{"id":54404,"date":"2023-08-23T17:42:53","date_gmt":"2023-08-23T17:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1010-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:42:53","modified_gmt":"2023-08-23T17:42:53","slug":"decreto-1010-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1010-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1010 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1010 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.375, julio 14 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan los art\u00edculos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se \u00a0sustituye el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0dispone: \u201cImpuesto Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria &#8211; Sujetos \u00a0Pasivos. Cr\u00e9ase para el a\u00f1o 2020 el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria como \u00a0un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al \u00a0patrimonio, el cual estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan \u00a0activos omitidos o pasivos inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a \u00a01\u00ba de enero de 2020 no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 59 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0dispone: \u201cHecho Generador. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria se causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes \u00a0a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos \u00a0aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Quien tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel \u00a0que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de dichos activos. Se \u00a0entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de \u00a0impuestos nacionales sin que exista un soporte v\u00e1lido de realidad o validez, \u00a0con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del \u00a0contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0dispone: \u201cBASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor del costo fiscal hist\u00f3rico de los \u00a0activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I \u00a0del Estatuto Tributario o el autoeval\u00fao comercial que establezca el \u00a0contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al \u00a0del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del \u00a0T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de \u00a0dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que \u00a0se hayan creado con el prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a \u00a0cualquier t\u00edtulo, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al \u00a0costo fiscal de los activos subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base \u00a0gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en las normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto \u00a0Tributario o el valor reportado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos del nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, las \u00a0fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts \u00a0del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos \u00a0fiduciarios pose\u00eddos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinar\u00e1 \u00a0con base en el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinados \u00a0conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca el contribuyente con \u00a0soporte t\u00e9cnico y para el c\u00e1lculo de su costo fiscal se aplicar\u00e1 el principio \u00a0de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos del impuesto sobre la renta, reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados o no \u00a0tengan control o disposici\u00f3n de los activos, el declarante ser\u00e1 el fundador, \u00a0constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro \u00a0material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior \u00a0sin consideraci\u00f3n de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin \u00a0consideraci\u00f3n de las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de \u00a0inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un \u00a0tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante de dichos activos, hasta el momento en que \u00a0los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias \u00a0creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n reconocidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de \u00a0los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020, \u00a0repatr\u00eden efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los \u00a0inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria corresponder\u00e1 al 50% de dichos \u00a0recursos omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia cuando los recursos omitidos del \u00a0exterior repatriados e invertidos en Colombia, \u00a0permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario dispone que: \u201cSe entiende por posesi\u00f3n, el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del \u00a0contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario \u00a0de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de los considerandos anteriores, es necesario precisar el alcance del \u00a0concepto de aprovechamiento econ\u00f3mico en el impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria respecto al fundador, constituyente, originario del \u00a0patrimonio transferido, sucesi\u00f3n il\u00edquida o beneficiario de una fundaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de \u00a0ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario. Lo \u00a0anterior con el prop\u00f3sito de determinar qui\u00e9n es el obligado a declarar, \u00a0liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria en este tipo de \u00a0estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo se\u00f1alado en el considerando anterior, es preciso aclarar que en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, los reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta y\/o impuesto al patrimonio, est\u00e1 constituido por el \u00a0total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se \u00a0incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los \u00a0animales de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0citado anteriormente, se hace necesario precisar cu\u00e1ndo podr\u00edan existir \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0base en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0los art\u00edculos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad \u00a0de desconocer costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes, cuando se fundamenten en actos o negocios jur\u00eddicos \u00a0artificiosos, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el \u00a0fin de obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0tambi\u00e9n dispone que, para determinar el costo fiscal de las fundaciones de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, \u00a0seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro \u00a0negocio fiduciario, aplica el principio de transparencia fiscal en referencia a \u00a0los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0virtud de los considerandos anteriores, es necesario precisar cu\u00e1les son los \u00a0activos subyacentes, para efectos de determinar la base gravable del impuesto \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria, cuando las estructuras est\u00e1n compuestas por dos \u00a0(2) o m\u00e1s entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores y entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores, y fundaciones de inter\u00e9s \u00a0privado del exterior, trusts del exterior, seguros \u00a0con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme con lo previsto del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0antes mencionado, es necesario aclarar que el beneficio de la base gravable \u00a0reducida aplicable a recursos y no a cualquier tipo de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0necesario precisar que no procede la reducci\u00f3n de la base gravable cuando se \u00a0configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en Colombia de la entidad del exterior normalizada, por cuanto \u00a0en estos casos no hay una repatriaci\u00f3n efectiva de activos omitidos hacia \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, es \u00a0preciso aclarar que no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n de los recursos omitidos \u00a0del exterior cuando estos sean repatriados al pa\u00eds para la eliminaci\u00f3n de \u00a0pasivos, ya que la inversi\u00f3n involucra la adquisici\u00f3n de activos y disposici\u00f3n \u00a0de activos a largo plazo, as\u00ed como otras inversiones no incluidas en los \u00a0equivalentes del efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es necesario aclarar que no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n para efectos \u00a0de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0cuando los recursos omitidos del exterior sean invertidos en una entidad o \u00a0sociedad nacional a trav\u00e9s de una cuenta de compensaci\u00f3n, ya que los mismo no \u00a0ser\u00e1n repatriados al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0requiere precisar que no se entender\u00e1 que los recursos omitidos del exterior \u00a0son invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la entidad receptora de la \u00a0inversi\u00f3n los invierta fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los considerandos anteriores, se \u00a0requiere establecer el procedimiento acorde con las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario a las que remiten las disposiciones del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, para que los contribuyentes que no cumplan con la totalidad de los \u00a0requisitos para la procedencia de la reducci\u00f3n de la base gravable, declaren y paguen el mayor valor del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria y los intereses a que haya lugar, sin liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, considerando que los hechos que motivan la \u00a0declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del mayor valor del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria son posteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n cuyo \u00a0plazo expira el veinticinco (25) de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 60 de \u00a0la Ley 2010 de 2019 \u00a0dispone que: \u201cNORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n, pago, \u00a0administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles \u00a0con la naturaleza del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto complementario \u00a0de normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en una declaraci\u00f3n \u00a0independiente, que ser\u00e1 presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha \u00a0declaraci\u00f3n no permite correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea por parte de los \u00a0contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o \u00a0serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de que trata este cap\u00edtulo de la presente ley, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 869 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0virtud del respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las disposiciones \u00a0en relaci\u00f3n con el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0consagradas en la Ley 1943 de 2018, \u00a0seguir\u00e1n aplicando para aquellos contribuyentes que se hayan sometido a dicho \u00a0impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 298-2 \u00a0del Estatuto Tributario, dispone que: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se \u00a0crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos \u00a0establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, \u00a0control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones \u00a0consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del \u00a0impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, \u00a0correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las \u00a0declaraciones tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo \u00a0expuesto se requiere precisar que los contribuyentes no pueden, de forma \u00a0voluntaria, corregir la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla, \u00a0en los casos en que se habilite el formulario por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando haya lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 59 de \u00a0la Ley 2010 de 2019 \u00a0dispone que: \u201cCuando los contribuyentes tengan declarados sus activos \u00a0diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas \u00a0en la Ley 1739 de 2014 o en \u00a0la Ley 1943 de 2018, por \u00a0un valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su valor incluyendo las \u00a0sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo expuesto en el \u00a0considerando anterior, se hace necesario precisar cu\u00e1les son las \u00a0caracter\u00edsticas de los activos que pueden someterse al saneamiento y c\u00f3mo \u00a0aplica la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n de los activos objeto del saneamiento, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 128, 135, 137, 139 y 290 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente a \u00a0lo se\u00f1alado en el considerando anterior, es necesario precisar que los activos \u00a0objeto del saneamiento no podr\u00e1n aplicar la base gravable reducida del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019 en \u00a0caso de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la \u00a0comunicaci\u00f3n del d\u00eda dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020) enviada por el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) el presente decreto no \u00a0crea tr\u00e1mites nuevos ni establece modificaciones estructurales sobre tr\u00e1mites \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo 7 de la Parte \u00a05 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE \u00a0NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL \u00a0IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.1. Aprovechamiento econ\u00f3mico de los activos omitidos. De conformidad con los art\u00edculos 263 del Estatuto Tributario y 54 de \u00a0la Ley 2010 de 2019, \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de incluir los activos omitidos en sus declaraciones \u00a0de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento \u00a0econ\u00f3mico, potencial o real, de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0contribuyente que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de los \u00a0activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones \u00a0de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, \u00a0seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro \u00a0negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, y en \u00a0consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, \u00a0constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas \u00a0estructuras, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control o \u00a0disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de \u00a0que trata el numeral 1 de este art\u00edculo, hasta el momento en que los \u00a0beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para \u00a0estos prop\u00f3sitos conforme con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, no \u00a0son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios \u00a0han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos \u00a0en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficiarios \u00a0cuando no est\u00e9n condicionados o tengan control o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0determinar qui\u00e9n ostenta el aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro \u00a0material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior \u00a0no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la calidad de discrecional, revocable o \u00a0irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor \u00a0de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor \u00a0del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria y en concordancia con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, los reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta y\/o impuesto al patrimonio, est\u00e1 constituido por el \u00a0total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se \u00a0incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los \u00a0animales de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos \u00a0subyacentes. Son entidades con costos fiscales \u00a0sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades \u00a0artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, cuyo \u00a0costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo \u00a0capital sea sustancialmente inferior, en comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los \u00a0activos recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que \u00a0no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia \u00a0de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas \u00a0y la base gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es \u00a0aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para \u00a0efectos fiscales de las entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras \u00a0involucren fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts \u00a0del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos \u00a0fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la \u00a0base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se \u00a0calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales \u00a0de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.3. Repatriaci\u00f3n de recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia. Cuando los contribuyentes \u00a0repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0el pa\u00eds, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos \u00a0que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad \u00a0de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la base \u00a0gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria sea el valor de los recursos \u00a0omitidos en el exterior, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de \u00a0la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los recursos \u00a0omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos \u00a0del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los recursos \u00a0omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, \u00a0sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, antes del treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia cuando \u00a0los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo \u00a0no inferior a dos (2) a\u00f1os, contados a partir del vencimiento del plazo para \u00a0efectuar las inversiones con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n de recursos \u00a0omitidos del exterior que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el \u00a0pa\u00eds, de que tratan los numerales anteriores, podr\u00e1 ser efectuada, directa o \u00a0indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del \u00a0exterior que es objeto del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones \u00a0previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare \u00a0o solicite la existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de \u00a0la entidad del exterior normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de la base gravable a que hace referencia este art\u00edculo y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0s\u00f3lo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el pa\u00eds, siempre y cuando cumplan con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los numerales del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos del numeral 2 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n de \u00a0los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al pa\u00eds para \u00a0la eliminaci\u00f3n de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos \u00a0en una entidad o sociedad nacional a trav\u00e9s de una cuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0efectos del numeral 3 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que los recursos \u00a0omitidos del exterior son invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la \u00a0entidad receptora de la inversi\u00f3n los invierte fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.4. Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de recursos omitidos invertidos con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando habiendo \u00a0declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se \u00a0repatrien los recursos omitidos y\/o no se inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.5.7.3 de este Decreto, el \u00a0sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar y pagar, el mayor valor del impuesto \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la Direcci\u00f3n Seccional a la que pertenezca, \u00a0con el prop\u00f3sito de que esta habilite el formulario de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 298-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0incumplan las disposiciones previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n obligados a \u00a0presentar las declaraciones de correcci\u00f3n en el impuesto de renta y\/o en el \u00a0impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los reg\u00edmenes \u00a0sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contribuyentes podr\u00e1n modificar la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos \u00a0sujetos al saneamiento previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 2010 de 2019, son \u00a0aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las \u00a0normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en \u00a0la Ley 1943 de 2018, y \u00a0se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los \u00a0reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al \u00a0valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al \u00a0momento del saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenen \u00a0dentro del giro ordinario del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentren \u00a0disponibles para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Han sido pose\u00eddos \u00a0por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0activos objeto del saneamiento se\u00f1alado en este art\u00edculo no podr\u00e1n aplicar la \u00a0base gravable reducida del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019 en \u00a0caso de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.7.6. Depreciaci\u00f3n de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se \u00a0encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose \u00a0hasta agotar el remanente de la vida \u00fatil, con base en el nuevo valor de los \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da \u00a0derecho al incremento fiscal de la vida \u00fatil del activo, ni al incremento de \u00a0las tasas de depreciaci\u00f3n de los mismos, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 137, 139 y 290 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo solamente es aplicable a los contribuyentes que se \u00a0encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0y sustituye el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., \u00a0a 14 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE \u00a0M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1010 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio \u00a014) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.375, julio 14 de 2020 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan los art\u00edculos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se \u00a0sustituye el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}