{"id":55178,"date":"2023-08-23T19:24:06","date_gmt":"2023-08-23T19:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-523-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:06","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:06","slug":"decreto-523-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-523-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 523 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 523 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.674, mayo 14 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado \u00a0con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en \u00a0especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en especial los art\u00edculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0 a 18 de la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012 \u00a0establece que: \u201cLas entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial que \u00a0hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, los bancos \u00a0inmobiliarios, as\u00ed como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, podr\u00e1n \u00a0transferir a t\u00edtulo gratuito a Fonvivienda, a los patrimonios aut\u00f3nomos que \u00a0este, Findeter, o las entidades que establezca el Gobierno nacional, \u00a0constituyan, o a las entidades p\u00fablicas que desarrollen programas de Vivienda de \u00a0Inter\u00e9s Social de car\u00e1cter territorial, departamental, municipal o distrital, \u00a0los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porci\u00f3n de ellos, que \u00a0puedan ser destinados para la construcci\u00f3n o el desarrollo de proyectos de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de \u00a0ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1955 de 2019 se \u00a0expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 \u201cPacto por Colombia. Pacto \u00a0por la Equidad\u201d, el cual tiene como objetivo \u201cSentar las bases de legalidad, \u00a0emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para \u00a0todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el \u00a0que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al a\u00f1o 2030\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 276 de la \u00a0enunciada ley establece que: \u201clos bienes inmuebles fiscales de propiedad de \u00a0las entidades p\u00fablicas del orden nacional de car\u00e1cter no financiero, que hagan \u00a0parte de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, as\u00ed como, de los \u00f3rganos \u00a0aut\u00f3nomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus \u00a0funciones, podr\u00e1n ser transferidos a t\u00edtulo gratuito a las entidades del orden \u00a0nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de \u00a0infraestructura y vivienda(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 14 de la Ley 708 de 2001 \u00a0establece la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de bienes fiscales de \u00a0propiedad de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el citado art\u00edculo dispuso \u00a0que las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n transferir mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u00a0la propiedad de los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras \u00a0y\/o construcciones de destinaci\u00f3n econ\u00f3mica habitacional, siempre y cuando la \u00a0ocupaci\u00f3n ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las \u00a0condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0haya ocurrido de manera ininterrumpida con m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de \u00a0anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0establece el r\u00e9gimen general de enajenaci\u00f3n directa para los bienes inmuebles \u00a0fiscales ocupados ilegalmente, con mejoras que no cuenten con destinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica habitacional, por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 2044 de 2020 \u201cPor \u00a0el (sic) cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por \u00a0asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones\u201d tiene por \u00a0objeto sanear de manera definitiva, entre otros, la propiedad de los \u00a0asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes bald\u00edos \u00a0urbanos y bienes fiscales titulables, as\u00ed como, la titulaci\u00f3n de predios de uso \u00a0p\u00fablico a favor de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 276 y 277 de \u00a0la Ley 1955 de 2019 \u00a0fueron reglamentados a trav\u00e9s del Decreto 149 de 2020, \u00a0modificatorio del Decreto 1077 de 2015 \u00a0y en raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 2044 de 2020, se \u00a0hace necesario modificar y adicionar algunos art\u00edculos al mencionado decreto \u00a0referente a la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, la enajenaci\u00f3n de bienes fiscales y la \u00a0transferencia entre entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE BIENES \u00a0INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESI\u00d3N A T\u00cdTULO GRATUITO O ENAJENACI\u00d3N DE \u00a0BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.1.1. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente Cap\u00edtulo se aplica en su primera secci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y a \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La \u00a0segunda secci\u00f3n se refiere a la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de \u00a0bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 y \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La \u00a0tercera secci\u00f3n se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales \u00a0entre entidades, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012, y \u00a0del art\u00edculo 276 de la Ley 1955 de 2019; la \u00a0cuarta secci\u00f3n a asuntos relacionados con la licencia de subdivisi\u00f3n, zonas de \u00a0cesi\u00f3n obligatoria y levantamiento de hipotecas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.1.2. Definiciones. \u00a0Para efectos de lo reglamentado en el presente Cap\u00edtulo se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidad cedente o \u00a0enajenadora. Corresponde a los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando \u00a0se trate de la transferencia entre entidades de conformidad con lo previsto \u00a0tanto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012, \u00a0como en el art\u00edculo 276 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0entender\u00e1 por entidad cedente a aquella que ostente la titularidad de la \u00a0propiedad de los bienes fiscales objeto del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuando \u00a0se trate de la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0fiscales de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 y \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0 y 14 de la Ley 2044 de 2020, se \u00a0entender\u00e1 por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar \u00a0el proceso de titulaci\u00f3n de los bienes o su enajenaci\u00f3n objeto del presente \u00a0Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Receptor, cesionario o \u00a0adquirente. Corresponde a los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando se trate de la transferencia prevista en el art\u00edculo 276 \u00a0de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0entender\u00e1 por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere \u00a0mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito el derecho real de dominio de los bienes \u00a0inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y \u00a0vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando \u00a0se trate de la transferencia prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012 se \u00a0entender\u00e1 por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere \u00a0mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito el derecho real de dominio de los bienes \u00a0inmuebles fiscales para la construcci\u00f3n o el desarrollo de proyectos de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando \u00a0se trate de la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 2044 de 2020, se \u00a0entender\u00e1 por cesionario o adquirente al (a los) integrante(s) del hogar \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuando \u00a0se trate de la enajenaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0la Ley 2044 de 2020, se \u00a0entender\u00e1 por adquirente a la instituci\u00f3n religiosa, comunal o conexa; o a la \u00a0instituci\u00f3n p\u00fablica correspondiente bien sea educativas, cultural o de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bien fiscal titulable. Corresponde \u00a0a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los art\u00edculos 41 de la Ley 1537 de 2012, 276 \u00a0y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2044 de 2020, \u00a0susceptible de cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones \u00a0mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ocupaci\u00f3n. Corresponde \u00a0a la situaci\u00f3n de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en \u00a0un bien inmueble fiscal titulable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hogar. Se \u00a0entiende por hogar el conformado por una o m\u00e1s personas que integren el mismo \u00a0n\u00facleo familiar, los c\u00f3nyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las \u00a0parejas del mismo sexo, y\/o el grupo de personas unidas por v\u00ednculos de \u00a0parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero \u00a0civil que compartan un mismo espacio habitacional. As\u00ed mismo, se entiende por \u00a0hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres \u00a0hayan fallecido, est\u00e9n desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido \u00a0privados de la patria potestad; en estos \u00faltimos eventos, el tr\u00e1mite se realizar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del tutor y\/o curador en acompa\u00f1amiento del defensor de familia, \u00a0cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medios de prueba. Son \u00a0medios de prueba, entre otros, la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el \u00a0juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, los documentos, los indicios, los informes y\/o los dem\u00e1s permitidos \u00a0en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0inmuebles. Es la clasificaci\u00f3n que otorga la autoridad encargada de la \u00a0gesti\u00f3n catastral, para fines estad\u00edsticos a cada inmueble en su \u00a0conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la \u00a0identificaci\u00f3n predial, de conformidad con la actividad predominante que en \u00e9l \u00a0se desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Destinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0habitacional. Es la clasificaci\u00f3n que se da al inmueble cuyo destino \u00a0corresponda a vivienda, en la cual se incluyen parqueaderos, garajes y \u00a0dep\u00f3sitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad \u00a0horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Enajenaci\u00f3n directa. Corresponde \u00a0al tr\u00e1mite preferente en favor del ocupante y sin sujeci\u00f3n a las normas de \u00a0contrataci\u00f3n estatal, en las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo primero \u00a0del art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019, y \u00a0los art\u00edculos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mejora. Edificaci\u00f3n \u00a0efectuada por una persona natural o jur\u00eddica sobre un predio fiscal, que puede \u00a0o no tener destinaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Construcci\u00f3n. Edificaci\u00f3n \u00a0realizada o financiada por una entidad p\u00fablica sobre el predio fiscal ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.1.3. Atribuciones \u00a0y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo el \u00a0representante legal o su delegado, de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0territorial deber\u00e1n estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles \u00a0fiscales entre entidades, cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0fiscales ocupados ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0facultades a que se refiere el presente art\u00edculo, conferidas con fundamento en \u00a0el Decreto 149 de 2020 \u00a0continuar\u00e1n vigentes hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE CESI\u00d3N GRATUITA Y \u00a0ENAJENACI\u00d3N DE BIENES FISCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.1. Identificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y t\u00e9cnica del inmueble. El tr\u00e1mite de cesi\u00f3n gratuita \u00a0de bienes fiscales se adelantar\u00e1 de oficio o solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso de \u00a0transferencia la entidad cedente deber\u00e1 verificar que la titularidad de pleno \u00a0dominio del inmueble est\u00e9 a su nombre y que, adem\u00e1s, se encuentre libre de \u00a0grav\u00e1menes que impidan su transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1n realizar \u00a0las acciones t\u00e9cnicas necesarias para establecer la identificaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0inmueble verificando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuente \u00a0con mejoras y\/o construcciones de destinaci\u00f3n econ\u00f3mica habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0ubique dentro del per\u00edmetro urbano del municipio distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se \u00a0encuentre ubicado en bienes de uso p\u00fablico, bienes destinados a fines \u00a0institucionales de salud o educaci\u00f3n, en \u00e1reas insalubres, de alto riesgo no \u00a0mitigable, en zonas de conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n ambiental y las dem\u00e1s \u00e1reas \u00a0previstas en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en \u00a0concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo \u00a0desarrollen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0identificaci\u00f3n de las mejoras o construcciones estar\u00e1 basada en la informaci\u00f3n \u00a0que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gesti\u00f3n \u00a0catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0identificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n jur\u00eddica de Bienes Bald\u00edos Urbanos de que trata \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2044 de 2020, no \u00a0se sujetar\u00e1 a las previsiones contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.2. Documentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de \u00a0titulaci\u00f3n, se solicitar\u00e1n los siguientes documentos, siempre y cuando estos no \u00a0reposen en la entidad cedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento \u00a0t\u00e9cnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que \u00a0establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la \u00a0localizaci\u00f3n de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 2.1.2.2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento \u00a0que determine el destino econ\u00f3mico del inmueble, expedido por la entidad \u00a0cedente o la autoridad encargada de la gesti\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito estar\u00e1 basada en la informaci\u00f3n que suministre la \u00a0entidad cedente o la autoridad encargada de la gesti\u00f3n catastral y no se \u00a0exigir\u00e1 ni ser\u00e1 tenido en cuenta para ning\u00fan efecto el aval\u00fao comercial o \u00a0catastral del inmueble objeto del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.3. Formulario \u00a0de tr\u00e1mite de cesi\u00f3n. La entidad cedente podr\u00e1 solicitar al hogar \u00a0interesado en la cesi\u00f3n el diligenciamiento de un formulario, carta de \u00a0intenci\u00f3n, o de un documento que haga sus veces para iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contendr\u00e1 como m\u00ednimo los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0relaci\u00f3n del(los) miembro(s) del hogar ocupante(s) con nombres, apellidos y \u00a0documento de identificaci\u00f3n, que ser\u00e1(n) enunciados en el acto administrativo \u00a0de cesi\u00f3n o de terminaci\u00f3n seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0identificaci\u00f3n t\u00e9cnica del inmueble (Referencia catastral, chip o matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0relaci\u00f3n de documentos que pretenda hacer valer para la demostraci\u00f3n de la \u00a0ocupaci\u00f3n ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con \u00a0la radicaci\u00f3n del formulario se entender\u00e1 que el hogar declara bajo la gravedad \u00a0de juramento que la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida y los documentos de soporte \u00a0corresponden a la verdad. La entidad cedente podr\u00e1 en cualquier momento del \u00a0tr\u00e1mite verificar la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0lograr la identificaci\u00f3n del hogar, la entidad cedente podr\u00e1 utilizar cualquier \u00a0informaci\u00f3n oficial que repose en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.4. Acreditaci\u00f3n \u00a0de la ocupaci\u00f3n ininterrumpida. La acreditaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0ininterrumpida podr\u00e1 ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los \u00a0siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0de residencia emitida por la alcald\u00eda y\/o la Junta de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia \u00a0de la factura o certificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en la que \u00a0figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia \u00a0de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupaci\u00f3n o del \u00a0cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ficha \u00a0catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier \u00a0otro medio de prueba se\u00f1alado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0cesi\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo \u00a0proceder\u00e1 siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de \u00a0las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, \u00a0generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.5. Requisitos \u00a0del hogar. La cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito solo proceder\u00e1 para aquel hogar \u00a0ocupante que re\u00fana las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser \u00a0propietario de una vivienda en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido \u00a0efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad \u00a0de pago, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 546 de 1999, o \u00a0esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar \u00a0beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya \u00a0resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de \u00a0desastres naturales, calamidades p\u00fablicas, emergencias, o atentados \u00a0terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto \u00a0armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido beneficiario a cualquier t\u00edtulo, de las coberturas \u00a0de tasa de inter\u00e9s, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de \u00a0pago, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 546 de 1999, o \u00a0esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a \u00a0oferentes, constructores, gestores y\/o ejecutores, o cuando la vivienda en la \u00a0cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o \u00a0quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades \u00a0p\u00fablicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o \u00a0despojada en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditaci\u00f3n \u00a0de la ocupaci\u00f3n ininterrumpida en el inmueble con m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de \u00a0anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesi\u00f3n gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.6. Asistencia \u00a0t\u00e9cnica en el proceso de saneamiento y titulaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podr\u00e1 prestar apoyo jur\u00eddico y \u00a0t\u00e9cnico para el saneamiento y titulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.7. Cruce y \u00a0validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Iniciada la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y una vez se cuente con la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica \u00a0necesaria para adelantar el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n, a efectos de garantizar el \u00a0cumplimiento de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo \u00a02.1.2.2.2.5 del presente Cap\u00edtulo, la entidad cedente efectuar\u00e1 el cruce de la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente al hogar a trav\u00e9s de Fondo Nacional de Vivienda \u00a0(Fonvivienda) o quien este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad cedente podr\u00e1 \u00a0verificar la informaci\u00f3n que reposa en la Ventanilla \u00danica de Registro (VUR) \u00a0con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de \u00a0los miembros del hogar ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previo \u00a0a la expedici\u00f3n del acto administrativo definitivo, la entidad cedente tendr\u00e1 \u00a0la facultad de revisar la informaci\u00f3n suministrada en el tr\u00e1mite de cesi\u00f3n, y \u00a0de ser necesario, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad cedente compulsar\u00e1 \u00a0copias de la actuaci\u00f3n administrativa a las autoridades administrativas o \u00a0judiciales competentes, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.8. Comunicaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa a terceros. Adelantado el proceso de \u00a0cruce y validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la entidad cedente contar\u00e1 con un t\u00e9rmino \u00a0no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para iniciar los tr\u00e1mites de \u00a0comunicaci\u00f3n a fin de darle publicidad a la actuaci\u00f3n y de ser el caso, \u00a0tramitar la oposici\u00f3n de terceros con el objeto de que hagan valer sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad cedente deber\u00e1 \u00a0comunicar a terceros la actuaci\u00f3n administrativa de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, indicando como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0fundamento legal de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0identificaci\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica del inmueble objeto de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u00a0o terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0relaci\u00f3n del miembro del hogar ocupante con nombres, apellidos y documento de \u00a0identificaci\u00f3n que quedar\u00e1 registrado en el acto administrativo de cesi\u00f3n o de \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0t\u00e9rmino para hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que se conozca si \u00a0no hay otro medio m\u00e1s eficaz. De no ser posible dicha comunicaci\u00f3n, la \u00a0informaci\u00f3n se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional o \u00a0local, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo eficaz. De tales actuaciones se \u00a0dejar\u00e1 constancia escrita en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0fijarse en las oficinas de la entidad cedente en lugar visible al p\u00fablico, y en \u00a0su p\u00e1gina web; por un t\u00e9rmino no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados podr\u00e1n hacerse \u00a0parte dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la realizaci\u00f3n en \u00a0comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente par\u00e1grafo, acreditando las razones de \u00a0su petici\u00f3n. La entidad cedente dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para dar \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.9. Contenido \u00a0y t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n del acto administrativo de cesi\u00f3n. Cumplido \u00a0lo anterior y resuelta la situaci\u00f3n de los terceros interesados, de ser el \u00a0caso, la entidad cedente emitir\u00e1 el acto administrativo que corresponda dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de \u00a0cesi\u00f3n incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0y fundamentos jur\u00eddicos de la transferencia del bien fiscal titulable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0e identificaci\u00f3n del (de los) ocupante(s); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n catastral del bien fiscal titulable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio de mayor extensi\u00f3n del cual se va a segregar la nueva \u00a0unidad registral o el n\u00famero de matr\u00edcula individual si ya fue asignado, seg\u00fan \u00a0sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial \u00a0catastral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0entidad p\u00fablica que transfiere y sus atribuciones normativas para la \u00a0transferencia y desarrollo de proceso de titulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dejar\u00e1 \u00a0expresa constancia en la Parte resolutiva del acto administrativo de los \u00a0aspectos jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0obligaci\u00f3n de restituir el bien fiscal titulable cuando exista decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme que establezca que hubo imprecisi\u00f3n o falsedad en los \u00a0documentos o en la informaci\u00f3n suministrada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0solicitud a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, de la \u00a0inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria ya asignado \u00a0o la solicitud de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula a segregar del folio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, en el que se incluya en una sola matr\u00edcula inmobiliaria tanto el \u00a0bien fiscal titulado como la de la edificaci\u00f3n o mejora reconocida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0obligaci\u00f3n del (de los) ocupante (s) de acatar la normativa urban\u00edstica \u00a0municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y \u00a0contenida en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo \u00a0desarrollen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0constituci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0afectaci\u00f3n del inmueble a vivienda familiar cuando sea procedente, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996, \u00a0modificada por la Ley 854 de 2003. \u00a0Cuando la situaci\u00f3n del hogar no permita la inclusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n, la \u00a0entidad p\u00fablica deber\u00e1 expresarlo en el contenido del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0el \u00edtem de nombre e identificaci\u00f3n del (de los) ocupante (s) se deber\u00e1 \u00a0relacionar el o los nombres, apellidos y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los \u00a0integrantes del hogaridentificados dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0informaci\u00f3n sobre la descripci\u00f3n del \u00e1rea y los linderos del bien fiscal \u00a0titulable a que hace referencia el numeral 5) del presente art\u00edculo, podr\u00e1 \u00a0sustituirse mediante plano topogr\u00e1fico elaborado por un top\u00f3grafo o ingeniero \u00a0catastral con matr\u00edcula profesional vigente, el cual deber\u00e1 incluir coordenadas \u00a0Magna Sirgas, en ausencia de plano predial catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito incluir\u00e1 la mejora o \u00a0construcci\u00f3n en aquellos casos en que esta se encuentre previamente reconocida \u00a0e identificada en debida forma. En los dem\u00e1s casos, solo har\u00e1 referencia al \u00a0suelo y ser\u00e1 responsabilidad del cesionario adelantar los tr\u00e1mites a que haya \u00a0lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad en la correspondiente oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.10. Notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo de cesi\u00f3n. Se proceder\u00e1 a notificar los \u00a0actos administrativos de conformidad con el art\u00edculo 66 y siguientes del \u00a0Cap\u00edtulo V \u201cPublicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones\u201d, del \u00a0T\u00edtulo III de la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.11. Registro \u00a0del acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Ejecutoriado \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de \u00a0cesi\u00f3n gratuita del bien fiscal titulable ser\u00e1 inscrito en la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos, constituyendo el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, plena prueba de propiedad en favor del cesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.12. Causales \u00a0de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. La \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de cesi\u00f3n ser\u00e1 terminada por parte de la entidad \u00a0cedente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso p\u00fablico, destinados a fines \u00a0institucionales de salud o educaci\u00f3n, en zonas de conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n \u00a0ambiental, en \u00e1reas insalubres de riesgo y dem\u00e1s previstas en los art\u00edculos 35 \u00a0y 37 de la Ley 388 de 1997, en \u00a0concordancia con el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo \u00a0desarrollen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0el hogar no cumpla los requisitos para la cesi\u00f3n del inmueble previstos en el \u00a0art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 14 de la Ley 2044 de 2020, y \u00a0el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0no se hubiesen subsanado las imprecisiones o aclarado las presuntas \u00a0irregularidades a solicitud de la entidad titular del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0la construcci\u00f3n o mejora no cuente con destinaci\u00f3n econ\u00f3mica habitacional, no se \u00a0dar\u00e1 inicio a la actuaci\u00f3n administrativa de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.13. Enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente \u00a0proceder\u00e1 la enajenaci\u00f3n de acuerdo con los siguientes lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones que \u00a0no cuenten con destinaci\u00f3n econ\u00f3mica habitacional, se podr\u00e1n enajenar \u00a0directamente por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta, en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0bienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de destinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no cumplan con los criterios \u00a0previstos en el art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0podr\u00e1n enajenar sin sujeci\u00f3n a las normas de contrataci\u00f3n estatal, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa en la cual se constituir\u00e1 patrimonio \u00a0de familia inembargable y una vez inscrita en la correspondiente oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos, constituir\u00e1 plena prueba de propiedad, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras \u00a0realizadas por parte de instituciones comunales y Organizaciones de Acci\u00f3n \u00a0Comunal (OAC), instituciones religiosas y conexas, se podr\u00e1n enajenar por su \u00a0aval\u00fao catastral, con un descuento del 60%, que ser\u00e1 pagado de contado y \u00a0consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad. en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional titulares de los bienes inmuebles \u00a0fiscales podr\u00e1n transferir en virtud del art\u00edculo 276 de la Ley 1955 de 2019, los \u00a0predios a los que se refiere el presente art\u00edculo. Transferido el inmueble, la \u00a0entidad receptora se encargar\u00e1 de realizar de conformidad a las condiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico las actuaciones administrativas necesarias para su \u00a0saneamiento, tales como: regularizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n urban\u00edstica; \u00a0actualizaci\u00f3n catastral; incorporaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0modificaci\u00f3n de planos cartogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos o planim\u00e9tricos; \u00a0actualizaciones de cabida y linderos. As\u00ed mismo, se ocupar\u00e1 de gestionar la \u00a0titulaci\u00f3n de los predios ocupados ilegalmente, en el marco del art\u00edculo \u00a02.1.2.2.3.6. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional a las que hacen referencia los art\u00edculos \u00a0276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0 y el 14 de la Ley 2044 de 2020, \u00a0realizar\u00e1n el tr\u00e1mite de la enajenaci\u00f3n directa dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo por medio del mecanismo previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0para que sea Central de Inversiones (CISA) quien gestione los inmuebles, cuando \u00a0la entidad territorial no los necesite, o en el evento en que no se acepte su \u00a0enajenaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0inmuebles que le son conexos a la misi\u00f3n pastoral o social de las iglesias se \u00a0har\u00e1n efectivas siempre y cuando estos se encuentren bajo su administraci\u00f3n y \u00a0la ocupaci\u00f3n haya ocurrido de manera ininterrumpida con m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os \u00a0de anterioridad al inicio del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0la enajenaci\u00f3n de que trata el numeral 3 del presente art\u00edculo, las \u00a0instituciones comunales, las Organizaciones de Acci\u00f3n Comunal (OAC), y las \u00a0instituciones religiosas y conexas deber\u00e1n acreditar formalmente la inscripci\u00f3n \u00a0de su personer\u00eda jur\u00eddica en el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.14. Enajenaci\u00f3n \u00a0directa por parte de entidades territoriales. El \u00a0tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n directa que efect\u00faen las entidades territoriales podr\u00e1 \u00a0observar las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofrecimiento al ocupante. Por una \u00a0sola vez y mediante comunicaci\u00f3n escrita la entidad enajenadora ofrecer\u00e1 el \u00a0inmueble en venta informando al ocupante del t\u00e9rmino para aceptaci\u00f3n, el precio \u00a0fijado, el plazo y las condiciones de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valor de la oferta. El \u00a0valor de la oferta del inmueble ser\u00e1 determinado por la entidad enajenadora de \u00a0la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Si la \u00a0mejora fue construida por el ocupante, el valor de la oferta ser\u00e1 el que se \u00a0determine seg\u00fan el aval\u00fao correspondiente respecto del \u00e1rea de terreno de \u00a0propiedad de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Si tanto \u00a0el lote como la construcci\u00f3n son de propiedad de la entidad p\u00fablica, el valor \u00a0de la oferta ser\u00e1 aquel que se determine seg\u00fan el aval\u00fao correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n de la \u00a0oferta. El t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n de la oferta ser\u00e1 de un (1) mes \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recibo del documento de \u00a0ofrecimiento al ocupante y deber\u00e1 hacerse por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pago del valor de la oferta. \u00a0El ocupante tendr\u00e1 seis (6) meses para consignar a favor de la \u00a0direcci\u00f3n del tesoro distrital o municipal seg\u00fan corresponda, el valor de la \u00a0oferta o ante la autoridad competente que fije el Gobierno distrital o \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Transferencia. La \u00a0entidad enajenadora proceder\u00e1 a expedir el acto administrativo por medio del \u00a0cual realiza la transferencia, previa verificaci\u00f3n del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.2.15. Segregaci\u00f3n \u00a0de inmuebles en mayor extensi\u00f3n. Cuando se trate de predios que \u00a0formen parte de otros de mayor extensi\u00f3n o que no cuenten con folio de \u00a0matr\u00edcula individual, previamente la entidad titular con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0de extensi\u00f3n previstos en el plan de ordenamiento territorial respectivo podr\u00e1 \u00a0tramitar ante la autoridad encargada de la gesti\u00f3n catastral la segregaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea de la mejora y\/o construcci\u00f3n, de manera que la transferencia corresponda \u00a0a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao catastral que se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta cuando proceda la enajenaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al del predio \u00a0segregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0determinaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral, la generaci\u00f3n de los nuevos \u00a0c\u00f3digos de identificaci\u00f3n catastral y la realizaci\u00f3n de las calificaciones con \u00a0las cuales quedar\u00e1n asignados los aval\u00faas de los predios resultantes de la \u00a0divisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la entidad catastral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0proceda la enajenaci\u00f3n directa del bien fiscal, esta se formalizar\u00e1 mediante la \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo en el cual se constituir\u00e1 patrimonio de \u00a0familia inembargable y una vez inscrito en la correspondiente oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos constituir\u00e1 plena prueba de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE \u00a0BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.1. Transferencia \u00a0gratuita de inmuebles entre entidades. La enajenaci\u00f3n directa de \u00a0bienes inmuebles fiscales regulada en el presente Cap\u00edtulo no proceder\u00e1 cuando \u00a0la entidad territorial en la que se encuentre ubicado el predio manifieste su \u00a0inter\u00e9s en el mismo con fines de infraestructura y vivienda en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 276 de la Ley 1955 de 201-9 y el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de los bienes \u00a0inmuebles fiscales se har\u00e1 mediante acto administrativo que ser\u00e1 inscrito por \u00a0la entidad receptora en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0correspondiente, una vez en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0marco de los art\u00edculos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, las \u00a0sociedades p\u00fablicas y de econom\u00eda mixta podr\u00e1n transferir y ceder a t\u00edtulo \u00a0gratuito mediante acto administrativo el dominio de aquellos bienes inmuebles \u00a0fiscales de su propiedad que les hayan sido transferidos por otras entidades \u00a0del Estado y que no requieran para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.2. Condiciones \u00a0para la transferencia gratuita de inmuebles fiscales entre entidades. Para la \u00a0transferencia de los bienes inmuebles fiscales entre entidades p\u00fablicas, estos \u00a0deber\u00e1n encontrarse libres de grav\u00e1menes, y adem\u00e1s deber\u00e1n cumplir las \u00a0condiciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se trate de la transferencia a que se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 1537 de 2012, el \u00a0inmueble deber\u00e1 ser destinado para la construcci\u00f3n o el desarrollo de proyectos \u00a0de Vivienda de Inter\u00e9s Social, de acuerdo con lo establecido en los Planes de \u00a0ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se trate de la transferencia a que se refiere el art\u00edculo 276 de la Ley 1955 de 2019, la \u00a0entidad que transfiere no deber\u00e1 requerir el bien para el desarrollo de sus \u00a0funciones y el inmueble deber\u00e1 destinarse a la atenci\u00f3n de las necesidades que \u00a0en materia de vivienda o infraestructura haya identificado la entidad \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0todo caso la entidad receptora previo a la transferencia, podr\u00e1 hacerse cargo \u00a0de la extinci\u00f3n, exoneraci\u00f3n, o exclusi\u00f3n de las obligaciones tributarias \u00a0generadas por el inmueble, y si es del caso podr\u00e1 sustituir a la entidad que lo \u00a0transfiere en los acuerdos de voluntades que afecten el uso y goce del predio, \u00a0mediante subrogaci\u00f3n, cesi\u00f3n y dem\u00e1s convenciones permitidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.3. Etapas \u00a0para la transferencia gratuita entre entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de t\u00edtulos. Es el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico de la tradici\u00f3n del inmueble que permite determinar la \u00a0titularidad del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o \u00a0grav\u00e1menes que incidan en la titularidad del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio t\u00e9cnico. Es el \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnico, para identificar la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del inmueble en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial o de los \u00a0instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2a de 1959 y los \u00a0art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico catastral. Es el \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n catastral disponible sobre el inmueble, en relaci\u00f3n \u00a0con su informaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0p\u00fablicas podr\u00e1n transferir entre s\u00ed, aquellos inmuebles fiscales ubicados en \u00a0zonas insalubres o de alto riesgo no mitigable, identificadas as\u00ed en el \u00a0respectivo plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen \u00a0o complementen, as\u00ed como aquellos inmuebles que presenten discrepancias entre \u00a0la informaci\u00f3n catastral y la que repose en la respectiva oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.4. Documentos \u00a0requeridos para la transferencia gratuita entre entidades p\u00fablicas. Para la \u00a0transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico o informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, en coordenadas MagnaSirgas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta \u00a0de la Ventanilla \u00danica de Registro (VUR) del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0individual o de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento \u00a0expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la \u00a0transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de \u00a0vivienda, infraestructura, o destinados a la construcci\u00f3n o desarrollo de \u00a0proyectos para vivienda de inter\u00e9s social, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Paz y \u00a0salvo por concepto de obligaciones tributarias o acto administrativo en firme \u00a0de exoneraci\u00f3n, extinci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pago, expedido por la entidad \u00a0territorial donde se encuentre ubicado el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado \u00a0de uso del suelo del predio y certificado de riesgo emitido por la entidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se \u00a0requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de proyectos de vivienda para la realizaci\u00f3n de la \u00a0transferencia mencionada en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.5. Tr\u00e1mite \u00a0para la transferencia gratuita entre entidades. La \u00a0transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0administrativa inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0correspondiente, previa identificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, cabida y linderos, e \u00a0identificaci\u00f3n catastral por parte de la entidad interesada en su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo la \u00a0incorporaci\u00f3n adelantada por la autoridad encargada de la gesti\u00f3n catastral, de \u00a0conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a trav\u00e9s de un estudio de t\u00edtulos de los predios a transferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulaci\u00f3n de bienes \u00a0fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, \u00a0esta realizar\u00e1 el saneamiento y titulaci\u00f3n de los bienes inmuebles fiscales \u00a0conforme a lo previsto en la secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 2 T\u00edtulo 2 de la Parte 1 \u00a0del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 \u00a0y en desarrollo del art\u00edculo 277 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed \u00a0como lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades \u00a0receptoras ser\u00e1n responsables de acatar la destinaci\u00f3n que se haya definido \u00a0para el inmueble en el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.7. Enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes inmuebles a instituciones p\u00fablicas. Los \u00a0bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte \u00a0de instituciones educativas p\u00fablicas, culturales p\u00fablicas o de salud p\u00fablica se \u00a0podr\u00e1n enajenar a la entidad territorial por su aval\u00fao catastral, con un \u00a0descuento del 90% que ser\u00e1 pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria \u00a0que disponga la entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 2044 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.3.8. R\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a \u00a0t\u00edtulo gratuito que hayan sido emplazadas o comunicadas antes de la entrada en \u00a0vigencia del presente Cap\u00edtulo continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones \u00a0vigentes al inicio de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS RELACIONADOS CON LA \u00a0LICENCIA DE SUBDIVISI\u00d3N, ZONAS DE CESI\u00d3N OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE \u00a0HIPOTECAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.4.1. Licencia \u00a0de subdivisi\u00f3n. Conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.6.5.2. del Decreto 1077 de 2015 \u00a0no se requerir\u00e1 licencia de subdivisi\u00f3n para la transferencia de predios \u00a0realizada mediante acto administrativo en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 276 y 277 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 y 14 \u00a0de la Ley 2044 de 2020, \u00a0referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles \u00a0fiscales entre entidades y la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se requerir\u00e1 licencia \u00a0de subdivisi\u00f3n para la transferencia a cualquier t\u00edtulo que se derive de la \u00a0subrogaci\u00f3n de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial (ICT) y\/o Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social (INURBE) \u00a0a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bien sea por acto \u00a0administrativo o escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.4.2. Zonas de \u00a0cesi\u00f3n obligatoria. Cuando se trate de zonas de cesi\u00f3n obligatoria o con vocaci\u00f3n de \u00a0uso p\u00fablico que se transfieran mediante acto administrativo en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 y en \u00a0los cuales no existan planos urban\u00edsticos, la descripci\u00f3n del \u00e1rea y los \u00a0linderos de los predios, ser\u00e1 reemplazada por el certificado o plano predial \u00a0catastral, o por el plano topogr\u00e1fico elaborado por un agrimensor, top\u00f3grafo o \u00a0ingeniero con matr\u00edcula profesional vigente, asociado a la Red Geod\u00e9sica \u00a0Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.1.2.2.2.9 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento \u00a0de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 para \u00a0la liberaci\u00f3n de hipotecas de mayor extensi\u00f3n, el Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio expedir\u00e1 un acto administrativo de car\u00e1cter general, en \u00a0virtud del cual cancelar\u00e1 el gravamen de mayor extensi\u00f3n constituido a favor de \u00a0los extintos Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (ICT) e Instituto Nacional de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social (INURBE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expedir\u00e1 una \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0correspondiente, solicitando que se inscriba en el folio de matr\u00edcula \u00a0individual el acto administrativo general de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.6.5.1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 6 de la \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 2044 de 2020, la \u00a0legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n urban\u00edstica se adelantar\u00e1 conforme a los tr\u00e1mites \u00a0previstos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica el Cap\u00edtulo 2 del \u00a0T\u00edtulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0y adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.6.5.1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 6 de la \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de \u00a0mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad \u00a0y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Tybalt Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 523 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 14) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.674, mayo 14 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado \u00a0con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales. \u00a0 \u00a0 El Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}