{"id":55732,"date":"2023-08-23T19:41:14","date_gmt":"2023-08-23T19:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1653-de-2021\/"},"modified":"2023-08-23T19:41:14","modified_gmt":"2023-08-23T19:41:14","slug":"decreto-1653-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-1653-de-2021\/","title":{"rendered":"DECRETO 1653 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01653 DE 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.880, diciembre 6 \u00a0de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0sustituyen los Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 del T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los \u00a0art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del \u00a0Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para compilar, racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0establece la: \u201cConciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia \u00a0tributaria, aduanera y Cambiaria. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian) para realizar conciliaciones en procesos \u00a0contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiar\u00eda de \u00a0acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el \u00a0caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el ochenta (80%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera \u00a0instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y \u00a0cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en \u00a0discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado seg\u00fan el caso, se \u00a0podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total \u00a0de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre y cuando el \u00a0demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el \u00a0treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia \u00a0cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto demandado se \u00a0trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga \u00a0sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, en las que no \u00a0hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el \u00a0obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por \u00a0ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o \u00a0compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el \u00a0contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada \u00a0y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus \u00a0respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley; intereses que se \u00a0reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de este art\u00edculo, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, declarantes, \u00a0responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg\u00fan se trate, deber\u00e1n cumplir \u00a0con los siguientes requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda \u00a0antes del 30 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido \u00a0admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista sentencia o \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago de \u00a0las obligaciones, objeto de conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo indicado en los \u00a0incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba de pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, dependiendo si la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n se hubiere generado la obligaci\u00f3n de pagar dicho \u00a0impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que d\u00e9 lugar a la \u00a0conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de abril de 2022 y \u00a0presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez \u00a0administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo \u00a0contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser \u00a0aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto que apruebe \u00a0la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo \u00a0dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes \u00a0del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n \u00a0acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que \u00a0hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se \u00a0encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En \u00a0materia aduanera la conciliaci\u00f3n, prevista en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0procesos que se encuentren surtiendo el recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante \u00a0el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para crear Comit\u00e9s de \u00a0Conciliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes, en las \u00a0Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si hay lugar a ello, de las \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, presentadas por \u00a0los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiar\u00edas de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para \u00a0realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia \u00a0tributaria de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes \u00a0que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, ante una \u00a0superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta \u00a0facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 conciliar las sanciones e \u00a0intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasi\u00f3n de \u00a0la expedici\u00f3n de los actos proferidos en el proceso de determinaci\u00f3n o \u00a0sancionatorio, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los \u00a0aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n \u00a0acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, deudores \u00a0solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiar\u00eda que \u00a0decidan acogerse a la conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia \u00a0tributaria, aduanera o cambiar\u00eda de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n \u00a0suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce \u00a0(12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo para \u00a0solicitar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de marzo de 2022 y se \u00a0deber\u00e1 suscribir antes del 30 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo deber\u00e1 contener las \u00a0garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los \u00a0intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones \u00a0fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria \u00a0del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y \u00a0ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de \u00a0pago, la resoluci\u00f3n de incumplimiento en firme prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los \u00a0t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por \u00a0ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se \u00a0debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0prev\u00e9 la: \u201cTerminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos Administrativos \u00a0Tributarios, Aduaneros y cambiarlos. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian) para terminar por mutuo acuerdo los procesos \u00a0administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con \u00a0los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiar\u00eda a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de \u00a02021, requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian), hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendr\u00e1 hasta el 30 de \u00a0abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las \u00a0sanciones actualizadas, intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el \u00a0contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a \u00a0cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento \u00a0(20%) restante de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pliegos de cargos \u00a0y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que \u00a0no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, la transacci\u00f3n operar\u00e1 \u00a0respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo \u00a0cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las resoluciones \u00a0que imponen sanci\u00f3n por no declarar, y las resoluciones que fallan los \u00a0respectivos recursos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) \u00a0podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e intereses, \u00a0siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente al \u00a0impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague el ciento por ciento (100%) de \u00a0la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de \u00a0las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de \u00a0retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, dependiendo si la \u00a0solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, respectivamente. Lo \u00a0anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n, por mutuo acuerdo, se hubiere generado la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o \u00a0compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y \u00a0reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus \u00a0respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que se \u00a0reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n al 30 de junio de 2021, para poder acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, deber\u00e1 pagarse la sanci\u00f3n respectiva actualizada disminuida en un \u00a0cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes \u00a0disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tributaria, aduanera o cambiar\u00eda, adelantada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas las \u00a0obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios y, en \u00a0consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto \u00a0administrativo transado quedar\u00e1n sin efectos con la suscripci\u00f3n del acta que \u00a0aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o \u00a0cambiar\u00eda, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n \u00a0previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n \u00a0temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la \u00a0calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores \u00a0que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se \u00a0encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En \u00a0materia aduanera, la transacci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para \u00a0realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos \u00a0tributarios, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los \u00a0casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se \u00a0disponen en la presente norma, se considerar\u00e1 un pago de lo debido y no habr\u00e1 \u00a0lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes \u00a0que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una \u00a0Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta \u00a0facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no ser\u00e1n \u00a0rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo \u00a0t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y que, a m\u00e1s tardar, el 31 de marzo de 2022, se \u00a0cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley. La solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos legales para la firmeza \u00a0de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Si a la fecha de publicaci\u00f3n de \u00a0esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho contra la liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n que \u00a0impone sanci\u00f3n o la resoluci\u00f3n que decide el recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0dichos actos, podr\u00e1 solicitarse la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que \u00a0la demanda no haya sido admitida y a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2022 se \u00a0acredite los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se presente la solicitud \u00a0de retiro de la demanda, ante el juez competente, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 174 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. El acto \u00a0susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 11. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 transar las sanciones e intereses derivados de los \u00a0procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de su competencia, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los \u00a0aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n \u00a0acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) \u00a0decidir\u00e1 las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo una vez culmine la \u00a0verificaci\u00f3n de los pagos respectivos y contra dicha decisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 12. Los \u00a0contribuyentes agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, \u00a0deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario \u00a0que decidan acogerse a la terminaci\u00f3n, por mutuo acuerdo, de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n \u00a0exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0El plazo m\u00e1ximo para solicitar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de \u00a0marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo \u00a0deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las \u00a0obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n diariamente a \u00a0la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de \u00a0consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el \u00a0acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto \u00a0Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las \u00a0sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las \u00a0obligaciones sobre los cuales versa, el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 13. Para efectos \u00a0de lo previsto en este art\u00edculo, en materia de sanciones cambiar\u00edas, el 50% se \u00a0aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere desarrollar el \u00a0procedimiento y los t\u00e9rminos y condiciones para la procedencia de las \u00a0conciliaciones de los procesos contencioso administrativos y de las \u00a0terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria que se efect\u00faen en los a\u00f1os 2021 y 2022 \u00a0conforme con lo dispuesto por la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo se\u00f1alado por el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0transcrito, cuando en las terminaciones por mutuo acuerdo el contribuyente \u00a0pague valores adicionales a los que se disponen en la disposici\u00f3n en cita se \u00a0configura un pago de lo debido y, en consecuencia, no habr\u00e1 lugar a devoluciones \u00a0y\/o compensaciones de estas sumas, a diferencia de las conciliaciones en las \u00a0que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0caso en el cual, se configura el pago en exceso de que trata el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, cuya devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se \u00a0tramita conforme con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 850 y \u00a0siguientes del Estatuto Tributario y en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021 facultan \u00a0a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para realizar \u00a0conciliaciones en procesos contencioso-administrativos, en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos \u00a0administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al \u00a0interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que se presenten en los t\u00e9rminos \u00a0de los citados art\u00edculos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 1742 de 2020 \u00a0y en la Resoluci\u00f3n 000064 del 9 de agosto de 2021 \u201cpor la cual se determina \u00a0la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la \u00a0Resoluci\u00f3n 000069 del 9 agosto de 2021 \u201cpor la cual se distribuyen las \u00a0Divisiones y sus funciones y se crean los grupos internos de trabajo con sus \u00a0funciones, en las direcciones seccionales de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)\u201d y la Resoluci\u00f3n 000070 \u00a0del 9 de agosto de 2021 \u201cpor la cual se crean los grupos internos de trabajo \u00a0en el Nivel Central en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian)\u201d, y dem\u00e1s que las modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian), tiene como funciones las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, raz\u00f3n por la cual se \u00a0hace necesario asignarle la funci\u00f3n de conocer y resolver las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo a que se refieren los art\u00edculos 46 \u00a0y 47 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0faculta a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para \u00a0crear \u201cComit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las \u00a0Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si \u00a0hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el citado \u00a0art\u00edculo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios \u00a0de su jurisdicci\u00f3n\u201d; se requiere asignarles a estos comit\u00e9s la competencia \u00a0para conocer y resolver las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 557 y 722 del \u00a0Estatuto Tributario y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia \u00a0oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia, se requiere \u00a0precisar que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliaci\u00f3n \u00a0en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminaci\u00f3n, por mutuo acuerdo, de \u00a0los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y se\u00f1alar \u00a0el t\u00e9rmino dentro del cual se debe ratificar su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que \u201cCuando \u00a0en una actuaci\u00f3n administrativa de contenido particular y concreto la autoridad \u00a0advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la \u00a0decisi\u00f3n, les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n\u201d; raz\u00f3n por la cual \u00a0se requiere se\u00f1alar que, cuando la solicitud de conciliaci\u00f3n o de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deber\u00e1 comunicar \u00a0al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0exigen, para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del \u00a0impuesto en discusi\u00f3n, se hace necesario determinar la forma en que se debe \u00a0acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos \u00a0que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones \u00a0improcedentes, puesto que de conformidad con dichos art\u00edculos, la conciliaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, en dichos casos, \u00a0operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, \u00a0siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante \u00a0de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o \u00a0imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por \u00a0ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0prev\u00e9: \u201cprincipio de favorabilidad en etapa de cobro. Fac\u00faltese \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para aplicar el \u00a0principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 640 del \u00a0Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, \u00a0responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario \u00a0o garante, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, declarante, \u00a0agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante \u00a0que, al 30 de junio de 2021, tenga obligaciones fiscales a cargo que presten \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, conforme lo establece el art\u00edculo 828 del Estatuto \u00a0Tributario, podr\u00e1 solicitar ante el \u00e1rea de cobro respectiva de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones de \u00a0que trata esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto de todas las sanciones \u00a0tributarias que fueron reducidas de conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el \u00a0contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la totalidad del tributo a cargo e \u00a0intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanci\u00f3n reducida por \u00a0la Ley 1819 de 2016. Al \u00a0momento del pago de la sanci\u00f3n reducida, esta debe de estar actualizada de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de resoluciones que \u00a0imponen exclusivamente sanci\u00f3n, en las que no hubiere tributos en discusi\u00f3n, \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, \u00a0agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante \u00a0deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n actualizada conforme las reducciones que fueron \u00a0establecidas en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o \u00a0compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicar\u00e1 siempre y \u00a0cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus \u00a0respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente \u00a0actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0etapa de cobro deber\u00e1 ser realizada a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2022. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) deber\u00e1 resolver la solicitud \u00a0en un t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda de su interposici\u00f3n. \u00a0Contra el acto que rechace la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones \u00a0tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Fac\u00faltese \u00a0a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa \u00a0de cobro de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, de acuerdo con su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo m\u00e1ximo establecido \u00a0en este art\u00edculo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, \u00a0deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021 \u00a0tenga obligaciones fiscales a cargo, pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, \u00a0certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad \u00a0de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con \u00a0la f\u00f3rmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El contribuyente, \u00a0declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario \u00a0o garante que solicite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago, los \u00a0cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo para solicitar la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del 30 \u00a0de abril de 2022. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A \u00a0partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago los intereses que se causen por el \u00a0plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de \u00a0negociaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario \u00a0corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al \u00a0momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos \u00a0insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados \u00a0desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa \u00a0el acuerdo de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para permitir a los \u00a0deudores a los que se refiere el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021 la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, es necesario \u00a0desarrollar las condiciones, tr\u00e1mites y requisitos para su procedencia; as\u00ed \u00a0como para los acuerdos de pago que se soliciten y suscriban en desarrollo de \u00a0esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar \u00a0conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 8\u00b0 del art\u00edculo 46 y el par\u00e1grafo 11 \u00a0del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021 que \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) en lo que le sea compatible \u00a0aplicar\u00e1 las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y que las \u00a0corporaciones aut\u00f3nomas regionales de que tratan el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a046 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2012, \u00a0podr\u00e1n aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente \u00a0decreto al \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que \u00a0resulte compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la \u00a0comunicaci\u00f3n del d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0enviada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) el \u00a0presente decreto no crea tr\u00e1mites nuevos ni establece modificaciones \u00a0estructurales sobre tr\u00e1mites existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y de \u00a0lo dispuesto por el Decreto \u00danico \u00a01081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, \u00a0el Proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 del T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 \u00a0del T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.1. Comit\u00e9s de \u00a0conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian). El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) adem\u00e1s de las funciones \u00a0establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas conciliatorias y las \u00a0actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de \u00a0acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el \u00a0Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las \u00a0Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el tr\u00e1mite interno para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se \u00a0presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones y \u00a0acuerdos que realicen el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 un acta en cada \u00a0sesi\u00f3n suscrita por todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.2. Competencia \u00a0para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las peticiones \u00a0de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que \u00a0a la fecha de la solicitud de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se encuentren \u00a0para fallo del recurso de reconsideraci\u00f3n en la Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las \u00a0peticiones de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia \u00a0tributaria cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Direcci\u00f3n Operativa \u00a0de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluyendo los \u00a0procesos en los que la Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos haya fallado el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria, ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que tenga a su cargo la \u00a0representaci\u00f3n judicial y que haya proferido los actos administrativos de \u00a0determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que \u00a0hayan sido fallados por la Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Contra \u00a0las decisiones de los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes y \u00a0de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el \u00a0procedimiento previsto\u00b7 en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser dirigidas y radicadas \u00a0ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, o ante el Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo competente para su tr\u00e1mite, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.3. Asignaci\u00f3n \u00a0de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Defensa Judicial de la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica y el Subdirector Operativo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes asignar\u00e1n los funcionarios de estas \u00a0dependencias para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, \u00a0sustanciaci\u00f3n del Proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de \u00a0Recursos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jur\u00eddico de \u00a0la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes asignar\u00e1n un funcionario de \u00a0estas Subdirecciones para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, \u00a0sustanciaci\u00f3n del Proyecto del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su \u00a0presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel local, el Jefe de \u00a0la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o quien haga sus veces, asignar\u00e1 el \u00a0funcionario de su. dependencia para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de \u00a0verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del Proyecto de la f\u00f3rmula conciliatoria o del acta \u00a0de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificaci\u00f3n \u00a0sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro \u00a0y Devoluciones de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes o a los \u00a0Jefes de las Divisiones de Gesti\u00f3n de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a \u00a0los Jefes de Grupo de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente, certificar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, \u00a0el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los \u00a0intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, \u00a0la actualizaci\u00f3n de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo \u00a0legalmente establecido para acceder a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, seg\u00fan corresponda, y si el solicitante realiz\u00f3 el pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo correspondiente a los a\u00f1os gravables 2020 o 2021, siempre que \u00a0hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente certificar\u00e1 si el peticionario suscribi\u00f3 acuerdos de \u00a0pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se \u00a0encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de Procesos \u00a0Contencioso Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.1. Procedencia \u00a0de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los \u00a0impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los \u00a0usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00b7Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), la conciliaci\u00f3n de los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.2. Requisitos \u00a0para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. La conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda \u00a0antes del treinta (30) de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido \u00a0admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al momento de decidir \u00a0sobre la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa no exista \u00a0sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago o \u00a0de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba de pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, dependiendo si la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n se hubiere generado la obligaci\u00f3n de pagar dicho \u00a0impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n sea presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de, Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian), a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n el plazo fijado \u00a0por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias \u00a0no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible el requisito previsto en el numeral 5 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la \u00a0conciliaci\u00f3n sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicar\u00e1 de la misma al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1n conciliar el valor de las \u00a0sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones \u00a0oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian), de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el ochenta por ciento \u00a0(80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o \u00a0primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, \u00a0siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos \u00a0y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento \u00a0(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podr\u00e1 solicitar \u00a0la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total de las \u00a0sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el \u00a0demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados \u00a0en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento \u00a0(30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente \u00a0numeral se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha \u00a0sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto demandado sea \u00a0una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n \u00a0dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere \u00a0impuestos o tributos a discutir la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 \u00a0pagar o suscribir acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre \u00a0las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en \u00a0los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto \u00a0susceptible de ser conciliado ser\u00e1 el demandado en el proceso judicial objeto \u00a0de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos previstos \u00a0en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha \u00a0imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su \u00a0liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente al valor \u00a0devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos \u00a0intereses sobre estas sumas los cuales se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento \u00a0(50%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores \u00a0solidarios podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos \u00a0siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicar\u00e1 al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor \u00a0solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.4. Solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para \u00a0efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios .aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta y \u00a0uno (31) de marzo de 2022 ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la U.A.E Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comit\u00e9 Especial \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la direcci\u00f3n seccional respectiva, una \u00a0solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retenci\u00f3n, \u00a0responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso \u00a0que se encuentra en-curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor \u00a0saldo a favor, seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el valor en discusi\u00f3n \u00a0y su actualizaci\u00f3n, cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a \u00a0conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la solicitud se deben anexar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones \u00a0en la fuente, objeto de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba del pago o de la \u00a0solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o \u00a0tributo aduanero en discusi\u00f3n y del veinte por ciento (20%) del valor total de \u00a0las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial en \u00fanica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba del pago o de la \u00a0solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o \u00a0tributo aduanero en discusi\u00f3n y del treinta por ciento (30%) del valor total de \u00a0las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prueba del pago o de la \u00a0solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n y su \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se trate de una resoluci\u00f3n o \u00a0actos administrativos que impongan sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, \u00a0aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prueba del pago o de la \u00a0solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n \u00a0actualizada por compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n improcedente y del reintegro de las \u00a0sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos \u00a0al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del auto \u00a0admisorio de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os gravables 2021 o \u00a02022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la \u00a0conciliaci\u00f3n siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud sin \u00a0que, en ning\u00fan caso la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n \u00a0de la f\u00f3rmula conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n \u00a0no sea ratificada se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n por parte de quienes tengan la calidad de garantes podr\u00e1 \u00a0efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos respecto de los cuales \u00a0tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el contribuyente \u00a0pague valores adicionales a los establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0podr\u00e1 solicitar dichos valores adicionales en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0conforme con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando a la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n se haya aportado petici\u00f3n de suscribir un acuerdo de \u00a0pago, el \u00e1rea competente para resolver esta \u00faltima petici\u00f3n deber\u00e1 comunicar al \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de suscripci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del tr\u00e1mite en sede \u00a0administrativa, el cual deber\u00e1 agotarse en todo caso antes del treinta (30) de \u00a0abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.5. \u00a0Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. La f\u00f3rmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a m\u00e1s \u00a0tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deber\u00e1 ser presentada por cualquiera \u00a0de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto aprobatorio \u00a0de la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0828 y 829 del Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021 no \u00a0aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.6. \u00a0Normatividad supletoria. Lo no previsto en este cap\u00edtulo se regular\u00e1 \u00a0conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.7. Facilidad o \u00a0acuerdo de pago en la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 9\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se \u00a0deben acreditar para la procedencia de la conciliaci\u00f3n, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o \u00a0acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos, o de \u00a0Impuestos y Aduanas de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las \u00a0garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad \u00a0de ofrecer garant\u00eda, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo \u00a0y secuestro, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud \u00a0de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el acto \u00a0que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen \u00a0por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidar\u00e1n \u00a0diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad \u00a0de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar \u00a0los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 \u00a0suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez suscritos los \u00a0acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor \u00a0incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete \u00a0dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto \u00a0Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n objeto de conciliaci\u00f3n, m\u00e1s el \u00a0cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora \u00a0correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. \u00a0Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se \u00a0imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto \u00a0Tributario. Lo anterior sin perjuicio de. hacer efectivas las garant\u00edas cuando \u00a0haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto los intereses \u00a0se liquidar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 634 y 635 del \u00a0Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el \u00a0vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de \u00a0los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. \u00a0Comunicaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Cuando \u00a0la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores \u00a0solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.2. Requisitos \u00a0para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para la \u00a0procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al \u00a0treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes \u00a0actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requerimiento especial, \u00a0ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n\u00b7 oficial de aforo, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n\u00b7 al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Emplazamiento previo por no \u00a0declarar, pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia \u00a0cambiaria, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que \u00a0no haya impuestos o tributos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a treinta (30) de junio \u00a0de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o \u00a0presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo \u00a0de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo \u00a0porque se interpusieron en debida forma los recursos que proced\u00edan en sede \u00a0administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que a la fecha de la \u00a0solicitud el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el \u00a0mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o \u00a0determinado, teniendo en cuenta el \u00faltimo acto administrativo notificado con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo; sin incluir en la liquidaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n los \u00a0valores que ser\u00e1n objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte prueba del \u00a0pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en los casos se\u00f1alados \u00a0en el inciso 4 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0acredite la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto \u00a0objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable \u00a02021,-dependiendo si la solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo \u00a0fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias no hubiere vencido; no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes \u00a0oficiosos podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y cuando el \u00a0contribuyente, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, \u00a0los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, ratifique su actuaci\u00f3n dentro \u00a0de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin \u00a0que, en ning\u00fan caso, la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de \u00a0suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no \u00a0sea ratificada se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de \u00a0garantes, deudores solidarios podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos \u00a0administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando a la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se haya aportado petici\u00f3n de \u00a0suscribir un acuerdo de pago, el \u00e1rea competente para resolver esta \u00faltima \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 comunicar al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, al \u00a0Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de \u00a0suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del tr\u00e1mite en \u00a0sede administrativa, el cual deber\u00e1 agotarse en todo caso antes del treinta \u00a0(30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.3. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en \u00a0los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, \u00a0aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al \u00a0requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, \u00a0podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendr\u00e1 hasta el treinta (30) \u00a0de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las \u00a0sanciones actualizadas e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor \u00a0propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente responsable \u00a0de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a \u00a0favor liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor \u00a0correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los \u00a0respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducir\u00e1n al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de pliegos \u00a0de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo que \u00a0impone sanci\u00f3n dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros \u00a0en discusi\u00f3n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo \u00a0recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n transar el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de sanciones \u00a0cambiarias, el 50% aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 13 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral comprende \u00a0las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen \u00a0\u00fanicamente sanciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de \u00a0emplazamiento previo por no declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las \u00a0resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) \u00a0del valor de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n \u00a0adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto \u00a0objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o 2021, siempre \u00a0que hubiere lugar al pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y \u00a0retenciones correspondientes al periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos \u00a0administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada, y \u00a0reintegre las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos \u00a0intereses, en los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose de la \u00a0sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio \u00a0de 2021 no se hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, para acceder a la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 pagar la respectiva sanci\u00f3n actualizada \u00a0disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios \u00a0correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto \u00a0susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo acto notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto a \u00a0transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos \u00a0administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.4. Requisitos \u00a0formales de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para \u00a0efectos del tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los contribuyentes, \u00a0los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, \u00a0deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la direcci\u00f3n seccional competente, una solicitud \u00a0por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retenci\u00f3n, \u00a0responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, deudor solidario, subsidiario garante o agente oficioso, indicando \u00a0la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del \u00a0expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los \u00a0valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la solicitud se deben \u00a0anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a \u00a0favor propuesto o determinado por la Administraci\u00f3n en el acto administrativo a \u00a0terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones, \u00a0actualizaciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de correcci\u00f3n \u00a0se podr\u00e1n presentar litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera \u00a0hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, no \u00a0proceder\u00e1 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y las liquidaciones oficiales ser\u00e1n \u00a0el soporte de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales se \u00a0requiere la correcci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 presentar \u00a0una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las modificaciones al \u00a0valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba del pago o la \u00a0solicitud de acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que en los casos se\u00f1alados \u00a0en el inciso 4 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite \u00a0la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la \u00a0transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, \u00a0dependiendo si la solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n implique una reducci\u00f3n del saldo a favor y este no ha sido objeto \u00a0de devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, solo se requerir\u00e1 el pago del \u00a0excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el \u00a0saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo \u00a0fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias a que hace referencia el numeral 4.4 del presente art\u00edculo, no \u00a0hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando a la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n mutuo acuerdo se haya aportado petici\u00f3n de suscribir \u00a0un acuerdo de pago, el \u00e1rea competente para resolver esta \u00faltima petici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 comunicar al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, al Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de \u00a0suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del tr\u00e1mite en \u00a0sede administrativa, el cual deber\u00e1 agotarse en todo caso antes del treinta \u00a0(30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.5. \u00a0Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada hasta el treinta y uno (31) de marzo de \u00a02022, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del \u00a0obligado, agentes de retenci\u00f3n o responsables de los impuestos nacionales, los \u00a0usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser presentada por agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que hubieren \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del \u00a0treinta (30) de junio de 2021, podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se \u00a0comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de \u00a0este requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio del \u00a0plazo establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, por motivo de \u00a0firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar la \u00a0demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las solicitudes de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del \u00a0respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Quienes antes de \u00a0la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los art\u00edculos 46, 47 y 48 de \u00a0la Ley 2155 de 2021 \u00a0hayan presentado solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1n modificar \u00a0su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud y antes de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para lo cual dispondr\u00e1n de un (1) mes contado a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de \u00a0determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos \u00a0administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado \u00a0quedar\u00e1n sin efecto con la suscripci\u00f3n del acta que aprueba la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los casos en \u00a0que el contribuyente pague valores. adicionales a los establecidos en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021 se \u00a0considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones, tal \u00a0y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 5\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.6. Suscripci\u00f3n \u00a0del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El acta de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el treinta (30) de \u00a0abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado \u00a0podr\u00e1n suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo directamente o a \u00a0trav\u00e9s de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas \u00a0las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. El \u00a0acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0828 y 829 del Estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.7. Forma de \u00a0pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa y de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como \u00a0resultado de la solicitud de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se \u00a0deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas \u00a0para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada concepto y periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.8. Facilidad o \u00a0acuerdo de pago en la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos \u00a0administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por \u00a0mutuo acuerdo, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o \u00a0acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional de impuestos o de \u00a0Impuestos y Aduanas de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las \u00a0garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad \u00a0de ofrecer garant\u00eda, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo \u00a0y secuestro, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud \u00a0de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el acto \u00a0que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen \u00a0por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidar\u00e1n \u00a0diariamente de conformidad con el par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar \u00a0los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 \u00a0suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez terminados los \u00a0procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto \u00a0administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en \u00a0los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n \u00a0objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las \u00a0sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con \u00a0las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la \u00a0vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer \u00a0efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplirse el \u00a0acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto \u00a0Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las \u00a0sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las \u00a0obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sustituci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del \u00a0Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Sustit\u00fayanse los art\u00edculos \u00a01.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Cap\u00edtulo 8 del \u00a0T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.2.8.5. Aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud \u00a0del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones sobre las \u00a0cuales ser\u00e1 aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones \u00a0contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de \u00a0junio de 2021, presten m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes, \u00a0declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores \u00a0subsidiarios o garantes a quienes se les aplic\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de \u00a0cobro en curso, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por \u00a0la Ley 1819 de 2016 a \u00a0las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento aplicar\u00e1 a \u00a0los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de \u00a0favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario en las \u00a0liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo \u00a0proceder\u00e1, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 2155 de 2021 y \u00a0las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, habr\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a \u00a0los valores correspondientes, dentro del proceso de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n, \u00a0de que trata la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 709 y 713 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.8.6. Requisitos \u00a0para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa \u00a0de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, \u00a0responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que \u00a0soliciten la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar solicitud por \u00a0escrito ante la dependencia de cobranzas de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y \u00a0Aduanas de su domicilio, seg\u00fan el caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) \u00a0de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el \u00a0principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos \u00a0que la soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el pago o la solicitud \u00a0de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los \u00a0intereses correspondientes y la sanci\u00f3n reducida en el porcentaje que \u00a0corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 del Estatuto \u00a0Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la \u00a0sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso de resoluciones \u00a0que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar el pago de la misma en \u00a0el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 \u00a0del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad \u00a0o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanci\u00f3n reducida debe incluir la \u00a0actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de sanciones \u00a0por concepto de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, acreditar el \u00a0reintegro de las sumas devueltas y\/o compensadas improcedentemente y sus \u00a0respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente \u00a0actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o \u00a0acuerdo de pago notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anexar copia del documento o \u00a0prueba que demuestre la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos \u00a0proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr\u00e1n solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la \u00a0demanda, caso en el cual se deber\u00e1n comprometer bajo la gravedad del juramento \u00a0a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber\u00e1n comprometer bajo la \u00a0gravedad del juramento a desistir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La reducci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que hace referencia este art\u00edculo aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto \u00a0de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de \u00a0publicaci\u00f3n de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los pagos \u00a0realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, se deber\u00e1n aproximar al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s \u00a0cercano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 802 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En ning\u00fan caso la \u00a0reducci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas podr\u00e1 ser inferior al valor de la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 639 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.8.7. Tr\u00e1mite de \u00a0la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. \u00a0Una vez presentada la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre \u00a0adelantando el respectivo proceso verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales y formales, con el fin de resolver la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes contado a partir del d\u00eda de su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos se establezca que es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, el funcionario competente deber\u00e1 proferir para el caso de pago \u00a0total, el auto de terminaci\u00f3n del proceso de cobro, con relaci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n u obligaciones objeto de beneficio y ordenar\u00e1 efectuar los ajustes \u00a0en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n financiera del deudor al \u00e1rea competente de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habr\u00e1 \u00a0lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los \u00a0sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se \u00a0deber\u00e1 proferir resoluci\u00f3n que niegue la solicitud, acto contra el cual procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, tanto para \u00a0interponer los recursos como para decidirlos, deber\u00e1n sujetarse a lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea confirmado el \u00a0rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, se imputar\u00e1n de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se \u00a0continuar\u00e1 con las actuaciones de cobro que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.8.8. Tasa de \u00a0inter\u00e9s moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, los \u00a0contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de \u00a0obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que \u00a0soliciten facilidad o acuerdo de pago a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0marzo de 2022 y esta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, \u00a0pagar\u00e1n el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, \u00a0los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con la f\u00f3rmula establecida para tal fin \u00a0en la normatividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.8.9. Facilidad o \u00a0acuerdo de pago para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa \u00a0de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los Par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, incluyendo \u00a0\u00fanicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor \u00a0del impuesto a cargo si lo hay, seg\u00fan el acto oficial de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o \u00a0acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional .de impuestos y\/o \u00a0de Impuestos y Aduanas de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las \u00a0garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, hasta el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la \u00a0facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garant\u00eda, cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud \u00a0de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el acto \u00a0que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se \u00a0liquidar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 2155 de 2021, \u00a0esto es, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario \u00a0corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al \u00a0momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar \u00a0los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 \u00a0suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez terminados los \u00a0procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto \u00a0administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en \u00a0los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n \u00a0objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las \u00a0sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con \u00a0las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la \u00a0vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio \u00a0de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto a la conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los \u00a0procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. En lo que sea compatible, le ser\u00e1n \u00a0aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las disposiciones \u00a0sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales de que tratan el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 46 y el par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2012, \u00a0podr\u00e1n aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente \u00a0decreto al \u00a0Decreto 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que \u00a0resulte compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencias y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial y sustituye los Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 del T\u00edtulo 4 de \u00a0la Parte 6 del Libro 1 y los art\u00edculos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., \u00a01.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01653 DE 2021 \u00a0 \u00a0 (diciembre 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.880, diciembre 6 \u00a0de 2021 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los \u00a0art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se \u00a0sustituyen los Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 del T\u00edtulo 4 de la Parte 6 del Libro 1 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-55732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}