{"id":54443,"date":"2023-08-23T17:42:55","date_gmt":"2023-08-23T17:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1054-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:42:55","modified_gmt":"2023-08-23T17:42:55","slug":"decreto-1054-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1054-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1054 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1054 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.380, julio 19 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan los art\u00edculos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del \u00a0art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se \u00a0sustituyen unos art\u00edculos de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 2019 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 que: \u201cNo son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de \u00a0capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva, administrados por una \u00a0entidad autorizada para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo \u00a0constituye un ingreso gravable para la misma y estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ingresos del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, previa \u00a0deducci\u00f3n de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestaci\u00f3n de la \u00a0sociedad administradora\u201d, se distribuir\u00e1n entre los suscriptores o part\u00edcipes, \u00a0al mismo t\u00edtulo que los haya recibido el fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si \u00a0fueran percibidos directamente por el suscriptor o part\u00edcipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la realizaci\u00f3n de las rentas para los beneficiarios o \u00a0part\u00edcipes de un fondo solo se diferir\u00e1 hasta el momento de la distribuci\u00f3n de \u00a0las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el \u00a0fondo de capital privado o los fondos de inversi\u00f3n colectiva han devengado \u00a0contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores \u00a0sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No \u00a0ser pose\u00eddo directa o indirectamente, en m\u00e1s de un 50%, por un mismo beneficiario \u00a0efectivo, o grupo inversionista vinculado econ\u00f3micamente o por miembros de una \u00a0misma familia hasta un 4\u00ba grado de consanguinidad o afinidad, que sean \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista \u00a0vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o \u00a0discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que el prop\u00f3sito principal para la creaci\u00f3n del fondo sea el \u00a0diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuraci\u00f3n de un fondo con el \u00a0prop\u00f3sito de realizar una transacci\u00f3n particular de venta de uno o varios \u00a0activos, las rentas de los part\u00edcipes se causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que \u00a0son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los literales a) y b) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 de este art\u00edculo no aplicar\u00e1 \u00a0para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos \u00a0emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, \u00a0el valor de la inversi\u00f3n en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil \u00a0(600.000) UVT, y no puede existir vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o familiar entre el \u00a0desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos \u00a0parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Los \u00a0anteriores fondos que administran recursos p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a control \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, \u00a0incluyendo para efectos de los art\u00edculos 631-5 y 631-6, se entiende por \u00a0beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jur\u00eddica \u00a0o estructura sin personer\u00eda jur\u00eddica. Se entiende que una persona natural es \u00a0beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Persona natural que directa y\/o indirectamente, posea el 5% o m\u00e1s del capital o \u00a0los derechos de voto de la persona jur\u00eddica o estructura sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta \u00a0un 4\u00b0 grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y\/o indirecto \u00a0sobre la persona jur\u00eddica o estructura sin personer\u00eda jur\u00eddica. El control se \u00a0determinar\u00e1, considerando los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que los modifiquen o \u00a0complementen, aplicando el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Persona natural que tenga directa y\/o indirectamente en \u00faltima instancia el control \u00a0material y\/o inter\u00e9s o participaci\u00f3n contralante sobre la propiedad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el paso \u00a0(i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deber\u00e1 identificar \u00a0la persona natural que tenga control sobre la persona jur\u00eddica o estructura sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica por cualquier otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se \u00a0deber\u00e1 identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de \u00a0m\u00e1s alta gerencia o direcci\u00f3n dentro la persona jur\u00eddica o estructura sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Persona natural que se beneficie en 5% o m\u00e1s de los rendimientos, utilidades o \u00a0activos de la persona jur\u00eddica o estructura sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase \u00a0el Registro \u00danico de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB), cuyo \u00a0funcionamiento y administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n expedida por \u00a0dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario cuando no se entregue esta informaci\u00f3n o se entregue de manera \u00a0err\u00f3nea, bajo requerimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y el previsto en el art\u00edculo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla \u00a0la obligaci\u00f3n de registro y actualizaci\u00f3n del RUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los Fondos de \u00a0Capital Privado y los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva que se encuentren vigentes \u00a0a 31 de diciembre de 2018, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el \u00a0Decreto 1848 de 2013 \u00a0hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deber\u00e1n haberse acogido \u00a0a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo, seg\u00fan el caso, para mantener el tratamiento all\u00ed consagrado. En caso contrario, las \u00a0utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 \u00ba, que conforme a las \u00a0disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren \u00a0pendientes de causaci\u00f3n fiscal por parte de los part\u00edcipes, se entender\u00e1n \u00a0causadas en el a\u00f1o gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos \u00a0dispuestos en esta norma para su diferimiento\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 82 de \u00a0la Ley 2010 de 2019 \u00a0adicion\u00f3, entre otros, los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba al art\u00edculo 18- 1 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El administrador de las inversiones de \u00a0portafolio estar\u00e1 obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando \u00a0sea requerido, informaci\u00f3n sobre el beneficiario final de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las \u00a0normas de este art\u00edculo no son aplicables a las inversiones provenientes del \u00a0exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia \u00a0que tenga control sobre dichas inversiones\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores art\u00edculos, es necesario desarrollar el alcance de \u00a0los conceptos: beneficiarios o inversionistas mayoritarios, grupo de \u00a0inversionistas vinculados econ\u00f3micamente, grupo familiar, negociaci\u00f3n de \u00a0participaciones de un fondo en una bolsa de valores y nuevos emprendimientos \u00a0innovadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto a los \u00a0nuevos emprendimientos innovadores, y de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019, el \u00a0Legislador consider\u00f3 necesario establecer un tratamiento tributario especial \u00a0para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y \u00a0tecnol\u00f3gico, y creadores de valor (\u201cstart-ups\u201d), que tengan la virtualidad de atraer \u00a0inversionistas de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales 1 y \u00a02 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, transcritos \u00a0anteriormente, establecen los requisitos que deben cumplir los fondos de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva para la procedencia del beneficio del \u00a0diferimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez, el \u00a0art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0establece que: \u201cLos agentes de retenci\u00f3n ser\u00e1n los responsables de confirmar la \u00a0procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad \u00a0con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicaci\u00f3n de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes retenedores \u00a0frente a dichos requisitos, incluyendo las formalidades que deben cumplir para \u00a0confirmar la procedencia del diferimiento. As\u00ed mismo, se debe precisar en qu\u00e9 \u00a0casos procede el beneficio del diferimiento de ingresos en los fondos de \u00a0capital privado y de inversi\u00f3n colectiva y en qu\u00e9 casos no procede con \u00a0fundamento en los numerales 1 y 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 869 del mismo estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 869 \u00a0del Estatuto Tributario otorga facultades a la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o reconfigurar \u00a0toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuando involucren el uso o la \u00a0implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos artificiosos, sin \u00a0raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener \u00a0provecho tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, el diferimiento \u00a0del tributo califica dentro de la categor\u00eda de provecho tributario y puede ser \u00a0considerado como una conducta abusiva cuando involucre el uso o la \u00a0implementaci\u00f3n de uno o varios actos o negocios jur\u00eddicos que carezcan de raz\u00f3n \u00a0o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 72 de \u00a0la Ley 2010 de 2019, \u00a0adicion\u00f3 el literal h) al art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 que \u00a0responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tributo: \u201cQuienes \u00a0custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o \u00a0veh\u00edculos utilizados por sus part\u00edcipes con prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con \u00a0conocimiento de operaci\u00f3n u operaciones constitutivas de abuso en materia \u00a0tributaria\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con \u00a0el considerando anterior, debe precisarse el alcance de la responsabilidad \u00a0solidaria de los agentes retenedores de los fondos de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 2010 de 2019, \u00a0establece que: \u201cPara efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 \u00a0del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, \u00a0sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa\u00eds, \u00a0ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y \u00a0extranjera que le sean atribuibles\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.2.4. del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.2.4. \u00a0del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.2.4. \u00a0Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368- 1 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1n aplicables las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficiarios o \u00a0inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas \u00a0mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part\u00edcipes del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva que posean, directa o \u00a0indirectamente, seg\u00fan corresponda, m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los \u00a0compartimentos que lo componen, si hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Grupo \u00a0inversionista vinculado econ\u00f3micamente: Se entiende que existe un grupo \u00a0inversionista vinculado econ\u00f3micamente cuando dos (2) o m\u00e1s suscriptores o \u00a0part\u00edcipes del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran \u00a0vinculados econ\u00f3micamente, de conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo familiar: Se \u00a0entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto \u00a0(4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negociaci\u00f3n de \u00a0participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con la condici\u00f3n de \u00a0ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las \u00a0participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran \u00a0inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones \u00a0que se deriven de dichas inscripciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sean \u00a0negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevos \u00a0emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son \u00a0aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y \u00a0tecnol\u00f3gico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer \u00a0inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para \u00a0lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de \u00a0consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar \u00a0nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El valor de la \u00a0inversi\u00f3n total en el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva para \u00a0desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil \u00a0(600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No existe \u00a0vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica de conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los \u00a0inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No existe \u00a0v\u00ednculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o \u00a0civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los \u00a0inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los criterios de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alados en este art\u00edculo son \u00a0aplicables, independientemente que se trate de vinculados econ\u00f3micos nacionales \u00a0o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los \u00a0fondos de capital privado y de inversi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Sustituci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n del Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son \u00a0negociadas en bolsa. El \u00a0diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se \u00a0inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci\u00f3n de dicho fondo en \u00a0el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso se mantendr\u00e1 siempre y cuando se cumpla \u00a0con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida \u00a0a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en \u00a0el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sean \u00a0negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0agente retenedor proceder\u00e1 a practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que \u00a0son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en \u00a0cualquier momento y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento del numeral 1 y\/o \u00a0del numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si las participaciones del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con lo establecido en el numeral \u00a01 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las \u00a0disposiciones de este art\u00edculo, el agente retenedor no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de \u00a0conformidad con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 869 del \u00a0Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso, cuando la inscripci\u00f3n de las participaciones de un \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una bolsa de valores \u00a0sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y\/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga \u00a0raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener \u00a0provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, se considera que no existe raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial \u00a0aparente cuando no se cumpla con la obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0y\/o dem\u00e1s obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y\/o en una bolsa de valores sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el \u00a0fin de obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no \u00a0son negociadas en bolsa. El \u00a0diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente \u00a0retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 \u00a0del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las \u00a0definiciones consagradas en el art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0efectos del numeral anterior, una vez se determine qui\u00e9nes son los beneficiarios \u00a0efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado econ\u00f3micamente, \u00a0o la participaci\u00f3n en el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva de \u00a0miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de \u00a0afinidad o civil, el agente retenedor tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de confirmar que \u00a0ninguno de estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Posee, directa o indirectamente m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones \u00a0del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, sumando las \u00a0participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las \u00a0distribuciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el \u00a0prop\u00f3sito que el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva mantenga el \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva cumple con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el agente retenedor deber\u00e1 expedir, dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o fiscal, una certificaci\u00f3n anual respecto \u00a0del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva mediante la cual confirma \u00a0la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0agente retenedor proceder\u00e1 a practicar la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad \u00a0con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en \u00a0caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento \u00a0de alguno de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan las definiciones consagradas en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop\u00f3sito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop\u00f3sito principal de la \u00a0creaci\u00f3n del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sea el \u00a0diferimiento de impuestos, las rentas de los part\u00edcipes o suscriptores se \u00a0causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva, con independencia de que se cumpla con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4\u00b0 \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, se considera que el prop\u00f3sito principal de un fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se \u00a0estructura con el fin de realizar una transacci\u00f3n particular de venta de uno o \u00a0varios activos, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva se estructura sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, \u00a0con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el art\u00edculo 869 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7. del Cap\u00edtulo \u00a07 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del \u00a0fondo de capital privado o inversi\u00f3n colectiva. Las obligaciones y \u00a0responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o \u00a0inversi\u00f3n colectiva proceden de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el art\u00edculo 368-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0proceda el diferimiento, el agente retenedor ser\u00e1 responsable de practicar las \u00a0retenciones en la fuente conforme con las normas que son aplicables en los \u00a0contratos de fiducia mercantil, al momento de realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del art\u00edculo 793 \u00a0del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios \u00a0por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera \u00a0gestionen activos en fondos o veh\u00edculos utilizados por sus part\u00edcipes con \u00a0prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con conocimiento de operaci\u00f3n u operaciones \u00a0constitutivas de abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.6. Retenci\u00f3n en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y en este decreto, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 realizarse conforme con las normas que son \u00a0aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el agente retenedor deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad \u00a0con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.7. Retenci\u00f3n en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, y dem\u00e1s disposiciones concordantes, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan \u00a0entre los suscriptores o part\u00edcipes del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva ser\u00e1 efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Cap\u00edtulo 1 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 20 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho \u00a0interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las \u00a0sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean \u00a0atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos permanentes ubicados \u00a0en el pa\u00eds. Para tales efectos se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen consagrado para las \u00a0sociedades an\u00f3nimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.5. Tributaci\u00f3n de las personas naturales sin residencia en Colombia y \u00a0de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y \u00a0las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, no \u00a0tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades \u00a0extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del \u00a0Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 201O de 2019, \u00a0tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en \u00a0Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en \u00a0relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.6.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.6.2. \u00a0del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y \u00a0sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que \u00a0sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades \u00a0extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, \u00a0ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, \u00a01.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, \u00a01.2.4.7.2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Cap\u00edtulo 14 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Cap\u00edtulo 14 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos \u00a0permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a020-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, las \u00a0rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o \u00a0sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal \u00a0habr\u00eda podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si \u00a0fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma \u00a0parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, \u00a0actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia \u00a0con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones \u00a0internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento \u00a0permanente o sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en el inciso anterior, se deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los \u00a0riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o \u00a0sucursal, as\u00ed como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento \u00a0permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, \u00a0sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinaci\u00f3n de \u00a0los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el \u00a0principio de plena competencia. Lo anterior deber\u00e1 ser soportado en un estudio \u00a0sobre funciones, activos y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en \u00a0utilidades. Las utilidades que \u00a0correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas \u00a0naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean \u00a0transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, est\u00e1n gravadas a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o \u00a0participaciones conforme con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto \u00a0Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y sustituye el art\u00edculo 1.2.1.2.4. \u00a0del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, los art\u00edculos 1.2.4.7.5., \u00a01.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1, \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1, el art\u00edculo 1.2.1.6.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 y los art\u00edculos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Cap\u00edtulo 14 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1054 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a019) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.380, julio 19 de 2020 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan los art\u00edculos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del \u00a0art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se \u00a0sustituyen unos art\u00edculos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}