{"id":54839,"date":"2023-08-23T17:43:15","date_gmt":"2023-08-23T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1745-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:43:15","modified_gmt":"2023-08-23T17:43:15","slug":"decreto-1745-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1745-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1745 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1745 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0con fines de actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 \u00a0y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y el art\u00edculo 4 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 2555 de 2010 \u00a0se recogieron y reexpidieron las normas en materia del sector financiero, \u00a0asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras disposiciones con el \u00a0fin de incorporar en un solo decreto las disposiciones aplicables a dichos \u00a0sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desde la expedici\u00f3n del Decreto 2555 de 2010, \u00a0la din\u00e1mica de algunas actividades propias de estos sectores ha variado y, en \u00a0consecuencia, algunas de las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 \u00a0que la regulan han quedado obsoletas o resultan contradictorias o repetitivas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la posterior modificaci\u00f3n \u00a0o derogatoria de disposiciones a las cuales remite el Decreto 2555 de 2010, \u00a0existen en este decreto referencias a normas que no se encuentran vigentes o \u00a0que no concuerdan con el tratamiento regulatorio actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a los fines y deberes de las \u00a0directrices de t\u00e9cnica normativa, dispuestos en los art\u00edculos 2.1.2.1.2. y \u00a02.1.2.1.15. del Decreto 1081 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0constituye un prop\u00f3sito del Gobierno Nacional construir un ordenamiento \u00a0jur\u00eddico coherente, claro, preciso y estructurado a partir de preceptos \u00a0normativos correctamente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin \u00a0de mantener la consolidaci\u00f3n del Decreto 2555 de 2010 \u00a0como principal referencia de consulta del marco regulatorio aplicable a los \u00a0sectores financiero, asegurador y del mercado de valores, y asegurar el \u00a0cumplimiento de las directrices de t\u00e9cnica normativa del Gobierno Nacional, se \u00a0requiere mantener permanentemente actualizado este Decreto, de manera que sus \u00a0disposiciones atiendan la continua evoluci\u00f3n de los mercados y la modificaci\u00f3n \u00a0o derogatoria de normas a que haga referencia, y que preserve un contenido \u00a0claro y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0Decreto, se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a08 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera\u2014URF, aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, de \u00a0conformidad con el Acta No. 002 del 25 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Establecimientos de cr\u00e9dito: Los \u00a0establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento y las cooperativas financieras.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modifiquese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a02.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. En el caso de los activos \u00a0avalados o garantizados por las entidades se\u00f1aladas en el inciso primero del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o \u00a0garant\u00edas cumplan las condiciones previstas en dicho par\u00e1grafo, no se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo y el valor de exposici\u00f3n del activo ser\u00e1 \u00a0igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de \u00a0dichos avales y garant\u00edas est\u00e9 referido a una parte de la operaci\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el presente art\u00edculo sobre la parte no cubierta por \u00a0estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.7.1.1 Inversi\u00f3n en sociedades de servicios t\u00e9cnicos y administrativos. Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n \u00a0invertir en sociedades de servicios t\u00e9cnicos y administrativos, cuyo objeto \u00a0social consista en la prestaci\u00f3n de los servicios de corresponsales a que se \u00a0refiere el T\u00edtulo 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido \u00a0el procesamiento, transmisi\u00f3n, registro y dem\u00e1s gesti\u00f3n de los datos \u00a0relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no \u00a0comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a \u00a0las sociedades de servicios t\u00e9cnicos y administrativos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.1.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.8.1.2 L\u00edmites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en \u00a0leasing restituidos. Cuando los \u00a0activos a que se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo anterior correspondan a bienes \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago o a bienes \u00a0dados en leasing que hayan sido restituidos, la administraci\u00f3n de los mismos no \u00a0podr\u00e1 contratarse por plazos superiores a dos a\u00f1os, a menos que dicha \u00a0administraci\u00f3n est\u00e9 contemplada dentro de planes de recuperaci\u00f3n o de desempe\u00f1o \u00a0autorizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras- FOGAFIN, \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con car\u00e1cter \u00a0particular.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.1.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.9.1.3 Determinaci\u00f3n del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el \u00a0contrato de ahorro programado, se deber\u00e1 realizar un aval\u00fao t\u00e9cnico del mismo \u00a0atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo ser\u00e1 asumido por \u00a0partes iguales entre el establecimiento de cr\u00e9dito y el cliente. En caso de \u00a0existir un aval\u00fao cuya fecha de realizaci\u00f3n no sea superior a seis (6) \u00a0meses, el mismo podr\u00e1 utilizarse para determinar el valor del inmueble y no \u00a0ser\u00e1 necesario practicar uno nuevo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.1.17.1,8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.17.1.8 Requisito m\u00ednimo de calificaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito que quieran \u00a0participar en la subasta deber\u00e1n contar con una calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada \u00a0por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0Modif\u00edquese el literal a) del art\u00edculo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Captar \u00a0recursos a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos de ahorro a la vista o mediante la expedici\u00f3n de \u00a0CDATs, siempre y cuando la respectiva instituci\u00f3n alcance y mantenga un capital \u00a0pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital m\u00ednimo \u00a0requerido para la constituci\u00f3n de un establecimiento bancario.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1 Destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Los pr\u00e9stamos de que trata el literal k) del \u00a0art\u00edculo 24 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que reciban las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento de otros establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1n estar \u00a0destinados exclusivamente a la realizaci\u00f3n de operaciones activas de \u00a0microcr\u00e9dito, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 590 de 2000 y las \u00a0dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Modif\u00edquese el literal a) del art\u00edculo 2.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Captar recursos a la vista o \u00a0mediante la expedici\u00f3n de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y \u00a0cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva \u00a0legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital m\u00ednimo requerido para \u00a0la constituci\u00f3n de un establecimiento bancario,&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podr\u00e1 tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de \u00a0Segundo Grado y constituirse con un n\u00famero m\u00ednimo de tres (3) entidades de las \u00a0permitidas por el art\u00edculo 92 de la Ley 79 de 1988, \u00a0incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito que le dio origen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero o \u00a0las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la \u00a0propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento \u00a0privado en que conste el contrato deber\u00e1 registrarse en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en el precepto citado.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.6.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.6.2.1.13 Env\u00edo de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de \u00a0los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las \u00a0sociedades administradoras ser\u00e1 enviada al Ministerio del Trabajo y a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0inmediatamente siguientes a la respectiva reuni\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.6.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no se \u00a0presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la \u00a0sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, informar\u00e1 el \u00a0hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del \u00a0mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas \u00a0podr\u00e1n elegir libremente la representaci\u00f3n de los empleadores en la junta \u00a0directiva de la sociedad, de entre quienes \u00a0re\u00fanan los requisitos para serio.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. \u00a0Las administradoras de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones \u00a0responder\u00e1n por la actuaci\u00f3n de los promotores de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.6.10.3.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.6.10.3.1 Capacitaci\u00f3n. Los programas \u00a0de capacitaci\u00f3n que implementen las administradoras de los dos reg\u00edmenes del \u00a0Sistema General de Pensiones deber\u00e1n cumplir con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 \u00a0y cubrir por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Marco \u00a0Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Naturaleza y \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las entidades administradoras de los reg\u00edmenes \u00a0del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Marco \u00a0Regulatorio del esquema de &#8220;Multifondos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Composici\u00f3n y \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de \u00a0&#8220;Multifondos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Marco general \u00a0sobre c\u00e1lculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Modalidades de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) R\u00e9gimen de \u00a0Promoci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de los productos y servicios ofrecidos por las \u00a0entidades administradoras de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, conforme \u00a0a lo establecido en el T\u00edtulo 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Marco \u00a0Regulatorio de Protecci\u00f3n al Consumidor financiero en general y en el esquema \u00a0de &#8220;Multifondos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de \u00a0capacitaci\u00f3n debidamente actualizados deber\u00e1n enviarse a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para los efectos previstos en el art\u00edculo 2.2.7.5.2. del \u00a0Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las \u00a0administradoras de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones podr\u00e1n \u00a0celebrar acuerdos o convenios para la estructuraci\u00f3n y desarrollo de programas \u00a0de capacitaci\u00f3n de los promotores con instituciones universitarias acreditadas \u00a0por la entidad oficial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las \u00a0administradoras de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n \u00a0acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un \u00a0programa de capacitaci\u00f3n por lo menos una vez cada dos (2) a\u00f1os.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo \u00a02.6.10.3.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0registro de promotores establecida en el art\u00edculo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0las administradoras de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones \u00a0deber\u00e1n mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n:&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo \u00a02.6.12.1.19 Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones del art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, \u00a01.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados y \u00a0escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0cerrados y escalonados, 1.9,5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos \u00a0en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Valores y Emisores, \u00a0salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente \u00a0en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga \u00a0participaci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.8.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.8.1.1.11 Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de contingencias y factores de \u00a0conversi\u00f3n. Las \u00a0contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderar\u00e1n para efectos de lo \u00a0previsto en el presente T\u00edtulo, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo \u00a02.1.1.3.5 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte \u00a0aplicable.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.8.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento \u00a0de la relaci\u00f3n de solvencia en forma individual y consolidada se controlar\u00e1 en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. \u00a0Bonos y t\u00edtulos hipotecarios. Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas- FNG, computar\u00e1n al cero por ciento (0%).&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de cr\u00e9dito para \u00a0efectos de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n. Para establecer una situaci\u00f3n de \u00a0concentraci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes conceptos o rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que \u00a0efect\u00faen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con \u00a0recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados \u00a0organizados o de mostrador y con independencia del pa\u00eds de origen del emisor de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o \u00a0grupo de emisores relacionados entre s\u00ed, con independencia de su origen y forma \u00a0de instrumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los saldos de dep\u00f3sitos en cuentas de \u00a0ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de cr\u00e9dito, nacionales \u00a0o radicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del ordinal i) del presente \u00a0art\u00edculo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios \u00a0estar\u00e1n integradas por los siguientes tipos o modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El saldo de todas las inversiones en \u00a0t\u00edtulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta \u00a0variable o mixtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El saldo de todas las inversiones en \u00a0valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, con excepci\u00f3n de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo \u00a0de las mencionadas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los saldos de las emisiones de t\u00edtulos o \u00a0valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo \u00a0de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los saldos de compromisos, operaciones o \u00a0contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre \u00a0t\u00edtulos o valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El precio justo de intercambio de los \u00a0valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas \u00a0y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del ordinal ii) del presente \u00a0art\u00edculo, en el c\u00e1lculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de \u00a0emisores relacionados entre s\u00ed deber\u00e1n incluirse las exposiciones netas \u00a0resultantes de operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia \u00a0temporal de valores, as\u00ed como las exposiciones crediticias resultantes de las \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Modif\u00edquense los incisos quinto y sexto del literal a) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0compromisos de compra de t\u00edtulos o valores de cumplimiento a futuro, de \u00a0cualquier naturaleza, se computar\u00e1n por el valor pactado de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos de \u00a0venta de t\u00edtulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, \u00a0se computar\u00e1n por el valor pactado de la operaci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Modif\u00edquense los literales a), b), d) y g) del art\u00edculo 2.9.1.1.19 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Posiciones largas en un emisor: Se \u00a0denominan posiciones largas a la tenencia actual de t\u00edtulos o valores de renta \u00a0fija o variable, emitidos por un emisor determinado, as\u00ed como la tenencia \u00a0futura de los mismos: As\u00ed, generan posiciones largas en un emisor determinado \u00a0los t\u00edtulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, as\u00ed \u00a0como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar t\u00edtulos o valores a \u00a0futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Posiciones cortas en un emisor: Se \u00a0denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta \u00a0de t\u00edtulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, \u00a0cuyos activos subyacentes sean t\u00edtulos o valores emitidos por el emisor de que \u00a0se trate. As\u00ed, generan posiciones cortas en un emisor determinado los \u00a0compromisos asumidos para vender t\u00edtulos o valores a futuro.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Posici\u00f3n global bruta: Se entiende \u00a0por posici\u00f3n global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea \u00a0una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebraci\u00f3n de operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el c\u00e1lculo \u00a0de la posici\u00f3n global bruta no se considerar\u00e1n los emisores de los activos \u00a0subyacentes de las operaciones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Banco L\u00edder: Se entender\u00e1 por Banco \u00a0L\u00edder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa \u00a0mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones \u00a0efectuadas a trav\u00e9s de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores y sistemas de \u00a0registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 7 del art\u00edculo 2.9.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Contratos de corresponsal\u00eda en \u00a0sociedades de banca, administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva, \u00a0sociedades privadas de banca de inversi\u00f3n y\/o casas de bolsa extranjeras con el \u00a0objeto de promocionar la celebraci\u00f3n de negocios entre terceros y tales entidades \u00a0y promocionar los propios en el exterior.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores no podr\u00e1n realizar operaciones por cuenta \u00a0propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros \u00a0que administren en desarrollo de contratos de administraci\u00f3n de portafolios de \u00a0terceros.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.5.1.2 Autorizaci\u00f3n. Las operaciones \u00a0sobre financiaci\u00f3n de valores que celebren las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa para financiar a sus clientes la adquisici\u00f3n de valores, estar\u00e1n sujetas \u00a0a las condiciones generales que establece el presente T\u00edtulo y podr\u00e1n ser \u00a0ejercidos previa autorizaci\u00f3n expresa de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Reinvertir las sumas que por capital \u00a0o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular \u00a0imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en \u00a0cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de \u00a0bolsa.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.6.1.5 Registro contable. La sociedad \u00a0comisionista deber\u00e1 revelar en notas a los estados financieros el valor de los \u00a0t\u00edtulos recibidos en administraci\u00f3n, as\u00ed como elaborar, respecto de los valores \u00a0no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con \u00a0numeraci\u00f3n consecutiva, en el cual se asentar\u00e1n, cuando menos, los siguientes \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y direcci\u00f3n del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de los valores, \u00a0especificando su denominaci\u00f3n, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, \u00a0serie y n\u00famero de t\u00edtulos que los representan, fecha de emisi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n necesaria para su debida individualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valores espec\u00edficos en los que se har\u00e1n \u00a0las reinversiones, cuando a ellas haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El original del certificado debe ser \u00a0entregado al cliente en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, una copia se llevar\u00e1 al \u00a0consecutivo y otra se dejar\u00e1 anexa al t\u00edtulo valor, la cual debe ser firmada \u00a0por el cliente al recibo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad comisionista debe abrir un libro \u00a0auxiliar debidamente registrado, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas \u00a0vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el \u00a0certificado de custodia respectivo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0Modif\u00edquese el literal a) del art\u00edculo 2.9.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Invertir los recursos de los \u00a0portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, \u00a0aceptante o garante, o para el caso de una titularizaci\u00f3n, el originador, sea \u00a0la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa podr\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no est\u00e9n \u00a0inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre \u00a0el particular establece el C\u00f3digo de Comercio.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 2.9.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.11.1.1 Contratos de comisi\u00f3n sobre t\u00edtulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n \u00a0celebrar contratos de comisi\u00f3n para la adquisici\u00f3n en mercado primario de los \u00a0t\u00edtulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n para los fondos de inversi\u00f3n colectiva por ellas \u00a0administrados, que no est\u00e9n inscritos en bolsa pero s\u00ed en el Registro Nacional \u00a0de Valores y Emisores-RNVE.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquense \u00a0el inciso primero, el numeral 4 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.9.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.14.1.2 Requisitos. Para el \u00a0desarrollo de las operaciones de que trata el presente T\u00edtulo, adem\u00e1s de \u00a0acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las \u00a0sociedades comisionistas de bolsa deber\u00e1n cumplir los siguientes \u00a0requisitos:&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Suscribir un convenio con las bolsas en \u00a0el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de \u00a0operaci\u00f3n que aprueben las respectivas bolsas en relaci\u00f3n con las transacciones \u00a0en divisas que se realicen a trav\u00e9s de los sistemas que administran, los cuales \u00a0deber\u00e1n definir normas claras para la soluci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s y \u00a0evitar el uso indebido de informaci\u00f3n privilegiada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de que trata el \u00a0presente T\u00edtulo, deber\u00e1n informarlo por escrito a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia a m\u00e1s tardar el mismo d\u00eda en que inicien las \u00a0operaciones, adjuntando una manifestaci\u00f3n suscrita por la junta directiva de la \u00a0entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de \u00a0desarrollar las operaciones, adem\u00e1s de una certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen \u00a0los requisitos de que trata el presente T\u00edtulo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0Modif\u00edquense los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 2.9.14.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Registrar, a trav\u00e9s de sistemas \u00a0electr\u00f3nicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en \u00a0posici\u00f3n propia o en desarrollo de contratos de comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos por el Banco de la Rep\u00fablica.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Suministrar de manera completa y oportuna \u00a0a las entidades de control toda la informaci\u00f3n que \u00e9stas requieran sobre las \u00a0transacciones en divisas que realicen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.9.14.1.9 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.14.1.9 R\u00e9gimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el r\u00e9gimen de cambios \u00a0internacionales o de lo dispuesto en el presente T\u00edtulo, dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0puedan imponer las autoridades cambiarias.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edquense los subliterales e.1. y e.3. del art\u00edculo \u00a02.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e.1. Realizar cualquier operaci\u00f3n en el \u00a0mercado utilizando informaci\u00f3n privilegiada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de \u00a0la Ley 45 de 1990, 258 de \u00a0la Ley 599 de 2000 y el \u00a0art\u00edculo 7.6.1.1.1 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e.3. Con base en dicha informaci\u00f3n, \u00a0aconsejar la adquisici\u00f3n o venta de un valor en el mercado, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990 y el \u00a0art\u00edculo 258 de la Ley 599 de 2000.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.9.20.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en \u00a0relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de actividades. Establecer una estricta independencia entre \u00a0la simple intermediaci\u00f3n y, seg\u00fan se trate, los departamentos que prestan \u00a0asesor\u00eda en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y \u00a0administran fondos de inversi\u00f3n colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquense los literales h) e \u00a0i) del art\u00edculo 2.10.5.2.12 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Indicaci\u00f3n de la modalidad de \u00a0participaci\u00f3n de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta \u00a0propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Identificaci\u00f3n del cliente, cuando se \u00a0trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva o en calidad de administrador de portafolios de \u00a0terceros.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.10.7.1.16 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.10.7.1.16. Compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Salvo que las condiciones particulares del \u00a0martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado \u00e9ste, las \u00a0operaciones deber\u00e1n ser compensadas y liquidadas a trav\u00e9s de los sistemas de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n autorizados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar el tiempo m\u00ednimo de permanencia de \u00a0t\u00edtulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, \u00a0agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por \u00a0cuenta propia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modif\u00edquense el inciso primero y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de \u00a0las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u00a0commodities, deber\u00e1n revelar en notas a los estados financieros el valor de los \u00a0t\u00edtulos recibidos en administraci\u00f3n, as\u00ed como elaborar, respecto de los valores \u00a0no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con \u00a0numeraci\u00f3n consecutiva, en el cual se incluir\u00e1, cuando menos, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n:&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. El original del \u00a0certificado deber\u00e1 ser entregado al cliente en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, una \u00a0copia se llevar\u00e1 al consecutivo y otra se dejar\u00e1 anexa al valor, la cual debe \u00a0ser firmada por el cliente al recibo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los miembros de las bolsas de \u00a0bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, \u00a0deber\u00e1n abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deber\u00e1 consignar, \u00a0respecto de cada t\u00edtulo recibido en administraci\u00f3n, la misma informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de custodia respectivo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0Modif\u00edquese el literal I) \u00a0del art\u00edculo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;I) Reglas y procedimientos para \u00a0asegurar que la confirmaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de transferencia de dinero o \u00a0valores ocurra tan pronto como sea posible despu\u00e9s de celebrada la respectiva \u00a0operaci\u00f3n y, en todo caso, el mismo d\u00eda de esta (t + 0), excepto cuando el \u00a0cliente final sea un participante indirecto persona jur\u00eddica del exterior \u00a0autorizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en \u00a0cuyo caso la confirmaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse al d\u00eda h\u00e1bil siguiente (t+1) o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la confirmaci\u00f3n deba efectuarse en un plazo \u00a0distinto en virtud del protocolo de que trata el T\u00edtulo 5 del Libro 35 de la \u00a0Parte 2 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo \u00a02.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00f3rdenes de transferencia confirmadas \u00a0no podr\u00e1n anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad \u00a0administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error \u00a0material, problemas t\u00e9cnicos u otras an\u00e1logas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tales \u00a0requisitos y controles deber\u00e1n referirse, como m\u00ednimo, a los riesgos de \u00a0cr\u00e9dito, de liquidez, operacional, sist\u00e9mico y legal, tal como est\u00e1n definidos \u00a0en el art\u00edculo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del literal \u00e9) del art\u00edculo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Los \u00a0mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposici\u00f3n a los \u00a0riesgos de las contrapartes. El reglamento deber\u00e1 establecer una descripci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros m\u00ednimos y la frecuencia con que se efectuar\u00e1 el monitoreo para \u00a0el c\u00e1lculo de las posiciones crediticias de la c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte y las contrapartes.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En su \u00a0constituci\u00f3n se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto por el art\u00edculo 53 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.14.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.14.3.1.5. Informaci\u00f3n a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores remitir\u00e1n a las entidades que tengan acceso \u00a0directo al dep\u00f3sito, de acuerdo con el reglamento de \u00e9ste, una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, \u00a0con descripci\u00f3n de las subcuentas correspondientes.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la \u00a0designaci\u00f3n de secuestre en el numeral 1 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se \u00a0trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores, podr\u00e1 designarse como secuestre a la entidad \u00a0administradora de dicho dep\u00f3sito.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En aquellos eventos en que \u00a0el dep\u00f3sito no tenga la administraci\u00f3n del respectivo valor y reciba orden de \u00a0embargo informar\u00e1 inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el \u00a0inciso tercero del numeral 6 del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo General del Proceso, o \u00a0las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deber\u00e1 entregar duplicado del \u00a0certificado original siempre y cuando se denuncie la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o \u00a0sustracci\u00f3n. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente \u00a0que es un &#8220;duplicado&#8221;. Una vez expedido se dar\u00e1 informe inmediato a \u00a0la entidad emisora y su expedici\u00f3n priva de valor la certificaci\u00f3n \u00a0originaria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dichos \u00a0sistemas ser\u00e1n el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electr\u00f3nica, \u00a0de voz o mixta, establecidos para la negociaci\u00f3n de valores o el registro de \u00a0operaciones sobre valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Modif\u00edquese \u00a0la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACTIVIDAD \u00a0DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACI\u00d3N DE INVERSIONES DE LAS \u00a0ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA \u00a0DE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 COLOMBIA&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.16.1.2.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Proporcionar informaci\u00f3n para la \u00a0valoraci\u00f3n de inversiones cuando tengan un conflicto de inter\u00e9s respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de \u00e9stas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.18.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.18.1.1.1 Autorizaci\u00f3n. Los fondos \u00a0institucionales de inversi\u00f3n de capital extranjero est\u00e1n autorizados para \u00a0realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva constituidos de conformidad con el art\u00edculo 3.1.1.1.1 y siguientes \u00a0del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepci\u00f3n de \u00a0los fondos de naturaleza apalancada y los Fondos de Capital Privado. Cuando el \u00a0fondo de inversi\u00f3n colectiva contemple en su portafolio valores de renta \u00a0variable, la inversi\u00f3n del respectivo Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n en este fondo \u00a0computar\u00e1 para establecer el l\u00edmite a que se refiere el numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 2.19.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La exposici\u00f3n a una persona natural o jur\u00eddica no podr\u00e1 exceder \u00a0del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende \u00a0por exposici\u00f3n la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una \u00a0misma entidad, emisor o fondo de inversi\u00f3n colectiva, los pr\u00e9stamos otorgados a \u00a0dicha persona de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 2.19.1.1.3 del \u00a0presente decreto, los dep\u00f3sitos a la vista realizados en ella y las \u00a0exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.19.1.1.3 del presente decreto, en las que dicha entidad es la \u00a0contraparte.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.21.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.21.1.1.11 Normas aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente T\u00edtulo, \u00a0las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que \u00a0efect\u00faen se sujetar\u00e1n a: (i) las normas que se refieran a los participantes del \u00a0mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los dem\u00e1s emisores de \u00a0valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las \u00a0ofertas p\u00fablicas de valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0Modif\u00edquese el literal a. del art\u00edculo 2.21.1.3.12 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los bonos y \u00a0t\u00edtulos hipotecarios de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garant\u00edas- FNG, \u00a0computar\u00e1n al cero por ciento (0%).&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.21.1.3.23 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.21.1.3.23 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Se establece el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podr\u00e1n contarse como \u00a0capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.21.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito \u00a0previsto en el literal c) del mismo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.21.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello \u00a0que no se encuentre expresamente regulado en el presente T\u00edtulo, las sociedades \u00a0titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efect\u00faen se \u00a0sujetar\u00e1n a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de \u00a0valores; (ii) las normas que se refieran a los dem\u00e1s emisores de valores; y \u00a0(iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas \u00a0p\u00fablicas de valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Los dem\u00e1s valores que sean \u00a0objeto de oferta p\u00fablica en el mercado podr\u00e1n ser objeto de calificaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del \u00a0emisor.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 2.22.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Invertir en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva que tengan calificaci\u00f3n vigente otorgada por la misma sociedad \u00a0calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificaci\u00f3n, acerca \u00a0de la administraci\u00f3n de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad \u00a0calificadora y est\u00e9 vigente. Para efectos del presente numeral se entender\u00e1 por \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto \u00a0y dem\u00e1s normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u00a0Modif\u00edquense las disposiciones del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 del Libro 2 de la \u00a0Parte 2 y de los art\u00edculos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y \u00a02.2.1.2.5, y reub\u00edquense en el T\u00edtulo 2 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS OPERACIONES DE LEASING \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.1 Definici\u00f3n de arrendamiento financiero o leasing financiero. Enti\u00e9ndase por operaci\u00f3n de arrendamiento \u00a0financiero la entrega a t\u00edtulo de arrendamiento de bienes adquiridos para el \u00a0efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de c\u00e1nones que recibir\u00e1 \u00a0durante un plazo determinado, pact\u00e1ndose para el arrendatario la facultad de \u00a0ejercer al final del per\u00edodo una opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el bien deber\u00e1 ser de \u00a0propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservar\u00e1 hasta tanto el \u00a0arrendatario ejerza la opci\u00f3n de compra. As\u00ed mismo debe entenderse que el costo \u00a0del activo dado en arrendamiento se amortizar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0del contrato, generando la respectiva utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.2 Reglas para la realizaci\u00f3n de operaciones. Con el fin de que las operaciones de \u00a0arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los \u00a0establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento se sujetar\u00e1n a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes que se entreguen en \u00a0arrendamiento financiero deber\u00e1n ser de propiedad del arrendador. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos \u00a0mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, \u00a0los establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento no podr\u00e1n \u00a0celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan \u00a0terceros que act\u00faen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser \u00a0entregados a tal t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No podr\u00e1n asumir el mantenimiento de los \u00a0bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes \u00a0muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El contrato de lease back o retroarriendo s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre \u00a0activos fijos productivos, equipos de c\u00f3mputo, maquinaria o veh\u00edculos de carga \u00a0o de transporte p\u00fablico, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien \u00a0objeto del contrato deber\u00e1 cancelarse de contado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El arrendamiento financiero no podr\u00e1 \u00a0versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participaci\u00f3n o representativos de mercader\u00edas, \u00a0tengan \u00e9stos o no el car\u00e1cter de t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como corredores en \u00a0operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades \u00a0del mismo g\u00e9nero, constituidas conforme a la ley de otro pa\u00eds y con domicilio \u00a0principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a \u00a0personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la actuaci\u00f3n como corredores no \u00a0podr\u00e1 dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento y en desarrollo de la misma no podr\u00e1n actuar como \u00a0representantes en negocios jur\u00eddicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera \u00a0de las partes intervinientes, tomar posici\u00f3n propia o proveer de financiaci\u00f3n a \u00a0los intervinientes en tales operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0entiende sin perjuicio de que residentes en el pa\u00eds celebren en el exterior \u00a0contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley \u00a0extranjera, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.4 Contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra. Los establecimientos bancarios y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n, igualmente celebrar contratos de \u00a0arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, los cuales se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0comunes sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.5 Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional \u00a0los establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n \u00a0efectuar la revisi\u00f3n de los documentos referentes a la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos de leasing, la gesti\u00f3n de cobro de la cartera proveniente de dichos \u00a0contratos, y la canalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida para el desarrollo de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.6 Operaciones de leasing internacional. Autor\u00edzase a los establecimientos bancarios y \u00a0a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios \u00a0con compa\u00f1\u00edas de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional \u00a0realizadas entre un locatario nacional y la compa\u00f1\u00eda de leasing extranjera, \u00a0hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.7 Leasing de exportaci\u00f3n. Los establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n \u00a0realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, \u00a0sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen de cambios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de dichas \u00a0operaciones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de exportaci\u00f3n de bienes y servicios para todos \u00a0los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, se realizar\u00e1 bajo la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado cuando \u00a0no se ejerza la opci\u00f3n de compra. En este caso la reimportaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operaci\u00f3n de \u00a0leasing internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.28.2.1.8 Subarrendamiento \u00a0financiero (subleasing). Los \u00a0establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n recibir de \u00a0las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en \u00a0calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0establecimiento bancario o la compa\u00f1\u00eda de financiamiento deber\u00e1 estar \u00a0expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el \u00a0bien en subarriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.28.2.1.9 Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n \u00a0entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los \u00a0cuales sean copropietarios.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. \u00a0Modif\u00edquese la definici\u00f3n del coeficiente Pij en la f\u00f3rmula del art\u00edculo \u00a02.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pij: Coeficiente de correlaci\u00f3n entre el riesgo Ri y el riesgo \u00a0Rj.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.31.1.6.5 Garant\u00eda de la renta vitalicia. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que \u00a0hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deber\u00e1 \u00a0garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y \u00a0beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de \u00a0un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta \u00a0vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensi\u00f3n, cuando as\u00ed lo \u00a0solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios seg\u00fan el \u00a0caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el seguro de \u00a0renta vitalicia comprenda el pago de una pensi\u00f3n mensual no inferior al cien \u00a0por ciento (100%) de la pensi\u00f3n de referencia utilizada para el c\u00e1lculo del \u00a0capital necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 informar a los afiliados y sus beneficiarios la \u00a0opci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la cual se incluir\u00e1 en los formatos que con \u00a0car\u00e1cter general se\u00f1ale la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0administradora respetar\u00e1 la libertad de contrataci\u00f3n de seguros de renta \u00a0vitalicia por parte del afiliado, seg\u00fan las disposiciones pertinentes.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Modif\u00edquese la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 del \u00a0Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE \u00a0RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.31.1.7.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.31.1.7.1 del presente decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no \u00a0proporcionales.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.31.2.2.3 Condiciones para la utilizaci\u00f3n de la red. La red de los establecimientos de cr\u00e9dito a \u00a0que hace referencia el presente Cap\u00edtulo podr\u00e1 utilizarse para la promoci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades \u00a0aseguradoras, las sociedades de capitalizaci\u00f3n y los intermediarios de seguros, \u00a0de acuerdo con las condiciones se\u00f1aladas en el presente Cap\u00edtulo y bajo t\u00e9rminos \u00a0contractuales que no impliquen delegaci\u00f3n de profesionalidad o que el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito desarrolle actividades para las cuales no est\u00e1 \u00a0legalmente habilitado. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 389 de 1997, \u00a0deber\u00e1n cumplirse las siguientes condiciones:&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.33.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cliente de \u00a0cada contrato para la realizaci\u00f3n de cuentas de margen estar\u00e1 conformado por \u00a0una \u00fanica persona natural o jur\u00eddica o por un fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. \u00a0Modif\u00edquense los numerales 2, 4, 7 y 8 del art\u00edculo 2.33.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Contar con un contrato marco que \u00a0contenga como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el presente T\u00edtulo, el cual \u00a0deber\u00e1 ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la \u00a0cual podr\u00e1 exigir ajustes al mismo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que \u00a0debe reunir la inversi\u00f3n, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de \u00a0acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y \u00a0en el presente T\u00edtulo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Contar con infraestructura f\u00edsica, \u00a0humana y t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de operaciones bajo este tipo de \u00a0contratos, la cual deber\u00e1 ser independiente y distinta de aquellas referidas a \u00a0la administraci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva y a las operaciones por \u00a0cuenta propia de la entidad, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con un sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y \u00a0controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el \u00a0presente T\u00edtulo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Modif\u00edquense los numerales 1 y 3 del \u00a0art\u00edculo 2.33.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La realizaci\u00f3n de operaciones que \u00a0tengan caracter\u00edsticas o efectos iguales o similares a las cuentas de margen \u00a0sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente T\u00edtulo o por \u00a0personas que no est\u00e9n autorizadas expresamente en el presente T\u00edtulo para el \u00a0desarrollo de las mismas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La actuaci\u00f3n por cuenta ajena, por \u00a0parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo trat\u00e1ndose de \u00a0administradores de fondos de inversi\u00f3n colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modif\u00edquese el literal a) del \u00a0art\u00edculo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La distribuci\u00f3n de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, incluyendo la vinculaci\u00f3n de inversionistas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.34.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del \u00a0Consumidor Financiero deber\u00e1 conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, \u00a0de los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n de las controversias que se susciten entre los \u00a0consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los \u00a0asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n que surjan en desarrollo de la actividad \u00a0de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia \u00a0que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros \u00a0de Conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los \u00a0delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del \u00a0Ministerio P\u00fablico en materia civil y las notar\u00edas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.34.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.34.2.2.3 Formaci\u00f3n. El Defensor del \u00a0Consumidor Financiero deber\u00e1 ser abogado titulado con formaci\u00f3n en conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos de \u00a0acuerdo a lo establecido en la Secci\u00f3n 8 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 4 de la \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.34.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliaci\u00f3n. El Defensor del Consumidor Financiero no est\u00e1 \u00a0obligado a registrar el acta de conciliaci\u00f3n. Con todo, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del \u00a0Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.34.2.2.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.34.2.2.6 Reporte de Informaci\u00f3n. El Defensor del Consumidor Financiero deber\u00e1 \u00a0registrar todos los casos de conciliaci\u00f3n que adelante en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n -SIC- dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, para \u00a0efectos de la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica que sobre los Mecanismos \u00a0Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 2.35.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo \u00a0de lo anterior, se podr\u00e1n otorgar garant\u00edas para la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los \u00a0recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00edas, de Fondos Voluntarios de Pensi\u00f3n, aquellos \u00a0correspondientes a los fondos de inversi\u00f3n colectiva administrados por \u00a0sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por \u00a0sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n y los correspondientes a las \u00a0reservas t\u00e9cnicas de las compa\u00f1\u00edas de seguros o de sociedades de capitalizaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio \u00a0administrado.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.35.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.35.1.2.2 T\u00e9rminos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y \u00a0productos estructurados. De conformidad \u00a0con lo previsto en el presente T\u00edtulo y en las instrucciones que para el efecto \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de \u00a0negociaci\u00f3n de valores deber\u00e1n establecer en sus respectivos reglamentos los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con \u00a0instrumentos financieros derivados y productos estructurados.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Modif\u00edquese el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.35.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se realicen operaciones entre \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados \u00a0sobre divisas, el registro se entender\u00e1 efectuado con: i) el registro efectuado \u00a0en desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter general expedida por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y ii) la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.35.1.5.2 del presente decreto. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Modif\u00edquese el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11. Definici\u00f3n de los indicadores base \u00a0para iniciar la aplicaci\u00f3n de las estrategias de resoluci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Las garant\u00edas de que trata \u00a0el presente Cap\u00edtulo tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 964 de 2005.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 2.36.9.1.6. Modalidades de \u00a0servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas \u00a0de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n, todas en su calidad de sociedades administradoras \u00a0de fondos de inversi\u00f3n colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas \u00a0conforme a su r\u00e9gimen legal, podr\u00e1n prestar por medio de corresponsales de \u00a0sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva, los siguientes \u00a0servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados \u00a0a la operaci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n y entrega de extractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recolecci\u00f3n y entrega de documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los fondos de inversi\u00f3n colectiva que administren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los corresponsales de sociedades \u00a0administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva no podr\u00e1n prestar ning\u00fan tipo \u00a0de asesor\u00eda para la vinculaci\u00f3n de clientes e inversi\u00f3n en dichos fondos, ni \u00a0para la realizaci\u00f3n de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la \u00a0mencionada sociedad. No obstante, podr\u00e1n recolectar y entregar documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los servicios previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0&#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2.41.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.41.5.1.1. Emisi\u00f3n de valores. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 964 de 2005, se \u00a0entender\u00e1 que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos \u00a0en las entidades que realicen la actividad de financiaci\u00f3n colaborativa tendr\u00e1n \u00a0la calidad de valor y se denominar\u00e1n valores de financiaci\u00f3n \u00a0colaborativa.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las normas de la presente \u00a0Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, a los Fondos \u00a0Voluntarios de Pensi\u00f3n previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente \u00a0decreto, a los fondos mutuos de inversi\u00f3n, ni a los fondos de capital \u00a0extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0ni a los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 820 de 2003 antes \u00a0de su derogatoria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 9 del art\u00edculo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Contar con una entidad que preste \u00a0los servicios de custodia de valores en los t\u00e9rminos establecidos en el Libro \u00a037 de la Parte 2 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. \u00a0Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 3.1.1,9.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a03.1.1.9.2. Medios de suministro de la \u00a0informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0precedente deber\u00e1 estar disponible, a trav\u00e9s del sitio web que para el efecto \u00a0deber\u00e1 habilitar la sociedad administradora de fondos de inversi\u00f3n colectiva y \u00a0por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero,&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 6 del art\u00edculo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Permitir, \u00a0tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoci\u00f3n para \u00a0el respectivo fondo de inversi\u00f3n colectiva, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 4 del presente Libro. Esta \u00a0prohibici\u00f3n \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Modif\u00edquese \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a la actividad de custodia \u00a0de valores, esta deber\u00e1 ser contratada con las entidades mencionadas en el art\u00edculo 2.37.2.1.1 del presente \u00a0decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modif\u00edquese el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Entregar la custodia de los valores \u00a0que integran el portafolio de cada fondo de inversi\u00f3n colectiva administrado a \u00a0una sociedad de las mencionadas en el art\u00edculo 2.37.2.1.1 del presente decreto, \u00a0de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad \u00a0aplicable, as\u00ed como suministrar al custodio la informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de las funciones de custodia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 3.1.3.3.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a03.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva. Las sociedades \u00a0administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1n contratar la custodia \u00a0de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0que administren, con entidades que de conformidad con el art\u00edculo 2.37,2.1.1 \u00a0del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de \u00a0valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3.3.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas \u00a0en el r\u00e9gimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de \u00a0cesant\u00eda, as\u00ed como en el de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades \u00a0aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente \u00a0coinversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo, deben \u00a0considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, \u00a0las participaciones de los compartimentos en \u00a0los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la \u00a0coinversi\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. \u00a0Modif\u00edquense los literales j) y k) del art\u00edculo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) Los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos fiduciarios, constituidos o no como fondos de inversi\u00f3n colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, cuyo r\u00e9gimen legal les autorice la emisi\u00f3n de \u00a0valores;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Modif\u00edquense \u00a0los literales d) y e) del art\u00edculo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El prospecto de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facs\u00edmile del \u00a0respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrot\u00edtulo trat\u00e1ndose de \u00a0emisiones desmaterializadas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. \u00a0Modif\u00edquense el literal e) y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Copia de los \u00a0contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la \u00a0colocaci\u00f3n de los valores por parte de estos \u00faltimos, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n para realizar oferta p\u00fablica de valores en el mercado \u00a0primario, podr\u00e1 estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora \u00a0o el banquero de inversi\u00f3n a quien se le haya dado autorizaci\u00f3n para adelantar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5.2.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores &#8211; RNVE de los \u00a0contratos estandarizados a que se refiere el presente art\u00edculo no da lugar al \u00a0env\u00edo de la informaci\u00f3n a que hace referencia el T\u00edtulo 4 del Libro 2 de la \u00a0Parte 5 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 5.2.3.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a05.2.3.1.6 Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores. Los administradores de las sociedades \u00a0emisoras o quien tenga la administraci\u00f3n de su libro de registro de accionistas \u00a0o de tenedores, se abstendr\u00e1n de inscribir en dichos libros, los traspasos \u00a0originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en este T\u00edtulo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Modif\u00edquese el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 5.2.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Quede en firme una causal de \u00a0liquidaci\u00f3n respecto del fondo de inversi\u00f3n colectiva emisor del valor.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Modif\u00edquense las disposiciones \u00a0del T\u00edtulo 5 del Libro 4 de la Parte \u00a05, y reub\u00edquense en el T\u00edtulo 7 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCI\u00d3N EN \u00a0EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS SOBRE \u00a0\u00cdNDICES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.1.1 Ofrecimiento al p\u00fablico. Los contratos sobre \u00edndices burs\u00e1tiles, \u00edndices \u00a0de divisas o \u00edndices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n de valores, s\u00f3lo podr\u00e1n ser ofrecidos al p\u00fablico previa \u00a0su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.1.2 Definici\u00f3n. Se entiende por \u00a0contrato sobre un \u00edndice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en \u00a0moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre \u00a0el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo \u00edndice \u00a0sobre la cantidad est\u00e1ndar previamente definida para cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago se har\u00e1 por \u00a0el vendedor o el comprador seg\u00fan el valor del \u00edndice sea superior o inferior, \u00a0respectivamente, al pactado ala celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de \u00a0dichos contratos se sujetar\u00e1 a las normas sobre operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.1.3 Caracter\u00edsticas. Las \u00a0caracter\u00edsticas de los contratos de que trata el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n \u00a0estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n, los cuales incluir\u00e1n como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cantidad \u00a0est\u00e1ndar que represente cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indice sobre \u00a0el cual se estructure el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plazos de cumplimiento uniformes de \u00a0acuerdo con cada tipo de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cantidad \u00a0m\u00ednima de contratos a negociar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser autorizados \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebraci\u00f3n de \u00a0dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.1.4 Compraventa de contratos sobre \u00edndices. Tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrarse contratos en los \u00a0cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado \u00a0contrato sobre un \u00edndice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de dichos contratos se sujeta \u00a0a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.1.5 Caracter\u00edsticas de los contratos de compraventa sobre \u00edndices. Las caracter\u00edsticas de los contratos de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n estar determinadas en los reglamentos de las \u00a0bolsas de valores o de los sistemas de negociaci\u00f3n, los cuales incluir\u00e1n como \u00a0m\u00ednimo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El contrato de \u00edndice sobre el cual se \u00a0ejercer\u00e1 la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plazos de \u00a0cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.7.1.6 \u00a0Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya \u00a0impartido la autorizaci\u00f3n al reglamento que establezca las caracter\u00edsticas de \u00a0los contratos sobre \u00edndices, estos se entender\u00e1n inscritos autom\u00e1ticamente en \u00a0el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos \u00a0referidos en los art\u00edculos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da \u00a0lugar al env\u00edo de la informaci\u00f3n a que alude el T\u00edtulo 4 del Libro 2 de la \u00a0Parte 5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0DE LA CALIDAD DE VALOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.2.1 Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial \u00a0o de otros commodities. Los \u00a0certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios aut\u00f3nomos conformados \u00a0con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente decreto, podr\u00e1n ser negociados por \u00a0conducto de los intermediarios que act\u00faen en las bolsas de productos \u00a0agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendr\u00e1n la calidad de \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2.7.2.2 Certificados de dep\u00f3sitos de productos agropecuarios, \u00a0agroindustriales u otros commodities. La inscripci\u00f3n de los certificados de \u00a0dep\u00f3sito de mercanc\u00edas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se \u00a0regir\u00e1 por lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.7.2.3 Contratos \u00a0estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros \u00a0commodities. Los contratos \u00a0estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros \u00a0commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podr\u00e1n \u00a0inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, \u00a0agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendr\u00e1n la calidad de \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse contratos que sean \u00a0estandarizados respecto de su especie, tama\u00f1o, calidad del subyacente, fechas \u00a0de vencimiento o plazo de recompra, seg\u00fan sea el caso, y de conformidad con los \u00a0dem\u00e1s elementos se\u00f1alados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comit\u00e9 \u00a0de est\u00e1ndares de conformidad con los art\u00edculos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que \u00a0complemente la respectiva bolsa y su comit\u00e9 de est\u00e1ndares, los siguientes \u00a0elementos de estandarizaci\u00f3n se entender\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especie: se refiere a uno o m\u00e1s productos \u00a0agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser \u00a0transados a trav\u00e9s de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o \u00a0de otros commodities. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tama\u00f1o: se refiere a la cantidad de la \u00a0especie objeto del contrato y que deber\u00e1 permitir establecer claramente el \u00a0peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de est\u00e1ndar nacional o \u00a0internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calidad del subyacente: se refiere a las \u00a0normas de individualizaci\u00f3n de un g\u00e9nero espec\u00edfico de la especie objeto del \u00a0contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o \u00a0internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fechas de vencimiento: se refiere a las \u00a0fechas de vencimiento de los contratos que deber\u00e1n corresponder a los ciclos \u00a0productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en \u00a0el que se debe ejercer la recompra del contrato a t\u00e9rmino y la terminaci\u00f3n del \u00a0servicio de custodia y engorde, extracci\u00f3n o cosecha, seg\u00fan proceda, de \u00a0conformidad con el ciclo biol\u00f3gico, productivo o de extracci\u00f3n de la especie \u00a0objeto del contrato a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos contratos s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u00a0commodities en la cual se encuentren inscritos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo \u00a05.3.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a05.3.1.1.10. Inscripci\u00f3n de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la \u00a0entrada en vigencia del presente art\u00edculo ya cuenten con el certificado de \u00a0autorizaci\u00f3n de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen \u00a0ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la \u00a0Parte 2 del presente decreto, deber\u00e1n ser autorizadas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha \u00a0actividad.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modif\u00edquese el inciso primero del literal d) \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 5.3.2.3.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d. Copia de las \u00a0normas o manuales internos de procedimiento y organizaci\u00f3n que tengan para \u00a0efectos de realizar labores de intermediaci\u00f3n en el mercado de valores, \u00a0desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y\/o el \u00a0T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las personas naturales que administren o \u00a0gestionen directamente fondos de inversi\u00f3n colectiva administrados por \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 5.4.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando al aspirante se le hubiere \u00a0declarado la extinci\u00f3n del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o \u00a0las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los \u00faltimos veinte (20) \u00a0a\u00f1os contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que \u00a0impuso la medida, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 16 y 217 de \u00a0dicha ley.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Modif\u00edquese el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 5.4.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Administraci\u00f3n de fondos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Modif\u00edquese el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 5.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La adopci\u00f3n de est\u00e1ndares \u00a0internacionales en la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos de la emisi\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1 afiliarse a la Asociaci\u00f3n Internacional de Agencias Numeradoras \u00a0(Association of National Numbering Agencies &#8220;ANNA&#8221;) o al organismo \u00a0que haga sus veces.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a05.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a05.5.1.1.4 Costo. La asignaci\u00f3n \u00a0del c\u00f3digo por parte de la Agencia \u00a0Numeradora Nacional no deber\u00e1 generar ning\u00fan costo adicional para los emisores \u00a0de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n, las bolsas de valores, las bolsas de \u00a0bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni \u00a0los dep\u00f3sitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se \u00a0encuentre obligada a pagar una cuota de afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n \u00a0Internacional de Agencias Numeradores (Association of National Numbering \u00a0Agencies &#8220;ANNA&#8221;) o al organismo que haga sus veces.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 5.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En el evento en que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia \u00a0numeradora, de manera previa a la afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Internacional de \u00a0Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies \u00a0&#8220;ANNA&#8221;) o al organismo que haga sus veces, se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 72 de la Ley 964 de 2005.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Modif\u00edquense los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 5.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Contratos de fiducia mercantil \u00a0irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos de inversi\u00f3n colectiva. En \u00a0el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, los procesos se sujetar\u00e1n al mecanismo de fiducia \u00a0previsto en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constituci\u00f3n \u00a0de un fondo de inversi\u00f3n colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Modif\u00edquese el inciso segundo \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 5.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00edtulos de participaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0prever su redenci\u00f3n parcial o total con antelaci\u00f3n a la extinci\u00f3n del \u00a0patrimonio o fondo de inversi\u00f3n colectiva, por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de parte \u00a0de sus activos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Modif\u00edquese el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 5.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plazo m\u00e1ximo de redenci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos no podr\u00e1 superar el plazo del contrato que dio origen a la conformaci\u00f3n \u00a0del patrimonio o del fondo de inversi\u00f3n colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 5.6.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a05.6.1.1.9 Valuaci\u00f3n del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularizaci\u00f3n presentar\u00e1 \u00a0a la Superintendencia Financiera de Colombia el m\u00e9todo o procedimiento de \u00a0valuaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo o del fondo de inversi\u00f3n colectiva con cargo \u00a0al cual se emiten los valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 5.6.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5.6.2.1.2 Constituci\u00f3n \u00a0de fondos de inversi\u00f3n colectiva. La titularizaci\u00f3n se podr\u00e1 instrumentar por la v\u00eda de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta p\u00fablica de valores o \u00a0mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u2014 RNVE de \u00a0las constancias de vinculaci\u00f3n a un fondo de inversi\u00f3n colectiva en operaci\u00f3n, \u00a0a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de este mecanismo se entiende \u00a0sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales \u00a0fondos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. \u00a0Modif\u00edquense el inciso primero del numeral 1 y el inciso segundo del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 5.6.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La originadora: se considera como tal una \u00a0o m\u00e1s personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de \u00a0titularizaci\u00f3n, cuya presencia no resulta esencial en los procesos \u00a0estructurados a partir de la conformaci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El agente propender\u00e1 por el manejo \u00a0seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo, como \u00a0producto de la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos o procedentes de flujos generados por \u00a0los activos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo \u00a05.6.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Trat\u00e1ndose de cartera de historia \u00a0superior a tres (3) a\u00f1os, se tomar\u00e1 el mayor de los valores resultantes de \u00a0determinar el \u00edndice de siniestralidad general de la cartera en la clase \u00a0correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a \u00a0titularizar. En todo caso, el factor resultante no podr\u00e1 exceder el cien por \u00a0ciento (100%) del valor de los cr\u00e9ditos transferidos al patrimonio o fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Modif\u00edquense \u00a0el inciso primero y los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 5.6.8.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a05.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios p\u00fablicos. Podr\u00e1n desarrollarse procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de obras de infraestructura y de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de \u00a0la constituci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva se destinar\u00e1n a la inversi\u00f3n en obras de infraestructura y de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, t\u00edtulos provenientes de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el \u00a0Gobierno Nacional.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos de inversi\u00f3n colectiva podr\u00e1n \u00a0determinar la garant\u00eda interna o externa necesaria para proteger los activos \u00a0adquiridos, previo estudio t\u00e9cnico.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Modif\u00edquese el numeral 3.2 del \u00a0art\u00edculo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2. En cualquier evento, el emisor deber\u00e1 incluir en el prospecto y \u00a0el reglamento de emisi\u00f3n las condiciones generales del plan de amortizaci\u00f3n \u00a0bajo el cual se realizar\u00e1n pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o \u00a0pagos anticipados de capital, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escenarios en los que se presenten pagos \u00a0anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de \u00a0amortizaci\u00f3n de los t\u00edtulos o de las diferentes series, deber\u00e1 llevarse a cabo \u00a0una adecuada revelaci\u00f3n de los supuestos que se empleen para la estructuraci\u00f3n \u00a0de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del \u00a0presente numeral, se deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n necesaria para que los \u00a0inversionistas est\u00e9n en capacidad de generar sus propios modelos de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de una serie en una \u00a0emisi\u00f3n, deber\u00e1n presentarse las condiciones generales del plan de amortizaci\u00f3n \u00a0para cada serie. Si se trata de una tasa de inter\u00e9s variable o esta sea \u00a0determinada al momento de la colocaci\u00f3n, deber\u00e1 quedar claramente establecida \u00a0la forma de su determinaci\u00f3n y el modo en que se informar\u00e1 al respecto, a los \u00a0tenedores de bonos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Modif\u00edquese el inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez \u00a0aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deber\u00e1 \u00a0colocarse a disposici\u00f3n de los tenedores en las p\u00e1ginas web de la entidad \u00a0emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la \u00a0emisi\u00f3n, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los \u00a0t\u00edtulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realizaci\u00f3n de \u00a0la misma. El informe citado ser\u00e1 presentado a la asamblea de tenedores por un \u00a0representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema \u00a0en cuesti\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. \u00a0Modif\u00edquese el inciso segundo del literal i. del art\u00edculo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el \u00a0efecto, el administrador de la cartera informar\u00e1 a los tenedores de bonos \u00a0hipotecarios a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de Internet o mediante aviso publicado en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con una antelaci\u00f3n no inferior a tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar \u00a0una amortizaci\u00f3n extraordinaria de determinada cantidad de UVR y\/o pesos de los \u00a0bonos hipotecarios en circulaci\u00f3n, (ii) la respectiva emisi\u00f3n, serie y a\u00f1o \u00a0afectada con el prepago, (iii) que la amortizaci\u00f3n extraordinaria es \u00a0obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora \u00a0en que se realizar\u00e1 el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizar\u00e1 el \u00a0procedimiento de prorrateo, (y) per\u00edodo en el cual se pagar\u00e1 el valor \u00a0resultante de la amortizaci\u00f3n extraordinaria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6.5.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El suministro de la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el numeral anterior se deber\u00e1 efectuar simult\u00e1neamente \u00a0a trav\u00e9s del sitio web que para el efecto deber\u00e1 habilitar la sociedad emisora, \u00a0y por cualquier otro medio, cuando as\u00ed lo soliciten los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor comunicar\u00e1 de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la \u00a0disponibilidad de la respectiva informaci\u00f3n y sobre los mecanismos para acceder \u00a0a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo cambio en la direcci\u00f3n del sitio web en \u00a0la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisi\u00f3n, deber\u00e1 ser \u00a0previamente comunicado a los inversionistas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Adici\u00f3nese un inciso segundo al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 6.10.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que la emisi\u00f3n vaya a ser colocada \u00a0en el mercado colombiano y sea dirigida \u00fanicamente a inversionistas \u00a0profesionales de los que tratan los art\u00edculos 7.2.1.1.2 y 7.2,1.1.3 del \u00a0presente decreto, podr\u00e1 aplicarse lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a06.14.1.1.3 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Modif\u00edquese el ordinal viii del \u00a0literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 6.14.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;viii. \u00a0Fondos de inversi\u00f3n colectiva;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Modif\u00edquese el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 6.15.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0Cesi\u00f3n a la bolsa de valores de derechos en fondos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. \u00a0Modif\u00edquense los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 6.15.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Canales o \u00a0medios a trav\u00e9s de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas \u00a0ser\u00e1n entregados, su funci\u00f3n y la importancia de su lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicaci\u00f3n que el cuadernillo de ventas se \u00a0encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la p\u00e1gina \u00a0web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las p\u00e1ginas web de la \u00a0entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Modif\u00edquese el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 6.15.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El vendedor de los valores objeto de la \u00a0oferta p\u00fablica para democratizaci\u00f3n, deber\u00e1 entregar a cada uno de los \u00a0potenciales inversionistas, por cualquier medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, el \u00a0folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deber\u00e1 dejar \u00a0constancia suscrita el potencial inversionista.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Modif\u00edquese el numeral 3.8. del \u00a0art\u00edculo 6.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.8. \u00a0Fondos de inversi\u00f3n colectiva;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Modif\u00edquense el inciso primero del numeral 3, los literales \u00a0a, b y e del numeral 4, y el inciso primero del par\u00e1grafo, del art\u00edculo \u00a07.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Las operaciones de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n \u00a0de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores &#8211; RNVE o \u00a0listados en un sistema local de cotizaci\u00f3n de valores extranjeros, ejecutadas \u00a0en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no \u00a0den lugar a la vinculaci\u00f3n del fideicomitente o del constituyente respectivo a \u00a0un fondo de inversi\u00f3n colectiva administrado por una sociedad \u00a0fiduciaria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0y de fondos de inversi\u00f3n de capital extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las sociedades fiduciarias en su calidad \u00a0de administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva, de Fondos Voluntarios de \u00a0Pensi\u00f3n y de fondos de inversi\u00f3n de capital extranjero.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e. Las sociedades administradoras de \u00a0inversi\u00f3n en su calidad de administradoras de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. S\u00f3lo podr\u00e1n ser afiliados a un \u00a0sistema de negociaci\u00f3n de valores las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza p\u00fablica \u00a0que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el T\u00edtulo \u00a03 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 7.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a07.2.1.1.6 Solicitud de protecci\u00f3n como &#8220;cliente inversionista&#8221;. Al momento de clasificar a un cliente como \u00a0&#8220;inversionista profesional&#8221;, los intermediarios de valores deber\u00e1n \u00a0informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de &#8220;cliente \u00a0inversionista&#8221;, de manera general o de manera particular respecto de un \u00a0tipo de operaciones en el mercado de valores. En este \u00faltimo evento, el \u00a0&#8220;inversionista profesional&#8221; podr\u00e1 solicitar tal protecci\u00f3n cada vez \u00a0que se inicie la realizaci\u00f3n del nuevo tipo de operaciones. El cambio de \u00a0categor\u00eda deber\u00e1 constar en cualquier medio verificable.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. \u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. \u00a0Las entidades de naturaleza p\u00fablica deber\u00e1n cumplir con las reglas y \u00a0condiciones establecidas en el T\u00edtulo 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 7.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a07.6.1.1.1 Informaci\u00f3n privilegiada. Se considera informaci\u00f3n privilegiada aquella que est\u00e1 sujeta a reserva, \u00a0as\u00ed como la que no ha sido dada a conocer al p\u00fablico existiendo deber para \u00a0ello. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 258 de la Ley 599 de 2000, se \u00a0entender\u00e1 que es privilegiada aquella informaci\u00f3n de car\u00e1cter concreto que no \u00a0ha sido dada a conocer del p\u00fablico y que de haberlo sido la habr\u00eda tenido en \u00a0cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los \u00a0respectivos valores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Modif\u00edquese el literal i) del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 8.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, \u00a0adicionalmente, deber\u00e1 incluir el programa de desmonte de los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva administrados por tal entidad.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 8.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a08.1.1.1.7 Terminaci\u00f3n programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del \u00a0pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades \u00a0aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y\/o indemnizaciones \u00a0legales o convencionales la entidad vigilada podr\u00e1 solicitar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia la terminaci\u00f3n del programa de desmonte \u00a0progresivo para darle paso a: (i) la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria de la \u00a0entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificaci\u00f3n del objeto social de la \u00a0entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad \u00a0desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podr\u00e1 ser \u00a0presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Modif\u00edquense el literal a) del \u00a0numeral 2 y el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La separaci\u00f3n de los \u00a0administradores, directores, y de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad \u00a0de removerlos con posterioridad. En caso de remoci\u00f3n del Revisor Fiscal, su \u00a0reemplazo ser\u00e1 designado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras-FOGAFIN.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el representante legal de \u00a0la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n podr\u00e1 realizar los gastos administrativos \u00a0de que trata el art\u00edculo 9.1.3.5.2 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Modif\u00edquese el literal a) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Podr\u00e1n ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por \u00a0ciento (51%) de las acreencias y como m\u00ednimo de la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0acreedores, incluyendo en este c\u00f3mputo el valor de los dep\u00f3sitos en que el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En \u00a0los dem\u00e1s aspectos dichos acuerdos se sujetar\u00e1n en lo pertinente a las normas \u00a0del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 9.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9.1.2.1.2 \u00a0Levantamiento de la medida de toma de posesi\u00f3n. La medida de toma \u00a0de posesi\u00f3n podr\u00e1 ser levantada, previo concepto del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia mediante acto administrativo, cuya notificaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a09.1.3.2.5 Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que determine las sumas y \u00a0bienes excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la instituci\u00f3n \u00a0financiera intervenida se notificar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o \u00a0las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de los primeros tres \u00a0(3) d\u00edas de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 un aviso en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional, informando: la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino para presentar el recurso de reposici\u00f3n y el lugar o lugares en los \u00a0cuales podr\u00e1 consultarse el texto completo de la resoluci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Modif\u00edquense los incisos \u00a0primero y tercero del art\u00edculo 9.1.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a09.1.3.2.6 Recurso contra la resoluci\u00f3n que determina las sumas y bienes \u00a0excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la instituci\u00f3n \u00a0financiera en liquidaci\u00f3n. Contra la \u00a0resoluci\u00f3n que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de la masa de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 presentarse ante el liquidador \u00a0acreditando la calidad en que se act\u00faa, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y con el lleno de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o \u00a0adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las resoluciones que decidan los \u00a0recursos se notificar\u00e1n personalmente al titular de la acreencia sobre la que \u00a0se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los \u00a0art\u00edculos 67, 68, 69 y 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o \u00a0adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Modif\u00edquese \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado \u00a0por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, la \u00a0enajenaci\u00f3n de los activos se har\u00e1 a trav\u00e9s de mecanismos de mercado y en \u00a0condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. \u00a0Modif\u00edquense los incisos primero, segundo y sexto del art\u00edculo 9.1.3.3.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a09.1.3.3.3 Notificaci\u00f3n del acto administrativo que acepta el inventario \u00a0valorado. El acto \u00a0administrativo que acepte el inventario valorado se notificar\u00e1 en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) \u00a0d\u00edas de expedici\u00f3n del acto administrativo se publicar\u00e1 un aviso en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional, informando: la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino para presentar el recurso de reposici\u00f3n y el lugar o lugares en los \u00a0cuales podr\u00e1 consultarse el texto completo de la resoluci\u00f3n y el inventario \u00a0valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que acepte el \u00a0inventario valorado procede el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 presentarse \u00a0ante el liquidador acreditando la calidad en que se act\u00faa, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y con el lleno de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo \u00a0modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las resoluciones que decidan los \u00a0recursos se notificar\u00e1n al recurrente y a los dem\u00e1s interesados, en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 67, 68, 69 y 71 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Modif\u00edquese el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 9.1.3.3.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, cuando aparezcan nuevos \u00a0activos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n que no se \u00a0encuentren incorporados en el inventario inicial, se proceder\u00e1 a actualizar el \u00a0inventario siguiendo el procedimiento indicado en los art\u00edculos 9.1.3.3.2 y \u00a09.1.3.3.3 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Modif\u00edquese el inciso tercero \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 9.1.3.5.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrega de la cartera de redescuento \u00a0se har\u00e1 hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la instituci\u00f3n en \u00a0liquidaci\u00f3n a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los \u00a0derechos de la instituci\u00f3n intervenida derivados del margen de redescuento y el \u00a0diferencial de tasa de inter\u00e9s siempre que esta \u00faltima asuma proporcionalmente \u00a0los gastos derivados de la administraci\u00f3n de la cartera.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Modif\u00edquese el literal a) del \u00a0art\u00edculo 9.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Dar aviso a los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades \u00a0administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidaci\u00f3n de los \u00a0negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al \u00a0liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos \u00a0o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las \u00a0reglas previstas por los art\u00edculos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n de cada negocio \u00a0fiduciario y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de \u00a0proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique \u00a0personalmente al liquidador.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Modif\u00edquense el numeral 5, los incisos primero y tercero del numeral 6, los incisos \u00a0primero, segundo y noveno del numeral 8, y el inciso primero del numeral 12 del art\u00edculo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0determina los pasivos. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo \u00a0modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recursos. Contra la resoluci\u00f3n que \u00a0determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 presentarse ante el \u00a0liquidador acreditando la calidad en que se act\u00faa, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y con el lleno de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0resoluciones que decidan los recursos se notificar\u00e1n personalmente al titular \u00a0de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el \u00a0recurso, en la forma prevista en los art\u00edculos 67, 68, 69 y 71 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas \u00a0que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el t\u00e9rmino para \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n, la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedar\u00e1 ejecutoriada \u00a0y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya \u00a0interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto \u00a0administrativo proceder\u00e1 de forma inmediata.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Notificaci\u00f3n \u00a0del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificar\u00e1 \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo \u00a0modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto \u00a0administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposici\u00f3n, que \u00a0deber\u00e1 presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se act\u00faa, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y con el lleno de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0resoluciones que decidan los recursos se notificar\u00e1n al recurrente y a los \u00a0dem\u00e1s interesados, en la forma prevista en los art\u00edculos 67, 68, 69 y 71 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o \u00a0las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. Reglas para determinar y \u00a0pagar la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo. Si vencido el \u00a0t\u00e9rmino para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han \u00a0cancelado la totalidad de los cr\u00e9ditos a cargo del pasivo externo cierto no \u00a0reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 17 del art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, se \u00a0proceder\u00e1 a cancelar la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0sufrida por los titulares de los cr\u00e9ditos atendidos en la liquidaci\u00f3n debido a \u00a0la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelaci\u00f3n o \u00a0calificaci\u00f3n de los mismos con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que conforme al \u00a0presente Libro correspondan a gastos de administraci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a09.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a09.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos \u00a0fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y \u00a0liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n restituidos a la masa de la liquidaci\u00f3n, al ente que se \u00a0pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, seg\u00fan el caso, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, la cual se deber\u00e1 inscribir en la respectiva oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos en el caso de restituciones de inmuebles. \u00a0Dicha resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 a los interesados en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 67, 68, 69 y 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, o las dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la respectiva transferencia \u00a0y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidaci\u00f3n \u00a0o de los activos de la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, se cancelar\u00e1n los \u00a0certificados de garant\u00eda expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar \u00a0sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas de los mismos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a011.2.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a011.2.1.6.5 Portafolios de inversi\u00f3n. Para los efectos del presente T\u00edtulo se consideran Portafolios de Inversi\u00f3n \u00a0los fondos de inversi\u00f3n colectiva administrados por sociedades comisionistas de \u00a0bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversi\u00f3n; los \u00a0portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversi\u00f3n y los fondos de \u00a0inversi\u00f3n de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por \u00a0sociedades comisionistas de bolsa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 11.3.14.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.3.14.1.4 Actuaciones \u00a0administrativas. Las actuaciones \u00a0administrativas del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-FOGAFIN se \u00a0sujetar\u00e1n a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas concordantes.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Modif\u00edquese el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 11.3.16.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia determinar\u00e1 en las fechas y de acuerdo con el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria que deben garantizar las entidades \u00a0administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomar\u00e1 para efectos de \u00a0determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad m\u00ednima obligatoria de \u00a0un fondo de pensiones, ser\u00e1 aquella en la que la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia realice la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a011.3.16.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a011.3.16.1.6 Garant\u00eda de un plan alternativo de capitalizaci\u00f3n o de pensiones. La garant\u00eda a que tengan derecho los \u00a0afiliados a un plan alternativo de capitalizaci\u00f3n o de pensiones administrado \u00a0por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos \u00a0de pensiones se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. \u00a0Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, modifica las disposiciones del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 del Libro 2 \u00a0de la Parte 2 y de los art\u00edculos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 y \u00a02.2.1.2.5 y las reubica en el T\u00edtulo 2 del Libro 28 de la Parte 2, modifica las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 5 del Libro 4 de la Parte 5 y las reubica en el T\u00edtulo \u00a07 del Libro 2 de la Parte 5, modifica la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 16 \u00a0de la Parte 2 y la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 del Libro 31 de la \u00a0Parte 2, modifica los art\u00edculos 1.1.1.1.1, 2.1.1.3.4, 2.1.7.1.1, 2.1.8.1.2, \u00a02.1.9.1.3, 2.1,17.1.8, 2.2.1.2.7, 2.2.2.1.1, 2.3.1.1.1, 2.4.1.1.3, 2.5.1.1.1, \u00a02.6.2.1.13, 2.6.2.1.14, 2.6.10.2.3, 2.6.10.3.1, 2.6.10.3.2, 2.6.12.1.19, \u00a02.8.1.1.11, 2.8.1.1.17, 2.9.1.1.11, 2.9.1.1.16, 2.9.1.1.17, 2.9.1.1.19, \u00a02.9.2.1.1, 2.9.4.2.3, 2.9.5.1.2, 2.9.6.1.2, 2.9.6.1.5, 2.9.7.1.11, 2.9.9.1.1, \u00a02.9.11.1.1, 2.9.14.1.2, 2.9.14.1.3, 2.9.14.1.9, 2.9.20.1.1., 2.9.20.1.4, \u00a02.10.5.2.12, 2.10.7.1.16, 2.11.1.3.2, 2.11.1.5.5, 2.12.1.1.2, 2.12.1.1.5, \u00a02.12.1.1.6, 2.13.1.1.7, 2.14.2.1.2, 2.14.3.1.5, 2.14.3.1.13, 2.14.4.1.5, \u00a02.14.4.1.9, 2.15.1.1.1, 2.16.1.2.14, 2.18.1.1.1, 2.19.1.1.3, 2.19.1.1.4, \u00a02.21.1.1.11, 2.21.1.3.12, 2.21.1.3.23, 2.21.2.1.5, 2.22.1.1.4, 2.22.1.1.6, \u00a02.31.1.2.5, 2.31.1.6.5, 2.31.1.7.5, 2.31.2.2.3, 2.33.1.2.2, 2.33.1.3.2, 2.33.1.6.1, \u00a02.34.1.1.2, 2,34,2.2.1, 2.34.2.2.3, 2.34.2.2.5, 2.34.2.2.6, 2.35.1.1.3, \u00a02.35.1.2.2, 2.35.1.5.1, 2.35.6.1.4, 2.36.3.2.3, 2.36.9.1.6, 2.41.5.1.1, \u00a03.1.1.1.1, 3.1.1.3.1, 3.1.1,9.2, 3.1,1.10.1, 3.1.3.1.1, 3.1.3.1.3, 3.1.3.3.1, \u00a03.3.2.2.9, 5.2.1.1.2, 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.5, 5.2.2.1.8, 5.2.3.1.6, 5.2.6.2.1, \u00a05.3.1.1.10, 5.3.2.3.2, 5.4.1.1.2, 5.4.2.1.4, 5.4.3.1.7, 5.5.1.1.3, 5.5.1.1.4, \u00a05.5.1.1.5, 5.6.1.1.2, 5.6.1.1.5, 5.6.1.1.8, 5.6.1.1.9, 5.6.2.1.2, 5.6.3.1.1, \u00a05.6.4.1.3, 5.6.8.1.3, 6.1.1.1.5, 6.4.1.1.18, 6.5.1.5.2, 6.5.1.6.2, 6.10.1.1.2, \u00a06.14.1.1.6, 6.15.2.1.11, 6.15.3.1.5, 6.15.3.1.10, 6.16.1.12, 7.1.1.1.2, \u00a07.2.1.1.6, 7.4.1.12, 7.6.1.1.1, 8.1.1.1.2, 8.1.1.1.7, 9.1.1.1.1, 9.1.1.1.2, \u00a09,1.2.1.2, 9.1.3.2.5, 9.1.3.2.6, 9.1.3.3.2, 9.1.3.3.3, 9.1.3.3.4, 9.1.3.5.5, \u00a09.2.1.1.3, 9.2.1.1.4, 9.2.1.1.5, 11.2.1.6.5, 11.3.14.1.4, 11.3.16.1.2 y \u00a011.3.16.1.6, deroga el Titulo 18 del Libro 9 de la Parte 2, deroga los \u00a0art\u00edculos 2.6.5.1.10, 2.6.7.1.14, 2.6.11.1.17, 2.9.1.1.18, 2.9.8.1.4, \u00a02.9.14.1.7, 2.12.1.1.11, 2.13.1.1.16, 2.15.5.1.1, 2.15.5.1.2, 2.16.1.3.1, \u00a02.19.1.1.9, 2.30.1.4.3, 2.31.1.2.11, 5.4.4.1.6, 11.2.1.4.14.1, 11.3.16.1.1, \u00a011.3.16.1.4, 11.3.16.1.5, 11.3.16.1.7, 11.3.16.1.8, 11.4.7.1.3, 11.4.7.1.4, el \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2.7.1.1.5, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.9.24.1.3, el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 3.5.1.1.1, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8.1.1.1.1, el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 11.3.16.1.2, y los incisos segundo y tercero del par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 11.3.16.1.2, del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 22 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN DUQUE MARQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1745 DE 2020 \u00a0 \u00a0 (diciembre 22) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.536, diciembre 22 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0con fines de actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 En ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en 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