{"id":55552,"date":"2023-08-23T19:41:02","date_gmt":"2023-08-23T19:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1314-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:41:02","modified_gmt":"2023-08-23T19:41:02","slug":"decreto-1314-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1314-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 1314 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1314 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.833, octubre 20 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0adicionan unos art\u00edculos al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los \u00a0numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 37, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y \u00a0racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar \u00a0con instrumentos jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 37 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0establece: \u201cD\u00cdAS SIN IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los bienes \u00a0corporales muebles se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente, que sean enajenados \u00a0dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno \u00a0nacional mediante decreto. Los periodos de la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) podr\u00e1n ser hasta de tres (3) d\u00edas al a\u00f1o y se regir\u00e1n por la hora \u00a0legal de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0establece las definiciones y los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) en los D\u00edas sin IVA y, en especial, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0, establece: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El responsable que enajene \u00a0los bienes se\u00f1alados en este art\u00edculo tendr\u00e1 derecho a impuestos descontables \u00a0en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre que cumpla con los requisitos \u00a0consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el art\u00edculo 485 de \u00a0dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasi\u00f3n de la \u00a0venta de los bienes cubiertos podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0establece: \u201cREQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCI\u00d3N EN EL IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exenci\u00f3n en el impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) sobre los bienes cubiertos ser\u00e1 aplicable, siempre y \u00a0cuando se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsable y adquiriente. El responsable \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) solamente puede enajenar los bienes \u00a0cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y\/o a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos y\/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea \u00a0el consumidor final de dichos bienes cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura y entrega de los bienes cubiertos. \u00a0Se debe expedir factura lo cual se deber\u00e1 cumplir exclusivamente mediante \u00a0factura electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa, donde se debe identificar al \u00a0adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura de los bienes cubiertos que sea \u00a0expedida al consumidor final, debe ser emitida en el d\u00eda en el cual se efectu\u00f3 \u00a0la enajenaci\u00f3n de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio \u00a0electr\u00f3nico, la emisi\u00f3n de la factura se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar a las \u00a011:59 p. m. del d\u00eda siguiente al d\u00eda sin impuesto sobre las ventas (IVA) en el \u00a0que se efectu\u00f3 la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor \u00a0final o ser recogidos por este \u00faltimo dentro de las dos (2) semanas siguientes, \u00a0contadas a partir de la fecha en la cual se emiti\u00f3 la factura o documento \u00a0equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Forma de pago. Los pagos por concepto de \u00a0venta de bienes cubiertos deber\u00e1n efectuarse en efectivo o a trav\u00e9s de tarjetas \u00a0d\u00e9bito, cr\u00e9dito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos \u00a0instrumentos que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de \u00a0mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o \u00a0voucher por la adquisici\u00f3n de los bienes cubiertos deber\u00e1 corresponder al d\u00eda \u00a0exento del impuesto sobre las ventas (IVA) en el que se efectu\u00f3 la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmite de unidades. El consumidor final \u00a0puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por \u00a0el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que \u00a0pertenecen al mismo g\u00e9nero. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente \u00a0en pares, se entender\u00e1 que dicho par corresponde a una unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precio de venta. Los vendedores de los \u00a0bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al p\u00fablico el valor del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa que les sea aplicable. \u00a0Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deber\u00e1 enviar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n que esta defina y en las fechas que la misma determine, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de \u00a0estos deberes dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso \u00a0consagrada en los art\u00edculos 869 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en \u00a0este art\u00edculo y en otras disposiciones correspondientes, se perder\u00e1 el derecho \u00a0a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes \u00a0correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las \u00a0que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las \u00a0facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la \u00a0investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad \u00a0solidaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer los d\u00edas \u00a0en que se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) e indicar \u00a0que el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe implementar los \u00a0controles necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de los bienes \u00a0cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el numeral 36 del art\u00edculo 2.2.1.7.2.1 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015, del Sector Comercio, Industria y Turismo, la hora legal de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, es la hora oficial que opera para todo el territorio de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por \u00a0el Instituto Nacional de Metrolog\u00eda, por lo que se requiere precisar que la \u00a0hora legal de Colombia a que se refiere el art\u00edculo 37 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0corresponder\u00e1 a la hora legal colombiana fijada en el Decreto n\u00famero \u00a02707 de 1982 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el desarrollo normal de las operaciones de venta de \u00a0bienes, puede generarse devoluci\u00f3n, cambios o garant\u00edas de los bienes vendidos \u00a0durante el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiere precisar en la \u00a0presente reglamentaci\u00f3n el tratamiento tributario cuando ello ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021 \u201c(&#8230;) \u00a0Se debe expedir factura lo cual se deber\u00e1 cumplir exclusivamente mediante \u00a0factura electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa (&#8230;)\u201d y considerando que pueden \u00a0presentarse inconvenientes de orden t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico u operativo por parte \u00a0de los facturadores electr\u00f3nicos, que dificulten su expedici\u00f3n en el d\u00eda sin \u00a0IVA, se requiere que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), establezca el mecanismo de contingencia especial que \u00a0aplicar\u00e1n los facturadores electr\u00f3nicos cuando se presenten situaciones que no \u00a0permitan la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa. Lo \u00a0anterior toda vez que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad que determina las condiciones, los \u00a0t\u00e9rminos y los mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para la expedici\u00f3n de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0citado anteriormente, se requiere desarrollar en la reglamentaci\u00f3n el \u00a0tratamiento que tendr\u00e1 el impuesto sobre las ventas (IVA), pagado por parte de \u00a0los responsables del impuesto, cuando se adquieren los bienes que \u00a0posteriormente son vendidos durante el d\u00eda de la exenci\u00f3n, precisando que los \u00a0saldos a favor generados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0producto de estas operaciones, no podr\u00e1n ser solicitados en devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, modificado por los Decretos n\u00fameros 270 de 2017 y 1273 de 2020, y \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 1.3.1.10.16., \u00a01.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nense los \u00a0art\u00edculos 1.3.1.10.16., 1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Cap\u00edtulo \u00a010 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.10.16. D\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) para bienes cubiertos. Los d\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) para los bienes cubiertos de que tratan los art\u00edculos \u00a037, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de octubre de 2021, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El diecinueve (19) de noviembre de 2021, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tres (3) de diciembre 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0huso horario que se tendr\u00e1 en cuenta para determinar la hora de inicio y la \u00a0hora final de los \u201cD\u00edas sin IVA\u201d de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 la hora \u00a0legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC), \u00a0disminuido en 5 horas (UTC-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.17. Deber de los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) de parametrizar sus sistemas \u00a0inform\u00e1ticos para la aplicaci\u00f3n de los tres (3) d\u00edas sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1n \u00a0parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos para la aplicaci\u00f3n de los tres (3) d\u00edas \u00a0sin IVA, y el ejercicio del control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que \u00a0pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no \u00a0superen los montos econ\u00f3micos establecidos en el art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.18. Aspectos generales para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en el d\u00eda sin \u00a0IVA. En desarrollo de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021\u00b7, \u00a0los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exenci\u00f3n \u00a0de este impuesto en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al \u00a0valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), considerando lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 90 del \u00a0Estatuto Tributario y sin superar el monto en Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 y en el numeral 5 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de la facturaci\u00f3n de la venta de los bienes \u00a0cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electr\u00f3nica de venta con \u00a0validaci\u00f3n previa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el art\u00edculo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la \u00a0Resoluci\u00f3n DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, las cuales deber\u00e1n ser expedidas el mismo d\u00eda en que se \u00a0efectu\u00f3 la venta, debiendo corresponder al \u201cd\u00eda sin IVA\u201d establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.10.16 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la venta se realice a trav\u00e9s del comercio \u00a0electr\u00f3nico, la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n \u00a0previa de que trata el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.5. del presente decreto y la Resoluci\u00f3n DIAN 000042 del 5 de mayo de \u00a02020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deber\u00e1n ser expedidas a \u00a0m\u00e1s tardar a las 11:59 p. m. del d\u00eda siguiente en que se aplic\u00f3 la exenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d establecido en el art\u00edculo \u00a01.3.1.10.16 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que se mantenga la exenci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d cuando se presenten devoluciones, cambios o \u00a0garant\u00edas sobre los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA), que fueron vendidos en el d\u00eda en que se aplic\u00f3 la exenci\u00f3n, el \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), deber\u00e1 realizar la devoluci\u00f3n, \u00a0cambio o garant\u00eda por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo \u00a0adquiriente del bien objeto de devoluci\u00f3n, cambio o garant\u00eda. Cuando se genere \u00a0la devoluci\u00f3n o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrar\u00e1 \u00a0cubierta con la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se \u00a0realice en otro d\u00eda que aplique este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los pagos por el bien cubierto deber\u00e1n realizarse en efectivo, \u00a0tarjetas d\u00e9bito, tarjetas cr\u00e9dito o cualquier otro mecanismo de pago \u00a0electr\u00f3nico. La fecha del voucher, del mensaje electr\u00f3nico de pago o del \u00a0comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del d\u00eda en que se \u00a0efectu\u00f3 la venta que corresponda al d\u00eda objeto del beneficio establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.10.16 de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por \u00a0el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devoluci\u00f3n \u00a0realizada en los t\u00e9rminos del numeral 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1 v\u00e1lido como \u00a0mecanismo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendr\u00e1 \u00a0siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) \u00a0semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00a0factura en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral Z del presente art\u00edculo. Lo \u00a0anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que \u00a0pertenecen al mismo g\u00e9nero, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro \u00a0de cada una de las definiciones establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 2155 de 2021. Lo \u00a0anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de \u00a0expedir la factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa en el \u201cd\u00eda sin \u00a0IVA\u201d, podr\u00e1n aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0determine y deber\u00e1n transmitir electr\u00f3nicamente el documento que habilite la \u00a0contingencia especial dentro de los t\u00e9rminos, condiciones, plazos, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que establezca la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.19. Control tributario sobre \u00a0los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA). La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n, para \u00a0garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 37, \u00a038 y 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que \u00a0apliquen la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 2155 de 2021 y \u00a0los art\u00edculos 1.3.1.10.16, 1.31.1017, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17 \u00a0del presente decreto, deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n dentro de los plazos, \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 1.3.1.6.17 al Cap\u00edtulo 6 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.6.17. al Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.6.17. Tratamiento del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) descontable en la venta de bienes cubiertos por la exenci\u00f3n. Cuando \u00a0los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) vendan los bienes \u00a0cubiertos por la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la ley 2155 de 2021, \u00a0podr\u00e1n tratar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0pagado en la adquisici\u00f3n de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se genere saldo a favor por la venta de los bienes \u00a0cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA), los \u00a0responsables del impuesto no podr\u00e1n solicitarlo en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0y solo podr\u00e1n imputarlo en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 2155 de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y adiciona los art\u00edculos 1.3.1.10.16, 1.3.1.10.17, \u00a01.3.1.10.18 y 1.3.1.10.19 al Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 y el art\u00edculo 1.3.1.6.17 \u00a0al Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1, de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo \u00a0Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1314 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre 20) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.833, octubre 20 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0adicionan unos art\u00edculos al Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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