{"id":54408,"date":"2023-08-23T17:42:53","date_gmt":"2023-08-23T17:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1014-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:42:53","modified_gmt":"2023-08-23T17:42:53","slug":"decreto-1014-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1014-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1014 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1014 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.375, julio 14 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el \u00a0Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, se sustituye el T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro \u00a01, y los art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se \u00a0adiciona el art\u00edculo 1.6.2.8.9. al Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren \u00a0los numerales 11 y 20 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y \u00a0del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno \u00a0nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 118 \u00a0de la Ley 2010 de 2019, \u00a0establece la: \u201cConciliaci\u00f3n contenciosoadministrativa \u00a0en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos \u00a0contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de \u00a0acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el \u00a0caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el ochenta (80%) \u00a0del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, \u00a0cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o \u00a0primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, \u00a0siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto \u00a0en discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda \u00a0instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado seg\u00fan \u00a0el caso, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del \u00a0valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre \u00a0y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en \u00a0discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda \u00a0instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto \u00a0demandado se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se \u00a0imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, en las \u00a0que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 \u00a0respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo \u00a0cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o \u00a0compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el \u00a0contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso \u00a0y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que \u00a0se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, \u00a0declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg\u00fan se trate, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la \u00a0demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda \u00a0haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista \u00a0sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba \u00a0del pago, de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n de acuerdo con lo indicado \u00a0en los incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba del \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente \u00a0al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) hasta el d\u00eda 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que d\u00e9 lugar \u00a0a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2020 y \u00a0presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez \u00a0administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo \u00a0contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser \u00a0aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto \u00a0que apruebe la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en \u00a0esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de \u00a0deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores \u00a0que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y \u00a0los art\u00edculos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que \u00a0a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las \u00a0obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En \u00a0materia aduanera, la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en, \u00a0relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0procesos que se encuentren surtiendo el recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante \u00a0el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comit\u00e9s de \u00a0Conciliaci\u00f3n Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si hay lugar a ello, de las \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, presentadas por \u00a0los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para \u00a0realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia \u00a0tributaria de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes \u00a0que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, \u00a0o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el \u00a0t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 conciliar las sanciones e \u00a0intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasi\u00f3n de \u00a0la expedici\u00f3n de los actos proferidos en el proceso de determinaci\u00f3n o \u00a0sancionatorio, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no \u00a0ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los \u00a0aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n \u00a0acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con Lo \u00a0dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0estas conciliaciones se podr\u00e1 proponer la revocatoria de los actos \u00a0administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el art\u00edculo 139 de la \u00a0presente ley y esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensiona\/ y Parafiscales (UGPP) proceder\u00e1 \u00fanicamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del \u00a0r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la conciliaci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no \u00a0podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n \u00a0de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2020. El acuerdo deber\u00e1 contener \u00a0las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 \u00a0del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los \u00a0intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones \u00a0fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria \u00a0del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y \u00a0ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo \u00a0de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario \u00a0por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) \u00a0de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 119 \u00a0de la Ley 2010 prev\u00e9 la: \u201cTerminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los \u00a0procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de \u00a0acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la \u00a0entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien \u00a0tendr\u00e1 hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el \u00a0ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, seg\u00fan el \u00a0caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o \u00a0usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n privada, pague el ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesta o \u00a0liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. \u00a0Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se \u00a0impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos \u00a0aduaneros en discusi\u00f3n, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de las resoluciones que imponen sanci\u00f3n por no declarar, y las \u00a0resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor \u00a0de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la \u00a0prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la \u00a0transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y retenciones correspondientes \u00a0al periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de \u00a0devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el \u00a0contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso \u00a0y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que \u00a0se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en trat\u00e1ndose de la \u00a0sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n a la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta ley, para poder \u00a0acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, deber\u00e1 pagarse la sanci\u00f3n \u00a0respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los \u00a0intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento \u00a0(50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta \u00a0que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas \u00a0las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios y, en \u00a0consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto \u00a0administrativo transado quedar\u00e1n sin efectos con la suscripci\u00f3n del acta que \u00a0aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto \u00a0Tributario se extender\u00e1n temporalmente, con el fin de permitir la adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que \u00a0tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los \u00a0deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1 \u00ba de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y \u00a0los art\u00edculos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que \u00a0a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las \u00a0obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En materia aduanera, la transacci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Fac\u00faltese a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los \u00a0que disponen en la presente norma, se considerar\u00e1 un pago de lo debido y no \u00a0habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los \u00a0contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una \u00a0Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta \u00a0facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no ser\u00e1n rechazadas por \u00a0motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0siempre y cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y que, a m\u00e1s \u00a0tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en \u00a0la ley. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos \u00a0legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a08\u00b0. Si a la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley, o con posterioridad se ha presentado \u00a0o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o la resoluci\u00f3n que decide \u00a0el recurso de reconsideraci\u00f3n contra dichos actos, podr\u00e1 solicitarse la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a \u00a0m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0art\u00edculo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez \u00a0competente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 174 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a09\u00b0. La reducci\u00f3n de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia \u00a0este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de \u00a0los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a010. El acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a011. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 transar las sanciones e intereses \u00a0derivados de los procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de \u00a0su competencia, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la \u00a0determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los \u00a0aportantes deber\u00e1n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo \u00a0actuarial cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales (UGPP) decidir\u00e1 las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0una vez culmine la verificaci\u00f3n de los pagos respectivos y contra dicha \u00a0decisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a012. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del \u00a0r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de \u00a0que trata el\u00b7 presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales \u00a0no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n \u00a0de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2020. El acuerdo deber\u00e1 contener \u00a0las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 \u00a0del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago los \u00a0intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones \u00a0fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa \u00a0diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo \u00a0y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo \u00a0de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario \u00a0por la suma total de la obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) \u00a0de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a013. Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, en materia de sanciones \u00a0cambiarias, el 50% se aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere establecer el procedimiento y desarrollar los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0para la procedencia de las conciliaciones de los procesos \u00a0contencioso-administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en \u00a0procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se \u00a0efect\u00faen en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0facultan a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para \u00a0realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos \u00a0administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al \u00a0interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que se presenten en los t\u00e9rminos \u00a0de los citados art\u00edculos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 4048 de 2008 \u00a0y en las Resoluciones 0007 del 4 de noviembre de 2008: \u201cpor la cual se \u00a0determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales\u201d y 0009 del 4 de noviembre de 2008 \u201cpor la cual se distribuyen \u00a0funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, (DIAN), tiene como funciones las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a02.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, raz\u00f3n por la cual se \u00a0hace necesario asignarle la funci\u00f3n de conocer y resolver las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo a que se refieren los art\u00edculos \u00a0118 y 119 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0faculta a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para crear \u00a0Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que \u00a0trata el citado art\u00edculo, se requiere asignarles a estos comit\u00e9s la competencia \u00a0para conocer y resolver las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0art\u00edculos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa \u00a0en los procedimientos administrativos, en consecuencia, se requiere precisar \u00a0que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliaci\u00f3n en los \u00a0procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de \u00a0los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y se\u00f1alar \u00a0el t\u00e9rmino dentro del cual se debe ratificar su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo establece que \u201cCuando en una actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas \u00a0pueden resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n, les comunicar\u00e1 la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n\u201d; raz\u00f3n por la cual se requiere se\u00f1alar que, cuando \u00a0la solicitud de conciliaci\u00f3n o de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea efectuada \u00a0por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o \u00a0por el agente oficioso, se deber\u00e1 comunicar al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0exigen, para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del \u00a0impuesto en discusi\u00f3n, se hace necesario determinar la forma en que se debe \u00a0acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos \u00a0que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones \u00a0improcedentes, puesto que de conformidad con dichos art\u00edculos, la conciliaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en dichos casos \u00a0operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, \u00a0siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante \u00a0de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o \u00a0imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por \u00a0ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0establece: \u201cPrincipio de favorabilidad en etapa de cobro. Fac\u00faltese a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de \u00a0favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 640 del Estatuto \u00a0Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, \u00a0responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario \u00a0o garante, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, \u00a0declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario \u00a0o garante que, a la entrada en vigencia de la presente \u00a0ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten m\u00e9rito ejecutivo conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar ante el \u00a0\u00e1rea de cobro respectiva de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reducci\u00f3n de sanciones de que trata esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 respecto de todas \u00a0las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor \u00a0solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la totalidad del tributo a \u00a0cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanci\u00f3n \u00a0reducida por la Ley 1819 de 2016. Al \u00a0momento del pago de la sanci\u00f3n reducida, esta debe de estar actualizada de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, en las que no hubiere \u00a0tributos en discusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el \u00a0contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n actualizada conforme las \u00a0reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de \u00a0devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad \u00a0aplicar\u00e1 siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en \u00a0exceso y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida \u00a0debidamente actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en etapa de cobro deber\u00e1 \u00a0ser realizada a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2020. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 resolver la solicitud en un t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes contado a partir del d\u00eda de su interposici\u00f3n. Contra el acto que rechace la \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reducci\u00f3n de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a \u00a0que hace referencia este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00a0\u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Fac\u00faltese a los entes territoriales para aplicar el principio de \u00a0favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo m\u00e1ximo \u00a0establecido en este art\u00edculo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, \u00a0responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones \u00a0fiscales a cargo, pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la \u00a0Superintendencia Financiera\u00b7 de Colombia, para la modalidad de cr\u00e9ditos de \u00a0consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor \u00a0solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1 \u00a0suscribir \u00b7acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce \u00a0(12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0El plazo m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de \u00a02020. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo \u00a0otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n, \u00a0se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para \u00a0la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos \u00a0porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por la suma total de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e \u00a0intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante el Decreto \u00a0637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que \u00a0afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0el fin de aliviar los impactos econ\u00f3micos producidos por la crisis sanitaria \u00a0del COVID-19 mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de \u00a0inter\u00e9s moratorio que regir\u00e1 hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el \u00a0pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial\u00b7- \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las obligaciones \u00a0relacionadas con el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, que son objeto de \u00a0verificaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTasa de inter\u00e9s \u00a0moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con \u00a0el Sistema General de la Protecci\u00f3n Social, que son objeto de verificaci\u00f3n por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0(UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las \u00a0facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este \u00a0decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de inter\u00e9s de \u00a0mora establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 liquidada \u00a0diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de inter\u00e9s \u00a0bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, \u00a0certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de los contribuyentes con actividades econ\u00f3micas especialmente afectadas \u00a0por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11. y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias \u00a0que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de \u00a0este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de inter\u00e9s \u00a0de mora establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 liquidada \u00a0diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de \u00a0cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que \u00a0tratan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de \u00a0los procesos administrativos, y al principio de favorabilidad en etapa de \u00a0cobro, mediante el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020 se ampl\u00edan los plazos establecidos por dichos \u00a0art\u00edculos al establecer: \u201cPlazos para la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y favorabilidad \u00a0tributaria, de que tratan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0podr\u00e1 ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dem\u00e1s autoridades competentes, hasta el \u00a0d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de 2020. \u00a0En el caso de la conciliaci\u00f3n, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de \u00a0las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La ampliaci\u00f3n del plazo del art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, es aplicable a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los entes \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0ampliaci\u00f3n de los plazos definidos en los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por \u00a0disposici\u00f3n de los par\u00e1grafos 8\u00ba y 11 de los referidos art\u00edculos, se extienden \u00a0tambi\u00e9n a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio \u00a0del plazo que ser\u00e1 aplicable para las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunci\u00f3n de costos por solicitud \u00a0de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el art\u00edculo 139 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al \u00a0nuevo plazo para la conciliaci\u00f3n y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de \u00a0inter\u00e9s moratoria prevista en el decreto en menci\u00f3n. La nueva versi\u00f3n no se \u00a0public\u00f3 considerando que no tuvo cambios sustanciales en relaci\u00f3n con el \u00a0decreto publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Sustituci\u00f3n del T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.4.1.1. Comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adem\u00e1s de las \u00a0funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo \u00a02.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas conciliatorias y las \u00a0actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de \u00a0acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a \u00a0nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el \u00a0tr\u00e1mite interno para la realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por \u00a0mutuo acuerdo, que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0verificaciones y acuerdos que realicen el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los \u00a0Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se levantar\u00e1 \u00a0un acta en cada sesi\u00f3n suscrita por todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las peticiones \u00a0de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas \u00a0materias, que a la fecha de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se \u00a0encuentren para fallo del recurso en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria, ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya \u00a0proferido los actos administrativos de determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la \u00a0solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la misma o que tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0procesos, cuando se trate de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las decisiones del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n; contra las decisiones de los Comit\u00e9s \u00a0Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de las Direcciones \u00a0Seccionales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante \u00a0el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con \u00a0el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser \u00a0dirigidas al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o al Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel \u00a0Central o en la Direcci\u00f3n Seccional con competencia para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.1.3. Asignaci\u00f3n de funcionarios para conocer de las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe \u00a0de la Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignar\u00e1 el \u00a0funcionario de esta Coordinaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de \u00a0verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su \u00a0presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Subdirector de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), asignar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0nivel seccional el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica, o quien haga sus veces, asignar\u00e1 el funcionario de su dependencia \u00a0para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del \u00a0proyecto de la f\u00f3rmula conciliatoria o\u00b7 del acta de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificaci\u00f3n sobre sanciones e \u00a0intereses. Corresponde al Jefe \u00a0de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del \u00a0Grupo de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional competente, certificar, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas \u00a0canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados \u00a0sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualizaci\u00f3n de \u00a0las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido \u00a0para acceder a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, seg\u00fan \u00a0corresponda, y si el solicitante realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n privada del \u00a0impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del \u00a0impuesto y se encontrare vencida la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0certificar\u00e1 si el peticionario suscribi\u00f3 acuerdos de pago con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 o \u00a0los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y \u00a0los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las \u00a0obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de procesos Contencioso Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.2.1. Procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria. Los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliaci\u00f3n de los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa procede, \u00a0siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al \u00a0momento de decidir sobre la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le \u00a0ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto \u00a0de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2019, siempre que hubiere lugar al pago \u00a0del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de noviembre de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible el requisito \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando la conciliaci\u00f3n sea solicitada por quienes tengan la calidad de \u00a0deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 de la misma al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.2.3. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarias. El valor objeto de la conciliaci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y \u00a0cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, deudores solidarios \u00a0o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses, seg\u00fan el \u00a0caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada \u00a0ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el \u00a0ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00a0\u00fanica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal \u00a0Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de \u00a0pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento \u00a0(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial \u00a0tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el \u00a0setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010\u00b7 de 2019, \u00a0por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0presente numeral se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia \u00a0cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto \u00a0demandado sea una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga \u00a0sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario en las que no\u00b7 \u00a0hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado \u00a0deber\u00e1 pagar o suscribir acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en \u00a0la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de \u00a0actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones -actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre \u00a0las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en \u00a0los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de \u00a0los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor \u00a0liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente \u00a0al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos \u00a0intereses sobre estas sumas los cuales se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento \u00a0(50%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0deudores solidarios podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este \u00a0caso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 \u00a0al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor \u00a0solidario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.4.2.4. Solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Para efectos del \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria de que trata el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y \u00a0la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del \u00a0proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de \u00a0los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o \u00a0el menor saldo a favor, seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones \u00a0dinerarias de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el \u00a0valor en discusi\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los \u00a0valores a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la solicitud se \u00a0deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o impuestos, o retenciones o \u00a0autorretenciones en la fuente, objeto de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo \u00a0aduanero en discusi\u00f3n y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial en \u00fanica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo \u00a0aduanero en discusi\u00f3n y del treinta por ciento (30%) del valor total de las \u00a0sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n y su \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se trate de una resoluci\u00f3n o \u00a0actos administrativos que impongan sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, \u00a0aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n actualizada \u00a0por compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n improcedente y del reintegro de las sumas \u00a0devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del \u00a0auto admisorio de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n siempre y cuando el \u00a0contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la fecha de\u00b7 la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso la \u00a0ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0actuaci\u00f3n no sea ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n por parte de quienes tengan la calidad de garantes \u00a0podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos respecto de los \u00a0cuales tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.4.2.5. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La f\u00f3rmula conciliatoria \u00b7se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deber\u00e1 ser presentada por cualquiera \u00a0de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto aprobatorio \u00a0de la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0828 y 829 del Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019 no \u00a0aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no previsto en este cap\u00edtulo se regular\u00e1 conforme con lo dispuesto en \u00a0la Ley 446 de 1998 y el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 9 del art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a \u00a0conciliar, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir de \u00a0la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber\u00e1 \u00a0ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el \u00a0acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder\u00e1n los recursos en los \u00a0t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los \u00a0que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, \u00a0se liquidar\u00e1n diariamente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones \u00a0tributarias se realice a m\u00e1s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se \u00a0suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de \u00a0suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez suscritos \u00a0los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el \u00a0deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que \u00a0decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del \u00a0Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los \u00a0intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de \u00a0la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer \u00a0efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto los \u00a0intereses se liquidar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 634 y \u00a0635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el \u00a0vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. Comunicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Cuando la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores \u00a0solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, con \u00a0anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado \u00a0alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requerimiento \u00a0especial, ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente \u00a0recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Emplazamiento \u00a0para declarar, pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia \u00a0cambiaria, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que \u00a0no haya impuestos o tributos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a veintisiete \u00a0(27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o \u00a0presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre \u00a0de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo \u00a0porque se interpusieron en debida forma los recursos que proced\u00edan en sede administrativa \u00a0o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a la fecha de \u00a0la solicitud el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el \u00a0mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en \u00a0cuenta el \u00faltimo acto administrativo notificado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sin incluir en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n los valores que ser\u00e1n objeto de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte \u00a0prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se acredite \u00a0prueba del pago del valor determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o \u00a0gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el \u00a0plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y \u00a0cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, \u00a0la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0actuaci\u00f3n no sea ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la \u00a0calidad de garantes podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos \u00a0respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.3. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en los procesos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos \u00a0administrativos, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de \u00a0requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente \u00a0recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos \u00a0nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta (30) de noviembre de \u00a02020, quien tendr\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para \u00a0resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones \u00a0actualizadas e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente, \u00a0responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n \u00a0privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor \u00a0propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente \u00a0responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor \u00a0correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los \u00a0respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducir\u00e1n al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0que impone sanci\u00f3n dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos \u00a0aduaneros en discusi\u00f3n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su \u00a0respectivo recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los \u00a0impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n \u00a0transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0sanciones cambiarias, el 50% aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 13 del art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral \u00a0comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se \u00a0determinen \u00fanicamente sanciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de \u00a0emplazamientos para declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones \u00a0que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la \u00a0sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 119 \u00a0de la Ley 2010 de 2019, por \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos \u00a0los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros \u00a0deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del \u00a0impuesto objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre \u00a0que hubiere lugar al pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y \u00a0retenciones correspondientes al periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de \u00a0actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada, y \u00a0reintegre las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos \u00a0intereses, en los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si a \u00a0veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, para acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 pagar la \u00a0respectiva sanci\u00f3n actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los \u00a0intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento \u00a0(50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto \u00a0susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo acto notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto \u00a0o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo. Para efectos del tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0competente, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero y del r\u00e9gimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, \u00a0indicando la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del \u00a0expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de \u00a0los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la solicitud se \u00a0deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el \u00a0menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administraci\u00f3n en el acto \u00a0administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las \u00a0sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de \u00a0correcci\u00f3n se podr\u00e1n presentar litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad \u00a0aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del \u00a0valor, no proceder\u00e1 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y las liquidaciones \u00a0oficiales ser\u00e1n el soporte de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los \u00a0cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 \u00a0presentar una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las \u00a0modificaciones al valor en\u00b7 aduana o a cualquiera de los elementos declarados \u00a0que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba del pago \u00a0o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que se acredite \u00a0prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones \u00a0correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacci\u00f3n, \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2019, siempre que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n implique una reducci\u00f3n del saldo a favor y este no \u00a0ha sido objeto de devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, solo se requerir\u00e1 el \u00a0pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, \u00a0cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el \u00a0plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.5. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 \u00a0ser presentada hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, \u00a0los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n o \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados o mandatarios, con \u00a0facultades para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser \u00a0presentada por agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) \u00a0de diciembre de 2019, podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre \u00a0que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a \u00a0desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo, de conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este \u00a0requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa; las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo presentadas, siempre \u00a0y cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos de firmeza \u00a0ni la caducidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0hayan presentado solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1n modificar \u00a0su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud y antes de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para lo cual dispondr\u00e1n de un (1) mes contado a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios. En \u00a0consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso \u00a0administrativo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo con posterioridad al \u00a0acto administrativo transado quedar\u00e1n sin efecto con la suscripci\u00f3n del acta \u00a0que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019 se \u00a0considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.6. Suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se debe \u00a0acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o los garantes del obligado podr\u00e1n suscribir el acta de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados siempre y cuando el \u00a0respectivo poder los habilite para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta \u00a0que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entender\u00e1n \u00a0extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de \u00a0transacci\u00f3n. El acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad\u00b7 con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de \u00a0pago en las entidades autorizadas para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, \u00a0por cada concepto y periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de \u00a0los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 12 del \u00a0art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos \u00a0administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por \u00a0mutuo acuerdo, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el \u00a0interesado ante la Direcci\u00f3n Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su \u00a0domicilio y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo \u00a0de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. \u00a0Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder\u00e1n los \u00a0recursos en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados \u00a0y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones \u00a0fiscales, se liquidar\u00e1n diariamente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones \u00a0tributarias se realice a m\u00e1s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se \u00a0suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, \u00a0el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la \u00a0obligaci\u00f3n objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento \u00a0(100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. \u00a0Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 ib\u00eddem. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto los intereses se liquidar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento \u00a0del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7 y 1.6.2.8.8 \u00a0del Cap\u00edtulo 8 T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., \u00a01.6.2.8.7 y 1.6.2.8.8 del Cap\u00edtulo 8 T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes art\u00edculos, los \u00a0cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.2.8.5. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida por el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud \u00a0del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones sobre las cuales ser\u00e1 aplicable el principio de favorabilidad, \u00a0son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o \u00a0resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten m\u00e9rito \u00a0ejecutivo conforme con lo establecido en el art\u00edculo 828 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplic\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario \u00a0y que tengan procesos de cobro en curso, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por \u00a0la Ley 1819 de 2016 a \u00a0las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0tratamiento aplicar\u00e1 a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, \u00a0responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que \u00a0aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del \u00a0Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones \u00a0privadas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este par\u00e1grafo proceder\u00e1, siempre y cuando se cumplan todos los \u00a0requisitos de que trata el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019 y \u00a0las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata \u00a0el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a \u00a0los valores correspondientes, dentro del proceso de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n, \u00a0de que trata la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficio de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, \u00a0no es incompatible con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 709 y 713 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. \u00a0Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su \u00a0domicilio, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando \u00a0la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se \u00a0pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, \u00a0junto con los intereses correspondientes y la sanci\u00f3n reducida en el porcentaje \u00a0que corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 del Estatuto \u00a0Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la \u00a0sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar \u00a0el pago de la misma en el porcentaje que corresponda \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, ante \u00a0las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago \u00a0notificado. El valor de la sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se trate de sanciones por concepto de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y\/o compensadas improcedentemente \u00a0y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente \u00a0actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o \u00a0acuerdo de pago notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anexar \u00a0copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos \u00a0proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr\u00e1n solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la \u00a0demanda, caso en el cual se deber\u00e1n comprometer bajo la gravedad del juramento \u00a0a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber\u00e1n comprometer bajo la \u00a0gravedad del juramento a desistir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La reducci\u00f3n de las sanciones a que hace referencia este art\u00edculo, \u00a0aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del \u00a0veintisiete (27) de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, \u00a0se deber\u00e1n aproximar al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 802 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04. En ning\u00fan caso la reducci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas podr\u00e1 ser \u00a0inferior al valor de la sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 639 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.7. Tr\u00e1mite de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en la etapa de cobro. Una vez \u00a0presentada la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la \u00a0etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el \u00a0respectivo proceso verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0formales, con el fin de resolver la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0contado a partir del d\u00eda de su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos se establezca que es procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, el funcionario competente deber\u00e1 proferir para \u00a0el caso de pago total, el auto de terminaci\u00f3n del proceso de cobro, con \u00a0relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n u obligaciones objeto de beneficio y ordenar\u00e1 efectuar \u00a0los ajustes en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n financiera del deudor al \u00e1rea \u00a0competente de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habr\u00e1 lugar a terminar \u00a0los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la \u00a0facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no \u00a0cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.8.6 del presente \u00a0decreto, se deber\u00e1 proferir resoluci\u00f3n que niegue la solicitud, acto contra el \u00a0cual procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n ante el superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deber\u00e1n \u00a0sujetarse a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se imputar\u00e1n de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos \u00a0insolutos se continuar\u00e1 con las actuaciones de cobro que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.8. Tasa de inter\u00e9s moratoria transitoria para el pago de obligaciones \u00a0fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes \u00a0retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o \u00a0garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de \u00a0obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban \u00a0facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, \u00a0podr\u00e1n liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales ser\u00e1n \u00a0liquidados diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la \u00a0tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y \u00a0ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de los contribuyentes con actividades econ\u00f3micas especialmente afectadas por \u00a0la emergencia sanitaria, a los que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente \u00a0Decreto, la tasa de inter\u00e9s de mora establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter\u00e9s bancario \u00a0corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.6.2.8.9 al \u00a0Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 1.6.2.8.9 \u00a0al Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.2.8.9. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) \u00a0meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, incluyendo las \u00a0obligaciones a cargo de los agentes de retenci\u00f3n contenidas en declaraciones \u00a0presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, \u00a0siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete \u00a0(27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el \u00a0interesado ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su \u00a0domicilio y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo \u00a0de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. \u00a0Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, s\u00f3lo procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se \u00a0encuentren causados se liquidar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de \u00a0inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para \u00a0la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0m\u00e1ximo de suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretar\u00e1 el \u00a0incumplimiento por el valor total de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s el cien por ciento \u00a0(100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. \u00a0Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se \u00a0imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a \u00a0ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Aplicaci\u00f3n del presente decreto a la \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP). En lo que sea compatible, le ser\u00e1n aplicables \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las disposiciones sustituidas y \u00a0adicionadas mediante el presente decreto al \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Vigencias y derogatorias. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, sustituye el T\u00edtulo 4 de \u00a0la Parte 6 del Libro 1 y los art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7 y \u00a01.6.2.8.8 y adiciona el art\u00edculo 1.6.2.8.9 al Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la \u00a0Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1 D. C., a 14 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1014 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 14) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.375, julio 14 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el \u00a0Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, se sustituye el T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro \u00a01, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}