{"id":55079,"date":"2023-08-23T19:24:01","date_gmt":"2023-08-23T19:24:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-360-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:01","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:01","slug":"decreto-360-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-360-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 360 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 360 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(abril 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.638, abril 7 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 relativo al R\u00e9gimen de Aduanas y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y una \u00a0vez o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 7a de 1991 se \u00a0dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para \u00a0regular el comercio exterior en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1609 de 2013, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de \u00a0mantener la estabilidad jur\u00eddica nacional, dict\u00f3 normas generales a las cuales \u00a0debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Sentencia 0038 de 2018 \u2013Magistrado Ponente Jorge \u00a0Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez\u2013 el Consejo de Estado, precis\u00f3 el alcance de los \u00a0Decretos reglamentarios de las leyes marco, as\u00ed: \u201cPor eso estas leyes suponen \u00a0una distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. El \u00a0primero, le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales \u00a0para que las enunciadas materias sean reguladas; el segundo debe precisar y \u00a0completar esas disposiciones legales mediante decretos. Lo que lleva a se\u00f1alar \u00a0que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza \u00a0el ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, \u00a0mediante el Decreto \u00a0n\u00famero 1165 del 2 de julio de 2019, el Gobierno nacional estableci\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de aduanas, con el fin de armonizar la diversidad de disposiciones \u00a0existentes, previstas en los Decretos n\u00fameros 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para dar certeza jur\u00eddica a los usuarios de comercio \u00a0exterior, se hace necesario precisar las obligaciones sustanciales y formales \u00a0que los usuarios aduaneros deber\u00e1n cumplir en el marco de los tr\u00e1mites y \u00a0reg\u00edmenes aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario modificar las definiciones de an\u00e1lisis \u00a0integral, dispositivo de trazabilidad de carga, efectos personales y tr\u00e1mite \u00a0aduanero para efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0aduanero, que requieren de estos conceptos en sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad, que \u00a0rigen la funci\u00f3n administrativa, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en el marco de las pol\u00edticas del Gobierno nacional sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, se \u00a0requiere eliminar la obligaci\u00f3n de los agentes de aduanas de publicar los \u00a0estados financieros en sus p\u00e1ginas web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se requiere eliminar la prohibici\u00f3n vigente para \u00a0los agentes de aduana, que les impide realizar labores como transportador, \u00a0consolidador y desconsolidador de carga y dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el requisito de concepto favorable de calificaci\u00f3n de riesgos \u00a0para la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de usuarios aduaneros, solo \u00a0ser\u00e1 exigible como requisito para aquellos usuarios autorizados o reconocidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a los que se les otorguen beneficios o tratamientos \u00a0especiales, por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia \u00a0en el numeral 7.7 del Acuerdo de Facilitaci\u00f3n al Comercio de la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial del Comercio, relativo a medidas de facilitaci\u00f3n del comercio para los \u00a0operadores autorizados, y teniendo en cuenta que expir\u00f3 el plazo de vigencia de \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y de los usuarios altamente \u00a0exportadores &#8211; ALTEX, es menester desarrollar la figura del usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado, que adquiere un conjunto de beneficios otorgados por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones previstas en \u00a0el presente decreto y en la resoluci\u00f3n reglamentaria que se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer los t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0la autorizaci\u00f3n de los nuevos usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, as\u00ed \u00a0como los tratamientos relativos al pago consolidado, la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n y sobre la \u00a0cual no se haya realizado el pago consolidado, la presentaci\u00f3n de la modalidad \u00a0de procesamiento industrial y la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que frente al proceso de carga se requiere optimizar los \u00a0t\u00e9rminos y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera en el \u00a0modo a\u00e9reo, y precisar que, en los eventos en que en desarrollo de la \u00a0diligencia de reconocimiento de carga, se encuentre conformidad con una parte \u00a0de la carga, respecto de ella se proceder\u00e1 a la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0de la carga, y la restante seguir\u00e1 el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere promover y facilitar el uso de la declaraci\u00f3n \u00a0anticipada, eliminando el tiempo m\u00e1ximo de presentaci\u00f3n, dejando \u00fanicamente el \u00a0tiempo m\u00ednimo, para que los observadores de comercio exterior puedan recibir de \u00a0manera anticipada la informaci\u00f3n de las declaraciones y hacer sus controles \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere exceptuar de la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0declaraci\u00f3n anticipada a los importadores respecto de las importaciones de \u00a0bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ\u00f3mico \u00a0y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al establecimiento de \u00a0nuevas industrias, o, al ensanche de las existentes, en la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial de Maicao, con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n de dichas \u00a0obras e industrias y disminuir los costos de implementaci\u00f3n, contribuyendo con \u00a0ello al desarrollo socioecon\u00f3mico de la zona y a la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0inter\u00e9s y alcance nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera a los \u00a0importadores, se hace necesario precisar los eventos en los cuales se autoriza \u00a0el levante de la mercanc\u00eda cuando la autoridad aduanera encuentre descripci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la mercanc\u00eda, ampliando el alcance de los errores u \u00a0omisiones a los diferentes elementos de la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda y no \u00a0\u00fanicamente a la marca, armonizando as\u00ed las disposiciones normativas sobre esta \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario ampliar el t\u00e9rmino de permanencia de las \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas ingresadas al territorio aduanero nacional para su \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento, a tres (3) a\u00f1os, dado que son procedimientos \u00a0cuya ejecuci\u00f3n puede requerir m\u00e1s tiempo del t\u00e9rmino general que establece la \u00a0respectiva modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario precisar que la pesca de t\u00fanidos y \u00a0especies afines capturadas por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas \u00a0o con representaci\u00f3n en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, \u00a0que realicen operaciones fuera de territorio mar\u00edtimo colombiano y que cuenten \u00a0con las autorizaciones y permisos; emitidos por la autoridad competente, seg\u00fan \u00a0corresponda, para ejercer la navegaci\u00f3n y la actividad pesquera, y se dediquen \u00a0a la captura y\/o comercializaci\u00f3n de t\u00fanidos y especies afines, desembarcada \u00a0directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds de destino, se considera una exportaci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta las condiciones log\u00edsticas particulares para la realizaci\u00f3n de esta \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar la exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes, se hace necesario eliminar los requisitos de valor y cantidad para \u00a0habilitar la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios o bienes terminados, que salieron de la zona franca al territorio \u00a0aduanero nacional para la realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas, pueden ser objeto de \u00a0destrucci\u00f3n por razones de fuerza mayor y caso fortuito debidamente probados \u00a0por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, es necesario establecer \u00a0que, en estos casos, no es obligatorio el reingreso de dichas mercanc\u00edas a la \u00a0zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2010 de 2019, que \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario, respecto del \u00a0pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importaci\u00f3n de productos \u00a0terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes \u00a0nacionales exportados, se hace necesario establecer la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n y de realizar el pago consolidado, para \u00a0las operaciones de importaci\u00f3n desde zona franca hacia el resto del territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar cuando se trate de operaciones \u00a0realizadas por sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y cuyo \u00a0objeto social sea el ensamble, reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de naves \u00a0o aeronaves o de sus partes, el t\u00e9rmino de permanencia fuera de la zona franca \u00a0debe corresponder con lo se\u00f1alado en el contrato suscrito para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar las actividades que llevan a cabo los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados, se hace necesario realizar modificaciones a algunos \u00a0requisitos con el fin de armonizarlos con las operaciones log\u00edsticas que \u00a0realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones en materia \u00a0de origen, valoraci\u00f3n y arancel, se requiere modificar los requisitos sobre \u00a0valor asegurado de las garant\u00edas, aplicaci\u00f3n de sanciones en el control \u00a0simult\u00e1neo y posterior y origen no preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para promover el cumplimiento voluntario de las \u00a0obligaciones, se eliminan como causal de reincidencia en el proceso \u00a0sancionatorio, las sanciones objeto de allanamiento respecto de la comisi\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de infracci\u00f3n y se deroga la infracci\u00f3n del numeral 17 del \u00a0art\u00edculo 629 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, prevista para los Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica \u00a0Internacional, dado que no le es aplicable a este usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0frente al monto y tasaci\u00f3n de las sanciones, dar el mismo tratamiento cuando \u00a0los hechos tipificados como infracciones sean iguales o similares, con \u00a0independencia del tipo de usuario infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar algunos procedimientos en materia de \u00a0disposici\u00f3n de mercanc\u00edas, para dar claridad sobre el t\u00edtulo y el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s de los cuales se entregar\u00e1n las mercanc\u00edas a las \u00a0entidades beneficiarias de las donaciones, una vez se encuentre en firme el \u00a0decomiso, precisando de esta manera el momento en que queda en propiedad de la \u00a0respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer las condiciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la eliminaci\u00f3n de las figuras de Usuario \u00a0Aduanero Permanente (UAP) y usuario altamente exportador &#8211; ALTEX, y el \u00a0otorgamiento de la modalidad de procesamiento industrial a los operadores \u00a0econ\u00f3micos autorizados (OEA), y a los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite \u00a0simplificado, se hace necesario actualizar la disposici\u00f3n sobre la garant\u00eda a \u00a0constituir respecto de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n al comercio exterior y las \u00a0consecuencias para la econom\u00eda mundial causadas por la emergencia sanitaria \u00a0derivada del COVID-19, se hace necesario modificar temporalmente la obligaci\u00f3n \u00a0referente al monto del patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido a las agencias de \u00a0aduanas para autorizarlas como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante sesi\u00f3n 323 del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomend\u00f3 la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto que modifica el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 relativo al R\u00e9gimen de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y en \u00a0el Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por los Decretos n\u00fameros 270 de 2017 y 1273 de 2020, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 y el (15) de \u00a0enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquense y adici\u00f3nense las siguientes \u00a0definiciones del art\u00edculo 3 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis integral en el control previo, simult\u00e1neo y posterior. \u00a0El an\u00e1lisis integral en el control previo es el que deber\u00e1 realizar la \u00a0autoridad aduanera confrontando la informaci\u00f3n que obra en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de viaje y\/o en \u00a0los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial o en certificaciones \u00a0emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay \u00a0inconsistencias y si las mismas est\u00e1n o no justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis integral en el control simult\u00e1neo o posterior es el \u00a0que deber\u00e1 realizar la autoridad aduanera para comparar la informaci\u00f3n \u00a0contenida en una declaraci\u00f3n aduanera respecto de sus documentos soporte, con \u00a0el prop\u00f3sito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones \u00a0en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que conlleven a que la mercanc\u00eda objeto de \u00a0control sea diferente a la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispositivo de trazabilidad de carga. El dispositivo de \u00a0trazabilidad de carga es un equipo electr\u00f3nico exigido por la autoridad \u00a0aduanera, que se coloca en las mercanc\u00edas, en las unidades de carga o en los \u00a0medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga mediante el \u00a0registro de todos los cierres y aperturas y la transmisi\u00f3n del posicionamiento \u00a0de las unidades de carga y los medios de transporte, permitiendo el monitoreo \u00a0las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en tiempo real y con memoria de eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos personales. Los efectos personales son todos los \u00a0art\u00edculos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal \u00a0en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, \u00a0que se encuentren en sus equipajes acompa\u00f1ados o no acompa\u00f1ados, o los lleven \u00a0sobre s\u00ed mismos o en su equipaje de mano, con exclusi\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda \u00a0que constituya expedici\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite aduanero. El tr\u00e1mite aduanero es el conjunto de \u00a0pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del \u00a0procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera \u00a0deber\u00e1n entenderse referidas a tr\u00e1mite aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquense los numerales 1.1, 3.7, 3.9, inciso 1 \u00a0del numeral 4, y 4.1 y adici\u00f3nese el numeral 1.3 al art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Personas jur\u00eddicas. Estar domiciliados y\/o \u00a0representados legalmente en el pa\u00eds y estar inscritos en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la \u00a0calidad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. Cuando el importador o exportador act\u00fae directamente, \u00a0conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, \u00a0seg\u00fan lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9. Aplicar lo dispuesto en la resoluci\u00f3n anticipada y\/o de \u00a0ajuste de valor permanente, si la hubiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Obligaciones del exportador autorizado. Adem\u00e1s de las \u00a0obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, como exportador, \u00a0deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tener vigente la declaraci\u00f3n juramentada de origen para \u00a0cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o \u00a0declaraciones en factura que expida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nese el numeral 6 al art\u00edculo 14 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, ser\u00e1n \u00a0los vigentes en la fecha de llegada de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 6 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a015 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, la tasa \u00a0y el tipo de cambio ser\u00e1n los vigentes el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana \u00a0anterior a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando se trate de la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria con base en el valor FOB de la mercanc\u00eda, la tasa de cambio \u00a0aplicable ser\u00e1 la vigente a la fecha de expedici\u00f3n del requerimiento especial \u00a0aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 16 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importaci\u00f3n, \u00a0la base gravable se establecer\u00e1 conforme con lo previsto en el art\u00edculo 459 del \u00a0Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Pago Consolidado. El pago consolidado de \u00a0los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, proceder\u00e1 en \u00a0los siguientes casos y bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga \u00a0la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los primeros \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que \u00a0cuenten con autorizaci\u00f3n de levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del beneficio por un (1) a\u00f1o, a menos \u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para \u00a0realizar el pago, se demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasi\u00f3n de la \u00a0presentaci\u00f3n de declaraciones aduaneras por tr\u00e1mite manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los primeros cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que \u00a0cuenten con autorizaci\u00f3n de levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida inmediata de este beneficio durante un (1) \u00a0a\u00f1o, evento en el cual se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores \u00a0adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las importaciones efectuadas por los intermediarios de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los tres (3) \u00a0primeros d\u00edas de cada quincena, respecto de los env\u00edos entregados durante los \u00a0quince (15) d\u00edas anteriores a la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que establece el \u00a0presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero \u00a0Nacional, amparadas en declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 483 del presente \u00a0decreto y su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado, dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de este tratamiento, en consecuencia \u00a0deber\u00e1 realizarse el pago de los tributos aduaneros exigibles, como condici\u00f3n \u00a0para obtener el levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 4 del numeral 1.2 del \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dependencia competente, una vez establecida la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de que se trate, a trav\u00e9s de oficio notificar\u00e1 este hecho al \u00a0exportador autorizado, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0desvirtuar la existencia de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquense los numerales 2.4 y 2.9 y adici\u00f3nese \u00a0el numeral 2.10 al art\u00edculo 23 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 Reembarcar las \u00a0mercanc\u00edas que, al momento de la intervenci\u00f3n aduanera en el control previo y \u00a0simult\u00e1neo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al pa\u00eds por \u00a0error del proveedor, lo cual aplica para el operador econ\u00f3mico autorizado (OEA) \u00a0tipo importador o tipo exportador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. N\u00famero registrar en el original de cada uno de los documentos \u00a0soporte, el n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.10. Corregir las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas \u00a0durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin \u00a0necesidad de autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 30 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Constituci\u00f3n, vigencia y renovaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas. La garant\u00eda deber\u00e1 constituirse desde la fecha en que surge la obligaci\u00f3n \u00a0y deber\u00e1 mantenerse vigente mientras dure la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n, r\u00e9gimen u obligaci\u00f3n que deba ser amparada, de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se debe considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros. Su \u00a0vigencia ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para las globales deber\u00e1 ser m\u00ednimo de veinticuatro (24) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para las espec\u00edficas, deber\u00e1 ser el de existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera amparada conforme con lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de las garant\u00edas bancarias espec\u00edficas, el \u00a0t\u00e9rmino deber\u00e1 ser el se\u00f1alado en el numeral anterior y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Renovaci\u00f3n. Cuando proceda, el monto para la renovaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda global se calcular\u00e1 teniendo en cuenta las disminuciones que se \u00a0presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la primera (1\u00aa) renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta \u00a0y cinco por ciento (75%) del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la segunda (2\u00aa) renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la tercera (3\u00aa) renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto \u00a0ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) del monto exigido para la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n: cuando al momento de \u00a0la renovaci\u00f3n el usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) \u00a0meses anteriores, sanciones por infracciones grav\u00edsimas o graves impuestas \u00a0mediante acto administrativo en firme de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n con o sin \u00a0allanamiento, siempre . que el usuario aduanero est\u00e9 al d\u00eda con el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las \u00a0obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes \u00a0de pago, para lo cual deber\u00e1 acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de \u00a0pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disminuciones se\u00f1aladas en los numerales anteriores, solo se \u00a0podr\u00e1n aplicar en su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las \u00a0disminuciones que les preceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas ser\u00e1n objeto del mismo beneficio cuando se trate \u00a0de una nueva constituci\u00f3n, siempre y cuando correspondan a la misma obligaci\u00f3n \u00a0garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro \u00a0de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, y vencida la garant\u00eda sin que \u00a0se haya culminado el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n; reconocimiento, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare, a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento de \u00a0la garant\u00eda aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el tr\u00e1mite de \u00a0renovaci\u00f3n. Mientras se encuentre suspendida la autorizaci\u00f3n, reconocimiento, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no se podr\u00e1n ejercer las actividades objeto de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la entidad decidir\u00e1 sobre la solicitud de \u00a0aprobaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma. Este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 desde la \u00a0fecha de recibo del requerimiento de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n por parte del \u00a0usuario y hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la respuesta o hasta el vencimiento \u00a0del plazo para presentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su renovaci\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sin efecto la autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garant\u00eda, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la \u00a0autoridad aduanera informar\u00e1 al obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s obligados aduaneros no previstos en este art\u00edculo, \u00a0que deban renovar la garant\u00eda global, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0presente numeral so pena de no poder realizar las operaciones que se encuentran \u00a0amparadas con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, \u00a0las garant\u00edas deben tener plena vigencia, sin aplicaci\u00f3n de soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia \u00a0este decreto, est\u00e9n gozando de reducci\u00f3n en el monto de la garant\u00eda, mantendr\u00e1n \u00a0el mismo porcentaje de reducci\u00f3n respecto de los nuevos montos previstos en el \u00a0presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 31 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Disposiciones Generales sobre Garant\u00edas. En \u00a0el evento de incumplirse la obligaci\u00f3n garantizada, en el mismo acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda por el \u00a0monto de los valores o de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, \u00a0as\u00ed como los intereses a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el numeral 15 del art\u00edculo 32 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Los autores de obras de arte que, en concepto del \u00a0Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquense el inciso final del numeral 4 y el \u00a0numeral 2 del par\u00e1grafo 2 y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 36 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) se\u00f1alada en \u00a0este art\u00edculo, ser\u00e1 el vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0Dicho patrimonio deber\u00e1 actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o conforme con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de treinta y cinco mil setecientos \u00a0sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de \u00a0agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda \u00a0exceda el valor FOB de cinco millones setecientos noventa y nueve mil \u00a0cuatrocientos setenta (5.799.470) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los a\u00f1os 2020 y 2021 las agencias de aduanas deber\u00e1n poseer \u00a0y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio \u00a0l\u00edquido m\u00ednimo exigido en el numeral 4 del presente art\u00edculo para el respectivo \u00a0nivel de agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2022 y siguientes las agencias de aduanas deber\u00e1n \u00a0actualizar el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo que les corresponda conforme al valor \u00a0de la UVT vigente para dichos a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0normatividad aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Mantener a disposici\u00f3n del p\u00fablico un sitio web donde se \u00a0garantice el acceso a la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Identificaci\u00f3n de los representantes legales, gerentes, \u00a0administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o \u00a0conocimiento en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relaci\u00f3n de los servicios ofrecidos al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquense los incisos 1, 3 y el par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 40 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio l\u00edquido a que se refiere el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 36 del presente decreto y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, se \u00a0determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por la persona jur\u00eddica el \u00a0monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a \u00a0vivienda o habitaci\u00f3n, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o \u00a0accionistas, obras de arte e intangibles. As\u00ed mismo, no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0los activos que no est\u00e9n vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en \u00a0el desarrollo de su objeto social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que se disminuya el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo requerido \u00a0en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deber\u00e1 subsanar el \u00a0incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la \u00a0fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le informa de dicha \u00a0disminuci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el patrimonio se cancelar\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral 2.2 del \u00a0art\u00edculo 622 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio. Mientras se mantenga la situaci\u00f3n \u00a0de irregularidad en la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y, en \u00a0todo caso, .durante un periodo que no exceda los tres (3) a\u00f1os siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de este decreto, no aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n para las agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad \u00a0exclusivamente en las jurisdicciones aduaneras de C\u00facuta, Maicao o Arauca, \u00a0cuando se reduzca el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo en un monto que no supere el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigible. Lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para las agencias de aduanas niveles 1 \u00a0y 2, siempre y cuando tengan su domicilio principal en las ciudades antes \u00a0citadas, con anterioridad al primero (1\u00b0) de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo no aplicar\u00e1 para acreditar el \u00a0requisito de patrimonio m\u00ednimo para nuevas solicitudes de autorizaci\u00f3n como \u00a0agencia de aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de \u00a0domicilio fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 45 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Publicidad de la solicitud de agenciamiento \u00a0aduanero. Una vez realizado el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 125 y 126 \u00a0del presente decreto se deber\u00e1 publicar en el sitio web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un \u00a0aviso en el cual se exprese, como m\u00ednimo, la intenci\u00f3n de constituir la agencia \u00a0de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la raz\u00f3n social de la persona \u00a0jur\u00eddica solicitante, el nombre de los socios, del personal directivo y de los \u00a0agentes de aduanas que pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en la solicitud. El aviso se publicar\u00e1 por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas calendario, dentro del cual se recibir\u00e1n las observaciones a \u00a0que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquense los numerales 17 y 19 y adici\u00f3nese el \u00a0numeral 28 del art\u00edculo 51 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Informar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas o el que haga sus veces, la desvinculaci\u00f3n o retiro de sus \u00a0agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a que esta se produzca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Eliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u00a0\u201cagencia de aduanas\u201d dentro del mes siguiente a la fecha en que qued\u00f3 sin \u00a0efecto la autorizaci\u00f3n o desde la firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0se cancela o se pierde la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Destruir los carn\u00e9s que identifican a los agentes de \u00a0aduanas o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la \u00a0autorizaci\u00f3n o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual \u00a0se cancela o se pierde la autorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquense los incisos 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl importador o la agencia de aduanas podr\u00e1 efectuar la \u00a0inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas importadas al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa se detectan mercanc\u00edas \u00a0en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y \u00a0dem\u00e1s documentos soporte de la operaci\u00f3n comercial, o mercanc\u00edas diferentes o \u00a0con un mayor peso, deber\u00e1 dejarse constancia en el documento que contenga los \u00a0resultados de la inspecci\u00f3n previa. Las mercanc\u00edas en exceso o con mayor peso, \u00a0as\u00ed como las mercanc\u00edas diferentes, podr\u00e1n ser reembarcadas o ser declaradas en \u00a0la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de \u00a0rescate. El documento que contenga los resultados de la inspecci\u00f3n previa se \u00a0constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquense los numerales 1, 6 y 7 del art\u00edculo 55 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles se\u00f1aladas en el art\u00edculo 611 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la eventual vinculaci\u00f3n a la agencia de aduanas o al \u00a0momento de ejercer el agenciamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de \u00a0una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelaci\u00f3n de su \u00a0autorizaci\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la eventual vinculaci\u00f3n a \u00a0la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y \u00a0cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a \u00a0la sanci\u00f3n, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en \u00a0la comisi\u00f3n del hecho que dio lugar a dicha sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquense los numerales 10, 11 y 12 del art\u00edculo \u00a058 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Expedir los carn\u00e9s a todos sus representantes aduaneros y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran \u00a0autorizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Informar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a que esta se produzca, la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de \u00a0sus representantes aduaneros o auxiliares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Destruir los carn\u00e9s que identifican a los representantes \u00a0aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n o una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquense los numerales 10, 11 y 12 del art\u00edculo \u00a064 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Expedir el carn\u00e9 a todos sus representantes aduaneros y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran \u00a0reconocidos e inscritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Informar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a que esta se produzca, la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de \u00a0sus representantes aduaneros o auxiliares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Destruir los carn\u00e9s que identifican a los representantes \u00a0aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n o una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 76 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Habilitaci\u00f3n de aeropuertos para efectos \u00a0aduaneros. Para la habilitaci\u00f3n de los aeropuertos, para efectos aduaneros \u00a0se deber\u00e1 cumplir con lo previsto en el art\u00edculo anterior, y con las \u00a0obligaciones establecidas en el art\u00edculo 81 del presente decreto. Igualmente, \u00a0los aeropuertos deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos para su \u00a0habilitaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con la autorizaci\u00f3n para operar como aeropuerto \u00a0internacional expedida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con \u00e1reas e infraestructura f\u00edsica adecuadas para \u00a0realizar las operaciones de ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros, as\u00ed \u00a0como con las \u00e1reas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva que \u00a0garanticen la seguridad y control de los pasajeros y\/o mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda global para esta \u00a0habilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 78 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Garant\u00eda global para puertos o muelles p\u00fablicos \u00a0o privados y dep\u00f3sitos p\u00fablicos o privados. Las personas jur\u00eddicas \u00a0titulares de la habilitaci\u00f3n como muelle o puerto p\u00fablico o privado deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda global bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor \u00a0establecido en el art\u00edculo 77 del presente decreto, la cual amparar\u00e1 la \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito p\u00fablico o privado del mismo titular, siempre y \u00a0cuando se encuentren ubicados dentro del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las disminuciones de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 30 \u00a0del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones y deudas exigibles en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas \u00a0con la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n en firme o se establezca la \u00a0existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n \u00a0los beneficios anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente a la firmeza \u00a0del acto administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0deudas, se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al monto establecido en el art\u00edculo 77 \u00a0del presente decreto. En caso de no ajustar la garant\u00eda, quedar\u00e1n sin efecto \u00a0las habilitaciones amparadas con la garant\u00eda, sin acto administrativo que as\u00ed \u00a0lo declare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 79 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los cruces de frontera a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n 271 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y los \u00a0que se aprueben bilateralmente, se entender\u00e1n habilitados para el ingreso y\/o \u00a0salida del territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas bajo control aduanero sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Dep\u00f3sitos p\u00fablicos. Son aquellos lugares \u00a0habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercanc\u00edas de cualquier usuario \u00a0del comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 abstenerse de estudiar la concesi\u00f3n de nuevas \u00a0habilitaciones de dep\u00f3sitos p\u00fablicos, cuando a criterio de la entidad las \u00a0necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los dep\u00f3sitos p\u00fablicos se podr\u00e1n custodiar y almacenar \u00a0mercanc\u00edas nacionalizadas y mercanc\u00edas nacionales, de acuerdo con su actividad \u00a0comercial. Para estos efectos se deber\u00e1n identificar por medios f\u00edsicos o \u00a0electr\u00f3nicos las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero, las mercanc\u00edas nacionalizadas \u00a0y las mercanc\u00edas nacionales, as\u00ed como su respectiva ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 84 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Acreditar y soportar contablemente un patrimonio l\u00edquido de \u00a0acuerdo con los valores m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n y seg\u00fan la \u00a0cobertura geogr\u00e1fica de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro \u00a0(146.694) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las \u00a0jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0Nacionales de Barranquilla, Bogot\u00e1, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, \u00a0Pereira y Santa Marta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de \u00a0las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, \u00a0C\u00facuta y Manizales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De siete mil \u00a0trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los \u00a0dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagu\u00e9, In\u00edrida, Ipiales, \u00a0Leticia, Maicao, Mit\u00fa, Monter\u00eda, Neiva, Palmira, Pamplona, Pasto, Popay\u00e1n, \u00a0Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Quibd\u00f3, Riohacha, San Andr\u00e9s, San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tulu\u00e1, Tumaco, Tunja, Urab\u00e1, Valledupar, \u00a0Villavicencio y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada la habilitaci\u00f3n, la sociedad deber\u00e1 reajustar y \u00a0mantener el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo y el porcentaje de vinculaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 verificar el \u00a0cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se determine que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n \u00a0no cumple con el requisito de patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido para el \u00a0respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes \u00a0contado a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual \u00a0se le informa dicho incumplimiento. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el \u00a0patrimonio, su habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 85 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En los dep\u00f3sitos privados se podr\u00e1n \u00a0custodiar y almacenar mercanc\u00edas nacionalizadas y mercanc\u00edas nacionales, de \u00a0propiedad del titular de la habilitaci\u00f3n y de acuerdo con su actividad \u00a0comercial. Para estos efectos se deber\u00e1n identificar por medios f\u00edsicos o \u00a0electr\u00f3nicos las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero, las mercanc\u00edas \u00a0nacionalizadas y las mercanc\u00edas nacionales, as\u00ed como su respectiva ubicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edquese el art\u00edculo 89 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. Dep\u00f3sitos privados para procesamiento \u00a0industrial. Los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial son \u00a0aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de materias primas \u00a0e insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura \u00a0industrial, por parte de los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador \u00a0o tipo exportador y de los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, para \u00a0declarar bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se realizar\u00e1 el \u00a0proceso industrial, los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o \u00a0tipo exportador y los, usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, deber\u00e1n \u00a0cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, \u00a0salvo los contenidos en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en el numeral 2 \u00a0del citado art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edquense el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 91 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Los \u00a0centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional son los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o \u00a0Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional deben \u00a0contar con lugares de ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero \u00a0habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional podr\u00e1n \u00a0ingresar para el almacenamiento mercanc\u00edas extranjeras, nacionales o en libre \u00a0disposici\u00f3n, o en proceso de finalizaci\u00f3n de una importaci\u00f3n temporal o de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n mediante uno \u00a0de los siguientes reg\u00edmenes y modalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exportaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n como \u00a0centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional sea el mismo titular del puerto \u00a0o aeropuerto habilitado, este podr\u00e1 realizar sus operaciones en todas las \u00e1reas \u00a0habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de \u00e1reas habilitadas a \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se permitir\u00e1 la coexistencia de habilitaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0como centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional y dep\u00f3sito p\u00fablico cuando \u00a0dichas habilitaciones recaigan sobre el mismo titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edquese el numeral 4 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 93 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Suministrar la informaci\u00f3n que indique la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, \u00a0socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrar\u00e1n las \u00a0hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta \u00a0directiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas o \u00a0sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales \u00a04 y 9 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando la participaci\u00f3n del socio sea igual o \u00a0superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el inciso 5 del art\u00edculo 94 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe podr\u00e1 autorizar la habilitaci\u00f3n a una empresa nacional de \u00a0transporte a\u00e9reo, de m\u00e1s de un dep\u00f3sito privado aeron\u00e1utico, siempre y cuando \u00a0los respectivos dep\u00f3sitos est\u00e9n ubicados en jurisdicciones aduaneras donde \u00a0dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y\/o pasajeros, \u00a0cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edquense el numeral 1.4 y el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 96 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior o antes de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n, \u00a0contaba con un capital social m\u00ednimo de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (1.000 smmlv) a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos para \u00a0env\u00edos urgentes a que se refiere este art\u00edculo, no se requerir\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 86 del presente decreto, salvo el \u00a0establecido en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 86.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquense los numerales 5 y 11.4. del art\u00edculo \u00a0109 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial: La \u00a0garant\u00eda constituida con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 773-6 del \u00a0presente decreto, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para \u00a0procesamiento industrial, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda \u00a0para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda adem\u00e1s amparar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0obligaciones de que trata el art\u00edculo 246 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular del dep\u00f3sito privado para procesamiento industrial \u00a0es un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo \u00a0exportador, no deber\u00e1 constituir garant\u00eda global para amparar las obligaciones \u00a0relacionadas con este registro aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0para los dep\u00f3sitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagu\u00e9, In\u00edrida, Leticia, Maicao, Mit\u00fa, \u00a0Monter\u00eda, Neiva, Palmira, Pasto, Popay\u00e1n, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Quibd\u00f3, \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tulu\u00e1, Tunja, Villavicencio y \u00a0Yopal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edquese el numeral 12 del art\u00edculo 110 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Mantener identificados por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos \u00a0los siguientes grupos de mercanc\u00edas: los que se encuentren en proceso de \u00a0importaci\u00f3n; o nacionalizados o en proceso de exportaci\u00f3n; o bajo la modalidad \u00a0de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situaci\u00f3n de abandono y, los \u00a0que tengan autorizaci\u00f3n de levante, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas a \u00a0granel almacenadas en silos o en tanques especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo 113 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Se \u00a0requerir\u00e1 de inscripci\u00f3n para desarrollar las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; transporte de mercanc\u00edas \u00a0bajo control aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y \u00a0usuarios altamente exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n para desarrollar las \u00a0actividades como agencia de aduanas; agente de carga internacional y para \u00a0actuar como observador en las operaciones de importaci\u00f3n; y para hacer uso de \u00a0los tratamientos como usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requerir\u00e1 de habilitaci\u00f3n para realizar actividades de \u00a0dep\u00f3sito de mercanc\u00edas; puntos para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por \u00a0poliductos y\/u oleoductos, energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas; puertos, muelles y \u00a0aeropuertos para el ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas y\/o viajeros bajo control \u00a0aduanero del territorio aduanero nacional; puntos de exportaci\u00f3n para \u00a0reaprovisionamiento de buques o aeronaves; lugares para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 \u00a0y zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edquense los numerales 3, 4 y 5 del ac\u00e1pite de \u00a0requisitos, los numerales 2 y 3 del ac\u00e1pite de obligaciones y adici\u00f3nese el \u00a0numeral 23 al ac\u00e1pite de obligaciones del art\u00edculo 117 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Suministrar la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, \u00a0accionistas y. controlantes directos e indirectos. En las sociedades an\u00f3nimas \u00a0abiertas, solamente, deber\u00e1n informarse los accionistas que tengan un \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n superior al treinta por ciento (30%) en el capital \u00a0social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal \u00a0y de los socios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No haber cometido una infracci\u00f3n administrativa grav\u00edsima de \u00a0las que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violaci\u00f3n a las \u00a0normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Suministrar a trav\u00e9s \u00a0del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de gesti\u00f3n de personas de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0actualizaci\u00f3n de las hojas de vida e informaci\u00f3n de estudios que demuestren la \u00a0idoneidad, as\u00ed como, realizar la presentaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de personas y \u00a0dem\u00e1s que sean exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y \u00a0miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante \u00a0legal, la desvinculaci\u00f3n, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus \u00a0filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como, los cambios en la composici\u00f3n \u00a0societaria, salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas cuyos socios posean \u00a0menos del treinta por ciento (30%) del capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del contrato de suministro o del documento que \u00a0acredite la operaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Modif\u00edquense el numeral 4, el inciso final y el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar \u00a0patrimonio m\u00ednimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente \u00a0art\u00edculo, no se exigir\u00e1n para los accionistas, cuando la persona jur\u00eddica se \u00a0encuentre constituida como una sociedad an\u00f3nima o sociedad por acciones \u00a0simplificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general requisitos especiales para obtener inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, los lugares \u00a0para exportaci\u00f3n de caf\u00e9, usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado y los \u00a0observadores en las operaciones de importaci\u00f3n, no deber\u00e1n acreditar los \u00a0requisitos previstos en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquense el inciso 1\u00b0, los numerales 4, 5 y 10 \u00a0y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 120 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. Requisitos generales para la habilitaci\u00f3n de \u00a0zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Para \u00a0obtener el registro aduanero como zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes, los solicitantes deber\u00e1n, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0especiales se\u00f1alados en este decreto, cumplir con los requisitos generales que \u00a0se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, en las condiciones que indique la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Suministrar la informaci\u00f3n que indique la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, \u00a0socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrar\u00e1n las \u00a0hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta \u00a0directiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s) \u00a0que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, as\u00ed como los \u00a0certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Presentar los estados financieros, certificados por revisor \u00a0fiscal o contador p\u00fablico, cuando se requiera acreditar patrimonio m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas o \u00a0sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales \u00a04 y 9 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando la participaci\u00f3n del socio sea igual o \u00a0superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edquense los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 121 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Disponer de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior a novecientos (900) \u00a0metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y\/o salida de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Demostrar la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de los \u00a0empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 129 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. Contenido del acto administrativo de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por la autoridad \u00a0aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modif\u00edquese la descripci\u00f3n del cap\u00edtulo 3 del \u00a0t\u00edtulo 4 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTR\u00c1MITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACI\u00d3N DE LOS CENTROS DE \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N LOG\u00cdSTICA INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACI\u00d3N PARA LA MODALIDAD \u00a0DE TR\u00c1FICO POSTAL Y ENV\u00cdOS URGENTES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Modif\u00edquese el art\u00edculo 132 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Son zonas de verificaci\u00f3n para la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes aquellos lugares de servicio \u00a0p\u00fablico habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los lugares habilitados para el \u00a0ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero de los aeropuertos \u00a0internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes que no tengan dep\u00f3sito en dicho lugar, llevar\u00e1n a cabo la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas \u00a0para esta modalidad. En estas zonas se efectuar\u00e1n los controles aduaneros, \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes no pueden ser consideradas como dep\u00f3sitos y, por tanto, los \u00a0env\u00edos no podr\u00e1n ser almacenados en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), habilitar\u00e1 zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, \u00a0teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicci\u00f3n con \u00a0base en un estudio t\u00e9cnico previo conforme lo se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes no pueden realizar labores de consolidaci\u00f3n o \u00a0desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, \u00a0agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos de la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes podr\u00e1 permitir la instalaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento dentro del \u00e1rea habilitada, de empresas que van a desarrollar \u00a0actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y \u00a0capacitaci\u00f3n, requeridas para el desarrollo de su operaci\u00f3n, previa \u00a0comunicaci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o dependencia \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la habilitaci\u00f3n, el titular debe constituir una \u00a0garant\u00eda por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Antes de iniciar la operaci\u00f3n se deber\u00e1 constituir un Comit\u00e9 de \u00a0Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que \u00a0convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes el cual \u00a0realizar\u00e1 reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formular\u00e1 \u00a0las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a \u00a0las Direcciones de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y de Aduanas para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los env\u00edos \u00a0de correspondencia y los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red \u00a0oficial de correos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edquese el art\u00edculo 133 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133. Solicitud de habilitaci\u00f3n. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un usuario aduanero, el interesado deber\u00e1 presentar una \u00a0solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de habilitaci\u00f3n, el funcionario competente \u00a0deber\u00e1 realizar el examen de la misma, as\u00ed como de los documentos anexos, con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud de habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos, se requerir\u00e1 por una sola vez al solicitante, dentro del mes \u00a0siguiente contado a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la \u00a0solicitud, indic\u00e1ndole claramente los documentos o informaciones que hagan \u00a0falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento para completar documentos o informaciones se \u00a0enviar\u00e1 por correo conforme lo establecido en el art\u00edculo 763 del presente \u00a0decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la informaci\u00f3n y \u00a0documentos que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de habilitaci\u00f3n \u00a0si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones \u00a0mencionadas en el inciso anterior, el\u2022 solicitante no presenta los documentos o \u00a0informaciones requeridas en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de \u00a0la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 \u00a0acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el \u00a0requerimiento se\u00f1alado anteriormente, la autoridad aduanera resolver\u00e1 la \u00a0solicitud de habilitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes, mediante la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n a que haya lugar. Dicho plazo se suspender\u00e1, por el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspecci\u00f3n, \u00a0verificaci\u00f3n en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras \u00a0entidades o prueba que interese dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acto administrativo se remitir\u00e1 copia a la dependencia \u00a0competente para actualizar de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el \u00a0registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de habilitaci\u00f3n de \u00a0que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 notificarse de conformidad con las reglas \u00a0generales previstas en este decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modif\u00edquese el art\u00edculo 134 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Garant\u00eda Global. En un plazo no superior a \u00a0un mes (1) contado a partir del d\u00eda siguiente a la firmeza de la resoluci\u00f3n de \u00a0habilitaci\u00f3n, el beneficiario de la habilitaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00eda. La garant\u00eda se debe mantener vigente por el t\u00e9rmino \u00a0que dure la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00a0acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se deba subsanar alg\u00fan requisito, se tendr\u00e1 hasta un (1) \u00a0mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez \u00a0satisfecho el requerimiento y presentada la garant\u00eda en debida forma, la \u00a0autoridad aduanera contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes para pronunciarse \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia \u00a0dentro de este plazo, se entender\u00e1 que la garant\u00eda ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la \u00a0habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto, sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare; hecho que se comunicar\u00e1 al interesado \u00a0mediante oficio o por correo electr\u00f3nico cuando as\u00ed se hubiere autorizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edquese el art\u00edculo 135 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Vigencia de habilitaci\u00f3n. Las \u00a0habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional y zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de estos usuarios est\u00e9 sujeto a concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de otras autoridades, deber\u00e1 presentar la renovaci\u00f3n de \u00a0la respectiva concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de tales autoridades como requisito para \u00a0mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de que trata el presente art\u00edculo est\u00e1 sujeta al \u00a0mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garant\u00edas \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1, en cualquier momento, verificar el mantenimiento de \u00a0los requisitos exigidos para la habilitaci\u00f3n y tomar las acciones \u00a0correspondientes en caso de incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 136 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Modificaciones posteriores a la habilitaci\u00f3n. En \u00a0casos especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 autorizar la \u00a0ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada como zona de verificaci\u00f3n para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la \u00a0zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n se encuentre ubicada \u00a0dentro del mismo lugar habilitado para el ingreso y\/o salida de mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos \u00a0en materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se\u00f1alar\u00e1 las condiciones que deban establecerse para \u00a0el control aduanero de las mercanc\u00edas. El traslado entre las zonas habilitadas \u00a0debe realizarse con la utilizaci\u00f3n de dispositivos de trazabilidad de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios de raz\u00f3n social solo requerir\u00e1n de la actualizaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), y de la garant\u00eda cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de modificaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 759, 760 o 763 del presente \u00a0decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modif\u00edquense los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 137 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019; los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Suministrar a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0gesti\u00f3n de personas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n de las hojas de vida del \u00a0representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las \u00a0actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformaci\u00f3n \u00a0de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Informar sobre los cambios en los representantes legales, \u00a0socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelaci\u00f3n del \u00a0representante legal; el cambio. de su domicilio fiscal y el de sus filiales, \u00a0subordinadas o sucursales, as\u00ed como los cambios en la composici\u00f3n societaria, \u00a0salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas o sociedades por acciones \u00a0simplificadas, cuyos socios posean una participaci\u00f3n inferior al treinta por \u00a0ciento (30%) en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edquese el art\u00edculo 139 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o \u00a0inscripci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que otorgue la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se perder\u00e1 en los siguientes eventos, seg\u00fan corresponda a cada \u00a0registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por terminaci\u00f3n voluntaria o renuncia a la inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica titular de \u00a0la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, o por muerte de la persona \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por decisi\u00f3n de autoridad competente adoptada mediante acto \u00a0administrativo en firme, o providencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por no mantener durante la vigencia de la inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, cualquiera de los requisitos generales y \u00a0especiales previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por no desarrollar, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, el \u00a0objeto social principal de sus operaciones en los t\u00e9rminos y condiciones previstas \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por no realizar operaciones de importaci\u00f3n en virtud de la \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, \u00a0durante un periodo anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la \u00a0p\u00e9rdida de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordene, proferida de plano por la- dependencia que emiti\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. En el mismo acto administrativo se \u00a0dispondr\u00e1 actualizar de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el \u00a0registro que haga sus veces, y fijar un t\u00e9rmino para finalizar las operaciones \u00a0que se encuentren en tr\u00e1mite. En estos casos, contra la resoluci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n, no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s causales, la p\u00e9rdida se ordenar\u00e1 luego del \u00a0siguiente procedimiento: la dependencia competente para otorgar el registro \u00a0aduanero, una vez establecida la configuraci\u00f3n de la causal de que se trate, \u00a0mediante oficio comunicar\u00e1 este hecho al usuario aduanero, otorg\u00e1ndole un \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que \u00a0justifiquen, subsanen o desvirt\u00faen la existencia de la causal. Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, si no hay respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o \u00a0desvirt\u00faa la causal, dicha dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, \u00a0proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 4, el usuario \u00a0aduanero podr\u00e1 solicitar un plazo, m\u00e1ximo de hasta dos (2) meses, para cumplir \u00a0con el requisito correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y \u00a0evitar la p\u00e9rdida de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, plazo durante \u00a0el cual quedar\u00e1 suspendido el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no \u00a0constituye una sanci\u00f3n; y los hechos que den lugar a ella no se considerar\u00e1n \u00a0infracci\u00f3n, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del numeral 4 de este art\u00edculo, cuando la \u00a0normatividad aduanera se\u00f1ale expresamente que operar\u00e1 la cancelaci\u00f3n o que \u00a0quede sin efecto el registro aduanero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 141 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando se trate de un arribo forzoso, el \u00a0aviso de arribo tambi\u00e9n se podr\u00e1 presentar al momento de la llegada del medio \u00a0de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo 147 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de trayectos cortos se\u00f1alados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo por parte del \u00a0transportador o agente de carga deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de \u00a0transporte en el caso del modo de transporte a\u00e9reo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 151 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la oportunidad y en las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo, se podr\u00e1n entregar uno o varios informes de descargue e \u00a0inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de \u00a0la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento \u00a0de transporte. Las inconsistencias encontradas deber\u00e1n ser reportadas en el \u00a0\u00faltimo informe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Modif\u00edquese el t\u00edtulo del art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. Justificaci\u00f3n de Inconsistencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 155 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 155. Selecci\u00f3n para reconocimiento de carga. Una \u00a0vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado \u00a0inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que \u00a0hayan sido informadas, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, informar\u00e1 al transportador, agente de carga internacional o \u00a0puerto, la determinaci\u00f3n de practicar la diligencia de reconocimiento de la \u00a0carga o continuar con la disposici\u00f3n de la carga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Adici\u00f3nese un inciso y el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo \u00a0156 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en una diligencia \u00a0de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra \u00a0no, proceder\u00e1 la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la carga frente a la que \u00a0est\u00e9 conforme. De lo anterior el funcionario competente dejar\u00e1 constancia en el \u00a0acta de reconocimiento correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la entrega de \u00a0la carga o de la mercanc\u00eda previstos en el art\u00edculo 169 de este decreto, se \u00a0suspender\u00e1n desde la determinaci\u00f3n del reconocimiento de carga y hasta que \u00a0finalice esta diligencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Modif\u00edquese el numeral 5 del art\u00edculo 159 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Poner a disposici\u00f3n de las autoridades aduaneras las \u00a0mercanc\u00edas objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de \u00a0nacionalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 169 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la mercanc\u00eda haya sido trasladada a \u00a0un dep\u00f3sito y est\u00e9 precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los dep\u00f3sitos \u00a0autorizar\u00e1n su salida verificando la declaraci\u00f3n con levante y los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 187 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Modif\u00edquese el art\u00edculo 175 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Oportunidad para declarar. La declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda. \u00a0En el caso de la declaraci\u00f3n anticipada obligatoria, la misma se presentar\u00e1 con \u00a0una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 5 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros deber\u00e1n cancelarse dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 171 de este decreto, salvo en el caso en que se \u00a0presente declaraci\u00f3n anticipada, evento en el cual podr\u00e1n ser cancelados desde \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y hasta antes de la obtenci\u00f3n \u00a0del levante, sin que se genere el pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en forma \u00a0anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, teniendo en cuenta los an\u00e1lisis de los \u00a0resultados derivados de la aplicaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se presentar\u00e1 \u00a0a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las importaciones \u00a0realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la \u00a0declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el efecto se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo \u00a0previsto en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo para el caso de la declaraci\u00f3n \u00a0anticipada obligatoria, el declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente liquidando la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 2.6 del art\u00edculo \u00a0615 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Modif\u00edquese el art\u00edculo 177 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Documentos soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener \u00a0antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el original de los \u00a0siguientes documentos en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba de origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo \u00a0comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedici\u00f3n directa, \u00a0tr\u00e1nsito y\/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificaci\u00f3n de origen \u00a0no preferencial, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos \u00a0por normas especiales, cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia de aduanas o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n andina del valor y los documentos justificativos \u00a0de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o el documento que \u00a0acredite la operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, en las modalidades de reimportaci\u00f3n en el \u00a0mismo estado y reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para la importaci\u00f3n de determinadas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Documento de constituci\u00f3n del consorcio o uni\u00f3n temporal cuando \u00a0los documentos de transporte y dem\u00e1s documentos soporte de la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior se consignen, endosen o expidan, seg\u00fan corresponda, a nombre \u00a0de un consorcio o de una Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica expedida por \u00a0el sistema t\u00e9cnico de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago \u00a0del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este \u00a0documento soporte solo ser\u00e1 obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del \u00a0SUNIR correspondiente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras \u00a0o en normas especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de documentos soporte electr\u00f3nicos, su \u00a0presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1, antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera su impresi\u00f3n. Para efectos de su \u00a0conservaci\u00f3n, se deben mantener en un medio de almacenamiento electr\u00f3nico que \u00a0permita garantizar su seguridad y conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada \u00a0uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas amparadas en un registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, \u00a0sean objeto de despachos parciales, el declarante deber\u00e1 dejar constancia de \u00a0cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento \u00a0correspondiente, indicando el n\u00famero de aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, la fecha y la cantidad declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un documento soporte electr\u00f3nico, el mismo deber\u00e1 \u00a0estar asociado en el sistema inform\u00e1tico electr\u00f3nico, a la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la cual es documento soporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autorizaciones o vistos buenos de car\u00e1cter sanitario que se requieran \u00a0como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, los \u00a0registros o licencias de importaci\u00f3n que se deriven de estos vistos buenos, as\u00ed \u00a0como la certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n expedida por el sistema t\u00e9cnico de control \u00a0vigente (SUNIR), sea en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, deber\u00e1n obtenerse \u00a0previamente a la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o a la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la importaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y \u00a0tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, \u00a0constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la carta de \u00a0homologaci\u00f3n de marca y modelo del equipo terminal m\u00f3vil expedido por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de Comunicaciones, relativo a la \u00a0verificaci\u00f3n de los n\u00fameros de Identidad Internacional de Equipos M\u00f3viles (IMEI \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s).de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes o tel\u00e9fonos m\u00f3viles \u00a0celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al pa\u00eds para \u00a0la realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas en las redes de los Proveedores de Redes y \u00a0Servicios de Telecomunicaciones M\u00f3viles, no ser\u00e1 exigible la carta de \u00a0homologaci\u00f3n de marca y modelo del tel\u00e9fono m\u00f3vil, expedida por la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), pero el importador deber\u00e1 demostrar que el \u00a0tel\u00e9fono m\u00f3vil ingresa al pa\u00eds para pruebas, con la presentaci\u00f3n de la carta \u00a0expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos soporte deber\u00e1n ser obtenidos por el importador \u00a0antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se trate de equipos terminales m\u00f3viles con tecnolog\u00eda de \u00a0Red Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en ingl\u00e9s), C\u00f3digo de \u00a0Divisi\u00f3n de Acceso M\u00faltiple (CDMA por sus siglas en ingl\u00e9s) u otra tecnolog\u00eda \u00a0de radio acceso, se exigir\u00e1 como documento soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n la carta de no homologaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de \u00a0acceso troncalizado \u2013trunking\u2013 o tener una tecnolog\u00eda de radio acceso no utilizada \u00a0en el pa\u00eds. En este caso, se deber\u00e1 obtener el documento de verificaci\u00f3n \u00a0expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos \u00a0de verificaci\u00f3n del n\u00famero IMEI. El documento se debe incluir en la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, en la casilla correspondiente a \u201cdescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se trate de equipos de comunicaci\u00f3n satelital que no \u00a0tengan n\u00famero IMEI no se requerir\u00e1 el documento de verificaci\u00f3n expedido por el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las-Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El declarante est\u00e1 obligado a conservar los originales de los \u00a0documentos soporte por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, los cuales \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modif\u00edquense los numerales 4, 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, \u00a05.2, 6, 7, 8 y 9 y adici\u00f3nese el numeral 10 al art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera, se advierta \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no conlleve a \u00a0que se trate de mercanc\u00eda diferente y el declarante dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el levante de la \u00a0mercanc\u00eda con declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que los subsane, sin liquidaci\u00f3n ni \u00a0pago por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento se\u00f1alado en este numeral aplicar\u00e1 cuando se \u00a0detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis integral se determine que no se trata de mercanc\u00eda diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, presente los documentos soporte que \u00a0acrediten el precio declarado, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 54 \u00a0del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resoluci\u00f3n Andina 1684 de 2014 \u00a0o la que la modifique, adicione o sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.2. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5.1.1. del \u00a0presente art\u00edculo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no \u00a0acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el \u00a0importador constituye una garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 56 del \u00a0Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n Andina 1684 de 2014, cuando \u00a0se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera \u00a0la posible comisi\u00f3n de un fraude, la autoridad aduanera exigir\u00e1 una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podr\u00e1 optar \u00a0voluntariamente por constituir la garant\u00eda renunciando a los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el numeral 5.1.1. del presente art\u00edculo, o, si lo considera necesario, de \u00a0forma voluntaria corregir la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al precio realmente \u00a0negociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un operador econ\u00f3mico autorizado (OEA) no habr\u00e1 \u00a0lugar a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo, sin \u00a0perjuicio del env\u00edo de los documentos soporte a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de \u00a0llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con \u00a0fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y \u00a0cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoraci\u00f3n \u00a0aduanera del sistema de gesti\u00f3n de riesgo o a los precios de referencia, y, el \u00a0declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana \u00a0declarado o corrija la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n seg\u00fan el acta de inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encuentre doble facturaci\u00f3n, mediante el hallazgo de \u00a0otra(s) factura(s) con las mismas caracter\u00edsticas del proveedor y numeraci\u00f3n y \u00a0con fecha diferente, de la presentada como documento soporte, para la misma \u00a0mercanc\u00eda y la misma operaci\u00f3n de comercio, pero con alteraci\u00f3n del precio o de \u00a0cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercanc\u00eda, el \u00a0declarante solo podr\u00e1 constituir una garant\u00eda de conformidad con lo que, para \u00a0el efecto, establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s) \u00a0factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea \u00a0igual, dar\u00e1 lugar a la causal de aprehensi\u00f3n contemplada en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 647 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del \u00a0presente art\u00edculo no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, \u00a0se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, \u00a0sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos preferenciales y el \u00a0declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0diligencia, solicite el levante de la mercanc\u00eda con la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan \u00a0en acta de inspecci\u00f3n elaborada por el funcionario competente, o constituye \u00a0garant\u00eda en debida forma en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). En estos eventos no se causa sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino previsto en \u00a0este numeral ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, siguientes a la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n \u00a0de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o \u00a0administrativas o la presentaci\u00f3n de una prueba de origen en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se controvierta la clasificaci\u00f3n arancelaria de una \u00a0mercanc\u00eda respecto de la cual el importador se haya acogido a un tratamiento \u00a0arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial, se deber\u00e1 \u00a0adelantar el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o \u00a0controversias de clasificaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 generar la controversia \u00a0de clasificaci\u00f3n arancelaria, solicitar pronunciamiento t\u00e9cnico, y, una vez \u00a0determinada la subpartida arancelaria correcta por parte de la Coordinaci\u00f3n del \u00a0Servicio de Arancel de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera o la que \u00a0haga sus veces, el funcionario que tiene a cargo la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la \u00a0verificaci\u00f3n de origen de las mercanc\u00edas en los casos en que el criterio de \u00a0origen sea diferente, o en que las condiciones de desgravaci\u00f3n difieran o \u00a0exista duda del origen de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que \u00a0estos no re\u00fanen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, y el declarante \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes los acredita en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se \u00a0causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia de inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental \u00a0se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario \u00a0preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no re\u00fane los requisitos \u00a0legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedici\u00f3n \u00a0directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes acredita los documentos en debida forma, seg\u00fan lo establecido en \u00a0cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la correcci\u00f3n \u00a0voluntaria respectiva en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y liquidando los \u00a0tributos aduaneros. En este evento no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede el levante cuando el importador opta por \u00a0constituir una garant\u00eda que asegure la obtenci\u00f3n y entrega a la aduana de la \u00a0prueba de origen en debida forma, o los documentos que comprueben las \u00a0condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo o, en su defecto, el \u00a0pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 \u00a0del art\u00edculo 639 de este decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera \u00a0respecto a su autenticidad y\/o sobre el origen de las mercanc\u00edas que ampara, se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constituci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de \u00a0origen de las mercanc\u00edas, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, \u00a0sanciones e intereses a que haya lugar en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los errores meramente formales o de diligenciamiento \u00a0de la prueba de origen dar\u00e1n lugar al desconocimiento del car\u00e1cter originario \u00a0de la mercanc\u00eda. Lo anterior sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de origen a que \u00a0haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 697 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, \u00a0se establezca que la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, incorpora mercanc\u00edas en mayor \u00a0cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripci\u00f3n, \u00a0respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la \u00a0totalidad de las mercanc\u00edas declaradas se encuentren soportadas en la factura y \u00a0dem\u00e1s documentos de la operaci\u00f3n comercial, y debidamente descritas en la \u00a0declaraci\u00f3n, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la \u00a0totalidad de la mercanc\u00eda declarada. En este evento se entender\u00e1 que la \u00a0mercanc\u00eda ha sido presentada y declarada en debida forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Cuando se establezca la falta de la certificaci\u00f3n de origen \u00a0no preferencial o que la misma no re\u00fane los requisitos legales, y el declarante \u00a0la subsana acreditando la certificaci\u00f3n de origen no preferencial en debida \u00a0forma o corrigiendo la declaraci\u00f3n presentada, liquidando los tributos \u00a0aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. En este \u00a0evento no se aplica sanci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 187. Retiro de la mercanc\u00eda. Autorizado el levante \u00a0por la autoridad aduanera, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico permitir\u00e1 la \u00a0visualizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en que conste el n\u00famero de \u00a0levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, \u00a0deber\u00e1 presentar de manera virtual, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al dep\u00f3sito \u00a0habilitado en el cual se encuentre la mercanc\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 189 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La declaraci\u00f3n anticipada obligatoria no se presente en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, salvo que se presente voluntariamente \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente cancelando la sanci\u00f3n prevista en el numeral 2.6 \u00a0del art\u00edculo 615 de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 196 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Prueba de origen, cuando haya lugar a esta;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Modif\u00edquese el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 220 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de incumplimiento del pago de la sanci\u00f3n de que trata \u00a0el inciso 2 de este art\u00edculo, o de la reexportaci\u00f3n del medio de transporte, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso del medio de transporte, de conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 38 del art\u00edculo 647 y el procedimiento consagrado \u00a0en los art\u00edculos 660 y siguientes del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 al art\u00edculo 223 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n podr\u00e1n declararse bajo la \u00a0modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser \u00a0objeto de reparaci\u00f3n o acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las embarcaciones mar\u00edtimas, fluviales o las aeronaves para \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento cuando arriben con carga y\/o contenedores \u00a0vac\u00edos, deber\u00e1n ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes tr\u00e1mites \u00a0aduaneros de que tratan los art\u00edculos 140 y siguientes del presente decreto, \u00a0para la recepci\u00f3n del medio de transporte y la entrega de la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para este tipo de \u00a0perfeccionamiento activo podr\u00e1 ser presentada por la naviera o el usuario de la \u00a0instalaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas o fluviales el plazo a otorgar ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la obtenci\u00f3n del levante en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. En casos \u00a0debidamente justificados, el director seccional de la jurisdicci\u00f3n donde se \u00a0encuentre la instalaci\u00f3n industrial, podr\u00e1 autorizar plazos superiores a los \u00a0previstos en este art\u00edculo hasta por un t\u00e9rmino igual al otorgado inicialmente, \u00a0de acuerdo con la naturaleza de la operaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las partes o repuestos necesarios para la \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento de los bienes de capital, as\u00ed como los insumos, \u00a0productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente \u00a0incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo \u00a0aquellas mercanc\u00edas que son absorbidas por las mismas, podr\u00e1n ser importados \u00a0bajo esta modalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Modif\u00edquese el art\u00edculo 244 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 244. Importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias \u00a0primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o \u00a0manufactura industrial, por parte de los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo \u00a0importador o tipo exportador y de los beneficiarios de la condici\u00f3n de usuario \u00a0aduanero con tr\u00e1mite simplificado, con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores y exportadores citados, para utilizar esta \u00a0modalidad, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n indicando la \u00a0modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de \u00a0esta modalidad y habilitar\u00e1 el dep\u00f3sito dentro del cual se realizar\u00e1n las \u00a0operaciones de procesamiento industrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Modif\u00edquese el art\u00edculo 245 del Decreto 1165 de 2019, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 245. Importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial por importadores. En concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 89 del presente decreto, para utilizar la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial, los importadores deber\u00e1n cumplir con \u00a0las obligaciones previstas en los art\u00edculos 246 a 249 del presente decreto, \u00a0salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de \u00a0la transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o \u00a0manufactura industrial efectuada por los importadores, deber\u00e1n destinarse por \u00a0lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportaci\u00f3n, en la oportunidad que \u00a0hubiere se\u00f1alado la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial por parte de los \u00a0importadores dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan los \u00a0numerales 2.7 y 3.5 del art\u00edculo 615 de este decreto. Para el usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida de tal autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Modif\u00edquese el art\u00edculo 246 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 246. Obligaciones del exportador. Los bienes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, \u00a0deber\u00e1n destinarse en su totalidad a la exportaci\u00f3n en la oportunidad que \u00a0hubiere se\u00f1alado la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los exportadores deber\u00e1n entregar a la aduana con la \u00a0periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, identificando las declaraciones que \u00a0hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y \u00a0finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el exportador realice operaciones de importaci\u00f3n temporal \u00a0para procesamiento industrial, deber\u00e1 acreditar la contrataci\u00f3n de una firma de \u00a0auditor\u00eda que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio \u00a0exterior realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias \u00a0primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producci\u00f3n \u00a0de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo \u00a0la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones previstas en este art\u00edculo \u00a0dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Modif\u00edquese el art\u00edculo 247 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 247. Garant\u00eda. La garant\u00eda global constituida \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 773-6 del presente decreto para el \u00a0usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado, deber\u00e1 respaldar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones de que trata el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 249 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Exportaci\u00f3n definitiva de los productos resultantes del \u00a0procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados tipo importador o \u00a0exportador y los beneficiarios de la condici\u00f3n de usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado importadores, con la exportaci\u00f3n definitiva de por lo menos el \u00a0treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento \u00a0industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Modif\u00edquese el art\u00edculo 278 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 278. Tripulantes. Los tripulantes \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1n introducir sus efectos personales, como equipaje acompa\u00f1ado, \u00a0correspondientes a los art\u00edculos nuevos o usados que puedan necesitar para su \u00a0uso personal en el transcurso del viaje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Modif\u00edquese el inciso 2 del art\u00edculo 288 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, se \u00a0presentar\u00e1 el segundo (2) d\u00eda calendario del mes\u00b7 siguiente, la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, \u00a0conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control \u00a0instalados en el punto de ingreso habilitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 290 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n voluntaria para \u00a0subsanar la descripci\u00f3n errada o incompleta, errores u omisiones en serial o \u00a0mercanc\u00eda diferente, proceder\u00e1 por una sola vez sobre la misma mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Modif\u00edquense los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 291 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera en \u00a0el ejercicio del control posterior se detecta descripci\u00f3n errada, o incompleta \u00a0de la mercanc\u00eda y que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 \u00a0presentarse la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, so pena de incurrir en \u00a0causal de aprehensi\u00f3n o en su defecto en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 648 \u00a0del presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la descripci\u00f3n errada o incompleta se determina como \u00a0consecuencia de un an\u00e1lisis merceol\u00f3gico, el plazo anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica \u00a0el dictamen o resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Modif\u00edquense los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 293 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Legalizaci\u00f3n con pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente \u00a0voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para subsanar \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta, salvo la relacionada con mercanc\u00eda diferente, \u00a0deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el diez \u00a0por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, \u00a0previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, con posterioridad al levante de la mercanc\u00eda, se \u00a0presente voluntariamente declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n con el objeto de subsanar \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta, que generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n \u00a0legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por \u00a0concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar \u00a0y siempre que con la legalizaci\u00f3n se acredite el cumplimiento de los \u00a0correspondientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presenta \u00a0voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para subsanar errores \u00a0u omisiones en serial, deber\u00e1 liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de \u00a0la mercanc\u00eda por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensi\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte \u00a0por ciento (20%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, \u00a0previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de la acci\u00f3n de control posterior se advierta \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el inciso 4 del art\u00edculo 291 del presente decreto, cancelando por \u00a0concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n es presentada por fuera del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 4 del art\u00edculo 291 del presente decreto con el \u00a0objeto de subsanar la descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 \u00a0cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda, en consideraci\u00f3n a que se encuentra incursa en una \u00a0causal de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se presente declaraci\u00f3n anticipada obligatoria y, en \u00a0su lugar, se presente una declaraci\u00f3n inicial, o la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada se presente en forma extempor\u00e1nea, en ambos casos, \u00a0obteniendo levante sin pagar la sanci\u00f3n de que trata el numeral 2.6 del \u00a0art\u00edculo 615 del presente decreto, el usuario deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprehendida la mercanc\u00eda se podr\u00e1 rescatar mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por \u00a0concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n \u00a0que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse \u00a0la mercanc\u00eda, presentando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se \u00a0cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Legalizaci\u00f3n sin pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n anticipada contenga errores en la cantidad \u00a0o errores u omisiones en la descripci\u00f3n, o ampare mercanc\u00eda diferente, frente a \u00a0la mercanc\u00eda objeto de inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 52 del \u00a0presente decreto, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera \u00a0voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas de \u00a0la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente descripci\u00f3n errada o incompleta en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente o sobrantes, o errores u omisiones parciales en el serial en \u00a0aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario siguientes al levante de la mercanc\u00eda, siempre y cuando \u00a0tales diferencias no generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos \u00a0legales, dicha mercanc\u00eda se considera declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguiente al \u00a0levante de la mercanc\u00eda el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanc\u00eda \u00a0diferente o en cantidades superiores, podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, previa demostraci\u00f3n del hecho, con la \u00a0documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y las circunstancias que lo originaron. En este evento no habr\u00e1 \u00a0lugar a liquidaci\u00f3n ni pago por concepto del rescate. Lo aqu\u00ed previsto \u00a0proceder\u00e1 siempre y cuando dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya iniciado la \u00a0aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya presentado la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 sujeta a aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso, sin que proceda su legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son documentos de la operaci\u00f3n comercial los que est\u00e1n \u00a0estrictamente relacionados con la negociaci\u00f3n, contrato mercantil o los \u00a0atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio del transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, otros eventos \u00a0en los cuales proceda la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin \u00a0pago de rescate o con reducci\u00f3n de porcentaje del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 73: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Modif\u00edquense el numeral 2 y el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 295 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se haya incurrido en \u00a0errores u omisiones en el serial y\/o marca, descripci\u00f3n errada o incompleta que \u00a0no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando habi\u00e9ndose incurrido en errores u omisiones en la marca \u00a0o serial o descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente y la \u00a0autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el an\u00e1lisis integral de la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y en sus documentos \u00a0soporte, que la mercanc\u00eda corresponde a la inicialmente declarada, no habr\u00e1 \u00a0lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin el pago de rescate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 296 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Trat\u00e1ndose de Operadores Econ\u00f3micos \u00a0Autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, se \u00a0podr\u00e1n corregir las declaraciones de importaci\u00f3n de conformidad con lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 189 del presente decreto, sin necesidad de \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Modif\u00edquese el inciso 2 del art\u00edculo 299 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien solicite la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada est\u00e1 obligado \u00a0a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la desaparici\u00f3n de \u00a0los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Modif\u00edquense los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 317 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 317. Conservaci\u00f3n de los documentos que prueban el \u00a0origen de las mercanc\u00edas. El productor o exportador que expida una prueba \u00a0de origen, o que solicite a la autoridad competente su expedici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0conservar por el per\u00edodo y conforme con las obligaciones establecidas en cada \u00a0acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos \u00a0necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda sobre la cual se expidi\u00f3 la prueba \u00a0de origen califica como originaria, y deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, cuando esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo \u00a0comercial no contemple un t\u00e9rmino, m\u00ednimo deber\u00e1 conservarlos por cinco (5) \u00a0a\u00f1os a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la prueba de origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl importador que solicite trato arancelario preferencial para \u00a0una mercanc\u00eda o que expida una certificaci\u00f3n de origen no preferencial, deber\u00e1 \u00a0conservar por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los \u00a0registros y documentos necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda califica como \u00a0\u00b7originaria del pa\u00eds declarado, y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando esta as\u00ed lo requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Modif\u00edquese el art\u00edculo 325 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 325. Formulario de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0La declaraci\u00f3n andina del valor deber\u00e1 diligenciarse en los formularios \u00a0oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Modif\u00edquese el art\u00edculo 326 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 326. Contenido de la declaraci\u00f3n andina del valor. La \u00a0declaraci\u00f3n andina del valor debe contener toda la informaci\u00f3n relativa a las \u00a0partes que intervienen en la negociaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada, vendedor, \u00a0comprador en casos de compraventa, proveedor, importador en los dem\u00e1s casos, e \u00a0intermediario en la negociaci\u00f3n. De igual manera debe registrar la naturaleza y \u00a0requisitos de la transacci\u00f3n; descripci\u00f3n detallada de la mercanc\u00eda con los \u00a0datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercanc\u00eda \u00a0cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o \u00a0por pagar conforme con lo establecido por las normas de valoraci\u00f3n; valor en \u00a0aduana determinado y datos del importador o del declarante seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Adici\u00f3nese el numeral 9 y modif\u00edquese el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 327 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Importaciones de productos terminados producidos en zona \u00a0franca que sean objeto de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n especial de \u00a0importaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El valor fraccionado o los env\u00edos \u00a0fraccionados o m\u00faltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo \u00a0destinatario, que correspondan a una \u00fanica negociaci\u00f3n y que sumados igualen o \u00a0superen los cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USO 5.000), \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n andina del valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 334 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 327 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Modif\u00edquese el art\u00edculo 336 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336. Descuentos recibidos. A efectos de la \u00a0valoraci\u00f3n aduanera, para la aceptaci\u00f3n de los descuentos o rebajas otorgados \u00a0por el vendedor de la mercanc\u00eda importada, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y\/o adiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Modif\u00edquese el art\u00edculo 337 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 337. Comisiones de compra. A efectos de la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera, respecto de las comisiones de compra, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o \u00a0sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Modif\u00edquese el art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 338. Valores provisionales. El valor en aduana \u00a0podr\u00e1 declararse de manera provisional, en los eventos se\u00f1alados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera \u00a0definitiva y depende de alguna situaci\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los \u00a0literales a) i, c) y d) del numeral 1 del art\u00edculo 8 del Acuerdo sobre \u00a0Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de \u00a0la importaci\u00f3n y puedan estimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el \u00a0m\u00e9todo del valor de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 se deber\u00e1 \u00a0cumplir\u00b7 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 34 del Reglamento \u00a0Comunitario de la Decisi\u00f3n Andina 571, adoptado por la Resoluci\u00f3n Andina 1684 \u00a0de 2014 con sus modificaciones y\/o adiciones, y constituir garant\u00eda por el diez \u00a0por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) meses prorrogables en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del numeral 3, solo se cumplir\u00e1 con los numerales 2 y \u00a03 del art\u00edculo 34 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la garant\u00eda deber\u00e1 ser el de garantizar el pago de \u00a0tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones que se generen cuando se declare el valor en \u00a0aduana definitivo, en oportunidad, no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 341 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n la pesca de \u00a0t\u00fanidos y especies afines capturadas\u00b7 por empresas colombianas o extranjeras, \u00a0domiciliadas o con representaci\u00f3n en Colombia, titulares de buques de bandera \u00a0colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio mar\u00edtimo colombiano, \u00a0.que cuenten con las autorizaciones y permisos, seg\u00fan corresponda, emitidos por \u00a0la autoridad competente en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 5, 97, 119, \u00a0121 del Decreto \u00a0Ley n\u00famero 2324 de 1984 y en los art\u00edculos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto n\u00famero \u00a01071 de 2015, o las normas que los modifiquen y\/o adicionen, para ejercer la \u00a0navegaci\u00f3n y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y\/o \u00a0comercializaci\u00f3n de t\u00fanidos y especies afines, desembarcada directamente en \u00a0puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capit\u00e1n del buque certificar\u00e1 la cantidad de t\u00fanidos y \u00a0especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero \u00a0para efectos del tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n correspondiente, la cual deber\u00e1 \u00a0coincidir con la tarja del puerto de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas extranjeras con representaci\u00f3n en Colombia, \u00a0titulares de buques de bandera extranjera o, las empresas colombianas que \u00a0fleten dichos buques, o realicen faenas con buques propios, deber\u00e1n contar con \u00a0los permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de \u00a0Acuicultura y Pesca y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, para realizar faenas\u00b7 en \u00a0aguas territoriales colombianas, as\u00ed como en aguas internacionales, con destino \u00a0al resto del mundo. Para tal efecto, deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de exportaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n que deber\u00e1 llevarse a cabo por parte del exportador \u00a0de los t\u00fanidos y especies afines capturadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 342-1 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 342-1. Salida de Aeronaves. En casos \u00a0debidamente justificados referentes a salida de bienes para ayuda m\u00e9dica, \u00a0humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar \u00a0la salida al exterior de aeronaves de aviaci\u00f3n general por aeropuertos no \u00a0habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0que establezca, mediante resoluci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el control aduanero de \u00a0estas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Adici\u00f3nese un inciso y modif\u00edquese el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 349 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de documentos soporte electr\u00f3nicos, su \u00a0presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a-trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, sin que \u00a0se requiera su impresi\u00f3n. Para efectos de su conservaci\u00f3n, se deben mantener en \u00a0un medio de almacenamiento electr\u00f3nico que permita garantizar su seguridad y \u00a0conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el inciso 1 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o \u00a0certificaciones de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, correspondan a \u00a0los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0la entidad que haga sus veces, el declarante estar\u00e1 obligado a presentarlos al \u00a0momento del embarque de las mercanc\u00edas y a conservarlos durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modif\u00edquese el inciso 2 del art\u00edculo 355 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos previstos en este art\u00edculo, cuando las \u00a0mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda a\u00e9rea, se entender\u00e1 como zona primaria aduanera \u00a0las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercanc\u00edas de \u00a0exportaci\u00f3n en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la \u00a0aduana para tal fin. De igual manera se entender\u00e1 como zona primaria aduanera \u00a0las \u00e1reas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los \u00a0titulares de los aeropuertos para que los veh\u00edculos que transportan mercanc\u00edas \u00a0objeto de exportaci\u00f3n realicen sus operaciones log\u00edsticas de descargue previo a \u00a0la entrega de mercanc\u00eda al transportador. En todo caso, el transportador ser\u00e1 \u00a0responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercanc\u00edas a dichas \u00a0zonas, as\u00ed como de responder por el efectivo embarque de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Modif\u00edquese el art\u00edculo 386 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 386. Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. Podr\u00e1n ser objeto de exportaci\u00f3n, por la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes, los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que salen del \u00a0territorio nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes que \u00a0requieran \u00e1gil entrega a su destinatario, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0legales impuestos por otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Modif\u00edquese el art\u00edculo 397 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 397. Vistos Buenos. Las exportaciones de \u00a0muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deber\u00e1n \u00a0cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 349 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Modif\u00edquese el inciso 3 del art\u00edculo 433 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero para las unidades funcionales, para las mercanc\u00edas consignadas en el \u00a0documento de transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los \u00a0usuarios altamente exportadores &#8211; ALTEX, a los Operadores Econ\u00f3micos \u00a0Autorizados (OEA) tipo importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros \u00a0con tr\u00e1mite simplificado, para cualquier modalidad de importaci\u00f3n y en el \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 361 de \u00a0este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 440 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, sean electr\u00f3nicos, su presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, sin que se requiera su impresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 441 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos aduaneros el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a conservar, por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la modalidad, copia de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de cabotaje \u00a0o del formulario de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda y de sus \u00a0documentos soporte. Cuando se trate de documentos soporte presentados en forma \u00a0electr\u00f3nica, se deben mantener en un medio\u00b7 de almacenamiento electr\u00f3nico que \u00a0permita garantizar su seguridad y conservaci\u00f3n por el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0presente par\u00e1grafo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Modif\u00edquese el art\u00edculo 449 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 449. Tr\u00e1nsito Aduanero Internacional. Para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero internacional se aplicar\u00e1 lo previsto en las \u00a0Decisiones 617 y 837 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o las normas que \u00a0las sustituyan, modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para las empresas de tr\u00e1nsito aduanero internacional, la inscripci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n del registro efectuado ante la autoridad \u00a0de transporte del pa\u00eds en la forma establecida en la Decisi\u00f3n 837 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las mercanc\u00edas que ingresen al territorio aduanero nacional y se \u00a0encuentren amparadas en documentos con destino a otro pa\u00eds podr\u00e1n continuar su \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito conforme con las disposiciones internacionales \u00a0aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 455 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para la salida de bienes de las zonas francas \u00a0con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre la respectiva zona, cuya circulaci\u00f3n est\u00e9 restringida -por \u00a0agua o por aire- entre dos (2) puertos mar\u00edtimos o fluviales habilitados o \u00a0aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deber\u00e1 \u00a0realizar la operaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 480 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 480. Reexportaci\u00f3n. Los bienes de capital \u00a0sometidos a la modalidad de importaci\u00f3n temporal de corto o largo plazo para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, y los bienes sometidos a importaci\u00f3n temporal \u00a0en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n Exportaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n \u00a0y\/o ensamble y Procesamiento Industrial, podr\u00e1n finalizar su r\u00e9gimen con la \u00a0reexportaci\u00f3n a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, \u00a0seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 483 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El impuesto sobre las ventas -IVA- se \u00a0liquidar\u00e1, en ambos casos, en la forma prevista en el art\u00edculo 459 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00b7 los eventos en que, al momento de la importaci\u00f3n de bienes \u00a0producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, \u00a0solo sea exigible la liquidaci\u00f3n y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n. Estas importaciones podr\u00e1n pagarse en \u00a0forma consolidada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 485 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 485. Valor agregado nacional. Para efectos de \u00a0la determinaci\u00f3n de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 483 de este decreto, se considerar\u00e1n nacionales las \u00a0materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, \u00a0desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por \u00a0Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen \u00a0exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 487 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa maquinaria, equipos y \u00a0veh\u00edculos que ingresaron a una zona franca y que hagan parte de los activos \u00a0fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, si se encuentran \u00a0defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca, y su destino final es \u00a0el territorio aduanero nacional, estar\u00e1n sujetos a la realizaci\u00f3n de los \u00a0tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, con el pago de los tributos aduaneros a la importaci\u00f3n \u00a0a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con \u00a0las normas que rijan la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 al art\u00edculo 489 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. N\u00famero se exigir\u00e1 realizar el \u00a0procedimiento de reingreso de materias primas, insumos, bienes intermedios o \u00a0bienes terminados que salieron al territorio aduanero nacional para la \u00a0realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas, cuando han sido objeto de destrucci\u00f3n, por razones \u00a0de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados por el usuario industrial \u00a0ante la autoridad aduanera, a trav\u00e9s del procedimiento que para el efecto \u00a0disponga la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando en los casos descritos en el \u00a0presente art\u00edculo se trate de operaciones realizadas por sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que \u00a0sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, \u00a0reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de naves o aeronaves o de sus partes, \u00a0el t\u00e9rmino de permanencia fuera de la zona franca estar\u00e1 conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el contrato suscrito para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Modif\u00edquense los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo \u00a0513 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acreditar un patrimonio l\u00edquido de dos mil seiscientas doce \u00a0(2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este patrimonio se acreditar\u00e1 con los documentos que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0exija para la verificaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido de los dep\u00f3sitos privados, y \u00a0deber\u00e1 actualizarse en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados para estos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El \u00e1rea \u00fatil plana de la sala de exhibici\u00f3n que se habilite \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de \u00a0construcci\u00f3n de la sala de exhibici\u00f3n, as\u00ed como los sistemas y equipos de \u00a0seguridad con que cuentan, son adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen \u00a0y peso de las mercanc\u00edas que se pretende exhibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n allegar planos en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para los dep\u00f3sitos privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los titulares de la habilitaci\u00f3n de las salas de exhibici\u00f3n \u00a0de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global bancaria o \u00a0de compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del \u00a0valor en aduana de las mercanc\u00edas que se pretendan almacenar, cuando se trate \u00a0de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Modif\u00edquese el inciso 3 del art\u00edculo 515 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos interesados en obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado \u00a0en tr\u00e1nsito, deber\u00e1n cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de \u00a0este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el \u00e1rea m\u00ednima exigida en \u00a0el numeral 2. As\u00ed mismo deber\u00e1n cumplir con los requisitos dispuestos en el \u00a0art\u00edculo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitaci\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y siguientes de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Modif\u00edquese el art\u00edculo 517 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 517. Dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n \u00a0internacional. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s \u00a0podr\u00e1 habilitar dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional en el puerto \u00a0libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas prioritariamente a la modalidad de \u00a0reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada \u00a0al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo t\u00e9rmino, hasta el 20% de \u00a0la mercanc\u00eda puede declararse bajo una modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos, las personas \u00a0jur\u00eddicas domiciliadas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del Departamento de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina deber\u00e1n cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 84 del presente decreto, salvo el \u00e1rea m\u00ednima exigida \u00a0en el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los dep\u00f3sitos de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global equivalente al patrimonio l\u00edquido \u00a0requerido en el numeral 2 del art\u00edculo 84 de este decreto, o al uno punto cinco \u00a0por ciento (1.5%) del valor en la aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 555 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0declaraci\u00f3n anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, \u00a0equipos y sus partes, destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de \u00a0infraestructura, obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los \u00a0bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al \u00a0ensanche de las existentes en la zona.\u201d \u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 578 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el control posterior no se aceptar\u00e1n las certificaciones \u00a0emitidas en el exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del \u00a0control simult\u00e1neo y que se encuentren entre los documentos soporte de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de mercanc\u00edas sujetas a restricciones legales \u00a0o administrativas, solo proceder\u00e1 el an\u00e1lisis integral, en los casos en que \u00a0tales restricciones hayan sido superadas dentro de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y\/o \u00a0cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los eventos en que el error de descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0implique un cambio de subpartida que conlleve\u00b7 a un mayor pago por concepto de \u00a0tributos aduaneros, aplicar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, siempre y cuando se realice \u00a0el pago en la oportunidad prevista en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando del error u omisi\u00f3n en la serie, se pueda establecer \u00a0como resultado del an\u00e1lisis integral, que las dem\u00e1s condiciones que identifican \u00a0la mercanc\u00eda mantienen su naturaleza y que corresponde a las dem\u00e1s \u00a0descripciones que contienen los documentos soporte de la operaci\u00f3n, y que esta \u00a0ha sido presentada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, no se \u00a0considerar\u00e1 que se trata de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el error se presente en cantidad, habr\u00e1 lugar al \u00a0an\u00e1lisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de \u00a0los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se \u00a0encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos \u00a0aduaneros no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del an\u00e1lisis \u00a0integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos \u00a0anteriores, habr\u00e1 libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 655 de este Decreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Modif\u00edquese el inciso 2 del art\u00edculo 584 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el sistema de gesti\u00f3n de riesgo se calificar\u00e1 con \u00a0riesgo bajo, medio o alto. Esta calificaci\u00f3n servir\u00e1 para emitir concepto \u00a0favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros, as\u00ed como para definir la \u00a0condici\u00f3n de usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero \u00a0con tr\u00e1mite simplificado de que tratan los art\u00edculos 773-1 y siguientes del \u00a0presente decreto. En ning\u00fan caso se emitir\u00e1 concepto favorable con base en una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo alto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Modif\u00edquese el art\u00edculo 608 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 608. Intervenci\u00f3n del comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n \u00a0frente a la reincidencia en infracciones graves. Para efectos de determinar \u00a0la reincidencia, y, por tanto, la posible aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n, en sustituci\u00f3n de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto \u00a0a registro aduanero con autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o registro vigente incurra \u00a0en una nueva infracci\u00f3n grave, se reportar\u00e1 este hecho a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u00a0del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) \u00a0de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedan en firme como m\u00ednimo tres \u00a0(3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves a un \u00a0usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o m\u00e1s del \u00a0total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo \u00a0periodo.\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, la Direcci\u00f3n Seccional competente, \u00a0para conocer de la nueva infracci\u00f3n, enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de \u00a0los hechos y conformaci\u00f3n del expediente, un informe, junto con las pruebas y \u00a0dem\u00e1s antecedentes de los hechos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, al recibo del informe, \u00a0evaluar\u00e1 integralmente los siguientes criterios: la participaci\u00f3n porcentual \u00a0del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el n\u00famero \u00a0de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de \u00a0usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentar\u00e1 al \u00a0Comit\u00e9 un informe gerencial de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, con base en el informe presentado \u00a0por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la procedencia de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista para la nueva infracci\u00f3n \u00a0grave, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la naturaleza de los \u00a0hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes \u00a0del infractor, y emitir\u00e1 su concepto. Dicho concepto es vinculante para la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n procede la \u00a0cancelaci\u00f3n, en el requerimiento especial aduanero se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista para la infracci\u00f3n. En \u00a0caso contrario, la sanci\u00f3n a proponer en el requerimiento especial ser\u00e1 la \u00a0prevista para la infracci\u00f3n de que se trate, incrementada en mil unidades de \u00a0valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la reincidencia prevista en este art\u00edculo, no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el \u00a0allanamiento presentado por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos casos en que la normatividad aduanera contemple la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, la misma deber\u00e1 ordenarse en el requerimiento especial \u00a0aduanero, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, \u00a0aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre \u00a0el comercio exterior, los antecedentes del infractor, transgresi\u00f3n de \u00a0procedimientos aduaneros por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, incidencia penal de la conducta \u00a0o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigaci\u00f3n; en todo caso, \u00a0se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, en la forma y momento que se determine, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Modif\u00edquese el art\u00edculo 610 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 610. Allanamiento. El presunto infractor podr\u00e1 \u00a0allanarse y reconocer la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, en cuyo caso las sanciones \u00a0de multa establecidas en este decreto se reducir\u00e1n a los siguientes porcentajes, \u00a0sobre el valor establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor \u00a0reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracci\u00f3n, antes de \u00a0que se notifique el requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor \u00a0reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el \u00a0requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor \u00a0reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo, el infractor deber\u00e1, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce \u00a0haber cometido la infracci\u00f3n la copia del recibo oficial de pago, con el que \u00a0cancel\u00f3 los tributos aduaneros, intereses y la sanci\u00f3n reducida, \u00a0correspondientes. As\u00ed mismo, el infractor acreditar\u00e1 el cumplimiento del \u00a0tr\u00e1mite u obligaci\u00f3n incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ser\u00e1 la competente para resolver la solicitud de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, que de prosperar dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y archivo del \u00a0expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de \u00a0allanamiento solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por \u00a0intereses de mora, ni a la sanci\u00f3n de multa cuando no sea posible aprehender la \u00a0mercanc\u00eda, ni a los valores de rescate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Modif\u00edquese el art\u00edculo 615 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 615. Infracciones Aduaneras de los Declarantes en \u00a0el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n y Sanciones Aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por \u00a0ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, Usuario \u00a0Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador (ALTEX), \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue \u00a0objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de las declaraciones anticipadas \u00a0obligatorias al momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica, o documental, o al momento de \u00a0la determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los documentos soporte \u00a0requeridos en el art\u00edculo 177 de este decreto para su despacho, o que los \u00a0documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del diez por ciento (10%) del \u00a0valor FOB sin que superen las trescientas unidades de valor tributario (300 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma infracci\u00f3n incurrir\u00e1 el importador cuando presente \u00a0declaraci\u00f3n anticipada obligatoria de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en \u00a0las declaraciones de importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores \u00a0conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por \u00a0ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en \u00a0las declaraciones de importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores \u00a0conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos que constituyan una \u00a0restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera los \u00a0originales o copias seg\u00fan corresponda, de las declaraciones de importaci\u00f3n, de \u00a0valor y de los documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una \u00a0agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario \u00a0altamente exportador-ALTEX, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se podr\u00e1 \u00a0imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No reembarcar mercanc\u00edas que por disposici\u00f3n de autoridad \u00a0competente no puedan entrar al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa ser\u00e1 equivalente al doscientos por ciento \u00a0(200%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. En el evento de no conocerse dicho valor, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada, cuando ello fuere \u00a0obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al uno por ciento \u00a0(1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sin que supere las trescientas unidades de \u00a0valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deber\u00e1 \u00a0liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, inicial o de correcci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el caso. n\u00famero habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa \u00a0su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada obligatoria se haga en forma extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No exportar los bienes resultantes del procesamiento \u00a0industrial de que trata el inciso 1 del art\u00edculo 245 del presente decreto, o no \u00a0someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 249 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos \u00a0soporte el n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden, cuando el tr\u00e1mite fuera manual, salvo que el declarante sea una \u00a0persona jur\u00eddica reconocida, e inscrita como Usuario Aduanero Permanente (UAP), \u00a0usuario altamente exportador -ALTEX u Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y\/o comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No terminar las modalidades de importaci\u00f3n temporal, o \u00a0suspensiva de tributos aduaneros, salvo la importaci\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la cual se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 616 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad \u00a0y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 246 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente \u00a0art\u00edculo y las sanciones correspondientes, solo se aplicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 \u00a0del presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, \u00a0salvo en el evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente \u00a0decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Modif\u00edquese el art\u00edculo 617 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 617. Infracciones Aduaneras de los Declarantes en \u00a0el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n y Sanciones Aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Exportar mercanc\u00edas por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas \u00a0o sustra\u00eddas del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias qu\u00edmicas \u00a0controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Simular operaciones \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario \u00a0Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador (ALTEX), \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No tener al momento de presentar la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque o la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los \u00a0documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 349 del presente decreto para su \u00a0despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que efectivamente \u00a0se exportaron o se pretendan exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al tres por ciento (3%) \u00a0del-valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes o, cuando no sea viable establecer \u00a0dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de \u00a0embarque o declaraciones de exportaci\u00f3n, presentadas a trav\u00e9s\u00b7 de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o del medio que se indique, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de beneficios a los cuales no se \u00a0tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. N\u00famero conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0original o copia, seg\u00fan corresponda, de las declaraciones de exportaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 349 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad \u00a0de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Someter a la modalidad de exportaci\u00f3n de muestras sin valor \u00a0comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB establecido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 396 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque o declaraciones de exportaci\u00f3n presentadas a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o del medio que se indique, en caso de \u00a0contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 N\u00famero presentar dentro del plazo previsto en este decreto, \u00a0la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, cuando la autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque se haya diligenciado con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 N\u00famero presentar dentro del plazo previsto en este decreto, \u00a0la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva, cuando el declarante haya efectuado \u00a0embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad \u00a0de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 N\u00famero terminar las modalidades de exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo o para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 371 y 378 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 \u00a0del presente art\u00edculo solo se aplicar\u00e1n al exportador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Modif\u00edquese el art\u00edculo 619 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 619. Infracciones aduaneras de los declarantes en \u00a0el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras \u00a0en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en \u00a0las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven \u00a0un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que \u00a0las mercanc\u00edas se sometieran a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en \u00a0las declaraciones de tr\u00e1nsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero tener al momento de presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas declaradas, los documentos a que se refiere el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 440 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia \u00a0de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de cabotaje o del formulario de continuaci\u00f3n de \u00a0viaje, seg\u00fan corresponda y de sus documentos soporte durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 441 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el \u00a0evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Modif\u00edquese el art\u00edculo 622 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 622. Infracciones aduaneras de las agencias de \u00a0aduanas y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 615, 617 y 619 del presente decreto, las \u00a0agencias de aduanas y los almacenes generales de dep\u00f3sito, cuando act\u00faen como \u00a0agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber obtenido la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de medios irregulares o con informaci\u00f3n que no corresponda con \u00a0la realidad. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de \u00a0alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del art\u00edculo 597 de \u00a0este decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 n\u00famero mantener o no subsanar dentro de la oportunidad legal \u00a0los requisitos se\u00f1alados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del art\u00edculo 36 y en los \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 37 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en \u00a0operaciones no autorizadas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros \u00a0liquidados exigibles. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Iniciar actividades sin la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0requerida por las disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Permitir que act\u00faen como agentes de aduanas ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad \u00a0contempladas en el art\u00edculo 55 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de \u00a0aduanas estando en vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 n\u00famero reportar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades \u00a0competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su \u00a0actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e \u00a0infracciones cambiarias. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Haber obtenido el levante o la autorizaci\u00f3n de embarque de \u00a0la mercanc\u00eda mediante la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o irregulares. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Permitir que \u00a0terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas act\u00faen como \u00a0agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de \u00a0agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de \u00a0conocimiento t\u00e9cnico que realice la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No cumplir con los requerimientos m\u00ednimos para el \u00a0conocimiento del cliente. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al uno \u00a0por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente \u00a0respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir \u00a0con el requisito del patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las \u00a0operaciones realizadas durante el per\u00edodo de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No contar con un sitio web que contenga la informaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima se\u00f1alada en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del presente decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Adelantar tr\u00e1mites o refrendar documentos ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0utilizando un c\u00f3digo diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o \u00a0incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los \u00a0aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de dos mil cuatrocientas diecis\u00e9is (2.416) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior \u00a0que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que \u00a0conlleven la imposici\u00f3n de sanciones, el decomiso de las mercanc\u00edas o la \u00a0liquidaci\u00f3n de mayores tributos aduaneros. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta, del \u00a0valor de la mercanc\u00eda decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, incluida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 n\u00famero informar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las \u00a0diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de \u00a0las mismas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento \u00a0100% del valor FOB del exceso o diferencia no informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 n\u00famero expedir, una vez quede en firme el acto \u00a0administrativo de autorizaci\u00f3n, los carn\u00e9s que identifican a sus agentes de \u00a0aduanas y auxiliares o expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el \u00a0acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencias de aduanas. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0que se produzca el hecho, v\u00eda correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la \u00a0dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las \u00a0personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para \u00a0actuar ante las autoridades aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve \u00a0en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 con multa equivalente a doce mil ochenta y \u00a0dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin \u00a0haber obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que \u00a0habi\u00e9ndoseles cancelado la autorizaci\u00f3n para ejercer el agenciamiento aduanero \u00a0contin\u00faen ejerciendo dicha actividad y a quienes contin\u00faen actuando como \u00a0agentes de aduanas despu\u00e9s de haber perdido dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) sancionar\u00e1 con multa equivalente a mil doscientos \u00a0ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la \u00a0calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo \u00a0perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a \u00a0los importadores o exportadores, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, los \u00a0documentos que de conformidad con el art\u00edculo 51 del presente decreto, se \u00a0encuentren obligados a conservar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Modif\u00edquese el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0631 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil seiscientas \u00a0noventa y dos (1692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Adici\u00f3nese el numeral 2.4 al art\u00edculo 632 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. n\u00famero ingresar al dep\u00f3sito de provisiones para consumo y \u00a0para llevar las mercanc\u00edas que han sido trasladadas de otro dep\u00f3sito de \u00a0provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Modif\u00edquese el art\u00edculo 636 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 636. Infracciones aduaneras de los transportadores \u00a0y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir \u00a0las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al Territorio Aduanero \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para \u00a0el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el \u00a0arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ocultar o sustraer del control d\u00e9 la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas \u00a0objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se \u00a0encuentren a bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para las infracciones se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 1.1.1 y 1.1.2, ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y \u00a0tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar previstas en el art\u00edculo 147 del presente decreto, la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y \u00a0de los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) \u00a0del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de \u00a0llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o el exceso \u00a0o defecto en el peso, en el caso de mercanc\u00eda a granel, o documentos no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar previstas en el art\u00edculo 151 de este decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las \u00a0normas aduaneras la mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152, \u00a0del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y \u00a0faltante o defecto detectado, o la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos \u00a0de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que \u00a0corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 152 del presente decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona \u00a0franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 No entregar el \u00a0informe de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales \u00a01.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada \u00a0del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0141 y 149 de este decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0noventa (90) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Trat\u00e1ndose del modo de transporte a\u00e9reo no permitir la \u00a0inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores o las \u00a0agencias de aduana. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la salida de mercanc\u00edas del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportar mercanc\u00edas por lugares no habilitados del territorio \u00a0aduanero nacional o transportar mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, \u00a0por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setecientas \u00a0veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 No transmitir electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 362 \u00a0del presente decreto la informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las \u00a0mercanc\u00edas seg\u00fan las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a ciento sesenta \u00a0y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y en las operaciones de transporte \u00a0multimodal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad \u00a0aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o en una \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Entregar la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero o de una operaci\u00f3n de transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose \u00a0de mercanc\u00eda a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta al \u00a0(50%) por ciento del valor FOB de la mercanc\u00eda objeto del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal en la forma prevista en el art\u00edculo 448 de este decreto y \u00a0dem\u00e1s disposiciones especiales que los regulen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Transportar mercanc\u00edas bajo control aduanero sin estar \u00a0amparadas en una declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transbordo o en \u00a0una continuaci\u00f3n de viaje. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o \u00a0dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de \u00a0carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas \u00a0a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o estado \u00a0de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de \u00a0transporte y se detecten al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o \u00a0cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de \u00a0la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la \u00a0mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Incumplir con el t\u00e9rmino para finalizar los reg\u00edmenes de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o la operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por \u00a0la aduana de partida. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 multa equivalente a doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero u operaciones de transporte \u00a0multimodal en veh\u00edculos que no est\u00e9n adscritos a empresas inscritas y \u00a0autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A \u00a0los transportadores en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en \u00a0las operaciones de transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo \u00a0pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Adici\u00f3nese el numeral 7 al art\u00edculo 638 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Incurrir en inexactitudes en la declaraci\u00f3n andina del \u00a0valor, que impidan la correcta aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (50 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Modif\u00edquense el inciso primero, los numerales 1 y \u00a02 y adici\u00f3nese el numeral 4 del art\u00edculo 639 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639. Infracciones aduaneras en \u00a0materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0que se presenten, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de origen, se \u00a0impondr\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados \u00a0y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se encuentre que el declarante se acogi\u00f3 a un \u00a0tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no \u00a0sea aut\u00e9ntica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercanc\u00eda \u00a0no califica como originaria; o que est\u00e1 sujeta a una medida de suspensi\u00f3n de \u00a0trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de \u00a0expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por \u00a0ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en \u00a0que durante el control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que hubiere lugar a \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la prueba de origen presente errores o no re\u00fana los \u00a0requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo \u00a0reglamenten. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, salvo los eventos en que durante el \u00a0control simult\u00e1neo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las infracciones en el origen no preferencial ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No tener la certificaci\u00f3n de origen no preferencial o que \u00a0se determine que la mercanc\u00eda no cumple la regla de origen no preferencial. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios \u00a0o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando la certificaci\u00f3n de origen no preferencial no re\u00fana \u00a0los requisitos legales, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos \u00a0aduaneros cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o \u00a0compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo \u00a0lugar a ello. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del 100% de los derechos antidumping o \u00a0compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados \u00a0de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 640 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien posteriormente a la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n \u00a0anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la \u00a0desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos, que dieron lugar a su expedici\u00f3n o \u00a0de circunstancia relevante que afecte su aplicaci\u00f3n, y no lo informe a la \u00a0autoridad aduanera o lo haga en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades \u00a0de Valor Tributario (150 UVT). En caso de informar en forma extempor\u00e1nea, la \u00a0sanci\u00f3n se reducir\u00e1 conforme con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0609 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Modif\u00edquese inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 648 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 648. Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible \u00a0aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda \u00a0porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, proceder\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) \u00a0del valor en aduanas, o, en su defecto, del aval\u00fao de la misma, que se impondr\u00e1 \u00a0al importador y al poseedor o tenedor, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 660 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A fin de determinar la procedencia de la \u00a0vinculaci\u00f3n del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se \u00a0deber\u00e1n evaluar las condiciones log\u00edsticas y operativas propias del contrato de \u00a0transporte celebrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Modif\u00edquese el art\u00edculo 662 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 662. Garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0antes de la decisi\u00f3n de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones \u00a0legales o administrativas para su importaci\u00f3n, o cuando se acredite el \u00a0cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del \u00a0t\u00e9rmino para presentar el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 garantizar que la mercanc\u00eda aprehendida que fue entregada sea \u00a0puesta a disposici\u00f3n en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad \u00a0aduanera la exija por haber sido decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se presentar\u00e1 en la dependencia de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Aduanera o la que haga sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la que se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la misma dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ordene el decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual deber\u00e1 ponerse la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la Aduana, salvo que se \u00a0trate de bienes fungibles, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la \u00a0mercanc\u00eda se requiera, se podr\u00e1 conceder un plazo mayor. Dentro de la misma \u00a0resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda si, vencido el t\u00e9rmino \u00a0anterior, no se pusiere la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera; lo \u00a0anterior, sin necesidad de ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el decomiso verse sobre mercanc\u00edas fungibles, se ordenar\u00e1 \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se \u00a0presenta la correspondiente declaraci\u00f3n aduanera, de ser esta procedente, donde \u00a0se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay \u00a0lugar al decomiso, la garant\u00eda se devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no \u00a0sea procedente el rescate de las mercanc\u00edas aprehendidas, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Modif\u00edquese el art\u00edculo 680 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 680. Requerimiento especial aduanero. La \u00a0autoridad aduanera formular\u00e1 requerimiento especial aduanero contra el presunto \u00a0autor o autores de una infracci\u00f3n aduanera, para proponer la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para \u00a0formular liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. Con la notificaci\u00f3n \u00a0del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso \u00a0administrativo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 696 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 696. Procedimiento para hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al transportador se ordenar\u00e1 hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la \u00a0Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos \u00a0aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Modif\u00edquese el art\u00edculo 697 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 697. Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0importadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen con el \u00a0objeto de determinar si una mercanc\u00eda importada califica como originaria del \u00a0pa\u00eds declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones de origen de mercanc\u00edas importadas podr\u00e1n \u00a0adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, \u00a0a solicitud de una Direcci\u00f3n Seccional o por cualquier informaci\u00f3n aportada a \u00a0la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el posible incumplimiento de las normas \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de \u00a0mercanc\u00edas importadas con trato arancelario preferencial se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los \u00a0sistemas generales de preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas \u00a0generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificaci\u00f3n \u00a0de origen no preferencial, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El \u00a0proceso de verificaci\u00f3n de origen se iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, mediante el cual se podr\u00e1n \u00a0formular cuestionarios, solicitudes de informaci\u00f3n y documentos y\/o solicitud \u00a0de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, \u00a0productores o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no \u00a0procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, se comunicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del exportador, productor o importador, \u00a0a quien se adelante el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nombre y direcci\u00f3n de la autoridad competente del pa\u00eds \u00a0exportador cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relaci\u00f3n de las pruebas de origen o certificaciones de \u00a0origen no preferencial que amparan las mercanc\u00edas a verificar, cuando haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informaci\u00f3n y documentos solicitados relacionados con la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, costos y adquisici\u00f3n de los materiales, operaciones \u00a0de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y \u00a0todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n de originarias de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indicaci\u00f3n de que al momento de dar respuesta al \u00a0requerimiento se debe se\u00f1alar la informaci\u00f3n o documentos que gozan de reserva \u00a0o confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen para \u00a0solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendr\u00e1 la \u00a0fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo y lo \u00a0indicado en los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen y se requiera solicitar informaci\u00f3n \u00a0adicional, antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, \u00a0la autoridad aduanera podr\u00e1 realizar un \u00fanico requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen adicional, indicando el plazo m\u00e1ximo para dar \u00a0respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen. El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen se notificar\u00e1 al productor, exportador, importador y\/o a la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds exportador de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0756, 763 y 764 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para responder el requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para responder al requerimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen adicional ser\u00e1 el plazo m\u00e1ximo indicado en el mismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino mencionado en el inciso anterior, podr\u00e1 prorrogarse el \u00a0t\u00e9rmino para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. En el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen \u00a0no habr\u00e1 periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que \u00a0hubiere lugar se practicar\u00e1n dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial. Como \u00a0resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, cuando se presente un \u00a0patr\u00f3n de conducta, se podr\u00e1 suspender el trato arancelario preferencial para \u00a0las mercanc\u00edas importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo \u00a0que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de \u00a0origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentar\u00e1 un patr\u00f3n de conducta cuando, como resultado de la \u00a0verificaci\u00f3n de origen, se determine que el importador, exportador o productor \u00a0ha proporcionado, m\u00e1s de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas \u00a0sobre el origen de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La autoridad \u00a0aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) a\u00f1o para expedir una resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La fecha de la respuesta del \u00faltimo requerimiento ordinario \u00a0de verificaci\u00f3n de origen, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para responder \u00a0el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n cuando no haya respuesta, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La fecha en que finaliz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen que se adelanten \u00a0en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intenci\u00f3n de \u00a0negaci\u00f3n de trato arancelario preferencial previo a la determinaci\u00f3n de origen, \u00a0los plazos establecidos en los numerales 5.1 y 5.2 se contar\u00e1n a partir de la \u00a0fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se decidir\u00e1 si las mercanc\u00edas sometidas a \u00a0verificaci\u00f3n cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo \u00a0acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla espec\u00edfica \u00a0de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de \u00a0defensa comercial, para ser consideradas originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, finalizado el procedimiento de verificaci\u00f3n, no se recibe \u00a0respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificaci\u00f3n de origen, la \u00a0respuesta est\u00e1 incompleta o se determina que la mercanc\u00eda no cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para ser considerada originaria, se negar\u00e1 el tratamiento arancelario \u00a0preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la medida de defensa comercial en los casos de origen no \u00a0preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 \u00a0el procedimiento para la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, \u00a0cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y \u00a0sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contenido de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. \u00a0La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Nombre y\/o raz\u00f3n social del importador, exportador y\/o \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las que se adelant\u00f3 la \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Fundamento Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mecanismos de verificaci\u00f3n empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. An\u00e1lisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de \u00a0origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica \u00a0el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Suspensi\u00f3n de trato arancelario preferencial, en los casos \u00a0en que el acuerdo comercial de que se trate as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Recurso que procede, t\u00e9rmino para interponerlo y \u00a0dependencia ante quien se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Env\u00edo de copias del acto administrativo a las dependencias \u00a0competentes, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Firma del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Modif\u00edquese el art\u00edculo 698 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 698. Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen encaminadas \u00a0a establecer si una mercanc\u00eda exportada desde Colombia al territorio de otro \u00a0pa\u00eds parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, \u00a0califica como una mercanc\u00eda originaria. Dicha verificaci\u00f3n se podr\u00e1 iniciar de \u00a0manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el pa\u00eds de \u00a0importaci\u00f3n. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el \u00a0procedimiento para tal efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimientos de informaci\u00f3n. El procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se inicia con el env\u00edo de \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n o cuestionarios a productores o \u00a0exportadores, a trav\u00e9s de requerimientos de informaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 592 de este decreto; tambi\u00e9n se podr\u00e1n adelantar \u00a0visitas y hacer uso de los dem\u00e1s medios probatorios que le permitan establecer \u00a0el origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos de informaci\u00f3n contendr\u00e1n, m\u00ednimo, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y direcci\u00f3n del exportador y\/o productor a quien va \u00a0dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento legal de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informaci\u00f3n y documentos solicitados relacionados con la producci\u00f3n \u00a0del bien y la adquisici\u00f3n y el origen de los materiales empleados para la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el \u00a0productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n \u00a0de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las visitas de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas se comunicar\u00e1 al interesado la fecha de la visita y el nombre de los \u00a0funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas \u00a0calendario a su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resultados de la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas. Como resultado del an\u00e1lisis de las pruebas recabadas, durante \u00a0el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas, la \u00a0autoridad aduanera determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda califica como originaria. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0el despacho de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n de origen de \u00a0mercanc\u00edas exportadas ser\u00e1 de diez (10) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n al exportador o de la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general \u00a0de preferencias establezcan un t\u00e9rmino diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se \u00a0proceder\u00e1 a informar a la autoridad competente del pa\u00eds importador solicitante \u00a0el resultado de la verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen \u00a0de mercanc\u00edas exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido \u00a0pruebas de origen para una mercanc\u00eda sin el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el \u00a0r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de \u00a0preferencias, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las declaraciones juramentadas de \u00a0origen y a la suspensi\u00f3n de la facultad de certificar el origen de la mercanc\u00eda \u00a0en cuesti\u00f3n bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de \u00a0preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercanc\u00eda \u00a0califica como originaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Modif\u00edquese la descripci\u00f3n del T\u00edtulo 17 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 17. MEDIDAS EN FRONTERA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 716 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La constituci\u00f3n de una garant\u00eda, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 718 de este decreto, \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, para \u00a0garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o \u00a0exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda deber\u00e1 mantenerse vigente mientras permanezca \u00a0suspendida la operaci\u00f3n de comercio exterior. En toda garant\u00eda habr\u00e1 renuncia expresa \u00a0al beneficio de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a constituir la garant\u00eda si la suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n aduanera proviene de la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Modif\u00edquese el art\u00edculo 724 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 724. Inscripci\u00f3n. El interesado en inscribirse \u00a0en el directorio deber\u00e1 presentar una solicitud en tal sentido ante la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que \u00a0allegue e indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, en caso de ser necesario, as\u00ed como la ciudad, direcci\u00f3n, correo \u00a0electr\u00f3nico y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas susceptibles de violaci\u00f3n al \u00a0derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotograf\u00eda \u00a0en donde se destaquen las caracter\u00edsticas de la obra protegida o de la marca, \u00a0tales como las formas, colores, l\u00edneas y dem\u00e1s aspectos que las caractericen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n, si \u00a0fuere persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder, cuando no se act\u00fae directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El documento que acredite la titularidad sobre el derecho de \u00a0propiedad intelectual (t\u00edtulo o registro, seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre completo, identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y correo \u00a0electr\u00f3nico de quien en el pa\u00eds est\u00e9 autorizado por el titular del derecho de \u00a0propiedad intelectual para importar mercanc\u00edas contentivas de la(s) obra(s) \u00a0protegida(s) o de la(s) marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0inscripci\u00f3n en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2) \u00a0a\u00f1os, con los mismos requisitos de la inscripci\u00f3n inicial. No obstante, \u00a0oportunamente deber\u00e1 informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio \u00a0que afecte la inscripci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer un valor por la inscripci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0reglamento que expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Modif\u00edquese el art\u00edculo 733 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 733. Del Almacenamiento de Mercanc\u00edas Especiales. El \u00a0almacenamiento, la administraci\u00f3n, custodia y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas de \u00a0caracter\u00edsticas especiales que se detallan en este art\u00edculo ser\u00e1n de \u00a0competencia de las entidades que se detallan a continuaci\u00f3n, de la que haga sus \u00a0veces o de la que se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del \u00a0procedimiento aduanero, cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: Las partes del \u00a0cuerpo humano, los medicamentos de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos \u00a0de uso hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias \u00a0qu\u00edmicas y los medicamentos de uso animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la entidad que el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda designe: Los is\u00f3topos radiactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Los videogramas, fonogramas, \u00a0soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que violen los derechos de \u00a0autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sustancias y productos qu\u00edmicos que pueden \u00a0ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n y refinaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora \u00a0del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y\/o Almacaf\u00e9 S.A: el Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y \u00a0explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Espec\u00edmenes, \u00a0productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies ex\u00f3ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN): los bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen \u00a0patrimonio cultural de otros pa\u00edses, que sean objeto de convenios de \u00a0devoluci\u00f3n, los cuales se almacenar\u00e1n en los recintos que establezca mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades \u00a0p\u00fablicas del nivel territorial, encargadas de la gesti\u00f3n integral del riesgo \u00a0contra incendio que esta designe: Los veh\u00edculos de bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las entidades territoriales respectivas o las entidades \u00a0p\u00fablicas con quienes estas hayan contratado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de aseo: los veh\u00edculos recolectores de basuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0En firme el decomiso, las citadas entidades podr\u00e1n disponer de las \u00a0mercanc\u00edas entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferir\u00e1 la \u00a0propiedad de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de acto administrativo de donaci\u00f3n a favor \u00a0de las entidades de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensi\u00f3n y decomiso directo \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n entregarse en dep\u00f3sito a la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 129: Ver Decreto 920 de 2023, \u00a0art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Modif\u00edquese el art\u00edculo 742 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 742. Donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donar las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la naci\u00f3n, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se afecte el comercio formal y genere competencia \u00a0desleal entre los sectores de la econom\u00eda formalmente organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando las mercanc\u00edas tengan restricciones legales o \u00a0administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo \u00a0otra modalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando su comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse \u00a0declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando las mercanc\u00edas puedan cumplir una funci\u00f3n social, \u00a0cuando puedan ser usadas para el funcionamiento de una entidad estatal, cuando \u00a0puedan prestar una utilidad a los sectores de salud, educaci\u00f3n, seguridad \u00a0p\u00fablica, seguridad alimentaria, servicios p\u00fablicos, cultura, prevenci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n de desastres, v\u00edctimas y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, paz \u00a0y posconflicto, o cuando est\u00e9n dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no amerite su venta por ser una cantidad m\u00ednima o por \u00a0no existir condiciones del mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Modif\u00edquese el art\u00edculo 743 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 743. Procedimiento General de Donaci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de. Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 ofrecer directamente las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y \u00a0abandonadas a favor de la naci\u00f3n, a cualquier entidad p\u00fablica del orden \u00a0nacional, departamental, municipal y a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en \u00a0donaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inter\u00e9s por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del ofrecimiento, describiendo la \u00a0necesidad que pretende satisfacer con los mismos y las razones que justifican \u00a0su solicitud, la cual deber\u00e1 ser acorde con las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s har\u00e1 las veces de aceptaci\u00f3n de la \u00a0donaci\u00f3n siempre que se refiera a la totalidad de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0ofrecimiento. La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus \u00a0veces, verificar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos y proceder\u00e1 a la \u00a0expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieren recibido manifestaciones de inter\u00e9s de dos (2) o \u00a0m\u00e1s entidades estatales, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donar preferentemente a la entidad \u00a0p\u00fablica que primero haya manifestado su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la entidad estatal que primero manifest\u00f3 \u00a0inter\u00e9s no cumpla con los requisitos que se establezcan para el efecto, se \u00a0proceder\u00e1 a verificar la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de la entidad que haya \u00a0ofertado en segundo (2\u00b0) lugar y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no contarse con manifestaciones de inter\u00e9s sobre la mercanc\u00eda \u00a0ofertada, se podr\u00e1 volver a ofrecer estas mercanc\u00edas hasta por una (1) sola \u00a0vez. Luego de agotar los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una \u00a0donaci\u00f3n efectiva, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a otras modalidades de disposici\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que resulten beneficiarias de la donaci\u00f3n ser\u00e1n las \u00a0responsables de la correcta destinaci\u00f3n de las mismas y deber\u00e1n hacer p\u00fablico \u00a0el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, el procedimiento de la publicaci\u00f3n del ofrecimiento, los requisitos \u00a0para la presentaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s y su aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, \u00a0el n\u00famero m\u00e1ximo de donaciones que se podr\u00e1 efectuar por beneficiario y dem\u00e1s \u00a0aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Modif\u00edquese el art\u00edculo 744 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 744. Procedimiento especial de donaci\u00f3n para \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas. Cuando se trate de las mercanc\u00edas a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 737, de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 donarlas directamente a las \u00a0entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el acto administrativo de donaci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en \u00a0recibir los bienes, o previa aceptaci\u00f3n por parte de este del ofrecimiento \u00a0directo efectuado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deber\u00e1 se\u00f1alar la necesidad \u00a0funcional y\/o para el desarrollo de los programas p\u00fablicos que pretende \u00a0satisfacer con las mercanc\u00edas solicitadas en donaci\u00f3n y las razones que \u00a0justifican su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Modif\u00edquese el art\u00edculo 745 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 745. Aceptaci\u00f3n y retiro de las mercanc\u00edas donadas. \u00a0Una vez notificado el acto administrativo de donaci\u00f3n, el donatario no \u00a0podr\u00e1 rechazar la donaci\u00f3n, salvo en los eventos en que se detecten \u00a0inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercanc\u00eda donada, conforme \u00a0con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 747 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad donataria deber\u00e1 efectuar el retiro f\u00edsico de las \u00a0mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo de donaci\u00f3n al donatario, salvo que se \u00a0trate de mercanc\u00edas perecederas, caso en el cual deber\u00e1 retirarse de manera \u00a0inmediata. Cuando, por razones del volumen y ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, sea \u00a0necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo de donaci\u00f3n se \u00a0conceder\u00e1 un plazo adicional m\u00e1ximo hasta de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no efectuarse el retiro de las mercanc\u00edas donadas en el \u00a0tiempo indicado en el presente art\u00edculo, los gastos causados por su \u00a0almacenamiento, guarda, custodia y conservaci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta del \u00a0donatario. Para tal efecto en el acto administrativo de donaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al \u00a0recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercanc\u00eda, la cancelaci\u00f3n de \u00a0la matr\u00edcula de dep\u00f3sito o del documento equivalente a nombre de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el \u00a0registro del egreso en el sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborar\u00e1 una \u00a0nueva matr\u00edcula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para \u00a0que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercanc\u00edas, el donatario asuma \u00a0directamente ante el depositario los citados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) respecto de las donaciones se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo se someter\u00e1 \u00a0a lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Bajo ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda donada podr\u00e1 ser \u00a0comercializada o vendida por parte de la entidad beneficiaria de la donaci\u00f3n, \u00a0salvo que deba darse de baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para \u00a0su servicio, caso en el cual, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser desnaturalizada y \u00a0comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones \u00a0futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Modif\u00edquese el art\u00edculo 747 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 747. Inconsistencias advertidas en la \u00a0diligencia de entrega. En caso de detectarse \u00a0inconsistencias entre la mercanc\u00eda f\u00edsicamente encontrada en el recinto de \u00a0almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donaci\u00f3n, entendidas \u00a0estas como, la variaci\u00f3n o diferencia en la cantidad, el peso, el tipo de \u00a0mercanc\u00eda y\/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente ingres\u00f3 al \u00a0recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la calidad de las \u00a0mercanc\u00edas, el representante legal de la entidad beneficiaria o su delegado, \u00a0debidamente acreditado, deber\u00e1 manifestar, por escrito, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la diligencia, si acepta o no la donaci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda encontrada f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una aceptaci\u00f3n parcial o rechazo de la donaci\u00f3n, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual \u00a0se realiz\u00f3 la donaci\u00f3n. En los casos de faltantes la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 adelantar el \u00a0procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Modif\u00edquese el art\u00edculo 750 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 750. Daci\u00f3n en pago. Las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la naci\u00f3n podr\u00e1n usarse para \u00a0el pago de las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del proceso de \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Modif\u00edquese el art\u00edculo 752 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 752. \u00a0Titularidad. La propiedad sobre las mercanc\u00edas adjudicadas se acreditar\u00e1 \u00a0mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como \u00a0resultado del proceso de disposici\u00f3n, y constituyen para todos los efectos \u00a0legales el t\u00edtulo de dominio sobre las mercanc\u00edas. Los citados documentos \u00a0amparar\u00e1n aduaneramente la mercanc\u00eda dentro del territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Modif\u00edquese el art\u00edculo 759 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 759. Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica es la forma de notificaci\u00f3n que se \u00a0surte de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en \u00a0conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos \u00a0administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia \u00a0aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 755 \u00a0del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) a trav\u00e9s del Registro \u00danico Tributario (RUT) una direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico, todos los actos administrativos le ser\u00e1n notificados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el escrito de respuesta a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente, el usuario aduanero o apoderado se\u00f1ale expresamente una \u00a0direcci\u00f3n procesal electr\u00f3nica diferente o una direcci\u00f3n f\u00edsica, las decisiones \u00a0o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados \u00a0a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entiende surtida, para todos los \u00a0efectos legales, en la fecha del env\u00edo del acto administrativo al correo \u00a0electr\u00f3nico informado. No obstante, los t\u00e9rminos legales para el usuario \u00a0aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, \u00a0comenzar\u00e1n a correr transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la entrega del \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al \u00a0contenido del acto administrativo por razones tecnol\u00f3gicas, deber\u00e1n informarlo \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) a trav\u00e9s del buz\u00f3n institucional informado en la comunicaci\u00f3n recibida \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su entrega, para que esta le env\u00ede \u00a0nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico. En todo caso, la notificaci\u00f3n del acto administrativo se entiende \u00a0surtida para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) en la fecha de env\u00edo del primer correo electr\u00f3nico, sin \u00a0perjuicio de que los t\u00e9rminos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a \u00a0correr transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha en que el acto sea \u00a0efectivamente entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible la notificaci\u00f3n del acto administrativo en \u00a0forma electr\u00f3nica, bien sea por imposibilidad t\u00e9cnica atribuible a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o \u00a0por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtir\u00e1 \u00a0conforme con lo establecido para cada actuaci\u00f3n administrativa en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que trata el inciso anterior, la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del \u00a0primer env\u00edo del acto administrativo al correo electr\u00f3nico informado. Para el \u00a0usuario aduanero o su apoderado, el t\u00e9rmino legal para responder o impugnar, \u00a0empezar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que el acto \u00a0sea efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido para dicha \u00a0actuaci\u00f3n administrativa en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0los aspectos no regulados para la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia aduanera, \u00a0se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 566- 1 del \u00a0Estatuto Tributario, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y \u00a0reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Modif\u00edquese el art\u00edculo 766 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 766. Tratamiento para los usuarios aduaneros \u00a0permanentes y usuarios altamente exportadores. A los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes (UAP) y a los usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripci\u00f3n como \u00a0usuario aduanero permanente &#8211; UAP o usuario altamente exportador (ALTEX), \u00a0conservar\u00e1n su condici\u00f3n mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa del nuevo coronavirus \u00a0Covid 19, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno, siempre y cuando se \u00a0mantenga la vigencia, renovaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las garant\u00edas exigibles, en \u00a0las condiciones y t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios \u00a0altamente exportadores (ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, mantendr\u00e1n las prerrogativas y obligaciones previstas en el \u00a0presente decreto, derivadas de su condici\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente \u00a0(UAP) y usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal g) del art\u00edculo \u00a0428 del Estatuto Tributario, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha \u00a0l\u00edmite establecida en el inciso 1 de este art\u00edculo hayan hecho uso del \u00a0beneficio previsto en el art\u00edculo antes mencionado mantendr\u00e1n el mismo en los \u00a0t\u00e9rminos en los que fue reconocido, siempre que se cumplan las dem\u00e1s \u00a0condiciones previstas en el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario \u00a0y en los art\u00edculos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones \u00a0que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en \u00a0cualquier momento, la calidad de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo \u00a0exportador podr\u00e1n aplicar el beneficio previsto en el literal g) del art\u00edculo \u00a0428 conforme con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 1607 de 2012 que \u00a0adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario y \u00a0siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del art\u00edculo \u00a0428 del Estatuto Tributario y en los art\u00edculos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones \u00a0que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la permanencia del mencionado tratamiento tributario los \u00a0usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la \u00a0calidad de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), deber\u00e1n acreditar que la \u00a0maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador \u00a0durante un t\u00e9rmino no inferior al de su vida \u00fatil, sin que pueda cederse su uso \u00a0a terceros a ning\u00fan t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga a favor de una \u00a0compa\u00f1\u00eda de leasing con miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0leasing, y las dem\u00e1s condiciones de que trata el literal g) del art\u00edculo 428 \u00a0del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones \u00a0que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del literal g) del \u00a0art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento, el importador \u00a0deber\u00e1 reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios a que haya lugar y una sanci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) \u00a0del valor FOB de la maquinaria importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo \u00a0reconocimiento fue prorrogado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, continuar\u00e1 vigente mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento \u00a0industrial que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios \u00a0altamente exportadores -ALTEX, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a0436 de 2020, continuar\u00e1 vigente mientras se mantenga la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por causa \u00a0del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e inscripci\u00f3n, el Usuario Aduanero \u00a0Permanente (UAP) o usuario altamente exportador -ALTEX deber\u00e1 exportar de \u00a0manera definitiva, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los productos \u00a0resultantes del procesamiento industrial, dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a dicha finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por el Usuario Aduanero \u00a0Permanente (UAP) o el usuario altamente exportador -ALTEX solo cubre el \u00a0reconocimiento en estas calidades, y, por lo tanto, no ampara ning\u00fan registro \u00a0diferente, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para \u00a0distribuci\u00f3n internacional y de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento \u00a0industrial de que trata el presente art\u00edculo, cuyos titulares no sean usuarios \u00a0aduaneros con tr\u00e1mite simplificado u Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo \u00a0importador o tipo exportador, ser\u00e1 ampliado por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes relacionados con las mercanc\u00edas almacenadas en dichos \u00a0dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la garant\u00eda global del titular de la \u00a0habilitaci\u00f3n deber\u00e1 cubrir tambi\u00e9n el t\u00e9rmino por el que se ampl\u00eda la \u00a0habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 presentarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado este t\u00e9rmino sin que se haya definido la situaci\u00f3n \u00a0legal de las mercanc\u00edas importadas, atendiendo los tr\u00e1mites establecidos en \u00a0este decreto, estas quedar\u00e1n en abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de que trata este par\u00e1grafo respecto de las \u00a0cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podr\u00e1n rescatar dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, \u00a0un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor \u00a0CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular de la habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito privado para \u00a0procesamiento industrial de que trata el presente par\u00e1grafo, obtiene la \u00a0autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo \u00a0exportador o usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado, dicha habilitaci\u00f3n \u00a0continuar\u00e1 vigente, siempre y cuando se mantenga vigente y aprobada la garant\u00eda \u00a0global, si a ello hubiere lugar, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a \u00a0las mercanc\u00edas importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario \u00a0altamente exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la \u00a0emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0por causa del nuevo coronavirus Covid 19, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 efectuarse \u00a0dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Modif\u00edquese el art\u00edculo 770 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 770. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones referentes a los \u00a0usuarios aduaneros. Para los agentes de carga internacional en el modo \u00a0mar\u00edtimo que solicitaron ampliaci\u00f3n al modo a\u00e9reo, continuar\u00e1 vigente la \u00a0garant\u00eda para cubrir las actividades desarrolladas en el modo mar\u00edtimo, sin \u00a0necesidad de modificaci\u00f3n de la garant\u00eda ya certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las solicitudes de habilitaci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto se encuentren en tr\u00e1mite, se les aplicar\u00e1 lo previsto en este decreto \u00a0para las zonas de verificaci\u00f3n para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-1 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-1. Usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. Son \u00a0los usuarios aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen \u00a0en el art\u00edculo 773-2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-2 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-2. Condiciones para la autorizaci\u00f3n como \u00a0usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. Para ser autorizado como usuario \u00a0aduanero con tr\u00e1mite simplificado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que los importadores y\/o \u00a0exportadores sean considerados aptos de acuerdo con los criterios de gesti\u00f3n de \u00a0riesgo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no podr\u00e1n tener deudas exigibles a favor de la \u00a0entidad, ni ser objeto de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, ni \u00a0sanciones en firme en materia tributaria o cambiaria o graves o grav\u00edsimas en \u00a0materia aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n sus representantes legales y\/o socios haber sido \u00a0condenados por la comisi\u00f3n de las conductas punibles se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0611 de este decreto ni haber sido objeto de imposici\u00f3n de sanciones \u00a0disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en este art\u00edculo, solo se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, sanciones y \u00a0condenas en firme durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, contados desde la fecha \u00a0en que la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0la que haga sus veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos por dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, con el fin de analizar el otorgamiento y p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n \u00a0como usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado a los importadores y \u00a0exportadores, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n porcentual del monto de las sanciones o deudas \u00a0frente al valor de operaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de infracciones con respecto al total de operaciones \u00a0realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de reincidencias en la comisi\u00f3n de infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impacto sobre el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Volumen de operaciones y su relaci\u00f3n directa con su actividad \u00a0generadora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las entidades de derecho p\u00fablico o sociedades de econom\u00eda mixta, se entender\u00e1n \u00a0autorizados como usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-3 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-3. Tratamiento para el usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado. Los usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado, \u00a0podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, \u00a0intereses y valor del rescate, para lo cual se deber\u00e1 constituir, presentar y \u00a0tener aprobada una garant\u00eda global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constituir una sola garant\u00eda global, cuando el usuario tenga \u00a0m\u00e1s de un registro aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir una garant\u00eda global en reemplazo de las garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0aduaneras como importador o exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener el levante autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas importadas \u00a0bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda \u00a0practicar la inspecci\u00f3n cuando lo considere conveniente. En todo caso, el \u00a0levante proceder\u00e1 cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las \u00a0disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corregir las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas durante \u00a0el mes sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0469 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ser titular de la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para \u00a0procesamiento industrial y amparar las obligaciones de dicho registro con la \u00a0garant\u00eda se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 773- 6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acceder al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero el cual podr\u00e1 \u00a0finalizar en dep\u00f3sito p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-4 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-4. Pago consolidado de tributos aduaneros y \u00a0sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, los \u00a0usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado estar\u00e1n obligados a realizar el \u00a0pago consolidado de los tributos aduaneros a la importaci\u00f3n, sanciones, \u00a0intereses y valor del rescate de las declaraciones aduaneras que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n de levante durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el pago consolidado se deber\u00e1 presentar y tener \u00a0aprobada una garant\u00eda global de que trata el art\u00edculo 773-6 del presente \u00a0decreto y actualizado el Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este pago ocasionar\u00e1 la exigibilidad de los \u00a0valores adeudados y en caso de reincidencia, la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como \u00a0usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que \u00a0haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-5 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-5. P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario \u00a0aduanero con tr\u00e1mite simplificado. Adem\u00e1s de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 139 de este decreto, la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite \u00a0simplificado se perder\u00e1, en cualquier momento, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los \u00a0tratamientos otorgados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el sistema de gesti\u00f3n de riesgos arroje como resultado \u00a0que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no presentar la garant\u00eda global en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 773- 6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incumplimiento de las obligaciones para los dep\u00f3sitos de \u00a0procesamiento industrial y de la modalidad de importaci\u00f3n para procesamiento \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por manifestaci\u00f3n escrita del usuario, donde indique que \u00a0renuncia a la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la \u00a0actualizaci\u00f3n del registro aduanero y contra la misma no proceder\u00e1 recurso \u00a0alguno. De este hecho se le comunicar\u00e1 al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios \u00a0aduaneros con tr\u00e1mite simplificado no constituye sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez opere la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como usuario \u00a0aduanero con tr\u00e1mite simplificado, el importador y\/o exportador no podr\u00e1 ser \u00a0acreedor de los respectivos tratamientos durante el a\u00f1o siguiente a la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se hubiere constituido la garant\u00eda prevista en los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 773-6 del presente decreto, el usuario deber\u00e1 \u00a0constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garant\u00eda para cada uno de los \u00a0registros en el t\u00e9rmino que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto \u00a0cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare, as\u00ed como las garant\u00edas espec\u00edficas para amparar las operaciones que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se haya perdido la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado, este deber\u00e1 constituir las garant\u00edas especificas a que \u00a0haya lugar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a \u00a0que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 773-6 al Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 773-6. Garant\u00eda global de los usuarios aduaneros \u00a0con tr\u00e1mite simplificado. Para el uso de los tratamientos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 1, 2, 3 y 7 del art\u00edculo 773-3 del presente decreto, se deber\u00e1 \u00a0presentar una garant\u00eda global, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 30 y \u00a0129 de este decreto seg\u00fan corresponda, por los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el uso de los \u00a0tratamientos se\u00f1alados en los numerales 1, 3 y 7 del art\u00edculo 773-3 del \u00a0presente decreto, el monto de la garant\u00eda global ser\u00e1 del dos por ciento (2%) \u00a0del valor FOB de las importaciones y el uno por mil (1&#215;1000) de las \u00a0exportaciones realizadas durante los doce (12) meses calendario inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la garant\u00eda inicial o de la renovaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0corresponda, como usuario aduanero con tr\u00e1mite simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto de la garant\u00eda se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0773-3 del presente decreto, ser\u00e1 el valor m\u00e1s alto de las garant\u00edas exigidas \u00a0para los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del \u00a0valor de la garant\u00eda exigida para cada uno de los dem\u00e1s. No ser\u00e1 viable aplicar \u00a0otras reducciones al monto de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aprobaci\u00f3n \u00a0d\u00e9 la garant\u00eda global a que hace referencia este numeral, se deber\u00e1 aportar \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la aseguradora o entidad bancaria, en la que se \u00a0manifieste que las garant\u00edas constituidas para cada uno de los registros \u00a0aduaneros estuvieron vigentes hasta la fecha en que se aprob\u00f3 la nueva \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda podr\u00e1 amparar los tratamientos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 1, 3 y 7 del art\u00edculo 773-3 del presente decreto, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 incrementar en un veinte por ciento (20%) del valor de la garant\u00eda \u00a0exigida en el numeral 1 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Continuidad del registro aduanero. Los usuarios \u00a0aduaneros inscritos, autorizados o habilitados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuar\u00e1n con su \u00a0registro aduanero sin necesidad de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario deba cumplir con nuevos requisitos deber\u00e1 \u00a0cumplirlos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente decreto y acreditar su cumplimiento cuando la aduana lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Sustituci\u00f3n de la calidad de usuarios aptos por la \u00a0calidad de usuarios aduaneros con tr\u00e1mite simplificado. Los usuarios aptos, \u00a0considerados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para la procedencia de los tratamientos de levante \u00a0autom\u00e1tico, pago consolidado y garant\u00eda global en las importaciones y en las \u00a0exportaciones, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01206 de 2020, ser\u00e1n sustituidos por la calidad de usuario aduanero con \u00a0tr\u00e1mite simplificado a que hacen referencia los art\u00edculos 773-1 a 773-6 del \u00a0Decreto n\u00famero 1165 del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los usuarios aptos que, a la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, tengan aprobada una garant\u00eda global deber\u00e1n, dentro del mes \u00a0siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, presentar la \u00a0modificaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en relaci\u00f3n con la calidad del sujeto, el \u00a0fundamento legal y la vigencia, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo, quedar\u00e1 sin efecto su autorizaci\u00f3n sin necesidad \u00a0de acto administrativo que as\u00ed lo declare, a partir del d\u00eda calendario \u00a0siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para la modificaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras que se hubieren amparado con ocasi\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n de usuario apto mediante garant\u00eda global, una vez se ha \u00a0dejado sin efecto la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n estar amparadas con garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas, sin perjuicio de la declaratoria de incumplimiento y las sanciones \u00a0a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el usuario desee ampliar el amparo de \u00a0la garant\u00eda a otros registros deber\u00e1 modificar la misma, adicionando el valor \u00a0asegurable correspondiente al nuevo registro, en las condiciones del art\u00edculo \u00a0773-6 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Vigencia y derogatorias. Conforme con lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, el \u00a0presente decreto entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial y deroga el art\u00edculo 35, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 82, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 84, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 91, el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 93, los numerales 10 y 12 del ac\u00e1pite de requisitos del art\u00edculo \u00a0117, el numeral 12 del art\u00edculo 120, el art\u00edculo 122, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0233, el art\u00edculo 131, el numeral 17 del art\u00edculo 629, el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0639 y el inciso 2 del art\u00edculo 756 del Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 7 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo \u00a0Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 360 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (abril 7) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.638, abril 7 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a01165 de 2019 relativo al R\u00e9gimen de Aduanas y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}