{"id":54976,"date":"2023-08-23T19:23:56","date_gmt":"2023-08-23T19:23:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-162-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:23:56","modified_gmt":"2023-08-23T19:23:56","slug":"decreto-162-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-162-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 162 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 162 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(febrero 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.590, febrero 16 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifica \u00a0el Decreto 1686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en desarrollo del art\u00edculo 417 de la Ley 9\u00aa de 1979 y \u00a0art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1686 de 2012, \u00a0adicionado por los Decretos 1686 de 2012 y 1366 de 2020, se \u00a0establecen los requisitos que se deben cumplir, para la fabricaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n hidrataci\u00f3n, envase, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, \u00a0comercializaci\u00f3n, expendio, exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, las bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0destinadas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 ibid, \u00a0adopta una serie de definiciones en las que se dispone que el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las direcciones \u00a0territoriales, ser\u00e1n las autoridades sanitarias competentes para ejercer \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y desarrollar\u00e1n acciones de \u00a0prevenci\u00f3n y seguimiento con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el mencionado decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 41 del mismo \u00a0decreto, se\u00f1ala que los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y \u00a0envasen bebidas alcoh\u00f3licas deben solicitar al Invima el certificado de \u00a0cumplimiento de Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 262 de 2017 \u00a0se otorg\u00f3 un plazo de veinticuatro (24) meses a los establecimientos que \u00a0fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcoh\u00f3licas para obtener el \u00a0certificado de Buenas Pr\u00e1cticas de Manufacturas (BPM) ante el INVIMA, plazo que \u00a0fue modificado mediante el Decreto 216 de 2019, \u00a0ampliando el mismo hasta el 14 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3 del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 1816 de 2016, \u00a0dispone las condiciones para el otorgamiento de los permisos de introducci\u00f3n de \u00a0licores importados por parte de los departamentos, la acreditaci\u00f3n del equivalente \u00a0en el pa\u00eds de origen al certificado de BPM o el expedido por un tercero que se \u00a0encuentre avalado por el Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social efectu\u00f3 la revisi\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico y evidenci\u00f3 la necesidad de \u00a0efectuar ajustes a algunas disposiciones relacionadas con las definiciones, y \u00a0el cumplimiento de requisitos en cuanto a la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, el \u00a0sistema de aseguramiento y control de calidad, el perfil del director t\u00e9cnico \u00a0de laboratorio, el rotulado, etiquetado y leyendas obligatorias, inclusi\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites autom\u00e1ticos para las renovaciones de los registros sanitarios y \u00a0modificaciones a este, as\u00ed como las condiciones para que las autoridades \u00a0sanitarias emitan concepto a los establecimientos de bebidas alcoh\u00f3licas, lo \u00a0que permitir\u00e1 al Invima, exigir en el marco del otorgamiento de registro \u00a0sanitario, la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que evidencie el cumplimiento de las \u00a0normas, procesos y procedimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que aseguran la calidad \u00a0de las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de que los \u00a0productores nacionales e importadores se adapten al proceso tendiente a la \u00a0obtenci\u00f3n del certificado de Buenas Pr\u00e1cticas de manufactura (SPM), se \u00a0considera necesario ampliar en dos (2) a\u00f1os, el plazo para la consecuci\u00f3n de \u00a0este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el documento \u00a0Conpes 3816 de 2014, las estrategias para la producci\u00f3n normativa en Colombia, \u00a0incluyendo los reglamentos t\u00e9cnicos, deben estar dirigidas \u00b7a incorporar \u00a0estudios, y metodolog\u00edas tales como el An\u00e1lisis de Impacto Normativo (AIN), el \u00a0cual concluy\u00f3 que la mejor soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica identificada para el \u00a0sector de bebidas alcoh\u00f3licas es la actualizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sanitaria \u00a0para estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Comercio \u00a0Industria y Turismo mediante radicado n\u00famero 2-2020- 018231 del 10 de julio de \u00a02020, en ejercicio de sus competencias emiti\u00f3 concepto respecto al proyecto de \u00a0acto administrativo y determin\u00f3 que \u201c(&#8230;) no restringe el comercio m\u00e1s de \u00a0lo necesario para alcanzar los objetivos leg\u00edtimos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece con el presente decreto fue notificado a la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio, OMC, mediante el documento identificado con las signaturas \u00a0G\/TBT\/N\/COL\/242 del 13 de julio de 2020 hasta el 11 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que frente al proyecto, se complet\u00f3 \u00a0el cuestionario de evaluaci\u00f3n de la incidencia sobre la libre competencia de \u00a0los actos administrativos expedidos con fines regulatorios, concluyendo que no \u00a0tiene por objeto, ni tiene como efecto limitar la capacidad de las empresas \u00a0para participar en el mercado, reducir sus incentivos para competir, o limitar \u00a0la libre elecci\u00f3n o informaci\u00f3n disponible para los consumidores, en uno o \u00a0varios mercados relevantes relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se emiti\u00f3 el concepto de \u00a0abogac\u00eda de la competencia de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, \u00a0reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, \u00a0en el que el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la Competencia de \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad \u00a020- 403218-1-0 del 11 de noviembre de 2020, concluy\u00f3 que, \u201c(&#8230;) no \u00a0encuentra elementos que despierten preocupaciones en relaci\u00f3n con la incidencia \u00a0que pueda tener el proyecto de regulaci\u00f3n sobre la libre competencia en los \u00a0mercados involucrados\u201d, por lo que no representa ning\u00fan riesgo potencial \u00a0para la libre competencia econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, con lo \u00a0cual se da cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.2.30.7 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de radicado 20202060606952 de 17 diciembre de 2020, \u00a0someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(DAFP) el presente decreto de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4669 de 2005 \u00a0y el art\u00edculo 39 del Decreto\u00a0\u00a0 Ley 019 de 2012, en los cuales se fija \u00a0el procedimiento para establecer y modificar tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con radicado 20215010013591 \u00a0del 14 de enero de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), concluy\u00f3 \u201cSe encuentra que el proyecto de decreto \u00a0simplifica requisitos y tr\u00e1mites asociados con registros sanitarios, y \u00a0contempla una modificaci\u00f3n estructural al tr\u00e1mite de Registro sanitario para \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas importadas, teniendo en cuenta que se incluye como un nuevo \u00a0requisito cumplir con las condiciones de Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), \u00a0para la obtenci\u00f3n de registros sanitarios en el caso de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0importadas. La modificaci\u00f3n estructural cuenta con una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0asociada, raz\u00f3n por la cual se emite concepto favorable respecto a la misma y \u00a0el Ministerio podr\u00e1 continuar con las gestiones relacionadas con la expedici\u00f3n \u00a0del decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto es un \u00a0reglamento t\u00e9cnico de producto y, por ende, debe notificarse en el marco de los \u00a0Acuerdos OTC y MSF de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, y se except\u00faa del \u00a0deber de compilar en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, al tratarse de un reglamento t\u00e9cnico sobre calidad de \u00a0producto en el marco del art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se hace \u00a0necesario realizar la actualizaci\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos \u00a0sanitarios que deben cumplir las bebidas alcoh\u00f3licas destinadas para el consumo \u00a0humano en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente reglamento t\u00e9cnico se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente. Es el \u00a0producto proveniente de la destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados tales \u00a0como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o caldos de granos \u00a0o de otros productos vegetales previamente fermentados que se caracteriza por \u00a0conservar un aroma y un gusto particular inherente a las sustancias sometidas a \u00a0fermentaci\u00f3n y destilaci\u00f3n. Pueden ser sometidos a ligeras correcciones de \u00a0color \u00fanicamente con caramelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente de ca\u00f1a, ca\u00f1a o \u00a0branqui\u00f1a. Bebidas alcoh\u00f3licas incoloras, con una graduaci\u00f3n entre 38 y \u00a054 grados alcoholim\u00e9tricos, obtenidas por destilaci\u00f3n de zumos de ca\u00f1a de \u00a0az\u00facar o sus derivados, incluidas tambi\u00e9n las mezclas que hayan sido sometidas \u00a0a fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente de vino. Es el \u00a0aguardiente simple, obtenido por la destilaci\u00f3n de vinos sanos y que conserva \u00a0las sustancias secundarias propias del vino, cuya graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica no ser\u00e1 \u00a0inferior a 70 ni superior a 80 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol. Es el \u00a0etanol o alcohol et\u00edlico procedente de la destilaci\u00f3n de la fermentaci\u00f3n \u00a0alcoh\u00f3lica de mostos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol de ca\u00f1a. Es el \u00a0obtenido por destilaci\u00f3n especial de los jugos o melazas de ca\u00f1a de az\u00facar o \u00a0sus derivados, sometidos a fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol de cereales. Es el \u00a0alcohol obtenido por destilaci\u00f3n de mostos sacarificados y fermentados de \u00a0cereales malteados o no, o de una mezcla de ellos a una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica \u00a0inferior a 96 grados alcoholim\u00e9tricos. Llevar\u00e1 la denominaci\u00f3n del cereal de procedencia \u00a0o simplemente de alcohol de cereales, si procede de la mezcla de diferentes \u00a0clases de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol de frutas. Es el \u00a0alcohol obtenido por destilaci\u00f3n de jugos o mostos de frutas que han sufrido \u00a0previamente fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica. Llevar\u00e1 el nombre de la fruta de \u00a0procedencia o se designar\u00e1 simplemente alcohol de frutas si procede de la \u00a0mezcla de diferentes clases de estas. Ser\u00e1 destilado a una graduaci\u00f3n hasta 86 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol de malta. Es el \u00a0alcohol obtenido de la destilaci\u00f3n especial a m\u00e1ximo 70 grados alcoholim\u00e9tricos \u00a0de caldos fermentados de cebada malteada en su totalidad, debiendo poseer las \u00a0caracter\u00edsticas que acusen su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol puro o extraneutro. Es el \u00a0que ha sido sometido a un proceso de rectificaci\u00f3n de manera que su contenido \u00a0total de cong\u00e9neres sea inferior a 35 mg\/dm3 de alcohol anhidro y un grado \u00a0alcoholim\u00e9trico no menor de 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol rectificado corriente. Es aquel que aun cuando \u00a0ha sido sometido a un proceso de rectificaci\u00f3n tiene un contenido de cong\u00e9neres \u00a0entre 80 y 500 mg\/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholim\u00e9trico no menor de \u00a090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol rectificado neutro. Es el que ha sido sometido \u00a0a un proceso de rectificaci\u00f3n de manera que su contenido total de cong\u00e9neres \u00a0sea inferior o igual a 80 mg\/dm3 de alcohol anhidro y un grado alcoholim\u00e9trico \u00a0no menor de 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol v\u00ednico o destilado de \u00a0vino. Alcohol natural obtenido por la destilaci\u00f3n especial de mostos \u00a0fermentados de uvas a m\u00e1ximo 80 grados alcoholim\u00e9tricos, debiendo poseer las \u00a0caracter\u00edsticas que acusen su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00eds o anisado. Bebida \u00a0alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n de 24 a 54 grados alcoholim\u00e9tricos a 20oC, \u00a0obtenida por destilaci\u00f3n alcoh\u00f3lica en presencia de semillas maceradas de an\u00eds \u00a0com\u00fan, estrellado, verde, de hinojo o de cualquier otra planta aprobada que \u00a0contenga el mismo constituyente arom\u00e1tico principal del an\u00eds o sus mezclas; al \u00a0que se le pueden adicionar otras sustancias arom\u00e1ticas. Tambi\u00e9n se obtiene \u00a0mezclando alcohol rectificado neutro o extra neutro con aceites o extractos de \u00a0an\u00eds o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente \u00a0arom\u00e1tico principal del an\u00eds, o sus mezclas, seguido o no de destilaci\u00f3n y \u00a0posterior diluci\u00f3n hasta el grado alcoholim\u00e9trico correspondiente, as\u00ed mismo, \u00a0se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes aromatizantes o \u00a0saborizantes permitidos. En Colombia se da la denominaci\u00f3n de aguardiente al \u00a0an\u00eds o anisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amargos o Amaros. Aperitivo \u00a0en los cuales predomina el car\u00e1cter amargo de las hierbas o sustancias a\u00f1adidas \u00a0(bitters, amargas, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ejamiento. Proceso \u00a0que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes apropiados \u00a0de madera de roble ciertas reacciones f\u00edsico-qu\u00edmicas que confieren a la bebida \u00a0alcoh\u00f3lica cualidades organol\u00e9pticas particulares del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aperitivo. Bebida \u00a0alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n de 2.5 a 15 grados alcoholim\u00e9tricos a 20\u00b0G, \u00a0estimulante del apetito que se obtiene por mezcla de destilados, fermentados, \u00a0infusiones, maceraciones y digestiones de sustancias vegetales permitidas en \u00a0sus extractos o esencias con vinos, vino de frutas, alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro, alcohol extra neutro, alcohol v\u00ednico o mistela, a la que se le adiciona \u00a0o no productos alimenticios org\u00e1nicos y otros aditivos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se puede obtener \u00a0de una base de destilados (Brandy, Ron y Whisky, entre otros), cuyo contenido \u00a0de cong\u00e9neres debe ser como m\u00ednimo el 75% en volumen del valor del destilado \u00a0utilizado. Puede adem\u00e1s contener principios amargos o arom\u00e1ticos a los cuales \u00a0tambi\u00e9n se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito. \u00a0Estos productos deben denominarse como \u201caperitivo del respectivo destilado\u201d. La \u00a0bebida que s\u00f3lo sufre un proceso de hidrataci\u00f3n se denominar\u00e1 \u201clicor del \u00a0respectivo destilado utilizado\u201d \u201co licor saborizado de la respectiva bebida del \u00a0destilado utilizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aperitivos especiales. Son los \u00a0aperitivos no v\u00ednicos adicionados de productos alimenticios org\u00e1nicos (ponche, \u00a0sabaj\u00f3n, entre otros), con una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica m\u00ednima de 14 a 15 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aperitivo no v\u00ednico. Bebida \u00a0alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n de 2,5 a 15 grados alcoholim\u00e9tricos a 20\u00baC; \u00a0elaborada sin la adici\u00f3n de vino o vino de frutas o con adici\u00f3n en proporciones \u00a0menores del 75% en volumen de vino o vino de frutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aperitivo v\u00ednico. Aperitivo \u00a0elaborado con vino o vino de frutas en una proporci\u00f3n no inferior al 75% en \u00a0volumen, adicionado o no de alcohol v\u00ednico o alcohol et\u00edlico rectificado neutro \u00a0o extra neutro. Cuando se emplee en su elaboraci\u00f3n vino licoroso, este \u00a0porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. Los aperitivos v\u00ednicos deben \u00a0cumplir los mismos requisitos de los vinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del tipo de vino \u00a0del cual provenga el aperitivo, podr\u00e1 tener una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica superior \u00a0a los 15 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arma\u00f1ac. \u00a0Denominaci\u00f3n de origen que se asigna \u00fanicamente al producto v\u00ednico elaborado en \u00a0la regi\u00f3n de Armagnac-Francia, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del \u00a0Gobierno Franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aromatizados o saborizados. Aperitivos \u00a0o licor, en cuya preparaci\u00f3n predomina como principal ingrediente los concentrados \u00a0alcoh\u00f3licos (cereza, fresa, caf\u00e9, cacao, entre otros), una sustancia arom\u00e1tica \u00a0o una materia prima que justifique tal designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades sanitarias \u00a0competentes. Las autoridades sanitarias competentes son el Instituto Nacional \u00a0de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las Direcciones \u00a0Territoriales de Salud, a las que de acuerdo con la normatividad vigente, les \u00a0corresponde ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y desarrollar \u00a0las acciones de prevenci\u00f3n y seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el presente reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebida alcoh\u00f3lica. Producto \u00a0apto para consumo humano que contiene una concentraci\u00f3n no inferior a 2.5 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos y no tiene indicaciones terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebida alcoh\u00f3lica alterada. Es toda \u00a0bebida alcoh\u00f3lica que sufre modificaci\u00f3n o degradaci\u00f3n, parcial o total de los \u00a0constituyentes que le son propios, por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebida alcoh\u00f3lica falsificada. Es \u00a0aquella bebida alcoh\u00f3lica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se designe o expenda con \u00a0nombre o calificativo distinto al que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su envase, r\u00f3tulo o \u00a0etiqueta contenga dise\u00f1o o declaraci\u00f3n ambigua, falsa o que pueda inducir o \u00a0producir enga\u00f1o o confusi\u00f3n respecto de su composici\u00f3n intr\u00ednseca y uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceda de sus verdaderos \u00a0fabricantes o que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto \u00a0leg\u00edtimo, protegido o no por marca registrada y que se denomine como est\u00e9, sin \u00a0serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebida alcoh\u00f3lica fraudulenta. \u00a0Es aquella bebida alcoh\u00f3lica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No posee registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es importada sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por las normas sanitarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumple con los requisitos \u00a0exigidos por la legislaci\u00f3n sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se designa, comercializa, \u00a0distribuye, expende o suministra con nombre o calificativo distinto al aprobado \u00a0por la autoridad sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su envase o r\u00f3tulo \u00a0contiene dise\u00f1o o declaraciones que puedan inducir a enga\u00f1o respecto de su \u00a0composici\u00f3n u origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requiere declarar fecha de \u00a0vencimiento y se comercializa cuando esta haya expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tiene apariencia y \u00a0caracter\u00edsticas aprobadas por la autoridad sanitaria sin serlo y que no procede \u00a0de los verdaderos fabricantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebida alcoh\u00f3lica como granel. Es \u00a0aquella bebida alcoh\u00f3lica manejada en cantidad o volumen de l\u00edquido superior a \u00a020 litros que tiene un grado alcoh\u00f3lico inferior a los 80 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos, la cual se hidrata con agua desmineralizada o destilada para \u00a0obtener la graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de consumo sin que admita la adici\u00f3n de \u00a0alcohol et\u00edlico puro o extra neutro o alcohol rectificado\u00b7 neutro. Pueden \u00a0realizarse ligeras correcciones de color con caramelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera bebida \u00a0alcoh\u00f3lica como granel, aquel producto con el grado alcoh\u00f3lico, de consumo y \u00a0que \u00fanicamente se somete al proceso de envasado. Los alcoholes no son \u00a0considerados bebidas alcoh\u00f3licas como granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brandy. Es el \u00a0aguardiente obtenido de un destilado a menos de 94.8 grados alcoholim\u00e9tricos de \u00a0vino o mezcla de ellos entre s\u00ed, o de holandas, aguardientes o destilados de \u00a0vinos o de sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura \u00a0(BPM). Son las normas, procesos y procedimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0que aseguran la calidad de las bebidas alcoh\u00f3licas en su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0hidrataci\u00f3n y envase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cacha\ua794a-Cachaza. \u00a0Denominaci\u00f3n de origen que designa \u00fanicamente el aguardiente de \u00a0ca\u00f1a elaborada en el territorio brasile\u00f1o, de acuerdo con las leyes y \u00a0reglamentos del Gobierno de Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calvados. Producto \u00a0obtenido a partir de un destilado de mostos de manzana, elaborado en la regi\u00f3n \u00a0de Auge (Francia), de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Gobierno \u00a0Franc\u00e9s y con m\u00e1s de 40 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cara principal de exhibici\u00f3n. Parte \u00a0del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada, en \u00a0condiciones normales y acostumbradas en la venta al por menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado oficial. Es el \u00a0documento expedido por un organismo de certificaci\u00f3n oficial de un pa\u00eds \u00a0exportador o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado reconocido \u00a0oficialmente. Es el documento expedido por un organismo de certificaci\u00f3n, \u00a0oficialmente reconocido por el pa\u00eds exportador, o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado sanitario. Es el \u00a0documento que expide la autoridad sanitaria competente o quien haga sus veces, \u00a0con el fin de certificar la aptitud del consumo humano de las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas o sus materias primas importadas o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerveza. Es la \u00a0bebida obtenida por fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de un mosto elaborado con cebada \u00a0germinada y otros cereales o az\u00facares, adicionado de l\u00fapulo o su extracto \u00a0natural, levadura y agua potable, a la cual se le podr\u00e1n adicionar sabores \u00a0naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta \u00a0bebida est\u00e1 comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cervezas con una graduaci\u00f3n \u00a0alcoholim\u00e9trica, inferior a 2.5 grados alcoholim\u00e9tricos, se denominar\u00e1n \u00a0cervezas sin alcohol o cervezas no alcoh\u00f3licas y se clasificar\u00e1n como alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerveza artesanal. Bebida \u00a0comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholim\u00e9tricos resultante de un proceso de \u00a0fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica por medio de levaduras, de un mosto elaborado con \u00a0cebada malteada o extracto de malta, granos cereales malteados o cereales no \u00a0malteados, cebada malteada con frutas o jugos o pulpa de frutas, cebada \u00a0malteada con granos no cereales, l\u00fapulos, agua potable o microorganismos de uso \u00a0comercial. Se pueden adicionar productos alimenticios durante el proceso de \u00a0producci\u00f3n con el fin de conseguir aromas y sabores distinto. Se permitir\u00e1 el \u00a0uso de coadyuvantes tecnol\u00f3gicos, no sint\u00e9ticos, cuyo objetivo sea apoyar el \u00a0proceso artesanal de clarificaci\u00f3n. Se puede realizar proceso de maduraci\u00f3n o \u00a0envejecimiento en barricas de madera, por el proceso de elaboraci\u00f3n artesanal \u00a0caracter\u00edstico ser\u00e1 opcional el uso de microfiltrado y pasteurizaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando garanticen la calidad e inocuidad de la bebida alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerveza de cereales. \u00a0Cuando en el mosto cervecero la presencia de malta de cebada sea inferior al 50% \u00a0respecto al total de la malta llevar\u00e1 la denominaci\u00f3n de \u201cCerveza de\u201d seguida \u00a0del nombre del cereal con mayor contenido en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coctel (Cocktail). Bebida alcoh\u00f3lica (licor o \u00a0aperitivo), obtenida a partir de la mezcla de una o m\u00e1s bebidas alcoh\u00f3licas con \u00a0la adici\u00f3n o no de ingredientes como jugos o zumos de frutas o amargos; \u00a0edulcorada o no, adicionada de sustancias arom\u00e1ticas o productos alimenticios \u00a0diversos y aditivos, permitidos para alimentos por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cognac o Co\u00f1ac. Denominaci\u00f3n \u00a0de origen que se asigna \u00fanicamente al brandy de uva elaborado en la regi\u00f3n de \u00a0Co\u00f1ac (Francia), de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Gobierno \u00a0Franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n. Es el \u00a0proceso general de promoci\u00f3n de las bebidas alcoh\u00f3licas, incluyendo la \u00a0publicidad, as\u00ed como, la distribuci\u00f3n y venta de las mismas, en los mercados \u00a0nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sanitario. Es el \u00a0concepto emitido por las autoridades sanitarias una vez realizada la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control al establecimiento donde se fabriquen, \u00a0elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, \u00a0comercialicen, expendan o exporten bebidas alcoh\u00f3licas o sus materias primas. \u00a0Este concepto puede ser favorable, pendiente o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cong\u00e9neres. Se \u00a0consideran cong\u00e9neres de las bebidas alcoh\u00f3licas a los compuestos naturales \u00a0vol\u00e1tiles producidos durante la fermentaci\u00f3n y a\u00f1ejamiento tales como acidez \u00a0vol\u00e1til, aldeh\u00eddos, furfural, esteres y alcoholes superiores. Se excluyen los \u00a0alcoholes et\u00edlico y met\u00edlico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcoholes potables, \u00a0preparados alcoh\u00f3licos, destilados, bebidas alcoh\u00f3licas a granel y otros, que \u00a0se utilicen como materia prima y no est\u00e9n sujetos a requisitos espec\u00edficos al \u00a0respecto, deben contener los cong\u00e9neres en mayor cantidad a la exigida para \u00a0cada uno de los productos terminados, conforme a lo establecido en el presente \u00a0reglamento t\u00e9cnico, expresadas en mg\/dm3 de alcohol anhidro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crema. Esta \u00a0denominaci\u00f3n excluye los productos l\u00e1cteos y queda reservada a licores con un \u00a0contenido m\u00ednimo de az\u00facar de 100 gr por litro, expresados en az\u00facar invertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Champagne-Champa\u00f1a. Denominaci\u00f3n \u00a0de origen que se asigna \u00fanicamente al vino espumoso natural producido en la \u00a0regi\u00f3n de Champagne (Francia), bajo las normas francesas que regulan esta \u00a0denominaci\u00f3n de origen controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto. Incumplimiento \u00a0de un requisito asociado con uso previsto o especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaciones de origen. Son \u00a0aquellas que identifican una bebida alcoh\u00f3lica como originaria de un lugar, \u00a0regi\u00f3n o territorio, respetando las directrices que su consejo regulador o \u00a0autoridad equivalente haya determinado para dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destilaci\u00f3n especial. Es la \u00a0efectuada para obtener un destilado de determinadas caracter\u00edsticas que \u00a0generalmente acusan su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o sanitario. Es el \u00a0conjunto de caracter\u00edsticas que deben reunir las edificaciones, equipos y \u00a0utensilios de los establecimientos dedicados a la fabricaci\u00f3n, procesamiento, \u00a0preparaci\u00f3n, almacenamiento, transporte y expendio, con el fin de evitar \u00a0riesgos en la calidad e inocuidad de las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embalaje. Elementos \u00a0que permiten proteger a los envases de las influencias externas y permitir un \u00a0mantenimiento y almacenamiento adecuados. Incluye los envases secundarios y \u00a0terciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarque. Es la \u00a0cantidad de materia prima o bebida alcoh\u00f3lica que se transporta en cada \u00a0veh\u00edculo y que, como tal, constituye uno o varios lotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encabezamiento. Es la \u00a0adici\u00f3n de alcohol v\u00ednico o alcohol puro extra neutro o rectificado neutro a \u00a0una bebida alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envasado. Es la \u00a0actividad que comprende las operaciones de llenado y etiquetado; a las que \u00a0tiene que ser sometido un producto a granel con el grado alcoholim\u00e9trico de \u00a0consumo para que se convierta en un producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase. Recipiente \u00a0que est\u00e1 en contacto directo con la bebida alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase no retornable. Envase \u00a0que tiene unas caracter\u00edsticas de resistencia y de sanidad tales que puede ser \u00a0llenado y utilizado una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase retornable. Envase \u00a0que tiene unas caracter\u00edsticas de resistencia y sanidad tales que puede ser \u00a0llenado y utilizado varias veces y que se somete a un proceso de lavado, \u00a0enjuague y desinfecci\u00f3n, antes de cada uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase primario. Art\u00edculo \u00a0que est\u00e1 en contacto directamente con el producto, destinado a contenerlo desde \u00a0su fabricaci\u00f3n hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo \u00a0de agentes externos de alteraci\u00f3n y contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase secundario. Art\u00edculo \u00a0dise\u00f1ado para dar protecci\u00f3n adicional al producto en envase primario o para \u00a0agrupar un n\u00famero determinado de envases primarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase terciario. Art\u00edculo \u00a0dise\u00f1ado para facilitar la manipulaci\u00f3n y el transporte de varias unidades de \u00a0envases primarios o secundarios para protegerlos durante su manipulaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y evitar Los da\u00f1os inherentes al transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo. Conjunto \u00a0de maquinaria, utensilios, recipientes, tuber\u00edas y dem\u00e1s accesorios que se \u00a0emplean en la fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, hidrataci\u00f3n, envase, almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n y expendio de las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etiqueta o rotulado permanente. \u00a0Etiqueta o r\u00f3tulo adherido a un producto o fijada en \u00e9l de forma \u00a0segura mediante adhesi\u00f3n, impresi\u00f3n, cosido, gofrado, serigraf\u00eda, \u00a0termofijaci\u00f3n, u otros medios an\u00e1logos, de tal forma que no se desprenda f\u00e1cilmente \u00a0del producto y que en condiciones normales de uso, permita estar adherido al \u00a0mismo durante el t\u00e9rmino razonable de vida \u00fatil establecido por el fabricante, \u00a0comercializador o importador, o por lo menos, hasta el momento de su \u00a0comercializaci\u00f3n o uso hacia consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio. Establecimiento \u00a0donde se efect\u00faan actividades relacionadas con la comercializaci\u00f3n de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas destinadas para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0Es el establecimiento en el cual se elaboran, hidratan o envasan \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flemas. Son \u00a0alcoholes que no han sido sometidos a operaciones de rectificaci\u00f3n o \u00a0purificaci\u00f3n, o, aunque lo hayan sido, tienen un contenido de impurezas \u00a0superiores a 500 mg\/dm3 de alcohol anhidro. Si se obtiene a m\u00e1s de 70 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos, se denominan de alto grado y a menor de 70 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos, de bajo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flujo. Movimiento \u00a0secuencial de materias primas a trav\u00e9s de las diferentes etapas del proceso \u00a0para obtener el producto final deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ginebra. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica obtenida por destilaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de un mosto \u00a0fermentado, posteriormente redestilado en presencia de especias de bayas de \u00a0enebro (Juniperus communis L. (enebro com\u00fan) y\/o Juniperus oxicedrus L. (enebro \u00a0rojo)) y otras especias arom\u00e1ticas. El sabor de enebro deber\u00e1 ser predominante. \u00a0El grado alcoh\u00f3lico m\u00ednimo ser\u00e1 de 37.5 grados alcoholim\u00e9tricos o de acuerdo a \u00a0lo establecido por la reglamentaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ginebra compuesta o Gin. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica obtenida por la aromatizaci\u00f3n de alcohol rectificado neutro \u00a0con maceraciones, destilados o aceites esenciales de bayas de enebro y \u00a0sustancias arom\u00e1ticas de origen natural, con o sin adici\u00f3n de sacarosa. El \u00a0grado alcoh\u00f3lico m\u00ednimo ser\u00e1 de 37.5 grados alcoholim\u00e9tricos o de acuerdo a lo \u00a0establecido por la reglamentaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ginebras que se elaboran \u00a0tienen los siguientes tipos de Gin, seg\u00fan la procedencia Genever o Jenever &#8211; \u00a0procedencia de Scheiedam; Corenwyen &#8211; es un tipo de Jenever; London Dry Gin &#8211; \u00a0procede de Londres y es ginebra inglesa; Plymouth gin &#8211; es un tipo de ginebra \u00a0m\u00e1s espesa y arom\u00e1tica; Sloe gin &#8211; es una bebida rural inglesa que se deja \u00a0madurar con especias de bayas de endrino y otros tipos de frutas; Steinhager &#8211; \u00a0walchlder &#8211; versi\u00f3n alemana de la ginebra que procede de la ciudad de \u00a0Steinhager, en Westfalia; y Old Tom gin &#8211; es un tipo de ginebra azucarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holanda de vino. Aguardiente \u00a0v\u00ednico resultado de separar durante el proceso de destilaci\u00f3n las cabezas y las \u00a0colas del destilado, quedando entonces el cuerpo de la destilaci\u00f3n, cuya \u00a0graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica est\u00e1 comprendida entre 45 y 70 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del lote. Combinaci\u00f3n \u00a0bien definida de caracteres (n\u00fameros, letras, alfanum\u00e9ricos, barras, fechas de \u00a0fabricaci\u00f3n), que identifican espec\u00edficamente un lote, registros de lotes y \u00a0certificados de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n. \u00a0Proceso que consiste en medir, examinar, ensayar o comparar de alg\u00fan modo, la \u00a0unidad en consideraci\u00f3n con respecto a los requisitos establecidos. Insumo. \u00a0Sustancia natural o artificial, procesada o no que se utiliza como elemento \u00a0auxiliar en la elaboraci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas. Incluye, adem\u00e1s, el envase, \u00a0r\u00f3tulos y etiquetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levante aduanero. Es el \u00a0acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposici\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el \u00a0otorgamiento de garant\u00eda, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licor. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n superior a 15 grados alcoholim\u00e9tricos a \u00a020\u00b0c, que se obtiene por destilaci\u00f3n de bebidas fermentadas o de mostos \u00a0fermentados, alcohol v\u00ednico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado \u00a0neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos \u00a0obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinci\u00f3n al \u00a0producto, adem\u00e1s, con adici\u00f3n de productos derivados l\u00e1cteos, de frutas, de \u00a0vino o de vino aromatizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se podr\u00e1n utilizar \u00a0edulcorantes naturales, colorantes. y aromatizantessaborizantes, para alimentos \u00a0permitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licor de expedici\u00f3n. Mezcla \u00a0de vino, zumos de frutas, brandy, sacarosa, que se adiciona para reponer el \u00a0vino perdido durante la operaci\u00f3n de \u201cdeg\u00fcello\u201d de las botellas (o durante el \u00a0proceso de clarificaci\u00f3n) que confiere caracter\u00edsticas especiales al vino \u00a0espumoso natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote. Cantidad \u00a0determinada de materia prima, insumo o bebida alcoh\u00f3lica, con caracter\u00edsticas \u00a0similares, fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales en un \u00a0mismo proceso de elaboraci\u00f3n que se identifica por tener el mismo c\u00f3digo o \u00a0clave\u00b7 de producci\u00f3n, de tal forma que garantice la trazabilidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maduraci\u00f3n o envejecimiento. Operaci\u00f3n \u00a0que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes \u00a0apropiados, ciertas reacciones que confieren a una bebida alcoh\u00f3lica cualidades \u00a0organol\u00e9pticas que no ten\u00eda anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materia prima. Son las \u00a0sustancias naturales o artificiales, elaboradas o no, empleadas en la \u00a0producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas para su utilizaci\u00f3n directa, fraccionamiento \u00a0o conversi\u00f3n en producto terminado apto para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mezcla. \u00a0Operaci\u00f3n que consiste en la combinaci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s bebidas diferentes \u00a0con el fin de crear una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mosto. Sustrato \u00a0fermentable sin riqueza alcoh\u00f3lica, obtenido a partir de uvas, frutas, cereales \u00a0o de otros productos naturales agr\u00edcolas; ricos en carbohidratos, susceptibles \u00a0de transformarse en etanol mediante procesos bioqu\u00edmicos. Se designar\u00e1 como \u00a0\u201cmosto de (&#8230;)\u201d seguido del nombre de la fruta o sustancia de la cual \u00a0proviene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mosto concentrado. Producto \u00a0obtenido por deshidrataci\u00f3n parcial de mosto mediante. procedimientos que no \u00a0introduzcan elementos extra\u00f1os (sustancias qu\u00edmicas no permitidas), utilizando \u00a0equipos adecuados, debiendo el producto resultante no presentar caramelizaci\u00f3n \u00a0sensible ni condiciones que permitan su fermentaci\u00f3n. Para elaborar un mosto \u00a0concentrado, se podr\u00e1 partir de un mosto conservado a excepci\u00f3n de que haya \u00a0sido adicionado de \u00e1cido s\u00f3rbico o sus sales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mosto conservado. Mosto \u00a0cuya fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica ha sido evitada por tratamientos autorizados como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasteurizaci\u00f3n, \u00a0refrigeraci\u00f3n y congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El empleo de anh\u00eddrido \u00a0sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg\/dm3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conservaci\u00f3n en envase \u00a0cerrado en presencia de gas inerte a presi\u00f3n como CO2. \u00a0N2 o sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adici\u00f3n de \u00e1cido s\u00f3rbico \u00a0o sus sales de sodio o potasio m\u00e1ximo 200 mg\/dm3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mosto natural. Es el mosto \u00a0fresco que no ha sido objeto de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra. Es la \u00a0que est\u00e1 compuesta por una o m\u00e1s unidades de productos, materias primas o \u00a0insumos, extra\u00eddas de un mismo lote; recolectadas en forma aleatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso. Conjunto \u00a0de actividades que utiliza recursos para transformar entradas en salidas y un \u00a0conjunto de operaciones a trav\u00e9s de las cuales unos determinados elementos \u00a0(materias primas e insumos) se transforman en producto semiterminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o terminado con la participaci\u00f3n \u00a0del talento humano y los recursos t\u00e9cnicos de la compa\u00f1\u00eda fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto en proceso. Es todo \u00a0producto que se encuentra en cualquiera de las etapas de transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto terminado. Es aquel \u00a0que ha sido sometido a todas las etapas de producci\u00f3n, incluyendo et envase en \u00a0el contenedor final y etiquetado y que cumple con la graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica \u00a0del producto final acorde con la autorizada en el registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad. Se entiende \u00a0por publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas, la actividad orientada a persuadir al \u00a0p\u00fablico con un mensaje comercial de un producto, marca, empresa o servicio, \u00a0identificado por un dise\u00f1o gr\u00e1fico y\/o caracterizaci\u00f3n sonora o visual, para \u00a0que los consumidores tomen la decisi\u00f3n de compra o uso de un producto o \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen en esta definici\u00f3n, \u00a0las actividades, mecanismos y elementos destinados a estimular el consumo de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas declarando o no los atributos propios de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordatorio de marca. Son \u00a0todos los objetos o elementos de promoci\u00f3n de ventas, utilizados para mantener \u00a0la marca de un producto presente en la mente del consumidor, buscando una \u00a0reacci\u00f3n de compra. Algunos de los elementos m\u00e1s utilizados con este fin son \u00a0vasos, gorras, lapiceros, camisetas, portavasos, llaveros, entre otros. Si el \u00a0recordatorio de marca hace alusi\u00f3n a informaci\u00f3n adicional, diferente a la \u00a0marca del producto, este se define como publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refresco de vino (Cooler Wine). \u00a0Es el producto elaborado a base de vino, zumo de frutas \u00a0c\u00edtricas, adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico, con una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de 4 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos, el cual debe ser sometido a tratamiento de \u00a0pasteurizaci\u00f3n y filtraci\u00f3n a trav\u00e9s de membranas u otros tratamientos \u00a0f\u00edsico-qu\u00edmicos que aseguren su estabilidad. No se permite la adici\u00f3n de \u00a0colorantes y edulcorantes artificiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro sanitario. Es el \u00a0acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima), mediante el cual se autoriza a una persona \u00a0natural o jur\u00eddica para elaborar y vender; elaborar y exportar; elaborar; \u00a0importar y vender; importar; hidratar y vender; y envasar y vender, bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas que cumplan con las caracter\u00edsticas de composici\u00f3n, requisitos \u00a0f\u00edsicos, qu\u00edmicos y microbiol\u00f3gicos y, que sean aptas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ron. Es el \u00a0aguardiente obtenido por destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados de zumo de \u00a0la ca\u00f1a de az\u00facar, sus derivados o subproductos de forma que al final posea el \u00a0gusto y el aroma que le son caracter\u00edsticos, a\u00f1ejados total o parcialmente. \u00a0Esta bebida tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de 35 y 54 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ron blanco. Ron que \u00a0se caracteriza por tener un ligero tono \u00e1mbar, y que es sometido a a\u00f1ejamiento \u00a0o maduraci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ron viejo. Ron que \u00a0ha sido sometido a un proceso de a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo \u00a0de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ron a\u00f1ejo. Ron que \u00a0ha sido sometido a un proceso de a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo \u00a0de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ron extraviejo. Ron que \u00a0ha sido sometido a un proceso de a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n por un tiempo m\u00ednimo \u00a0de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3tulo o etiqueta. \u00a0Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gr\u00e1fica que se haya \u00a0escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o \u00a0adherido al envase de una bebida alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabaj\u00f3n. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica obtenida por la mezcla de leche, huevos, az\u00facar con adici\u00f3n \u00a0de alcohol et\u00edlico neutro, aguardiente u otros licores y aditivos permitidos, \u00a0la cual tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n m\u00ednima de 14 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sangr\u00eda. Bebida \u00a0aromatizada a base de vino obtenida a partir de vino, aromatizada mediante la \u00a0adici\u00f3n de extractos o esencias naturales de c\u00edtricos, con o sin zumo de estas \u00a0frutas, a la que pueden a\u00f1adirse especias, a la que puede a\u00f1adirse di\u00f3xido de \u00a0carbono, a la que no se han a\u00f1adido colorantes, que tiene un grado alcoh\u00f3lico \u00a0volum\u00e9trico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 12 % vol., y que \u00a0puede contener part\u00edculas s\u00f3lidas procedentes de la pulpa o cortezas de \u00a0c\u00edtricos, y su color procede exclusivamente de las materias primas utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n. Parte de \u00a0la f\u00e1brica de bebidas alcoh\u00f3licas donde se lleva a cabo una o m\u00e1s etapas de un \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sidra. Es la \u00a0bebida resultante de la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica total o parcial de la manzana \u00a0fresca o de sus mostos y que tiene las mismas caracter\u00edsticas de los vinos de \u00a0frutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sidra con zumo de frutas. Producto \u00a0elaborado a partir de sidra al que se han a\u00f1adido zumo de frutas o zumo de \u00a0frutas a partir de concentrado o zumo de frutas concentrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tafia. Es el \u00a0alcohol de ca\u00f1a que no ha sido sometido a operaciones de rectificaci\u00f3n o que, \u00a0aunque lo haya sido, tiene un contenido total de cong\u00e9neres mayor de 150 mg\/dm3 de alcohol anhidro y cuya destilaci\u00f3n se \u00a0efect\u00faa entre 70 y 94 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tequila (agave azul). Aguardiente \u00a0regional obtenido por destilaci\u00f3n de mostos fermentados de maguey tequilano de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos. Esta bebida debe \u00a0tener una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica m\u00ednima de 35\u00b0 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n. Acci\u00f3n \u00a0documentada que demuestra que un procedimiento, proceso, equipo, material, \u00a0actividad o sistema conduce a los resultados previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vermouth. Es el \u00a0vino compuesto elaborado con vino, vino de frutas en una proporci\u00f3n no inferior \u00a0al 75% en volumen, adicionado de alcohol v\u00ednico o alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro, sustancias amargas arom\u00e1ticas autorizadas, edulcorados o no, de tal \u00a0manera que el producto posea el gusto, aroma y caracter\u00edsticas que le son \u00a0propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino. Es el \u00a0producto obtenido por la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica normal del mosto de uvas \u00a0frescas y sanas o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adici\u00f3n de otras \u00a0sustancias ni pr\u00e1cticas de otras manipulaciones t\u00e9cnicas diferentes a las \u00a0especificadas en el presente reglamento t\u00e9cnico. Su graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica \u00a0m\u00ednima es de 6 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino espumoso natural. (M\u00e9todo \u00a0Champenoise o Charmat), es el que se expende en botellas a una presi\u00f3n no \u00a0inferior a 4,053 x 105 Pa, (4,0 \u00a0atm\u00f3sferas) medida a 20 grados cent\u00edgrados y cuyo anh\u00eddrido carb\u00f3nico proviene \u00a0exclusivamente de una segunda fermentaci\u00f3n en recipiente cerrado. Esta \u00a0fermentaci\u00f3n puede ser obtenida por la adici\u00f3n de levaduras seleccionadas sobre \u00a0sacarosa a\u00f1adida al vino o sobre sus az\u00facares residuales. En el evento que a \u00a0los vinos espumosos, secos, semisecos y dulces se le permita la adici\u00f3n de \u00a0sacarosa, vino y brandy, se le denominar\u00e1n licor de expedici\u00f3n. Se reservar\u00e1 la \u00a0denominaci\u00f3n \u201cbruf\u201d para distinguir el producto no adicionado de licor de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino espumoso o espumante. Es el \u00a0que ha sido adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el momento de su \u00a0embotellado. Debe expenderse a una presi\u00f3n no inferior de 4,053 x 105 Pa, (4,0 atm\u00f3sferas) medida a 20 grados \u00a0cent\u00edgrados. No se podr\u00e1 incluir en el rotulado de este producto, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cnatural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino burbujeante. Es el \u00a0vino que ha sido adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el momento de su \u00a0embotellado y se expende a una presi\u00f3n inferior a 4,053 x 105 \u00a0Pa, (4,0 atm\u00f3sferas) medida a 20 grados cent\u00edgrados, tambi\u00e9n se \u00a0puede denominar vino de aguja, \u201cpetillant, perlwein, sparkling wine\u201d: de \u00a0acuerdo con el nombre gen\u00e9rico de cada regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino generoso. Es el \u00a0vino encabezado o adicionado con alcohol v\u00ednico o alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, con sacarosa, glucosa o \u00a0fructuosa. Debe elaborarse con un m\u00ednimo de 75% de vino y tener una graduaci\u00f3n \u00a0alcoh\u00f3lica m\u00ednima de 14 grados alcoholim\u00e9tricos. La mayor parte de su grado \u00a0alcoh\u00f3lico procede de la fermentaci\u00f3n del mosto. Estos vinos incluyen el \u00a0aporto, el jerez y sus similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino pasito. Es \u00a0aquel elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas, con las mismas \u00a0condiciones y par\u00e1metros de los vinos naturales de uva fresca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinos compuestos. Son \u00a0aquellos en los que predomina el car\u00e1cter estimulante de las hierbas o sustancias \u00a0a\u00f1adidas. Deben presentar caracteres definidos del principio utilizado en su \u00a0fabricaci\u00f3n (Vemouth, quina, genciana, asperilla, condurango, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino de frutas. Es el producto \u00a0resultante de la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica normal de mostos de frutas frescas y \u00a0sanas distintas a la uva o mostos concentrados de frutas sanas, que han sido \u00a0sometidos a las mismas pr\u00e1cticas que los vinos de uva y cuya graduaci\u00f3n \u00a0alcoh\u00f3lica m\u00ednima es de 6 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino espumoso o espumante de \u00a0frutas o gasificado. Vino de frutas adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el \u00a0momento del embotellado. Debe expenderse a una presi\u00f3n no inferior a 4,053 x 105 Pa, (4,0 atm\u00f3sferas), medida a 20 grados \u00a0cent\u00edgrados. No se podr\u00e1 incluir en el r\u00f3tulo de este producto el t\u00e9rmino \u00a0\u201cnatural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vino burbujeante de fruta. Vino de \u00a0frutas adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el momento del embotellado. \u00a0Debe expenderse a una presi\u00f3n inferior a 4,053 x 105.Pa \u00a0(4,0 atm\u00f3sferas), medida a 20 grados cent\u00edgrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vodka. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica con graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica m\u00ednima de 37.5 grados \u00a0alcoholim\u00e9tricos a 20\u00b0C, obtenida de alcohol et\u00edlico potables o destilados \u00a0alcoh\u00f3licos simples de origen agr\u00edcola rectificados, seguidos o no de \u00a0filtraci\u00f3n a trav\u00e9s de carb\u00f3n activado como forma de atenuar las \u00a0caracter\u00edsticas organol\u00e9pticas de las materias primas originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vodka aromatizado o saborizado es aquel al que se le ha dado \u00a0un aroma o un sabor predominante distinto del de las materias primas, su grado \u00a0alcoh\u00f3lico m\u00ednimo ser\u00e1 de 37,5 grados alcoholim\u00e9tricos. El vodka aromatizado o \u00a0saborizado podr\u00e1 edulcorarse, ensamblarse, madurarse y colorearse. Esta bebida \u00a0podr\u00e1 comercializarse bajo la denominaci\u00f3n de \u201cvodka de\u201d acompa\u00f1ada del nombre \u00a0del saborizante o aromatizante predominante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aromatizantes a utilizar \u00a0ser\u00e1n los permitidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Whisky. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica obtenida de la destilaci\u00f3n de caldos de cereales malteados, \u00a0en presencia o no de granos enteros de otros cereales, que haya sido \u00a0sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas \u00a0naturales y fermentada por la acci\u00f3n de la levadura, mediante una o varias \u00a0destilaciones a menos de 94.8 grados alcoholim\u00e9tricos, de forma que el \u00a0destilado tenga el aroma y el sabor derivado de las materias primas utilizadas, \u00a0envejecidas, al menos durante tres (3) a\u00f1os en recipientes de roble. El grado \u00a0alcoh\u00f3lico m\u00ednimo del whisky debe ser de 40 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Whiskey. Es el \u00a0aguardiente obtenido de la destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados\u00b7 de \u00a0cereales, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, a\u00f1ejado en \u00a0recipientes de roble, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor \u00a0derivado de las materias primas utilizadas y previamente quemadas durante un \u00a0per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os, cuyo grado alcoh\u00f3lico no ser\u00e1 inferior a 40 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos. Las designaciones Bourbon, Tennese, Corn Whiskey, Rye \u00a0Whiskey, Straight Whiskey, Irish Whiskey se reservar\u00e1n para designar el Whisky \u00a0de este tipo de procedencia estadounidense e irland\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Requisito \u00a0sanitario para la fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, hidrataci\u00f3n, envase, importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas. Las bebidas alcoh\u00f3licas que \u00a0se fabriquen dentro o fuera del territorio nacional y que se comercialicen en \u00a0el pa\u00eds, deben cumplir con Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 22. Buenas Pr\u00e1cticas \u00a0de Manufactura (BMP). Las bebidas alcoh\u00f3licas que se fabriquen dentro o fuera del \u00a0territorio nacional y que se comercialicen en el pa\u00eds, deben cumplir con Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con lo aqu\u00ed se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los establecimientos donde \u00a0se fabriquen elaboren, hidraten y envasen bebidas alcoh\u00f3licas ubicados en el \u00a0territorio nacional, deben obtener la certificaci\u00f3n de Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0Manufactura (BPM) expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, INVIMA, para lo cual deben cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en los Cap\u00edtulos III, IV y V del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos \u00a0ubicados fuera del territorio nacional donde se fabriquen bebidas alcoh\u00f3licas que \u00a0se importen al pa\u00eds, deben cumplir con Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), \u00a0requisito que ser\u00e1 avalado con alguno de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), del establecimiento fabricante y\/o envasador, emitido \u00a0por la autoridad competente del pa\u00eds de origen, por el organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado o por el tercero legitimado en el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado del Sistema de \u00a0An\u00e1lisis de Peligros y de Puntos Cr\u00edticos de Control (HACCP por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) o documento que avale su implementaci\u00f3n, emitido por la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds de origen, por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o \u00a0por el tercero legitimado del pa\u00eds de origen del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad competente, por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o por el \u00a0tercero legitimado del pa\u00eds de origen del producto, donde se constate que la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica y el productor, cumplen con normas, procesos o procedimientos \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico o son objeto de control e inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas de Manufactura del establecimiento fabricante y\/o envasador, expedido \u00a0por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante \u00a0la vigencia del registro sanitario concedido por el INVIMA, las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas deben ser fabricadas bajo los principios de las Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0Manufactura y el fabricante debe mantener vigente el documento que acredite su \u00a0cumplimiento, as\u00ed mismo deber\u00e1 enviar la informaci\u00f3n a esa entidad sobre sus \u00a0renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0establecimientos que fabriquen bebidas alcoh\u00f3licas ubicados dentro y fuera del \u00a0territorio nacional tendr\u00e1n plazo hasta el 14 de febrero de 2023, para cumplir \u00a0con la certificaci\u00f3n en Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo. La vigencia de los certificados ya otorgados por el INVIMA \u00a0se ampliar\u00e1 por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Educaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n. Las personas que trabajan en la Cadena de producci\u00f3n de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacitaci\u00f3n permanente en \u00a0temas higi\u00e9nico sanitarios, en el manejo de estos y las tareas espec\u00edficas del \u00a0proceso. Las f\u00e1bricas de bebidas alcoh\u00f3licas deben contar con un plan de \u00a0capacitaci\u00f3n continuo y permanente para el personal manipulador desde el \u00a0momento de su vinculaci\u00f3n. Esta capacitaci\u00f3n estar\u00e1 bajo la responsabilidad de \u00a0la empresa y podr\u00e1 ser efectuada por esta o por personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que cuenten con formaci\u00f3n y experiencia en el \u00e1rea de Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0Manufactura, pr\u00e1cticas de higiene y sistemas preventivos en bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el cumplimiento de \u00a0pr\u00e1cticas higi\u00e9nicas se deben utilizar avisos alusivos en sitios estrat\u00e9gicos \u00a0para su observancia durante la manipulaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los programas de \u00a0capacitaci\u00f3n, registros y dem\u00e1s documentaci\u00f3n deben estar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad sanitaria competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Sistema de \u00a0aseguramiento y control de calidad. Los establecimientos donde se \u00a0fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcoh\u00f3licas, deben contar con \u00a0un sistema de control y aseguramiento de calidad, el cual debe ser \u00a0esencialmente preventivo y cubrir todas las etapas desde la obtenci\u00f3n de \u00a0materias primas e insumos hasta la distribuci\u00f3n y venta de productos \u00a0terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos \u00a0donde se fabriquen bebidas alcoh\u00f3licas deben contar con un responsable para el \u00a0manejo del Sistema de Aseguramiento y Control de Calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Director t\u00e9cnico \u00a0de laboratorio. Los laboratorios de las f\u00e1bricas de bebidas alcoh\u00f3licas deben \u00a0contar con un director t\u00e9cnico que tenga formaci\u00f3n profesional para adelantar \u00a0el control de calidad fisicoqu\u00edmico y\/o microbiol\u00f3gico de bebidas alcoh\u00f3licas y \u00a0sus materias primas y experiencia en el ejercicio de esta labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 46 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Rotulado o \u00a0etiquetado permanente. El rotulado o etiquetado permanente de las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas nacionales e importadas para consumo humano deben cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etiqueta o r\u00f3tulo de las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas no debe describir o presentar el producto envasado de una \u00a0forma falsa, equ\u00edvoca o enga\u00f1osa o susceptible de crear en modo alguno una \u00a0impresi\u00f3n err\u00f3nea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ning\u00fan \u00a0aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las etiquetas de las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas elaboradas en el territorio nacional, no podr\u00e1n emplearse \u00a0expresiones, leyendas o im\u00e1genes en idioma diferente al castellano que induzcan \u00a0a enga\u00f1o al p\u00fablico, haciendo pasar los productos como elaborados en el \u00a0exterior. Cuando se tratare de protecci\u00f3n de marca o fabricante, se podr\u00e1 \u00a0permitir alguna expresi\u00f3n en otro idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1n emplearse \u00a0expresiones, leyendas o im\u00e1genes que sugieran propiedades medicinales o \u00a0nutricionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los r\u00f3tulos o etiquetas que \u00a0se adhieran a los envases de las bebidas alcoh\u00f3licas no se podr\u00e1n remover o \u00a0separar f\u00e1cilmente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el r\u00f3tulo o etiqueta de \u00a0las bebidas alcoh\u00f3licas envasadas debe aparecer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Nombre y marca del producto \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Nombre, ubicaci\u00f3n y \u00a0direcci\u00f3n del fabricante, hidratador o envasador responsable seg\u00fan corresponda \u00a0o de la direcci\u00f3n corporativa, si se dispone de m\u00e1s de una planta, en cuyo caso \u00a0la identificaci\u00f3n del lote debe garantizar la trazabilidad del producto. Para \u00a0las bebidas importadas, solo se requerir\u00e1 nombre y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica (ciudad \u00a0y pa\u00eds) del fabricante, hidratador o envasador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Nombre, direcci\u00f3n y ciudad \u00a0del importador, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 N\u00famero del registro \u00a0sanitario otorgado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Contenido Neto expresado en \u00a0volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Grado alcoh\u00f3lico expresado \u00a0en grados alcoholim\u00e9tricos o en porcentaje en volumen a 20\u00b0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0las cervezas y aperitivos no v\u00ednicos especiales, tales como, sabaj\u00f3n, ponche y \u00a0pi\u00f1a colada, el fabricante debe declarar la fecha de vencimiento. Esta fecha se \u00a0establecer\u00e1 con base en los estudios de estabilidad pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0las bebidas alcoh\u00f3licas nacionales, seg\u00fan el caso, las expresiones \u201cAperitivo \u00a0Saborizado\u201d, \u201cAperitivo de\u201d, \u201cLicor de\u201d, \u201cSaborizado\u201d o \u201cLicor: deben ir seguidas \u00a0del nombre del sabor o del destilado especial utilizado. La expresi\u00f3n \u00a0\u201cAperitivo o Licor\u201d debe resaltarse en color y tama\u00f1o de letra, en una \u00a0proporci\u00f3n de cinco (5) veces a uno, respecto al nombre del sabor o del \u00a0destilado especial utilizado; adem\u00e1s, no se permiten tama\u00f1os ni contrastes que \u00a0hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el \u00a0r\u00f3tulo de los vinos espumosos naturales, los vinos espumosos o espumantes, de \u00a0los vinos burbujeantes, de los vinos espumosos naturales de frutas, de los \u00a0vinos espumosos o espumantes de frutas y de los vinos burbujeantes de frutas, \u00a0debe aparecer la expresi\u00f3n \u201cVino Espumoso Natural\u201d o \u201cVino Espumante Natural\u201d, \u00a0o \u201cVino Espumoso\u201d o \u201cVino Espumante\u201d, o \u201cVino Burbujeante\u201d, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las \u00a0muestras sin valor comercial deben contener en su r\u00f3tulo, empaque, envase y\/o \u00a0etiqueta la leyenda \u201cmuestra sin valor comercial, prohibida su venta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 49 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Prohibiciones en \u00a0el r\u00f3tulo o etiqueta permanente. Se proh\u00edbe en el r\u00f3tulo o \u00a0etiqueta permanente el uso de adhesivos para declarar la fecha de vencimiento, \u00a0lote y el grado alcoh\u00f3lico. Igualmente se proh\u00edbe utilizar r\u00f3tulos superpuestos \u00a0en estos casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 50 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Leyendas obligatorias. Toda bebida \u00a0alcoh\u00f3lica debe declarar en el rotulado o etiquetado las leyendas establecidas \u00a0en las Leyes 30 de 1986 y 124 de 1994, o las \u00a0normas que las modifiquen o sustituyan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl Exceso de Alcohol es \u00a0Perjudicial para la Salud\u201d. Esta leyenda debe ocupar, como m\u00ednimo, la d\u00e9cima \u00a0(10\u00aa) parle del \u00e1rea de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibici\u00f3n \u00a0y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres f\u00e1cilmente \u00a0legibles por su tama\u00f1o y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el \u00a0fondo sobre el cual est\u00e9n impresos. En ning\u00fan caso, se permiten tama\u00f1os ni \u00a0contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. Lo \u00a0descrito en el presente numeral ser\u00e1 obligatorio para todo envase y rotulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cProh\u00edbase el expendio de \u00a0bebidas embriagantes a menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cHidratado o envasado en \u00a0Colombia\u201d. Las bebidas alcoh\u00f3licas que se hidraten y envasen en el pa\u00eds, a partir \u00a0de graneles importados deben indicar en su etiqueta, sin abreviaciones, en \u00a0forma destacada y en igualdad de caracteres, las leyendas a que alude este \u00a0numeral, seg\u00fan sea el caso. Los productos que se hidraten o envasen en el pa\u00eds \u00a0a partir de graneles nacionales, o que se elaboren en el pa\u00eds, deben indicar \u00a0claramente en la etiqueta sin abreviaciones en forma destacada \u201cIndustria \u00a0colombiana\u201d o \u201cHecho en Colombia\u201d o \u201cElaborado en Colombia\u201d. Los productos que \u00a0se hidraten o envasen en el pa\u00eds a partir de gr\u00e1neles extranjeros, o que se \u00a0elaboren fuera del territorio nacional, deben indicar en forma clara el origen \u00a0del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose \u00a0de bebidas alcoh\u00f3licas nacionales e importadas, se permitir\u00e1 el uso de un \u00a0r\u00f3tulo complementario, con el fin de declarar las leyendas obligatorias \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo, as\u00ed como el n\u00famero del registro sanitario \u00a0otorgado por el INVIMA; nombre; direcci\u00f3n y ciudad del importador en bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas importadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Autorizaci\u00f3n \u00a0de agotamiento de etiquetas y producto. El INVIMA autorizar\u00e1 el agotamiento \u00a0de etiquetado y producto terminado sujetando el mismo al uso o no de un \u00a0autoadhesivo adicional, por una \u00fanica vez, por razones plenamente justificadas \u00a0por el interesado, siempre y cuando, el agotamiento corresponda a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio o adici\u00f3n en el \u00a0nombre, direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n o adici\u00f3n de importador, fabricante, hidratador, \u00a0envasador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por reportar el grado \u00a0alcoholim\u00e9trico en Gay Lussac (GL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de autorizar el \u00a0agotamiento de existencia de producto terminado o etiquetado, el interesado \u00a0debe allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita \u00a0justificando las razones por las cuales solicita el agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Etiquetas por duplicado del \u00a0producto y si es del caso, modelo por duplicado del autoadhesivo a utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que el agotamiento \u00a0se sujete a un n\u00famero de existencias de producto, debe especificar la cantidad \u00a0exacta y los respectivos n\u00fameros de lotes del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no tener \u00a0definidos los lotes del producto con etiquetado a agotar, debe justificar \u00a0cu\u00e1nto tiempo solicita para agotar tales existencias. En ning\u00fan caso, tal \u00a0tiempo exceder\u00e1 los tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Prohibici\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n de agotamiento de r\u00f3tulos o etiquetas y producto. No se \u00a0conceder\u00e1 autorizaci\u00f3n de agotamiento de r\u00f3tulos o etiquetas ni de producto terminado, \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se solicite \u00a0argumentando cambio de clasificaci\u00f3n, marca o aclaraci\u00f3n de la verdadera \u00a0naturaleza del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cambio de graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica \u00a0o variaci\u00f3n en ingredientes secundarios (sabor y color). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cambio de registro \u00a0sanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 58 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Obligatoriedad \u00a0del registro sanitario. Todas las bebidas alcoh\u00f3licas que se \u00a0suministren directamente al p\u00fablico y a granel con o sin marca, deben contar \u00a0con registro sanitario expedido por el INVIMA, conforme a lo establecido en el \u00a0presente reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas que se importen y comercialicen en las zonas aduaneras \u00a0especiales, deben contar con el registro sanitario especial de que trata el Decreto 4445 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0except\u00faan del cumplimiento del registro sanitario, aquellas bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0que ingresen al pa\u00eds como muestras sin valor comercial para estudios t\u00e9cnicos y \u00a0de mercadeo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 el tama\u00f1o y \u00a0los requisitos de las muestras sin valor comercial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 60 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 60. Expedici\u00f3n del \u00a0registro sanitario. El registro sanitario en bebidas alcoh\u00f3licas es \u00fanico, por lo \u00a0tanto, el INVIMA solo podr\u00e1 otorgar a un mismo producto dos registros \u00a0sanitarios, siempre y cuando se trate de diferente modalidad, cuando la \u00a0graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de los productos sea la misma y corresponda al mismo \u00a0titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registros sanitarios de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas se conceder\u00e1n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar y vender: Se \u00a0conceder\u00e1 a las bebidas alcoh\u00f3licas elaborados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar y exportar: Se \u00a0conceder\u00e1 \u00fanicamente a las bebidas alcoh\u00f3licas que se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>elaboren en el pa\u00eds para su \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar: Se conceder\u00e1 \u00a0\u00fanicamente a las bebidas alcoh\u00f3licas que se fabriquen en el pa\u00eds y que se \u00a0vendan a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Envasar y vender: Se \u00a0conceder\u00e1 a las bebidas alcoh\u00f3licas envasados en el pa\u00eds a partir de gr\u00e1neles \u00a0nacionales o importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hidratar y vender: Se \u00a0conceder\u00e1 las bebidas alcoh\u00f3licas hidratados en el pa\u00eds a partir de gr\u00e1neles \u00a0nacionales o importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importar y vender: Se conceder\u00e1 \u00a0a las bebidas alcoh\u00f3licas importadas listas para su consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Importar: Se conceder\u00e1 a las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas a granel fabricadas en el extranjero y que sean importadas \u00a0para envase, hidrataci\u00f3n o venta, su titular ser\u00e1 el fabricante en el pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas \u00a0las bebidas alcoh\u00f3licas que tengan registro sanitario para elaborar y vender, \u00a0elaborar, hidratar y vender; envasar y vender podr\u00e1n ser exportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas en presentaciones comerciales superiores a 20 litros cuya \u00a0destinaci\u00f3n sea directa al consumidor a trav\u00e9s. del sector gastron\u00f3mico, esto \u00a0es, industria hotelera y restaurantes, podr\u00e1n incluirse dentro de la modalidad \u00a0de importar y vender o elaborar y vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Solamente \u00a0los vinos de igual marca, de diferentes tiempos de a\u00f1ejamiento y denominaciones \u00a0de origen y que presenten similares caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas (grado \u00a0alcoholim\u00e9trico de +\/- 1\u00ba, misma clasificaci\u00f3n conforme a su contenido en \u00a0az\u00facar, es decir, seco, semiseco, semidulce o dulce, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Internacional de Pr\u00e1cticas Enol\u00f3gicas), podr\u00e1n \u00a0ampararse bajo el mismo registro sanitario. En Vinos Espumosos y Burbujeantes, \u00a0los productos a amparar deber\u00e1n adem\u00e1s encontrarse en la misma clasificaci\u00f3n \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1686 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 61 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Documentos \u00a0generales para la obtenci\u00f3n del registro sanitario. El \u00a0interesado en la obtenci\u00f3n del registro sanitario de bebidas alcoh\u00f3licas debe \u00a0presentar ante el INVIMA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato diligenciado \u00a0definido por el INVIMA, el cual debe incluir la siguiente informaci\u00f3n: Nombre \u00a0del producto, nombre y direcci\u00f3n del titular o titulares del registro sanitario, \u00a0nombre y direcciones de los fabricantes, informar si se trata de una \u00a0importaci\u00f3n, la cual debe indicar el nombre y domicilio del importador, \u00a0informar la vida \u00fatil de las bebidas alcoh\u00f3licas que por su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsicoqu\u00edmica y microbiol\u00f3gica la requieran, indicar la ubicaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n del n\u00famero o c\u00f3digo del lote de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento que contenga la \u00a0informaci\u00f3n del r\u00f3tulo o etiqueta, con los requisitos establecidos en el \u00a0cap\u00edtulo VI del presente reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria NIT para su consulta en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0(RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en C\u00e1mara de \u00a0Comercio, seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0o el art\u00edculo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 aportar \u00a0copia simple del documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0la entidad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documento que acredite el \u00a0cumplimiento de Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM), de conformidad con lo \u00a0establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizaci\u00f3n o poder \u00a0debidamente otorgado, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado expedido por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual conste que la marca \u00a0est\u00e1 registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro y \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite. Cuando el titular de la marca sea un tercero \u00a0deber\u00e1 adjuntarse la autorizaci\u00f3n para el uso de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos \u00a0nacionales que a\u00fan no cuenten con el certificado en Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0Manufactura deben allegar copia del acta de visita realizada por la autoridad \u00a0sanitaria competente, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control, en estado favorable o favorable con requerimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 64 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Requisitos para \u00a0la obtenci\u00f3n de registro sanitario para importar y vender e importar. El \u00a0interesado debe presentar adiciona\/mente a los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 61 del presente reglamento t\u00e9cnico, los relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del proceso de \u00a0elaboraci\u00f3n y composici\u00f3n cualitativa &#8211; cuantitativa, t\u00e9cnicas completas de \u00a0an\u00e1lisis y constantes anal\u00edticas del producto terminado, emitidas por el \u00a0laboratorio oficial del pa\u00eds, regi\u00f3n, comunidad o provincia del pa\u00eds de origen \u00a0o por un laboratorio acreditado por la autoridad competente del pa\u00eds de origen, \u00a0aportando documento que cumpla tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento que acredite que el establecimiento que fabrica o \u00a0envasa la bebida alcoh\u00f3lica cumple con las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura en \u00a0los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del titular \u00a0indicando quienes son los importadores autorizados de sus productos y en caso \u00a0de que el titular delegue est\u00e1 facultad en un distribuidor, debe allegar \u00a0declaraci\u00f3n formal en la que se describa tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0fabricante del producto donde conste la cesi\u00f3n del derecho de la titularidad \u00a0del registro, en caso en que \u00e9ste decida no ser el titular del registro \u00a0sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0los productos importados fabricados en establecimientos que se encuentran fuera \u00a0del territorio nacional y que a\u00fan no cuenten con el certificado de Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas de Manufactura en los t\u00e9rminos del presente decreto, deben allegar el \u00a0certificado de venta libre del producto, vigente, expedido por la autoridad \u00a0sanitaria del pa\u00eds de origen o qui\u00e9n haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 65 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Renovaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del registro sanitario. Antes del vencimiento del \u00a0registro sanitario, el titular deber\u00e1 solicitar la renovaci\u00f3n de este ante el \u00a0INVIMA, para lo cual deber\u00e1 aportar los documentos exigidos en el Cap\u00edtulo VIII \u00a0del presente decreto, seg\u00fan aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n se surtir\u00e1 de \u00a0manera autom\u00e1tica con revisi\u00f3n posterior, siempre y cuando se mantenga la \u00a0informaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y rotulado o etiquetado permanente que fueron aprobadas \u00a0durante la vigencia del registro sanitario, y se encuentre vigente la \u00a0Certificaci\u00f3n en Buenas Pr\u00e1cticas Manufactura (BPM). El INVIMA, una vez otorgue \u00a0renovaci\u00f3n al registro sanitario, proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento t\u00e9cnico, \u00a0para lo cual podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n al interesado, quien contar\u00e1 con un \u00a0plazo de un (1) mes para suministrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la \u00a0revisi\u00f3n posterior, el INVIMA comprueba que el titular del registro sanitario \u00a0incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n, \u00a0mediante acto administrativo debidamente motivado, proceder\u00e1 a suspender o \u00a0cancelar el registro sanitario, cumpliendo el procedimiento administrativo contemplado \u00a0en el T\u00edtulo III del Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0registro sanitario mantendr\u00e1 el mismo n\u00famero otorgado inicialmente sin la \u00a0nomenclatura R. Si en la solicitud de renovaci\u00f3n del registro sanitario, se \u00a0aportan etiquetas con la nomenclatura R, se otorgar\u00e1 simult\u00e1neamente, el \u00a0agotamiento de existencias del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los \u00a0casos de vencimiento del registro sanitario, abandono, desistimiento o negaci\u00f3n \u00a0de una solicitud de renovaci\u00f3n, el titular no podr\u00e1 importar, elaborar, \u00a0hidratar ni envasar en Colombia y quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente otorgado un plazo \u00a0m\u00e1ximo e improrrogable de tres (3) a\u00f1os, para agotar las existencias o stocks \u00a0de las bebidas alcoh\u00f3licas que se encuentren en las instalaciones de la \u00a0f\u00e1brica, en el lugar del establecimiento de almacenamiento o en el mercado. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, la autoridad sanitaria competente podr\u00e1 aplicar las \u00a0medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en la normatividad \u00a0sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se \u00a0tramitar\u00e1n las modificaciones que presente el titular del registro sanitario \u00a0con la solicitud de renovaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 solicitar al INVIMA la \u00a0modificaci\u00f3n del registro sanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 69 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Cambio de marca. La \u00a0solicitud de cambio de marca debe presentarse ante el INVIMA, acompa\u00f1adas de \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para productos nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Solicitud escrita, la cual \u00a0debe incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social de la \u00a0persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se solicita la modificaci\u00f3n del \u00a0registro sanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nuevo nombre y marca del \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Certificado de marca del \u00a0producto, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Poder debidamente otorgado, \u00a0si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para productos importados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Solicitud escrita, la cual \u00a0debe incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social de la \u00a0persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se solicita la modificaci\u00f3n del \u00a0registro sanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nuevo nombre comercial o \u00a0marca del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Certificado del fabricante \u00a0en el cual se manifieste que el producto cambi\u00f3 de nombre comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Poder debidamente otorgado, \u00a0si es del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 72 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Cambio de \u00a0ubicaci\u00f3n o direcci\u00f3n del titular, fabricante o importador, hidratador o \u00a0envasador. La solicitud de cambio de raz\u00f3n social, ubicaci\u00f3n o direcci\u00f3n \u00a0del titular, fabricante o importador debe presentarse ante el INVIMA, con la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato definido por el \u00a0INVIMA, diligenciado, incluyendo la siguiente informaci\u00f3n: nombre o raz\u00f3n \u00a0social de la persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se solicita la \u00a0modificaci\u00f3n, nombre de la nueva raz\u00f3n social del titular, fabricante o \u00a0importador seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria NIT, para su consulta en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0(RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en C\u00e1mara de \u00a0Comercio, seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0o el art\u00edculo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 aportar \u00a0copia simple del documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0la entidad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento que acredite que \u00a0la nueva ubicaci\u00f3n cumple con las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder debidamente otorgado, \u00a0si es del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 73 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Cambio o adici\u00f3n \u00a0de fabricante(s), hidratador(es) o envasador(es): Las \u00a0solicitudes de cambio o adici\u00f3n de fabricante, envasador o hidratador, debe \u00a0presentar ante el INVIMA, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato definido por el \u00a0INVIMA, diligenciado, incluyendo la siguiente informaci\u00f3n: nombre o raz\u00f3n \u00a0social de la persona natural o jur\u00eddica a cuyo nombre se solicita la \u00a0modificaci\u00f3n del registro sanitario, nombre o raz\u00f3n social, ubicaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0del nuevo fabricante, hidratador o envasador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria NIT para su consulta en el Registro \u00danico Empresarial \u00a0y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en C\u00e1mara \u00a0de Comercio, seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0o el art\u00edculo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 aportar \u00a0copia simple del documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0la entidad peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento que acredite que \u00a0el nuevo fabricante o hidratador cumple con las Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura \u00a0(BPM), de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder debidamente otorgado, \u00a0si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato de elaboraci\u00f3n, \u00a0hidrataci\u00f3n o envase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 78 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Certificado de \u00a0inspecci\u00f3n sanitaria para nacionalizaci\u00f3n. El INVIMA expedir\u00e1 el \u00a0certificado de inspecci\u00f3n sanitaria para nacionalizaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0y\/o materias primas. Para la expedici\u00f3n del certificado de inspecci\u00f3n sanitaria \u00a0para nacionalizaci\u00f3n, el interesado debe presentar a\u00b7 la autoridad sanitaria \u00a0del sitio de ingreso, el certificado de calidad de la bebida alcoh\u00f3lica y\/o \u00a0materias primas expedido por el fabricante que ampara a los lotes incluidos en \u00a0el cargamento objeto de la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INVIMA realizar\u00e1 la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica sanitaria y levantar\u00e1 el acta de inspecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El INVIMA como \u00a0autoridad sanitaria cuando presuma el incumplimiento de lo establecido en el \u00a0presente reglamento t\u00e9cnico o en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control sanitario podr\u00e1 tomar muestras para an\u00e1lisis de \u00a0laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas importadas al pa\u00eds deben cumplir con los requisitos de etiquetado y \u00a0rotulado en el momento de la solicitud del levante aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las materias \u00a0primas definidas como alimentos con destino a la elaboraci\u00f3n de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas deben cumplir la normatividad sanitaria espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a079 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Certificado de \u00a0inspecci\u00f3n sanitaria para exportaci\u00f3n. Siempre que el pa\u00eds importador \u00a0lo requiera, el INVIMA expedir\u00e1 para los lotes de bebidas alcoh\u00f3licas y\/o \u00a0materias primas a exportar, el certificado de inspecci\u00f3n sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 80 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. Inspecci\u00f3n \u00a0sanitaria para exportaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas. El \u00a0INVIMA, realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n f\u00edsica sanitaria y levantar\u00e1 el acta de \u00a0inspecci\u00f3n de la bebida alcoh\u00f3lica o materias primas a exportar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 89 del Decreto 1686 de 2012, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. Concepto \u00a0sanitario para el almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n. La \u00a0autoridad sanitaria competente, de conformidad con los requisitos sanitarios \u00a0se\u00f1alados en el presente reglamento t\u00e9cnico, emitir\u00e1 concepto sanitario a los \u00a0establecimientos que almacenen, distribuyan, transporten y comercialicen \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sanitario favorable: Se expide \u00a0cuando el establecimiento o veh\u00edculo transportador cumple con la totalidad de \u00a0los requisitos establecidos en el presente reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sanitario favorable con requerimientos: Se expide cuando el \u00a0establecimiento o veh\u00edculo transportador no cumple con la totalidad de los \u00a0requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento t\u00e9cnico y las \u00a0condiciones sanitarias no ponen en riesgo la calidad del producto. En este \u00a0caso, la autoridad sanitaria proceder\u00e1 a \u00b7consignar los requisitos de no \u00a0cumplimiento en el acta de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sanitario \u00a0desfavorable: Se expide cuando el establecimiento o veh\u00edculo transportador no \u00a0cumple con los requisitos sanitarios establecidos en el presente reglamento \u00a0t\u00e9cnico. En este caso, la autoridad sanitaria competente adoptar\u00e1 las medidas \u00a0sanitarias de seguridad y sanciones de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0576 y 577 de la Ley 9\u00aa de 1979, modificado \u00a0por el Decreto Ley 2106 \u00a0de 2019, y adelantar\u00e1n el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley 1437 de 2011, o \u00a0la norma que la modifique o sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Notificaci\u00f3n. \u00a0Este decreto ser\u00e1 notificado a trav\u00e9s del punto de contacto MSF\/OTC del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el \u00e1mbito de los convenios \u00a0comerciales en que sea parte Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0modifica los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 22, 27, 36, 40, 46, 49, 50, 51, 52, 58, 60, 61, \u00a064, 65, 69, 72, 73, 78, 79, 80 y 89 del Decreto 1686 de 2012 \u00a0y deroga los Decretos 1506 de 2014, 262 de 2017 y 216 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 162 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (febrero 16) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.590, febrero 16 de 2021 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se modifica \u00a0el Decreto 1686 de 2012. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-54976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}