{"id":55568,"date":"2023-08-23T19:41:03","date_gmt":"2023-08-23T19:41:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1340-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:41:03","modified_gmt":"2023-08-23T19:41:03","slug":"decreto-1340-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1340-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 1340 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1340 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.838, octubre 25 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0sustituyen el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. \u00a0de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0dispone: \u201cCr\u00e9ase para el a\u00f1o 2022 el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estar\u00e1 a \u00a0cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de reg\u00edmenes \u00a0sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria se causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes a 1 de enero del a\u00f1o 2022. La base gravable del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor del costo fiscal \u00a0hist\u00f3rico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo \u00a0II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca \u00a0el contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, \u00a0al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas \u00a0del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de los bienes \u00a0que son objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 \u00a0considerada como el precio de adquisici\u00f3n de dichos bienes para efectos de \u00a0determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el \u00a0prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a cualquier t\u00edtulo, a entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos \u00a0subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base gravable se calcular\u00e1 con \u00a0fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pasivos \u00a0inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria ser\u00e1 el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en las normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario o el \u00a0valor reportado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 del 17%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de reg\u00edmenes \u00a0sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes a 1 de enero de 2022 no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n, salvo que decidan acogerse al saneamiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 5 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto \u00a0de normalizaci\u00f3n no es deducible en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos \u00a0aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Quien tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel \u00a0que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de dichos activos. Se \u00a0presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo \u00a0aprovecha econ\u00f3micamente en su propio beneficio. Quien no aparezca como \u00a0propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligaci\u00f3n de incluir el mismo \u00a0en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche econ\u00f3micamente \u00a0de cualquier manera, con independencia de los veh\u00edculos y\/o negocios que se \u00a0utilicen para poseerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por pasivos \u00a0inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0sin que exista un soporte v\u00e1lido de realidad o validez, con el \u00a0\u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0efectos del nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, las fundaciones de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de \u00a0ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia y se \u00a0encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributar\u00eda. En consecuencia, \u00a0su valor patrimonial se determinar\u00e1 con base en el costo fiscal hist\u00f3rico de \u00a0los activos omitidos determinados conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro \u00a0I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca el \u00a0contribuyente con soporte t\u00e9cnico y para el c\u00e1lculo de su costo fiscal se \u00a0aplicar\u00e1 el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos del \u00a0impuesto sobre la renta, reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y \u00a0el complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n \u00a0condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, o de cualquier \u00a0manera no se pueda determinar el beneficiario final y\/o real de los respectivos \u00a0activos, el declarante ser\u00e1 el fundador, constituyente u originario del \u00a0patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, trust \u00a0del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideraci\u00f3n de la calidad \u00a0de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideraci\u00f3n de las facultades \u00a0del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes \u00a0irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del \u00a0fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida \u00a0serr\u00e1 el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los \u00a0beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias \u00a0creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n reconocidas para fines fiscales. En caso \u00a0de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la \u00a0sucesi\u00f3n ya haya sido liquidada, los declarantes ser\u00e1n los beneficiarios \u00a0directos o indirectos de los activos, a\u00fan si su beneficio est\u00e1 sometido a condiciones \u00a0o plazos o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, con independencia de \u00a0que no gocen de la propiedad o posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los \u00a0activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatr\u00eden \u00a0efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria corresponder\u00e1 al 50% de dichos \u00a0recursos omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos \u00a0en Colombia, permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no inferior a \u00a0dos (2) a\u00f1os, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En \u00a0todos los casos, el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos \u00a0representados en inversiones en moneda extranjera se determinar\u00e1 con base en la \u00a0tasa representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 263 del \u00a0Estatuto Tributario dispone que: \u201cSe entiende por posesi\u00f3n, el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del \u00a0contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario \u00a0de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente a lo \u00a0se\u00f1alado en el considerando anterior, se precisar\u00e1 el alcance del concepto de \u00a0\u201caprovechamiento econ\u00f3mico\u201d, en consonancia con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, es preciso \u00a0aclarar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el \u00a0patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los \u00a0reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, est\u00e1 constituido por el \u00a0total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se \u00a0incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los \u00a0animales de exposici\u00f3n y activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo se\u00f1alado en \u00a0el inciso 4 y en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, es \u00a0necesario precisar las situaciones en que se entiende que hay estructuras que \u00a0involucren entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los \u00a0activos subyacentes, para efectos de determinar la base gravable del impuesto \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria. En esta medida, se precisar\u00e1 el tratamiento \u00a0aplicable en los casos en que las estructuras de propiedad de los activos \u00a0omitidos incluyan dos (2) o m\u00e1s entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a estos. As\u00ed mismo, se requiere precisar el tratamiento aplicable en \u00a0los casos en que las estructuras de propiedad de los activos subyacentes \u00a0incluyan fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguros \u00a0con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio \u00a0fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, la \u00a0base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0corresponder\u00e1 al 50% de los recursos omitidos, siempre y cuando se cumpla con \u00a0el lleno de los requisitos legales se\u00f1alados. En esta medida, es necesario \u00a0aclarar que este beneficio es aplicable a recursos y no a cualquier tipo de \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario precisar que \u00a0no procede la reducci\u00f3n de la base gravable cuando se configure, declare o \u00a0solicite la existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de la \u00a0entidad del exterior normalizada, por cuanto en estos casos no hay una \u00a0repatriaci\u00f3n efectiva de activos omitidos hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, es \u00a0preciso aclarar que no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n de los recursos omitidos \u00a0del exterior cuando estos sean repatriados al pa\u00eds para la eliminaci\u00f3n de \u00a0pasivos, ya que la inversi\u00f3n involucra la adquisici\u00f3n de activos y disposici\u00f3n \u00a0de activos a largo plazo, as\u00ed como otras inversiones no incluidas en los \u00a0equivalentes del efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, es preciso \u00a0aclarar que no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n para efectos de lo establecido en \u00a0el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0cuando los recursos omitidos del exterior sean invertidos en una entidad o \u00a0sociedad nacional a trav\u00e9s de una cuenta de compensaci\u00f3n, ya que dichos \u00a0ingresos no se entender\u00e1n repatriados al territorio nacional. Lo anterior, considerando \u00a0que el art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 1 de 2018 del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica reconoce que las cuentas registradas en la modalidad de \u201ccuentas de \u00a0compensaci\u00f3n\u201d corresponden a \u201c(&#8230;) cuentas bancarias en el exterior para \u00a0operaciones que deban canalizarse a trav\u00e9s del mercado cambiario (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0requiere precisar que no se entender\u00e1 que los recursos omitidos del exterior \u00a0son invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la entidad receptora de la \u00a0inversi\u00f3n los invierta fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los \u00a0considerandos anteriores, se requiere establecer ei procedimiento acorde con \u00a0las disposiciones del Estatuto Tributario a las que remiten las disposiciones \u00a0del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, para que los contribuyentes que no \u00a0cumplan con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la reducci\u00f3n \u00a0de la base gravable, declaren y paguen el mayor valor del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria y los intereses a que haya lugar, sin liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, considerando que los hechos que motivan la \u00a0declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del mayor valor del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria son posteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n cuyo \u00a0plazo expira el veintiocho (28) de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0dispone que: \u201cCuando los contribuyentes tengan declarados sus activos \u00a0diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas \u00a0en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 \u00a0de 2019, por un valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su valor \u00a0incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, \u00a0se hace necesario precisar cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de los activos que \u00a0pueden someterse al saneamiento y c\u00f3mo aplica la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n de \u00a0los activos objeto del saneamiento, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 128, 135, 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente a lo \u00a0se\u00f1alado en el considerando anterior, es necesario precisar que los activos \u00a0objeto del saneamiento no podr\u00e1n aplicar la base gravable reducida del \u00a0par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 en \u00a0caso de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0dispone que: \u201cEl nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control contempladas \u00a0en los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes del \u00a0Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en una declaraci\u00f3n \u00a0independiente, que ser\u00e1 presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha \u00a0declaraci\u00f3n no permite correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea por parte de los \u00a0contribuyentes. La declaraci\u00f3n presentada con pago parcial o sin pago no \u00a0producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0impuesto complementario de normalizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto \u00a0a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagar\u00e1 en. el \u00a0a\u00f1o 2021, y que ser\u00e1 calculado sobre la base gravable estimada de los activos \u00a0omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en \u00a0vigencia de la presente ley. El anticipo deber\u00e1 pagarse mediante recibo de \u00a0pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende \u00a0que la base gravable estimada estar\u00e1 compuesta por aquellos activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia \u00a0al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El valor de dichos \u00a0activos omitidos o pasivos inexistentes deber\u00e1 ser determinado conforme a las \u00a0disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos \u00a0representados en inversiones en moneda extranjera se deber\u00e1 tomar la tasa \u00a0representativa del mercado (TRM) aplicable al d\u00eda en que entre en vigencia la \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo \u00a0efectivamente pagado se descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n \u00a0independiente de que trata el inciso segundo de este art\u00edculo. Cualquier \u00a0diferencia o saldo a pagar pendiente se deber\u00e1 cancelar en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en dicho inciso. Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se \u00a0pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 ser reconocido al contribuyente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del anticipo en su \u00a0totalidad y de manera oportuna dar\u00e1 lugar a las sanciones consagradas en el \u00a0Estatuto Tributario aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad \u00a0de desconocer toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir \u00a0la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de que trata este Cap\u00edtulo, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 869 y siguientes del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo anterior, se \u00a0requiere precisar el Formulario correspondiente al Recibo de Pago para efectuar \u00a0el anticipo se\u00f1alado en la norma citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0hace necesario se\u00f1alar el plazo en el que deber\u00e1 ser cancelado el anticipo del \u00a0Impuesto de Normalizaci\u00f3n Tributaria, por parte de los contribuyentes que se \u00a0acojan a esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo se\u00f1alado en \u00a0el inciso 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, se requiere \u00a0desarrollar la composici\u00f3n de la base gravable estimada para determinar el \u00a0anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo 7 de la Parte \u00a05 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACI\u00d3N \u00a0TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.1. \u00a0Aprovechamiento econ\u00f3mico de los activos omitidos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de incluir los activos omitidos en sus declaraciones \u00a0de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, \u00a0potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como \u00a0propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien no aparezca como \u00a0propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligaci\u00f3n de incluir el mismo \u00a0en . sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche \u00a0econ\u00f3micamente de cualquier manera, con independencia de los veh\u00edculos y\/o \u00a0negocios que se utilicen para poseerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien tiene el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de los activos omitidos es el \u00a0obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de \u00a0ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior, quienes tienen el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, y, en \u00a0consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, constituyente u \u00a0originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los \u00a0beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los \u00a0activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y\/o \u00a0real de los respectivos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n il\u00edquida en caso \u00a0de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban \u00a0los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 no \u00a0son reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los \u00a0beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan \u00a0sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que el fundador, \u00a0constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesi\u00f3n ya haya sido \u00a0liquidada, los declarantes ser\u00e1n los beneficiarios directos o indirectos de los \u00a0activos, a\u00fan si su beneficio est\u00e1 sometido a condiciones o plazos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o no tengan control o \u00a0disposici\u00f3n de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o \u00a0posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0determinar qui\u00e9n ostenta el aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de \u00a0ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior, no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la calidad de discrecional, revocable o \u00a0irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor \u00a0de inversiones, comit\u00e9 de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor \u00a0del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a04 del art\u00edculo 2 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria y en concordancia con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y\/o los reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta, est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos \u00a0apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras \u00a0de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposici\u00f3n y activos \u00a0intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.2. Entidades con \u00a0costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos \u00a0subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico \u00a0y\/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus \u00a0activos subyacentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo capital \u00a0sea sustancialmente inferior, en comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los activos \u00a0recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que no llevan contabilidad \u00a0y, en consecuencia, no s\u00e9 pueda justificar la diferencia de costos fiscales \u00a0entre estas y sus activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas \u00a0y la base gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es \u00a0aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para \u00a0efectos fiscales de las entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras \u00a0involucren fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, \u00a0seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro \u00a0negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales \u00a0sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos \u00a0casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base \u00a0gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se calcular\u00e1 \u00a0con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas \u00a0estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.3. Repatriaci\u00f3n \u00a0de recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando \u00a0los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los \u00a0recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se \u00a0cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la base gravable del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria sea el valor de mercado de los recursos \u00a0omitidos del exterior, de conformidad con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los recursos omitidos del \u00a0exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) \u00a0de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son \u00a0repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los recursos omitidos \u00a0del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, antes del treinta y uno (31) de diciembre \u00a0del 2022. Se entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia cuando los recursos \u00a0omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen \u00a0efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n de recursos \u00a0omitidos del exterior que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el \u00a0pa\u00eds, de que tratan los numerales anteriores, podr\u00e1 ser efectuada, directa o \u00a0indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del exterior \u00a0que es objeto del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo previsto en \u00a0este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en \u00a0el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare \u00a0o solicite la existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de \u00a0la entidad del exterior normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de la base gravable a que hace referencia este art\u00edculo y el \u00a0par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, solo \u00a0aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, siempre y cuando cumplan con los requisitos se\u00f1alados \u00a0en los numerales del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos del numeral 2 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 \u00a0que hay inversi\u00f3n de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean \u00a0repatriados al pa\u00eds para la eliminaci\u00f3n de pasivos, al igual que cuando dichos \u00a0recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a trav\u00e9s de una \u00a0cuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0efectos del numeral 3 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que los recursos \u00a0omitidos del exterior son invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la \u00a0entidad receptora de la inversi\u00f3n los invierte fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.4. \u00a0Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de recursos omitidos invertidos con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia. Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al \u00a0cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y\/o no se \u00a0inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar \u00a0y pagar, el mayor valor del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto \u00a0con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Para estos efectos, el contribuyente deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional a la que pertenezca, con el prop\u00f3sito de que esta habilite \u00a0el formulario de la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la \u00a0investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 298-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria incumplan las disposiciones previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n \u00a0obligados a presentar las declaraciones de correcci\u00f3n en el impuesto de renta \u00a0y\/o en las declaraciones de los reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la \u00a0renta, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contribuyentes podr\u00e1n modificar la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.5. Saneamiento \u00a0de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Ley 2155 de 2021, son \u00a0aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las \u00a0normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 \u00a0de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 \u00a0en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los \u00a0reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al \u00a0valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al \u00a0momento del saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenen dentro del \u00a0giro ordinario del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentren disponibles \u00a0para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral declarado nulo \u00a0por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 2021.\u00a0 Exp. 11001-03-27-000-2020-00001-00(25115). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Han sido pose\u00eddos por m\u00e1s \u00a0de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0activos objeto del saneamiento se\u00f1alado en este art\u00edculo no podr\u00e1n aplicar la \u00a0base gravable reducida del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 2155 de 2021 en \u00a0caso de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.6. Depreciaci\u00f3n \u00a0de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que \u00a0sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, \u00a0podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose hasta agotar el remanente de la vida \u00fatil, con base \u00a0en el nuevo valor de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da derecho al \u00a0incremento fiscal de la vida \u00fatil del activo, ni al incremento de las tasas de \u00a0depreciaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0137, 139 y 290 del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto \u00a0en este art\u00edculo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren \u00a0obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sustituci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.54 de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a06 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayase el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.54. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLAZO PARA PAGAR EL ANTICIPO \u00a0DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. Plazo \u00a0para el pago del anticipo del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 2155 de 2021, los \u00a0contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria por el a\u00f1o 2022, deber\u00e1n pagar un anticipo del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor, en las fechas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y que ser\u00e1 \u00a0calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago del anticipo de \u00a0activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera, se deber\u00e1 \u00a0tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al d\u00eda de entrada en \u00a0vigencia de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anticipo deber\u00e1 pagarse en \u00a0una sola cuota, mediante el diligenciamiento del formulario oficial de \u201cRecibo \u00a0de Pago\u201d adoptado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0(Formulario 490), en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del contribuyente, \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos del NIT son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 16 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 17 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 18 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 19 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 22 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo \u00a0efectivamente pagado se descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deber\u00e1 cancelar en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier saldo a favor o pago \u00a0en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que \u00a0trata este art\u00edculo deber\u00e1 ser reconocido al contribuyente en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El no \u00a0pago total y oportuno del anticipo dar\u00e1 lugar a las sanciones consagradas en el \u00a0Estatuto Tributario sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos del pago del anticipo se\u00f1alado en este art\u00edculo, la base gravable \u00a0estimada estar\u00e1 compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes \u00a0respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de \u00a0la entrada en vigencia de la presente ley, tal como lo se\u00f1ala el inciso 2 del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la base \u00a0gravable estimada de que trata el presente par\u00e1grafo, no es aplicable lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 2155 de 2021. No \u00a0obstante al momento de la presentaci\u00f3n y pago del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, el valor del anticipo efectivamente pagado se \u00a0descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2155 de 2021.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0sustituye el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. de \u00a0la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1340 DE 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre 25) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.838, octubre 25 de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0sustituyen el T\u00edtulo 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. \u00a0de la Secci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}