \u00a0reaseguradoras, netas del dep\u00f3sito de reserva a reaseguradoras del exterior, \u00a0cuando cuenten con una calificaci\u00f3n vigente de grado de inversi\u00f3n otorgada por \u00a0una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderar\u00e1n por la \u00a0probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un a\u00f1o, de \u00a0acuerdo con las matrices de transici\u00f3n m\u00e1s recientes publicadas por dichas \u00a0sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n de BB o menos o no cuenten con calificaci\u00f3n vigente otorgada por \u00a0sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderar\u00e1n al 8.5% de \u00a0su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones \u00a0a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.9 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0. Los activos que en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar \u00a0el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico ordinario, no se computar\u00e1n para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo \u00a0de las entidades aseguradoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a02.31.1.2.12 al Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.1.2.12 Plan de ajuste ante el incumplimiento del \u00a0patrimonio adecuado. En el evento que la entidad aseguradora no \u00a0cumpla con la condici\u00f3n establecida en el primer inciso del art\u00edculo 2.31.1.2.1 \u00a0del presente decreto, la entidad deber\u00e1 informarlo de manera inmediata a sus \u00a0accionistas o asociados y poner esta comunicaci\u00f3n en conocimiento de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio aplicable a las entidades aseguradoras en cabeza de dicha \u00a0superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concomitante la entidad deber\u00e1 \u00a0establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en los t\u00e9rminos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste \u00a0deber\u00e1 contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el \u00a0nivel requerido de patrimonio t\u00e9cnico y el plazo en el cual se completar\u00e1 dicho \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se presente el \u00a0mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la \u00a0entidad tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n a la liberaci\u00f3n de \u00a0reservas, reducci\u00f3n del capital social, y en general, cualquier posibilidad de \u00a0afectaci\u00f3n de recursos por voluntad de la Administraci\u00f3n que conlleve una \u00a0reducci\u00f3n en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n temporal del pago de \u00a0dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro \u00a0programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a \u00a0partes relacionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Transici\u00f3n. Las disposiciones previstas en el presente decreto \u00a0podr\u00e1n aplicarse a partir de la publicaci\u00f3n de las instrucciones que para su \u00a0desarrollo imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha entidad \u00a0las expedir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. En todo caso, lo dispuesto en el presente decreto deber\u00e1 \u00a0aplicarse a m\u00e1s tardar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las siguientes deducciones o \u00a0reconocimientos, una vez surtido el plazo de doce (12) meses de que trata el \u00a0inciso anterior, se dar\u00e1 una implementaci\u00f3n gradual hasta llegar a la \u00a0aplicaci\u00f3n plena en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os conforme a la tabla que se presenta \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje por el que se debe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>multiplicar la deducci\u00f3n o reconocimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La deducci\u00f3n de la parte del valor de las \u00a0inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n correspondiente a valorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las deducciones previstas en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 2.31.1.2.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, salvo el valor de las inversiones de capital efectuadas en \u00a0entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalizaci\u00f3n sin \u00a0incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La deducci\u00f3n prevista en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, exceptuando aquellas excluidas en dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los activos de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 registrados antes de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El reconocimiento de que trata el numeral \u00a02.6 del art\u00edculo 2.31.1.2.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los planes de ajuste que las entidades \u00a0aseguradoras tengan con la Superintendencia Financiera de Colombia al momento \u00a0de entrar en vigencia el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 11 del presente decreto, modifica los art\u00edculos 2.31.1.2.1, \u00a02.31.1.2.2, 2.31.1.2.3, 2.31.1.2.4, 2.31.1.2.6, 2.31.1.2.9, adiciona el \u00a0art\u00edculo 2.31.1.2.12 y deroga el literal e) de la categor\u00eda II del art\u00edculo \u00a02.31.1.2.9 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de julio de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1349 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.026, julio 26 de 2019 \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio t\u00e9cnico de las entidades \u00a0aseguradoras y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}