{"id":55280,"date":"2023-08-23T19:24:11","date_gmt":"2023-08-23T19:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-790-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:11","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:11","slug":"decreto-790-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-790-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 790 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 790 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.742, julio 21 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los \u00a0articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., \u00a02.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, \u00a0en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0de las conferidas por el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, compil\u00f3 entre otros, los Decretos n\u00fameros 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, que \u00a0consagran disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, las cuales \u00a0deben ser actualizadas en atenci\u00f3n al comportamiento del Sistema General de \u00a0Pensiones bajo criterios de eficiencia, sostenibilidad fiscal y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.8. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, establece que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban \u00a0vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pod\u00edan continuar en dicho \u00a0instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o \u00a0comunicaci\u00f3n en la cual constara su vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento se aplica a \u00a0los servidores p\u00fablicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad \u00a0del sector p\u00fablico mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es \u00a0aplicable la prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen antes de 3 a\u00f1os que establece \u00a0el mismo decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la \u00a0opci\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0lo cual ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de que trata el considerando anterior, indicando que \u00a0los afiliados solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen de pensiones por una sola vez \u00a0cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial del r\u00e9gimen que \u00a0prefieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0determin\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de dicha ley, el \u00a0afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a la anterior \u00a0disposici\u00f3n se hace necesario precisar que las personas que se encontraban \u00a0afiliadas al r\u00e9gimen del ISS o al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos al 31 de \u00a0marzo de 1994, tampoco pueden seleccionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, ni el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando ya se \u00a0encuentren a diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez o inclusive superaron estas edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 2 y el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 2.2.16.1.3. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 establece, respecto de las vinculaciones laborales v\u00e1lidas lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para establecer la fecha de \u00a0referencia de los bonos tipo B se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas las vinculaciones con \u00a0empleadores del sector p\u00fablico qu\u00e9 no cotizaban al ISS, las vinculaciones con \u00a0cotizaci\u00f3n al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas \u00a0mediante un t\u00edtulo pensional a favor del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso se \u00a0considerar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base \u00a0para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o para la \u00a0expedici\u00f3n de un bono pensional vigente. Tampoco se tendr\u00e1 en cuenta para el \u00a0c\u00e1lculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensi\u00f3n con dicho \u00a0Instituto (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, una vez realizado el \u00a0proceso de conformaci\u00f3n de la historia laboral de los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras \u00a0de pensiones, se ha identificado a trav\u00e9s del Sistema Interactivo de Bonos \u00a0Pensionales, vinculaciones laborales simult\u00e1neas con entidades del sector p\u00fablico, \u00a0lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso \u00a0de emisi\u00f3n y pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se considera necesario \u00a0adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.16.1.3. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, en sentido de incluir una norma que permita a las entidades \u00a0del Sistema General de Pensiones solucionar operativamente, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica antes descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0288 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012 que \u00a0cre\u00f3 la pensi\u00f3n familiar, permite que las personas que al 1\u00ba de octubre de \u00a02012, les faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez y al solicitarla no logren obtenerla, podr\u00e1n \u00a0trasladarse por una \u00fanica vez, entre el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de \u00a0obtener la pensi\u00f3n familiar de que trata la Ley se\u00f1alada, sin tener en cuenta \u00a0el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima establecida en el literal e) del art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0288 de 2014, se\u00f1ala que el bono pensional y cuotas partes del mismo de cada \u00a0uno de los c\u00f3nyuges deber\u00e1 haberse pagado en su totalidad para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.16.1.24. \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.16.1.22. de este decreto, \u00a0seg\u00fan el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas \u00a0para solicitar el pago del bono, contadas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en \u00a0que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez \u00a0del afiliado, cuando se solicite la redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional \u00a0que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagar\u00e1n el bono \u00a0pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causaci\u00f3n de la \u00a0redenci\u00f3n anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena el pago. Si la redenci\u00f3n anticipada se origina en la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha de la \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y \u00a0actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que \u00a0ordena el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el \u00a0monto de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se \u00a0haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de dar celeridad \u00a0al tr\u00e1mite de pago de los bonos pensionales a que hace referencia este \u00a0art\u00edculo, se requiere establecer que las entidades emisoras y contribuyentes no \u00a0podr\u00e1n exigir para ello, que medie solicitud pensional y solo ser\u00e1 suficiente \u00a0contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los \u00a0beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de \u00a0defunci\u00f3n o dictamen de invalidez, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere establecer lo \u00a0pertinente para determinar la fecha de redenci\u00f3n anticipada de los bonos \u00a0pensionales cuando se realice el traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para \u00a0obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n familiar de vejez, para lo cual se \u00a0considera necesario adicionar un par\u00e1grafo al citado art\u00edculo 2.2.16.1.24. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, en sentido de incluir una norma que la establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 100 de 1993 en su \u00a0art\u00edculo 121, establece que \u201cLa naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda \u00a0p\u00fablica nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera \u00a0otra caja, fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a \u00a0cargo de estas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en algunos casos, conforme \u00a0a las solicitudes presentadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los empleadores que realizaron pagos a Cajanal \u00a0en favor de sus extrabajadores, no cuentan con los soportes de pago a \u00a0pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de \u00a0la naci\u00f3n o el reconocimiento de pensi\u00f3n, lo cual implica que dichos afiliados \u00a0no puedan acceder a las prestaciones econ\u00f3micas en las actuales Administradoras \u00a0de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, ante tal situaci\u00f3n, es \u00a0necesario modificar el art\u00edculo 2.2.16.3.8. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, en el sentido de indicar que, para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales a cargo de la naci\u00f3n o \u00a0el reconocimiento pensional, se reconocer\u00e1 el tiempo certificado con aportes a Cajanal \u00a0en los casos en que se aporten los respectivos soportes de pago y que los \u00a0periodos sin soportes de pago, ser\u00e1n asumidos por el empleador, sin que haya \u00a0constancia expresa en la certificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.16.6.1. del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, \u00a0establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que deben \u00a0emitir las entidades p\u00fablicas, a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial \u00a0existente entre las condiciones previstas en los reg\u00edmenes legales aplicables a \u00a0los servidores-p\u00fablicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones y el r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la administradora \u00a0pueda realizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n con r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los \u00a0servidores p\u00fablicos en esta situaci\u00f3n, de conformidad con los requisitos \u00a0legales y reglamentarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se han evidenciado \u00a0situaciones en las que superada la edad de pensi\u00f3n prevista en los reg\u00edmenes \u00a0legales aplicables a los servidores p\u00fablicos antes de la entrada en vigencia \u00a0del sistema general de pensiones, el servidor p\u00fablico contin\u00faa vinculado bajo \u00a0una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y por tanto cotizando al sistema general de \u00a0pensiones, de forma tal que a la fecha de reconocimiento e ingreso en n\u00f3mina \u00a0del pensionado, ya han transcurrido los cinco a\u00f1os cuya cobertura pretende el \u00a0Bono Pensiona! Tipo T, de forma tal que el mismo pierde su objeto y por lo \u00a0tanto no hay lugar a su expedici\u00f3n, reconocimiento o pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en este sentido, se \u00a0considera oportuno adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.16.6.1 indicando los \u00a0eventos en los cuales no hay lugar a la emisi\u00f3n por parte de las entidades \u00a0p\u00fablicas de Bonos Especiales Tipo T a favor de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2.2.16.6.5. del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 establece que la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de bono \u00a0especial pensional Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha de la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional \u00a0previsto en la Ley 549 de 1999. A \u00a0partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizar\u00e1 con el IPC \u00a0correspondiente. Si pasados treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir del \u00a0d\u00eda en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de \u00a0la resoluci\u00f3n del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) que reconoce la pensi\u00f3n, y esta no ha pagado, deber\u00e1 actualizar \u00a0y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efect\u00fae \u00a0el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales se ha observado que el t\u00e9rmino \u00a0all\u00ed establecido para el pago de los bonos pensionales resulta insuficiente y \u00a0por lo tanto es necesario modificar los mismos ampli\u00e1ndolos a sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario, modificando a su vez la fecha desde la cual debe realizarse la \u00a0actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del bono o cuota parte de no haberse efectuado \u00a0el pago dentro del periodo determinado, lo anterior con el fin de generar \u00a0incentivos que bajo los principios de celeridad y eficacia logren el pronto \u00a0pago de los bonos o cuotas partes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por ello, se modificar\u00e1 el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.6.5. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, ampliando el t\u00e9rmino para el pago de los bonos o cuotas \u00a0partes all\u00ed mencionados y determinando la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del \u00a0bono o cuota parte desde la fecha en la que vence el t\u00e9rmino para el pago hasta \u00a0la fecha en la que este se haga realmente efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta los \u00a0cambios o modificaciones en las historias laborales que sirven de base para la \u00a0liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, se pueden generar bonos complementarios a \u00a0favor de los pensionados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que siendo el bono pensional una fuente de financiamiento de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a las que pueden acceder los afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, es necesario culminar el tr\u00e1mite para la \u00a0obtenci\u00f3n de los recursos que se generen por este concepto. Por ello se hace \u00a0necesario modificar el art\u00edculo 2.2.16.7.8. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, creando un mecanismo para obtener estos recursos \u00a0oportunamente, el cual consiste en que una vez transcurridos dos meses desde el \u00a0primer requerimiento que efect\u00fae la administradora al pensionado, sin obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n del bono complementario, la administradora queda \u00a0facultada para solicitar la emisi\u00f3n del nuevo bono pensional con base en la \u00a0autorizaci\u00f3n que fue impartida inicialmente por el afiliado o beneficiario, \u00a0esto, siempre y cuando obre en el expediente pensional prueba de los \u00a0requerimientos efectuados por la administradora al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto ley 656 de \u00a01994, corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones \u00a0adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para este, las \u00a0acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales y de pago de \u00a0los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia \u00a0del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras \u00a0disposiciones, en su art\u00edculo 2.40.4.1.1., dispone que, para la adecuada \u00a0documentaci\u00f3n de la actividad de asesor\u00eda, las entidades, entre otras reglas, \u00a0deben contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, conforme a la Circular \u00a0B\u00e1sica Jur\u00eddica del Mercado de Valores, Circular Externa 017 de 2010 emitida \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, medio verificable \u201cEs aquel \u00a0que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado \u00a0mostrador mediante un procedimiento de cotizaci\u00f3n-cierre. Este medio ser\u00e1, \u00a0entre otros, un tel\u00e9fono con grabaci\u00f3n de llamadas, medios escritos o med\u00edos de \u00a0Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (IED)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.10. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 establece que la emisi\u00f3n de los bonos pensionales Tipo A se \u00a0realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la \u00a0informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada, y \u00a0siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, \u00a0por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de \u00a0Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, a lo que se hace \u00a0necesario adicionar la expresi\u00f3n \u201co cualquier otro medio verificable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n \u00a0del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones. Raz\u00f3n por la cual una vez redimidos, su valor entra a \u00a0formar parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que, junto con los \u00a0aportes obligatorios y los rendimientos, financian las pensiones de vejez, \u00a0invalidez y sobrevivientes del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993, en \u00a0particular los art\u00edculos 100, 101 y 102, los recursos de las cuentas de ahorro \u00a0individual de los afiliados, deben ser invertidos de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0de inversiones que establezca el Gobierno nacional y los rendimientos por ellos \u00a0generados deben ser depositados en cada una de las cuentas a prorrata de su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo establecido \u00a0en el quinto inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 cuando \u00a0sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por \u00a0raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la \u00a0expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono \u00a0inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual solo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n \u00a0al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo al \u00a0procedimiento utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para la expedici\u00f3n del nuevo bono pensional, es \u00a0necesario realizar en forma previa el reintegro de los valores pagados en \u00a0virtud del bono objeto de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario reglamentar el \u00a0reintegro de los bonos pensionales, modificando y adicionando un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.17 para tal efecto, en todo caso armoniz\u00e1ndolo con los \u00a0art\u00edculos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016, respecto de la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de los bonos \u00a0con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquense los \u00a0art\u00edculos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24, 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., \u00a02.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto n\u00famero \u00a0183 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.2.1.8. \u00a0Diligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de este para acceder a las \u00a0pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas \u00a0a que haya Jugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de uno cualquiera \u00a0de los reg\u00edmenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y \u00a0voluntaria por parte del afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, legal o reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada \u00a0por cualquier medio verificable, sea escrito o electr\u00f3nico al empleador al \u00a0momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de administradora, \u00a0con el objeto de que este efect\u00fae las cotizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes decidan afiliarse voluntariamente \u00a0al sistema, manifestar\u00e1n su decisi\u00f3n al momento de vincularse a una determinada \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n el \u00a0empleador deber\u00e1 adelantar el proceso de vinculaci\u00f3n con la respectiva \u00a0administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el \u00a0efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deber\u00e1 contener por \u00a0lo menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre y apellidos del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de c\u00e9dula o NIT del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entidad administradora del \u00a0r\u00e9gimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podr\u00e1 estar preimpresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Datos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 diligenciarse \u00a0en original y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para \u00a0la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 v\u00e1lida la \u00a0vinculaci\u00f3n a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los \u00a0anteriores datos, en cuyo caso la administradora deber\u00e1 notificar al afiliado y \u00a0a su respectivo empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado se traslade \u00a0por primera vez del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deber\u00e1 \u00a0consignarse que la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones. El formulario puede contener la \u00a0leyenda preimpresa en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al 31 de marzo de 1994 \u00a0se encontraban vinculados al ISS pod\u00edan continuar en dicho instituto, sin que \u00a0fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicaci\u00f3n en la cual \u00a0constara su vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento se aplica a los servidores p\u00fablicos \u00a0que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico \u00a0mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es aplicable la \u00a0prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen que establece el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del presente \u00a0decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la opci\u00f3n de \u00a0traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 797 de 2003, toda \u00a0vez que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, o quienes \u00a0hayan cumplido los requisitos para obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00a0r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.1.3. \u00a0Vinculaciones laborales v\u00e1lidas. Las vinculaciones laborales v\u00e1lidas para \u00a0efectos del presente t\u00edtulo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el c\u00e1lculo de los bonos \u00a0tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con \u00a0anterioridad a la fecha del traslado de r\u00e9gimen pensional, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las vinculaciones con \u00a0empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo las pensiones y con los \u00a0cuales el v\u00ednculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se \u00a0inici\u00f3 con posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las vinculaciones con \u00a0afiliaci\u00f3n al ISS en \u00e9pocas en las que no se cotiz\u00f3 a ese Instituto para los \u00a0riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no hab\u00eda asumido \u00a0a\u00fan este riesgo o por mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las vinculaciones con cotizaci\u00f3n \u00a0al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector p\u00fablico, que en total no \u00a0lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 d\u00edas, continuos o discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para establecer la fecha de \u00a0referencia de los bonos tipo B se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas las vinculaciones con \u00a0empleadores del sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con \u00a0cotizaci\u00f3n al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas \u00a0mediante un t\u00edtulo pensional a favor del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0ning\u00fan caso se considerar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas vinculaciones laborales que \u00a0sirvieron de base para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o para la expedici\u00f3n de un bono pensional vigente. Tampoco se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones \u00a0al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a \u00a0compartir la pensi\u00f3n con dicho Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de este t\u00edtulo siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o \u00a0aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro \u00a0de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata \u00a0la Ley 100 de 1993. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1n dejar de utilizar las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0anteriores a la fecha de corte, para realizar el c\u00e1lculo del bono tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos de este t\u00edtulo, se tiene como caja o fondo de previsi\u00f3n aquella entidad \u00a0a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica diferente a la del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se \u00a0incluyen como v\u00e1lidas para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales las \u00a0vinculaciones laborales simult\u00e1neas en cualquier entidad p\u00fablica, siempre que \u00a0no superen los 6 meses de simultaneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.1.24. Actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n por \u00a0redenci\u00f3n anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto \u00a0por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.16.1.22. de este decreto, seg\u00fan el \u00a0cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para \u00a0solicitar el pago del bono, contadas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que \u00a0tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del \u00a0afiliado. En este evento no ser\u00e1 necesario hacer entrega de la solicitud \u00a0pensional, solo ser\u00e1 suficiente contar con la historia laboral aceptada por \u00a0parle del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro \u00a0como registro civil de defunci\u00f3n o dictamen de invalidez, seg\u00fan corresponda. \u00a0Cuando se solicite la redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional que haya sido o \u00a0no emitido, el emisor y los contribuyentes pagar\u00e1n el bono pensional \u00a0actualizado y capitalizado hasta la fecha de causaci\u00f3n de la redenci\u00f3n \u00a0anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la redenci\u00f3n anticipada se \u00a0origina en la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corle hasta la fecha de la \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y \u00a0actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que \u00a0ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de la misma se regir\u00e1 por las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el \u00a0monto de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se \u00a0haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de traslados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su \u00a0decreto reglamentario, se tomar\u00e1 como fecha de redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0pensional del afiliado trasladado, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida reportada y certificada en el \u00a0archivo laboral masivo de Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.3.8. Emisor \u00a0y cuotas partes. El bono ser\u00e1 emitido por el \u00faltimo empleador o entidad \u00a0pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador \u00a0tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el \u00a0menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.16.1.25. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parle a cargo de cada \u00a0empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente \u00a0tiempo de servicios o aportes, sea o no simult\u00e1neo con otros tiempos de \u00a0servicios o aportes. La naci\u00f3n asumir\u00e1 la emisi\u00f3n y absorber\u00e1 las cuotas parles \u00a0de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad \u00a0p\u00fablica o privada expida una certificaci\u00f3n laboral, en la cual registre que \u00a0cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) sin que obre prueba en \u00a0relaci\u00f3n a dichos pagos, ser\u00e1 responsabilidad del empleador aportar copia de \u00a0los recibos de caja o de las n\u00f3minas que contengan el sello de Cajanal donde \u00a0conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 2.2.9.2.2.8. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de la informaci\u00f3n \u00a0que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0(Cajanal), se presumir\u00e1 que el responsable del pago es el propio empleador, \u00a0quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el bono pensional a que haya \u00a0lugar, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo \u00a0se contabilizar\u00e1 por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), para el \u00a0respectivo traslado de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte Colpensiones podr\u00e1 incluir los aportes \u00a0corroborados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, de no \u00a0existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0(Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiaci\u00f3n de \u00a0estos tiempos a trav\u00e9s del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, las semanas se \u00a0convalidar\u00e1n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.6.1. Definiciones. \u00a0Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las \u00a0entidades P\u00fablicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente \u00a0entre las condiciones previstas en los reg\u00edmenes legales aplicables a los \u00a0servidores p\u00fablicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones y el r\u00e9gimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de \u00a0que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n con \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los servidores que a primero de abril de 1994 se \u00a0encontraban en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que estuvieran laborando en \u00a0entidades p\u00fablicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condici\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que habi\u00e9ndose retirado de \u00a0la entidad p\u00fablica fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna \u00a0administradora del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que una vez retirados de la \u00a0entidad p\u00fablica hubieran continuado afiliados y\/o cotizando al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o \u00a0como vinculados a una entidad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que habiendo ido servidores \u00a0p\u00fablicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en los Cap\u00edtulos 1 y 2 del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente \u00a0decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales \u00a0especiales Tipo T estar\u00e1n compuestos por tantos cupones como entidades \u00a0empleadoras del sector p\u00fablico hubieran tenido los servidores p\u00fablicos a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte del bono Tipo T \u00a0(FC): Es la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre la fecha del cumplimiento de los requisitos \u00a0de jubilaci\u00f3n y la fecha en que se radique la solicitud de pensi\u00f3n ante el \u00a0Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el \u00a0servidor p\u00fablico que pertenec\u00eda a alg\u00fan r\u00e9gimen especial, a la fecha de \u00a0reconocimiento e ingreso en n\u00f3mina como pensionado por vejez, supere la edad de \u00a0pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.6.5. Pago \u00a0de bonos o cupones de bono pensional especial tipo T. El pago de un bono o \u00a0cup\u00f3n de Bono Especial Pensional Tipo T se realizar\u00e1 en los sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario siguientes al recibo por parte de la entidad emisora o \u00a0contribuyente, o quien haga sus veces, de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n notificada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupones de Bonos Especiales \u00a0Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es \u00a0necesaria su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n del Bono Pensional Especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de \u00a0corte hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoce el derecho \u00a0debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, \u00a0aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A \u00a0partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, m\u00e1ximo el sesenta (60), \u00a0\u00fanicamente se actualizar\u00e1 con el IPC correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario contados a partir del d\u00eda en que la entidad emisora o cuotapartista \u00a0del bono ha recibido la copia de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n por \u00a0parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no \u00a0efect\u00faa el correspondiente pago, el bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la \u00a0fecha de recibido de la copia de la resoluci\u00f3n, hasta la fecha en que la \u00a0entidad emisora o cuotapartista efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a pagar por efecto de \u00a0la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n se calcular\u00e1 con la f\u00f3rmula establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La TRR se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.2.16.1.10 de este decreto ser\u00e1 del 4%, tal y como lo indica el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de la compensaci\u00f3n que se realice entre la naci\u00f3n y el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n del bono pensional especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de \u00a0corte hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. A partir de esta \u00faltima \u00a0fecha y hasta la fecha de la compensaci\u00f3n, el bono \u00fanicamente se actualizar\u00e1 \u00a0con el IPC que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para bonos Tipo B que \u00a0se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0TRR del 3% se aplicar\u00e1 para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del \u00a018 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier \u00a0motivo, se continuar\u00e1 aplicando la TRR del 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0los efectos de la liquidaci\u00f3n y cobro de los bonos pensionales de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0deber\u00e1 hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.7.8. \u00a0Liquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de bonos. La solicitud de emisi\u00f3n de un \u00a0bono, deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n del beneficiario ante la \u00a0Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra \u00a0afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, \u00e9l o sus \u00a0sobrevivientes, una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes \u00a0o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaraci\u00f3n, tendr\u00e1 los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 019 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administradora reciba \u00a0una solicitud de tr\u00e1mite de bono proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1 dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la historia laboral del afiliado con base \u00a0en los archivos que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el \u00a0afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores \u00a0del afiliado, o a las cajas, fondos o\u00b7 entidades de previsi\u00f3n social a las que \u00a0hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n \u00a0laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relaci\u00f3n con la \u00a0OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, caja, fondo o \u00a0entidad que deba dar certificaci\u00f3n, requerido por una administradora para que \u00a0confirme informaci\u00f3n laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 responder en Un plazo \u00a0m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que \u00a0reciba el requerimiento, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por el mismo t\u00e9rmino \u00a0por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la \u00a0requerida es una entidad p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Si se trata de servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 \u00a0sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el \u00a0procedimiento anterior, la administradora dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al \u00a0emisor para que d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, en la \u00a0forma que se prev\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0del bono solo se utilizar\u00e1 aquella informaci\u00f3n laboral que haya sido confirmada \u00a0directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o \u00a0aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del \u00a0plazo se\u00f1alado en el inciso anterior. Para efectos del c\u00f3mputo del plazo, ser\u00e1 \u00a0necesario que la respuesta llegue dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es certificada la informaci\u00f3n \u00a0que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que \u00a0acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometer\u00e1 a mantener a \u00a0disposici\u00f3n del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en \u00a0cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se \u00a0consideren certificados ser\u00e1 necesario adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n en tal \u00a0sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias \u00a0id\u00e9nticas, una de las cuales ser\u00e1 entregada a la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales y la otra se entregar\u00e1 en custodia a una entidad diferente que \u00a0designe para ello el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina de \u00a0Obligaciones Pensionales verificar\u00e1 que las dos copias sean id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor producir\u00e1 una \u00a0liquidaci\u00f3n provisional del bono y la har\u00e1 conocer de la administradora, a m\u00e1s \u00a0tardar noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la \u00a0primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las \u00a0entidades que deban asumir las cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral \u00a0certificada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional, la entidad administradora la har\u00e1 conocer al \u00a0beneficiario, con la informaci\u00f3n laboral sobre la cual esta se bas\u00f3. La \u00a0liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro \u00a0meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha \u00a0liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono Tipo A se podr\u00e1 acompa\u00f1ar al extracto \u00a0trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la primera \u00a0liquidaci\u00f3n provisional, el emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan \u00a0sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le \u00a0sean certificados por los mismos y no sean objetados en el t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en el presente art\u00edculo, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo \u00a0pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ning\u00fan caso la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la informaci\u00f3n \u00a0laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo, los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a \u00a0la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la \u00a0administradora, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se cause la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos al beneficiario de un bono Tipo A; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El afiliado a una \u00a0administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad solicite su \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la \u00a0totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan \u00a0causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deber\u00e1n emitirse \u00a0con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se \u00a0hubiere causado la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0emisor tendr\u00e1 la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya \u00a0sido expedido, de revisar la informaci\u00f3n laboral utilizada y reliquidar de \u00a0oficio, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la liquidaci\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.17. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido \u00a0declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la \u00a0mitad, en todo caso, la entidad administradora deber\u00e1 hacerle conocer la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional al beneficiario dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitir\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n del beneficiario de aceptaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En \u00a0el caso de bonos Tipo B, corresponder\u00e1 al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidaci\u00f3n provisional del bono, sin que \u00a0sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando \u00a0por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser \u00a0emitido a favor de un pensionado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) d\u00edas calendario, desde que la \u00a0Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmaci\u00f3n \u00a0y\/o aceptaci\u00f3n de la nueva historia laboral para la emisi\u00f3n del bono, y el \u00a0pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobaci\u00f3n, \u00a0la AFP certificar\u00e1 tal situaci\u00f3n al emisor del bono pensional, procediendo en \u00a0raz\u00f3n del nuevo valor del bono a solicitar la emisi\u00f3n del bono complementario, \u00a0adjuntando copia de la anterior autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n firmada por el afiliado \u00a0o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0presente par\u00e1grafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la \u00a0misma se adjuntar\u00e1 en el expediente pensional y la entidad administradora \u00a0deber\u00e1 contar con la constancia de comunicaci\u00f3n al pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.7.10. Plazo \u00a0para la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A. La emisi\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales Tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y \u00a0no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el \u00a0beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio \u00a0verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema \u00a0General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.16.7.8. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de emitir y \u00a0redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas \u00a0inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.16.7.17. \u00a0Variaci\u00f3n en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, \u00a0por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono complementario por la \u00a0diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono vigente y se expedir\u00e1 uno \u00a0por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 en firme. Si el bono \u00a0estuviere en firme, el responsable de los hechos que determin\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0responder\u00e1 por las sumas que se determinen judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a un bono \u00a0complementario, este ser\u00e1 emitido conforme las reglas del emisor contenidas en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del bono \u00a0complementario, la diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de un bono que \u00a0utilice la totalidad de la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y \u00a0capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de \u00a0corte, no habr\u00e1 lugar a bono complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que los \u00a0porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que \u00a0se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones est\u00e1n \u00a0facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y \u00a0contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 un procedimiento de \u00a0reintegros con las Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y un proceso de compensaci\u00f3n con la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el \u00a0afiliado se encuentra v\u00e1lidamente afiliado a esa Administradora. Este \u00a0procedimiento tambi\u00e9n aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de \u00a0cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0entidades administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0deber\u00e1n reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por \u00a0el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de bonos \u00a0anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, \u00a0se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la \u00a0Administradora de Pensiones deber\u00e1 determinar el valor del bono pagado \u00a0inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento \u00a0en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la \u00a0naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los rendimientos \u00a0obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deber\u00e1 ser consignada \u00a0en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de \u00a0compensaci\u00f3n, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de \u00a0forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado \u00a0en el inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los rendimientos \u00a0obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deber\u00e1 completar \u00a0el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendr\u00eda actualizado de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de \u00a0este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de \u00a0compensaci\u00f3n. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la \u00a0cuenta de compensaci\u00f3n resulten insuficientes, el bono deber\u00e1 reintegrarse en \u00a0el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensaci\u00f3n; \u00a0sin que se exceda de los sesenta (60) d\u00edas; t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0por una vez, por un t\u00e9rmino igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0todo caso, cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y \u00a0no existan recursos en la cuenta de compensaci\u00f3n, la administradora\u00b7 de \u00a0pensiones estar\u00e1 obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor \u00a0del IPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n y modifica en lo \u00a0pertinente, el Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. Las administradoras de pensiones, la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales y las dem\u00e1s entidades a las que corresponda, tendr\u00e1n plazo desde la \u00a0vigencia del presente decreto y hasta el 30 de agosto de 2021, para realizar \u00a0las actividades y los ajustes t\u00e9cnicos que sean necesarios para dar cumplimento \u00a0a las disposiciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de \u00a0julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 790 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 21) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.742, julio 21 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los \u00a0articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1., \u00a02.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, \u00a0en lo relacionado con normas sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}