{"id":54671,"date":"2023-08-23T17:43:06","date_gmt":"2023-08-23T17:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1435-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:43:06","modified_gmt":"2023-08-23T17:43:06","slug":"decreto-1435-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1435-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1435 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1435 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.489, noviembre 5 de \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se \u00a0modifica el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 27, 46, 55, 119, 206, 206- 1, 235-2, literal e) \u00a0del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto \u00a0Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 2010 de 2019 \u201cpor \u00a0medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, \u00a0el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la \u00a0progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los \u00a0objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018\u201d, realiz\u00f3 \u00a0modificaciones para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios a cargo de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 30 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0adicion\u00f3 el numeral 3 al art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, estableciendo \u00a0que: \u201cLos ingresos por concepto de auxilio de cesant\u00edas y los intereses \u00a0sobre cesant\u00edas, se entender\u00e1n realizados en el momento del pago del empleador \u00a0directo al trabajador o en el momento de consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas. El \u00a0tratamiento aqu\u00ed previsto para el auxilio de cesant\u00edas y los intereses sobre \u00a0cesant\u00edas, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la renta exenta que establece el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, as\u00ed como al reconocimiento \u00a0patrimonial, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del auxilio de cesant\u00eda del \u00a0r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo \u00a0VII, T\u00edtulo VIII, parte primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o \u00a0adicionen, se entender\u00e1 realizado con ocasi\u00f3n del reconocimiento por parte del \u00a0empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocer\u00e1 cada a\u00f1o gravable, el \u00a0ingreso por auxilio de cesant\u00edas, tomando la diferencia resultante entre los \u00a0saldos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable materia de \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y el del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, el valor correspondiente ser\u00e1 adicionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a los servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen \u00a0corresponde al de cesant\u00edas anualizadas, les resulta aplicable, en materia del \u00a0impuesto sobre la renta, la regla de realizaci\u00f3n del ingreso en los mismos \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, \u00a0en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del mismo art\u00edculo. Por lo \u00a0anterior, se requiere precisar en la presente reglamentaci\u00f3n el momento de \u00a0realizaci\u00f3n del ingreso por concepto de las cesant\u00edas, para efectos de la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 31 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario estableciendo que: \u201cLos \u00a0aportes obligatorios que efect\u00faen los trabajadores, empleadores y afiliados al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de la base para \u00a0aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados \u00a0como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes \u00a0a cargo del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta. Las cotizaciones \u00a0voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un \u00a0porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o \u00a0tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las \u00a0cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtenci\u00f3n de una \u00a0mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituyen renta l\u00edquida gravable para \u00a0el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los retiros, parciales o totales, \u00a0de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtenci\u00f3n de \u00a0una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o \u00a0en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuar\u00e1 la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo dispuesto en el precitado \u00a0art\u00edculo se requiere precisar el tratamiento de ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional, los l\u00edmites porcentuales y en Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) y la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, establecidos por el \u00a0legislador, para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0de las personas naturales en materia de cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, se requiere precisar que el \u00a0tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los \u00a0l\u00edmites porcentuales y en Unidades de Valor Tributario (UVT), as\u00ed como la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, aplica para los rendimientos que se generen \u00a0en el respectivo a\u00f1o gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modificaron los art\u00edculos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 330. Determinaci\u00f3n cedular. La \u00a0depuraci\u00f3n de las rentas correspondientes a cada una de las c\u00e9dulas a que se \u00a0refiere este art\u00edculo se efectuar\u00e1 de manera independiente, siguiendo las \u00a0reglas establecidas en el art\u00edculo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. \u00a0El resultado constituir\u00e1 la renta l\u00edquida cedular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de ingresos no constitutivos de \u00a0renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y \u00a0dem\u00e1s conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta \u00a0l\u00edquida cedular, no podr\u00e1n ser objeto de reconocimiento simult\u00e1neo en distintas \u00a0c\u00e9dulas ni generar\u00e1n doble beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La depuraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de modo \u00a0independiente en las siguientes tres (3) c\u00e9dulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rentas de trabajo, de capital y no \u00a0laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rentas de pensiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de dividendos y participaciones no \u00a0admite costos ni deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas incurridas dentro de una c\u00e9dula \u00a0solo podr\u00e1n ser compensadas contra las rentas de la misma c\u00e9dula, en los \u00a0siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los l\u00edmites y porcentajes de \u00a0compensaci\u00f3n establecidas en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las p\u00e9rdidas \u00a0declaradas en per\u00edodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n ser imputadas en contra de la c\u00e9dula general, teniendo en \u00a0cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidos en las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331. Rentas l\u00edquidas gravables. \u00a0Para efectos de determinar las rentas l\u00edquidas gravables a las que le ser\u00e1n \u00a0aplicables las tarifas establecidas en el art\u00edculo 241 de este Estatuto, se \u00a0seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sumar\u00e1n las rentas l\u00edquidas cedulares \u00a0obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A \u00a0esta renta l\u00edquida gravable le ser\u00e1 aplicable la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas de las rentas l\u00edquidas cedulares \u00a0no se sumar\u00e1n para efectos de determinar la renta l\u00edquida gravable. En \u00a0cualquier caso, podr\u00e1n compensarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la renta l\u00edquida cedular \u00a0obtenida en la c\u00e9dula de dividendos y participaciones le ser\u00e1 aplicable la \u00a0tarifa establecida en el art\u00edculo 242 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 333. Base de la renta presuntiva. \u00a0Para efectos de los art\u00edculos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de \u00a0renta presuntiva del contribuyente se comparar\u00e1 con la renta de la c\u00e9dula \u00a0general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Ingresos de la c\u00e9dula general. Para los efectos de \u00a0este t\u00edtulo, son ingresos de la c\u00e9dula general los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de trabajo: las se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 103 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de capital: las obtenidas por \u00a0concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y \u00a0explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas no laborales: se consideran \u00a0ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen \u00a0expresamente en ninguna otra c\u00e9dula, con excepci\u00f3n de los dividendos y las \u00a0ganancias ocasionales, que se rigen seg\u00fan sus reglas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336. Renta l\u00edquida gravable de la \u00a0c\u00e9dula general. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula \u00a0general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por todo \u00a0concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los \u00a0ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas \u00a0las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, \u00a0siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, \u00a0que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no \u00a0laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que \u00a0cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas \u00a0de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos tambi\u00e9n se podr\u00e1n \u00a0restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de \u00a0honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una \u00a0actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte \u00a0aplicable el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario deber\u00e1n \u00a0optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista \u00a0en el numeral 10 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 103 del \u00a0Estatuto Tributario establece: \u201cSe consideran rentas exclusivas de trabajo, \u00a0las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, \u00a0prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, \u00a0emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado \u00a0cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 332 del Estatuto \u00a0Tributario \u201cSolo podr\u00e1n restarse beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en \u00a0las que se tengan ingresos. No se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma \u00a0renta exenta o deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que considerando la definici\u00f3n de \u201crentas \u00a0no laborales\u201d prevista en el art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la \u00a0cual estas corresponden a aquellos ingresos que \u201cno se clasifiquen \u00a0expresamente en ninguna otra c\u00e9dula\u201d, se requiere precisar que los ingresos \u00a0provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales, precios p\u00fablicos, que \u00a0no est\u00e1n retribuyendo el desarrollo de una actividad personal, se clasifican \u00a0dentro de dicha categor\u00eda, por no corresponder al concepto de rentas de trabajo \u00a0de que trata el citado inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las modificaciones introducidas por \u00a0el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, previamente citado, se requiere \u00a0precisar el tratamiento, en la c\u00e9dula general, para la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta, de los apoyos econ\u00f3micos a que se refiere el art\u00edculo \u00a046 del Estatuto Tributario, recibidos por las personas naturales, seg\u00fan se \u00a0trate de rentas de trabajo, si fueron otorgados en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal y reglamentaria, o, de rentas no laborales, en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el inciso final del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario establece: \u201cEn \u00a0estos mismos t\u00e9rminos tambi\u00e9n se podr\u00e1n restar los costos y los gastos \u00a0asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por \u00a0servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. \u00a0Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario deber\u00e1n optar entre restar los costos y \u00a0gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a esta \u00a0disposici\u00f3n se requiere precisar el tratamiento de los costos y gastos que \u00a0tengan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta de los \u00a0contribuyentes que perciban rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones \u00a0por servicios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas la modificaciones al \u00a0sistema cedular para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de las personas naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes de residentes en el pa\u00eds, efectuadas por el art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 2010 de 2019, que \u00a0estableci\u00f3 que en la c\u00e9dula general est\u00e1n incorporados los ingresos por \u00a0concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere \u00a0actualizar el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva y la \u00a0compensaci\u00f3n de los excesos de renta presuntiva, as\u00ed como el tratamiento del \u00a0valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal e) del par\u00e1grafo \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 92 de \u00a0la Ley 2010 de 2019, \u00a0establece: \u201ce) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas \u00a0naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislaci\u00f3n vigente en \u00a0el momento de la construcci\u00f3n de nuevos hoteles, remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de \u00a0hoteles, no estar\u00e1n sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 336 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma citada en el considerando anterior; se requiere desarrollar el \u00a0tratamiento tributario para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de las rentas exentas que perciban las personas naturales que \u00a0presten los servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 los numerales 6 y 8, y adicion\u00f3 los numerales 7 y 9 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas de trabajo \u00a0exentas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El seguro por muerte, las \u00a0compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro \u00a0de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de los Magistrados \u00a0de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerar\u00e1 como \u00a0gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El exceso del salario b\u00e1sico \u00a0percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las \u00a0Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los gastos de representaci\u00f3n \u00a0de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, los cuales no podr\u00e1n \u00a0exceder del cincuenta (50%) de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las rentas exentas \u00a0establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este art\u00edculo, no estar\u00e1n sujetas \u00a0a las limitantes previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 336 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, se requiere \u00a0desarrollar en la presente reglamentaci\u00f3n el efecto de la mencionada \u00a0disposici\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios a \u00a0cargo de las personas naturales que perciban las respectivas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 2010 de 2019 \u00a0adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, y estableci\u00f3 \u00a0que \u201cLa exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con \u00a0los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que \u00a0contraten o vinculen por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o \u00a0discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 388 del Estatuto \u00a0Tributario en el inciso 2\u00b0 del numeral 2 consagra que \u201cla exenci\u00f3n prevista \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario procede tambi\u00e9n para \u00a0los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por \u00a0compensaci\u00f3n por servicios personales obtenidos por las personas que informen \u00a0que no han contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la \u00a0actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expresi\u00f3n \u201chonorarios\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario, debe leerse en armon\u00eda con \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019, al \u00a0establecer nuevos requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con los \u00a0honorarios percibidos por personas naturales, al paso que, en los dem\u00e1s \u00a0aspectos, el inciso 2\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario \u00a0se debe aplicar conforme lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la renta exenta de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuraci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria y\/o de honorarios o compensaci\u00f3n por servicios \u00a0personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores p\u00fablicos \u00a0diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre \u00a0la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la \u00a0prima de costo de vida de los servidores p\u00fablicos de las plantas en el exterior \u00a0que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales \u00a0en el pa\u00eds, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 10 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primas de que trata este \u00a0art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 336 del presente Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia se requiere \u00a0precisar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 76 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el \u00a0tratamiento, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, de los \u00a0contratos de arrendamiento financiero y operativo, y el T\u00edtulo 1 del Libro 28 \u00a0de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0regul\u00f3 el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo \u00a0anterior se hace necesario sustituir la disposici\u00f3n reglamentaria art\u00edculo \u00a01.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo \u00a0previsto en las normas en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 89 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, para establecer que \u201cTambi\u00e9n \u00a0estar\u00e1n sujetos a las deducciones de que trata este art\u00edculo los intereses que \u00a0se paguen sobre pr\u00e9stamos educativos del Instituto Colombiano de Cr\u00e9ditos \u00a0Educativos y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la \u00a0educaci\u00f3n superior del contribuyente. (&#8230;)\u201d, por lo que se requiere \u00a0precisar en la presente reglamentaci\u00f3n su tratamiento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 160 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0derog\u00f3 los art\u00edculos 410 y 411 del Estatuto Tributario, normas que establec\u00edan \u00a0las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por concepto de la explotaci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y \u00a0programas de computador, respectivamente, para, entre otros, las personas \u00a0naturales extranjeras y sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros, sin \u00a0residencia en Colombia, por lo que se requiere actualizar y armonizar las \u00a0respectivas disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.12.8. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.12.8. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona natural deber\u00e1 \u00a0declarar las sumas de que trata el presente art\u00edculo en la c\u00e9dula general y \u00a0corresponder\u00e1 a una renta de trabajo el apoyo econ\u00f3mico otorgado en raz\u00f3n a una \u00a0relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo econ\u00f3mico \u00a0corresponder\u00e1 a una renta no laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.12.9. del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.12.9. \u00a0del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.12.9. Tratamiento \u00a0tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que \u00a0efect\u00faen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados como un \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones voluntarias al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco \u00a0por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil \u00a0quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en el \u00a0presente art\u00edculo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo \u00a0a\u00f1o gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes obligatorios del \u00a0empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes \u00a0voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios ser\u00e1n deducibles \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente art\u00edculo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deber\u00e1 \u00a0manifestar por escrito al pagador la decisi\u00f3n de hacer cotizaciones voluntarias \u00a0al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la \u00a0periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 directamente el aporte \u00a0a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de \u00a0c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora \u00a0registrar\u00e1 una retenci\u00f3n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) \u00a0calculada sobre el valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el aporte lo haga \u00a0directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber\u00e1 certificar, \u00a0al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, \u00a0caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en \u00a0el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.4.1.41. de este \u00a0Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.18.50. del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.18.50. \u00a0del Cap\u00edtulo 18 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.18.50. Efectos \u00a0tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido \u00a0en el T\u00edtulo 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a \u00a0vivienda tendr\u00e1 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0Tributario para el locatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el \u00a0leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero \u00a0el locatario podr\u00e1 deducir la parte correspondiente a los intereses y\/o correcci\u00f3n \u00a0monetaria que haya pagado durante el respectivo a\u00f1o, hasta el monto anual \u00a0m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.19.2. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.2. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas la renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial no justificada se adicionar\u00e1 como renta l\u00edquida gravable por \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable \u00a0por comparaci\u00f3n patrimonial no admite ning\u00fan tipo de renta exenta ni \u00a0deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.15. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.19.15. \u00a0del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.19.15. \u00a0Procedimiento para la asignaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. La \u00a0determinaci\u00f3n de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales \u00a0residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 la renta \u00a0presuntiva de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 188 y 189 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor antes determinado se \u00a0le detraer\u00e1n las rentas exentas en proporci\u00f3n a los montos m\u00e1ximos tomados por \u00a0este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como \u00a0resultado la renta presuntiva materia de comparaci\u00f3n contra la renta de la \u00a0c\u00e9dula general, la cual corresponde a la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula \u00a0general de conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir \u00a0las rentas l\u00edquidas gravables por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la renta presuntiva sea \u00a0mayor se incluir\u00e1 como renta l\u00edquida gravable a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de aplicar el \u00a0procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se \u00a0compensar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 del Estatuto \u00a0Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales \u00a0no residentes obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su renta presuntiva si a \u00a0ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds \u00a0en el a\u00f1o anterior y compararlo con la renta l\u00edquida determinada de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.19.16. del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.19.16. \u00a0del Cap\u00edtulo 19 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.19.16. \u00a0Procedimiento para la compensaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. Las personas \u00a0naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr\u00e1n \u00a0compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta l\u00edquida \u00a0gravable de la c\u00e9dula general del per\u00edodo fiscal correspondiente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 3\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.20.1. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el inciso 3\u00b0 del numeral \u00a02 del art\u00edculo 1.2.1.20.1. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro \u00a01 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la totalidad de los \u00a0ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, hubieren estado \u00a0sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del \u00a0Estatuto Tributario, inclusive, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo .592 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6., del \u00a0Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Cap\u00edtulo \u00a020 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.20.2. Clasificaci\u00f3n \u00a0de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas \u00a0residentes. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas residentes en el pa\u00eds se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: Pertenecen \u00a0a la c\u00e9dula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Son \u00a0rentas de trabajo las definidas en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores percibidos por \u00a0personas naturales en desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica por delegaci\u00f3n del \u00a0Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y \u00a0precios p\u00fablicos, no son rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Son \u00a0rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos \u00a0financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad \u00a0intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Son \u00a0rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en \u00a0ninguna otra c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos de las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds obligadas a llevar contabilidad por el \u00a0desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, est\u00e1n \u00a0sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Son \u00a0rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, \u00a0de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, as\u00ed como aquellas provenientes de \u00a0indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de \u00a0ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ingresos obtenidos por \u00a0los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente art\u00edculo y \u00a0que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocer\u00e1n en la c\u00e9dula de \u00a0pensiones y no les ser\u00e1 aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por \u00a0Colombia y que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dividendos y participaciones: Son \u00a0rentas\u00b7 por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de \u00a0distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Determinadas las \u00a0rentas l\u00edquidas de la c\u00e9dula general y las correspondientes a la c\u00e9dula de \u00a0pensiones, se sumar\u00e1n y al resultado as\u00ed obtenido se le aplicar\u00e1 la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del \u00a0impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas \u00a0naturales provenientes de los proyectos de megainversi\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renta l\u00edquida por \u00a0concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, se aplicar\u00e1 la tarifa especial \u00a0del impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.3. Rentas \u00a0exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas \u00a0autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n comprendidas dentro \u00a0del concepto de costos y gastos establecido en el art\u00edculo 1.2.1.20.5. del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios se podr\u00e1n detraer las rentas exentas y \u00a0deducciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: En esta \u00a0c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Las \u00a0rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Rentas exentas: Son las \u00a0establecidas en los art\u00edculos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2\u00b0 del numeral \u00a02 del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones espec\u00edficas y \u00a0generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Deducciones: Son las \u00a0establecidas en el art\u00edculo 119, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 y el art\u00edculo \u00a0387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por dependientes a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario solo es aplicable a los \u00a0ingresos provenientes de rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF) ser\u00e1 deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Rentas exentas: Son las \u00a0establecidas en los art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus \u00a0limitaciones particulares y generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Deducciones: Corresponden \u00a0al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 \u00a0del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Las \u00a0rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Rentas exentas: Las \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones espec\u00edficas y \u00a0generales previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Deducciones: El \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione \u00a0o sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario \u00a0y los aportes de que trata el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Los \u00a0ingresos provenientes de esta c\u00e9dula cuando sea una renta de fuente nacional, \u00a0solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0206 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario, en la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios en la c\u00e9dula de pensiones no se \u00a0encuentran autorizadas las deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.4. L\u00edmites a \u00a0las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada \u00a0una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben \u00a0mantener los l\u00edmites espec\u00edficos de cada uno de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones \u00a0aplicables a la c\u00e9dula general no podr\u00e1n exceder el cuarenta por ciento (40%), \u00a0que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). El porcentaje aqu\u00ed mencionado se aplicar\u00e1 sobre la base \u00a0que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de \u00a0capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a \u00a0cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites antes mencionados no \u00a0aplicar\u00e1n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de \u00a0costo de vida de que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, ni \u00a0tampoco a las derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros de que tratan \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las rentas exentas provenientes \u00a0de la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta \u00a0aplicable la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta \u00a0(5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a que se \u00a0refiere el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, solo son \u00a0aplicables a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos que provengan de \u00a0una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios percibidos por \u00a0personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculan por un \u00a0t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan \u00a0optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n por servicios \u00a0personales obtenidos por las personas que informen que rio han contratado o \u00a0vinculado dos (2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando \u00a0no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de \u00a0dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n por \u00a0intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda conforme con lo previsto en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando el cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 \u00a0proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su \u00a0totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la \u00a0haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones \u00a0de que trata el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n detraerse de cada una de las \u00a0rentas declaradas en la respectiva c\u00e9dula y no se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una \u00a0(1) c\u00e9dula la misma renta exenta o deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 3.32 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.5. Costos y \u00a0gastos. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que tengan ingresos \u00a0provenientes de rentas de capital y\/o rentas no laborales, correspondientes a \u00a0la c\u00e9dula general, \u00fanicamente podr\u00e1n detraer los costos y gastos de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que perciban \u00a0ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o \u00a0compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad \u00a0profesional independiente podr\u00e1n detraer los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la actividad productora de renta en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto \u00a0Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos que se pueden \u00a0detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la \u00a0obtenci\u00f3n del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su \u00a0procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ingresos correspondientes \u00a0a rentas de trabajo de la c\u00e9dula general, con excepci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo, y para las c\u00e9dulas de pensiones y dividendos y \u00a0participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los costos y gastos \u00a0procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o \u00a0compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no \u00a0laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, \u00a0tendr\u00e1 lugar una p\u00e9rdida fiscal, la cual ser\u00e1 declarada cuando el contribuyente \u00a0perciba ingresos por un solo tipo de renta de la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se perciban \u00a0ingresos para m\u00e1s de un tipo de renta de la c\u00e9dula general, los costos y gastos \u00a0de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podr\u00e1n \u00a0superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo \u00a0provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las \u00a0rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos \u00a0de renta. El valor que exceda deber\u00e1 estar registrado en la contabilidad y\/o el \u00a0control de detalle de que trata el art\u00edculo 772-1 del Estatuto Tributario para \u00a0que proceda la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida fiscal contra la renta que dio su \u00a0origen, en los periodos gravables posteriores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 147 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.6. Tratamiento \u00a0de las p\u00e9rdidas fiscales de las personas naturales. Las p\u00e9rdidas declaradas en \u00a0los periodos gravables 2018 y anteriores \u00fanicamente podr\u00e1n ser imputadas contra \u00a0la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, teniendo en cuenta los l\u00edmites y \u00a0porcentajes de compensaci\u00f3n establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las \u00a0rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 156 y el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2019, \u00a0las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta \u00a0dentro de una c\u00e9dula solo podr\u00e1n ser compensadas contra la misma renta de la \u00a0correspondiente c\u00e9dula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en \u00a0cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidas en las normas \u00a0vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas p\u00e9rdidas no podr\u00e1n superar el \u00a0valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no \u00a0laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos \u00a0procedentes, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones que establece el \u00a0art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las p\u00e9rdidas \u00a0fiscales objeto de compensaci\u00f3n no son susceptibles de reajuste fiscal, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no es aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 1.2.1.20.7. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo 4\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 1.2.1.20.7. del Cap\u00edtulo 20 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Para el \u00a0caso de los servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen corresponde al de cesant\u00edas \u00a0anualizadas, la regla de realizaci\u00f3n del ingreso de que trata el inciso 1\u00b0 de \u00a0este art\u00edculo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 27 \u00a0del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesant\u00edas se \u00a0consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos \u00a0servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades \u00a0p\u00fablicas empleadoras reportar\u00e1n este valor en el certificado de ingresos y \u00a0retenciones en el a\u00f1o gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo \u00a0previsto en el inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.21.4. del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.21.4. \u00a0del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.21.4. Tratamiento \u00a0de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperaci\u00f3n de deducciones. Cuando el \u00a0contribuyente tenga activos omitidos y\/o pasivos inexistentes, incluir\u00e1 los \u00a0respectivos valores como renta l\u00edquida gravable en la c\u00e9dula general, \u00a0atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de recuperaci\u00f3n \u00a0de deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida gravable dentro de la \u00a0c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos aqu\u00ed previstos \u00a0no admiten ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.1. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.2.1.22.1. \u00a0del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.22.1. Tratamiento \u00a0de los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades \u00a0p\u00fablicas. Los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y profesores de \u00a0universidades p\u00fablicas, de que trata el numeral 9 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1n tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el \u00a0cincuenta (50%) de su salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.22.6. del Cap\u00edtulo 22 \u00a0del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.6. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.22.6. Gastos de \u00a0representaci\u00f3n exentos. Se encuentran exentos, en un porcentaje \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de \u00a0representaci\u00f3n que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y \u00a0Procuradores Judiciales, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sustituci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.22.41. del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.41 del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta las limitaciones del \u00a0cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT, previstas para la c\u00e9dula general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sustituci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.22.43, del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.43 del Cap\u00edtulo 22 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta las limitaciones del \u00a0cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), previstas para la c\u00e9dula general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial, y modifica el inciso 2 del art\u00edculo 1.2.1.12.8., el inciso 3\u00b0 del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.20.1., sustituye los art\u00edculos 1.2.1.12.9., \u00a01.2.1.18.50., el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.19.2., 1.2.1.19.15., 1.2.1.19.16, \u00a01.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5., 1.2.1.20.6., el par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.20.7., 1.2.1.21.4., 1.2.1.22.1., 1.2.1.22.6., el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.22.41 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.1.22.43., del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1435 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (noviembre 5) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.489, noviembre 5 de \u00a02020 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se \u00a0modifica el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}