{"id":55142,"date":"2023-08-23T19:24:04","date_gmt":"2023-08-23T19:24:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-478-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:04","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:04","slug":"decreto-478-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-478-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 478 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 478 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.672, mayo 12 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica y \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993 y los \u00a0art\u00edculos 6, 11 y 65 de la Ley 336 de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia prescribe que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a \u00a0todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, se\u00f1ala que estos \u00a0servicios estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, que podr\u00e1n ser \u00a0prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades ind\u00edgenas, o \u00a0por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el \u00a0control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal b) del art\u00edculo \u00a02\u00b0 y el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen \u00a0competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se \u00a0reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d establecen que corresponde al Estado la planeaci\u00f3n, el \u00a0control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del transporte y de las actividades a \u00e9l \u00a0vinculadas, para su adecuada prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, oportunidad \u00a0y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 2 del art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la referida Ley 105 de 1993 \u00a0establece que existir\u00e1 un servicio b\u00e1sico de transporte accesible a todos los \u00a0usuarios y que se permitir\u00e1n, de acuerdo con la regulaci\u00f3n o normatividad, el \u00a0transporte de lujo, tur\u00edsticos y especiales, que no compitan deslealmente con \u00a0el sistema b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, a su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 336 de 1996 \u201cPor \u00a0la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d prescribe que el \u00a0transporte gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las \u00a0condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la \u00a0materia, y como servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y \u00a0control del Estado, sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada \u00a0a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada \u00a0Ley 336 de 1996 le \u00a0otorga la calidad de servicio p\u00fablico esencial al transporte, lo cual implica \u00a0que se encuentra sometido a la regulaci\u00f3n del Estado para garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los \u00a0derechos y obligaciones que se\u00f1ale el reglamento para cada modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 348 de 2015 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor especial y se adoptan otras disposiciones\u201d con el prop\u00f3sito de \u00a0reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo y establecer los requisitos que deben \u00a0cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitaci\u00f3n en esta \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1079 de 2015, \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte con la \u00a0finalidad de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que \u00a0rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 348 de 2015 \u00a0en el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 431 de 2017, \u00a0se modific\u00f3 y adicion\u00f3 el mencionado Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictaron \u00a0otras disposiciones con el objeto de optimizar y garantizar su adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del \u00a012 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y \u00a0adopt\u00f3 medidas con el objeto de prevenir, mitigar los efectos y controlar la \u00a0propagaci\u00f3n de la pandemia del coronavirus Covid-19 con vigencia inicial hasta \u00a0el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada, por primera vez, hasta el 31 de \u00a0agosto de 2020 mediante Resoluci\u00f3n 844 de ese mismo a\u00f1o; por segunda vez, hasta \u00a0el 30 de noviembre de la misma anualidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1462 de \u00a02020; por tercera vez, hasta el 28 de febrero de 2021 por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2230 del 27 de noviembre de 2020 y, por cuarta vez, hasta el 31 de \u00a0mayo de 2021 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 222 del 25 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento \u00a0del brote del coronavirus Covid-19 representa actualmente una amenaza global a \u00a0la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico de magnitudes \u00a0impredecibles e incalculables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la modalidad de Servicio \u00a0P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial en Colombia ha sufrido altos \u00a0impactos econ\u00f3micos teniendo en cuenta la reducci\u00f3n de las actividades de los \u00a0sectores educativo, empresarial y tur\u00edstico, lo cual disminuy\u00f3 considerablemente \u00a0su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se \u00a0realizaron varias mesas de trabajo con los empresarios, propietarios y \u00a0conductores, quienes son los actores principales en la din\u00e1mica de la \u00a0prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial, con \u00a0el objetivo de resolver sus inquietudes, necesidades y propuestas frente al \u00a0ajuste a la reglamentaci\u00f3n de la modalidad contenida en el Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte de tal manera que constituyera un \u00a0alivio efectivo para los mismos ante el impacto derivado de la referida \u00a0pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, se hace \u00a0necesaria la modificaci\u00f3n de algunas disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo 6 \u00a0del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, relativo a la prestaci\u00f3n del \u00a0Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial; as\u00ed como la \u00a0adici\u00f3n de disposiciones transitorias, para generar herramientas que permitan a \u00a0todos los actores de esta modalidad de transporte mitigar los efectos negativos \u00a0generados por la pandemia del coronavirus Covid-19 y facilitar su reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, el \u00a0Ministerio de Transporte solicit\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0que rindiera concepto de abogac\u00eda de la competencia sobre el presente Decreto. \u00a0As\u00ed, mediante oficio 21-169317- -2-0 del 6 de mayo de 2021 esta entidad efectu\u00f3 \u00a0varias observaciones, entre las se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201c(&#8230;) Establecer que el \u00a0tiempo para cambio del servicio contenido en el art\u00edculo 17 sea a partir de la \u00a0matr\u00edcula del veh\u00edculo, y no desde el 31 de diciembre del a\u00f1o modelo del \u00a0veh\u00edculo, en aras de contabilizar el tiempo total de uso de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revisar el plazo contenido en \u00a0el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 17 del presente Proyecto en atenci\u00f3n a la \u00a0incertidumbre derivada de las condiciones econ\u00f3micas y de sanidad a nivel \u00a0nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Incluir, en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 17 del Proyecto, que el cambio a servicio particular, \u00a0dentro del t\u00e9rmino que se determine previa revisi\u00f3n del plazo de conformidad \u00a0con lo recomendado en el punto anterior, podr\u00e1 realizarse sin importar el \u00a0tiempo de permanencia previa de los veh\u00edculos en el servicio de transporte \u00a0especial. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, respecto de las \u00a0observaciones efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, el \u00a0Ministerio de Transporte considera pertinente acogerlas y se incluyen en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 2011, as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a02.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario Sector Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto fue \u00a0publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transporte del 10 al 25 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.2.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.2.2. Tiempo \u00a0de uso de los veh\u00edculos. El tiempo de uso de los veh\u00edculos de Servicio \u00a0P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os \u00a0contados a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o modelo del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El parque automotor que cumpla \u00a0el tiempo de uso debe ser sometido a desintegraci\u00f3n f\u00edsica total y podr\u00e1 ser \u00a0objeto de reposici\u00f3n por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de \u00a0diferente clase, evento en el cual se deber\u00e1n garantizar las equivalencias \u00a0entre el n\u00famero de sillas del veh\u00edculo desintegrado y el veh\u00edculo nuevo a \u00a0ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos de Servicio \u00a0P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 \u00a0de marzo de 2017, solo podr\u00e1n prestar el servicio escolar por diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os, contados a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o modelo del veh\u00edculo. \u00a0Vencido el tiempo de uso antes establecido, podr\u00e1n continuar prestando el \u00a0servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo, \u00a0empleados, servicios de salud y grupo espec\u00edficos de usuarios, hasta alcanzar \u00a0los veinte (20) a\u00f1os de uso, momento en el cual deber\u00e1n ser objeto de \u00a0desintegraci\u00f3n f\u00edsica total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0veh\u00edculos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podr\u00e1n continuar \u00a0prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) a\u00f1os de uso, \u00a0contados a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o modelo del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los veh\u00edculos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de \u00a02020, fecha en que finaliz\u00f3 la primera vigencia de la emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n \u00a0385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el \u00a0coronavirus Covid-19, contar\u00e1n con un tiempo de uso de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0adicional al establecido en el presente art\u00edculo. La presente disposici\u00f3n no \u00a0aplicar\u00e1 para los veh\u00edculos que deb\u00edan ser desintegrados con anterioridad a la \u00a0declaratoria de la referida emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los veh\u00edculos \u00a0que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la presente modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 2.2.1.6.3.1. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contratos suscritos para la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Transporte \u00a0Terrestre Automotor Especial estar\u00e1n sometidos a la Ley 2024 \u00a0del 23 de julio de 2020, a lo reglado al respecto en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.3.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.3.2. Contratos \u00a0de Transporte. Para la celebraci\u00f3n de los contratos de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios \u00a0se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, se deben tener en cuenta las siguientes \u00a0definiciones y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato para transporte de \u00a0estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de \u00a0padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro \u00a0educativo o la asociaci\u00f3n de padres de familia, o el representante de un grupo \u00a0de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio \u00a0P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para \u00a0esta modalidad, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de sus \u00a0estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros \u00a0destinos que se requieran en raz\u00f3n de las actividades programadas por el \u00a0plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato para transporte \u00a0empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa \u00a0o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o \u00a0contratistas, y una empresa de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o \u00a0contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitaci\u00f3n hasta \u00a0el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no \u00a0previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los t\u00e9rminos y la \u00a0remuneraci\u00f3n pactada entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato para transporte de \u00a0turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios tur\u00edsticos con \u00a0una empresa de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial \u00a0debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de \u00a0turistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato para un grupo \u00a0espec\u00edfico de usuarios (transporte de particulares). Es el \u00a0que celebra el representante de un grupo espec\u00edfico de usuarios con una empresa \u00a0de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente \u00a0habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de un servicio \u00a0de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del \u00a0grupo desde un origen com\u00fan hasta un destino com\u00fan. El traslado puede tener \u00a0origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en \u00a0veh\u00edculos de m\u00e1s de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de \u00a0transporte paga la totalidad del valor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de contrato no podr\u00e1 \u00a0ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato para transporte de \u00a0usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una \u00a0empresa de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial \u00a0debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que demandan la necesidad de transporte para \u00a0atender un servicio de salud que por su condici\u00f3n o estado no requieran de una \u00a0ambulancia de traslado asistencial b\u00e1sico o medicalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Bajo \u00a0ninguna circunstancia se podr\u00e1 contratar directamente el servicio de transporte \u00a0terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un \u00a0veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0empresas de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial \u00a0debidamente habilitadas no podr\u00e1n celebrar contratos de transporte en esta \u00a0modalidad, con juntas de acci\u00f3n comunal, administradores o consejos de \u00a0administraci\u00f3n de conjuntos residenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.6.3.4. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0transportador contractual podr\u00e1 recibir en convenio para la operaci\u00f3n una flota \u00a0m\u00e1xima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operaci\u00f3n \u00a0vigente; as\u00ed mismo, el transportador de hecho podr\u00e1 ofrecer una flota m\u00e1ximo \u00a0del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operaci\u00f3n vigente. Este \u00a0porcentaje corresponde al m\u00e1ximo de flota que puede ofrecer o recibir la \u00a0empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.3.7. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.3.7. Empresa \u00a0nueva. Es la persona jur\u00eddica que solicita habilitaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0transporte especial por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de habilitaci\u00f3n \u00a0para el funcionamiento de una empresa nueva deber\u00e1 reunir los requisitos, \u00a0condiciones y obligaciones contemplados en este cap\u00edtulo. La empresa \u00a0solicitante solo podr\u00e1 prestar el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la \u00a0habilitaci\u00f3n en esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las autoridades \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha \u00a0prestado el servicio de transporte p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n, previa observancia \u00a0del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negar\u00e1 de plano y no \u00a0podr\u00e1 presentar una nueva solicitud de habilitaci\u00f3n antes de veinticuatro (24) \u00a0meses contados a partir del d\u00eda en que se neg\u00f3 la habilitaci\u00f3n por esta causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 2.2.1.6.4.1. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Certificados de Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma t\u00e9cnica que la modifique, adicione \u00a0o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la \u00a0norma t\u00e9cnica que la modifique, adicione o sustituya), expedidos por un \u00a0organismo de certificaci\u00f3n debidamente acreditado, de conformidad con las \u00a0disposiciones nacionales vigentes, haciendo \u00e9nfasis en el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la empresa solicite \u00a0habilitaci\u00f3n en la modalidad por primera vez, el solicitante podr\u00e1 presentar un \u00a0contrato y cronograma de implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, el \u00a0cual no podr\u00e1 exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la \u00a0fecha de la habilitaci\u00f3n, y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de \u00a0Seguridad y Salud en el Trabajo. Dentro de estos plazos, las empresas deber\u00e1n \u00a0obtener y presentar los certificados respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las empresas habilitadas \u00a0con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgar\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de \u00a0dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener \u00a0implementado el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, y de treinta y seis (36) meses \u00a0para el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nese un \u00a0par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.6.4.1. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Certificados \u00a0de calidad. A las empresas habilitadas que durante el t\u00e9rmino que dure \u00a0cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19 \u00a0se les venza el t\u00e9rmino para la implementaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de los certificados \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma t\u00e9cnica que la \u00a0modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo \u00a0(NTCISO-45001 o la norma t\u00e9cnica que la modifique, adicione o sustituya), se \u00a0les conceder\u00e1 un plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir \u00a0de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos \u00a0requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.7.1. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.7.1. Capacidad \u00a0transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. \u00a0La capacidad transportadora global es el n\u00famero de veh\u00edculos que se requieren \u00a0para atender las necesidades de movilizaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad transportadora \u00a0operacional consiste en el n\u00famero de veh\u00edculos que forman parte del parque \u00a0automotor o de la flota de veh\u00edculos que la empresa de Servicio P\u00fablico de \u00a0Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte \u00a0p\u00fablico terrestre automotor especial deber\u00e1n acreditar, como m\u00ednimo, su \u00a0propiedad sobre el 10% del total de los veh\u00edculos que conforman su capacidad \u00a0operacional, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) equipo. Si la \u00a0empresa no cuenta con el 10% de los veh\u00edculos de su propiedad, podr\u00e1 acreditar \u00a0hasta el 7% con veh\u00edculos adquiridos mediante las figuras de \u201cleasing\u201d financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el c\u00e1lculo d\u00e9 como \u00a0resultado un n\u00famero decimal, se aproximar\u00e1 al n\u00famero entero inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto, \u00a0las empresas no podr\u00e1n solicitar el incremento de la capacidad transportadora \u00a0hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los veh\u00edculos \u00a0que conforman su capacidad operacional, para lo cual tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las formas alternas de acreditaci\u00f3n de ese porcentaje descritas en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o \u00a0flotante. Ser\u00e1 fija toda aquella que corresponda a veh\u00edculos de propiedad de la \u00a0empresa o adquiridos por esta mediante las figuras de \u201cleasing\u201d financiero y \u00a0ser\u00e1 flotante toda aquella que corresponda a veh\u00edculos de propiedad de terceros \u00a0y que se vincule para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad transportadora \u00a0fija no requiere de la celebraci\u00f3n de contratos de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad transportadora flotante, por el contrario, s\u00ed \u00a0requerir\u00e1 de la celebraci\u00f3n de contratos de vinculaci\u00f3n entre el propietario \u00a0del veh\u00edculo y la empresa de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.6.7.2. del Cap\u00edtulo 6 \u00a0del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.7.2. Fijaci\u00f3n \u00a0e incremento. La fijaci\u00f3n de la capacidad transportadora consiste en la \u00a0asignaci\u00f3n por primera y \u00fanica vez de la capacidad transportadora operacional a \u00a0la empresa que ha obtenido la habilitaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser solicitada por \u00a0la empresa nueva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de habilitaci\u00f3n para el Servicio P\u00fablico de \u00a0Transporte Terrestre Automotor Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que \u00a0otorgue la habilitaci\u00f3n a una empresa nueva deber\u00e1 contener condici\u00f3n \u00a0resolutoria que se\u00f1ale que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha \u00a0de su ejecutoria deber\u00e1 solicitar ante la Direcci\u00f3n Territorial la fijaci\u00f3n de \u00a0capacidad transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la capacidad \u00a0operacional consiste en la modificaci\u00f3n por adici\u00f3n de nuevas unidades a la \u00a0capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad transportadora \u00a0operacional de las empresas de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial ser\u00e1 fijada o incrementada siempre que se acredite la \u00a0sustentabilidad financiera de la operaci\u00f3n y de acuerdo con el plan de \u00a0rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El \u00a0plan de rodamiento presentado deber\u00e1 tener en cuenta los d\u00edas en que deber\u00e1 \u00a0efectuarse el mantenimiento de los veh\u00edculos y construirse exclusivamente a \u00a0partir de la informaci\u00f3n contenida en el contrato de transporte celebrado. Los \u00a0planes de rodamiento deber\u00e1n corroborarse con base en los contratos que \u00a0sirvieron de fundamento para su construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fijar o \u00a0incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte \u00a0solicitar\u00e1 a la Superintendencia de Transporte el concepto favorable de \u00a0sustentabilidad financiera, para lo cual deber\u00e1 enviar copia de los respectivos \u00a0contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de \u00a0transporte de servicio especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la informaci\u00f3n de los \u00a0contratos de transporte solo podr\u00e1n ser subsanadas mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0los correspondientes otros\u00edes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Transporte remitir\u00e1 a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de fijaci\u00f3n o incremento de la capacidad transportadora \u00a0operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio \u00a0especial que dieron lugar a la fijaci\u00f3n o incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0fijaci\u00f3n o incremento de la capacidad transportadora se solicitar\u00e1 por las \u00a0empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. \u00a0En ning\u00fan caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su \u00a0disminuci\u00f3n ser\u00e1 por si misma causal de cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n o de \u00a0cualquier otra sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 2.2.1.6.7.3. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que la empresa de \u00a0transporte sea como m\u00ednimo propietaria de un n\u00famero de veh\u00edculos equivalente al \u00a010% de la capacidad transportadora operacional, para lo cual tambi\u00e9n se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las formas alternas de acreditaci\u00f3n de ese porcentaje descritas en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese el \u00a0numeral 3 al literal b) del art\u00edculo 2.2.1.6.8.5. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando el veh\u00edculo haya \u00a0cumplido el tiempo de uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.8.9. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.8.9. Prohibici\u00f3n \u00a0de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitir\u00e1 el ingreso de \u00a0veh\u00edculos de otra modalidad al Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 realizar el cambio \u00a0de modalidad de los veh\u00edculos de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio P\u00fablico de \u00a0Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologaci\u00f3n para \u00a0esta \u00faltima modalidad y que el modelo no sea de una antig\u00fcedad superior a diez \u00a0(10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese un \u00a0par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.6.9.2. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para \u00a0la renovaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n cuya vigencia expire durante \u00a0cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, \u00a0adicionalmente, se excepciona la presentaci\u00f3n de la copia de los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de transporte especial se\u00f1alados en el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los referidos contratos \u00a0deber\u00e1n ser presentados ante la Direcci\u00f3n Territorial respectiva dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nese el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2.2.1.6.9.5. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 y 9, de conformidad \u00a0con lo prescrito en el art\u00edculo 2.2.1.6.7.1. del presente cap\u00edtulo, \u00a0respectivamente, se podr\u00e1 relacionar el equipo de transporte en \u201cleasing\u201d financiero \u00a0con el cual se prestar\u00e1 el servicio y se deber\u00e1n aportar los respectivos \u00a0contratos donde la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.14.3. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.14.3. Condiciones \u00a0m\u00ednimas para la vinculaci\u00f3n de flota. Solo se podr\u00e1 autorizar a las \u00a0empresas de transporte la vinculaci\u00f3n de veh\u00edculos de terceros, una vez se haya \u00a0cumplido con el porcentaje m\u00ednimo de veh\u00edculos de propiedad de la empresa, \u00a0teniendo en cuenta tambi\u00e9n las formas alternas prescritas para acreditar el \u00a0mismo, y el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.14.4. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.14.4. Desintegraci\u00f3n \u00a0obligatoria. Los veh\u00edculos que cumplan el tiempo de uso deber\u00e1n salir \u00a0anualmente del servicio y ser desintegrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.15.4. del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.6.15.4. Cambio \u00a0de servicio. Los veh\u00edculos de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre \u00a0Automotor Especial clase autom\u00f3vil, campero o camioneta de no m\u00e1s de nueve (9) \u00a0pasajeros, incluido el conductor, podr\u00e1n cambiarse al servicio particular, \u00a0siempre que hayan permanecido m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os en la modalidad, contados a \u00a0partir de la matr\u00edcula del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cambios de \u00a0servicio que en virtud del presente art\u00edculo se realicen, no dar\u00e1n lugar a la \u00a0reposici\u00f3n vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustar\u00e1 la capacidad \u00a0transportadora, disminuy\u00e9ndola en el n\u00famero de unidades que optaron por el \u00a0cambio de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el propietario \u00a0del veh\u00edculo deber\u00e1 notificar previamente su intenci\u00f3n a la empresa de \u00a0transporte y la misma tendr\u00e1 quince (15) d\u00edas para plantear una alternativa \u00a0que, de no satisfacer al propietario, permitir\u00e1 a este continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de cambio de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Transporte regular\u00e1 lo pertinente para el cambio de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) a\u00f1os contado a partir de la reglamentaci\u00f3n de este par\u00e1grafo por parte del \u00a0Ministerio de Transporte, los veh\u00edculos de Servicio P\u00fablico de Transporte \u00a0Terrestre Automotor Especial clase autom\u00f3vil, campero o camioneta de no m\u00e1s de (9) \u00a0nueve pasajeros, incluido el conductor, podr\u00e1n ser cambiados al servicio \u00a0particular sin importar su fecha de matr\u00edcula, ni el tiempo de permanencia en \u00a0la modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u00a0no implicar\u00e1 al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en \u00a0el Diario Oficial y modifica los art\u00edculos 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.6.3.4., 2.2.1.6.3.7., el numeral 16 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.7.2., el numeral 3 del art\u00edculo \u00a02.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.8.9., 2.2.1.6.14.3., 2.2.1.6.14.4. y 2.2.1.6.15.4.; \u00a0adiciona el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 2.2.1.6.3.1., un par\u00e1grafo transitorio al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.6.4.1., el numeral 3 al literal b) del art\u00edculo 2.2.1.6.8.5., un \u00a0par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.6.9.2. y el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo \u00a02.2.1.6.9.5., y deroga los art\u00edculos 2.2.1.6.11.5. y 2.2.1.6.14.5. del Cap\u00edtulo \u00a06 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de \u00a0mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 478 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 12) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.672, mayo 12 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica y \u00a0adiciona el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}