{"id":54129,"date":"2023-08-23T17:12:18","date_gmt":"2023-08-23T17:12:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-567-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:18","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:18","slug":"decreto-567-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-567-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 567 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 567 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.286, \u00a0abril 15 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales \u00a0de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como autoridades \u00a0jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0con la Ley 137 de 1994, y el Decreto \u00a0Ley 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, \u00a0en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e \u00a0inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan \u00a0grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una \u00a0vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el \u00a0Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con \u00a0fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias \u00a0que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos \u00a0o modificar los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto \u00a0417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo \u00a0el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el \u00a0fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del \u00a0Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas \u00a0en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de \u00a0enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS) \u00a0identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de \u00a0salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de \u00a0marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el \u00a0primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo \u00a0de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n \u00a0de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la \u00a0propagaci\u00f3n del virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de \u00a0marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de \u00a0enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la \u00a0velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha \u00a0se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a \u00a0lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de \u00a0la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el \u00a0n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a \u00a0tomar acciones urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la \u00a0OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social \u00a0mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las \u00a0personas y las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y \u00a0cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia \u00a0de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular \u00a0China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria \u00a0por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 \u00a0de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto \u00a0de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar \u00a0una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con \u00a0afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, \u00a0de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus \u00a0COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos \u00a0econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de \u00a0ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden \u00a0econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes \u00a0y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda \u00a0reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el \u00a0Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds \u00a0de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 \u00a0personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al \u00a0d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas \u00a0contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; \u00a0378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 \u00a0de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas \u00a0al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas \u00a0contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 \u00a0personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de \u00a0abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas \u00a0al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas \u00a0contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, \u00a01.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de \u00a0abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al \u00a0d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas \u00a0contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 \u00a0personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril \u00a0y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las \u00a0medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 15 de \u00a0abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en Colombia, distribuidos \u00a0as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia (301), Valle del Cauca \u00a0(532), Bol\u00edvar (159), Atl\u00e1ntico (95), Magdalena (70), Cesar (32), Norte de \u00a0Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43), Risaralda (72), \u00a0Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia (5), Nari\u00f1o (42), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira \u00a0(1), Choc\u00f3 (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, se ha reportado la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a \u00a0las 10:00 a.m. CET[1] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del \u00a0nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) \u00a0en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y \u00a012.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de \u00a0fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran \u00a0confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a \u00a0las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo \u00a0coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de \u00a0abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados \u00a01.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el \u00a0reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 \u00a0fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de \u00a0abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados \u00a01.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las \u00a010:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo \u00a0coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero \u00a084 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran \u00a0confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 \u00a0fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 \u00a0a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo \u00a0coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 85 del 15 \u00a0de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados \u00a01.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 14 de abril de 2020 \u00a0a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran \u00a0confirmados 1.918.138 casos, 123.126 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o \u00a0territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto \u00a0417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds \u00a0por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3, \u00a0entre otros aspectos: &#8220;Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, \u00a0autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones \u00a0dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n \u00a0de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID19. [&#8230;] Que con \u00a0igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de \u00a0los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que \u00a0habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de \u00a0justicia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con igual \u00a0prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los \u00a0servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que \u00a0habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de medios \u00a0tecnol\u00f3gicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0417 del 17 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s \u00a0de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podr\u00e1 adoptar medidas \u00a0necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y as\u00ed \u00a0mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a \u00a0cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto \u00a0457 del 22 de marzo de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del \u00a0martes 24 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda lunes trece de abril de 2020 a las 0:00 \u00a0horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto \u00a0531 del ocho de abril de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de \u00a0todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero \u00a0horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 \u00a0a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el \u00a0marco de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad coronavirus \u00a0COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la \u00a0enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de \u00a0orden p\u00fablico que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las \u00a0personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, exceptuando de dicha medida, \u00a0entre otros, a aquellos servidores p\u00fablicos y contratistas cuyas actividades \u00a0sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia \u00a0sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los \u00a0servicios indispensables del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos \u00a0y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la \u00a0sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales \u00a0estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n y la \u00a0observancia de los deberes del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con \u00a0la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el \u00a0distanciamiento social, flexibilizando la prestaci\u00f3n del servicio de forma \u00a0presencial y estableciendo mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los \u00a0servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y \u00a0efectividad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds \u00a0desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de \u00a0marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 21 de \u00a0marzo al 3 de abril de 2020. As\u00ed mismo, por Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de \u00a0marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 4 al \u00a012 de abril de 2020. Y luego, por Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, \u00a0prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos judiciales hasta el 26 de abril de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este \u00faltimo \u00a0Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, en su art\u00edculo 3, ampli\u00f3 las \u00a0excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para procesos de adopci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los procesos de adopci\u00f3n en los que no se ha admitido la demanda, se \u00a0pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de \u00a0adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este \u00a0escenario los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en procesos de adopci\u00f3n, cuyos (sic) \u00a0demandas no han sido admitidas, est\u00e1n en un limbo jur\u00eddico que constituye la \u00a0incertidumbre sobre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que incumbe la \u00a0definici\u00f3n de su identidad, la integraci\u00f3n a una familia a la que tienen pleno \u00a0derecho, lo cual se debe lograr a trav\u00e9s del tr\u00e1mite judicial, un debido \u00a0proceso, que garantice sus derechos y la prevalencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los dem\u00e1s derechos, atendiendo a su inter\u00e9s \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la \u00a0familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. Dicho desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral implica la obligaci\u00f3n que tiene todas las ramas del poder \u00a0p\u00fablico del Estado de proteger y garantizar el derecho fundamental a los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, \u00a0de tal forma que, en cualquier circunstancia se privilegie el inter\u00e9s superior \u00a0que les asiste y la prevalencia de sus derechos para que cuenten con un entorno \u00a0de amor y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que los adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n y \u00a0formaci\u00f3n integral, para lo cual el Estado y la sociedad deben garantizar su \u00a0articulaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los diferentes entornos, siendo el primero de \u00a0ellos la familia como n\u00facleo fundamental que los proteger (sic) de forma \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, en su art\u00edculo 20 contempla a la familia \u00a0como un grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento \u00a0y bienestar de todos sus miembros, en particular de los menores de edad, adem\u00e1s \u00a0de exigir el deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n y el cuidado de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, siendo la adopci\u00f3n una de esas \u00a0salvaguardias que les permita tener una familia garante de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y Adolescencia- consagran los principios que rigen el actuar sustancial y \u00a0procedimental de la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez colombiana. Precisamente el art\u00edculo \u00a08 ib\u00eddem, establece como inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente (sic) el imperativo que obliga a todas las personas \u00a0a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simultanea de todos sus derechos \u00a0humanos, que son universales, prevalentes interdependientes. Por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 9 consagra la prevalencia de los derechos en todo acto, decisi\u00f3n o \u00a0medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en espacial (sic) si existen \u00a0(sic) conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0persona. De all\u00ed que, en todo acto o decisi\u00f3n administrativa y judicial, deben \u00a0prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, aplicando las \u00a0normas que les sean m\u00e1s favorables para proteger sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0sumado a que las autoridades p\u00fablicas y privadas en sus actuaciones deben dar \u00a0cumplimiento al principio de corresponsabilidad para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0adolescentes cuenten con la atenci\u00f3n y el cuidado debido, en tanto son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n es por excelencia una medida de protecci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter permanente orientada al efectivo restablecimiento de los derechos de \u00a0los menores de edad para que, a trav\u00e9s de la inserci\u00f3n en una familia garante, \u00a0se puedan proteger la totalidad de sus derechos cuando el n\u00facleo familiar de \u00a0origen sea vulnerador o amenazados\u00a0 (sic) \u00a0de tales derechos. De esta forma la adopci\u00f3n busca, con la suprema vigilancia \u00a0del Estado, establecer de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno filial entre \u00a0personas que no la tienen por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, a su turno, la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala en sus art\u00edculos \u00a073 y 124, que el tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n en Colombia cuenta con dos grandes \u00a0etapas que se complementan entre s\u00ed: (i) una \u00a0administrativa, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que se \u00a0surte a trav\u00e9s de los defensores de familia; y, (ii) una judicial, que se adelanta ante \u00a0las autoridades judiciales de familia dispuestas en el territorio nacional \u00a0seg\u00fan el domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el menor \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o en todas las instituciones, incluidos los \u00f3rganos legislativos, \u00a0administrativos y tribunales. Respecto de estos \u00faltimos dispone que en los \u00a0procedimientos de adopci\u00f3n, entre otros, &#8220;[&#8230;] los tribunales deben velar \u00a0por que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se tenga en cuenta en todas las \u00a0situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar \u00a0que as\u00ed lo han hecho efectivamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994 dispone que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los \u00a0estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles, entre otros, la protecci\u00f3n de la \u00a0familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la \u00a0sociedad y del Estado. En este orden, resulta imperioso establecer un mecanismo \u00a0que permita en el estado de emergencia garantizar los derechos de los ni\u00f1os en \u00a0condici\u00f3n de adoptabilidad a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0sobre los dem\u00e1s derechos, atendiendo a su inter\u00e9s superior, es necesario \u00a0aplicar el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, 137 de 1994, mediante la \u00a0cual se regulan las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de \u00a0emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, prev\u00e9 que en el evento de que no \u00a0haya jueces o estos no puedan cumplir con su funci\u00f3n judicial, el Gobierno \u00a0Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia, podr\u00e1 \u00a0determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones \u00a0judiciales, las que deben ser clara y espec\u00edficamente establecidas, sin que \u00a0incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones \u00a0puedan ser revisadas por un \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el proceso de adopci\u00f3n ante los juzgados de familia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es un proceso que \u00a0puede surtirse muy r\u00e1pidamente, pudiendo resolverse en los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la admisi\u00f3n de la demanda y si fuere necesario decretar pruebas, \u00a0las mismas deber\u00e1n practicarse en un plazo adicional m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, vencido \u00a0el cual se dictar\u00e1 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho \u00a0proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la rama \u00a0judicial, jueces de familia, y en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes y de sus derechos prevalentes \u00a0y preferentes, procede la excepcionalidad de investir de funciones \u00a0jurisdiccionales protempore a autoridades civiles \u00a0administrativas, facultad tambi\u00e9n autorizada por el art\u00edculo 116 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en materia \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos de la familia, por mandato constitucional y \u00a0legal, los procuradores judiciales de familia son, por antonomasia, los \u00a0garantes de los derechos de la infancia, los que adem\u00e1s re\u00fanen las mismas \u00a0exigencias para ser funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, tanto que \u00a0la misma ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de conciliaci\u00f3n \u00a0en ejercicio de la potestad que otorga el art\u00edculo 116 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dado lo anterior, puede inferirse que en los procuradores judiciales de \u00a0familia confluye la experiencia, el conocimiento jur\u00eddico y funcional en \u00a0materia de adopciones, lo que hace procedente, en estos momentos de crisis, la \u00a0radicaci\u00f3n en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de \u00a0adopci\u00f3n por la temporalidad que fije el estado de emergencia, en los casos en \u00a0que la demanda no ha sido admitida o en los nuevos casos que lleguen a \u00a0presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0resoluci\u00f3n que emita el procurador de familia que decrete la adopci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0las mismas formalidades y efectos de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del honorable Consejo \u00a0de Estado el 16 de noviembre de 2018 y Auto 480 de 2017 dictado por la \u00a0honorable Corte Constitucional, la &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; es \u00a0una garant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia \u00a0judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y hasta la culminaci\u00f3n de los mismos incluso si se presentan \u00a0modificaciones procesales sobre la competencia en el trascurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por ello \u00a0los procuradores judiciales de familia ser\u00e1n competentes hasta terminar los procesos \u00a0de adopci\u00f3n frente a los cuales estos procuradores ya hayan proferido admisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la competencia judicial debe recaer en un equipo con pleno conocimiento \u00a0y experiencia en materia de adopciones, por lo tanto la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de los procuradores judiciales de familia \u00a0que lo integrar\u00e1n, a quienes se les investir\u00e1 de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, quienes no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n de ministerio p\u00fablico \u00a0mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales que se les asignen, dentro de \u00a0este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0designaci\u00f3n de la calidad de procurador judicial de familia con funciones \u00a0jurisdiccionales no conlleva la modificaci\u00f3n de su condici\u00f3n laboral y tendr\u00e1 \u00a0vigencia por el mismo lapso, en el que se mantenga la imposibilidad de las \u00a0autoridades judiciales de tramitar aquellos procesos de adopci\u00f3n, en los que no \u00a0se ha admitido la demanda y que se mantenga la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los \u00a0referidos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de este equipo de trabajo y su ubicaci\u00f3n en el \u00a0territorio nacional, as\u00ed como, la diferenciaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y de \u00a0ministerio p\u00fablico, deber\u00e1 estar a cargo de la procuradur\u00eda delegada para la \u00a0defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia a la que \u00a0deber\u00e1 autoriz\u00e1rsele para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que todos los procesos y procedimientos a los que se refiere el presente \u00a0decreto pueden adelantarse en su mayor parte de manera virtual, en consecuencia, \u00a0disponer su tramitaci\u00f3n no afecta la finalidad ni la esencia de las medidas \u00a0encaminadas a enfrentar el flagelo de la pandemia, ni expone a los servidores \u00a0p\u00fablicos ni a la ciudadan\u00eda en general, a riesgos de contagio o diseminaci\u00f3n \u00a0del virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe garantizar \u00a0la atenci\u00f3n a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones \u00a0administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos y de \u00a0telecomunicaci\u00f3n sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias \u00a0(sic) para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del \u00a0Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios \u00a0indispensables del Estado, y por tanto, deben establecerse los mecanismos \u00a0virtuales para tramitar los procesos de adopci\u00f3n que no han sido admitidos, o \u00a0los nuevos que llegaren a presentarse para garantizar los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Funciones jurisdiccionales. \u00a0Investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia \u00a0que para el efecto designe el Procurador General de la Naci\u00f3n, para conocer de \u00a0los procesos de adopci\u00f3n excluidos del levantamiento de la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente, para procesos de adopci\u00f3n \u00a0en los que no se ha admitido la demanda o aquellos nuevos que se pretendiera \u00a0adelantar, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 124 a 126 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia y dem\u00e1s disposiciones legales aplicables y de \u00a0conformidad con los aspectos de procedimiento del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia se ejercer\u00e1 por el t\u00e9rmino \u00a0en que se mantenga vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los juzgados de familia \u00a0dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- \u00a0Los procuradores judiciales de familia designados no podr\u00e1n ejercer \u00a0simult\u00e1neamente la funci\u00f3n de ministerio p\u00fablico dentro de los procesos de \u00a0adopci\u00f3n que se encuentren bajo su conocimiento, ni podr\u00e1n conocer de asuntos a \u00a0los que previamente se les hubiese vinculado o relacionado con los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0o adolescentes adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- \u00a0Los procuradores judiciales de familia que sean designados, quedar\u00e1n investidos \u00a0de funciones jurisdiccionales transitorias, sin que ello implique la \u00a0modificaci\u00f3n de su estatus laboral ni salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- En virtud del principio perpetuatio \u00a0jurisdictionis, los procuradores judiciales de \u00a0familia adelantar\u00e1n y llevar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n todos los procesos cuya \u00a0admisi\u00f3n haya sido proferida en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sea \u00a0levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en relaci\u00f3n con los procesos de adopci\u00f3n, estos ser\u00e1n remitidos a \u00a0los jueces de familia, siempre y cuando no se hubiese proferido auto admisorio \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Tramite digital. Presentada la demanda de adopci\u00f3n en el correo electr\u00f3nico que \u00a0disponga la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignar\u00e1 un n\u00famero de \u00a0registro y por reparto, se repartir\u00e1 a un procurador judicial de familia del \u00a0grupo de adopciones, quien adelantar\u00e1 el respectivo proceso previsto en los art\u00edculos \u00a0124 a 126 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y notificar\u00e1 su admisi\u00f3n por \u00a0estado a los interesados. El auto admisorio de la demanda ser\u00e1 publicado por \u00a0los medios virtuales que defina la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la \u00a0reserva respectiva, y se notificar\u00e1 al defensor de familia y al agente del \u00a0ministerio p\u00fablico designados para tal fin por el medio que se considere m\u00e1s \u00a0expedito; el procurador judicial tendr\u00e1 id\u00e9nticas facultades a las previstas \u00a0para los jueces y proceder\u00e1 a emitir sentencia dentro del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo -. La \u00a0notificaci\u00f3n personal de la sentencia a los padres adoptantes y la expedici\u00f3n de \u00a0copias aut\u00e9nticas se realizar\u00e1 en las direcciones regionales del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del pa\u00eds, para lo cual el procurador \u00a0judicial de familia remitir\u00e1 al respectivo director la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0con la certificaci\u00f3n de trazabilidad que de garant\u00eda de su autenticidad, para \u00a0lo cual se adaptar\u00e1n las aplicaciones tecnol\u00f3gicas necesarias para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Demandas sin admisi\u00f3n. Para las demandas de adopci\u00f3n \u00a0presentadas ante los juzgados de familia, que no fueron admitidas antes de la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el juez de familia deber\u00e1 en un t\u00e9rmino perentorio de (2) dos d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, entregar el expediente \u00a0completo a la subdirecci\u00f3n de adopciones del ICBF, quien a su vez remitir\u00e1 el \u00a0expediente electr\u00f3nico, al d\u00eda siguiente a su recibo, a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n al correo que esta entidad disponga, para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0que trata el art\u00edculo segundo del presente decreto. Si lo anterior no se \u00a0cumpliere, el ICBF podr\u00e1 radicar nuevamente el expediente ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y proceder\u00e1 al archivo del expediente en el despacho \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Revisi\u00f3n Judicial. En caso de haberse presentado oposici\u00f3n en cualquier etapa \u00a0del proceso, el procurador judicial que lo est\u00e9 adelantando lo suspender\u00e1 y lo \u00a0remitir\u00e1 al juez de familia competente al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al levantamiento \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales que ordene el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para que contin\u00fae con su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso se haberse dictado decisi\u00f3n que ponga fin al proceso y contra ella \u00a0se presente recurso de apelaci\u00f3n, el mismo ser\u00e1 resuelto en el efecto \u00a0suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se encuentre el \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Coordinaci\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impartir\u00e1 instrucciones para \u00a0la debida atenci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos y para hacer operativo el presente \u00a0decreto, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, en proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Notificaciones. Las resoluciones proferidas y ejecutoriadas por los \u00a0procuradores judiciales de familia, ser\u00e1n comunicadas a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil por correo electr\u00f3nico para lo de su competencia, relacionadas \u00a0con la inscripci\u00f3n en el registro civil y al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para la expedici\u00f3n de pasaporte, cuando a ello haya lugar. \u00a0Levantadas las restricciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico se remitir\u00e1n en medio \u00a0f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias \u00a0durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL \u00a0INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CLAUDIA \u00a0BLUM DE BARBERI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA \u00a0Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE \u00a0JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO \u00a0RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO \u00a0SOSTENIBLE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N \u00a0Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MARIA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E \u00a0INNOVACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEGISLATIVO 567 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (abril 15) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.286, \u00a0abril 15 de 2020 \u00a0 \u00a0 Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales \u00a0de familia funciones para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, como 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