{"id":54867,"date":"2023-08-23T17:43:16","date_gmt":"2023-08-23T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1794-de-2020\/"},"modified":"2023-08-23T17:43:16","modified_gmt":"2023-08-23T17:43:16","slug":"decreto-1794-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1794-de-2020\/","title":{"rendered":"DECRETO 1794 DE 2020"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1794 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.543, diciembre 30 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona un \u00a0Cap\u00edtulo, relacionado con la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping, al T\u00edtulo 3 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y \u00a025 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7 de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al \u00a0Gobierno nacional regular la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional contra las \u00a0pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, \u00a0procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposici\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley \u00a0170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece \u00a0la \u201cOrganizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC)\u201d, suscrito en Marrakech (Marruecos) \u00a0el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo \u00a0Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 \u00a0del 28 de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo por el que se \u00a0estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio contiene el Acuerdo Relativo a \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0Comercio de la OMC \u2013en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC\u2013 que constituye \u00a0el r\u00e9gimen general para la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 \u00a0el Decreto \u00a01750 del 1\u00b0 de septiembre de 2015 con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 7 de 1991, con el \u00a0fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la \u00a0aplicaci\u00f3n de derechos antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Antidumping de la \u00a0OMC fija normas para la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping, en particular por \u00a0lo que respecta al c\u00e1lculo del dumping y a los procedimientos de apertura y \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n, incluidas la comprobaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0los hechos, la imposici\u00f3n de medidas provisionales, el establecimiento y la \u00a0percepci\u00f3n de derechos antidumping, la duraci\u00f3n y examen de las medidas \u00a0antidumping y la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n \u00a0antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adecuar la legislaci\u00f3n \u00a0nacional a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al \u00a0procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos t\u00e9cnicos y \u00a0legislativos en la materia, as\u00ed como tambi\u00e9n el uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite electr\u00f3nico a trav\u00e9s del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus \u00a0veces, como aquellos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC, con el fin \u00a0de contrarrestar el da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional derivado de la pr\u00e1ctica del \u00a0dumping, mediante la imposici\u00f3n de derechos antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio de la potestad \u00a0reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica no se agota, en lo establecido en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sino que abarca las facultades se\u00f1aladas en el numeral 25 de ese mismo \u00a0art\u00edculo, en lo que est\u00e1 relacionado con la regulaci\u00f3n del comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario, en virtud de la \u00a0racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n normativa, incluir en el Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y \u00a0Turismo, expedidas bajo el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que tienen vocaci\u00f3n de permanencia y regulan asuntos procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un \u00a0considerando al Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud de la \u00a0simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que se pretende, la \u00a0compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan \u00a0en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0que tengan vocaci\u00f3n de permanencia, en lo relacionado con la regulaci\u00f3n del \u00a0comercio exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0Cap\u00edtulo 7 al T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.1. Definiciones. \u00a0Para los efectos previstos en el presente decreto, y de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dumping. Se considerar\u00e1 que un \u00a0producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro \u00a0pa\u00eds a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci\u00f3n al \u00a0exportarse de un pa\u00eds a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de \u00a0operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo \u00a0en el pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza de da\u00f1o \u00a0importante. El \u00a0riesgo de un da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n nacional, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 3.7. y dem\u00e1s disposiciones relevantes del \u00a0Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0Investigadora. Es \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o. Salvo indicaci\u00f3n en \u00a0contrario, este concepto se refiere a un da\u00f1o importante causado a una rama de \u00a0producci\u00f3n nacional, una amenaza de da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n \u00a0nacional o un retraso importante de esta rama de producci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 y dem\u00e1s disposiciones relevantes del Acuerdo \u00a0Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho antidumping. Tributo aduanero \u00a0aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de \u00a0competencia distorsionadas por el dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas. Todos los mencionados \u00a0en este decreto se entienden h\u00e1biles, salvo que se indique lo contrario. En el \u00a0evento en que el \u00faltimo d\u00eda de determinado plazo fuere feriado o de vacante, \u00a0este se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la venta. Por regla general es \u00a0la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales \u00a0de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmaci\u00f3n del pedido \u00a0o la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones masivas. \u00a0Importaciones \u00a0del producto objeto de investigaci\u00f3n, realizadas entre la fecha de la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de medidas provisionales, cuyo volumen y \u00a0otras circunstancias como la r\u00e1pida acumulaci\u00f3n de inventarios, deterioren o \u00a0puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margen de dumping. Corresponde al monto \u00a0en el cual el precio del producto de exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. \u00a0Dicho margen se calcular\u00e1 por unidad de medida del producto importado al \u00a0territorio nacional a precio de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1 de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por \u00a0ciento, expresado como porcentaje del precio de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor informaci\u00f3n \u00a0disponible. Hechos \u00a0de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podr\u00e1n formular \u00a0determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos \u00a0en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci\u00f3n necesaria, no la \u00a0facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la \u00a0investigaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6.8 y el Anexo \u00a0II del Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes. Por mes se entienden \u00a0los del calendario com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el \u00a0pa\u00eds de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un per\u00edodo \u00a0representativo entre compradores y vendedores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retraso importante. Este concepto se \u00a0refiere a aquellos casos en los que a\u00fan no existe producci\u00f3n del producto \u00a0investigado, as\u00ed como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna \u00a0producci\u00f3n, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el \u00a0examen de los otros dos tipos de da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes vinculadas. Se considerar\u00e1 que \u00a0una persona controla a otra cuando la primera est\u00e9 jur\u00eddica u operativamente en \u00a0situaci\u00f3n de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una de ellas controla \u00a0directa o indirectamente a la otra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando ambas est\u00e1n directa o \u00a0indirectamente controladas por una tercera persona, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando ambas controlan directa \u00a0o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer \u00a0que el efecto de la vinculaci\u00f3n es de tal naturaleza que motiva de parte del \u00a0productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no \u00a0vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente \u00a0definici\u00f3n, por \u201ccontrol\u201d se entender\u00e1 el sometimiento del poder de decisi\u00f3n de \u00a0una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre \u00a0otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e1s del 50% del capital \u00a0directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00a0estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la \u00a0junta de socios o en la asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Control en virtud de los \u00a0estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la matriz, directamente \u00a0o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o \u00a0negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia \u00a0dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El poder de nombrar o \u00a0destituir a la mayor\u00eda de los miembros de la Junta Directiva o un \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n equivalente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El poder de emitir la mayor\u00eda \u00a0de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Partes interesadas. Se \u00a0consideran \u201cpartes interesadas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los exportadores y los \u00a0productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las \u00a0asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor\u00eda de \u00a0los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gobierno del pa\u00eds de origen \u00a0del producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los productores nacionales del \u00a0producto similar al que es objeto de investigaci\u00f3n o las asociaciones \u00a0mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor\u00eda de los miembros \u00a0sean productores de ese producto en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente \u00a0indicadas, que determine la Autoridad Investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Precio de exportaci\u00f3n. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es \u00a0vendido para su exportaci\u00f3n hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Producto considerado. Producto importado objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Producto similar. Es un producto id\u00e9ntico, es decir, igual en todos los aspectos al \u00a0producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro \u00a0producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter\u00edsticas \u00a0muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la \u00a0similitud, se podr\u00e1 considerar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas, los \u00a0criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturaci\u00f3n o \u00a0producci\u00f3n, canales de distribuci\u00f3n, clasificaci\u00f3n arancelaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por \u00a0tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al \u00a0exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el pa\u00eds de origen o \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de lo anterior, por valor normal se entender\u00e1 el \u00a0establecido teniendo en cuenta el precio de exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds, el \u00a0precio de exportaci\u00f3n de un tercer pa\u00eds a otro pa\u00eds o el valor reconstruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un pa\u00eds con intervenci\u00f3n estatal significativa, \u00a0el valor normal corresponder\u00e1 al precio dom\u00e9stico o de exportaci\u00f3n en un tercer \u00a0pa\u00eds con econom\u00eda de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las \u00a0investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de pa\u00edses \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de \u00a0dumping, cuando causen o amenacen causar un da\u00f1o importante a la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional, o retrasen de manera importante la creaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de esa rama \u00a0de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo ser\u00e1 aplicable, adem\u00e1s, a las importaciones \u00a0de pa\u00edses no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados \u00a0o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos \u00a0provenientes de pa\u00edses con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso \u00a0internacional alguno en torno a la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.3. Fundamento de las \u00a0decisiones. Solo se aplicar\u00e1n derechos \u00a0antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad \u00a0con las disposiciones aqu\u00ed previstas. Este Decreto se aplicar\u00e1 e interpretar\u00e1 \u00a0en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se \u00a0tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten \u00a0aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del \u00d3rgano de Apelaci\u00f3n \u00a0adoptados por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC, podr\u00e1n ser \u00a0considerados en el desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.4. Inter\u00e9s general. La investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de derechos antidumping responden al \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico de prevenir y corregir la causaci\u00f3n de un da\u00f1o importante, la \u00a0amenaza de un da\u00f1o importante o el retraso importante en la creaci\u00f3n de una \u00a0rama de producci\u00f3n, siempre que exista relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica desleal de \u00a0dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores \u00a0y exportadores de un pa\u00eds y, eventualmente, respecto de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia del dumping, c\u00e1lculo del dumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.1. Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que \u00a0se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, \u00a0cuando su precio de exportaci\u00f3n al exportarse hacia Colombia es menor que el \u00a0precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un \u00a0producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds de origen. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del dumping en una investigaci\u00f3n es preciso considerar los \u00a0art\u00edculos de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.2. Valor normal en \u00a0operaciones comerciales normales. Es el valor realmente \u00a0pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando \u00a0este es vendido para consumo en el mercado interno del pa\u00eds de origen, en \u00a0operaciones comerciales normales por clientes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Normalmente \u00a0se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las \u00a0ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del pa\u00eds \u00a0exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o m\u00e1s de las ventas a \u00a0Colombia del producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las \u00a0ventas en el mercado interno del pa\u00eds exportador, cuando sean de menor \u00a0proporci\u00f3n, son de magnitud suficiente que permiten una comparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.3. Determinaci\u00f3n del valor \u00a0normal en otras operaciones. Conforme lo establece el \u00a0p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto \u00a0similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el \u00a0mercado interno del pa\u00eds de origen o. exportador, o cuando a causa del bajo \u00a0volumen de las ventas o de alguna otra situaci\u00f3n especial en el mercado interno \u00a0de dicho pa\u00eds no se pueda realizar una comparaci\u00f3n adecuada, el valor normal se \u00a0podr\u00e1 obtener considerando el precio de exportaci\u00f3n del producto similar que se \u00a0exporte desde el pa\u00eds de origen o exportador a un tercer pa\u00eds apropiado, \u00a0siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto \u00a0similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinar\u00e1 caso por caso \u00a0la metodolog\u00eda a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendr\u00e1 del \u00a0costo de producci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, m\u00e1s un margen razonable de gastos \u00a0administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los datos del productor del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, o los suministrados por otros productores de bienes similares al \u00a0que es objeto de investigaci\u00f3n o se emplear\u00e1 cualquier otro m\u00e9todo confiable \u00a0que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o \u00a0el beneficio no ser\u00e1 superior al habitualmente obtenido en la venta de \u00a0productos de la misma categor\u00eda en el mercado interno del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente art\u00edculo, se \u00a0aplicar\u00e1 el criterio de suficiencia establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.4. Exclusi\u00f3n de ventas para \u00a0el c\u00e1lculo del valor normal. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior, en la determinaci\u00f3n del valor normal podr\u00e1n \u00a0excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del pa\u00eds exportador o las \u00a0ventas a un tercer pa\u00eds que no constituyan operaciones comerciales normales y \u00a0espec\u00edficamente aquellas que reflejen p\u00e9rdidas sostenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros factores, se considerar\u00e1 que no corresponden a \u00a0operaciones comerciales normales las ventas realizadas a p\u00e9rdida en los \u00a0t\u00e9rminos del presente Decreto, as\u00ed como las realizadas entre partes vinculadas \u00a0o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones \u00a0celebradas entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por ventas realizadas a p\u00e9rdidas sostenidas aquellas \u00a0que se han efectuado durante un per\u00edodo de tiempo entre 6 meses y 1 a\u00f1o y en \u00a0las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio \u00a0ponderado de los costos unitarios. Las mismas podr\u00e1n ser consideradas por la \u00a0Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del \u00a0total de las ventas se sit\u00faan por encima del costo, la Autoridad Investigadora \u00a0podr\u00e1 utilizar todas las ventas para determinar el valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.5. Precio de exportaci\u00f3n. Inicialmente se considerar\u00e1 el realmente pagado o por pagar por el \u00a0producto considerado. Cuando no exista precio de exportaci\u00f3n o cuando a juicio \u00a0de la Autoridad Investigadora el precio de exportaci\u00f3n no sea fiable por la \u00a0existencia de una asociaci\u00f3n, v\u00ednculo o arreglo compensatorio entre el \u00a0exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci\u00f3n se \u00a0reconstruir\u00e1 sobre la base del precio al cual los productos importados se venden \u00a0por primera vez a un comprador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los productos no se vendan a un comprador \u00a0independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se \u00a0importaron, el precio se calcular\u00e1 sobre una base razonable que la autoridad \u00a0determine. En dicho c\u00e1lculo se realizar\u00e1n los ajustes necesarios para tener en \u00a0cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, \u00a0seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importaci\u00f3n y otros \u00a0tributos causados despu\u00e9s de la exportaci\u00f3n desde el pa\u00eds de origen, un margen \u00a0razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y \u00a0cualquier comisi\u00f3n habitualmente pagada o convenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.6. Comparaci\u00f3n entre el valor \u00a0normal y el precio de exportaci\u00f3n. El precio de exportaci\u00f3n y \u00a0el valor normal se deber\u00e1n examinar sobre una base comparable equitativa. Para \u00a0esto se tendr\u00e1n en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, \u00a0preferiblemente a nivel exf\u00e1brica y con base en operaciones efectuadas en \u00a0fechas lo m\u00e1s pr\u00f3ximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, seg\u00fan las \u00a0circunstancias particulares, podr\u00e1 aplicar ajustes para contrarrestar las \u00a0diferencias que influyan en la comparaci\u00f3n de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.7. Ajustes. Con el fin de establecer una comparaci\u00f3n equitativa entre el valor \u00a0normal y el precio de exportaci\u00f3n, se podr\u00e1n efectuar ajustes para contrarrestar, \u00a0entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributaci\u00f3n, niveles \u00a0comerciales, cantidades y caracter\u00edsticas f\u00edsicas y cualesquiera otras \u00a0diferencias de las que tambi\u00e9n se demuestre que influyen en la comparaci\u00f3n de \u00a0los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los ajustes se calcular\u00e1 con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n pertinente correspondiente al per\u00edodo de investigaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica o con los datos del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico de que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Investigadora deber\u00e1 asegurarse que no se dupliquen \u00a0los ajustes ya realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite que se \u00a0tome en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la prueba de que \u00a0tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto ser\u00e1n tenidos en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la comparaci\u00f3n del valor normal, el precio de \u00a0exportaci\u00f3n y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversi\u00f3n de \u00a0monedas, esta deber\u00e1 efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de \u00a0venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a \u00a0t\u00e9rmino est\u00e9 directamente relacionada con la venta de exportaci\u00f3n de que se \u00a0trate, se utilizar\u00e1 el tipo de cambio de la venta a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio \u00a0y, en el curso de la investigaci\u00f3n, las autoridades conceder\u00e1n a los \u00a0exportadores un plazo de hasta 60 d\u00edas calendario para que ajusten sus precios \u00a0de exportaci\u00f3n, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de \u00a0cambio durante el per\u00edodo objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el precio de \u00a0exportaci\u00f3n se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad \u00a0de comparaci\u00f3n de los precios, la Autoridad Investigadora establecer\u00e1 el valor \u00a0normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de \u00a0exportaci\u00f3n reconstruido o tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los elementos de ajuste \u00a0previstos en el presente Decreto para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.8. Ajustes al precio de \u00a0exportaci\u00f3n. La Autoridad Investigadora \u00a0podr\u00e1 efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes \u00a0factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya \u00a0incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el \u00a0comprador para la entrega del bien seg\u00fan los INCOTERMS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para \u00a0proporcionar garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de posventa sobre \u00a0el producto al exportarse a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan \u00a0pagado en relaci\u00f3n con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen \u00a0al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los casos en que se construya el precio de exportaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deber\u00e1n tener \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, los gastos, con inclusi\u00f3n de los derechos e impuestos en que \u00a0se incurra entre la importaci\u00f3n y la reventa, as\u00ed como los beneficios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite que se tome \u00a0en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la evidencia de que tal \u00a0solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora evaluar\u00e1 los ajustes en funci\u00f3n de la \u00a0evidencia aportada que demuestre influyen en la comparaci\u00f3n equitativa de \u00a0precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.9. Ajustes al valor normal. La Autoridad Investigadora podr\u00e1 efectuar entre otros ajustes, los \u00a0relacionados con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto correspondiente a una estimaci\u00f3n razonable del valor \u00a0de la diferencia en las caracter\u00edsticas del producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los \u00a0impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los siguientes gastos de venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, \u00a0descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto \u00a0de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador \u00a0independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gastos de los cr\u00e9ditos otorgados para las ventas de que se \u00a0trate. El volumen de la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la moneda que \u00a0se exprese en la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en \u00a0relaci\u00f3n con las ventas de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los salarios que se paguen al personal \u00a0ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garant\u00edas, \u00a0asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de posventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite que se \u00a0tome en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la evidencia que \u00a0justifica tal solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora evaluar\u00e1 los ajustes en funci\u00f3n de la \u00a0evidencia aportada que demuestre influyen en la comparaci\u00f3n equitativa de \u00a0precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.10. Margen de dumping. Corresponder\u00e1 al monto en el cual el precio de exportaci\u00f3n es \u00a0inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecer\u00e1 \u00a0sobre la base de una comparaci\u00f3n entre un promedio ponderado del valor normal y \u00a0un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci\u00f3n \u00a0comparables, o mediante una comparaci\u00f3n entre el valor normal y los precios de \u00a0exportaci\u00f3n transacci\u00f3n por transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de dumping podr\u00e1 calcularse a partir de la comparaci\u00f3n \u00a0del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios \u00a0de exportaci\u00f3n individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta \u00a0de precios de exportaci\u00f3n significativamente diferentes seg\u00fan los distintos \u00a0compradores, regiones o per\u00edodos, y si se presenta una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 \u00a0esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una \u00a0comparaci\u00f3n entre promedios ponderados o transacci\u00f3n por transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0caso de que los productos no se importen directamente del pa\u00eds de origen, sino \u00a0que se exporten a Colombia desde un tercer pa\u00eds, el precio a que se vendan los \u00a0productos desde el pa\u00eds de exportaci\u00f3n a Colombia se comparar\u00e1, normalmente, \u00a0con el precio comparable en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n. Sin embargo, la Autoridad \u00a0Investigadora podr\u00e1 hacer la comparaci\u00f3n con el precio del pa\u00eds de origen \u00a0cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el pa\u00eds de \u00a0exportaci\u00f3n, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio \u00a0comparable para ellos en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia del dumping en pa\u00edses con intervenci\u00f3n estatal significativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.1. Intervenci\u00f3n Estatal \u00a0Significativa y Valor Normal. Podr\u00e1 considerarse que \u00a0existe una intervenci\u00f3n estatal significativa respecto del producto investigado \u00a0cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de \u00a0las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se \u00a0ven afectados por la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos, al determinar si existe una intervenci\u00f3n estatal \u00a0significativa, podr\u00e1 tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible \u00a0impacto de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; mercado abastecido en una proporci\u00f3n significativa por empresas \u00a0que son propiedad de las autoridades del pa\u00eds exportador o que operan bajo su \u00a0control, supervisi\u00f3n, pol\u00edtica o direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite \u00a0interferir en los precios o los costos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas o medidas que favorecen a los \u00a0proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; acceso a la financiaci\u00f3n concedido por instituciones que aplican \u00a0objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las importaciones originarias de pa\u00edses con intervenci\u00f3n \u00a0estatal significativa, el valor normal se obtendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; con base en el precio al que se vende para su consumo interno un \u00a0producto similar en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda con operaciones normales de \u00a0mercado o, en su defecto, para su exportaci\u00f3n o con base en cualquier otra \u00a0medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor \u00a0normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; cuando se opte por escoger un tercer pa\u00eds, se deben allegar las \u00a0pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios \u00a0utilizados en su selecci\u00f3n conforme a la normativa vigente, para lo cual se \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de \u00a0producci\u00f3n en el tercer pa\u00eds seleccionado y en el pa\u00eds de origen o exportaci\u00f3n \u00a0del producto investigado, la escala de producci\u00f3n y la calidad de los \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda sobre la cual se determine el valor normal deber\u00e1 ser \u00a0originaria del pa\u00eds sustituto. Cuando el valor normal se determine seg\u00fan el \u00a0precio de exportaci\u00f3n en un pa\u00eds sustituto, dicho precio deber\u00e1 referirse a un \u00a0mercado distinto a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la comparaci\u00f3n de precios deber\u00e1 realizarse en el \u00a0mismo nivel de comercializaci\u00f3n, para lo cual la Autoridad Investigadora deber\u00e1 \u00a0descontar los costos que impidan la correcta comparaci\u00f3n de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia de da\u00f1o importante, amenaza de da\u00f1o importante, retraso del \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n en Colombia y la relaci\u00f3n causal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.1. Existencia de da\u00f1o \u00a0importante. La determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia del da\u00f1o deber\u00e1 fundarse en pruebas positivas y comprender\u00e1 el examen \u00a0objetivo de la repercusi\u00f3n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional de bienes similares. Esto se deber\u00e1 realizar mediante el \u00a0examen de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comportamiento de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos que \u00a0influyan en el estado de una rama de producci\u00f3n nacional. Dentro de estos \u00a0factores e \u00edndices se incluyen la disminuci\u00f3n real y potencial de las ventas, \u00a0los beneficios, el volumen de producci\u00f3n, la participaci\u00f3n en el mercado, la \u00a0productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci\u00f3n de la \u00a0capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del \u00a0margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de \u00a0caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de \u00a0reunir capital o inversi\u00f3n. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de \u00a0estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar\u00e1n necesariamente \u00a0para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se \u00a0determinar\u00e1 si se ha incrementado de manera significativa, tanto en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, o en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n total o el consumo en el pa\u00eds, entre \u00a0otros. Normalmente se considerar\u00e1 insignificante el volumen de las importaciones \u00a0objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado \u00a0pa\u00eds representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto \u00a0similar en Colombia, salvo que, los pa\u00edses que individualmente representan \u00a0menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia \u00a0representen en conjunto m\u00e1s del 7 por ciento de esas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. \u00a0La Autoridad Investigadora tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores, si ha habido \u00a0una significativa subvaloraci\u00f3n de precios del producto considerado en \u00a0comparaci\u00f3n con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el \u00a0efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida \u00a0significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se \u00a0hubiera producido por parte de la rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre las importaciones \u00a0objeto del dumping y el da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional se fundamentar\u00e1 \u00a0en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad \u00a0Investigadora en cada etapa de la investigaci\u00f3n e incluir\u00e1, entre otros \u00a0elementos, una evaluaci\u00f3n de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos pertinentes \u00a0de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Autoridad Investigadora \u00a0examinar\u00e1 cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de \u00a0dumping de que tenga conocimiento, que simult\u00e1neamente causen da\u00f1o a la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no \u00a0atribuci\u00f3n, que el da\u00f1o causado por ese otro factor no se atribuya a las \u00a0importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo \u00a0se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no \u00a0vendidas a precios de dumping, la contracci\u00f3n de la demanda o las variaciones \u00a0de la estructura del consumo, las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de los \u00a0productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la \u00a0evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda; los resultados de la actividad exportadora y la productividad \u00a0de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluar\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0producci\u00f3n nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan \u00a0identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de \u00a0producci\u00f3n, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no \u00a0sea posible efectuar tal identificaci\u00f3n, los efectos de las importaciones \u00a0objeto de dumping se evaluar\u00e1n examinando la producci\u00f3n del grupo o gama m\u00e1s \u00a0restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto \u00a0pueda proporcionarse la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ausencia \u00a0de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o \u00a0varios de los factores considerados en el \u2018presente art\u00edculo, no constituye un \u00a0criterio decisivo de la existencia de da\u00f1o importante y de la relaci\u00f3n causal \u00a0entre importaciones con dumping y ese da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.2. Amenaza de da\u00f1o \u00a0importante. Cuando un peticionario \u00a0considere que la solicitud de aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping est\u00e1 \u00a0justificada incluso antes de que se haya materializado el da\u00f1o, deber\u00e1 fundarse \u00a0en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. \u00a0La determinaci\u00f3n de esa amenaza de da\u00f1o importante de las importaciones objeto \u00a0de dumping considerar\u00e1 adem\u00e1s de la inminencia de que ocurran los factores \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la \u00a0existencia de factores como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones \u00a0objeto de dumping en el mercado- colombiano que indique la probabilidad de un \u00a0aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podr\u00e1 determinarse con base, \u00a0entre otros, en la existencia de un contrato de suministro o de venta, una \u00a0licitaci\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n de la misma, una oferta negociable u otro contrato \u00a0equiparable. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n considerar la existencia de cartas de cr\u00e9dito \u00a0para pagos al exterior por importaciones del producto considerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o \u00a0un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un \u00a0aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado \u00a0colombiano, considerando adem\u00e1s la existencia de otros mercados de exportaci\u00f3n \u00a0que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de que se est\u00e9 importando el producto considerado a \u00a0precios que tendr\u00e1n el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los \u00a0precios internos o los vol\u00famenes de ventas de los productores nacionales, de \u00a0manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas \u00a0importaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los inventarios en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n del producto \u00a0considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno \u00a0de estos factores por s\u00ed solo considerado bastar\u00e1 necesariamente para obtener \u00a0una orientaci\u00f3n decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha \u00a0de permitir determinar que se est\u00e1 bajo la inminencia de nuevas exportaciones a \u00a0precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de correcci\u00f3n, se \u00a0producir\u00e1 un da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0relaci\u00f3n causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de \u00a0da\u00f1o importante se evaluar\u00e1 teniendo en cuenta los efectos probables en los \u00a0factores e \u00edndices econ\u00f3micos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.3. Retraso importante del \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n nacional. En la determinaci\u00f3n del retraso importante del establecimiento o \u00a0ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n en Colombia, la Autoridad Investigadora \u00a0examinar\u00e1 entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudios de factibilidad, empr\u00e9stitos negociados o \u00a0contratos sobre maquinarias e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de \u00a0inversi\u00f3n o a ensanches de plantas existentes o la demostraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0o retraso de un proyecto previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de importaciones objeto de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado \u00a0considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las \u00a0dem\u00e1s importaciones y el volumen de producci\u00f3n existente y potencial del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La participaci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional comparada con la \u00a0dimensi\u00f3n del mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier otro factor relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno \u00a0de estos factores por s\u00ed solo bastar\u00e1 necesariamente para obtener una \u00a0orientaci\u00f3n decisiva. Ser\u00e1 necesario presentar hechos espec\u00edficos para sostener \u00a0las alegaciones de retraso, estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo se \u00a0acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo \u00a0comenz\u00f3 por primera vez la importaci\u00f3n de los bienes afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo \u00a0comenz\u00f3 el dumping del producto considerado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo se \u00a0cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre las importaciones objeto del dumping y \u00a0el retraso importante al establecimiento o ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n \u00a0nacional se fundamentar\u00e1 en un examen de las pruebas pertinentes de que \u00a0disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigaci\u00f3n e \u00a0incluir\u00e1, entre otros elementos, una evaluaci\u00f3n de todos los factores e \u00edndices \u00a0econ\u00f3micos pertinentes de que tratan los numerales del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.4. An\u00e1lisis acumulado del \u00a0da\u00f1o, en el establecimiento de una rama de producci\u00f3n nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean \u00a0procedentes de m\u00e1s de un pa\u00eds y sean objeto simult\u00e1neamente de una \u00a0investigaci\u00f3n antidumping, la Autoridad Investigadora podr\u00e1 evaluar \u00a0acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el margen de dumping establecido en relaci\u00f3n con las \u00a0importaciones del producto considerado de cada pa\u00eds proveedor es m\u00e1s que de minimis \u00a0y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada \u00a0pa\u00eds no es insignificante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la evaluaci\u00f3n acumulativa de los efectos de las \u00a0importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre \u00a0los productos importados y el producto nacional similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.5. Periodo de an\u00e1lisis del \u00a0da\u00f1o. Salvo que la Autoridad Investigadora determine \u00a0otra cosa, el an\u00e1lisis de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.3.7.4.1. \u00a0del presente Decreto se realizar\u00e1 teniendo en cuenta un per\u00edodo que comprenda \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la amenaza de da\u00f1o el per\u00edodo de an\u00e1lisis ser\u00e1 \u00a0el se\u00f1alado en el inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de \u00a0oficio o a solicitud de parte determine otro periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.1. Concepto. A los efectos del presente Decreto, la expresi\u00f3n \u201crama de \u00a0producci\u00f3n nacional\u201d se entender\u00e1 en el sentido de abarcar el conjunto de \u00a0productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya \u00a0producci\u00f3n conjunta constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n \u00a0nacional total de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apertura de la investigaci\u00f3n se entiende que la solicitud \u00a0es presentada por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, cuando est\u00e9 \u00a0apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del \u00a0producto similar, cuya producci\u00f3n conjunta represente m\u00e1s del 50 por ciento de \u00a0la producci\u00f3n total del producto similar producido por la parte de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional que manifieste su apoyo o su oposici\u00f3n a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la investigaci\u00f3n, en caso de que unos productores se encuentren \u00a0vinculados, de conformidad con la noci\u00f3n de vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en este \u00a0Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del \u00a0supuesto dumping en el pa\u00eds o pa\u00edses al que va dirigida la solicitud e \u00a0investigaci\u00f3n posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto \u00a0considerado, tal expresi\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de referirse al \u00a0resto de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n fragmentadas que supongan un \u00a0n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora \u00a0podr\u00e1 determinar un porcentaje distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado del grado de apoyo y \u00a0oposici\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de muestreo estad\u00edsticamente \u00a0v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0circunstancias excepcionales, el territorio nacional podr\u00e1 ser dividido, a los \u00a0efectos de la producci\u00f3n de que se trate, en dos o m\u00e1s mercados competidores y \u00a0los productores de cada mercado podr\u00e1n ser considerados como una rama de \u00a0producci\u00f3n distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la \u00a0casi totalidad de su producci\u00f3n del producto de que se trate en ese mercado, y \u00a0en \u00e9l la demanda no est\u00e9 cubierta en grado sustancial por productores del \u00a0producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido \u00a0en dos o m\u00e1s mercados competidores y los productores sean considerados como una \u00a0rama de producci\u00f3n distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la \u00a0demanda de ese mercado, se podr\u00e1 considerar que existe da\u00f1o, incluso cuando no \u00a0resulte perjudicada una porci\u00f3n importante de la rama de producci\u00f3n nacional \u00a0total, siempre que haya una concentraci\u00f3n de importaciones objeto de dumping en \u00a0ese mercado aislado y que, adem\u00e1s, las importaciones objeto de dumping causen \u00a0da\u00f1o a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producci\u00f3n en \u00a0ese mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.1. Inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0adelantarse a petici\u00f3n escrita presentada por o en nombre de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. La Autoridad Investigadora podr\u00e1 iniciar el procedimiento \u00a0por solicitud presentada por la rama de producci\u00f3n nacional o en nombre de \u00a0ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares \u00a0a precios dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podr\u00e1 \u00a0adelantar de oficio una investigaci\u00f3n cuando existan pruebas suficientes que permita \u00a0determinar la existencia de da\u00f1o, amenaza o retraso importante ocasionado por \u00a0las importaciones a precio de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El per\u00edodo de an\u00e1lisis para la determinaci\u00f3n de la existencia del \u00a0dumping deber\u00e1 ser normalmente de 12 meses y en ning\u00fan caso de menos de 6 meses \u00a0anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Autoridad Investigadora adelantar\u00e1 \u00a0un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio \u00a0hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n \u00a0de productos de inter\u00e9s en el mercado colombiano. En caso de encontrarse \u00a0elementos relevantes para iniciar un proceso de investigaci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores \u00a0hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podr\u00e1 en todo momento hacer uso \u00a0de la informaci\u00f3n reportada por importadores y exportadores en su proceso de \u00a0exportaci\u00f3n hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de \u00a0forma subsidiaria a la informaci\u00f3n provista por las partes interesadas en una \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.2. Solicitud presentada por o en nombre \u00a0de la rama de producci\u00f3n nacional. Se considera que una solicitud ha sido \u00a0hecha por, o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, bas\u00e1ndose en el grado \u00a0de apoyo de los productores nacionales del producto similar presuntamente \u00a0importado a precios de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.3. Requisitos y presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n. La solicitud en menci\u00f3n deber\u00e1 incluir pruebas del dumping, \u00a0del da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre las importaciones objeto de dumping y el \u00a0supuesto da\u00f1o, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario deber\u00e1 se\u00f1alar si el da\u00f1o es un da\u00f1o importante, una amenaza de \u00a0da\u00f1o importante o un retraso importante de esta rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0Con la simple afirmaci\u00f3n, desprovista de las pruebas pertinentes, no se \u00a0considerar\u00e1 que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la petici\u00f3n deber\u00e1 elaborarse de conformidad con los requisitos \u00a0establecidos en la gu\u00eda suministrada por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la informaci\u00f3n y pruebas \u00a0exigidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0documentaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse y radicarse a trav\u00e9s del Aplicativo web del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, \u00a0so pena de no tenerse como allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo ya enunciado, la solicitud contendr\u00e1 la informaci\u00f3n que razonablemente \u00a0tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n del peticionario. Nombre o raz\u00f3n social y justificaci\u00f3n de que \u00a0es representativo de la rama de producci\u00f3n nacional. Para este efecto, el \u00a0solicitante podr\u00e1 aportar la certificaci\u00f3n del Registro de Productor Nacional \u00a0expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier \u00a0otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera \u00a0fehaciente tal condici\u00f3n y su nivel de participaci\u00f3n en el volumen de la \u00a0producci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la solicitud se eleve en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional por cualquier \u00a0forma asociativa de productores nacionales, se deber\u00e1 identificar la rama en \u00a0cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales \u00a0conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar \u00a0y, facilitar una descripci\u00f3n del volumen y del valor de la producci\u00f3n nacional \u00a0del producto similar que representen dichos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n del producto de producci\u00f3n nacional, similar al producto considerado \u00a0presuntamente objeto de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n del producto considerado presuntamente objeto de dumping, se\u00f1alando \u00a0la clasificaci\u00f3n arancelaria com\u00fanmente utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pa\u00eds o pa\u00edses de origen y de exportaci\u00f3n. Nombre y domicilio de los importadores, \u00a0exportadores y productores extranjeros, si se conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se \u00a0trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del pa\u00eds o pa\u00edses \u00a0de origen y exportaci\u00f3n o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda \u00a0el producto desde el pa\u00eds o pa\u00edses de origen y exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds o a \u00a0terceros pa\u00edses, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden \u00a0tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, \u00a0estudios de mercado, revistas especializadas o estad\u00edsticas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Datos sobre los precios de exportaci\u00f3n, o, cuando proceda, sobre los precios a \u00a0los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, \u00a0facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estad\u00edsticas de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Datos sobre la evoluci\u00f3n del volumen de las importaciones del producto considerado \u00a0supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar \u00a0en el mercado interno y su consecuente repercusi\u00f3n en la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional, seg\u00fan vengan demostrados por los factores e \u00edndices pertinentes que \u00a0influyan en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la secci\u00f3n IV del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la evaluaci\u00f3n de da\u00f1o la informaci\u00f3n debe presentarse desagregada, \u00a0preferiblemente en per\u00edodos semestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos .correspondientes \u00a0para verificar la informaci\u00f3n suministrada, as\u00ed como de autorizar la \u00a0realizaci\u00f3n de visitas de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pruebas que se pretenden hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n confidencial y resumen o versi\u00f3n \u00a0no confidencial de tal documentaci\u00f3n junto con la justificaci\u00f3n en caso de no \u00a0poder ser resumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Poder para actuar, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Prueba de la existencia y representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que figuren como \u00a0peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de dos \u00a0copias, una para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente \u00a0electr\u00f3nico y otra en el confidencial. De igual forma, toda informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse en idioma espa\u00f1ol o en su defecto, deber\u00e1 allegarse junto con la \u00a0traducci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, as\u00ed como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las \u00a0pruebas e informaci\u00f3n exigidas en los mismos, deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s del \u00a0Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las gu\u00edas que \u00a0para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.4. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud \u00a0para decidir la apertura de la investigaci\u00f3n. La \u00a0Autoridad Investigadora contar\u00e1 con un plazo de 15 d\u00edas, contados a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud para evaluar, en la \u00a0medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para \u00a0determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de \u00a0m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n. En caso de que la Autoridad Investigadora \u00a0encuentre que es necesario solicitar informaci\u00f3n faltante para efectos de la \u00a0evaluaci\u00f3n, la requerir\u00e1 al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido en el primer inciso, el cual \u00a0comenzar\u00e1 a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la informaci\u00f3n \u00a0solicitada. Transcurridos 20 d\u00edas contados a partir del requerimiento de \u00a0informaci\u00f3n faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se \u00a0considerar\u00e1 que el peticionario ha desistido de la solicitud y se proceder\u00e1 a \u00a0devolver al peticionario la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia de m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n de dumping \u00a0estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comprobaci\u00f3n mediante la verificaci\u00f3n del grado de apoyo u oposici\u00f3n a la solicitud \u00a0de que esta se hace por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este \u00a0efecto, la Autoridad Investigadora podr\u00e1 enviar comunicaciones a los \u00a0productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito su apoyo u oposici\u00f3n. En caso de \u00a0que la rama de producci\u00f3n nacional peticionaria represente m\u00e1s del 50% se \u00a0entender\u00e1 que este requisito est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de respuesta dentro de este t\u00e9rmino indicar\u00e1 que no hubo manifestaci\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s por parte del productor nacional o agremiaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia \u00a0del da\u00f1o o la amenaza o el retraso y de la relaci\u00f3n causal entre estos \u00a0elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de definir la exactitud y \u00a0pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la \u00a0existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del \u00a0presente art\u00edculo hasta por 5 d\u00edas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.5. Reserva de la solicitud de \u00a0investigaci\u00f3n. La Autoridad Investigadora evitar\u00e1 toda \u00a0publicidad sobre la presentaci\u00f3n de una solicitud de investigaci\u00f3n, hasta tanto \u00a0se haya adoptado la decisi\u00f3n de abrirla. No obstante, en el t\u00e9rmino comprendido \u00a0antes de la apertura de la investigaci\u00f3n, comunicar\u00e1 al gobierno del pa\u00eds o \u00a0pa\u00edses exportadores interesados la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.6. Apertura de la investigaci\u00f3n. Si \u00a0al evaluar la petici\u00f3n se encuentra m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n, as\u00ed lo \u00a0dispondr\u00e1 la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior mediante resoluci\u00f3n motivada que se \u00a0publicar\u00e1 en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no \u00a0existe m\u00e9rito para iniciarla, as\u00ed lo dispondr\u00e1 la misma Direcci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada dentro de los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.7. Env\u00edo y recepci\u00f3n de cuestionarios. Dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena abrir la \u00a0investigaci\u00f3n, la Autoridad Investigadora deber\u00e1 comunicar a importadores, exportadores \u00a0o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes \u00a0diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds de origen y de exportaci\u00f3n, la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n e indicar d\u00f3nde pueden consultar los cuestionarios que para \u00a0tal efecto haya dise\u00f1ado, requiriendo informaci\u00f3n sobre el caso. Adem\u00e1s, a \u00a0todos los interesados se les convocar\u00e1 durante el mismo t\u00e9rmino, mediante aviso \u00a0publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posici\u00f3n debidamente \u00a0sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro \u00a0del t\u00e9rmino para contestar cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 30 d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha de la comunicaci\u00f3n establecida en el inciso anterior, las partes \u00a0interesadas antes se\u00f1aladas deber\u00e1n devolver los cuestionarios debidamente \u00a0diligenciados, acompa\u00f1ados de los documentos y pruebas soporte, as\u00ed como una \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta por 5 d\u00edas m\u00e1s, previa \u00a0solicitud motivada por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pr\u00f3rroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas que env\u00eden las partes interesadas, deber\u00e1n presentarse integralmente \u00a0en idioma espa\u00f1ol o en su defecto, deber\u00e1n allegarse acompa\u00f1adas de la \u00a0traducci\u00f3n oficial. Las respuestas deber\u00e1n acompa\u00f1arse de dos copias, una para \u00a0ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente electr\u00f3nico y otra en el \u00a0confidencial. Estas exigencias se aplicar\u00e1n para todos los documentos con los \u00a0que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigaci\u00f3n, \u00a0so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, \u00a0recibidas en idioma distinto al espa\u00f1ol sin traducci\u00f3n oficial, se tendr\u00e1n por \u00a0no allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.8. Conocimiento de la solicitud por parte \u00a0de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del pa\u00eds exportador. \u00a0Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, la Autoridad Investigadora pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de los productores extranjeros, de los exportadores, de las \u00a0autoridades del pa\u00eds exportador, y de las otras partes interesadas que lo \u00a0soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo \u00a0en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.9. Determinaci\u00f3n preliminar. Transcurridos \u00a0dos meses contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0deber\u00e1 pronunciarse mediante resoluci\u00f3n motivada de los resultados preliminares \u00a0de la investigaci\u00f3n y si es del caso, ordenar\u00e1 el establecimiento de derechos \u00a0provisionales. La resoluci\u00f3n en menci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, se comunicar\u00e1 la \u00a0misma al pa\u00eds o pa\u00edses miembros cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n \u00a0o compromiso de que se trate, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que circunstancias especiales lo ameriten, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte interesada, podr\u00e1 prorrogar el plazo se\u00f1alado para \u00a0la determinaci\u00f3n preliminar hasta en 10 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida \u00a0dentro de los 15 d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino para la adopci\u00f3n de \u00a0la determinaci\u00f3n preliminar, incluida su pr\u00f3rroga, podr\u00e1 no ser considerada en \u00a0esta etapa, pero en todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta para la conclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.10. Pr\u00e1ctica de pruebas. La \u00a0Autoridad Investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, \u00a0practicar\u00e1 las pruebas que considere \u00fatiles, necesarias y eficaces para la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos investigados. Ser\u00e1n admisibles los medios de prueba \u00a0testimoniales y documentales, as\u00ed como los dem\u00e1s previstos en el presente \u00a0Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas a solicitud de parte vencer\u00e1 un mes despu\u00e9s \u00a0de la fecha de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n \u00a0preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podr\u00e1 \u00a0decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigaci\u00f3n hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n final por parte del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica y solicitar las pruebas e \u00a0informaciones en el pa\u00eds o pa\u00edses de origen del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las \u00a0disposiciones sobre visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds de origen \u00a0del producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.11. Visitas de verificaci\u00f3n. Con \u00a0el fin de verificar la informaci\u00f3n recibida o de obtener elementos adicionales \u00a0necesarios para la revisi\u00f3n o el examen correspondiente, la Autoridad \u00a0Investigadora podr\u00e1 realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de \u00a0verificaci\u00f3n que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n e intenci\u00f3n de realizar una visita de verificaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0fechas y lugares convenidos deber\u00e1 comunicarse a las empresas involucradas por \u00a0lo menos con 8 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la misma, a efectos de \u00a0que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposici\u00f3n. De no recibir \u00a0respuesta en este per\u00edodo, la Autoridad Investigadora podr\u00e1 presumir que no \u00a0existe tal oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad a la visita, deber\u00e1 informarse a las empresas involucradas la \u00a0naturaleza general de la informaci\u00f3n que se trata de verificar, as\u00ed como toda \u00a0informaci\u00f3n que a consideraci\u00f3n de la Autoridad Investigadora sea preciso que \u00a0se le suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impedir\u00e1 que en el curso de la verificaci\u00f3n la Autoridad \u00a0Investigadora solicite aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora evaluar\u00e1 la necesidad de realizar visitas de verificaci\u00f3n \u00a0de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, as\u00ed como tendr\u00e1 en \u00a0cuenta las circunstancias que puedan dificultar la pr\u00e1ctica de las mismas, \u00a0situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n podr\u00e1 basar sus decisiones en los hechos de los que \u00a0tenga conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.12. Visitas de verificaci\u00f3n en el \u00a0territorio del pa\u00eds de origen. La Autoridad Investigadora podr\u00e1 \u00a0realizar visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds de origen del \u00a0producto objeto de investigaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n oportuna al Gobierno de \u00a0dicho pa\u00eds, y siempre que no hubiere recibido oposici\u00f3n a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de las visitas de verificaci\u00f3n ser\u00e1 puesto en conocimiento de todas \u00a0las partes interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto \u00a0a informaci\u00f3n confidencial se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el equipo de verificaci\u00f3n podr\u00e1n incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales, \u00a0los cuales podr\u00e1n ser objeto de sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de las \u00a0disposiciones relativas al car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n. La \u00a0incorporaci\u00f3n de tales funcionarios o expertos ser\u00e1 comunicada a las empresas y \u00a0organismos nacionales del pa\u00eds donde tengan su domicilio legal las empresas a \u00a0visitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora evaluar\u00e1 la necesidad de realizar visitas de verificaci\u00f3n \u00a0en el territorio del pa\u00eds de origen de conformidad con las pruebas que obren en \u00a0el expediente, as\u00ed como tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias que puedan \u00a0dificultar la pr\u00e1ctica de las mismas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n podr\u00e1 basar \u00a0sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.13. Audiencia p\u00fablica entre \u00a0intervinientes. Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que adopta la determinaci\u00f3n preliminar, las partes \u00a0interesadas en la investigaci\u00f3n, y en general quienes acrediten tener inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, podr\u00e1n solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia entre \u00a0intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan \u00a0exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relaci\u00f3n con los elementos \u00a0evaluados durante la investigaci\u00f3n hasta la etapa preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su celebraci\u00f3n, las partes podr\u00e1n asistir presencialmente o por medio de \u00a0videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t\u00e9cnico, siempre \u00a0que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como tambi\u00e9n, \u00a0tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de proteger el car\u00e1cter confidencial de la \u00a0informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no se suspender\u00e1 la audiencia en caso de inasistencia de \u00a0las partes interesadas bien sea de manera presencial o a trav\u00e9s de \u00a0videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio t\u00e9cnico autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria y celebraci\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n no obliga a los \u00a0interesados a asistir, y su ausencia no ir\u00e1 en detrimento de su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora cuenta con 5 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0de la solicitud para convocar la celebraci\u00f3n de la audiencia y remitir\u00e1 \u00a0invitaci\u00f3n a los Miembros del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales para su \u00a0asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia se realizar\u00e1 hasta tres (3) d\u00edas antes del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora podr\u00e1 convocar de oficio la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0dentro del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora solo tendr\u00e1 en cuenta, los argumentos alegados en el \u00a0curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposici\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s partes interesadas dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0establecer\u00e1 mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las \u00a0audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.14. Alegatos. Las \u00a0partes interesadas en la investigaci\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas a solicitud de parte, tendr\u00e1n la \u00a0oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la \u00a0investigaci\u00f3n y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.15. Mejor informaci\u00f3n disponible. En \u00a0los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o \u00a0entorpezca significativamente una investigaci\u00f3n haciendo uso abusivo de \u00a0instrumentos jur\u00eddicos, podr\u00e1n formularse determinaciones preliminares o \u00a0definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga conocimiento, \u00a0incluso acudiendo a informaci\u00f3n que reposa en poder del Estado colombiano por \u00a0cuenta de las bases de datos de uso aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la \u00a0Autoridad Investigadora podr\u00e1 solicitar explicaciones a la parte interesada que \u00a0est\u00e1 aportando la informaci\u00f3n o prueba. Si la autoridad considera que las \u00a0explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las \u00a0determinaciones que se publiquen se expondr\u00e1n las razones por las que se \u00a0hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones \u00a0presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.16. Env\u00edo de Hechos Esenciales y \u00a0presentaci\u00f3n del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que adopta la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, la Autoridad Investigadora enviar\u00e1 a las partes \u00a0interesadas intervinientes en la investigaci\u00f3n, un documento que contenga los \u00a0Hechos Esenciales que servir\u00e1n de base para la decisi\u00f3n de aplicar o no medidas \u00a0definitivas, para que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas expresen por escrito sus \u00a0comentarios al respecto. El t\u00e9rmino de 2 meses podr\u00e1 prorrogarse por la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior hasta en 10 d\u00edas cuando considere que circunstancias \u00a0especiales lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta actuaci\u00f3n la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviar\u00e1 copia \u00a0al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0comentarios solo podr\u00e1n referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 2.2.3.7.6.14. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comentarios deber\u00e1n \u00a0remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La \u00a0Autoridad Investigadora, a su vez, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas convocar\u00e1 y \u00a0presentar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales los resultados finales de la \u00a0investigaci\u00f3n junto con los comentarios presentados por las partes interesadas \u00a0a los Hechos Esenciales y sus comentarios t\u00e9cnicos a estos, con \u00a0el fin de que el Comit\u00e9 los eval\u00fae y presente la recomendaci\u00f3n final a la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales solicite a la Autoridad \u00a0Investigadora mayor informaci\u00f3n sobre los resultados de la investigaci\u00f3n, la \u00a0reuni\u00f3n podr\u00e1 suspenderse por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.17. Conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n por parte del \u00a0Comit\u00e9 a que hace referencia el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial. Dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 la misma al pa\u00eds o pa\u00edses miembros, \u00a0cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.18. Terminaci\u00f3n anticipada. Una \u00a0investigaci\u00f3n podr\u00e1 darse por concluida en cualquier momento, entre otras \u00a0razones, cuando el margen de dumping es de minimis o el volumen de las \u00a0importaciones sea insignificante en los t\u00e9rminos definidos en el literal h) del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.7.4.1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas provisionales o definitivas, antes de alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, se podr\u00e1 dar por concluida \u00a0inmediatamente la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el desistimiento en menci\u00f3n se presente luego de que la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas ser\u00e1n revocadas de \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.19. Acceso al expediente electr\u00f3nico. En \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n cualquier persona podr\u00e1 tener acceso a los \u00a0documentos no confidenciales de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.6.20. Reserva de documentos confidenciales. \u00a0La Autoridad Investigadora al iniciar la actuaci\u00f3n abrir\u00e1 \u00a0cuaderno separado para llevar en \u00e9l los documentos que las autoridades, el \u00a0peticionario o las partes interesadas aporten con car\u00e1cter confidencial. Tal \u00a0documentaci\u00f3n recibir\u00e1 el tratamiento dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, y solo podr\u00e1 ser registrada por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0aporten documentos confidenciales deber\u00e1n allegar res\u00famenes no confidenciales \u00a0de ellos, as\u00ed como la correspondiente justificaci\u00f3n de su petici\u00f3n. Tales \u00a0res\u00famenes deber\u00e1n ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensi\u00f3n \u00a0razonable del contenido sustancial de la informaci\u00f3n aportada y deber\u00e1n tener \u00a0la forma de un \u00edndice de las cifras y datos proporcionados en la versi\u00f3n confidencial \u00a0o de tachaduras marcadas en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podr\u00e1n \u00a0se\u00f1alar que dicha informaci\u00f3n no puede ser resumida. Si la Autoridad \u00a0Investigadora considera que la documentaci\u00f3n aportada como confidencial no \u00a0reviste tal car\u00e1cter, solicitar\u00e1 a quien la aporte el levantamiento de dicha \u00a0confidencialidad o la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales se abstiene \u00a0de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter reservado de un documento no impedir\u00e1 que las autoridades lo soliciten \u00a0para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponder\u00e1 asegurar la \u00a0reserva de tal documento, cuando lleguen a conocerlo en el curso de los \u00a0procedimientos a los que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n suministrada con car\u00e1cter confidencial no ser\u00e1 revelada sin \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la parte que la haya facilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos confidenciales deber\u00e1n allegarse con una marca que revele de forma \u00a0notoria tal car\u00e1cter confidencial. No ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad la \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de documentos que no indiquen expresa y notoriamente \u00a0su confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos confidenciales y sus res\u00famenes p\u00fablicos deber\u00e1n sujetarse a la gu\u00eda \u00a0que para el efecto expida la Autoridad Investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El mismo tratamiento establecido en el \u00a0presente art\u00edculo se otorgar\u00e1 a toda informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada prevista \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 o \u00a0las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen \u00a0los res\u00famenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, estos no se tendr\u00e1n en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento y Percepci\u00f3n de \u00a0Derechos Antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.1. Derechos antidumping. La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 determinar y ordenar el cobro de derechos \u00a0antidumping a la importaci\u00f3n de todo producto objeto de dumping, respecto del \u00a0cual se haya determinado que causa o amenaza causar un da\u00f1o importante a la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional o retrasa en forma importante su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de los derechos generalmente podr\u00e1 expresarse en una de las siguientes \u00a0formas o combinaci\u00f3n de ellas, en porcentaje ad val\u00f3rem, derecho espec\u00edfico o \u00a0de acuerdo con un precio base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.2. C\u00e1lculo de derechos. Siempre \u00a0que la informaci\u00f3n lo permita y que las caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n lo \u00a0posibiliten, los derechos podr\u00e1n calcularse en un nivel igual o inferior a la \u00a0totalidad del margen de dumping, para eliminar el da\u00f1o importante, su amenaza, \u00a0o el retraso importante de una rama de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto podr\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del \u00a0producto nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El efecto de las medidas en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping no ser\u00e1 superior al margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.3. Derechos provisionales. Con \u00a0el fin de impedir que se cause da\u00f1o durante el plazo de la investigaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo \u00a0podr\u00e1 aplicar, mediante resoluci\u00f3n motivada solo susceptible de revocatoria \u00a0directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de \u00a0participar en la investigaci\u00f3n a la parte investigada mediante el \u00a0diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto env\u00ede, se concluye de \u00a0manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de \u00a0investigaci\u00f3n que causan da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional y se juzga que \u00a0tales medidas son necesarias para impedir que se cause da\u00f1o durante la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos provisionales se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo que no podr\u00e1 exceder de 4 \u00a0meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte \u00a0representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo \u00a0que no exceder\u00e1 de 6 meses de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7.4 \u00a0del Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las autoridades, en el curso de una investigaci\u00f3n, examinen si bastar\u00eda un \u00a0derecho inferior al margen de dumping para eliminar el da\u00f1o, podr\u00e1 aplicar derechos \u00a0provisionales por un periodo de 6 meses y por un per\u00edodo de 9 meses a petici\u00f3n \u00a0de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que \u00a0se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de los derechos antidumping provisionales se se\u00f1alar\u00e1 en la resoluci\u00f3n \u00a0que los fije y se aplicar\u00e1, cualquiera que sea el importador, sobre las \u00a0importaciones del producto respecto del cual se concluy\u00f3 que se efectuaron \u00a0importaciones a precio de dumping que causen da\u00f1o a una rama de producci\u00f3n en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n en menci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial, debi\u00e9ndose \u00a0comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.7.6.8. \u00a0del presente decreto. Copia de esta resoluci\u00f3n se enviar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.4. Constituci\u00f3n de garant\u00eda. En \u00a0los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los \u00a0importadores, al presentar su declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, podr\u00e1n optar por \u00a0cancelar los respectivos derechos o por constituir una garant\u00eda ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La \u00a0garant\u00eda se constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n por la cual se \u00a0adopt\u00f3 el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que \u00a0regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.5. Derechos definitivos. Cuando \u00a0se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se \u00a0percibir\u00e1 en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n que lo fije sobre las \u00a0importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se \u00a0efect\u00faan a precio de dumping y que causan da\u00f1o a una rama de producci\u00f3n en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para los intereses del pa\u00eds y \u00a0podr\u00e1 determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping, \u00a0para efectos de eliminar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.6. Imposici\u00f3n de derechos por \u00a0importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 \u00a0ordenar la imposici\u00f3n de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se produzca un da\u00f1o por importaciones masivas objeto de dumping, sobre \u00a0las importaciones efectuadas dentro de los 90 d\u00edas anteriores a la fecha de \u00a0imposici\u00f3n de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan caso antes de la fecha \u00a0de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que \u00a0se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.7.9.2 del \u00a0presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 d\u00edas anteriores \u00a0a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan \u00a0caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calificaci\u00f3n de las importaciones \u00a0masivas de que trata este art\u00edculo se har\u00e1, teniendo en cuenta su \u00a0comportamiento entre la fecha de apertura de investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n \u00a0de las medidas provisionales, en relaci\u00f3n con el comportamiento de las \u00a0importaciones en un per\u00edodo de 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1 tambi\u00e9n en cada caso particular el tama\u00f1o del mercado del producto \u00a0objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.7. Retroactividad. \u00a0No obstante lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos precedentes, cuando se formule una determinaci\u00f3n \u00a0definitiva de la existencia de da\u00f1o o de la existencia de amenaza de da\u00f1o, \u00a0cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no \u00a0haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o, se podr\u00e1n percibir retroactivamente \u00a0derechos antidumping por el per\u00edodo en que se hayan aplicado medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retroactividad en menci\u00f3n igualmente tendr\u00e1 lugar respecto de los productos que \u00a0se hayan declarado a consumo 90 d\u00edas calendario como m\u00e1ximo antes de la fecha \u00a0de aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales, cuando en relaci\u00f3n con el producto \u00a0objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping \u00a0causante de da\u00f1o o que el importador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la pr\u00e1ctica de \u00a0dumping y la causaci\u00f3n de da\u00f1o, y que el mismo se debe a importaciones masivas \u00a0de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente \u00a0corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho \u00a0antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los \u00a0importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que \u00a0estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.8. Aplicaci\u00f3n y vigencia de los derechos \u00a0antidumping definitivos. Un derecho antidumping expirar\u00e1 a los \u00a0cinco (5) a\u00f1os, o en un t\u00e9rmino inferior cuando este sea suficiente para \u00a0eliminar el da\u00f1o. En todo caso, un derecho antidumping podr\u00e1 prorrogarse cuando \u00a0persistan las causas que lo originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicar\u00e1 los derechos \u00a0antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resoluci\u00f3n que los \u00a0imponga, as\u00ed como a las normas de recaudo, constituci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0procedimientos y dem\u00e1s materias relacionados con los grav\u00e1menes arancelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso, las investigaciones que se adelanten obstaculizar\u00e1n la \u00a0introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0producto importado de un mismo pa\u00eds podr\u00e1 ser objeto simult\u00e1neamente de \u00a0derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una \u00a0misma situaci\u00f3n resultante del dumping o de las subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.7.9. Medidas antielusi\u00f3n. Se \u00a0entiende que hay elusi\u00f3n cuando se produce un cambio de caracter\u00edsticas del \u00a0comercio entre el pa\u00eds sujeto al derecho antidumping o de terceros pa\u00edses y \u00a0Colombia, derivado de una pr\u00e1ctica, proceso o trabajo para el que no exista una \u00a0causa o justificaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada distinta del establecimiento del \u00a0derecho antidumping, y existan pruebas de que est\u00e1n anulando los efectos \u00a0correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto \u00a0similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de elusi\u00f3n de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos \u00a0con arreglo al presente decreto podr\u00e1n ser ampliados para aplicarse a las \u00a0importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de \u00a0terceros pa\u00edses o del pa\u00eds sujeto al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de otras manifestaciones de elusi\u00f3n, se considera que una operaci\u00f3n \u00a0de montaje en Colombia o en un tercer pa\u00eds elude las medidas vigentes, cuando \u00a0se presentan alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importaciones procedentes del pa\u00eds sujeto al derecho de otro producto que tiene \u00a0las mismas caracter\u00edsticas y usos generales que el producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las piezas o componentes se han obtenido en el pa\u00eds sometido al derecho vigente \u00a0del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de \u00a0proveedores del exportador o del productor o de una parte del pa\u00eds exportador \u00a0que suministra en nombre del exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es \u00a0similar al producto objeto de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, \u00a0resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en \u00a0Colombia o en un tercer pa\u00eds y el valor normal previamente establecido del \u00a0producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La operaci\u00f3n comenz\u00f3 o se increment\u00f3 sustancialmente desde el momento de apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n antidumping o justo antes de su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las partes constituyen el 60% o m\u00e1s del valor total de las piezas del producto \u00a0montado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se considerar\u00e1 que exista elusi\u00f3n cuando el valor a\u00f1adido conjunto \u00a0de las partes utilizadas durante la operaci\u00f3n de montaje, sea igual o superior \u00a0al 40% del costo de producci\u00f3n o cumpla con la regla de origen del respectivo \u00a0Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hechos descritos anteriormente \u00a0podr\u00e1n ser evaluados en una investigaci\u00f3n que se iniciar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de oficio a solicitud de parte, y \u00a0en la cual se podr\u00e1 exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para las importaciones \u00a0de los productos provenientes de los or\u00edgenes bajo investigaci\u00f3n. La solicitud \u00a0deber\u00e1 contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen \u00a0la elusi\u00f3n. Las investigaciones ser\u00e1n efectuadas por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales, que podr\u00e1 solicitar concepto a las autoridades aduaneras \u00a0antes o durante la apertura de la investigaci\u00f3n y enviar la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0para el estudio del proceso de control posterior de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n deber\u00e1 ser concluida en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses. Cuando los hechos \u00a0justifiquen la ampliaci\u00f3n de las medidas, ello ser\u00e1 decidido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior que podr\u00e1 establecer derechos antidumping definitivos, \u00a0previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. Para tal efecto se \u00a0observar\u00e1n, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento \u00a0de la secci\u00f3n VI del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de \u00a0las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de Derechos Pagados en \u00a0Exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.8.1. Derechos provisionales. Habr\u00e1 \u00a0lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelaci\u00f3n o al \u00a0cobro reducido de la garant\u00eda establecida para tales efectos, seg\u00fan el caso, \u00a0cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales \u00a0que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia \u00a0entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n y \u00a0devoluci\u00f3n de la garant\u00eda o de la totalidad de lo pagado a t\u00edtulo de derechos \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver\u00e1 los excedentes, de \u00a0conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo 19 del Decreto 1165 de 2019 \u00a0o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.8.2. Derechos definitivos. Cuando \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, previa investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de conformidad con el siguiente art\u00edculo, \u00a0determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores \u00a0al margen real de dumping, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del exceso correspondiente, \u00a0conforme al procedimiento se\u00f1alado para las revisiones por cambio de \u00a0circunstancias que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0devoluci\u00f3n en menci\u00f3n se efectuar\u00e1 por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.8.3. Solicitud de investigaci\u00f3n. El \u00a0importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podr\u00e1 \u00a0solicitar una investigaci\u00f3n para obtener la devoluci\u00f3n de los derechos pagados \u00a0en exceso del margen real de dumping en el a\u00f1o inmediatamente anterior. La \u00a0solicitud deber\u00e1 ser presentada ante la Autoridad Investigadora, dentro de los \u00a02 meses siguientes al t\u00e9rmino de ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre el importe de la devoluci\u00f3n de derechos \u00a0antidumping reclamada respecto al per\u00edodo de que se trate y se acompa\u00f1ar\u00e1 de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos de soporte pertinentes que \u00a0acrediten su c\u00e1lculo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 incluir pruebas de \u00a0valor normal y de los precios de exportaci\u00f3n a Colombia, respecto al exportador \u00a0o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no \u00a0est\u00e9 vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa \u00a0informaci\u00f3n, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al \u00a0importador, la solicitud ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n del productor o exportador \u00a0de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se \u00a0facilitar\u00e1n directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tales pruebas no se han recibido en un t\u00e9rmino de 2 meses contados a partir de \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considerar\u00e1 que se ha desistido de la \u00a0petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.8.4. Determinaciones. En \u00a0las determinaciones que se adopten dentro de la investigaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio \u00a0de exportaci\u00f3n se construya sobre la base del precio al que los productos \u00a0importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no \u00a0existir precio de exportaci\u00f3n o por no considerarse este fiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo caso la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y \u00a0alcance de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 considerar los cambios que se hayan producido \u00a0en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importaci\u00f3n y la \u00a0reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado \u00a0debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de \u00a0exportaci\u00f3n sin deducir la cuant\u00eda de los derechos antidumping pagados, si se \u00a0aportan pruebas concluyentes d\u00e9 lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.8.5. T\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n. Las \u00a0devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizar\u00e1n por la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior mediante resoluci\u00f3n motivada dentro de un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 90 d\u00edas, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud por parte del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos aqu\u00ed expresados no \u00a0operar\u00e1n, cuando la determinaci\u00f3n de aplicar los derechos antidumping \u00a0definitivos objeto de una investigaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromisos Relativos a Precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.9.1. Compromisos de precios. El \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales evaluar\u00e1 los casos en que los productores o los \u00a0exportadores del producto objeto de investigaci\u00f3n ofrezcan, a trav\u00e9s de la \u00a0Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las \u00a0partes, revisar los precios de exportaci\u00f3n o poner fin a las exportaciones a \u00a0precios de dumping a Colombia, seg\u00fan el caso, en medida tal en que se supriman \u00a0los efectos perjudiciales resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Investigadora solo \u00a0recibir\u00e1 compromisos de precios durante el mes siguiente a la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aumentos de precios estipulados en tales compromisos no ser\u00e1n superiores a lo \u00a0necesario para compensar el margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se considerar\u00e1n los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la \u00a0informaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de realizar las verificaciones que la Autoridad \u00a0Investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que \u00a0ofrezcan limitaciones cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, previa evaluaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, \u00a0podr\u00e1 sugerir compromisos de precios, pero no se obligar\u00e1 a ning\u00fan exportador a \u00a0aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no \u00a0acepte la invitaci\u00f3n a hacerlos no influir\u00e1 en modo alguno el examen del \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.9.2. Tr\u00e1mite. En \u00a0caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los \u00a0comunicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n a las partes interesadas en \u00a0la investigaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de 5 d\u00edas para que presenten los \u00a0comentarios que consideren pertinentes en relaci\u00f3n con el contenido de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los 15 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales \u00a0para exponer ante este los t\u00e9rminos y comentarios respectivos y formular sus \u00a0recomendaciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales presentar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0una recomendaci\u00f3n sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente a los intereses del \u00a0pa\u00eds. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 la misma al Miembro o \u00a0Miembros cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso, as\u00ed como \u00a0a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior dispondr\u00e1 adem\u00e1s que, en caso \u00a0de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a \u00a0facilitar informaci\u00f3n peri\u00f3dica relativa a su cumplimiento, esta podr\u00e1 \u00a0establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos provisionales, sobre la base de \u00a0la mejor informaci\u00f3n disponible, sin perjuicio de continuar la investigaci\u00f3n o \u00a0reiniciarla en etapa de determinaci\u00f3n preliminar, en caso de haberla llevado a \u00a0su fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.9.3. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En \u00a0caso de aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios por parte la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior en la resoluci\u00f3n que los acepte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n sobre la existencia del dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal, \u00a0salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro \u00a0del mes siguiente a su publicaci\u00f3n, o que por solicitud del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales decida llevar a t\u00e9rmino dicha investigaci\u00f3n. En este evento, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 ordenar la continuaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n y de llegarse a una determinaci\u00f3n negativa sobre \u00a0la existencia de dumping o de da\u00f1o, el compromiso se suprimir\u00e1 de inmediato, \u00a0salvo en los casos en que tal determinaci\u00f3n se fundamente en gran medida en la \u00a0existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior podr\u00e1 exigir que se mantenga el compromiso durante un per\u00edodo \u00a0prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que se formule una determinaci\u00f3n positiva, la resoluci\u00f3n dispondr\u00e1 \u00a0el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus t\u00e9rminos y a las \u00a0disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y Examen de los Derechos \u00a0Antidumping y de los Compromisos Relativos a Precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.10.1. Revisiones administrativas. La \u00a0Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte \u00a0interesada siempre que haya transcurrido como m\u00ednimo un a\u00f1o a partir de la \u00a0imposici\u00f3n de derechos antidumping definitivos, de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0compromisos relativos a precios o examen de extinci\u00f3n, podr\u00e1 iniciar un proceso \u00a0de revisi\u00f3n con el objeto de determinar si existen cambios en las \u00a0circunstancias que motivaron su imposici\u00f3n o aceptaci\u00f3n, que sean suficientes \u00a0para justificar la variaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un productor o exportador extranjero sujeto a la imposici\u00f3n de un derecho \u00a0definitivo disminuya el precio de exportaci\u00f3n en forma tal que anule el efecto \u00a0correctivo del derecho, se adelantar\u00e1 el procedimiento aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la parte interesada que solicite la revisi\u00f3n deber\u00e1 probar si se ha \u00a0producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.10.2. Objeto de la revisi\u00f3n. En \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n los interesados podr\u00e1n pedir a la Autoridad \u00a0Investigadora que examine los m\u00e1rgenes de dumping, el valor normal y el precio \u00a0de exportaci\u00f3n determinados en el per\u00edodo del a\u00f1o inmediatamente anterior y \u00a0que, como consecuencia de tal revisi\u00f3n, se modifique o suprima el derecho \u00a0impuesto o se termine la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las partes interesadas podr\u00e1n solicitar a la Autoridad Investigadora que \u00a0examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la \u00a0aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos \u00a0del dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.10.3. Examen de Extinci\u00f3n. No \u00a0obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping \u00a0definitivo ser\u00e1 suprimido a m\u00e1s tardar en un plazo de 5 a\u00f1os, contados desde la \u00a0fecha de su imposici\u00f3n o desde la fecha de la \u00faltima revisi\u00f3n, si la misma \u00a0hubiera abarcado tanto el dumping como el da\u00f1o, o desde el \u00faltimo examen a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo, a menos que de conformidad con un examen \u00a0iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a ra\u00edz de una petici\u00f3n \u00a0debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional con una antelaci\u00f3n prudencial a dicha fecha, se determine que la \u00a0supresi\u00f3n del derecho antidumping impuesto permitir\u00eda la continuaci\u00f3n o la \u00a0repetici\u00f3n del da\u00f1o y del dumping que se pretend\u00eda corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen se podr\u00e1 iniciar de oficio, a m\u00e1s tardar 2 meses antes del quinto a\u00f1o, \u00a0contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petici\u00f3n de \u00a0la rama de producci\u00f3n nacional, m\u00ednimo 4 meses antes del vencimiento del quinto \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos antidumping definitivos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose hasta que se produzca \u00a0el resultado del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disposiciones del presente art\u00edculo \u00a0aplicar\u00e1n igualmente en el caso de que el t\u00e9rmino de vigencia de los derechos \u00a0antidumping definitivos sea menor a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.10.4. Revisi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0compromisos relativos a precios. Las autoridades podr\u00e1n llevar a cabo \u00a0revisiones, con el objeto de determinar si se prorroga o no la resoluci\u00f3n que \u00a0acepta los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como resultado de la revisi\u00f3n se concluye que no es necesario mantener los \u00a0compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n su terminaci\u00f3n, al igual que la de \u00a0la investigaci\u00f3n, si esta se encuentra suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.10.5. Revisi\u00f3n para la determinaci\u00f3n de \u00a0derechos antidumping para nuevos exportadores y productores. La \u00a0Autoridad Investigadora, a solicitud de un exportador o productor del producto \u00a0objeto de derechos antidumping definitivos, podr\u00e1 iniciar un procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n para determinar los m\u00e1rgenes individuales de dumping que puedan \u00a0corresponderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos \u00a0antidumping definitivos deber\u00e1 presentar una solicitud acompa\u00f1ada de la \u00a0documentaci\u00f3n que demuestre que tal exportador o productor no export\u00f3 durante \u00a0el per\u00edodo de la investigaci\u00f3n el producto que fue objeto de una imposici\u00f3n de \u00a0derechos antidumping, y que no est\u00e1 vinculado con ning\u00fan exportador o productor \u00a0del pa\u00eds exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Investigadora proceder\u00e1 a realizar un examen, con el fin de \u00a0establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal \u00a0exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento aplicable a estas revisiones ser\u00e1 el establecido en las secciones \u00a0X y XI del presente decreto, pero su plazo se reducir\u00e1 en una cuarta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se est\u00e9 llevando a cabo el examen de que trata el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los derechos antidumping a las \u00a0exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las \u00a0importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podr\u00e1n ser \u00a0objeto de garant\u00eda, mientras se determina el establecimiento de derechos \u00a0antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o \u00a0exportadores y sus m\u00e1rgenes individuales de dumping. En caso positivo, los \u00a0derechos antidumping podr\u00e1n fijarse tambi\u00e9n con car\u00e1cter retroactivo, desde la \u00a0fecha de inicio del procedimiento de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la Revisi\u00f3n y Examen \u00a0de los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a Precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.1. Contenido de las solicitudes. Las \u00a0solicitudes de revisi\u00f3n y examen de extinci\u00f3n a que se refieren las secciones X \u00a0y XI del presente decreto deber\u00e1n presentarse a trav\u00e9s del aplicativo web o del \u00a0mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n y pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentaci\u00f3n que sustente lo que se pretende que la autoridad revise seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El cambio de circunstancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y\/o evitar el \u00a0da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n del derecho impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La determinaci\u00f3n del margen individual de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informaci\u00f3n contable y financiera, referida a la producci\u00f3n, venta, inventario, \u00a0precios y utilidades e informaci\u00f3n sobre capacidad instalada y empleo. Esta informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentarse de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y deber\u00e1 estar \u00a0suscrita por un contador p\u00fablico o el revisor fiscal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n del comportamiento de la \u00a0demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la \u00a0pr\u00e1ctica antidumping, desde la aplicaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica que se pretende \u00a0revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial, y resumen no \u00a0confidencial de la misma. Si se se\u00f1ala que dicha informaci\u00f3n no puede ser \u00a0resumida, exposici\u00f3n de las razones por las cuales no es posible presentar un \u00a0resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se \u00a0requieran, as\u00ed como de facilitar la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las revisiones para la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, \u00a0la informaci\u00f3n requerida en los numerales 2 y 6 no ser\u00e1 exigida por la \u00a0autoridad. No obstante, deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n relativa a su valor normal \u00a0y precios de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.2. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud \u00a0e inicio de la revisi\u00f3n y del examen. Para los efectos de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, e inicio de la revisi\u00f3n o del examen, se proceder\u00e1 respectivamente \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la a secci\u00f3n VI del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.3. Convocatoria para participar en la \u00a0revisi\u00f3n o en el examen. Las dem\u00e1s partes interesadas en \u00a0participar en la revisi\u00f3n o en el examen ser\u00e1n convocadas por la Autoridad Investigadora, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la secci\u00f3n VI del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.4. Env\u00edo, recepci\u00f3n de cuestionarios y \u00a0comunicaci\u00f3n de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, as\u00ed \u00a0como la comunicaci\u00f3n de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del \u00a0pa\u00eds exportador, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de pruebas se regir\u00e1n en lo no dispuesto \u00a0en las secciones X y XI del presente decreto por lo dispuesto en la secci\u00f3n VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.5. Pr\u00e1ctica de pruebas. El \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas a solicitud de parte vencer\u00e1 1 mes despu\u00e9s \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino de recepci\u00f3n de cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.6. Audiencias y alegatos. Las \u00a0audiencias se podr\u00e1n realizar, por una sola vez, a partir del vencimiento de respuesta \u00a0de cuestionarios y hasta tres (3) d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0pr\u00e1cticas de pruebas. En esto y en lo referente al t\u00e9rmino y presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0secci\u00f3n VI del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.7. Conclusiones de la revisi\u00f3n o el \u00a0examen. Transcurridos dos meses, La Autoridad Investigadora, con \u00a0base en las pruebas e informaci\u00f3n allegadas o en la mejor informaci\u00f3n disponible, \u00a0elaborar\u00e1. un informe t\u00e9cnico con el cual dar\u00e1 por terminada la revisi\u00f3n o el \u00a0examen previstos en las secciones X y XI del presente decreto. El informe \u00a0deber\u00e1 contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de \u00a0hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe con el que se concluye la revisi\u00f3n o el examen se deber\u00e1 presentar \u00a0la recomendaci\u00f3n de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping \u00a0definitivo o la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios y se adelantar\u00e1 el \u00a0env\u00edo de hechos esenciales conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.7.6.16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo \u00a0convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, con el fin de presentar los \u00a0resultados finales de la revisi\u00f3n o examen y que el mismo concept\u00fae sobre \u00a0ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior hasta en 10 d\u00edas cuando considere que circunstancias especiales as\u00ed lo \u00a0ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.8. Determinaci\u00f3n final. Para \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n final se observar\u00e1n las disposiciones contenidas en \u00a0la secci\u00f3n VI del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.9. Supresi\u00f3n del derecho impuesto. S\u00ed \u00a0como consecuencia de una revisi\u00f3n realizada de conformidad con las secciones X \u00a0y XI del presente decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho \u00a0antidumping definitivo, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior deber\u00e1 suprimirlo \u00a0inmediatamente, informando de ello a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.10. Devoluci\u00f3n de los derechos \u00a0antidumping. La resoluci\u00f3n que ordene la supresi\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n del derecho antidumping definitivo deber\u00e1 establecer si hay lugar \u00a0a la devoluci\u00f3n de los mismos por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), d\u00e1ndole traslado para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.11.11. Acceso al expediente y reserva de la \u00a0informaci\u00f3n confidencial. Para efectos del acceso al expediente y \u00a0la reserva de informaci\u00f3n confidencial dentro del procedimiento descrito \u00a0anteriormente, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la secci\u00f3n VI \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa Especial para las Revisiones \u00a0por Cambio de Circunstancias y Ex\u00e1menes de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.1. Determinaci\u00f3n de la probabilidad de \u00a0continuaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n del da\u00f1o. En los ex\u00e1menes y revisiones realizados \u00a0de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI del presente decreto, la \u00a0Autoridad Investigadora determinar\u00e1 si existe la probabilidad de que la \u00a0supresi\u00f3n de un derecho impuesto o la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de un \u00a0compromiso de precios provoque la continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0importante en un t\u00e9rmino razonablemente previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, la Autoridad Investigadora tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, entre otros, \u00a0los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El volumen real o potencial de las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto \u00a0del derecho definitivo o de la aceptaci\u00f3n de compromisos de precios sobre la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional, en caso de suprimirse o darse por terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios \u00a0en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si la rama de producci\u00f3n nacional es susceptible de da\u00f1o importante en caso de \u00a0suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.2. Volumen de las importaciones. La \u00a0Autoridad Investigadora examinar\u00e1 si el volumen probable de importaciones del producto \u00a0objeto de derechos antidumping ser\u00eda significativo, en caso de suprimir el \u00a0derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este \u00a0efecto, podr\u00e1 tener en cuenta factores econ\u00f3micos relevantes tales como el \u00a0probable incremento de la capacidad de producci\u00f3n en el pa\u00eds exportador, las \u00a0existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de \u00a0compromisos de precios, as\u00ed como sus probables aumentos y los eventuales \u00a0obst\u00e1culos a la importaci\u00f3n del producto objeto de derechos antidumping o de \u00a0compromisos de precios a pa\u00edses distintos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.3. Efectos sobre el precio. La \u00a0Autoridad Investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de \u00a0las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos \u00a0de precios, tendr\u00e1 en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a \u00a0Colombia a precios que provocar\u00edan una reducci\u00f3n o una contenci\u00f3n significativa \u00a0de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se \u00a0revocara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.4. Efectos sobre la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional. La Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos \u00a0de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios en la rama de producci\u00f3n nacional, en \u00a0caso de suprimirse o darse por terminado, tendr\u00e1 en cuenta factores econ\u00f3micos \u00a0relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional en \u00a0Colombia tales como los probables descensos de producci\u00f3n, ventas, \u00a0participaci\u00f3n en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y \u00a0utilizaci\u00f3n de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los \u00a0inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener \u00a0capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de \u00a0desarrollo y producci\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, incluidos los \u00a0esfuerzos por desarrollar una versi\u00f3n derivada o m\u00e1s avanzada del producto \u00a0similar nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.5. Fundamento de la determinaci\u00f3n. La \u00a0presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad \u00a0Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la \u00a0posibilidad de que contin\u00fae o se reitere el da\u00f1o importante dentro de un \u00a0per\u00edodo de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho \u00a0definitivo o darse por terminada la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, \u00a0no la obligan a concluir una determinaci\u00f3n positiva sobre la existencia de tal \u00a0posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los m\u00e1rgenes de dumping que sean de minimis no constituir\u00e1n, por s\u00ed solos, \u00a0elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe \u00a0la probabilidad de que la eliminaci\u00f3n de un derecho definitivo o la terminaci\u00f3n \u00a0de una aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, provoque la continuaci\u00f3n o la \u00a0reiteraci\u00f3n de las ventas a menos de su valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.12.6. Acumulaci\u00f3n. La \u00a0Autoridad Investigadora podr\u00e1 evaluar acumulativamente el volumen y el efecto \u00a0de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos \u00a0de precios procedentes de todos aquellos pa\u00edses para los cuales se inicien \u00a0ex\u00e1menes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si \u00a0existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre s\u00ed y con \u00a0los productos similares nacionales en el mercado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Autoridad Investigadora no podr\u00e1 \u00a0realizar la acumulaci\u00f3n antes descrita cuando determine que es probable que \u00a0tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.1. Representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las \u00a0partes interesadas. En el desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0antidumping s\u00f3lo podr\u00e1n intervenir en las diferentes etapas procedimentales, \u00a0presentar comunicaciones y en general actuar en representaci\u00f3n de las partes \u00a0interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad \u00a0en la que act\u00faan. Toda comunicaci\u00f3n recibida por personas no autorizadas o a \u00a0nombre de terceros se tendr\u00e1 por no allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0intervenciones orales que se realicen en las audiencias p\u00fablicas entre \u00a0intervinientes se regir\u00e1n de conformidad con la Circular de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.7.6.13. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.2. Canal \u00fanico de actuaci\u00f3n de las \u00a0partes interesadas. La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0deber\u00e1 expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal \u00fanico \u00a0de radicaci\u00f3n de todas las actuaciones de las partes interesadas con \u00a0posterioridad a la petici\u00f3n inicial, en las diferentes etapas, tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con \u00a0base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una \u00a0vez el desarrollo t\u00e9cnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces \u00a0lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.3. Eficacia \u00a0de los procedimientos. Los \u00a0procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad \u00a0Investigadora proceder con prontitud a la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n o a la \u00a0formulaci\u00f3n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o \u00a0negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de \u00a0conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.4. Informes t\u00e9cnicos. Previa \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones por parte de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior o la \u00a0presentaci\u00f3n de los resultados de sus evaluaciones al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales elaborar\u00e1 un informe \u00a0t\u00e9cnico que contendr\u00e1 las constataciones y conclusiones a que haya llegado \u00a0sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.5. Contenido de las resoluciones, \u00a0informes t\u00e9cnicos de apertura, determinaci\u00f3n preliminar y definitiva. En \u00a0la resoluci\u00f3n que ordena dar inicio a la investigaci\u00f3n o en un informe t\u00e9cnico \u00a0separado, se har\u00e1 constar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombre del pa\u00eds o pa\u00edses exportadores y el producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fecha de iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n de la pr\u00e1ctica o pr\u00e1cticas de dumping que deban investigarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resumen de los factores en los que se basa la alegaci\u00f3n de existencia de da\u00f1o, \u00a0amenaza de da\u00f1o o retraso importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Plazos otorgados a los pa\u00edses de origen del producto objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las resoluciones de imposici\u00f3n de medidas provisionales o definitivas o en un \u00a0informe t\u00e9cnico separado, se har\u00e1n constar explicaciones suficientemente \u00a0detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la \u00a0existencia de dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal. Igualmente, deber\u00e1n mencionarse \u00a0las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptaci\u00f3n o el \u00a0rechazo de los argumentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las resoluciones o informes en menci\u00f3n deber\u00e1 indicarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los nombres de los proveedores o de los pa\u00edses de origen del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La descripci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La cuant\u00eda establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se \u00a0haya determinado la existencia del dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones relacionadas con la determinaci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o, \u00a0amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El informe a que hace referencia el \u00a0presente art\u00edculo podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente, de acuerdo con las pautas \u00a0que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.6. Concurrencia de investigaciones. Las \u00a0investigaciones para establecer la correcta valoraci\u00f3n en aduana de las \u00a0importaciones en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed \u00a0como las que se refieran a err\u00f3nea clasificaci\u00f3n arancelaria, subfacturaci\u00f3n y \u00a0las relativas a dumping en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, podr\u00e1n adelantarse simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.7. Cooperaci\u00f3n interinstitucional. En \u00a0caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la \u00a0existencia de pr\u00e1cticas de subvaloraci\u00f3n, subfacturaci\u00f3n, err\u00f3nea clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria o cualquier otra pr\u00e1ctica que pueda resultar de competencia en \u00a0materia aduanera de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, enviar\u00e1 de oficio copia de toda la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo \u00a0de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de \u00a0confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.8. Remisi\u00f3n de resoluciones. La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) copia de las resoluciones mediante las cuales se \u00a0determine la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping provisionales, definitivos o se \u00a0modifiquen o suspendan los ya establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.9. Competencias. Para \u00a0los efectos se\u00f1alados en el presente decreto, el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior y Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales: Recomendar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los \u00a0resultados del estudio final adelantado por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales dentro de la investigaci\u00f3n, la imposici\u00f3n, supresi\u00f3n, pr\u00f3rroga o \u00a0modificaci\u00f3n de los derechos antidumping definitivos y la terminaci\u00f3n de los \u00a0compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le corresponde autorizar las pr\u00f3rrogas del plazo m\u00e1ximo fijado para realizar y \u00a0dar por concluida la investigaci\u00f3n, cuando existan razones que lo justifiquen. \u00a0Esta \u00faltima facultad comprender\u00e1 la posibilidad de autorizar una pr\u00f3rroga \u00a0adicional a la prevista para los plazos de la determinaci\u00f3n preliminar y la \u00a0final establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Viceministro de la entidad m\u00e1s estrechamente ligada con la producci\u00f3n nacional \u00a0afectada a juicio del Presidente del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Director de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, \u00a0de acuerdo con el asunto por tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0El Director de Comercio Exterior quien participar\u00e1 en las deliberaciones con \u00a0voz, pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las funciones se\u00f1aladas anteriormente, le corresponde al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales expedir su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Comercio Exterior: Emitir \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada el resultado de la apertura o del inicio de los \u00a0procedimientos antes descritos, de la evaluaci\u00f3n preliminar y final, imponer \u00a0los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar \u00a0las pr\u00f3rrogas contempladas en el curso de la investigaci\u00f3n o extender los \u00a0plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la \u00a0efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa, . as\u00ed \u00a0como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los \u00a0derechos definitivos se impondr\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de \u00a0conformidad con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales: Adelantar \u00a0las investigaciones previstas en el presente decreto, sin perjuicio de todas \u00a0las dem\u00e1s facultades inherentes que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales para cada procedimiento o investigaci\u00f3n, \u00a0elaborar\u00e1 un estudio que incluya los resultados finales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.10. Procedimientos y requisitos. La \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior establecer\u00e1 los procedimientos internos, la gu\u00eda \u00a0de solicitud, los formularios y dem\u00e1s requisitos necesarios para el cumplimiento \u00a0del presente decreto. De igual forma, determinar\u00e1 e implementar\u00e1 los mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos que habr\u00e1n de emplearse en el curso de las investigaciones aqu\u00ed \u00a0previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.11. Revisi\u00f3n. Las \u00a0decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia \u00a0el presente decreto podr\u00e1n ser objeto de las acciones prescritas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.13.12. Transitoriedad, Vigencia y \u00a0Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1750 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0investigaciones que se encuentren en curso con determinaci\u00f3n preliminar, a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma \u00a0anterior hasta su culminaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1794 DE 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.543, diciembre 30 de 2020 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona un \u00a0Cap\u00edtulo, relacionado con la aplicaci\u00f3n de derechos antidumping, al T\u00edtulo 3 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-54867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}