{"id":54251,"date":"2023-08-23T17:12:24","date_gmt":"2023-08-23T17:12:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-743-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:24","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:24","slug":"decreto-743-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-743-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 743 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 743 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.328, mayo 28 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 del Estatuto \u00a0Tributario y se adicionan y sustituyen art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 4 y 5 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0357 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 94 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 \u00a0que: \u201cTodos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia tendr\u00e1n la posibilidad de efectuar \u00a0donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas a trav\u00e9s de los cajeros autom\u00e1ticos, p\u00e1ginas web y \u00a0plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitir\u00e1n \u00a0los certificados de donaci\u00f3n a fin de que los donantes puedan tomar el \u00a0descuento tributario en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 257 y 258 del \u00a0Estatuto Tributario. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0mediante resoluci\u00f3n reglamentar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto \u00a02150 de diciembre 20 de 2017, se sustituyeron los Cap\u00edtulos 4 y 5 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y se reglament\u00f3 el tratamiento \u00a0tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para las \u00a0donaciones y entidades del r\u00e9gimen tributario especial, raz\u00f3n por la cual y en \u00a0cumplimiento del objetivo y finalidad de mantener armonizado y en un solo \u00a0cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias en materia tributaria, se \u00a0propone reglamentar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario a \u00a0trav\u00e9s de un Decreto Reglamentario que incorpore las disposiciones pertinentes \u00a0al Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior en ejercicio de la \u00a0facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0acuerdo con lo anterior, se requiere precisar la informaci\u00f3n que deben contener \u00a0los certificados de donaci\u00f3n que emitan las entidades financieras vigiladas por \u00a0la Superintendencia Financiera y las herramientas por medio de las cuales las \u00a0entidades financieras podr\u00e1n realizar el recaudo de las donaciones conforme con \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 23 de la Ley 30 de 1992, \u00a0establece que \u201cpor raz\u00f3n de su origen, las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0se clasifican en: estatales u oficiales, privadas y de econom\u00eda solidaria\u201d, y \u00a0considerando que el beneficiario de la donaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario son las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior p\u00fablicas, se requiere precisar en esta reglamentaci\u00f3n que los \u00a0beneficiarios de la donaci\u00f3n son la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2106 \u00a0de 2019, adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPar\u00e1grafo. El valor de la donaci\u00f3n que se efect\u00fae en \u00a0el respectivo periodo gravable podr\u00e1 tratarse como egreso procedente, cuando \u00a0las entidades del r\u00e9gimen tributario especial de que trata el art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la \u00a0establecida en el numeral 12 del art\u00edculo 359 de este estatuto, efect\u00faen \u00a0donaciones a entidades del r\u00e9gimen tributario especial del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donaci\u00f3n ejecuten \u00a0acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, \u00a0de que tratan los numerales 1 al 11 del art\u00edculo 359 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en este \u00a0par\u00e1grafo no dar\u00e1 Jugar a la aplicaci\u00f3n del descuento tributario de que trata \u00a0el art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario; ni a sobre deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo \u00a0previsto en el inciso primero de este par\u00e1grafo dar\u00e1 lugar a considerar este \u00a0egreso como improcedente o como una renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo \u00a0anterior se requiere precisar el tratamiento tributario como egreso procedente \u00a0de las donaciones realizadas a las entidades del r\u00e9gimen tributario especial \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, por las entidades que pertenecen \u00a0al mismo r\u00e9gimen, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la \u00a0establecida en el numeral 12 del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que considerando que los art\u00edculos \u00a0125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario contienen disposiciones relativas \u00a0al tratamiento fiscal de las donaciones como descuento tributario o como \u00a0deducci\u00f3n, se requiere precisar en esta reglamentaci\u00f3n que para efectos de las \u00a0donaciones que se realicen conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario se debe dar cumplimiento a lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario en lo que le resulte \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos \u00a03\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., \u00a01.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los art\u00edculos \u00a01.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., 1.2.1.4.13., \u00a01.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.4.8. Donaciones \u00a0realizadas por entidades del r\u00e9gimen tributario especial de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria \u00a0corresponda a la establecida en el numeral 12 del art\u00edculo 359 de este estatuto. \u00a0Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas \u00a0como contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a \u00a0la establecida en el numeral 12 del art\u00edculo 359 de este estatuto, realicen \u00a0donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podr\u00e1n ser tratadas como \u00a0egreso procedente, hasta el monto de la donaci\u00f3n efectivamente realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos beneficiarios de la \u00a0donaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutar los valores recibidos en \u00a0acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de \u00a0las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del art\u00edculo \u00a0359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que opten \u00a0por el tratamiento a que se refiere este art\u00edculo no podr\u00e1n tratar la donaci\u00f3n \u00a0como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 257 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0presente tratamiento se deber\u00e1 dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y \u00a0en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.9. Usuarios de \u00a0las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0podr\u00e1n realizar las donaciones a trav\u00e9s de cajeros autom\u00e1ticos, p\u00e1ginas web y \u00a0plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones m\u00f3viles, \u00a0pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios que realizan la \u00a0donaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los \u00a0usuarios de las entidades financieras ser\u00e1n los \u00fanicos que podr\u00e1n tratar la \u00a0donaci\u00f3n como descuento tributario en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0en los art\u00edculos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendr\u00e1n \u00a0la obligaci\u00f3n de expedir los certificados de donaci\u00f3n cuando el usuario no \u00a0proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.4.13. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.10. Instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas beneficiarias de la donaci\u00f3n. Son \u00a0beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades \u00a0financieras de que trata el art\u00edculo 1.2.1.4.9. de este decreto, las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas de car\u00e1cter estatal u oficial que \u00a0se rigen por lo establecido en el T\u00edtulo 3 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.11. Entidades \u00a0recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. Las \u00a0entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera ser\u00e1n las \u00a0encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a trav\u00e9s de \u00a0cajeros autom\u00e1ticos, p\u00e1ginas web y plataformas digitales, en las cuales se \u00a0incluyen las aplicaciones m\u00f3viles, pertenecientes a las mismas entidades \u00a0financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados de donaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablicas no podr\u00e1n emitir certificados de donaci\u00f3n por este mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.12. T\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la recepci\u00f3n de los recursos donados y acreditaci\u00f3n de la \u00a0calidad de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 \u00a0del Estatuto Tributario, las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas deben \u00a0acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, los t\u00e9rminos y condiciones para la recepci\u00f3n y traslado \u00a0de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades \u00a0financieras, a favor de estas instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas deber\u00e1n acreditar como m\u00ednimo a la entidad \u00a0financiera, con la cual suscriba el acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su calidad de entidad \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su reconocimiento como \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acordados los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones de que trata el presente art\u00edculo, los usuarios de las entidades \u00a0financieras podr\u00e1n realizar las donaciones a trav\u00e9s de este mecanismo, en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n \u00a0informar a las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas el nombre o raz\u00f3n \u00a0social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del donante y el valor \u00a0donado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.13. Contenido \u00a0del certificado establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario. El certificado de donaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario estar\u00e1 dirigido al donante, y en \u00e9l deber\u00e1 \u00a0constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre o raz\u00f3n social y \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por \u00a0la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre o raz\u00f3n social y \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior p\u00fablica beneficiaria de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre o raz\u00f3n social y \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El mecanismo por medio del \u00a0cual se realiz\u00f3 el recaudo de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor certificado por la respectiva entidad financiera deber\u00e1 \u00a0corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci\u00f3n a favor de \u00a0la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica correspondiente y solo podr\u00e1 ser \u00a0utilizado como descuento tributario por el donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la \u00a0certificaci\u00f3n se entender\u00e1 bajo la gravedad de juramento conforme con la \u00a0informaci\u00f3n entregada por el donante, y servir\u00e1 como soporte del descuento \u00a0tributario indicado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario, y deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria cuando esta \u00a0lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El certificado de \u00a0donaci\u00f3n deber\u00e1 ser expedido dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0gravable en que se recaud\u00f3 la donaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios que disponga la \u00a0entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.14. Requisitos \u00a0para las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas de que trata el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones \u00a0establecidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario \u00a0tendr\u00e1n como destinaci\u00f3n el financiamiento y sostenimiento de las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior p\u00fablica que pretendan acogerse a lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deber\u00e1n acreditar \u00a0el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 125-1 del \u00a0Estatuto Tributario y acreditar su calidad de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablica mediante documento de constituci\u00f3n cuando esta informaci\u00f3n sea \u00a0requerida por la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario los \u00a0recursos obtenidos a trav\u00e9s de las modalidades previstas en este cap\u00edtulo a \u00a0favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas deber\u00e1n ser \u00a0destinadas al \u201cfinanciamiento\u201d y \u201csostenimiento\u201d del desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas deber\u00e1n reconocer en su contabilidad, la \u00a0identificaci\u00f3n del donante, el valor donado, el uso y la destinaci\u00f3n de la \u00a0donaci\u00f3n, en cada a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.15. Tratamiento \u00a0de los recursos recibidos por donaciones a trav\u00e9s de las entidades financieras, \u00a0en favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas para efectos del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la informaci\u00f3n \u00a0ex\u00f3gena. Los recursos recibidos a t\u00edtulo de donaci\u00f3n por las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, a trav\u00e9s de las entidades \u00a0financieras conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser reportados por las entidades financieras como \u00a0un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, al igual que para efectos del reporte de la informaci\u00f3n \u00a0ex\u00f3gena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n de un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las \u00a0donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 357 \u00a0del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.4.8. de este decreto, podr\u00e1n ser \u00a0tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donaci\u00f3n sea \u00a0efectivamente realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.4.8. \u00a0de este decreto, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la tarifa del veinte por ciento \u00a0(20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0numeral 2.9. y adici\u00f3n del numeral 2.10. al art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de la \u00a0Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el numeral \u00a02.9. y adici\u00f3nese el numeral 2.10. al art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de la Secci\u00f3n 1 \u00a0del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El valor de las donaciones \u00a0realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y \u00a0los requisitos de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En los dem\u00e1s casos \u00a0previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, adiciona los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., \u00a01.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1; adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1.2.1.5.1.21., el numeral 2.10 \u00a0al art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. y sustituye el numeral 2.9. del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.36., de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de \u00a0mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 743 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 28) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.328, mayo 28 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 del Estatuto \u00a0Tributario y se adicionan y sustituyen art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 4 y 5 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}