{"id":53582,"date":"2023-08-18T16:22:46","date_gmt":"2023-08-18T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1973-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:22:46","modified_gmt":"2023-08-18T16:22:46","slug":"decreto-1973-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-1973-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 1973 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1973 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.121, octubre 29 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se \u00a0adicionan y sustituyen unos art\u00edculos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 60 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 que: \u201cNo son contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n \u00a0que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un \u00a0ingreso gravable para la misma y estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, previa deducci\u00f3n de los \u00a0gastos a cargo del mismo y de la contraprestaci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora, se distribuir\u00e1n entre los suscriptores o part\u00edcipes, al mismo \u00a0t\u00edtulo que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueran \u00a0percibidos directamente por el suscriptor o part\u00edcipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o part\u00edcipes de \u00a0un fondo solo se diferir\u00e1 hasta el momento de la distribuci\u00f3n de las \u00a0utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el \u00a0fondo de capital privado o los fondos de inversi\u00f3n colectiva han devengado \u00a0contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las \u00a0participaciones del fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0fondo cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No ser pose\u00eddo \u00a0directa o indirectamente, en m\u00e1s de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, \u00a0o grupo inversionista vinculado econ\u00f3micamente o por miembros de una misma \u00a0familia hasta un 4\u00b0 grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando ninguno \u00a0de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o \u00a0grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o \u00a0discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0que el prop\u00f3sito principal para la creaci\u00f3n del fondo sea el diferimiento de \u00a0impuestos, como sucede con la estructuraci\u00f3n de un fondo con el prop\u00f3sito de \u00a0realizar una transacci\u00f3n particular de venta de uno o varios activos, las \u00a0rentas de los part\u00edcipes se causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son \u00a0percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los literales a. y b. anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 no aplicar\u00e1 para aquellos fondos que \u00a0tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y \u00a0recaudar capitales de riesgo para dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el valor de la inversi\u00f3n en el fondo tiene que ser inferior a \u00a0seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0familiar entre el desabollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de \u00a0capital de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos \u00a0parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Los \u00a0anteriores fondos que administran recursos p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a control \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4\u00b0 no ser\u00e1 aplicable \u00a0al gestor, siempre y cuando no exista vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el gestor y \u00a0los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva \u00a0que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose \u00a0por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el \u00a0Decreto 1848 de 2013 \u00a0hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deber\u00e1n haberse acogido \u00a0a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo, seg\u00fan el caso, para mantener el tratamiento all\u00ed consagrado. En caso \u00a0contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4\u00b0, que \u00a0conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se \u00a0encuentren pendientes de causaci\u00f3n fiscal por parte de los part\u00edcipes, se \u00a0entender\u00e1n causadas en el a\u00f1o gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los \u00a0supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 72 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0adicion\u00f3, entre otros, los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 al art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0administrador de las inversiones de portafolio estar\u00e1 obligado a entregar a las \u00a0autoridades de impuestos, cuando sea requerido, informaci\u00f3n sobre el \u00a0beneficiario final de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las \u00a0normas de este art\u00edculo no son aplicables a las inversiones provenientes del \u00a0exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia \u00a0que tenga control sobre dichas inversiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la correcta aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores art\u00edculos, es necesario desarrollar el alcance de los t\u00e9rminos: (i) \u00a0beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii) beneficiarios o \u00a0inversionistas mayoritarios, (iv) grupo de inversionistas vinculados \u00a0econ\u00f3micamente, (iv) grupo familiar, (iv) negociaci\u00f3n de participaciones de un \u00a0fondo en una bolsa de valores y (v) nuevos emprendimientos innovadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto a los nuevos emprendimientos \u00a0innovadores, y de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1943 de 2018, el \u00a0Legislador consider\u00f3 necesario establecer un tratamiento tributario especial \u00a0para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y \u00a0tecnol\u00f3gico, y creadores de valor (\u201cstart-ups\u201d), que tengan la virtualidad de \u00a0atraer inversionistas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales 1 y 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, tratados anteriormente, establecen los \u00a0requisitos que deben cumplir los fondos de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva para la procedencia del beneficio del diferimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez, el art\u00edculo 368-1 del Estatuto \u00a0Tributario modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0establece que \u201cLos agentes de \u00a0retenci\u00f3n ser\u00e1n los responsables de confirmar la procedencia del beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los considerandos \u00a0anteriores, debe precisarse la aplicaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 1 y 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, y las \u00a0obligaciones a cargo de los agentes retenedores frente a dichos requisitos, \u00a0incluyendo las formalidades que deben cumplir para confirmar la procedencia del \u00a0diferimiento; as\u00ed mismo, se debe precisar en qu\u00e9 casos procede el beneficio del \u00a0diferimiento de ingresos en los fondos de capital privado y de inversi\u00f3n \u00a0colectiva y en qu\u00e9 casos no procede, con fundamento en los numerales 1 y 2 del \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 869 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, mencionado anteriormente, establece que, en los casos en \u00a0que el prop\u00f3sito principal para la creaci\u00f3n del fondo sea el diferimiento de \u00a0impuestos, las rentas de los part\u00edcipes se causar\u00e1n en el mismo ejercicio en \u00a0que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de los dos considerandos \u00a0anteriores, el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario otorga facultades a la \u00a0Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0recaracterizar o reconfigurar toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuando \u00a0involucren el uso o la implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios \u00a0jur\u00eddicos artificiosos, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, \u00a0con el fin de obtener provecho tributario. Que de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, el diferimiento del tributo \u00a0califica dentro de la categor\u00eda de provecho tributario y puede ser considerado \u00a0como una conducta abusiva cuando involucre el uso o la implementaci\u00f3n de uno o \u00a0varios actos o negocios jur\u00eddicos que carezcan de raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico \u00a0y\/o comercial aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 64 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0adicion\u00f3 el literal h) al art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario, y estableci\u00f3 \u00a0que responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tributo: \u201cQuienes custodien, administren o de \u00a0cualquier manera gestionen activos en fondos o veh\u00edculos utilizados por sus \u00a0part\u00edcipes con prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con conocimiento de operaci\u00f3n u \u00a0operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el considerando \u00a0anterior, debe precisarse el alcance de la responsabilidad solidaria de los \u00a0agentes retenedores de los fondos de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 1.2.1.9.1. \u201cCambio de sistema contable\u201d y \u00a01.2.1.9.2. \u201cCambio de sistema \u00a0contable\u201d del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, presentaron decaimiento debido a la \u00a0evoluci\u00f3n legislativa en materia contable y tributaria, especialmente con la \u00a0adopci\u00f3n de los marcos t\u00e9cnicos normativos contables, establecidos en la Ley 1314 de 2009 y \u00a0sus decretos reglamentarios, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 21-1 del \u00a0Estatuto Tributario. Por lo tanto, en virtud del decaimiento anteriormente \u00a0mencionado, se sustituye la totalidad del Cap\u00edtulo 9 para incorporar las \u00a0disposiciones reglamentarias en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n del ingreso en los \u00a0fondos de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0establece que: \u201cPara efectos de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los \u00a0establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras \u00a0de cualquier naturaleza, ubicados en el pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y \u00a0ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior se \u00a0requiere sustituir los art\u00edculos 1.2.1.1.3., 1.2.1.1.5., 1.2.1.6.2., \u00a01.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, dada la evoluci\u00f3n legislativa en \u00a0relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o \u00a0entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa\u00eds, los cuales \u00a0ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y \u00a0extranjera que les sean atribuibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.2.4. al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del 33 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a01.2.1.2.4. al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368- \u00a01 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n aplicables las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficiario efectivo: Se entiende por \u00a0beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en los literales a) y b) del art\u00edculo 631-5 del Estatuto \u00a0Tributario. De igual forma, podr\u00e1 utilizarse la definici\u00f3n de beneficiario \u00a0final consagrada en el Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de \u00a0Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, y sin consideraci\u00f3n de la condici\u00f3n de cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones se\u00f1aladas en este numeral \u00a0deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital \u00a0privado, de inversi\u00f3n colectiva o las inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficiario final: El t\u00e9rmino \u00a0beneficiario final se\u00f1alado en los par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 18-1 del \u00a0Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Beneficiarios o inversionistas \u00a0mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios \u00a0aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part\u00edcipes del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva que posean, directa o indirectamente, \u00a0seg\u00fan corresponda, m\u00e1s del 50% de las participaciones de dicho fondo, sumando \u00a0las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente cuando dos (2) o m\u00e1s suscriptores o part\u00edcipes del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran vinculados \u00a0econ\u00f3micamente, de conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, o \u00a0tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Grupo familiar: Se entiende por grupo \u00a0familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de \u00a0consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Negociaci\u00f3n de participaciones de un \u00a0fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con la condici\u00f3n de ser negociadas en \u00a0una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las participaciones del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa \u00a0de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se \u00a0deriven de dichas inscripciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de valores sometida a \u00a0la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos \u00a0empresariales, con un alto componente innovador y tecnol\u00f3gico, y creadores de \u00a0valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que \u00a0buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos \u00a0propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad \u00a0y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos \u00a0emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El valor de la inversi\u00f3n total en el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva para desarrollar el nuevo \u00a0emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el \u00a0desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de \u00a0capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No existe v\u00ednculo familiar hasta un \u00a0cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del \u00a0nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en \u00a0dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los criterios de vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se\u00f1alados en este art\u00edculo son aplicables, independientemente que se \u00a0trate de vinculados econ\u00f3micos nacionales o del exterior, y deben interpretarse \u00a0de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de \u00a0inversi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sustituir el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el Cap\u00edtulo 9 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n del Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas \u00a0participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del \u00a0ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es aplicable \u00a0a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una bolsa de valores sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa \u00a0inscripci\u00f3n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0(RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficio del diferimiento del ingreso \u00a0se mantendr\u00e1, siempre y cuando se cumpla con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las obligaciones que se deriven de las \u00a0inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores (RNVE), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las participaciones del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de una bolsa \u00a0de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente retenedor proceder\u00e1 a practicar \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en \u00a0los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento \u00a0y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento del numeral 1 y\/o del numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si las participaciones del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con lo establecido en \u00a0el numeral 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las \u00a0disposiciones de este art\u00edculo, el agente retenedor no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de \u00a0conformidad con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripci\u00f3n de las \u00a0participaciones de un fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una \u00a0bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y\/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) \u00a0no tenga raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de \u00a0obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que no existe \u00a0raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente cuando no se cumpla con la \u00a0obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y\/o dem\u00e1s obligaciones que se deriven \u00a0de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y\/o \u00a0en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas \u00a0participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del \u00a0ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es aplicable \u00a0a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos del numeral anterior, una \u00a0vez se determine qui\u00e9nes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un \u00a0grupo de inversionista vinculado econ\u00f3micamente, o la participaci\u00f3n en el fondo \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva de miembros de una misma familia \u00a0hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor \u00a0tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de confirmar que ninguno de estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Posee, directa o indirectamente, m\u00e1s \u00a0del 50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo \u00a0componen, si hubiere, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tiene control o discrecionalidad, de \u00a0manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito que el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del \u00a0ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci\u00f3n de confirmar, de \u00a0forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumple \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el agente retenedor debe \u00a0expedir una certificaci\u00f3n anual mediante la cual confirma la procedencia del \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El agente retenedor proceder\u00e1 a practicar \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en \u00a0los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento \u00a0y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan \u00a0las definiciones consagradas en el art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop\u00f3sito principal sea el \u00a0diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop\u00f3sito principal \u00a0para la creaci\u00f3n del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sea el \u00a0diferimiento de impuestos, las rentas de los part\u00edcipes o suscriptores se \u00a0causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva, con independencia de que se cumpla con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4\u00b0 art\u00edculo \u00a023-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que el prop\u00f3sito \u00a0principal de un fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es el \u00a0diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una \u00a0transacci\u00f3n particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se estructura sin raz\u00f3n o \u00a0prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho \u00a0tributario, de conformidad con el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Cap\u00edtulo \u00a07 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentarlo en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las obligaciones y \u00a0responsabilidad solidaria del agente retenedor proceden de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del agente retenedor: De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor \u00a0del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es responsable de \u00a0confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no proceda el diferimiento, el \u00a0agente retenedor ser\u00e1 responsable de practicar las retenciones en la fuente \u00a0conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, \u00a0al momento de realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Responsabilidad solidaria: De conformidad \u00a0con el literal h) del art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario, los agentes \u00a0retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando \u00a0custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o veh\u00edculos \u00a0utilizados por sus part\u00edcipes con prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con \u00a0conocimiento de operaci\u00f3n u operaciones constitutivas de abuso en materia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.6. Retenci\u00f3n en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita \u00a0el diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario y en este Decreto, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 realizarse \u00a0conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia \u00a0mercantil, al momento de la realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el agente retenedor deber\u00e1 \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.7. Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el \u00a0diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario, la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, y dem\u00e1s disposiciones concordantes, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre \u00a0los suscriptores o part\u00edcipes del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva ser\u00e1 efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. al Cap\u00edtulo 1 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Las sociedades y \u00a0entidades extranjeras que de conformidad con el art\u00edculo 20 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018 son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, se les aplicar\u00e1 \u00a0el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las sociedades an\u00f3nimas colombianas, salvo cuando las \u00a0normas tengan restricciones expresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.5. Tributaci\u00f3n de las personas naturales sin residencia en Colombia y de \u00a0las sociedades y entidades extranjeras. Las personas \u00a0naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras \u00a0que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, no \u00a0tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en \u00a0Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en \u00a0relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.6.2. al Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo \u00a01.2.1.6.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El \u00a0patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento \u00a0permanente o sucursal en Colombia, ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o \u00a0sucursal de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, \u00a01.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, \u00a01.2.4.7.2 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. al Cap\u00edtulo 14 \u00a0del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Cap\u00edtulo 14 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a \u00a0establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 1943 de 2018, las \u00a0rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o \u00a0sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal \u00a0habr\u00eda podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si \u00a0fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma \u00a0parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, \u00a0actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia \u00a0con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones \u00a0internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento \u00a0permanente o sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso \u00a0anterior, se deber\u00e1 tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos \u00a0utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a \u00a0trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal, as\u00ed como por otras partes de \u00a0la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 58 \u00a0de la Ley 1943 de 2018, \u00a0para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, \u00a0sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinaci\u00f3n de \u00a0los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el \u00a0principio de plena competencia. Lo anterior deber\u00e1 ser soportado en un estudio \u00a0sobre funciones, activos y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en \u00a0utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales \u00a0de fuente nacional y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o \u00a0sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y \u00a0entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en \u00a0el exterior, est\u00e1n gravadas a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas \u00a0de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y adiciona el art\u00edculo 1.2.1.2.4. al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1, sustituye el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1, adiciona los art\u00edculos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 al Cap\u00edtulo \u00a07 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 y sustituye los art\u00edculos 1.2.1.1.3. y \u00a01.2.1.1.5. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 el art\u00edculo \u00a01.2.1.6.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Cap\u00edtulo 14 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1973 DE 2019 \u00a0 \u00a0 (octubre 29) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.121, octubre 29 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se \u00a0adicionan y sustituyen unos art\u00edculos a la Parte 2 del Libro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}