{"id":54259,"date":"2023-08-23T17:12:25","date_gmt":"2023-08-23T17:12:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-761-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:12:25","modified_gmt":"2023-08-23T17:12:25","slug":"decreto-761-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-761-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 761 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0761 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.329, mayo 29 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 \u00a0del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 118-1 modificado por el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 2010 de 2019 \u201cPor \u00a0medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, \u00a0el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la \u00a0progresividad equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los \u00a0objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, realiz\u00f3 modificaciones en materia del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios asociados a la norma de subcapitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 del 2019 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, y dispuso: \u201cSUBCAPITALIZACI\u00d3N. \u00a0Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la \u00a0ley, los intereses por deudas durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados \u00a0en este Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n, cuando las deudas que \u00a0generan intereses sean contra\u00eddas, directa o indirectamente, a favor de \u00a0vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios s\u00f3lo podr\u00e1n deducir los intereses generados \u00a0con ocasi\u00f3n de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, \u00a0durante el correspondiente a\u00f1o gravable, no exceda el resultado de multiplicar \u00a0por dos (2) el patrimonio l\u00edquido del contribuyente determinado a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, no ser\u00e1 deducible la proporci\u00f3n de los intereses que exceda el \u00a0l\u00edmite a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los dem\u00e1s \u00a0casos, para efectos de la deducci\u00f3n de los intereses, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificaci\u00f3n de la entidad \u00a0residente o no residente que obre como acreedora, que se entender\u00e1 prestada \u00a0bajo la gravedad de juramento, que el cr\u00e9dito o los cr\u00e9ditos no corresponden a \u00a0operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que \u00a0sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. Las entidades del \u00a0exterior o que se encuentren en el pa\u00eds que cohonesten cualquier operaci\u00f3n que \u00a0pretenda encubrir el acreedor real ser\u00e1n responsables solidarias con el deudor \u00a0de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los mayores impuestos, sanciones e \u00a0intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las deudas que se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n a la que se refiere \u00a0el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que \u00a0se hayan contra\u00eddo con vinculados econ\u00f3micos por conducto de intermediarios no \u00a0vinculados del exterior o que se encuentren en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en \u00a0el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se \u00a0aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que \u00a0est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, \u00a0y siempre y cuando las actividades de la compa\u00f1\u00eda de factoring \u00a0no sean prestadas en m\u00e1s de un 50% a compa\u00f1\u00edas con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en \u00a0los t\u00e9rminos . del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Lo dispuesto en \u00a0el inciso segundo de este art\u00edculo y en los par\u00e1grafos primero y segundo no se \u00a0aplicar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas, contribuyentes del impuesto. \u00a0sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo \u00a0improductivo. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones \u00a0consagradas en los art\u00edculos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los casos de financiaci\u00f3n de proyectos de \u00a0infraestructura de transporte, ni a la financiaci\u00f3n de proyectos de \u00a0infraestructura de servicios p\u00fablicos, siempre que dichos proyectos se \u00a0encuentren a cargo de sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la \u00a0disposici\u00f3n citada se requiere precisar los criterios para determinar la \u00a0existencia de la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el considerando anterior, existen en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0referentes normativos que establecen los criterios de vinculaci\u00f3n en materia \u00a0del impuesto sobre la renta, en especial el art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario. Por consiguiente, se requiere precisar que esta disposici\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter legal ser\u00e1 el criterio para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 59 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0establece: \u201cCapitalizaci\u00f3n por costos de pr\u00e9stamos. Cuando de conformidad con \u00a0la t\u00e9cnica contable se exija la capitalizaci\u00f3n de los costos y gastos por \u00a0pr\u00e9stamos, dichos valores se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario\u201d, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0requiere desarrollar que la capitalizaci\u00f3n de costos de pr\u00e9stamos tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 atender la regla de subcapitalizaci\u00f3n, por mandato expreso de la citada \u00a0disposici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de subcapitalizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 118-1 del \u00a0Estatuto Tributario, se requiere establecer el procedimiento que deben aplicar \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para \u00a0determinar el monto total promedio de las deudas y el monto de intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables durante cada a\u00f1o gravable, sobre las deudas \u00a0contra\u00eddas con vinculados econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 288 del \u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 123 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0consagra la forma como se determina el ajuste por diferencia en cambio en \u00a0operaciones en moneda extranjera, raz\u00f3n por la cual se requiere desarrollar la \u00a0reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 del mismo Estatuto, atendiendo lo dispuesto \u00a0en el referido art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo expuesto en los \u00a0anteriores considerandos, se requiere sustituir los art\u00edculos 1.2.1.18.60, \u00a01.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del \u00a0Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Cap\u00edtulo \u00a018 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.18.60. Definiciones. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aval: El aval es una \u00a0garant\u00eda mediante la cual un vinculado econ\u00f3mico respalda una operaci\u00f3n de \u00a0endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de \u00a0esa garant\u00eda se derive que el acreedor real es el vinculado econ\u00f3mico \u00a0mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Back to \u00a0Back: El back to back es un m\u00e9todo de \u00a0endeudamiento entre vinculados econ\u00f3micos, donde el pr\u00e9stamo es canalizado a \u00a0trav\u00e9s de un intermediario independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra operaci\u00f3n \u00a0en la que sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras: Corresponde \u00a0a cualquier otro tipo de operaci\u00f3n, independientemente de su denominaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual el acreedor real es un vinculado econ\u00f3mico del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreedor real. El \u00a0acreedor real es aquel vinculado econ\u00f3mico que pese a \u00a0no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, act\u00faa \u00a0total o parcialmente como acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Infraestructura de \u00a0servicios p\u00fablicos. Se entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sometida a la regulaci\u00f3n \u00a0del Estado y bajo su control y\/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, \u00a0competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Infraestructura de \u00a0servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de \u00a0transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimizaci\u00f3n del servicio \u00a0para el sector transporte en \u00e1reas relacionadas con la red vial, f\u00e9rrea, \u00a0fluvial, mar\u00edtima, a\u00e9rea y urbana, sometida a la regulaci\u00f3n del Estado y bajo \u00a0su control y\/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y \u00a0mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.61. Criterios \u00a0para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica y determinaci\u00f3n del \u00a0patrimonio l\u00edquido para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 del \u00a0Estatuto Tributario. Los criterios para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido se \u00a0determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.62. Determinaci\u00f3n \u00a0del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en \u00a0el inciso\u00b72\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el monto total promedio de las deudas contra\u00eddas, directa o \u00a0indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros se \u00a0determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada \u00a0una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permanencia: Es el \u00a0n\u00famero de d\u00edas calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, el cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda hasta el d\u00eda anterior \u00a0al pago del capital o principal y\/o el \u00faltimo d\u00eda del cierre fiscal. Para las\u00b7 \u00a0obligaciones que provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de \u00a0ingreso de la deuda es el primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Base: La base \u00a0es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los \u00a0intereses durante el per\u00edodo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Deuda ponderada: La \u00a0deuda ponderada es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia \u00a0por la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que haya \u00a0amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo \u00a0gravable, la deuda ponderada deber\u00e1 calcularse en forma separada sobre el saldo \u00a0por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la \u00a0deuda, como si se tratara de deudas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deuda ponderada total. La \u00a0deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas \u00a0ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto total promedio de las \u00a0deudas. El monto total promedio de las deudas ser\u00e1 el resultado de \u00a0dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el \u00a0numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas calendario del \u00a0correspondiente a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes que durante el correspondiente per\u00edodo gravable tengan deudas \u00a0con vinculados econ\u00f3micos que generen intereses en monedas diferentes al peso \u00a0colombiano, la identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.1.3 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.63. Procedimiento \u00a0para la determinaci\u00f3n de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para \u00a0determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicar\u00e1 el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de \u00a0endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El \u00a0monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables \u00a0se determinar\u00e1 tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a treinta y uno (31) \u00a0de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por dos \u00a0(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El \u00a0exceso de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el monto m\u00e1ximo de \u00a0endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este \u00a0art\u00edculo y rest\u00e1ndole el monto total promedio de las deudas con vinculados \u00a0econ\u00f3micos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a01.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporci\u00f3n de intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables: La proporci\u00f3n de intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de \u00a0endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este \u00a0art\u00edculo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados econ\u00f3micos, \u00a0determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.18.62 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo gravable: Los \u00a0intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo per\u00edodo gravable se \u00a0determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n de intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que no son \u00a0capitalizables no podr\u00e1n tratarse como deducibles ni como costo en la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios en ning\u00fan per\u00edodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la \u00a0diferencia en cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como intereses. \u00a0La diferencia en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como inter\u00e9s y se \u00a0calcular\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.64. Procedencia \u00a0de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificaci\u00f3n de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n por intereses de que tratan los \u00a0art\u00edculos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.18.61, \u00a01.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de este decreto, se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la \u00a0necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, \u00a0compilado en el Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.1, no les aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 2\u00b0 y los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las \u00a0actividades de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de \u00a0un cincuenta por ciento (50%) a compa\u00f1\u00edas vinculadas econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configure alguno de \u00a0los supuestos establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el acreedor deber\u00e1 expedirle al deudor una certificaci\u00f3n, cuando \u00a0este la solicite, para cada a\u00f1o o periodo gravable. El deudor deber\u00e1 contar con \u00a0dicha certificaci\u00f3n con anterioridad al vencimiento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a0objeto de deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n que emita el \u00a0acreedor deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y lugar de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de las partes \u00a0que intervienen en el cr\u00e9dito: nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y pa\u00eds de domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazo del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n expresa de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que el (los) cr\u00e9dito(s) no \u00a0corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades \u00a0vinculadas mediante un aval, back-to-back, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En caso de ser vinculadas \u00a0el (los) cr\u00e9dito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento \u00a0garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado econ\u00f3mico es \u00a0el acreedor real; o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente dichas \u00a0vinculadas act\u00faen como acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n debe ser \u00a0expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien \u00a0tenga la autorizaci\u00f3n legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en \u00a0que haya lugar. En caso de que la certificaci\u00f3n sea emitida en el exterior, se \u00a0deber\u00e1 adjuntar la respectiva apostilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acreedor no sea \u00a0residente en Colombia deber\u00e1 aportar el original del documento equivalente al \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en \u00a0idioma castellano. Cuando la certificaci\u00f3n y documentos anexos se encuentren en \u00a0idioma distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial y \u00a0apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0certificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 estar disponible cuando la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en \u00a0las condiciones del cr\u00e9dito o de las partes intervinientes, deber\u00e1 expedirse un \u00a0nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos t\u00e9rminos descritos en \u00a0este art\u00edculo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata \u00a0de una modificaci\u00f3n al certificado inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el deudor podr\u00e1 \u00a0comunicarle, previamente a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y bajo la gravedad \u00a0de juramento, a la entidad acreedora, que la obligaci\u00f3n derivada de la \u00a0operaci\u00f3n de cr\u00e9dito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o \u00a0totalmente por uno de sus\u00b7 vinculados econ\u00f3micos. La comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0este par\u00e1grafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones \u00a0necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificaci\u00f3n, el \u00a0deber de emitir la certificaci\u00f3n ni la responsabilidad solidaria con el deudor \u00a0y sanciones penales en los casos en que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En las \u00a0operaciones de cr\u00e9dito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario podr\u00e1 ser emitida en Colombia por la oficina de representaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los \u00a0requerimientos exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el \u00a0caso de operaciones de cr\u00e9dito sindicadas, el deudor solicitar\u00e1 la \u00a0certificaci\u00f3n de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por \u00a0la proporci\u00f3n de la operaci\u00f3n que le corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y sustituye los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del \u00a0Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de \u00a0mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0761 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo \u00a029) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.329, mayo 29 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 \u00a0del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}