{"id":54676,"date":"2023-08-23T17:43:06","date_gmt":"2023-08-23T17:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1457-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:43:06","modified_gmt":"2023-08-23T17:43:06","slug":"decreto-1457-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1457-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1457 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1457 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.496, noviembre 12 de \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos \u00a0242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan \u00a0y sustituyen art\u00edculos del cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, \u00a0del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Cap\u00edtulo 21 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto \u00a0Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario y contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos, \u00a0sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que fue expedida la Ley 2010 de 2019, \u201cpor \u00a0medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, \u00a0el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la \u00a0progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los \u00a0objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018\u201d, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se realizaron modificaciones en materia del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios en relaci\u00f3n con las tarifas aplicables a las rentas por \u00a0concepto de dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 35 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 las tarifas aplicables del impuesto sobre la renta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones recibidos por personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes residentes de que trata el art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed: \u201cTarifa especial para dividendos o participaciones \u00a0recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones \u00a0pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, \u00a0provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como \u00a0ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto \u00a0en el numeral 3 del art\u00edculo 49 de este Estatuto, estar\u00e1n sujetas a la \u00a0siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ORIGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 \u00a0 \u00a0UVT) x 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas \u00a0naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de distribuciones de utilidades \u00a0gravadas conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 de este \u00a0Estatuto, estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 240 de este \u00a0Estatuto, seg\u00fan el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso \u00a0en el cual el impuesto se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez \u00a0disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y \u00a0participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto sobre la \u00a0renta de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 retenido en la fuente sobre el valor \u00a0bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o \u00a0participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario ser\u00e1 descontable para el accionista \u00a0persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se \u00a0reducir\u00eda en el valor de la retenci\u00f3n en la fuente trasladada al accionista \u00a0persona natural residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 50 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 242-1 al Estatuto Tributario, estableciendo que: \u201cArt\u00edculo \u00a0242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por \u00a0sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que \u00a0hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 de este \u00a0Estatuto, estar\u00e1n sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a \u00a0t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la fuente sobre la renta, que ser\u00e1 trasladable e \u00a0imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, \u00a0provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49, estar\u00e1n sujetos a la tarifa se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retenci\u00f3n en la fuente se\u00f1alada \u00a0en el inciso anterior se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. A esta \u00a0misma tarifa estar\u00e1n gravados los dividendos y participaciones recibidos de \u00a0sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La retenci\u00f3n en \u00a0la fuente ser\u00e1 calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente a la \u00a0que se refiere este art\u00edculo solo se practica en la sociedad nacional que \u00a0reciba los dividendos por primera vez, y el cr\u00e9dito ser\u00e1 trasladable hasta el \u00a0beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades \u00a0bajo el r\u00e9gimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas, no est\u00e1n sujetas a la retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los dividendos que \u00a0se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en \u00a0situaci\u00f3n de control debidamente registrados ante la C\u00e1mara de Comercio, no \u00a0estar\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente regulada en este art\u00edculo. Lo \u00a0anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para \u00a0el diferimiento del impuesto sobre los dividendos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 26, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, \u00a0disposiciones que definen lo que se entiende por sociedad en situaci\u00f3n de \u00a0control, grupo empresarial y la obligatoriedad de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0mercantil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Subordinaci\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Una sociedad ser\u00e1 \u00a0subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la \u00a0voluntad de otra u otras personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea \u00a0directamente, caso en el cual aqu\u00e9lla se denominar\u00e1 filial o con el concurso o \u00a0por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Grupo empresarial. \u00a0Habr\u00e1 grupo empresarial cuando adem\u00e1s del v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n, exista \u00a0entre las entidades unidad de prop\u00f3sito y direcci\u00f3n. Se entender\u00e1 que existe \u00a0unidad de prop\u00f3sito y direcci\u00f3n cuando la existencia y actividades de todas las \u00a0entidades persigan la consecuci\u00f3n de un objetivo determinado por la matriz o \u00a0controlante en virtud de la direcci\u00f3n que ejerce sobre el conjunto, sin \u00a0perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una \u00a0de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la \u00a0Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, \u00a0determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre \u00a0los supuestos que lo originan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Obligatoriedad de \u00a0inscripci\u00f3n en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio, se configure una situaci\u00f3n de \u00a0control, la sociedad controlante lo har\u00e1 constar en documento privado que \u00a0deber\u00e1 contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los \u00a0vinculados, as\u00ed como el presupuesto que da lugar a la situaci\u00f3n de control. \u00a0Dicho documento deber\u00e1 presentarse para su inscripci\u00f3n en el registro mercantil \u00a0correspondiente a la circunscripci\u00f3n de cada uno de los vinculados, dentro de \u00a0los treinta d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el plazo a que se \u00a0refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripci\u00f3n a que alude \u00a0este art\u00edculo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o \u00a0Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarar\u00e1 la \u00a0situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, \u00a0sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas a que haya lugar por dicha \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se den los \u00a0supuestos para que exista grupo empresarial se aplicar\u00e1 la presente \u00a0disposici\u00f3n. No obstante, cumplido el requisito de inscripci\u00f3n del grupo \u00a0empresarial en el registro mercantil, no ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de control entre las sociedades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las C\u00e1maras de \u00a0Comercio estar\u00e1n obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, \u00a0as\u00ed como su vinculaci\u00f3n a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios \u00a0previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Toda modificaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n de control o del grupo, se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil. \u00a0Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podr\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo, ordenar la inscripci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 51 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0modific\u00f3 las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones aplicables a las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el \u00a0art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo \u00a0245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades \u00a0y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, \u00a0percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal \u00a0en el pa\u00eds, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes que no eran residentes en Colombia ser\u00e1 del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los \u00a0dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse \u00a0distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las \u00a0reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario estar\u00e1n sometidos a la \u00a0tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0se\u00f1alado en el inciso anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por \u00a0concepto de dividendos o participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las \u00a0disposiciones anteriormente citadas, se requiere reglamentar el tratamiento \u00a0tributario en materia de dividendos y participaciones y de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones, \u00a0al momento del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario y las \u00a0modificaciones previamente mencionadas, se requiere desarrollar en la presente \u00a0reglamentaci\u00f3n la definici\u00f3n de dividendos o participaciones decretados en \u00a0calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que fue con ocasi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, que \u00a0el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones fue modificado \u00a0para gravar el ingreso, no solo en cabeza de la sociedad, sino tambi\u00e9n en \u00a0cabeza del socio o accionista, trat\u00e1ndose de personas naturales residentes y no \u00a0residentes en Colombia, as\u00ed como de las sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0residentes y no residentes, las sociedades u otras entidades extranjeras sin \u00a0domicilio principal en el pa\u00eds y los establecimientos permanentes en Colombia \u00a0de sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 246-1 del \u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los dividendos y participaciones pagados \u00a0o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas \u00a0en periodos anteriores al a\u00f1o gravable 2017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLo \u00a0previsto en los art\u00edculos 242, 245, 246, 342, 343, de este Estatuto y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes solo ser\u00e1 aplicable a los dividendos que se repartan con \u00a0cargo a utilidades generadas a partir del a\u00f1o gravable 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en la \u00a0anterior disposici\u00f3n se requiere precisar, entre otros aspectos, que, a los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, con cargo a utilidades \u00a0generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, que se efect\u00faen a favor de \u00a0inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1n aplicables las tarifas de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0previstas en el mencionado art\u00edculo, antes de las modificaciones introducidas \u00a0por la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente prevista para \u00a0los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2020 a sociedades nacionales, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 49 de este Estatuto, es trasladable e imputable al \u00a0beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia se requiere \u00a0precisar que, no habr\u00e1 lugar a practicar retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta, cuando el dividendo o participaci\u00f3n se distribuya a \u00a0una entidad no contribuyente, a entidades que al momento del pago o abono en \u00a0cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, a sociedades bajo el R\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding \u00a0Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, y dentro de los grupos \u00a0empresariales o dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente \u00a0registrados ante la C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se requiere \u00a0establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se \u00a0les practic\u00f3 o traslad\u00f3 indebidamente la retenci\u00f3n especial en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperaci\u00f3n \u00a0de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la \u00a0calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, o se trate de \u00a0entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 895 del \u00a0Estatuto Tributario establece: \u201cLos dividendos o participaciones \u00a0distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estar\u00e1n exentos \u00a0del impuesto sobre la renta y se declarar\u00e1n como rentas exentas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos que a su vez \u00a0distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jur\u00eddica \u00a0residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estar\u00e1n gravados a la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya \u00a0una CHC a una persona natural o jur\u00eddica no residente en Colombia se entender\u00e1n \u00a0rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de la prima en \u00a0colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo fiscal, tendr\u00e1 el \u00a0mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configur\u00e1ndose como rentas \u00a0exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera \u00a0cuando la CHC distribuya a una persona natural o jur\u00eddica no residente en \u00a0Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o \u00a0jur\u00eddica residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el perceptor de las rentas distribuidas \u00a0por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicci\u00f3n no cooperante \u00a0de baja o nula imposici\u00f3n y\/o de un r\u00e9gimen tributario preferencial seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones \u00a0que los modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el \u00a0considerando anterior, se requiere precisar el tratamiento aplicable en materia \u00a0del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones \u00a0distribuidos a una sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas \u00a0Holding Colombianas (CHC), as\u00ed como el tratamiento de los dividendos y \u00a0participaciones que, a su vez, dicha sociedad distribuya a personas naturales \u00a0residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, a personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes, a sociedades y entidades nacionales \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y a sociedades o entidades \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 12 y 12-1 del \u00a0Estatuto Tributario, al referirse al tratamiento tributario de las sociedades y \u00a0entidades sometidas al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, hacen \u00a0referencia al \u201cconcepto de sociedades y entidades nacionales para efectos \u00a0tributarios\u201d, por lo que las expresiones \u201cpersonas jur\u00eddicas residentes\u201d, \u00a0\u201cpersonas jur\u00eddicas no residentes\u201d y \u201centidades no residentes\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario deben armonizarse con la terminolog\u00eda \u00a0utilizada en las disposiciones generales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo previsto \u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario, la distribuci\u00f3n de la \u00a0prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo fiscal, tendr\u00e1 el \u00a0mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, raz\u00f3n por la cual, se requiere \u00a0desarrollar el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por \u00a0dicho concepto, y de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de dicho impuesto, \u00a0cuando se realice el pago o abono en cuenta a los beneficiarios previstos en la \u00a0disposici\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1.2.1.23.3.4 \u00a0del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, reglament\u00f3 el procedimiento para \u00a0acogerse al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), se\u00f1alando que los \u00a0beneficios previstos para el r\u00e9gimen aplican una vez la sociedad tenga \u00a0actualizado en el Registro \u00danico Tributario (RUT) el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere indicar en la presente \u00a0reglamentaci\u00f3n, que los beneficios en materia de dividendos y participaciones \u00a0acabados de referir, aplican una vez la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) \u00a0cumpla con la respectiva obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0sustituy\u00f3 el Libro Octavo del Estatuto Tributario y cre\u00f3 el \u201cimpuesto unificado \u00a0que se pagar\u00e1 bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE\u201d (en adelante \u00a0SIMPLE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 903 del \u00a0Estatuto Tributario determin\u00f3 que el SIMPLE \u201ces un modelo de tributaci\u00f3n \u00a0opcional de determinaci\u00f3n integral, de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, \u00a0que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al \u00a0consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los \u00a0contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos \u00a0y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema tambi\u00e9n integra \u00a0los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del cr\u00e9dito \u00a0tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la \u00a0estructura del SIMPLE y el art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que opten por este tributo no requieren determinar \u00a0conceptos tales como renta l\u00edquida gravable, descuentos tributarios por \u00a0impuestos pagados en el exterior, beneficios o tratamientos especiales, al \u00a0tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables \u00a0a este modelo de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin perjuicio de lo antes \u00a0se\u00f1alado, trat\u00e1ndose de las personas jur\u00eddicas que se acojan al SIMPLE, es \u00a0necesario precisar la forma de determinar los dividendos o participaciones \u00a0gravadas o no con el impuesto sobre la renta y complementarios, al momento de \u00a0la distribuci\u00f3n de las utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 911 del \u00a0Estatuto Tributario establece que \u201cLos contribuyentes del impuesto unificado \u00a0bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente y tampoco estar\u00e1n obligados a practicar retenciones y \u00a0autorretenciones en la fuente con excepci\u00f3n de las correspondientes a pagos \u00a0laborales (&#8230;)\u201d, por lo que se requiere precisar en el presente reglamento \u00a0que, cuando el beneficiario del dividendo sea un contribuyente perteneciente a \u00a0este r\u00e9gimen, no estar\u00e1 sujeto a la tarifa especial de retenci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, y, que, cuando la misma se haya \u00a0practicado, ser\u00e1 objeto de reintegro conforme con el procedimiento que tambi\u00e9n \u00a0se desarrolla a trav\u00e9s de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 a \u00a0las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y de acuerdo con las cl\u00e1usulas \u00a0pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposici\u00f3n por \u00a0Colombia, que actualmente se encuentran en vigor, se requiere sustituir las \u00a0disposiciones del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria que fijan la devoluci\u00f3n del impuesto \u00a0a los dividendos, respecto de retenciones en la fuente a t\u00edtulo del mismo \u00a0impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las \u00a0disposiciones de dichos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017 \u00a0y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0ep\u00edgrafe del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el ep\u00edgrafe \u00a0del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividendos y participaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0inciso 1 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.2.1.10.3. del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Modif\u00edquese el inciso 1 del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.2.1.10.3. del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se \u00a0distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al a\u00f1o \u00a0gravable 2017 y se efect\u00fae el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, \u00a0con posterioridad al a\u00f1o gravable 2016, los dividendos y participaciones para \u00a0las personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8. del \u00a0Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.107. y 1.2.1.10.8. del \u00a0Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.1.10.4. \u00a0Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir \u00a0del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las \u00a0personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al \u00a0momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds. Los dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 \u00a0con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, tendr\u00e1n el \u00a0siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 \u00a0 \u00a0UVT) x 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica para los dividendos y participaciones provenientes de proyectos \u00a0calificados como megainversi\u00f3n que cumplan con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dividendos y \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al \u00a0periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el \u00a0impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o \u00a0abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, estar\u00e1n \u00a0gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los \u00a0dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento \u00a0(27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los dividendos o \u00a0participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, \u00a0contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n gravados a la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario y el presente art\u00edculo, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales \u00a0residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes del pa\u00eds, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo tratamiento que los dividendos \u00a0ordinarios, esto es, constituir\u00e1 renta gravable y estar\u00e1 sujeta a las \u00a0disposiciones del inciso 2 del art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario y del \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.5. \u00a0Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de \u00a0exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y \u00a0entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los \u00a0dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero \u00a0de 2020, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por \u00a0personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes al momento de su muerte, tendr\u00e1 el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas \u00a0como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1 aplicable \u00a0la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez por ciento \u00a0(10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n que cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los \u00a0dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de \u00a0conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los dividendos o \u00a0participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas \u00a0naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al \u00a0momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que sean distribuidos, se considerar\u00e1n renta de fuente extranjera de acuerdo \u00a0con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades \u00a0extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerar\u00e1 renta de \u00a0fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto \u00a0Tributario, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el perceptor de las \u00a0rentas distribuidas por las Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) tenga su \u00a0domicilio o sea residente en una jurisdicci\u00f3n no cooperante de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y\/o de un r\u00e9gimen tributario preferencial seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 260- 7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el \u00a0presente par\u00e1grafo, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La transferencia de utilidades de establecimientos \u00a0permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o \u00a0sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estar\u00e1n sujetas a lo \u00a0previsto en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.6. \u00a0Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades \u00a0nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades \u00a0nacionales, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista \u00a0en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dividendos o \u00a0participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estar\u00e1n \u00a0exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que los dividendos sean distribuidos, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades \u00a0extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que la prima en colocaci\u00f3n sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo tratamiento que \u00a0los dividendos ordinarios, esto es, ser\u00e1 considerada renta exenta, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.7. \u00a0Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron \u00a0por el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que opten por el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas \u00a0dividendos o participaciones deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades obtenidas por \u00a0las personas jur\u00eddicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su \u00a0totalidad al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, \u00a0se entender\u00e1 que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos o \u00a0participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jur\u00eddicas del \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE a los socios o accionistas est\u00e1n gravados \u00a0a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 242 y este Cap\u00edtulo \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una parte de las \u00a0utilidades obtenidas por las personas jur\u00eddicas provengan de ingresos que \u00a0estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE, se entender\u00e1 que dicha parte de las utilidades han sido \u00a0declaradas en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte de las utilidades que \u00a0no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE, estar\u00e1 sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, \u00a0en especial el art\u00edculo 49 y el inciso 2 del art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario y este Cap\u00edtulo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor del \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE a detraer de \u00a0las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo \u00a0previsto en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, corresponde al valor \u00a0determinado para el componente simple nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios \u00a0o accionistas pertenecientes al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, estar\u00e1n \u00a0sujetos a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Libro octavo del \u00a0Estatuto Tributario y el T\u00edtulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.8. Dividendos \u00a0o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para \u00a0los fines del presente Cap\u00edtulo y del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones \u00a0decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de \u00a0exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma \u00a0inmediata, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asamblea general u \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de direcci\u00f3n aprob\u00f3 la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones \u00a0y no dispuso plazo o condici\u00f3n para su exigibilidad, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Habi\u00e9ndose dispuesto el \u00a0plazo o condici\u00f3n \u00e9ste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y \u00a01.2.4.7.10. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y \u00a01.2.4.7.10. del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.7.1. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan \u00a0con cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores a las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares, que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto \u00a0sobre la renta o sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, cuando \u00a0correspondan a la distribuci\u00f3n de utilidades generadas en los a\u00f1os gravables \u00a02016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de \u00a0los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento \u00a0(20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago \u00a0o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesi\u00f3n il\u00edquida de \u00a0causante residente, no obligada a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente es del treinta y \u00a0tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en el \u00a0inciso 2 del presente art\u00edculo, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y \u00a0participaciones ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o \u00a0acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea \u00a0igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.2. Tarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre dividendos o participaciones con cargo a utilidades \u00a0generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores para las personas naturales \u00a0y\/o sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades \u00a0extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares, que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el \u00a0pa\u00eds y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el \u00a0pa\u00eds, cuando correspondan a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y \u00a0anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por \u00a0ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 246-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con \u00a0cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, a favor \u00a0de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 18-1 del .Estatuto Tributario, le ser\u00e1n aplicables las tarifas de \u00a0retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en \u00a0el mencionado art\u00edculo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 246-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.3. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las \u00a0personas naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y a las sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017, y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2019, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las tarifas especiales de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 \u00a0 \u00a0UVT) x 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el pago o abono en \u00a0cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, se \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a las tarifas previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, \u00a0seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen \u00a0en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversiones que \u00a0cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del veintisiete por ciento \u00a0(27%), de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta \u00a0se le resta la retenci\u00f3n en la fuente practicada seg\u00fan el numeral anterior, y \u00a0al resultado obtenido se aplica la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0total por concepto de dividendos y participaciones corresponder\u00e1 a la sumatoria \u00a0de los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales \u00a0residentes o sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes en el pa\u00eds, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n sujetos a la \u00a0tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0por concepto de dividendos de que trata el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario \u00a0y a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a personas \u00a0naturales residentes o sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes en el pa\u00eds, contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0una sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios , esto es, estar\u00e1n sujetos a la \u00a0tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0por concepto de dividendos de que trata el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario \u00a0y a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La retenci\u00f3n en \u00a0la fuente aqu\u00ed prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra \u00a0primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en \u00a0calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del n\u00famero \u00a0de cuotas en que se fraccione dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.8. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las \u00a0sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades \u00a0y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2019, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a \u00a0dividendos o participaciones del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 de este Estatuto, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en \u00a0que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el \u00a0numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del veintisiete por ciento \u00a0(27%), de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A los dividendos \u00a0y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio, a que se refiere el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1n aplicables las tarifas de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios all\u00ed previstas, seg\u00fan corresponda. Lo anterior siempre y \u00a0cuando les aplique lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades \u00a0extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de \u00a0acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, conforme con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por \u00a0concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a sociedades \u00a0o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC),que se \u00a0encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1n el mismo tratamiento \u00a0que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, \u00a0de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos \u00a0a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por \u00a0concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, una \u00a0sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, tenga su \u00a0domicilio o sea residente en una jurisdicci\u00f3n no cooperante de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y\/o de un r\u00e9gimen tributario preferencial seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa general \u00a0de que trata el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 408 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La transferencia \u00a0de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de \u00a0personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor \u00a0de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el art\u00edculo 1.2.1.14.7. del \u00a0presente Decreto, estar\u00e1n sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.9. Tarifa \u00a0especial de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido \u00a0decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las \u00a0sociedades nacionales a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a \u00a0utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan \u00a0sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2019, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sometidos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a las tarifas \u00a0previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de \u00a0acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el \u00a0cual el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez \u00a0disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0prevista en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1 trasladable e imputable al \u00a0beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior, que la podr\u00e1 acreditar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios seg\u00fan las normas generales del Estatuto Tributario. De igual \u00a0manera, ser\u00e1 trasladable e imputable la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente \u00a0al numeral 2 del presente art\u00edculo, una vez disminuido el impuesto de que trata \u00a0el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los dividendos o participaciones \u00a0correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a \u00a0las previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta corresponder\u00e1 a la \u00a0general prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y de \u00a0acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones \u00a0correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n, que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235- 3 del Estatuto \u00a0Tributario, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad \u00a0con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El agente de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente aplicar\u00e1 el tratamiento previsto en este art\u00edculo por \u00a0una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n a \u00a0la sociedad nacional receptora del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dividendo o \u00a0participaci\u00f3n sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el \u00a0inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No habr\u00e1 lugar a \u00a0practicar la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente del siete punto cinco \u00a0por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participaci\u00f3n se distribuya: i) a una \u00a0entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono \u00a0en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas \u00a0Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales \u00a0o dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente registrados ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del \u00a0impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 911 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones del presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los conceptos \u00a0de grupo empresarial o sociedad en situaci\u00f3n de control de que tratan los \u00a0art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n, \u00a0siempre que cumplan para cada a\u00f1o gravable los requisitos para obtener los \u00a0beneficios fiscales de que trata el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, no \u00a0estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente del siete punto \u00a0cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribuci\u00f3n a la sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No habr\u00e1 lugar a \u00a0practicar la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente cuando se trate de \u00a0dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad \u00a0domiciliada en un pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una \u00a0sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra \u00a0sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n posterior que \u00a0haga la \u00faltima sociedad a que se refiere el inciso anterior, dar\u00e1 lugar a \u00a0calcular la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.7.3. y \u00a01.2.4.7.8. del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad \u00a0nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se \u00a0encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n sujetos a la tarifa \u00a0especial de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto \u00a0Tributario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de una \u00a0sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una \u00a0sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituir\u00e1n renta gravable \u00a0y estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente de que trata \u00a0el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.10. Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0prevista en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este Decreto y procedimiento \u00a0para el c\u00e1lculo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta \u00a0\u00faltima realice a la persona natural residente o inversionista no residente, \u00a0dar\u00e1 lugar a calcular la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se \u00a0atender\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de conformidad con los art\u00edculos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente \u00a0Decreto seg\u00fan corresponda y a este valor, se le detraer\u00e1 el valor de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o \u00a0inversionista no residente en la proporci\u00f3n que le corresponda del dividendo \u00a0sometido a retenci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de \u00a0este Decreto y en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente calculada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.4.7.3. \u00a0y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario final \u00a0tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo \u00a05 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente trasladable corresponder\u00e1 al dividendo sometido a retenci\u00f3n, conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en dicho dividendo. En este caso podr\u00e1 aplicar lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.37 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diferencia resultante del \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo corresponder\u00e1 a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que \u00a0practicar\u00e1 el agente de retenci\u00f3n al momento del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en \u00a0cuenta del dividendo o participaci\u00f3n que efect\u00fae una sociedad nacional a otra, \u00a0y el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n que esta \u00faltima \u00a0realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al \u00a0beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n \u00a01 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1 informarlo en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente, cumpliendo como \u00a0m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n pagado o abonado en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista \u00a0no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que \u00a0pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo, en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo \u00a0con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n social, n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria (NIT), direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la persona jur\u00eddica \u00a0que efectu\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, se \u00a0entender\u00e1 por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista \u00a0residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de \u00a0no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que \u00a0al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo \u00a05 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que por su \u00a0participaci\u00f3n en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir \u00a0dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.7.11. al Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 1.2.4.7.11. \u00a0al Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.11. Tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan \u00a0con cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores a \u00a0favor de las personas jur\u00eddicas nacionales. Los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se distribuyan con \u00a0cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas \u00a0jur\u00eddicas nacionales, generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, \u00a0estar\u00e1n sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre la renta para \u00a0personas jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan \u00a0corresponda, y de acuerdo al per\u00edodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las instituciones \u00a0financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa \u00a0general para aplicar la tarifa de retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que \u00a0hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estar\u00e1n \u00a0sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente establecida en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Cap\u00edtulo 21 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a06 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.1.21.1. \u00a0Devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y \u00a0participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble \u00a0imposici\u00f3n celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre \u00a0dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con \u00a0convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de \u00a0las tarifas all\u00ed previstas, ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por parte de la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el beneficiario final \u00a0del dividendo o participaci\u00f3n, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en \u00a0los respectivos Convenios y en los art\u00edculos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del \u00a0presente Decreto, ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.2. T\u00e9rmino \u00a0para solicitar la devoluci\u00f3n. La solicitud de devoluci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, establecida en el art\u00edculo 2536 del \u00a0C\u00f3digo Civil, contados a partir del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los tres (3) \u00a0a\u00f1os de permanencia de la inversi\u00f3n en Colombia desde el momento del pago o \u00a0abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Convenio aplicable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Momento del pago o abono en \u00a0cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.3. Requisitos \u00a0para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n. Para el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 1.6.1.21.1 al \u00a01.6.1.21.4 del presente Decreto, se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la solicitud ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al \u00a0domicilio de la sociedad que reparti\u00f3 los dividendos y participaciones, \u00a0personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibici\u00f3n \u00a0de su documento de identidad, o por el apoderado con presentaci\u00f3n del poder \u00a0otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional \u00a0que act\u00fae como \u00faltima pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las \u00a0personas jur\u00eddicas, la existenciay representaci\u00f3n legal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los certificados de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, expedidos por la \u00a0sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjuntar la prueba id\u00f3nea \u00a0sobre la inversi\u00f3n de los dividendos y participaciones en Colombia por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, atendiendo la naturaleza de la inversi\u00f3n. Lo previsto \u00a0en este numeral solo aplica para los convenios que as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La documentaci\u00f3n que \u00a0acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, seg\u00fan el caso, \u00a0expedida por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la procedencia \u00a0del reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto \u00a0y en los respectivos Convenios para la reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos 1.2.4.37. \u00a0y 1.2.4.38. del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.4.37. Reintegro \u00a0de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de \u00a0que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. El \u00a0reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0242-1 del Estatuto Tributario, proceder\u00e1 cuando los beneficiarios finales que \u00a0sean socios o accionistas sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades que al momento del \u00a0pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Persona natural debidamente \u00a0registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n -SIMPLE de conformidad con el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.38. \u00a0Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no \u00a0trasladables al beneficiario final de que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto \u00a0Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al R\u00e9gimen- \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las \u00a0personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto \u00a0unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario \u00a0final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n, les haya sido trasladada la retenci\u00f3n en la fuente a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las \u00a0retenciones en la fuente practicadas atender\u00e1n el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del beneficiario \u00a0final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario final \u00a0solicitar\u00e1 directamente a la sociedad nacional que realiz\u00f3 la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando \u00a0el certificado de retenci\u00f3n en la fuente, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.2.4.7.10. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario final \u00a0adjuntar\u00e1 los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente \u00a0art\u00edculo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, contribuyente del r\u00e9gimen tributario especial o del r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad \u00a0nacional que efectu\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 reintegrar el monto de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este \u00a0art\u00edculo, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar\u00e1 que el valor \u00a0solicitado corresponda en todo o en parte, a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del \u00a0dividendo y trasladada al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceder\u00e1 a su reintegro y \u00a0lo descontar\u00e1 de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su \u00a0cargo en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el monto de las \u00a0retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional \u00a0podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes hasta \u00a0agotarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La sociedad \u00a0nacional deber\u00e1 reconocer en su contabilidad y en la conciliaci\u00f3n fiscal, estos \u00a0hechos econ\u00f3micos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el \u00a0reintegro de la retenci\u00f3n en la fuente al beneficiario final, los cuales \u00a0deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los valores reintegrados \u00a0al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este art\u00edculo \u00a0no podr\u00e1n acreditarse en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial, sustituye el ep\u00edgrafe, modifica el inicio 1 del par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.10.3. y sustituye, los art\u00edculos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10;5., \u00a01.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8., del Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1, los art\u00edculos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., \u00a01.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y 1.2.4.7.10 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 \u00a0del Libro 1, los art\u00edculos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. y 1.6.1.21.3. del Cap\u00edtulo \u00a021 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 y los art\u00edculos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. \u00a0del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona el art\u00edculo 1.2.4.7.11. al \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1457 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (noviembre 12) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.496, noviembre 12 de \u00a02020 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos \u00a0242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan \u00a0y sustituyen art\u00edculos del cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1, \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}