{"id":54101,"date":"2023-08-23T17:12:16","date_gmt":"2023-08-23T17:12:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-536-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:16","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:16","slug":"decreto-536-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-536-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 536 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 536 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.283, abril 12 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cual se modifica el Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria \u00a0generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 593 de 2020, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades Constitucionales \u00a0y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 189, art\u00edculos \u00a0303 y 315, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias \u00a0y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, conservar el orden p\u00fablico en todo \u00a0el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin \u00a0embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, \u00a0tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 \u00a0del 8 de julio de 1999 lo estableci\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en virtud \u00a0de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad \u00a0democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la \u00a0seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0salud y la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s \u00a0personas, y en cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el \u00a0ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe \u00a0estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y \u00a0finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el \u00a0legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a \u00a0la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales&#8221;. \u00a0(La negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 49 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y \u00a0obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la \u00a0conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, \u00a0los actos y \u00f3rdenes del presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera \u00a0inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes \u00a0de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en \u00a0relaci\u00f3n con los de los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el gobernador \u00a0ser\u00e1 agente del presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento de orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como \u00a0atribuci\u00f3n de los alcaldes conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de \u00a0conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del presidente \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 se\u00f1ala que los alcaldes ejercer\u00e1n las \u00a0funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos \u00a0y las que le fueren delegadas por el presidente de la Rep\u00fablica o gobernador \u00a0respectivo, y en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico, (i) conservar el orden p\u00fablico \u00a0en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de \u00a0polic\u00eda, entre otros, el presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores y los \u00a0alcaldes distritales o municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribuci\u00f3n del \u00a0presidente de la Rep\u00fablica (i) ejercer \u00a0la funci\u00f3n de polic\u00eda para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0p\u00fablicas, y los deberes, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la ley, (ii) tomar las \u00a0medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio \u00a0nacional, en el marco de la Constituci\u00f3n, la ley y el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y \u00a0gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 201 y \u00a0205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes \u00a0ejecutar las instrucciones del presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el \u00a0mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por \u00a0convivencia, la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, \u00a0con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordena-miento (sic) jur\u00eddico, \u00a0y se\u00f1ala como categor\u00edas jur\u00eddicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protecci\u00f3n de los derechos y \u00a0libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio \u00a0nacional. (ii) Tranquilidad: \u00a0lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los \u00a0mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protecci\u00f3n \u00a0de los recursos naturales, el patrimonio ecol\u00f3gico, el goce y la relaci\u00f3n \u00a0sostenible con el ambiente y (iv) Salud P\u00fablica: es la responsabilidad estatal y \u00a0ciudadana de protecci\u00f3n de la salud como un derecho esencial, individual, \u00a0colectivo y comunitario logrado en funci\u00f3n de las condiciones de bienestar y \u00a0calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el \u00a0Decreto 418 del 18 de \u00a0marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia \u00a0de orden p\u00fablico, se\u00f1alando que la direcci\u00f3n del orden p\u00fablico con el objeto de \u00a0prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 en el territorio \u00a0nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por \u00a0causa del coronavirus COVID-19, estar\u00e1 en cabeza (sic) presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableci\u00f3 que en el \u00a0marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se \u00a0aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de \u00a0gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y \u00f3rdenes del presidente de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020 se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas \u00a0habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) \u00a0del d\u00eda 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de \u00a0abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 3 del \u00a0precitado Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020 se estableci\u00f3, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el \u00a0derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, el \u00a0que los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por \u00a0causa del coronavirus COVID-19, permitieran el derecho de circulaci\u00f3n de las \u00a0personas en los casos y actividades all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5. \u00a0Las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23, podr\u00e1n ser desarrolladas, mientras dure la medida de aislamiento \u00a0preventivo obligatorio, en un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las excepciones de \u00a0que tratan los numerales 12 y 23, establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. La comercializaci\u00f3n presencial de \u00a0productos de primera necesidad se har\u00e1 en mercados de abastos, bodegas, \u00a0mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos \u00a0y locales comerciales a nivel nacional, y podr\u00e1n comercializar sus productos \u00a0mediante plataformas de comercio electr\u00f3nico y\/o para entrega a \u00a0domicilio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230; ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. La comercializaci\u00f3n de los \u00a0productos de los establecimientos y locales gastron\u00f3micos mediante plataformas \u00a0de comercio electr\u00f3nico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados \u00a0dentro de las instalaciones hoteleras solo podr\u00e1n prestar servicios a sus \u00a0hu\u00e9spedes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional considera necesario \u00a0suprimir el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n. \u00a0Modificar el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020, en el sentido de eliminar el par\u00e1grafo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 \u00a0de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 11 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL \u00a0INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE \u00a0RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE \u00a0HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE \u00a0JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES \u00a0TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO \u00a0ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE (SIC) TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL \u00a0CUSTODIO CABRERA BAEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0ANGULO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN \u00a0MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N \u00a0Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ANTONIO GRILLO RUBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 536 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (abril \u00a011) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.283, abril 12 de 2020 \u00a0 \u00a0 Por \u00a0el cual se modifica el Decreto \u00a0531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria \u00a0generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}