{"id":54464,"date":"2023-08-23T17:42:56","date_gmt":"2023-08-23T17:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1091-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:42:56","modified_gmt":"2023-08-23T17:42:56","slug":"decreto-1091-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1091-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1091 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1091 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.395, \u00a0agosto 3 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el \u00a0cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0se reglamentan los art\u00edculos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 555-2 y 903 al 915 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, compil\u00f3 y \u00a0racionaliz\u00f3 las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen en materia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1943 de 2018, \u00a0modific\u00f3 los art\u00edculos 903 al 916 del Estatuto Tributario y cre\u00f3 el impuesto \u00a0unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n reglamentado a trav\u00e9s del Decreto n\u00famero \u00a01468 de 2019, compilado en el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Sentencia C-481 de 2019, la \u00a0Honorable Corte Constitucional declar\u00f3, con efectos diferidos a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2020, la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, \u00a0\u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del \u00a0equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a01335 de 2019, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04048 de 2008, estableci\u00f3 que \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0cumplir\u00e1 con la funci\u00f3n de recaudo prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 908 \u00a0del Estatuto Tributario, introducido por el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de entidad \u00a0adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Corte Constitucional mediante la Sentencia C-493 de 2019 se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo y declar\u00f3 exequible el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; Simple creado mediante la Ley 1943 de 2018, por \u00a0los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0sustituy\u00f3 el Libro Octavo del Estatuto Tributario y cre\u00f3 a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2020 \u201cel impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; \u00a0Simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0impuesto unificado que se pagar\u00e1 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; \u00a0Simple, se crea con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, \u00a0impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan \u00a0al r\u00e9gimen previsto en el Libro VIII del Estatuto Tributario, donde se \u00a0estableci\u00f3 que el SIMPLE \u201ces un modelo de tributaci\u00f3n opcional de determinaci\u00f3n \u00a0integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto \u00a0sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten \u00a0voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las \u00a0sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en \u00a0las reglas generales, y se paga con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual \u00a0consolidada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn el caso de los \u00a0contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0(Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentar\u00e1n \u00a0una declaraci\u00f3n anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de transferir el IVA mensual a pagar mediante el \u00a0mecanismo del recibo electr\u00f3nico Simple. En el caso de los contribuyentes del \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n ( Simple) que \u00a0desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al \u00a0consumo se declara y paga mediante el Simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEste sistema \u00a0tambi\u00e9n integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo \u00a0del cr\u00e9dito tributario\u201d y en igual sentido el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 \u00a0ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3: \u201cEl valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del \u00a0empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0de Tributaci\u00f3n \u2013 Simple, se podr\u00e1 tomar como un descuento tributario en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el \u00a0art\u00edculo 910 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario \u00a0desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los tributos que sustituye, \u00a0comprende e integra el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n, as\u00ed como al Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 904 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que: \u201cEl hecho generador del \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) es la \u00a0obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, \u00a0y su base gravable est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable\u201d, \u00a0por lo que se debe precisar que aplican las reglas generales sobre realizaci\u00f3n \u00a0del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 904 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que: \u201cLos \u00a0ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; Simple. Tampoco \u00a0integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, relativo a los sujetos \u00a0pasivos del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE \u00a0se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE las personas naturales o jur\u00eddicas que re\u00fanan la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: (&#8230;) 2. Que en el a\u00f1o gravable \u00a0anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, \u00a0inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jur\u00eddicas \u00a0nuevas, la inscripci\u00f3n en el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE estar\u00e1 condicionada a que los ingresos del a\u00f1o no superen \u00a0estos l\u00edmites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de las normas citadas anteriormente, se requiere desarrollar el \u00a0procedimiento para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos en este \u00a0r\u00e9gimen que se deben tener en cuenta para efectos de inscribirse o pertenecer \u00a0al SIMPLE durante el periodo gravable sin tener en cuenta los ingresos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ni los ingresos por ganancia \u00a0ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, establece las condiciones para que las \u00a0personas naturales y las jur\u00eddicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE, por \u00a0lo que resulta necesario desarrollar el concepto de \u201cpersona natural que \u00a0desarrolle una empresa\u201d, as\u00ed como precisar la calidad de las personas jur\u00eddicas \u00a0que puedan optar por el SIMPLE, atendiendo lo previsto en el numeral 1 del \u00a0mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los \u00a0contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales \u00a0previstas en este numeral y desarrollar el concepto de periodo gravable en el \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere reglamentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que se generan durante los periodos gravables en \u00a0curso, ya sea durante los plazos especiales que establece el art\u00edculo 909 del \u00a0Estatuto Tributario para que las personas que cumplan los requisitos opten por \u00a0el SIMPLE, o cuando los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se \u00a0inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario o actualicen el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante \u00a0la posibilidad de que los contribuyentes puedan ser excluidos del SIMPLE en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 913 y 914 del Estatuto Tributario, o solicitar su \u00a0exclusi\u00f3n de este r\u00e9gimen por el incumplimiento de requisitos y condiciones no \u00a0subsanables, se requiere precisar que el plazo para el cumplimiento de \u00a0obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos es el que fija el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de las normas citadas en el considerando anterior y de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 579 del Estatuto Tributario, se requiere establecer \u00a0un plazo para la presentaci\u00f3n de las declaraciones del impuesto nacional al \u00a0consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) por parte de los contribuyentes que durante el periodo \u00a0gravable incumplieron una condici\u00f3n o requisito no subsanable para pertenecer \u00a0al SIMPLE y actualizaron el Registro \u00danico Tributario (RUT) en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial en materia \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes del SIMPLE, por lo que se \u00a0hace necesario precisar los impuestos que no se sujetan a este mecanismo de \u00a0recaudo, as\u00ed como reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones en \u00a0la fuente y autorretenciones indebidamente practicadas, las retenciones cuando \u00a0se enajenan activos fijos pose\u00eddos por menos de dos (2) a\u00f1os y las tarifas que \u00a0deben aplicar los terceros receptores de pagos de los contribuyentes del SIMPLE \u00a0como agentes autorretenedores a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 y el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario \u00a0establecen que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del \u00a0empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electr\u00f3nicos, \u00a0respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el \u00a0pago del anticipo bimestral o del impuesto SIMPLE a cargo, seg\u00fan corresponda, \u00a0por lo que se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para aplicar \u00a0los referidos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario, estableci\u00f3 que los \u00a0contribuyentes del SIMPLE \u201cestar\u00e1n exonerados de aportes parafiscales en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario\u201d. Por lo anterior, se \u00a0requiere reglamentar la aplicaci\u00f3n de este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0el fin de realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a los distritos y municipios y cumplir con las obligaciones \u00a0tributarias de los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n y del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se \u00a0requiere definir los procedimientos que precisen la determinaci\u00f3n del anticipo \u00a0a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y de los impuestos en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE, atendiendo lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0903 y los art\u00edculos 907 y 912 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0atenci\u00f3n al inciso 3 del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto \u00a0Tributario, los municipios y distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 \u00a0hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0al SIMPLE lo recaudar\u00e1n por medio de este impuesto a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02020, por tanto, se requiere reglamentar el c\u00e1lculo del valor a anticipar cada \u00a0bimestre en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0numeral 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 \u00a0que para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del SIMPLE, se incluir\u00edan en \u00a0este numeral las dem\u00e1s actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este \u00a0art\u00edculo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la \u00a0liquidaci\u00f3n del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el \u00a0contribuyente del SIMPLE solo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de \u00a0las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo aqu\u00ed mencionado y que son diferentes a \u00a0ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, estableci\u00f3 que la base \u00a0del anticipo bimestral que se debe pagar a t\u00edtulo del SIMPLE depende de los \u00a0ingresos brutos bimestrales que obtenga el contribuyente y considerando que un \u00a0contribuyente puede obtener ingresos superiores a trece mil trescientas treinta \u00a0y cuatro (13.334) Unidades de Valor Tributario (UVT) en un bimestre, sin que \u00a0ello implique el incumplimiento de los montos anuales para pertenecer al \u00a0SIMPLE, es necesario definir el procedimiento para determinar el anticipo a \u00a0pagar en estos bimestres en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0resulta necesario indicar la forma de ajustar o corregir los montos liquidados \u00a0de los anticipos e impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0atenci\u00f3n a que el r\u00e9gimen SIMPLE sustituye, comprende e integra otros tributos, \u00a0incluso del orden territorial, que deben transferirse a los municipios y \u00a0distritos, una vez el contribuyente realice los respectivos pagos, se hace \u00a0necesario establecer el diligenciamiento virtual del recibo oficial de pago \u00a0desde el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y\/o desde la declaraci\u00f3n del SIMPLE, \u00a0entre otras medidas, que den cuenta del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0los anticipos y de presentar la declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin \u00a0perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para prescribir los formularios para \u00a0la declaraci\u00f3n y pago de los anticipos e impuestos, se requiere establecer, en \u00a0t\u00e9rminos generales, el contenido de los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y de la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 913 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que \u201cCuando el contribuyente \u00a0incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto \u00a0unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) o cuando se verifique \u00a0abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perder\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente su calificaci\u00f3n como contribuyente del impuesto unificado bajo \u00a0el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple) y deber\u00e1 declararse como contribuyente \u00a0del r\u00e9gimen ordinario, situaci\u00f3n que debe actualizarse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades \u00a0municipales y distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0acorde con lo previsto en el considerando anterior, se requiere reglamentar: i) \u00a0las condiciones y requisitos que constituyen incumplimiento subsanable o no \u00a0subsanable para pertenecer al SIMPLE, ii) las solicitudes de los contribuyentes \u00a0para excluirse del SIMPLE por optar nuevamente por el r\u00e9gimen del impuesto \u00a0sobre la renta o incumplir condiciones o requisitos no subsanables, iii) el \u00a0procedimiento que debe adelantar de manera oficiosa la administraci\u00f3n \u00a0tributaria para declarar la exclusi\u00f3n del SIMPLE cuando el contribuyente \u00a0incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran \u00a0compilados los desarrollos reglamentarios del art\u00edculo 555-2 del Estatuto \u00a0Tributario que dispone que el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u201cconstituye el \u00a0mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades \u00a0que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta \u00a0y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del \u00a0R\u00e9gimen Com\u00fan (&#8230;); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y \u00a0dem\u00e1s usuarios aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta \u00a0requiera su inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde \u00a0con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019, \u00a0introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), se \u00a0requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed \u00a0mismo se requiere modificar los requisitos para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) de las entidades p\u00fablicas en consideraci\u00f3n a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 767 de 2013 de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(CGN) por la cual se adopta el C\u00f3digo \u00danico Institucional (CUIN), y precisar el \u00a0alcance de los requisitos establecidos para la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de los consorcios, uniones temporales y \u00a0dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0hace necesario precisar los documentos que deben presentar las personas \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas no obligadas a registrarse en C\u00e1mara de Comercio y que \u00a0no registran en el documento de existencia un domicilio con las caracter\u00edsticas \u00a0que exige el Registro \u00danico Tributario de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a00019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0hace necesario actualizar el tr\u00e1mite para la suspensi\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), cuando la direcci\u00f3n suministrada no existe o cuando no se \u00a0encuentra en el domicilio informado por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 562-1 del Estatuto Tributario establece que \u201cLa administraci\u00f3n \u00a0tributaria podr\u00e1 actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, \u00a0agentes de retenci\u00f3n o declarantes, a\u00b7 partir de la informaci\u00f3n obtenida de \u00a0terceros. La informaci\u00f3n que se obtenga de la actualizaci\u00f3n autorizada en este \u00a0art\u00edculo, una vez comunicada al interesado, tendr\u00e1 validez legal en lo \u00a0pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el \u00a0Libro V del Estatuto Tributario\u201d. Por lo tanto, se requiere precisar el \u00a0procedimiento para la comunicaci\u00f3n de las referidas actualizaciones conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario que prev\u00e9 la \u00a0preferencia de los medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere desarrollar la procedencia de la imputaci\u00f3n de los saldos a favor del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes del SIMPLE, as\u00ed como el \u00a0tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE \u00a0de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del \u00a0impuesto sobre la renta o en caso de fusi\u00f3n de sociedades, al igual que la \u00a0improcedencia de la compensaci\u00f3n del SIMPLE con otros impuestos. Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a que el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado y este \u00faltimo debe transferirse a los municipios\u00b7 y\/o distritos una \u00a0vez se realice el recaudo como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 908 \u00a0del Estatuto Tributario, considerando que es propiedad de los municipios y\/o \u00a0distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 903 estableci\u00f3 que \u201cEl Gobierno nacional reglamentar\u00e1 \u00a0el intercambio de informaci\u00f3n y los programas de control y fiscalizaci\u00f3n \u00a0conjuntos entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las \u00a0autoridades municipales y distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 904 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que \u201cPara el caso del impuesto \u00a0de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado \u00a0bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), se mantienen la autonom\u00eda de \u00a0los entes territoriales para la definici\u00f3n de los elementos del hecho \u00a0generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las \u00a0leyes vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario, estableci\u00f3 que \u00a0\u201cAntes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales \u00a0deber\u00e1n proferir acuerdos con el prop\u00f3sito de establecer las tarifas \u00fanicas del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0de Tributaci\u00f3n (Simple)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar los t\u00e9rminos en \u00a0que se realizar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n entre los distritos y municipios \u00a0y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y la relaci\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n Internacional Industrial Uniforme de \u00a0actividades econ\u00f3micas (CIIU) con las actividades empresariales establecidas en \u00a0el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijaci\u00f3n de \u00a0la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado seg\u00fan la naturaleza \u00a0de cada actividad. Lo anterior sin perjuicio de la autonom\u00eda de los entes \u00a0territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y \u00a0tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, estableci\u00f3 que: \u201cEn el \u00a0caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador \u00a0y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las \u00a0autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el \u00a0recaudo\u201d, por lo que se requiere adicionar el Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0para reglamentar la transferencia de los recursos recaudados por concepto de \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a0760 de 2020, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04048 de 2008, estableci\u00f3 que \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0cumplir\u00e1 con la funci\u00f3n de recaudo prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 908 \u00a0del Estatuto Tributario, introducido por el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de \u00a0entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 que \u201cA partir \u00a0el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudar\u00e1n el impuesto de \u00a0industria y comercio a trav\u00e9s del sistema del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; \u00a0SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al r\u00e9gimen SIMPLE. \u00a0Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (Simple), lo recaudar\u00e1n por medio de este a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2020\u201d, por lo que se requiere reglamentar la \u00a0transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0durante el a\u00f1o 2020 respecto de aquellos municipios que adoptaron las tarifas \u00a0de este impuesto en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0el fin de facilitar la fijaci\u00f3n de las tarifas del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado por parte de los distritos y\/o municipios con base en la \u00a0clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas (CIIU), y teniendo en cuenta el tipo de \u00a0actividades desarrolladas, se requiere incorporar una lista indicativa que \u00a0desagregue las actividades empresariales establecidas por el art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a0270 de 2017, y los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modificaci\u00f3n del ep\u00edgrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0ep\u00edgrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOTROS IMPUESTOS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Sustituci\u00f3n del t\u00edtulo 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el t\u00edtulo 8 de la parte 5 del libro 1 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n &#8211; Simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.1. Sustituci\u00f3n del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0&#8211; SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n. Los impuestos y \u00a0aportes que se integran al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los \u00a0servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su \u00a0naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci\u00f3n para liquidar los \u00a0anticipos en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente \u00a0en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, en los t\u00e9rminos que establece el Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del \u00a0SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de \u00a0avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonom\u00eda de los \u00a0distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos \u00a0estructurales de determinaci\u00f3n, para que se liquide y pague en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, de conformidad con las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el \u00a0mecanismo de cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n anual consolidada en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) mantiene su naturaleza \u00a0y sus elementos estructurales de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Est\u00e1n incorporados en la tarifa del SIMPLE, el \u00a0impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo \u00a0del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los \u00a0municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que \u00a0computan para el cumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo para inscribirse o pertenecer \u00a0al SIMPLE. Para efectos de \u00a0determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la \u00a0base gravable del SIMPLE, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 27 \u00a0y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0y de conformidad con el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, \u00a0para verificar el cumplimiento del l\u00edmite de ingresos de que trata el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y\/o pertenecer al \u00a0SIMPLE durante el a\u00f1o gravable, no se tendr\u00e1n en cuenta los ingresos que se \u00a0obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos \u00a0de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.5. Personas jur\u00eddicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jur\u00eddicas que no tengan naturaleza \u00a0societaria no se podr\u00e1n inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones \u00a0y requisitos establecidos en los art\u00edculos 905 y 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0empresas unipersonales se podr\u00e1n inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculos 905 y 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la \u00a0calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desarrolla una actividad econ\u00f3mica en ejercicio de la libertad de empresa e \u00a0iniciativa privada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerce \u00a0su actividad econ\u00f3mica con criterios empresariales, es decir, en su actividad \u00a0no se configuran los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos \u00a0indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad econ\u00f3mica con \u00a0criterios empresariales, cuando dispone a cualquier t\u00edtulo de personal, bienes \u00a0inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios \u00a0para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando \u00a0estos bienes no sean puestos a disposici\u00f3n por el contratante del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.7. Tiendas peque\u00f1as, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por tienda peque\u00f1a, \u00a0minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como \u00a0actividad principal la comercializaci\u00f3n al por menor de alimentos (v\u00edveres en \u00a0general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de \u00a0mercanc\u00edas al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del \u00a0establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable \u00a0del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El per\u00edodo gravable para todos los contribuyentes que \u00a0cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o \u00a0mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo a\u00f1o calendario que comienza \u00a0el primero (1\u00b0) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el \u00a0SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) empieza en el a\u00f1o calendario siguiente en que adquiera \u00a0firmeza el acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso \u00a0del a\u00f1o gravable y opten por el SIMPLE ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de \u00a0inicio de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo periodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, el periodo gravable se contar\u00e1 en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de muerte del contribuyente, la sucesi\u00f3n il\u00edquida permanecer\u00e1 \u00fanicamente en el \u00a0SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.1.9. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los \u00a0contribuyentes de SIMPLE se determinar\u00e1 de forma independiente en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en el \u00a0formulario de la declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de \u00a0la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusi\u00f3n del \u00a0SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos \u00a0gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente \u00a0la exclusi\u00f3n del SIMPLE aplicaci\u00f3n de pagos realizados por los contribuyentes \u00a0excluidos del SIMPLE en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en las declaraciones \u00a0de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n y el Impuesto sobre las Ventas (IVA), efectos de las declaraciones \u00a0presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables \u00a0en curso al momento de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los \u00a0impuestos del orden nacional que integran el r\u00e9gimen\u00b7 simple de tributaci\u00f3n y \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento \u00a0de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto \u00a0Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y \u00a0mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, \u00a0as\u00ed como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de \u00a0comidas y bebidas, deber\u00e1n transferir o adicionar en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha \u00a0concluido a la fecha de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior \u00a0del presente art\u00edculo que se transfieren o anticipan en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para la declaraci\u00f3n y pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE como no \u00a0responsables de este impuesto en virtud del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437 del \u00a0Estatuto Tributario o que actualicen el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido \u00a0a la fecha de la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, bajo la periodicidad que en ese \u00a0momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos \u00a0gravables no concluidos al momento de la exclusi\u00f3n del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden \u00a0nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los \u00a0contribuyentes que solicitan la exclusi\u00f3n del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE \u00a0por la administraci\u00f3n tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran \u00a0concluidos al momento de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0exclusi\u00f3n del SIMPLE, deber\u00e1n cumplirse dentro de los plazos previstos por el \u00a0Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos respecto del \u00a0impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos \u00a0gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente \u00a0la exclusi\u00f3n del SIMPLE. Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.4.4. del \u00a0presente decreto, deber\u00e1n presentar y pagar dentro del mes siguiente a la \u00a0actualizaci\u00f3n Registro \u00danico Tributario (RUT) las declaraciones de los \u00a0Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo por los \u00a0servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables \u00a0concluidos en el mismo a\u00f1o de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos respecto del \u00a0impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.4. Aplicaci\u00f3n de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del \u00a0SIMPLE en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en las declaraciones de los \u00a0impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n y \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por \u00a0incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del \u00a0impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE, se podr\u00e1n acreditar, seg\u00fan el caso, en las respectivas \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional \u00a0al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores pagados \u00a0mediante los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE por \u00a0concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, ser\u00e1n tratados \u00a0conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes \u00a0excluidos del SIMPLE. La declaraci\u00f3n anual \u00a0consolidada del SIMPLE y la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) de que tratan los art\u00edculos 910 y 915 del Estatuto Tributario \u00a0respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el \u00a0periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables \u00a0para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) y exclusi\u00f3n del SIMPLE, no producir\u00e1n efecto legal alguno sin \u00a0necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) profiera acto administrativo que as\u00ed lo declare \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos respecto del \u00a0impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo y \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.1. \u00a0Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estar\u00e1n sujetos a retenciones en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estar\u00e1n sujetos al \u00a0tratamiento previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 437-2 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sometidos \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta los ingresos \u00a0obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo fijo del \u00a0contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0al momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deber\u00e1 comprobar su \u00a0condici\u00f3n de responsable del SIMPLE mediante la exhibici\u00f3n del certificado de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La posesi\u00f3n de los activos \u00a0fijos por menos de dos (2) a\u00f1os deber\u00e1 ser comprobada ante el agente de \u00a0retenci\u00f3n, que deber\u00e1 conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa \u00a0bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de car\u00e1cter \u00a0territorial respecto de otros impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0autorretenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario, se \u00a0aplicar\u00e1n las tarifas establecidas para el sistema de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores retenidos \u00a0indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta deber\u00e1n ser reintegrados por el agente retenedor observando el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.2.4.16. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores \u00a0autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n ser solicitados \u00a0en devoluci\u00f3n como pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos respecto del \u00a0impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el \u00a0contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la \u00a0fuente o autorretenciones a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta o del impuesto \u00a0de industria y comercio consolidado, podr\u00e1 acreditar estos valores en los \u00a0respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en \u00a0el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y\/o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al \u00a0Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se \u00a0podr\u00e1n tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en \u00a0la determinaci\u00f3n del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia \u00a0del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser causados en el \u00a0mismo periodo gravable del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser pagados \u00a0oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder \u00a0a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0pago de los aportes por pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponder a \u00a0trabajadores con relaci\u00f3n laboral con el contribuyente que desarrollen y\/o \u00a0participen en la actividad econ\u00f3mica generadora de los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponder a \u00a0trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios \u00a0realizados a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros \u00a0mecanismos de pago electr\u00f3nico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se \u00a0realicen a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y otros \u00a0mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto \u00a0Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electr\u00f3nico debe guardar \u00a0relaci\u00f3n con el hecho generador de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.4. Mecanismos de pago electr\u00f3nico. Adem\u00e1s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, se entiende \u00a0por otros mecanismos de pago electr\u00f3nico aquellos instrumentos de pago, \u00a0presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligaci\u00f3n dineraria o \u00a0realizar transferencia de fondos a trav\u00e9s de un sistema de pago por medio de \u00a0mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos f\u00edsicos y en los que \u00a0intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia que debe expedir la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 912 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.5. Certificaci\u00f3n por transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas \u00a0de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. Conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. \u00a0del presente decreto o en la norma que lo modifique, \u00b7adicione o sustituya, las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedir\u00e1n el \u00a0certificado por transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado por \u00a0transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos \u00a0de pagos electr\u00f3nicos, deber\u00e1 contener al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y\/o \u00a0raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El a\u00f1o gravable en \u00a0que se realizaron las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de los abonos \u00a0recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electr\u00f3nico definidos en el \u00a0art\u00edculo 1.5.8.3.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.6. Exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE \u00a0estar\u00e1n exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el \u00a0art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.7. \u00a0Determinaci\u00f3n del anticipo a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE, y que ser\u00e1 recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinar\u00e1 a partir de los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Componente \u00a0ICA territorial bimestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el monto del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y\/o \u00a0distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el \u00a0contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o \u00a0distritos sobre declaraci\u00f3n y pago. Este componente no podr\u00e1 ser afectado con \u00a0los descuentos de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 ni el art\u00edculo 912 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado de cada municipio y\/o distrito se le deber\u00e1 \u00a0restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto y los \u00a0descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones \u00a0aplicables en cada ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Componente \u00a0SIMPLE nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el monto del \u00a0impuesto SIMPLE que corresponde a la Naci\u00f3n y que es determinado por el \u00a0contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el \u00a0valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe \u00a0multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 \u00a0del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de obtener el \u00a0monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Componente ICA \u00a0territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las \u00a0autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, que le \u00a0practicaron o practic\u00f3 el contribuyente durante el periodo gravable, antes de \u00a0pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aportes a \u00a0pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, as\u00ed como el excedente que \u00a0se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El saldo a favor \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n del SIMPLE del a\u00f1o gravable anterior cuando haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00danicamente en el \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada \u00a0periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se \u00a0podr\u00e1n disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente \u00a0que le practicaron y las autorretenciones que se practic\u00f3 a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta realizadas entre el primero de enero del a\u00f1o de la inscripci\u00f3n y \u00a0la fecha en la que se inscribe al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resultado \u00a0del c\u00e1lculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo \u00a0a pagar como anticipo bimestral a t\u00edtulo de SIMPLE. Por el contrario, cuando el \u00a0resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un \u00a0excedente que se podr\u00e1 llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional \u00a0en los siguientes recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo \u00a0periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impuesto \u00a0nacional al consumo de comidas y bebidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean \u00a0responsables del impuesto nacional al consumo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0512-13 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n adicionar, mediante los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a \u00a0lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del \u00a0ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deber\u00e1n \u00a0transferir cada bimestre mediante el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso los \u00a0contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0liquidar\u00e1n provisionalmente en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) en los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor a \u00a0pagar en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a pagar, \u00a0ser\u00e1 el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Componente ICA \u00a0territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a t\u00edtulo \u00a0del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que \u00a0le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, respectivamente, antes de \u00a0pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Componente \u00a0SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impuesto \u00a0nacional al consumo de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resultado del \u00a0numeral anterior, se deber\u00e1 sumar el monto de los intereses liquidados para \u00a0cada concepto cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber\u00e1n liquidar y pagar, \u00a0cuando haya lugar, los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que as\u00ed los \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contribuyentes que inicien actividades en el mismo a\u00f1o gravable de su \u00a0inscripci\u00f3n al SIMPLE, deber\u00e1n liquidar y pagar los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.8. Determinaci\u00f3n del anticipo a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2020, y que ser\u00e1 recaudado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0contribuyente aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1.5.8.3.7. del presente \u00a0decreto, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o \u00a0gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio (ICA), su \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguir\u00e1 en cabeza \u00a0de los municipios y\/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado en el a\u00f1o 2019. Por lo tanto, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no transferir\u00e1, por esta vigencia, a estos \u00a0municipios y\/o distritos ning\u00fan valor por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de restar en la declaraci\u00f3n y\/o en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE \u00a0los montos declarados y pagados ante dichos municipios y\/o distritos por \u00a0concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y \u00a0tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de \u00a0informar en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE los ingresos obtenidos en el \u00a0respectivo municipio y\/o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0municipios y\/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado en el a\u00f1o 2019, el recaudo de este impuesto ser\u00e1 realizado \u00a0mediante el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 transferir a los municipios y\/o distritos los montos \u00a0recaudados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor total del \u00a0componente ICA territorial bimestral corresponder\u00e1 a la sumatoria del valor \u00a0declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del \u00a0impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante \u00a0los municipios y\/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en \u00a0el a\u00f1o 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, \u00a0el valor liquidado en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE por concepto de \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de \u00a0los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este valor, se le \u00a0deber\u00e1 restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto seg\u00fan \u00a0corresponda, as\u00ed como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto \u00a0en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE del a\u00f1o gravable 2020 solo se determinar\u00e1 valor a pagar \u00a0del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y\/o \u00a0distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado en el a\u00f1o 2019. En los dem\u00e1s municipios o distritos, no se \u00a0determinar\u00e1 valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en \u00a0cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario \u00a0de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se \u00a0encuentra en cabeza de esos municipios o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo en el caso de \u00a0los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el a\u00f1o 2020, las retenciones \u00a0en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practic\u00f3 a \u00a0t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa \u00a0bomberil en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, ser\u00e1n tenidas \u00a0en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no \u00a0adopt\u00f3 la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o \u00a02019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente \u00a0ICA territorial bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor a pagar, \u00a0ser\u00e1 el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente \u00a0SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado, liquidado en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE \u00a0respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado en el a\u00f1o 2019, afectado por retenciones y \u00a0autorretenciones a t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, avisos y \u00a0tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, \u00a0respectivamente, en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n al SIMPLE en el a\u00f1o \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Impuesto \u00a0nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados \u00a0en los respectivos bimestres anteriores a la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) menos los valores declarados y pagados en los respectivos \u00a0bimestres anteriores a la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en \u00a0el a\u00f1o 2019, o que se inscriban en el a\u00f1o 2020 antes de la fecha de pago del \u00a0primer bimestre, pagar\u00e1n los anticipos de los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE en los plazos se\u00f1alados \u00a0en este decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0que se inscriban al SIMPLE en el a\u00f1o 2020 despu\u00e9s de la fecha de pago de \u00a0cualquier bimestre, pagar\u00e1n en la primera fecha de pago posterior a su \u00a0inscripci\u00f3n los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya \u00a0fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagar\u00e1n en los \u00a0plazos se\u00f1alados en el presente decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para subsanar el pago \u00a0de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripci\u00f3n, los \u00a0contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el a\u00f1o 2020, determinar\u00e1n los \u00a0anticipos en recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE independientes por cada bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.9. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos \u00a0extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios \u00a0derivados de las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo 908, diferentes a \u00a0ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos \u00a0extraordinarios que no se derivan de las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias \u00a0ocasionales, tales ingresos har\u00e1n parte del grupo de actividades establecidas \u00a0en el numeral 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 ib\u00eddem, para el c\u00e1lculo del \u00a0anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.10. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos \u00a0gravados que superen los rangos establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el a\u00f1o gravable los \u00a0l\u00edmites de ingresos establecidos para pertenecer a este r\u00e9gimen, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 tener\u00b7 en cuenta la \u00a0tarifa m\u00e1s alta disponible para la respectiva actividad empresarial para \u00a0calcular el valor del anticipo bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones \u00a0y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.11. Determinaci\u00f3n de los impuestos en la declaraci\u00f3n del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos \u00a0y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y \u00a0que ser\u00e1 recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), se deber\u00e1 utilizar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calcular el monto \u00a0del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la \u00a0sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los \u00a0municipios y\/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el \u00a0contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaraci\u00f3n anual, conforme con \u00a0las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaraci\u00f3n y \u00a0pago de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este componente no \u00a0podr\u00e1 ser afectado con los descuentos de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0903 ni el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado de cada municipio y\/o distrito, se le deber\u00e1 \u00a0restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los \u00a0descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones \u00a0aplicables en cada ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el \u00a0valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al \u00a0componente ICA territorial anual se le restar\u00e1 el valor de las retenciones en \u00a0la fuente y autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, \u00a0avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic\u00f3 el \u00a0contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resultado anterior \u00a0se imputar\u00e1 el saldo pagado y\/o el saldo a favor no solicitado en devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE durante el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resultado \u00a0del c\u00e1lculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se \u00a0genera un saldo a pagar por el contribuyente que ser\u00e1 transferido a los \u00a0correspondientes municipios y\/o distritos por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA \u00a0territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podr\u00e1n ser \u00a0gestionados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en \u00a0cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por el contribuyente en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calcular el monto \u00a0del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al \u00a0multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo \u00a0periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calcular el \u00a0impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto \u00a0SIMPLE los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente &#8211; ICA \u00a0territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las \u00a0autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, que le \u00a0practicaron o practic\u00f3 el contribuyente durante el periodo gravable, antes de \u00a0pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El descuento por \u00a0los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del \u00a0respectivo a\u00f1o gravable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.3.2. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El descuento del \u00a00.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a trav\u00e9s de \u00a0los sistemas de tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros mecanismos de pago \u00a0electr\u00f3nico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar el \u00a0valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del \u00a0impuesto neto SIMPLE los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los anticipos \u00a0del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los valores que \u00a0el contribuyente anticip\u00f3 a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta para el periodo \u00a0por el que opt\u00f3 por el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El saldo a favor \u00a0del a\u00f1o gravable anterior, generado en la declaraci\u00f3n del impuesto SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las retenciones \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta que le practicaron y las \u00a0autorretenciones que practic\u00f3 a t\u00edtulo de este impuesto respectivamente, \u00a0durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar el \u00a0valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se \u00a0deber\u00e1 liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y se afectar\u00e1 con el \u00a0valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a t\u00edtulo de este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar el \u00a0valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y \u00a0bebidas. Este impuesto se deber\u00e1 liquidar en forma independiente, de \u00a0conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A cada uno de los \u00a0impuestos determinados se sumar\u00e1 el monto de las sanciones e intereses, a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La suma \u00a0de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del \u2018empleador y \u00a0pagos por medios electr\u00f3nicos, en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder el monto del \u00a0impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 910 del Estatuto Tributario, la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE no podr\u00e1 ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya \u00a0lugar, los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE del periodo gravable \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber\u00e1n presentar anualmente la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando sea \u00a0responsable de este impuesto, respecto del a\u00f1o gravable siguiente en que quede \u00a0en firme el acto administrativo que as\u00ed los declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para el \u00a0a\u00f1o gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponder\u00e1 al valor \u00a0declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y \u00a0tableros, ante los municipios y\/o distritos que no adoptaron la tarifa del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o 2019 de conformidad con \u00a0las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, m\u00e1s el valor del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaraci\u00f3n de \u00a0SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron \u00a0la tarifa en el a\u00f1o 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones \u00a0sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en \u00a0las disposiciones aplicables en cada municipio y\/o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE del a\u00f1o gravable 2020 solo se determinar\u00e1 el valor a pagar o saldo a \u00a0favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y\/o \u00a0distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado en el a\u00f1o 2019. En los dem\u00e1s municipios o distritos, no se \u00a0determinar\u00e1 valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, \u00a0teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta \u00a0vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en el caso de \u00a0los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el a\u00f1o 2020, el pago del \u00a0componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se \u00a0podr\u00e1 afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas \u00a0o practic\u00f3, respectivamente, a t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, \u00a0avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n \u00a0en el SIMPLE en el a\u00f1o 2020, respecto de los municipios y distritos que \u00a0adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los valores \u00a0liquidados en la declaraci\u00f3n del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) del a\u00f1o gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al \u00a0consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), respectivamente, se les restar\u00e1 los valores declarados y pagados en los \u00a0bimestres previos a la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.12. Ajuste de \u00a0las diferencias que se presenten en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y \u00a0correcci\u00f3n de las declaraciones. Las diferencias que se presenten \u00a0en la liquidaci\u00f3n del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al \u00a0consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, se ajustar\u00e1n en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del \u00a0SIMPLE, o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n anual del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de los errores en las \u00a0declaraciones del SIMPLE se realizar\u00e1 ante la Unidad Administraci\u00f3n Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de los ajustes \u00a0o correcciones de que trata el presente art\u00edculo resulten valores a cargo del \u00a0contribuyente, deber\u00e1n ser pagados con los intereses de mora que correspondan, \u00a0atendiendo los plazos se\u00f1alados en este decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes o \u00a0correcciones aqu\u00ed establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA \u00a0Territorial, podr\u00e1n ser gestionados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.1.16. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.13. Recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y declaraci\u00f3n del SIMPLE. El recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y la declaraci\u00f3n del SIMPLE son los \u00a0documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo \u00a0bimestral y determinar los impuestos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a01.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y \u00a0reportar los municipios y\/o distritos donde desarrollan sus actividades, los \u00a0ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se entienda \u00a0cumplida la obligaci\u00f3n de pagar los anticipos en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 910 del \u00a0Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar \u00a0el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la \u00a0declaraci\u00f3n, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o de la declaraci\u00f3n del SIMPLE a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recibo oficial de \u00a0pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o \u00a0desde la declaraci\u00f3n del SIMPLE una vez se hayan diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n de \u00a0pago que efect\u00faen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de \u00a0pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podr\u00e1 \u00a0realizar a trav\u00e9s de los canales presenciales o electr\u00f3nicos dispuestos por las \u00a0entidades autorizadas para recaudar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.11.5. de \u00a0este decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0autorizadas para recaudar no est\u00e1n facultadas para recibir el pago de los \u00a0anticipos o de la declaraci\u00f3n del SIMPLE, por medio de recibos de pago no \u00a0generados virtualmente desde el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o desde la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE dispuestos en los sistemas inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devoluci\u00f3n de los pagos \u00a0que realicen a trav\u00e9s de recibos oficiales de pago litogr\u00e1ficos o que no \u00a0observen los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, para que estas \u00a0transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el \u00a0SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o \u00a0intereses seg\u00fan corresponda, el contribuyente deber\u00e1 indicarlo en el respectivo \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE conforme con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.14. Contenido de la declaraci\u00f3n del SIMPLE. La declaraci\u00f3n del SIMPLE se deber\u00e1 presentar en el formulario que para \u00a0el efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el art\u00edculo 578 del \u00a0Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deber\u00e1 contener al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n \u00a0necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos y \u00a0factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional \u00a0al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia \u00a0ocasional, durante el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada \u00a0del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y \u00a0del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y \u00a0sanciones, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma del \u00a0obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del \u00a0revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligaci\u00f3n de tenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n de \u00a0los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades econ\u00f3micas \u00a0gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que \u00a0corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La informaci\u00f3n que \u00a0requiera la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para fines de investigaci\u00f3n y control en ejercicio de sus facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al \u00a0SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE cuando \u00a0actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento \u00a0de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusi\u00f3n del SIMPLE por la \u00a0administraci\u00f3n tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o \u00a0requisitos subsanables y no subsanables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para \u00a0pertenecer al SIMPLE desde el a\u00f1o gravable de la inscripci\u00f3n no son \u00a0subsanables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para personas \u00a0naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desarrollar una \u00a0empresa seg\u00fan lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 905 del Estatuto \u00a0Tributario y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Obtener ingresos \u00a0brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT seg\u00fan lo previsto \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contar con \u00a0residencia fiscal en el pa\u00eds seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 906 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que en el ejercicio \u00a0de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad \u00a0laboral o relaci\u00f3n legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No dedicarse a \u00a0alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 906 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que sus socios, \u00a0part\u00edcipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, \u00a0residentes en Colombia seg\u00fan lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 905 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Obtener ingresos \u00a0brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT seg\u00fan lo previsto \u00a0en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que sus socios o \u00a0administradores no tengan en sustancia una relaci\u00f3n laboral con un tercero \u00a0contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y \u00a0subordinaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 906 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No ser filiales, \u00a0subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jur\u00eddicas nacionales o \u00a0extranjeras, o de extranjeros no residentes seg\u00fan lo previsto en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No ser \u00a0accionistas, suscriptores, part\u00edcipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras \u00a0sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior seg\u00fan lo previsto en \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No ser entidades \u00a0financieras seg\u00fan lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 906 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No dedicarse a \u00a0alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 906 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No ser el \u00a0resultado de la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o escisi\u00f3n de un negocio, que haya \u00a0ocurrido en los cinco (5) a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 906 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para \u00a0pertenecer al SIMPLE desde el a\u00f1o gravable de la inscripci\u00f3n son subsanables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar al d\u00eda con sus \u00a0obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional, departamental y municipal, y con \u00a0sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 905 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con la \u00a0inscripci\u00f3n respectiva en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y con el \u00a0Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE) seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con el \u00a0mecanismo de factura electr\u00f3nica seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0905 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir facturas \u00a0electr\u00f3nicas, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 915 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuar el pago \u00a0de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario, en caso de \u00a0aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a trav\u00e9s de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar en la \u00a0declaraci\u00f3n y los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, los municipios a los que \u00a0corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del \u00a0ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial seg\u00fan lo previsto \u00a0en el inciso 2 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 y en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0910 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar la \u00a0declaraci\u00f3n y los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije \u00a0el Gobierno nacional y en los formularios se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 910 y 914 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Transmitir y \u00a0presentar con pago mediante los sistemas electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0declaraci\u00f3n y los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije \u00a0el Gobierno nacional seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 910 y 914 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Incluir en la declaraci\u00f3n de \u00a0SIMPLE los ingresos del a\u00f1o gravable reportados mediante los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 910 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar las facturas o \u00a0documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, seg\u00fan las normas \u00a0generales en materia tributaria, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0915 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo \u00a0ordena el inciso 2 del art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser \u00a0responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Transferir cada \u00a0bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 915 del Estatuto \u00a0Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar y pagar \u00a0el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 915 del \u00a0Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo \u00a0por el expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionar el \u00a0impuesto al consumo en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE seg\u00fan lo previsto en \u00a0el inciso final del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario en \u00a0caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de \u00a0comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s condiciones \u00a0y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los \u00a0contribuyentes del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones conforme con la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE cuando \u00a0actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos \u00a0de oficio en el SIMPLE, podr\u00e1n solicitar la actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o \u00a0virtual, a partir del primero (1\u00b0) de enero y hasta antes del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0del mes de enero del a\u00f1o gravable para el que ejerce esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecer\u00e1n como m\u00ednimo \u00a0hasta el siguiente periodo gravable de su inscripci\u00f3n oficiosa a menos que el \u00a0contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para \u00a0pertenecer al SIMPLE establecidas en el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE por \u00a0incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el \u00a0SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos \u00a0no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualizaci\u00f3n en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios y la exclusi\u00f3n del SIMPLE, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.10. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente \u00a0deber\u00e1 presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y dem\u00e1s \u00a0impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea \u00a0responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y \u00a01.5.8.2.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.5. Exclusi\u00f3n del SIMPLE por la administraci\u00f3n tributaria cuando el \u00a0contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y \u00a0fiscalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente \u00a0del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para \u00a0pertenecer al SIMPLE, actualizar\u00e1 en el Registro \u00danico Tributario (RUT), la \u00a0responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y dem\u00e1s \u00a0responsabilidades que le correspondan y excluir\u00e1 la responsabilidad del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de que \u00a0trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser realizada por medio de resoluci\u00f3n que \u00a0ordene la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), la cual deber\u00e1 ser \u00a0notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta \u00a0resoluci\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 720 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente \u00a0deber\u00e1 presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y dem\u00e1s \u00a0impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea \u00a0responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.6. Exclusi\u00f3n del SIMPLE por la administraci\u00f3n tributaria cuando el \u00a0contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el \u00a0Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o \u00a0requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el art\u00edculo \u00a01.5.8.4.2. de este decreto, deber\u00e1 subsanar el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no subsanar el \u00a0incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y \u00a0fiscalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 \u00a0excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en \u00a0que adquiera firmeza el acto administrativo que as\u00ed lo declare, ordenando a su \u00a0vez la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) con la responsabilidad \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01.5.8.4.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.2. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.2. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.2. Registro \u00danico Tributario (RUT). El Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) constituye el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los \u00a0sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed como aquellos que por \u00a0disposici\u00f3n legal deban hacerlo o por decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las \u00a0normas legales y reglamentarias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Modificaci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.5. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquense los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.5. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), que puede ser compartida para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto ley 19 de \u00a02012, comprende: la identificaci\u00f3n (NIT), nombres, apellidos, raz\u00f3n \u00a0social), la ubicaci\u00f3n (correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono , direcci\u00f3n, municipio, \u00a0departamento, pa\u00eds) y la clasificaci\u00f3n (Actividad. Econ\u00f3mica &#8211; C\u00f3digos CIIU), \u00a0previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el \u00a0suministro, manejo, uso y salvaguarda de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Sustituci\u00f3n de los literales f), g), i) y q) del art\u00edculo 1.6.1.2.6. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los \u00a0literales f), g), i) y q) del art\u00edculo 1.6.1.2.6. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Las personas y \u00a0entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas \u00a0naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los responsables \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los responsables y \u00a0no responsables del impuesto nacional al consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las personas que \u00a0decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.9. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.9. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.9. Lugar de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) y radicaci\u00f3n de las solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). La inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), as\u00ed como la radicaci\u00f3n de las solicitudes de actualizaci\u00f3n \u00a0del RUT sujetas a verificaci\u00f3n relacionadas con el retiro de la calidad de \u00a0responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la \u00a0cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) se podr\u00e1 realizar en las \u00a0instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las herramientas y mecanismos electr\u00f3nicos o nuevas tecnolog\u00edas \u00a0que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos\u00b7 y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposici\u00f3n de las personas o entidades \u00a0obligadas a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin \u00a0de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), se podr\u00e1 \u00a0realizar en las C\u00e1maras de Comercio o Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE) y en \u00a0otras entidades p\u00fablicas o privadas facultadas por resoluci\u00f3n para el efecto, o \u00a0a trav\u00e9s de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboraci\u00f3n suscritos con la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.10. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.10. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.10. Formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Se entiende por \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, suministrada virtual o f\u00edsicamente, ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas, y la expedici\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0se podr\u00e1n realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por \u00a0quien ejerza la representaci\u00f3n legal, acreditando la calidad correspondiente o \u00a0a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la \u00a0calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inscripci\u00f3n y \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) se podr\u00e1 realizar de forma \u00a0electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a trav\u00e9s de otros medios \u00a0electr\u00f3nicos con nuevas tecnolog\u00edas de autenticaci\u00f3n que aseguren la integridad \u00a0de la informaci\u00f3n que se incorpore en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n se podr\u00e1 formalizar utilizando los servicios informativos \u00a0electr\u00f3nicos que para tal fin establezca la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0personas naturales que se encuentren en el exterior, podr\u00e1n enviar la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario RUT, y la emisi\u00f3n \u00a0o renovaci\u00f3n del Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE), en caso de estar \u00a0obligado, a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su \u00a0documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del \u00a0pa\u00eds. Una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo tr\u00e1mite, enviar\u00e1 a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por el peticionario, el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicada la \u00a0inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de que trata el presente par\u00e1grafo, la misma tendr\u00e1 \u00a0plena validez sin que medie firma aut\u00f3grafa en el formulario en se\u00f1al de \u00a0aceptaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a070 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 22 de 2019, expedida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras \u00a0sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA, \u00a0podr\u00e1n enviar la solicitud de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de \u00a0la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos que para \u00a0estos efectos la entidad implemente aportando los documentos exigidos en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 1.6.1.2.11. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 \u00a0formalizada la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o solicitud de cancelaci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de autenticaci\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el obligado ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y se expida el respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deber\u00e1n adjuntar al \u00a0tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), un escrito, que \u00a0se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se \u00a0indique el requisito o condici\u00f3n que incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias \u00a0facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 684 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.11. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico. Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.11. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.11. Documentos para Ja formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). Para efectos de la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se deber\u00e1n adjuntar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fotocopia del \u00a0documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, el documento deber\u00e1 ser expedido por la autoridad competente, la que \u00a0otorga la personer\u00eda jur\u00eddica o donde se registr\u00f3 su constituci\u00f3n, y su fecha \u00a0de expedici\u00f3n no podr\u00e1 ser mayor a un (1) mes; cuando el documento contenga expresamente \u00a0una vigencia superior a la aqu\u00ed indicada esta ser\u00e1 v\u00e1lida, sin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se \u00a0presenten modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados \u00a0y dem\u00e1s que no se encuentren obligadas a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0ni en el Ministerio del Interior, aportar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Fuente de \u00a0creaci\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Acto \u00a0administrativo de nombramiento del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Acta de \u00a0posesi\u00f3n del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el certificado \u00a0de existencia y\/o representaci\u00f3n legal pueda ser consultado a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1n realizar la impresi\u00f3n para que haga parte de los tr\u00e1mites \u00a0relacionados con el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fotocopia del \u00a0documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de \u00a0las personas jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0para uso comercial, industrial o mixto adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0Representante Legal en donde se indique si se destina alg\u00fan o algunos de sus \u00a0bienes o \u00e1reas comunes para la explotaci\u00f3n comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el caso de \u00a0las personas jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0para uso residencial, adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal en donde se indique que la destinaci\u00f3n es de uso residencial seg\u00fan la \u00a0\u00faltima escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando el \u00a0solicitante de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0encuentre inmerso en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Contabilidad \u00a0P\u00fablica definido en aplicaci\u00f3n de la Ley 298 de 1996 y de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 354 de 2007, modificado por \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 156 de 2018, expedidas por la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (CGN), este deber\u00e1 presentar la certificaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n del C\u00f3digo Institucional expedida por la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (CGN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado \u00a0deber\u00e1 indicar como m\u00ednimo los datos de identificaci\u00f3n de la entidad, del \u00a0representante legal, ubicaci\u00f3n de la entidad, clasificaci\u00f3n y c\u00f3digo \u00a0institucional asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las \u00a0entidades p\u00fablicas que reportan su informaci\u00f3n contable a trav\u00e9s de una entidad \u00a0agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas \u00a0deber\u00e1n solicitar la certificaci\u00f3n a la entidad que las agrega, teniendo en \u00a0cuenta que, para efectos del reporte, el c\u00f3digo institucional de la entidad \u00a0agregada es el mismo de la entidad agregadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso de \u00a0las personas jur\u00eddicas o asimiladas no obligadas a registrarse en C\u00e1mara de \u00a0Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, \u00a0deber\u00e1n aportar certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal principal o \u00a0suplente donde informe el domicilio principal de la organizaci\u00f3n con los datos \u00a0de direcci\u00f3n, ciudad, departamento, pa\u00eds, correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fonos, para \u00a0incorporar la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas \u00a0naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sucesiones \u00a0il\u00edquidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del \u00a0documento de identificaci\u00f3n del causante o en su defecto certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de \u00a0documento, n\u00famero de identificaci\u00f3n, lugar y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del registro \u00a0de defunci\u00f3n del causante, donde figure su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Si el \u00a0causante en vida no obtuvo documento de identificaci\u00f3n, se debe presentar \u00a0constancia expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del \u00a0documento de identidad del representante legal de la sucesi\u00f3n, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Documento \u00a0expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de \u00a0identificaci\u00f3n y calidad con la que se act\u00faa en la sucesi\u00f3n, ya sea como \u00a0albacea, heredero con administraci\u00f3n de bienes, o curador de la herencia \u00a0yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se haya \u00a0iniciado el proceso de sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n designar entre ellos mismos a un heredero como representante de \u00a0la sucesi\u00f3n; mediante documento autenticado ante notario o autoridad \u00a0competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En \u00a0el mencionado documento se deber\u00e1 manifestar que el nombramiento es autorizado \u00a0por los herederos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico \u00a0heredero, este deber\u00e1 suscribir un documento debidamente autenticado ante \u00a0notario o autoridad competente a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta esta \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores \u00a0o incapaces, el documento mencionado se suscribir\u00e1 por los representantes o \u00a0apoderados debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consorcios \u00a0y uniones temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del documento de \u00a0identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia \u00a0del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia \u00a0mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Fotocopia del documento de constituci\u00f3n del consorcio o uni\u00f3n temporal, que \u00a0debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la uni\u00f3n temporal, \u00a0nombres, apellidos o raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n de los miembros que lo \u00a0conforman, domicilio principal, participaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, representante \u00a0legal, objeto del consorcio o de la uni\u00f3n temporal y vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fotocopia del acta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n o del contrato o carta de \u00a0aceptaci\u00f3n de la oferta o del documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir \u00a0deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Personas Naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en \u00a0Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de \u00a0apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener \u00a0facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar adem\u00e1s del \u00a0poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y \u00a0fotocopia del documento de identidad del poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de presentarse un poder general se debe presentar la certificaci\u00f3n de vigencia \u00a0del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia \u00a0mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el \u00a0exterior, en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en \u00a0Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de \u00a0apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de \u00a0inversiones de capital del exterior de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador \u00a0de la inversi\u00f3n en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del \u00a0poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto \u00a0con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el \u00a0poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del administrador de la \u00a0inversi\u00f3n en Colombia donde informe el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el exterior, \u00a0pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n social del inversionista de \u00a0portafolio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a trav\u00e9s de \u00a0los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero mediante acuerdos o \u00a0convenios de integraci\u00f3n de bolsas de valores de que trata el T\u00edtulo 6 del \u00a0Libro 15 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, as\u00ed como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto \u00a0sea lograr la interconexi\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores del \u00a0extranjero o entidades hom\u00f3logas bajo la calidad de depositantes directos en \u00a0los dep\u00f3sitos centralizados de valores locales de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fotocopia \u00a0del documento de identidad del representante legal del dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores local; con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. \u00a0Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores local en el que conste la raz\u00f3n social del dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores del extranjero, su identificaci\u00f3n para efectos tributarios en el \u00a0exterior, la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo de interconexi\u00f3n entre dep\u00f3sitos \u00a0centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente del pa\u00eds de origen de \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexi\u00f3n \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n que esta \u00a0requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para \u00a0efectuar cruces de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que en la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio \u00a0intervenga un custodio en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01243 de 2013, este estar\u00e1 obligado a efectuar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio en los t\u00e9rminos del numeral 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades \u00a0extranjeras que realicen operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes \u00a0diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Personas naturales sin residencia en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del \u00a0original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en \u00a0donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un \u00a0establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que \u00a0soporten la declaraci\u00f3n, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Sociedades y entidades extranjeras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Copia del documento o acto mediante el cual se acord\u00f3 que la sociedad o entidad \u00a0llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia \u00a0o declaraci\u00f3n, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde \u00a0consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento \u00a0permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Fotocopia \u00a0del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad \u00a0en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En \u00a0caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere \u00a0presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la \u00a0sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado \u00a0seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendr\u00e1 la sede \u00a0efectiva de administraci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de \u00a0la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado \u00a0con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. \u00a0Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En \u00a0caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere \u00a0presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la \u00a0sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado \u00a0seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad \u00a0fiduciaria, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad fiduciaria \u00a0expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Certificaci\u00f3n del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se \u00a0entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. \u00a0Que el patrimonio aut\u00f3nomo desarrolla operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. \u00a0Nombre o identificaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria que act\u00faa como vocera o administradora del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. \u00a0Fecha de celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Prestadores \u00a0de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Personas naturales no residentes en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0del documento de identidad de la persona natural solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente \u00a0apostillado(s) o legalizado(s), seg\u00fan sea el caso, ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que estos documentos no contengan la informaci\u00f3n del pa\u00eds de \u00a0residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria otorgado en este pa\u00eds o el que haga sus veces, el \u00a0domicilio principal, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo \u00a0electr\u00f3nico; el representante legal deber\u00e1 informarlo, para todos los efectos, \u00a0mediante certificaci\u00f3n en idioma espa\u00f1ol o documento traducido por traductor \u00a0oficial certificado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o \u00a0entidad extranjera o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificaci\u00f3n de \u00a0los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los \u00a0miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Fotocopia \u00a0del documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del \u00a0original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s de internet, podr\u00e1 \u00a0tomar nota del n\u00famero de formulario generado e informarlo ante las Direcciones \u00a0Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares \u00a0autorizados para su formalizaci\u00f3n, con los documentos exigidos para la \u00a0inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) utilizar\u00e1 la tecnolog\u00eda necesaria que permita garantizar la \u00a0confiabilidad y seguridad en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), as\u00ed como los \u00a0mecanismos que permitan la recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con las pol\u00edticas de cero (0) papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de \u00a0las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva \u00a0de administraci\u00f3n en el territorio colombiano que tengan previamente registrada \u00a0una sucursal o una inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia, se tendr\u00e1 como una \u00a0actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la sucursal o entidad, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando el poder especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios \u00a0tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas de la Entidad, se aceptar\u00e1 copia del mismo \u00a0previa manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante donde indique que el \u00a0original fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. En los casos en los que en el presente art\u00edculo se requiera presentar la \u00a0fotocopia del documento de identificaci\u00f3n y\/o la exhibici\u00f3n del original del \u00a0mismo, este no ser\u00e1 exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o entidad competente para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con el Registro \u00danico Tributario -RUT cuente con mecanismos \u00a0de autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica con nuevas tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.6.1.2.12. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.6.1.2.12. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se \u00a0establezca mediante visita que la direcci\u00f3n informada por el inscrito en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el \u00a0domicilio informado, el \u00e1rea respectiva podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta tanto el interesado \u00a0informe los datos reales de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 cuando la causal de suspensi\u00f3n sea por la declaratoria \u00a0de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.6.1.2.16. de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.13. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.13. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.13. Inscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de los obligados, en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por \u00a0autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados \u00a0con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 realizar visita de constataci\u00f3n previa de ubicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los \u00a0datos suministrados en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que ordene la inscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se notificar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Estatuto \u00a0Tributario y estar\u00e1 sujeto a recurso de reposici\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrada \u00a0la inscripci\u00f3n de oficio en el sistema inform\u00e1tico de en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), se comunicar\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de alguno de los medios \u00a0utilizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripci\u00f3n, la misma \u00a0tendr\u00e1 plena validez legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser \u00a0considerada nacional por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de esta \u00a0sociedad o entidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el acto \u00a0administrativo en firme proferido por el comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n de que trata \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se \u00a0deber\u00e1n indicar los datos de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la sociedad \u00a0o entidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos \u00a0casos, la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no requerir\u00e1 de visita de \u00a0constataci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la inscripci\u00f3n de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se \u00a0verificar\u00e1 el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado \u00a0a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de \u00a0alimentos y bebidas y\/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros \u00a0y\/o sobretasa bomberil, que determine el \u00e1rea competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de \u00a0los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 903 del Estatuto \u00a0Tributario y en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.14. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.14. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.14. Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Es el \u00a0procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), acreditando los mismos \u00a0documentos exigidos para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0responsabilidad de los obligados, actualizar la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al hecho \u00a0que genera la actualizaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 658-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0podr\u00e1 realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los datos de identificaci\u00f3n y de las calidades de \u00a0usuario aduanero que se realizar\u00e1n en forma presencial, no obstante, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 considerar en su momento otra informaci\u00f3n a actualizar de manera \u00a0presencial para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actualizaci\u00f3n virtual de la informaci\u00f3n relativa a los datos de direcci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), no podr\u00e1 exceder de dos (2) modificaciones \u00a0dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deber\u00e1 efectuar el \u00a0tr\u00e1mite de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0contribuyente realice el tr\u00e1mite de manera virtual deber\u00e1 prever con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n la disponibilidad y\/o adecuado funcionamiento de los recursos \u00a0requeridos o la ejecuci\u00f3n de procedimientos previos; por ende, solo podr\u00e1 \u00a0oponer como raz\u00f3n del incumplimiento de los t\u00e9rminos que establezca la ley o el \u00a0reglamento, las contingencias declaradas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deber\u00e1n actualizar \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), registrando el c\u00f3digo de la responsabilidad \u00a0que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta y uno (31) del mes de \u00a0enero del a\u00f1o gravable para el que ejerce la opci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 909 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deber\u00e1n \u00a0incluir el c\u00f3digo de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0el momento de la inscripci\u00f3n y, en todo caso, estos podr\u00e1n optar por el SIMPLE \u00a0si en el momento de la inscripci\u00f3n no lo hizo, hasta el treinta y uno (31) de \u00a0enero de ese periodo gravable cuando la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en este mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0inicien actividades en el a\u00f1o gravable con posterioridad al treinta y uno (31) \u00a0de enero del a\u00f1o gravable, podr\u00e1n optar por el SIMPLE al momento de inscribirse \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n que reporte al momento de realizar la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), as\u00ed como del cumplimiento de todos los \u00a0requisitos exigidos para pertenecer a este r\u00e9gimen. En este sentido, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no \u00a0har\u00e1 examen o calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se suministre en el momento \u00a0del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control \u00a0y fiscalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no optar \u00a0por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podr\u00e1 \u00a0inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en \u00a0este r\u00e9gimen si no han optado por el r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta. Por tanto, no requerir\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, \u00a0el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado \u00a0en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado y siempre que no se \u00a0requiera actualizar datos de identificaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario adjuntar \u00a0fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del documento \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0actualizaci\u00f3n corresponda a una sucesi\u00f3n il\u00edquida, a un consorcio o una uni\u00f3n \u00a0temporal, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que la soportan y que no \u00a0reposen en la entidad, aun cuando el tr\u00e1mite se realice por autogesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) corresponda a una entidad de \u00a0derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado \u00a0y dem\u00e1s que no se encuentran obligadas a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0ni en el Ministerio del Interior, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos \u00a0que soportan la modificaci\u00f3n y el certificado indicado en el numeral 1.5. del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las \u00a0actualizaciones del Registro \u00danico Tributario (RUT) de tr\u00e1mites realizados por \u00a0autogesti\u00f3n y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0poder especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios tr\u00e1mites o para \u00a0diferentes \u00e1reas de la entidad, se aceptar\u00e1 copia del mismo previa \u00a0manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue \u00a0entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0para solicitar la inscripci\u00f3n como no responsable del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), el contribuyente deber\u00e1 manifestar que durante el a\u00f1o de la solicitud y \u00a0el a\u00f1o gravable anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), cumple con las condiciones \u00a0establecidas en los numerales 1 a 6 del par\u00e1grafo 3 y par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo \u00a0437 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los numerales 1, 5 y 6 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor \u00a0Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el a\u00f1o \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud y el a\u00f1o anterior, conforme con lo previsto en \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por \u00a0retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de \u00a0restaurantes y bares, el contribuyente deber\u00e1 manifestar que durante el a\u00f1o de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud y en los tres (3) a\u00f1os fiscales anteriores se \u00a0cumplieron, por cada a\u00f1o, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 512-13 \u00a0del Estatuto Tributario y solicitar su inscripci\u00f3n como no responsable del \u00a0impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el \u00a0tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando se trate de actualizaci\u00f3n por cese de actividades de los \u00a0responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 adjuntar \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en \u00a0la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador p\u00fablico, se debe \u00a0adjuntar comunicaci\u00f3n suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva \u00a0actividad econ\u00f3mica, fecha de inicio de la nueva actividad econ\u00f3mica la \u00a0inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la \u00a0solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA). En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el tr\u00e1mite de \u00a0inhabilitar los n\u00fameros de las facturas autorizadas y\/o habilitadas que no \u00a0hayan sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0verificaciones previas que se deben realizar en atenci\u00f3n a la solicitud de \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) para retirar la calidad de \u00a0responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de actividades, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, se \u00a0cumplen con la verificaci\u00f3n de los documentos que debe aportar el solicitante para \u00a0el tr\u00e1mite. La actualizaci\u00f3n de la responsabilidad del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) procede en el Registro \u00danico Tributario (RUT), sin perjuicio de \u00a0las amplias facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 684 \u00a0del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios \u00a0desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, \u00a0a sujetos que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de practicarles la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n actualizar toda la \u00a0informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR \u00a0y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos \u00a0que para estos efectos la entidad disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.15. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.15. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La actualizaci\u00f3n de oficio del Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0comunicar\u00e1 al interesado preferentemente de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de los \u00a0servicios en l\u00ednea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 realizar por \u00a0publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico que \u00a0se disponga para tal fin, a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier \u00a0servicio de mensajer\u00eda especializada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.16. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.16. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.2.16. Suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0Es una actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, \u00a0mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripci\u00f3n de los \u00a0obligados, en el Registro \u00danico Tributario (RUT), por orden judicial o \u00a0administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante \u00a0visita de verificaci\u00f3n se constate que la direcci\u00f3n informada por el inscrito \u00a0no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria \u00a0de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripci\u00f3n \u00a0ante C\u00e1mara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por \u00a0desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el \u00a0correspondiente acto administrativo deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente la orden de \u00a0suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 671 del Estatuto Tributario y se \u00a0levantar\u00e1 a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) a\u00f1os de \u00a0vigencia de la respectiva sanci\u00f3n, acreditando los documentos requeridos para \u00a0formalizar la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La suspensi\u00f3n no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de \u00a0sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para adelantar las solicitudes de actualizaci\u00f3n de Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) sujetas a verificaci\u00f3n, el Registro \u00danico Tributario (RUT) no \u00a0debe tener el estado \u201cSuspendido\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Adici\u00f3n de los literales m) y n) al numeral 1 del art\u00edculo 1.6.1.2.18. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los \u00a0literales m), n) y \u00f1) al numeral 1 del art\u00edculo 1.6.1.2.18. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Por \u00a0unificaci\u00f3n de las entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional, \u00a0departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones \u00a0de forma consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Cuando \u00a0se detecten dos (2) o m\u00e1s N\u00fameros de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT y\/o de tipo \u00a0y n\u00famero de documento que corresponda a una misma persona natural y\/o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Sustituci\u00f3n de los literales a) y b) del numeral 2 al art\u00edculo 1.6.1.2.18. \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los \u00a0literales a) y b) del numeral 2 al art\u00edculo 1.6.1.2.18. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por \u00a0inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos \u00a0electr\u00f3nicas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones \u00a0comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiar\u00edas de las personas \u00a0registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por no \u00a0realizar el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 19 transitorio del Decreto \u00a0n\u00famero 2788 del 31 de agosto de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.2.19. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.19. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.1.2.19. Documentos \u00a0para la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Adem\u00e1s de los requisitos exigidos para la actualizaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), se deber\u00e1n acreditar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el \u00a0cual se acredite que la organizaci\u00f3n se encuentra liquidada, para quienes no se \u00a0encuentren obligados a registrarse ante C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, a las que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este \u00a0decreto, se liquide, deber\u00e1 anexar el acta final en la que conste c\u00f3mo se \u00a0adjudic\u00f3 el remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades \u00a0de derecho p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del acto \u00a0administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven \u00a0y\/o liquiden entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Certificado \u00a0indicado en el numeral 1.5. del art\u00edculo 1.6.1.2.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inversionistas \u00a0extranjeros directos sin domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona \u00a0natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre \u00a0previamente registrado en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde \u00a0informe la cancelaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en Colombia o cambio de titular de la \u00a0inversi\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En caso de \u00a0personas jur\u00eddicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del \u00a0poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversionistas no \u00a0residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del \u00a0exterior de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el \u00a0cual el representante legal del administrador de la inversi\u00f3n de capital de \u00a0portafolio del exterior o del dep\u00f3sito centralizado de valores local, seg\u00fan \u00a0corresponda, informe el cese de la inversi\u00f3n de portafolio y el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del inversionista de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consorcios, \u00a0uniones temporales y dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fotocopia del \u00a0acta o documento donde conste la terminaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o uni\u00f3n temporal, o de \u00a0sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fotocopia del \u00a0acta de finalizaci\u00f3n del contrato con la entidad contratante, en los casos que \u00a0conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el evento en \u00a0que no se haya ejecutado el contrato, comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que \u00a0adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n o contrato dejando constancia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sucesiones \u00a0il\u00edquidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 1. Documento \u00a0expedido por juez o notario donde conste la terminaci\u00f3n del proceso, o \u00a0fotocopia de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n cuando el proceso se \u00a0adelant\u00f3 ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se \u00a0adelant\u00f3 ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el evento de \u00a0no existir proceso de sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n verbal o escrita de los herederos \u00a0o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dej\u00f3 masa \u00a0sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas \u00a0naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras \u00a0que realicen operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que \u00a0se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sociedades o entidades \u00a0consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que \u00a0se haga constar o se declare que la sede efectiva de administraci\u00f3n no se \u00a0encuentra en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminaci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Documento \u00a0original en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado, seg\u00fan sea el \u00a0caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese \u00a0definitivo de la prestaci\u00f3n de servicios gravados con el Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Documento \u00a0expedido por la autoridad competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual \u00a0se acredite la condici\u00f3n de que la entidad o sociedad extranjera se encuentra \u00a0liquidada, fusionada o escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Documento \u00a0expedido por la autoridad competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual \u00a0se acredite la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y el documento que acredite la \u00a0calidad de heredero o albacea de quien adelanta el tr\u00e1mite, en caso de muerte \u00a0del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por cambio \u00a0de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos proferidos \u00a0por la autoridad competente donde conste la cancelaci\u00f3n del n\u00famero de documento \u00a0de identidad anterior y la asignaci\u00f3n del nuevo cupo num\u00e9rico de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de cancelaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, \u00a0el Representante Legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado \u00a0en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del \u00a0documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) corresponda a \u00a0un consorcio, uni\u00f3n temporal o contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, o de una \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que deben \u00a0soportar la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.1.2.27. \u00a0Actualizaciones del Registro \u00danico Tributario (RUT) sujetas a verificaci\u00f3n. \u00a0Las siguientes actualizaciones del Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0encuentran sujetas a verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro de la \u00a0calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro de la \u00a0calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.28. Requisitos para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0Para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) por retiro de la calidad como responsable del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de \u00a0restaurantes y bares, y la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), el \u00a0solicitante deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presente \u00a0por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se acompa\u00f1e de \u00a0los documentos exigidos por los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. y el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se encuentre actualizada de \u00a0acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha \u00a0de la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), el contribuyente deber\u00e1 tener inhabilitada la numeraci\u00f3n de la \u00a0facturaci\u00f3n autorizada y\/o habilitada que no haya sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso \u00a0encontrarse el Registro \u00danico Tributario (RUT) en estado \u201csuspendido\u201d, \u00a0previamente a la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0se deber\u00e1 haber levantado la medida de suspensi\u00f3n por la autoridad judicial o \u00a0administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.29. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por retiro de \u00a0la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la \u00a0calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares, y la cancelaci\u00f3n del registro, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de la \u00a0calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto \u00a0nacional al consumo de restaurantes y bares, se deber\u00e1 verificar el \u00a0cumplimiento de lo indicado en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. \u00a0del presente decreto, teniendo como referencia, la informaci\u00f3n aportada por el \u00a0solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT) se debe verificar con las \u00e1reas competentes \u00a0que no existan procesos en curso en v\u00eda administrativa ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en \u00a0sede jurisdiccional, as\u00ed como la inexistencia de deudas ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0exigibles al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello, ser\u00e1 \u00a0solicitada por el \u00e1rea competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.2.28. \u00a0del presente decreto, la actualizaci\u00f3n no se realizar\u00e1, informando al usuario, \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, de \u00a0tal situaci\u00f3n y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos para poder iniciar la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.31. T\u00e9rminos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) ser\u00e1 decidida. dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la formalizaci\u00f3n de la solicitud a trav\u00e9s de los servicios \u00a0en l\u00ednea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se \u00a0notificar\u00e1 al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0resoluci\u00f3n que decida la solicitud proceden el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la orden de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) de \u00a0oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta \u00a0se cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) por cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) de que trata el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.3.2. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.3.2. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.6.1.3.2. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electr\u00f3nica, sin uso de \u00a0mecanismo digital, el usuario deber\u00e1 aceptar un documento de acuerdo, en el \u00a0cual se definir\u00e1n las reglas que regir\u00e1n las comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de suscribir el acuerdo el usuario deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n \u00a0que permita desarrollar los mecanismos de autenticaci\u00f3n que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0usar\u00e1 como medio de identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.21.28. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.28. al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6.1.21.28. \u00a0Saldos a favor en la declaraci\u00f3n del SIMPLE al momento de optar nuevamente por \u00a0el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta o de la exclusi\u00f3n del SIMPLE. Cuando \u00a0los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaraci\u00f3n anual y \u00a0opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios o por la exclusi\u00f3n del SIMPLE, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n \u00a0y\/o compensaci\u00f3n de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional \u00a0como lo indican los art\u00edculos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de impuestos territoriales la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 16.1.21.29. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.29. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6.1.21.29. \u00a0Improcedencia de la compensaci\u00f3n con el SIMPLE. Cuando los valores pagados \u00a0bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n (SIMPLE), se reconocer\u00e1 un saldo a favor compensable de forma \u00a0autom\u00e1tica con los recibos electr\u00f3nicos SIMPLE de los meses siguientes o con \u00a0las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 910 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las \u00a0obligaciones tributarias o aduaneras podr\u00e1n ser usados para compensar deudas \u00a0originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE o el valor a pagar de la declaraci\u00f3n del SIMPLE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Sustituci\u00f3n de\/art\u00edculo 1.6.1.21.30. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.30. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6.1.21.30. \u00a0Saldos a favor en los procesos de fusi\u00f3n de contribuyentes que optaron por el \u00a0SIMPLE. En los procesos de fusi\u00f3n en el que la sociedad absorbida tenga \u00a0saldos a favor en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones \u00a0de las partes, podr\u00e1n ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de \u00a0la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.6.1.21.31. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.31. del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6.1.21.31. \u00a0Saldos a favor en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA de los \u00a0contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la \u00a0declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a favor, \u00a0podr\u00e1n llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el \u00a0primer recibo electr\u00f3nico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de \u00a0la declaraci\u00f3n que arroj\u00f3 el saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No ser\u00e1 susceptible de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n el saldo a favor liquidado \u00a0en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presentadas por los \u00a0contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo a\u00f1o en que se \u00a0inscribe al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, salvo el saldo a favor que se \u00a0origine en la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del t\u00edtulo 1 de la \u00a0parte 1 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los \u00a0art\u00edculos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del t\u00edtulo 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto \u00a0Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0integrado al SIMPLE est\u00e1 conformado por el impuesto de industria y comercio, su \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren \u00a0autorizadas los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado se fijar\u00e1 por los concejos \u00a0municipales y distritales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 907 del Estatuto \u00a0Tributario y del numeral 3 del art\u00edculo 2.1.1.20. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.12. Autonom\u00eda de los municipios y\/o distritos respecto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado. Respecto \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y\/o distritos \u00a0mantendr\u00e1n la competencia para la determinaci\u00f3n de los elementos de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria, r\u00e9gimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no \u00a0sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n \u00a0del procedimiento relacionado con la administraci\u00f3n del tributo, con sujeci\u00f3n a \u00a0los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, en el momento de diligenciar los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y \u00a0las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicar\u00e1n las normas de \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de \u00a0los municipios y\/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa \u00a0\u00fanica del impuesto de industria y comercio consolidada en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso final del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.13. Facultad de fiscalizaci\u00f3n de los municipios y\/o distritos respecto \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que se expida \u00a0respecto de los programas de control y fiscalizaci\u00f3n conjuntas de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que \u00a0tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para expedir la liquidaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 913 \u00a0del Estatuto Tributario, los municipios y\/o distritos, mantendr\u00e1n su autonom\u00eda \u00a0para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de \u00a0conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relaci\u00f3n con el \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y los municipios y\/o distritos podr\u00e1n realizar acciones de control \u00a0conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1n \u00a0independencia en la fiscalizaci\u00f3n de los tributos que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.14. No afectaci\u00f3n de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que \u00a0establezcan los municipios y\/o distritos sobre los ingresos que depuran la base \u00a0gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, as\u00ed como las \u00a0exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, \u00a0no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la \u00a0determinaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente \u00a0ICA territorial bimestral en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y en el \u00a0componente ICA territorial anual en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, para efectos de \u00a0determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado a cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y\/o \u00a0distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0integrado al SIMPLE, se deber\u00e1 liquidar por el contribuyente en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE en los t\u00e9rminos del inciso final del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario, observando el \u00a0cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la \u00a0tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada \u00a0municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.16. Solicitudes de compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n del impuesto de industria \u00a0y comercio en el SIMPLE. El \u00a0contribuyente deber\u00e1 gestionar para su compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n ante el \u00a0respectivo municipio o distrito los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0valores liquidados a t\u00edtulo de anticipo del impuesto de industria y comercio, \u00a0avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en \u00a0la liquidaci\u00f3n privada del periodo gravable anterior al que se inscribi\u00f3 o \u00a0inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo \u00a0del contribuyente en el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y \u00a0comercio que se presenten ante los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0excesos que genere en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, la imputaci\u00f3n de las \u00a0retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que \u00a0practic\u00f3, respectivamente, a t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, avisos \u00a0y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripci\u00f3n al \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0saldos a favor liquidados en la declaraci\u00f3n de SIMPLE por concepto del \u00a0componente ICA territorial originados en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, \u00a0que no fueron solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por el contribuyente \u00a0ante los correspondientes municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades \u00a0municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las solicitudes de compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n de saldos a favor del componente \u00a0ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial \u00a0deber\u00e1 reintegrar a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los \u00a0valores que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.17. Distribuci\u00f3n de los ingresos correspondientes al impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribuci\u00f3n de los \u00a0ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0contribuyente deber\u00e1 diligenciar en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el \u00a0componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde \u00a0a cada autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.18. Suministro de informaci\u00f3n de los contribuyentes que se inscribieron \u00a0al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron \u00a0excluidos. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0generar\u00e1 anualmente, mediante resoluci\u00f3n, el listado informativo de los \u00a0contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE \u00a0y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo \u00a0anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n de que trata el inciso anterior ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de \u00a0la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes \u00a0interesadas y podr\u00e1 ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte cuando los datos que ella contenga no est\u00e9n fundamentados en actos \u00a0administrativos o los mismos no est\u00e9n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.19. Informaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposici\u00f3n de los municipios y\/o \u00a0distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitir\u00e1 la consulta a los municipios \u00a0y\/o distritos de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informaci\u00f3n de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0permitir\u00e1 a los municipios o distritos la consulta hist\u00f3rica, mediante los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes \u00a0inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera \u00a0individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reportes en menci\u00f3n, que se realizar\u00e1n a nivel de contribuyente, deber\u00e1n \u00a0contener al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0N\u00famero de identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y tel\u00e9fono del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Direcci\u00f3n electr\u00f3nica del contribuyente si esta fue informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actos Administrativos de determinaci\u00f3n del impuesto SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos dispuestos, la informaci\u00f3n de los actos administrativos mediante \u00a0los cuales se determine el impuesto SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta de los actos administrativos de determinaci\u00f3n del impuesto SIMPLE de \u00a0cada a\u00f1o gravable estar\u00e1 disponible para los municipios y distritos a m\u00e1s \u00a0tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de mayo del a\u00f1o siguiente en que adquiera \u00a0firmeza la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos dispuestos, la informaci\u00f3n de los contribuyentes inscritos en el \u00a0SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta \u00a0de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por \u00a0infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada a\u00f1o \u00a0gravable estar\u00e1 disponible para los municipios y distritos a m\u00e1s tardar el \u00a0quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de mayo del a\u00f1o siguiente en que adquiera firmeza el \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informaci\u00f3n de los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y de la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta hist\u00f3rica, mediante los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos disponibles, la informaci\u00f3n relacionada con el impuesto \u00a0industria y comercio consolidado de los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE y la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se realizar\u00e1 de manera masiva respecto de contribuyentes que \u00a0generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado y de forma individual los dem\u00e1s contribuyentes \u00a0del SIMPLE a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n prevista estar\u00e1 dispuesta una vez el contribuyente pague los \u00a0valores liquidados en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o determinados en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos \u00a0y municipios en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.20. Informaci\u00f3n que los municipios y\/o distritos deben remitir a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n \u00a0remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informaci\u00f3n respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y \u00a0municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir anualmente a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n de \u00a0las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, \u00a0inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Quienes, \u00a0teniendo la obligaci\u00f3n de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos \u00a0y tableros y la sobretasa bomberil, en el a\u00f1o 2020 y siguientes, omitan el \u00a0cumplimiento de este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Quienes corrijan o la administraci\u00f3n les modifique la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba \u00a0ser presentada a partir del 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto \u00a0administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A \u00a0quienes se les hubiera aprobado la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de valores \u00a0correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del a\u00f1o 2020 y \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reporte se realizar\u00e1 a nivel de terceros y deber\u00e1 ser remitido mediante los \u00a0mecanismos de reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena en los t\u00e9rminos de la \u00a0resoluci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, \u00a0avisos y tableros y sobretasa bomberil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios \u00a0y\/o distritos deber\u00e1n remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n de los contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa \u00a0bomberil del a\u00f1o 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean \u00a0inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reporte se realizar\u00e1 a nivel de terceros y deber\u00e1 ser remitido mediante los \u00a0mecanismos de reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena en los t\u00e9rminos de la \u00a0resoluci\u00f3n que para el efecto expida la \u00b7unidad Administrativa Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 y \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y\/o \u00a0distritos deber\u00e1n informar las tarifas del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los municipios y\/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto \u00a0de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil asociada al impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o \u00a0distritos deber\u00e1n determinar una tarifa \u00fanica consolidada para cada grupo de \u00a0actividades seg\u00fan las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se \u00a0compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno \u00a0de los siguientes formatos, a su elecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral actividades del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0 \u00a0Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa por mil consolidada a determinar por el \u00a0 \u00a0distrito o municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo para \u00a0efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y \u00a0Comercio y su agrupaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de las tarifas consolidadas deber\u00e1 remitirse en documento digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la \u00a0tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad \u00a0establecida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 el contribuyente quien indique en el recibo electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este \u00a0caso la tarifa ser\u00e1 la que corresponda al impuesto de industria y comercio del \u00a0respectivo distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y \u00a0municipales, deber\u00e1n enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908, las tarifas consolidadas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.21. Falta de informaci\u00f3n respecto de la tarifa consolidada del impuesto \u00a0de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y\/o distritos. Cuando los municipios y\/o distritos no informen la \u00a0actualizaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, se entender\u00e1 que sigue vigente la \u00faltima tarifa consolidada \u00a0informada, y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), no ser\u00e1 responsable por el menor valor recaudado generado \u00a0por la falta de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por la \u00a0falta de informaci\u00f3n oportuna, los municipios y\/o distritos, reciben del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, un mayor valor al que les corresponde \u00a0por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deber\u00e1n \u00a0reintegrar el exceso recibido actualizado con el \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor General (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior al reintegro de los \u00a0recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Sustituci\u00f3n del cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015. Sustit\u00fayase \u00a0el cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la administraci\u00f3n de los recursos del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.3.4.6.1. Distribuci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado a los \u00a0distritos y municipios. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0informar\u00e1, a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera (SIIF), al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribuci\u00f3n del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenar\u00e1 el \u00a0giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) h\u00e1biles \u00a0siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes \u00a0territoriales se debe realizar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados desde el d\u00eda siguiente al pago del contribuyente, siempre que el \u00a0municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la \u00a0transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0anterior, el contribuyente del SIMPLE deber\u00e1 diligenciar en los formularios que \u00a0se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminaci\u00f3n de los ingresos de los \u00a0municipios y\/o distritos, y de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber \u00a0de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cumplir \u00a0estrictamente los t\u00e9rminos de giro de recursos a los municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos \u00a0por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad \u00a0de los municipios y\/o distritos y, por tanto, frente a la Naci\u00f3n, son ingresos \u00a0de terceros que para ning\u00fan efecto computar\u00e1n como ingreso corriente de la \u00a0Naci\u00f3n y se contabilizar\u00e1n en una cuenta por pagar a nombre de los municipios \u00a0y\/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no har\u00e1n parte del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n y se mantendr\u00e1n independientes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1n recursos para los \u00a0municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y \u00a0municipios deber\u00e1n remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad \u00a0bancaria en la que conste el n\u00famero y tipo de cuenta a la que se deban girar \u00a0los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la \u00a0cuenta informada deber\u00e1 ser el respectivo distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0cambio en la cuenta deber\u00e1 ser informado a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) \u00a0d\u00edas de anticipaci\u00f3n remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional transferir\u00e1 a partir del a\u00f1o 2020 a los municipios y\/o distritos que \u00a0adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o \u00a02019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.3.4.6.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0dem\u00e1s municipios y\/o distritos se les transferir\u00e1 el valor del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado a partir del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE, el valor a transferir ser\u00e1 el componente ICA territorial de cada \u00a0municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las \u00a0autorretenciones a t\u00edtulo de este impuesto que le practicaron o practic\u00f3 el \u00a0contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al \u00a0SIMPLE en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a contribuyentes o responsables del \u00a0SIMPLE. Las sanciones impuestas a los \u00a0contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuir\u00e1n una vez se \u00a0recauden por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico entre la Naci\u00f3n y los \u00a0municipios y\/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada \u00a0uno de los componentes incluidos en la liquidaci\u00f3n, atendiendo el procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.3.4.6.1. del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Incorporaci\u00f3n del Anexo 4 al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Incorp\u00f3rese el Anexo \u00a04 \u201cLista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE\u201d al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, modifica, sustituye y adiciona el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria e incorpora el \u00a0Anexo 4 al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, sustituye el \u00a0cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 3 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1091 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.395, \u00a0agosto 3 de 2020 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el \u00a0cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}