{"id":54093,"date":"2023-08-23T17:12:16","date_gmt":"2023-08-23T17:12:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-527-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:16","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:16","slug":"decreto-527-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-527-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 527 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 527 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.281, \u00a0abril 8 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el exceso de \u00a0inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producci\u00f3n de \u00a0az\u00facar en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 982 de 2020 \u00a0y por el Decreto 820 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le \u00a0confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo \u00a0de la (sic) Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, \u00a0confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus \u00a0COVI D-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de \u00a02020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud caracteriz\u00f3 oficialmente a la \u00a0enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las \u00a0\u00faltimas dos (2) semanas el n\u00famero de casos diagnosticados a nivel mundial \u00a0incremento (sic) trece (13) veces, con lo cual se sumaban m\u00e1s de 118.000 casos \u00a0en 114 pa\u00edses, con un resultado de 4.291 p\u00e9rdidas de vidas humanas como \u00a0consecuencia de esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de adoptar las medidas \u00a0dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus \u00a0COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria mediante la Resoluci\u00f3n 385 de \u00a012 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en todo el \u00a0territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional indic\u00f3 que las condiciones actuales de la epidemia \u00a0de la enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes da\u00f1os \u00a0para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a trav\u00e9s de \u00a0los servicios de salud adecuadamente a la poblaci\u00f3n se requiere priorizar el \u00a0acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos \u00a0necesarios para atender la epidemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Decreto \u00a0417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica, en conjunto con todos los ministros, \u00a0declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por el t\u00e9rmino \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen \u00a0perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del \u00a0pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo \u00a0de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se orden\u00f3 el aislamiento \u00a0preventivo obligatorio de los mayores de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a0457 del 22 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social el presidente orden\u00f3 el \u00a0aislamiento preventivo obligatorio de toda la poblaci\u00f3n a partir del d\u00eda 25 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para cumplir con los objetivos propuestos \u00a0en la Ley 693 de 2001, el Estado debe regular las actividades de \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alcoholes carburantes, tanto para la \u00a0actividad de los productores nacionales, como la de los importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan informe del Comit\u00e9 de \u00a0Abastecimiento, por cuenta de las medidas de aislamiento se produjo una \u00a0disminuci\u00f3n en el consumo de la gasolina E 10 en 67% y por ende una dr\u00e1stica \u00a0ca\u00edda del consumo de etanol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en una situaci\u00f3n \u00a0normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a nivel nacional, \u00a0seg\u00fan se estima a partir de la informaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustible L\u00edquidos &#8211; SICOM &#8211; para lo corrido del 2020, se consumen cerca de \u00a0161 millones de galones al mes, lo cual representa una demanda aproximada de 16 \u00a0millones de galones mensuales de alcohol carburante desnaturalizado, de manera \u00a0que el combustible tipo gasolina, se distribuya a nivel nacional de acuerdo con \u00a0los niveles de mezcla vigentes para las regiones que hacen parte del programa \u00a0de oxigenaci\u00f3n definido por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco \u00a0de los efectos que se han generado en la econom\u00eda en general, por las medidas \u00a0de mitigaci\u00f3n de la enfermedad Coronavirus, COVID 19, se han registrado \u00a0reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la \u00a0gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, se \u00a0estiman entre el 70% y 80% de la demanda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido, el volumen necesario de \u00a0alcohol carburante que se requerir\u00eda para oxigenar el volumen de las gasolinas \u00a0que demanda el mercado, pasar\u00eda de 16 millones de galones mensuales, a un nivel \u00a0cercano a los 4 millones de galones para el mes de abril, lo anterior a partir \u00a0de las tendencias obtenidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante la \u00a0informaci\u00f3n reportada en el SICOM durante las semanas en las cuales han \u00a0aplicado las medidas preventivas que ha implementado el Gobierno nacional ante \u00a0la emergencia decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la reducci\u00f3n proyectada en la demanda de \u00a0alcohol carburante-etanol, seg\u00fan lo estimado \u00a0a partir de las condiciones actuales de aislamiento obligatorio y aplicable \u00a0para lo correspondiente del mes de abril de 2020, se podr\u00eda estimar en un nivel \u00a0de reducci\u00f3n mayor, dado que para los primeros 10 d\u00edas del mes de abril, se \u00a0estima que la demanda de etanol para efectos de realizar la mezcla con \u00a0gasolinas motor se reducir\u00e1 en un valor cercano al 70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la baja demanda del consumo de \u00a0gasolinas por el confinamiento que vive todo el pa\u00eds, debido al aislamiento \u00a0preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional, que \u00a0orden\u00f3 el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto \u00a0457 del 22 de marzo de 2020, los inventarios de etanol se est\u00e1n incrementando de manera insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la producci\u00f3n dual se \u00a0adelanta en diferentes ingenios azucareros en el pa\u00eds, entre otros, el Ingenio \u00a0del cauca, Ingenio Risaralda, ingenio Riopaila, Ingenio Providencia, Ingenio \u00a0Manuelita y Mayag\u00fcez, quienes informaron al Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural que, en los pr\u00f3ximos d\u00edas, estar\u00e1n superando los niveles de \u00a0almacenamiento m\u00e1ximo, llegando incluso a m\u00e1s del 120% de la capacidad de \u00a0almacenamiento posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta situaci\u00f3n har\u00e1 que, en las pr\u00f3ximas \u00a0semanas, se tenga que suspender la producci\u00f3n de alcohol carburante, y con ello \u00a0la producci\u00f3n del 75% del az\u00facar del pa\u00eds, dada la relaci\u00f3n de interdependencia \u00a0t\u00e9cnica de los procesos de fabricaci\u00f3n de az\u00facar y etanol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la az\u00facar es un \u00a0producto de la canasta b\u00e1sica familiar y es indispensable mantener su \u00a0producci\u00f3n, por lo cual se requiere eliminar el inventario de etanol en tanto \u00a0la agroindustrial de la ca\u00f1a, particularmente de los ingenios del Valle del Cauca, \u00a0tienen una producci\u00f3n dual y simult\u00e1nea, toda vez que una parte de la \u00a0producci\u00f3n de mieles se dirige a la fabricaci\u00f3n de alcohol para sus procesos de \u00a0fermentaci\u00f3n, destilaci\u00f3n y deshidrataci\u00f3n, lo cual quiere decir que, de manera \u00a0simbi\u00f3tica y consecutiva, producen az\u00facar y etanol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0par\u00e1lisis de la producci\u00f3n de az\u00facar, alcohol carburante, sus derivados y \u00a0coproductos por cuenta de esta situaci\u00f3n, agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de \u00a0calamitosa (sic) de la agricultura y la agroindustria Colombia (sic) por cuenta \u00a0de la enfermedad de coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el az\u00facar, como fuente de energ\u00eda de \u00a0r\u00e1pida absorci\u00f3n, hace parte de la canasta b\u00e1sica familiar, a saber, del \u00a0conjunto de bienes y servicios m\u00ednimos para el sostenimiento que requiere toda \u00a0familia para subsistir con condiciones m\u00ednimas de nutrici\u00f3n, sustento y calidad \u00a0de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n de El Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2014 DANE &#8211; el sector de Az\u00facar, mermelada, \u00a0miel, chocolate y dulces de az\u00facar representa el 3,98% del total del consumo de \u00a0alimentos y bebidas no alcoh\u00f3licas en el total de hogares, cifra que alcanza \u00a0niveles de 4,7% en el caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las \u00a0familias vulnerables, constituy\u00e9ndose como un producto relevante dentro del \u00a0consumo de los hogares adem\u00e1s de ser un alimento que act\u00faa como fuente de \u00a0energ\u00eda de r\u00e1pida absorci\u00f3n y por ende esencial para cumplir con las \u00a0condiciones de nutrici\u00f3n, sustento y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la Ley 101 de 1993 dispone que la mencionada ley desarrolla los \u00a0art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Nacional. En tal virtud \u00a0se fundamenta en los siguientes prop\u00f3sitos, entre otros, otorgar especial \u00a0protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de \u00a0las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del \u00a0ingreso y calidad de vida de los productores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ingenios \u00a0azucareros del pa\u00eds han hecho a la fecha donaciones por 400 mil litros de \u00a0alcohol con destino a las gobernaciones del Valle, Risaralda, Caldas, Quind\u00edo, \u00a0Cauca, Cundinamarca, Nari\u00f1o, Choc\u00f3 y as\u00ed mismo a las Fuerzas Militares, Polic\u00eda \u00a0Nacional, Polic\u00eda de Carreteras, y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destinando \u00a0parte de su producci\u00f3n como materia prima o base para la producci\u00f3n de \u00a0alcoholes como antis\u00e9ptico y desinfectante y para distintos usos de \u00a0sanitizaci\u00f3n, durante la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional ha priorizado la \u00a0distribuci\u00f3n y venta del alcohol antis\u00e9ptico y desinfectante conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 2 del Decreto 462 de 2020 y que la destilaci\u00f3n de alcohol contribuye a \u00a0dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a0XX del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio &#8211; GATT &#8211; de 1994, \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud \u00a0de la Ley 170 de 1994, establece que &#8220;ninguna disposici\u00f3n del \u00a0Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante \u00a0adopte o aplique medidas&#8221; como la se\u00f1alada en su p\u00e1rrafo (b), es decir aquellas &#8220;necesarias \u00a0para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00fanica alternativa \u00a0razonablemente disponible para que el Gobierno nacional pueda impedir la \u00a0suspensi\u00f3n total de la producci\u00f3n de az\u00facar en el pa\u00eds y los alimentos \u00a0relacionados que son parte de la canasta b\u00e1sica de los colombianos, como es la \u00a0panela, y otros; y, en esta medida, salvaguardar la salud y vida de los \u00a0colombianos asegurando la disponibilidad de una serie de bienes clave de la \u00a0canasta familiar, es la adopci\u00f3n temporal de restricciones a la importaci\u00f3n de \u00a0etanol al pa\u00eds con el prop\u00f3sito de liberar la capacidad de almacenamiento del \u00a0sector productivo y no colapsar la industria azucarera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que bajo el art\u00edculo XI \u00a0del GATT, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones \u00a0temporales a las importaciones en su p\u00e1rrafo 2.ii) &#8220;con el prop\u00f3sito de \u00a0eliminar un sobrante temporal del producto nacional. (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la \u00a0mitigaci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico, como consecuencia de la enfermedad del \u00a0coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la importaci\u00f3n \u00a0de bienes como el etanol importado para prevenir el colapso de una industria de \u00a0inter\u00e9s estrat\u00e9gico para la naci\u00f3n como la azucarera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el \u00a0art\u00edculo 65 dispone que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial \u00a0protecci\u00f3n del Estado. Para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo \u00a0integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y \u00a0agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0implementar las medidas que se establecen en el presente Decreto con car\u00e1cter \u00a0urgente teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del COVID-19, por lo que \u00a0resulta pertinente aplicar la excepci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 2.1.2.1.14. \u00a0del Decreto 1081 de 2015, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Por el t\u00e9rmino de 2 meses a partir de la entrada \u00a0en vigor del presente decreto, la importaci\u00f3n de alcohol carburante tendr\u00e1 \u00a0lugar \u00fanicamente para cubrir el d\u00e9ficit en la oferta local frente a la demanda \u00a0que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el \u00a0cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del pa\u00eds, que \u00a0son atendidas dentro del programa de oxigenaci\u00f3n de las gasolinas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El volumen de alcohol carburante de origen importado, que al momento de la \u00a0expedici\u00f3n de la presente norma, haya sido autorizado a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00a0\u00danica de Comercio Exterior &#8211; VUCE, y se encuentre en tr\u00e1nsito o hubiese \u00a0arribado a un puerto colombiano para su correspondiente descargue, o se \u00a0encuentre almacenado en infraestructura autorizada para el importador y\/o \u00a0distribuidores mayoristas; podr\u00e1 ser utilizado para efectos de la mezcla \u00a0obligatoria con combustibles f\u00f3siles, durante la vigencia de la presente norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Modificado por el Decreto 982 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Durante el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiar\u00e1 la oferta \u00a0local de insumos para la elaboraci\u00f3n de etanol o de alcohol carburante. En caso \u00a0de ser necesario, el mencionado Ministerio informar\u00e1 la cantidad requerida de \u00a0alcohol carburante o de insumos para la elaboraci\u00f3n de etanol, y se proceder\u00e1 a \u00a0realizar la respectiva autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica de Comercio \u00a0Exterior &#8211; VUCE para su correspondiente nacionalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cEl \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 informar con 20 d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n, la existencia de un potencial d\u00e9ficit de oferta local de insumos \u00a0para la elaboraci\u00f3n del Etanol, o del alcohol carburante mismo, indicando el \u00a0volumen faltante de conformidad con la demanda estimada a nivel nacional, esto \u00a0con el fin de asegurar la disponibilidad de producto de origen nacional o \u00a0importado necesarios, para mantener los niveles de mezcla vigentes a nivel \u00a0nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En caso de que se identifiquen necesidades de abastecimiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos o biocombustibles que no puedan satisfacerse con producto \u00a0nacional ni con producto importado, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el presente \u00a0decreto, se podr\u00e1n modificar los porcentajes de mezclas obligatorias con \u00a0biocombustibles, con el prop\u00f3sito de darle continuidad a la prestaci\u00f3n del \u00a0mencionado servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. \u00a0Modificado por el Decreto 982 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A los efectos y durante el \u00a0per\u00edodo de transici\u00f3n, el primer d\u00eda h\u00e1bil de cada semana todos los productores \u00a0e importadores de etanol o alcohol carburante, as\u00ed como los distribuidores \u00a0mayoristas de combustibles l\u00edquidos, que operen y distribuyan gasolina motor \u00a0oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de \u00a0Minas y Energ\u00eda, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en \u00a0litros por planta discriminando su punto de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del par\u00e1grafo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 820 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cEl Gobierno Nacional previa evaluaci\u00f3n de los \u00a0ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y Comercio, \u00a0Industria y Turismo, evaluar\u00e1 la pr\u00f3rroga acorde a la emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las medidas de \u00a0confinamiento para su atenci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del par\u00e1grafo 4\u00ba: \u201cEl \u00a0Gobierno Nacional previa evaluaci\u00f3n de los ministerios de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y Comercio, Industria y Turismo, evaluar\u00e1 la \u00a0prorroga (sic) acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. En todo caso la prorroga no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de un mes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Adicionado por el Decreto 982 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edcese la importaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de hasta 1.600.000 \u00a0galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de \u00a0que se consuma \u00fanicamente por los distribuidores mayoristas que realicen \u00a0despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de \u00a0Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Cesar. Este volumen podr\u00e1 ser autorizado para su \u00a0distribuci\u00f3n s\u00f3lo a partir del 3 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: El Decreto 982 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, prorrog\u00f3 hasta el d\u00eda 8 de agosto de 2020, las medidas contenidas en este art\u00edculo, \u201cfecha en la que cesar\u00e1n todos sus efectos; y se \u00a0reestablecer\u00e1 las condiciones de libre importaci\u00f3n de alcohol carburante para \u00a0todo el territorio nacional\u201d. El Decreto 820 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, prorrog\u00f3 hasta el 8 de julio de 2020, las medidas contenidas en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente decreto entra \u00a0en vigor desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 7 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO \u00a0ZEA NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 527 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (abril 7) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.281, \u00a0abril 8 de 2020 \u00a0 \u00a0 Por el cual se regula el exceso de \u00a0inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producci\u00f3n de \u00a0az\u00facar en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}