{"id":53470,"date":"2023-08-18T16:22:39","date_gmt":"2023-08-18T16:22:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1719-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:39","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:39","slug":"decreto-1719-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1719-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1719 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1719 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.081, septiembre 19 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y se \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales, en especial las que confiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0establece un beneficio especial consistente en que la madre o padre trabajador \u00a0cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada y con \u00a0dependencia econ\u00f3micamente de uno de ellos, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez antes de la edad de pensi\u00f3n, siempre que haya cotizado al \u00a0Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-758 de 2014 \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre \u00a0que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, esto es la \u00a0posibilidad de pensionarse anticipadamente, debe ser garantizado tanto a los \u00a0padres y madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, como a los padres y madres afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la ratio decidendi de la Sentencia citada, as\u00ed como, en los Fallos T-889 de 2007, T-637 de 2014, T-062 y T-554 de 2015, \u00a0entre otros, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos de acceso \u00a0a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido son; \u201c(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0f\u00edsica o mental, (ii) Que la invalidez que sufra el hijo est\u00e9 debidamente \u00a0calificada, (iii) Que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad dependa \u00a0econ\u00f3micamente de la madre o el padre, (iv) Que la madre o el padre hayan \u00a0cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen, \u00a0cuanto menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1n derecho a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado \u00a0en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono o t\u00edtulo \u00a0pensional si hay lugar al mismo, resulte suficiente en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al tenerse que reconocer la pensi\u00f3n especial \u00a0por hijo inv\u00e1lido por parte del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0bajo los lineamientos de la Sentencia C-758 de 2014, debe \u00a0tenerse en cuenta, que aun cumpli\u00e9ndose los requisitos establecidos en el \u00a0inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0capital acumulado por la madre o el padre en su cuenta de ahorro individual \u00a0puede ser insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior y en virtud del \u00a0principio de solidaridad a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0hace necesario determinar la fuente de financiaci\u00f3n correspondiente, en el marco \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en aras de que no se genere \u00a0el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en las que no se hubiese definido \u00a0la fuente de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de \u00a0Pensiones, estableci\u00f3 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad para aquellos afiliados que con el lleno de \u00a0los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo, no alcanzaron a acumular el \u00a0capital necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo establecido en el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, puede ser suspendida en caso de \u00a0que la madre o el padre se reincorporen a la fuerza laboral o en aquellos casos \u00a0en los cuales el hijo, que dio lugar al reconocimiento pensional, recupere su \u00a0capacidad laboral o termine su dependencia econ\u00f3mica; por lo tanto, es \u00a0necesario establecer un procedimiento para la suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0corresponde a las administradoras del Sistema General de Pensiones proporcionar \u00a0a los afiliados informaci\u00f3n completa respecto a los beneficios, inconvenientes \u00a0y efectos de la toma de decisiones en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el \u00a0Sistema General Pensiones, y por tanto deben informar acerca de la posibilidad \u00a0de obtener la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido en el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, e igualmente deben informar sobre la \u00a0existencia de una pensi\u00f3n de vejez a cualquier edad con suficiencia de capital \u00a0a la que hace referencia el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 y de \u00a0las prestaciones sustitutas en caso de no obtener pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INV\u00c1LIDO \u00a0EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0hijo inv\u00e1lido a los afiliados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0La \u00a0Administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad deber\u00e1 \u00a0verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a \u00a0dicho r\u00e9gimen pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez de que trata el \u00a0inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener un hijo que se encuentre en estado \u00a0de invalidez debidamente calificada, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que exista dependencia econ\u00f3mica del hijo \u00a0inv\u00e1lido con relaci\u00f3n al padre o la madre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener cotizadas el m\u00ednimo de semanas \u00a0exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.2. Reconocimiento de la Pensi\u00f3n Especial de Vejez por hijo inv\u00e1lido. Una vez verificado \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, la \u00a0administradora de fondos de pensiones proceder\u00e1 con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, bajo las normas propias del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo la liquidaci\u00f3n del \u00a0monto de la prestaci\u00f3n, y teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.5.9.4 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el afiliado \u00a0cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.9.1 del \u00a0presente cap\u00edtulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor \u00a0del bono o t\u00edtulo pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones deber\u00e1 proceder a reconocer la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, siguiendo para ello el procedimiento establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.5.9.3 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado que solicita la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido no cumpla los requisitos del art\u00edculo \u00a02.2.5.9.1 del presente cap\u00edtulo, pero cuente con capital suficiente para financiar \u00a0una pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0deber\u00e1 indicarle esta opci\u00f3n al afiliado para que pueda optar por una pensi\u00f3n \u00a0de vejez por capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.3. Reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Trat\u00e1ndose de \u00a0afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o \u00a0t\u00edtulo pensional, para financiar una pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; la \u00a0administradora proceder\u00e1 a dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00a0autorizaci\u00f3n de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emita su autorizaci\u00f3n, sin que le sean \u00a0exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el art\u00edculo \u00a02.2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, la cual se \u00a0financiar\u00e1 en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual y al bono pensional o t\u00edtulo pensional si a ellos hubiere lugar y \u00a0una vez agotados estos, continuar\u00e1 los pagos con cargo a los recursos de la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos de la cuenta de \u00a0ahorro individual se agoten antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono o t\u00edtulo \u00a0pensional a la que hace referencia el art\u00edculo 2.2.5.9.4 del presente Cap\u00edtulo, \u00a0habr\u00e1 lugar al pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de manera temporal por el \u00a0per\u00edodo correspondiente hasta la fecha de redenci\u00f3n anticipada del bono o \u00a0t\u00edtulo pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informar\u00e1 \u00a0a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la \u00a0cuenta de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima un (1) a\u00f1o antes que los recursos se \u00a0agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para \u00a0dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumpla la fecha para la redenci\u00f3n \u00a0del bono o t\u00edtulo pensional, se proceder\u00e1 a realizar su pago descontando el \u00a0valor cancelado por raz\u00f3n de la garant\u00eda temporal. El valor descontado ser\u00e1 \u00a0reintegrado a la cuenta de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual y el bono o t\u00edtulo pensional si a ellos hubiera lugar, se seguir\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las pensiones reconocidas bajo \u00a0este art\u00edculo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 65 de la \u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0corresponder\u00e1n \u00fanicamente a mesadas de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.4. Redenci\u00f3n \u00a0anticipada del bono pensional. Para el caso de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por hijo inv\u00e1lido, los bonos o t\u00edtulos pensionales se podr\u00e1n redimir \u00a0anticipadamente a la edad de pensi\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido en \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 2.2.16.1.24 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.5. Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez. La \u00a0madre o el padre beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0inv\u00e1lido, deber\u00e1 acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la \u00a0administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 realizarse mediante declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la madre o el padre beneficiario de \u00a0la pensi\u00f3n especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez f\u00edsica \u00a0o mental del hijo a cargo, cese la dependencia econ\u00f3mica, o se produzca el \u00a0fallecimiento del hijo inv\u00e1lido, se deber\u00e1 dar aviso a la administradora de \u00a0pensiones dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para que la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho \u00a0que da lugar a la suspensi\u00f3n o transcurrido un mes desde que el beneficiario de \u00a0la pensi\u00f3n debi\u00f3 presentar los soportes a los que hace referencia este art\u00edculo \u00a0sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensiones deber\u00e1 proceder a \u00a0suspender el pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la pensi\u00f3n \u00a0especial hubiese sido reconocida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.5.9.3 del \u00a0presente cap\u00edtulo, la administradora de pensiones deber\u00e1 informar a la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n especial, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda en que tenga conocimiento del hecho \u00a0que da lugar a la suspensi\u00f3n, o transcurrido un mes desde que el beneficiario \u00a0de la pensi\u00f3n debi\u00f3 presentar los soportes a que hace referencia este art\u00edculo \u00a0sin que lo hubiese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez al que dicha prestaci\u00f3n le sea suspendida por reactivar su condici\u00f3n de \u00a0afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deber\u00e1 continuar cotizando al \u00a0Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones deber\u00e1n establecer mecanismos adecuados \u00a0para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del \u00a0beneficio pensional subsisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de \u00a0Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la misma dado el \u00a0car\u00e1cter irrevocable de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.6. Acceso a la pensi\u00f3n de vejez en caso de suspensi\u00f3n. La madre o el padre \u00a0que hubiese sido beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0inv\u00e1lido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestaci\u00f3n de conformidad \u00a0con lo indicado en el art\u00edculo 2.2.5.9.5, podr\u00e1 reanudar el pago de las mesadas \u00a0a las edades previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, \u00a0haciendo uso de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en aquellos eventos en los que \u00a0hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.9.3 del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.7. Cotizaci\u00f3n voluntaria. El padre o madre \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido podr\u00e1 optar por \u00a0continuar realizando la cotizaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 20 de \u00a0la Ley 100 de 1993 de \u00a0manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestaci\u00f3n. La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas \u00a0en el art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0deber\u00e1 informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de septiembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1719 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (septiembre 19) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.081, septiembre 19 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y se \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}