{"id":55036,"date":"2023-08-23T19:23:59","date_gmt":"2023-08-23T19:23:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-272-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:23:59","modified_gmt":"2023-08-23T19:23:59","slug":"decreto-272-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-272-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 272 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 272 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.613, marzo 11 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece la \u00a0prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, ordena \u00a0al Gobierno nacional establecer una prima. sin car\u00e1cter salarial para los \u00a0Magistrados de Tribunal y sus empleos equivalentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El Gobierno \u00a0Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del \u00a0salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, \u00a0Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial y para los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal \u00a0Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1\u00b0) de enero de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a la \u00a0prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y \u00a0los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 14 y 15 de la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992 fueron \u00a0objeto de un primer pronunciamiento de exequibilidad por parte de la honorable \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-279 \u00a0del 24 de junio de 1996, C. P. Hugo Palacios Mej\u00eda, donde se hicieron \u00a0importantes precisiones en torno a la legalidad material de la consagraci\u00f3n de \u00a0primas t\u00e9cnicas o de servicios sin car\u00e1cter salarial; posici\u00f3n que reiter\u00f3 la \u00a0misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-052 de 1999, M. \u00a0P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde se ordena estarse a lo resuelto en la \u00a0precitada Sentencia C-279 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 332 de 1996, \u201cpor \u00a0la cual se modifica la Ley 4\u00aa de 1992 y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, aclarada por la Ley 476 de 1998, \u00a0dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992, para \u00a0los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro, o que \u00a0teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al \u00a0servicio, har\u00e1n parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones \u00a0de pensiones establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prima con las \u00a0mismas limitaciones, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los Magistrados Auxiliares y \u00a0abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados \u00a0del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, la prima \u00a0especial establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, no \u00a0tiene car\u00e1cter salarial, esto es, no se toma como base para liquidar las \u00a0prestaciones sociales, exceptuando cuando se trate de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, el \u00a0Gobierno nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 9 del Decreto 51 de 1993, \u00a0\u201cpor el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, establece la prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, para los servidores de la Rama Judicial pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0antiguo u ordinario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con \u00a0excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto.\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, a trav\u00e9s del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a057 de 1993, \u201cpor el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional para los servidores p\u00fablicos de la rama judicial y de la justicia \u00a0penal militar y se dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso la prima \u00a0especial para el r\u00e9gimen nuevo u optativo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, se \u00a0considerar\u00e1 como Prima, sin car\u00e1cter salarial, el treinta por ciento (30%) del \u00a0salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de \u00a0la Rep\u00fablica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los \u00a0Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de Conjueces de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril \u00a0de 2014, C. P. Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz, Expediente n\u00famero \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00, N. I. 1686-07, declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0siguientes art\u00edculos: 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a051 de 1993; 9\u00b0 y 10 del Decreto n\u00famero \u00a054 de 1993; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a057 de 1993; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0104 de 1994; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0106 de 1994; 9\u00b0 y 10 del Decreto n\u00famero \u00a0107 de 1994; 10 y 11 del Decreto n\u00famero \u00a026 de 1995; 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a043 de 1995; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a047 de 1995; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a034 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto n\u00famero \u00a035 de 1996; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a036 de 1996; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a047 de 1997; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a056 de 1997; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a076 de 1997; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a064 de 1998; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a065 de 1998; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a067 de 1998; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a037 de 1999; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a043 de 1999; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a044 de 1999; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a02734 de 2000; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02739 de 2000; 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02740 de 2000; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01474 de 2001; 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01475 de 2001; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a01482 de 2001; 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02720 de 2001; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02724 de 2001; 9\u00b0, 11 y 13 del Decreto n\u00famero \u00a02730 de 2001; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0673 de 2002; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0682 de 2002; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a0683 de 2002; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a03548 de 2003; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2003; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a03569 de 2003; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a04169 de 2004; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04171 de 2004; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04172 de 2004; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a0933 de 2005; 9 del Decreto n\u00famero \u00a0935 de 2005; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0936 de 2005; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0388 de 2006; 6 del Decreto n\u00famero \u00a0389 de 2006; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a0392 de 2006; 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0617 de 2007; 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0618 de 2007; 8\u00b0, 10 y 12 del Decreto n\u00famero \u00a0621 de 2007; y los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, y 11 del Decreto n\u00famero \u00a03048 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, posteriormente, la Sala de \u00a0Conjueces del Consejo de Estado profiri\u00f3 dos sentencias sobre el tema de la \u00a0prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, las \u00a0cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0del honorable Consejo de Estado, Sentencia del 12 de septiembre de 2018, C. P. \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, Expediente n\u00famero 73001233300020120018302, N. I. \u00a03546-2015, que estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determina que al no revestir \u00a0la prima especial car\u00e1cter salarial, carece de incidencia prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconoce la prescripci\u00f3n \u00a0trienal de las reclamaciones laborales por concepto de prima especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordena hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, no literal, del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordena reconocer el pago del \u00a0treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial \u00fanicamente cuando los \u00a0servidores de la Rama Judicial prueben que su salario b\u00e1sico fue efectivamente \u00a0castigado en dicho porcentaje, no en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consolida una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de obligatoria observancia para todos los operadores jur\u00eddicos \u00a0de la Rep\u00fablica, incluidos los Juez ad hoc y Conjueces de los Tribunales \u00a0Administrativos del Pa\u00eds (art\u00edculo 10 Ley 1437de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0del honorable Consejo de Estado, Sentencia de Unificaci\u00f3n del 2 de septiembre \u00a0de 2019, C. P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente n\u00famero \u00a041001233300020160004102, N. I. 2204-2018, en la cual se unifica jurisprudencia \u00a0respecto a la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prima especial de \u00a0servicios es un incremento del salario b\u00e1sico y\/o asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los \u00a0servidores p\u00fablicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios \u00a0tienen derecho, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de \u00a0las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima \u00a0especial s\u00f3lo constituye factor salarial para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los beneficiarios de la \u00a0prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 como \u00a0funcionarios de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda entre otros tienen \u00a0derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario b\u00e1sico \u00a0y\/o asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin que en ning\u00fan caso supere el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los funcionarios \u00a0beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992 (de la \u00a0Rama Judicial o de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) tienen derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario b\u00e1sico \u00a0y\/o asignaci\u00f3n b\u00e1sica, es decir, con la inclusi\u00f3n del 30% que hab\u00eda sido \u00a0excluido a t\u00edtulo de prima especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dem\u00e1s beneficiarios de la \u00a0prima especial de servicios que no est\u00e9n sometidos a l\u00edmite del 80%, en ning\u00fan \u00a0caso su remuneraci\u00f3n podr\u00e1 superar el porcentaje m\u00e1ximo fijado por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la contabilizaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta en cada caso la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa y a partir de all\u00ed se reconocer\u00e1 hasta tres a\u00f1os atr\u00e1s, nunca \u00a0m\u00e1s atr\u00e1s, de conformidad con el Decreto n\u00famero \u00a03135 de 1998 y 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La bonificaci\u00f3n por \u00a0compensaci\u00f3n para magistrados y cargos equivalentes no podr\u00e1 superar en ning\u00fan \u00a0caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de \u00a0Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, \u00a0incluido el, auxilio de cesant\u00edas. Ese 80% es un piso y un techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reliquidaci\u00f3n de la \u00a0bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n procede respecto, a los magistrados de tribunal y \u00a0cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos \u00a0anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por \u00a0ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, \u00a0incluido en ello las cesant\u00edas de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, \u00a0la reliquidaci\u00f3n debe efectuarse \u00fanicamente hasta que se alcance el tope del \u00a080% se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procede la prescripci\u00f3n de \u00a0la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de \u00a0diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una \u00a0excepci\u00f3n, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en el \u00a0expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 hab\u00eda \u00a0interrumpido la prescripci\u00f3n conforme a la ley. En ese caso la prescripci\u00f3n va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraer\u00eda hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esa interrupci\u00f3n, fecha entonces que debe ser posterior al 25 \u00a0de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepci\u00f3n, \u00a0como toda excepci\u00f3n, es de aplicaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0no implica que se est\u00e1 variando o modificando el r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 &#8211; \u00a0jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ning\u00fan caso \u00a0se podr\u00e1n superar los porcentajes m\u00e1ximos o topes fijados por el Gobierno \u00a0Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de diciembre de 2020 \u00a0la Sala Plena de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del honorable Consejo de \u00a0Estado, C. P. Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Expediente N\u00famero \u00a073001-23-33-000-2017-00568-01-00, N. I. 5472-2018, unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que se acogieron al r\u00e9gimen salarial del Decreto 53 de 1993, \u00a0o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. UNIFICAR \u00a0JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992 y su \u00a0reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al r\u00e9gimen salarial del Decreto 53 de 1993 \u00a0o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prima especial de \u00a0servicios es un incremento del salario b\u00e1sico y\/o asignaci\u00f3n mensual de los \u00a0servidores p\u00fablicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios \u00a0tienen derecho, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de \u00a0las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prima especial constituye \u00a0factor salarial s\u00f3lo para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la entrada en \u00a0vigor de la Ley 476 de 1998 los \u00a0empleados p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda que se acogieron al r\u00e9gimen salarial \u00a0consagrado en el Decreto 53 de 1993 \u00a0o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima \u00a0especial de servicios como un incremento del salario b\u00e1sico y\/o asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, sin que en ning\u00fan caso supere el porcentaje m\u00e1ximo fijado por el \u00a0Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Fiscal\u00eda que se acogieron al r\u00e9gimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 \u00a0o se hayan vinculado a la entidad con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la contabilizaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta en cada caso la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa y a partir de all\u00ed se reconocer\u00e1 hasta tres a\u00f1os atr\u00e1s, nunca \u00a0m\u00e1s atr\u00e1s, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 \u00a0y 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon \u00a0la prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, se \u00a0establecer\u00e1 la prima especial para los servidores de que trata el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0acatando las sentencias de unificaci\u00f3n antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe tener en cuenta que \u00a0la Ley 332 de 1996, \u00a0establece que la prima especial consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el \u00a0art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, \u00a0consagra que la base de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Salud es la misma que \u00a0la del Sistema general de Pensiones, raz\u00f3n por la cual la prima especial que se \u00a0crea en el presente Decreto constituir\u00e1 factor salarial para cotizar a ambos \u00a0sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para los fines de este \u00a0Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto tendr\u00e1 \u00a0efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prima Especial. \u00a0Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario b\u00e1sico, de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 332 de 1996 \u00a0aclarada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 476 de 1998, para \u00a0los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de \u00a0los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la Rep\u00fablica, Magistrados y Fiscales \u00a0del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales \u00a0delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial que se \u00a0establece en el presente art\u00edculo ser\u00e1 adicional a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0correspondiente a cada empleo, se pagar\u00e1 mensualmente y \u00fanicamente constituir\u00e1 \u00a0factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General \u00a0de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prima en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 para los \u00a0delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los \u00a0Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y \u00a0asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a0316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso \u00a0los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener \u00a0derecho a la Bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Decreto n\u00famero \u00a0610 de 1998 o en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01102 de 2012, podr\u00e1n superar el 80% de lo que por todo concepto devengan \u00a0los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las entidades \u00a0responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores \u00a0a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima \u00a0especial, deber\u00e1n ajustar el valor de la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, con el \u00a0fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a0610 de 1998, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Competencia para \u00a0conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano \u00a0competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00a0\u00f3rgano puede arrogarse esta competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos \u00a0fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 272 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 11) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.613, marzo 11 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se establece la \u00a0prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}