{"id":53495,"date":"2023-08-18T16:22:41","date_gmt":"2023-08-18T16:22:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1807-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:41","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:41","slug":"decreto-1807-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1807-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1807 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1807 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.099, octubre 7 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se reglamentan los numerales 13 del art\u00edculo 424 y 6 del art\u00edculo 477 del \u00a0Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los numerales 13 del art\u00edculo 424 y 6 del art\u00edculo 477 del \u00a0Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, compil\u00f3 y racionaliz\u00f3 las normas de \u00a0car\u00e1cter reglamentario que rigen en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario \u00a0se\u00f1ala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) y, por consiguiente, su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 272 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0modific\u00f3 el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para establecer \u00a0como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: \u201cEl consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y \u00a0medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n que se \u00a0introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro \u00a0del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia para \u00a0garantizar que la exclusi\u00f3n del IVA se aplique en las ventas al consumidor \u00a0final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario \u00a0se\u00f1ala los bienes que se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 273 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0adicion\u00f3 el numeral 6 al art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario para incluir como \u00a0bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u201cLas bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y \u00a0sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y cuando se destinen \u00a0exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y \u00a0motocarros sean registrados en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estar\u00e1n \u00a0exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio \u00a0aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0nacional reglamentar\u00e1 la materia con el fin de que la exenci\u00f3n del IVA se \u00a0aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las \u00a0referidas mercanc\u00edas ubicados fuera de los citados territorios, puedan \u00a0descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, \u00a0pagado en la nacionalizaci\u00f3n y las compras nacionales a que hubiere lugar, \u00a0cuando estas mercanc\u00edas se comercialicen con destino exclusivo al consumo en \u00a0los referidos departamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se requiere precisar el \u00a0alcance de la expresi\u00f3n \u201cpartes\u201d de bicicletas, motocarros y motocicletas, al \u00a0igual que definir estos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es preciso establecer controles tanto en \u00a0la importaci\u00f3n como en la comercializaci\u00f3n de los bienes objeto de la exclusi\u00f3n \u00a0y exenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que tratan los numerales 13 \u00a0del art\u00edculo 424 y 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra cumplida la formalidad de \u00a0publicaci\u00f3n prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.3.1.12.14 del Cap\u00edtulo 12 T\u00edtulo 1 Parte 3 \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.12.14 del Cap\u00edtulo 12 T\u00edtulo 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.14. Definiciones de los bienes que se \u00a0introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada de que trata \u00a0el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los \u00a0bienes de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes para el consumo humano y \u00a0animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser \u00a0ingerido por las personas y\/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de \u00a0esta definici\u00f3n los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos \u00a0comestibles y que se conocen con el nombre gen\u00e9rico de especias, y las bebidas, \u00a0incluidas las fermentadas y destiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos de aseo para uso humano o \u00a0veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene \u00a0personal y\/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materiales de construcci\u00f3n: \u00a0Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n y \u00a0que se incorporan a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medicamentos para uso humano: El \u00a0preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o sin \u00a0sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza para \u00a0la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral \u00a0del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso \u00a0adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medicamentos para uso animal: Son todos aquellos \u00a0insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sint\u00e9ticos, o de origen \u00a0biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la producci\u00f3n pecuaria, as\u00ed como para \u00a0el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, erradicaci\u00f3n y tratamiento de las \u00a0enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies \u00a0animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n otros productos que, utilizados \u00a0en los animales y su h\u00e1bitat, restauran o modifican las funciones org\u00e1nicas, \u00a0cuidan o protegen sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ventas al por mayor: Son las \u00a0ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de \u00a0bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a \u00a0diez (10) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los art\u00edculos destinados al uso \u00a0o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesi\u00f3n u \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vestuario: Toda prenda que \u00a0utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por aquella, \u00a0cualquiera pieza del vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de \u00a0elaboraci\u00f3n. Se except\u00faan los adornos y complementos, tales como joyas y \u00a0carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control tributario de los bienes que se \u00a0introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y cuando \u00a0se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de los bienes \u00a0para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos \u00a0para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n, excluidos del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 \u00a0del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran \u00a0ubicados en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, \u00a0deber\u00e1 constar en la factura o documento equivalente, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0exigidos por la legislaci\u00f3n tributaria para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de una \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en un \u00a0municipio de estos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador deber\u00e1 entregar al vendedor, \u00a0como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se \u00a0realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la \u00a0exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de la matr\u00edcula \u00a0mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del documento del transporte de la \u00a0mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, \u00a0conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea), cuando el transporte sea \u00a0contratado por el comprador. Cuando el transporte de la mercanc\u00eda se realice \u00a0con veh\u00edculos propios del comprador, se deber\u00e1 entregar copia de la remesa de \u00a0transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador, por su parte, deber\u00e1 conservar \u00a0copia del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de bienes al por \u00a0mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, deber\u00e1 constar en la factura una direcci\u00f3n f\u00edsica del comprador, que \u00a0deber\u00e1 estar ubicada en un municipio de estos departamentos; adem\u00e1s, el \u00a0comprador deber\u00e1 anexar copia de los certificados del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) y de matr\u00edcula mercantil expedido por la c\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la venta al consumidor final, dentro de \u00a0los departamentos se\u00f1alados, el comercializador deber\u00e1 indicar en la factura \u00a0los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control aduanero de los bienes que se \u00a0introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y \u00a0cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importaci\u00f3n de los bienes \u00a0para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos \u00a0para uso humano o veterinario y materiales de construcci\u00f3n, de que trata el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n se deber\u00e1 adelantar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al departamento de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada, seg\u00fan corresponda, para lo cual, \u00a0el documento de transporte deber\u00e1 estar consignado al importador en el \u00a0departamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla \u201cDescripci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d \u00a0de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente que la \u00a0mercanc\u00eda importada con el beneficio de exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), se destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la mercanc\u00eda objeto de \u00a0importaci\u00f3n ingrese por una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas ubicada en jurisdicci\u00f3n diferente de los departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, para que proceda el beneficio de exclusi\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercanc\u00eda se deber\u00e1 someter a la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje, seg\u00fan corresponda, hasta el \u00a0departamento objeto del beneficio y all\u00ed ser sometida al tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La enajenaci\u00f3n de los bienes de que \u00a0trata este art\u00edculo en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s \u00a0y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos \u00a0departamentos, est\u00e1 gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay enajenaci\u00f3n gravada del \u00a0bien cuando se realice el traslado f\u00edsico a departamentos distintos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al \u00a0Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los art\u00edculos \u00a01.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a03 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.10.11. Definiciones de bienes exentos del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario. Para efectos de la exenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por \u00a0motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partes de motocicleta, motocarro y \u00a0bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entender\u00e1n \u00a0en los t\u00e9rminos descritos en el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ventas al por mayor: Son las \u00a0ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de \u00a0bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a \u00a010 unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes exentos del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) que se introduzcan y comercialicen en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. Cuando se trate de \u00a0la enajenaci\u00f3n a comercializadores de bicicletas y sus partes; motocicletas y \u00a0sus partes y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0477 del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, el comprador deber\u00e1 informar al vendedor \u00a0una direcci\u00f3n f\u00edsica, que deber\u00e1 estar ubicada en un municipio de estos \u00a0departamentos, para ser incluida en la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador deber\u00e1 entregar al \u00a0vendedor los siguientes documentos como soporte de la enajenaci\u00f3n, salvo cuando \u00a0la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos \u00a0objeto de la exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de la matr\u00edcula \u00a0mercantil expedido por la c\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del documento del transporte de la \u00a0mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, \u00a0conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea), cuando el transporte sea \u00a0contratado por el comercializador. Cuando el transporte de la mercanc\u00eda se \u00a0realice con veh\u00edculos propios, se deber\u00e1 conservar copia de la remesa de \u00a0transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador, por su parte, deber\u00e1 conservar \u00a0copia de este \u00faltimo documento de transporte, como soporte de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de bienes al por \u00a0mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, deber\u00e1 constar en la factura, adem\u00e1s de los requisitos exigidos por \u00a0las normas tributarias para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en un municipio de \u00a0estos departamentos, para lo cual, se anexar\u00e1 copia de los certificados del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) y de matr\u00edcula mercantil expedido por la c\u00e1mara \u00a0de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la comercializaci\u00f3n de \u00a0motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deber\u00e1 conservar \u00a0copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, donde conste que la motocicleta \u00a0o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tr\u00e1nsito ubicadas en los \u00a0departamentos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La enajenaci\u00f3n de \u00a0bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada a personas residenciadas o \u00a0domiciliadas por fuera de estos departamentos, est\u00e1 gravada con el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay enajenaci\u00f3n gravada del \u00a0bien cuando se realice el traslado de la matr\u00edcula de las motocicletas y \u00a0motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los importadores de \u00a0bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, \u00a0podr\u00e1n descontar en la determinaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el \u00a0impuesto pagado en su nacionalizaci\u00f3n y en las compras nacionales, cuando \u00a0enajenen estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, conforme lo \u00a0dispone el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En el caso de las \u00a0motocicletas, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 hacer un estudio de mercado con el fin de \u00a0verificar la realidad econ\u00f3mica frente a las operaciones que se realicen en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.13. Control aduanero de los bienes exentos del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se importen con destino a los departamentos \u00a0de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. La nacionalizaci\u00f3n \u00a0de las bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus \u00a0partes, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se \u00a0adelantar\u00e1 conforme lo establece la legislaci\u00f3n aduanera, indicando expresamente \u00a0en la casilla \u201cDescripci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0que la mercanc\u00eda se destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro de los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores deber\u00e1n conservar una \u00a0relaci\u00f3n firmada por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, en \u00a0donde se concilie la cantidad de bienes se\u00f1alados en el inciso anterior por \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las facturas de venta, para presentarla a la \u00a0administraci\u00f3n tributaria cuando lo solicite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n del literal p) al art\u00edculo 1.6.1.21.15 del Cap\u00edtulo 21 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese \u00a0el literal p) al art\u00edculo 1.6.1.21.15 del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a06 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) A las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producci\u00f3n \u00a0de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus \u00a0partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con \u00a0destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s \u00a0y Vichada, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, \u00a0se deber\u00e1 anexar una relaci\u00f3n firmada por el representante legal y contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, de las facturas de venta de los \u00a0bienes objeto de exenci\u00f3n, en donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y n\u00famero de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT), del comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n informada por el \u00a0comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero y fecha de la factura del \u00a0transportador, si se utiliza el servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase y n\u00famero del documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT), de la empresa transportadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, sustituye el art\u00edculo 1.3.1.12.14 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 3 del Libro 1 y adiciona los art\u00edculos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y \u00a01.3.1.10.13 al Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 y el Literal \u00a0p) al art\u00edculo 1.6.1.21.15 del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro \u00a01 al Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de octubre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1807 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre 7) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.099, octubre 7 de 2019 \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se reglamentan los numerales 13 del art\u00edculo 424 y 6 del art\u00edculo 477 del \u00a0Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}