{"id":54035,"date":"2023-08-23T17:12:12","date_gmt":"2023-08-23T17:12:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-462-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:12","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:12","slug":"decreto-462-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-462-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 462 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 462 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a022) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.264, marzo 22 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se prohibe \u00a0la exportaci\u00f3n y la reexportaci\u00f3n de productos necesarios para afrontar la emergencia \u00a0sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su \u00a0distribuci\u00f3n y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 385 de 12 de marzo de 2020, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, \u00a0confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud caracteriz\u00f3 oficialmente el coronavirus COVID-19 como una \u00a0pandemia, debido a que en las \u00faltimas dos (2) semanas el n\u00famero de casos \u00a0diagnosticados a nivel mundial incremento (sic) trece (13) veces, con lo cual \u00a0se sumaban m\u00e1s de 118.000 casos en 114 paises, con un \u00a0resultado de 4.291 p\u00e9rdidas de vidas humanas como consecuencia de esa \u00a0enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin \u00a0de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del \u00a0coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional indic\u00f3 que las \u00a0condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 pueden \u00a0desencadenar en grandes da\u00f1os para la salud de las personas, por lo cual con el \u00a0objeto de atender a trav\u00e9s de los servicios de salud adecuadamente a la \u00a0poblaci\u00f3n se requiere priorizar el acceso de las instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Decreto \u00a0417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, en conjunto con todos los Ministros, declar\u00f3 el Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en \u00a0forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que \u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido al fuerte incremento de la demanda \u00a0de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del \u00a0coronavirus COVID-19 se ha generando escasez de los \u00a0requeridos, de forma inmediata, para la salud, afectando gravemente la \u00a0capacidad, no s\u00f3lo de las instituciones prestadoras de servicios de salud para \u00a0afrontar la emergencia sanitaria, sino tambi\u00e9n de las empresas de transporte \u00a0masivo, las empresas de transporte a\u00e9reo y terrestre, los aeropuertos y \u00a0terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y \u00a0departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, as\u00ed \u00a0como de las propias empresas de distribuci\u00f3n comercial y las empresas de orden \u00a0estrat\u00e9gico que deben continuar funcionando, de forma presencial e \u00a0ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estrat\u00e9gico \u00a0para la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la \u00a0mitigaci\u00f3n del impacto en la poblaci\u00f3n, como consecuencia del coronavirus \u00a0COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportaci\u00f3n de bienes \u00a0necesarios para enfrentar la epidemia, as\u00ed como para garantizar su distribuci\u00f3n \u00a0prioritaria a las entidades de orden estrat\u00e9gico para la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u00a0atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los \u00a0servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, para lo cual \u00a0corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que se \u00a0garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0las leyes civiles; sin embargo, se\u00f1ala, que el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder \u00a0ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de \u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, as\u00ed como obrar \u00a0conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0personas y de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste \u00a0intervendr\u00e1 la utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, as\u00ed como en los servicios \u00a0p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir en \u00a0el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios \u00a0del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo XI del Acuerdo GATT de 1994 \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud \u00a0de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional \u00a0prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de \u00a0prevenir o remediar la escasez de los productos en este caso esenciales para la \u00a0salud de toda la poblaci\u00f3n en el territorio nacional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, asi mismo, el \u00a0art\u00edculo XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposici\u00f3n del Acuerdo \u00a0ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o \u00a0aplique medidas como la se\u00f1alada en su p\u00e1rrafo (b) necesarias para proteger la \u00a0salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los \u00a0vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 210 de 2003, al igual que el art\u00edculo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, prev\u00e9 como uno de los \u00a0objetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del marco de \u00a0su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas generales \u00a0en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnologia, \u00a0y de comercio interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el articulo 2\u00b0, \u00a0numeral 4\u00b0 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y \u00a0la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se \u00a0dictan otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de \u00a0esta entidad la de formular las pol\u00edticas para la regulaci\u00f3n del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral \u00a08\u00b0 del Decreto 210 de 2003 contempla como otra funci\u00f3n general del \u00a0Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la pol\u00edtica de \u00a0desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y \u00a0tecnolog\u00eda, adem\u00e1s de definir la pol\u00edtica en materia de est\u00edmulo al desarrollo \u00a0empresarial, iniciativa privada y libre actividad econ\u00f3mica, productividad y \u00a0competitividad y fomento a la actividad exportadora, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral \u00a07\u00b0 ej\u00fasdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 del Decreto 4712 de 2008 establece como uno de los objetivos del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds, as\u00ed como la preparaci\u00f3n de los decretos y la \u00a0regulaci\u00f3n, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00a0presupuestal, de tesorer\u00eda, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y \u00a0crediticia. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3, numeral 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n \u00a0contempla como una de sus funciones la de participar en la definici\u00f3n y dirigir \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4107 de 2011 establece como uno de los objetivos del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el de formular, adoptar, dirigir, \u00a0coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud \u00a0p\u00fablica. De igual forma, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la disposici\u00f3n enunciada en \u00a0precedencia, se prev\u00e9n como funciones la de formular, adoptar, coordinar la \u00a0ejecuci\u00f3n y evaluar estrategias de promoci\u00f3n de la salud y la calidad de vida, \u00a0y de prevenci\u00f3n y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas no transmisibles (numeral 4\u00b0); la de dirigir y orientar el sistema de \u00a0vigilancia en salud p\u00fablica (numeral 5\u00ba); y la de formular, adoptar y coordinar \u00a0las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de \u00a0emergencia o desastres naturales (numeral 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, para efectos de la \u00a0distribuci\u00f3n de los productos escenciales para \u00a0contener la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, se requiere priorizar el \u00a0acceso a estos insumos a las instituciones prestadoras de los servicios de \u00a0salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte a\u00e9reo y \u00a0terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno, \u00a0a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad, \u00a0bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribuci\u00f3n comercial, y las \u00a0empresas de orden estrat\u00e9gico que deben continuar funcionando de forma \u00a0presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga \u00a0la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este mismo criterio de distribuci\u00f3n \u00a0prioritaria deber\u00e1 aplicar a los productos objeto de reducci\u00f3n arancelaria \u00a0descritos en el art\u00edculo 1 del Decreto 410 de 2020, al igual que en las dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que analizada \u00a0la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior en su sesi\u00f3n extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de \u00a02020, y en consideraci\u00f3n a las medidas anunciadas por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses las exportaciones de productos necesarios para afrontar la \u00a0emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dictar medidas sobre su \u00a0distribuci\u00f3n y venta en el mercado interno, a efectos de mitigar el impacto \u00a0sanitario de la pandemia mencionada con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la naturaleza de inmediata \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos \u00a0sanitarios provocados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria declarada por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al encontrarse en riesgo intereses \u00a0p\u00fablicos y fundamentales de la poblaci\u00f3n, resulta necesario prescindir de la \u00a0publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria y entendiendo esta situaci\u00f3n como un evento especial, de \u00a0acuerdo con la excepci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01609 del 2015 (Sic, , debe ser Ley 1609 de 2013), el \u00a0decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Prohibir la exportaci\u00f3n de los \u00a0siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas \u00a0Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2207100000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3926907000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3004902900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4803009000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3401199000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4818100000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3808941900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4818200000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3926200000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6307903000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Los productores e importadores de \u00a0los productos listados en el art\u00edculo anterior priorizar\u00e1n su distribuci\u00f3n, \u00a0venta al por mayor y al detal de manera controlada y seg\u00fan el orden descrito a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o \u00a0intermedios neonatal, pedi\u00e1trica o de adultos o de hospitalizaci\u00f3n, adultos o \u00a0pedi\u00e1trica o de urgencias, que est\u00e9n acreditadas, presentando copia del \u00a0certificado de acreditaci\u00f3n del ICONTEC al momento de la venta, as\u00ed como \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Empresas de transporte masivo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aeropuertos y terminales de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Empresas a\u00e9reas y de transporte terrestre \u00a0departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Entidades de Gobierno, nacional, \u00a0departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Fuerzas de \u00a0seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Empresas de distribuci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de productos a domicilio. Estas empresas limitar\u00e1n la venta \u00a0al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Droguer\u00edas, Grandes Superficies y \u00a0comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades \u00a0por grupo familiar, por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Personas jur\u00eddicas y empresas autorizadas \u00a0por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades \u00a0necesarias para atender al n\u00famero de empleados o personal necesario para el \u00a0funcionamiento de las mismas, durante una semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los Ministerios de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecer\u00e1n, mediante \u00a0acto administrativo, los t\u00e9rminos y condiciones aplicables a la presente \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el caso de los adultos \u00a0mayores, la compra de los productos se\u00f1alados en los literales &#8220;g&#8221; y \u00a0&#8220;h&#8221; del presente art\u00edculo podr\u00e1 realizarce \u00a0(sic) a trav\u00e9s de alg\u00fan familiar o de una persona cuidadora, a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La distribuci\u00f3n prioritaria \u00a0establecida en el art\u00edculo 2 del presente decreto aplicar\u00e1 para los productos \u00a0incluidos en las subpartidas descritas en el art\u00edculo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el \u00a0sector salud, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En caso de productos de uso \u00a0prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento b\u00e1sico, los Ministerio (sic) \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo \u00a0establecer\u00e1n mediante acto administrativo, los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0aplicables a la priorizaci\u00f3n de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Prohibir la exportaci\u00f3n o \u00a0reexportaci\u00f3n de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel \u00a0de Aduanas Nacional, con independencia de su origen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4015110000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9018110000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9020000000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4015191000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9018190000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9022140000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4015199000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9018901000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9022900000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4015901000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9019200010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9402909000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4015909000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9019200090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los productores e importadores \u00a0de los productos listados en el art\u00edculo anterior priorizar\u00e1n su distribuci\u00f3n, \u00a0venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados \u00a0intensivos o intermedios neonatal, pedi\u00e1trica o de adultos o de \u00a0hospitalizaci\u00f3n, adultos o pedi\u00e1trica o de urgencias, que est\u00e9n acreditadas, \u00a0presentando copia del certificado de acreditaci\u00f3n del ICONTEC al momento de la \u00a0venta, as\u00ed como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los Ministerios de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecer\u00e1n, mediante \u00a0acto administrativo, los t\u00e9rminos y condiciones aplicables a la presente \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Las Superintendencias de \u00a0Industria y Comercio, y Nacional de Salud, dise\u00f1ar\u00e1n e implementar\u00e1n programas \u00a0especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del \u00a0presente Decreto y evitar fen\u00f3menos de acaparamiento o distribuci\u00f3n \u00a0ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 6. Mensualmente, el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, revisar\u00e1 el estado de abastecimiento de los productos \u00a0listados en los articulas (sic) 1 y 3 del presente decreto. En caso de \u00a0encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir \u00a0excedentes, autorizar\u00e1, a solicitud de interesado, la exportaci\u00f3n de las \u00a0cantidades de productos de producci\u00f3n nacional que sea posible exportar sin \u00a0comprometer el mercado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7. Lo dispuesto en este Decreto no ser\u00e1 \u00a0aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n (Plan Vallejo) vigentes, al \u00a0igual que a la mercanc\u00eda que haya ingresado a puerto para exportaci\u00f3n antes de \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El presente Decreto entra en \u00a0vigencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y regir\u00e1 hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 22 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE \u00a0HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 462 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (marzo \u00a022) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.264, marzo 22 de 2020 \u00a0 \u00a0 Por el cual se prohibe \u00a0la exportaci\u00f3n y la reexportaci\u00f3n de productos necesarios para afrontar la emergencia \u00a0sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su \u00a0distribuci\u00f3n y venta en el mercado interno, y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}