{"id":55421,"date":"2023-08-23T19:40:53","date_gmt":"2023-08-23T19:40:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1009-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:40:53","modified_gmt":"2023-08-23T19:40:53","slug":"decreto-1009-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1009-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 1009 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1009 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.778, agosto 26 de \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el art\u00edculo \u00a02.2.1.7.7.1.3. de la Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto \u00a0n\u00famero 954 del 20 de agosto de 2021, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia prescribe que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a \u00a0todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, se\u00f1ala que estos \u00a0servicios estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, que podr\u00e1n ser \u00a0prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades ind\u00edgenas, o \u00a0por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el \u00a0control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal b) del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 105 de 1993 \u201cpor \u00a0la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen \u00a0competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se \u00a0reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d establece que le corresponde al Estado la planeaci\u00f3n, el \u00a0control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del transporte y de las actividades a \u00e9l \u00a0vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 1 del art\u00edculo 3 \u00a0de la citada Ley 105 de 1993 \u00a0dispone que corresponde a las autoridades competentes dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando \u00a0los equipos apropiados de acuerdo con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, el numeral 2 \u00a0del referido art\u00edculo de la Ley 105 de 1993 \u00a0establece que la operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio \u00a0p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien ejercer\u00e1 el control y la \u00a0vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n, en condiciones de calidad, \u00a0oportunidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, a su vez, el art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 336 de 1996 \u201cPor \u00a0la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d prescribe que el transporte \u00a0gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las condiciones y \u00a0beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como \u00a0servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada \u00a0Ley 336 de 1996 le \u00a0otorga la calidad de servicio p\u00fablico esencial al transporte, lo cual implica \u00a0que se encuentra sometido a la regulaci\u00f3n del Estado para garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los \u00a0derechos y obligaciones que se\u00f1ale el reglamento para cada modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 66 de \u00a0la referida ley establece que las autoridades competentes en cada una de las \u00a0modalidades terrestres podr\u00e1n regular el ingreso de veh\u00edculos por incremento \u00a0del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta la \u00a0modalidad de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Carga, \u00a0incluyendo las condiciones de habilitaci\u00f3n de las empresas de esta modalidad \u00a0para la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente, seguro, oportuno y econ\u00f3mico, bajo \u00a0los criterios b\u00e1sicos de cumplimiento de los principios rectores del \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, la Secci\u00f3n \u00a07 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero1079 \u00a0de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, establece los requisitos \u00a0para el registro inicial de veh\u00edculos al servicio particular y p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) \u00a0superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que han sido adoptadas diversas normas y pol\u00edticas como la \u00a0anterior, entre ellas, la Resoluci\u00f3n 10500 del 9 de diciembre de 2003 del \u00a0Ministerio de Transporte y los Decretos n\u00fameros1347 y 3525 de 2005; \u00a02085 y 2450 de 2008; 1131 de 2009 y, 486, 1250, 1769 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2944 de 2013, con el objetivo \u00a0de hacer frente a la problem\u00e1tica relacionada con la elevada edad del parque \u00a0automotor del transporte de carga, las cuales han incluido, entre otras, el \u00a0ingreso de veh\u00edculos a trav\u00e9s del mecanismo de reposici\u00f3n previa desintegraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica total de otro equipo en condiciones de equivalencia de capacidad o la \u00a0constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n que implica el compromiso de realizaci\u00f3n de esa \u00a0desintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, estas medidas \u00a0han sido implementadas de conformidad con las diferentes estrategias a favor de \u00a0los transportadores de carga para facilitar la ejecuci\u00f3n de este proceso, \u00a0incluidas en los documentos CONPES 3489 de 2007, 3759 de 2013 y 3963 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a todas las \u00a0herramientas adoptadas por el Gobierno nacional, el ingreso y registro inicial \u00a0de m\u00faltiples automotores al transporte de carga se realizaron en los Organismos \u00a0de Tr\u00e1nsito sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en la normativa \u00a0vigente al momento de su registro, particularmente, aquellos relacionados con \u00a0la expedici\u00f3n del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobaci\u00f3n de \u00a0la cauci\u00f3n por parte del Ministerio de Transporte, ambos necesarios para \u00a0verificar la efectiva desintegraci\u00f3n de los equipos objeto de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en relaci\u00f3n con lo \u00a0anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fall\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a011001-33-31-019-200700735-00 el 29 de septiembre de 2011, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2 ORDENAR al Ministerio de \u00a0Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realizaci\u00f3n de \u00a0las siguientes obligaciones de hacer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se ordene a quien \u00a0corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la \u00a0informaci\u00f3n a nivel nacional sobre los registros de veh\u00edculo automotores de \u00a0carga con obligaci\u00f3n de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes \u00a0tendientes a modernizar los Decretos n\u00fameros 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto \u00a0n\u00famero 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones n\u00famero 1150 de 2005, \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1800 de 2005 y Resoluci\u00f3n n\u00famero 00300 del Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se ordene a quien \u00a0corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las \u00a0disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Si de la revisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones \u00a0legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones \u00a0disciplinarias y penales a que haya lugar\u201d. Fallo que fue confirmado \u00a0en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u201cAcuerdo para la \u00a0reforma estructural del transporte de carga por carretera\u201d, suscrito el 22 \u00a0julio de 2016, el Gobierno nacional, en cumplimiento del referido fallo del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se comprometi\u00f3 a reglamentar la \u00a0pol\u00edtica de saneamiento referente a veh\u00edculos con inconsistencias en el proceso \u00a0de registro inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0anterior, mediante el Decreto n\u00famero \u00a01514 de 2016 se adicion\u00f3 la Subsecci\u00f3n 1 a la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, con el prop\u00f3sito \u00a0de adoptar medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de \u00a0los veh\u00edculos de transporte de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, posteriormente, se \u00a0evidenci\u00f3 que existieron algunas circunstancias que no fueron contempladas en \u00a0la mencionada norma, lo que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero 153 de \u00a02017, el cual modific\u00f3 y adicion\u00f3 algunas disposiciones a la Subsecci\u00f3n 1 de la \u00a0Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, con el objetivo de que m\u00e1s propietarios resultaran \u00a0beneficiados con las medidas all\u00ed descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, mediante \u00a0el Decreto n\u00famero \u00a0632 de 2019, se modificaron y adicionaron algunas disposiciones de la \u00a0citada Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 \u00a0del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, con el objeto de adoptar medidas especiales y transitorias \u00a0para resolver la situaci\u00f3n administrativa de los veh\u00edculos de servicio \u00a0particular y p\u00fablico de transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de \u00a02005, fecha de expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero \u00a01347 de 2005, y la fecha de expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n respectiva por \u00a0parte del Ministerio de Transporte, que presentan omisiones en su registro \u00a0inicial, con el objeto de contribuir a la regulaci\u00f3n de la oferta de veh\u00edculos \u00a0de transporte de carga, en consonancia con la pol\u00edtica de renovaci\u00f3n del parque \u00a0automotor como mecanismo que propende por reducir las externalidades negativas \u00a0asociadas a la edad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 del \u00a0mencionado Decreto n\u00famero \u00a0632 de 2019, se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015 y se estableci\u00f3 que los propietarios, poseedores o tenedores \u00a0de buena fe de los veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de transporte de \u00a0carga que presenten omisiones en el tr\u00e1mite de registro inicial, podr\u00edan \u00a0adelantar el proceso de normalizaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en desarrollo de lo \u00a0anterior, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3913 del 27 de agosto de 2019 del \u00a0Ministerio de Transporte \u201cPor la cual se reglamenta el procedimiento de \u00a0normalizaci\u00f3n del registro inicial de los veh\u00edculos de servicio particular y \u00a0p\u00fablico de transporte de carga que presentan omisiones en su matr\u00edcula y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d se reglament\u00f3 el procedimiento de normalizaci\u00f3n \u00a0del registro inicial de los veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de \u00a0transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de \u00a0expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero 1347 de 2005 y el 27 \u00a0de agosto de 2019. Dentro de los mecanismos para normalizar las omisiones \u00a0presentadas en el registro inicial de los mismos, se establecieron tres \u00a0mecanismos, a saber: (i) Normalizaci\u00f3n por desintegraci\u00f3n, (ii) \u00a0Normalizaci\u00f3n por cancelaci\u00f3n del valor de la cauci\u00f3n y (iii) \u00a0Normalizaci\u00f3n con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 11 de la citada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que los propietarios, poseedores \u00a0o tenedores de buena fe de los veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de \u00a0transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 1347 de 2005, \u00a0y el 27 de agosto de 2019 que presenten omisiones en su matr\u00edcula podr\u00e1n \u00a0normalizar el registro inicial, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia de la citada resoluci\u00f3n, es decir, hasta el 27 \u00a0de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y \u00a0adopt\u00f3 medidas con el objeto de prevenir, mitigar los efectos y controlar la \u00a0propagaci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 con vigencia inicial hasta \u00a0el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada, por primera vez, hasta el 31 de \u00a0agosto de 2020 mediante Resoluci\u00f3n 844 de ese mismo a\u00f1o; por segunda vez, hasta \u00a0el 30 de noviembre de la misma anualidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1462 de \u00a02020; por tercera vez, hasta el 28 de febrero de 2021 por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2230 del 27 de noviembre de 2020; por cuarta vez, hasta el 31 de \u00a0mayo de 2021 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 222 del 25 de febrero del mismo a\u00f1o y, \u00a0por quinta vez, hasta el 31 de agosto de 2021, por medio de la Resoluci\u00f3n 738 \u00a0del 26 de mayo de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, con el \u00a0objetivo de hacer frente a la extensi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 \u00a0y as\u00ed preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional, \u00a0se expidieron diversas normas en materia de orden p\u00fablico que implicaron \u00a0restricciones a su libre circulaci\u00f3n cada una con diferentes particularidades y \u00a0excepciones, entre ellas, se destacan los Decretos n\u00fameros 457, 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 que \u00a0ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio que finaliz\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n del pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la citada \u00a0pandemia y ante la necesidad de hacer frente a hechos imprevisibles y \u00a0sobrevinientes que pon\u00edan en riesgo su estabilidad, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo n\u00famero 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario en todo el territorio nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0permitir el establecimiento de medidas efectivas que conjuraran los efectos de \u00a0la crisis, buscando la protecci\u00f3n a los empleos de las empresas y de la \u00a0prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, mediante \u00a0el Decreto \u00a0Legislativo n\u00famero 491 del 28 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se adoptan \u00a0medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan \u00a0funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los \u00a0contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d se dictaron, entre otras, una serie de \u00a0disposiciones con el fin de que en el marco de la Emergencia Sanitaria \u00a0declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las autoridades \u00a0protegieran los derechos y libertades de las personas y el funcionamiento \u00a0eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la observancia de los \u00a0deberes del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el art\u00edculo 6\u00b0 del citado \u00a0decreto legislativo estableci\u00f3 que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia \u00a0Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social las \u00a0autoridades administrativas, por raz\u00f3n del servicio y como consecuencia de la \u00a0emergencia, podr\u00edan suspender, mediante acto administrativo, los t\u00e9rminos de \u00a0las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por esta raz\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 20203040000285 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de \u00a0Transporte \u201cpor la cual se suspenden los t\u00e9rminos de los procesos \u00a0administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, y de algunos tr\u00e1mites del \u00a0Viceministerio de Transporte, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d se suspendieron los t\u00e9rminos de algunos tr\u00e1mites a \u00a0cargo del Viceministerio de Transporte, entre ellos, el de normalizaci\u00f3n \u00a0mediante desintegraci\u00f3n a cargo del Grupo de Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0y, en general, los tr\u00e1mites de normalizaci\u00f3n asociados al Registro Nacional \u00a0Automotor (RNA) del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, posteriormente, por medio \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20203040012685 del 18 de septiembre de 2020 \u201cPor la \u00a0cual se levanta la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procesos administrativos \u00a0disciplinarios y de cobro coactivo, de las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas por el Viceministerio de Transporte y de los tr\u00e1mites que se \u00a0realizan ante el sistema del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), \u00a0ordenada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20203040000285 del 14 de abril de 2020 \u00a0adicionada por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20203040001315 de 2020 del Ministerio de \u00a0Transporte, y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a020 de septiembre del mismo a\u00f1o, se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y de \u00a0tr\u00e1mites, entre otros, del citado tr\u00e1mite de normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de \u00a0acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los diferentes propietarios, \u00a0poseedores o tenedores de buena fe de los veh\u00edculos de servicio particular y \u00a0p\u00fablico de transporte de carga con omisiones en su registro inicial no han \u00a0podido adelantar en condiciones regulares el proceso de normalizaci\u00f3n, debido a \u00a0las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno \u00a0nacional y por las autoridades municipales, distritales o metropolitanas para \u00a0mitigar el escalamiento de la pandemia, as\u00ed como \u00a0la referida suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, lo cual les ha impedido en la pr\u00e1ctica \u00a0disponer del plazo de dos (2) a\u00f1os antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, los propietarios, poseedores o tenedores de \u00a0buena fe no pudieron acceder al mecanismo de normalizaci\u00f3n por desintegraci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que las desintegradoras suspendieron sus servicios desde el \u00a025 de marzo hasta el 1\u00b0 de junio de 2020, cuando reanudaron sus actividades al \u00a0quedar exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio en virtud de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, para efectuar el procedimiento de normalizaci\u00f3n \u00a0por desintegraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 7036 del 31 de julio de 2012 del Ministerio de Transporte, se \u00a0requiere de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del veh\u00edculo por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (Dij\u00edn), \u00a0entidad que en virtud del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el \u00a0Gobierno nacional suspendi\u00f3 sus actividades y, solo reanud\u00f3 las mismas a partir \u00a0del 16 de junio de 2020, lo cual impidi\u00f3 realizar el proceso de desintegraci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos por parte de las entidades desintegradoras durante dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el vertiginoso escalamiento del brote del \u00a0Coronavirus COVID-19 representa actualmente una amenaza global a la salud \u00a0p\u00fablica con afectaciones al sistema econ\u00f3mico de magnitudes impredecibles e \u00a0incalculables. Por tanto, los diversos actores del servicio p\u00fablico y \u00a0particular de carga en Colombia, entre ellos, propietarios, poseedores o \u00a0tenedores de buena fe de los veh\u00edculos, han sufrido altos impactos teniendo en \u00a0cuenta la disminuci\u00f3n de las actividades de los diversos sectores econ\u00f3micos de \u00a0los cuales depende con ocasi\u00f3n de la referida pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, muestra de lo anterior, es que seg\u00fan el Bolet\u00edn T\u00e9cnico del \u00a0Producto Interno Bruto (PIB) del cuarto trimestre del 2020 preliminar publicado \u00a0por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), el PIB \u00a0decreci\u00f3 un 6.8% en el a\u00f1o 2020 respecto del a\u00f1o 2019, teni\u00e9ndose que el \u00a0transporte y almacenamiento, una de las actividades econ\u00f3micas que m\u00e1s \u00a0contribuyen a la din\u00e1mica del valor agregado, decreci\u00f3 en un 15.1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de la misma manera, de conformidad con el Bolet\u00edn T\u00e9cnico \u00a0del Producto Interno Bruto (PIB) del primer trimestre del 2021 preliminar \u00a0recientemente publicado por el DANE, si bien el PIB creci\u00f3 en un 1.1% respecto \u00a0del mismo periodo del 2020, el valor agregado del transporte y almacenamiento \u00a0decreci\u00f3 un 11.1% en su serie original, en comparaci\u00f3n con el mismo periodo del \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, sumado a ello, desde el 28 de abril del 2021 se adelantaron \u00a0protestas en todo el territorio nacional que derivaron en graves perturbaciones \u00a0al orden p\u00fablico, la seguridad y convivencia ciudadana, lo cual profundiz\u00f3 el \u00a0impacto econ\u00f3mico sufrido por el servicio p\u00fablico y particular de transporte de \u00a0carga, en la medida en que los diversos bloqueos generados a lo largo del \u00a0territorio nacional por las mencionadas protestas afectaron el funcionamiento \u00a0de las cadenas de abastecimiento y, por supuesto, el transporte continuo de \u00a0diversos bienes esenciales para las industrias del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, particularmente, es claro que el acceso al procedimiento de \u00a0normalizaci\u00f3n mediante la cancelaci\u00f3n del valor de la cauci\u00f3n que se debi\u00f3 \u00a0constituir para el momento de la matr\u00edcula del veh\u00edculo, debidamente indexada, \u00a0implica la existencia de suficiente capacidad econ\u00f3mica de parte de los \u00a0diferentes propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los veh\u00edculos de \u00a0servicio particular y p\u00fablico de transporte de carga, la cual pudo ser \u00a0notoriamente afectada ante los citados impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consideraci\u00f3n a todo lo anterior, se realizaron \u00a0m\u00faltiples mesas de trabajo con agremiaciones representativas del servicio de \u00a0transporte de carga, con el objetivo de resolver sus inquietudes, necesidades y \u00a0propuestas ante el impacto derivado de las referidas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el marco de las citadas mesas, se expuso la necesidad de \u00a0ampliaci\u00f3n del plazo para adelantar el proceso de normalizaci\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos de servicio particular y p\u00fablico de transporte de carga que presenten \u00a0omisiones en el tr\u00e1mite de registro inicial prescrito en el art\u00edculo \u00a02.2.1.7.7.1.3. de la Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con todo lo anterior, se hace necesario \u00a0modificar el citado art\u00edculo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 \u00a0del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Transporte, de tal manera que se ampl\u00ede el plazo \u00a0para acceder al procedimiento de normalizaci\u00f3n por un t\u00e9rmino adicional de \u00a0dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del mismo, esto es, \u00a0hasta el 27 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en suma, permitir la ampliaci\u00f3n del plazo para adelantar el \u00a0procedimiento de normalizaci\u00f3n del registro inicial de los veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico y particular de carga permitir\u00eda que un mayor n\u00famero de \u00a0propietarios, poseedores y\/o tenedores de buena fe puedan acogerse a los diferentes \u00a0mecanismos para subsanar la situaci\u00f3n presentada con sus automotores y, de esta \u00a0manera, propender por la legalidad y la transparencia del parque automotor de \u00a0carga en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de \u00a0la Ley 1437 2011 y en el art\u00edculo 2.1.2.1.14. del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, \u00danico Reglamentario Sector Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Transporte del 26 de \u00a0julio al 10 de agosto de 2021, con el prop\u00f3sito de recibir comentarios, \u00a0observaciones y\/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.7.7.1.3. de la \u00a0Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios, \u00a0poseedores o tenedores de buena fe de los veh\u00edculos de servicio particular y \u00a0p\u00fablico de transporte de carga que presenten omisiones en el tr\u00e1mite de \u00a0registro inicial, contar\u00e1n con un plazo de dieciocho (18) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia de la presente modificaci\u00f3n, para iniciar el \u00a0respectivo proceso de normalizaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0presente Subsecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y modifica el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ANDR\u00c9S PALACIOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La viceministra de Transporte, encargada de las funciones del \u00a0Despacho de la Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Ligia Valderrama \u00a0Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1009 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.778, agosto 26 de \u00a02021 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el art\u00edculo \u00a02.2.1.7.7.1.3. de la Subsecci\u00f3n 1 de la Secci\u00f3n 7 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}