{"id":53724,"date":"2023-08-18T16:23:19","date_gmt":"2023-08-18T16:23:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-2264-de-2019\/"},"modified":"2023-08-18T16:23:19","modified_gmt":"2023-08-18T16:23:19","slug":"decreto-2264-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/18\/decreto-2264-de-2019\/","title":{"rendered":"DECRETO 2264 DE 2019"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2264 DE 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.166, diciembre 13 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, \u00a0330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona \u00a0el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, \u00a0335 y 336, del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno \u00a0nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1943 de 2018, por \u00a0medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento \u00a0del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realiz\u00f3 \u00a0modificaciones para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios a cargo de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019, \u00a0declar\u00f3 inexequible a partir del 1\u00b0 de enero de 2020 la Ley 1943 de 2018 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el \u00a0resolutivo segundo surtir\u00e1 efectos a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, \u00a0dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que \u00a0ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; \u00a0(ii) los efectos del presente fallo s\u00f3lo se producir\u00e1n hacia el futuro y, en \u00a0consecuencia, en ning\u00fan caso afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 1943 de 2018, \u00a0adicion\u00f3 el numeral 3 al art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u201cLos ingresos por concepto de auxilio de \u00a0cesant\u00edas y los intereses sobre cesant\u00edas, se entender\u00e1n realizados en el \u00a0momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de \u00a0consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas. El tratamiento aqu\u00ed previsto para el \u00a0auxilio de cesant\u00edas y los intereses sobre cesant\u00edas, dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la renta exenta que establece el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar \u00a0a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del auxilio de cesant\u00eda del r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, parte \u00a0primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entender\u00e1 \u00a0realizado con ocasi\u00f3n del reconocimiento por parte del empleador. Para tales \u00a0efectos, el trabajador reconocer\u00e1 cada a\u00f1o gravable, el ingreso por auxilio de \u00a0cesant\u00edas, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del a\u00f1o gravable materia de declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios y el del a\u00f1o inmediatamente anterior. En caso de \u00a0retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, el \u00a0valor correspondiente ser\u00e1 adicionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que trat\u00e1ndose de \u00a0los servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen corresponde al de cesant\u00edas anualizadas \u00a0resulta aplicable en materia del impuesto sobre la renta la regla de \u00a0realizaci\u00f3n del ingreso en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario en concordancia con lo previsto con el \u00a0numeral 3 del mismo art\u00edculo. Por lo anterior, se requiere precisar en la \u00a0presente reglamentaci\u00f3n el momento de realizaci\u00f3n del ingreso por concepto de \u00a0las cesant\u00edas, para efectos de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a cargo del \u00a0empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 1943 de 2018, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario as\u00ed: \u201cLos aportes obligatorios que efect\u00faen los trabajadores, empleadores y \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de \u00a0la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n \u00a0considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0Los aportes a cargo del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta. Las \u00a0cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en \u00a0un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral \u00a0o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de \u00a0las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtenci\u00f3n de una \u00a0mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituyen renta l\u00edquida gravable para \u00a0el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro\u201d, por lo que se \u00a0requiere indicar en la presente reglamentaci\u00f3n los l\u00edmites establecidos por el \u00a0legislador, de cara a la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos \u00a029, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0modificaron los art\u00edculos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 330. Determinaci\u00f3n cedular. La depuraci\u00f3n de las rentas \u00a0correspondientes a cada una de las c\u00e9dulas a que se refiere este art\u00edculo se efectuar\u00e1 \u00a0de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo 26 de \u00a0este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituir\u00e1 la renta l\u00edquida \u00a0cedular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, \u00a0deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y dem\u00e1s conceptos \u00a0susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta l\u00edquida cedular, \u00a0no podr\u00e1n ser objeto de reconocimiento simult\u00e1neo en distintas c\u00e9dulas ni \u00a0generar\u00e1n doble beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La depuraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de modo independiente en las siguientes tres \u00a0(3) c\u00e9dulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rentas de pensiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas incurridas dentro de una c\u00e9dula solo podr\u00e1n ser \u00a0compensadas contra las rentas de la misma c\u00e9dula, en los siguientes per\u00edodos gravables, teniendo en cuenta los \u00a0l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidas en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las p\u00e9rdidas declaradas en per\u00edodos gravables \u00a0anteriores a la vigencia de la presente ley \u00fanicamente podr\u00e1n ser imputadas en \u00a0contra de la c\u00e9dula general, teniendo en cuenta los l\u00edmites y porcentajes de \u00a0compensaci\u00f3n establecidos en las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018Art\u00edculo 331. Rentas l\u00edquidas gravables. Para efectos de determinar \u00a0las rentas l\u00edquidas gravables a las que le ser\u00e1n aplicables las tarifas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 241 de este Estatuto, se seguir\u00e1n las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sumar\u00e1n las rentas l\u00edquidas cedulares obtenidas en las rentas de \u00a0trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta l\u00edquida gravable \u00a0le ser\u00e1 aplicable la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas de las rentas l\u00edquidas cedulares no se sumar\u00e1n para \u00a0efectos de determinar la renta l\u00edquida gravable. En cualquier caso, podr\u00e1n \u00a0compensarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la renta l\u00edquida cedular obtenida en la c\u00e9dula de \u00a0dividendos y participaciones le ser\u00e1 aplicable la tarifa establecida en el \u00a0art\u00edculo 242 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 333. Base de la renta presuntiva. Para efectos de los art\u00edculos \u00a0188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del \u00a0contribuyente se comparar\u00e1 con la renta de la c\u00e9dula general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Ingresos de la c\u00e9dula general. Para los efectos de este \u00a0t\u00edtulo, son ingresos de la c\u00e9dula general los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de trabajo: las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 103 de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, \u00a0rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la \u00a0propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no \u00a0laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra c\u00e9dula, \u00a0con excepci\u00f3n de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen seg\u00fan \u00a0sus reglas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336. Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general, para \u00a0efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los \u00a0correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de \u00a0renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las \u00a0deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el \u00a0cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede \u00a0exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital \u00a0se podr\u00e1n restarlos costos y los gastos que cumplan con los requisitos \u00a0generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que \u00a0sean imputables a estas rentas espec\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario establece: \u201cSe consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas \u00a0naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, \u00a0vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, \u00a0compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las \u00a0compensaciones por servicios personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario \u201cSolo \u00a0podr\u00e1n restarse beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en las que se tengan \u00a0ingresos. No se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma renta exenta o deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que considerando la \u00a0definici\u00f3n de \u201clas rentas no laborales\u201d \u00a0del art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario, que precisa que a esta clase de \u00a0rentas corresponden aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra c\u00e9dula, como por \u00a0ejemplo los ingresos provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales, \u00a0precios p\u00fablicos, entre otros, que no est\u00e1n retribuyendo el desarrollo de una \u00a0actividad personal, en consecuencia se requiere precisar que los mencionados \u00a0ingresos se clasifican dentro de las rentas no laborales porque no corresponden \u00a0al concepto de rentas de trabajo del citado inciso 1 del art\u00edculo 103 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las \u00a0modificaciones del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, previamente citadas, \u00a0se requiere precisar el tratamiento en la c\u00e9dula general para la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta de los apoyos econ\u00f3micos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 46 del Estatuto Tributario, recibidos por las personas naturales que \u00a0corresponden a rentas de trabajo si fueron otorgados en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal y reglamentaria o por el contrario corresponden a rentas no \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con las modificaciones \u00a0introducidas por la Ley 1943 de 2018 a \u00a0las disposiciones legales en materia del impuesto sobre la renta mencionadas y \u00a0considerando que seg\u00fan la Sentencia C-481 de 2019 de la \u00a0honorable Corte Constitucional, las disposiciones declaradas inexequibles \u00a0tienen vigencia para el a\u00f1o gravable 2019, se requiere precisar en la presente \u00a0reglamentaci\u00f3n los ingresos de cada una de las c\u00e9dulas, as\u00ed como la imputaci\u00f3n \u00a0de costos, deducciones y rentas exentas, y los l\u00edmites individuales, \u00a0porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia C-520 \u00a0del 5 de noviembre de 2019 se\u00f1al\u00f3 respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, que: \u201c(&#8230;) la Corte reiter\u00f3 el precedente de las Sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 en \u00a0las cuales se estableci\u00f3 que no es constitucionalmente admisible impedir la \u00a0depuraci\u00f3n de gastos y costos en que incurran los trabajadores independientes \u00a0para obtener sus ingresos a fin de establecer la base gravable del impuesto a \u00a0la renta, por cuanto, ello implicar\u00eda una inequidad tributaria vertical \u00a0respecto de los trabajadores dependientes que no deben incurrir en dichos \u00a0gastos, y una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria, por cuanto \u00a0la medida desatiende la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. En ese \u00a0sentido, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, en \u00a0el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como \u00a0rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta \u00a0l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad \u00a0productora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a la providencia \u00a0citada, se requiere precisar el tratamiento en materia del impuesto sobre la \u00a0renta de los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad \u00a0productora de renta de los contribuyentes que perciban ingresos considerados \u00a0como rentas de trabajo, derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral \u00a0o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal e) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0establece: \u201ce) Las rentas exentas a las \u00a0que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la construcci\u00f3n de nuevos \u00a0hoteles, remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de hoteles, no estar\u00e1n sujetas a las \u00a0limitantes previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 336 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma citada en el considerando anterior, se requiere desarrollar el \u00a0tratamiento tributario para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de las rentas exentas que perciban las personas naturales que \u00a0presten los servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d el \u00a0legislador realiza la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cInterpr\u00e9tese \u00a0con autoridad el primer inciso del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, \u00a0modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 1943 de 2018, y \u00a0enti\u00e9ndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de \u00a0los art\u00edculos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las \u00a0reconocidas en convenios internacionales, desde el 1\u00b0 de enero de 2019 \u00a0inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0modific\u00f3 los numerales 6 y 8 y adicion\u00f3 el numeral 9 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario que trata de las rentas \u00a0de trabajo exentas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El seguro por \u00a0muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad \u00a0y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El exceso del \u00a0salario b\u00e1sico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados \u00a0Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel \u00a0Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los gastos de \u00a0representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, los \u00a0cuales no podr\u00e1n exceder del cincuenta (50%) de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Las \u00a0rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este art\u00edculo, no estar\u00e1n \u00a0sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 336 de este \u00a0Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia se requiere desarrollar \u00a0en la presente reglamentaci\u00f3n el efecto de la mencionada disposici\u00f3n en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las \u00a0personas naturales que perciban las respectivas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018, adicion\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, y \u00a0estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con las rentas de trabajo exentas que \u201cla exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 \u00a0tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con los honorarios percibidos por personas \u00a0naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario \u00a0en el inciso 2 del numeral 2 consagra que \u201cla exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario procede tambi\u00e9n para los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0ingresos por honorarios y por compensaci\u00f3n por servicios personales obtenidos \u00a0por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s \u00a0trabajadores asociados a la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expresi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 388 \u00a0del Estatuto Tributario, \u201chonorarios\u201d, \u00a0tiene derogatoria t\u00e1cita considerando que el art\u00edculo 24 de la Ley 1943 de 2018 que \u00a0adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, \u00a0regul\u00f3 el tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y \u00a0estableci\u00f3 nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta \u00a0exenta, regulaci\u00f3n que tiene efectos para la depuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y para la determinaci\u00f3n \u00a0del mismo impuesto. En los dem\u00e1s aspectos el inciso 2 del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la renta exenta de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuraci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria y\/o de honorarios o compensaci\u00f3n de servicios \u00a0personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Ley 1943 de 2018, modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de \u00a0la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los \u00a0servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que \u00a0trata el Decreto 3357 de 2009, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre \u00a0la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primas de que \u00a0trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 336 del presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia se requiere actualizar \u00a0el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 76 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el \u00a0tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de los \u00a0contratos de arrendamiento financiero y operativo y el T\u00edtulo 1 del Libro 28 de \u00a0la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0regul\u00f3 el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo \u00a0anterior se hace necesario sustituir la disposici\u00f3n reglamentaria art\u00edculo \u00a01.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo \u00a0previsto en las normas en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las modificaciones al sistema \u00a0cedular para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0las personas naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes de residentes en el pa\u00eds, efectuadas por el art\u00edculo 29 de la Ley 1943 de 2018, que \u00a0estableci\u00f3 que en la c\u00e9dula general est\u00e1n incorporados los ingresos por \u00a0concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere ajustar \u00a0el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva y la compensaci\u00f3n de \u00a0los excesos de renta presuntiva; as\u00ed como el valor de los activos omitidos y \u00a0los pasivos inexistentes de que trata el art\u00edculo 239-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 122 de la Ley 1943, derog\u00f3 \u00a0expresamente los art\u00edculos 38, 39, 40, 40-1, 41 del Estatuto Tributario, \u00a0relacionados con el car\u00e1cter de ingreso no constitutivo de renta del componente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales \u00a0y sucesiones il\u00edquidas, as\u00ed como los rendimientos financieros que distribuyan \u00a0los fondos de inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. En consecuencia, los \u00a0mencionados rendimientos constituyen ingreso gravado a partir del a\u00f1o gravable \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo, el art\u00edculo 122 de la Ley \u00a01943, derog\u00f3 los art\u00edculos 410 y 411 del Estatuto Tributario, normas que \u00a0establec\u00edan las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios por concepto de la explotaci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0cinematogr\u00e1ficas y programas de computador respectivamente para las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes y no residentes, por lo que se \u00a0requiere actualizar y armonizar las respectivas disposiciones reglamentarias \u00a0previstas en el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a01.2.1.12.6. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a01.2.1.12.6. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable \u00a02019 constituir\u00e1 ingreso gravado el valor de los rendimientos financieros \u00a0percibidos por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas no obligadas a llevar \u00a0libros de contabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a01.2.1.12.7. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 1.2.1.12.7. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2019 constituir\u00e1 ingreso gravado el valor de los rendimientos \u00a0financieros percibidos por los fondos mutuos de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n \u00a0y fondos de valores que se distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas no obligadas a llevar contabilidad \u00a0incluido el componente inflacionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 1.2.1.12.8. \u00a0del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el inciso 2 del art\u00edculo \u00a01.2.1.12.8. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona natural deber\u00e1 declarar las \u00a0sumas de que trata el presente art\u00edculo en la c\u00e9dula general y corresponder\u00e1 a \u00a0una renta de trabajo el apoyo econ\u00f3mico otorgado en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo econ\u00f3mico \u00a0corresponder\u00e1 a una renta no laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.12.9. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.12.9. \u00a0del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de las cotizaciones \u00a0voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General \u00a0de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y del \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, las cotizaciones voluntarias que efect\u00faen los \u00a0trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no \u00a0har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de \u00a0trabajo y ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendr\u00e1 sus rendimientos en el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable en que se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes obligatorios del empleador al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del \u00a0empleador a fondos de pensiones obligatorios ser\u00e1n deducibles de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A partir del a\u00f1o gravable 2019 \u00a0las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0ser\u00e1n un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el \u00a0aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso \u00a0laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con anterioridad al pago del \u00a0aporte el trabajador deber\u00e1 manifestar por escrito al pagador la decisi\u00f3n de \u00a0hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el \u00a0monto del aporte y la periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 \u00a0directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte \u00a0de la base de c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora registrar\u00e1 una \u00a0retenci\u00f3n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el \u00a0valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que el aporte \u00a0lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber\u00e1 \u00a0certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio \u00a0tributario caso en el cual cuando el retiro sea para fines distintos a los \u00a0consagrados en el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1.2.4.1.41. de este Decreto y del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las devoluciones de las \u00a0cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasi\u00f3n de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento tributario previsto en los art\u00edculos 337 y 383 del \u00a0Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.18.50. del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.18.50. \u00a0del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.18.50. Efectos tributarios del leasing \u00a0habitacional. De conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo 1 del \u00a0Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a \u00a0vivienda tendr\u00e1 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0Tributario para el locatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el leasing \u00a0habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el \u00a0locatario podr\u00e1 deducir la parte correspondiente a los intereses y\/o correcci\u00f3n \u00a0monetaria que haya pagado durante el respectivo a\u00f1o, hasta el monto anual \u00a0m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sustituci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.2. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.2. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas la renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no \u00a0justificada se adicionar\u00e1 como renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable por \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial no admite ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.19.15. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.19.15. \u00a0del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignaci\u00f3n de la renta \u00a0presuntiva cedular. La determinaci\u00f3n de la renta presuntiva a cargo \u00a0de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta, se realizar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 la renta presuntiva de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 188 y 189 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor antes determinado se le \u00a0detraer\u00e1n las rentas exentas en proporci\u00f3n a los montos m\u00e1ximos tomados por este \u00a0concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como \u00a0resultado la renta presuntiva materia de comparaci\u00f3n contra la renta de la \u00a0c\u00e9dula general, la cual corresponde a la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula \u00a0general de conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir \u00a0las rentas l\u00edquidas gravables por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se \u00a0incluir\u00e1 como renta l\u00edquida gravable a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de aplicar el procedimiento \u00a0antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensar\u00e1n de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario y en \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas naturales no \u00a0residentes obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su renta presuntiva si a ello \u00a0hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds en \u00a0el a\u00f1o anterior y compararlo con la renta l\u00edquida determinada de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.19.16. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.19.16. \u00a0del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.19.16. Procedimiento para la compensaci\u00f3n de la \u00a0renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr\u00e1n compensar los excesos de \u00a0renta presuntiva, hasta el valor de la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula \u00a0general del per\u00edodo fiscal correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0189 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.20.1. del \u00a0Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el inciso 3 del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.20.1. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la totalidad de los ingresos de las \u00a0personas naturales extranjeras y las sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0extranjeros, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, hubieren estado sometidos a \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto \u00a0Tributario, inclusive, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 592 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., \u00a01.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Cap\u00edtulo \u00a020 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.20.2. Clasificaci\u00f3n de las rentas cedulares de las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes. Para efectos \u00a0de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas \u00a0cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes en el \u00a0pa\u00eds se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: Pertenecen a la \u00a0c\u00e9dula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de \u00a0trabajo las definidas en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores percibidos por personas \u00a0naturales en desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica por delegaci\u00f3n del Estado, que \u00a0correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios \u00a0p\u00fablicos, no son rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Son rentas de \u00a0capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, \u00a0regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Son rentas no \u00a0laborales todos los ingresos de las rentas no laborales que no clasifiquen \u00a0expresamente en ninguna otra c\u00e9dula y que no correspondan a rentas de trabajo \u00a0y\/o de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos de las personas naturales \u00a0residentes en el pa\u00eds obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus \u00a0actividades o que opten voluntariamente por llevarla, est\u00e1n sujetos a las \u00a0disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Son rentas de \u00a0pensiones los ingresos de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de \u00a0sobrevivientes y sobre riesgos laborales, as\u00ed como aquellas provenientes de \u00a0indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de \u00a0ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el \u00a0inciso 1 del numeral 2 del presente art\u00edculo y que correspondan a rentas de \u00a0fuente extranjera, se reconocer\u00e1n en la c\u00e9dula de pensiones y no les ser\u00e1 \u00a0aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los \u00a0Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Colombia y que se \u00a0encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este \u00a0concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones \u00a0provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Determinadas las rentas l\u00edquidas de \u00a0la c\u00e9dula general y las correspondientes a la c\u00e9dula de pensiones, se sumar\u00e1n y \u00a0al resultado as\u00ed obtenido se le aplicar\u00e1 la tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0prevista en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la \u00a0renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales \u00a0provenientes de los proyectos de megainversi\u00f3n de que trata el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renta l\u00edquida por concepto de \u00a0dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes residentes, se aplicar\u00e1 la tarifa especial del impuesto \u00a0sobre la renta prevista en el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones \u00a0aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n comprendidas \u00a0dentro del concepto de costos y gastos establecido en el art\u00edculo 1.2.1.20.5., \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios se podr\u00e1n detraer las rentas exentas y deducciones, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: En esta c\u00e9dula se \u00a0podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y \u00a0deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas \u00a0en los art\u00edculos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 del art\u00edculo 388 \u00a0del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Deducciones: Son las establecidas \u00a0en el inciso 6 del art\u00edculo 126-1 y el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por dependientes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario s\u00f3lo es aplicable a los \u00a0ingresos provenientes de rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF) ser\u00e1 deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y \u00a0deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas \u00a0en los art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones \u00a0particulares y generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Deducciones: Corresponden al \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 \u00a0del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y \u00a0deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en \u00a0el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 115 \u00a0del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los \u00a0intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y los \u00a0aportes de que trata el inciso 6 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Los ingresos \u00a0provenientes de esta c\u00e9dula cuando sea una renta de fuente nacional, s\u00f3lo se \u00a0les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario, en la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios en la c\u00e9dula de pensiones no se \u00a0encuentran autorizadas las deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.4. L\u00edmites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y \u00a0deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no \u00a0laborales y de pensiones, deben mantener los l\u00edmites individuales de cada uno \u00a0de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones aplicables a \u00a0la c\u00e9dula general, no podr\u00e1n exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco \u00a0mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aqu\u00ed \u00a0mencionado se aplicar\u00e1 sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos \u00a0por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no \u00a0constitutivos de renta, imputables a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites antes mencionados no aplicar\u00e1n a \u00a0las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de \u00a0que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las rentas exentas provenientes de la \u00a0Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta \u00a0aplicable la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta \u00a0(5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a que se refiere el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo son aplicables a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos que provengan de una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios percibidos por personas \u00a0naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n por servicios personales \u00a0obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos \u00a0(2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, cuando el \u00a0cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 proporcionalmente a \u00a0cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su totalidad en cabeza \u00a0de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones de que \u00a0trata el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n detraerse de cada una de las rentas \u00a0declaradas en la respectiva c\u00e9dula y no se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una (1) \u00a0c\u00e9dula la misma renta exenta o deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y\/o rentas no \u00a0laborales, correspondientes a la c\u00e9dula general, \u00fanicamente podr\u00e1n detraer los \u00a0costos y gastos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria podr\u00e1n detraer los costos y gastos que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos que se pueden detraer \u00a0corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtenci\u00f3n \u00a0del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su \u00a0procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ingresos correspondientes a rentas \u00a0de trabajo de la c\u00e9dula general con excepci\u00f3n de lo previsto en el inciso 2 de \u00a0este art\u00edculo, las c\u00e9dulas de pensiones y dividendos y participaciones, no \u00a0proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los costos y gastos procedentes \u00a0correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la c\u00e9dula \u00a0general de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios sean \u00a0superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no \u00a0laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habr\u00e1 lugar a la \u00a0p\u00e9rdida fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, estos costos y gastos al \u00a0momento de ser declarados, no podr\u00e1n superar el valor resultante de restar a \u00a0los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no \u00a0constitutivos de renta. El valor que exceda deber\u00e1 estar registrado en la \u00a0contabilidad y\/o el control de detalle de que trata el art\u00edculo 772-1 del \u00a0Estatuto Tributario para que proceda la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida fiscal \u00a0contra la renta que dio su origen, en los per\u00edodos gravables posteriores en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las p\u00e9rdidas fiscales. Las personas \u00a0naturales que tengan p\u00e9rdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia \u00a0fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podr\u00e1n \u00a0imputarlas contra la c\u00e9dula general sin afectar los ingresos por rentas de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran las \u00a0personas naturales al momento de ser compensadas, no podr\u00e1n superar el valor \u00a0resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, \u00a0los ingresos no constitutivos de renta y se deber\u00e1n compensar en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establece el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las p\u00e9rdidas \u00a0fiscales objeto de compensaci\u00f3n no son susceptibles de reajuste fiscal, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no es aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 1.2.1.20.7. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 4 al \u00a0art\u00edculo 1.2.1.20.7. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Para el caso de los \u00a0servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen corresponde al de cesant\u00edas anualizadas, la \u00a0regla de realizaci\u00f3n del ingreso de que trata el inciso 1 de este art\u00edculo en \u00a0consonancia con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 27 del Estatuto \u00a0Tributario, corresponde al momento en que las cesant\u00edas se consolidan y quedan \u00a0disponibles en las cuentas individuales de estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades p\u00fablicas \u00a0empleadoras reportar\u00e1n este valor, en el certificado de ingresos y retenciones \u00a0en el a\u00f1o gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el \u00a0inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.21.4. del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.21.4. del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos \u00a0inexistentes y recuperaci\u00f3n de deducciones. Cuando el contribuyente \u00a0tenga activos omitidos y\/o pasivos inexistentes, incluir\u00e1 los respectivos \u00a0valores como renta l\u00edquida gravable en la c\u00e9dula general, atendiendo lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida gravable dentro de la \u00a0c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos aqu\u00ed previstos no admiten \u00a0ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.22.1. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.1. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.22.1. Tratamiento de los gastos de representaci\u00f3n \u00a0de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas. Los gastos de \u00a0representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, de que \u00a0trata el numeral 9 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n tratados \u00a0como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su \u00a0salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sustituci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.22.41. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.22.41 del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por \u00a0ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0previsto para la c\u00e9dula general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Sustituci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1.2.1.22.43. del Cap\u00edtulo 22 \u00a0del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.43 del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por \u00a0ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0previsto para la c\u00e9dula general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, adiciona un par\u00e1grafo a los art\u00edculos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7.; \u00a0modifica el inciso 2 del art\u00edculo 1.2.1.12.8.; sustituye el art\u00edculo \u00a01.2.1.12.9.; sustituye el art\u00edculo 1.2.1.18.50.; sustituye el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.2.; sustituye los art\u00edculos 1.2.1.19.15. y 1.2.1.19.16; \u00a0modifica el inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.20.1.; sustituye los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6.; \u00a0adiciona el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 1.2.1.20.7.; sustituye el art\u00edculo \u00a01.2.1.21.4.; sustituye el art\u00edculo 1.2.1.22.1.; el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.1.22.41. y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.22.43.; del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de diciembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2264 DE 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (diciembre 13) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.166, diciembre 13 de 2019 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, \u00a0330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona \u00a0el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[80],"tags":[],"class_list":["post-53724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}