{"id":53656,"date":"2023-08-18T16:23:14","date_gmt":"2023-08-18T16:23:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-2106-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:23:14","modified_gmt":"2023-08-18T16:23:14","slug":"decreto-2106-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-2106-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 2106 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2106 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.145, noviembre 22 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para \u00a0simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Corregido por el Decreto 635 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por la Ley 2079 de 2021, por \u00a0la Ley 2050 de 2020 y \u00a0por el Decreto 538 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a03596 de 2020, por el Decreto 1333 de 2020, \u00a0por el Decreto 1276 de 2020 \u00a0y por el Decreto 620 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es fin esencial del Estado servir a la \u00a0comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de \u00a0las personas consagrados en la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de tr\u00e1mites, procesos y \u00a0procedimientos administrativos sencillos, \u00e1giles, coordinados y modernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, \u00a0la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones, debiendo las autoridades \u00a0coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1955 de 2019 \u00a0expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por \u00a0la equidad\u2019\u2019, el cual tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, \u00a0emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para \u00a0todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0establece que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo \u00a02018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, hace parte integral de \u00a0esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0define los pactos que componen el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, los \u00a0cuales trazan los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica y reflejan el aporte de todas \u00a0las facetas de la sociedad en la construcci\u00f3n de una Colombia equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el pacto estructural por la legalidad establece una \u00a0\u201calianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos\u201d, que \u00a0contempla entre sus estrategias disminuir la insatisfacci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0con el Estado, eliminando las barreras de acceso a los tr\u00e1mites en todo el \u00a0territorio nacional y lograr la atenci\u00f3n de las demandas y solicitudes de los \u00a0ciudadanos en forma digital y autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este pacto tambi\u00e9n se\u00f1ala que se deben llevar a cabo \u00a0acciones para eliminar los riesgos de corrupci\u00f3n asociados a tr\u00e1mites, procesos \u00a0y procedimientos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para facilitar el ejercicio de \u00a0los derechos y aumentar la competitividad y eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sobre la base de la legalidad se erige el pacto \u00a0estructural por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad que \u00a0busca, ente otros, lograr un Estado simple y una Colombia \u00e1gil en la que se \u00a0reduzcan tr\u00e1mites para garantizar un ambiente de negocios propicio para la \u00a0formalizaci\u00f3n empresarial y el fortalecimiento de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, en el pacto por el emprendimiento, la \u00a0formalizaci\u00f3n y la productividad se establece la necesidad de otorgar \u00a0facultades extraordinarias al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para que expida \u00a0normas con fuerza de ley que eliminen o modifiquen las normas legales que \u00a0consagran tr\u00e1mites, procedimientos y solicitudes engorrosas e ineficientes en \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia: \u00a0gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento, define las \u00a0acciones que se requieren para impulsar la transformaci\u00f3n digital de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y la digitalizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n masiva de tr\u00e1mites, \u00a0para lo cual se impartir\u00e1n lineamientos que permitan garantizar que cualquier \u00a0nuevo tr\u00e1mite brinde un canal digital para su realizaci\u00f3n, en los casos \u00a0t\u00e9cnicamente posibles, con el objetivo de que en el 2030 todos los tr\u00e1mites \u00a0sean digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva precisa la \u00a0necesidad de una transformaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica que permita lograr \u00a0una institucionalidad efectiva, mejorar el desempe\u00f1o de los sectores e \u00a0instituciones en t\u00e9rminos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y \u00a0la colisi\u00f3n de funciones y competencias y fortalecer la coordinaci\u00f3n y el rol \u00a0del Estado como agente regulador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, asimismo, el pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva \u00a0se\u00f1ala que la austeridad del gasto y la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica implican la adopci\u00f3n de una estrategia que promueva la \u00a0interoperabilidad de los sistemas de informaci\u00f3n de las entidades del Estado y \u00a0sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atenci\u00f3n al ciudadano y \u00a0ahorrar en tr\u00e1mites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0facultades extraordinarias para simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, \u00a0procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y medidas para la \u00a0implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. \u00a0El presente decreto tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, \u00a0procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0bajo los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n mediante tr\u00e1mites, \u00a0procesos y procedimientos administrativos sencillos, \u00e1giles, coordinados, \u00a0modernos y digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se \u00a0aplicar\u00e1 a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, y a \u00a0los particulares cuando cumplan funciones administrativas o p\u00fablicas. A todos \u00a0ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Medidas \u00a0para la implementaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites. Cuando se necesite \u00a0reglamentar alguno de los tr\u00e1mites creados o autorizados por la ley, las \u00a0autoridades seguir\u00e1n el procedimiento se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 962 de 2005, \u00a0modificado por el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 019 de \u00a02012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deber\u00e1 \u00a0emitir por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir del ingreso de la \u00a0solicitud en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tr\u00e1mite tenga asociado el cobro de una tasa \u00a0autorizada por la ley, para la expedici\u00f3n del concepto por parte del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica la autoridad deber\u00e1 adjuntar, \u00a0adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en la ley, el estudio t\u00e9cnico que desarrolle \u00a0el sistema y m\u00e9todo para establecer la tarifa asociada a dicha tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones estructurales de los tr\u00e1mites \u00a0inscritos en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT), tambi\u00e9n \u00a0requerir\u00e1n de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y \u00a0adecuados con la pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica autorizar\u00e1 su \u00a0adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Estrategia \u00a0antitr\u00e1mites. La estrategia antitr\u00e1mites de que tratan los art\u00edculos 73 \u00a0y 74 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0deber\u00e1 registrarse en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT) y ser\u00e1 \u00a0exigible a todas las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n de la estrategia antitr\u00e1mites las \u00a0autoridades deber\u00e1n generar espacios de participaci\u00f3n ciudadana con los \u00a0usuarios, con el objeto de identificar oportunidades de mejora en los tr\u00e1mites \u00a0a su cargo, de lo cual dejar\u00e1n constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos \u00a0\u00fanicos. El art\u00edculo 41 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Competencia \u00a0de unificaci\u00f3n. El \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica velar\u00e1 por la permanente \u00a0estandarizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y verificar\u00e1 su \u00a0cumplimiento cuando se inscriban en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites \u00a0(SUIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estandarizaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de formularios \u00fanicos \u00a0y tr\u00e1mites modelo o tipo, los cuales ser\u00e1n de obligatoria implementaci\u00f3n por \u00a0parte de las autoridades responsables de la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites. Los \u00a0tr\u00e1mites que no cumplan con esta condici\u00f3n ser\u00e1n devueltos para hacer los \u00a0ajustes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de reglamentar tr\u00e1mites \u00a0creados o autorizados por la ley, deber\u00e1n garantizar que la reglamentaci\u00f3n sea \u00a0uniforme, con el fin de que las autoridades que los apliquen no exijan \u00a0requisitos, documentos o condiciones adicionales a los establecidos en la ley o \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Supresi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites en el SUIT por consultas de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Las autoridades, en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n suprimir del Sistema \u00danico de \u00a0Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT), los tr\u00e1mites que consistan en consultas de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cobros \u00a0no autorizados. El art\u00edculo 16 de la Ley 962 de 2005, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Cobros \u00a0no autorizados. Ning\u00fan \u00a0organismo o entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, departamental, \u00a0distrital o municipal, podr\u00e1 cobrar por la realizaci\u00f3n de sus funciones valor \u00a0alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o \u00a0precio de servicios que no est\u00e9n expresamente autorizados por la ley o mediante \u00a0norma expedida por las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. El cobro y \u00a0la actualizaci\u00f3n de las tarifas deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0ley, ordenanza o acuerdo que las autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades no podr\u00e1n incrementar las tarifas o \u00a0establecer cobros por efectos de la automatizaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n o mejora de \u00a0los procesos asociados a la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n Digital para una Gesti\u00f3n P\u00fablica Efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obligaci\u00f3n \u00a0de uso de los canales digitales entre autoridades. Cuando las entidades habiliten \u00a0canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deber\u00e1n relacionarse \u00a0por dichos medios. \u00danicamente se utilizar\u00e1n otros medios cuando la ley as\u00ed lo \u00a0exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Reglamentado por el Decreto 620 de 2020. Servicios \u00a0Ciudadanos Digitales. Para \u00a0lograr mayor nivel de eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y una adecuada \u00a0interacci\u00f3n con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la \u00a0utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, las autoridades deber\u00e1n integrarse y hacer \u00a0uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional prestar\u00e1 gratuitamente los Servicios \u00a0Ciudadanos Digitales base y se implementar\u00e1n por parte de las autoridades de \u00a0conformidad con los est\u00e1ndares que establezca el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Sentencia C-23 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Interoperabilidad de la informaci\u00f3n de las autoridades integradas a los \u00a0Servicios Ciudadanos Digitales. Las \u00a0autoridades deber\u00e1n vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional \u00a0Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, \u00a0aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del \u00a0Estado en la prestaci\u00f3n de Servicios Ciudadanos Digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ciudadano digital de \u00a0interoperabilidad ser\u00e1 prestado por la Agencia Nacional Digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que repose en \u00a0bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n que se encuentren integrados en el \u00a0servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deber\u00e1 efectuar bajo los \u00a0principios y reglas de protecci\u00f3n de datos personales se\u00f1aladas, entre otras, \u00a0en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y \u00a0conforme a los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos, que \u00a0deber\u00e1n seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerir\u00e1 la \u00a0suscripci\u00f3n de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades no exigir\u00e1n a los ciudadanos los \u00a0requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n \u00a0que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de \u00a0interoperabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se requieran documentos reconocidos \u00a0ante c\u00f3nsul o expedidos por un c\u00f3nsul de Colombia, las autoridades deber\u00e1n \u00a0consultar los sistemas de informaci\u00f3n o bases de datos dispuestos por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podr\u00e1n \u00a0exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar tr\u00e1mites o \u00a0procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las autoridades se encuentren \u00a0integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos \u00a0que puedan ser verificados a trav\u00e9s del servicio ciudadano digital de \u00a0interoperabilidad deber\u00e1n ser actualizados en el SUIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Hasta tanto las autoridades encargadas de \u00a0llevar registros p\u00fablicos se integren al servicio ciudadano digital de \u00a0interoperabilidad, deber\u00e1n habilitar su consulta gratuita y en l\u00ednea a todas \u00a0las dem\u00e1s autoridades, las cuales deber\u00e1n consultar la informaci\u00f3n de dichos \u00a0registros \u00fanicamente para la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites. En este caso, el ciudadano o \u00a0usuario estar\u00e1 eximido de aportar el certificado o documento f\u00edsico requerido y \u00a0servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que efect\u00fae la \u00a0consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Sentencia C-23 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Interoperabilidad de las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil con los Servicios Ciudadanos Digitales. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a \u00a0las soluciones tecnol\u00f3gicas que permitan la identificaci\u00f3n de los colombianos \u00a0en medios electr\u00f3nicos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 \u00a0establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la \u00a0interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestaci\u00f3n de los Servicios \u00a0Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del \u00a0Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver Sentencia C-23 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Interoperabilidad en la Organizaci\u00f3n Electoral. Para garantizar el cumplimiento de las funciones \u00a0constitucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del Consejo \u00a0Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permitir\u00e1 la \u00a0interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del \u00a0Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no ser\u00e1 necesario celebrar convenios \u00a0y se observar\u00e1n los protocolos que se adopten en materia de clasificaci\u00f3n, \u00a0reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que administren bases de datos con \u00a0informaci\u00f3n que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de \u00a0sus funciones, permitir\u00e1n su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se \u00a0adopten en materia de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver Sentencia C-23 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Acceso a la identificaci\u00f3n de los colombianos por parte de entidades \u00a0p\u00fablicas. La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a \u00a0los mecanismos de identificaci\u00f3n de los colombianos de manera gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el apoyo \u00a0del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0establecer\u00e1 los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos que \u00a0deber\u00e1n seguir las entidades para su uso, mediante la aceptaci\u00f3n del modelo de \u00a0t\u00e9rminos de acceso que para tal fin establezca la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Sentencia C-23 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Integraci\u00f3n \u00a0a la sede electr\u00f3nica. Las autoridades deber\u00e1n integrar a su sede electr\u00f3nica \u00a0todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas \u00fanicas, aplicaciones y \u00a0soluciones existentes, que permitan la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, procesos y \u00a0procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de la sede \u00a0electr\u00f3nica es responsabilidad de cada autoridad competente y estar\u00e1 dotada de \u00a0las medidas jur\u00eddicas, organizativas y t\u00e9cnicas que garanticen calidad, \u00a0seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la \u00a0informaci\u00f3n y de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deber\u00e1n identificar en su sede \u00a0electr\u00f3nica los canales digitales oficiales de recepci\u00f3n de solicitudes, \u00a0peticiones y de informaci\u00f3n. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Comunicaciones regular\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Portal \u00a0\u00danico del Estado colombiano. El Portal \u00danico del Estado colombiano ser\u00e1 \u00a0la sede electr\u00f3nica compartida a trav\u00e9s de la cual los ciudadanos acceder\u00e1n a \u00a0la informaci\u00f3n, procedimientos, servicios y tr\u00e1mites que se deban adelantar ante \u00a0las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones administrar\u00e1, gestionar\u00e1 y tendr\u00e1 la titularidad del Portal \u00a0\u00danico del Estado colombiano y garantizar\u00e1 las condiciones de calidad, \u00a0seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deber\u00e1n integrar su sede electr\u00f3nica al \u00a0Portal \u00danico del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y ser\u00e1n responsables de la calidad, \u00a0seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la \u00a0informaci\u00f3n, procedimientos, servicios y tr\u00e1mites ofrecidos por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0programas transversales del Estado que cuenten con portales espec\u00edficos deber\u00e1n \u00a0integrarse al Portal \u00danico del Estado colombiano. Dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones establecer\u00e1 las condiciones \u00a0de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n de dichos portales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las ventanillas \u00fanicas existentes deber\u00e1n \u00a0integrarse al Portal \u00danico del Estado Colombiano en un plazo no mayor a seis \u00a0(6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Gesti\u00f3n \u00a0documental electr\u00f3nica y preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Las autoridades \u00a0que realicen tr\u00e1mites, procesos y procedimientos por medios digitales deber\u00e1n \u00a0disponer de sistemas de gesti\u00f3n documental electr\u00f3nica y de archivo digital, \u00a0asegurando la conformaci\u00f3n de expedientes electr\u00f3nicos con caracter\u00edsticas de \u00a0integridad, disponibilidad y autenticidad de la informaci\u00f3n. La emisi\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n y gesti\u00f3n de comunicaciones oficiales, a trav\u00e9s de los diversos \u00a0canales electr\u00f3nicos, deber\u00e1 asegurar un adecuado tratamiento archiv\u00edstico y \u00a0estar debidamente alineado con la gesti\u00f3n documental electr\u00f3nica y de archivo \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deber\u00e1n generar estrategias que permitan \u00a0el tratamiento adecuado de los documentos electr\u00f3nicos y garantizar la \u00a0disponibilidad y acceso a largo plazo conforme a los principios y procesos \u00a0archiv\u00edsticos definidos por el Archivo General de la Naci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con \u00a0el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades deber\u00e1n disponer de una \u00a0estrategia de seguridad digital siguiendo los lineamientos que emita el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 2220 de 2022, \u00a0art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transacciones \u00a0a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Las autoridades deber\u00e1n habilitar \u00a0medios de pago electr\u00f3nicos para las transacciones que se realicen a favor del \u00a0Estado o de la entidad en relaci\u00f3n con el pago de las tarifas asociadas a \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Registro \u00a0p\u00fablico de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que \u00a0cumplan la funci\u00f3n de acreditar t\u00edtulos de idoneidad para las profesiones, \u00a0ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituir\u00e1n un registro de datos \u00a0centralizado, p\u00fablico y de consulta gratuita, con la informaci\u00f3n de los \u00a0ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite. Lo \u00a0anterior, bajo los principios y reglas de protecci\u00f3n de datos personales \u00a0se\u00f1aladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta de los registros p\u00fablicos por parte de las \u00a0autoridades que requieren la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de un tr\u00e1mite, \u00a0vinculaci\u00f3n a un cargo p\u00fablico o para suscribir contratos con el Estado, exime \u00a0a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional f\u00edsica o cualquier medio de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades encargadas de llevar los \u00a0registros de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n integrarse al servicio ciudadano \u00a0digital de interoperabilidad, en los t\u00e9rminos establecidos por el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Desmaterializaci\u00f3n \u00a0de certificados, constancias, paz y salvos o carn\u00e9s. Las autoridades que \u00a0en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o \u00a0carn\u00e9s, respecto de cualquier situaci\u00f3n de hecho o de derecho de un particular, \u00a0deber\u00e1n organizar dicha informaci\u00f3n como un registro p\u00fablico y habilitar su \u00a0consulta gratuita en medios digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver Ley 2220 de 2022, \u00a0art\u00edculo 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEJORA DE TR\u00c1MITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA \u00a0DE SEGURIDAD SOCIAL, URBANISMO Y CONSTRUCCI\u00d3N E IMPUESTO AL CONSUMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Administraci\u00f3n \u00a0de la base de datos del registro civil de defunci\u00f3n. El art\u00edculo 23 del Decreto Ley 019 de \u00a02012, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Administraci\u00f3n \u00a0de la base de datos del registro civil de defunci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil administrar\u00e1 la \u00a0base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n, la cual se actualizar\u00e1 con la \u00a0informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y con la que remitan las notar\u00edas, los consulados, los \u00a0registradores del estado civil y las dem\u00e1s autoridades encargadas de llevar el \u00a0registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades o particulares que presten el servicio de \u00a0Registro Civil deber\u00e1n implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para \u00a0interoperar con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de reportar \u00a0en tiempo real los registros civiles de defunci\u00f3n tramitados en sus \u00a0dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectuar\u00e1 las \u00a0verificaciones pertinentes y cruzar\u00e1, corregir\u00e1, cancelar\u00e1, anular\u00e1 e \u00a0inscribir\u00e1 de oficio los Registros Civiles de Defunci\u00f3n, para mantener \u00a0actualizada la base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro \u00a0Civil de Defunci\u00f3n, cuando no existan medios tecnol\u00f3gicos, las funerarias y \u00a0parques cementerios solo podr\u00e1n inhumar o cremar personas fallecidas cuando se \u00a0acompa\u00f1e el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n en f\u00edsico, el dictamen del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en conjunto \u00a0con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Nacional de \u00a0Estad\u00edstica (DANE), definir\u00e1n el formato \u00fanico que deber\u00e1n diligenciar los \u00a0m\u00e9dicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus \u00a0regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la \u00a0muerte de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, utilizar\u00e1 como medios de identificaci\u00f3n las huellas dactilares del \u00a0fallecido, la informaci\u00f3n odontol\u00f3gica o su perfil gen\u00e9tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Inscripci\u00f3n \u00a0oficiosa y en l\u00ednea de las defunciones en el Registro Civil. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 inscribir de manera oficiosa y en \u00a0l\u00ednea las defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el \u00a0certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n que se genera en el M\u00f3dulo de Nacimientos y \u00a0Defunciones del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social (RUAF-ND). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social crear\u00e1n el mecanismo automatizado para \u00a0que los ciudadanos puedan obtener en l\u00ednea el Registro Civil de Defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que en ejercicio de sus competencias \u00a0requieran verificar la defunci\u00f3n de una persona deber\u00e1n interoperar o, en su \u00a0defecto, consultar en l\u00ednea las bases de datos de identificaci\u00f3n y registro \u00a0civil, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 \u00a0este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Estandarizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites pensionales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizar\u00e1 \u00a0los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las \u00a0Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, \u00a0requisitos y formularios, ser\u00e1n de obligatoria observancia por parte de las \u00a0Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Estandarizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites sobre cesant\u00edas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizar\u00e1 \u00a0los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las \u00a0entidades p\u00fablicas y las administradoras de fondos de cesant\u00edas para adelantar \u00a0los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento y pago de cesant\u00edas totales y \u00a0parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, \u00a0requisitos y formularios ser\u00e1n de obligatoria observancia por parte de las \u00a0entidades p\u00fablicas y administradoras de fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Validaci\u00f3n \u00a0de pagos de aportes de contratistas. Se adiciona un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos de verificar el cumplimiento \u00a0de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, las entidades verificar\u00e1n mediante la \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica que ponga a disposici\u00f3n el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social. En consecuencia, no habr\u00e1 lugar a exigir a los contratistas de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscritos con personas naturales la presentaci\u00f3n de la \u00a0planilla en f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Sistema \u00a0Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco). Con el \u00a0objeto de simplificar y suprimir tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0innecesarios en relaci\u00f3n con los impuestos al consumo de licores, vinos, \u00a0aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y \u00a0tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con \u00a0destino a la fabricaci\u00f3n de licores, los Departamentos y el Distrito Capital \u00a0por intermedio de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos desarrollar\u00e1n, \u00a0adoptar\u00e1n e implementar\u00e1n un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos \u00a0al Consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y \u00a0unificar la codificaci\u00f3n, registro, trazabilidad y manejo de toda la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a las actividades de producci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, tornagu\u00edas, bodegaje, consumo, declaraci\u00f3n, pago, \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n, seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema deber\u00e1 permitir la gesti\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de dichas actividades, as\u00ed como la interoperabilidad con bases de \u00a0datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los \u00a0lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que \u00a0hace referencia el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dise\u00f1ar\u00e1 y adoptar\u00e1 \u00a0formularios \u00fanicos de declaraci\u00f3n, tornagu\u00edas y del acto de legalizaci\u00f3n. Las \u00a0tornagu\u00edas y legalizaciones ser\u00e1n emitidas de manera electr\u00f3nica a partir de la \u00a0entrada en operaci\u00f3n del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al \u00a0Consumo (Sianco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El desarrollo, adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al \u00a0Consumo (Sianco), estar\u00e1 a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, y \u00a0deber\u00e1 llevarse a cabo dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al \u00a0consumo y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades del orden nacional que tengan \u00a0a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al \u00a0consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos \u00a0y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y \u00a0de alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores, deber\u00e1n interoperar \u00a0con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Excepcionalmente, por razones de baja \u00a0conectividad a medios tecnol\u00f3gicos, se permitir\u00e1 la expedici\u00f3n de las \u00a0tornagu\u00edas f\u00edsicas por parte de los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Instrumento \u00a0\u00danico de Se\u00f1alizaci\u00f3n de Impuestos al Consumo y Participaci\u00f3n. Los Departamentos \u00a0y el Distrito Capital, por intermedio de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, con el apoyo t\u00e9cnico del Gobierno nacional y conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 218 de la Ley 223 de 1995, as\u00ed \u00a0como con las especificidades de cada industria, definir\u00e1n e implementar\u00e1n un \u00a0Instrumento \u00danico de Se\u00f1alizaci\u00f3n de Impuestos al Consumo, y Participaci\u00f3n, de \u00a0car\u00e1cter vinculante para los responsables del impuesto y\/o la participaci\u00f3n, en \u00a0todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control \u00a0de la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en el plazo de un (1) \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El \u00a0instrumento de se\u00f1alizaci\u00f3n deber\u00e1 interoperar con el Sistema Integrado de \u00a0Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Monopolio \u00a0sobre alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores. El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Todos \u00a0los productores e importadores de alcohol potable y de alcohol no potable \u00a0deber\u00e1n registrarse a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n Integrado de Apoyo al \u00a0Control de Impuestos al Consumo (Sianco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este registro se hace con el fin de llevar un control para \u00a0establecer con exactitud, entre otros aspectos, qui\u00e9n act\u00faa como importador, \u00a0proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y no potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano \u00a0deber\u00e1 ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio \u00a0nacional. Las autoridades de polic\u00eda incautar\u00e1n el alcohol no registrado en los \u00a0t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, as\u00ed como aquel que estando registrado como \u00a0alcohol no potable no est\u00e9 desnaturalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos y el Distrito Capital acceder\u00e1n a la \u00a0informaci\u00f3n del Sistema para proceder al tr\u00e1mite de las solicitudes de registro \u00a0y reportar\u00e1n all\u00ed los registros que efect\u00faen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligaciones \u00a0de los responsables o sujetos pasivos. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 223 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El \u00a0transportador est\u00e1 obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con \u00a0este fin deber\u00e1 portar la respectiva tornagu\u00eda electr\u00f3nica o el documento que \u00a0haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea \u00a0requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Obligaciones \u00a0de los responsables o sujetos pasivos. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 215 \u00a0de la Ley 223 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0transportador est\u00e1 obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este \u00a0fin deber\u00e1 portar la respectiva tornagu\u00eda electr\u00f3nica o el documento que haga \u00a0sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Codificaci\u00f3n \u00a0\u00fanica de productos gravados con el impuesto al consumo. Dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el \u00a0Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), definir\u00e1 el C\u00f3digo \u00a0\u00danico de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, \u00a0establecidos por las Leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n de dicho C\u00f3digo \u00danico, y en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima), los Departamentos, el Distrito Capital y la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, implementar\u00e1n la codificaci\u00f3n \u00fanica \u00a0aplicable para la identificaci\u00f3n, registro ante el ente territorial y control \u00a0de la movilizaci\u00f3n de todos los productos de que trata este art\u00edculo. Lo \u00a0anterior de acuerdo con las normas vigentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los mismos plazos establecidos en este \u00a0art\u00edculo, los Departamentos y el Distrito Capital con el apoyo de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Departamentos, definir\u00e1n e implementar\u00e1n un c\u00f3digo \u00fanico para las \u00a0cervezas, sifones, refajos y mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Ejercicio del monopolio de introducci\u00f3n. El literal f) del \u00a0numeral 1 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Ser solicitado por el representante legal de la persona \u00a0que pretende hacer la introducci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0introductores de licores nacionales y extranjeros establecer\u00e1n su propio \u00a0sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital \u00a0pretendan ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n y control, podr\u00e1n hacerlo antes \u00a0de la distribuci\u00f3n de los productos introducidos, en el recinto que el \u00a0introductor se\u00f1ale, a trav\u00e9s de la plataforma electr\u00f3nica o el documento de \u00a0movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas dispuesto para tal fin. En ning\u00fan caso los \u00a0Departamentos podr\u00e1n establecer cargas fiscales adicionales, as\u00ed como tampoco \u00a0exigir el registro de bodegas, disposici\u00f3n permanente de recintos o servicios \u00a0de bodegaje obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Se modifica el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0191 de la Ley 223 de 1995, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los \u00a0formularios que para el efecto dise\u00f1e u homologue la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Se modifica el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 223 de 1995, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas declaraciones mencionadas se presentar\u00e1n en los \u00a0formularios que para el efecto dise\u00f1e u homologue la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a03596 de 2020, M. R. Exteriores. De \u00a0los ex\u00e1menes de conocimiento. El art\u00edculo 9\u00b0 bis de la Ley 43 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0 bis. \u00a0De los ex\u00e1menes de conocimiento. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesor\u00eda de la entidad o \u00a0instituci\u00f3n t\u00e9cnica pertinente, definir\u00e1 los par\u00e1metros y metodolog\u00eda para la \u00a0elaboraci\u00f3n, pr\u00e1ctica y calificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de conocimiento de idioma \u00a0castellano, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Historia Patria y Geograf\u00eda de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. De \u00a0la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad. Se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a025 de la Ley 43 de 1993 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. No \u00a0requerir\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana \u00a0quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1886, y cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se \u00a0encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Acreditaci\u00f3n \u00a0de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del pa\u00eds. Se \u00a0modifica el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 019 de \u00a02012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Acreditaci\u00f3n \u00a0de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del pa\u00eds. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los \u00a0connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades que forman parte \u00a0del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante \u00a0una de las siguientes opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el consulado de la circunscripci\u00f3n donde se \u00a0encuentra el connacional. El c\u00f3nsul, con fundamento en los medios que a su \u00a0criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedir\u00e1 \u00a0el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviar\u00e1 a la respectiva \u00a0entidad de seguridad social a trav\u00e9s del canal que para tal fin se tenga \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad \u00a0p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie \u00a0la supervivencia. Esta constancia deber\u00e1 ser apostillada o legalizada, seg\u00fan el \u00a0caso, y remitida por el interesado a la direcci\u00f3n y dependencia que para tal \u00a0fin determine la respectiva entidad de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adici\u00f3n \u00a0de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998 \u00a0modificado por el art\u00edculo 340 de la Ley 1819 de 2016. Adici\u00f3nese \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998, \u00a0modificado por el art\u00edculo 340 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El \u00a0formulario de declaraci\u00f3n y pago del impuesto sobre veh\u00edculos automotores ser\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0en coordinaci\u00f3n con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo t\u00e9cnico \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos. Estos formularios ser\u00e1n de uso obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modificaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 233 de la Ley 223 de 1995. El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 233 de la Ley 223 de 1995, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0responsables del impuesto presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n en los formularios que \u00a0para el efecto dise\u00f1e y adopte el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con los Departamentos y el Distrito Capital y con el \u00a0apoyo t\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Departamentos. Estos formularios ser\u00e1n de uso obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de calendarios tributarios. Respecto de aquellos \u00a0tributos cuyos plazos de declaraci\u00f3n y pago no hayan sido establecidos en la \u00a0ley, las entidades territoriales adoptar\u00e1n y publicar\u00e1n en un lugar visible de \u00a0su p\u00e1gina web, el calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por \u00a0ellas administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Supresi\u00f3n \u00a0de Obligaciones de las entidades p\u00fablicas que formen parte del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n y la UGPP, o Colpensiones. Se adiciona un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites y procedimientos de cobro de \u00a0las deudas a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que formen \u00a0parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, obligadas a pagar aportes \u00a0patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en \u00a0reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que \u00a0hayan ordenado la inclusi\u00f3n de factores salariales no contemplados en el \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n previsto en la normatividad vigente al momento del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las entidades de que trata esta disposici\u00f3n, \u00a0efectuar\u00e1n los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones \u00a0en sus estados financieros. Los dem\u00e1s cobros que deban realizarse en materia de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deber\u00e1 \u00a0efectuarse con base en la metodolog\u00eda actuarial que se establezca para el \u00a0efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Supresi\u00f3n \u00a0de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional. Se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0valores equivalentes a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que se hubieren \u00a0efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento \u00a0pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace \u00a0referencia en el inciso 4\u00b0 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n suprimidos de forma \u00a0rec\u00edproca entre las entidades p\u00fablicas, del orden nacional que dependan del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este par\u00e1grafo, las entidades \u00a0previstas en el inciso anterior, efectuar\u00e1n los respectivos reconocimientos \u00a0contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Adici\u00f3n \u00a0de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El valor \u00a0de la donaci\u00f3n que se efect\u00fae en el respectivo periodo gravable podr\u00e1 tratarse \u00a0como egreso procedente, cuando las entidades del r\u00e9gimen tributario especial de \u00a0que trata el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y \u00a0actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del art\u00edculo \u00a0359 de este estatuto, efect\u00faen donaciones a entidades del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas \u00a0entidades con la donaci\u00f3n ejecuten acciones directas en el territorio nacional \u00a0de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del \u00a0art\u00edculo 359 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en este par\u00e1grafo no dar\u00e1 lugar a \u00a0la aplicaci\u00f3n del descuento tributario de que trata el art\u00edculo 257 del \u00a0Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de \u00a0este par\u00e1grafo dar\u00e1 lugar a considerar este egreso como improcedente o como una \u00a0renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones, seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Adici\u00f3n \u00a0del literal c), al numeral 1 del art\u00edculo 369 del Estatuto Tributario. \u00a0Adici\u00f3nase el literal c) al numeral 1 del art\u00edculo 369 del Estatuto Tributario, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las \u00a0entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. Tampoco habr\u00e1 lugar a la autorretenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Adici\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0555-2 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo \u00a0555-2, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario podr\u00e1 realizarse por \u00a0medios electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas que se dispongan para \u00a0tal fin, con mecanismos de autenticaci\u00f3n que aseguren la integridad de la \u00a0informaci\u00f3n que se incorpore al registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Adici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 555-3 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 555-3 \u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 555-3. Interoperabilidad \u00a0para facilitar la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Para \u00a0efectos de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejerzan \u00a0funciones p\u00fablicas que recolecten, administren o custodien datos o informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, \u00a0sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las \u00a0condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y \u00a0salvaguarda de la informaci\u00f3n atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que regulen la reserva de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 564 del Estatuto Tributario. Modif\u00edcase el art\u00edculo 564 del \u00a0Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 564. Direcci\u00f3n \u00a0procesal. Las decisiones o actos \u00a0administrativos proferidos dentro de un proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n \u00a0del tributo, pueden ser notificados de manera f\u00edsica o electr\u00f3nica a la \u00a0direcci\u00f3n procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o \u00a0declarante se\u00f1alen expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n procesal electr\u00f3nica se \u00a0aplicar\u00e1 de manera preferente una vez sea implementada por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modificaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 565 del Estatuto \u00a0Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0durante los procesos que se adelanten ante la administraci\u00f3n tributaria el \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 a la direcci\u00f3n de correo f\u00edsico, o \u00a0electr\u00f3nico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 590 del Estatuto Tributario. Modif\u00edcase el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En \u00a0esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0declarante podr\u00e1 decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el \u00a0pliego de cargos, requerimiento especial o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0caso, para lo cual deber\u00e1 liquidar y pagar intereses por cada d\u00eda de retardo en \u00a0el pago, con la f\u00f3rmula de inter\u00e9s simple, a la tasa de inter\u00e9s bancario \u00a0corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la \u00a0modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales, \u00a0causados hasta la presentaci\u00f3n de la correspondiente liquidaci\u00f3n privada, para \u00a0evitar la aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios y obtener la reducci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por inexactitud conforme lo autorizan los art\u00edculos 709 y 713 de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s bancario corriente de que trata este par\u00e1grafo \u00a0ser\u00e1 liquidado en proporci\u00f3n con los hechos aceptados. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo \u00a0los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, \u00a0ser\u00e1n liquidados conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 634 y 635 de este Estatuto, \u00a0sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones de que trata este \u00a0art\u00edculo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, \u00a0los intereses se liquidar\u00e1n en la forma indicada en este par\u00e1grafo, con la tasa \u00a0inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, m\u00e1s dos (2) puntos \u00a0porcentuales, para la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo que concede \u00a0el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar los intereses moratorios de que trata este \u00a0par\u00e1grafo, o el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, \u00a0responsable, agente retenedor, declarante o la Administraci\u00f3n Tributaria seg\u00fan \u00a0sea el caso, aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula de inter\u00e9s simple, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(K x T x t). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K: valor insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T: factor de la tasa de inter\u00e9s (corresponde a la tasa de \u00a0inter\u00e9s establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 590, o art\u00edculo 635 del \u00a0Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda dividida en 365, o 366 d\u00edas seg\u00fan el \u00a0caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t: n\u00famero de d\u00edas calendario de mora desde la fecha en \u00a0que se debi\u00f3 realizar el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Adici\u00f3n \u00a0de un inciso al art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase un \u00a0inciso al art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara liquidar los intereses moratorios de que trata este \u00a0art\u00edculo aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 590 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Adici\u00f3n \u00a0de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 691 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la \u00a0Unidad de Fiscalizaci\u00f3n proferir los actos de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 764-2 del Estatuto Tributario. Modif\u00edcase el art\u00edculo 764-2 \u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 764-2. Rechazo de la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional, o de la solicitud de modificaci\u00f3n de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retenci\u00f3n o declarante \u00a0rechace la Liquidaci\u00f3n Provisional, o cuando la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0rechace la solicitud de modificaci\u00f3n, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 764-6 de este Estatuto para la investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos, grav\u00e1menes, \u00a0contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Liquidaci\u00f3n Provisional rechazada \u00a0constituir\u00e1 prueba, as\u00ed como los escritos y documentos presentados por el \u00a0contribuyente al momento de solicitar la modificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n \u00a0Provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Liquidaci\u00f3n Provisional reemplazar\u00e1, para todos los \u00a0efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al \u00a0emplazamiento previo por no declarar, seg\u00fan sea el caso, siempre y cuando se \u00a0haya notificado en debida forma y se haya dado el t\u00e9rmino de respuesta \u00a0establecido en el art\u00edculo 764-1 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 764-6 del Estatuto Tributario. Modif\u00edcase el art\u00edculo 764-6 \u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 764-6. Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de \u00a0las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan \u00a0impuestos, grav\u00e1menes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y \u00a0sanciones, derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0ratificados y notificados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Liquidaci\u00f3n Provisional reemplace al \u00a0Requerimiento Especial o se profiera su Ampliaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria lo ratifica con la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes despu\u00e9s de agotado el t\u00e9rmino de respuesta a la \u00a0Liquidaci\u00f3n Provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Liquidaci\u00f3n Provisional reemplace al \u00a0Emplazamiento Previo por no declarar, la Administraci\u00f3n Tributaria lo \u00a0ratificar\u00e1 con la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes despu\u00e9s de agotado el t\u00e9rmino de respuesta a la Liquidaci\u00f3n \u00a0Provisional y dentro de este mismo acto se deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n por no \u00a0declarar de que trata el art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la Liquidaci\u00f3n Provisional reemplace al Pliego \u00a0de Cargos, la administraci\u00f3n tributaria lo ratificar\u00e1 con la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes, contados despu\u00e9s de agotado el t\u00e9rmino \u00a0de respuesta la Liquidaci\u00f3n Provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El t\u00e9rmino para interponer el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n en contra de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n \u00a0Sanci\u00f3n y la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 de \u00a0dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su \u00a0parte, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para resolver los \u00a0recursos de reconsideraci\u00f3n, contados a partir de su interposici\u00f3n en debida \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Salvo lo establecido en este art\u00edculo respecto \u00a0de los t\u00e9rminos indicados para la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los actos en los \u00a0cuales se determinan los impuestos y\/o se imponen las sanciones, se deber\u00e1n \u00a0atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para \u00a0la discusi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los citados actos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Adici\u00f3n \u00a0de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Adici\u00f3nase un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los contribuyentes podr\u00e1n presentar pagos asociados a \u00a0declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del \u00a0impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos v\u00e1lidos y \u00a0no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso \u00a0ni por cualquier otro concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. R\u00e9gimen \u00a0de oficinas de entidades vigiladas. El art\u00edculo 92 del Decreto Ley 633 de \u00a01993, quedar\u00e1 as\u00ed: (Sic, , debe ser Decreto 663 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92. R\u00e9gimen de oficinas de entidades vigiladas. \u00a0Las entidades vigiladas podr\u00e1n abrir o cerrar sucursales o agencias, en el \u00a0territorio nacional, previa informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia con antelaci\u00f3n de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inversiones de capital en sucursales o agencias \u00a0domiciliadas en el exterior, estas solo podr\u00e1n efectuarse previa aprobaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeci\u00f3n a las regulaciones que \u00a0dicten las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Del \u00a0r\u00e9gimen especial de colocadores. Cuando se trate del contrato de \u00a0colocaci\u00f3n independiente de apuestas permanentes previsto en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 50 de 1990 y dem\u00e1s \u00a0productos transados en redes comerciales, el recaudo de parafiscales dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001, ser\u00e1 \u00a0destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001 ser\u00e1 \u00a0recaudada por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual \u00a0trasladar\u00e1 dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS), para que haga parte de la cuenta individual de cada \u00a0colocador independiente de juegos de suerte y azar, y dem\u00e1s productos tranzados \u00a0en redes comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por la contribuci\u00f3n parafiscal de \u00a0que trata este art\u00edculo, ser\u00e1n girados por los concesionarios o distribuidores, \u00a0dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al de su recaudo, a la \u00a0cuenta creada en los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de cada colocador \u00a0independiente quien deber\u00e1 afiliarse al mecanismo, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que \u00a0re\u00fana los requisitos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas obligadas al registro establecido en el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 son \u00a0los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y dem\u00e1s productos \u00a0tranzados en redes comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n de este \u00a0registro se har\u00e1 anualmente, en un solo acto, mediante la relaci\u00f3n de la \u00a0totalidad de los colocadores independientes remitida por cada concesionario a \u00a0las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0colocadores independientes de juego de suerte y azar y dem\u00e1s productos \u00a0tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan \u00a0a una suma igual o superior de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0deber\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Liquidaci\u00f3n \u00a0de elementos de juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de \u00a0juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesi\u00f3n en ejecuci\u00f3n \u00a0deben realizar la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0mensual en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 59 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados \u00a0no cumpla alguna de las condiciones previstas en el art\u00edculo 59 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 de forma individual y con las tarifas previstas \u00a0en el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coljuegos expedir\u00e1 las condiciones para elaborar la \u00a0liquidaci\u00f3n sugerida; en todo caso las liquidaciones mensuales que arrojen \u00a0valores negativos se igualar\u00e1n a cero y no generar\u00e1n saldos a favor de los \u00a0concesionarios para la mensualidad siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a056: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.7.5.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo el art\u00edculo 23 de la Ley 643 de 2001. El \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 643 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Derechos de explotaci\u00f3n. Los \u00a0concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagar\u00e1n mensualmente \u00a0a la entidad concedente a t\u00edtulo de derecho de explotaci\u00f3n el doce por ciento \u00a0(12%) de sus ingresos brutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir os c\u00f3digos de \u00a0las operaciones registrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (\u00e9sta surtir\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 2023) Compete \u00a0a los Notarios. Se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 960 de \u00a01970, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias \u00a0relacionadas en este art\u00edculo, el notario podr\u00e1 adelantar las actuaciones \u00a0notariales a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, garantizando las condiciones de \u00a0seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0expedir\u00e1 las directrices necesarias para la correcta prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico notarial a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (\u00e9sta surtir\u00e1 efectos \u00a0a partir del 20 de junio de 2023) \u00a0Medios \u00a0f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos. El art\u00edculo 18 del Decreto Ley 960 de \u00a01970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Medios f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos. Las \u00a0escrituras se extender\u00e1n por medios f\u00edsicos, digitales o electr\u00f3nicos, en \u00a0caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su \u00a0perduraci\u00f3n. Se realizar\u00e1n en forma continua y sin dejar espacios libres o en \u00a0blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vac\u00edos con rayas u \u00a0otros trazos que impidan su posterior utilizaci\u00f3n. No se dejar\u00e1n claros o \u00a0espacios vac\u00edos ni a\u00fan para separar las distintas partes o cl\u00e1usulas del \u00a0instrumento, ni se usar\u00e1n en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan \u00a0dar lugar a confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica podr\u00e1 realizarse en \u00a0documento f\u00edsico o electr\u00f3nico, siempre que se garantice la autenticidad, \u00a0disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o \u00a0electr\u00f3nica tendr\u00e1 los mismos efectos que la firma aut\u00f3grafa para la \u00a0autorizaci\u00f3n y otorgamiento de escrituras p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (\u00e9sta surtir\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 2023) Expedici\u00f3n de copias totales y parciales. El \u00a0art\u00edculo 79 del Decreto Ley 960 de \u00a01970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Expedici\u00f3n de copias totales y \u00a0parciales. El notario podr\u00e1 expedir copia \u00a0total o parcial de las escrituras p\u00fablicas y de los documentos que reposan en \u00a0su archivo, por medio de su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, digitalizada o electr\u00f3nica. \u00a0La copia autorizada dar\u00e1 plena fe de su correspondencia con el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el archivo notarial no se hallare bajo la \u00a0guarda del notario, el servidor p\u00fablico responsable de su custodia estar\u00e1 \u00a0investido de las mismas facultades para expedir copias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (\u00e9sta surtir\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 2023) Derecho a obtener copias. El art\u00edculo 80 del Decreto Ley 960 de \u00a01970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene \u00a0derecho a obtener copias simples o aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas y \u00a0dem\u00e1s documentos del archivo notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el \u00a0cumplimiento de una obligaci\u00f3n que preste m\u00e9rito ejecutivo, el notario expedir\u00e1 \u00a0copia aut\u00e9ntica y se\u00f1alar\u00e1 la copia que presta ese m\u00e9rito, que ser\u00e1 la primera \u00a0que del instrumento se expida, expres\u00e1ndolo as\u00ed en caracteres destacados, junto \u00a0con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejar\u00e1 nota de \u00a0referencia en la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o \u00a0m\u00e1s personas, el notario expedir\u00e1 sendos ejemplares de la primera copia \u00a0expresando en cada una de ellas el n\u00famero del ejemplar de que se trata y el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad \u00a0sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal, no ser\u00e1 necesario insertar copia aut\u00e9ntica del \u00a0reglamento, siempre que la escritura de constituci\u00f3n se haya otorgado en la \u00a0misma notar\u00eda. En caso contrario, se referir\u00e1 el n\u00famero, fecha y despacho \u00a0notarial donde repose dicho reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia electr\u00f3nica que presta m\u00e9rito ejecutivo se expedir\u00e1 conforme a las \u00a0exigencias legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las dem\u00e1s copias que del instrumento se compulsen en \u00a0cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de \u00a0la copia con m\u00e9rito para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se pondr\u00e1 por \u00a0el notario una nota explicativa de no m\u00e9rito de dichas copias para exigir el \u00a0pago, cumplimiento, cesi\u00f3n o endoso de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia \u00a0aut\u00e9ntica, el notario deber\u00e1 consignar al margen de la misma el n\u00famero de copia \u00a0que corresponda, la fecha de expedici\u00f3n y el nombre de quien la solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de \u00a0sus competencias, expedir\u00e1 los reglamentos y lineamientos t\u00e9cnicos necesarios \u00a0para la expedici\u00f3n de copias simples, incluyendo la tarifa del tr\u00e1mite y sus \u00a0caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (\u00e9sta surtir\u00e1 efectos a partir del 20 de junio de 2023) Custodia \u00a0y conservaci\u00f3n de los archivos. El art\u00edculo 113 del Decreto Ley 960 de \u00a01970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Custodia y conservaci\u00f3n de los \u00a0archivos. El notario ser\u00e1 responsable de \u00a0la custodia y adecuada conservaci\u00f3n de los libros que conforman el protocolo y \u00a0dem\u00e1s archivos de la notar\u00eda; dichos archivos no podr\u00e1n retirarse de la \u00a0notar\u00eda. Si hubiere de practicarse inspecci\u00f3n judicial sobre alguno de estos \u00a0libros, el funcionario que realice la inspecci\u00f3n se trasladar\u00e1 a la oficina del \u00a0notario respectivo para la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El archivo se llevar\u00e1 en formato f\u00edsico. Cuando \u00a0su tr\u00e1mite se surta por este medio se deber\u00e1 guardar copia en medio electr\u00f3nico \u00a0que permita su conservaci\u00f3n segura, \u00edntegra y accesible, conforme a las \u00a0disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los documentos se originen y se gestionen \u00a0de forma electr\u00f3nica, se archivar\u00e1n por el mismo medio, garantizando su \u00a0seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad, \u00a0disponibilidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que a su vez se integrar\u00e1 con \u00a0la copia electr\u00f3nica del archivo generado en formato f\u00edsico, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidado el archivo digital de los libros, el \u00a0notario deber\u00e1 remitir copia del archivo al repositorio que disponga la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentaci\u00f3n que \u00a0sobre el particular expida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Consulta. \u00a0El art\u00edculo 57 del Decreto Ley 2324 \u00a0de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Consulta. Los fallos de primera \u00a0instancia en los que se determine el aval\u00fao de da\u00f1os por un valor igual o mayor \u00a0a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ser\u00e1n consultados al \u00a0Director General Mar\u00edtimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de los fallos consultados se har\u00e1 de plano, sin que sea \u00a0necesario escuchar a las partes interesadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Requisitos \u00a0para otorgar las concesiones mar\u00edtimas. El art\u00edculo 169 del Decreto Ley 2324 \u00a0de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. Requisitos para otorgar las concesiones \u00a0mar\u00edtimas. En los procesos de ordenamiento mar\u00edtimo costero, los requisitos \u00a0exigidos para el otorgamiento de concesi\u00f3n mar\u00edtima a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar solicitud ante la Capitan\u00eda de Puerto, de \u00a0manera presencial o electr\u00f3nica, la cual deber\u00e1 contener el nombre completo y \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n, si es comerciante acreditar el respectivo registro \u00a0mercantil, si es persona jur\u00eddica la entidad consultar\u00e1 el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal en el Registro \u00danico Empresarial (RUES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Planos de la ubicaci\u00f3n y linderos del terreno o zona \u00a0en que se solicita en concesi\u00f3n, con las construcciones proyectadas o \u00a0infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de \u00a0acuerdo a los par\u00e1metros que para ello establezca la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estudios t\u00e9cnicos de condiciones hidrogr\u00e1ficas y \u00a0oceanogr\u00e1ficas del \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de \u00a0obras, m\u00e9todo constructivo y cronogramas de trabajo, as\u00ed como la descripci\u00f3n \u00a0detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del \u00e1rea \u00a0solicitada en concesi\u00f3n en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Licencia ambiental o plan de manejo ambiental seg\u00fan \u00a0corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o la Secretar\u00eda Ambiental de los Distritos \u00a0Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las \u00a0explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesi\u00f3n no son \u00a0contrarias a las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0existentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Distrital, Municipal, Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina o \u00a0Curadur\u00eda correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va \u00a0a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya \u00a0definido el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la \u00a0Secretar\u00eda de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las \u00a0explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con \u00a0los programas de desarrollo tur\u00edstico de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte \u00a0en la que se exprese que no existe ning\u00fan proyecto de instalaciones portuarias \u00a0sobre el terreno o zona a concesionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en \u00a0el \u00e1rea del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Pago correspondiente al valor del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el proyecto se encuentre en \u00a0cercan\u00edas o \u00e1reas protegidas en las que existan bienes de patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico o Bienes de Inter\u00e9s Cultural, se exigir\u00e1 el Programa de \u00a0Arqueolog\u00eda Preventiva y\/o Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico seg\u00fan sea el caso, \u00a0aprobado por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), y\/o la \u00a0Autorizaci\u00f3n para intervenir un Bien de Inter\u00e9s Cultural del \u00c1mbito Nacional \u00a0por parte del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. T\u00e9rmino \u00a0para la emisi\u00f3n de certificaciones en tr\u00e1mites de concesiones mar\u00edtimas. Las \u00a0autoridades que deben emitir certificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de otorgamiento \u00a0de una concesi\u00f3n mar\u00edtima a cargo de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima tendr\u00e1n un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario para emitir la correspondiente \u00a0respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares \u00a0o de la Autoridad Mar\u00edtima Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Publicidad \u00a0de la solicitud de concesi\u00f3n mar\u00edtima. El art\u00edculo 171 del Decreto Ley 2324 \u00a0de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. Publicidad de la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0mar\u00edtima. Una vez la Capitan\u00eda de Puerto reciba los documentos y \u00a0certificaciones favorables de las entidades, proceder\u00e1 a la publicaci\u00f3n de los \u00a0avisos en un lugar p\u00fablico de la Capitan\u00eda de Puerto correspondiente y en la \u00a0p\u00e1gina web de la entidad, por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interesado har\u00e1 la publicidad de la \u00a0solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la \u00a0instalaci\u00f3n de una valla visible de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que al \u00a0respecto emita la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, por el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas calendario, y en un diario de amplia circulaci\u00f3n regional por una sola \u00a0vez, lo cual ser\u00e1 verificado por parte de la Capitan\u00eda de Puerto durante la \u00a0permanencia del aviso en el lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Requisitos \u00a0para la solicitud de expedici\u00f3n de matr\u00edcula provisional de naves y artefactos \u00a0navales. El art\u00edculo 17 de la Ley 730 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Requisitos para la solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0matr\u00edcula provisional de naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el \u00a0registro colombiano, por primera vez, podr\u00e1n obtener una matr\u00edcula provisional \u00a0mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matr\u00edcula \u00a0definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios y\/o armadores o sus representantes \u00a0directamente o por conducto de apoderado presentar\u00e1n, de manera presencial o \u00a0electr\u00f3nica, solicitud de registro a la Capitan\u00eda de Puerto o a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la nave o artefacto naval que pretende \u00a0inscribir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre y direcci\u00f3n del propietario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La eslora, manga y puntal de dise\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constructor, fecha y lugar de construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Calado m\u00e1ximo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Material del casco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Servicio al cual se propone destinarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Documentos \u00a0para el registro y expedici\u00f3n de matr\u00edcula provisional de naves y artefactos \u00a0navales. El art\u00edculo 18 de la Ley 730 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Documentos para el registro y expedici\u00f3n de \u00a0matr\u00edcula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 ir \u00a0acompa\u00f1ada de la siguiente documentaci\u00f3n en medio f\u00edsico o digital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los \u00a0cuales pueden haber sido expedidos por una Organizaci\u00f3n Reconocida por la \u00a0Autoridad Mar\u00edtima Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de cancelaci\u00f3n del registro anterior o \u00a0constancia de inicio de dicho tr\u00e1mite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del acto, contrato de compra o factura, si \u00a0corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0ampare el riesgo de contaminaci\u00f3n s\u00fabita a favor de terceros afectados, por la \u00a0suma previamente fijada por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, seg\u00fan la clase, el porte, y el servicio al cual se destinar\u00e1 \u00a0la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podr\u00e1 ser contratado con \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protecci\u00f3n e \u00a0Indemnizaci\u00f3n -P &amp; I- que ofrezcan dichas coberturas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Pago de la tarifa establecida para el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El requisito del literal d) no es aplicable \u00a0a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. \u00a0La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) har\u00e1 la verificaci\u00f3n de carencia e \u00a0informes por tr\u00e1fico de estupefacientes relacionada con comportamientos \u00a0referidos a delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, \u00a0testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como frente a procesos de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el tr\u00e1mite de registro y expedici\u00f3n de \u00a0Matr\u00edcula Provisional para remolcadores, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0conjuntamente con la expedici\u00f3n de la Matr\u00edcula Provisional, expedir\u00e1 un \u00a0Permiso de Operaci\u00f3n Provisional, mientras se surten los tr\u00e1mites que determine \u00a0la reglamentaci\u00f3n expedida por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Inscripci\u00f3n \u00a0provisional de nave o artefacto naval. El art\u00edculo 19 de la Ley 730 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Inscripci\u00f3n provisional de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentaci\u00f3n listada en \u00a0los art\u00edculos anteriores, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, inscribir\u00e1 la nave o artefacto naval en el registro \u00a0colombiano y expedir\u00e1 el certificado de matr\u00edcula provisional, la licencia para \u00a0el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo, la \u00a0asignaci\u00f3n de las letras de llamadas y el n\u00famero de identificaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00f3vil mar\u00edtimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se \u00a0encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matr\u00edcula \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de matr\u00edcula provisional tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de seis (6) meses, no prorrogables. Una vez vencido este t\u00e9rmino sin \u00a0que se haya tramitado el certificado de matr\u00edcula definitiva, se proceder\u00e1 por \u00a0mandato de ley a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves y artefactos navales que se encuentren \u00a0matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podr\u00e1n matricularse de \u00a0manera provisional en Colombia, \u00fanica y exclusivamente mientras realizan el \u00a0tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de dicho registro y les sea expedido el respectivo \u00a0certificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Requisitos \u00a0para el registro y expedici\u00f3n de matr\u00edcula definitiva de naves y artefactos \u00a0navales. El art\u00edculo 20 de la Ley 730 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Requisitos para el registro y expedici\u00f3n de \u00a0matr\u00edcula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y\/o armadores o sus representantes, \u00a0directamente o por conducto de apoderado, presentar\u00e1n de manera presencial o \u00a0electr\u00f3nica solicitud de registro a la Capitan\u00eda de Puerto o a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima los siguientes documentos, si no han sido aportados \u00a0anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del acto, contrato de compra o factura, si \u00a0corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de cancelaci\u00f3n del registro anterior, si \u00a0no ha sido aportado antes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0ampare el riesgo de contaminaci\u00f3n s\u00fabita a favor de terceros afectados, por la \u00a0suma previamente fijada por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, seg\u00fan la clase, el porte, y el servicio al cual se destinar\u00e1 la nave \u00a0o artefacto naval. El mencionado seguro podr\u00e1 ser contratado con compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n \u00a0-P &amp; I- que ofrezcan dichas coberturas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si se trata de persona jur\u00eddica, acreditar estar \u00a0inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de \u00a0expedici\u00f3n no sea superior a tres (3) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o por una \u00a0Organizaci\u00f3n Reconocida por esta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que determine la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del \u00a0registro establecida en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito se\u00f1alado en el literal c) no ser\u00e1 \u00a0aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no \u00a0comerciales. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) har\u00e1 la verificaci\u00f3n de \u00a0carencia e informes por tr\u00e1fico de estupefacientes relacionada con \u00a0comportamientos referidos a delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y conexos, \u00a0lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como frente a \u00a0procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. T\u00e9rmino \u00a0para la inscripci\u00f3n definitiva de nave o artefacto naval. El art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 730 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. T\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n definitiva de nave o \u00a0artefacto naval. Recibida \u00a0en forma completa la documentaci\u00f3n listada en el art\u00edculo anterior, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima expedir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes la matr\u00edcula definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Licencia \u00a0de funcionamiento. El art\u00edculo 11 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, \u00a0podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento, de car\u00e1cter nacional, previo el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia \u00a0y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se \u00a0informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende \u00a0establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la escritura de constituci\u00f3n y reformas de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u \u00a0otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0legalmente autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de aprobaci\u00f3n de instalaciones y medios por \u00a0parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes \u00a0al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deber\u00e1 \u00a0enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio \u00a0digital o f\u00edsico las certificaciones sobre afiliaci\u00f3n del personal a un sistema \u00a0de seguridad social y a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada verificar\u00e1 la informaci\u00f3n suministrada y podr\u00e1 realizar \u00a0visitas de inspecci\u00f3n previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, \u00a0sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La licencia de funcionamiento para las \u00a0empresas de vigilancia y seguridad privada se expedir\u00e1n a nivel nacional, por \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Renovaci\u00f3n \u00a0de licencia de funcionamiento. El art\u00edculo 14 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de \u00a0las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deber\u00e1 presentar un informe \u00a0general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se \u00a0haga una relaci\u00f3n de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado \u00a0por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos, \u00a0equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus \u00a0caracter\u00edsticas, y de cualquier otro medio que se est\u00e9 empleando para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 adjuntar el paz y salvo o \u00a0comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes \u00a0a un fondo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada podr\u00e1 solicitar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0la radicaci\u00f3n de documentos y por una sola vez los documentos o informaci\u00f3n \u00a0faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si se omite alguna o algunas de las \u00a0sucursales o agencias, se entender\u00e1 que no se continuar\u00e1 prestando el servicio \u00a0en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La renovaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedir\u00e1 \u00a0a nivel nacional por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Licencia \u00a0de funcionamiento. El art\u00edculo 19 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, \u00a0podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional, previo el lleno \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia \u00a0y Seguridad Privada, en la cual se informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Justificaci\u00f3n de la solicitud en la que se demuestren \u00a0los riesgos especiales que ameriten la constituci\u00f3n del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El nombre y documento de identidad del representante \u00a0legal, quien deber\u00e1 suscribirla y en la cual se informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estructura del Departamento de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nombre de la persona responsable de la organizaci\u00f3n de \u00a0seguridad, adjuntando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modalidad de los servicios que desarrollar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto asignado por la empresa para la operaci\u00f3n del \u00a0departamento de seguridad y desarrollo de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lugares donde se prestar\u00e1n los servicios de vigilancia \u00a0y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para solicitar autorizaci\u00f3n en la modalidad \u00a0de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las \u00a0personas que requieran el servicio, y la justificaci\u00f3n del mismo. No obstante, \u00a0podr\u00e1 prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la \u00a0empresa que tengan sede fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0asignar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de escoltas por persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La licencia de funcionamiento de los \u00a0departamentos de seguridad se expedir\u00e1 a nivel nacional por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Renovaci\u00f3n \u00a0de licencia de funcionamiento. El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de \u00a0los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deber\u00e1 \u00a0presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se \u00a0haga una relaci\u00f3n del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, \u00a0servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos y \u00a0equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 solicitar dentro de \u00a0los 30 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de documentos y por una sola vez los \u00a0documentos o informaci\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se \u00a0expedir\u00e1 a nivel nacional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Licencia de funcionamiento y renovaci\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 34 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Licencia de funcionamiento y renovaci\u00f3n. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las empresas transportadoras de valores \u00a0deber\u00e1n tomar una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los \u00a0riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y \u00a0seguridad privada utilizados en la prestaci\u00f3n del servicio, por un valor no \u00a0inferior a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n podr\u00e1 autorizarse previo el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0licencia de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento para \u00a0las empresas de transporte de valores se expedir\u00e1n a nivel nacional por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Normas \u00a0complementarias. El art\u00edculo 41 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Normas complementarias. En lo no previsto en este cap\u00edtulo los servicios \u00a0especiales de vigilancia y seguridad privada se regir\u00e1n por las normas \u00a0establecidas para las empresas de vigilancia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0licencia de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento para \u00a0los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedir\u00e1n a \u00a0nivel nacional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Licencia \u00a0de funcionamiento. El art\u00edculo 48 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional a las empresas de \u00a0vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 de este Decreto. No obstante, la \u00a0p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual tendr\u00e1 un valor no inferior a \u00a0cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0licencia de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento para \u00a0las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedir\u00e1n a nivel \u00a0nacional por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Requisitos \u00a0para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesor\u00eda, \u00a0consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad privada. El art\u00edculo 61 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Requisitos para obtener la licencia de \u00a0funcionamiento como sociedad de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de \u00a0seguridad privada. Las sociedades de \u00a0responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para \u00a0desarrollar labores de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad \u00a0privada deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia \u00a0y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando raz\u00f3n \u00a0social, nombre e identificaci\u00f3n de los socios relaci\u00f3n del personal directivo y \u00a0del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones \u00a0acad\u00e9micas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio \u00a0que pretende desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar copia de las escrituras p\u00fablicas de \u00a0constituci\u00f3n y reforma de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La licencia \u00a0de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento para las \u00a0empresas de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad se expedir\u00e1n a \u00a0nivel nacional por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o \u00a0investigador de seguridad privada. El art\u00edculo 62 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Requisitos para obtener la credencial de asesor, \u00a0consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de \u00a0asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deber\u00e1n presentar \u00a0solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando \u00a0nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y \u00a0adjuntando hoja de vida, certificaciones acad\u00e9micas y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La licencia de funcionamiento y la renovaci\u00f3n \u00a0de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores \u00a0se expedir\u00e1n a nivel nacional por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Renovaci\u00f3n \u00a0de licencia. Se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 71 del Decreto Ley 356 de \u00a01994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La licencia \u00a0de funcionamiento y la renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento para las \u00a0escuelas y departamentos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y \u00a0seguridad privada se expedir\u00e1n a nivel nacional por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Cambio \u00a0e inclusi\u00f3n de nuevos socios, fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y venta de empresa. Se \u00a0modifica el art\u00edculo 84 del Decreto Ley 356 de \u00a01994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. Cambio e inclusi\u00f3n de nuevos socios, fusi\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y venta de empresa. La \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizar\u00e1 \u00a0mediante acto administrativo el cambio e inclusi\u00f3n de socios, fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el \u00a0presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Vigencia \u00a0de la licencia de funcionamiento. El art\u00edculo 85 del Decreto Ley 356 de \u00a01994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de \u00a0vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o \u00a0investigadores se expedir\u00e1n por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, salvo los \u00a0departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios \u00a0comunitarios, los cuales se conceder\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante \u00a0la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y \u00a0seguridad privada deber\u00e1n obtener los aportes que establece la ley a diferentes \u00a0entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y dem\u00e1s requisitos \u00a0establecidos en este Decreto y dem\u00e1s normativa vigente. La Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 en cualquier momento verificar el \u00a0cumplimiento de esta disposici\u00f3n e impondr\u00e1 las medidas cautelares o sanciones \u00a0a que haya lugar, e informar\u00e1 de este hecho a las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, \u00a0como m\u00ednimo sesenta (60) d\u00edas calendario, antes de la p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0misma, el cual corresponder\u00e1 al t\u00e9rmino que tendr\u00e1 la administraci\u00f3n para \u00a0resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y \u00a0aportado la totalidad de los requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0podr\u00e1 requerir por una sola vez la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser contestada dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0sin que sea procedente la solicitud de pr\u00f3rroga o ampliaci\u00f3n del mismo. En lo \u00a0no contemplado en la presente disposici\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n inscribir \u00a0en la matr\u00edcula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y \u00a0seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue, \u00a0niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovaci\u00f3n de licencia \u00a0expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal \u00a0efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuar\u00e1 la \u00a0comunicaci\u00f3n a la respectiva c\u00e1mara de comercio donde el servicio tenga \u00a0establecido su domicilio principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Se adiciona un art\u00edculo al Decreto Ley 356 de \u00a01994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con \u00a0anterioridad a la publicaci\u00f3n de la presente ley y que se encuentren vigentes a \u00a0esa fecha, se entender\u00e1n prorrogadas por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados \u00a0desde la firmeza del acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia de \u00a0funcionamiento o permiso de estado y por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para los \u00a0departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Licencia \u00a0de producci\u00f3n de derivados de cannabis con fines medicinales y cient\u00edficos. El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1787 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Licencia de fabricaci\u00f3n de derivados de cannabis \u00a0con fines medicinales y cient\u00edficos. El \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedir\u00e1 \u00a0las licencias que permitan la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, producci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, adquisici\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, almacenamiento, transporte, \u00a0comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y uso de derivados de cannabis, as\u00ed como, de los \u00a0productos que los contengan, para lo cual desarrollar\u00e1 el procedimiento \u00a0administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en \u00a0materia de expedici\u00f3n de licencias de fabricaci\u00f3n de derivados de cannabis con \u00a0fines medicinales y cient\u00edficos, con excepci\u00f3n de la tasa a la que hace menci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1787 de 2016, se \u00a0entender\u00e1n referidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0solicitudes radicadas ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, antes de \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto ley, continuar\u00e1n siendo tramitadas \u00a0por el Ministerio. Las licencias expedidas por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social en materia de fabricaci\u00f3n de derivados de cannabis con fines \u00a0medicinales y cient\u00edficos, mantendr\u00e1n su vigencia de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Corregido por el Decreto 635 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Servicios de \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1787 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Servicios de \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Control y \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de Sustancias Qu\u00edmicas y Estupefacientes, deber\u00e1n cobrar por los \u00a0servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento a los solicitantes o titulares de las \u00a0licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de evaluaci\u00f3n: Es \u00a0aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirecci\u00f3n de Control \u00a0y Fiscalizaci\u00f3n de Sustancias Qu\u00edmicas y Estupefacientes del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedici\u00f3n \u00a0de conceptos y dem\u00e1s actuaciones asociadas al otorgamiento o modificaci\u00f3n de la \u00a0licencia que permita la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, plantaci\u00f3n, cultivo, \u00a0producci\u00f3n, adquisici\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, almacenamiento, transporte, \u00a0comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso y posesi\u00f3n de las semillas de la planta de \u00a0cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de seguimiento: Es \u00a0aquel que se genera en virtud de la obligaci\u00f3n de seguimiento y monitoreo de \u00a0las licencias que fueron otorgadas en los t\u00e9rminos descritos en el inciso \u00a0anterior, tendiente a la verificaci\u00f3n de las condiciones y par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0y jur\u00eddicos sobre los cuales se expidi\u00f3 la respectiva licencia, el cual estar\u00e1 \u00a0a cargo de la Subdirecci\u00f3n de Control y Fiscalizaci\u00f3n de Sustancias Qu\u00edmicas y \u00a0Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional \u00a0de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos derivados del \u00a0cobro de dichos servicios se utilizar\u00e1n para sufragar costos de evaluaci\u00f3n y \u00a0seguimiento de las entidades competentes, as\u00ed como para financiar al \u00a0Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, Colciencias, \u00a0encargado de promover la transferencia tecnol\u00f3gica necesaria para la producci\u00f3n \u00a0nacional de cannabis y sus derivados con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos, en el \u00a0marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (SNCTI), y para \u00a0la financiaci\u00f3n del programa de que trata el art\u00edculo 15 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el porcentaje de la tasa que se distribuir\u00e1 a \u00a0los beneficiarios de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 86: Servicios de \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1787 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a08\u00b0. Servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento. El \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo \u00a0Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s \u00a0de la Subdirecci\u00f3n de Control y Fiscalizaci\u00f3n de Sustancias Qu\u00edmicas y \u00a0Estupefacientes, deber\u00e1n cobrar por los servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento a \u00a0los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley \u00a0y en sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0de Evaluaci\u00f3n: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Control y Fiscalizaci\u00f3n de Sustancias Qu\u00edmicas y \u00a0Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus \u00a0competencias, la expedici\u00f3n de conceptos y dem\u00e1s actuaciones asociadas al \u00a0otorgamiento o modificaci\u00f3n de la licencia que permita la importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, plantaci\u00f3n, cultivo, producci\u00f3n, adquisici\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, \u00a0almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso y posesi\u00f3n de \u00a0las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para \u00a0fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligaci\u00f3n de \u00a0seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0y par\u00e1metros t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos sobre los cuales se expidi\u00f3 la respectiva \u00a0licencia, el cual estar\u00e1 a cargo de la Subdirecci\u00f3n de Control y Fiscalizaci\u00f3n \u00a0de Sustancias Qu\u00edmicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y del Fondo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizar\u00e1n para sufragar \u00a0costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las entidades competentes, as\u00ed como para \u00a0financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0(Colciencias), encargado de promover la transferencia tecnol\u00f3gica necesaria \u00a0para la producci\u00f3n nacional de cannabis y sus derivados con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos, \u00a0en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (SNCTI) y \u00a0para la financiaci\u00f3n del programa de que trata el art\u00edculo 14 de la presente \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el porcentaje de la tasa que se \u00a0distribuir\u00e1 a los beneficiarios de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Registro \u00a0sanitario de productos plaguicidas. El art\u00edculo 137 de la Ley 9\u00aa de 1979 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. Registro sanitario de productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima) expedir\u00e1 los registros sanitarios que permitan la \u00a0importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n o comercio de plaguicidas, a excepci\u00f3n de los de usos \u00a0agr\u00edcola y pecuario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las \u00a0disposiciones vigentes. As\u00ed mismo, el Invima autorizar\u00e1 la renovaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n a dichos registros y aprobar\u00e1 las etiquetas, r\u00f3tulos, envases y \u00a0publicidad de los mencionados productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registro sanitario de los plaguicidas de \u00a0uso agr\u00edcola y pecuario deber\u00e1 adelantarse ante el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Registro, \u00a0permiso o notificaci\u00f3n sanitaria. El art\u00edculo 457 de la Ley 9a de 1979 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 457. Registro, permiso o notificaci\u00f3n sanitaria. Todos los medicamentos, cosm\u00e9ticos, materiales de \u00a0curaci\u00f3n, plaguicidas con excepci\u00f3n de los de usos agr\u00edcola y pecuario, \u00a0detergentes y todos aquellos productos farmac\u00e9uticos que incidan en la salud \u00a0individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificaci\u00f3n sanitaria, \u00a0seg\u00fan sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima), para su importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Garant\u00eda \u00a0de acceso a los Desfibriladores Externos Autom\u00e1ticos (DEA) en espacios con alta \u00a0afluencia de p\u00fablico. El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1831 de 2017 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Invima otorgar\u00e1 permiso de comercializaci\u00f3n de los Desfibriladores Externos \u00a0Autom\u00e1ticos (DEA), en los t\u00e9rminos del Decreto 4725 de 2005 \u00a0o aquel que lo modifique o sustituya. El registro, verificaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley \u00a0estar\u00e1 a cargo de las secretar\u00edas de salud del orden departamental o \u00a0distritales, o las entidades que tengan a cargo dichas competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Autorizaci\u00f3n \u00a0de trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. El art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 1805 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Autorizaci\u00f3n de trasplantes de tejidos a \u00a0extranjeros no residentes. Se \u00a0proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos y tejidos a \u00a0extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad o primero civil, del donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud (INS) podr\u00e1 autorizar los \u00a0trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe que los tejidos \u00a0disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los \u00a0nacionales y los extranjeros residentes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Expedici\u00f3n \u00a0de licencias de prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de \u00a0calidad, y de pr\u00e1ctica m\u00e9dica, veterinaria, industrial o de investigaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 151 de la Ley 9a de 1979 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151. Expedici\u00f3n de licencias de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de calidad y, de pr\u00e1ctica m\u00e9dica, \u00a0veterinaria, industrial o de investigaci\u00f3n. Toda persona natural o jur\u00eddica que preste servicios de \u00a0protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de calidad o, haga uso de equipos generadores \u00a0de radiaci\u00f3n ionizante, deber\u00e1 contar con licencia expedida por la secretar\u00eda \u00a0departamental o distritales de salud de Bogot\u00e1, Barranquilla y Cartagena de \u00a0Indias o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, de acuerdo con la \u00a0normatividad emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales entidades ejercer\u00e1n la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0a los titulares de las licencias de que trata el presente art\u00edculo, adoptar\u00e1n \u00a0las medidas sanitarias de seguridad y adelantar\u00e1n los procedimientos e \u00a0impondr\u00e1n las sanciones a que haya lugar, conforme con lo se\u00f1alado en las Leyes \u00a09\u00aa de 1979 y 1437 de 2011 o las \u00a0disposiciones que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las peticiones relacionadas con \u00a0las licencias de prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de \u00a0calidad que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se \u00a0encuentren en tr\u00e1mite ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ser\u00e1n \u00a0resueltas por dicha entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Habilitaci\u00f3n \u00a0de prestadores de servicios de salud. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la \u00a0Ley 1438 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Toda \u00a0nueva instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de \u00a0urgencias, alta complejidad y oncolog\u00eda, para el inicio de actividades y para \u00a0que el prestador de servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deber\u00e1n \u00a0contar con verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de condiciones de habilitaci\u00f3n \u00a0expedida por la secretar\u00eda de salud departamental o distrital, o la entidad que \u00a0tenga a cargo dichas competencias, para lo cual dispondr\u00e1 de seis (6) meses \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. T\u00e9rmino \u00a0para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a \u00a0recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (Adres). El art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 \u00a0de 2002, modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. T\u00e9rmino para efectuar cobros diferentes de recobros \u00a0y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a \u00a0los recursos de la Adres, distinto a los que tengan origen en recobros por \u00a0servicios y tecnolog\u00edas no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC) o reclamaciones, se deber\u00e1 presentar ante la Adres en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la generaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0pago, lo anterior sin perjuicio del t\u00e9rmino establecido para la firmeza de los \u00a0reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad \u00a0pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deber\u00e1 \u00a0requerirse ante la Adres en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir \u00a0del pago del aporte o de la licencia al aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n o reconocimiento de recursos por efecto de \u00a0la correcci\u00f3n de registros compensados, deber\u00e1 requerirse ante la Adres en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensaci\u00f3n del \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la devoluci\u00f3n a la EPS, corresponder\u00e1 a esta \u00a0\u00faltima, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, comunicar al aportante \u00a0de tal situaci\u00f3n y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta \u00a0bancaria registrada para el efecto. En caso tal que el aportante no haya \u00a0registrado una cuenta bancaria, este dispondr\u00e1 de tres (3) meses para reclamar \u00a0los recursos devueltos, contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n con la \u00a0cual la EPS le informa de la devoluci\u00f3n efectuada por la Adres; de no hacerlo \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, no habr\u00e1 lugar al pago y los recursos deber\u00e1n ser \u00a0devueltos a la Adres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los t\u00e9rminos de que trata el presente art\u00edculo \u00a0sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no \u00a0subsistir\u00e1 obligaci\u00f3n para la Adres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Procedimiento \u00a0para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. El \u00a0art\u00edculo 128 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128. Procedimiento \u00a0para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. Para \u00a0la obtenci\u00f3n del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deber\u00e1 \u00a0seguir el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las evaluaciones farmacol\u00f3gica, farmac\u00e9utica y legal \u00a0se tramitar\u00e1n en un solo radicado y de forma simult\u00e1nea, cumpliendo los \u00a0requisitos y condiciones establecidos en la normatividad sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Invima evaluar\u00e1 las solicitudes en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0al se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 del Decreto 677 de 1995 \u00a0o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En el evento que la informaci\u00f3n \u00a0allegada sea insuficiente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0y Alimentos (Invima) requerir\u00e1 por una sola vez al interesado para que este la \u00a0complemente, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de producto terminado de medicamentos. El art\u00edculo 129 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de producto terminado de \u00a0medicamentos. En la evaluaci\u00f3n farmac\u00e9utica, se entender\u00e1 \u00a0que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds corresponden siempre a la \u00a0\u00faltima edici\u00f3n vigente de la farmacopea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de la farmacopea ser\u00e1 el establecido en la \u00a0misma, no obstante, en los casos en que los cambios en la nueva versi\u00f3n de la \u00a0farmacopea no puedan ser implementados en el t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado, el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) evaluar\u00e1 \u00a0la posibilidad de conceder un plazo adicional de implementaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0los soportes presentados por el interesado, el cual no podr\u00e1 ser superior a un \u00a0(1) a\u00f1o al se\u00f1alado en la respectiva farmacopea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los plazos se\u00f1alados en las farmacopeas que \u00a0impacten la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento no podr\u00e1n ser \u00a0prorrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima) podr\u00e1 aceptar t\u00e9cnicas anal\u00edticas diferentes \u00a0a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds, siempre \u00a0y cuando, el interesado presente la validaci\u00f3n respectiva en la que se \u00a0demuestre la equivalencia al m\u00e9todo farmacop\u00e9ico y sea aprobada por dicho \u00a0Instituto. Sin embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de \u00a0controversia, solo el resultado obtenido mediante el procedimiento y\/o m\u00e9todo \u00a0dado en la farmacopea ser\u00e1 concluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Contrato \u00a0especial para la pr\u00e1ctica formativa de residentes. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1917 de 2018 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Contrato especial para la pr\u00e1ctica formativa de \u00a0residentes. Dentro del marco de la relaci\u00f3n docencia-servicio \u00a0mediar\u00e1 el contrato de pr\u00e1ctica formativa del residente, como una forma \u00a0especial de contrataci\u00f3n cuya finalidad es la formaci\u00f3n de m\u00e9dicos \u00a0especialistas en programas m\u00e9dico quir\u00fargicos, mediante el cual el residente se \u00a0obliga a prestar, por el tiempo de duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, un servicio \u00a0personal, acorde al plan de delegaci\u00f3n progresiva de competencias propias de la \u00a0especializaci\u00f3n, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo \u00a0mensual, as\u00ed como las condiciones, medios y recursos requeridos para el \u00a0desarrollo formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato especial para la pr\u00e1ctica formativa de \u00a0residente contemplar\u00e1 las siguientes condiciones m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior \u00a0a tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Garant\u00eda de las condiciones, medios y recursos \u00a0requeridos para el desarrollo formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad en Salud \u00a0y al Sistema General de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Derecho a vacaciones por el per\u00edodo que la \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior contemple para el programa, sin que exceda de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles por a\u00f1o acad\u00e9mico; sin perjuicio de los casos \u00a0especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de \u00a0descanso el residente recibir\u00e1 el apoyo de sostenimiento educativo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Plan de trabajo o de pr\u00e1ctica, propio del programa \u00a0de formaci\u00f3n de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los servicios, dentro de los \u00a0espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior definir\u00e1 el \u00a0escenario base del programa, entendido este como aquel prestador de servicios de \u00a0salud en el que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas \u00a0en el programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Se desarrollar\u00e1 bajo la responsabilidad del convenio \u00a0docente asistencial entre la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el prestador \u00a0del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Salvo en los casos de emergencia \u00a0establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la \u00a0dedicaci\u00f3n del residente en dichos prestadores no podr\u00e1 superar las 12 horas \u00a0por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deber\u00e1n \u00a0incluir las actividades acad\u00e9micas, de prestaci\u00f3n de servicios de salud e \u00a0investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer \u00a0incentivos econ\u00f3micos u otros especiales y diferenciales a los residentes que \u00a0cursen programas de especializaci\u00f3n considerados prioritarios para el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Financiaci\u00f3n del sistema de residencias \u00a0m\u00e9dicas. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1917 de 2018 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0residencias m\u00e9dicas. La financiaci\u00f3n de \u00a0residencias m\u00e9dicas estar\u00e1 a cargo de la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la cual podr\u00e1 celebrar \u00a0convenio con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0en el Exterior (Icetex) o celebrar contrato con una entidad fiduciaria para el \u00a0otorgamiento del apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0establecidas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley ser\u00e1n recaudados y \u00a0administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (Adres), en las condiciones establecidas por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La Adres, el Icetex o la entidad \u00a0fiduciaria, seg\u00fan el caso, girar\u00e1n al residente el apoyo de sostenimiento \u00a0educativo mensual, previa verificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n y vigencia del contrato \u00a0especial para la pr\u00e1ctica formativa y constancia de matr\u00edcula al programa de \u00a0especializaci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ejercer\u00e1 la \u00a0supervisi\u00f3n del mecanismo contractual de financiaci\u00f3n y giro al residente de \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con \u00a0los recursos establecidos en el presente art\u00edculo se financiar\u00e1 el \u00a0sostenimiento del residente por un monto de tres salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por un plazo m\u00e1ximo que ser\u00e1 la duraci\u00f3n del programa de \u00a0especializaci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada oficialmente \u00a0por las instituciones de educaci\u00f3n superior al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00e1n parte de los recursos con los que se financia el \u00a0apoyo de sostenimiento educativo, los rendimientos financieros que dichos \u00a0recursos generen, los cuales podr\u00e1n ser destinados al cubrimiento de los costos \u00a0de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n y a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del Sistema \u00a0Nacional de Residencias M\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 apoyo de sostenimiento con los recursos de \u00a0financiamiento creados mediante el presente art\u00edculo, para m\u00e1s de un programa \u00a0de especializaci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica a un mismo profesional, as\u00ed como tampoco \u00a0para residentes de programas que definan como requisito de admisi\u00f3n la \u00a0obtenci\u00f3n previa de un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 las condiciones de \u00a0afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los residentes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el \u00a0numeral 5.3 del art\u00edculo 5\u00b0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Inicio \u00a0de proceso sancionatorio. El art\u00edculo 577 de la Ley 9a de 1979 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciar\u00e1 proceso sancionatorio en \u00a0los casos que evidencie una presunta infracci\u00f3n o violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y\/o servicios \u00a0catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se har\u00e1 cuando adem\u00e1s \u00a0de evidenciar la presunta infracci\u00f3n, existan indicios frente a la liberaci\u00f3n \u00a0del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las \u00a0medidas sanitarias de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de clasificar un producto, establecimiento \u00a0y\/o servicio de bajo riesgo, deber\u00e1n ser atendidos los criterios, normas y \u00a0reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones \u00a0sanitarias impondr\u00e1, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las \u00a0siguientes sanciones, seg\u00fan la gravedad del hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Amonestaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a \u00a010.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Decomiso de productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro o de la \u00a0licencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, \u00a0edificaci\u00f3n o servicio respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Prohibici\u00f3n \u00a0de la exigencia de carn\u00e9 o certificado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores \u00a0de servicios de salud no exigir\u00e1n al afiliado carn\u00e9 o certificado de afiliaci\u00f3n \u00a0a la Entidad Promotora de Salud, para la prestaci\u00f3n de los servicios que esta \u00a0debe garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud se har\u00e1 por parte de la entidad p\u00fablica o privada que \u00a0requiera conocer esta informaci\u00f3n, consultando en l\u00ednea en los registros en la \u00a0base de datos que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Del \u00a0Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud. El art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 1164 de 2007 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Del \u00a0Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus). El personal de salud que cumpla con los requisitos \u00a0establecidos para ejercer como lo se\u00f1ala la presente ley, deber\u00e1 inscribirse en \u00a0el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en un \u00a0plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de este \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional del Talento \u00a0Humano en Salud (Rethus) incluir\u00e1 entre otros, los datos personales, \u00a0acad\u00e9micos, la fecha de inicio del ejercicio, la informaci\u00f3n acerca del \u00a0cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la \u00a0entidad que realiza la inscripci\u00f3n del personal y el reporte de informaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, mag\u00edster o doctorado del \u00e1rea de conocimiento de \u00a0ciencias de la salud. Adem\u00e1s, all\u00ed deber\u00e1 registrarse la informaci\u00f3n sobre las \u00a0sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de \u00e9tica, seg\u00fan el \u00a0caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen \u00a0funciones p\u00fablicas. En los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos, enti\u00e9ndase desmaterializada \u00a0la tarjeta profesional para las profesiones del \u00e1rea de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 100: El Decreto 538 de 2020, \u00a0art\u00edculo 10, suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Desmaterializaci\u00f3n \u00a0de la identificaci\u00f3n \u00fanica del Talento Humano en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 1164 \u00a0del 3 de octubre de 2007 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Desmaterializaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n \u00fanica del \u00a0Talento Humano en Salud. La identificaci\u00f3n del \u00a0talento humano en salud se consultar\u00e1 por medio del Registro \u00danico Nacional del \u00a0Talento Humano en Salud (Rethus). El cumplimiento de los requisitos para \u00a0ejercer el nivel t\u00e9cnico profesional, tecnol\u00f3gico, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, se \u00a0verificar\u00e1 a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud \u00a0(Rethus), conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de este decreto ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 101: El Decreto 538 de 2020, \u00a0art\u00edculo 10, suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, durante el t\u00e9rmino de la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Solicitud \u00a0de copia de historia cl\u00ednica. El prestador de servicios de salud al que \u00a0un usuario le solicite copia o informaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, deber\u00e1 \u00a0entregarla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario. La misma podr\u00e1 \u00a0ser remitida por medios electr\u00f3nicos si as\u00ed lo autoriza el usuario, caso en el \u00a0cual el env\u00edo ser\u00e1 gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Copias \u00a0aut\u00e9nticas. Supr\u00edmese el c\u00f3digo 4005 correspondiente a copias aut\u00e9nticas \u00a0del expediente por cada hoja contemplado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 399 de 1997, \u00a0mediante el cual se establece el manual de tarifas del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Hospitales \u00a0Universitarios. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 100 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0modificado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1797 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que \u00a0hoy ostenten el car\u00e1cter de hospitales universitarios, para la acreditaci\u00f3n en \u00a0salud deben realizar los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La autoevaluaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n \u00a0que le sean aplicables, en las vigencias 2020 a 2021, lo cual se soportar\u00e1 con \u00a0el documento de autoevaluaci\u00f3n remitido al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La gesti\u00f3n interna, ajustes e implementaci\u00f3n de \u00a0mejoras de acuerdo con los hallazgos de la autoevaluaci\u00f3n, realizando \u00a0nuevamente la evaluaci\u00f3n de seguimiento, en las vigencias 2022 a 2023, lo cual \u00a0se soportar\u00e1 con el documento de evaluaci\u00f3n de seguimiento remitido al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso de postulaci\u00f3n con el ente acreditador \u00a0que se encuentre inscrito en el registro especial de acreditadores en salud de \u00a0Colombia, en la vigencia 2024, lo cual se soportar\u00e1 con el documento que \u00a0determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contar con estudio de capacidad instalada para la \u00a0docencia en servicios que permitan desarrollar los programas acad\u00e9micos \u00a0preferentemente de posgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En adelante mantener la condici\u00f3n de acreditado en \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos podr\u00e1n ser cumplidos, en su \u00a0totalidad, en cualquier momento dentro de los plazos aqu\u00ed establecidos y \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos definidos en los numerales 100.2, 100.3, \u00a0100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente art\u00edculo, sin superar los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud, que pretendan ser hospitales universitarios deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2026 solo podr\u00e1n \u00a0denominarse hospitales universitarios, aquellas instituciones que cumplan con \u00a0los requisitos definidos en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Autorizaci\u00f3n \u00a0de servicios electivos. El art\u00edculo 125 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Autorizaci\u00f3n de servicios electivos. De requerirse autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud de car\u00e1cter electivo, ambulatorio u hospitalario, el tr\u00e1mite \u00a0se realizar\u00e1 directamente por el prestador de servicios de salud ante la \u00a0entidad responsable del pago, sin la intermediaci\u00f3n del afiliado, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas calendario. Trat\u00e1ndose de poblaciones de \u00a0especial protecci\u00f3n, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores, \u00a0madres gestantes, este t\u00e9rmino se reducir\u00e1 a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del tr\u00e1mite ser\u00e1 informado empleando para ello \u00a0cualquier medio electr\u00f3nico si as\u00ed lo autoriza el usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Servicios \u00a0de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) o no identificados. El \u00a0art\u00edculo 114 del Decreto Ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Servicios de salud, transporte al centro \u00a0asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes \u00a0de Tr\u00e1nsito (SOAT) o no identificados. \u00a0Las EPS asumir\u00e1n el riesgo derivado de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud \u00a0y el transporte al centro asistencial que se presten a v\u00edctimas de accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no \u00a0identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de dichos servicios se realizar\u00e1 en la red \u00a0definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los \u00a0prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1751 de 2015. La \u00a0facturaci\u00f3n de los servicios se realizar\u00e1 sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen tarifario, \u00a0coberturas y cuant\u00edas del SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0con el apoyo de la Adres, establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para definir el valor de \u00a0la prima y forma de pago que se reconocer\u00e1 a las EPS para que asuman el riesgo \u00a0derivado de garantizar la atenci\u00f3n en salud y el transporte al centro \u00a0asistencial de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos \u00a0no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Adres continuar\u00e1 reconociendo las indemnizaciones por \u00a0incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no \u00a0identificados, as\u00ed como los servicios de salud y el transporte de las v\u00edctimas \u00a0no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas \u00a0a los reg\u00edmenes Especial y de Excepci\u00f3n, de acuerdo con las coberturas establecidas \u00a0en el art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por \u00a0el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 019 de \u00a02012; tambi\u00e9n podr\u00e1 repetir contra el propietario del veh\u00edculo que haya \u00a0incumplido la obligaci\u00f3n de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los \u00a0servicios de salud brindados a las v\u00edctimas del accidente, en esta \u00faltimo caso, \u00a0las EPS deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n necesaria a la Adres de manera \u00a0peri\u00f3dica y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Adres deber\u00e1 expedir, dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0siguientes al pago de la indemnizaci\u00f3n o al pago de la EPS del servicio en \u00a0salud y transporte, un acto administrativo que ordenar\u00e1 el cobro al propietario \u00a0y\/o conductor del veh\u00edculo no asegurado por el SOAT y podr\u00e1 hacerlo efectivo a \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, adelantando el procedimiento administrativo \u00a0de cobro coactivo. Contra este acto administrativo \u00fanicamente proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La asunci\u00f3n, por parte de las EPS, del \u00a0riesgo derivado de garantizar la atenci\u00f3n en salud y el transporte al centro \u00a0asistencial de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos \u00a0no asegurados por el SOAT o no identificados, no dar\u00e1 lugar a ajustar el \u00a0porcentaje de gastos de administraci\u00f3n, por cuanto la misma estar\u00e1 contemplada \u00a0en el valor de la prima que defina el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la v\u00edctima sea el propietario del \u00a0veh\u00edculo carente de la p\u00f3liza SOAT, la Adres no reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso, la Adres ni la EPS ser\u00e1n \u00a0responsables de la financiaci\u00f3n y pago del examen o de la junta calificadora de \u00a0invalidez para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de v\u00edctimas de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 77 de la Ley 30 de 1986. \u00a0El art\u00edculo 77 de la Ley 30 de 1986 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. Las \u00a0autoridades de polic\u00eda judicial a que se refieren los art\u00edculos 285, 287 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, destruir\u00e1n las plantaciones de marihuana, \u00a0coca\u00edna, adormidera y dem\u00e1s plantas de las cuales pueda producirse droga que \u00a0produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se identificar\u00e1 pericialmente la plantaci\u00f3n con el \u00a0empleo de la t\u00e9cnica adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se identificar\u00e1 el predio cultivado por sus linderos y \u00a0el \u00e1rea aproximada de la plantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se anotar\u00e1n los nombres y dem\u00e1s datos personales del \u00a0propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los \u00a0cultivadores, trabajadores y dem\u00e1s personas presentes en el lugar en el momento \u00a0de la incautaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tomar\u00e1n muestras suficientes de las plantas, para \u00a0las correspondientes peritaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se remitir\u00e1n a las autoridades de salud competentes \u00a0los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposici\u00f3n de las \u00a0personas a sustancia qu\u00edmicas, autoridades que realizar\u00e1n la atenci\u00f3n en salud \u00a0y evaluar\u00e1n el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud p\u00fablica de \u00a0que trata la Ley 9\u00aa de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos obtenidos por la aplicaci\u00f3n de los numerales \u00a0a), b), c), d) y cualquiera otro de inter\u00e9s para los fines de la investigaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan \u00a0intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en \u00a0defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. \u00a0En esta diligencia intervendr\u00e1, en lo posible, un agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrita el acta, se destruir\u00e1 la plantaci\u00f3n mediante el \u00a0empleo del procedimiento cient\u00edfico adecuado; el acta y la peritaci\u00f3n, junto \u00a0con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, ser\u00e1n \u00a0enviados al juez instructor en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por los art\u00edculos \u00a0290 y 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n de la plantaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0ordenada y presenciada por el juez instructor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Supresi\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de empresas de alto riesgo. El art\u00edculo 64 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Las \u00a0empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificaci\u00f3n de \u00a0actividades econ\u00f3micas, de que trata el art\u00edculo 28 del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994, ser\u00e1n consideradas como empresas de alto riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Criterios \u00a0para la instalaci\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1843 de 2017 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Criterios para la instalaci\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n. Todo sistema autom\u00e1tico, semiautom\u00e1tico y otros medios \u00a0tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de presuntas infracciones al tr\u00e1nsito que se \u00a0pretenda instalar, deber\u00e1 cumplir con los criterios t\u00e9cnicos de seguridad vial \u00a0que para su instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n establezca el Ministerio de Transporte en \u00a0conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios \u00a0tecnol\u00f3gicos que se pretendan instalar, deber\u00e1n contar con autorizaci\u00f3n de la \u00a0Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgar\u00e1 de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional \u00a0de Seguridad Vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada en Colombia para la instalaci\u00f3n de sistemas autom\u00e1ticos, \u00a0semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de presuntas \u00a0infracciones al tr\u00e1nsito, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la fecha de su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La autorizaci\u00f3n de los sistemas \u00a0autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos por parte de la \u00a0Agencia Nacional de Seguridad Vial entrar\u00e1 a operar en un plazo de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de autorizaci\u00f3n que se presenten durante \u00a0el per\u00edodo de transici\u00f3n ser\u00e1n tramitadas por el Ministerio de Transporte, \u00a0hasta su culminaci\u00f3n, bajo la normativa vigente al momento de su radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Dise\u00f1o, \u00a0implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del plan estrat\u00e9gico de seguridad vial. El \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 1503 de 2011 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del Plan \u00a0Estrat\u00e9gico de Seguridad Vial. Toda \u00a0entidad, organizaci\u00f3n o empresa del sector p\u00fablico o privado, que cuente con \u00a0una flota de veh\u00edculos automotores o no automotores superior a diez (10) \u00a0unidades, o que contrate o administre personal de conductores, deber\u00e1 dise\u00f1ar e \u00a0implementar un Plan Estrat\u00e9gico de Seguridad Vial en funci\u00f3n de su misionalidad \u00a0y tama\u00f1o, de acuerdo con la metodolog\u00eda expedida por el Ministerio de \u00a0Transporte y articularlo con su Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo (SGSST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Plan Estrat\u00e9gico de Seguridad Vial \u00a0requerir\u00e1 aval para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, deber\u00e1 dise\u00f1ar el Plan Estrat\u00e9gico de \u00a0Seguridad Vial que contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico y caracterizaci\u00f3n de los riesgos de \u00a0seguridad vial de la empresa, asociados a la flota de veh\u00edculos o al personal \u00a0de conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaciones en seguridad vial a los trabajadores de \u00a0su entidad organizaci\u00f3n o empresa independientemente del cargo o rol que \u00a0desempe\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Compromisos claros del nivel directivo de la entidad \u00a0organizaci\u00f3n o empresa orientados al cumplimiento de las acciones y estrategias \u00a0en seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividades de inspecci\u00f3n y mantenimiento peri\u00f3dico a \u00a0los veh\u00edculos de la entidad organizaci\u00f3n o empresa incluidos los veh\u00edculos \u00a0propios de los trabajadores puestos al servicio de la organizaci\u00f3n para el \u00a0cumplimiento misional de su objeto o funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 110: Ver Decreto 1079 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.2.3.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Centros \u00a0de diagn\u00f3stico automotor. El art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Centros \u00a0de diagn\u00f3stico automotor. La revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes se realizar\u00e1 en centros de \u00a0diagn\u00f3stico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que \u00a0posean las condiciones m\u00ednimas que determinen los reglamentos emitidos por el \u00a0Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo \u00a0sostenible, en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la Ley 2050 de 2020, art\u00edculo 21. Los \u00a0resultados de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, ser\u00e1n \u00a0consignados en un documento uniforme cuyas caracter\u00edsticas determinar\u00e1 el \u00a0Ministerio de Transporte. La aceptaci\u00f3n de las condiciones de la revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes del veh\u00edculo, se dar\u00e1 mediante el \u00a0Certificado de Revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, el cual \u00a0ser\u00e1 entregado al solicitante de manera virtual y con c\u00f3digo seguro de \u00a0verificaci\u00f3n, as\u00ed como con opci\u00f3n de consulta en los Centros de Diagn\u00f3stico \u00a0Automotor y los agentes de tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito (RUNT). Para la revisi\u00f3n del veh\u00edculo automotor, se requerir\u00e1 contar \u00a0con la licencia de tr\u00e1nsito vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cLos \u00a0resultados de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, ser\u00e1n \u00a0consignados en un documento uniforme cuyas caracter\u00edsticas determinar\u00e1 el \u00a0Ministerio de Transporte; la aceptaci\u00f3n de las condiciones de la revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes del veh\u00edculo, se dar\u00e1 mediante el \u00a0Certificado de Revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, el cual \u00a0ser\u00e1 entregado al solicitante de manera virtual y con c\u00f3digo seguro de \u00a0verificaci\u00f3n, as\u00ed como con opci\u00f3n de consulta Centros de Diagn\u00f3stico Automotor \u00a0y agentes de tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0Para la revisi\u00f3n del veh\u00edculo automotor, se requerir\u00e1 contar con la licencia de \u00a0tr\u00e1nsito y el correspondiente seguro obligatorio vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien no cuente con certificado vigente \u00a0incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este \u00a0ser\u00e1 considerado como documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Autoridad de Tr\u00e1nsito deber\u00e1 realizar la \u00a0consulta a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito del cumplimiento de \u00a0la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, por lo tanto, no \u00a0podr\u00e1 exigir el certificado f\u00edsico de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de \u00a0emisiones contaminantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las obligaciones a \u00a0que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n exigibles a las autoridades de tr\u00e1nsito dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte continuar\u00e1 realizando las \u00a0habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para \u00a0que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no \u00a0podr\u00e1 ser mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto ley prorrogables por tres (3) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT \u00a0har\u00e1 las veces de habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Se modifica la definici\u00f3n y se adicionan \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1242 de 2008, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistro de zarpe: Registro electr\u00f3nico o manual que \u00a0realiza el tripulante responsable de la embarcaci\u00f3n, el armador, el agente \u00a0fluvial o quien haga sus veces, en el Registro Nacional Fluvial (RNF), para que \u00a0una embarcaci\u00f3n inicie o contin\u00fae su viaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La normativa vigente que haga referencia a \u00a0permiso de zarpe se entender\u00e1 referida al registro de zarpe en el Registro \u00a0Nacional Fluvial (RNF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El registro de zarpe entrar\u00e1 a \u00a0operar en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuar\u00e1 expidiendo el \u00a0permiso de zarpe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. El art\u00edculo 11 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el \u00a0Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la \u00a0ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas en el \u00e1mbito nacional de toda la materia relacionada con \u00a0la navegaci\u00f3n fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector \u00a0Transporte promover\u00e1n la difusi\u00f3n y el conocimiento de las disposiciones \u00a0contenidas en el presente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del \u00a0Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves \u00a0y artefactos navales mar\u00edtimos tanto nacionales como extranjeras que realicen \u00a0tr\u00e1nsito en v\u00edas fluviales. As\u00ed mismo, le corresponde expedir el documento de \u00a0cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en \u00e1reas fluviales que \u00a0reciban tr\u00e1fico internacional mar\u00edtimo que hayan acatado los requisitos y \u00a0requerimientos del C\u00f3digo de Protecci\u00f3n de Buques e Instalaciones Portuarias \u00a0(PBIP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de las \u00a0inspecciones fluviales se refiere al control de la navegaci\u00f3n, las condiciones \u00a0t\u00e9cnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulaci\u00f3n, con \u00a0el apoyo de la Polic\u00eda Nacional o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al \u00a0Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales seg\u00fan la ley, la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada \u00a0Nacional ejercer\u00e1n el control del tr\u00e1nsito fluvial, en los \u00faltimos 27 \u00a0kil\u00f3metros del r\u00edo Magdalena y en la bah\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0inspecci\u00f3n fluvial de una jurisdicci\u00f3n o quien haga sus veces conocer\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0de aquellas v\u00edas fluviales contenidas en la misma cuenca hidrogr\u00e1fica donde no \u00a0exista inspecci\u00f3n fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Todas \u00a0las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a \u00a0requerimiento de estas, les prestar\u00e1n el apoyo que fueren necesarios, para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los dem\u00e1s empleados oficiales que \u00a0ejerzan funciones en los puertos fluviales, deber\u00e1n colaborar con la autoridad \u00a0fluvial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Requisitos \u00a0para zarpar embarcaciones de carga. El art\u00edculo 32 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcaci\u00f3n de carga podr\u00e1 salir de puerto sin \u00a0haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zarpar, toda embarcaci\u00f3n de carga deber\u00e1 portar de \u00a0manera f\u00edsica o electr\u00f3nica los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patente de navegaci\u00f3n, tanto para la unidad propulsora \u00a0como para las dem\u00e1s embarcaciones que conformen el convoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de \u00a0tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la \u00a0empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se \u00a0indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y\/o \u00a0planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, trat\u00e1ndose de \u00a0transporte de pasajeros o mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diario de navegaci\u00f3n para las embarcaciones mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3lizas vigentes exigidas en los reglamentos \u00a0trat\u00e1ndose de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de las obligaciones \u00a0anteriores har\u00e1 acreedora a la empresa de transporte p\u00fablico o al tripulante \u00a0responsable de la embarcaci\u00f3n, o quien haga sus veces, seg\u00fan se trate, de las \u00a0sanciones establecidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Requisito \u00a0para el zarpe de embarcaciones de pasajeros. El art\u00edculo 33 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Requisito para el zarpe de embarcaciones de \u00a0pasajeros. Ninguna embarcaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0de pasajeros podr\u00e1 salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en \u00a0el Registro Nacional Fluvial (RNF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zarpar, toda embarcaci\u00f3n de pasajeros deber\u00e1 portar \u00a0de manera f\u00edsica o electr\u00f3nica los documentos establecidos en el art\u00edculo 32 de \u00a0la presente ley, y que apliquen al transporte de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El control de los pasajeros transportados \u00a0ser\u00e1 responsabilidad de las empresas legalmente habilitadas con permiso de \u00a0operaci\u00f3n en la ruta o zona de operaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n \u00a0en el Registro Nacional Fluvial (RNF) de las personas movilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El incumplimiento de las obligaciones \u00a0previstas en este art\u00edculo har\u00e1 acreedora a la empresa de transporte p\u00fablico o \u00a0al tripulante responsable de la embarcaci\u00f3n o quien haga sus veces, seg\u00fan se \u00a0trate, de las sanciones establecidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Matr\u00edcula \u00a0de embarcaciones fluviales. El art\u00edculo 22 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Matr\u00edcula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de las inspecciones \u00a0fluviales ser\u00e1 el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos \u00a0fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de \u00a0navegaci\u00f3n, la cual tendr\u00e1 vigencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignar\u00e1n las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la embarcaci\u00f3n, y los datos e identificaci\u00f3n del \u00a0propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las siguientes embarcaciones y artefactos \u00a0fluviales no requieren matr\u00edcula y patente de navegaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a \u00a0uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsi\u00f3n, \u00a0tales como kayaks, botes r\u00edgidos y semirr\u00edgidos, los botes y balsas inflables, \u00a0y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se \u00a0destinen exclusivamente a competencias deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a \u00a0la pesca artesanal sin propulsi\u00f3n a motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los siguientes elementos n\u00e1uticos que no son \u00a0embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en \u00a0dimensi\u00f3n y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados \u201cbananas\u201d, \u00a0\u201ctorpedos\u201d, \u201cc\u00e1maras\u201d, o similares en dimensi\u00f3n y uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos \u00a0fluviales que el Ministerio de Transporte determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Bicicletas y triciclos acu\u00e1ticos, y otros similares \u00a0impulsados directamente por esfuerzo f\u00edsico a trav\u00e9s de pedales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor \u00a0que tenga hasta un m\u00e1ximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Hasta tanto entre en operaci\u00f3n el Registro Nacional \u00a0Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matr\u00edcula de las embarcaciones \u00a0y artefactos fluviales se continuar\u00e1 realizando en el Registro de Matr\u00edculas en \u00a0la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. El art\u00edculo 42 de la Ley 1242 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Una \u00a0vez entre en operaci\u00f3n el Registro Nacional Fluvial (RNF) no se requerir\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula cuando una embarcaci\u00f3n y\/o artefacto fluvial sea \u00a0trasladada a la jurisdicci\u00f3n de otra inspecci\u00f3n fluvial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Reducci\u00f3n \u00a0de la multa. Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 se \u00a0modifican y se adiciona un par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo \u00a0y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito \u00a0en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica o un Centro \u00a0integral de atenci\u00f3n debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se \u00a0realiza ante un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica o en centro integral de \u00a0atenci\u00f3n, o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se \u00a0cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a este se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) \u00a0del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con \u00a0relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor \u00a0de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de \u00a0comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre \u00a0normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito, en un centro de ense\u00f1anza \u00a0automovil\u00edstica, o un Centro integral de atenci\u00f3n debidamente registrados ante \u00a0el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, o \u00a0centro integral de atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a este se le cancelar\u00e1 un \u00a0veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al \u00a0organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con \u00a0relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuar\u00e1 realizando las \u00a0habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para \u00a0que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no \u00a0podr\u00e1 ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto ley prorrogables por 3 meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT \u00a0har\u00e1 las veces de habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Requisitos. \u00a0Se modifica el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002 y se \u00a0adicionan dos par\u00e1grafos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 \u00a0obtener una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores quien acredite el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Saber leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar ex\u00e1menes te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para \u00a0veh\u00edculos particulares, ante las autoridades p\u00fablicas o privadas que se \u00a0encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtener un certificado de aptitud en conducci\u00f3n \u00a0otorgado por un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica registrado ante el RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Presentar certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de \u00a0coordinaci\u00f3n motriz para conducir expedido por una Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el \u00a0RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exigir\u00e1n los requisitos previstos en los literales a, \u00a0d y e anteriormente se\u00f1alados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os cumplidos y aprobar el examen te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conductores de servicio p\u00fablico deben recibir \u00a0capacitaci\u00f3n y obtener la certificaci\u00f3n en los temas que determine el \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, o la \u00a0renovaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la \u00a0aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n \u00a0de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que \u00a0permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de \u00a0Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las \u00a0capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, \u00a0los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de \u00a0coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz \u00a0de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la podr\u00eda horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuar\u00e1 realizando las \u00a0habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para \u00a0que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no \u00a0podr\u00e1 ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto ley prorrogables por 3 meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT \u00a0har\u00e1 las veces de habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Vigencia \u00a0y revisi\u00f3n del plan de ordenamiento. El art\u00edculo 28 de la Ley 388 de 1997 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Vigencia \u00a0y revisi\u00f3n del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n definir \u00a0la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su \u00a0revisi\u00f3n, en concordancia con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido estructural del plan tendr\u00e1 una vigencia \u00a0de largo plazo, que para este efecto se entender\u00e1 como el correspondiente a \u00a0tres per\u00edodos constitucionales de las administraciones municipales y \u00a0distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de \u00a0mediano plazo tendr\u00e1n una vigencia correspondiente al t\u00e9rmino de dos per\u00edodos \u00a0constitucionales de las administraciones municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los \u00a0programas de ejecuci\u00f3n regir\u00e1n durante un per\u00edodo constitucional completo de la \u00a0administraci\u00f3n municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones \u00a0que resulten l\u00f3gicas en raz\u00f3n de la propia naturaleza de las actuaciones \u00a0contempladas o de sus propios efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las revisiones estar\u00e1n sometidas al mismo \u00a0procedimiento previsto para su aprobaci\u00f3n y deber\u00e1n sustentarse en par\u00e1metros e \u00a0indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las \u00a0previsiones sobre poblaci\u00f3n urbana; la din\u00e1mica de ajustes en usos o intensidad \u00a0de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de \u00a0impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos o proyectos de renovaci\u00f3n urbana; la ejecuci\u00f3n de macroproyectos \u00a0de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el \u00a0ordenamiento del territorio municipal o distrital, as\u00ed como en la evaluaci\u00f3n de \u00a0sus objetivos y metas del respectivo plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia \u00a0establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, \u00a0seguir\u00e1 vigente el ya adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades municipales y distritales podr\u00e1n \u00a0revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una \u00a0vez vencido el per\u00edodo constitucional inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se \u00a0evaluar\u00e1n por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se \u00a0proyectar\u00e1n nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de \u00a0alto impacto referidos a la prostituci\u00f3n y su incompatibilidad con usos \u00a0residenciales y dotacionales educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Registro \u00a0de la cesi\u00f3n de bienes fiscales. El art\u00edculo 35 de la Ley 1537 de 2012 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Registro \u00a0de la cesi\u00f3n de bienes fiscales. Los actos administrativos de cesi\u00f3n o transferencia a \u00a0t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales, a otras entidades p\u00fablicas o a \u00a0particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social, no causar\u00e1n derechos registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encontrar\u00e1n exentos del pago de derechos \u00a0registrales los negocios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se cedan inmuebles a \u00a0t\u00edtulo gratuito a los beneficiarios del programa de titulaci\u00f3n de bienes \u00a0fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0122. Modificado por la Ley 2079 de 2021, art\u00edculo 30. Reconocimiento de las viviendas en \u00a0asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos que \u00a0cuenten con la figura del curador urbano, mediante acto administrativo, deber\u00e1n \u00a0asignar en las oficinas de planeaci\u00f3n municipal o distrital o en las entidades \u00a0del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o \u00a0distrito que este defina, la competencia para conocer las solicitudes de \u00a0reconocimiento de edificaciones de las viviendas de inter\u00e9s social y usos \u00a0complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura de curador \u00a0urbano tambi\u00e9n podr\u00e1n conferir la funci\u00f3n del tr\u00e1mite, estudio y expedici\u00f3n de \u00a0los actos de reconocimiento de las viviendas de inter\u00e9s social y usos \u00a0complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n urban\u00edstica a particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, siempre \u00a0y cuando para ello se suscriba el correspondiente convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la competencia sea asignada, en las oficinas de planeaci\u00f3n o en las \u00a0entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio \u00a0o distrito o mediante convenio con particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, \u00a0el tr\u00e1mite ser\u00e1 adelantado sin costo para el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 122. Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020. \u00a0\u201cReconocimiento de las viviendas \u00a0en asentamientos legalizados. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1848 de 2017 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a08\u00b0. Reconocimiento de las viviendas en \u00a0asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso \u00a0aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitar\u00e1n el \u00a0reconocimiento de edificaciones de las viviendas de inter\u00e9s social que se \u00a0ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, \u00a0garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el \u00a0solicitante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020. \u00a0Apoyo para el reconocimiento de las \u00a0viviendas en asentamientos legalizados. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1848 de 2017 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Apoyo \u00a0t\u00e9cnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. \u00a0Las oficinas de planeaci\u00f3n municipal o \u00a0distrital, o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1n apoyar t\u00e9cnicamente a los \u00a0interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de inter\u00e9s social \u00a0que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitect\u00f3nico de la \u00a0construcci\u00f3n y el peritaje t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0municipios y distritos podr\u00e1n celebrar contratos o convenios con universidades \u00a0acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que cuenten con facultades \u00a0de arquitectura y\/o ingenier\u00eda, para adelantar el levantamiento arquitect\u00f3nico \u00a0de la construcci\u00f3n y el peritaje t\u00e9cnico, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os lectivos de \u00a0arquitectura podr\u00e1n efectuar el levantamiento arquitect\u00f3nico de la \u00a0construcci\u00f3n, asimismo, los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os lectivos de \u00a0ingenier\u00eda civil podr\u00e1n realizar el peritaje t\u00e9cnico, en ambos casos, estar\u00e1n \u00a0bajo la direcci\u00f3n de profesores designados para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Uso \u00a0obligatorio de la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales (VITAL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el \u00a0responsable de administrar la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en \u00a0L\u00ednea (Vital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales deber\u00e1n habilitar la \u00a0Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales (Vital) para la recepci\u00f3n de las \u00a0solicitudes de tr\u00e1mites ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el \u00a0apoyo del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0establecer\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, la gradualidad requerida para la \u00a0implementaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Requisitos \u00fanicos del permiso o licencia ambiental. Las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas deber\u00e1n presentar la solicitud de concesi\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambiental, seg\u00fan el caso, cumpliendo los \u00a0requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n nacional. En consecuencia, las \u00a0autoridades ambientales no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales a los previstos \u00a0en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias en materia \u00a0ambiental. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada \u00a0exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-145 de 2021.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En ning\u00fan caso por v\u00eda reglamentaria podr\u00e1 facultarse a las autoridades \u00a0ambientales para establecer requisitos, datos o informaci\u00f3n adicional para \u00a0efectos de dar tr\u00e1mite a la solicitud. (Nota: Par\u00e1grafo declarado exequible por el \u00a0cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2021.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos, obras o actividades que requieran licencia, permiso, concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n ambiental y dem\u00e1s instrumentos de manejo y control ambiental que \u00a0impliquen intervenci\u00f3n de especies de la flora silvestre con veda nacional o \u00a0regional, la autoridad ambiental competente, impondr\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0licencia, permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n ambiental y dem\u00e1s instrumentos de \u00a0manejo y control ambiental, las medidas a que haya lugar para garantizar la conservaci\u00f3n \u00a0de las especies vedadas, por lo anterior, no se requerir\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de levantamiento parcial de veda que actualmente es solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la conservaci\u00f3n de las especies \u00a0objeto de veda nacional o regional, ajustar\u00e1, en lo que corresponda, los \u00a0formatos \u00fanicos ambientales. Entre tanto, las autoridades ambientales \u00a0competentes establecer\u00e1n las medidas a que haya lugar para garantizar la conservaci\u00f3n \u00a0de estas especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes administrativos que a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto se encuentren relacionados con el levantamiento \u00a0parcial de veda en curso, ser\u00e1n archivados de oficio o a petici\u00f3n de parte y la \u00a0documentaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta al interesado para que este solicite a la autoridad \u00a0ambiental competente la imposici\u00f3n de las medidas a que haya lugar, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la licencia, permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n ambiental y dem\u00e1s \u00a0instrumentos de manejo y control ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes administrativos que a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto se encuentren en verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las medidas de manejo para la conservaci\u00f3n de las especies de flora silvestre \u00a0vedadas, deber\u00e1n ser remitidos en el estado en que se encuentren, a la \u00a0respectiva autoridad ambiental competente, para su seguimiento dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la respectiva licencia, permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n ambiental \u00a0y dem\u00e1s instrumentos de manejo y control ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1n continuar en esta \u00a0entidad hasta su decisi\u00f3n final. Los procesos sancionatorios actualmente \u00a0aperturados por las autoridades ambientales competentes, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite \u00a0en dichas entidades, hasta su decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Formatos \u00a0\u00danicos Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, expedir\u00e1 los formatos \u00fanicos nacionales de solicitud de \u00a0concesiones, autorizaciones, permisos y licencias ambientales, los cuales ser\u00e1n \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Componentes \u00a0de los proyectos productivos. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Componentes \u00a0de los proyectos productivos. Las \u00a0personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar \u00a0proyectos productivos en las Zidres deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto \u00a0ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n reunir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un enfoque territorial que armonice: el Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial (POT), el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial \u00a0(PBOT) y el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de \u00a0ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de \u00a0Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las \u00a0Zidres, en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012, o \u00a0la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, \u00a0jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de \u00a0la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s \u00a0de los cr\u00e9ditos de fomento sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros \u00a0mecanismos que generen transparencia en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a \u00a0adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la figura \u00a0jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el \u00a0desarrollo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido \u00a0por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin \u00a0tierra, asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y \u00a0trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas \u00a0de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos \u00a0y\/o a los trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema \u00a0bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un plan que asegure el suministro de servicios \u00a0permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y \u00a0acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios \u00a0de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un \u00a0per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los \u00a0paquetes tecnol\u00f3gicos que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, con el apoyo t\u00e9cnico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0reglamentar\u00e1 el procedimiento para la inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y seguimiento de \u00a0estos proyectos en un t\u00e9rmino no mayor a ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El peque\u00f1o y mediano productor que decida \u00a0adelantar proyectos productivos en las Zidres contar\u00e1 con el apoyo t\u00e9cnico de \u00a0las entidades prestadoras del servicio de asistencia t\u00e9cnica directa rural para \u00a0el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las propuestas, de conformidad con los requisitos \u00a0exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos \u00a0dentro de las Zidres las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad \u00a0sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que \u00a0cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Tanto los proyectos productivos que a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas \u00a0rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos, gozar\u00e1n de los mismos \u00a0incentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con \u00a0campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y \u00a0mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos dentro de las Zidres que \u00a0contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera, debe garantizar que no se afecte \u00a0la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con el par\u00e1grafo 1o del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural solicitar\u00e1 a las entidades competentes concepto sobre la compatibilidad \u00a0del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds, as\u00ed como los \u00a0estudios de t\u00edtulos que se requieran, con el objetivo de verificar la \u00a0viabilidad de los proyectos productivos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1056 \u00a0de 1953 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Las \u00a0compa\u00f1\u00edas cuyo asiento principal de negocios est\u00e9 en alg\u00fan pa\u00eds extranjero, que \u00a0quieran establecerse en Colombia y celebrar con la naci\u00f3n o con particulares \u00a0contratos sobre petr\u00f3leo, deber\u00e1n constituirse y domiciliarse en la notar\u00eda de \u00a0su preferencia, llenando las formalidades del art\u00edculo 470 y concordantes del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, las cuales ser\u00e1n consideradas como colombianas para los \u00a0efectos nacionales e internacionales, en relaci\u00f3n con estos contratos y los \u00a0bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas extranjeras de que trata esta disposici\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n las responsables del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, \u00a0situaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la \u00a0superintendencia respectiva y\/o autoridades competentes en materia societaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Competencias \u00a0administrativas. Se modifica el literal c) y d), numeral 5 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 los \u00a0cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Evaluar \u00a0anualmente el impacto y los beneficios ambientales derivados de la promoci\u00f3n, \u00a0fomento y uso de FNCE, as\u00ed como de la cogeneraci\u00f3n, la autogeneraci\u00f3n, la \u00a0generaci\u00f3n distribuida y la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, de los proyectos \u00a0beneficiados con los incentivos tributarios previstos en la presente ley, que \u00a0hayan sido certificados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer \u00a0los criterios y lineamientos para realizar la evaluaci\u00f3n de los beneficios \u00a0ambientales derivados del uso FNCE, la cogeneraci\u00f3n, la autogeneraci\u00f3n y la \u00a0generaci\u00f3n distribuida, as\u00ed como por la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, \u00a0conforme lo dispuesto en la presente ley y teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0de pol\u00edtica energ\u00e9tica en materia de generaci\u00f3n con FNCE y de eficiencia \u00a0energ\u00e9tica, que establezcan los ministerios de Minas y Energ\u00eda y Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las FNCE. \u00a0Incentivo tributario IVA. El art\u00edculo 12 de la Ley 1715 de 2014 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Instrumentos \u00a0para la promoci\u00f3n de las FNCE. Incentivo tributario IVA. Para fomentar el uso de la \u00a0energ\u00eda procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios \u00a0nacionales o importados que se destinen a la preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n, para la \u00a0producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de las fuentes no convencionales, \u00a0as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos estar\u00e1n \u00a0excluidos de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la UPME certificar\u00e1 los equipos y \u00a0servicios excluidos del gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Programa \u00a0de Arqueolog\u00eda Preventiva. Modif\u00edcase el numeral 1.4, adici\u00f3nase el \u00a0numeral 1.6 al numeral 1 y modif\u00edcase el inciso s\u00e9ptimo del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. R\u00e9gimen \u00a0Especial de Protecci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico. Cuando se efect\u00faen las \u00a0declaratorias de \u00e1reas protegidas de que trata el art\u00edculo 6 de este t\u00edtulo, se \u00a0aprobar\u00e1 por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia un Plan \u00a0Especial de Protecci\u00f3n que se denominar\u00e1 Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, el cual \u00a0indicar\u00e1 las caracter\u00edsticas del sitio y su \u00e1rea de influencia, e incorporar\u00e1 \u00a0los lineamientos de protecci\u00f3n, gesti\u00f3n, divulgaci\u00f3n y sostenibilidad del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Programa de Arqueolog\u00eda Preventiva. Los titulares de \u00a0proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o est\u00e9n \u00a0sujetos a la aprobaci\u00f3n de Planes de Manejo Ambiental deber\u00e1n presentar un \u00a0Programa de Arqueolog\u00eda Preventiva al instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia, y que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico ante eventuales hallazgos arqueol\u00f3gicos en el \u00e1rea del proyecto, \u00a0obra o actividad. Sin la aprobaci\u00f3n del programa no podr\u00e1n adelantarse las \u00a0obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del programa de arqueolog\u00eda preventiva el \u00a0titular ser\u00e1 responsable de entregar la informaci\u00f3n arqueol\u00f3gica identificada \u00a0durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, si la hubiere, al \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia para el ejercicio de sus \u00a0competencias. No podr\u00e1 ser responsabilidad del titular del programa desarrollar \u00a0actividades propias de proyectos de investigaciones arqueol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia deber\u00e1 \u00a0identificar en el territorio nacional las \u00e1reas con diferente potencial \u00a0arqueol\u00f3gico y con base en esa informaci\u00f3n podr\u00e1 establecer obligaciones \u00a0diferenciadas en el marco del Programa de Arqueolog\u00eda Preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que \u00a0requieran licenciamiento ambiental o est\u00e9n sujetos a la aprobaci\u00f3n de Planes de \u00a0Manejo Ambiental, la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n a la que hace referencia \u00a0el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 en el marco de la aprobaci\u00f3n del Programa de \u00a0Arqueolog\u00eda Preventiva y ser\u00e1 responsabilidad de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0interesada en adelantar el proyecto, quien podr\u00e1 ser el concesionario, \u00a0contratista, entre otros. El titular deber\u00e1 contar con un profesional id\u00f3neo \u00a0quien deber\u00e1 hacer el acompa\u00f1amiento a las fases del Programa de Arqueolog\u00eda \u00a0Preventiva en los t\u00e9rminos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos \u00a0que se encuentran en ejecuci\u00f3n al momento de expedici\u00f3n de la presente norma y \u00a0definida la gesti\u00f3n en cabeza del profesional registrado, el titular podr\u00e1 \u00a0optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar \u00a0la soluci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0Definiciones. El literal f) del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1493 de 2011 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Escenarios \u00a0culturales para las artes esc\u00e9nicas. Son escenarios culturales para las artes \u00a0esc\u00e9nicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual \u00a0espect\u00e1culos p\u00fablicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios \u00a0los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro \u00a0habitual es la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 132: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0Realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0de las artes esc\u00e9nicas en estadios y escenarios deportivos. El art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1493 de 2011 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Realizaci\u00f3n \u00a0de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en estadios y escenarios deportivos. \u00a0Las autoridades municipales y distritales \u00a0facilitar\u00e1n las condiciones para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0artes esc\u00e9nicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n. En todo caso se deber\u00e1n adoptar los planes de contingencia y \u00a0dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n que eviten el deterioro de dichos lugares. Los \u00a0empresarios o realizadores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos se comprometer\u00e1n a \u00a0constituir las p\u00f3lizas de seguros que amparen los riesgos por da\u00f1os que se \u00a0llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en \u00a0que las recibieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo de escenarios deportivos para la realizaci\u00f3n \u00a0de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas no interferir\u00e1 con la \u00a0programaci\u00f3n de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos \u00a0escenarios. Las condiciones del n\u00famero de eventos y la duraci\u00f3n de los mismos \u00a0ser\u00e1n definidas por la autoridad local que administra el escenario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 133: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0Funcionamiento de espacios culturales para espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0esc\u00e9nicas. El art\u00edculo 16 de la Ley 1493 de 2011 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Funcionamiento \u00a0de espacios culturales para espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0esc\u00e9nicas en los espacios culturales dedicados a la presentaci\u00f3n y circulaci\u00f3n \u00a0de este tipo de eventos, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos, sin que \u00a0sea necesario un permiso individualizado por cada espect\u00e1culo, funci\u00f3n o \u00a0temporada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con un plan de contingencia para la prevenci\u00f3n \u00a0y mitigaci\u00f3n de riesgos, seg\u00fan la complejidad del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales \u00a0definidas por el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y las dem\u00e1s normas aplicables sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten \u00a0licencia de construcci\u00f3n y aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la \u00a0comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deber\u00e1 contar con \u00a0un concepto t\u00e9cnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que \u00a0regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto \u00a0reglamentario 926 de 2010 y\/o las que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad \u00a0auditiva, horario y ubicaci\u00f3n se\u00f1alados por la entidad competente del \u00a0respectivo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0cumplimiento de los citados requisitos podr\u00e1 ser verificado por las autoridades \u00a0competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 exigir licencia, permiso o requisito adicional de \u00a0funcionamiento para el desarrollo de las actividades culturales y econ\u00f3micas en \u00a0los espacios culturales dedicados a la circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de \u00a0artes esc\u00e9nicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de \u00a0igualdad, para la verificaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos de seguridad humana a \u00a0los que haya lugar, las autoridades competentes no podr\u00e1n exigir requisitos \u00a0diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al \u00a0p\u00fablico con variables generadoras de riesgo semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo previsto \u00a0en este art\u00edculo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos \u00a0en los cuales ocasionalmente se realizan espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0organizador o productor de un espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 \u00a0registrar y acreditar los requisitos de que trata este art\u00edculo, con un m\u00ednimo \u00a0de menos quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. T\u00e9rmino para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de \u00a0veinte (20) d\u00edas calendario para expedir o negar el permiso solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 134: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0Requisitos espec\u00edficos para \u00a0productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos a ser acreditados por cada evento. El \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1493 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Requisitos \u00a0espec\u00edficos para productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos a ser acreditados por \u00a0cada evento. Los \u00a0productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, deber\u00e1n acreditar, \u00a0para la realizaci\u00f3n de cada evento, temporada o funci\u00f3n, el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si \u00a0en el espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas se ejecutaran obras causantes \u00a0de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con el pago y declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley y de las dem\u00e1s obligaciones \u00a0tributarias consagradas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las \u00a0garant\u00edas o p\u00f3lizas de que trata el art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El organizador o productor de un \u00a0espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 registrar y acreditar los \u00a0requisitos de que trata este art\u00edculo, con un m\u00ednimo de menos quince d\u00edas de \u00a0antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La autoridad competente contar\u00e1 con un \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario para expedir o negar el permiso. Si se \u00a0hubieren acompa\u00f1ado todos los documentos solicitados y la autoridad competente \u00a0no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicar\u00e1 el silencio administrativo \u00a0positivo, y se entender\u00e1 concedido el permiso para la realizaci\u00f3n del \u00a0espect\u00e1culo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 135: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0Integraci\u00f3n de ventanillas \u00fanicas para \u00a0espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Las capitales de \u00a0departamento adelantar\u00e1n las acciones requeridas para integrar la ventanilla \u00a0\u00fanica de registro y atenci\u00f3n a los productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de \u00a0las artes esc\u00e9nicas de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1493 de 2011, con \u00a0el Portal \u00danico de Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (Pulep) que \u00a0administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentar\u00e1 lo pertinente \u00a0para dar cumplimiento a esta disposici\u00f3n y que adelantar\u00e1 las acciones para \u00a0integrarse al Portal \u00danico del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 136: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Dep\u00f3sito \u00a0para Canje de Publicaciones. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 2937 \u00a0de 1948, modificado por el art\u00edculo 213 del Decreto ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Dep\u00f3sito \u00a0para Canje de Publicaciones. Las \u00a0entidades p\u00fablicas que editen libros de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, cartillas y obras \u00a0de inter\u00e9s general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de \u00a0Colombia, en Bogot\u00e1, D. C., dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n, cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o \u00a0extranjeras y para divulgaci\u00f3n cultural entre bibliotecas p\u00fablicas y otras \u00a0instituciones nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligaci\u00f3n los \u00a0libros especializados en cualquier \u00e1rea del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo \u00a0con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribuci\u00f3n de un mayor \u00a0n\u00famero de ejemplares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos celebrados entre el Gobierno \u00a0y particulares sobre publicaci\u00f3n de obras, a costa del Gobierno, y en los \u00a0cuales la propiedad de la edici\u00f3n quede a favor del autor, se considera \u00a0incluida la cl\u00e1usula de que el Gobierno dispondr\u00e1 de los cuarenta (40) \u00a0ejemplares a que se refiere el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Sistema \u00a0de Administraci\u00f3n de Riesgos (SAR). Con el prop\u00f3sito de disminuir \u00a0tiempos en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o \u00a0vistos buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban \u00a0gestionarse a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior (VUCE), las \u00a0autoridades con competencias en la materia deber\u00e1n implementar el Sistema de \u00a0Administraci\u00f3n de Riesgos (SAR) acorde con los lineamientos que defina el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0definir\u00e1, en coordinaci\u00f3n con las autoridades con competencias en la materia, \u00a0el cronograma para la implementaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgos, \u00a0en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. T\u00e9rmino \u00a0para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior \u00a0\u201cVUCE\u201d. El art\u00edculo 171 del Decreto 019 de 2012 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. T\u00e9rmino \u00a0para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior \u00a0\u201cVUCE\u201d. A partir del 2 de \u00a0enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla \u00danica de Comercio \u00a0Exterior \u201cVUCE\u201d deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0libre en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda h\u00e1bil contado a partir de la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido \u00a0con el lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades \u00a0participantes en la VUCE, o la herramienta tecnol\u00f3gica que haga sus veces, \u00a0deber\u00e1n informar al solicitante a trav\u00e9s de la mencionada Ventanilla, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda contado a partir de la radicaci\u00f3n, si las \u00a0solicitudes del r\u00e9gimen libre o de licencia previa est\u00e1n incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes \u00a0en la VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen libre en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades \u00a0participantes en la VUCE deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de licencia previa en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva a trav\u00e9s \u00a0de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez \u00a0haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la \u00a0VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencia \u00a0previa en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda (1) h\u00e1bil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Inspecciones \u00a0no Intrusivas. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1450 de 2011 y en \u00a0los literales d) y e) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, las \u00a0Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deber\u00e1n disponer de los equipos, \u00a0herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercanc\u00eda, \u00a0las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde \u00a0el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos \u00a0a revisi\u00f3n a trav\u00e9s de los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva existentes, \u00a0utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin \u00a0que esta operaci\u00f3n genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional \u00a0por servicios inherentes al uso de esta tecnolog\u00eda o a las operaciones \u00a0regulares de log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las revisiones no intrusivas de la mercanc\u00eda y las \u00a0unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de \u00a0las Sociedades Portuarias, tampoco podr\u00e1n ser objeto de cobro alguno, ni costo \u00a0adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias \u00a0y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al \u00a0desarrollo regular de las operaciones que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones previstas en el \u00a0presente art\u00edculo conllevar\u00e1 al inicio de las acciones de control y sanci\u00f3n por \u00a0parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en \u00a0particular la Superintendencia de Transporte en los t\u00e9rminos de la Ley 1\u00aa de 1991 o dem\u00e1s \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podr\u00e1 adelantar las acciones \u00a0de control y sanci\u00f3n a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de \u00a0dichas acciones tambi\u00e9n pueda generarse el inicio, por parte de la entidad \u00a0concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales \u00a0pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesi\u00f3n \u00a0portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades Portuarias y los Operadores \u00a0Portuarios deber\u00e1n adoptar modelos de operaci\u00f3n para el uso de los equipos de \u00a0inspecci\u00f3n no intrusiva que permitan revisar las mercanc\u00edas de importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, las unidades de carga y los medios de \u00a0transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos \u00a0de la carga, el uso de la tecnolog\u00eda no intrusiva o por servicios asociados a \u00a0la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Uso \u00a0del Derecho de Reposici\u00f3n en los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; \u00a0Exportaci\u00f3n. Para poder hacer uso del derecho de reposici\u00f3n, el \u00a0exportador deber\u00e1 registrar en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n que la operaci\u00f3n \u00a0aplica a los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se requiere marcar en la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n la casilla de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n \u00a0cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del Programa de Reposici\u00f3n. Para \u00a0posteriores solicitudes de programas de reposici\u00f3n es obligatorio marcar la \u00a0referida casilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. \u00a0Registro Nacional de Turismo. El art\u00edculo 61 de la Ley 300 de 1996 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Registro \u00a0Nacional de Turismo. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegar\u00e1 en las C\u00e1maras de Comercio \u00a0el Registro Nacional de Turismo, en el cual deber\u00e1n inscribirse todos los \u00a0prestadores de servicios tur\u00edsticos contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 1101 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La obtenci\u00f3n del registro ser\u00e1 requisito \u00a0previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las C\u00e1maras de Comercio, para los fines se\u00f1alados \u00a0en el inciso anterior, deber\u00e1n garantizar un registro \u00fanico nacional, verificar \u00a0los requisitos previos a la inscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del registro y disponer de \u00a0un sistema de informaci\u00f3n en l\u00ednea para el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo establecer\u00e1 las condiciones y requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n \u00a0y actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Turismo y las dem\u00e1s condiciones para \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n por parte de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del Registro Nacional de Turismo \u00a0de los prestadores de servicios tur\u00edsticos que no lo actualicen anualmente \u00a0dentro de las fechas se\u00f1aladas en la reglamentaci\u00f3n. La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio sancionar\u00e1 a quienes est\u00e9n prestando el servicio sin estar \u00a0registrados. Durante el tiempo de suspensi\u00f3n del Registro, el prestador, no \u00a0podr\u00e1 ejercer la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0solicitar\u00e1 a las Alcald\u00edas Distritales y municipales el cierre temporal \u00a0inmediato de los establecimientos tur\u00edsticos por la no inscripci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades \u00a0distritales y municipales deber\u00e1n verificar ante la respectiva c\u00e1mara de \u00a0comercio que el prestador de servicios tur\u00edsticos ha cumplido con su deber de \u00a0actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para solicitar la reactivaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deber\u00e1 acreditar la \u00a0cancelaci\u00f3n a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente en el momento del pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Investigaciones \u00a0administrativas por infracciones de los prestadores de servicios tur\u00edsticos. La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio adelantar\u00e1 todas las investigaciones \u00a0administrativas contra los prestadores de servicios tur\u00edsticos por las \u00a0infracciones establecidas en el art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996 y las \u00a0normas que la modifiquen y\/o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 1558 de 2012 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligaci\u00f3n de los administradores de los inmuebles \u00a0sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el \u00a0servicio de vivienda tur\u00edstica, reportar a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, la prestaci\u00f3n de tal tipo de servicios en los inmuebles de la \u00a0propiedad horizontal que administra, cuando estos no est\u00e9n autorizados por los \u00a0reglamentos para dicha destinaci\u00f3n, o no se encuentren inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n contemplada en este art\u00edculo \u00a0acarrear\u00e1 al administrador la imposici\u00f3n por parte de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio de una sanci\u00f3n consistente en multa de hasta tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino \u00a0al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prestador del servicio de vivienda tur\u00edstica que opere \u00a0sin la previa autorizaci\u00f3n en los reglamentos de propiedad horizontal \u00a0debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, le \u00a0ser\u00e1n impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del art\u00edculo 59 de \u00a0la Ley 675 de 2001, de \u00a0acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio \u00a0de las sanciones que se derivan de la no inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de \u00a0Turismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Prestadores \u00a0de servicios tur\u00edsticos. El art\u00edculo 62 de la Ley 300 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Prestadores \u00a0de servicios tur\u00edsticos. Son \u00a0prestadores de servicios tur\u00edsticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, \u00a0viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los \u00a0establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas \u00a0y las agencias operadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las oficinas de representaciones tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gu\u00edas de turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y \u00a0convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los usuarios operadores, desarrolladores e \u00a0industriales en zonas francas tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las empresas promotoras y comercializadoras de \u00a0proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los establecimientos de gastronom\u00eda y bares \u00a0tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de \u00a0servicios tur\u00edsticos prepagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las empresas de transporte terrestre automotor \u00a0especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros veh\u00edculos \u00a0automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los dem\u00e1s que el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinar\u00e1 los establecimientos de \u00a0gastronom\u00eda y bares que tienen el car\u00e1cter de prestador de servicio tur\u00edstico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Ventanilla \u00a0\u00danica Empresarial. La Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE) es una \u00a0estrategia interinstitucional de articulaci\u00f3n p\u00fablico privada, coordinada por \u00a0el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual ser\u00e1 operada por las \u00a0C\u00e1maras de Comercio, estar\u00e1 articulada con el Registro \u00danico Empresarial y \u00a0Social (RUES) y contar\u00e1 con una plataforma web, o la herramienta tecnol\u00f3gica \u00a0que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrar\u00e1 progresivamente \u00a0todos los tr\u00e1mites, procesos, procedimientos y\/o servicios necesarios para la \u00a0creaci\u00f3n, operaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las empresas, y as\u00ed simplificar y reducir \u00a0los costos de transacci\u00f3n para los empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deber\u00e1n velar por la \u00a0virtualizaci\u00f3n e interoperabilidad con la VUE de los tr\u00e1mites, procesos, \u00a0procedimientos y\/o servicios para la creaci\u00f3n, operaci\u00f3n y cierre de empresas \u00a0que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades econ\u00f3micas, \u00a0todo en funci\u00f3n de su disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0establecer\u00e1 el cronograma y lineamientos de integraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n e \u00a0interoperabilidad progresiva de los tr\u00e1mites, procesos, procedimientos y\/o \u00a0servicios de creaci\u00f3n, operaci\u00f3n y cierre de empresa a la Ventanilla \u00danica \u00a0Empresarial (VUE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Tr\u00e1mites \u00a0electr\u00f3nicos de las C\u00e1maras de Comercio a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica \u00a0Empresarial. Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n garantizar que los \u00a0tr\u00e1mites, procesos, procedimientos y\/o servicios asociados a la actividad \u00a0empresarial se integren, incorporen y\/o interoperen con la Ventanilla \u00danica \u00a0Empresarial (VUE), que deber\u00e1 integrarse a la sede electr\u00f3nica del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el \u00a0apoyo de las C\u00e1maras de Comercio, elaborar\u00e1 los planes de implementaci\u00f3n y \u00a0cobertura para garantizar la integraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n e interoperabilidad \u00a0progresiva de los tr\u00e1mites de los que trata el presente art\u00edculo a la \u00a0Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE). Dichos tr\u00e1mites deber\u00e1n seguir los \u00a0lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, en el marco de la estrategia de Transformaci\u00f3n Digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Tr\u00e1mites \u00a0o procedimientos integrados a la VUE. Cuando un tr\u00e1mite, proceso o \u00a0procedimiento sea integrado, incorporado y\/o interopere con la plataforma \u00a0tecnol\u00f3gica de la Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE), o la herramienta \u00a0tecnol\u00f3gica que haga sus veces, las entidades p\u00fablicas, las personas jur\u00eddicas \u00a0y las naturales de derecho privado que cumplan funciones p\u00fablicas o presten \u00a0servicios p\u00fablicos como responsables de dicho tr\u00e1mite, las autoridades no \u00a0podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n f\u00edsica o virtual a la que tengan acceso en raz\u00f3n \u00a0de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha informaci\u00f3n obviar\u00e1 la \u00a0solicitud de certificado y\/o documento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Gratuidad \u00a0del registro de industria y comercio. El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro de industria y comercio es de car\u00e1cter \u00a0gratuito. Toda estipulaci\u00f3n en contrario se entender\u00e1 por no escrita. En los \u00a0municipios en los que opere la Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE), el tr\u00e1mite \u00a0de inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro de industria y comercio \u00a0deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Consulta \u00a0y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento \u00a0de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operaci\u00f3n de los \u00a0establecimientos de comercio, las autoridades no podr\u00e1n trasladar la carga de \u00a0la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de \u00a0certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las \u00a0autoridades competentes efectuar\u00e1n la consulta correspondiente a trav\u00e9s de los \u00a0medios habilitados por las alcald\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Eliminaci\u00f3n \u00a0de presentaci\u00f3n de certificado de escolaridad para pago de pensiones de \u00a0sobrevivientes y auxilios de cajas de compensaci\u00f3n. En un plazo no \u00a0superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0norma, el Ministerio de Educaci\u00f3n implementar\u00e1 un sistema de consulta que \u00a0contenga la informaci\u00f3n reportada de las personas matriculadas en los \u00a0establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media, y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de consulta deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de \u00a0las entidades administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, p\u00fablicas \u00a0y privadas, que podr\u00e1n verificar la escolaridad de los beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y consultar la informaci\u00f3n respecto a los estudiantes \u00a0mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os de edad reportada por las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n en los sistemas que el Ministerio de Educaci\u00f3n disponga para tal \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00e1 disponible para las cajas \u00a0de compensaci\u00f3n familiar con el objeto de verificar y consultar la escolaridad \u00a0de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto el sistema de consulta no se ponga \u00a0en funcionamiento se deber\u00e1 continuar solicitando la certificaci\u00f3n f\u00edsica al \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. El art\u00edculo 62 de la Ley 1942 de 2018 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Pronunciamiento \u00a0Sectorial. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Rectora del \u00a0Sistema General de Regal\u00edas una propuesta de regulaci\u00f3n del pronunciamiento \u00a0sectorial a los proyectos de inversi\u00f3n que se pretendan financiar con recursos \u00a0del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La propuesta de regulaci\u00f3n del \u00a0pronunciamiento sectorial deber\u00e1 ser presentada dentro de los (3) meses \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Categorizaci\u00f3n \u00a0de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n \u00a0de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su \u00a0poblaci\u00f3n, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0Para efectos de lo previsto en la ley y las dem\u00e1s normas que expresamente lo \u00a0dispongan, las categor\u00edas ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CATEGOR\u00cdA ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Superior o igual a los quinientos mil uno \u00a0(500.001) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: Superiores \u00a0a cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRIMERA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno \u00a0(100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: \u00a0Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SEGUNDA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil \u00a0uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: \u00a0Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. TERCERA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil \u00a0uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: \u00a0Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CUARTA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno \u00a0(20.001) y treinta mil (30.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: Superiores \u00a0a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS B\u00c1SICOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. QUINTA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno \u00a0(10.001) y veinte mil (20.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: \u00a0Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. SEXTA CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n: Poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) \u00a0habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales: No \u00a0superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los municipios que, de acuerdo con su \u00a0poblaci\u00f3n, deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el \u00a0monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda \u00a0determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no \u00a0alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se \u00a0clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre \u00a0destinaci\u00f3n anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que \u00a0corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un \u00a0distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores \u00a0a los l\u00edmites que establece la ley, se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda \u00a0inmediatamente inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos \u00a0categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, \u00a0mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda \u00a0en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente el respectivo distrito \u00a0o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base \u00a0las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los \u00a0ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la \u00a0vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de \u00a0funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia \u00a0inmediatamente anterior, as\u00ed como la certificaci\u00f3n que expida el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) sobre la poblaci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica (DANE) y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde \u00a0la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar, el treinta y \u00a0uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo alcalde no expide el decreto en el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha categorizaci\u00f3n ser\u00e1 fijada por \u00a0el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para \u00a0la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la \u00a0vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n \u00a0superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se \u00a0clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda. En ning\u00fan caso los gastos de \u00a0funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el ochenta por ciento de sus \u00a0ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los municipios pertenecientes a cada uno de \u00a0los grupos establecidos en el presente art\u00edculo tendr\u00e1n distinto r\u00e9gimen en su \u00a0organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El ejercicio de las atribuciones y \u00a0funciones voluntarias se har\u00e1 dentro del marco y los l\u00edmites fijados por la \u00a0ley, seg\u00fan sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. El art\u00edculo 28 de la Ley 14 de 1983 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Los \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos deber\u00e1n remitir en formato digital al \u00a0Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, \u00a0la informaci\u00f3n completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas \u00a0durante el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0obligaci\u00f3n de remitir esta informaci\u00f3n culminar\u00e1 una vez se dispongan servicios \u00a0de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso \u00a0dichas modificaciones deber\u00e1n reflejarse en ambos sistemas de manera \u00a0inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Reportes al Sistema de Informaci\u00f3n y \u00a0Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 227 del Decreto ley 019 de \u00a02012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. Reportes \u00a0al Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo p\u00fablico deber\u00e1, \u00a0al momento de su posesi\u00f3n, registrar su hoja de vida, su declaraci\u00f3n de bienes \u00a0y rentas y los soportes en el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo \u00a0P\u00fablico (SIGEP), previa habilitaci\u00f3n por parte de la unidad de personal de la \u00a0correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro \u00a0del servicio la hoja de vida y la declaraci\u00f3n de bienes y rentas y los soportes \u00a0deber\u00e1n desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de \u00a0conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su \u00a0hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, \u00fanicamente deber\u00e1 \u00a0actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que vayan a suscribir un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con el Estado deber\u00e1n diligenciar el formato de hoja de \u00a0vida establecido por el Departamento Administrativos de la Funci\u00f3n P\u00fablica a \u00a0trav\u00e9s del SECOP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Reportes \u00a0del responsable de control interno. El art\u00edculo 14 de la Ley 87 de 1993, \u00a0modificado por los art\u00edculos 9\u00b0 de la Ley 1474 de 2011 y \u00a0231 del Decreto 019 de 2012, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Reportes \u00a0del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o \u00a0quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional \u00a0ser\u00e1 un servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, designado por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servidor p\u00fablico, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0obligaciones legales, deber\u00e1 reportar a los organismos de control los posibles \u00a0actos de corrupci\u00f3n e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o \u00a0quien haga sus veces deber\u00e1 publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la \u00a0entidad, un informe de evaluaci\u00f3n independiente del estado del sistema de \u00a0control interno, de acuerdo con los lineamientos que imparta el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, so pena de incurrir en falta \u00a0disciplinaria grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los \u00a0informes a que hace referencia el presente art\u00edculo deber\u00e1n publicarse en \u00a0medios de f\u00e1cil acceso a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de los funcionarios del control interno \u00a0tendr\u00e1n valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, \u00a0judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes as\u00ed lo soliciten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Gastos \u00a0por implementaci\u00f3n del presente decreto. Los gastos en que incurran las \u00a0entidades por la implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente \u00a0decreto, deber\u00e1n ser asumidos con cargo a los recursos incluidos en su \u00a0presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano \u00a0Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Vigencias \u00a0y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se derogan expresamente el art\u00edculo 138 de Ley 9\u00aa de 1979, el \u00a0art\u00edculo 90 del Decreto ley 2324 \u00a0de 1984, el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 326 del Decreto ley 633 de \u00a01993,(Sic, , debe ser Decreto 663 de 1993)\u00a0 el art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001, los \u00a0art\u00edculos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001, el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto ley 2245 \u00a0de 2011, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 227 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0modificado por el art\u00edculo 159 de la Ley 1753 de 2015, el \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, los \u00a0art\u00edculos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto ley 019 de \u00a02012, el art\u00edculo 26 de la Ley 1816 de 2016 y el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1558 de 2018. \u00a0(Sic, , debe ser Ley 1558 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Patricia Guti\u00e9rrez \u00a0Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello \u00a0Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Valencia Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Uribe Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comercio Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0y Territorio encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judith Mill\u00e1n Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura \u00a0encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Argote L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Deporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Lucena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s Molano Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Rodr\u00edguez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Correa Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0Estad\u00edstica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Daniel Oviedo Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Inteligencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Amaya \u00a0Kerquelen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2106 DE 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre 22) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.145, noviembre 22 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas para \u00a0simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Corregido por el Decreto 635 de 2023. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado 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