{"id":55396,"date":"2023-08-23T19:24:17","date_gmt":"2023-08-23T19:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-981-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:24:17","modified_gmt":"2023-08-23T19:24:17","slug":"decreto-981-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-981-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 981 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 981 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.774, agosto 22 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y \u00a0prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal \u00a0Militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 470 de 2022, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Decreto 1072 de 2015, \u00a0se adelant\u00f3 en el presente a\u00f1o la negociaci\u00f3n del pliego presentado por los \u00a0representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional y las \u00a0centrales y las federaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos acordaron que \u00a0para el a\u00f1o 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual \u00a0del IPC total en 2020 certificado por el DANE, m\u00e1s uno por ciento (1%), el cual \u00a0debe regir a partir del 1\u00ba de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el incremento porcentual \u00a0del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno \u00a0por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos \u00a0en el presente decreto se ajustar\u00e1n en dos punto sesenta y uno por ciento \u00a0(2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1\u00ba de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n a los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por \u00a0el r\u00e9gimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, \u00a0dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 y que en \u00a0el a\u00f1o 2013 se ven\u00edan regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Remuneraciones \u00a0especiales. A partir del 1\u00ba de enero de 2021, los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete \u00a0pesos ($7.441.477) moneda corriente , distribuidos as\u00ed: por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual dos millones seiscientos setenta y ocho mil \u00a0novecientos treinta y cuatro pesos ($2.678.934) moneda corriente , y por \u00a0concepto de gastos de representaci\u00f3n mensual cuatro millones setecientos \u00a0sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos ($4.762.543) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a \u00a0una prima t\u00e9cnica de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil \u00a0ochocientos ochenta y nueve pesos ($4.464.889) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho \u00a0a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 4 de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La \u00a0prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se \u00a0encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima solo constituye \u00a0factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General \u00a0de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n \u00a0disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen \u00a0prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica sIn car\u00e1cter salarial y la prima especial de servicios no \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales \u00a0de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los \u00a0Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. A partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 2021, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de \u00a0acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N MENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.904.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.947.470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.017.657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.035.373 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.101.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.335.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.249.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.562.115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.362.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.980.672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.441.528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.091.150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.573.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.304.505 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.640.398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.370.770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.735.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.845.284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.845.317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.198.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el presente art\u00edculo se suprime el grado 01, los \u00a0empleos del grado suprimido devengar\u00e1n en adelante la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0fijada para el grado 02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n ajustar \u00a0su manual de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente, sin \u00a0que a los servidores que vienen desempe\u00f1ando los citados empleos se les exija \u00a0requisitos diferentes a los acreditados en el momento de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan empleado a quien se \u00a0aplique el presente decreto tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la \u00a0correspondiente al grado 02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Prima especial. Los \u00a0funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, con \u00a0excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00ba de enero de 2021, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Remuneraciones \u00a0m\u00ednimas mensuales especiales. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario \u00a0General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de seis millones \u00a0cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($6.487.650) \u00a0moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales \u00a0resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo \u00a0no modifica la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual ni los incrementos por primas \u00a0mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las \u00a0disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Excepciones. La \u00a0escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00ba no se aplicar\u00e1 a los \u00a0funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de \u00a0Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones trescientos cincuenta y cinco \u00a0mil ciento tres pesos ($3.355.103) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado, tres millones cincuenta mil ochocientos cuarenta y seis \u00a0pesos ($3.050.846) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces de orden p\u00fablico \u00a0cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala \u00a0salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de tres millones cuatrocientos dieciocho mil \u00a0quinientos dieciocho pesos ($3.418.518) moneda corriente de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces y Fiscales Grado \u00a017, dos millones setecientos treinta y ocho mil noventa y tres pesos \u00a0($2.738.093) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por \u00a0ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Jueces Grado 15, dos \u00a0millones doscientos veinticinco mil quinientos doce pesos ($2.225.512) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados \u00a0Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la \u00a0Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado \u00a0tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de seis millones ciento veintisiete mil \u00a0ciento ochenta y un pesos ($6.127.181) moneda corriente Esta remuneraci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean \u00a0inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los. Magistrados \u00a0del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de \u00a0seis millones ciento veintisiete mil ciento ochenta y un pesos ($6.127.181) \u00a0moneda corriente Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Jueces de \u00a0Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n \u00a0una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de seis millones doscientos cuarenta y dos mil \u00a0novecientos noventa y seis pesos ($6.242.996) moneda corriente Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Remuneraci\u00f3n \u00a0adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, \u00a0y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Auxilio especial de \u00a0transporte. A partir del 1\u00b0 de enero de 2021, los citadores que presten sus \u00a0servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores \u00a0y Administrativos, &#8211; Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, \u00a0Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y \u00a0Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, .de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un \u00a0mill\u00f3n de habitantes: Noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos \u00a0($91.472) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre \u00a0seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes: Cincuenta y siete mil seiscientos \u00a0sesenta pesos ($57.660) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre \u00a0trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y seis mil \u00a0seiscientos treinta y un pesos ($36.631) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Auxilio de \u00a0transporte. Los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto que perciban una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual hasta de un mill\u00f3n setecientos veinticuatro mil \u00a0seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) moneda corriente, tendr\u00e1n \u00a0derecho a un auxilio de transporte en la cuant\u00eda que establezca el Gobierno \u00a0para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho de este \u00a0auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o \u00a0en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. A partir del 1\u00ba de enero de 2021, el subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0para emplea-dos que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la \u00a0se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de este \u00a0decreto, ser\u00e1 de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos \u00a0($68.465) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este \u00a0subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre \u00a0en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima de \u00a0antig\u00fcedad. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de \u00a0conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha \u00a0de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa; \u00a0salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera \u00a0alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, \u00a0cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio \u00a0P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en \u00a0el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente \u00a0Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general \u00a0rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no \u00a0remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Primas ascensional \u00a0y de capacitaci\u00f3n. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces \u00a0Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Prima de capacitaci\u00f3n \u00a0para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. La prima de \u00a0capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se \u00a0regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Limitaciones. Los \u00a0funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podr\u00e1n devengar por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del \u00a0r\u00e9gimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, \u00a0dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales, constituidos por \u00a0prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n \u00a0total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el \u00a0excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en \u00a0primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de \u00e9sta a la prima \u00a0ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Horas extras. Los conductores y choferes que \u00a0laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pago proporcional \u00a0de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada a\u00f1o el empleado \u00a0no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en \u00a0forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el art\u00edculo 22 del Decreto 717 de 1978 \u00a0modificado por el Decreto 1306 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se \u00a0retire del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Limitaciones. Los \u00a0nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Monto de las \u00a0cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. El monto de las cotizaciones \u00a0para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0del Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Prohibiciones. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o \u00a0prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Competencia para \u00a0conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano \u00a0competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00a0\u00f3rgano puede arrogarse esta competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0deroga el Decreto 301 de 2020 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neiro Jos\u00e9 \u00a0Alvis Barranco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 981 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 22) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.774, agosto 22 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y \u00a0prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal \u00a0Militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}