{"id":54641,"date":"2023-08-23T17:43:05","date_gmt":"2023-08-23T17:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1393-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:43:05","modified_gmt":"2023-08-23T17:43:05","slug":"decreto-1393-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1393-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1393 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01393 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre \u00a026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.479, octubre 26 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias \u00a0y cesant\u00eda, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal d) del art\u00edculo 31 y los literales e), h), m), o) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el \u00a0literal d) del art\u00edculo 14 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sistema de Seguridad \u00a0Social tiene como principio orientador la eficiencia, entendida esta como la \u00a0mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos \u00a0y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es inter\u00e9s del Gobierno \u00a0Nacional que las inversiones que realizan las entidades aseguradoras y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n con cargo a sus reservas t\u00e9cnicas se enmarquen en \u00a0las mejores pr\u00e1cticas internacionales para la administraci\u00f3n de recursos de \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los lineamientos \u00a0establecidos por la OECD (2006) para la administraci\u00f3n de fondos de pensiones \u00a0se recomienda evitar regulaciones tendientes a limitar la adecuada \u00a0diversificaci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, que impidan la gesti\u00f3n para el \u00a0calce del balance (asset-liability matching) o, en general, regulaciones que impidan \u00a0el uso de t\u00e9cnicas ampliamente aceptadas para el manejo de los riesgos de los \u00a0portafolios de inversi\u00f3n. Y en una l\u00ednea similar, el Banco Mundial (2008) \u00a0recomienda que para el dise\u00f1o de sistemas pensionales de ahorro individual la \u00a0regulaci\u00f3n permita un conjunto amplio de herramientas para la construcci\u00f3n de \u00a0portafolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Misi\u00f3n del Mercado de \u00a0Capitales, entre sus recomendaciones, se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y los \u00a0fondos de cesant\u00eda debe velar por una mayor disciplina de mercado y ser m\u00e1s \u00a0sencilla para alinearse con los principios de persona prudente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta medida se ha \u00a0identificado la necesidad de generar una propuesta normativa que flexibilice \u00a0los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n y contenga criterios de gesti\u00f3n encaminados a lograr \u00a0mejores retornos para los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tama\u00f1o, niveles de \u00a0diversificaci\u00f3n y el desarrollo de la industria de los administradores de \u00a0activos de terceros permite que se d\u00e9 mayor autonom\u00eda a los administradores en \u00a0el manejo de los l\u00edmites establecidos para los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, las entidades \u00a0aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta en todo \u00a0caso los perfiles de riesgo y objetivos de los portafolios administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior tambi\u00e9n exige \u00a0que las sociedades administradoras act\u00faen con altos est\u00e1ndares de \u00a0transparencia, disciplina de mercado, independencia, profesionalismo y. \u00a0gobierno corporativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proyecto de decreto, se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad conforme a lo \u00a0establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, \u00a0mediante acta n\u00famero 010 del 26 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por \u00a0finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Invertir en empresas o proyectos productivos en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d y los fondos de capital \u00a0privado inmobiliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invertir en t\u00edtulos, \u00a0derechos econ\u00f3micos o instrumentos representativos de deuda, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como \u201cfondos de deuda \u00a0privada\u201d, incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP podr\u00e1n adquirir \u00a0compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, \u00a0para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de \u00a0los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia: 1. los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron \u00a0en cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n \u00a0riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2. la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del \u00a0fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deber\u00e1 \u00a0tener a disposici\u00f3n de sus inversionistas toda la informaci\u00f3n relevante acerca \u00a0de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los \u00a0activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y \u00a0valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, \u00a0la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida \u00a0de manera previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de \u00a0inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su \u00a0selecci\u00f3n. Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de \u00a0inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la \u00a0inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar que el \u00a0gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor \u00a0profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, acredite por lo menos \u00a0cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) \u00a0del fondo, dentro o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado \u00a0que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha \u00a0experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada por su representante legal o su \u00a0matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, \u00a0para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de \u00a0experiencia del gerente o del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los fondos de capital \u00a0privado inviertan en activos, participaciones o t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, \u00a0garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo \u00a0conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de \u00a0capital privado deber\u00e1n ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar \u00a0cumplimiento a lo contenido en los art\u00edculos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del \u00a0presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente \u00a0inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada \u00a0AFP computar\u00e1n para el c\u00e1lculo del l\u00edmite definido en el art\u00edculo 2.39.3.1.6 \u00a0del presente decreto. As\u00ed mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de \u00a0aprobar la inversi\u00f3n de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia \u00a0de la misma, deber\u00e1 validar, teniendo en cuenta los an\u00e1lisis y consideraciones \u00a0del Comit\u00e9 de Riesgos y el Comit\u00e9 de Inversiones, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gerente del fondo de \u00a0capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor \u00a0profesional, seg\u00fan sea el caso, y los miembros del comit\u00e9 de inversiones tengan \u00a0la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman \u00a0su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 964 de 2005. En \u00a0los casos en los que el gestor profesional sea una persona jur\u00eddica, el mismo \u00a0no deber\u00e1 ser vinculado a la AFP, aplicando la definici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La suma de las \u00a0participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y\u00b7 de sus \u00a0vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio \u00a0del fondo de capital privado. Para la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite deber\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta la definici\u00f3n de vinculado contenida en el art\u00edculo 2.6.12.1.15 del \u00a0presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el \u00a0valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de fondos de \u00a0capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2\/3) de los aportes \u00a0de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y \u00a0estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones \u00a0P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la \u00a0AFP deber\u00e1 verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que participen en la \u00a0financiaci\u00f3n del proyecto de infraestructura establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0entidades multilaterales de cr\u00e9dito y\/o entidades de cr\u00e9dito internacionales \u00a0sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicci\u00f3n \u00a0que sea miembro del Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La estructuraci\u00f3n financiera \u00a0del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades \u00a0y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y \u00a0proporcional a la naturaleza y el monto de la inversi\u00f3n y trayectoria que se \u00a0definen expl\u00edcitamente en la Pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del \u00a0fondo de capital privado deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al comit\u00e9 de \u00a0vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y \u00a0mantener dicha verificaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Participaciones en fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten \u00a0en fondos de capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d, los fondos de \u00a0deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podr\u00e1n \u00a0adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o \u00a0condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquense los \u00a0incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las inversiones descritas en \u00a0los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden \u00a0realizarse cuando est\u00e9n calificadas por sociedades calificadoras de riesgos \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por Fogaf\u00edn, \u00a0Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la inversi\u00f3n indirecta \u00a0que realiza la AFP en los t\u00edtulos representativos de deuda de emisores del \u00a0exterior en que pueden invertir los fondos de inversi\u00f3n colectiva descritos en \u00a0los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente \u00a0decreto, que no cuenten con el requisito de calificaci\u00f3n; deber\u00e1n ser tenidos \u00a0en cuenta para el c\u00f3mputo de los l\u00edmites en inversiones restringidas seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del c\u00f3mputo de los \u00a0l\u00edmites en inversiones restringidas la AFP deber\u00e1 tomar la m\u00e1xima exposici\u00f3n \u00a0permitida en este tipo de inversiones, seg\u00fan la pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0establecida en el reglamento del fondo de inversi\u00f3n colectiva. En todo caso, la \u00a0AFP podr\u00e1 implementar mecanismos para determinar la exposici\u00f3n real del fondo \u00a0de inversi\u00f3n colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en \u00a0cuyo caso el c\u00f3mputo deber\u00e1 hacerse con base en este mecanismo, para el cual la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los criterios que debe \u00a0cumplir este tipo de mecanismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la inversi\u00f3n \u00a0indirecta en los t\u00edtulos representativos de deuda en que pueden invertir los \u00a0fondos o esquemas de inversi\u00f3n colectiva descritos en los subnumerales 2.5, \u00a0salvo fondos representativos de \u00edndices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los \u00a0fondos balanceados del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten \u00a0con el requisito de calificaci\u00f3n deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo \u00a0de los l\u00edmites en inversiones restringidas seg\u00fan el art\u00edculo 2.6.12.1.25 del \u00a0presente decreto. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o \u00a0prospecto del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podr\u00e1 implementar \u00a0mecanismos para determinar la exposici\u00f3n real del fondo o esquema de inversi\u00f3n \u00a0colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el \u00a0c\u00f3mputo deber\u00e1 hacerse con base en este mecanismo, para el cual la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los criterios que debe \u00a0cumplir este tipo de mecanismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquense los \u00a0numerales 9 y 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un quince por ciento \u00a0(15%) para el valor de la inversi\u00f3n indirecta en los activos ubicados en el \u00a0exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversi\u00f3n descritos en \u00a0los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0presente decreto. Para efectos de este numeral, se entender\u00e1n como activos \u00a0ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad econ\u00f3mica principal no se \u00a0desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pac\u00edfico. \u00a0En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicaci\u00f3n o domicilio de los \u00a0activos, se entender\u00e1 que se trata de activos ubicados en el exterior.\u201d. \u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva de la respectiva \u00a0AFP, para el valor de la inversi\u00f3n directa en la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. As\u00ed \u00a0mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 aprobar en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje \u00a0m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los distintos tipos de activos alternativos que se \u00a0se\u00f1alan en este numeral incluyendo los tipos de fondos de capital privado que \u00a0se mencionan en el numeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0Para efectos de aprobar dichos l\u00edmites la Junta Directiva deber\u00e1 contar con las \u00a0recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese los \u00a0numerales 9 y 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.7 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un diecisiete punto \u00a0cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversi\u00f3n indirecta en los activos \u00a0ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se \u00a0entender\u00e1n como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad \u00a0econ\u00f3mica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen \u00a0la Alianza del Pac\u00edfico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la \u00a0ubicaci\u00f3n o domicilio de los activos, se entender\u00e1 que se trata de activos \u00a0ubicados en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva de la respectiva \u00a0AFP, para el valor de la inversi\u00f3n directa en la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. As\u00ed \u00a0mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 aprobar en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje \u00a0m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los distintos tipos de activos alternativos que se \u00a0se\u00f1alan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que \u00a0se mencionan en el numeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0Para efectos de aprobar dichos l\u00edmites la Junta Directiva deber\u00e1 contar con las \u00a0recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquense los \u00a0numerales 9 y 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.8. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un quince por ciento \u00a0(15%) para el valor de la inversi\u00f3n indirecta en los activos ubicados en el \u00a0exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversi\u00f3n. descritos \u00a0en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto, seg\u00fan su reglamento. Para efectos de este numeral, se \u00a0entender\u00e1n como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad \u00a0econ\u00f3mica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que \u00a0componen la Alianza del Pac\u00edfico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la \u00a0ubicaci\u00f3n o domicilio de los activos, se entender\u00e1 que se trata de activos \u00a0ubicados en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva de la respectiva \u00a0AFP, para el valor de la inversi\u00f3n directa en la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. As\u00ed \u00a0mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 aprobar en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje \u00a0m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los distintos tipos de activos alternativos que se \u00a0se\u00f1alan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que \u00a0se mencionan en el numeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0Para efectos de aprobar dichos l\u00edmites la Junta Directiva deber\u00e1 contar con las \u00a0recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.13 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.12.1.13. L\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las emisiones de t\u00edtulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de \u00a0todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una \u00a0misma AFP, esta no podr\u00e1 invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la \u00a0Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva como l\u00edmite m\u00e1ximo para procesos de \u00a0emisi\u00f3n. Para efectos de aprobar dicho l\u00edmite la Junta Directiva deber\u00e1 contar \u00a0con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones. Quedan \u00a0exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos o garantizados por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podr\u00e1 \u00a0mantener una participaci\u00f3n que exceda el porcentaje aprobado en la Pol\u00edtica de \u00a0Inversi\u00f3n como l\u00edmite m\u00e1ximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar \u00a0dicho l\u00edmite la Junta Directiva deber\u00e1 contar con las recomendaciones del \u00a0Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 3.1 .1.6.2.\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en un Fondo de \u00a0Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias, no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que \u00a0exceda el porcentaje aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n como l\u00edmite por la \u00a0Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho l\u00edmite la Junta Directiva deber\u00e1 \u00a0contar con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 de Inversiones de \u00a0la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 3.3.2.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo \u00a0plazo del fondo de cesant\u00eda administrado por una misma AFP.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el valor resultante de la suma de los \u00a0recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados \u00a0por una misma AFP solo se podr\u00e1 invertir en acciones de una sociedad hasta el \u00a0diez por ciento (10%) de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los \u00a0recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados \u00a0por una misma AFP, esta no podr\u00e1 invertir en los BOCEAS en\u00b7 circulaci\u00f3n de una \u00a0sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n como \u00a0l\u00edmite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho l\u00edmite la Junta \u00a0Directiva deber\u00e1 contar con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y Comit\u00e9 \u00a0de Inversiones. En todo caso, se deber\u00e1 evaluar el riesgo de conversi\u00f3n de los \u00a0bonos en acciones de manera que se d\u00e9 cumplimiento al l\u00edmite de acciones \u00a0se\u00f1alado en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo debe \u00a0tener en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite de concentraci\u00f3n por emisor de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.6.12.1.12. del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 15 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.24 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo aprobado por \u00a0la Junta Directiva en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n para el valor de la inversi\u00f3n \u00a0directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, \u00a01.11, 2.7, y 2.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados \u00a0como activos alternativos. As\u00ed mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 aprobar en su \u00a0Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los distintos tipos \u00a0de activos alternativos que se se\u00f1alan en este numeral, incluyendo los tipos de \u00a0fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos l\u00edmites la \u00a0Junta Directiva deber\u00e1 contar con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgos y \u00a0Comit\u00e9 de Inversiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.25 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El valor de la inversi\u00f3n indirecta en los \u00a0t\u00edtulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden \u00a0invertir los fondos de inversi\u00f3n colectiva descritos en los subnumerales 1.7, \u00a01.8, 1.9.3, 1.9.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan \u00a0con el requisito de calificaci\u00f3n descrito en \u00b7el inciso quinto del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el literal a) del \u00a0art\u00edculo 2.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n de cada uno de \u00a0los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios \u00a0del fondo de cesant\u00eda, la cual ser\u00e1 divulgada a los afiliados y al p\u00fablico en \u00a0general, seg\u00fan las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. En todo caso dicha Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n deber\u00e1 incluir un cap\u00edtulo \u00a0sobre conflictos de inter\u00e9s en el marco del art\u00edculo 2.39.3.1.5 del presente \u00a0decreto, que contenga como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterios para identificar, administrar y \u00a0revelar las situaciones de potenciales conflictos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Revisiones peri\u00f3dicas de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Evaluaci\u00f3n de riesgos por concentraci\u00f3n, \u00a0contagio, sist\u00e9mico y reputacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Procedimientos de revelaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento \u00a0de los deberes contenidos en el art\u00edculo 2.39.3.1.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sin perjuicio de las \u00a0instrucciones adicionales que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n deber\u00e1 incluir un cap\u00edtulo de inversiones alternativas \u00a0que deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima respecto de las inversiones \u00a0realizadas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, \u00a02.9 y 2.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pol\u00edticas y l\u00edmites prudenciales \u00a0internamente establecidos por la AFP para la exposici\u00f3n al riesgo financiero \u00a0asociado con este tipo de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los modelos y metodolog\u00edas adoptados por \u00a0la AFP para la medici\u00f3n y valoraci\u00f3n del riesgo financiero asociado con este \u00a0tipo de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los procesos adoptados para la medici\u00f3n, \u00a0monitoreo y reporte de los riesgos financiero y operativo asociados con este \u00a0tipo de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las pol\u00edticas y medidas de control \u00a0interno adoptadas por la AFP para corregir cualquier desviaci\u00f3n que ocurra con \u00a0respecto a la m\u00e1xima exposici\u00f3n a los riesgos financiero y operacional \u00a0establecidas en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 2.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La aprobaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva de los l\u00edmites establecidos en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.6, el numeral 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.7, el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.8, el art\u00edculo 2.6.12.1.13, el art\u00edculo \u00a02.6.12.1.14 y el numeral 15 del art\u00edculo 2.6.12.1.24 del presente decreto, \u00a0contenidos en la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la respectiva AFP deber\u00e1 contar con \u00a0una justificaci\u00f3n profesional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.6.13.1.9 del presente decreto. La justificaci\u00f3n profesional y sus soportes \u00a0deber\u00e1n quedar debidamente documentados y a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, la cual podr\u00e1 ordenar una revisi\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0referidos en el presente par\u00e1grafo, sin perjuicio de las facultades generales \u00a0de supervisi\u00f3n y control con que cuenta esta entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a02.6.13.1.9 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.13.1.9. Profesionalidad. Los \u00a0administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0cesant\u00eda deber\u00e1n actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un \u00a0experto prudente y diligente en la administraci\u00f3n de fondos de pensiones y \u00a0cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los fondos de pensiones \u00a0y cesant\u00eda deber\u00e1 realizarse en las mejores condiciones posibles para los \u00a0afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a an\u00e1lisis riesgo-retorno, \u00a0horizonte de tiempo de las inversiones, las caracter\u00edsticas de las operaciones, \u00a0la diversificaci\u00f3n de las inversiones, la situaci\u00f3n del mercado al momento de \u00a0efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades \u00a0para generar valor, las previsiones establecidas en la pol\u00edtica de inversi\u00f3n y \u00a0en la asignaci\u00f3n estrat\u00e9gica de activos, dem\u00e1s criterios establecidos en el \u00a0presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendr\u00eda en cuenta un \u00a0profesional en la administraci\u00f3n de fondos de pensiones y cesant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el numeral 1.11 y el \u00a0inciso primero del numeral 2.7 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11 Inversiones en fondos de capital \u00a0privado que tengan por finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invertir en empresas o proyectos productivos \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 del presente decreto o d m\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d y los fondos de capital \u00a0privado inmobiliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invertir en t\u00edtulos, derechos econ\u00f3micos o \u00a0instrumentos representativos de deuda, en los t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 \u00a0de este decreto, conocidos como \u201cfondos de deuda privada\u201d, incluidos los fondos \u00a0que inviertan en fondos de deuda privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aseguradora o la sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 adquirir compromisos para participar o entregar dinero, \u00a0sujetos a plazo o condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n prevista en el presente \u00a0numeral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos de \u00a0capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, debe \u00a0tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los \u00a0criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la \u00a0inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente \u00a0a los resultados esperados, y 2) la documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n \u00a0o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de \u00a0sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de \u00a0capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deber\u00e1 tener a \u00a0disposici\u00f3n de sus inversionistas toda la informaci\u00f3n relevante acerca de la \u00a0constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los activos \u00a0subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre \u00a0otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida de manera \u00a0previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de inversiones, \u00a0indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selecci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de inversionistas \u00a0permitidos en el fondo de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante \u00a0la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las \u00a0veces de gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, \u00a0acredite por lo menos cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) \u00a0activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de \u00a0fondos de capital privado que cuenten con un gestor \u00a0profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos \u00a0subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos \u00a0subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del \u00a0gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n admisibles las \u00a0inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, \u00a0participaciones y t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la \u00a0entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, las filiales o subsidiarias \u00a0de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se \u00a0trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2\/3) \u00a0partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, \u00a0cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad \u00a0aseguradora o de la sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00d3rgano que al momento de \u00a0realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma deber\u00e1 garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gerente del fondo de \u00a0capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor \u00a0profesional, seg\u00fan sea el caso, y los miembros del Comit\u00e9 de\u00b7 inversiones \u00a0tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 964 de 2005. En \u00a0los casos en los que el gestor profesional sea una persona jur\u00eddica, el mismo \u00a0no deber\u00e1 ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, \u00a0aplicando la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La suma de las \u00a0participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n y de sus vinculados, sea menor \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital \u00a0privado. Para la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite deber\u00e1 tenerse en cuenta la \u00a0definici\u00f3n de vinculado contenida en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente \u00a0decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor \u00a0total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de fondos de \u00a0capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2\/3) de los aportes \u00a0de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y \u00a0estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones \u00a0P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la \u00a0entidad aseguradora o de la sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 verificar que \u00a0este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que participen en la \u00a0financiaci\u00f3n del proyecto de infraestructura establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0entidades multilaterales de cr\u00e9dito y\/o entidades de cr\u00e9dito internacionales \u00a0sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicci\u00f3n \u00a0que sea miembro del Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La estructuraci\u00f3n financiera \u00a0del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades \u00a0y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y \u00a0proporcional a la naturaleza y el monto de la inversi\u00f3n y trayectoria que se \u00a0definen expl\u00edcitamente en la Pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la entidad aseguradora o \u00a0de la sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del \u00a0fondo de capital privado deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al Comit\u00e9 de \u00a0vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y \u00a0mantener dicha verificaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Participaciones en fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten \u00a0en fondos de capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d, los fondos de \u00a0deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquense los \u00a0incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las inversiones descritas en \u00a0los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, \u00a01.10.5 y 1.10.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, \u00a0solo pueden realizarse cuando est\u00e9n calificadas por sociedades calificadoras de \u00a0riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten \u00a0con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por \u00a0Fogaf\u00edn, Fogacoop o los valores emitidos en el segundo mercado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la inversi\u00f3n \u00a0indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n en \u00a0los t\u00edtulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden \u00a0invertir los fondos de inversi\u00f3n colectiva descritos en los subnumerales 1.7, \u00a01.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no \u00a0cuenten con el requisito de calificaci\u00f3n, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para el \u00a0c\u00f3mputo de los l\u00edmites en instrumentos restringidos seg\u00fan el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.21 del presente decreto. Para efectos del c\u00f3mputo de los l\u00edmites en \u00a0inversiones restringidas la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 tomar la m\u00e1xima exposici\u00f3n permitida en este tipo de inversiones, seg\u00fan \u00a0la pol\u00edtica de inversi\u00f3n establecida en el reglamento del fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 implementar mecanismos para determinar la exposici\u00f3n real del fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo \u00a0caso el c\u00f3mputo deber\u00e1 hacerse con base en este mecanismo, para el cual la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los criterios que debe \u00a0cumplir este tipo de mecanismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la inversi\u00f3n \u00a0indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n en \u00a0los t\u00edtulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o \u00a0esquemas de inversi\u00f3n colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos \u00a0representativos de \u00edndices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos \u00a0balanceados del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el \u00a0requisito de calificaci\u00f3n deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de los \u00a0l\u00edmites en instrumentos restringidos seg\u00fan el art\u00edculo 2.31.3.1.21 del presente \u00a0decreto. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o prospecto \u00a0del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el administrador del mismo. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 implementar mecanismos para determinar la exposici\u00f3n real \u00a0del fondo o esquema de inversi\u00f3n colectiva a las inversiones\u00b7 consideradas como \u00a0restringidas, en cuyo caso el c\u00f3mputo deber\u00e1 hacerse con base en este mecanismo, \u00a0para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los \u00a0criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquense los \u00a0numerales 8, 10 y 18 del art\u00edculo 2.31.3.1.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Hasta un diecisiete punto \u00a0cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversi\u00f3n indirecta en los activos \u00a0ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, seg\u00fan su reglamento. Para efectos \u00a0de este numeral, se entender\u00e1n como activos ubicados en el exterior todos \u00a0aquellos cuya actividad econ\u00f3mica principal no se desarrolle en alguna de las \u00a0jurisdicciones que componen la Alianza del Pac\u00edfico. En todo caso, si la \u00a0entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n no puede verificar la \u00a0ubicaci\u00f3n o domicilio de los activos, se entender\u00e1 que se trata de activos \u00a0ubicados en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva de la respectiva \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, para el valor de la inversi\u00f3n \u00a0directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, \u00a02.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, \u00a0considerados como activos alternativos. As\u00ed mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 \u00a0aprobar en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los \u00a0distintos tipos de activos alternativos que se se\u00f1alan en este numeral, \u00a0incluyendo los tipos fondos de capital privado que se mencionan en el numeral \u00a01.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Hasta en un cinco por ciento \u00a0(5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto siempre y cuando dichos instrumentos destinen \u00a0al menos dos terceras partes (2\/3) de los aportes de sus inversionistas a \u00a0proyectos de infraestructura. Este porcentaje no se computar\u00e1 con el porcentaje \u00a0descrito en el numeral 8 del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquense los \u00a0numerales 8 y 15 del art\u00edculo 2.31.3.1.5 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Hasta un siete punto cinco \u00a0por ciento (7.5%) para el valor de la inversi\u00f3n indirecta en los activos \u00a0ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se \u00a0entender\u00e1n como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad \u00a0econ\u00f3mica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que \u00a0componen la Alianza del Pac\u00edfico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n no puede verificar la ubicaci\u00f3n o domicilio de los \u00a0activos, se entender\u00e1 que se trata de activos ubicados en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Hasta el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n por la Junta Directiva de la respectiva \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, para el valor de la inversi\u00f3n \u00a0directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, \u00a02.7, 2.8, 2.10 y 3.10 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, \u00a0considerados como activos alternativos. As\u00ed mismo, la Junta Directiva deber\u00e1 \u00a0aprobar en su Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n el porcentaje m\u00e1ximo de inversi\u00f3n en los \u00a0distintos tipos de activos alternativos que se se\u00f1alan en este numeral, \u00a0incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral \u00a01.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.10. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.10. L\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las emisiones de t\u00edtulos, con el \u00a0valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas \u00a0no se podr\u00e1 invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Pol\u00edtica de \u00a0Inversi\u00f3n por la Junta Directiva como l\u00edmite m\u00e1ximo para procesos de emisi\u00f3n. \u00a0Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos o garantizados por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados, con el valor resultante de la suma con \u00a0los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas, la entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que exceda el \u00a0porcentaje aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n como l\u00edmite m\u00e1ximo por la Junta \u00a0Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 3.1.1.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en un Fondo de Capital Privado, con el \u00a0valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas \u00a0t\u00e9cnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 mantener \u00a0una participaci\u00f3n que exceda el porcentaje aprobado en la Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n \u00a0como l\u00edmite m\u00e1ximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 3.3.2.2.6.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.31.3.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.11. L\u00edmite de \u00a0concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma \u00a0de los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas solo se podr\u00e1 invertir en \u00a0acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en Acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los \u00a0recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas administrados por una entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 invertir en los BOCEAS \u00a0en circulaci\u00f3n de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la \u00a0Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n como l\u00edmite por la Junta Directiva. En todo caso, se \u00a0deber\u00e1 evaluar el riesgo de conversi\u00f3n de los bonos en acciones de manera que \u00a0se respete el l\u00edmite de propiedad accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo debe \u00a0tener en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite de concentraci\u00f3n por emisor de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.31.3.1.9 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.21. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El valor de la inversi\u00f3n indirecta en los \u00a0t\u00edtulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden \u00a0invertir los fondos de inversi\u00f3n colectiva descritos en los subnumerales 1.7, \u00a01.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no \u00a0cumplan con el requisito de calificaci\u00f3n descrito en el inciso quinto del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.22 al Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.22. Cambios a la \u00a0pol\u00edtica de inversi\u00f3n. La aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0Directiva de los l\u00edmites establecidos el numeral 10 del art\u00edculo 2.31.3.1.4, el \u00a0numeral 15 del art\u00edculo 2.31.3.1.5, el art\u00edculo 2.31.3.1.10 y el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.11 del presente decreto, contenidos en la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la \u00a0respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 contar con \u00a0una justificaci\u00f3n profesional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.23 del presente decreto. La justificaci\u00f3n profesional y sus soportes \u00a0deber\u00e1n quedar debidamente documentados y a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, la cual podr\u00e1 ordenar una revisi\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0referidos en el presente par\u00e1grafo, sin perjuicio de las facultades generales \u00a0de supervisi\u00f3n y control con que cuenta esta entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.23 al Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.23. Profesionalidad. Los \u00a0administradores de las entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n actuar de manera profesional, con la diligencia exigible \u00a0a un experto prudente y diligente en la administraci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas \u00a0deber\u00e1 realizase en las mejores condiciones posibles para el adecuado calce con \u00a0el flujo del pasivo, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a la proyecci\u00f3n \u00a0actuarial del flujo del pasivo, an\u00e1lisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de \u00a0las inversiones, las caracter\u00edsticas de las operaciones, la diversificaci\u00f3n de \u00a0las inversiones, la situaci\u00f3n del mercado al momento de efectuar operaciones, \u00a0los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, \u00a0las previsiones establecidas en la pol\u00edtica de inversi\u00f3n, dem\u00e1s criterios \u00a0establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que \u00a0tendr\u00eda en cuenta un profesional en la administraci\u00f3n de los recursos que \u00a0respaldan las reservas t\u00e9cnicas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las \u00a0administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00eda, las entidades aseguradoras y \u00a0las sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n aplicar las disposiciones previstas en \u00a0el presente decreto a m\u00e1s tardar dentro de los nueve (9) meses siguientes a su \u00a0entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia expedir\u00e1 las instrucciones para su \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 22 y modifica el numeral 1.10 y el inciso \u00a0primero del numeral 2.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2, los incisos primero y quinto \u00a0del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del art\u00edculo 2.6.12.1.3, los \u00a0numerales 9 y 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.6, los numerales 9 y 11 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.7, los numerales 9 y 11 del art\u00edculo 2.6.12.1.8, el art\u00edculo \u00a02.6.12.1.13, el inciso primero del art\u00edculo 2.6.12.1.14, el numeral 15 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.24, el numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.25, el literal a) del \u00a0art\u00edculo 2.6.13.1.1 , el numeral 1.11 y el inciso primero del numeral 2.7 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2, los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso \u00a0tercero del numeral 2 del art\u00edculo 2.31.3.1.3, los numerales 8, 10 y 18 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.4, los numerales 8 y 15 del art\u00edculo 2.31.3.1.5, el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.10, el art\u00edculo 2.31.3.1.11 y el numeral 1 del art\u00edculo 2.31.3.1.21, \u00a0adiciona el par\u00e1grafo 3 al art\u00edculo 2.6.13.1.1, art\u00edculo 2.6.13.1.9, el \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.22 y el art\u00edculo 2.31.3.1.23, y deroga el numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.6, el numeral 19 del art\u00edculo 2.6.12.1.7, el numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.8, el numeral 5 del art\u00edculo 2.6.12.1.11, el numeral 17 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.24, el numeral 5 del art\u00edculo 2.6.12.1.25, el numeral 17 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.4, el numeral 16 del art\u00edculo 2.31.3.1.5 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.21 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de octubre de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01393 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (octubre \u00a026) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.479, octubre 26 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias \u00a0y cesant\u00eda, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n y se \u00a0dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}