{"id":55950,"date":"2023-08-23T20:46:02","date_gmt":"2023-08-23T20:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-175-de-2022\/"},"modified":"2023-08-23T20:46:02","modified_gmt":"2023-08-23T20:46:02","slug":"decreto-175-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/23\/decreto-175-de-2022\/","title":{"rendered":"DECRETO 175 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0175 DE 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.937, febrero 3 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el patrimonio t\u00e9cnico de sociedades fiduciarias, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0de las consagradas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los literales c) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el numeral 1 del art\u00edculo \u00a082 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde al Gobierno \u00a0nacional dictar normas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan \u00a0niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados \u00a0a su actividad, con el fin de que estas se desarrollen en condiciones de \u00a0seguridad y competitividad, se salvaguarde su solvencia y se garanticen los \u00a0intereses de acreedores y depositantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en este sentido, el \u00a0Gobierno nacional ha impulsado durante los \u00faltimos a\u00f1os un proceso de \u00a0actualizaci\u00f3n de los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico y los \u00a0niveles m\u00ednimos de solvencia de entidades que administran activos de terceros, \u00a0entre ellas, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00edas. las sociedades comisionistas de bolsa y las \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n, acogiendo criterios t\u00e9cnicos \u00a0internacionalmente aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme estos criterios, \u00a0el fortalecimiento de las relaciones de solvencia de las entidades autorizadas \u00a0para actuar como administradores de activos de terceros implica el manejo \u00a0adecuado de aquellos recursos que gestionan las mismas entidades desde su \u00a0posici\u00f3n propia, gesti\u00f3n esta que puede ser robustecida a partir de la \u00a0consideraci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de este tipo de activos por su valor de riesgo \u00a0de mercado y su valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional en el c\u00e1lculo de \u00a0tales relaciones de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este aspecto, la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable a dichas entidades es diversa, situaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0generar ineficiencias derivadas de posibles arbitrajes regulatorios y que, en \u00a0consecuencia, amerita generar est\u00e1ndares m\u00e1s uniformes que puedan ser aplicados \u00a0de forma homog\u00e9nea, de acuerdo con los par\u00e1metros internacionales y los \u00a0est\u00e1ndares locales de otras entidades del sector que han migrado \u00a0satisfactoriamente a dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con dichos \u00a0criterios y est\u00e1ndares, se propone robustecer las reglas de patrimonio t\u00e9cnico \u00a0actualmente aplicables a las sociedades fiduciarias. sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades comisionistas de bolsa y \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n, mediante el fortalecimiento de los \u00a0instrumentos que componen el capital regulatorio, la actualizaci\u00f3n de las \u00a0metodolog\u00edas de medici\u00f3n de riesgos asociadas con la naturaleza de las \u00a0operaciones que realizan estas entidades y la homogenizaci\u00f3n de est\u00e1ndares \u00a0aplicables a las entidades del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proyecto de decreto, se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0Decreto 1081 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF) aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente decreto, \u00a0mediante el Acta n\u00famero 008 del 30 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS \u00a0SOCIEDADES FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el \u00a0T\u00edtulo 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS \u00a0SOCIEDADES FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.1 Patrimonio \u00a0adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de \u00a0patrimonio adecuado y relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia contempladas en este T\u00edtulo, \u00a0con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema, proteger a los \u00a0inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y \u00a0competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades fiduciarias \u00a0deber\u00e1n mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deber\u00e1n cumplir \u00a0como m\u00ednimo con la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la relaci\u00f3n \u00a0de solvencia se realizar\u00e1 en forma individual y consolidada por cada sociedad \u00a0fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetar\u00e1n a las \u00a0normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia se \u00a0define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este \u00a0T\u00edtulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo, cien novenos (100\/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos \u00a0(100\/9) del valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional. Esta relaci\u00f3n se expresa \u00a0en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las sociedades \u00a0fiduciarias ser\u00e1 del nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las sociedades fiduciarias \u00a0autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el \u00a0Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relaci\u00f3n de solvencia se define \u00a0como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este t\u00edtulo, \u00a0dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los \u00a0activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100\/9) del valor en \u00a0riesgo de mercado y de cien novenos (100\/9) del valor de exposici\u00f3n al riesgo \u00a0operacional, o (ii) cien novenos (100\/9) de veinte mil millones de pesos \u00a0($20.000.000.000), cifra esta \u00faltima que a partir de enero de 2019, se \u00a0actualizar\u00e1 anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo porcentaje en que var\u00ede \u00a0el \u00edndice de Precios al Consumidor que suministre el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.2. Patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades fiduciarias ser\u00e1 el resultante \u00a0de sumar el patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones con el patrimonio adicional y \u00a0restar la suma de los valores de las reservas de estabilizaci\u00f3n asociadas a la \u00a0administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales, Fonpet. El valor por deducir corresponder\u00e1 al saldo m\u00ednimo \u00a0requerido de las reservas de estabilizaci\u00f3n para el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones \u00a0al patrimonio b\u00e1sico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor \u00a0evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de \u00a0los criterios que se presentan en el art\u00edculo 2.5.3.1.3 del presente decreto. \u00a0Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no \u00a0podr\u00e1n hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En concordancia \u00a0con el art\u00edculo 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la reducci\u00f3n \u00a0de la reserva legal s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos \u00a0espec\u00edficos: (i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que \u00a0excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente \u00a0ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y (ii) \u00a0cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la \u00a0distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo \u00a0aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella \u00a0exceda el 50% del capital suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.3 Criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico. Para que una acci\u00f3n se pueda acreditar como patrimonio \u00a0b\u00e1sico deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Suscrito y efectivamente \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente \u00a0pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subordinaci\u00f3n calificada. \u00a0Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos \u00a0del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar garantizados, \u00a0asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda o grado de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Perpetuidad. Las acciones \u00a0que componen el Patrimonio B\u00e1sico solamente se pagan en caso de una \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dividendo convencional. El \u00a0dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y \u00a0454 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepci\u00f3n \u00a0de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. Solo se pueden pagar \u00a0dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo acumulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto deber\u00e1 indicar \u00a0cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.5.3.1.1 del presente decreto y, hasta tanto no se restablezca su \u00a0cumplimiento, la entidad tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Limitaci\u00f3n a la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La suspensi\u00f3n temporal \u00a0del pago de dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener la capacidad de absorber p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como \u00a0patrimonio adicional, deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Autorizado, colocado y \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y \u00a0efectivamente pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subordinaci\u00f3n general. \u00a0Incorpora. un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una \u00a0vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar \u00a0garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categor\u00eda o \u00a0grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vocaci\u00f3n de permanencia. Los instrumentos que componen el \u00a0Patrimonio Adicional podr\u00e1n redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente \u00a0una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir del momento de su \u00a0emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El emisor deber\u00e1 \u00a0obtener, previo al momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio \u00a0B\u00e1sico. Dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para \u00a0la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede \u00a0exceptuarse, si la entidad demuestra que, despu\u00e9s de realizar la redenci\u00f3n, \u00a0pago o recompra, la relaci\u00f3n de solvencia establecida en el presente T\u00edtulo es \u00a0superior a once por ciento (11%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El emisor deber\u00e1 \u00a0abstenerse de generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra \u00a0anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o \u00a0la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se presente una \u00a0modificaci\u00f3n al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los \u00a0criterios de pertenencia al patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando una modificaci\u00f3n a \u00a0la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del \u00a0instrumento en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pagos del instrumento. El emisor \u00a0podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la \u00a0que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se \u00a0establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la \u00a0calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago \u00a0de cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este \u00a0evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr\u00e1 \u00a0contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para su \u00a0reconocimiento, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de los \u00a0siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Conversi\u00f3n en acciones \u00a0que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico. En el \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en \u00a0acciones ordinarias o preferenciales y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0conversi\u00f3n del instrumento. En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel \u00a0de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a acciones y \u00a0deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones necesarias para \u00a0cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Mecanismo de \u00a0amortizaci\u00f3n permanente que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual podr\u00e1 \u00a0ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizaci\u00f3n, se \u00a0asignar\u00e1n p\u00e9rdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia hasta el m\u00e1ximo entre el nivel del l\u00edmite que activa el \u00a0mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortizaci\u00f3n del instrumento ser\u00e1 \u00a0total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este \u00a0inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas que se adopte se activar\u00e1 en caso de presentar una relaci\u00f3n de \u00a0solvencia inferior a un l\u00edmite establecido por el emisor en el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser inferior al nueve por ciento \u00a0(9%). De igual manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas deber\u00e1 activarse de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con \u00a0recursos de capital p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios descritos en el \u00a0presente art\u00edculo deben ser claramente identificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.4 Patrimonio B\u00e1sico. El \u00a0Patrimonio B\u00e1sico de las sociedades fiduciarias comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El capital suscrito y pagado \u00a0en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como \u00a0parte del patrimonio b\u00e1sico en cumplimiento del art\u00edculo 2.5.3.1.3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de los dividendos \u00a0decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva legal constituida \u00a0por apropiaciones de utilidades l\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los anticipos destinados a \u00a0incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho \u00a0t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor total de otros \u00a0resultados integrales (ORI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las utilidades del ejercicio \u00a0en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las utilidades retenidas, \u00a0las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.5 Deducciones del \u00a0Patrimonio B\u00e1sico. Se deducen del Patrimonio B\u00e1sico los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00e9rdidas acumuladas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de las inversiones \u00a0de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en \u00a0general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o \u00a0indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el \u00a0diez por ciento (10%) del Patrimonio B\u00e1sico, una vez realizadas las dem\u00e1s \u00a0deducciones contenidas en el presente art\u00edculo excepto la descrita en este \u00a0numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a \u00a0consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la deducci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista las inversiones efectuadas en otra instituci\u00f3n financiera \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un \u00a0proceso de adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del \u00a0numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impuesto de renta \u00a0diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor del cr\u00e9dito \u00a0mercantil o plusval\u00eda y de los activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la \u00a0revalorizaci\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor no amortizado del \u00a0c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.6 Patrimonio Adicional. \u00a0El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de deuda \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio adicional en cumplimiento del art\u00edculo 2.5.3.1.3 del presente \u00a0decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente \u00a0por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del valor \u00a0total del patrimonio b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.7 Riesgo de \u00a0cr\u00e9dito. Para efectos del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia, se entiende como \u00a0riesgo de cr\u00e9dito la posibilidad de p\u00e9rdidas que disminuyan el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones \u00a0financieras en los t\u00e9rminos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede \u00a0tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operaci\u00f3n o \u00a0en una potencial variaci\u00f3n del precio del instrumento de que se trate, por \u00a0causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento \u00a0principal, si se trata de un instrumento derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.8 Riesgo de \u00a0mercado. Para efectos del c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia, se entiende como \u00a0riesgo de mercado la posibilidad de p\u00e9rdidas que disminuyan el patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores \u00a0del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad \u00a0mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta son, entre otros, los tipos de inter\u00e9s, tipos de cambio \u00a0precio de los valores o t\u00edtulos y otros \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.9 Riesgo \u00a0Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una \u00a0sociedad fiduciaria incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio \u00a0como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o fallos de los procesos el personal y los \u00a0sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo \u00a0operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de \u00a0reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.10 \u00a0Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos, exposiciones y contingencias para \u00a0riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o \u00a0contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicar\u00e1n por un porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n de cero por ciento (0%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Caja y dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera\u00b7 de Colombia y en entidades financieras del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, y los avalados o garantizados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Activos adquiridos para el \u00a0cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Activos. exposiciones y contingencias \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos \u00a0Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de \u00a0Desarrollo, el Banco Central Europeo y los veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y \u00a0agencias que hagan parte o sean administrados por estos. as\u00ed como los avalados \u00a0o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de cr\u00e9dito, avalados o \u00a0garantizados por los dem\u00e1s veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que \u00a0determine la Superintendencia Financiera de Colombia. que cumplan con criterios \u00a0de alta calificaci\u00f3n, respaldo patrimonial y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Exposiciones frente a una \u00a0c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Activos que se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del Patrimonio B\u00e1sico, en desarrollo del art\u00edculo \u00a02.5.3.1.5 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0Patrimonio T\u00e9cnico, en desarrollo del art\u00edculo 2.5.3.1.2 del presente decreto y \u00a0del numeral 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Otros activos similares a \u00a0los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Activos con porcentaje de ponderaci\u00f3n del veinte por ciento \u00a0(20%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a Fogaf\u00edn o Fogacoop, as\u00ed como \u00a0los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores cuyos emisores cuenten \u00a0con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Activos que respalden el \u00a0exceso del porcentaje m\u00ednimo requerido para la reserva de estabilizaci\u00f3n \u00a0asociadas a la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de \u00a0las Entidades Territoriales, Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores, distintas a las \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Activos o exposiciones en \u00a0incumplimiento, seg\u00fan las instrucciones previstas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo. Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, en caso de que un activo o exposici\u00f3n tenga una ponderaci\u00f3n \u00a0superior a cien por ciento (100%) seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0utilizarse dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bienes de arte y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bienes muebles o inmuebles \u00a0realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o remates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acciones no listadas en bolsas \u00a0de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Otros activos que no hayan \u00a0sido clasificados en otra categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos al riesgo de cr\u00e9dito frente a gobiernos o bancos \u00a0centrales de otros pa\u00edses, y los avalados o garantizados por estos, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a organismos multilaterales de \u00a0cr\u00e9dito, veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que hagan parte o sean \u00a0administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del \u00a0presente art\u00edculo, o de otras entidades del sector p\u00fablico distintas a la \u00a0Naci\u00f3n, a los gobiernos o bancos centrales de otros pa\u00edses y a las entidades \u00a0del sector p\u00fablico vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversi\u00f3n controlados \u00a0o entidades financieras del exterior, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las \u00a0siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n a tres (3) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicar\u00e1n a \u00a0las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) \u00a0meses que no cuenten con calificaci\u00f3n de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a grandes empresas se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de \u00a0micro, peque\u00f1a y mediana empresa seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas, microempresas o personas naturales: se utilizar\u00e1 un porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las \u00a0exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se \u00a0utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%) en el caso de \u00a0microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en \u00a0el caso de peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por micro, peque\u00f1a y mediana empresa las definidas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para t\u00edtulos derivados de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a CCC o sin \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 o sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones a que se \u00a0refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio \u00a0T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para participaciones en \u00a0fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, se utilizar\u00e1n los siguientes m\u00e9todos de \u00a0ponderaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al cumplimiento de los criterios establecidos en cada \u00a0uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Ponderaci\u00f3n apalancada. \u00a0En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de \u00a0naturaleza apalancada, se deber\u00e1 ponderar por el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n \u00a0apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este m\u00e9todo la entidad, en \u00a0primer lugar, deber\u00e1 calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de \u00a0acuerdo con el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n directa o por mandato, previstos en los \u00a0subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n \u00a0del presente art\u00edculo. Luego, se calcular\u00e1 la ponderaci\u00f3n de riesgo promedio \u00a0del fondo, dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos \u00a0totales del fondo. Por \u00faltimo, el resultado de la ponderaci\u00f3n de riesgo \u00a0promedio, calculado anteriormente, se multiplicar\u00e1 por el valor del \u00a0apalancamiento del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ponderaci\u00f3n directa. Bajo \u00a0este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones subyacentes \u00a0del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo como si estuvieran directamente en poder de la \u00a0entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n previstas en el \u00a0presente art\u00edculo. Para el efecto, se calcular\u00e1 la suma ponderada para todo el \u00a0fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y su resultado se multiplicar\u00e1 por el porcentaje \u00a0de participaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo solo se podr\u00e1 \u00a0utilizar cuando la entidad cuente con informaci\u00f3n suficiente y frecuente sobre \u00a0la composici\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y dicha informaci\u00f3n sea \u00a0verificada por un tercero independiente. Esta verificaci\u00f3n podr\u00e1 estar a cargo \u00a0del custodio, dep\u00f3sito de valores o sociedad gestora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ponderaci\u00f3n por mandato. \u00a0Seg\u00fan este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones \u00a0subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, siguiendo las \u00a0clasificaciones previstas en el presente art\u00edculo y asignando la ponderaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s alta en los casos en que pueda aplicar m\u00e1s de una ponderaci\u00f3n. Para el \u00a0efecto, se utiliza la m\u00e1xima participaci\u00f3n prevista en el mandato para cada \u00a0instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderaci\u00f3n m\u00e1s alta, hasta \u00a0cubrir la totalidad del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo con las ponderaciones m\u00e1s \u00a0altas posibles. Por \u00faltimo, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y \u00a0se multiplica el resultado por el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad en \u00a0el fondo o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo se utilizar\u00e1 cuando \u00a0no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n establecidos en el subnumeral 11.2. \u00a0del presente art\u00edculo, pero el mandato del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e9 \u00a0previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o pol\u00edticas de inversi\u00f3n de \u00a0acceso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Ponderaci\u00f3n residual. En \u00a0los casos en que no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n previstos en los \u00a0subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente art\u00edculo se utilizar\u00e1 una \u00a0ponderaci\u00f3n de mil ciento once por ciento (1111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad deber\u00e1 informar a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n que utilizar\u00e1 para cada uno de los fondos o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos en los cuales tenga participaci\u00f3n. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia establecer\u00e1 los requisitos para acreditar el \u00a0cumplimiento de los criterios de informaci\u00f3n previstos en los m\u00e9todos \u00a0anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1 ordenar a la entidad el uso de un m\u00e9todo distinto al \u00a0seleccionado respecto de uno o m\u00e1s fondos o patrimonios aut\u00f3nomos en \u00a0particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el \u00a0m\u00e9todo seleccionado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los porcentajes \u00a0de ponderaci\u00f3n establecidos en el presente art\u00edculo para los activos, \u00a0exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, Fogaf\u00edn, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A., el Fondo \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas, Gobiernos y bancos centrales de otros pa\u00edses y los \u00a0organismos se\u00f1alados en el subnumeral 1.4. del presente art\u00edculo solo se \u00a0utilizar\u00e1n, cuando los avales y garant\u00edas cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sean admisibles seg\u00fan lo \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el alcance de la \u00a0cobertura est\u00e9 claramente definido y expresamente referido a una operaci\u00f3n concreta \u00a0o grupo de operaciones. Esta condici\u00f3n no se requiere en el caso de las \u00a0contragarant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o \u00a0incrementar su costo de cobertura en funci\u00f3n de la calidad crediticia de la \u00a0contraparte, o modificar el vencimiento acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al \u00a0avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ante un incumplimiento \u00a0de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al aval o garant\u00eda sin \u00a0emprender acciones legales contra la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el alcance de la cobertura \u00a0de los avales y garant\u00edas est\u00e9 referido a una parte de la operaci\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1n estos porcentajes de ponderaci\u00f3n solamente sobre la parte cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho \u00a0producto estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La multiplicaci\u00f3n del precio \u00a0justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La multiplicaci\u00f3n del costo \u00a0de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el porcentaje de ponderaci\u00f3n que \u00a0aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente art\u00edculo deben \u00a0estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Trat\u00e1ndose de \u00a0entidades ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el \u00a0exterior por ellas, deber\u00e1 utilizarse una calificaci\u00f3n efectuada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia deber\u00e1 establecer las correspondencias entre las clasificaciones de \u00a0ponderaci\u00f3n contenidas en el presente art\u00edculo y las calificaciones de riesgo \u00a0de las sociedades calificadoras de riesgos, as\u00ed como la calificaci\u00f3n por \u00a0utilizar en el caso de que exista m\u00e1s de una calificaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo, la exposici\u00f3n o la contingencia \u00a0efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n \u00a0correspondiente a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades \u00a0ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por \u00a0ellas, siempre que exista una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo, la \u00a0exposici\u00f3n o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora \u00a0internacionalmente reconocida, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n \u00a0correspondiente a dicha calificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en \u00a0Colombia y de t\u00edtulos emitidos y colocados en I exterior por ellas, deber\u00e1 \u00a0utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica al activo, la exposici\u00f3n o la contingencia, \u00a0podr\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a otro activo, \u00a0exposici\u00f3n o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificaci\u00f3n del \u00a0emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el activo, la exposici\u00f3n \u00a0o la contingencia no calificado no sea subordinado y est\u00e9 denominado en la \u00a0moneda legal en curso en el domicilio del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo espec\u00edfica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, deber\u00e1n \u00a0utilizarse los porcentajes de ponderaci\u00f3n de los activos, las exposiciones o \u00a0las contingencias sin calificaci\u00f3n a que haya lugar, seg\u00fan el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las sociedades \u00a0fiduciarias deben contar con pol\u00edticas, procesos, sistemas y controles internos \u00a0efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, \u00a0exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el an\u00e1lisis interno \u00a0refleje caracter\u00edsticas de mayor riesgo que las propias de la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo del activo, la exposici\u00f3n o la contraparte, debe usarse la ponderaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la calificaci\u00f3n de mayor riesgo que mejor se ajuste, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, e informar de tal ajuste a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los valores \u00a0transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simult\u00e1neas o de \u00a0transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los efectos \u00a0previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, \u00a0originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las disposiciones \u00a0contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, el valor de la exposici\u00f3n de los instrumentos \u00a0financieros derivados ser\u00e1 la exposici\u00f3n crediticia. Para determinar la \u00a0exposici\u00f3n crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables \u00a0las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para efectos de \u00a0este art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer condiciones diferentes \u00a0a las de contar con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo, \u00a0para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores. En estos casos, se utilizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n que defina la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deber\u00e1 fijarse entre el veinte \u00a0por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos, \u00a0exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderaci\u00f3n \u00a0previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.11 Valor de \u00a0exposici\u00f3n de los activos. Para la determinaci\u00f3n del valor de exposici\u00f3n de los \u00a0activos se utilizar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en el art\u00edculo 2.1.1.3.4 del \u00a0presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.12 Valor de la \u00a0exposici\u00f3n por riesgo de mercado. Para el c\u00e1lculo del riesgo de mercado de los \u00a0activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se \u00a0utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda VeR, conforme a la cual se estima la p\u00e9rdida que \u00a0podr\u00eda registrar una determinada posici\u00f3n de la sociedad fiduciaria en un \u00a0intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un \u00a0cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia instruir\u00e1 de manera general a los vigilados respecto de los \u00a0procedimientos que permitan dar aplicaci\u00f3n a dicha metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.13 Valor de la \u00a0exposici\u00f3n por riesgo operacional. El valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional \u00a0a que hace referencia este art\u00edculo ser\u00e1 el diecis\u00e9is por ciento (16%) del \u00a0valor resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumar los ingresos por \u00a0comisiones provenientes de la administraci\u00f3n de activos que se realice a trav\u00e9s \u00a0de contratos de fiducia de inversi\u00f3n, fiducia inmobiliaria, fiducia de \u00a0administraci\u00f3n, fiducia en garant\u00eda, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, Fondos Voluntarios de Pensi\u00f3n, Fondo Nacional de Pensiones \u00a0de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales \u00a0y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducir los gastos por \u00a0comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la \u00a0Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar \u00a0a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita \u00a0avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las \u00a0condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En consideraci\u00f3n a \u00a0los criterios que de manera espec\u00edfica determine la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia en relaci\u00f3n con la adecuada gesti\u00f3n del riesgo operacional de las \u00a0sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se \u00a0refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, esta podr\u00e1 disminuir de manera \u00a0diferencial el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional que en forma \u00a0particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, \u00a0dicho valor de exposici\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para realizar los c\u00e1lculos contemplados en el \u00a0presente art\u00edculo, se tomar\u00e1n como referencia los ingresos y gastos por \u00a0comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo. \u00a0Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los \u00a0tres (3) a\u00f1os anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables ser\u00e1n \u00a0calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos \u00a0administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre \u00a0el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que \u00a0administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las \u00a0definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para realizar el \u00a0c\u00e1lculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de \u00a0las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomar\u00e1n como referencia los ingresos y \u00a0gastos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha \u00a0de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. Para aquellos que no \u00a0tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo un mismo contrato de \u00a0administraci\u00f3n, los ingresos y gastos por comisiones aplicables ser\u00e1n \u00a0calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos \u00a0administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre \u00a0el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que \u00a0administraron estos activos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las \u00a0definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.14 Requisito \u00a0previo a la administraci\u00f3n de recursos. La acreditaci\u00f3n del margen de \u00a0solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, ser\u00e1 una \u00a0condici\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n de contratos relacionados con la \u00a0administraci\u00f3n de recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.15 Vigilancia. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia controlar\u00e1 como m\u00ednimo una vez al \u00a0mes el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades fiduciarias \u00a0deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia en todo \u00a0momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este T\u00edtulo y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.5.3.1.16 Sanciones. \u00a0En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles m\u00ednimos de \u00a0relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar\u00e1 \u00a0las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una misma \u00a0sociedad fiduciaria incumpla la relaci\u00f3n de solvencia individualmente y en \u00a0forma consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte mayor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS \u00a0SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.1 Patrimonio \u00a0adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas \u00a0deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de solvencia contempladas en este T\u00edtulo, con el fin de proteger la confianza \u00a0del p\u00fablico en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su \u00a0desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la relaci\u00f3n \u00a0de solvencia se realizar\u00e1 en forma individual y consolidada por cada sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas. Para estos efectos, las \u00a0sociedades administradoras se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a sus \u00a0facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.3 Patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00edas ser\u00e1 el resultante de sumar el patrimonio b\u00e1sico neto \u00a0de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de \u00a0las reservas de estabilizaci\u00f3n de los fondos administrados en los casos en que \u00a0las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponder\u00e1 al saldo \u00a0m\u00ednimo requerido de las reservas de estabilizaci\u00f3n para el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones al patrimonio \u00a0b\u00e1sico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, seg\u00fan corresponda. \u00a0Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de los criterios \u00a0que se presentan en el art\u00edculo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los \u00a0instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podr\u00e1n \u00a0hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.4 Criterios \u00a0de pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico. Para que una acci\u00f3n se pueda acreditar como patrimonio \u00a0b\u00e1sico deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Suscrito y efectivamente \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente \u00a0pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subordinaci\u00f3n calificada. \u00a0Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos \u00a0del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar \u00a0garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda \u00a0o grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Perpetuidad. Las acciones \u00a0que componen el Patrimonio B\u00e1sico, solamente se pagan en caso de una \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dividendo convencional. El \u00a0dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y \u00a0454 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con \u00a0excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. Solo se \u00a0pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo \u00a0acumulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto deber\u00e1 indicar \u00a0cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas no \u00a0cumpla con la condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.6.1.1.2 del presente \u00a0Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendr\u00e1 las \u00a0siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Limitaci\u00f3n a la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La suspensi\u00f3n temporal \u00a0del pago de dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener la capacidad de absorber p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como \u00a0patrimonio adicional deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Autorizado, colocado y \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y \u00a0efectivamente pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subordinaci\u00f3n general. \u00a0Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una \u00a0vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar \u00a0garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categor\u00eda o \u00a0grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podr\u00e1n redimirse, pagarse \u00a0o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El emisor deber\u00e1 \u00a0obtener, previo al momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio \u00a0B\u00e1sico. Dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para \u00a0la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede \u00a0exceptuarse si la entidad demuestra que despu\u00e9s de realizar la redenci\u00f3n, pago \u00a0o recompra, la relaci\u00f3n de solvencia establecida en el presente T\u00edtulo es \u00a0superior a once por ciento (11%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El emisor deber\u00e1 \u00a0abstenerse de generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra \u00a0anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio Adicional podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o \u00a0la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se presente una \u00a0modificaci\u00f3n al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los \u00a0criterios de pertenencia al patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando una modificaci\u00f3n a \u00a0la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del \u00a0instrumento en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pagos del instrumento. El \u00a0emisor podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base \u00a0a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad \u00a0que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en \u00a0funci\u00f3n de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte \u00a0por el no pago de cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 \u00a0disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y \u00a0no podr\u00e1 contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para su \u00a0reconocimiento, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de los \u00a0siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Conversi\u00f3n en acciones \u00a0que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico. En el \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en \u00a0acciones ordinarias o preferenciales y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0conversi\u00f3n del instrumento. En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel \u00a0de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a acciones y \u00a0deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones necesarias para \u00a0cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Mecanismo de \u00a0amortizaci\u00f3n permanente que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual podr\u00e1 \u00a0ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizaci\u00f3n, se \u00a0asignar\u00e1n p\u00e9rdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia hasta el m\u00e1ximo entre el nivel del l\u00edmite que activa el \u00a0mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortizaci\u00f3n del instrumento ser\u00e1 \u00a0total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este \u00a0inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas que se adopte se activar\u00e1 \u00a0en caso de presentar una relaci\u00f3n de solvencia inferior a un l\u00edmite establecido \u00a0por el emisor en el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 \u00a0cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, \u00a0el mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas deber\u00e1 activarse de manera previa a la \u00a0adopci\u00f3n de una orden de capitalizaci\u00f3n o fortalecimiento patrimonial de la \u00a0entidad respectiva con recursos de capital p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios descritos en el \u00a0presente art\u00edculo deben ser claramente identificables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.5 Patrimonio B\u00e1sico \u00a0y Deducciones del Patrimonio B\u00e1sico. El Patrimonio B\u00e1sico de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas y sus deducciones \u00a0comprender\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patrimonio B\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El capital suscrito y pagado \u00a0en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como \u00a0parte del patrimonio b\u00e1sico en cumplimiento del art\u00edculo 2.6.1.1.4 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El valor de los dividendos \u00a0decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La reserva legal \u00a0constituida por apropiaciones de utilidades l\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los anticipos destinados a \u00a0incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho \u00a0t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El valor total de otros \u00a0resultados integrales (ORI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las utilidades del \u00a0ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Las utilidades retenidas, \u00a0las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deducciones del Patrimonio \u00a0B\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las p\u00e9rdidas acumuladas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El valor de las \u00a0inversiones de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en \u00a0acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en \u00a0forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del \u00a0exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio B\u00e1sico una vez \u00a0realizadas las dem\u00e1s deducciones contenidas en el presente art\u00edculo excepto la \u00a0descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales \u00a0no haya lugar a consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la deducci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista las inversiones efectuadas en otra instituci\u00f3n financiera \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un \u00a0proceso de adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El impuesto de renta \u00a0diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El valor del cr\u00e9dito mercantil \u00a0o plusval\u00eda y de los activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El valor de la \u00a0revalorizaci\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El valor no amortizado del \u00a0c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El valor de los activos \u00a0gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a \u00a0cubrir riesgos espec\u00edficos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con \u00a0el art\u00edculo 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la reducci\u00f3n de la \u00a0reserva legal solo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos \u00a0espec\u00edficos: (i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que \u00a0excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente \u00a0ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) \u00a0cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la \u00a0distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo \u00a0aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella \u00a0exceda el 50% del capital suscrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.6 Patrimonio \u00a0Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00edas comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de deuda \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio adicional en cumplimiento del art\u00edculo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su \u00a0reconocimiento en el capital regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente por el \u00a0m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del valor \u00a0total del patrimonio b\u00e1sico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.10 \u00a0Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos y exposiciones para riesgo de \u00a0cr\u00e9dito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por \u00a0nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas se multiplicar\u00e1n por un \u00a0porcentaje de ponderaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n de cero por ciento (0%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Caja y dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, y \u00a0los avalados o garantizados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Activos adquiridos para el \u00a0cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, \u00a0el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el \u00a0Banco Central Europeo y los veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que \u00a0hagan parte o sean administrados por estos, as\u00ed como los avalados o \u00a0garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de cr\u00e9dito, avalados o \u00a0garantizados por los dem\u00e1s veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que \u00a0determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios \u00a0de alta calificaci\u00f3n, respaldo patrimonial y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Exposiciones frente a una \u00a0c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Activos que se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del Patrimonio B\u00e1sico en desarrollo del numeral 2. del \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el \u00a0c\u00e1lculo del Patrimonio T\u00e9cnico, en desarrollo del art\u00edculo 2.6.1.1.3 del \u00a0presente Decreto y del numeral 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Otros activos similares a \u00a0los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del veinte por ciento (20%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a Fogaf\u00edn o Fogacoop, as\u00ed como los avalados \u00a0o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A. o por \u00a0el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores cuyos emisores cuenten \u00a0con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Activos que respalden el \u00a0exceso del porcentaje m\u00ednimo requerido para la reserva de estabilizaci\u00f3n que \u00a0trata el art\u00edculo 2.6.4.1.1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores, distintas a las \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Activos o exposiciones en \u00a0incumplimiento, seg\u00fan las instrucciones previstas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo. Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, en caso de que un activo o exposici\u00f3n tenga una ponderaci\u00f3n \u00a0superior a cien por ciento (100%) seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 utilizarse dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bienes de arte y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bienes muebles o inmuebles \u00a0realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o remates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acciones no listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Otros activos que no hayan \u00a0sido clasificados en otra categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para activos y exposiciones \u00a0sujetos al riesgo de cr\u00e9dito frente a gobiernos o bancos centrales de otros \u00a0pa\u00edses, y los avalados o garantizados por estos, se utilizar\u00e1n las \u00a0ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para activos y exposiciones sujetos \u00a0a riesgo de cr\u00e9dito frente a organismos multilaterales de cr\u00e9dito, los \u00a0veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que hagan parte o sean \u00a0administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del \u00a0presente art\u00edculo, o de otras entidades del sector p\u00fablico distintas a la \u00a0Naci\u00f3n, a los gobiernos o bancos centrales que otros pa\u00edses y a las entidades \u00a0del sector p\u00fablico vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversi\u00f3n controlados \u00a0o entidades financieras del exterior, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las \u00a0siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n a tres (3) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicar\u00e1n a \u00a0las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) \u00a0meses que no cuenten con calificaci\u00f3n de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a grandes empresas, se utilizar\u00e1n las \u00a0ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de \u00a0micro, peque\u00f1a y mediana empresa seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Activos y exposiciones \u00a0sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a peque\u00f1as y medianas empresas, \u00a0microempresas o personas naturales: se utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones \u00a0crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizar\u00e1 un \u00a0porcentaje de ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%) en el caso de \u00a0microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en \u00a0el caso de peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por micro, peque\u00f1a y mediana empresa las definidas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para t\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes \u00a0tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a CCC o sin \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 o sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones a que se refieren las tablas del presente \u00a0numeral deben realizarse sobre el Patrimonio T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para participaciones en \u00a0fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, se utilizar\u00e1n los siguientes m\u00e9todos de \u00a0ponderaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al cumplimiento de los criterios establecidos en cada \u00a0uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Ponderaci\u00f3n apalancada. \u00a0En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de \u00a0naturaleza apalancada se deber\u00e1 ponderar por el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n \u00a0apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este m\u00e9todo la entidad, en \u00a0primer lugar, deber\u00e1 calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de \u00a0acuerdo con el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n directa o por mandato, previstos en los \u00a0subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n \u00a0del presente art\u00edculo. Luego, se calcular\u00e1 la ponderaci\u00f3n de riesgo promedio \u00a0del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos \u00a0totales del fondo. Por \u00faltimo, el resultado de la ponderaci\u00f3n de riesgo \u00a0promedio, calculado anteriormente, se multiplicar\u00e1 por el valor del \u00a0apalancamiento del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ponderaci\u00f3n directa. Bajo \u00a0este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones subyacentes \u00a0del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo como si estuvieran directamente en poder de la \u00a0entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n previstas en el \u00a0presente art\u00edculo. Para el efecto, se calcular\u00e1 la suma ponderada para todo el \u00a0fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y su resultado se multiplicar\u00e1 por el porcentaje \u00a0de participaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo solo se podr\u00e1 \u00a0utilizar cuando la entidad cuente con informaci\u00f3n suficiente y frecuente sobre \u00a0la composici\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y dicha informaci\u00f3n sea \u00a0verificada por un tercero independiente. Esta verificaci\u00f3n podr\u00e1 estar a cargo \u00a0del custodio, dep\u00f3sito de valores o sociedad gestora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ponderaci\u00f3n por mandato. Seg\u00fan \u00a0este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones subyacentes \u00a0contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las pol\u00edticas de \u00a0inversi\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, siguiendo las clasificaciones \u00a0previstas en el presente art\u00edculo y asignando la ponderaci\u00f3n m\u00e1s alta en los \u00a0casos en que pueda aplicar m\u00e1s de una ponderaci\u00f3n. Para el efecto, se utiliza \u00a0la m\u00e1xima participaci\u00f3n prevista en el mandato para cada instrumento, empezando \u00a0por los instrumentos con la ponderaci\u00f3n m\u00e1s alta, hasta cubrir la totalidad del \u00a0fondo o patrimonio aut\u00f3nomo con las ponderaciones m\u00e1s altas posibles. Por \u00a0\u00faltimo, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el \u00a0resultado por el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad en el fondo o \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo se utilizar\u00e1 cuando \u00a0no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n establecidos en el subnumeral 11.2. \u00a0del presente art\u00edculo, pero el mandato del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e9 \u00a0previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o pol\u00edticas de inversi\u00f3n de \u00a0acceso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Ponderaci\u00f3n residual. En \u00a0los casos en que no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n previstos en los \u00a0subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente art\u00edculo se utilizar\u00e1 una \u00a0ponderaci\u00f3n de mil ciento once por ciento (1.111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad deber\u00e1 informar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n que utilizar\u00e1 \u00a0para cada uno de los fondos o patrimonios aut\u00f3nomos en los cuales tenga \u00a0participaci\u00f3n. La Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los \u00a0requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de informaci\u00f3n \u00a0previstos en los m\u00e9todos anteriormente descritos. En todo caso, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 ordenar a la entidad el uso de un \u00a0m\u00e9todo distinto al seleccionado respecto de uno o m\u00e1s fondos o patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones \u00a0para usar el m\u00e9todo seleccionado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los porcentajes \u00a0de ponderaci\u00f3n establecidos en el presente art\u00edculo para los activos, \u00a0exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, Fogaf\u00edn, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A., el Fondo \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas, gobiernos y bancos centrales de otros pa\u00edses y los \u00a0organismos se\u00f1alados en el subnumeral 1.4. del presente art\u00edculo, solo se \u00a0utilizar\u00e1n cuando los avales y garant\u00edas cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sean admisibles seg\u00fan lo \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el alcance de la \u00a0cobertura est\u00e9 claramente definido y expresamente referido a una operaci\u00f3n \u00a0concreta o grupo de operaciones. Esta condici\u00f3n no se requiere en el caso de \u00a0las contragarant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o \u00a0incrementar su costo de cobertura en funci\u00f3n de la calidad crediticia de la \u00a0contraparte, o modificar el vencimiento acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que escape al control de la sociedad administradora de fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00edas, y que exima al avalista o garante de pagar en caso \u00a0de incumplimiento de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ante un incumplimiento \u00a0de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00edas tenga derecho al aval o garant\u00eda sin emprender acciones legales \u00a0contra la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el alcance de la \u00a0cobertura de los avales y garant\u00edas est\u00e9 referido a una parte de la operaci\u00f3n, \u00a0se aplicar\u00e1n estos porcentajes de ponderaci\u00f3n solamente sobre la parte \u00a0cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La multiplicaci\u00f3n del precio \u00a0justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La multiplicaci\u00f3n del costo \u00a0de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el porcentaje de ponderaci\u00f3n que \u00a0aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente art\u00edculo deben \u00a0estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Trat\u00e1ndose de \u00a0entidades ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el \u00a0exterior por ellas, deber\u00e1 utilizarse una calificaci\u00f3n efectuada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia deber\u00e1 establecer las correspondencias entre las clasificaciones de \u00a0ponderaci\u00f3n contenidas en el presente art\u00edculo y las calificaciones de riesgo \u00a0de las sociedades calificadoras de riesgos, as\u00ed como la calificaci\u00f3n a utilizar \u00a0en el caso de que exista m\u00e1s de una calificaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del \u00a0activo y la exposici\u00f3n efectuada por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1 utilizarse el \u00a0porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades \u00a0ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por \u00a0ellas, siempre que exista una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo o la \u00a0exposici\u00f3n efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente \u00a0reconocida, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a \u00a0dicha calificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en Colombia y de t\u00edtulos \u00a0emitidos y colocados en el exterior por ellas, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje \u00a0de ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de riesgo del emisor otorgada \u00a0por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica al activo o la exposici\u00f3n, podr\u00e1 utilizarse \u00a0el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a otro activo o exposici\u00f3n del \u00a0mismo emisor o contraparte, o la calificaci\u00f3n del emisor o contraparte, siempre \u00a0y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el activo o la \u00a0exposici\u00f3n no calificado no sea subordinado y est\u00e9 denominado en la moneda \u00a0legal en curso en el domicilio del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo espec\u00edfica no corresponda a un activo o exposici\u00f3n de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, deber\u00e1n \u00a0utilizarse los porcentajes de ponderaci\u00f3n de los activos o las exposiciones sin \u00a0calificaci\u00f3n a que haya lugar seg\u00fan el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas deben contar con \u00a0pol\u00edticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que \u00a0las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. \u00a0Cuando el an\u00e1lisis interno refleje caracter\u00edsticas de mayor riesgo que las \u00a0propias de la calificaci\u00f3n de riesgo del activo, la exposici\u00f3n o la \u00a0contraparte, debe usarse la ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de \u00a0mayor riesgo que mejor se ajuste, seg\u00fan lo previsto en el presente art\u00edculo, e \u00a0informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los valores \u00a0transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simult\u00e1neas o de \u00a0transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del \u00a0enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las \u00a0disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, el valor de la exposici\u00f3n de los instrumentos \u00a0financieros derivados ser\u00e1 la exposici\u00f3n crediticia. Para determinar la \u00a0exposici\u00f3n crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables \u00a0las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para efectos de \u00a0este art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer condiciones diferentes \u00a0a las de contar con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo, \u00a0para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores. En estos casos, se utilizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n que defina la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deber\u00e1 fijarse entre el veinte \u00a0por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos y \u00a0exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderaci\u00f3n previstas en el \u00a0presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.12 Valor de \u00a0exposici\u00f3n de los activos. Para la determinaci\u00f3n del valor de exposici\u00f3n de los \u00a0activos se utilizar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en el art\u00edculo 2.1.1.3.4 del \u00a0presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.13 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.13 \u00a0Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlar\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0una vez al mes el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y cesant\u00edas deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de \u00a0las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas \u00a0de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0T\u00edtulo y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por \u00a0parte de dichas sociedades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese el \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.14 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.14 Sanciones. \u00a0En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00edas incumpla con los niveles m\u00ednimos de relaci\u00f3n de solvencia, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar\u00e1 las sanciones \u00a0administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas incumpla la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que \u00a0resulte mayor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS \u00a0SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.1 Patrimonio \u00a0adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre \u00a0niveles de patrimonio adecuado y relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia contempladas en \u00a0este T\u00edtulo, con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema, \u00a0proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de \u00a0seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la relaci\u00f3n \u00a0de solvencia se realizar\u00e1 en forma individual y consolidada por cada sociedad \u00a0comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa \u00a0se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.3 Patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades comisionistas de bolsa ser\u00e1 el \u00a0resultante de sumar el patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones con el patrimonio \u00a0adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones al patrimonio \u00a0b\u00e1sico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, seg\u00fan corresponda. \u00a0Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de los criterios \u00a0que se presentan en el art\u00edculo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los \u00a0instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podr\u00e1n \u00a0hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.4 Criterios \u00a0de pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de \u00a0pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico y al Patrimonio Adicional ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio B\u00e1sico. Para que una acci\u00f3n se pueda acreditar como patrimonio \u00a0b\u00e1sico deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Suscrito y efectivamente \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente \u00a0pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subordinaci\u00f3n calificada. \u00a0Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos \u00a0del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar \u00a0garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda \u00a0o grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Perpetuidad. Las acciones \u00a0que componen el Patrimonio B\u00e1sico, solamente se pagan en caso de una \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dividendo convencional. El \u00a0dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial \u00a0bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y \u00a0454 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con \u00a0excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. Solo se \u00a0pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo \u00a0acumulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto deber\u00e1 indicar que \u00a0cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condici\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca \u00a0su cumplimiento, la entidad tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Limitaci\u00f3n a la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La suspensi\u00f3n temporal \u00a0del pago de dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener la capacidad de absorber p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de pertenencia al \u00a0Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como \u00a0patrimonio adicional deber\u00e1 cumplir con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Autorizado, colocado y \u00a0pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y \u00a0efectivamente pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subordinaci\u00f3n general. \u00a0Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una \u00a0vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar \u00a0garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categor\u00eda o \u00a0grado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vocaci\u00f3n de permanencia. Los instrumentos que componen el \u00a0Patrimonio Adicional podr\u00e1n redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente \u00a0una vez transcurri dos cinco (5) a\u00f1os contados a partir del momento de su emisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El emisor deber\u00e1 \u00a0obtener, previo al momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Deber\u00e1n sustituirse por \u00a0instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio \u00a0B\u00e1sico. Dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para \u00a0la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor. Este requisito puede \u00a0exceptuarse si la entidad demuestra que despu\u00e9s de realizar la redenci\u00f3n, pago \u00a0o recompra, la relaci\u00f3n de solvencia establecida en el presente T\u00edtulo es \u00a0superior a once por ciento (11%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El emisor deber\u00e1 abstenerse \u00a0de generar expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda que \u00a0pertenezcan al Patrimonio Adicional, podr\u00e1n contemplar la redenci\u00f3n, el pago o \u00a0la recompra anticipada antes de cinco (5) a\u00f1os, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se presente una \u00a0modificaci\u00f3n al presente T\u00edtulo que implique que el instrumento no cumpla los \u00a0criterios de pertenencia al patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando una modificaci\u00f3n a \u00a0la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del \u00a0instrumento en las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pagos del instrumento. El \u00a0emisor podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa \u00a0base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la \u00a0periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 \u00a0basarse en funci\u00f3n de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el \u00a0emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento \u00a0deber\u00e1 disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del \u00a0emisor y no podr\u00e1 contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No financiado por la \u00a0entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la \u00a0entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los \u00a0instrumentos deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para su \u00a0reconocimiento, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de los \u00a0siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Conversi\u00f3n en acciones \u00a0que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico. En el \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en \u00a0acciones ordinarias o preferenciales y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0conversi\u00f3n del instrumento. En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel \u00a0de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a acciones y \u00a0deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones necesarias para \u00a0cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Mecanismo de \u00a0amortizaci\u00f3n permanente que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual podr\u00e1 \u00a0ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizaci\u00f3n, se \u00a0asignar\u00e1n p\u00e9rdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia hasta el m\u00e1ximo entre el nivel del l\u00edmite que activa el \u00a0mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortizaci\u00f3n del instrumento ser\u00e1 \u00a0total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas que se adopte se activar\u00e1 en caso de presentar una relaci\u00f3n de \u00a0solvencia inferior a un l\u00edmite establecido por el emisor en el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser inferior al nueve por ciento \u00a0(9%). De igual manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas deber\u00e1 activarse de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con \u00a0recursos de capital p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios descritos en el \u00a0presente art\u00edculo deben ser claramente identificables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.5 Patrimonio B\u00e1sico. \u00a0El Patrimonio B\u00e1sico de las sociedades comisionistas de bolsa corresponde a la \u00a0suma de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El capital suscrito y pagado \u00a0en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como \u00a0parte del patrimonio b\u00e1sico en cumplimiento del art\u00edculo 2.9.1.1.4 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de los dividendos \u00a0decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva legal constituida \u00a0por apropiaciones de utilidades l\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los anticipos destinados a \u00a0incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) meses contados a partir de \u00a0la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho t\u00e9rmino, el \u00a0anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor total de otros \u00a0resultados integrales (ORI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las utilidades del ejercicio \u00a0en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las utilidades retenidas, \u00a0las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.6 Deducciones \u00a0del Patrimonio B\u00e1sico. Se deducen del Patrimonio B\u00e1sico los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00e9rdidas acumuladas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de las inversiones \u00a0de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en \u00a0general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o \u00a0indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el \u00a0diez por ciento (10%) del Patrimonio B\u00e1sico una vez realizadas las dem\u00e1s \u00a0deducciones contenidas en el presente art\u00edculo excepto la descrita en este \u00a0numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a \u00a0consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de la deducci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista las inversiones efectuadas en otra instituci\u00f3n financiera vigilada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de \u00a0adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2\u00ba del numeral 2 o en \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impuesto de renta \u00a0diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor del cr\u00e9dito \u00a0mercantil o plusval\u00eda y de los activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor no amortizado del \u00a0c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor de la \u00a0revalorizaci\u00f3n de activos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.7 Patrimonio \u00a0Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades comisionistas de bolsa \u00a0comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de deuda \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio adicional en cumplimiento del art\u00edculo 2.9.1.1.4 de este decreto. Su \u00a0reconocimiento en el capital regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente por el \u00a0m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del valor \u00a0total del patrimonio b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.11 \u00a0Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos, exposiciones y contingencias para \u00a0riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios. exposiciones y \u00a0contingencias de la sociedad comisionista de bolsa se multiplicar\u00e1n por un \u00a0porcentaje de ponderaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n de cero por ciento (0%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Caja y dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, y los avalados o garantizados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Activos adquiridos para el \u00a0cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente al Banco Mundial, el Banco de \u00a0Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco \u00a0Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los veh\u00edculos de \u00a0inversi\u00f3n, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por \u00a0estos, as\u00ed como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo \u00a0de cr\u00e9dito, avalados o garantizados por los dem\u00e1s veh\u00edculos de inversi\u00f3n, \u00a0organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0que cumplan con criterios de alta calificaci\u00f3n, respaldo patrimonial y \u00a0liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Exposiciones frente a una \u00a0c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Activos que se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del Patrimonio B\u00e1sico en desarrollo del art\u00edculo \u00a02.9.1.1.6 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0Patrimonio T\u00e9cnico, en desarrollo del numeral 10 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Otros activos similares a \u00a0los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del veinte por ciento (20%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a Fogaf\u00edn o Fogacoop, as\u00ed como \u00a0los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores cuyos emisores cuenten \u00a0con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Activos con porcentaje de ponderaci\u00f3n del cincuenta por \u00a0ciento (50%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acciones listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores, distintas a las \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Activos con porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Activos o exposiciones en \u00a0incumplimiento, seg\u00fan las instrucciones previstas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo. Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, en caso de que un activo o exposici\u00f3n tenga una ponderaci\u00f3n \u00a0superior a cien por ciento (100%) seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 utilizarse dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bienes de arte y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bienes muebles o inmuebles \u00a0realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o remates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acciones no listadas en \u00a0bolsas de valores o sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Otros activos que no hayan \u00a0sido clasificados en otra categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos al riesgo de cr\u00e9dito frente a gobiernos o bancos \u00a0centrales de otros pa\u00edses, y los avalados o garantizados por estos, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ aA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a organismos multilaterales de \u00a0cr\u00e9dito, los veh\u00edculos de inversi\u00f3n, organismos y agencias que hagan parte o \u00a0sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. \u00a0del presente art\u00edculo, o de otras entidades del sector p\u00fablico distintas a la \u00a0Naci\u00f3n, a los gobiernos o bancos centrales de otros pa\u00edses y a las entidades \u00a0del sector p\u00fablico vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversi\u00f3n controlados \u00a0o entidades financieras del exterior, se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las \u00a0siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n a tres (3) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicar\u00e1n a \u00a0las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) \u00a0meses que no cuenten con calificaci\u00f3n de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a grandes empresas, se \u00a0utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de \u00a0micro, peque\u00f1a y mediana empresa seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Activos, exposiciones y \u00a0contingencias sujetos a riesgo de cr\u00e9dito frente a peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas, microempresas o personas naturales: se utilizar\u00e1 un porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las \u00a0exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se \u00a0utilizar\u00e1 un porcentaje de ponderaci\u00f3n del cien por ciento (100%) en el caso de \u00a0microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en \u00a0el caso de peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0numeral, enti\u00e9ndase por micro, peque\u00f1a y mediana empresa las definidas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, o las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para t\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n las ponderaciones de las siguientes \u00a0tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0largo plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA a AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+ a |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBB+ a BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB+ a BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B+ a B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a CCC o sin \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de riesgo de \u00a0 \u00a0corto plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 o sin calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones a que se \u00a0refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio \u00a0T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para participaciones en \u00a0fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, se utilizar\u00e1n los siguientes m\u00e9todos de \u00a0ponderaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al cumplimiento de los criterios establecidos en cada \u00a0uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Ponderaci\u00f3n apalancada. \u00a0En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza \u00a0apalancada se deber\u00e1 ponderar por el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n apalancada, sujeto a \u00a0un tope de mil ciento once por ciento (1.111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este m\u00e9todo la entidad, en \u00a0primer lugar, deber\u00e1 calcular los activos ponderados por riesgo del fondo de \u00a0acuerdo con el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n directa o por mandato, previstos en los \u00a0subnumerales 11.2 y 11.3, y de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n \u00a0del presente art\u00edculo. Luego, se calcular\u00e1 la ponderaci\u00f3n de riesgo promedio \u00a0del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos \u00a0totales del fondo. Por \u00faltimo, el resultado de la ponderaci\u00f3n de riesgo \u00a0promedio, calculado anteriormente, se multiplicar\u00e1 por el valor del \u00a0apalancamiento del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ponderaci\u00f3n directa. Bajo \u00a0este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones subyacentes \u00a0del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo como si estuvieran directamente en poder de la \u00a0entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderaci\u00f3n previstas en el \u00a0presente art\u00edculo. Para el efecto, se calcular\u00e1 la suma ponderada para todo el \u00a0fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y su resultado se multiplicar\u00e1 por el porcentaje \u00a0de participaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo solo se podr\u00e1 \u00a0utilizar cuando la entidad cuente con informaci\u00f3n suficiente y frecuente sobre \u00a0la composici\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, y dicha informaci\u00f3n sea \u00a0verificada por un tercero independiente. Esta verificaci\u00f3n podr\u00e1 estar a cargo \u00a0del custodio, dep\u00f3sito de valores o sociedad gestora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ponderaci\u00f3n por mandato. \u00a0Seg\u00fan este m\u00e9todo la entidad deber\u00e1 ponderar los activos o exposiciones \u00a0subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo, siguiendo las \u00a0clasificaciones previstas en el presente art\u00edculo y asignando la ponderaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s alta en los casos en que pueda aplicar m\u00e1s de una ponderaci\u00f3n. Para el \u00a0efecto, se utiliza la m\u00e1xima participaci\u00f3n prevista en el mandato para cada \u00a0instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderaci\u00f3n m\u00e1s alta, hasta \u00a0cubrir la totalidad del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo con las ponderaciones m\u00e1s \u00a0altas posibles. Por \u00faltimo, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y \u00a0se multiplica el resultado por el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad en \u00a0el fondo o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo se utilizar\u00e1 cuando \u00a0no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n establecidos en el subnumeral 11.2. \u00a0del presente art\u00edculo, pero el mandato del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e9 \u00a0previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o pol\u00edticas de inversi\u00f3n de \u00a0acceso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Ponderaci\u00f3n residual. En \u00a0los casos en que no se cumplan los criterios de informaci\u00f3n previstos en los \u00a0subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente art\u00edculo se utilizar\u00e1 una \u00a0ponderaci\u00f3n de mil ciento once por ciento (1.111%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad deber\u00e1 informar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n que utilizar\u00e1 \u00a0para cada uno de los fondos o patrimonios aut\u00f3nomos en los cuales tenga \u00a0participaci\u00f3n. La Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 los \u00a0requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de informaci\u00f3n \u00a0previstos en los m\u00e9todos anteriormente descritos. En todo caso, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 ordenar a la entidad el uso de un \u00a0m\u00e9todo distinto al seleccionado respecto de uno o m\u00e1s fondos o patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones \u00a0para usar el m\u00e9todo seleccionado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los porcentajes de ponderaci\u00f3n establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o \u00a0garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica, Fogaf\u00edn, Fogacoop, el \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A., el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, \u00a0gobiernos y bancos centrales de otros pa\u00edses y los organismos se\u00f1alados en el \u00a0subnumeral 1.4. del presente art\u00edculo, solo se utilizar\u00e1n cuando los avales y \u00a0garant\u00edas cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sean admisibles seg\u00fan lo \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el alcance de la \u00a0cobertura est\u00e9 claramente definido y expresamente referido a una operaci\u00f3n \u00a0concreta o grupo de operaciones. Esta condici\u00f3n no se requiere en el caso de \u00a0las contragarant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o \u00a0incrementar su costo de cobertura en funci\u00f3n de la calidad crediticia de la \u00a0contraparte, o modificar el vencimiento acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el contrato no contenga \u00a0ninguna cl\u00e1usula que escape al control de la sociedad comisionista de bolsa y \u00a0que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ante un incumplimiento \u00a0de la contraparte, la sociedad comisionista de bolsa tenga derecho al aval o \u00a0garant\u00eda sin emprender acciones legales contra la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el alcance de la \u00a0cobertura de los avales y garant\u00edas est\u00e9 referido a una parte de la operaci\u00f3n, \u00a0se aplicar\u00e1n estos porcentajes de ponderaci\u00f3n solamente sobre la parte \u00a0cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho \u00a0producto estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La multiplicaci\u00f3n del precio \u00a0justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La multiplicaci\u00f3n del costo \u00a0de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el porcentaje de ponderaci\u00f3n que \u00a0aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente art\u00edculo deben \u00a0estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Trat\u00e1ndose de \u00a0entidades ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el \u00a0exterior por ellas, deber\u00e1 utilizarse una calificaci\u00f3n efectuada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia deber\u00e1 establecer las correspondencias entre las categor\u00edas de \u00a0ponderaci\u00f3n contenidas en el presente art\u00edculo y las calificaciones de riesgo \u00a0de las sociedades calificadoras de riesgos, as\u00ed como la calificaci\u00f3n a utilizar \u00a0en el caso de que exista m\u00e1s de una calificaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo, la exposici\u00f3n o la contingencia \u00a0efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n correspondiente a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades \u00a0ubicadas en el exterior y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por \u00a0ellas, siempre que exista una calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica del activo, la \u00a0exposici\u00f3n o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora \u00a0internacionalmente reconocida, deber\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n \u00a0correspondiente a dicha calificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de entidades ubicadas en \u00a0Colombia y de t\u00edtulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deber\u00e1 \u00a0utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista una \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica al activo, la exposici\u00f3n o la contingencia, \u00a0podr\u00e1 utilizarse el porcentaje de ponderaci\u00f3n correspondiente a otro activo, \u00a0exposici\u00f3n o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificaci\u00f3n del \u00a0emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el activo, la exposici\u00f3n \u00a0o la contingencia no calificado no sea subordinado y est\u00e9 denominado en la \u00a0moneda legal en curso en el domicilio del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo espec\u00edfica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, deber\u00e1n \u00a0utilizarse los porcentajes de ponderaci\u00f3n de los activos, las exposiciones o \u00a0las contingencias sin calificaci\u00f3n a que haya lugar seg\u00fan el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa deben contar con pol\u00edticas, procesos, sistemas y \u00a0controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a \u00a0los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el an\u00e1lisis \u00a0interno refleje caracter\u00edsticas de mayor riesgo que las propias de la \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo del activo, la exposici\u00f3n o la contraparte, debe usarse \u00a0la ponderaci\u00f3n correspondiente a la calificaci\u00f3n de mayor riesgo que mejor se \u00a0ajuste, seg\u00fan lo previsto en el presente art\u00edculo, e informar de tal ajuste a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los valores \u00a0transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simult\u00e1neas o de \u00a0transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del \u00a0enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las \u00a0disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, el valor de la exposici\u00f3n de los instrumentos \u00a0financieros derivados ser\u00e1 la exposici\u00f3n crediticia. Para determinar la \u00a0exposici\u00f3n crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables \u00a0las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para efectos de \u00a0este art\u00edculo, los activos computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer condiciones diferentes \u00a0a las de contar con altos est\u00e1ndares de gobierno corporativo y mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente art\u00edculo, \u00a0para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores. En estos casos, se utilizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n que defina la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, la cual deber\u00e1 fijarse entre el veinte por ciento (20%) \u00a0y el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos, \u00a0exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderaci\u00f3n \u00a0previstas en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sustit\u00fayase el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.20 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.20 Valor de \u00a0exposici\u00f3n de los activos. Para la determinaci\u00f3n del valor de exposici\u00f3n de los \u00a0activos se utilizar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en el art\u00edculo 2.1.1.3.4 del \u00a0presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.27 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.27 \u00a0Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlar\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0una vez al mes el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia. Para el efecto, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia se\u00f1alar\u00e1 de manera general el contenido \u00a0de la informaci\u00f3n, procedimiento de remisi\u00f3n y los formularios que se deben \u00a0utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia en \u00a0todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este T\u00edtulo y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adici\u00f3nese el \u00a0art\u00edculo 2.9.1.1.28 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.1.1.28 Sanciones. \u00a0En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles \u00a0m\u00ednimos de relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le \u00a0aplicar\u00e1 las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus \u00a0facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una misma \u00a0comisionista de bolsa incumpla la relaci\u00f3n de solvencia individualmente y en \u00a0forma consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte mayor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00edas, las sociedades comisionistas de bolsa y las \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n tendr\u00e1n doce (12) meses para cumplir \u00a0con las disposiciones previstas en el presente Decreto, contados a partir de la \u00a0fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia publique las \u00a0instrucciones que correspondan para la aplicaci\u00f3n de este Decreto. Las \u00a0instrucciones deber\u00e1n ser expedidas a m\u00e1s tardar dentro de los doce (12) meses \u00a0siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 21 de este decreto, sustituye el \u00a0T\u00edtulo 3 del Libro 5 de la Parte 2, y los art\u00edculos 2.6.1.1.12 y 2.9.1.1.20, \u00a0modifica los art\u00edculos 2.6.1.1.1, 2.6.1.1.3, 2.6.1.1.4, 2.6.1.1.5, 2.6.1.1.6, \u00a02.6.1.1.10, 2.9.1.1.1, 2.9.1.1.3, 2.9.1.1.4, 2.9.1.1.5, 2.9.1.1.6, 2.9.1.1.7 y \u00a02.9.1.1.11, y adiciona los art\u00edculos 2.6.1.1.13, 2.6.1.1.14, 2.9.1.1.27 y \u00a02.9.1.1.28, del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0175 DE 2022 \u00a0 \u00a0 (febrero 3) \u00a0 \u00a0 D.O. 51.937, febrero 3 de 2022 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el patrimonio t\u00e9cnico de sociedades fiduciarias, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-55950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}