{"id":55375,"date":"2023-08-23T19:24:16","date_gmt":"2023-08-23T19:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-960-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:16","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:16","slug":"decreto-960-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-960-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 960 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0960 DE 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a022) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a051.774, agosto 22 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se modifica el numeral 3 del art\u00edculo 4\u00b0, el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0, se \u00a0adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 y se modifican los art\u00edculos 11 y 16 del Decreto 642 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019 Ley \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo 2018 &#8211; 2022 dispone: \u201cPAGO DE SENTENCIAS O \u00a0CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de la presente ley, la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0reconocer como deuda p\u00fablica las obligaciones de pago originadas en sentencias \u00a0o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las \u00a0mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0presente ley. Este reconocimiento operar\u00e1 exclusivamente para las entidades que \u00a0hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y por una sola vez. En estos \u00a0casos, dichas obligaciones de pago ser\u00e1n reconocidas y pagadas bien sea con \u00a0cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o mediante la \u00a0emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en este art\u00edculo y con el objetivo de suministrar la respectiva \u00a0liquidez, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico administrar\u00e1, en una cuenta \u00a0independiente el cupo de emisi\u00f3n de TES que se destine a la atenci\u00f3n de las \u00a0obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y \u00a0los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional estar\u00e1 facultada para realizar las \u00a0operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades de \u00a0las que trata el inciso primero de este art\u00edculo deber\u00e1n tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La veracidad, oportunidad, \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos para el pago de las obligaciones, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en \u00a0cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las \u00a0dem\u00e1s entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o \u00a0conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno \u00a0nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 262 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00e1n celebrar acuerdos de \u00a0pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto \u00a0de los montos adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad por el \u00a0pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La emisi\u00f3n de \u00a0T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase B de que trata el presente art\u00edculo no implica \u00a0operaci\u00f3n presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de \u00a0intereses y la redenci\u00f3n de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0suscribir con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los acuerdos de pago \u00a0para asumir el principal e intereses de los t\u00edtulos con cargo a sus \u00a0presupuestos de gasto y proceder\u00e1n con los registros contables que sean del \u00a0caso para extinguir dichas obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la \u00a0facultad reglamentaria otorgada por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el mandato espec\u00edfico del art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019, el \u00a0Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 642 de 2020, \u00a0\u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019 .Plan \u00a0Nacional de Desarrollo 2018-2022, en lo relacionado con las gestiones que deben \u00a0adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0para el reconocimiento como deuda p\u00fablica y pago de las sentencias o \u00a0conciliaciones que se encuentren en mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el decreto \u00a0enunciado en el considerando anterior, se reglamentaron, entre otros, los \u00a0aspectos relacionados con: (i) la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago entre las \u00a0Entidades Estatales y los Beneficiarios Finales de Providencias; (ii) los \u00a0acuerdos marco de retribuci\u00f3n entre las Entidades Estatales y la Naci\u00f3n; y \u00a0(iii) el procedimiento de reconocimiento como deuda p\u00fablica y el pago a los \u00a0beneficiarios finales de las sentencias y conciliaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desde la fecha de entrada \u00a0en vigencia del Decreto 642 de 2020, \u00a0las entidades estatales han iniciado los tr\u00e1mites pertinentes para solicitar el \u00a0reconocimiento como deuda p\u00fablica y pago de las obligaciones originadas en \u00a0sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados \u00a0de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar del esfuerzo de las \u00a0entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el \u00a0reconocimiento como deuda p\u00fablica y pago de las sentencias o conciliaciones que \u00a0se encuentran en mora en su pago, se requiere agilizar a\u00fan m\u00e1s el desarrollo de \u00a0los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento como deuda p\u00fablica por las \u00a0entidades e introducir modificaciones al Decreto 642 de 2020, \u00a0para cumplir con el objetivo del art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que varias entidades que hacen \u00a0parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n han demostrado su inter\u00e9s en ampliar \u00a0el plazo para la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con el fin de continuar \u00a0celebrando los mismos y as\u00ed propender por la generaci\u00f3n de eficiencias fiscales \u00a0para la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 642 de 2020, \u00a0permite el uso de los recursos previstos en el art\u00edculo 53 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0para el pago de las obligaciones originadas en sentencias o conciliaciones \u00a0debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se \u00a0encontraban en mora antes del 25 de mayo de 2019, independientemente de que \u00a0medie o no acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la aplicaci\u00f3n del requisito \u00a0contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 642 de 2020, \u00a0ha representado un obst\u00e1culo para la expedita celebraci\u00f3n de acuerdos de pago \u00a0con los Beneficiarios Finales, ya que estos encuentran inconveniente desistir \u00a0de los procesos ejecutivos, m\u00e1xime en casos en los que tienen medidas \u00a0cautelares decretadas. En consecuencia, resulta pertinente aplicar otra figura \u00a0jur\u00eddica procesal que represente seguridad jur\u00eddica tanto a los beneficiarios \u00a0finales como a las Entidades Estatales, como lo es el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, establece respecto de \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, que \u201cEl juez, a solicitud de parte, formulada \u00a0antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes \u00a0casos: (&#8230;) 2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo \u00a0determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud suspende \u00a0inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el inciso 3 del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso se\u00f1ala, que: \u201c(&#8230;) La suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los \u00a0mismos efectos de la interrupci\u00f3n a partir de la ejecutoria del auto que la \u00a0decrete\u201d. Es decir, que durante el plazo que dure suspendido el proceso no \u00a0correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes y de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 163 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que \u201cVencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes \u00a0se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. Tambi\u00e9n se reanudar\u00e1 cuando las partes de \u00a0com\u00fan acuerdo lo soliciten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo anterior, el \u00a0mecanismo judicial de la suspensi\u00f3n del proceso permite modificar el requisito \u00a0contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 642 de 2020, \u00a0sin sacrificar las garant\u00edas y derechos de los beneficiarios finales ni de las \u00a0entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0se hace necesario modificar el referido numeral, para incluir la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso como requisito para la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario modificar \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto 642 de 2020, \u00a0respecto de la fuente con la cual se atender\u00e1n las obligaciones de las \u00a0Entidades Estatales, la cual es el rubro del servicio de la deuda interna de \u00a0cada Entidad Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario modificar \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 642 de 2020, \u00a0para establecer expresamente que el t\u00e9rmino de la proyecci\u00f3n de pagos de los \u00a0acuerdos de retribuci\u00f3n que deben celebrar las Entidades Estatales con el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sea coherente con el t\u00e9rmino del \u00a0Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), esto es, m\u00e1ximo diez (10) vigencias \u00a0fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Lo \u00a0anterior, con el fin de precisar el plazo que tienen las entidades para \u00a0realizar los pagos establecidos en los acuerdos marco de retribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en armon\u00eda con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 11 del Decreto 642 de 2020 \u00a0es necesario incluir la frase \u201cen el servicio de la deuda interna\u201d en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 642 de 2020, \u00a0dado que es con cargo a ese rubro que se deben imputar las deudas de las \u00a0secciones presupuestales con la Naci\u00f3n. Lo anterior, debido a que el acuerdo \u00a0marco de retribuci\u00f3n constituye un mecanismo mediante el cual la entidad se \u00a0compromete a reconocer un pasivo financiero con la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 9 al 24 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0numeral 3 y adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 642 de 2020. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 3 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 642 de 2020, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Fecha m\u00e1xima hasta la cual \u00a0la Entidad Estatal podr\u00e1 celebrar acuerdos de pago, la cual en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En todo caso el \u00a0pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se \u00a0encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0de julio de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 642 de 2020. \u00a0Modif\u00edquese el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 642 de 2020, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Declaraci\u00f3n bajo la gravedad \u00a0de juramento de no haber interpuesto la acci\u00f3n de cobro ejecutivo en contra de \u00a0la Entidad Estatal. En el evento en que el cr\u00e9dito judicial se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite de cobro mediante proceso ejecutivo propuesto por el Beneficiario \u00a0Final, deber\u00e1 allegarse la constancia de radicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por mutuo acuerdo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido el pago por \u00a0parte de la Entidad Estatal se deber\u00e1 informar al respectivo operador judicial. \u00a0En todo caso, el beneficiario final deber\u00e1 solicitar la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo en cumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 461 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Si vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada \u00a0por las partes el pago efectivo no llegare a realizarse, conforme con el \u00a0mecanismo previsto en los art\u00edculos 12 y 14 del presente decreto, el proceso \u00a0ejecutivo se reanudar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n de un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 642 de 2020. \u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6 del Decreto 642 de 2020, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo de que trata este art\u00edculo la Entidad \u00a0Estatal no requerir\u00e1 haber celebrado acuerdos de pago con la totalidad de los \u00a0Beneficiarios Finales y por tanto en la misma se podr\u00e1n: (i) compilar \u00a0\u00fanicamente Providencias sobre las que se celebren acuerdos de pago; (ii) \u00a0\u00fanicamente Providencias sobre las que no se celebren acuerdos de pago; o (iii) \u00a0una combinaci\u00f3n de las anteriores. De igual forma, la expedici\u00f3n de este acto \u00a0administrativo no ser\u00e1 requisito previo para presentar al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitud para celebrar el acuerdo marco de \u00a0retribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 642 de 2020. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 del Decreto 642 de 2020, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Acuerdo marco de retribuci\u00f3n \u00a0de las Entidades Estatales. Previo al reconocimiento como \u00a0deuda p\u00fablica de que trata el presente Cap\u00edtulo, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional y la Entidad Estatal celebrar\u00e1n un acuerdo marco de retribuci\u00f3n. Por \u00a0medio de dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocer\u00e1 como obligaci\u00f3n a su \u00a0cargo y a favor de la Naci\u00f3n, el pago por el total de las sumas reconocidas \u00a0como deuda p\u00fablica en la(s) resoluci\u00f3n(es) expedida(s) por el Director General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo marco de retribuci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser suscrito por la Entidad Estatal y remitido al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional- \u00a0junto con la primera solicitud que env\u00ede cada Entidad Estatal, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase como acuerdo marco \u00a0de retribuci\u00f3n el documento que contenga, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor total de las sumas \u00a0reconocidas como deuda p\u00fablica en la(s) resoluci\u00f3n(es) expedida(s) en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del presente decreto, las cuales har\u00e1n parte integral \u00a0del acuerdo enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Menci\u00f3n expl\u00edcita de las \u00a0obligaciones adquiridas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0para retribuir a la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- las sumas \u00a0reconocidas y pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro de las sumas que \u00a0haya pagado la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud del \u00a0presente decreto, se realizar\u00e1 con cargo a las partidas presupuestales futuras \u00a0de las Entidades Estatales. En todo caso, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal podr\u00e1n utilizar otros mecanismos \u00a0que para el efecto se determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Estatales tendr\u00e1n \u00a0en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto para la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo marco de retribuci\u00f3n al que lleguen con el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional. El acuerdo marco de retribuci\u00f3n se perfeccionar\u00e1 con la firma de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para \u00a0los eventos contemplados en el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto, el acuerdo \u00a0marco de retribuci\u00f3n suscrito por la Entidad Estatal con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacionalreflejar\u00e1 el monto que deba asumir dicha entidad por el pago de las \u00a0Providencias, de conformidad con lo resuelto por los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n de \u00a0dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los \u00a0costos financieros asociados al pago de las Providencias que efect\u00fae el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Tesoro Nacional- ser\u00e1n asumidos por la Entidad Estatal, y ser\u00e1n incluidos \u00a0dentro del acuerdo marco de retribuci\u00f3n, con cargo a la partida presupuestal de \u00a0que trata el presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 642 de 2020. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 16 del Decreto 642 de 2020, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Incorporaci\u00f3n \u00a0presupuestal. La proyecci\u00f3n de pagos contemplada en el acuerdo marco de \u00a0retribuci\u00f3n, cuya extensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a la establecida en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 819 de 2003, \u00a0deber\u00e1 contar con el concepto favorable de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0P\u00fablico Nacional. La Entidad Estatal incorporar\u00e1 anualmente, en su \u00a0correspondiente anteproyecto de presupuesto, en el servicio de la deuda \u00a0interna, las contraprestaciones por concepto del reconocimiento como deuda \u00a0p\u00fablica y el pago de las obligaciones originadas en providencias y los \u00a0intereses derivados de las mismas de que trata el presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y \u00a0modifica el numeral 3 del art\u00edculo 4\u00b0, el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0, adiciona \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 y modifica los art\u00edculos 11 y 16 del Decreto 642 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 22 \u00a0agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0960 DE 2021 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a022) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a051.774, agosto 22 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se modifica el numeral 3 del art\u00edculo 4\u00b0, el numeral 8 del art\u00edculo 5\u00b0, se \u00a0adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6\u00b0 y se modifican los art\u00edculos 11 y 16 del Decreto 642 de 2020. 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